AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …
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AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a
Vo. Bo.
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
Cotejó:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo
de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de
los Juzgados de Distrito en el Estado de México con sede en
Nezahualcóyotl, **********, por conducto de su representante
**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal
contra las autoridades y por los actos que a continuación se
precisan:
“III: AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la
Unión Integrado por las Cámaras de Senadores y
Diputados.
AUTORIDADES EJECUTORAS:
Secretario de Hacienda y Crédito Público;
Jefe del Servicio de Administración Tributaria y;
Administración Local de Auditoría Fiscal con sede en
Tlalnepantla, Estado de México.
IV. ACTOS RECLAMADOS: Tienen este carácter los
siguientes:
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Del Congreso de la Unión se reclama:
La expedición del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado.
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1-A, cuarto
párrafo, I-C, fracciones IV, V, Primer Párrafo, y VI.
Artículo 2-A, fracción I, inciso a, primer y último párrafos.
Este acto se atribuye en cuanto a la expedición de la Ley
al Congreso de la Unión; en cuanto a su promulgación, al
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; en cuanto
al refrendo del acto promulgatorio y a la orden de
publicación de la Ley, en el Diario Oficial de la
Federación, al Secretario de Gobernación y, en cuanto a
su publicación, al Director del Diario Oficial de la
Federación.
Todos los efectos y consecuencias que, por su
naturaleza deriven de la ley reclamada, esto es, los
eventuales actos de ejecución del ordenamiento legal
mencionado que, en el respectivo ámbito de su
competencia, pretendan llevar a cabo en contra de la
quejosa las autoridades responsables mencionadas en
los numerales 4, 5 y 6, del capítulo correspondiente de
esta demanda de amparo; o bien que actúen por sí
mismas o a través de exactoras, notificadores,
ejecutores o personal de cualquier clase, subordinado a
tales autoridades.”
SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos
fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,
16, 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; manifestó que no existía tercero interesado;
expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y
narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:
1.- En la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación
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correspondiente al once de diciembre de dos mil trece, se publicó
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expedida por
el Congreso de la Unión y promulgada por el Decreto del Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos.
2.- La referida reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue el
resultado de un proceso legislativo, que no cumplió con las
formalidades y quedó de manifiesto un grave vicio de
inconstitucionalidad.
3.- La quejosa es una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana,
constituida bajo la forma de sociedad anónima de capital variable y
conforme a las leyes del país, según consta en la escritura pública
número ********** de fecha 23 de noviembre de 1970, pasada ante la fe
del Lic. ********** Notario Público Número ********** de México, D.F.,
debidamente inscrita en el Registro Púbico de Comercio Folio
mercantil **********, como consta en los antecedentes del poder
notarial.
4.- El objeto de la sociedad que represento implica, entre otras
finalidades, la realización de actos de comercio esencialmente
orientados a la compraventa, importación, comisión, consignación, y
maquila de maderas, materiales sintéticos, y en general el comercio y
la industria de toda clase de maderas, en los precisos términos
consignados en el contrato de sociedad a que se refiere el
instrumento notarial que mencioné en el numeral inmediato anterior.
Este documento se exhibe anexo, junto con una copia simple del alta
de dicha empresa ante las autoridades hacendarias, con los que se
comprueba plenamente el interés jurídico de la quejosa para
promover la presente demanda de garantías.
5.- La empresa que represento, junto con sus similares que se
dedican a la distribución y comercialización de toda clase de
maderas en nuestro país, contribuyen con un porcentaje
considerable del producto interno bruto del sector comercio, y
generan más de cien mil empleos directos.
6.- El comercio de la madera, ha sido tradicionalmente y hasta la
fecha, objeto y propósito de gravámenes fiscales:
a) Impuesto sobre la Renta.
b) Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se calcula a la tasa del 0%
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por ser un vegetal no industrializado.
c) EL DEROGADO IMPUESTO EMPRESARIAL DE TASA ÚNICA.
6.1.- COMO SE ACREDITA CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE
IMPUESTOS FEDERALES, MI MANDANTE PRESENTÓ EL PASADO 17
DE FEBRERO DE 2014, SU DECLARACIÓN POR LO QUE SE REFIERE
AL MES DE ENERO DE 2014, PAGANDO LA CANTIDAD DE **********
POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN
CONSECUENCIA ES EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA
REFERIDA REFORMA FISCAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO
DE 2014.
7.- El régimen fiscal por lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado de tasa 0% tiene su origen en el apoyo que debe
prevalecer, al agro mexicano, es decir, a los animales y vegetales,
como lo dispuso el legislador primigenio.
8.- La reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo
2 A F. 1 inciso a), PRIMERO y ÚLTIMO PÁRRAFOS que constituye el
acto reclamado, es inconstitucional como lo acreditaremos en los
conceptos de violación respectivos, por violar las garantías de
proporcionalidad y equidad, legalidad que deben respetar las cargas
impositivas.
9.- Los hechos relatados se traducen en la ostensible
inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que agravia
seriamente a mi representada en su esfera de derechos, al lesionar el
interés jurídico que dicha quejosa tiene por virtud del objeto social
que le es propio, ya que la reforma citada, disminuirá los ingresos de
mi representada finalmente significará un quebranto a las garantías
que en su favor tutela la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCERO. El once de marzo de dos mil catorce, el Juez
Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con
residencia en Nezahualcóyotl, ordenó registrar la demanda de
amparo con el número **********; la admitió a trámite; solicitó a
las autoridades responsables su informe justificado, y dio
intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.
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CUARTO. En la audiencia constitucional celebrada el
veintinueve de octubre de ese año, el referido juzgador, en
cumplimiento a la Circular CAR 3/CCNO/2014 del veinticuatro
de abril, emitida por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,
Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la
Judicatura Federal, ordenó la remisión del asunto a la Oficina
de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del
Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la
Ciudad de México, a efecto de que lo turnara al órgano
jurisdiccional correspondiente y éste emitiera la sentencia
respectiva, por reclamarse actos vinculados con los decretos
relativos a la reforma fiscal dos mil catorce.
El siete de noviembre de dos mil catorce, el Juez
Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región,
con residencia en el Distrito Federal, tuvo por recibidos los
autos originales del juicio de amparo **********, registrando el
asunto con el número de cuaderno auxiliar **********.
QUINTO. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia
hasta el trece de noviembre de dos mil quince, en la que
resolvió:
“Primero. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del auto y autoridades precisados en el considerando tercero de este fallo. Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por las razones expuestas en el último considerando.”
De las consideraciones relativas destaca lo siguiente:
Se aclaró que sólo se expresaban argumentos
contra el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos
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primero y último, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y su ejecución, pese a que también se
reclamaban los numerales 1-A y 1-C del mismo
ordenamiento.
Se sobresee, por negativa de actos atribuidos al
Secretario de Hacienda y Crédito Público, el
Administrador Local de Auditoría Fiscal de
Naucalpan, Estado de México y el Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, consistentes en la
ejecución del artículo 2-A, fracción I, inciso a),
párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Se desestiman causas de improcedencia.
Se determinó que el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el
once de diciembre de dos mil trece, cumplía con lo
previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución
Federal respecto al trámite relativo al proyecto de
iniciativa que le dio origen.
Se declaró que el artículo 2-A, fracción I, inciso a),
párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado respetaba los derechos de legalidad
y seguridad jurídica, pues su aplicación debe ser
estricta, esto es, para efectos del cálculo del
impuesto relativo no se considera industrializada la
madera en trozo o descortezada, porque la intención
del legislador al señalar que únicamente se gravará
a la tasa del 0% la enajenación de animales y
vegetales que no estén industrializados, radica en
que al momento de realizar las enajenaciones, es
necesario que los productos conserven su propia
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naturaleza, esto es, que no sean transformados en
una cosa distinta; en este sentido, si los troncos son
cortados y con ellos se elaboran tablas o tablones,
se les está sometiendo a un proceso de
industrialización o transformación, pues los troncos
se están convirtiendo en algo distinto.
Se concluye que el artículo 2-A, fracción I, inciso a),
párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado no es violatorio de los principios de
proporcionalidad y equidad, porque la enajenación
de los animales o vegetales no industrializados no
se encuentra en el mismo plano que la de aquellos
que han sido objeto de industrialización, a través del
cual se han modificado sus características originales
y, por ende, se les ha agregado un valor distinto, lo
que no sucede en el caso de los animales o
vegetales no industrializados, razón por la que no
existe la alegada violación, puesto que implica un
trato desigual a situaciones que se encuentran en
planos distintos.
SEXTO. Inconforme con esa determinación, **********, en
representación de la parte quejosa, interpuso recurso de
revisión, el cual fue recibido por el Juez Decimosegundo de
Distrito en el Estado de México, el diez de diciembre de dos mil
quince.
SÉPTIMO. El veintiuno de diciembre siguiente, el Juez
Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con
residencia en Nezahualcóyotl, remitió al Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito en turno, con residencia en Nezahualcóyotl,
los autos originales del juicio de amparo indirecto **********, así
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como el original y copia del escrito de expresión de agravios, un
legajo de diversas constancias, un dictamen en copia simple y
una impresión de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, los
cuales fueron recibidos por el Magistrado Presidente del
Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con
residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el día siete de
enero de dos mil dieciséis, por lo que en el acto dispuso formar
el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con
el número **********, además de admitir a trámite el referido
medio de impugnación.
OCTAVO. El veintidós de enero de la citada anualidad, el
Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del
Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de
México, tuvo por recibido y admitido el oficio signado por
**********, en su carácter de delegado de la autoridad
responsable Presidente de la República, por medio del cual
interpuso recurso de revisión adhesiva.
OCTAVO. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil
dieciséis, el citado Tribunal Colegiado resolvió:
“Primero. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, se confirma la sentencia recurrida, por las razones establecidas en el considerando cuarto de esta ejecutoria… Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos del considerando tercero de la sentencia que se revisa…Tercero. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el examen del tema de constitucionalidad, por los motivos que se exponen en el último considerando de esta sentencia.”
En la parte considerativa se declaró la oportunidad de los
recursos de revisión principal y adhesiva y la legitimación de
quienes los signaron; se desestimó el agravio de la revisión
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principal que combatía el sobreseimiento decretado por
negativa de la existencia de ciertos actos, y se destacó que si
bien existía jurisprudencia aplicable en torno a la
constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos
primero y último de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo
cierto es que esta disposición había sido reformada mediante
Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, motivo
por el cual correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación analizar su constitucionalidad.
NOVENO. Por acuerdo del trece de abril de dos mil
dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación formó y registró el amparo en revisión 346/2016, asumió
su competencia originaria; y, en virtud de que en sesión privada
del ocho de febrero de ese año, se determinó la creación de
diversas comisiones derivadas de la COMISIÓN 68 a cargo del
Ministro Eduardo Medina Mora I., entre ellas la número 80, en la
que se designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández
como encargada de supervisar y aprobar la elaboración de los
proyectos relacionados con los amparos en revisión en los que
subsistiera el problema de constitucionalidad de diversos temas
relacionados, entre otros, con el genérico “Constitucionalidad de
los supuestos de aplicación de la tasa del cero por ciento del
impuesto al valor agregado”; se reservó el turno del asunto.
DÉCIMO. Con fecha dieciséis de junio de dos mil
dieciséis, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández emitió
dictamen solicitando que los recursos se enviaran a la Primera
Sala de su adscripción para avocarse a su resolución; por tanto,
el veinte del mes y año en comento el Subsecretario General de
Acuerdos ordenó remitir el expediente a la referida Sala para su
radicación, teniéndose por recibido el veintiocho de los mismos
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mes y año por el Presidente de la Primera Sala de este Alto
Tribunal, el cual ordenó hacer el registro correspondiente.
DÉCIMO PRIMERO. El catorce de febrero de dos mil
diecisiete, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández emitió
nuevamente dictamen destacando que por virtud de que a la
referida Comisión no se habían asignado amparos en revisión
en los que subsistiera el mismo problema de constitucionalidad,
se devolvían los autos para el efecto de que se ordenara su
turno ordinario.
DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo del veintidós de
febrero del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente para su
estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando
los autos a la Sala de su adscripción.
DÉCIMO TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala
de este Alto Tribunal, por acuerdo del treinta y uno de marzo de
dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto
ordenando hacer el registro correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil
trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en
que se listó para verse en sesión; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y
resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
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dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,
fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e) de la Ley
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
en relación con el Punto Segundo, fracción III, del diverso
Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la
Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que
se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de
Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia
administrativa, especialidad de esta Sala.
SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad ni la
legitimación, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal
Colegiado de Circuito.
TERCERO. En el escrito de revisión principal, la
quejosa expresó:
1.- La sentencia impugnada transgredió los derechos de
legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos
1, 14 y 16 constitucionales al declarar infundados los
conceptos de violación.
2.- En la sentencia de amparo se sobreseyó en el juicio,
respecto del Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado
de México y del Jefe de los dos últimos, del Servicio de
Administración Tributaria, porque éstos negaron la ejecución del
acto reclamado, sin considerar que se ofrecieron facturas
electrónicas en las cuales se trasladó al cliente el impuesto al
valor agregado; la declaración mensual con el pago provisional
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del tributo, la pericial en materia de contabilidad; con las que se
acreditó el acto de ejecución; asimismo los peritos de la quejosa
y la perito oficial dictaminaron previo análisis de la contabilidad
de la empresa, la aplicación de la norma tributaria, contenida en
el artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafos de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
3.- Se interpretó indebidamente el artículo 72, inciso h),
porque si bien la formación de leyes en materia de
contribuciones o impuestos deben discutirse en primer lugar en
la Cámara de Diputados, no implica que la Cámara de
Senadores deje de ejercer sus facultades en materia impositiva
y en el caso concreto la minuta respectiva demostró que la
Cámara de Senadores se concretó a transcribir la norma
tributaria con la adición sobre perros, gatos, entre otros, por lo
que no atendió lo establecido en los artículos 72, inciso H, 73,
74, y 76 constitucionales, pues las comisiones de la Cámara de
Senadores aprobaron el dictamen correspondiente al decreto
impugnado, sin que se advierta que lo hayan analizado
exhaustivamente.
4.- De la tesis invocada en la sentencia de rubro:
“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” se
evidencia que asiste el derecho de impugnar la norma tributaria,
y obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no
es dable considerar como “elementos mínimos” trozo, ya que se
interpreta erróneamente como pedazo, cuando el término
mínimo debió ser trozo de madera. Igualmente, el término
“descortezado” sugiere interpretar fuerza de corteza, cuando el
elemento mínimo debió ser madera sin corteza.
5.- El juzgador trasgrede los derechos de legalidad,
seguridad y certeza jurídica, al no interpretar correctamente la
intención del legislador, en cuanto a que únicamente se gravará
a la tasa del 0%, la enajenación de animales y vegetales no
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industrializados; lo que radica en que al momento de realizar
esas enajenaciones es necesario que los productos conserven
su propia naturaleza, esto es, que no sean transformados en
una cosa distinta.
En el caso, de la madera en tabla o tablón, los procesos
de cortado, secado, aplanado, se consideran no industrializados
ya que la madera no pierde su estado natural de vegetal.
Lo anterior se concluyó en los peritajes forestales
rendidos en diversos juicios de amparo, especialmente en el
juicio de amparo indirecto **********, del índice del juzgado
Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer
Circuito, que culminó en la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en el expediente ********** donde se
determinó que el artículo 2-A fracción I, inciso A, último párrafo,
era inconstitucional, al discriminar a la tabla y tablón como
industrializados.
6.- La sentencia se sustenta en el artículo 2 del
Reglamento de la Ley Forestal, fracción XI, que perdió vigencia,
al ser abrogada.
Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia 59/2002, que
dejó de tener aplicación obligatoria, por lo que hace al artículo 3
del Reglamento abrogado, y el nuevo Reglamento se publicó el
cuatro de diciembre de dos mil seis, correspondiente al artículo
6, párrafo segundo.
Resulta inaplicable porque en el juicio de amparo, el acto
reclamado lo constituye la última porción normativa que
establece:
“para estos efectos, se considera que la madera en trozo
o descortezada no está industrializada.”
De lo que advierte que:
a.- Se refiere a la tasa del 15 % o a la del 10% en la
región fronteriza.
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b.- Se menciona el artículo 3 del Reglamento de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado. El nuevo Reglamento es del treinta
de noviembre de dos mil seis, publicado el cuatro de diciembre
de ese año, y actualmente corresponde al artículo 6, párrafo
segundo.
c.- El antecedente de la jurisprudencia en contradicción de
tesis 2ª/J.59/2002, ya no tiene aplicación porque hace
referencia a una norma tributaria derogada el treinta de
diciembre de dos mil dos, en vigor a partir del uno de enero de
dos mil tres.
d.- Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, es inaplicable porque resolvió
cuestiones de legalidad y no hubo planteamiento de
inconstitucionalidad.
e.- No analiza la madera en tabla o tablón, menos aún la
madera en trozo o descortezada.
f.- La inconstitucionalidad de la porción normativa, 2-A,
fracción I, inciso A, última parte, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, reformado el treinta de diciembre de dos mil dos, en
vigor a partir del uno de enero de dos mil tres, fue declarada
inconstitucional en el **********, por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al establecer que discrimina a la tabla y el
tablón, lo cual viola el principio de equidad tributaria; en el
mismo sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el
**********.
CUARTO. En la revisión adhesiva el Delegado de la
autoridad responsable actuando en representación del
Presidente de la República señaló:
1.- Son inoperantes los agravios de la quejosa, porque no
controvierten los razonamientos del Juez de Distrito para negar
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el amparo, puesto que sólo realiza manifestaciones por
cuestiones accesorias que no atacan los argumentos torales de
la negativa de amparo.
2. Debe confirmarse la sentencia recurrida y negar el
amparo a la quejosa, toda vez que la autoridad emisora del
artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafo de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado respeta los principios de
legalidad, debida fundamentación y motivación, pues para
cumplir adecuadamente con los extremos de los artículos 14 y
16 de la Constitución no era necesario analizar ni definir por
qué la madera cortada en tablas o tablones se considera
sometida a un proceso industrializado. Al respecto, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha determinado, al resolver la
contradicción de tesis **********, que la madera cortada en
tablas y tablones ha sido sometida a un procedimiento de
industrialización o transformación que modifica su naturaleza y
por ende su enajenación está gravada a las tasas del 15% o del
10% según corresponda.
3. Debe confirmarse la resolución recurrida y negarse el
amparo a la quejosa, toda vez que el artículo 2-A, fracción I,
inciso A, primero y último párrafo de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado no transgrede el principio de equidad, ya que
las tablas y tablones son producto de un proceso de
industrialización; por tanto, la actividad de la quejosa
consistente en la transformación de la madera en tablas, no
puede considerarse como una actividad no industrializada, lo
cual justifica estar en igualdad de circunstancias de otros
productores, y debe ser gravada con una tasa del 15%.
4. No se discriminan las operaciones que se señalan en el
artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, pues el hecho de que la quejosa enajene madera en
tablas o tablones, implica una transformación, es decir que está
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sometiendo a la madera a un proceso industrializado para
obtenerla en dicha forma y facilitar su transportación, toda vez
que si únicamente es cortada, si estaría en el supuesto que
prevé tal artículo. Además la recurrente no aporta elementos
para determinar si se da un trato discriminatorio o no.
Se cita la jurisprudencia 2ª./J. 59/2002, de rubro:
“VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3o. DE SU REGLAMENTO.”
Por lo que, al ser las tablas y tablones producto del
proceso de industrialización de los troncos de los árboles, no se
ubican en el supuesto de excepción que establece el numeral 6
del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda
vez que se modifica la naturaleza del tronco,
independientemente de que en uno y otro caso se trate de
productos derivados de la madera determinado corte, forma,
longitud y grosor, lo que le da un valor agregado, pues no es lo
mismo un tronco cortado, limpiado o secado que las tablas que
se originan de éste. Por ello no transgrede los principios de
equidad, y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo
31, fracción IV, constitucional, ya que no trata en forma desigual
a sus iguales, ni igual a sus desiguales, estableciendo diversas
categorías en relación a las actividades e ingresos obtenidos
por los contribuyentes.
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5. Debe confirmarse la sentencia recurrida, porque la
quejosa sustenta el argumento de inconstitucionalidad del
artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafo de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el **********, del índice
de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el cual no es aplicable, porque únicamente se
pronunciaron por cuestiones de legalidad no de
constitucionalidad; asimismo, porque dicha Sala modificó su
criterio al resolver el amparo en revisión **********, en el que
consideró que para resolver el tema de la industrialización de
los vegetales debía acudirse a las consideraciones que
sustentó al resolver la contradicción de tesis **********.
QUINTO. De estudio preferente resulta el motivo de
inconformidad expresado en la revisión adhesiva, mediante el
cual se afirma que la quejosa, recurrente en la revisión
principal, no controvierte las consideraciones de la sentencia
que se revisa y que por esa razón deben declararse
inoperantes sus agravios y confirmarse dicho fallo.
Es infundado dicho agravio, pues de la lectura integral del
escrito de revisión se aprecia que la quejosa, ahora recurrente,
sí expresa agravios contra las razones que se dan para negar la
protección constitucional, pues no solamente explica los
motivos por los cuales estima que el precepto legal reclamado
es inconstitucional, además expone porqué no es aplicable el
criterio jurisprudencial en el que apoya su decisión el Juez de
Distrito; en otras palabras, sí combate las consideraciones que
sustentan el fallo recurrido.
Superada la inoperancia alegada, a continuación se
abordará el estudio de los agravios expresados en la revisión
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principal, para lo cual es indispensable conocer el texto de la
disposición legal impugnada, a saber:
“(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la
tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,
cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I.- La enajenación de:
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR
DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE
DICIEMBRE DE 2013)
a) Animales y vegetales que no estén industrializados,
salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies,
utilizadas como mascotas en el hogar.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)
Para estos efectos, se considera que la madera en trozo
o descortezada no está industrializada.”
De esa transcripción se aprecia, en lo que interesa, que
se aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado por la
enajenación de animales y vegetales que no estén
industrializados, aclarando que debe considerarse que la
madera en trozo o descortezada no está industrializada.
Por su parte, debe tenerse presente el contenido del
artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado que prevé:
“Artículo 6. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I,
inciso a) de la Ley, se considera que los animales y
vegetales no están industrializados por el simple hecho
de que se presenten cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o
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empacados ni los vegetales por el hecho de que sean
sometidos a procesos de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier
otra manera que altere su forma, longitud y grosor
naturales, se considera sometida a un proceso de
industrialización.”
Como puede advertirse, cuando se altera la forma,
longitud y grosor naturales de la madera a través de su corte en
tablas o tablones, se considera que ha sido sometida a un
proceso de industrialización; en esta medida es evidente que
partiendo de la hipótesis establecida en el precepto legal
reclamado, en relación con el artículo reglamentario
reproducido, el impuesto al valor agregado se calculará
aplicando la tasa del 16% en la enajenación de madera cortada
en tablas o tablones; de ahí que la quejosa ahora recurrente
pretenda que se le ubique en la tasa del 0% argumentando que
no debería considerarse que la madera así cortada derive de un
proceso de industrialización.
En efecto, como previamente se había narrado, **********,
dedicada, entre otras actividades, a la compraventa,
importación, comisión, consignación y maquila de maderas,
materiales sintéticos y, en general, al comercio y la industria de
toda clase de maderas, presentó declaración por lo que se
refiere al mes de enero de dos mil catorce, pagando el impuesto
al valor agregado a una tasa del 16%; sin embargo, plantea la
inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, párrafos primero
y último de la ley del impuesto relativo que establece la tasa del
0% por la enajenación de animales y vegetales que no estén
industrializados y que prevé que se considera que la madera en
trozo o descortezada no está industrializada, pues argumenta,
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entre otras cuestiones que resultan inatendibles, que resulta
violatorio del principio de equidad el hecho de que sólo se
considere a la madera cortada en trozo o descortezada como
no industrializada, y no así a la madera cortada en tablas o
tablones.
Pues bien, cuando se plantea la inconstitucionalidad de
una disposición legal que no se aplicó, es porque el
contribuyente intenta recibir el mismo trato fiscal que el previsto
en dicha norma; de ahí que resulte innegable que sí procede su
impugnación, pero sólo por violación al principio de equidad, en
virtud de que una hipotética concesión de amparo implicaría
hacer extensivo a la promovente, el beneficio contemplado en el
artículo combatido al evidenciarse un injustificado trato desigual
a contribuyentes que se encuentran en los mismos supuestos;
sin embargo, cualquier otro argumento que se haga valer contra
la norma legal en cuestión resulta inatendible, pues no se
puede pretender por un lado, la aplicación de lo que establece
el artículo y, por otro, plantear que es violatorio de diversos
derechos fundamentales, pues en este último supuesto, en
caso de declarar, como lo expone la recurrente, que el Decreto
que reformó la Ley del Impuesto al Valor Agregado,
específicamente el artículo 2-A, fracción I, párrafos primero y
último, derivó de un procedimiento violatorio de los numerales
71 y 72 de la Ley Suprema; que transgrede el derecho a la
seguridad jurídica y los principios tributarios de legalidad y
proporcionalidad, el dictado de una sentencia protectora
conllevaría a ordenar su no aplicación en perjuicio de la
quejosa, cuando en realidad su intención al cuestionarlo fue
precisamente que se ubiquen sus actividades gravadas con la
tasa del 0% prevista en el precepto legal reclamado.
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21
En ese orden de ideas, debe modificarse el fallo sujeto a
revisión, ante lo inatendible de los argumentos expresados en
los conceptos de violación, que se reiteran en los agravios,
excepción hecha de las manifestaciones vertidas en relación al
principio de equidad.
SEXTO. Aclarado ese aspecto, procede el análisis de los
motivos de inconformidad mediante los cuales se expone que
debe concedérsele la protección constitucional solicitada
porque en los dictámenes periciales rendidos en un diverso
juicio de amparo se concluyó que el artículo 2-A, fracción I,
inciso A, último párrafo era inconstitucional al discriminar a la
tabla y tablón como industrializados, determinación que afirma,
fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en el expediente **********.
Es infundado ese planteamiento, atento a lo siguiente:
Como primer aspecto debe enfatizarse que el juicio de
amparo invocado (Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado
Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito
Federal) fue promovido el veinte de febrero de dos mil tres, por
una empresa diferente a la ahora quejosa, a saber: **********, en
el cual, partiendo de los dictámenes correspondientes a la
prueba pericial en materia de técnica forestal que fue ofrecida
por la promovente, se concluyó que no había razón para no
incluir a la enajenación de madera en presentación tabla o
tablón como sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado, pues no podía considerarse que derivaban de un
proceso de industrialización, de ahí que no había justificación
para que se gravara a la tasa del 15%; en ese sentido, al
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considerar que se evidenciaba una violación al principio de
equidad, concedió la protección constitucional.
Contra dicho fallo, el Presidente de la República y el
Secretario de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso
de revisión, cuyo conocimiento correspondió en última instancia
a esta Segunda Sala, la cual al resolver el Amparo en Revisión
********** confirmó la sentencia recurrida; sin embargo, de
ningún modo fue por considerar que el artículo reclamado
efectivamente resultara violatorio del principio de equidad, ya
que su decisión obedeció a la declarada inoperancia de los
agravios, que no controvirtieron las consideraciones del fallo del
Juez de Distrito; además, se ponderó que si bien no pasaba
inadvertido el criterio emitido por la propia Sala al resolver la
Contradicción de Tesis **********, que dio origen a la
jurisprudencia 2ª./J.59/2002 de rubro: “VALOR AGREGADO. LA
ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES,
POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE
INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL
ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA
DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA
REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS
ARTÍCULOS 1º., 2º. Y 2º.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE
ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO EN RELACIÓN CON EL
DIVERSO ARTÍCULO 3º. DE SU REGLAMENTO”, lo cierto era que
resultaba inaplicable en la especie, pues además de que no
definía expresamente la constitucionalidad de la norma
combatida, no podía invocarse a favor de la autoridad
recurrente porque se le estaría supliendo la deficiencia de los
agravios, lo cual era improcedente.
Tal precisión revela que aunado a que la concesión del
amparo a una determinada contribuyente, no conduce por ese
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solo hecho a hacer extensiva dicha decisión a una quejosa
diferente; resulta incontrovertible que la decisión adoptada por
el Juez de Distrito que conoció de aquél asunto no resulta
obligatoria para esta Segunda Sala, pues además, como se
explicó, al confirmarse la sentencia protectora no hubo
pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de esta
última.
En esas condiciones, lo que esgrime sobre el particular la
recurrente no conduce a revocar la determinación que sustenta
el fallo que ahora se recurre.
Argumenta también la inconforme que el Juez de Distrito
de manera incorrecta se sustentó en el artículo 2, fracción XI,
del Reglamento de la Ley Forestal, pues perdió vigencia al ser
abrogado y que por esa razón y tomando en cuenta también
que fue abrogado el Reglamento de la Ley del Impuesto al valor
Agregado, la jurisprudencia 59/2002 en la que se apoyó la
negativa del amparo resultaba inaplicable, pues citó el artículo
3o de este último y se refirió a la tasa del 15% y del 10% del
impuesto relativo en la región fronteriza, aunado a la derogación
del precepto legal reclamado.
Para entender el argumento de la recurrente es preciso
mencionar que el siete de junio de dos mil dos, la Segunda Sala
resolvió, por unanimidad de cuatro votos, la Contradicción de
Tesis ********** entre las sustentadas por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el
Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción,
cuyo tema a dilucidar consistió en determinar si cortar la
madera en tablas, tablones o rollos implica que ésta se hubiera
sometido o no a un proceso de industrialización o
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transformación, pues dependiendo de ello, los contribuyentes
se encuentran obligados a calcular el impuesto al valor
agregado que se hubiere generado con motivo de dicho acto o
actividad, ya sea mediante la aplicación de la tasa general del
15% o la del 10% (aplicable cuando la enajenación se realice
por residentes de la región fronteriza y su entrega material se
lleve a cabo en la citada región); o bien, a través de la
aplicación de la tasa del 0% a los valores que refiere la propia
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En ese sentido, analizando lo que debía entenderse por
industrialización y atendiendo a lo dispuesto en los artículos
2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3º de su
Reglamento que establecían, respectivamente:
“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la
tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley,
cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación de:
a) Animales y vegetales que no estén industrializados,
salvo el hule.”
“Artículo 3.- Para los efectos de la fracción I inciso a)
del artículo 2-A de la ley, se considera que no se
industrializan los animales y vegetales por el simple
hecho de que se presenten cortados, aplanados, en
trozos, frescos, salados, secos, refrigerados,
congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho
de ser sometidos a procesos de secado, limpiado,
descascarado, despepitado o desgranado.”
Se arribó a la conclusión de que la intención del legislador
de señalar que únicamente se gravara a la tasa del 0%, la
enajenación de animales y vegetales que no estuvieran
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industrializados, radicaba en que al momento de realizar esas
enajenaciones, era necesario que los productos conservaran su
propia naturaleza, esto es, que no fueran transformados en una
cosa distinta; por ese motivo se destacó que la madera con la
que se elaboraban las tablas, tablones o rollos provenía de los
troncos de los árboles y éstos podían ser cortados, trozados,
secados, limpiados o descascarados sin que se considerara
que se industrializaban para efectos del cálculo del impuesto al
valor agregado en términos de lo dispuesto por el artículo 2-A,
fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de su
Reglamento, toda vez que no obstante que el tronco había sido
cortado, trozado, secado, limpiado o descascarado, seguía
conservando su propia naturaleza, esto es, seguía siendo un
tronco, tal como sucedía con la madera en rollo definida en la
fracción XI del artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal
como troncos de árboles derribados o seccionados, con un
diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus
extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud, lo que
ponía de manifiesto que en este caso era aplicable la tasa del
0% a su enajenación.
Sin embargo, se enfatizó que cuando esos troncos eran
cortados para elaborar tablas o tablones, se les estaba
sometiendo a un proceso de industrialización o transformación,
en virtud de que los troncos se estaban convirtiendo en algo
distinto a éstos.
A fin de corroborar tal aserto se tomó en consideración
que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, se apreciaban las siguientes definiciones:
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“Tronco. Tallo fuerte y macizo de los árboles y
arbustos.”
“Tabla. Pieza de madera plana, de poco grueso y cuyas
dos caras son paralelas entre sí.”
“Tablón. Tabla gruesa.”
Por tal motivo, se concluyó que al ser las tablas y tablones
producto del proceso de industrialización de los troncos de los
árboles no se ubicaban en el supuesto de excepción que
establecía el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, toda vez que se estaba modificando su
naturaleza de tronco, independientemente de que en uno y otro
caso se tratara de productos derivados de la madera, en virtud
de que con motivo de esa transformación, se le estaba
otorgando a la madera determinado corte, forma, longitud y
grosor, lo que le daba un valor agregado, pues no era lo mismo
un tronco cortado, limpiado o secado que las tablas que se
originaban de éste.
En esas condiciones, la Segunda Sala emitió la
jurisprudencia 59/2002, en la que se apoyó el Juez de Distrito
para su decisión, que señala:
Época: Novena Registro: 186395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 59/2002 Página: 359
“VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA
CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS
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PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE
INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL
TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA
APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA
DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN
FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN
LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO
A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO
RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO
3o. DE SU REGLAMENTO. Si bien es cierto que los
artículos 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, al
establecer, el primero de ellos, que se gravará con la
tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales que
no estén industrializados, salvo el hule y, el segundo,
que para efectos de lo dispuesto en aquel numeral se
considera que no están industrializados los animales y
vegetales por el simple hecho de que se presenten
cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos,
refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales
por el hecho de ser sometidos a procesos de secado,
limpiado, descascarado, despepitado o desgranado,
deben aplicarse de manera estricta, según lo previsto en
el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, toda
vez que se encuentran relacionados con los elementos
del impuesto, a saber, el objeto y la tasa, también lo es
que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
estimado que ello no impide al intérprete acudir a los
diversos métodos que permiten conocer la verdadera
intención del creador de las normas, cuando de su
análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, ya sea
técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre
su significado. En esa tesitura, si por "industrializado" se
entiende aquello que fue objeto de industria o
elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa
por medio de un trabajo adecuado, se llega a la
conclusión de que cuando un tronco es cortado para
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crear tablas y tablones, se le está sometiendo a un
proceso de industrialización o transformación, por el que
se modifica su naturaleza, independientemente de que
en ambos casos se trate de madera, pues se les da
determinado corte, forma, longitud y grosor, por lo que
cuando los contribuyentes del impuesto al valor
agregado enajenen tales tablas o tablones, éstos deben
calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa
general del 15%, o bien, a la del 10%, aplicable cuando la
enajenación se realice por residentes de la región
fronteriza y su entrega material se lleve a cabo en dicha
región, según lo establecido en los artículos 1o. y 2o.,
respectivamente, de la referida ley.”
Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón. Integró Sala el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
Ahora bien, la recurrente aduce que al ser reformado el
artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su
Reglamento; y, abrogado el diverso Reglamento de la Ley
Forestal (aplicable ahora el Reglamento de la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable), la decisión que se adopte no puede basarse
en el criterio reproducido, y sí debe declararse que el precepto
legal cuestionado contraviene el principio de equidad por no
incluir para los supuestos en los que se aplica la tasa del 0%
del impuesto al valor agregado la enajenación de madera
cortada en tablas o tablones, pues estos últimos, afirma, no
están sujetos a un proceso de industrialización, de ahí que no
se justifique la diferencia de trato para que la enajenación de
madera cortada en tablas o tablones esté gravada a una tasa
del 16%.
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
29
Son infundados esos planteamientos, pues si bien el
artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado fue reformado, debe analizarse en qué consistió
dicha reforma (se transcribe el precepto legal reclamado y el que fue
motivo de análisis en la Contradicción de Tesis citada):
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 11 DE DICIEMBRE DE 2013. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980) ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013) a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002) Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 31 DE DICIEMBRE DE 2000. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980) ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: (REFORMADO, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
Como puede apreciarse, tanto en el artículo 2-A de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado cuya interpretación originó la
jurisprudencia 2a./J. 59/2002, como el que ahora se cuestiona,
prevén que el impuesto relativo se calculará aplicando la tasa
del 0% en la enajenación de animales o vegetales que no estén
industrializados.
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
30
Por su parte, el Reglamento de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado se modificó en los siguientes términos:
Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado vigente en 2014.
“Artículo 6. Para los efectos del
artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la
Ley, se considera que los animales y
vegetales no están industrializados por
el simple hecho de que se presenten
cortados, aplanados, en trozos,
frescos, salados, secos, refrigerados,
congelados o empacados ni los
vegetales por el hecho de que sean
sometidos a procesos de secado,
limpiado, descascarado, despepitado o
desgranado.
La madera cortada en tablas, tablones
o en cualquier otra manera que altere
su forma, longitud y grosor naturales,
se considera sometida a un proceso
de industrialización.”
Reglamento de la Ley del Impuesto
al Valor Agregado vigente en 2002.
“Artículo 3.- Para los efectos de la
fracción I inciso a) del artículo 2-A de
la ley, se considera que no se
industrializan los animales y
vegetales por el simple hecho de que
se presenten cortados, aplanados, en
trozos, frescos, salados, secos,
refrigerados, congelados o
empacados, ni los vegetales por el
hecho de ser sometidos a procesos
de secado, limpiado, descascarado,
despepitado o desgranado.”
De dicho cuadro comparativo se aprecia la adición en el
sentido de aclarar, el precepto vigente en dos mil catorce, que
se considera que fue sometida a un proceso de industrialización
la madera cortada en tablas o tablones.
Finalmente, del Reglamento de la Ley Forestal en que se
apoyó la Segunda Sala para resolver la Contradicción de Tesis
********** que fue abrogado por el artículo Segundo Transitorio
del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable se aprecia las siguientes modificaciones:
Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Reglamento de la Ley Forestal.
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
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Artículo 2. Para los efectos del
presente Reglamento, además de la
terminología contenida en la Ley
General de Desarrollo Forestal
Sustentable, se entenderá por:
…
XXII. Madera en rollo, troncos de
árboles derribados o seccionados con
diámetro mayor a diez centímetros en
cualquiera de sus extremos, sin incluir
la corteza y sin importar su
longitud;…”.
Artículo 2o.- Para los efectos de este
Reglamento, además de las
definiciones contenidas en la Ley, se
entiende por:
…
XI.- Madera en rollo: Troncos de
árboles derribados o seccionados, con
un diámetro mayor a 10 centímetros en
cualquiera de sus extremos, sin incluir
la corteza y sin importar la longitud;…”.
De esos preceptos reglamentarios no se advierte cambio
alguno, pues en ambos casos se especifica que por madera en
rollo se entiende a los troncos de árboles derribados o
seccionados, con un diámetro mayor a 10 centímetros en
cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar
la longitud.
Las precisiones que anteceden revelan que
efectivamente, como lo esgrime la recurrente, el precepto legal
que reclama y los reglamentarios relacionados han tenido
modificaciones; sin embargo, como quedó en evidencia, no se
trata de reformas sustanciales que impidan a un juzgador, en un
momento dado, utilizar de apoyo las consideraciones que
sirvieron de sustento para considerar que existen razones
objetivas para que a la enajenación de madera cortada en
tablas o tablones no le sea aplicable la tasa del 0% de impuesto
al valor agregado atendiendo a que se somete a un proceso de
industrialización; y, que con base en esta afirmación se declare,
como en el caso de la sentencia recurrida, constitucional el
artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos primero y último de la
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
32
Ley del Impuesto al Valor Agregado cuya reforma se publicó el
once de diciembre de dos mil trece.
Por esas razones debe desestimarse lo que manifiesta la
recurrente, sobre todo si se tiene presente, como se resolvió en
la Contradicción de Tesis **********, que si por industrializado se
entiende aquello que fue objeto de industria o elaboración, es
decir, que fue transformado por medio de un trabajo, la madera
cortada en tablas o tablones implica que se ha modificado la
naturaleza del tronco a través de un proceso de transformación;
de ahí que no pueda estar a la tasa del 0% del impuesto al valor
agregado, pues para su aplicación se exige que esta tasa aplica
por la enajenación de animales o vegetales que no estén
industrializados.
En efecto, las tablas y tablones son parte de los
materiales que ofrece un aserradero y para obtenerlos es
necesario pasar por diferentes etapas.
La tala. Es la primera operación que recibe la madera
para su uso. Se puede realizar con herramientas tradicionales
tales como el hacha, la motosierra o con algún otro sistema
mecánico. El árbol derribado es limpiado quitándole la corteza y
las ramas dejándolo listo para su transporte. Una vez talado, su
madera es preparada para pasar por varios procesos.
La troza: Es una parte del tronco de un árbol talado, con
corteza o sin ella, libre de ramas, comprendido entre dos partes
de su eje. La denominada troza principal está comprendida
entre la base y la primera rama principal.
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
33
Cuando la madera ha quedado preparada puede
procesarse para ser usada de diferentes formas, tales como:
• Madera para puntales en minas (diámetros de ocho a
quince centímetros).
• Madera para desintegración. En rollo de secciones
pequeñas (diámetro de ocho a veinte centímetros).
• Madera para aserrío. En rollo de diámetro de veinte
centímetros y longitud de un metro veinte centímetros.
• Madera para desenrollo. En rollo de diámetro quince
centímetros y longitud de sesenta centímetros a un metro
sesenta centímetros.
• Madera para postes. En rollo de diámetro de diez a
sesenta centímetros y longitud de seis metros.
• Madera emparejada. Es aquella madera que estando en
rollo es escuadrada a puro golpe de hacha.
El Despiezo. Conjunto de operaciones que se realizan
con el fin de dividir a lo largo del eje longitudinal de la troza o
tronco, cortados en tablas, tablones o vigas. Consiste en
marcar de diferentes formas la sección transversal de la troza
para maximizar los cortes de la madera. Uno de ellos el más
simple consiste en marcar un cuadrado quedando la pieza “casi
entera” sobrando cuatro secciones de arco. Existen diferentes
tipos de despiece:
• Sección entera,
• Máxima resistencia,
• Mínima flecha,
• París,
• A hilos paralelos,
• En cruz,
• Holandés,
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016
34
• Americano,
• Cortes encontrados, y ,
• Cantibay.
Al procesar la troza surgen de ella diferentes tipos de
escuadrías, que son las secciones que finalmente se
comercializarán. Las escuadrías tradicionales que podemos
encontrar tanto en los aserraderos como en bodegas o centros
de distribución llamados comúnmente madererías son:
• Tablas con dimensiones de espesor de veintidós a
veintisiete milímetros, con diferentes anchos (diez, quince,
veinte, veinticinco y treinta centímetros, o dos metros cincuenta
centímetros, tres metros y hasta cuatro metros ochenta
centímetros).
• Tablones. El espesor más comercial en México es el de
aproximadamente treinta y ocho milímetros, con anchos de
quince centímetros, treinta centímetros y con longitudes de dos
metros cincuenta centímetros, hasta siete metros. 1
Lo anterior demuestra que contrario a lo que sostiene la
recurrente, las tablas y tablones sí se someten a un proceso de
industrialización, de ahí que exista justificación para que las
enajenaciones de madera cortada en esas modalidades no
estén gravadas a una tasa del 0%, pues se trata de supuestos
diferentes a aquéllos en los cuales el contribuyente calcula el
impuesto relativo por la enajenación de vegetales que no estén
industrializados y no pueden equipararse los contribuyentes que
realizan enajenaciones de madera cortada en tablas o tablones
1 Robles Fernández, 1976. Proyectos Estructurales de la Madera. Facultad de Ingeniería
de la Universidad Nacional Autónoma de México.
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35
con los que enajenan madera en trozo o descortezada, debido
a que en el primer supuesto la madera es transformada y
sometida al proceso ya especificado; mientras que las personas
que enajenan madera no industrializada evidentemente no
modifican la naturaleza del tronco.
En otras palabras, no obstante que el tronco sea cortado,
trozado, secado, limpiado o descascarado, conserva su propia
naturaleza (continúa siendo un tronco), igual que la madera en rollo;
no así la madera cortada en tablas o tablones, pues éstas al ser
utilizadas directamente para la construcción, fueron
previamente aserradas, entre otros procesos de transformación.
En esa tesitura, el artículo 2-A, fracción I, inciso a),
párrafos primero y último de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado cuya reforma fue publicada el once de diciembre de
dos mil trece, respeta el principio de equidad, pues no produce
distinción entre situaciones tributarias que se consideren
iguales, ya que no se puede equiparar a contribuyentes que
enajenan madera industrializada y aquellos que lo hacen con
madera que sí pasa por un proceso de transformación; prevé
iguales supuestos de hecho e idénticas consecuencias jurídicas
(se calcula la misma tasa del 0% de IVA) para todas las personas que
enajenan madera que no ha sido industrializada; existe
justificación para que la enajenación de madera cortada en
tablas y tablones no esté comprendida en la tasa del 0% del
impuesto al valor agregado, derivado de que únicamente opera
para madera que no ha sido industrializada y; además, existe
una razón objetiva para no incluir cualquier tipo de enajenación
de madera en la tasa del 0%, pues ésta opera sólo cuando no
se modifica su naturaleza.
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Apoya esta consideración la jurisprudencia siguiente:
Época: Novena Registro: 198403 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, junio de 1997 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: P./J. 41/97 Página: 43
“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio
de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se
encuentren, en todo momento y ante cualquier
circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino
que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de
procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la
igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los
gobernados de recibir el mismo trato que quienes se
ubican en similar situación de hecho porque la igualdad
a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional,
lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo
anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que
permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a)
no toda desigualdad de trato por la ley supone una
violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que
dicha violación se configura únicamente si aquella
desigualdad produce distinción entre situaciones
tributarias que pueden considerarse iguales sin que
exista para ello una justificación objetiva y razonable; b)
a iguales supuestos de hecho deben corresponder
idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al
legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo
en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la
distinción; y d) para que la diferenciación tributaria
resulte acorde con las garantías de igualdad, las
consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser
adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato
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equitativo, de manera que la relación entre la medida
adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido
por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede
constitucional.”
Por las razones expuestas, partiendo de lo resuelto por la
Segunda Sala en la Contradicción de Tesis **********, y previo el
análisis de la disposición legal efectivamente reclamada, así
como de los preceptos reglamentarios reformados, se tiene la
convicción de que la madera cortada en tablas y tablones se
somete a un proceso de industrialización, motivo por el cual
para su enajenación no aplica la tasa del 0% del impuesto al
valor agregado; sin embargo, la distinción que se establece
entre ese tipo de actividad y la enajenación de madera en trozo
o descortezada o en general con la enajenación de animales y
vegetales no industrializados, a los que sí aplica la referida
tasa, tiene una razón objetiva, pues obedece a que al
someterse a un proceso de industrialización se modifica su
naturaleza y aumenta su valor, de tal modo que no puede
pretenderse un trato fiscal igualitario a situaciones que se
encuentran en situaciones diferentes; lo que conduce a declarar
que el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos primero y
último de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respeta el
principio de equidad; consecuentemente, debe negarse a
********** la protección constitucional solicitada contra esa
disposición legal.
Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de la
Segunda Sala, se modifica la sentencia recurrida.
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SEGUNDO. LA Justicia de la Unión no ampara ni protege
a **********, contra el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos
primero y último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución,
devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su
oportunidad, archívese este asunto como concluido.
En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.