AMPARO EN REVISIÓN: 232/2010

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AMPARO EN REVISIÓN: 26/2012 QUEJOSO: ********** (privado de su libertad). RECURRENTE: ******************** (autorizado del quejoso). MAGISTRADO PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIO: BENITO ELISEO GARCÍA ZAMUDIO México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce. V I S T O S, para resolver, los autos del Amparo en Revisión 26/2012; y R E S U L T A N D O: 1. El referido quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra los siguientes actos de autoridad: No. Autoridad responsable Acto reclamado 1 Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal Resolución dictada el doce de julio de dos mil once 2. De esa demanda correspondió conocer al Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, quien la admitió a trámite, registrándola como

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AMPARO EN REVISIÓN: 26/2012

QUEJOSO: ********** (privado de su

libertad).

RECURRENTE: ********************

(autorizado del quejoso).

MAGISTRADO PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: JUAN JOSÉ OLVERA LÓPEZ SECRETARIO: BENITO ELISEO GARCÍA ZAMUDIO

México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la

sesión de veinticuatro de mayo de dos mil doce.

V I S T O S, para resolver, los autos del Amparo en

Revisión 26/2012; y

R E S U L T A N D O:

1. El referido quejoso promovió juicio de amparo

indirecto contra los siguientes actos de autoridad:

No. Autoridad responsable Acto reclamado

1 Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal

Resolución dictada el doce de julio de dos mil once

2. De esa demanda correspondió conocer al Juez

Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el

Distrito Federal, quien la admitió a trámite, registrándola como

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801/2011, y el dieciséis de diciembre del dos mil doce se dictó

sentencia, en la cual se negó el amparo solicitado por el quejoso.

3. No conforme con esa determinación, el autorizado del

impetrante del amparo, interpuso recurso de revisión; lo admitió a

trámite por este tribunal el día ocho de enero de dos mil doce,

ordenando se registrara como R.P. 26/2012; decretó que se

notificara al Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no

formuló pedimento; y el siete de febrero de dos mil doce, se ordenó

turnar los autos del presente asunto al Magistrado Luis Pérez de la

Fuente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, es competente para conocer y resolver el

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

83, fracción IV, 85, fracción II, de la Ley de Amparo; 37, fracción IV,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez

que se recurre una sentencia dictada en la audiencia constitucional

por un juez de Distrito; así como conforme al Acuerdo General

11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de

que el juzgado de primera instancia se encuentra dentro de la

jurisdicción de este Órgano Colegiado.

SEGUNDO. El medio de impugnación se interpuso en

forma oportuna, pues se hizo al noveno día del plazo de que se

dispone para ello.1

TERCERO. Parte de los agravios que hace valer el

recurrente son esencialmente fundados y, en esa medida, 1 (Fojas 74 a la 94) se notificó al quejoso la resolución recurrida el veintidós de

diciembre de dos mil once y el medio de impugnación se presentó el seis de enero siguiente, en tanto que los diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrieron del veintiséis de diciembre de dos mil once al seis de enero de dos mil doce.

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suficientes para revocar la sentencia que se revisa y conceder al

quejoso el amparo en forma lisa y llana.

El recurrente sostiene que, en oposición a lo considerado

en la sentencia recurrida, no está acreditada la probable

responsabilidad del quejoso en la comisión del delito Homicidio

calificado (mediante ventaja y por asfixia) por el que se le dictó el

auto de formal prisión que se reclama en este juicio de control

constitucional, ya que la prueba principal en su contra es su

supuesta confesión, pero fue obtenida mediante tortura.

Si bien este tribunal no podría asumir que hubo tortura,

atento a las implicaciones de esa conclusión, sí es obligado concluir

que hubo coacción para la obtención de esa supuesta confesión, y

esa circunstancia es suficiente para que deje de tomarse como

prueba válida; pero, además, el resto de las pruebas que invocó la

autoridad responsable para acreditar la probable responsabilidad del

quejoso en la comisión de ese ilícito, carecen de la eficacia

demostrativa que la ley exige para usarlas como soporte de una

decisión judicial.

Veamos. El juez de Amparo validó la decisión de la Sala

al considerar que está demostrado que el ahora quejoso

probablemente participó en el citado homicidio en tanto que se

dispone de tres fuentes de prueba principales, a saber: a) las

declaraciones de los policías Leobardo López Benítez, Rubén Arce

Valenzuela y Juan Luis Fararoni Santos que investigaron el hecho

delictivo y lograron la detención del coinculpado ********** y

posteriormente del quejoso; b) lo declarado por dicho coinculpado

en tanto que hace imputaciones en contra del quejoso; y c) la

confesión (calificada divisible) del propio quejoso **********pues se

ubica en el lugar donde se cometió el homicidio.

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Empero, tales pruebas tienen inconsistencias propias: 1)

a los policías no les constan los hechos; 2) la declaración del

coinculpado fue producto de la coacción y es imprecisa en cuanto a

las imputaciones que le hace al quejoso; y 3) la supuesta confesión

del quejoso fue producto de también de coacción y, por ende,

resulta inválida.

Por tanto, prescindiendo de esos medios de prueba, en

realidad se carece del soporte probatorio mínimo indispensable para

tener por acreditado siquiera el estándar de probabilidad sobre el

tema de responsabilidad en un auto de formal prisión.

Se explica. La Sala responsable tuvo por acreditado el

siguiente hecho:

“…que el día 6 de agosto de 2010 dos mil diez, una vez reunidos los activos y el pasivo, se dirigieron al **********, ubicado en carretera ********** número **********, **********, **********, Distrito Federal, en el vehículo de la marca **********, tipo **********, placas de circulación **********, donde se les asignó la habitación número **********, en tanto que después que pidieron alimentos y bebidas, sometieron al agraviado al causarle las lesiones que presentó al exterior, así como al sujetarlo de las manos y pies, en tanto que al colocarse por atrás del pasivo, le pusieron un agente constrictor en el cuello y le aplicaron fuerza muscular, igualmente, hacia atrás del ofendido, ocasionándole la muerte por “…1. edema cerebral. 2. por anoxia celular cerebral. 2. debido a asfixia por estrangulación…”, como se desprende de la necropsia de ley (foja 27), después de lo cual, lo sacaron del Motel en la cajuela del automóvil referido, trasladándolo y abandonándolo en el lugar donde fue encontrado posteriormente, mientras que también abandonaron el automotor aludido…”.

Y, con base en las tres probanzas antes referidas,

estimó que es probable que el ahora quejoso sea uno de las dos

personas que desplegaron esa conducta criminal.

Sin embargo, no es así pues por las siguientes razones

que se expondrán en torno de cada una de ellas.

I. La confesión que se atribuye al quejoso es

producto de coacción.

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En la declaración ministerial (de la que se retractó en

preparatoria), el quejoso, **********, narró los hechos esencialmente

en el sentido de que, a propuesta del coinculpado **********, había

aceptado tener relaciones sexuales con la víctima **********a cambio

de dinero, el seis de agosto de dos mil diez, aproximadamente a las

veintidós horas, se fueron los tres a un motel, donde primero

platicaron y cenaron, pero como la víctima no le pagó por

adelantado no tuvo relaciones con el quejoso, por el contrario las

tuvo con el coinculpado, éste medio del encuentro sexual colocó

una bolsa de plástico en la cabeza de la víctima, lo sujetó por detrás

y lo estranguló hasta que se desvaneció; que el ahora quejoso

preguntó qué había pasado y el coinculpado contestó que la víctima

siempre se desmayaba, pero al ver que no respondía y luego de una

discusión del quejoso con el coinculpado, decidieron sacar el cuerpo

tirándolo a la orilla de un canal, con la ayuda de otro sujeto conocido

del coinculpado, al tiempo que se llevaron el coche y otras

pertenencias del occiso, luego de lo cual el coinculpado dijo que

fingieron un secuestro para reclamar a los familiares de la víctima un

rescate mediante llamadas telefónicas.

Mas este tribunal de amparo advierte que esa

declaración fue obtenida de manera ilícita, porque: 1) fue detenido

de manera ilegal, en tanto que no había flagrancia ni la excepcional

orden ministerial por caso urgente; los policías motu proprio lo

detuvieron; 2) dichos policías no lo pusieron de inmediato a

disposición del ministerio público, antes bien en un periodo de poco

menos de cinco horas, decidieron “entrevistarlo” y trasladarlo ante la

autoridad sanitaria para que certificara su estado de salud; es decir,

por decisión propia realizaron actos que en esa etapa compete al

ministerio público; y 3) el ahora quejoso presentó huellas de

lesiones que demuestran que en ese periodo limitado de tiempo

sufrió violencia física; y ni siquiera se aduce -menos aún se

demuestra- que haya sido de manera justificada, como suele decirse

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en ese casos que es debido a que fue necesario someterlo

mediante el uso de la fuerza física por la resistencia a la detención,

por ejemplo.

1) Detención ilegal.

Fuera de orden judicial, en términos de los artículos 16

Constitucional y 266 y 268 del Código de Procedimientos Penales

para el Distrito Federal, una persona sólo puede ser detenida por

encontrarse en delito flagrante o cuando haya caso urgente, y para

este último supuesto, el Ministerio Público debe emitir una orden de

detención por escrito2.

Simplemente por razones de tiempo, **********fue

detenido sin que hubiera flagrancia –el ilícito fue cometido el seis de

agosto en tanto que la detención tuvo lugar el día veinticinco de ese

propio mes–; tampoco había una orden ministerial de detención por

caso urgente, sino sólo una comunicación al Jefe de Grupo de la

Policía Ministerial para que investigara lo relativo al probable

responsable3.

Y no se puso a disposición del Ministerio Público una

investigación sobre esa identidad, media filiación ni lugar de

localización, sino que, lo que ocurrió es que los policías dicen que

indagaron mediante entrevista a un desconocido las supuestas

características físicas de **********y el rumbo de su residencia, acto

a juicio de los agentes de policía el aquí quejoso era esa persona y

lo detuvieron sin acudir previamente al ministerio público, al menos

para que vía caso urgente, los facultara a llevar tal detención.

2 Fundándose en que: a) se trate de delito grave; b) exista riesgo fundado de que el indiciado

pueda sustraerse a la acción de la justicia, y c) dicho fiscal no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias. 3 “…informe respecto de la identidad, media filiación y lugar de localización de ********** alias

**********, así como de ser posible su presentación urgente en estas oficinas de representación social…”.

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Si bien podría suponerse que esa detención fue en

respuesta a una presentación que requirió el Ministerio Público, en

principio, esa orden en sí misma sería inapropiada para justificar tal

detención (porque el ministerio público sólo puede hacer uso de tal

medida cuando un inculpado ha sido citado a comparecer a la

averiguación previa y no se ha tenido éxito) y, en segundo lugar, el

proceder policial de este caso ni siquiera es acorde a esa práctica,

de por sí irregular. Éstos no se cercioraron de la identidad del

quejoso (es decir que fuera **********), puesto que sobre ello sólo

recibieron una media filiación por parte de un desconocido y

efectuaron la detención porque consideraron que su apariencia

coincidía con tal descripción, mas ni en ese momento, ni en el resto

de la averiguación previa, e incluso ahora, hay prueba de tal

circunstancia; es decir, ellos concluyeron que se trataba de la misma

persona y sin más procedieron a detenerlo.

2) Dilación injustificada en la puesta a disposición:

De acuerdo con el informe que se acompañó a la puesta

a disposición, es posible advertir que el veinticinco de agosto de dos

mil diez, los policías Rubén Arce Valenzuela y Rolando Bueno

Martínez (una vez que supieron dónde localizar al sujeto que ellos

concluyeron que es el hoy quejoso), se trasladaron al domicilio

ubicado en la calle **********, número **********, colonia **********,

sitio en el que aproximadamente a las dieciséis horas con treinta

minutos (foja 255) lo detuvieron.

Enseguida, en autos puede apreciarse que a las

veintiuna horas con veinte minutos (foja 253) fue medicamente

evaluado, y si bien no se advierte quién se lo presentó, si hay

prueba de que fue ya a petición del Ministerio Público; pese a que

hasta las veintidós horas de la misma data, el Ministerio Público

investigador (perteneciente al Estado de México) certificó que

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momentos antes se presentaron los citados elementos policiacos,

quienes dejaron a disposición a **********.

En ese sentido, es posible advertir que existió un lapso

de casi cinco horas (que comprenden de las dieciséis con treinta

minutos a las veintiuna horas con veinte minutos) del momento en

que ocurrió la detención del aquí quejoso, de aquel en que éste fue

presentado ante la correspondiente autoridad ministerial.

Y esas casi cinco horas de diferencia entre la detención

y su puesta a disposición, va en contra de la inmediatez exigida

constitucionalmente, pues ésta significa el tiempo que es preciso

emplear estrictamente desde que se le detiene hasta que se le

presenta físicamente en las oficinas ministeriales, es decir, el

necesario para desplazarse desde el lugar de la detención hasta el

lugar donde ésta la oficina del ministerio público. Cierto es que en la

práctica suele mediar en ese periodo el paso por las oficinas

policiales para hacer los registros pertinentes a su labor y elaborar el

documento con el que se acostumbra presentarlo a la autoridad

ministerial, así como presentarlo ante un médico para que certifique

su estado de salud.

Sin embargo, en el caso que se analiza, suponiendo que

ocurrió lo primero –porque hay un documento por el que se le

“presenta”- y aceptando que sí ocurrió lo segundo –porque fue

médicamente certificado-, no es racionalmente aceptable que en ello

se hayan empleado casi cinco horas –incluído el traslado-; y, por el

contrario, hay dos circunstancias, en sí mismas ilegales, que

demuestra que usaron ese tiempo para otros fines, a saber: que lo

golpearon y que lo “entrevistaron”; por supuesto que podría aducirse

que ello ocurrió durante el traslado pero, de ser así, tan sólo

explicaría mas no justificaría el retardo.

3) Lesiones.

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En la etapa de investigación los dos dictámenes médicos

(tanto el requisitado ante la Representación Social estatal, como el

elaborado por especialista perteneciente a la General de la

República) que evaluaron el estado de salud de

**********previamente a su declaración, fueron claros y precisos en

describir las alteraciones físicas que éste presentaba.

En la evaluación médica visible en la foja 259, practicada

por los especialistas Maritza G. Barrantes Beltran y Eduardo

Olivares Castro, se apreciaron las siguientes lesiones:

“…1) excoriación de 1 cm x 1.5 cm en cara interna tercio medio de pierna izquierda; 2) excoriación en cara antero interna tercio medio de pierna izquierda de 3.5x1 cm; 3) excoriación de 2 cm x 0.5 cm en cara posterior de tercio medio proximal de pierna derecha; y 4) dermoabrasión de 3 cm x 0.5 cm en cara interna de tercio próxima de pierna derecha.

Mismas lesiones que le fueron identificadas en el diverso

certificado médico practicado por el profesional de la salud Juan

Antonio de la Rosa Romero adscrito a la Procuraduría General de la

República.

Pero más aún, si bien en la fase de investigación sólo

existe constancia de esa afectaciones, cierto es que con

posterioridad, específicamente en la diligencia de declaración

preparatoria (celebrada el veintiséis de agosto y visible en las fojas

438 a 440) la autoridad jurisdiccional certificó que ********** la

presencia de muchas más lesiones, mismas que fueron reconocidas

de la siguiente manera:

“…

1. En la parte frontal del cráneo en su lado derecho se aprecia

excoriación de forma regular de aproximadamente dos

centímetros color rojizo en vías de cicatrización, la cual

presenta huellas de sangrado;

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2. Región retro auricular izquierda se aprecia escoriación de

forma regular de aproximadamente cuatro centímetros de

color rojizo;

3. Región Auricular derecha se aprecia excoriación de forma

regular de tres centímetros aproximadamente color rojizo;

4. Parte posterior del cuello de lado izquierdo se aprecia

aumento de volumen visible a simple vista como área de

aproximadamente 10 centímetros, tomando coloración

verdosa;

5. Parte malar superior del lado izquierdo se aprecia excoriación

de forma irregular de un centímetro y aumento de volumen de

un área de aproximadamente ocho centímetros;

6. Parte interna de ambos labios se aprecia de color rojizo y

ligero aumento de volumen;

7. Brazo izquierdo en la parte posterior a la altura del codo

aprecian dos hematomas en forma regular de

aproximadamente dos y cinco centímetros respectivamente de

color rojizo, así como otro hematoma de aproximadamente

dos centímetros de color rojizo;

8. Parte posterior del antebrazo izquierdo se aprecian tres

hematomas en forma regular de color de forma regular de

aproximadamente ocho centímetros de color rojizo;

9. Tercio medio del brazo izquierdo se aprecia excoriación de

forma lineal de aproximadamente dos centímetros de color

rojizo;

10. Mano izquierda en le nudillo se aprecia hematoma de

aproximadamente un centímetro;

11. Dedo pulgar de la mano izquierda se aprecia excoriación

irregular a la altura del nudillo de aproximadamente un

centímetro de color rojizo en proceso de cicatrización;

12. Parte posterior del torax en la parte dorsal izquierda se aprecia

hematoma y excoriación siendo el hematoma de cuatro

centímetros y la excoriación de un centímetro;

13. Parte posterior de brazo derecho se aprecian dos hematomas

de aproximadamente cuatro centímetros de apariencia en

forma de cruz;

14. Codo de brazo derecho se aprecia hematoma de diez

centímetros de color verdoso;

15. Parte anterior del brazo derecho a la altura del codo se aprecia

hematoma con aumento de volumen de aproximadamente

ocho centímetros de color verdoso;

16. Parte anterior del brazo del tercio medio del brazo derecho se

aprecian siete hematomas de forma irregular de

aproximadamente dos centímetros;

17. Parte interna del antebrazo derecho en su tercio interior se

aprecia excoriación de cinco centímetros de forma lineal en

color rojizo en vías de cicatrización;

18. Parte frontal del torax se aprecia hematoma de dos

centímetros de coloración verdosa;

19. Zona escapular del lado derecho se aprecia hematoma de

aproximadamente cinco centímetros de forma irregular y

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excoriación de forma irregular de medio centímetro de color

rojizo en vías de cicatrización;

20. Flanco derecho se aprecia un hematoma de forma irregular de

tres centímetros de color verdoso;

21. Flanco izquierdo se aprecia hematoma de forma irregular de

aproximadamente ocho centímetros de color verdoso;

22. Muslo izquierdo en la parte frontal se aprecian doce

hematomas de aproximadamente un centímetro de diámetro

de forma irregular de color negruzco y en la misma zona se

aprecia hematoma de forma irregular de aproximadamente

ocho centímetros de color verdoso;

23. Muslo izquierdo en la parte frontal se aprecian doce

hematomas de aproximadamente un centímetro de diámetro

de forma irregular de color negruzco en la misma zona se

aprecia hematoma de forma irregular de aproximadamente

cinco centímetros de color verdoso;

24. Parte posterior del tercio medio del muslo izquierdo se

aprecian trece hematomas de forma irregular de

aproximadamente un centímetro de diámetro de color rojizo;

25. Tercio inferior de muslo izquierdo se aprecia un hematoma de

diez centímetros de diámetro de coloración verduzca de forma

irregular;

26. Cara anterior de tercios medios superior en inferior de la

pierna izquierda se aprecia hematoma de forma irregular;

27. Cara anterior de tercios medios superior e inferior de la pierna

izquierda se aprecia hematoma de forma irregular de

aproximadamente dos centímetros cada uno de color verdoso.

Otro hematoma de ocho centímetros de forma irregular de

coloración verdosa y hematoma de aproximadamente cinco

centímetros de forma irregular de coloración verduzca;

28. Parte lateral de la pierna izquierda se aprecia excoriación de

forma lineal de seis centímetros de largo y uno de ancho de

coloración rojiza en vías de cicatrización, excoriación de forma

irregular de aproximadamente un centímetro de color rojizo en

vais de cicatrización y excoriación de aproximadamente dos

centímetros de forma irregular de color rojizo en vías de

cicatrización;

29. Tercio inferior del muslo derecho e su parte interna se aprecia

hematoma con aumento de volumen de aproximadamente seis

centímetros de coloración verdosa;

30. Parte del tercio superior del muslo derecho parte externa se

aprecia un hematoma de forma lineal de aproximadamente

quince centímetros de coloración verdosa y otro de forma

lineal de aproximadamente diez centímetros de coloración

verdosa, otro hematoma de forma lineal de aproximadamente

cinco centímetros de coloración verdosa, al tener a la vista el

tercio superior y medio del mismo muslo se aprecian catorce

hematomas de coloración verdosa de aproximadamente de

medio centímetro;

31. tercio inferior de la parte posterior del muslo derecho se

aprecia un hematoma de aproximadamente un centímetro de

forma irregular de color morado, otro hematoma de forma

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irregular de aproximadamente cinco centímetros de coloración

verdosa, una excoriación de forma lineal de aproximadamente

dos centímetros de color rojiza en vais de cicatrización de

forma lineal de aproximadamente cinco centímetros de color

rojizo en vais de cicatrización y excoriación de forma irregular

de aproximadamente un centímetro color rojizo en vías de

cicatrización;

32. Parte lateral del pie derecho en su parte interna se aprecia un

hematoma de forma irregular de aproximadamente ocho

centímetros de coloración verdosa; y en

33. Parte interna del pie derecho a la altura del tobillo se aprecia

hematoma de cinco centímetros de forma irregular de

coloración verdosa.

La diferencia de lesiones arrojada por esta certificación

se explica por sí sola; y si bien en una primera aproximación pudiera

afirmarse que no hay certeza de que las lesiones que dejaron esas

huellas se le produjeron necesariamente antes de que rindió su

declaración ministerial (confesión) en tanto que caben otras dos

posibilidades, la serie de indicios de que se dispone llevan a concluir

que sí ocurrieron antes.

Se explica. Ese notable incremento de lesiones puede

explicarse en estos tres posibles escenarios:

a) Que se las habían producido antes de su declaración

ministerial. Incluso antes de que fuera revisado médicamente en esa

etapa, en cuyo caso los médicos no realizaron su labor con la

profundidad y detalle necesarios para advertirlos, haciendo una

evaluación especializada y no sólo limitarse a describir las lesiones

que advertían a simple vista;

b) Que se las habían producido antes de su declaración

ministerial y que los médicos sí examinaron con la acuciosidad

propia de un especialista, pero que en ese momento aún no se

manifestaran, pues no debe perderse de vista que hay lesiones cuya

manifestación es evolutiva, como las contusiones que producen

equimosis o hematomas.

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c) Que se las produjeron después de su declaración

ministerial; contra su voluntad por las autoridades encargadas de su

custodia (ante el ministerio público o incluso en el reclusorio norte a

donde fue trasladado) o incluso con su anuencia (como estrategia

de defensa para provocar la suposición de que la confesión

ministerial fue obtenida mediante violencia).

Sin embargo: el simple hecho de que el señalado tercer

escenario sea una simple posibilidad, la magnitud –por su cantidad

sobre todo- de ellas y, sobre todo, la falta de prueba alguna en este

sentido, no es posible concluir que se le generaron después de que

declaró ministerialmente, ni siquiera que él se las haya generado o

se las hayan producido a petición suya como estrategia de defensa.

Y la exigencia de prueba no sólo es necesaria para que adquiera

relevancia esta hipótesis sino que la carga de la prueba recaería en

el Ministerio Público si hubieran ocurrido después de su declaración

ministerial y antes de ingresarlo ante el reclusorio norte, en tanto

que estaba bajo su responsabilidad y, por ende, debía velar por su

integridad.

Por el contrario, el que los dos primeros escenarios sean

posibles aunado a la serie de indicios que demuestran irregularidad

en la actuación de las autoridades previamente a su declaración

ministerial, llevan a concluir que las lesiones se le ocasionaron antes

de su declaración ministerial; a saber: fue detenido ilegalmente, fue

retenido injustificadamente por los policías aprehensores, fue

“entrevistado” policialmente, y lo que los policías dicen que les dijo

coincide –es casi idéntica- con su supuesta confesión.

Y a todo ello se suma que desde el momento en que el

inculpado tuvo oportunidad de declarar ante autoridad judicial –su

declaración preparatoria- manifestó que fue objeto de “tortura” por

diversos elementos policiacos. Y en esa medida, resulta acorde con

el contexto ilegal descrito, que tales condiciones (detención ilegal;

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tardía puesta a disposición4; y estado de maltrato físico) no las haya

mencionado en su primera declaración ante el Ministerio Público,

puesto que es racionalmente plausible que estaba coaccionado.

En esas condiciones, demostradas las irregularidades

que ostenta la detención del quejoso y la confesión derivada de ello,

este Tribunal estima que no es posible considerar tal elemento como

una confesión pues se carece de la certeza necesaria para concluir

que fue producida sin coacción ni violencia física o moral, tal como

lo exige el artículo 249 del Código de Procedimientos Penales para

el Distrito Federal. Regla de exclusión que también se encuentra

prevista en el régimen interamericano de protección de derechos

humanos, específicamente en su artículo 8 (garantías judiciales),

punto 3 (“…La confesión del inculpado solamente es válida si es

hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”).

Conviene dar cuenta –para efectos de robustecer la conclusión

plasmada– con las consideraciones que la Corte Interamericana de

Derechos Humanos sostuvo al resolver el Caso Cabrera García y

Montiel Flores Vs. México5, pues de manera clara y precisa se

interpretaron los alcances del precepto internacional:

“… 165. Al respecto, la Corte observa que la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante la tortura o tratos crueles e inhumanos (en adelante “regla de exclusión”) ha sido reconocida por diversos tratados y órganos internacionales de protección de derechos humanos que han establecido que dicha regla es intrínseca a la prohibición de tales actos. Al respecto, la Corte

4 Sobre tal punto, resulta inconcuso que dicho suceso genera presunción fundada de que el

detenido estuvo incomunicado y que en ese periodo sufrió afectación psíquica por el estado de incertidumbre en cuanto a su seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que estuvo sometido, lo que trasciende al estado psicoanímico en el que rindió su declaración ministerial y, por ende, su declaración carece de validez. Al respecto, es aplicable la tesis XX.2o.95 P, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo rubro expresa: “DETENCIÓN PROLONGADA. EL HECHO DE QUE LOS AGENTES CAPTORES RETENGAN AL INDICIADO POR MÁS TIEMPO DEL QUE RESULTA RACIONALMENTE NECESARIO, EN ATENCIÓN A LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE LA DISTANCIA Y LA DISPONIBILIDAD DEL TRASLADO GENERA PRESUNCIÓN FUNDADA DE INCOMUNICACIÓN Y AFECTACIÓN PSÍQUICA DEL INCULPADO Y, POR ENDE, SU CONFESIÓN MINISTERIAL CARECE DE VALIDEZ”. 5 Sentencia pronunciada el 26 de noviembre de 2010, visible en el sitio web de dicho organismo:

http://www.corteidh.or.cr/.

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considera que esta regla ostenta un carácter absoluto e inderogable. 166. En este sentido, la Corte ha sostenido que la anulación de los actos procesales derivados de la tortura o tratos crueles constituye una medida efectiva para hacer cesar las consecuencias de una violación a las garantías judiciales. Además, el Tribunal considera necesario recalcar que la regla de exclusión no se aplica sólo a casos en los cuales se haya cometido tortura o tratos crueles. Al respecto, el artículo 8.3 de la Convención es claro al señalar que “[l]a confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, es decir que no se limita el supuesto de hecho a que se haya perpetrado un acto de tortura o trato cruel, sino que se extiende a cualquier tipo de coacción. En efecto, al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial. Esta anulación es un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción. 167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no sólo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.

…” (el énfasis no es de origen)

Es aplicable al caso la jurisprudencia 139/2011,

sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, cuyo rubro dice: “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN

DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER

JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE

LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”6.

6 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011,

Tomo 3. Página: 2057.

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16

En suma, la supuesta confesión carece de valor y, por ende,

no respalda la probable responsabilidad del ahora quejoso en el

homicidio.

II. La declaración del coinculpado es producto de la

coacción y, además, está afectada de parcialidad.

En su declaración ministerial (de la que se retractó en

preparatoria,) **********narró, básicamente que -en el contexto de

que él había pactado con la víctima que le conseguiría un hombre

para que tuviera relaciones sexuales-, el seis de agosto de dos mil

diez, aproximadamente a las veinte horas, le hizo esa propuesta a

********** alias “**********”, a quien dijo conocer en la calle porque

vendía droga, y como aceptó fueron con el hoy occiso a un motel,

donde primero platicaron y cenaron, luego el coinculpado se salió de

la habitación para que se quedaran solos la víctima y ********** y al

rato éste salió pidiendo la ayuda del coinculpado, en tanto que la

víctima estaba en el suelo sin responder, explicando aquél que

como también lo quiso fornicar le puso en su madre, luego de lo cual

se deshicieron del cuerpo tirándolo a la orilla de un canal, al tiempo

que se llevaron el coche y otras pertenencias del occiso, luego de lo

cual el coinculpado dijo que fingieron un secuestro para reclamar a

los familiares de la víctima un rescate (mediante llamadas

telefónicas) el cual fue pagado y que asciende a US$8,000.00 (ocho

mil dólares).

Pero ese testimonio no es apto para inculpar al aquí

quejoso por dos razones: 1) porque fue producto de una serie de

circunstancias ilegales verificadas en su detención que producen

una ausencia de certeza o fiabilidad sobre los hechos que declaró, y

2) porque no hay claridad ni precisión en la imputación contra el

aquí quejoso.

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Respecto de lo primero, esas ilegalidades derivan de: i.

la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público, ii. las

acciones que los policías tomaron sobre la persona del detenido sin

autorización del órgano investigador (que explican la tardanza y en

todo caso son prueba de los actos indebidos) y ii. las lesiones que

presenta. Todo lo cual, atribuible a los agentes policiales,

contravienen el artículo 16 constitucional. Veamos.

i. Dilación en la puesta a disposición.

El coinculpado **********, fue detenido –por portar un

arma de fuego– a las diez horas con cuarenta minutos del

veinticuatro de agosto de dos mil diez y fue puesto a disposición del

Ministerio Público hasta las dieciocho horas del mismo día, como

puede observarse del oficio signado por los agentes captores Rubén

Arce Valenzuela, Leobardo López Benítez y Juan Luis Farroni

Santos, y de la constancia del agente del Ministerio Público del

Estado de México en la que hizo constar esa puesta a disposición.

Así, es posible advertir que existió un lapso de más de

siete horas desde su detención hasta que fue presentado ante la

correspondiente autoridad ministerial; y ese lapso va en contra de la

inmediatez que marca el artículo 16 constitucional para ese efecto,

que no se justifica ni siquiera considerando ciertas acciones que los

policías desarrollaron sobre la persona del detenido en ese lapso; al

contrario, tal actuar no tenía ni soporte legal ni autorización alguna

por el Ministerio Público, como se verá enseguida.

ii. Acciones de los policías sobre el detenido.

Según consta en el mismo oficio de puesta a disposición

y en las declaraciones de los referidos policías, una vez que lo

detuvieron, como les dijo que había consumido tachas y lo notaron

desorientado, lo llevaron a la Cruz Roja Polanco, respecto de lo cual

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se encuentra agregada a la averiguación una nota médica de ese

hospital, con fecha “24/08/10” y hora “11:50”, a nombre del referido

coinculpado que dice que ingresó a esa unidad ese día a las “11:25”

por estar drogado, por lo que se le puso solución salina y se le dio

de alta. De acuerdo con la dinámica del proceder policial y ante la

falta de prueba en contrario, les fue devuelto a ellos mismos; y sólo

estuvo veinticinco minutos en las citadas instalaciones médicas.

Asimismo, dicen los policías, una vez que estuvo en

estado normal se entrevistaron con él y les dijo que se había puesto

violento por la droga y que no quería ir a la cárcel por el homicidio

de **********, narrándoles cómo sucedieron los hechos del homicidio,

señalando como su cómplice ********** alias **********y que podía ser

ubicado en la Zona Rosa, por lo que los llevó a ese lugar pero no lo

localizaron, sin que precisaran cuánto tiempo les llevó esa

búsqueda.

Y esas decisiones de los policías –de ingresarlo a un

hospital, esperar a que estuviera normal, “entrevistarlo” en ese

momento y llevarlo en busca de un supuesto cómplice– no se

encontraban en el ámbito de sus atribuciones porque la obligación

que regía para ellos al detenerlo era ponerlo de inmediato a

disposición del fiscal y esa inmediatez, como ya se dijo igualmente

para el ahora quejoso, significa que no medie nada y aquí mediaron

esas acciones. En todo caso, si resultaba indispensable que el

inculpado fuera ingresado a un hospital, igualmente debió haberse

realizado la puesta a disposición del Ministerio Público, haciendo de

su conocimiento que se encontraba en dicho lugar para que éste a

su vez decidiera sobre su libertad y sobre las diligencias que

estimara pertinentes llevar a cabo con dicha persona.

Además, al tomar la iniciativa de llevar al detenido a

buscar a su supuesto cómplice también pasaron por alto que la

dirección de la investigación corresponde al Ministerio Público y

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ellos están bajo su autoridad y mando inmediato, como lo establece

el artículo 21 constitucional, por lo cual, dado que el representante

social no los instruyó para tal efecto, no les era permitido prolongar

la detención en aras de realizar esas pesquisas; con ello sólo

lograron vulnerar los derechos humanos del detenido y viciar su

posterior declaración.

iii. Lesiones del detenido.

Asimismo, el Ministerio Público dio fe de las lesiones que

presentaba el detenido a las diecinueve horas con veinte minutos

del día de la detención, que coincidieron con las que el médico

adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México

certificó a las veintitrés horas con treinta minutos del mismo día,

antes de que declarara el detenido (que lo hizo a las cero horas del

día siguiente), donde hizo constar las siguientes:

1) hematoma de forma irregular localizado en región parietal izquierda; 2) equimosis vinosas localizadas en pirámide nasal bipalpebral de ojo izquierdo del pabellón auricular izquierdo; 3) equimosis y edema regiones mastoidea; 4) equimosis vinosa en forma lineal de tres por un centímetro localizada en región interescapular vertebral izquierda; 5) una más de forma irregular de cuatro por tres centímetros, localizada en región lumbar sobre la línea media; 6) laceración y edema de la mucosa del labio inferior a la derecha de la línea media; y 7) excoriación epidérmica lineal de tres centímetros localizada en la región lumbar a la derecha de la línea media.

Cierto es que los policías captores refirieron en su

informe que el detenido se tornó violento y los empezó a agredir

lanzando golpes y tratando de sacar el arma, por lo que procedieron

a asegurarlo mediante el uso de la fuerza física necesaria, puesto

que a falta de detalle de esa fuerza física que precisaron, no se

puede justificar la presencia de aquellas. Sobre todo tomando en

cuenta que son varias y en diversas partes del cuerpo, pues fue

golpeado en la cabeza presentando un hematoma, también tiene

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moretones en la nariz y en el ojo izquierdo, así como en varias

partes de la espalda y en uno de sus brazos.

Antes bien, ese maltrato físico sumado a una dilación de

más de siete horas en la puesta a disposición, junto a una

“entrevista” realizada por los policías en la cual les detalló los

hechos del homicidio ubicándose como partícipe y aún más los llevó

a buscar a su cómplice, y la semejanza –casi indentidad- con su

declaración ministerial, llevan a concluir racionalmente que las

lesiones fueron producidas por los elementos policiales, no para

asegurarlo sino precisamente para obtener de él una confesión y el

involucramiento de otra persona.

Así las cosas, las circunstancias reseñadas generan la

presunción fundada de que el detenido estuvo incomunicado y que

en ese periodo sufrió un estado de incertidumbre en cuanto a su

seguridad jurídica y personal, dada la retención prolongada a la que

estuvo sometido, y no sólo eso sino que también fue maltratado

físicamente por quienes lo detuvieron, todo lo cual trasciende al

estado psicoanímico en el que rindió su declaración ministerial, al

grado de no tener valor probatorio en términos del artículo 255,

fracción VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito

Federal7, puesto que no se tiene certeza si lo ahí declarado fue

producto de lo que realmente constató de los hechos o sólo de un

afán en que cesara el estado de violación de derechos que pesaba

sobre él, de manera que se quebranta el carácter genuino que debe

tener todo testimonio.

Lo cual sumado a la retractación dada en diligencia de

declaración preparatoria en la que se argumentó por parte de ese

coinculpado que fue obligado a declarar con base a tortura, conduce

7 Artículo 255. Para apreciar la declaración de un testigo, el Ministerio Público o el tribunal o el juez tendrán en consideración: … VI.- Que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio no se reputará fuerza.

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con mayor firmeza a determinar que la primigenia declaración de

ese ateste no debió ser tomada en consideración para la emisión del

acto reclamado, al haberse obtenido en contravención a los

derechos fundamentales consagrados a favor de ese declarante.

Aunado a lo anterior, como testimonio en contra del aquí

quejoso, el dicho de **********, está afectado de parcialidad, de

modo que no reúne el requisito del artículo 255, fracción III del

código procesal penal capitalino.

En efecto, desde el momento de que fue detenido y

hasta antes de que supuestamente refiera los hechos a los policías

que lo “entrevistaron” e incluso al rendir declaración ministerial,

dicho detenido era sabedor de que a él se le atribuía el homicidio

de **********, de manera que es racionalmente plausible que

vislumbrara como una posibilidad para exculparse atribuirle el

hecho preciso de la muerte a otra persona, pues debe advertirse

que precisamente dice que quien desplegó los actos de la privación

de la vida fue el ahora quejoso. No estamos pues en el caso de

que, aceptando su propia responsabilidad, involucre al ahora

quejoso, como para suponer que no trata de excluirse y, en esa

medida, aceptar que hay imparcialidad.

De tal forma, la imputación al hoy quejoso es parte toral

de una inicial versión exculpatoria del coinculpado pues pretende

hacer prevalecer el hecho de que fue aquél quien cometió

materialmente el homicidio sin que el coinculpado estuviera en el

lugar y momento en el que ocurrió, pues dijo haberse salido de la

habitación del hotel para dejarlos solos. Lo que conlleva,

necesariamente, a la consideración de que dicho testigo no es

independientes en su posición, antes bien es dependiente en la

medida en que del éxito de esa versión quiso hacer depender su

inocencia; al momento en que rindió la declaración tenía pues un

interés evidente en que se le creyera su respectiva versión con la

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esperanza, fundada o no, de que de ser así se le dejaría en libertad

o se le absolvería.

Al respecto, se comparte la tesis aislada de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que

tiene aplicación en sentido contrario, y que es del tenor siguiente:

“COACUSADO, APRECIACION DE SU IMPUTACION. La imputación que hace un acusado a un coacusado, de ser el autor intelectual, y por ende, copartícipe, tiene la fuerza probatoria de un atestado proveniente de testigo idóneo, si al hacerlo no elude ni trata de eludir su responsabilidad, independientemente de que no hay la más leve sospecha de que tenga algún motivo para calumniar persistentemente a su coacusado, ni de que, por causa de anomalía mental, de haber sido coaccionado, o por alguna otra razón análoga, hiciera mendazmente las gravísimas imputaciones que le hizo.”8

III. Las declaraciones de los policías no son aptas

para acreditar el hecho.

La Sala también tomó en consideración el informe y las

declaraciones de los policías remitentes Leobardo López Benítez,

Rubén Arce Valenzuela y Juan Luis Fararoni Santos, en la lógica

siguiente: aun cuando no les constan los hechos, tuvieron a su

cargo la búsqueda de los sujetos activos y de ella derivó la

ubicación del coinculpado **********, quien en una entrevista con

ellos les dijo que el hoy quejoso [al igual que él] estuvo presente en

la habitación (donde tuvo lugar el homicidio), por lo que con los

datos por él proporcionados, se abocaron a su búsqueda y

localización del ahora quejoso.

Pero tal consideración es ilegal por las siguientes

razones.

El hecho de que las indagaciones realizadas por policías

puedan ser generadoras de prueba (en tanto, los puedan llevar al

8 Con datos de publicación: página 18, Segunda Parte, LV, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación.

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hallazgo de evidencia), como la referida entrevista con **********, no

significa que lo asentado por ellos como manifestaciones de una

persona entrevistada tenga valor probatorio, sino que, en todo caso,

las pruebas generadas y obtenidas deben ser valoradas por sí

mismas, por sus propias cualidades.

Y no tiene valor probatorio lo asentado por los policías

como manifestaciones del coinculpado porque, por un lado, el

artículo 59, sexto párrafo, segunda parte, del código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, establece que la

Policía Judicial no está facultada para recibir la declaración de

testigos, como en el caso puede estimarse lo que asentaron los

agentes –según refieren– les dijo el coinculpado, ni para obtener

confesiones. De modo que lejos de tener valor de indicio sus

declaraciones, por disposición expresa de la Ley, carecen de todo

valor probatorio.

Y, por otro lado, porque lo narrado por los agentes de la

policía judicial en relación con lo que les dijo el coinculpado al ser

entrevistado, son datos que conocieron por referencias de otro (por

dicho coinculpado), de modo que tampoco se cumple con lo que

dispone la fracción IV, del artículo 255, del Código adjetivo de la

materia y fuero, es decir, que hayan conocido por sí mismos los

hechos sobre los que depusieron, por lo que se convierten en

testigos de oídas sin valor probatorio.

Así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia 81/2006, cuya

observancia es obligatoria no sólo para la Sala responsable, sino

también para este cuerpo colegiado, de rubro “PRUEBA

TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS

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SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU

VALORACIÓN”9.

Y aunque los policías que detuvieron al coinculpado,

dijeron haber encontrado en su poder diversos objetos propiedad de

la víctima10 y los pusieron a disposición del Ministerio Público y ello

pudiera sí ser fuente de evidencia material sobre responsabilidad, lo

sería, en el mejor de los casos, en contra del que los traía –que es

el coinculpado– mas no del ahora quejoso.

Finalmente, la Sala responsable, también realizó una

afirmación genérica de que “todas las pruebas son aptas” para

acreditar la responsabilidad del aquí quejoso, lo que también es

incorrecto.

En principio, hay un cúmulo de pruebas que no apuntan

a acreditar la probable responsabilidad del quejoso, sino que sólo

están vinculadas a la materialidad del ilícito, a la mecánica de los

hechos (pero no sobre quién fue o fueron los activos) y a la

9 Jurisprudencia emitida al resolverse la contradicción de tesis 133/2005-PS, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia Penal Tomo XXV, enero de 2007, página 356. Su texto es: “El artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que para apreciar la prueba testimonial, el juzgador debe considerar que el testigo: a) tenga el criterio necesario para juzgar el acto; b) tenga completa imparcialidad; c) atestigüe respecto a un hecho susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones o referencias de otro sujeto; d) efectúe la declaración de forma clara y precisa, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho ni sobre las circunstancias esenciales; y, e) no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. En congruencia con lo anterior, se concluye que cuando en una declaración testimonial se aportan datos relevantes para el proceso penal, unos que son conocidos directa o sensorialmente por el deponente y otros por referencia de terceros -y que, en consecuencia, no le constan-, el relato de los primeros, en caso de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos, tendrá valor indiciario, y podrá constituir prueba plena derivado de la valoración del juzgador, cuando se encuentren reforzados con otros medios de convicción, mientras que la declaración de los segundos carecerá de eficacia probatoria, por no satisfacer el requisito referente al conocimiento directo que prevé el citado numeral” 10 i) un kit de primeros auxilios, con el emblema BMW, con la numeración **********; ii) un teléfono celular I phone negro, iii) un porta credencial color negro, con la leyenda “LONCCHAMP”, en cuyo interior se halló una identificación con fotografía del Instituto Federal Electoral; una licencia de conducir; una tarjeta de circulación; una tarjeta plástica con la leyenda American Express Platinum y tres tarjetas plásticas de aseguradoras, todas a nombre de **********.

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identificación del sujeto pasivo11; así, lo incorrecto es que las haya

considerado, así sea marginalmente, por ser ajenas a este hecho.

Tales medios de convicción son: los testimonios de

********** y **********, así como el de **********y el de ********** (papá

del pasivo), **********, que arrojan indicios en respecto del hallazgo

del auto **********del pasivo, el hecho de que el pasivo salió en él de

su domicilio, las llamadas del rescate que se hicieron por el

supuesto secuestro y el pago que se efectuó por ello —diverso

delito al aquí analizado— y el reconocimiento del occiso como

**********. Así como las inspecciones ministeriales —del lugar del

hallazgo del occiso y el del automóvil, de cadáver, de ropas y

objetos, y la del Motel— los dictámenes en criminalística, necropsia,

médicos y química, así como las impresiones fotográficas; medios

de convicción sólo aptos para la acreditación del delito.

Y respecto de las testimoniales de los empleados del

motel donde ocurrió el homicidio, **********, **********y **********,

este tribunal advierte que no apuntalan tampoco la probable

responsabilidad del quejoso, porque en ninguna de ellas se hace

imputación alguna al quejoso ya que, ni lo describieron físicamente

ni, luego de detenido, se realizó diligencia alguna para que

pudieran reconocerlo como una de las personas que ingresó al

motel con el coinculpado y la víctima.

En efecto, tales testigos proporcionaron datos relevantes

sobre el contexto en que ocurrió el homicidio en el motel, pues

dijeron que el primero dijo que vio a tres sujetos entrar a dicho

11 A saber: testimonios de **********y **********, así como el de **********y el de ********** (papá del pasivo), **********; que arrojan indicios en respecto del hallazgo del auto BMW del pasivo, el hecho de que el pasivo salió en él de su domicilio, las llamadas del rescate que se hicieron por el supuesto secuestro y el pago que se efectuó por ello —diverso delito al aquí analizado— y el reconocimiento del occiso como **********. Así como las inspecciones ministeriales —del lugar del hallazgo del occiso y el del automóvil, de cadáver, de ropas y objetos, y la del Motel— los dictámenes en criminalística, necropsia, médicos y química, así como las impresiones fotográficas; medios de convicción sólo aptos para la acreditación del delito.

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lugar y la segunda que vio a dos pero oyó voces de más personas;

y ambos fueron coincidentes en que al salir de dicho lugar el

vehículo era conducido por uno de ellos, además de dar cuenta de

que en la habitación se quedó ropa de víctima, misma que le

faltaba cuando fue encontrada, que la víctima pagó la habitación,

pidieron servicio al cuarto, pedido que recibieron dicho pasivo y el

coinculpado, **********, y que pagó la víctima y luego pidieron más

alimentos y bebidas y, al final, el citado coinculpado salió

manejando el ********** al parecer solo.

Y por cuanto hace al reconocimiento de tales sujetos,

tanto **********(cochero del motel) como **********(cocinera del

motel) reconocieron a la víctima, por medio de fotografías, como el

que llegó manejando y pagó la habitación del motel y al

coinculpado **********, al tenerlo a la vista en diversa diligencia

ministerial, como otro de los sujetos que iba en el referido

automotor y quien lo condujo cuando salió del mismo; pero, en

ningún momento hubo reconocimiento del aquí quejoso un tercer

sujeto que ingresó con aquellos; más aún, mientras sí dieron

descripciones físicas de aquellos dos no lo hicieron respecto del

otro sujeto probablemente activo del delito. Y, como ya se dijo, no

hubo diligencia alguna para que pudieran hacer un reconocimiento

del quejoso como dicha persona.

En tanto que **********(empleada de limpieza del motel),

sólo refirió el hallazgo de la ropa del activo en la habitación

mencionada, sin hacer alusión alguna a las personas que pudieran

haber intervenido en el evento ilícito, puesto que ella ingresó a

laborar al día siguiente, una vez que éstos ya se habían retirado del

lugar.

En suma, dichas testimoniales si bien pueden ser

conducentes para la demostración del hecho típico antijurídico, en

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relación con el quejoso no arrojan indicio alguno que lo relacione o

ubique en ese evento.

Por todo lo anterior, como se afirmó al principio de este

considerando, en el caso y hasta el momento procesal de la formal

prisión, la debida valoración del material probatorio conduce a

considerar que no existen medios de prueba aptos y suficientes para

poder tener por demostrada la probable responsabilidad de

**********, en la comisión del delito de Homicidio por el cual se le

decretó su formal prisión; requisito indispensable para la emisión de

una determinación de esa naturaleza, conforme a lo que señala el

artículo 19, primer párrafo de la Carta Magna, por lo tanto, al no

haberse cumplido con ese mandato es claro que se trasgredieron

los derechos humanos del impetrante del amparo.

Lo anterior es aún más claro, si se tiene presente la

etapa procesal de la que derivó el acto reclamado —auto de plazo

constitucional— en la cual le asiste con mayor firmeza el principio de

presunción de inocencia al quejoso, que se contenía implícito en la

Carta Magna en su anterior redacción, así como de forma explícita

en su nueva estructura, al igual que en los tratados internacionales

que se han citado; lo que implica por un lado, que en todo momento

se le debe considerar inocente de la acusación que se formule en su

contra por parte de la autoridad ministerial; y, por otro, que esta

última aporte elementos necesarios para desvanecer dicha

presunción, lo cual en el caso no aconteció así en los términos ya

analizados.

Además, cabe precisar que, por una parte, a dicha

conclusión arribó este Tribunal después de efectuar la valoración

directa del material probatorio en que se sustentó el acto reclamado,

en tanto que es el medio necesario para constatar la labor de la

responsable, lo cual no implica una invasión a su esfera de

competencia, puesto que se advirtió infracción a los dispositivos que

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norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la

prueba, lo cual originó que este órgano de control pudiera apreciar

en forma debida el material probatorio.

Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversa época

e integración, que dice:

“PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS, EN EL AMPARO. El tribunal constitucional no puede válidamente sustituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, a menos que advierta alteración de los hechos, infracción a los dispositivos que norman el ejercicio del arbitrio judicial sobre el valor jurídico de la prueba, o infracción a las reglas fundamentales de la lógica.”12

Y por otra parte, es innecesario ocuparse de los

restantes agravios hechos valer, pues por el sentido que se sustenta

en esta resolución de revisión, los temas que se plantean en esos

motivos de disenso quedan superados, alcanzándose el fin último

buscado por el impetrante del juicio que es la concesión del amparo

en forma lisa y llana.

En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida y, por lo tanto, conceder el amparo y protección

de la Justicia Federal a **********, contra el acto que reclamó de la

Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, consistente en la resolución dictada el doce de julio de dos

mil once en el toca de apelación 1358/2010, para que la deje

insubsistente y emita una nueva en la que deberá:

1) Reiterar lo relativo a la acreditación del delito, así

como las calificativas con que se modificó, al no haberse

considerado esos aspectos inconstitucionales, pero sin tomar en

cuenta la confesión del quejoso que fue obtenida en contravención a

sus derechos fundamentales; y

12

Registro No. 904261. Localización: Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000. Tomo II, Penal, Jurisprudencia SCJN. Página: 204.Materia(s): Penal.

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29

2) Habrá de considerar que no está acreditada la

probable responsabilidad del quejoso, acorde a las consideraciones

sustentadas en esta resolución, por lo que procederá a dictar a

dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar; sin

perjuicio de que en términos de los artículos 36 y 302 del Código de

Procedimientos Penales para el Distrito Federal, devuelva los autos

al Ministerio Público para que practique las diligencias que hicieren

falta para integrar debidamente la averiguación.

CUARTO. En virtud de las conclusiones en que derivó el

análisis de las circunstancias que rodearon la detención del quejoso,

consistentes en que si bien no se ha comprobado plenamente que

hubo tortura sí hay indicios suficientes que eventualmente podrían

apuntar a esa conclusión, con fundamento en el artículo 11 de la

Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura13, mediante atento

oficio que al efecto se gire, dese vista a la Procuraduría General de

la República para que proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, contra el acto que reclamó a la autoridad responsable,

precisado en el resultando “I” de esta ejecutoria, por las razones

asentadas en el considerando “TERCERO” de la misma.

13

ARTICULO 11o.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.

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30

TERCERO. Como está ordenado en el considerando

“CUARTO”, gírese oficio a la Procuraduría General de la República.

Notifíquese. Con testimonio de esta ejecutoria

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los

magistrados: presidente José Luis Villa Jiménez, Juan José Olvera

López y Luis Pérez de la Fuente, siendo ponente el último de los

nombrados, y encargado del engrose el segundo de ellos

Firman los magistrados que integran el tribunal ante el

secretario de acuerdos que da fe, hoy veintinueve de mayo de dos

mil doce, fecha en la cual se terminó de engrosar el presente

asunto, por así permitirlo las labores de este tribunal.

EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, HACE CONSTAR: QUE LA PRESENTE FOJA

CORRESPONDE A LA SENTENCIA DICTADA EL VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL

DOCE, EN EL AMPARO EN REVISIÓN 26/2012, PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO DE

**********. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DOCE.

CONSTE.

NESTOR VERGARA ORTIZ