Amparo en revisión
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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 1369/2015
QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRO JOS RAMN COSSO DAZ
SECRETARIA: ROSALBA RODRGUEZ MIRELES
En atencin a lo dispuesto por el artculo 73, segundo prrafo, de la Leyde Amparo, as como la jurisprudencia 53/2014 de rubro: PROYECTOS
DE RESOLUCIN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.SLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICELA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNANORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACINDIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADOINTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
A continuacin se hace pblico el fragmento del proyecto desentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidadrespectivo:
99 En principio, cabe recordar que el texto de la fraccin X, del artculo
73 de la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, abrogada,
estableca:
Artculo 73. El juicio de amparo es improcedente: [...]X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial,cuando por virtud de cambio de situacin jurdica en el mismodeban considerarse consumadas irreparablemente lasviolaciones reclamadas en el juicio promovido, por no poder
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decidirse, en dicho juicio, sin afectar la nueva situacinjurdica.
100 Esta fraccin fue modificada mediante decreto de veintinueve de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el diecisis de enero de mil novecientos
ochenta y cuatro, y que entr en vigor a partir del dieciocho de
marzo del mismo ao, para quedar como sigue:
Artculo 73. El juicio de amparo es improcedente:[...]X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o deun procedimiento administrativo seguido en forma de juicio,cuando por virtud de cambio de situacin jurdica en el mismodeban considerarse consumadas irreparablemente lasviolaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por nopoder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nuevasituacin jurdica.
101 Asimismo, se adicion un segundo prrafo a esa fraccin, a travs
del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federacin el diez de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, que entr en vigor el
primero de febrero siguiente. Dicho prrafo dice lo siguiente:
Cuando por va de amparo indirecto se reclamen violaciones alos artculos 16, 19 o 20 de la Constitucin Poltica de losEstados Unidos Mexicanos, slo la sentencia de primera
instancia har que se consideren irreparablementeconsumadas las violaciones para los efectos de laimprocedencia prevista en este precepto. La autoridad judicialque conozca del proceso penal suspender en estos casos elprocedimiento en lo que corresponda al quejoso una vezcerrada la instruccin, y hasta que sea notificada de laresolucin que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
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102 La diferencia entre las dos primeras redacciones, segn se advierte,
radica en que originalmente se aluda a actos emanados de un
procedimiento judicial y, posteriormente, se hizo extensiva talhiptesis a procedimientos administrativos seguidos en forma de
juicio.
103 En el segundo prrafo que fue adicionado se establecieron
excepciones para la actualizacin de la causal de improcedencia por
cambio de situacin jurdica, siendo los casos cuando por va de
amparo indirecto se reclamen violaciones a los artculos 16, 19 y 20
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
limitndose la aplicacin de la causal de improcedencia al dictado
de la sentencia de primera instancia, nica hiptesis en la que se
consideran irreparablemente consumadas las violaciones
planteadas.
104 En cuanto a la excepcin a la causal de improcedencia de que se
trata, como qued expuesto anteriormente, se circunscribi a los
casos en que por va de amparo indirecto se reclamen violaciones a
los artculos 16, 19 y 20 constitucionales, limitndose la aplicacin
de la causal de improcedencia al dictado de la sentencia de primera
instancia, nica hiptesis en la que se consideran irreparablemente
consumadas las violaciones reclamadas.
105 Por otra parte, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federacin el ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve,
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se reform el segundo prrafo de referencia, reforma que entr en
vigor el da siguiente de su publicacin, para quedar como sigue:
[]Cuando por va de amparo indirecto se reclamen violaciones alos artculos 19 o 20 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primerainstancia har que se considere irreparablementeconsumadas las violaciones para los efectos de laimprocedencia prevista en este precepto. La autoridad judicialque conozca del proceso penal, suspender en estos casos elprocedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vezcerrada la instruccin y hasta que sea notificada de la
resolucin que recaiga en el juicio de amparo pendiente.
106 Como puede advertirse, en este segundo prrafo se elimin lo
relativo a cuando en va de amparo indirecto se reclamen
violaciones al artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos que, como caso de excepcin, para la
actualizacin de la causal de improcedencia por cambio de situacin
jurdica, se estableca en la redaccin anterior.
107 En la exposicin de motivos que dio origen a la reforma en comento
se dijo lo siguiente:
"... Por otra parte, la reforma a la Ley de AmparoReglamentaria de los Artculos 103 y 107 de la Constitucin
Poltica de los Estados Unidos Mexicanos se justifica en lanecesidad de adecuar las normas jurdicas a la realidadimperante, que da a da exige una evolucin del derecho.
Se propone derogar el prrafo segundo de la fraccin X delartculo 73, toda vez que en la actualidad, dicho dispositivoproduce confusiones y duplicidad de procedimientos,
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imposibilita y an interrumpe la funcin jurisdiccional, tanto alJuez constitucional como al Juez natural, al permitir que losprocedimientos transcurran hasta que se dicte sentenciadefinitiva en el juicio de amparo, pues al mismo tiempo que sesigue el proceso penal ante el Juez natural, se tramita el juiciode control constitucional, contra la orden de aprehensin, perocon la incongruencia de que el hecho de que se conceda elamparo en estos casos, produce el efecto de anular todo loactuado en el proceso ordinario y trae como consecuencia lalibertad del encausado, no obstante que la privacin de lalibertad que ste sufre, ya no tiene como base la orden deaprehensin que se combati en el amparo, sino un auto deformal prisin que con posterioridad le fue dictado, con lacircunstancia de que para el momento de la concesin del
amparo, pudieran haberse recabado nuevos elementosprobatorios que hacen mayormente probable laresponsabilidad penal del quejoso, de la comisin del delitoque se le atribuye. ..."
108 No obstante que en la exposicin de motivos anterior se propona
derogar el segundo prrafo de la fraccin X del artculo 73 de la Ley
de Amparo, como qued apuntado con antelacin, ello no sucedi
as, entre otras cosas, porque las Comisiones Unidas de Justicia y
Estudios Legislativos, Primera Seccin, de la Cmara de Senadores
del Congreso de la Unin, emiti el dictamen correspondiente, en el
que propuso modificaciones y adecuaciones que, en el caso
especfico, son las siguientes:
A la Ley de AmparoOctavo. De acuerdo con el prrafo segundo de la fraccin X delartculo 73 de la Ley de Amparo, existe la posibilidad, en lamayora de los casos, de que los procesos penales seananulados por el efecto del otorgamiento del amparo que sepromueva contra una orden de aprehensin, a pesar de que sehubiere dictado el auto de formal prisin al quejoso, sujetndolo
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al proceso correspondiente. En el caso particular, en la iniciativase propone derogar totalmente el prrafo segundo del numeralde referencia, sin embargo, las comisiones dictaminadorasestiman la conveniencia de reformar dicho prrafo, en lugar dederogarlo, para excluir de l nicamente las cuestiones relativasa los amparos que se reclamen por violaciones al artculo 16constitucional. No es saludable para el inters social, el que uninculpado, que eventualmente resultara favorecido por lasentencia de amparo contra la orden de aprehensin,habindose probado su culpabilidad en la fase de instruccin,se anularan, por efecto de dicha sentencia, las actuaciones delproceso penal, quedando en libertad aun cuando el MinisterioPblico pudiera ejercer de nueva cuenta, con nuevoselementos, el ejercicio de la accin penal. Ello causara
irritabilidad social justificada. En este sentido, el consabidoprrafo..."
109 As las cosas, debe destacarse que si bien la finalidad de la reforma
de mrito era que en el juicio de amparo, en el que se sealaba
como acto reclamado la orden de aprehensin y con posterioridad
se dictaba el auto de formal prisin, no rigiera la excepcin a la regla
consistente en la actualizacin de la causal de improcedencia porcambio de situacin jurdica, lo cierto es que todas las violaciones al
artculo 16 constitucional que se alegaron en el juicio de garantas
quedaron fuera de esa excepcin, en virtud de que dicho dispositivo
fue suprimido.
110 De acuerdo con lo relatado, el cambio de situacin jurdica puede
verificarse en procedimientos judiciales o administrativos seguidos
en forma de juicio (regla general), con las salvedades establecidas
en el artculo 73, fraccin X, de la Ley de Amparo, esto es,
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nicamente cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a
los artculos 19 y 20 de la Constitucin Federal (excepcin).
111 Lo anterior motiv que en el juicio de amparo, especficamente enmateria penal, deban analizarse los actos reclamados que se
consideran violatorios del artculo 16 constitucional u otros, a la luz
de la regla general que prev la fraccin X, del artculo 73, de la Ley
de Amparo, para establecer si se actualiza o no la causal de
improcedencia por cambio de situacin jurdica.
112 Esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin al interpretar la causa
de improcedencia en cita, ha establecido que el cambio de situacin
jurdica, por regla general, se produce cuando concurren los
supuestos siguientes19.
19Vase, el siguiente criterio: CAMBIO DE SITUACIN JURDICA. REGLA GENERAL. Deconformidad con lo dispuesto por el artculo 73, fraccin X, de la Ley de Amparo, el cambio
de situacin jurdica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestossiguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento
judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a lapresentacin de la demanda de amparo se pronuncie una resolucin que cambie la situacin
jurdica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclam en el amparo; c).-Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nuevasituacin jurdica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente lasviolaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonoma o independenciaentre el acto que se reclam en el juicio de garantas, y la nueva resolucin dictada en elprocedimiento relativo, de modo que esta ltima pueda subsistir, con independencia de queel acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Los datos de identificacin son lossiguientes: poca: Novena poca; Registro: 199808; Instancia: Segunda Sala; tipo de Tesis:
Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de1996; Materia(s): Comn; Tesis: 2a. CXI/96; Pgina: 219. Amparo en revisin 459/96. EldaMara Argello Leal. 6 de noviembre de 1996. Cuatro votos. Ponente: Genaro David GngoraPimentel, en su ausencia hizo suyo el proyecto Mariano Azuela Gitrn. Secretario: NefitoLpez Ramos.
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a) Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un
procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma
de juicio;
b) Que con posterioridad a la presentacin de la demanda de
amparo se pronuncie una resolucin que cambie la situacin
jurdica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que
reclam en el amparo;
c) Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto
reclamado sin afectar la nueva situacin jurdica, y por ende,
que deban considerarse consumadas irreparablemente las
violaciones reclamadas en el juicio de amparo;
d) Que haya autonoma o independencia entre el acto que se
reclam en el juicio de amparo, y la nueva resolucin dictada en
el procedimiento relativo, de modo que esta ltima pueda
subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo
resulte o no inconstitucional.
113 En el caso que nos ocupa, el acto reclamado en el juicio de amparo
del que deriva el recurso que nos ocupa, lo es el acto de tortura al
que debe relacionarse el acto de incomunicacin, llevado a cabo
con motivo de una detencin arbitraria de la quejosa, el cual seencuentra prohibido por la Constitucin Federal y leyes secundarias,
as como por las normas internacionales de las que el Estado
Mexicano es parte. De hecho, esta Suprema Corte de Justicia de la
Nacin ha determinado categricamente que el derecho a no ser
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objeto de tortura tiene el carcter de absoluto, por tanto, no admite
excepciones, incluso frente a situaciones de emergencia que
amenacen la vida de la nacin.
114 Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
considera que no se actualizan las condiciones de concurrencia de
la causa de improcedencia prevista en la fraccin X, del artculo 73
de la Ley de Amparo abrogada, para el acto de tortura y su
consecuente incomunicacin, dada la intensidad de la afectacin
del mismo al derecho humano de integridad fsica, libertad y
dignidad personal de **********.
115 En efecto, la Juez de Distrito correctamente consider el acto de
tortura como un acto autnomo del proceso ordinario al que pudiera
estar sujeta la quejosa, ya que ese acto se configur dentro del
juicio de amparo como un acto violatorio de derechos en s mismo,
en donde las autoridades estatales claramente actuaron fuera de sumbito legtimo de competencia. Por ello, es que las autoridades
recurrentes no tienen razn cuando pretenden ajustar las
condiciones del acto reclamado de tortura a las limitaciones propias
de la impugnacin de un acto dentro del proceso penal.
116 En este caso la tortura no se entiende impugnada como un acto
dentro del proceso penal o aun dentro de una averiguacin previa,
sino que la proteccin de la justicia federal se solicit frente a un
acto independiente del proceso que, si bien pudiera tener efectos o
secuelas dentro de ste, como bien lo apunt la Juez de Distrito, se
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realiz con fines de investigacin en la indagatoria y no para que la
quejosa fuese presentada a declarar (pg. 149 ejecutoria). En
casos como el que nos ocupa el acto de tortura debe considerarse
como un acto material que merece ser protegidoindependientemente del proceso que le es paralelo o en donde se
utiliza la informacin o las pruebas derivadas del acto de tortura
para la obtencin de un auto de formal prisin o una condena.
117 La proscripcin de la tortura de manera absoluta por parte de las
normas nacionales y convencionales como actuacin de las
autoridades del Estado no puede estar sujeta en todos los casos a
las vicisitudes de un proceso, o a que dentro de las propias normas
procesales nacionales se termine o hagan imposible la continuacin
del juicio de proteccin de derechos considerando a la tortura como
un acto consumado de modo irreparable, mxime cuando el acto se
encuentra impugnado como acto destacado y no como vinculado a
un proceso especfico, ni administrativo ni jurisdiccional. Esto es as,ya que la tortura como acto autnomo puede tener afectacin no
slo en la averiguacin previa, proceso penal o sus consecuencias,
sino que afecta una serie de derechos que son ms amplios y
distintos a los del debido proceso, como lo es la proteccin de la
integridad, libertad y dignidad de la persona, los cuales por un lado
trascienden y, por otro, pueden ser reparados y remediados sin serdependientes del resultado del proceso ordinario.
118 Asimismo, si bien el acto violatorio puede tener efectos en algn
proceso judicial o administrativo en el cual se pueda utilizar el
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material probatorio obtenido, lo cual debe ser evaluado en cada
caso por el juez que conoce del juicio de proteccin de derechos,
tambin lo es que la afectacin de los derechos del acto de tortura
es tan profundo e intenso que implica, adems, una serie de efectosno reparables en este juicio ordinario y que de ninguna manera
pueden considerarse irremediablemente consumadas o irreparables
en l mismo.
119 Ahora bien, para que la tortura pueda ser tenida como un acto
autnomo y no consumada de manera irreparable por cambios de
situacin jurdica dentro de un proceso ordinario, la misma debe ser
reclamada de manera inmediata despus del acto y acreditarse en
el juicio de garantas, sin que esto quiera decir que es la quejosa la
que tiene el deber de probar el acto, sino que, en este tipo de actos,
es el juzgador de amparo quien debe allegarse de todos los
elementos de conviccin para poder decidir si se acredita el acto de
tortura.
120 Una impugnacin de esta naturaleza tiene la virtud de permitirle a la
juez de amparo, como sucedi en el caso, evaluar los efectos de la
proteccin constitucional de manera expansiva frente a todas las
autoridades y actos procesales, judiciales, administrativos o
ministeriales que pudiesen estar relacionados con ese acto de
tortura, y no limitar el efecto del amparo al resultado de la
averiguacin previa o al inicio del proceso, por ejemplo. Adems,
permite que la juez ordene como efecto, la vista a la autoridad
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correspondiente para que el acto pueda ser juzgado de manera
paralela como delito.
121 Debe destacarse que la impugnacin del acto de tortura como actoautnomo en la va de amparo indirecto, si bien tiene las virtudes ya
indicadas, ya no permitira su impugnacin como violacin dentro
del procedimiento, en el amparo directo, en su caso. Su
impugnacin, independientemente de su acreditamiento y de la
concesin del amparo, agota la posibilidad de una segunda
impugnacin como violacin dentro de un procedimiento ordinario
reclamable posteriormente en la va de amparo directo. En la va de
amparo indirecto, nos encontramos frente a una posibilidad de
evaluacin del hecho de manera autnoma y con efectos
expansivos frente a todas las autoridades y procesos que pudieran
estar relacionados con ese acto, por ello es que una vez agotada
esta oportunidad de impugnacin, sta ya no puede reabrirse o
repetirse mediante la va de amparo directo una vez que se hayaconcluido el proceso ordinario.
122 Por todo lo anteriormente expuesto, no es posible concluir en este
caso que el acto de tortura sea parte del proceso y que deba seguir
la suerte de ste. Por la cantidad de derechos que afecta, por la
intensidad de la afectacin, cuando el acto de tortura es reclamado
como acto autnomo, trasciende a los procesos que le son
paralelos, es analizable y evaluable en sus mritos y, de resultar
acreditado, tendr un efecto expansivo en todos los actos que hayan
sido tocados por la tortura, por sus efectos o por la informacin
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obtenida como resultado. Esta es la manera en que el acto de
tortura se presenta de modo ms inmediato, ms puro, cuando slo
se pretende acreditarlo para lograr el amparo contra el acto mismo,
sin ninguna potencial intencin de retrasar o entorpecer unprocedimiento ordinario. En estos casos es cuando el juez contar
con toda la libertad para determinar los efectos de una concesin, la
cual, naturalmente, no podr depender de la suerte de proceso
paralelo alguno. En estos casos, resulta evidente que las causales
de improcedencia y sobreseimiento relacionadas con un proceso
especfico o su resultado no hacen sentido.
123 En esta tesitura, no se actualiza la causa de improcedencia prevista
en el artculo 73, fraccin X, de la Ley de Amparo, abrogada, para
los actos de tortura e incomunicacin.
124 Por otro lado, resultan igualmente infundados los agravios que hace
valer el Procurador General de Justicia del Estado de Sinaloa, enrelacin con las consideraciones de la juez de amparo mediante las
cuales declar la inconstitucionalidad del acto de tortura.
125 Lo anterior es as, toda vez que del anlisis del considerando
noveno de la sentencia recurrida, se advierte que la juez de Amparo
de conformidad con el artculo 77 de la Ley de Amparo abrogada,
fij con claridad y precisin los actos reclamados, los cuales
quedaron demostrados con las pruebas recabadas en el
procedimiento del juicio de amparo, adems invoc los fundamentos
legales tanto para determinar el sobreseimiento que decret como
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para declarar la inconstitucionalidad de los actos de tortura e
incomunicacin; asimismo, en los puntos resolutivos precis con
claridad el sobreseimiento y concesin del juicio de amparo, en
congruencia con las consideraciones de la sentencia.
126 En efecto, en relacin con la inconstitucionalidad del acto de tortura
que se relacion con el de incomunicacin, esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, advierte que las
consideraciones de la juez de Amparo, establecidas en la sentencia
recurrida, se ajustaron a la doctrina constitucional de este Mximo
Tribunal, pues adems que son una rplica de los razonamientos
del amparo directo en revisin 90/201420, cabe destacar que los
mismos estn vigentes y han sido enriquecidos con lo establecido
en diversos precedentes21 y la jurisprudencia 11/2016, derivada de
la contradiccin de tesis 315/2016.
127 En efecto, esta Primera Sala ha establecido como premisa bsica ynecesaria los parmetros que deben observarse por las autoridades
del Estado a efecto de dar cumplimiento al imperativo establecido en
el artculo 1 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos, respecto a las obligaciones de las autoridades del
Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de
tortura.22
20 Aprobado por unanimidad de votos en sesin de 02 de abril de 2014, por unanimidad de cincovotos.21 Vase, por ejemplo, el amparo directo en revisin 4530/2014, aprobado en sesin de 30 deseptiembre de 2015, por mayora de votos.22El contenido de norma constitucional es el siguiente:
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128 Esta Sala ha sido enftica en el reconocimiento a nivel del orden
normativo nacional sobre la proscripcin de la tortura, como
violacin al derecho humano a la dignidad de las personas, almargen de la finalidad con la que se realice.
129 As, se ha determinado, de acuerdo con el contenido del texto actual
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, existen
normas jurdicas que establecen expresamente dicha prohibicin. La
referencia a la proscripcin de la tortura est claramente enfatizada
en los artculos 20, apartado B, fraccin II, 22, prrafo primero, y 29,
prrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional. Adems,
en la legislacin secundaria, el fundamento de la prohibicin de la
tortura tiene como referencia los artculos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura23.
Artculo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarn de losderechos humanos reconocidos en esta Constitucin y en los tratados internacionales delos que el Estado Mexicano sea parte, as como de las garantas para su proteccin, cuyoejercicio no podr restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condicionesque esta Constitucin establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarn de conformidad conesta Constitucin y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todotiempo a las personas la proteccin ms amplia.
Todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, tienen la obligacin depromover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con losprincipios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Enconsecuencia, el Estado deber prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a
los derechos humanos, en los trminos que establezca la ley.Est prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del
extranjero que entren al territorio nacional alcanzarn, por este solo hecho, su libertad yla proteccin de las leyes.
Queda prohibida toda discriminacin motivada por origen tnico o nacional, el gnero,la edad, las discapacidades, la condicin social, las condiciones de salud, la religin, lasopiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de laspersonas.
23Publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 27 de diciembre de 1991.
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130 Adems, esta Suprema Corte ha reconocido que la proscripcin de
la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos
internacionales, algunos suscritos por Mxico.24Lo cual ha permitido
comprender el concepto de tortura, as como las obligaciones de losEstados para proscribirla.
131 En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente
internacional, en trminos generales, se desprende la obligacin de
24Los parmetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes: Artculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.
Artculo 2 de la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos oDegradantes. Artculo 37 de la Convencin sobre los Derechos del Nio. Artculo 10 de la Convencin Internacional sobre la Proteccin de los Derechos de Todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. Artculo 2 de la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Artculo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos. Artculo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Nio. Artculo 4 de la Convencin Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia
contra la Mujer (Convencin de Belm do Par). Artculo 3 del Convenio Europeo para la Proteccin de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales. Principio 6 del Conjunto de Principios para la Proteccin de todas las Personas Sometidas a
Cualquier Forma de Detencin o Prisin. Artculo 5 del Cdigo de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Proteccin de los Menores Privados
de Libertad. Artculo 6 de la Declaracin sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son
Nacionales del Pas en que viven. Regla 17.3 del instrumento Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de
la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Artculo 4 de la Declaracin sobre la Proteccin de la Mujer y el Nio en Estados de
Emergencia o de Conflicto Armado. Directriz IV de las Lneas Directrices del Comit de Ministros del Consejo de Europa sobre los
Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo. Artculo 3 comn a los cuatro Convenios de Ginebra.
Artculos 49, 52, 87, 89 y 97del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisionerosde Guerra (Convenio III). Artculos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Proteccin Debida a
las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV). Artculos75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949,
relativo a la Proteccin de las Vctimas de los Conflictos Armados Internacionales (ProtocoloI).
Artculo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949relativo a la Proteccin de las Vctimas de los Conflictos Armados Sin Carcter Internacional(Protocolo II).
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establecer dentro del sistema jurdico domstico la condena a la
tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de
concrecin ya sea consumada o tentada; el grado de
intervencin del sujeto que la perpetra; la obligacin de detener altorturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa
investigacin preliminar; la obligacin de sancionar con las penas
adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso
penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de
toda prueba que posean; y, que ninguna declaracin ni confesin
obtenida bajo tortura ser vlida para configurar prueba en
procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
132 Es as como esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha
reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la
materia; la interpretacin de los mismos hecha por los organismos y
tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligacin de prohibir,
prevenir, investigar y sancionar la tortura; as como la aplicacin dela regla de exclusin de las pruebas que tienen como origen actos
de tortura.
133 Desde la Novena poca de construccin de la doctrina
constitucional, esta Primera Sala deline cules eran las
obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al
imperativo de prevenir la prctica de la tortura. Lo cual est
claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009, la cual destac
las siguientes obligaciones: a) establecer dentro de su ordenamiento
jurdico interno la condena a la tortura como un delito, sea
consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al
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que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al
torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa
investigacin preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este
delito; e) indemnizar a las vctimas; f) prestar todo el auxilio posiblea todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el
suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda
declaracin o confesin que ha sido obtenida bajo tortura sea
considerada vlida para los efectos de configurar prueba en
procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
134 Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el
reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad
personal, como bien jurdico cuya proteccin constituye el fin y
objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artculos 5
de la Declaracin Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos. De manera que el
derecho a no ser objeto de tortura tiene el carcter de absoluto; portanto, no admite excepciones, incluso frente a situaciones de
emergencia que amenacen la vida de la nacin.25
135 Es importante mencionar que en trminos de lo prescrito en el
artculo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,
norma vigente en el ordenamiento jurdico mexicano, la tortura es
un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como
25Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, el cual aparecepublicado en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXX,noviembre de 2009, p. 416, con el rubro siguiente: TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADOMEXICANO PARA PREVENIR SU PRCTICA.Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayora de cuatro votos. Disidente: Sergio
A. Valls Hernndez. Ponente: Jos Ramn Cosso Daz. Secretario: Miguel Enrique Snchez Fras.
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parte de un ataque generalizado o sistemtico contra una poblacin
civil y con conocimiento de dicho ataque.26Lo cual destaca aun con
mayor precisin la importancia de la tortura como acto atentatorio de
derechos humanos, cuya prctica es rechazada por la comunidadinternacional. As, resulta evidente que, conforme al marco
constitucional y convencional, la prohibicin de la tortura se
reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al
dominio deljus cogensinternacional.
136 En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura
impactan en dos vertientes, tanto de violacin de derechos humanos
como de delito.27Por tal motivo, la tortura actualiza una categora
especial y de mayor gravedad que impone hacer un anlisis
cuidadoso bajo los estndares nacionales e internacionales, tanto
en su impacto de violacin de derechos humanos como de delito.28
26 Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la tesisaislada 1a. X/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, 10a.poca, 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, pg. 650, con el rubro:DELITOS O CRMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DELDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIN DE LA AVERIGUACIN PREVIA QUE LOSINVESTIGA.Precedente: Amparo en revisin 168/2011. **********. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente:
Arturo Zaldvar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y Gonzlez.27Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), publicada en la Gacetaal Semanario Judicial de la Federacin, 10a. poca, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, pg. 562, con elrubro: TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIN CONSTITUYE UN DERECHOABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO ENSU IMPACTO DE VIOLACIN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.
Precedente: Amparo en revisin 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesin delamparo de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo GutirrezOrtiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Mayora detres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Alfredo GutirrezOrtiz Mena y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas. Disidentes: Jos Ramn Cosso Daz y JorgeMario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Encargado del engrose: AlfredoGutirrez Ortiz Mena. Secretario: Jos Alberto Mosqueda Velzquez.28Criterio emitido por la Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gacetadel Semanario Judicial de la Federacin, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, pg. 561, con el rubro:TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE
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137 Pronunciamientos que tienen como base los estndares generales
desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, sobre el derecho a la integridad personal y las
obligaciones de prevenir y sancionar la tortura, que derivan de la
prohibicin de la tortura de personas bajo custodia de autoridades
del Estado.
138 En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes estn estrictamente prohibidos por el DerechoInternacional de los Derechos Humanos. Lo cual confiere a la
prohibicin de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes el alcance de absoluta e inderogable, an en las
circunstancias ms difciles, tales como guerra, amenaza de guerra,
lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de
sitio o de emergencia, conmocin o conflicto interior, suspensin de
garantas constitucionales, inestabilidad poltica interna u otras
emergencias o calamidades pblicas. Pues se trata de una
prohibicin que pertenece al dominio del jus cogens internacional.
Comprensin que es compatible con los tratados de alcance
universal y regional en los que se consagra tal prohibicin y el
derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura.
Lo mismo que en numerosos instrumentos internacionales que
LA OBLIGACIN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTNDARES NACIONALES EINTERNACIONALES.
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consagran ese derecho y reiteran la misma prohibicin, incluso bajo
el derecho internacional humanitario.29
De manera complementaria, el referido Tribunal Internacional de
Derechos Humanos ha precisado que la violacin del derecho a laintegridad fsica y psquica de las personas tiene diversas
connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro
tipo de vejmenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas
secuelas fsicas y psquicas varan de intensidad segn factores
endgenos y exgenos de la persona (duracin de los tratos, edad,
29
Vase: Caso Espinoza Gonzlez vs. Per, prr. 141.En la resolucin se citan como referencias:[222] Cfr.Caso Cantoral Benavides Vs. Per. Fondo, supra, prr. 95, y Caso J. Vs.Per, supra,prr.304.[223] Cfr.Caso Lori Berenson Meja Vs. Per, supra, prr. 100, y Caso J. Vs. Per,supra,prr. 304.[224] Cfr.Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11de marzo 2005. Serie C No. 123, prr. 100, y Caso J. Vs. Per, supra,prr. 304.[225] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, artculo 7; Convencincontra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artculo2; Convencin sobre los Derechos del Nio, artculo 37, y Convencin Internacional
sobre la proteccin de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de susfamiliares, artculo 10.[226] Cfr. Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artculos 1y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artculo 5; Carta
Africana de los Derechos y Bienestar del Nio, artculo 16; Convencin de Belm doPar, artculo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artculo 3.
[227] Cfr. Conjunto de Principios para la proteccin de todas las personas sometidas a cualquierforma de detencin o prisin, principios 1 y 6; Cdigo de conducta para funcionariosencargados de hacer cumplir la ley, artculo 5;Declaracin sobre la proteccin de la mujer y el nio en estados de emergencia o de conflictoarmado de 1974, artculo 4, y Lneas directrices del Comit de Ministros del Consejo de
Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.[228] Cfr. inter alia, artculo 3 comn a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio deGinebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artculos 49, 52, 87,89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la proteccin debida a las personas civiles en tiempode guerra (Convenio IV), artculos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a losConvenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Proteccin de las Vctimas delos Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artculo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional alos Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la proteccin de las vctimas delos conflictos armados sin carcter internacional (Protocolo II), artculo 4.2.a). Vase, tambin,Caso Fleury y otros Vs. Hait, supra, prr. 71 y Caso J. vs. Per, supra,prr. 304.
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sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que debern ser
analizados en cada situacin concreta.
139 Lo que implica una revisin de las caractersticas personales
de una supuesta vctima de tortura o tratos crueles, inhumanos
o degradantes, pues estas deben ser tomadas en cuenta al
momento de determinar si la integridad personal fue vulnerada,
ya que tales caractersticas pueden cambiar la percepcin de la
realidad del individuo; por ende, incrementar el sufrimiento y el
sentido de humillacin cuando son sometidas a ciertos
tratamientos.30
140 Cabe agregar que, el citado tribunal internacional al interpretar
el artculo 5.2 de la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, en concordancia con la definicin que al respecto
establece el artculo 2 de la Convencin Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, estableci que, de conformidadcon su jurisprudencia, se est ante un acto constitutivo de
tortura cuando el maltrato: i) es intencional; ii) cause
sufrimientos fsicos o mentales, y iii) se cometa con cualquier
fin o propsito.31 Por tanto, reconoce que las amenazas y el
30Vase: Caso Espinoza Gonzlez vs. Per, prr. 142.
En la resolucin se citan como referencias:[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Per. Fondo, supra, prr. 57, y Caso J. Vs. Per,supra,prr. 362.
[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,prr. 127, y Caso J. Vs. Per, supra, prr. 362
31 Vase: Caso Espinoza Gonzles Vs. Per. prr. 142. En dicha resolucin el propio tribunalinternacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: CasoLoayza Tamayo Vs. Per. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, prrafo 57;Caso J. Vs. Per. Excepcin Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
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peligro real de someter a una persona a lesiones fsicas
produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral
de tal grado que puede ser considerada tortura psicolgica.32
noviembre de 2013. Serie C No. 275, prr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, prr. 127.Caso Espinoza Gonzlez vs. Per, supra, prr. 143. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, prr. 79, Caso Mendoza yotros Vs. Argentina, supra, prr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Per. Fondo, supra, prr. 102;Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, prr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, prr. 147, y CasoBalden Garca Vs. Per, supra, prr. 119.32 Lo cual, precisa el propio Tribunal Internacional, es consistente con su jurisprudenciaestablecida en el caso Cantoral Benavides vs. Per, en el que subray que entre loselementos constitutivos de la tortura est incluida la intervencin de una voluntaddeliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener informacin de una persona,
o intimidarla o castigarla (Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de2000. Serie C No. 69, prr. 97). Despus, en el caso Bmaca Velsquez vs. Guatemala, esteTribunal concluy que los actos denunciados [] fueron preparados e infligidosdeliberadamente, con el fin de obtener de Efran Bmaca Velsquez| informacin relevantepara el Ejrcito. Segn los testimonios recabados en el presente proceso, la supuestavctima fue sometida a actos graves de violencia fsica y psquica durante un prolongadoperodo de tiempo con los fines antes mencionados y, as, puesta en un contexto de angustiay de sufrimiento fsico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino comotortura, tanto fsica como psicolgica (Cfr. Caso Bmaca Velsquez. Sentencia de 25 denoviembre de 2000. Serie C No. 70, prr. 158). En el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala laCorte indic que entre los elementos de la nocin de tortura establecidos en el artculo 2 dela Convencin Interamericana contra la Tortura se incluyen mtodos para anular la voluntadde la vctima con el objeto de obtener ciertos fines, como informacin de una persona, ointimidacin o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia fsica, o a travs deactos que produzcan en la vctima un sufrimiento psquico o moral agudo. [ A]lgunos actosde agresin infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psquicas,particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra lavctima para suprimir su resistencia psquica y forzarla a autoinculparse o a confesardeterminadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionalesa la privacin de la libertad en s misma (Cfr. Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 denoviembre de 2003. Serie C No. 103, prrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gmez
Paquiyauri vs. Per la Corte seal que entre los elementos de la nocin de tortura [] seencuentra el infligir a una persona sufrimientos fsicos o mentales con cualquier fin, y citcomo ejemplo de esto que, [e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a losderechos humanos, el uso sistemtico de tortura tiene como fin el intimidar a la poblacin.(Cfr. Caso de los Hermanos Gmez Paquiyauri, supra nota 44, prr. 116). Posteriormente,en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirm que los actos de violencia perpetrados demanera intencional por agentes del Estado contra el seor Daniel Tibi produjeron a stegrave sufrimiento fsico y mental. La ejecucin reiterada de estos actos violentos tena como
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141 Esta Sala ha afirmado que por la trascendencia de la violacin al
derecho humano a la integridad personal por la comisin de actos
de tortura contra las personas que estn sujetas a custodia de las
autoridades del Estado, la existencia de la afectacin genera seriasconsecuencias; lo cual obliga a que la tortura sea investigada desde
dos vertientes, como delito en estricto sentido y como violacin a los
derechos humanos de la persona sometida a algn procedimiento
penal, a partir de pruebas que presuntamente se obtuvieron con
motivo de actos de tortura a los que fue sometido el inculpado.
142 Asimismo, se ha sostenido que la denuncia de tortura de ninguna
manera puede condicionarse a circunstancias de temporalidad o de
oportunidad para alegarla, o incluso para determinar que se
investigue en caso de que se advierta la existencia de indicios
concordantes con actos de tortura. Esto obedece a su carcter de
violacin a derechos humanos, por lo que no est sujeta a
condiciones de preclusin.
fin disminuir sus capacidades fsicas y mentales y anular su personalidad para que sedeclarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, adems, que lapresunta vctima recibi amenazas y sufri hostigamientos durante el perodo de sudetencin, que le produjeron pnico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma detortura, en los trminos del artculo 5.2 de la Convencin Americana (Cfr. Caso Tibi, supra
nota 43, prr. 149). En el caso Caesar vs. Trinidad y Tobago la Corte realiz un anlisisobjetivo de la pena corporal de flagelacin y declar que sta constituye una forma detortura y una violacin per se del derecho a la integridad personal, as como unainstitucionalizacin de la violencia. Al igual que en los casos mencionados anteriormente, elTribunal tom en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad deltrato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso Caesar. Sentencia de 11 de marzo de2005. Serie C No. 123, prrs. 72 y 73.).
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143 Tal afirmacin tiene un contexto de aplicacin genrica, en atencin
al carcter grave de la violacin al derecho humano a la integridad
personal, por lo que debe investigarse por el Estado, a partir de que
se tenga conocimiento de la denuncia o cuando existan razonesfundadas para creer que se ha cometido un acto tortura contra una
persona. Lo cual no est sujeto a la decisin discrecional de las
autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de
observancia inmediata que tiene sustento en normas jurdicas de
fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado
precisadas en el apartado precedente.
144 Por ende, de forma autnoma, la tortura debe investigarse por
constituir una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley
penal como delito. Ello, a fin de que determinen las circunstancias
en que se concret la afectacin a los derechos humanos de
libertad, integridad y dignidad de la presunta vctima y, de probarse
tal circunstancia, as como se compruebe quin lo cometi, seaplique la sancin respectiva.
145 Adicionalmente, habr que precisar que existe una circunstancia
concomitante en que puede actualizarse la tortura, no slo como
factor desencadenante de investigacin por tratarse de una
afectacin al derecho humano de integridad personal, con
independencia de la finalidad con la que se haya infligido; sino
tambin, cuando la tortura es empleada como medio para la
obtencin de pruebas que permitan someter a una persona a
cualquier tipo de procedimiento penal, en el contexto ms amplio.
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146 Lo anterior es as, porque la concrecin de actos de tortura
contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que
sirvan de sustento para vincularla con la comisin de un delito
y determinar su responsabilidad en ese hecho, adems de
afectar la integridad personal de la presunta vctima de tortura,
tambin conlleva otro tipo de afectacin a los derechos
humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o
arbitrarias, as como a contar con una defensa tcnica
adecuada y oportuna, entre otro tipo de afectaciones que
pudieran generarse.
147 En este sentido, ha sealado esta Primera Sala, es esencial referir
el alcance e intensidad de la dignidad humana como condicin y
base de los dems derechos fundamentales de la que deriva la
integridad personal (fsica, psquica y moral), la cual a su vez
comprende el derecho fundamental a no ser torturado. Conforme a
la doctrina jurdica estructurada por esta Suprema Corte de Justicia
de la Nacin, la dignidad del hombre constituye una condicin
inherente a su esencia, a su ser. Por tanto, el reconocimiento de
que, en el ser humano, hay una dignidad que debe ser respetada en
todo caso, constituye un derecho a ser considerado como ser
humano, como persona, es decir, como ser de eminente dignidad.
148 En ese orden de ideas, puede afirmarse vlidamente que el ncleo,
objetivo y fin ltimo de la prohibicin de la tortura y otro tipo de tratos
crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un
derecho fundamental ms amplio, a saber: la integridad personal
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(fsica, psquica y moral)33, derivado de la dignidad humana; por
tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente
fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de
ser seres humanos.
149 Asimismo, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), se estableci
que frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad,
surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por aqullas en
el mbito de su competencia. Lo cual se determin conforme a los
enunciados siguientes:
(1) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a
que las autoridades intervengan de forma expedita para que su
acusacin sea investigada y, en su caso, examinada a travs de un
juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligacin de
investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, as
como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones
necesarias para deslindar responsabilidades por su comisin.
(2) La obligacin de proteger ese derecho recae en todas las
autoridades del pas y no slo en aquellas que deban investigar o
juzgar el caso.
33Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (fsica, psquica y moral) abarcara elcuerpo humano con todos sus componentes, desde las molculas que forman sus genes, hasta suanatoma y apariencia, as como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las quetienen que ver con la capacidad de experimentar dolor fsico o padecimiento psicolgico o moral.Vase Canosa, Ral, et al., El derecho a la integridad personal, en Garca Roca, Javier, et al. (edit.),El Dilogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos , Madrid, Civitas-ThomsonReuters, pgina 140.
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(3) Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del
mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un
acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho
se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
(4) Cuando una persona ha sido sometida a coaccin para quebrantar
la expresin espontnea de su voluntad, deben excluirse las
pruebas obtenidas mediante la misma.
150 Directrices que retoman los parmetros fijados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la
Convencin Interamericana contra la Tortura deriva el deber del
Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista
razn fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en
el mbito de su jurisdiccin. Obligacin que deriva del derecho
internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o
disposiciones normativas internas de ninguna ndole. Ello, al margende que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades
competentes.34
151 Debindose entender por razn fundada la existencia de indicios de
la ocurrencia de actos de tortura.35
34El tribunal internacional cita como referencias la reiteracin de la doctrina realizada en las resolucionessiguientes: Caso Vlez Loor Vs. Panam, supra, prr. 240, y Caso Gudiel lvarez y otros (Diario Militar)Vs. Guatemala, supra, prr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Per. Fondo, Reparaciones yCostas, supra, prr. 347, y Caso Vlez Loor Vs. Panam, supra, prr. 240; y, Caso Gutirrez Soler Vs.Colombia, supra, prr. 54, y Caso Garca Lucero y otras Vs. Chile, supra, prr. 124.
35 La construccin de la conceptualizacin de razn fundada est basada en el desarrollojurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Vase el Caso Garca Lucero y
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152 En consecuencia, como lo ha reconocido esta Primera Sala, cuando
alguna autoridad del Estado tenga conocimiento de la manifestacin
de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de lamisma, deber, inmediatamente y de oficio, dar vista al Ministerio
Pblico para que inicie una investigacin de manera independiente,
imparcial y meticulosa. Investigacin que tiene como finalidad
determinar el origen y naturaleza de la afectacin a la integridad
personal de quien alega la tortura, e identificar y procesar a las
personas responsables.36
otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agostode 2013. Serie C No. 267, prrs. 122 y 124, que dicen:
122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tenganconocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilacin, una investigacinseria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a ladeterminacin de la verdad y a la persecucin, captura, enjuiciamiento y eventualcastigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos,especialmente cuando estn o puedan estar involucrados agentes estatales.
Adems, en relacin con actos de tortura, el artculo 8 de la ConvencinInteramericana contra la Tortura establece que las autoridades proced[an] de o ficioy de inmediato a realizar una investigacin sobre el caso, cuando exista denunciao razn fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el mbito de[la] jurisdiccin [estatal].[]
124. La Corte advierte que es una obligacin del Estado no slo iniciar una investigacinde oficio, sino de hacerlo tambin, como expresamente indica el artculo 8 de laConvencin Interamericana contra la Tortura, en forma inmediata a partir de queexista razn fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura. Alrespecto, la Corte ha dicho que: an cuando los actos de tortura o tratos crueles,inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades
competentes por la propia vctima, en todo caso en que existan indicios de suocurrencia, el Estado deber iniciar de oficio y de inmediato una investigacinimparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y elorigen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar suprocesamiento.
36Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CCVII/2014 (10a.), publicada en laGaceta del Semanario Judicial de la Federacin, 10a. poca, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I; Pg.561; con el rubro siguiente: TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNAPERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.Precedente: Amparo en revisin 703/2012. Ibdem.
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153 Esto es as, porque corresponde a las autoridades judiciales
garantizar los derechos del detenido, lo que implica la
obtencin y el aseguramiento de toda prueba que pueda
acreditar los actos de tortura alegados. De ah que el Estadodebe garantizar la independencia del personal mdico y de
salud encargado de examinar y prestar asistencia a los
detenidos, de forma que puedan practicar libremente las
evaluaciones mdicas necesarias, respetando las normas
establecidas en la prctica de su profesin.37
154 Por otro lado, y bajo el contexto que nos ocupa, consciente de la
gravedad que implica la prctica de la tortura, esta Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, consider indispensable
dilucidar dos situaciones: 1) ante la alegada tortura, a quin
corresponde la carga de la prueba; y, 2) cul es el estndar
probatorio requerido para tenerla por demostrada.
155 Respecto a la primera de esas interrogantes, este Alto Tribunal
ha establecido que es labor de las autoridades, en el mbito de
su respectiva competencia, investigar la tortura38, por lo que en
37Criterio establecido por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. LVII/2015 (10a.), publicada en laGaceta del Semanario Judicial de la Federacin, 10a. poca, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II; Pg.1425; con el rubro: TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE
REALIZAR SU INVESTIGACIN.Precedente: Amparo directo en revisin 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, quien formul voto concurrente, AlfredoGutirrez Ortiz Mena, Olga Snchez Cordero de Garca Villegas, quien formul voto concurrente, yJorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nnive IleanaPenagos Robles. 038Al tema se invoca la tesis 1a. LIV/2015 (10a.), de esta Primera Sala, intitulada: TORTURA. LAAUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIARAZONABLE. Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Dcima poca, libro 15, febrero de2015, tomo II, pgina 1424.
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ningn caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga
de probarla, sin que ello obste su derecho para aportar las
evidencias que estime pertinentes.
156 Ahora bien, en cuanto al segundo de esos cuestionamientos,
relativo al indicado estndar probatorio, esta Sala ha
considerado que sera desacertado pretender la existencia de
un nico baremo que abarcara la demostracin de la tortura
como delito y la demostracin de sta como violacin a la
integridad persona, con repercusin al derecho humano de
debido proceso, pues los elementos que condicionen la
actualizacin de esas hiptesis son distintos.
157 A fin de efectuar dicha verificacin, la autoridad judicial
competente deber ordenar de inmediato la realizacin de los
exmenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo
sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado,39
aplicndose como para ello lo previsto en el protocolo de
Estambul,40 en la inteligencia que de no hacerlo, se vulnerarn
las reglas esenciales del procedimiento, en detrimento del
justiciable.
39Sobre el particular, es ilustrativa la tesis 1a. LVI/2015 (10a.), de esta Primera Sala, de rubro y texto:TORTURA. GRADOS DE VIOLACIN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FSICA Y PSQUICA
DE LAS PERSONAS.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, la violacin del derecho a la integridad fsica y psquica de las personas tiene diversasconnotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejmenes o tratos crueles,inhumanos o degradantes, cuyas secuelas fsicas y psquicas varan de intensidad segn factoresendgenos y exgenos de la persona, como son: la duracin de los tratos, la edad, el sexo, la salud,el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que debern analizarse en cada situacin concreta.Gaceta del Semanario Judicial de la Federacin, Dcima poca, libro 15, febrero de 2015, tomo II,pgina 1423.40Manual adoptado por la Organizacin de Naciones Unidas para la investigacin y documentacinintegral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles.
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7/25/2019 Amparo en revisin
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158 Como puede advertirse de la exposicin anterior, esta Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de Justicia de la Nacin, ha
establecido la obligacin de todas las autoridades del Estado paraactuar en trminos de su competencia legal en cuanto tengan
conocimiento de una denuncia de tortura; tambin ha indicado los
lineamientos a seguir de acuerdo a la vertiente en que se suceda,
as como el estndar probatorio para tenerla por acreditada.
159 En ese sentido, se reitera, la Juez Tercero de Distrito del
conocimiento, en consideracin de esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin sigui los lineamientos establecidos
en nuestra doctrina constitucional a efecto de demostrar el acto
reclamado de tortura, pues de autos se advierte el trabajo de
investigacin que realiz desde el momento mismo en que admiti
la demanda de amparo promovida a nombre de la quejosa, pues
haciendo uso de los medios legales que la ley le otorga, se alleg delos medios de conviccin (pruebas periciales oficiales y de la parte
quejosa en piscologa; mdico/psicolgico especializado para casos
de posible tortura y/o maltrato; as como de reportes mdicos
realizados a la persona de la peticionaria de amparo, con
especializacin en diversas reas de la salud, traumatologa y
ortopedia, otorrinolaringologa, maxilofacial; y las declaraciones dela propia quejosa). Medios probatorios que valor en trminos de
ley, y con los cuales tuvo por demostrada la tortura ejercida en
contra de *********, por parte de los agentes de la polica que la
detuvieron de forma arbitraria.
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7/25/2019 Amparo en revisin
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160 De ah que, esta Primera Sala confirme la valoracin que la juez de
Distrito realiz de los medios probatorios que obran en el
procedimiento del juicio de amparo que le permiti declarar lainconstitucionalidad de los actos de tortura e incomunicacin
reclamados, contrario a la pretensin de la autoridad responsable
recurrente.
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VI. DECISIN
[]
161 Esta Primera Sala considera que la Juez Tercero de Distrito en el
Estado de Sinaloa actu conforme a los lineamientos de las normas
internacionales y nacionales, as como de la doctrina jurisprudencial
de esta Sala; que sus actuaciones para efecto de acreditar el acto
de tortura y para evitar que mismo se continuara realizando, as
como las medidas adoptadas como efecto de la concesin del
amparo, fueron correctas y adecuadas. Por ello, esta Primera Sala
exhorta a los juzgadores a actuar de esta manera para la proteccin
de los derechos de integridad, libertad y dignidad de las personas,
haciendo uso de todos los medios que la ley les proporciona dentro
de su competencia constitucional y legal, as como el
establecimiento de todos los efectos y medidas para lograr eliminar
las consecuencias y efectos de ese acto de tortura en cualquierproceso o procedimiento relacionado y, as, lograr contribuir a la
erradicacin total de este inhumano acto que contamina y
deslegitimiza la actuacin de las autoridades del Estado.