Tesis043 en Amparo

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 UNIVERSID AD DURANGO SANTA NDER CAMPUS CHIHUAHUA  MAESTRÍA EN AMPARO  INJ USTIFICCIÓN DEL SOB RESEIMIENTO POR INACTI VDAD PROCESAL Y L A CA DUCIDAD DE LA INS TANCIA EN EL AMPARO  GRADO DE MAESTRÍA  ALUMNO:  MARTIN ÁBALOS LEOS Chihuahua, Chihuahua, enero de 2006

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UNIVERSIDAD DURANGO SANTANDER CAMPUSCHIHUAHUA

MAESTRÍA EN AMPARO

INJUSTIFICCIÓN DEL SOBRESEIMIENTO PORINACTIVDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LA

INSTANCIA EN EL AMPARO

GRADO DE MAESTRÍA

ALUMNO: MARTIN ÁBALOS LEOS

Chihuahua, Chihuahua, enero de 2006

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DEDICATORIA

Con respeto y cariño, dedico este tesis a mi señora

esposa Blanca Inés Vázquez Medina, de quien he

recibido apoyo incondicional y confianza, y quién a

sacrificado sus sueños e ideales por seguir lo s míos.

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AGRADECIMIENTO ESPECIAL:

AGRADEZCO DE UNA MANERA ESPECIAL AL MAGISTRADO MA RTÍN HERNÁNDEZSIMENTAL, DE QUIÉN SIN MERECERLO HE RECIBIDO SUS SABIOS CONSEJOS, SU

ATENCIÓN Y MOTIVACIÓN PARA CONCLUIR CON LA MAESTRÍA EN AMPARO,PRESENTANDOLE MI MÁS SINCERO RESPETO Y ADMIRACIÓN.

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ÍNDICE DE CONTENIDO

INJUSTIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y

LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL AMPARO.

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………6

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA…………………………………………………………………….8

HIPÓTESIS………………………………………………………………………………………………….10

OBJETIVOS…………………………………………………………………………………………………10

OBJETIVO GENERAL……………………………………………………………………………………..10

OBJETIVOS ESPECÍFICOS………………………………………………………………………………11

JUSTIFICACIÓN…………………………………………………………………………………………….11

METODOLOGÍA……………………………………………………………………………………………..13

ESTRUCTURACIÓN DEL PROBLEMA:………………………………………………………………….13

CAPITULO I MARCO TEÓRICO…………………………………………………………………………..131.1.- Antecedentes del sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia……..131.2.- Principales ideas respecto del sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la

instancia………………………………………………………………………………………………………70

CAPITULO II.- SOBRESEIMIENTO, INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LAINSTANCIA NATURALEZA DE……………………………………………………………………………732.1.- Concepto y causas de sobreseimiento en el juicio de amparo…………………………………..732.2.- Concepto de inactividad procesal……………………………………………………………………762.3.- Concepto de caducidad de la Instancia……………………………………………………………..77

CAPITULO III.- EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LAINSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO:……………………………………………………………….783.1.- Origen del sobreseimiento por inactividad procesal, así como la caducidad de la instancia en

el juicio de amparo. …………………………………………………………………………………………783.2.- Causas y efectos del sobreseimiento por inactividad procesal y de la caducidad de lainstancia………………………………………………………………………………………………………80

CAPITULO IV.- LÍMITES DE LA INACTIVIDAD PROCESAL, ASÍ COMO DE LA CADUCIDAD DELA INSTANCIA EN EL JUICIO DE AMPARO……………………………………………………………824.1.- Regulación constitucional y legal de los límites del sobreseimiento por la inactividad procesal,

así como de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo:……………………………………..82

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4.2.- Alcance del sobreseimiento por la inactividad procesal, así como de la caducidad de la

instancia en el juicio de amparo, según diversos doctrinarios del derecho y criterios

jurisprudenciales……………………………………………………………………………………………83

4.3.- Determinación de los límites del sobreseimiento por la inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia en el juicio de amparo:……………………………………………………...86

CAPITULO V.- LAS CARGAS PROCESALES DEL QUEJOSO Y EL RECURRENTE EN EL JUICIODE AMPARO Y EN EL RECURSO DE REVISIÓN, RESPECTIVAMENTE…………………………88

5.1 Concepto de carga procesal………………………………………………………………………….88

5.2.- Cargas procesales del quejoso en el juicio de amparo, tanto directo como indirecto:……….88

5.3- Cargas procesales del recurrente en el recurso de revisión: …………………………………….96

CAPITULO VI.- EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DELA INSTANCIA EN RELACIÓN CON LA GARANTÍA DE ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIAPREVISTA EN EL ARTÍCULO 17CONSTITUCIONAL………………………………………………………………………………………..97

6.1.- La garantía de administración de justicia:………………………………………………………...97

6.2.- Las principales características de la garantía de administración de justicia………………….99

6.3.- Contravención de las figuras procesales de sobreseimiento por inactividad procesal y la

caducidad de la instancia, con la garantía de administración de justicia prevista el artículo 17

constitucional:………………………………………………………………………………………………105

CONCLUSIONES………………………………………………………………………………………….111

BIBLIOGFRAFÍA…………………………………………………………………………………………..115

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INJUSTIFICACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO POR

INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL

AMPARO

INTRODUCCIÓN:

El sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de

la instancia, son figuras jurídicas procesales que se encuentran reguladas, en

cuanto a sus causas, características, procedencia, límites y efectos, entre otras,

tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley de Amparo.

Por lo que hace a la primera de ellas, es decir,

sobreseimiento por inactividad procesal, se encuentra regulada en el artículo 107fracciones II y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como en los artículos 74 fracción V y 231, ambos, de la Ley Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 de la citada Constitución Federal, el cual tiene, como su

nombre lo indica, como principal efecto el sobreseimiento en el juicio de amparo,

ya sea bi-instancial (indirecto) o uni- instancial (directo).

Por su parte, la caducidad de la instancia, aunque se

encuentra, en las mismas fracciones y dispositivos tanto constitucionales, como

legales, antes señalados, ésta se da únicamente en el procedimiento en revisión,

es decir, en segunda instancia al haberse interpuesto el recurso de revisión en

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contra de la sentencia de primera instancia emitida en los juicios de amparo

indirecto.

Dichas figuras procesales constituyen, en sí, instituciones

jurídicas creadas dentro del derecho en general, que se traducen en una extinción

anticipada del procedimiento correspondiente, generada precisamente por la

inactividad de las partes, la que tiene como finalidad primordial evitar la

acumulación de los asuntos ante los tribunales jurisdiccionales correspondientes,

así como que en ellos se dejen de resolver los asuntos que las partes les

presenten, por no demostrar un verdadero interés procesal.Cabe destacar que la caducidad de la instancia, no es una

figura jurídica meramente procesal, sino que la misma puede generarse en el

ámbito sustantivo, inclusive dicha institución la encontramos en el campo

administrativo, sin embargo, en todos los casos se caracteriza por la preclusión de

un derecho como consecuencia del simple transcurso del tiempo, sin que se

ejercite ese derecho.

Además, resulta de gran importancia agregar, a guisa de

introducción, que ambas figuras procesales, fueron incluidas en dicha Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de

fecha treinta de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, precisamente en los

artículo 74 y 85 de la citada ley, el que se declaró inconstitucional mediante

jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, por

reformas efectuadas tanto a dicha Constitucionales Federal, como a la Ley de

Amparo de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, se volvieron a incluir

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las citadas figuras, en ambos cuerpos normativos, purgando de alguna manera los

vicios indicados por la citada Suprema Corte Justicia de la Nación, sufriendo a lo

largo del tiempo, algunas modificaciones, dando como resultado, dichas figuras,

como ahora se nos presentan en esos cuerpos normativos.

Por último, cabe hacer hincapié, que si los capítulos

abordados en el presente trabajo no guardan entre sí, similitud en cuanto a su

ampliación, es decir, en cuanto a la cantidad de paginas, no es de ninguna

manera, por falta de técnica en la elaboración del mismo, pues lo que en realidad

ocurre, fue que era necesario para el pleno desarrollo de cada uno de los temasahí tratados, empero, se insiste, no es por error u omisión de su autor.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

A juicio del que la presente tesis formula, no se justifica en

forma alguna, la existencia, en el juicio de amparo, de las figuras procesales

denominadas sobreseimiento por inactividad procesal, así como la caducidad de la

instancia, toda vez que ellas, además de que resultan ser un premio para el

juzgador que no emitió su sentencia en los plazos y términos, que señala la Ley de

Amparo, a la postre viene a trastocar con la garantía contenida en el artículo 17

Constitucional, pues se contrapone a dicho numeral, en cuanto a la garantía de

pronta administración de justicia, a la vez que se traduce, tanto en el texto

constitucional, como en el de la Ley de Amparo, en una incongruencia, cuenta

habida que, por una parte, los citados cuerpos normativos, fijan los plazos y

términos en que supuestamente se habrán de emitir las resoluciones

correspondiente y, por otro, permiten abiertamente que los jueces o magistrados

federales, o a quien corresponda, conocer del juicio de amparo tanto directo, como

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indirecto, así como del recurso de revisión, emitir sus resoluciones, fuera de esos

plazos y términos, en perjuicio de los quejosos o recurrentes que acuden ante

ellos con esperanza de que se les imparta justicia.

El tema de que se trata, constituye uno de tesis, y se escogió

por que el mismo se torna interesante, toda vez que no es posible que un medio

de control de constitucional, como el que aquí nos ocupa, el cual tiene como

primordial finalidad ser un medio de control de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en su parte dogmática, contenga en si mismo una

violación a la garantía de pronta administración de justicia contemplado en elartículo 17 Constitucional, al permitirle a los juzgadores no emitir sus resoluciones

fuera los términos y plazos que establece la Ley de Amparo, toda vez que, dichas

figuras procesales, mas que incitarlos a que emitan sus resoluciones de una

manera pronta, los invita a que las formulen de una manera lenta , pues entre más

se tarden en emitirlas, se les premia con no resolver. Además, inexplicablemente,

se arroja al quejoso o recurrente, en su caso, una carga procesal que lógica y

jurídicamente no le corresponde, pues no puede aceptarse, de manera alguna,

que un medio de control constitucional, contenga en sí mismo, una violación a la

propia Constitución Federal.

Se dice que hay tema de tesis, toda vez que se trata de un

trabajo de investigación, que a la vez de ser novedoso e interesante, se refiere con

un problema vinculado con los estudios en los cuales se pretende obtener el

grado, a saber, maestría en amparo, pues aunque el tema, podría haber sido

tratado innumerablemente por diversos autores, lo novedoso del tema, resulta de

que se aborda desde una perspectiva no tocada por dichos autores, a saber, la

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injustificación del sobreseimiento por inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia, en el juicio de amparo, precisamente por las razones

que a lo largo del presente trabajo se pondrán de manifiesto. Además de que

varios de los autores, al igual que el suscrito no comparten la existencia de esa

figura en el ámbito constitucional, empero, no aclaran porque, es decir, no basta

señalar, que tal o cual institución o figura jurídica no nos gusta, sino que hay que

explicar cual es la razón de esa postura legal.

HIPÓTESIS:

Dado que la existencia del sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad

de la instancia no se justifican en el juicio de amparo, cuenta habida que trastocan

la garantía de pronta administración de justicia prevista en el artículo 17

constitucional, consideró que deben suprimirse del juicio de garantías o por lo

menos atemperarse su regulación en dicho juicio.

Objetivos:

Objetivo general:

El objetivo general es proponer la supresión del juicio de garantías de las figuras

jurídicas denominadas sobreseimiento por inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia, o bien, por lo menos atemperarse su regulación en

dicho ordenamiento legal.

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Objetivos específicos:

1.- Determinar en que consiste el sobreseimiento por inactividad procesal y la

caducidad de la Instancia.

2.- Determinar cuales son los orígenes de de la inactividad procesal y la

caducidad de la instancia en el juicio de amparo.

3.- Determinar la naturaleza jurídica de la inactividad procesal y la caducidad de la

instancia.

4.- Determinar cuales son los objetivos de dichas figuras jurídicas en el juicio deamparo.

5.- Determinar si se ha cumplido con la finalidad de esas figuras jurídicas.

6.- Delimitar cuales son las cargas procesales del quejoso y recurrente en el juicio

de amparo.

7.- Determinar si con dichas figuras jurídicas se contraviene la garantía de pronta

administración de justicia prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

8.- Determinar si se justifica la existencia de las citadas figuras procesales en el

juicio de garantías.

9.- Determinar si existe alguna incongruencia en la regulación de tales figuras

procesales, tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como el la Ley de Amparo.

Justif icación del tema:

Vale la pena ocuparse del tema antes propuesto, en virtud de que resulta de gran

importancia, evidenciar si las citadas figuras jurídicas cumplen con la finalidad

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para las que fueron creadas, así como que trastocan la citadas figuras procesales

una de las garantías contempladas en nuestra Carta Magna, a saber, la de pronta

administración de justicia contemplada en el artículo 17 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, considero que es un tema interesante y novedoso, porque aunque

ya se ha hablado hasta el cansancio de las figuras jurídicas procesales

denominadas sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la

instancia, por algunos doctrinarios del derecho, no ha sido abordado desde el

punto de vista, que aquí se hace, a saber, determinar si trastocan la citadas

figuras procesales una de las garantías contempladas en nuestra Carta Magna,

como es la de pronta administración de justicia contemplada en el artículo 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, si realmente

cumple con su finalidad, para seguir engrosando el articulado de la ley de amparo,

por cierto cada vez más técnico e inaccesible para los quejosos, es decir, si se

justifica su existencia en el juicio de amparo.

Se justifica el estudio que se pone a consideración en la presente tesis de

maestría, toda vez que la maestría que se curso, fue precisamente amparo, por lo

que, que más acertado que hablar sobre de algunas de las figuras contenidas en

el proceso de amparo, lo cual puede traer como consecuencia, hacer más

accesible al foro dicho procedimiento, excluyendo del mismo, en lo posible,

algunas obstáculos o figuras jurídicas, que a la postre vienen a entorpecer el

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citado procedimiento, con engorrosas técnicas, que en lugar de hacer la

impartición de justicia más pronta, lo hacen más lenta.

El presente tema surge de la inquietud del que la presente tesis sustenta, respecto

del estudio de las figuras jurídico procesales de sobreseimiento por la inactividad

procesal y la caducidad de la instancia, toda vez que a mi humilde entender,

resulta injusto que una persona (quejoso o recurrente), que ha cumplido con todas

sus cargas procesales en el juicio de amparo, por culpa o negligencia del

resolutor, al no emitir su resolución dentro de los términos y plazos que para talefecto señala la Ley de Amparo, sufra el descalabro de no poder obtener una

resolución por la vía normal, al sobreseerse en el juicio en lo principal, o bien, se

caduque la segunda instancia, quedando firma la primera, sin que dicho resolutor

tenga alguna castigo, pues lo hace con el permiso de Ley de Amparo, así como de

la propia Constitución Federal.

METODOLOGÍA:

Técnica documental.- La metodología utilizada es la de

consulta de diversos libros de derecho, leyes, Constitución Federal, así como las

Jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

ESTRUCTURACIÓN DEL PROBLEMA:

CAPITULO I MARCO TEÓRICO:

1.1.- Antecedentes del sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la

instancia:

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1.- Aparición de la caducidad de la Instancia en el Derecho.

El desarrollo de la institución parte de las leyes Julia de marintandis ordinibus y

Julia etpapia poppaea en Roma en la época de Augusto y conocidas también

como las leyes caducarias, las cuales imponían la pérdida del derecho a heredar a

los célibes, a menos que contrajeran nupcias dentro de cierto plazo, y a los

casados sin hijos que no procrearan descendencia en un término dado, y

favorecían con las porciones hereditarias caducas a los coherederos o legatarios

que si tenían descendencia o en su defecto al fisco. De esto se concluye que lacaducidad fue, en su prístina expresión, una sanción condicionada por no realizar

voluntaria o condicionalmente un determinado hecho positivo, sanción que

impedía el nacimiento de un derecho y que, no obstante haber evolucionado y

alcanzado desarrollo en otras materias, ha conservado la esencia que se

desprende de leyes caducarias1.

2.- Razones sociales que originaron la aparición de las leyes caducarias.

Por el año de 720 de Roma las costumbres de los habitantes de ese Imperio, se

habían relajado notablemente. No sólo los cives, sino en general todos sus

pobladores, rehuían el matrimonio, y cuando lo celebraban, procuraban no tener

descendencia, pues ello, consideraban, les cortaba su libertad de acción; e

incluso, si se llegaba a tener descendientes, se olvidaban sus progenitores de los

deberes que de esa situación derivan.

1 MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL; Diccionario J urídico Genera l , Tomo 1(A-C), Primera Edición, IureEditores, México, 2006, pág. 128.

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Ante esa estimada depravación de las costumbres, Augusto quiso regenerarlas,

aunque encontró una tenaz oposición de la sociedad en general. Pero no

solamente buscó eso, sino que le siguió la finalidad de evitar el decrecimiento de

población, y además de paso, el enriquecer el tesoro público.

Fue así como por medio de estas leyes, y entre otros puntos, establecidos en

materia de sucesión testamentaria, castigos y recompensas a los ciudadanos

romanos2.

3.- Evolución de la caducidad.- Esta idea de imponer una sanción a quien norealizara voluntariamente un acto positivo determinado, sanción que impedía el

nacimiento de un derecho, se llevó al campo de los procedimientos, y ahí se creó

la llamada “caducidad procesal”3.

4.- Las figuras jurídicas de sobreseimiento por inactividad procesal fueron

incluidas en la Ley de Amparo, por decreto de treinta de diciembre de mil

novecientos treinta y nueve, los cuales quedaron plasmadas en los artículos 74 y

85 de la ley de amparo, los cuales, en lo que interesa, a la letra decían:

“Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

…V.- En los amparos promovidos en materia civi l , en que se versen sólo

intereses de particulares y de que conozca la Suprema Corte de Justicia

2 GUTIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO; Derecho de las Obligaciones , Quinta Edición, Editorial Cajica,S.A., Puebla, México, 1978, pág. 857., Pág. 855.

3 Ibiden, pág. 856.

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directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos

gestionen por escri to ante la misma Suprema Corte la continuación de la

tramitación o la resolución del juicio.”

“Artículo 85.- tratándose de amparos civi les en que el recurso de revisión

se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se

les tendrá como táci tamente desist idos del recurso si dejan transcurr i r

cuatro meses sin gestionar por escri to ante la Corte la continuación de la

tramitación o la resolución de los m ismos .” 4 .

5.- Las citadas reformas a Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107

Constitucionales, en los artículos antes transcritos, tenían como fin primordial,

desahogar a la Suprema Corte de la Nación, de los expedientes en ese tiempo

acumulados en ese alto tribunal, en materia civil, lo que se desprende de la parte

correspondiente de la exposición de motivos del precitado recurso, que en lo

conducente decía:

"Por el digno conducto de ustedes y con apoyo en la fracción I, del artículo

71 de la Consti tución Federal, tengo el honor de iniciar la reforma a la

vigente Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 de la propia Consti tución, a

efecto de al igerar el despacho de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en materia de Amparos Civi les, ya que apoyándose los particulares en la

amplitud que la Carta Magna concede, promueven frecuentemente juicios de

4 ARELLANO GARCÍA, CARLOS; Juicio de Amparo , Décima Edición, Editorial Porrúa, México, 2005, pág. 153.

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garantías, mas como un recurso en el procedimiento, que para plantear

cuest iones p ropiamente const i tucionales.

"Versándose en los juicios de amparo de carácter civi l intereses meramente

patr imoniales, por regla general se presenta con frecuencia el caso de que

dejan de tener interés económico las controversias que en el los se venti lan,

antes de que se dicte sentencia ejecutoria, bien porque los l i t igantes

celebren convenios qu e dejan sin materia tales juicios de amp aro, bien por

alguna otra circunstancia que vuelve ociosa la decisión f inal de tales

asuntos.

"Dada la abrumadora cantidad de expedientes que constantemente l legan al

conocimiento de la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia, parece

indebido que tenga que ocuparse de estudiar y resolver juicios de amparo

que han perdido su interés por las razones precedentemente apuntadas, y

con per ju ic io de la atención que debe prestar a aquel los negocios en que

está vivo el interés de las partes; es por esto que se hace indispensable

autenticar en autos la circunstancia apuntada, a f in de que, al igerándose en

términos adecuados y convenientes la tarea de la referida Tercera Sala, se

encuentre ésta en posibi l idad de l lenar eficazmente el servicio social que le

está encomendado.”

"…Transi tor io.

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"Unico. Respecto a la pr imera gestión en los amparos pendientes ante la

Suprema Corte, el plazo de cuatro meses que esta ley señala comenzará a

correr treinta días después de la fecha de su publicación en el "Diario

Oficial" de la Federación.” 5 .

6.- La citada reforma a la Ley de Amparo fue declarada inconstitucional por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la Jurisprudencia 849, del

Apéndice al tomo XCVII, de rubro y texto siguiente:

“PROMOCIÓN INNECESARIA PARA LA TRAMITACIÓN DEL AMPARO

DIRECTO. (DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1939).- Este decreto, en lo

qu e se refiere al amparo directo, en está notoria pugn a con la fracción VIII

del artículo 107 consti tucional, y por tal motivo no debe apl icarse, pues

dicha fracción expresa y categóricamente, impone la obl igación dictar

sentencia en los amparos d i rectos, s in otros trámites sustancia les que los

que la misma disposición establece.” 6

Así como por la Jurisprudencia 850, del Apéndice al tomo XCVII, de rubro y texto:

“PROMOCIÓN INNECESARIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LA REVISIÓN.

(DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1939).- Este decreto, que adicionó los

5 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=9&nIdRef=3&nIdPL=1&cT...17/12/2006.

6 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995, delSemanario Judicial de la Federación, página 843, Tomo III, parte HO, Quinta Época, Materia Administrativa.

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artículos 74 y 85 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, es

contrario a los artículos 14 y 107, fracción VIII, de la Consti tución Federal, e

inapl icable a los amparos d irectos. Las razon es que sirvieron p ara obten er la

conclusión anterior, son apl icables tratándose de los amparo indirectos, y

por tanto, la falta de promoción, en los términos establecidos por el ci tado

Decreto, de quien interpuso el recurso de revisión, no puede traer como

consecuencia que se le tenga por desistido tácitamente de dicho recurso.” 7

7.- En atención a la citada declaratoria de inconstitucionalidad, anteriormentereseñada, el legislativo reformó tanto la Constitución Federal, como la Ley de

Amparo, con el fin de purgar los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la

anterior reforma.

De esa manera, reformó el artículo 107 Constitucional, en su fracción XIV, en

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de febrero de

mil novecientos cincuenta y uno, para quedar como sigue:

” Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civi les o administrativas

y siempre que no este reclamada la consti tucionalidad de una ley, se

sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que

señale la ley reglamentaria de este artículo.” 8 .

7 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995, delSemanario Judicial de la Federación, página 844, Tomo III, parte HO, Quinta Época, Materia Administrativa.

8 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=130&nIdRef=32&nIdPL=1...21/12/2006.

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La citada reforma también tuvo como propósito esencial abatir el rezago que

existía en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que se desprende de la

trascripción, en lo conducente, de la exposición de motivos relativa:

"También anexo al presente oficio la obra t i tulada "El Problema del Rezago

de Juicios de Amparo en Materia Civi l" , editada por la H. Suprema Corte de

Justicia de la nación y a la cual hace relación la misma iniciativa.

"…Es propósi to de esta in ic iat iva, cuyos fundamentos serán motivo de

anál is is u l ter ior , afrontar los problemas de mayor importancia que susci tan

la administración de Justicia Federal y la del orden común del Distr i to y

Terr i tor ios Federales. Mediante el la, y dentro del ideario apuntado en su

últ imo informe rendido al H. Congreso de la Unión, el suscri to da expresión

concreta a su a l t ís imo interés por su servic io públ ico que es prepuesto de

armonía social y condición de la tranquil idad espir i tual del pueblo.

"La auscul tación de la opin ión públ ica y en especia l de los sectores

profesionalmente vinculados con la administración de justicia, que el

Gobierno emprendió por los más d iversos conductos, ha puesto de re l ieve

las necesidades más apremiantes en relación con la función judicial. Hoy se

esfuerza, en la medida de lo real izable, por darles satisfacción.

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"Hemos anunciado ya nuestra decisión de aumentar los emolu mentos de los

fun cionarios de la judicatura. Tan ju sta mejoría, trascenderá segurament e en

una intensi f icación de sus labores y permit i rá la creación de condiciones

objet ivas que pongan a salvo a los funcionar ios judic ia les del ambiente de

corrupción a l imentado por las maniobras de l i t igantes poco escrupulosos.

"Es, además, propósito del Gobierno aumentar el número de tr ibunales

civi les y penales del Distr i to Federal y, en los lugares en que sea necesario,

el de los jueces federales, respondiendo a los requerimientos del

crecimiento tan acelerado de la población. Por otra parte, ya se hacen los

estudios y se d ictan los acuerdos para la creación de nuevos

establecimientos carcelarios o de cumplimiento de condenas, para dar

solución a tan ingente problema. Las reformas co nducentes a l logro de estas

final idades y de otras similares, podrán real izarse dentro del ámbito de la

legislación ordinaria. La adopción de normas de importancia fundamental,

reclamadas de t iempo atrás y cada vez más urgentes, no es posible sino a

costa de emprender la reforma de textos consti tucionales que persigue esta

in ic iat iva, la cual la fundo en los s iguientes motivos:

"El problema más grave que ha surgido en el campo de la Justicia Federal,

ha sido suscitado por el rezago de juicios de amparo que existe en la

Suprema Corte de Justicia de la Nación. El fenómeno ha adquir ido tan

graves proporciones que entraña una situación de verdadera denegación de

justicia. El Ejecutivo de mi cargo considera, por ende, que no es posible

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demorar más su solución.

"El s istema que p ropongo para resolver lo parte de los s iguientes s upuestos:

"Primero. Mantener intangible la autoridad e independencia de la justicia de

la Federación, garantizando la inamovil idad de los actuales Ministros de la

Suprema Corte de Just ic ia, e introduciendo procedimientos qu e permitan la

inamovi l idad de los actuales Magistrados de Circui to y jueces de Distr i to qu e

sean de nuevo designados y reúnan los requisi tos de esta reforma y

preparen una futura inamovil idad de los de nuevo ingreso. Tal inamovil idad

se just i f ica no s ólo en atención a l servic io púb l ico impo rtantís imo q ue t ienen

a su cargo, sino porque integran uno de los tres Poderes a quienes la

Const i tución encomienda el e jercic io concreto de su soberanía,

precisamente el Poder al que se confía la suprema tarea de ser el intérprete

de la Const i tución.

"Segundo. Respetar, en absoluto, el campo actual de procedencia del juicio

de amparo, preciada insti tución mexicana que tan eficazmente ha servido

para garantizar a los gobernados el respeto a su vida, a su l ibertad y a su

honra y e l p leno e jercic io de sus derechos individuales públ icos frente a

cualquiera posible extral imitación de los gobernantes.

"El profundo respeto que me inspira el juicio de amparo determina que las

reformas que inicio dejen intacta su actual estructura íntima, por lo cual no

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se adoptan l imitaciones a su esfera de procedencia. No se escapa al

Ejecutivo, el hecho del abuso frecuente de nuestro juicio de garantías; pero

las medidas eficaces para contener ese abuso no pueden adoptarse, como lo

demuestra la experiencia, sino a costa de imponer fundamentales

restr icciones que redundan en agravio de quienes ejercitan i l íci tamente la

acción de amparo, pues en e l mayor número de casos no es posib le

descubr i r e l abuso de la acción sino hasta e l momento en que la sentencia

es pronunciada, por lo que cualquier reforma tendría que conducir a un

peligroso sistema de desechamiento de demandas. De todas maneras, la ley

ordinaria deber, a nuestro juicio, contener enérgicas sanciones para

aquel los inescrupulosos quejosos o l i t igantes que presenten demandas de

amparo o instancias en que se ocul te mal ic iosamente la verdad o fundadas

en la re lación de hechos, pruebas o documentos fa lsos.

"La inamovil idad de los funcionarios del Poder Judicial de la Federación

const i tuye una cara conquista de nuestro Derecho públ ico y ha quedado

vigorosamente incorporada a la t radición d e nuestro régimen con st i tucional .

La naturaleza de dicho Poder, las del icadas funciones consti tucionales que

le están encomendadas, su cal idad de intérprete supremo de la Consti tución

y su trascendental misión de contro l de la const i tucional idad de las leyes y

actos de autoridad, impone el más profundo respeto a las investiduras en el

orden federal.

"Tanto la c iencia pol í t ica como la exper iencia const i tucional de los pueblos

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más civi l izados demuestran la necesidad de que los t i tulares de órganos

jur isdiccionales nacionales y supremos encuentren garant izada su

independencia mediante su permanencia en el cargo que les ha sido

confiado, para que, en su augusta función de administrar justicia, sus

decisiones se inspiren en un espír i tu puro de su misión al derecho, alejados

de apet i tos e intenciones extrañas a su super ior misión.

"El Ejecutivo a mi cargo, al formular esta Iniciativa, reafirma su fe en el

principio de la inamovil idad judicial en el orden federal, signif icando así el

respeto que le merecen los más altos depositarios del Supremo Poder

Judicial de la Federación, sin perjuicio de sugerir un procedimiento apto

para conducir a una más justi f icada inamovil idad para los jueces federales

infer iores y s in o lv idar las medidas que, para casos concretos de

deshonestidad o de mala conducta, autoriza la parte f inal del artículo 111 de

la Const i tución.

"El régimen inadecuado y francamente anacrónico que preside a la

distr ibución de competencias entre los d iversos órganos del Poder Judicia l

de la Federación, ha redundado en la formación de un rezago de amparos

pendientes de sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que

progresivamente alcanza cifras más alarmantes.

"Desde hace muchos años, el problema de la justicia retardada viene

planteándose en condiciones cuya gravedad va siempre acentuándose. El

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Ejecutivo a mi cargo no puede menos que abordar esta cuestión ancestral

para buscar fórmulas const i tucionales que conduzcan a la sat isfacción del

postulado de una rápida, honesta y expedita administración de justicia.

"Al emprender tan difíci l tarea, no han escapado a nuestra consideración los

diversos intentos que se han sugerido para poner término a la central ización

y acumulación de asuntos judic ia les en la Suprema Corte.

"El fenómeno del regazo no es nuevo. Ya en el siglo pasado, el fenómeno se

conocía. Y los integrantes de aquel Tribunal, consideraron excesivo que

hu biesen ingresado 2,108 juicios de amparo a la Suprema Corte en el año d e

1880, que en el de 1904, l lega a la elevada suma de 4,567. El aumento cada

día mayor de estos juicios, no ha dejado de preocupar a nuestros más

distinguidos jur istas, aunque debe precisarse que las cifras más alarmantes

de acrecentamiento d e asuntos en la Corte, com ienzan el año de 1930 con un

registro d e 10,067 juicio s de amparo p endientes de resoluc ión, y se agrava, a

proporciones incalculables, en 1949, que señala un total de 32,850 negocios

sin fal lar, entre amparos directos e indirectos, incidentes, competencias,

quejas y juicios federales.

"El legislador, justi f icadamente angustiado, ha recurr ido a diversas medidas

para superar el grave problema que de esta suerte gravita sobre la Justicia

Federal; pero las reformas consti tucionales real izadas sólo han engendrado

resultados efímeros, pues el problema ha reaparecido agudizado, quizá

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porque nunca se le ha atacado en el fondo, aceptando la necesidad de

reformas de mayor trascendencia.

"Durante el siglo pasado y una vez que el i lustre Vallarta abandonó la

Suprema Corte de Justicia, la jur isprudencia abrió ampliamente las puertas

del amparo por inexacta apl icación de la ley civi l , cuya procedencia

terminante vino a ser legalmente admitida en el Código Federal de

Procedimientos Civi les de 1897. Ulteriormente propugnan algunos jur istas la

restauración de la casación federal y en el año de 1922 el Presidente

Obregón inicia reformas consti tucionales para l imitar extraordinariamente el

amparo por i legal idad en materia judicial; más la iniciativa no progresa y el

dictamen que formula la Comisión del Congreso Federal, le es contrario.

"Es evidente que la restr icción del amparo en materia civi l o en cualquiera

otra, no puede implantarse como remedio supremo a los males que aquejan

a la Justicia Federal, porque el juicio de amparo en su actual estructura y

especialmente como garantía contra la i legal idad de las resoluciones

judicia les de todo orden se incorpora a una tradición que signi f ica para

nuestro pueblo conquista intangib le.

"Las medidas legislativas de t ipo orgánico apl icadas para evitar la

acumulación de negocios en la Suprema Corte y expeditar la administración

de justicia, han sido prácticamente ineficaces.

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"El año de 1928, se aumenta el número de Ministros que originalmente

establecía en once la Constitución de 1917, al de dieciséis, y, además, se

establece el funcionamiento de la Corte en Salas, a f in de faci l i tar la

resolución de los amparos de su conocimiento. Los objet ivos perseguidos

dieron resul tados poco halagadores, pues si durante los pr imeros años se

expedi to la resolución de los ju ic ios de amparo, con poster ior idad, hechos

perfectamente previsibles como el acrecentamiento de la población, la

industr ial ización cada día más rápida del país y la natural complej idad

siempre mayor de los servic ios púb l icos regidos por e l poder, aumentaron a

tal grado el núm ero de amparos que, incluso , la creación de un a Sala más, la

del Trabajo, mediante la reforma del año 1934 que introdujo el Presidente

Cárdenas, resultó igualmente insuficiente para expeditar estos negocios.

"En los ú l t imos años, dos intentos ser ios se han real izado sobre este

particu lar. La iniciativa presid encial de 1944, que objetó fu ndam entalmente la

Suprema Corte de Justicia, y el anteproyecto propuesto por ésta a la

Consideración del Presidente de la República, el año de 1945.

"La experiencia de los señores Ministros integrantes de la Suprema Corte de

Justicia es manifiesta en la materia del amparo. Su diario batal lar con estos

ju ic ios aumenta cont inuamente su sabiduría, de modo que los

inconvenientes que encontraron a la iniciativa de 1944, son atendibles, y el

Ejecutivo a mi cargo expresa a vuestra soberanía que, en la formalicen de la

presente iniciativa que someto a vuestra consideración, se parte del

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anteproyecto formulado por aquel alto tr ibunal, que contiene val iosas

aportaciones para la resolución del viejo problema del regazo. Sin embargo,

ha sido necesario para el Ejecutivo completar y modificar ese anteproyecto

en las partes que se ha estimado prudente, porque no resuelve en todos sus

términos ese problema, según después se fundará .

"A esta iniciativa se acompaña el fol leto editado por la Suprema Corte y que

se inti tula "El Problema del Regazo de Juicios de Amparo en Materia Civi l" ,

que contiene el anteproyecto que sometió aquel alto Tribunal a la

consideración del E jecut ivo y los estudios que lo precedieron.

"Propone la Suprema Corte la modificación de los artículos 94 y 98 de la

Const i tución, a f in de que se designen cinco Ministros Supernumerar ios,

quienes en ningún caso integrarán el Pleno, y supl irán en la Sala

correspondiente, siempre que la falta temporal no exceda de un mes, a

alguno de los Ministros numerar ios.

"No es extraña a nuestra tradición const i tucional una proposición simi lar ;

pues el texto del pr imitivo artículo 91 de la Consti tución de 1857, estableció

también que en la Suprema Corte habría cuatro Ministros Supernumerarios,

que la reforma del 22 de mayo del año de 1900, elevó a la categoría de

Ministros Propietarios. Con muy buen juicio, la Corte determina en su

anteproyecto, que estos Ministros no formen parte del Pleno, "atenta la

consideración fundamental de la conveniencia notoria de no aumentar el

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número de Ministros que deben formar el Tribunal Pleno, que son veintiuno

en la actual idad, pues es obvio que mientras más numeroso es un cuerpo

colegiado, más fáci lmente se producen situaciones embarazosas y el pel igro

de convertirse en un cuerpo polít ico por excelencia, cosa ésta que debe

evitarse a todo trance cuando de cuerpos judiciales se trata a, f in de que la

majestad de la ley no se vea alterada ni entorpecida en sus más augustas

fu n c i o n e s" .

Por estas razones, el Ejecutivo a mi cargo acoge en sus propios términos la

reforma propuesta por la Corte, y somete a vuestra consideración, la reforma

a los artículos 94 y 98 de la Consti tución Federal, pero estimando que el

citado artículo 94 debe sufr ir otra modificación, para dar lugar a la creación

de los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo, de acuerdo

con las fundamentaciones que más adelante apuntaré.

"Considera la Suprema Corte que el problema del rezago afecta

fundamentalmente a la Tercera Sala - Civi l - , a la cual corresponde resolver

los amparos civi les, directos y en revisión. Estima que con la creación de la

Sala Aux i l iar in tegrada por lo s Ministros Supernumerar ios, qu e conoc erán de

los amp aros civ i les d i rectos pendientes sólo de sentencia y la resolución de

los amparos civi les en revisión, por parte de los Magistrados de Circuito, se

obtendría la expedición de todos estos negocios y se pondría f in a l

problema.

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"Sin desconocer que la acumulación de amparos se ha or ig inado en la

Tercera Sala, hemos analizado serenamente esta proposición, y después de

un estudio de los d atos num éricos que aparecen en los inform es anuales del

Presidente de la Suprema Corte y Del examen del sistema de competencia

que en materia de amparo establece el actual artículo 107 de la Consti tución

pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, hemos l legado a la conc lusión de

que las medidas mencionadas no son suf ic ientes para acabar con e l

acrecentamiento y central ización de juicios de amparo en el más alto

Tribunal de la nación.

"De los informes mencionados se desprende que en el año de 1939, la

existencia total de asuntos en la Suprema Corte era de 12,362 negocios; al

30 de noviembre de 1945, de 22,186; y al 30 de noviembre del año pasado, a

33,857. Es decir, que en diez años los negocios pendientes en la Suprema

Corte han aumentado en un 300% aproximadamente; y el despacho, que en

el pr imero de los años citados se computó en un 93%, se redujo en el año de

1945 al 87% y el año pasado al 68%.

"Con referencia al problema de los amparos civi les, directos e indirectos,

basta tener en cuenta que la Tercera Sala no puede resolver todos los

amparos que recibe anualmente, para estimar que la bien intencionada

solución propuesta en el anteproyecto formulado por la Corte, es

insuficiente. En el últ imo año de labores (1949), ingresaron a la Sala Civi l

1,514 amparos directos y 1,180 amparos indirectos, habiendo podido

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despacharse sólo 585 de lo pr imeros y 409 de los segundos, lo que indica

que mu cho m ás de la mi tad de los asuntos ing resados quedaron pendientes

de fal lo, por lo que de no adoptarse medidas más enérgicas que las

propuestas por la Suprema Corte, pronto el rezago que pretende resolverse

estaría nuevamente presente en cuanto a estos mismos amparos.

"Algo similar acontece con las otras Salas de la Suprema Corte de Justicia.

La Penal tenía al 30 de noviembre de 1949, entre amparos directos e

indirectos, 3,814 juicios pendientes de resolución; 3,159 la Administrativa y

2,956 la del Trabajo.

Estas cifras revelan que la concentración y central ización de amparos en la

Corte, no sólo afecta a la Sala Civi l , sino también a las otras Salas. Y si a lo

anterior se agrega que cada diez l legarán muchos más asuntos al más alto

Tribunal de la República, porque la vida del país acusa altos índices en su

desenvolvimiento industr ial, económico, comercial, jurídico y polít ico, t iene

que con venirse en qu e de no pensar en otra d istr ibución c onst i tucional de la

competencia en materia de amparo, el problema quedará subsistente. En

estas consideraciones se funda la presente iniciativa, que va más lejos que

la propuesta contenida en el anteproyecto de la Suprema Corte de Justicia.

"Sería quizás ideal, pero no es posible, que la Suprema Corte conociera, a

través del amparo, acerca de todos los actos que todas las autoridades de la

República real izan continuamente. Las numerosas leyes, en los más

variados temas, expedidas por el Congreso de la Unión y las Legislaturas de

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las entidades federativas; los actos de todas las autoridades administrativas

y del trabajo, federales o locales y las resoluciones judiciales de todos los

tr ibunales del país, en suma, cualquier acto de la autoridad, puede, salvo

casos de excepció n reclámese por la vía de amp aro. El lo expl ica la tremenda

concentración de negocios actualmente existente en la Suprema Corte de

Justicia, la que al no poder despachar estos asuntos de su competencia,

puede l legar a paral izar, no sólo el comercio de los bienes, con graves

repercusiones para la economía nacional, sino la efectiva seguridad jurídica

de las garantías individuales. La necesidad impone, con olvido de cualquier

polémica, soluciones tajantes, vál idas para su t iempo.

"Actualmente e l conocimiento del ju ic io de amparo corresponde a los

Juzgados de Distr i to y a la Suprema Corte de Justicia. Los Tribunales de

Circuito, órganos integrantes también del Poder Judicial de la Federación no

resuelve sobre esta materia, porque su competencia está reducida a la

jur isdicción apelada en los asuntos del orden federal. Es conveniente que

tr ibunales de esta jerarquía participen en la actividad jur isdiccional del

amparo, pero como hasta la fecha circunscritos a la materia de apelación,

han funcionado normalmente y son los únicos que no t ienen rezago, debe

conservárseles para materia federal ordinaria con la composición unitar ia

que actualmente t ienen, y crearse, mediante su inclusión en el texto del

artículo 94 de la Consti tución Federal, los Tribunales Colegiados de Circuito

dedicados a materias de amparo, cuyos antecedentes como cuerpos

jurisdiccionales colegiados los encontramos en el artículo 140 de la

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Consti tución de 1824, y que por su especial organización prestarán las

garantías necesarias de competencia y eficacia en los asuntos que esta

iniciativa les confía.

"Las razones que justi f ican la creación de estos Tribunales colegiados de

circui to, son múl t ip les: estos tr ibunales conocerán inmediatamente del

rezago existente en la Primera, Tercera y Cuarta Salas de la Corte, en

amparos en revisión, que asciende, sólo en cuanto a la civi l , a 9,549

expedientes; en lo que respecta a la penal, a 1,573 expedientes, y por lo que

hace a la del trabajo, a 796, que d an un total de 11.018 juicio s d e amparo. La

necesidad de que sean Colegiados obedecen a que sólo como cuerpos

com puestos pod rán despachar con expedición todos los amparos que serán

de su competencia; a saber: amparos directos civi les, penales y del trabajo

contra sentencias definit ivas de segunda instancia, por violaciones

cometidas durante la secuela del procedimiento; amparo civi les y penales

directos, cualesquiera que sean las violaciones alegadas, cuando se trate de

sentencias definit ivas contra las que no proceda recurso de apelación, y los

penales y del trabajo en revisión, a más de los administrativos, siempre que

la autoridad responsable sea del orden local.

"Para el caso de que las reformas que ahora iniciamos merezcan la

aprobación de esa H. Representación Nacional y de las HH. Legislaturas de

los Estados, de inmediato el Ejecutivo ya procede a someter a la

consideración del Poder Legislativo Federal las modificaciones conducentes

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a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Consti tución, para que el

nuevo sistema consti tucional propuesto pueda, en forma rápida, l levarse a la

práctica. En estas reformas, la iniciativa propondrá que los Tribunales

Colegiados de Circuito en materia de amparo se establezcan en número

suficiente para cubrir las necesidades de la República y estarán integrados

po r tres Magistrados de elevada categoría, a efecto de qu e cada uno d e el los

actúen como ponente para e l pronunciamiento de sus sentencias y

desahoguen así el rezago que de inmediato reciben y los nuevos asuntos de

su competencia. De otra manera, un número insuficiente, o una naturaleza

unitaria no les permitirá administrar justicia rápida.

"Cuando se piensa serenamente sobre la actual competencia consti tucional

de que disfruta la Suprema Corte, no igualada ni superada por ningún otro

tr ibunal del mundo, se comprende mejor la imposibi l idad material que media

para la expedición del amparo; y si una ley de la necesidad así lo indica, esa

misma ley debe servir de apoyo para encauzar por otros derroteros a esa

competencia const i tucional , s in que e l lo l legue a s igni f icar n inguna

afectación de la soberanía del Supremo Poder Judicial de la República.

"Si la competencia de que actualmente goza la Suprema Corte de Justicia es

la fuente de la acumulación de negocios en tal alto tr ibunal, nuevas normas

const i tucion ales deben organizar nuevos s istemas de co mpetencia, que por

su carácter consti tucional tendrán la r igidez necesaria a efecto de que una

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ley secundaria no pueda atentar contra las atr ibuciones del Poder Judicial de

la Federación, como lo pretendió algún proyecto legislativo.

"En estas consideraciones apoyo las reformas que deben introducirse a l

texto del actual artículo 107 de nuestra Carta Magna. De este modo,

siguiendo la misma técnica consti tucional que establece aquel precepto, el

amparo directo en materia civi l , penal y del trabajo debe corresponder tanto

a la Suprema Corte de Justicia como a los Tribunales Colegiados de

Circuito. Y será del conocimiento de la Corte, cuando se interponga contra

sentencias d ef in i t ivas o laudos po r v io laciones co metidas en e l los; pero, en

cambio, corresponderá su resolución a los Tr ibunales Colegiados de

Circuito, cuando intentado también contra sentencias definit ivas, se trate de

violaciones substanciales cometidas durante la secuela del procedimiento.

Se han segregado, además, de la actual com petencia de la Suprema Corte d e

Justicia las sentencias civi les y penales que son inapelables, cualesquiera

que sean las violaciones alegadas, pues si las leyes que r igen esos actos

jur íd icos no han considerado indispensable su revis ión por Tr ibunales

Superiores, con mucha mayor razón no debe la Corte controlar su legal idad.

"La revisión en los amparos civi les, penales, administrativos y del trabajo la

otorga actualmente la Consti tución en forma exclusiva, a la Suprema Corte

de Just ic ia.

"Esta norma no puede prevalecer, por las mismas razones antes apuntadas,

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motivando el lo la fracción VIII del artículo 107 que se propone, con arreglo a

la cual la Corte sólo conocerá de la revisión contra las sentencias

pronunciadas en amparos indirectos, cuando se reclame la

consti tucionalidad de una ley; cuando la autoridad responsable en materia

administrativa sea federal y cuando se reclame, en materia penal,

únicamente la violación del artículo 22 de la Consti tución. En los demás

casos, corresponder el conocimiento de la revisión a los Tribunales

Colegiados de Circui to.

"Es necesar io subrayar que estas nuevas normas de competencia para los

diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, se adapten sin

perjuicio de atr ibuir a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento del

amparo en que se planteen problemas auténticamente consti tucionales, ya

sea a través de leyes impugnadas de contrarias a la Magna Carta o de actos

de autoridad directamente violatorios de la Consti tución. Y así, aquel Alto

Tribunal, conserva intacta su soberanía y el ejercicio de su función de

contro l d e la const i tucional idad d e leyes y actos de autor idad y de intérprete

supremo de la Const i tución.

"Quiero dar cuenta a Vuestra Soberanía y a las HH. Legislaturas de los

Estados, con otras reformas que se introducen al texto del actual artículo

107 consti tucional, que t iende fundamentalmente a garantizar con mayor

ef icacia los derechos del hombre por medio del ju ic io de amparo:

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"a) El artículo 107 de la presente Iniciativa procura hacer una mejor

ordenación de las materias del amparo, determinando sus fracciones III y IV,

los casos de procedencia del ju ic io const i tucional en las mater ias c iv i l ,

penal, adm inistrativa y del trabajo; y sus fracciones V, VI, VII y VIII, los casos

de competencia de los Juzgados de Distr i to, los Tribunales Colegiados de

Circuito y la Suprema Corte de Justicia. Además, la ci tada fracción III del

mismo artículo 107 regula por pr imera vez en textos consti tucionales el

amparo del t rabajo, pues e l sent ido socia l de nuestros movimientos

revolucionarios así lo requiere.

"b) La deficiencia de la queja, según las vigentes normas consti tucionales,

sólo puede supl i rse en amparos penales d i rectos.

"Hemos considerado pertinente ampliar el alcance de esas normas, a f in de

que se supla la deficiencia de la queja cualquiera que sea el amparo de que

se trate, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas

inconsti tucionales por la jur isprudencia de la Suprema Corte. El lo es así

porque si ya el Alto Tribunal declaró que una ley es inconsti tucional, sería

impropio que por una mala técnica en la formulación de la demanda de

amparo, afecte al agraviado el cum plimiento de una ley que ha sido exp edida

con vio lación de la Const i tución.

"Y en materia penal, restr ingida hasta ahora la deficiencia de la queja a los

amparos d i rectos se ha extendido a los indirectos, acogiéndose la

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jur isprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia. Y también

podrá supl irse esta deficiencia en amparos del trabajo, directo e indirectos,

porque las normas consti tucionales contenidas en el artículo 123, son

fundamentalmente tutelares de los derechos de la clase trabajadora, y esta

clase muchas veces no está en posibi l idad de defenderse adecuadamente,

por ignorancia de r igor ismos técnicos.

"c) En materia administrativa, el actual artículo 107 que establece las bases

fundamentales del juicio de amparo, no prescribe reglas que condicionen su

procedencia. Han sido las leyes de la materia y la jur isprudencia de la Corte,

las que han ido e laborando esas indispensables normas en un amparo tan

trascendental como el que nos ocupa. Con apoyo en tales antecedentes

legislativos y en la jur isprudencia, estimamos que la Consti tución debe

reglamentar el amparo administrativo, consultando la reforma que se

propon e que e l amparo p roceda contra resoluciones q ue causen agravio no

reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal, sin que

sea necesario agotar estos cuando la ley que los establezca exi ja mayores

requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera

como condición para decretar la suspensión.

"d) La fracción IX del artículo 107 de esta Iniciativa determina que las

resoluciones que en mater ia de amparo pronuncien los Tr ibunales

Colegiados de Circui to no admiten recurso a lguno, a menos que decidan

sobre la consti tucionalidad de una ley o establezca la interpretación

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directamente de un precepto de la Consti tución, caso en que serán

recurr ibles ante la Suprema Corte de Justicia, l imitándose la materia del

recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente

consti tucionales sin extenderse a las derivas de leyes secundarias.

"Esta regla no acrecentará el trabajo de la Suprema Corte, pero aunque así

fuere, es jurídicamente indispensable, puesto que a ese Alto Tribunal está

confiado el problema de la consti tucionalidad de las leyes y es el supremo

intérprete de la Consti tución.

"La misma fracción IX del artículo 107 que se contempla, declara que no será

revocable la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, cuando su

resolución la funde en la jur isprudencia que hayan establecido las Salas o la

Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, acerca de la

consti tucionalidad de una ley o de la interpretación directamente de un

precepto de la Const i tución.

Esta norma es necesaria, puesto que si ya existe jur isprudencia de las Salas

o de la Corte, acerca de la consti tucionalidad de una ley o de la

interpretación directa de un precepto de la Consti tución, no se justi f ica el

recurso de revisión, pues entonces ya está establecido el cr i ter io del más

Alto Tribunal de la República, sobre las materias mencionadas, y los

Tribunales Colegiados de Circuito sólo se concretan a acatar ese cr i ter io

jur isprudencia.

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"e) La suspensión del acto reclamado en el amparo no encuentra adecuado

tratamiento en los actuales textos consti tucionales. Por el lo, la fracción X del

artículo 107 que se propone, determina que los actos reclamados podrán ser

objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías

que determine la ley, para lo cual se tomarán en cuenta la naturaleza de la

violación alegada, la dif icultad de la reparación de los daños y perjuicios que

pueda sufr i r e l agraviado con su e jecución, los que la suspensión or ig ine a

terceros perjudicados y el interés público. De esa manera tanto el legislador

secundario como los jueces federales, al regular esta materia, deben acatar

normas const i tucionales supremas, evi tando que servic ios públ icos o de

interés general se paral icen o que centros de vicios, la trata de blancas, la

producción y el comercio de drogas enervantes, la persistencia en el del i to y

otros muchos renglones que afectan e l orden públ ico o e l evidente interés

social, funcione u obstacul icen la recta actividad de las autoridades,

mediante suspensiones que jamás debieron otorgarse.

"f) La fracción XIII del artículo 107 de esta Iniciativa considera que la ley

determinar los términos y casos en que sea obl igatoria la jur isprudencia de

los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos

para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la

Consti tución, por ser fuente del derecho la jur isprudencia, lo cual expl ica el

carácter de obl igatoriedad que le corresponde igualmente que a los

mandatos legales debiendo ser por el lo acatada tanto por la Suprema Corte

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de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros Tribunales de aquel

Poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la

jur isprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los

requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna

sino siempre cambiante, la jur isprudencia debe ser dinámica y recoger el

sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la

cons ideración de los Tr ibunales de la Federación un asunto sob re e l que ya

se ha tomado decisión jur isprudencial, para depurar esta jur isprudencia en

bien de la efectiva vigencia de los textos consti tucionales, es afán que mira

por el respeto de la Consti tución.

"Ha sido indispensable incluir también en la misma fracción XIII del artículo

107 de la presente Iniciativa, los casos en que los Tribunales Colegiados de

Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis

contradictorias en los juicios de amparo, materia de su competencia. La

necesidad de unif icar estas tesis contradictorias es manifiesta, y da

oportunidad, además, para que se establezca jur isprudencia que sea

obligatoria tanto para las Salas de la Corte como para los Tribunales

Colegiados de Circuito. Y como la resolución que determine qué tesis debe

prevalecer, no afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las

sentencias contradictor ias en e l ju ic io en que fueron pronunciadas, no se

establece, en realidad, un nu evo recurs o en favor d e las partes en el juicio de

amparo, sino sólo el procedimiento a seguir para la adecuada insti tución de

la jur isprudencia.

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"g) El juicio de amparo siempre ha procedido a instancia de parte agraviada.

Cuando esta parte lo abandona por inactividad, con su abstención

demuestra que no t iene interés para el la su continuación por lo que el

sobreseimiento debe declararse. Así lo propone el anteproyecto de la

Suprema Corte y s e acepta en esta Iniciativa, porqu e no so n ajenas a nuestra

legislación disposiciones de esta naturaleza, ya que el artículo 680 del

Código Federal de Procedimientos Civi les de 1908 estableció reglas

similares, y otro tanto hicieron las reformas legislativas que se introdujeron

a la Ley de Amparo, en los años de 1926 y 1939. La fracción XIV del artículo

107 en consulta, propone el sobreseimiento sólo en amparo civi les y

administrativos, por inactividad de la parte agraviada en los casos y

términos que señale la ley y siempre que no se haya reclamado la

inconsti tucionalidad de un mandato legal. No se incluye la materia penal y la

del trabajo, porque la vida y la l ibertad son derechos imprescriptibles de la

persona humana y no puede jamás permitir el legislador que se consientan

violaciones a garantías tan preciadas, y porque en lo que respecta a la

materia del trabajo el lo redund aría fundament almente en perjuicio de la clase

trabajadora que no estén posibi l idades de conocer la técnica del juicio de

amparo n i de cubr i r honorar ios de profesionistas permanentes encargados

del cuidado y de la atención de sus negocios.

"h) El Ministerio Público Federal, a través del Procurador General de la

Repúbl ica o del Agente que éste designe, s iempre ha sido parte en to dos los

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juicios de amparo, lo cual le ha dado posibi l idad de presentar sus

consideraciones fundamentalmente como regulador de ese juicio. Sin

embargo, debe modificarse esta regla en el sentido de que tanto el

Procurador General de la República como el Agente que designe puedan

abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando el caso de que se trate,

carezca a su juicio, de interés público. La discusión en amparo sobre

muchos actos civi les en que se versan intereses patr imoniales de los

particu lares, que generalmente se caracterizan por pretendid as violacion es a

leyes secundarias, pero no directamente a la Consti tución, no t ienen ningún

interés para el Ministerio Público, que debe dedicar su atención fundamental

a problemas esencia lmente const i tucionales.

"Ha habido opo rtunidad en e l cuerpo de esta exposición d e fundamentar por

qué los Ministros actualmente integrantes de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, deben permanecer en sus cargos, con su carácter de

inamovibles. Sin embargo, el Ejecutivo estima que es conveniente mantener

el pr incip io de la inamovi l idad en form a de hacer comp atib le su v igencia con

un sistema que permita a la Suprema Corte de Justicia corregir los errores

que eventualmente se cometen al hacer las designaciones de Magistrados

de Circuito y Jueces de Distr i to. En efecto, la experiencia demuestra que el

hecho de que una persona tenga buenos antecedentes para ocupar un cargo

judicial, no siempre garantiza el acierto en los nombramientos. La función

judicial reclama atr ibutos y cual idades que muchas veces no se acreditan si

no una vez que se está en el desempeño de aquélla. Por eso piensa el

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Ejecutivo que debe adoptarse como norma permanente el cr i ter io que el

Consti tuyente de 1917 sostuvo como transitor io en este respecto; a saber:

que los funcionar ios judic ia les sean designados por un p lazo prudente, que

permita a la Suprema Corte apreciar su capacidad y eficacia y que expirado

ese período de prueba, los funcionarios reelectos adquieran, entonces sí, la

inamovil idad. Las reformas consti tucionales que iniciamos tienen la

signif icación inmediata de reafirmar para el futuro la vigencia del pr incipio

de la inamovil idad judicial, que realmente queda intocado.

"La Suprema Corte de Justicia goza consti tucionalmente de la facultad de

designar a los Magistrados de Circui to y jueces de Distr i to. Esta norma no se

vería en lo absoluto, pues el Ejecutivo reconoce que aquélla es el órgano

más apropiado para escoger a los t i tulares de otros Tribunales del Poder

Judicial de la Federación y, ahora, al proponer temperancias al pr incipio de

la inamovil idad, da nueva muestra de la confianza que debe merecer el más

Alto Tribunal de la Federación, pues deja a su responsabil idad, discreción y

mesura, el establecimiento de una magistratura federal eficaz y honrada, por

la selección que haga en el presente - a través del régimen transitor io de la

iniciativa - o en el futuro, mediante el término de prueba que se propone, de

los nuevos funcionar ios.

"Por eso la iniciativa no altera el artículo 94 de la Consti tución en lo que se

refiere a la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, y propone la

reforma del pr imer párrafo del 97, a efecto de que los Magistrados de

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Circuito y los jueces de Distr i to que sean objeto de nueva designación, antes

de adquir ir el carácter de inamovibles, permanezcan cuatro años

in interrumpidos en e l e jercic io de su encargo; pero a l mismo t iempo, por

estimarlo así justo, establece en sus artículos transitor ios, que los actuales

jueces de Distr i to y Magistrados de Circuito, que a través de la selección que

esperamos haga la Suprema Corte, sean nuevamente designados y hayan

estado p ermanentemente en sus cargos du rante d ichos cu atro años, sean ya

inamovibles.

"En real idad, queremos insistir en que la prueba de cuatro años, a que debe

quedar sujeto, en el presente o en el futuro todo juez federal designado por

la Suprema Corte, es únic amente para que se pueda aquilatar su h onestid ad,

capacidad y eficacia en el desempeño de su encargo, con lo cual se lograrán

dignos t i tulares de los órganos federales de la justicia.

"El nuevo sistema transitor io de la inamovil idad se expl ica también, por la

radical t ransformación que en cuanto a la redistr ibución de com petencias en

amparos se consulta, lo cual motiva la creación de Tribunales Colegiados de

Circui to.

"Desgraciadamente, hemos d e recono cer, de acuerdo con la opin ión púb l ica

generalmente pronunciada en este sentido, que los noblísmos ideales de la

inamovi l idad no han dado sus frutos en la just ic ia com ún y que es prefer ib le

por tanto su renovación y mejoramiento.

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"Reconocer que es indispensable renovar y mejorar la administración de

justicia del Distr i to y Terr i tor ios Federales no signif ica, como lo di je ya en mi

mensaje de septiembre, ignorar que entre los actuales t i tulares de la

Magistratura varios hay que la honran con su conducta ejemplar públ ica y

pr ivada. Es s imp lemente constatar, como un hecho do loroso p ero c ier to, que

la opin ión públ ica ha hecho perdido la conf ianza en que esas vi r tudes

adornen a todos los jueces y Magistrados.

"La reforma propuesta que suprime la inamovil idad en la justicia del fuero

común, se adiciona con la declaración const i tucional de que los

funcionarios que a el la pertenezcan, podrán ser reelectos. Creemos de esta

manera que podrá real izarse un doble objetivo: el de que jur istas

distinguidos tengan al iciente adecuado para prestar sus servicios en esta

rama de la administración de justicia tan necesitada de renovación, y el de

que se pueda lograr, a través del t iempo y de la selección, una magnífica

magistratura.

"La Sala Auxi l iar de la Suprema Corte y el personal que de el la dependa; la

conservación de los Tribunales de Circuito unitar ios en materia de

apelación; la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia

de amparo, con el personal que requieran; el aumento de los juzgados de

Distr i to que sean menester para cubrir las necesidades de la República; la

elevación de emolumentos a los servidores de la justicia federal y local y el

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aumento de tr ibun ales del orden c omún en mater ia c iv i l y p enal , const i tu i rán

fuertes erogacion es para el Erario de la nación , qu e deben afrontarse en bien

de la efectiva justicia, noble ideal perseguido por la Revolución

Mexicana…” 9 .

Lo anterior se corrobora, con la exposición de motivos de las reformas a la ley de

Amparo, de mil novecientos cincuenta, en la que, en la parte que interesa, se dijo:

“El artículo 74 de la ley, que se ocupa de sobreseimiento del juicio de

amparo, se le adiciona, en respecto de lo que dispone la fracción XIV del

artículo 107 de la Consti tución. Sobre el particular, la fracción V del ci tado

artículo 74 propone el sobreseimiento cuando el acto reclamado proceda de

autoridades civi les o administrativas y siempre que no este reclamada la

consti tucionalidad de una ley, si , cualquiera que sea el estado del juicio, no

se ha efectuado ningún acto procesal n i real izado por e l quejoso n inguna

promoción, durante un término mayor de 180 días consecutivos, así sea con

el sólo f in de pedir que se pronuncie la resolución pendiente.

Queremos poner de manifiesto que la f i jación del término de 180 días, como

la materia misma de sobreseimiento por inactividad de parte agraviada, esta

inspirada en el proyecto de reforma de ley de amparo que redactó y aprobó

unánimemente la Suprema Corte de Justicia, el año de 1945. Y sólo cumple

considerar, para que no haya duda acerca del cómputo citado, que se estima

9 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=130&nIdRef=32&nIdPL=1...21/12/2006.

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que éste debe comenzar a contar a partir de la fecha en que se haya

real izado el últ imo acto procesal o en que se haya hecho la últ ima

promoción, así como de que e l sobreseimiento procederá tanto en re lación

con amparos d i rectos co mo indirectos o en revis ión.” 10 .

8.- Por su parte, en la exposición de motivos del Decreto que adiciona la fracción

II del artículo 107 Constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

dos de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, al respecto del tema, se dijo:

“Actualmente los ej idatarios, en numerosos casos, no se encuentran en

posibi l idad de uti l izar el juicio de amparo en defensa de sus legít imos

derechos y en las circunstancias en que recurren al juicio de garantías

generalmente corren el r iesgo de perderlo, quedando en peor condición

porque el sobreseimiento, la caducidad, la negación o la pérdida del amparo,

consolidan y legal izan precisamente la si tuación irregular recurr ida, ya que

al no existir un régimen adecuadamente protector de la garantía social

agraria viene a deformarse el régimen jurídico de la propiedad ej idal creado

por la Revolución.

El Ejecutivo Federal considera indispensable, teniendo en cuenta los

antecedentes históricos de la reforma agraria y en consonancia con el

espír i tu del artículo 27 consti tucional, que el juicio de amparo sea un

verdadero instrumento protector de la garantía social que éste consagra, y

10 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=9&nIdRef=7&nIdPL=1&cT...17/12/2006.

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para el la se requiere distinguir lo del sistema tradicional del amparo de

estr icto derecho, concebido para la vida civi l y mercanti l en el que se

debaten intereses particulares, como ya lo hace nuestro Código Polít ico en

materia penal y por lo que respecta a la parte obrera en materia de trabajo,

disponiendo que podrá supl irse la deficiencia de la queja.

El amparo agrario, sin embargo, debe entenderse para los casos en que los

actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia pr ivar tota l o

parcialmente de sus t ierras, bosques, pastos y aguas a los e jidos y núcleos

de población que de hecho o por derecho guarden e l estado comunal .

Asimismo debe preverse que en el amparo agrario no operarán la caducidad

-que tampoco procede en materia obrera- ni el desistimiento, ya que en este

últ imo caso es evidente que si la consecuencia del acto reclamado es

destruir el régimen jurídico creado por una resolución presidencial agraria,

se trata de un interés público nacional que no puede quedar al arbitr io de la

voluntad d e un c omisar iado e jidal.

De adoptarse por el texto consti tucional la adición que adelante se consigna,

quedaría para la ley secundaria la estructuración, con rasgos y normas

peculiares, del nuevo amparo agrario, previendo los reglas adecuadas sobre

personalidad, términos, deficiencias de la demanda, pruebas y en general la

sustanciación del juicio, con objeto de crear un procedimiento al alcance del

campesino que consti tuya una eficaz defensa de la garantía social agraria, y

al efecto p uede establecerse, entre otras previsio nes, que el Juez, de ofic io y

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para mejor proveer, recabe pruebas, procedimiento que encuentra

precedente en e l Código Agrar io t ratándose de conf l ictos por l inderos de

terrenos comunales.” 11 .

9.- De igual forma, en la exposición de motivos, del decreto de fecha veinticinco de

octubre de mil novecientos sesenta y siete, mediante el cual se reformó, entre

otros, el artículo 107, fracción XIV, de la Constitución Federal, entre otras

cuestiones, se expuso:

“ SOBRESEIMIENTO DEL A MPARO Y CA DUCIDAD DE L A

INSTANCIA

Se sugiere la modificación de la fracción XIV del artículo 107, que prevé

solamente el sobreseimiento del amparo por inactividad del quejoso, para

cons iderar la caducidad de la instancia por inact iv idad del propio qu ejoso o

del recurrente.

Debe advertirse, en primer término, que el sobreseimiento por inactividad ha

funcionado dentro de las l imi taciones const i tucionales en los ú l t imos

catorce años, tanto en e l campo del amparo indirecto co mo en e l del d i recto,

y ha evitado que los Juzgados de Distr i to, los Tribunales Colegiados de

11 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMPILA XII , LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELDISTRITO FEDERALN, MÉXICO 2006.

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Circuito y la Suprema Corte de Justicia dediquen un esfuerzo inúti l al

estudio de juicios de amparo en cuya resolución no t iene ya interés el

quejoso, sea porque e l amparo fue prom ovido exclusivamente con e l objeto

de obtener la suspensión del acto reclamado, o porque, estando en trámite el

ju ic io co nst i tucional , ocurr ió un c ambio de s i tuación determinante de la fal ta

de interés en el pronunciamiento de la sentencia. Si bien es cierto que en

casos de excepción el sobreseimiento por inactividad puede declararse en

amparos en que se mantiene vivo el interés del promovente, tal si tuación

obedece a la negl igencia de los l i t igantes, puesto que la sola presentación

de un escri to pidiendo el pronunciamiento de la sentencia evita la caducidad.

Derogar las disposiciones que autorizan el sobreseimiento haría nugatorias

las reformas que se proponen, pues el rezago no sólo se reconsti tuir ía en la

Suprema Corte sino que afectaría gravemente a todos los tr ibunales de la

Federación. La reforma del precepto consti tucional es, sin embargo,

necesaria, porque la disposición vigente no toma en cuenta la inactividad del

tercero perjudicado o, en general, de la parte que recurre la sentencia

pronunciada en la primera instancia del amparo. Cuando el quejoso obtiene

la protección const i tucional que sol ic i tó y es a lguna de las otras partes la

que interpone la revisión, el impulso procesal incumbe ya al recurrente, y es

él quien debe real izar las promociones necesarias para activar la tramitación

de la instancia y el pronunciamiento del fal lo; por ende, es la inactividad del

propio recurrente la única que justi f ica que se declare la caducidad de la

instancia de revisión, en cuyo caso causará estado la sentencia recurr ida,

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conforme a las disposiciones de la ley ordinaria.

En relación con el sobreseimiento y la caducidad de la instancia, debe

agregarse que se propone la reforma del últ imo párrafo de la fracción II del

artículo 107, para que la excepción que el precepto estatuye en beneficio de

los e j idos y núcleos de población comunal , excluyéndolos de la obl igación

de promover en los juicios de amparo en que se afecten sus derechos, se

haga extensiva como lo hace ya la Ley de Amparo en la fracción V de su

artículo 74, rebasando la disposición consti tucional a los ej idatarios o

comuneros, ya que éstos, por su ignorancia y raquítica economía, deben

quedar también comprendidos en la especia l protección que a l respecto se

otorga a las comunidades agrarias.” 12 .

10.- Asimismo, en la exposición de motivos de las reformas al artículo 74 fracción

V, de la Ley de Amparo, de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y

ocho, al respecto, se señaló:

“ Las reform as que s e propo nen a los artículos 19 en s u parte f inal, 44, 45, 65,

73 fracción XII, párrafo final, 74 fracción V, 84, 85 fracción III, 88 párrafo lo.,

92, último párrafo, 105 párrafo final, 108, 114 fracciones II y III, 158, 159

proemio y fracción Xl, 160 fracción XVII, 161 fracciones I y II, 163, 164, 165,

166 fracción VIII, 167, 170, 185 párrafo tercero, 192, 193, 193 bis, 194, 195, 195

bis, 196 y 197 y la derogación de los artículos 158 bis y 162, persiguen la

12 http://172.16.7.253/LeyesFederales/UnProcLeg.asp?nIdLey=130&nIdRef=89&nIdPL=1...17/12/2006.

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f inal idad de lograr procedimientos más breves y senci l los en la tramitación

de los juicios de amparo y de ese modo, hacer efectiva la meta de una

justicia pronta y expedita en la jur isdicción federal, en su función máxima de

lograr que por encima de leyes o de actos inconsti tucionales de autoridad,

prevalezca el pr incipio de la supremacía de las normas jurídicas

fundamentales y la efectividad del goce y disfrute de las garantías

individuales.” 13 .

11.- por su parte, en la exposición de motivos del decreto de reformas de la

Constitución Federal, de diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco,

al respecto se dijo:

“Con fundamentos en el artículo 71, fracción II de la Consti tución Polít ica de

los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de ustedes nos permit imos

someter a la consideración del H. Senado de la República, la presente

Iniciativa de Decreto por el que se reformaría el artículo 107, fracción XIV de

la Consti tución, para el efecto de suprimir de su texto la siguiente expresión:

"Y siempre que no esté reclamada la inconsti tucionalidad de una ley". Esta

reforma tiene por propósito levantar la excepción de referencia, a f in de que

el Poder Judicial Federal pueda decretar el sobreseimiento del amparo o la

caducidad de la instancia por inactividad del quejoso o del recurrente,

respectivamente, cuando el acto reclamado sea del orden civi l o

13 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=9&nIdRef=11&nIdPL=1&c...17/12/2006.

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administrativo, salvo lo dispuesto en el párrafo f inal de la fracción II del

propio articulo 107 Consti tucional, esto es, los juicios de amparo en que se

reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la

propiedad o de la posesión y disfrute de sus t ierras, aguas, pastos y montes

a los e j idos y a los núcleos com unales, o a los e j idatar ios o c omun eros.

El propósi to de esta In ic iat iva es procu rar que por lo menos d isminuya, s i no

es que totalmente se agote, el rezago de asuntos en que se ha reclamado la

inconsti tucionalidad de alguna ley, y que están pendientes de sentencia en

el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entorpeciendo las

final idades de expedición de la justicia, que son fundamentales en nuestro

régimen cons t i tucional.

Consideramos conveniente informar a esta H. Asamblea sobre los

antecedentes y mo tivaciones d e la presente Iniciativa.

Algunos de los senadores que suscr ib imos la presente moción, tuvimos

oportunidad de un cambio de impresiones con señores Ministros de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre el desempeño de las

funciones encomendadas a d icho Al to Cuerpo y a l propio Senado de la

República. Los señores Ministros tuvieron a bien informarnos del tropiezo

que ha sufr ido nuestro máximo Tr ibunal para que su Pleno no acuse rezago

de expedientes, haciendo esta breve historia:

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a).- A partir del 30 de diciembre de 1957 el Pleno de la Suprema Corte de

Just ic ia conoce de los recursos de revis ión interpuestos contra las

sentencias dictadas por los Jueces de Distr i to en los juicios de amparo en

que impu gna una ley por est imar la inconst i tucional , y de los cuales con ocía

con anterior idad, en su más alto porcentaje, la Segunda Sala de la propia

Suprema Corte de Justicia. Dicha atr ibución de competencia al Pleno, quedó

ampliamente justi f icada en la Iniciativa correspondiente y se siguió

estimando justi f icada en las reformas a la Consti tución y a las leyes de

Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entraron en

vigo r el 27 de octubre d e 1968.

b).- En estas últ imas reformas se mantuvo el pr incipio a que se refiere el

inciso anterior; pero se estableció que cuando el H. Pleno formara

jurisprudencia, los amparos en que ésta resultase apl icable, fueran turnados

a las Salas. Se pensó que de esta manera se aliviaría el rezago del H. Pleno.

c).- La medida que acaba de citarse careció de efectos prácticos apreciables

por dos razones. La primera, por lo heterogéneo de los amparos contra

leyes, que ha impedido que se establezcan tesis jur isprudenciales para que

se turne un importante número d e amparos a l conocim iento de las Salas, por

apl icación del mandato de que las sentencias de amparo deben versar sobre

el caso específico planteado en la demanda, sin hacer una declaración

general respecto de la ley o acto que la motivara. La segunda, por la

necesaria lenti tud del procedimiento para l legar a contar con cinco

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ejecutor ias que const i tuyen ju r isprudencia, más la natural pos ib i l idad de que

la misma l legue a interrumpirse.

d).- Desde las trascendentales reformas de 1951 al artículo 107

Const i tucional , por las que inst i tuyó e l sobreseimiento por inact iv idad

procesal, manteniéndose ese cr i ter io en las reformas que entraron en vigor

en 1958 y en 1968, se excepcionó a los amparos en que se reclamara la

inconsti tucionalidad de la ley. El lo obedeció al deseo de destacar el alto

signi f icado de la misma, como fruto del Congreso de la Unión o de los

Congresos de los Estados, representativos de la soberanía popular.

e).- La excepción a que se refiere el párrafo anterior impidió que por

inact iv idad pro cesal se d iera término a buen núm ero de amparos en q ue ha

dejado de existir interés de las partes; con lo cual prácticamente se ha

mantenido un rezago de expedientes a cargo del Pleno de la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación. En efecto, al entrar en vigor las reformas de

1968, el Pleno tenía su cargo un número aproximado de dos mil expedientes

y a la fecha, según informaron los señores Ministros, ese número l lega a mil

c iento c incuenta.

f).- Los datos numéricos citados revelan el bajo desahogo del rezago, el lo

debido a estas dos circunstancias. Una, el ingreso normal de nuevos

asuntos, que arrojan una cifra sensiblemente igual a la segunda

circunstancia, consistente en que el Pleno ha acusado, prácticamente desde

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1917, que su capacidad de conocimiento de asuntos jur isdiccionales, osci la

entre 250 y 350 negocios al año, cuando, como en la actual idad existe un

l imi tado número de posib i l idad de sesionar cada semana, como acontece a

la fecha en que el H. Pleno sólo puede sesion ar dos v eces por s emana. Estas

experiencias hacen patente que jamás se desahogará el rezago actualmente

registrado, mientras no se introduzca una medida práctica que lo agote.

Consideraciones

La medida práctica a que acabamos de referirnos no puede ser otra que

introducir la caducidad de la Instancia, suprimiendo la excepción

consistente en que "no esté reclamada la inconsti tucionalidad de una ley"

como lo consigna la vigente fracción XIV del artículo 107 Consti tucional.

Examinando con r igor e l propósi to que exist ió de destacar e l a l to s igni f icado

de la ley como fruto de la soberanía popular representada por los

Congresos, en real idad no opera en materia de amparo, porque, como ya se

expresó, la sentencia produce efectos individuales y no alguno de carácter

general sobre la incons ti tucio nalidad de la ley.

Por otra parte es común el carácter jurídico de la ley y del acto

administrativo de apl icación de la misma, pues sólo se diferencian entre sí

en que la ley es norma jurídica general y el acto administrativo es norma

jurídica individual. Esa común naturaleza jurídica de la ley y el acto

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administrativo autorizan a tratamientos análogos en el orden procesal, y, por

el lo, no existe un impedimento de orden lógico jurídico para extender el

sobreseimiento del ju ic io o la caducidad de la instancia en amparos en que

se reclame la inco ns ti tucio nalidad de la ley.

Como son notorios los beneficios para desahogar el rezago existente en el

Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, hemos coincidido los

senadores que suscriben, la presente Iniciativa, con los Ministros de ese

Alto Tr ibunal , en form ular un p royecto de ley que encauce d ichas opin iones,

para el efecto d e introduc ir la reform a a que no s hemo s referido.

Por lo expuesto, nos permitimos proponer a esta Honorable Asamblea, para

que si lo aprueba pase a la H. Colegisladora y en su oportunidad a las

Honorables Legislaturas de los Estados, el siguiente proyecto de decreto por

el que se

Reforma la fracción XIV del artículo 107 de la Consti tución Polít ica de los

Estados Unidos Mexicanos.” 14 .

Respecto de las anteriores reformas, la ley de amparo, en decreto publicado en el

diario oficial de la federación de veintinueve de diciembre de mil novecientos

14 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMPILA XII , LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELDISTRITO FEDERALN, MÉXICO 2006.

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setenta y cinco, en la exposición de motivos, al respecto y en lo conducente se

dijo:

“Por otra parte, tomando en consideración que en e l pasado per iodo de

sesion es del H. Congreso d e la Unión , fue reformada la fracción XIV delarticulo 107 de la Consti tución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos af in de qu e en lo s ju ic ios de amparo en qu e se reclama la inconst i tucional idadde leyes proceda también decretar el sobreseimiento o la caducidad de lainstancia por inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente,cuando el acto reclamado sea del orden civi l o administrativo, en los casos ytérminos que señale la ley reglamentaria, es imprescindible reformar lafracción V del art iculo 74 de la Ley d e Amparo, a f in de encuadrarla dentro delos l ineamientos establecidos por nuestra ley fundamental.

Las reformas que se proponen habrán de contr ibuir a dar agi l idad al tramite

de los asuntos que en forma cotidiana se plantean ante los Tribunales de laFederación y apoyar la reestructuración administrativa del Poder JudicialFederal.” 15.

12.- En igual forma, en la exposición de motivos del decreto publicado en el diariooficial de la federación de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y seis,mediante el cual reforma diversas disposiciones de la Ley de Amparo, respecto delas citadas figuras procesales, se dijo:

“…Se establece que la inactividad procesal y la caducidad de la instancia

pueden apl icarse cuando sean en beneficio de los núcleos de población o de

los e j idatar ios o comuneros en lo part icular , así como el impedimento para

que los comisariados ej idales consientan los actos de autoridad materia del

juicio , sin con tar con la aprob ación exp resa de la Asamblea...” 16 .

13.- por último, en la exposición de motivos del decreto siete de abril de mil

novecientos ochenta y seis, mediante el cual reforman diversas disposiciones de

la Constitución Federal, al respecto se dijo:

15 http://172.16.7.253/LeyesFederales/UnProcLeg.asp?nIdLey=9&nIdRef=14nIdPL01&c...17/12/2006.16 http://172.16.7.253/Leyes Federales/UnProcLeg.asp?nIdLey=9&nIdRef=15&nIdPL=1&c...21/12/2006

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“Los senadores que suscr ib imos, con fundamento en lo previsto por la

fracción II del artículo 71 de la Consti tución Polít ica de los Estados Unidos

Mexicanos y la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno

Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por su

conducto, hemos creído pertinente proponer reformas y adiciones a los

artículos 106 y 107 fracción II de la Consti tución Polít ica de los Estados

Unidos Mexicanos, a f in de lograr mejoras sustanciales en la administración

de justicia federal, persiguiendo siempre el ideal de que esta sea adecuada,

pronta y expedita.

Actualmente, el artículo 106 Consti tucional atr ibuye a la Suprema Corte de

Justicia, la facultad de dir imir las competencias que se susciten entre los

Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados, o entre los de

un Estado y los de otro. Sobre el particular, dada la nueva organización del

Poder Judicial Federal y la creación múltiple de tr ibunales colegiados de

circuito, la experiencia aconseja la conveniencia de que algunos de los

conf l ictos com petencia les pu edan s er resuel tos po r otros órganos d el Poder

Judicial de la Federación, como los mencionados tr ibunales de Circuito, en

los casos en que el confl icto se presente entre Juzgados de distr i to

pertenecientes a un mismo circuito. De este modo se al iviará a la Suprema

Corte de Just ic ia de la carga de intervenir en todos los conf l ictos de esa

naturaleza. De todas form as, esa facultad se con serva en órganos sup eriores

del aludido Poder.

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Mediante la reforma que se propone a la Fracción II del Artículo 107

Consti tucional, se pretende adecuar el juicio de amparo a las exigencias de

la época actual para que continúe garantizando la efectividad del Estado de

Derecho. Se propugna por supr imir tecnicismos de obstacul icen la

impart ic ión de la Just ic ia, dándole mayor ampl i tud a la inst i tución de la

sup lencia de la queja deficiente.

Así, se establece la regla genérica de la suplencia obl igatoria de la

deficiencia de la queja, reservando a la Ley de Amparo (Artículo 76 bis, 91 y

227) su reglamentación. El lo t iene como final idad dar una mayor ampli tud a

esa insti tución, lo que necesariamente redundará en beneficio del gobernado

al evi tarse los excesos a que conduc en los r igor ism os formal istas, es decir ,

se impedirá la denegación de Justicia por razones de carácter meramente

técnico por otra parte, se pretende establecer consti tucionales la obl igación

de recabar, de oficio, pruebas que beneficien a los poblados ej idales o

comunales, o a los ej idatarios o comuneros y el iminar el escol lo que,

conforme al sentido gramatical del texto vigente, impide de modo general,

que en los juicios de amparo en materia agraria operan la caducidad de la

instancia y el sobreseimiento por inactividad procesal, no obstante que tales

insti tuciones jurídicas pueden darse en beneficio de las entidades o

individuos mencionados. Por ú l t imo, se l imi ta a los ju ic ios en que se

reclamen actos que afecten derechos colectivos, la inoperancia del

desist imiento y del consent imiento expreso de los actos reclamados,

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excepto si el pr imero es acordado por la asamblea general o el segundo

emana de ésta. De esta manera, se abre la posibi l idad de que los núcleos de

población logren arreglos que les benef ic ien cuando esto se condicionen a

que se p roduzcan el desist imiento o e l consent imiento mencionados.” 17 .

14.- Además, en acuerdo general 5/2001, el Pleno de la Corte, determinó:

“ ACUERDO GENERA L NÚMERO 5/2001, DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOSMIL UNO, DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DELA NACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUECONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE LOS DE SUCOMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES

COLEGIADOS DE CIRCUITO.

CONSIDERANDO:

ACUERDO:

PRIMERO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará además deen Pleno, en dos Salas especial izadas.

SEGUNDO. Ambas Salas ejercerán la competencia que les otorga el artículo21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente

manera:

La Primera Sala conoc erá de las m aterias penal y c ivi l ;

La Segunda Sala conocerá de las materias adm inistrativa y d el trabajo.

TERCERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia conservarápara su resolución:

I. Las controversias consti tucionales y las acciones de inconsti tucionalidada que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Consti tuciónPolít ica de los Estados Unidos Mexicanos, así como los recursosinterpuesto s en el las, en lo s que sea necesaria su intervención ;

II. Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia deconsti tucionalidad de leyes federales o tratados internacionales, no existaprecedente y, a su juicio, se requiera f i jar un cr i ter io de importancia y

17 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMPILA XII , LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELDISTRITO FEDERALN, MÉXICO 2006.

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trascendencia para el orden jurídico nacional y, además, revistan interésexcepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando encontrándoseradicados en alguna de las Salas, lo so l ici te motiv adamente un Minist ro;

III. Los recursos de reclamación interpuestos en contra de las providencias o

acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, cuando se estime que procede revocarlos;

IV. Las excusas o impedimentos de los Ministros en asuntos competenciadel Pleno;

V. La apl icación de la fracción XVI del artículo 107 de la Consti tu ción Polít icade los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas o las que sesusciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando se refieran a la

materia común; y las que se produzcan entre la Suprema Corte de Justiciade la Nación y las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, en términos del párrafo quinto del artículo 99 consti tucional;

VII. Los asunt os a qu e se refiere la fracción III del artículo 105 con sti tuc ional;

VIII. Las sol ici tudes de ejercicio de la facultad de atracción, a juicio delMinistro po nente;

IX. Los recurso s de revisión administ rativa a qu e se refiere el párrafo novenodel artículo 100 consti tu cion al;

X. Las controversias a que se refieren los artículos 10, fracciones IX y X, y11, fracciones VII, IX, XVIII y XX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; y

XI. Cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justiciade la Nación cu yo co nocimiento no corresponda a las Salas.

CUARTO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria ylos de la competencia del P leno que no se ubiquen en los supuestosseñalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no debanser remit idos a los Tr ibunales Colegiados d e Circui to.

QUINTO. De los asun tos d e la comp etencia origin aria de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, con las salvedades especif icadas en los puntostercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los TribunalesColegiados de Circuito:

I . Los recursos de revis ión en contra de sentencias pronunciadas por losJueces de Distr i to o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

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A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratadointernacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de laConst i tución Pol í t ica de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiereplanteado la interpretación directa de uno de el los, en la sentencia recurr ida

no se hubiere abordado el estudio de esas cuest iones por habersesobreseído en e l ju ic io o habiéndose pronunciado sobre ta lesplanteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.

Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o losagravios planteados se refieran a la total idad de los quejosos o de lospreceptos impugn ados, y en todos aquel los asuntos en los que la mater ia dela revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por elTribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la SupremaCorte de Justicia;

B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local o un reglamentofederal o local; y

C) Habiéndose planteado la inconsti tucionalidad de leyes federales, subsistala materia de consti tucionalidad de las mismas, si resulta innecesaria laintervención de la Suprema Corte por no darse n inguno de los casosprecisados en los puntos pr imero y segundo de este acuerdo, como los quede manera ejempli f icativa se enuncian a continuación:

1. En m ateria penal, cuando el tema esencial de fond o sea:

a) Aseguramiento o embargo de bienes;

b) Apl icación de cualquier medio de apremio;

c) Cateos ;

d) Arra igos o arrestos do mici l iar ios;

e) No ejercicio d e la acció n penal;

f) Identi f icación administrativa del procesado;

g) Desistimiento de la acción;

h) Reparación d el daño; e

i) Procedim iento de ejecuc ión d e sentencia.

2. En materia civi l , cuando el tema esenc ial de fond o sea:

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a) Aplicación de cualquier medio de apremio;

b) Procedim iento p ara hacer efectiva la garantía prendaria;

c) Ju ic io e jecut ivo mercant i l;

d) Arrendamiento inm obi l iar io;

e) Arrendamiento f inanciero; y

f) Proced imiento d e ejecución de sentencia.

3. En materia adm inist rativa, cuando el tema esenc ial de fondo s ea:

a) Práctica de un a visita do mic i l iar ia;

b) Multas y arrestos administrativos;

c) Procedimientos administrat ivos que ordenen el aseguramiento o embargode bienes;

d) Procedimiento administrat ivo de e jecución;

e) Afectación de la actividad de los concesionarios del servicio público detransporte;

f) Cese o suspensión de los integrantes de los cuerpos de seguridad

públ ica; y

g) Fianzas.

4. En m ateria laboral, cuando el tema esencial d e fondo sea:

a) Determinación de la competencia federal o local para conocer de unconf l icto individu al o colect ivo;

b) Apl icación de cualquier medio de apremio;

c) Procedimiento de ejecución de laudo;

d) Efectos d el emp lazamiento a huelga y garantía de audiencia; y

e) Sindicación ú nica de los trabajadores al servicio del Estado.

D) Los amparos en revisión en los que, sobre el tema debatido, se integre,aunque no se haya publicado, jur isprudencia del Pleno o de las Salas oexistan cinco precedentes emitidos por el Pleno o las Salas indistintamente,

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en forma in interrumpida y en e l mismo sent ido, aun cuando no hubieranalcanzado la votación idónea para ser jur isprudencia.

I I . Los conf l ictos de competencia, con excepción de los que se susci tenentre los Tribunales Colegiados de Circuito;

III. Los reconocimientos de inocencia; y

IV. Los incidentes de inejecución, las denuncias de repetición del actoreclamado consideradas fundadas por el Juez de Distr i to y lasinconformidades promovidas en términos de los ar t ículos 105 y 108 de laLey de Amparo, derivados de sentencias en que se conceda el amparo,dictadas por Jueces de Distr i to o Tribunales Unitarios de Circuito.

SEXTO. Los asuntos de la competencia originaria del Pleno deberánradicarse en éste y distr ibuirse equitativamente entre los diez Ministros que

integran las Salas; y, en su caso, podrán remitirse a éstas en términos de loestablecido en el punto octavo de este acuerdo.

SÉPTIMO. Cuando ingrese un número importante de amparos en revisión yde amparos d i rectos en revis ión en los que s e p lanteen problemas análogosde inconsti tucionalidad de leyes, la Subsecretaría General de Acuerdosturnará a las ponencias diez asuntos sobre el mismo tema y avisará alMinistro o a los Ministros a los que les corresponda, a f in de que, a labrevedad posible, se elaboren los proyectos relativos y el Tribunal Pleno o,en su caso, las Salas puedan resolverlos y establecer las jur isprudenciasrespectivas; entonces, la propia subsecretaría procederá a remitir los

restantes a los Tr ibunales Colegiados de Circui to conforme a lo d ispuesto enel punto q uinto , fracción II, del presente acuerdo.

OCTAVO. Para el envío de los asuntos a las Salas se cumplirá con losiguiente:

I. Previo dictamen del Ministro ponente, el subsecretario general deAcuerdos y el secretario de Acuerdos de la Sala respectiva formularán dosproyectos d e acuerdo:

a) Uno, en el que el presidente de la Suprema Corte de Justicia turne elasunto a la Sala que corresponda, que deberá ser aquella en la que seencuentre adscrito el Ministro a quien inicialmente se había turnado elasunto; y

b) Otro, en el que el presidente de la Sala a la que corresponda el asunto loradique en el la y turne éste al Ministro a quien inicialmente se le habíaturnado.

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II. Una vez f irmados dichos acuerdos, se agregarán al toca y, con celeridad,se efectuarán los trámites ordenados en tales proveídos;

III. Cuando se trate de asun tos que s e encuentren en la Secretaría General deAcuerdos con proyecto, el Comité de Ministros encargado de las l istas

ordenará a dicha secretaría que, con noticia a la Subsecretaría General deAcuerdos, envíe los expedientes a las Secretarías de Acuerdos de las Salaspara que los citados asuntos se radiquen en éstas y los expedientes sedevuelvan a los Ministros pon entes;

IV. Se harán los ajustes de ingreso y egreso que correspondan en el Pleno yen las Salas.

NOVENO. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido deberesolverlo el Tribunal Pleno porque así lo sol ici te motivadamente unMinistro; o porque se trate de algún caso en el que existiendo precedente del

Pleno , de l levarse a cabo la vot ación s e sustentaría un cr i ter io co ntrario al dedicho precedente, lo devolverá exponiendo las razones de la devolución.

DÉCIMO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados deCircuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos quepu dieran existir , a las sigu ientes reglas:

I. Los amparos en revisión, los incidentes de inejecución, las denuncias derepetición del acto reclamado, así como las inconformidades se enviarándirectamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jur isdicción sobreel Juez de Distr i to o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la

sentencia respectiva.

Cuando en e l c i rcui to correspondiente existan dos o más Tr ibunalesColegiados se remitirá al especial izado en la materia del juicio, al quehubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que seencuentre en tu rno.

Cuando los asuntos s ean n umerosos se d istr ibuirán equi tat ivamente;

I I . Los conf l ictos de competencia y los de reconocimiento de inocencia seremitirán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tengajur isdicción sobre e l órgano que previno en e l conocimiento del ju ic io,apl icando en lo conducente el párrafo segundo de la fracción anterior;

III. Los asuntos que, actual izándose la hipótesis contenida en el inciso D) dela fracción I del punto quinto de este acuerdo, se encuentren con proyectoen la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de laNación, deberán remitirse por dicha secretaría, dando aviso a laSubsecretaría General de Acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en lafracción I de estepunto.

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En este caso, en vir tud de que la existencia del proyecto no será obstáculopara que el Tribunal Colegiado resuelva, se le enviará con el expediente unacopia certi f icada de la tesis jur isprudencial respectiva y el disquete de dichoproyecto.

Los Tr ibunales Colegiados de Circui to n o po drán objetar su com petencia einformarán a la Subsecretaría General de Acuerdos cuando resuelvan losasuntos qu e les hayan correspondido, en términos del punto décimo novenode este acuerdo .

DÉCIMO PRIMERO.-En los supuestos a que se refiere el inciso A) de lafracción I del pun to qu into de este acuerdo, el Tribunal Colegiado de Circuitoprocederá en los s iguientes términos:

I. Verif icará la procedencia de los recursos de revisión, así como de la vía y

resolverá, en su caso, sobre el desistimiento, la caducidad o la reposicióndel procedimiento;

II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas deimprocedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por laspartes cuyo estudio hubieren omit ido e l Juez de Distr i to o e l MagistradoUnitario de Circuito , así como las que advierta de oficio ;

III. De resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendidoen las hipótesis previstas en el punto quinto, fracción I, incisos B), C) y D),de este acuerdo, el Tribunal Colegiado dejará a salvo la jur isdicción de la

Suprema Corte de Justicia y le remitirá los autos, sin analizar los conceptosde violación expuestos , aun lo s de mera legal idad; y

IV. Si el problema de fondo es de la competencia del Tribunal Colegiadoconforme a este acuerdo, examinará, pr imero, el problema deinconsti tucionalidad de leyes planteado en la demanda y, en su caso, el demera legal idad.

DÉCIMO SEGUNDO.-En los casos previstos en los incisos B), C) y D) de lafracción I y en las fracciones II y III del pun to quinto d el presente acuerdo ,los Tribunales Colegiados de Circuito resolverán en su integridad lascuestiones de improcedencia, de fondo y de cualquier naturaleza que, en sucaso, se presenten.

DÉCIMO TERCERO.-El presidente de la Suprema Corte de Justicia de laNación y los de las Salas enviarán los asuntos a que se refiere el puntoquinto del presente acuerdo cuando adviertan que así proceda, o bien asol ic i tud de los Ministros d esignados c omo ponentes, en e l caso de que losexpedientes de nuevo ingreso hubiesen sido turnados para elaborar elproyecto de resolución.

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No podrán remitirse asuntos aplazados o retirados por el Pleno o las Salas,salvo el caso previsto en el inciso D) de la fracción I del punto quinto de esteacuerdo.

DÉCIMO CUARTO.-En materia de amparo, el auto de radicación dictado porel presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y, en su caso, la resoluciónde envío de los autos a la Suprema Corte de Jus ticia, se noti f icarán en formapersonal al quejoso y al tercero perjudicado y por medio de oficio a lasautoridades responsables.

Tratándose de conf l ictos com petencia les y de reconocimientos d e inocenciael auto y la resolución a que se refiere el párrafo anterior, se noti f icarántambién en fo rma person al a las partes.

DÉCIMO QUINTO.-Al radicar y registrar los incidentes de inejecución y lasdenuncias de repetición del acto reclamado, los presidentes de losTribunales Colegiados de Circuito, requerirán a las autoridadesresponsables c ontra quienes se hubiese concedido e l amparo o a quienes seimpute la repetición, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para queen un p lazo de diez días háb iles, contado s a partir de la legal noti f icació n delprov eído respectivo , demues tren ante el propio tr ibu nal el acatamiento d e laejecutoria o haber dejado sin efectos el acto de repetición, o le expongan lasrazones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia o conla repetición del acto reclamado, apercibiéndolas de que, en caso de seromisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento respectivo

que puede culm inar con u na resolución que, en lo s términos del ar t ículo 107,fracción XVI, de la Consti tución Polít ica de los Estados Unidos Mexicanos,ordene la separación del cargo del t i tular responsable y su consignaciónpenal ante el Juez Federal.

DÉCIMO SEXTO.-En las hipótesis establecidas en la fracción IV del puntoquinto de este acuerdo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuitoestimen q ue debe apl icarse la sanció n previs ta en la fracción XVI del artículo107 const i tucional , previo d ictamen suscr i to por los tres Magistrados,deberán remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,haciéndolo del conoc imiento de las autor idades responsables respect ivas.

DÉCIMO SÉPTIMO.-Lo s p residentes de los Tribunales Colegiados de Circuit ocomunicarán a la Suprema Corte de Just ic ia, por conducto de laSubsec retaría General de Acuerdos , a más tardar dentro d e los prim eros diezdías de cada mes, los ingresos, egresos y existencia de asuntos de lacompetencia originaria de este Alto Tribunal, incluyendo aquellos que conanterior idad se les hubiesen enviado.

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El informe estadístico relativo a los incidentes de inejecución, a lasdenuncias de repetición del acto reclamado, así como a las inconformidades,se rendirá por separado detal lando el concepto de cada rubro.

DÉCIMO OCTAVO.-Si un Tribunal Colegiado de Circuito estima

motivadamente, de oficio o por alegato de parte, que un asunto no seencuentra previsto en los casos precisados en este acuerdo, o que existenrazones relevantes para que el Pleno o alguna de las Salas de este AltoTribunal asuma su competencia originaria, enviará los autos del juicio deamparo exponiendo tales razones; por tal motivo, el auto a que se refiere elpunto décimo cuarto de este acuerdo será irrecurr ible. Noti f icará, además,por medio de oficio esa determinación a las autoridades responsables, asícom o al Tr ibunal Uni tar io de Circui to o Juzgado de Distr i to del conoc imientoy personalmente al quejoso y al tercero perjudicado, en su caso.

DÉCIMO NOVENO.-Lo s p residentes de los Tribunales Colegiados de Circuito

a los que la Suprema Corte de Justicia les remita asuntos, en los términos deeste acuerdo, cuando sean resueltos le informarán a ésta por conducto de laSubsecretaría General de Acuerdos, acompañando copia certi f icada de laejecuto ria, qu e se glosará al cuaderno de antecedentes p ara su archivo .

VIGÉSIMO.-La Subsecretaría General de Acuerdos informará mensualmentea los Ministros el resultado de la apl icación de este acuerdo. Tambiénremitirá a la Visitaduría Judicial y al secretario ejecutivo de Creación deNuevos Órganos, dependientes del Consejo de la Judicatura Federal, paralos efectos de su competencia, los datos estadísticos que los TribunalesColegiados de Circuito envíen a este Alto Tribunal, en cumplimiento a lo

establecido en el punto décimo séptimo de este acuerdo.”

18

1.2.- Principales ideas respecto del sobreseimiento por inactividad procesal y

caducidad de la instancia:

1.- Ignacio Burgoa Orihuela, ha señalado que el

sobreseimiento por inactividad procesal, que refiere la Ley de Amparo, se le ha

aplicado indebidamente el calificativo de caducidad de la instancia, pues según él,

esta denominación es impropia, pues la caducidad de la instancia y el

18 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMPILA XII , LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELDISTRITO FEDERALN, MÉXICO 2006.

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sobreseimiento por inactividad procesal presentan rasgos diferentes muy patentes,

a pesar de que ambas figuras ofrezcan, por otra parte, estrechas semejanzas.

Sigue diciendo el citado autor, que la caducidad de la

instancia entraña la extinción o desaparición del estadio o grado procesal en que

acaece la causa determinativa del citado fenómeno. Por tanto, si la caducidad

opera en la segunda instancia de un juicio, la primera no se extingue, quedando

firmes las actuaciones que en ella se hubiesen realizado y causado ejecutoria,

principalmente, la sentencia de fondo cuya impugnación hubiese originado la

instancia caduca.En cambio, sostiene que el sobreseimiento de un amparo por

inactividad procesal, cuando ésta se observa durante la sustanciación del recurso

de revisión, no implica simplemente la extinción de la segunda instancia, ni por

ende, la firmeza ejecutoria de la sentencia recurrida, sino que importa la

revocación del fallo de primera instancia y la eliminación de todo el juicio de

garantías. La inactividad procesal provoca, no la caducidad de la instancia, sino la

caducidad del proceso constitucional, que la técnica de amparo adopta con la

firma y el nombre del sobreseimiento19.

2.- Por su parte, Carlos Arellano García, respecto de la

caducidad de la instancia, entre otras cuestiones, señaló que la caducidad de la

instancia produce el efecto negativo de que el órgano jurisdiccional se abstiene de

resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia pero,

19 BURGOA ORIHUELA, IGNACIO; EL JUICIO DE AMPARO , Trigésima Edición, Editorial Porrúa,México, 1998, pág. 505.

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produce el efecto positivo de que se mantiene firme la sentencia dictada en la

primera instancia, mediante la declaración a ese respecto20.

Por lo que hace al sobreseimiento por inactividad procesal, el

citado doctrinario agregó, que podría interpretarse como un desistimiento tácito del

quejoso respecto del amparo promovido pues, no manifiesta su interés, en que el

mismo amparo avance o se falle21.

3.- Para José R. Padilla, se trata de dos figuras procesales

que se producen por falta de promoción o ante la carencia de alguna actuación

procesal. Si el promovente de la demanda, del recurso o del incidente, nodemuestran interés; y cuando tampoco se realiza algún acto procesal, de

trascendencia que interrumpa la inactividad. Estas figuras procesales, señala, no

deben existir en amparo contra leyes, dada la importancia de los problemas

jurídicos y de interés público que encierran la controversias planteadas, empero,

agrega, que tampoco puede obligarse a los tribunales que impartan justicia aun

cuando los promoventes, no demuestran interés22.

4.- Por su parte, Eduardo Ferrer Mac-gregor, considera las

dos figuras procesales (inactividad procesal y caducidad de la instancia), provocan

en la causal prevista en la fracción V, del artículo 74 de la ley de Amparo, distintos

fenómenos procesales: sobreseimiento por inactividad procesal en amparos

directos e indirecto y la caducidad de la instancia, en la tramitación del recurso de

20 ARELLANO GARCÍA, CARLOS, Op. Cit., pág. 646.21 Ibiden, pág. 647.22 PADILLA, JOSÉ R.; Sinopsis de Amparo , Décima Edición, Cárdenas Velasco Editores, S..A. de C. V.,México, 2006, págs. 209-211).

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revisión. Agregando que, la diferencia fundamental en esas dos figuras

procesales es que en la última el tribunal revisor deja firme la sentencia que haya

sido impugnada a través del recurso de revisión23.

5.- En cambio, Ernesto Gutiérrez y González, en su obra el

Derecho de las Obligaciones señala que la caducidad es la sanción que se pacta,

o se impone por la ley, a la persona que dentro de un plazo convencional o legal,

no realiza voluntaria y conscientemente la conducta positiva para hacer que

nazca, o para que se mantenga vivo, un derecho sustantivo o procesal24.

Capitulo II .- sobreseimiento, inactividad procesal y caducidad de la instancia,

naturaleza de.

2.1.- Concepto y causas de sobreseimiento en el juicio de amparo:

Concepto de sobreseimiento.-

Sobreseer. Del lat. supersedere, cesar, desistir 25.

El sobreseimiento es la institución jurídica procesal en la que, el juzgador de

amparo, con apoyo en las normas jurídicas constitucionales, legales o

jurisprudenciales que lo rigen, resuelve abstenerse de analizar la violación de

garantías o la violación de la distribución competencial entre la Federación y

23 FERRER MAC-GREGOR, EDUARDO; La Acción Constitucional de Amparo en México y España ,Segunda Edición, Editorial Porrúa, México, 2000, págs. 399-400.24 GITIÉRREZ Y GONZÁLEZ, ERNESTO, Op. Cit., pág. 857.25 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA; Diccionario de la Lengua Española, Tomo 9, Vigésima segundaEdición, Editorial Espasa, Argentina, 2003, pág. 1482.

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Estados, imputada por el quejoso a la autoridad responsable, y le da fin al juicio de

amparo instaurado26.

Sobreseer consiste en no conocer o resolver del fondo del asunto por un

impedimento legal. El sobreseimiento es una forma de improcedencia aparecida o

sobrevenida en alguna etapa del procedimiento27.

El sobreseimiento es una institución a través de la cual se pone fin a un juicio de

amparo sin que la autoridad jurisdiccional competente, decida sobre la

controversia constitucional; en otras palabras, por medio del sobreseimiento el

juzgador de amparo termina un juicio de garantías, sin que en la resolución

respectiva haga una declaratoria sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

del acto reclamado, por no entrar al estudio del fondo del negocio28.

Para Oscar Barrera garza el sobreseimiento es una resolución judicial que pone fin

al juicio, sin resolver la controversia de fondo; es decir, sin aclarar si el acto que se

impugna es o no contrario a la Constitución, debido a que no se estudian los

conceptos de violación que hace valer el quejoso, por lo que prevalece el acto que

se reclama de la autoridad señalada como responsable29.

Causas del sobreseimiento en el juicio de amparo:

26 ARELLANO GARCÍA, CARLOS, Op. Cit., pág. 639.27 PADILLA, JOSÉ R. Op. Cit., pág 205.28 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO; Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal , TerceraEdición, Ediciones Jurídicas Alma, S. A. de C. V., México, 2003, pág. 311.

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75

Las causas de sobreseimiento se encuentran reguladas en la ley de Amparo, en

su artículo 74, mismo que a la letra dice:

“ ARTICULO 74.- Procede el sobreseimiento:

I.- Cuando el agraviado desista exp resamente de la demand a;

II.- Cuando el agraviado mu era durante el juicio, si la garantía reclamada sólo

afecta a su p ersona;

III.- Cuando du rante el juicio apareciere o so breviniese alguna d e las caus as

de im proc edencia a que se refiere el Capítulo anterior;

IV.- Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado

que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la

audiencia a que se refiere el artículo 155 le (sic) esta ley.

Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o cuando hayan

ocurr ido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad

o autoridades responsables están obl igadas a manifestarlo así, y si no

cumplen esa obl igación, se les impondrá una multa de diez a ciento ochenta

días de salario, según las circu nstanc ias del caso.

V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite

ante los Jueces de Distr i to, cuando el acto reclamado sea del orden civi l o

administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado

ningún acto procesal durante e l término de trescientos días, incluyendo los

inhábi les, n i e l quejoso h a promov ido en ese mismo lapso.

29 BARRERA GARZA, OSCAR; Compendio de Amparo , Primera Edición, McGRAW-HILL/INTERAMERICANA EDITORES, S.A. De C. V., México, 2001, pág. 157.

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En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción

del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la

instancia. En ese caso, el tr ibunal revisor declarará que ha quedado firme la

sentencia recurr ida.

En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por

inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes

señalados, cuando el quejos o o recu rrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia consti tucional o l istado el asunto para audiencia no

procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la

instancia.” 30 .

2. 2.- concepto de inactividad procesal.-

La inactividad es la carencia de actividad31.

La inactividad procesal es la paralización del juicio de garantías, en el sentido de

no excitarse al órgano de control constitucional, para que continúe con la

tramitación del amparo hasta dictar la sentencia definitiva. En otras palabras, la

inactividad procesal consiste en la ausencia de actuaciones dentro de un juicio,

por lo que en este no se ha dictado acuerdo alguno durante un periodo de

trescientos días naturales, como sostiene este párrafo32.

30 Ley de Amparo, Primera Edición, Editorial Sista S. A. de C. V., México, 2006.31 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. Cit., pág., 852.32 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO, Ley de Amparo Comentada , Quinta Edición, EdicionesJurídicas Alma, S.A. de C. V., México, 2003, pág, 280.

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Es la institución jurídica que se actualiza cuando durante el tiempo marcado por la

ley, no se ha desarrollado una conducta procesal (ni hay promoción de las partes,

ni el juzgador ha dictado o emitido resolución alguna)33.

2.3.- Concepto de Caducidad de la Instancia.-

Caducidad.- Der. Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso

de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas34.

La palabra caducidad proviene del verbo latino cadere, que significa caer, y lainstitución consiste, hasta la fecha, en la decadencia o pérdida de un derecho

nacido o en gestión, porque el titular del mismo ha dejado de observar dentro de

un determinado plazo la conducta que la norma jurídica imponía como necesaria

para preservarlo. La anterior definición implica que la caducidad puede: afectar

derechos ya nacidos o expectativas de derecho, extinguir derechos sustantivos o

adjetivos, provenir de un hecho no realizado o de una abstención no reservada en

el plazo, o ser de origen legal, judicial o convencional35.

Instancia (procesal). 1.- posibilidad litigiosa que tiene una persona para impugnar

un acto que le perjudica. 2.- Cada nivel procesal36.

33 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO, Amparo Penal en México, Primera Edición, EditoresJurídicos Alma, México, 2003, págs. 120- 121.34 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Op. CIt., pág. 26335 MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL, OP. Cit., pág. 128.36 Ibiden, 696

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Caducidad (procesal). Extinción del proceso por falta de de actividad de las partes

en él37.

Doctrinalmente se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de

un derecho. El legislador subordina la adquisición de un derecho a una

manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción. Si esa

manifestación no se produce en ese tiempo, se pierde el derecho a la opción38.

Capitulo III.- Sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instanciaen el juicio de amparo:

3.1 origen del sobreseimiento por inactividad procesal, así como la caducidad de

la instancia en el juicio de amparo:

Los orígenes del sobreseimiento por inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia en el juicio de garantías, se remontan al decreto de

reformas de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y nueve, en el que se

insertó en la citada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las citadas figuras

procesales, de la siguiente forma:

“Artículo 74.- Procede el sobreseimiento:

37 Ibiden, 127.38 INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMADE MÉXICO, Diccionario Jurídico Mexicano , Tomo A-CH, Décima Tercera Edición, Editorial Porrúa,México, 1999, pag. 371.

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…V.- En los amparos promovidos en materia civi l , en que se versen sólo

intereses de particulares y de que conozca la Suprema Corte de Justicia

directamente, cuando transcurran cuatro meses sin que los quejosos

gestionen por escri to ante la misma Suprema Corte la continuación de la

tramitación o la resolución del juicio.”

“Artículo 85.- tratándose de amparos civi les en que el recurso de revisión

se haya propuesto por particulares en defensa de sus intereses privados, se

les tendrá como táci tamente desist idos del recurso si dejan transcurr i r

cuatro meses sin gestionar por escri to ante la Corte la continuación de la

tramitación o la resolución de los m ismos .” 39 .

Sin embargo en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró

inconstitucional, los transcritos numerales, dichas figuras procesales quedaron

plasmadas en nuestra Carta Magna, a partir del decreto mediante el cual se

reformó el artículo 107 Constitucional, en su fracción XIV, publicado en el DiarioOficial de la Federación de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y

uno, para quedar como sigue:

” Cuando el acto reclamado proceda de autoridades civi les o administrativas

y siempre que no este reclamada la consti tucionalidad de una ley, se

sobreseerá por inactividad de la parte agraviada en los casos y términos que

señale la ley reglamentaria de este artículo.” 40 .

39 ARELLANO GARCÍA, CARLOS, Op. Cit., pág. 153.40 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, COMPILA XII , LEGISLACIÓN FEDERAL Y DELDISTRITO FEDERALN, MÉXICO 2006.

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3.2.- Causas y efectos del sobreseimiento por inactividad procesal y de la

caducidad de la instancia en el juicio de amparo.

Las causas del sobreseimiento por inactividad procesal y de la caducidad de la

instancia en el juicio de amparo.

Las causas del sobreseimiento por inactividad procesal y de la caducidad de la

instancia se encuentran reguladas en el artículo 74 fracción V, de la Ley de

Amparo, el cual en lo conducente dice:

“ ARTICULO 74.- Procede el sobreseimiento:

…V.- En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en

trámite ante los Jueces de Distr i to, cuando el acto reclamado sea del orden

civi l o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha

efectuado ningún acto procesal durante e l término de trescientos días,

incluyendo los inhábi les, n i el quejoso ha promo vido en ese mismo lapso.

En los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de promoción

del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la

instancia. En ese caso, el tr ibunal revisor declarará que ha quedado firme la

sentencia recurr ida.

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En los amparos en materia de trabajo operará el sobreseimiento por

inactividad procesal o la caducidad de la instancia en los términos antes

señalados, cuando el quejos o o recu rrente, según el caso, sea el patrón.

Celebrada la audiencia consti tucional o l istado el asunto para audiencia no

procederá el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la

instancia.” 41 .

De donde se advierte que las causas de sobreseimiento por inactividad procesal,

así como la caducidad de la instancia, son la falta de acto procesal, así como la

promoción del quejoso o recurrente según corresponda, durante el término de

trescientos días, incluyendo los inhábiles.

Los efectos del sobreseimiento por inactividad procesal se encuentran reguladas,

en ese mismo artículo 74 fracción V, de la Ley de Amparo, antes trascrito, siendo

estos:

Por lo que hace a la inactividad procesal en los juicios de amparo, tanto directos

como indirectos que se encuentren en trámite ante el juez de Distrito, el

sobreseimiento en el juicio de que se trate.

En esta parte, cabe hacer hincapié, que aunque el citado numeral se refiere sólo a

los amparos indirectos que se encuentren en trámite ante el Juez de Distrito,

contrario a lo que señala Carlos Arellano García, debe entenderse ante aquellas

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autoridades que conozcan del amparo, no sólo los jueces de Distrito, pues sería

incongruente que sólo los amparos que se encuentren en trámite ante el juez de

Distrito podrían caducar ante la falta de inactividad procesal y no ante las diversas

autoridades que conocen de tal procedimiento42.

Por lo que hace a los amparos en revisión, la inactividad procesal o la falta de

promoción del recurrente durante el término indicado, producirá la caducidad de la

instancia, y el tribunal revisor declarará que ha quedado firme la sentencia

recurrida.

Capitulo IV.- Límites del sobreseimiento por la inactividad procesal, así como de

la caducidad de la instancia en el juicio de amparo:

4.1.- Regulación constitucional y legal de los límites del sobreseimiento por la

inactividad procesal, así como de la caducidad de la instancia en el juicio de

amparo:

Los Límites del sobreseimiento por la inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia en el juicio de amparo, se encuentran regulados en el

artículo 107 fracciones II y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como en los artículos 74 fracción V y 231, ambos de la Ley de

Amparo.

41 LEY DE AMPARO, Op. Cit., 43.42 ARELLANO GARCÍA, CARLOS. Op. Cit., 647.

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4.2.- Alcance del sobreseimiento por la inactividad procesal, así como de la

caducidad de la instancia en el juicio de amparo, según diversos doctrinarios del

derecho y criterios jurisprudenciales:

Ignacio Burgoa, a este respecto señaló, que si esos fenómenos sólo pueden

acontecer en juicios de amparo uni-instanciales o bi-instanciales que versen sobre

materia civil o administrativa en sentido estricto, la inactividad procesal no los

origina en los siguientes casos:

1.- cuando el acto reclamado sea una ley federal o local, sin que este supuesto

comprenda la hipótesis en que se impugne un reglamento autónomo o

heterónomo, el cual es desde el punto de vista formal, un acto administrativo.

Sin embargo, respecto de la inoperatividad del sobreseimiento y de la caducidad

de la instancia en lo juicios de amparo en que el acto fundamental sea una ley, en

diciembre de 1974 el Congreso de la unión modificó la fracción XIV del artículo

107 constitucional mediante la supresión de la frase “y siempre que no esté

reclamada la inconstitucionalidad de una ley”. Esta modificación, una vez que

quedó incorporada a dicho precepto al aprobarla la mayoría de las legislaturas de

los Estados, hizo operantes el sobreseimiento y la caducidad de la instancia por

inactividad procesal en los amparo contra leyes, lo que originó la reforma

conducente en la fracción V primer párrafo, del artículo 74 del ordenamiento

orgánico respectivo.

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2.- Cuando se trate de amparos en materia penal o laboral, y en este último caso

únicamente cuando el quejoso sea el trabajador.

3.- Cuando el amparo verse sobre materia agraria y los actos reclamados se

hubiesen impugnado por núcleos de población ejidal o comunal o por comuneros o

ejidatarios en lo particular. En consecuencia, si en dicho tipo material de amparo

los quejosos no tienen ninguno de los caracteres mencionados, sí operan el

sobreseimiento y la caducidad de la instancia en sus respectivos casos43.

Alberto Del Castillo de Valle, en su obra, el Amparo Penal en México, señala que

conforme al texto del artículo 74, fracción V, de la Ley de Amparo, la inactividad

procesal se actualiza en amparo en materias civil y administrativa, así como

laboral en contra del patrón, y agraria a favor de los ejidatarios, comuneros,

núcleos de población ejidal o núcleos de población comunal; por tanto, se aprecia

que en materia penal(cuando el quejoso es el reo) no rige esta institución, lo que

obedece al hecho de que se trata de proteger bienes jurídicos de suma

importancia, como son la vida, la libertad, la integridad física y la integridad moral

de las personas.

Por el contrario, cuando el amparo es promovido por la víctima o el ofendido, y se

caiga en una inactividad procesal por trescientos días naturales, incluyendo los

hábiles e inhábiles, podrá decretarse el sobreseimiento o la caducidad de la

instancia, puesto que el beneficio de que no se decrete alguna de esas dos

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resoluciones, opera a favor del reo, (cuando defienda sus derechos ya

mencionados)44.

Lo anterior también se sostiene, por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la tesis 1ª.XV/96, consultable en página 223, Tomo IV,

Octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, Materias Penal y

Común, del semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto

dicen:

“CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. ES FACTIBLE LA OPERANCIA DE LA,

TRATANDOSE DE ALGUNOS ACTOS DE NATURALEZA PENAL. En los

artículos 107, fracción XIV de la Consti tución Polít ica de los Estados Unidos

Mexicanos y 74, fracción V, párrafo segundo de la Ley de Amparo se

establece que opera la caducidad de la instancia en los juicios de amparo en

revisión en que el acto o los actos que se reclaman sean de orden civi l ,

administrativo o laboral cuando el recurrente sea el patrón y que haya

transcurr ido un término de trescientos días s in que e l recurrente haya

presentado promoc ión a lguna o b ien que no se haya real izado acto p rocesal.

Ahora bien, de los preceptos mencionados se advierte que se excluye a la

materia penal de la insti tución de la caducidad. En la Exposición de Motivos

del Decreto de Reform as a diversos artículos de la Con sti tuc ión Federal de la

República de 30 de diciembre de 1950, publ icado en el Diario Oficial de la

43 BURGOA ORIHUELA. IGNACIO, Op. Cit., págs. 514-515.44 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO, Op. Cit., pág. 121.

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Federación el 19 de febrero de 1951, por cuanto hace al artículo 107 de la

Consti tución, no se incluye la materia penal porque la vida y la l ibertad son

derechos imprescr ipt ib les de la persona humana y no puede jamás permit i r

el legislador que se consientan violaciones a garantías tan preciadas. De

donde se advierte que la proscripción de caducidad de la materia penal

ob edece a la razón d e conc eder la máxima prot ección a la vida y a la l ibertad

personal del agraviado. Así las cosas, si la exclusión de la caducidad de la

instancia en materia penal t iene un campo específico y l imitado por cuanto

que t iende a proteger preponderantemente los altos valores como son la

vida y la l ibertad humana, en los casos en que no están en juego tales

garantías, como puede ser el asunto en que se conozca de la resti tución de

un bien inmueble, aun cuando se trate de un juicio de amparo de naturaleza

penal, debe entenderse que sí opera la caduc idad de la instancia; y m ás aún,

cuando el ju ic io de amparo ha sido promovido por un indic iado y la

declaratoria de f irmeza de la sentencia recu rr ida le beneficia.” 45 .

4.3.- Determinación de los límites del sobreseimiento por la inactividad procesal,

así como de la caducidad de la instancia en el juicio de amparo:

De lo anteriormente señalado en los anteriores epígrafes se desprende, que el

sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia solo

procede en el juicio de amparo, en los siguientes casos:

45 Semanario Judicial de la Federación y se Gaceta, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1ª. XV/96, Tomo IV, pág. 223.

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A).- En materia civil y administrativa en todos los casos en que en los amparo

directos y en los indirectos se encuentren en trámite ante los jueces de Distrito( o

ante quien conozca del amparo indirecto), si cualquiera que sea el estado del

juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos

días, incluyendo lo inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese lapso, fuere quien

fuere el quejoso.

Además, en los amparos en revisión, en esas mismas materias, se produce lacaducidad de la instancia, por la inactividad procesal o falta de promoción del

recurrente, durante el término antes indicado, sea quien sea el recurrente.

Cabe hacer hincapié, que en dichas materias, la Ley de Amparo no excluye a los

amparos en que estén en juego los intereses de menores, por lo que aún en esos

casos, procede el sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la

instancia, en su caso.

B).- En materia del trabajo, el sobreseimiento por inactividad procesal y la

caducidad de la instancia, sólo opera si el quejoso o recurrente es el patrón.

C).- En materia agraria, solo opera el sobreseimiento por inactividad procesal, así

como la caducidad de la instancia, si el quejoso o recurrente no son los ejidatarios,

comuneros, núcleos de población ejidal o núcleos de población comunal.

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D).- En materia penal, sólo opera si el quejoso o recurrente es el ofendido, o sólo

que el quejoso sea el inculpado, procesado o sentenciado, siempre que los actos

reclamados no sean de los que pongan en peligro la vida o la libertad humana.

CAPITULO V.- Las cargas procesales del quejoso y el recurrente en el juicio de

amparo y en el recurso de revisión, respectivamente:

5.1 Concepto de carga procesal.- (Procesal).- actos que la parte interesada debe

realizar para que el juicio siga su marcha, los cuales realiza en beneficio de ella:

demanda, o contestación, pruebas alegatos, impulso procesal, aceptar

inspecciones etcétera46.

5.2.- Cargas procesales del quejoso en el juicio de amparo, tanto directo como

indirecto:

El artículo 116 de la Ley de Amparo, establece:

“ARTICULO 116.- La demanda de amparo deberá formularse por escri to, en

la que se expresarán:

I.- E l nombre y domici l io d el quejoso y de qu ien p romueve en su n omb re;

II.- El nom bre y do mic i l io del tercero perjudicado;

III.- La autorid ad o auto ridades respo nsables; el qu ejoso d eberá señalar a los

ti tulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su

promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes;

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IV.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará,

bajo protesta de decir verdad, cuáles son lo s hechos o abstenciones qu e le

constan y que const i tuyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos

de los conceptos d e vio lación;

V.- Los preceptos consti tucionales que contengan las garantías individuales

que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las

violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo

1° de esta ley;

VI.- Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo

1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que

haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con

apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la

Consti tución General de la República que contenga la facultad de la

autoridad federal que haya sido vu lnerada o restr in gida.”

Asimismo, el artículo 120 del propio ordenamiento legal, establece:

“120.- Con la demanda se exhibirán sendas copias para las autoridades

responsables, el tercero perjudicado si lo hubiere, el Ministerio Público, y

dos para el incidente de suspensión si se pidiere ésta y no tuviera que

concederse de plano conforme a esta ley.”

De igual forma, los artículos 151 y 155 de la ley de Amparo, establecen:

46 MARTÍNEZ MORALES, RAFAEL, Op. Cit., pág. 139.

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“ARTICULO 151.- Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia

del juicio, excepto la documental que podrá presentarse con anterior idad,

sin perjuicio de que el juez haga relación de el la en la audiencia y la tenga

com o recibid a en ese acto, aunq ue no exista gestión expresa del interesado.

Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para

acreditar algún hecho, deberán anunciarla cinco días hábiles antes del

señalado para la celebración de la audiencia consti tucional, sin contar el del

ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia, exhibiendo copia de los

interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o

del cuestio nario para los p eritos. El juez ordenará que se entregue una cop ia

a cada una de las partes, para que puedan formular por escri to o hacer

verbalmente repreguntas, al veri f icarse la audiencia. No se admitirán más de

tres test igos por cada hecho. La prueba de inspección ocular deberá

ofrecerse con igual oportunidad que la testimonial y la pericial.

Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o

de los que estime convenientes para la práctica de la di l igencia; sin perjuicio

de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al

nom brado por e l juez o r inda d ictamen por separado.

Los per i tos no son recusables, pero e l nombrado por e l juez deberá

excusarse de conocer cuando en é l concurra a lguno de los impedimentos a

que se refiere el artículo 66 de esta ley. A ese efecto, al aceptar su

nombramiento manifestará, bajo protesta de decir verdad, que no t iene

ninguno de los impedimentos legales.

La pru eba pericial será cal i f icada por el juez según prud ente estim ación.”

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“ARTICULO 155.- Abierta la audiencia se procederá a recibir, por su orden,

las pruebas, los alegatos por escri to y, en su caso, el pedimento del

Ministerio Público; acto continuo se dictará el fal lo que corresponda.

El quejoso podrá alegar verbalmente cuando se trate de actos que importen

peligro de privación de la vida, ataques a la l ibertad personal, deportación,

dest ierro o a lguno de los prohib idos por e l ar t ículo 22 de la Const i tución

Federal, asentándos e en auto s extracto d e sus alegaciones, si lo so l ici tare.

En los demás casos, las partes podrán alegar verbalmente, pero sin exigir

que sus alegaciones se hagan constar en autos, y sin que los alegatos

puedan exceder de media hora por cada parte, incluyendo las répl icas y

contrarrépl icas.

El Ministerio Público que actúe en el proceso penal, podrá formular alegatos

por escr i to en los ju ic ios de amparo en los que se impugnen resoluciones

jurisdiccionales. Para tal efecto, deberá noti f icársele la presentación de la

demanda.”

Asimismo, el 166 de la citada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“ARTICULO 166.- La demanda de amparo deberá formularse por escri to, en

la que se expresarán:

I.- E l nombre y domici l io d el quejoso y de qu ien p romueva en su n omb re;

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II.- El nom bre y do mic i l io del tercero perjudicado;

III.- La autoridad o autoridades respons ables;

IV.- La sentencia definit iva, laudo o resolución que hubiere puesto f in al

juicio, consti tutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren

violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de

éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin

defensa al agraviado.

Cuando se impugne la sentencia definit iva, laudo o resolución que hubiere

puesto f in al juicio por estimarse inconsti tucional la ley, el tratado o el

reglamento apl icado, el lo será materia únicamente del capítulo de conceptos

de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el

tratado o el reglamento, y la cal i f icación de éste por el tr ibunal de amparo se

hará en la parte cons iderativa de la sentencia;

V.- La fecha en que se haya noti f icado la sentencia definit iva, laudo o

resolución que hubiere puesto f in al juicio, o la fecha en que haya tenido

conoc imiento e l quejoso de la resolución recurr ida;

VI.- Los preceptos co nst i tucionales c uya vio lación se reclame y e l concepto

o con ceptos de la mism a vio lación;

VII.- La ley qu e en c onc epto del qu ejoso se h aya apl icado inexactamente o la

que dejó de apl icarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir

en inexacta apl icación de las leyes de fondo. Lo mismo se observará cuando

la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

Cuando se trate de inexacta apl icación de varias leyes de fondo, deberá

cum pl i rse con esta prescr ipción en párrafos separados y n umerados.”

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93

Por último, el artículo 167 del precitado ordenamiento legal, establece:

“ARTICULO 167.- Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia

para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las

partes en el juicio consti tucional; copias que la autoridad responsable

entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo

de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender

sus derechos.”

De los numerales apenas transcritos se desprende, que tratándose, tanto amparo

directos como indirectos, el quejoso solo tiene como carga procesal, presentar su

demanda cumpliendo con los requisitos y señalamiento indicados en los citados

numerales, así como acompañar las copias correspondientes y, en su caso, en el

amparo indirecto ofrecer pruebas y formular alegatos, sin embargo, en ninguno de

los numerales de la citada Ley de Amparo, tiene como obligación solicitar se cite a

las partes para oír sentencia.

A similares conclusiones arribó el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de

la nación, Juventino V. Castro en su obra “Garantías y Amparo” en la que al

respecto señaló:

“ la caducidad en el amparo ha sido duramente atacada, tanto por los

autores de derecho como por los l i t igantes, tomando en cuenta que es bien

claro que la inactividad que se sanciona es la de las partes, y en cambio la

que se establece en nuestra Consti tución y la ley de Amparo es la

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inactividad del órgano sentenciador –pero que soporta una de las partes-,

desde el momento en que prácticamente en el juicio de amparo no existe

mas ob l igación qu e presentar la demanda l lenando todo s los requisi tos q ue

exige la ley – o el recurso cuando sea este el caso- no quedando

prácticamente otra carga procesal en manos del quejoso o recurrente ( el

requerimiento incumplido de aclaración de la demanda, o del

acompañamiento de las copias, no se resuelve en una declaratoria de

caducidad, sino en el desecamiento del escri to), razón por la cual el único

procedimiento pendiente es el de que se dicte la sentencia, acto procesal

éste que ésta a cargo del órgano que tramita y resuelve los procesos de

amparo, y no de las partes que son las sancionadas por la negl igencia de

aquel. “ 47 .

Sin que sea óbice para lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su Manual del Juicio de Amparo señale que de acuerdo al principio de

iniciativa o instancia de parte, el cual se encuentra consagrado en la fracción I del

artículo 107 de la Carta Magna, que si el acto autoritario por impugnar es del

orden civil o administrativo, no basta con la iniciativa o instancia formulada por el

promoverte del juicio para que necesariamente éste prosiga hasta concluir con el

pronunciamiento de la sentencia relativa, sino que se requiere, además, que el

quejoso impulse periódicamente el procedimiento para impedir que se produzca

un lapso de inactividad procesal de trescientos días y que, como consecuencia, se

47 CASTRO Y CASTRO, JUVENTINO V.; Garantías y Amparo , Décima Primera Edición, Editorial Porrúa,México, 2000, pags. 444-445.

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decrete el sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 74 de la Ley de

Amparo48.

Lo anterior es así, toda vez que no se puede entender el contenido del

artículo y fracción citados en el sentido de que el juicio debe seguirse en su

totalidad a instancia de parte, es decir, que una vez agotadas las cargas

procesales del quejoso tenga por fuerza que pedir a cada momento, se dicte

sentencia, puesto que suponer como se hace en el citado manual, implicaría que

sólo se dictara sentencia hasta en tanto el quejoso solicitara la misma.

Por otra parte, resulta una incongruencia el hecho de que para que unapersona desista del juicio por conducto de su representante, se requiera de

cláusula especial y su ratificación49. Sin embargo, para que opere el

sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia, se requiera

simple presunción, porque es más necesario cerciorarse de la identidad de una

persona y su voluntad de saber si preserva su propósito de dar por concluido el

procedimiento que inició, a través del desistimiento de su demanda, que

cerciorarse de si es su deseo continuar con el procedimiento de amparo después

de determinado tiempo, sin haberse actuado en el mismo, pues no se puede

concluir validamente y a priori, que la única razón para no actuar en ese tiempo

fue porque ya no tenía interés en la prosecución del juicio.

48 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; Manual del Juicio de Amparo , VigésimaquintaEdición, Editorial Themis, México 2006, pág. 32.49 LEY DE AMPARO. Op. Cit.

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Además, del contenido del artículo 157 de la ley de amparo claramente se advierte

que es a cargo de los jueces de distrito cuidar que los juicios de amparo no

queden paralizados proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia.

5.3- Cargas procesales del recurrente en el recurso de revisión:

Los artículos 86 y 88 de la ley de amparo, establecen:

“ARTICULO 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez

de Distr i to, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado

de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición

del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta

sus efectos la not i f icación d e la resolución recurr ida.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según

corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el

párrafo anterior.”

“ARTICULO 88.- El recurso de revisión se interpondrá por escri to, en el cual

el recurrente expresará los agravios que le cause la resolución o sentencia

impugnada.

Si el recurso s e intenta contra resolución pronun ciada en amp aro d i recto por

Tribunales Colegiados de Circuito, el recurrente deberá transcribir,

textualmente, en su escri to, la parte de la sentencia que contiene una

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cali f icación de inconsti tucionalidad de la ley o establece la interpretación

directa de un precepto de la Consti tución.

Con el escri to de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una

cop ia de él para el expediente y un a para cada una de las otras p artes.

Cuando falten total o parcialmente las copias a que se refiere el párrafo

anterior, se requerirá al recurrente para que presente las om itidas, dentro del

término de tres días; si no las exhibiere, el Juez de Distr i to, la autoridad que

conozca del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata

de revis ión contra resolución pronunciada por éste en amparo d i recto,

tendrán po r no interpuesto e l recurso.”

De la trascripción de los anteriores numerales, se advierte que tratándose del

recurso de revisión, el recurrente solo tiene como carga procesal, interponerlo

dentro de los siguientes diez días, a que surta efectos la notificación de la

resolución recurrida, por escrito en el que se expresen los agravios, así como

exhibir las copias necesarias para los efectos indicados en ese numeral, empero,

al igual que tratándose del amparo directo como indirecto, tampoco se advierte la

obligación de las partes de pedir se cita a las partes para oír sentencia respectiva..

CAPITULO VI- El sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la

instancia en relación con la garantía de administración de justicia prevista en el

artículo 17 constitucional:

6.1.- La garantía de administración de justicia:

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El artículo 17 de la Constitución General de la República

establece:

“Ninguna persona podrá hacerse just ic ia por sí misma,

ni ejercer violencia para reclamar su derecho .

Toda persona t iene derecho a que se administre justicia

por tr ibunales que estarán expeditos para impartir la en los plazos y términos

que fi jen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imp arcial. Su servicio será gratuito , quedando , en con secuencia, proh ibidas

las costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los medios

necesarios para que se garantice la independencia de los tr ibunales y plena

ejecuc ión de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter

puramente civi l .” 50 .

En el numeral antes trascrito se contempla, entre otras, la

garantía de administración de justicia.

Dicha garantía se contempla en el segundo párrafo, al

apuntar:

“ Toda persona t iene derecho a que se administre just ic ia

por tr ibunales que estarán expeditos para impartir la en los plazos y términos

que f i jen las leyes” .

50 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Primera Edición, EditorialSiata S. A. de C. V., Mexico, 2006, págs. 33- 34.

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De la citada trascripción se advierte que la extensión de la

garantía de administración de justicia es toda persona, toda vez que dicho numeral

no excluye a nadie, sino que tiene que ser otorgada sin exclusión alguna en un

ambiente de igualdad, sin importar raza, color, situación social, religión, idioma o

dialecto que hable, ni la región de la República en donde habite.

6.2.- Las principales características de la garantía de administración de justicia:

La justicia debe ser impartida de manera gratuita, pronta, completa e imparcial, por lo cual esta prohibidas las costas judiciales, porque el gobierno presta el servicio

sin cargo a quienes los solicitan. Ello se desprende del párrafo segundo del

artículo 17 Constitucional, ya trascrito.

Además, los tribunales estarán expeditos, es decir, que siempre deben tener las

puertas abiertas para quien los requiera, no sólo en ocasiones y a ciertas horas, a

la vez que debe ser impartida en los plazos y términos que señalen las leyes, lo

que se traduce en que los tribunales se encuentran sometidos a los plazos y

términos que señalan los códigos, por lo cual deben acordar los escritos o

promociones de inmediato y en el orden en que sean presentados.

Señala el artículo 17 Constitucional, en su segundo párrafo, que dichos tribunales

emitirán sus resoluciones de manera: 1. pronta; 2. completa; e 3. imparcial.

Además de que deben incluirse otros atributos, los cuales se mencionan a

continuación.

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1’. Pronta, porque solamente la justicia pronta es justicia, la justicia tardada por lo

regular es injusticia. Además de que debe de ser impartida sujetándose a los

plazos y términos que señalan los códigos y las leyes; los cuales, por cierto, deben

estar debidamente redactados.

2’. Completa, porque debe resolver sobre todo lo que pidan las partes que

intervienen en la contienda. Siempre tiene que haber congruencia entre lo pedido

y lo resuelto.

3’. Imparcial, los jueces requieren tener mucha sabiduría y mucho sentido

humanitario para dar a “cada quien los suyo”, lo mismo cuanto se desprende de

las leyes aplicables como de los Principios Generales del Derecho. Su postura

siempre habrá de ser desinteresada y, por ende imparcial, para dar la mejor

solución a los conflictos que lleguen a sus manos y la sociedad pueda tener fe en

la impartición de la justicia.

4’. Gratuita, se puede agregar este atributo de la justicia, sobre el cual ya se hablo

en amplitud en líneas anteriores.

5’. Expedita, lo cual es sinónimo de pronta la cual debe impartirse por los

tribunales en los términos plazos que señalen las leyes. Ya dijimos que no debe

ser tardada, engorrosa o complicada.

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6’. Pública, es indispensable este atributo en la impartición o administración de

justicia porque la sociedad se encuentra interesada en conocer la conducta de los

juzgados y tribunales, de los cual se desprende a confianza o desconfianza que se

tenga en ellos.

7’. Con igualdad, además, a la vista de todos operan mejor los principios de

igualdad.51

Por su parte, Ignacio Burgoa en su obra las garantías individuales, señala que el

artículo 17 Constitucional dispone en tercer lugar que “los tribunales estarán

expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley”. La

garantía de seguridad jurídica establecida en favor del gobernado en esta caso, se

traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades judiciales de retardar o

entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo, en

consecuencia, la obligación de sustanciar y resolver los juicios ante ellas

ventilados dentro de los términos consignados por las leyes procesales

respectivas. La obligación estatal que se deriva de esta garantía de seguridad

jurídica es eminentemente positiva, puesto que las autoridades estatales judiciales

o tribunales tienen el deber de actuar a favor del gobernado, en el sentido de

despachar los negocios en que éste intervenga en forma expedita de conformidad

con los plazos procesales52.

51 PADILLA, JOSÉ R., Op. Cit., págs, 578-580.

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Por su parte, Alberto del Castillo del Valle, al respecto

señala, que la función jurisdiccional (administración de justicia) debe ser

proporcionada dirimiendo la litis plantada en breve tiempo, a fin de evitar que un

problema en sociedad permanezca en forma latente e indeterminada dañando a la

misma. Todos los conflictos jurídicos representan problemas que interesan a la

sociedad en general, a pesar de que no sean problemas del grueso de la

población, por lo que se requiere que esas controversias se diriman a la brevedad

posible; ahora bien, para las personas que intervienen en esas contiendas

jurisdiccionales, es preciso que las autoridades que dirimen sus conflictos, losresuelvan en forma rápida, a fin de no estar en la incertidumbre sobre sus

pretensiones, excepciones y defensas(respectivamente). Es por ello que los

juzgadores deben dictar la sentencia que en cada juicio se emita de manera

pronta (en un tiempo breve).

Asimismo señala, que para dar cumplimiento a esta garantía,

el legislador tiene la obligación de prever en cada ley, plazos y términos cortos que

han de aplicarse durante la sustanciación de cada juicio; por su parte, el juez debe

sujetar el trámite de todo juicio, a tales plazos y términos (a lo que la ley

disponga), los que, como se vio en el inciso precedente, están inscritos en la ley

procesal respectiva. Atento a lo anterior, los juicios deben ser resueltos en un

tiempo breve, con lo que se da certidumbre a todo gobernado que tenga un

conflicto jurídico en sociedad, en el sentido de que la litis será dirimida de manera

52 BURGOA ORIHUELA, IGNACIO, Las Garantías Individuales , Trigésima Primer Edición, EditorialPorrúa, México, 1999, Pág, 638.

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pronta, no quedando en la incertidumbre en cuanto a los bienes que integran su

patrimonio.

Entre los puntos que resaltan en materia de esta garantía, se

encuentra el relativo a que algunas leyes establecen tiempos en que los

juzgadores deben dictar la sentencia, siendo términos breves, para que la

administración de justicia sea pronta53.

Atendiendo a las disposiciones del artículo 17 constitucional,

dice castillo del Valle:

A).- Las resoluciones deben emitirse dentro de los plazos y términos marcados por

la ley procesal aplicable (conforme a lo que manda el legislador y de acuerdo a los

diversos procedimientos que en las leyes se establezcan). En materia procesal

penal federal, las resoluciones de mero trámite deben dictarse dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se haga la promoción, los demás

autos dentro de tres días y las sentencias dentro de los diez días siguientes al de

la terminación de la audiencia( artículo 97, Código federal de Procedimientos

Penales);

B).- El juez debe emitir las resoluciones judiciales (in genere) de manera pronta (

en breve tiempo deben resolverse todos los juicios, existiendo responsabilidad

para el juzgador que retarde la impartición de justicia, es decir, que no dicte

resolución dentro de los términos descritos en la ley aplicable a cada caso). Sobre

este punto, el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone

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que los tribunales dictarán sus resoluciones de oficio, a fin que la justicia sea

pronta y expedita;

C).- La administración de justicia debe ser completa ( en la sentencia que emita el

juez, deben contemplarse todos y cada uno de los aspectos que conforman la litis,

sin que sea dable que un juicio no sea resuelto en alguna de las partes que dan

forma a la controversia, a menos que ello sea consecuencia de la suerte principal);

D).- La justicia en México es imparcial ( el juez no debe inclinarse a favor dealguna de las partes en litigio, y si en él ocurre concurre alguna hipótesis que le

haga tener interés en ese negocio, ya sea por parentesco o amistad, verbigracia,

deberá excusarse de conocer del juicio correspondiente); y,

E).- El servicio público jurisdiccional es gratuito, por lo que no pueden cobrarse a

favor del gobierno del Estado, derechos o cualquier otra prebenda o

contraprestación al gobernado que solicite su prestación.

Solamente así se cumplirá con las garantías prescritas en el segundo

párrafo del artículo 17 constitucional, que manda a todos los Tribunales, sean

Federales o locales, ya judiciales (civiles, penales, familiares, etc.), ya

administrativos, agrarios, del trabajo, militares o electorales, a impartir justicia con

las características ya indicadas54.

53 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO, Op. Cit., 396-397.54 DEL CASTILLO DEL VALLE, ALBERTO, Op. Cit., pág. 133.

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6.3.- Contravención de las figuras procesales de sobreseimiento por inactividad

procesal y la caducidad de la instancia, con la garantía de administración de

justicia prevista el artículo 17 constitucional:

El artículo 347 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

supletorio de la Ley de Amparo, establece:

“ARTICULO 347.- Si, en la audiencia, no pronunciare el

tr ibunal su sentencia, en el la misma citará para pronunciarla dentro del

término de diez días.” 55 .

Así mismo, el artículo 184 de la ley de amparo, establece:

“ARTICULO 184.- Para la resolución de los asuntos en

revisión o en materia de amparo directo, los Tribunales Colegiados de

Circuito observarán las siguientes reglas:

I.- El Presidente tu rnará el expediente dentro del términ o

de cinco días al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule

por escri to, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia, y

II.- El auto por vir tud del cual se turne el expediente al

Magistrado relator tendrá efectos de citación para sentencia, la que se

pronunciará, sin discusión pública, dentro de los quince días siguientes, por

unanimidad o mayoría de votos.” 56 .

De la trascripción de los anteriores numerales se advierte

que la sentencia en los amparos indirectos, que se encuentren en primera

55 CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, Primera Edición, Editorial Sista, S. A. de C. V.,Mexico, 2006, pág. 222.

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instancia se deberá emitir dentro de los siguientes diez días a la celebración de la

audiencia constitucional.

Por su parte, en los asuntos que se encuentren en revisión,

así como los de amparo directo se emitirá dentro de los siguientes quince días a

que se le turne el expediente respectivo al magistrado relator.

Por todo lo anteriormente expresado, se consideró que tanto

el sobreseimiento por inactividad procesal, como la caducidad de la instancia,

trastocan lo dispuesto en el artículo 17 constitucional que establece que toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por los tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.

A esa conclusión se arriba, toda vez que no puede ser

posible que si una persona inicia un juicio y lo continua hasta dejarlo listo para ser

sentenciado, por la negligencia del juzgador, así como la falta de insistencia de la

parte quejosa dicho juicio se sobresea o caduque, según corresponda.

Además, no es justo que si la legislación que rige en el juicio

de garantías establece que tratándose de amparos indirectos el termino para

emitir la resolución sea de diez días, mientras que para la emisión de las

resoluciones en el recurso de revisión, así como de los amparos directos sea de

quince días, se le permita al juzgador o tribunal, emitir su resolución fuera de ese

tiempo, dando con ello lugar a que se sobresea el juicio o caduque la instancia.

Lo anterior, sólo refleja que esa figura es un premio para el

juzgador flojo que desatendiéndose de su obligación de impartir justicia, dentro de

56 LEY DE AMPARO. Op. Cit., pág. 85.

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los plazos y términos que le fija las leyes respectivas, no dicta la sentencia

correspondiente.

Asimismo, cabe destacar que no se les puede fincar

responsabilidad alguna a los resolutores que no emiten sus resolución dentro de

los citados términos, sino que esperan a que caduque o se sobresea el asunto,

toda vez que si dichas figuras se encuentran establecidas en la ley, no hacen sino

ubicarse en los supuestos respectivos, pues si la ley no contemplara tales

instituciones, entonces no se justificaría esperar trescientos días para que

procediera tanto el sobreseimiento por inactividad procesal, como la caducidad dela instancia.

Por otra parte, no se puede afirmar tajantemente y tan a la

ligera que no exista interés alguno de las partes en gestionar en asunto, por el

simple hecho de no haber promovido dentro trescientos días, pues que más

interés se requiere, que el adjuntarse todos los documentos y probanzas

necesarias para iniciar una demanda de cualquier tipo; poner en movimiento el

aparato jurisdiccional incitándolo a emplazar a las partes para que conjuntamente

con el sigan el proceso; agiten el procedimiento paso por paso hasta que se llega

a la etapa de que el juzgador debe emitir sentencia, además de interponer el

recurso correspondiente para que se abra la segunda instancia.

Como puede ser posible que para acreditar la existencia de

una causal de improcedencia, se requiera prueba plena, mientras que para

acreditar la causal de sobreseimiento por inactividad procesal, que a la postre

tienen el mismo efecto, a saber, no resolver el fondo del asunto, se demuestre con

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una simple presunción de que el quejoso o recurrente no tiene interés en que se

emita la resolución.

Además, no es posible que se pueda decretar el

sobreseimiento por inactividad procesal, ni la caducidad de la instancia si de parte

del quejoso o recurrente no existe ya carga procesal que solventar si solo queda,

el dictado de la sentencia por parte de la resolutora.

Lo anterior, encuentra sustenta, por analogía, en la tesis

emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. XLIII/98,consultable en página 66, Tomo: VII, Mayo de 1998, Novena Época, Materias

Constitucional y Civil del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo

rubro y texto dicen:

“CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA

PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL. La caducidad es la presunción que la ley

establece de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber

dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes; es

un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto

tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, cerrando la relación

procesal, con todos sus efectos. Ahora bien, esa presunción no opera cuando esa

actividad ya no puede realizarse por encontrarse agotada la intervención de los

litigantes y pendiente sólo el dictado de la resolución, que es a cargo del órgano

jurisdiccional, ya que el fundamento de la institución está en el hecho objetivo de

la inactividad prolongada; que consiste en no hacer actos de procedimiento,

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correspondientes a las partes, pues si la inactividad del Juez por sí sola pudiera

producir la caducidad, se dejaría al arbitrio de los órganos del Estado la facultad

de parar el proceso. En estas condiciones, la fracción III del artículo 850 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, que libera al juzgador

de su obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aun cuando se

haya citado para sentencia, en la segunda instancia, resulta contrario al artículo 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por privar a las partes

del derecho a la administración de justicia, a pesar de que ya no pueden tener

intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realización de ningún actoque impulse el procedimiento.”57

Es menester recalcar, que si la inserción de tales figuras

procesales en la Ley de Amparo, fue precisamente el rezago de juicios de amparo

directos, así como de los amparos en revisión que se encontraban en trámite ante

las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso no se justifica, por las

siguientes razones:

1.- Con la delegación de los amparos directos a los tribunales

colegiados, así como de los asuntos en que no subsista el problema de la

constitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia ya no conoce de tales asuntos.

2.- Nunca se justificó tales figuras procesales, toda vez que

suponer que por el exceso de los asuntos que hubiese en un determinado tribunal,

se deba sobreseer en el juicio de amparo correspondiente, o en su caso, caducar

57 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tesisP.XLIII/98, Tomo VI, pág. 66

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el amparo en revisión, es tanto como pensar que el amparo o el recurso

correspondiente desde el momento en que se promueve o interpone nazca

muerto.

Además, no puede ser la solución otorgada por el legislador

la más acertada, pues no justifica que un problema social, como lo es el exceso de

conflictos de un país, se le cargue al quejoso, o que la mejor solución de un

problema de ese tipo, sea la de no resolverlos, bajo la argucia de que se sobresee

o caduca, por la simple inactividad del quejoso o recurrente, cuando a todas luces

el que falló fue el resolutor al no emitir su resolución en tiempo.Cabe hacer hincapié que dicha medida no cumplió su

cometido, toda vez que para abatir dicho rezago la Suprema Corte de Justicia de

la nación tuvo que implementar otros medios, a saber, delegar a los tribunales

Colegiados de Circuito el conocimiento, trámite y resolución de los juicios de

amparo directo, así como de los recursos de revisión de amparo contra leyes en

que ya se hubiese pronunciado dicho Alto Tribunal, así como otro tipos de

procedimientos.

Así pues, resulta inconcuso que la institución de la caducidad

de la instancia contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en todos los niveles, pues no se justifica que los diversos

procesos se queden sin resolver, por la simple inactividad de las partes, o mejor

dicho, por la simple negligencia de los órganos jurisdiccionales, pues como se ha

venido señalando no es justo que si las partes cumplen con las cargas procesales

que los diversos procedimientos les requieren, a saber: promover la demanda,

ofrecer pruebas, formular alegatos y solicitar sentencia, por la falta del dictado de

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la sentencia se vaya ha sobreseer en el mismo, o en su caso, declarar caducado

el asunto, sin sanción para los titulares de los órganos jurisdiccionales, pues ellos

sólo cumplen con la ley, que contempla dentro de sus textos las citadas figuras

jurídicas procesales de sobreseimiento por inactividad procesal, así como

caducidad de la instancia.

Se considera además, que existe una contradicción en los

textos tanto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como de

la ley de amparo, pues por un lado exigen que las resoluciones se emitan en

determinados plazos y por otra, sugieren que si no se dictan en ese plazo, elasunto debe quedar sin resolver, por sobreseimiento del mismo, o la caducidad del

mismo, en su caso.

Por todo ello, resulta necesaria una reforma integral de las

leyes que contemplan la caducidad de la instancia, con el fin de que los diversos

órganos jurisdiccionales se apliquen en sus tareas a abatir el rezago de sus

asuntos, con sentencias efectivamente dictadas, no con artificios legales que lo

que hacen es premiar al juez flojo y negligente, que no tiene el menor cuidado de

que los asuntos que se encuentren en trámite ante los órganos de los que son

titulares, se resuelvan por la vía natural que es la sentencia.

Conclusiones:

Las conclusiones a las que se llegan en el presente trabajo

son las siguientes:

A).- Las figuras jurídicas de sobreseimiento por inactividad

procesal y la caducidad de la Instancia, constituyen figuras jurídicas procesales

que resultan ociosas, pues el promedio de tiempo en que se resuelven los juicios

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de garantías, es de menos de tres meses, a partir de que se celebra la audiencia

constitucional, o en su caso, se liste el asunto para sesión, a la vez que tanto la

Constitución Federal, como la Ley de Amparo, exigen que las sentencias se dicten

en menos de quince días, por lo que no se justifica ni jurídica, social, como

tampoco económicamente.

B).- Consideró que dichas instituciones trastocan la garantía

de pronta administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional que

establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por los

tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, toda vez que no puede ser posible que si una persona inicia un juicio y lo continua hasta dejarlo listo para ser

sentenciado, por la negligencia del juzgador, así como la falta de insistencia de la

parte quejosa y recurrente, dicho juicio se sobresea o caduque, en su caso.

C).- Dichas figuras son un premio para el juzgador flojo que

desatendiéndose de su obligación de impartir justicia de una manera pronta, no

dicta la sentencia correspondiente dentro de los términos y plazos que para tal

efecto establece la Ley de Amparo.

D).- Dichas Figuras se traducen en no podérseles fincárseles

responsabilidad alguna a los juzgadores que se valen de ellas, toda vez que si

esta establecido en la ley, el juzgador no hace sino cumplir con la misma, pues si

la ley no contemplara tales instituciones, entonces no se justificaría esperar los

términos para el sobreseimiento por inactividad procesal, como la caducidad de la

instancia.

E).- No se puede afirmar que no exista interés de las partes

en gestionar en asunto, por el simple hecho de no haber promovido dentro de

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trescientos días para del juicio de amparo, pues que más interés se requiere, que

el adjuntarse todos los documentos y probanzas necesarias para iniciar una

demanda de cualquier tipo; poner en movimiento el aparato jurisdiccional

incitándolo a emplazar a las partes para que conjuntamente con el sigan el

proceso; agiten el procedimiento paso por paso hasta que se llega a la etapa de

que el juzgador debe emitir sentencia, además de que muchas de las veces

interponer el recurso correspondiente para que se abra la segunda instancia.

F).- Si la inserción de tales figuras en la Ley de Amparo, fue

precisamente abatir el rezago de juicios de amparo directos, así como de los

amparos en revisión que se encontraban en trámite ante las Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en el caso no se justifica(cabe agregar que en ningún caso

se justificó), toda vez que con la delegación de los amparos directos a los

tribunales colegiados, así como los acuerdos de la Corte en los que señala que

tratándose de amparo contra leyes en revisión ante la misma, una vez resuelto el

tema de la inconstitucionalidad por dicha Corte, compete a los Tribunales

Colegiados de Circuito conocer de los mismos, se aligeró en gran medida el

rezago que presentaba dicha Alto Tribunal.

G).- Dicha Institución no cumple su cometido, toda vez que

para abatir dicho rezago la Suprema Corte de Justicia de la nación tuvo que

implementar otros medios, a saber, delegar a los tribunales Colegiados de Circuito

el conocimiento, trámite y resolución de los juicios de amparo directo, así como de

los recursos de revisión de amparo contra leyes en que ya se hubiese pronunciado

dicho Alto Tribunal, así como otros tipos de procedimientos.

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H).- Resulta necesaria una reforma integral de Ley de

Amparo, en la parte que contempla tanto el sobreseimiento por inactividad como la

caducidad de la instancia, con el fin de que los diversos órganos jurisdiccionales

se apliquen en sus tareas a abatir el rezago de sus asuntos, con sentencias

efectivamente dictadas, no con surtefugios legales que lo que hacen es premiar al

juez flojo y negligente, que no tiene el menor cuidado de que los asuntos que se

encuentren en trámite ante los órganos de los que son titulares, se resuelvan por

la vía natural que es la sentencia.

I).- Debe derogarse de la Ley de amparo, las disposicionesque comprendan tanto el sobreseimiento por inactividad procesal, como la

caducidad de la instancia y establecer que serán resueltos en todos los casos los

procesos correspondientes. Solamente así podrá asegurarse que en México se

imparte justicia en todos los supuestos y no se dejará en estado de indefensión a

una persona, por causas ajenas a ella, sino por el incumplimiento con las

obligaciones del juzgador.

J):- Si no pueden ser derogadas, se propone regular una

obligación a cargo de de los jueces y tribunales de notificar a las partes que han

transcurrido los trescientos días o menos, según sea el caso, sin promoción,

otorgándoseles un término determinado para que acudan a manifestar si aún

tienen interés en la resolución del juicio, con lo que se dará garantía de justicia y

se someterá a los juzgadores a cumplir con sus obligaciones.

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