AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

38
AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a Vo. Bo. V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México con sede en Nezahualcóyotl, **********, por conducto de su representante **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: III: AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la Unión Integrado por las Cámaras de Senadores y Diputados. AUTORIDADES EJECUTORAS: Secretario de Hacienda y Crédito Público; Jefe del Servicio de Administración Tributaria y; Administración Local de Auditoría Fiscal con sede en Tlalnepantla, Estado de México. IV. ACTOS RECLAMADOS: Tienen este carácter los siguientes:

Transcript of AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

Page 1: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a

Vo. Bo.

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de marzo

de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en el Estado de México con sede en

Nezahualcóyotl, **********, por conducto de su representante

**********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal

contra las autoridades y por los actos que a continuación se

precisan:

“III: AUTORIDADES RESPONSABLES: Congreso de la

Unión Integrado por las Cámaras de Senadores y

Diputados.

AUTORIDADES EJECUTORAS:

Secretario de Hacienda y Crédito Público;

Jefe del Servicio de Administración Tributaria y;

Administración Local de Auditoría Fiscal con sede en

Tlalnepantla, Estado de México.

IV. ACTOS RECLAMADOS: Tienen este carácter los

siguientes:

Page 2: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

2

Del Congreso de la Unión se reclama:

La expedición del Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado.

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 1-A, cuarto

párrafo, I-C, fracciones IV, V, Primer Párrafo, y VI.

Artículo 2-A, fracción I, inciso a, primer y último párrafos.

Este acto se atribuye en cuanto a la expedición de la Ley

al Congreso de la Unión; en cuanto a su promulgación, al

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; en cuanto

al refrendo del acto promulgatorio y a la orden de

publicación de la Ley, en el Diario Oficial de la

Federación, al Secretario de Gobernación y, en cuanto a

su publicación, al Director del Diario Oficial de la

Federación.

Todos los efectos y consecuencias que, por su

naturaleza deriven de la ley reclamada, esto es, los

eventuales actos de ejecución del ordenamiento legal

mencionado que, en el respectivo ámbito de su

competencia, pretendan llevar a cabo en contra de la

quejosa las autoridades responsables mencionadas en

los numerales 4, 5 y 6, del capítulo correspondiente de

esta demanda de amparo; o bien que actúen por sí

mismas o a través de exactoras, notificadores,

ejecutores o personal de cualquier clase, subordinado a

tales autoridades.”

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos

fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o., 14,

16, 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; manifestó que no existía tercero interesado;

expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y

narró como antecedentes, en forma textual, los siguientes:

1.- En la Segunda Sección del Diario Oficial de la Federación

Page 3: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

3

correspondiente al once de diciembre de dos mil trece, se publicó

decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, expedida por

el Congreso de la Unión y promulgada por el Decreto del Presidente

de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- La referida reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fue el

resultado de un proceso legislativo, que no cumplió con las

formalidades y quedó de manifiesto un grave vicio de

inconstitucionalidad.

3.- La quejosa es una sociedad mercantil de nacionalidad mexicana,

constituida bajo la forma de sociedad anónima de capital variable y

conforme a las leyes del país, según consta en la escritura pública

número ********** de fecha 23 de noviembre de 1970, pasada ante la fe

del Lic. ********** Notario Público Número ********** de México, D.F.,

debidamente inscrita en el Registro Púbico de Comercio Folio

mercantil **********, como consta en los antecedentes del poder

notarial.

4.- El objeto de la sociedad que represento implica, entre otras

finalidades, la realización de actos de comercio esencialmente

orientados a la compraventa, importación, comisión, consignación, y

maquila de maderas, materiales sintéticos, y en general el comercio y

la industria de toda clase de maderas, en los precisos términos

consignados en el contrato de sociedad a que se refiere el

instrumento notarial que mencioné en el numeral inmediato anterior.

Este documento se exhibe anexo, junto con una copia simple del alta

de dicha empresa ante las autoridades hacendarias, con los que se

comprueba plenamente el interés jurídico de la quejosa para

promover la presente demanda de garantías.

5.- La empresa que represento, junto con sus similares que se

dedican a la distribución y comercialización de toda clase de

maderas en nuestro país, contribuyen con un porcentaje

considerable del producto interno bruto del sector comercio, y

generan más de cien mil empleos directos.

6.- El comercio de la madera, ha sido tradicionalmente y hasta la

fecha, objeto y propósito de gravámenes fiscales:

a) Impuesto sobre la Renta.

b) Impuesto al Valor Agregado (IVA), que se calcula a la tasa del 0%

Page 4: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

4

por ser un vegetal no industrializado.

c) EL DEROGADO IMPUESTO EMPRESARIAL DE TASA ÚNICA.

6.1.- COMO SE ACREDITA CON LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DE

IMPUESTOS FEDERALES, MI MANDANTE PRESENTÓ EL PASADO 17

DE FEBRERO DE 2014, SU DECLARACIÓN POR LO QUE SE REFIERE

AL MES DE ENERO DE 2014, PAGANDO LA CANTIDAD DE **********

POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN

CONSECUENCIA ES EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA

REFERIDA REFORMA FISCAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO

DE 2014.

7.- El régimen fiscal por lo que se refiere al Impuesto al Valor

Agregado de tasa 0% tiene su origen en el apoyo que debe

prevalecer, al agro mexicano, es decir, a los animales y vegetales,

como lo dispuso el legislador primigenio.

8.- La reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo

2 A F. 1 inciso a), PRIMERO y ÚLTIMO PÁRRAFOS que constituye el

acto reclamado, es inconstitucional como lo acreditaremos en los

conceptos de violación respectivos, por violar las garantías de

proporcionalidad y equidad, legalidad que deben respetar las cargas

impositivas.

9.- Los hechos relatados se traducen en la ostensible

inconstitucionalidad de los actos reclamados, lo que agravia

seriamente a mi representada en su esfera de derechos, al lesionar el

interés jurídico que dicha quejosa tiene por virtud del objeto social

que le es propio, ya que la reforma citada, disminuirá los ingresos de

mi representada finalmente significará un quebranto a las garantías

que en su favor tutela la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO. El once de marzo de dos mil catorce, el Juez

Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con

residencia en Nezahualcóyotl, ordenó registrar la demanda de

amparo con el número **********; la admitió a trámite; solicitó a

las autoridades responsables su informe justificado, y dio

intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación.

Page 5: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

5

CUARTO. En la audiencia constitucional celebrada el

veintinueve de octubre de ese año, el referido juzgador, en

cumplimiento a la Circular CAR 3/CCNO/2014 del veinticuatro

de abril, emitida por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, ordenó la remisión del asunto a la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la

Ciudad de México, a efecto de que lo turnara al órgano

jurisdiccional correspondiente y éste emitiera la sentencia

respectiva, por reclamarse actos vinculados con los decretos

relativos a la reforma fiscal dos mil catorce.

El siete de noviembre de dos mil catorce, el Juez

Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región,

con residencia en el Distrito Federal, tuvo por recibidos los

autos originales del juicio de amparo **********, registrando el

asunto con el número de cuaderno auxiliar **********.

QUINTO. Previos los trámites de ley, se dictó sentencia

hasta el trece de noviembre de dos mil quince, en la que

resolvió:

“Primero. Se sobresee en el presente juicio de garantías, respecto del auto y autoridades precisados en el considerando tercero de este fallo. Segundo. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por las razones expuestas en el último considerando.”

De las consideraciones relativas destaca lo siguiente:

Se aclaró que sólo se expresaban argumentos

contra el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos

Page 6: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

6

primero y último, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado y su ejecución, pese a que también se

reclamaban los numerales 1-A y 1-C del mismo

ordenamiento.

Se sobresee, por negativa de actos atribuidos al

Secretario de Hacienda y Crédito Público, el

Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Naucalpan, Estado de México y el Jefe del Servicio

de Administración Tributaria, consistentes en la

ejecución del artículo 2-A, fracción I, inciso a),

párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado.

Se desestiman causas de improcedencia.

Se determinó que el Decreto por el que se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el

once de diciembre de dos mil trece, cumplía con lo

previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución

Federal respecto al trámite relativo al proyecto de

iniciativa que le dio origen.

Se declaró que el artículo 2-A, fracción I, inciso a),

párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado respetaba los derechos de legalidad

y seguridad jurídica, pues su aplicación debe ser

estricta, esto es, para efectos del cálculo del

impuesto relativo no se considera industrializada la

madera en trozo o descortezada, porque la intención

del legislador al señalar que únicamente se gravará

a la tasa del 0% la enajenación de animales y

vegetales que no estén industrializados, radica en

que al momento de realizar las enajenaciones, es

necesario que los productos conserven su propia

Page 7: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

7

naturaleza, esto es, que no sean transformados en

una cosa distinta; en este sentido, si los troncos son

cortados y con ellos se elaboran tablas o tablones,

se les está sometiendo a un proceso de

industrialización o transformación, pues los troncos

se están convirtiendo en algo distinto.

Se concluye que el artículo 2-A, fracción I, inciso a),

párrafos primero y último, de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado no es violatorio de los principios de

proporcionalidad y equidad, porque la enajenación

de los animales o vegetales no industrializados no

se encuentra en el mismo plano que la de aquellos

que han sido objeto de industrialización, a través del

cual se han modificado sus características originales

y, por ende, se les ha agregado un valor distinto, lo

que no sucede en el caso de los animales o

vegetales no industrializados, razón por la que no

existe la alegada violación, puesto que implica un

trato desigual a situaciones que se encuentran en

planos distintos.

SEXTO. Inconforme con esa determinación, **********, en

representación de la parte quejosa, interpuso recurso de

revisión, el cual fue recibido por el Juez Decimosegundo de

Distrito en el Estado de México, el diez de diciembre de dos mil

quince.

SÉPTIMO. El veintiuno de diciembre siguiente, el Juez

Decimosegundo de Distrito en el Estado de México, con

residencia en Nezahualcóyotl, remitió al Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito en turno, con residencia en Nezahualcóyotl,

los autos originales del juicio de amparo indirecto **********, así

Page 8: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

8

como el original y copia del escrito de expresión de agravios, un

legajo de diversas constancias, un dictamen en copia simple y

una impresión de la Ley de Desarrollo Forestal Sustentable, los

cuales fueron recibidos por el Magistrado Presidente del

Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con

residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, el día siete de

enero de dos mil dieciséis, por lo que en el acto dispuso formar

el expediente respectivo y registrarlo en el libro de gobierno con

el número **********, además de admitir a trámite el referido

medio de impugnación.

OCTAVO. El veintidós de enero de la citada anualidad, el

Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del

Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de

México, tuvo por recibido y admitido el oficio signado por

**********, en su carácter de delegado de la autoridad

responsable Presidente de la República, por medio del cual

interpuso recurso de revisión adhesiva.

OCTAVO. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil

dieciséis, el citado Tribunal Colegiado resolvió:

“Primero. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, se confirma la sentencia recurrida, por las razones establecidas en el considerando cuarto de esta ejecutoria… Segundo. Se sobresee en el juicio de amparo, en los términos del considerando tercero de la sentencia que se revisa…Tercero. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el examen del tema de constitucionalidad, por los motivos que se exponen en el último considerando de esta sentencia.”

En la parte considerativa se declaró la oportunidad de los

recursos de revisión principal y adhesiva y la legitimación de

quienes los signaron; se desestimó el agravio de la revisión

Page 9: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

9

principal que combatía el sobreseimiento decretado por

negativa de la existencia de ciertos actos, y se destacó que si

bien existía jurisprudencia aplicable en torno a la

constitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos

primero y último de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo

cierto es que esta disposición había sido reformada mediante

Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece, motivo

por el cual correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación analizar su constitucionalidad.

NOVENO. Por acuerdo del trece de abril de dos mil

dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación formó y registró el amparo en revisión 346/2016, asumió

su competencia originaria; y, en virtud de que en sesión privada

del ocho de febrero de ese año, se determinó la creación de

diversas comisiones derivadas de la COMISIÓN 68 a cargo del

Ministro Eduardo Medina Mora I., entre ellas la número 80, en la

que se designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández

como encargada de supervisar y aprobar la elaboración de los

proyectos relacionados con los amparos en revisión en los que

subsistiera el problema de constitucionalidad de diversos temas

relacionados, entre otros, con el genérico “Constitucionalidad de

los supuestos de aplicación de la tasa del cero por ciento del

impuesto al valor agregado”; se reservó el turno del asunto.

DÉCIMO. Con fecha dieciséis de junio de dos mil

dieciséis, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández emitió

dictamen solicitando que los recursos se enviaran a la Primera

Sala de su adscripción para avocarse a su resolución; por tanto,

el veinte del mes y año en comento el Subsecretario General de

Acuerdos ordenó remitir el expediente a la referida Sala para su

radicación, teniéndose por recibido el veintiocho de los mismos

Page 10: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

10

mes y año por el Presidente de la Primera Sala de este Alto

Tribunal, el cual ordenó hacer el registro correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO. El catorce de febrero de dos mil

diecisiete, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández emitió

nuevamente dictamen destacando que por virtud de que a la

referida Comisión no se habían asignado amparos en revisión

en los que subsistiera el mismo problema de constitucionalidad,

se devolvían los autos para el efecto de que se ordenara su

turno ordinario.

DÉCIMO SEGUNDO. Por acuerdo del veintidós de

febrero del año en curso, el Presidente de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó turnar el expediente para su

estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, enviando

los autos a la Sala de su adscripción.

DÉCIMO TERCERO. El Presidente de la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, por acuerdo del treinta y uno de marzo de

dos mil diecisiete, se avocó al conocimiento del asunto

ordenando hacer el registro correspondiente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil

trece, el proyecto de resolución se publicó en la misma fecha en

que se listó para verse en sesión; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

Page 11: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

11

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11,

fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 81, fracción I, inciso e) de la Ley

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,

en relación con el Punto Segundo, fracción III, del diverso

Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que

se promueve contra una sentencia dictada por un Juez de

Distrito en un juicio de amparo indirecto en materia

administrativa, especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. No es el caso de analizar la oportunidad ni la

legitimación, pues de esos aspectos se ocupó el Tribunal

Colegiado de Circuito.

TERCERO. En el escrito de revisión principal, la

quejosa expresó:

1.- La sentencia impugnada transgredió los derechos de

legalidad, seguridad y certeza jurídica previstos en los artículos

1, 14 y 16 constitucionales al declarar infundados los

conceptos de violación.

2.- En la sentencia de amparo se sobreseyó en el juicio,

respecto del Secretario de Hacienda y Crédito Público,

Administrador Local de Auditoría Fiscal de Naucalpan, Estado

de México y del Jefe de los dos últimos, del Servicio de

Administración Tributaria, porque éstos negaron la ejecución del

acto reclamado, sin considerar que se ofrecieron facturas

electrónicas en las cuales se trasladó al cliente el impuesto al

valor agregado; la declaración mensual con el pago provisional

Page 12: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

12

del tributo, la pericial en materia de contabilidad; con las que se

acreditó el acto de ejecución; asimismo los peritos de la quejosa

y la perito oficial dictaminaron previo análisis de la contabilidad

de la empresa, la aplicación de la norma tributaria, contenida en

el artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafos de

la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

3.- Se interpretó indebidamente el artículo 72, inciso h),

porque si bien la formación de leyes en materia de

contribuciones o impuestos deben discutirse en primer lugar en

la Cámara de Diputados, no implica que la Cámara de

Senadores deje de ejercer sus facultades en materia impositiva

y en el caso concreto la minuta respectiva demostró que la

Cámara de Senadores se concretó a transcribir la norma

tributaria con la adición sobre perros, gatos, entre otros, por lo

que no atendió lo establecido en los artículos 72, inciso H, 73,

74, y 76 constitucionales, pues las comisiones de la Cámara de

Senadores aprobaron el dictamen correspondiente al decreto

impugnado, sin que se advierta que lo hayan analizado

exhaustivamente.

4.- De la tesis invocada en la sentencia de rubro:

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” se

evidencia que asiste el derecho de impugnar la norma tributaria,

y obtener el amparo y protección de la Justicia Federal, pues no

es dable considerar como “elementos mínimos” trozo, ya que se

interpreta erróneamente como pedazo, cuando el término

mínimo debió ser trozo de madera. Igualmente, el término

“descortezado” sugiere interpretar fuerza de corteza, cuando el

elemento mínimo debió ser madera sin corteza.

5.- El juzgador trasgrede los derechos de legalidad,

seguridad y certeza jurídica, al no interpretar correctamente la

intención del legislador, en cuanto a que únicamente se gravará

a la tasa del 0%, la enajenación de animales y vegetales no

Page 13: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

13

industrializados; lo que radica en que al momento de realizar

esas enajenaciones es necesario que los productos conserven

su propia naturaleza, esto es, que no sean transformados en

una cosa distinta.

En el caso, de la madera en tabla o tablón, los procesos

de cortado, secado, aplanado, se consideran no industrializados

ya que la madera no pierde su estado natural de vegetal.

Lo anterior se concluyó en los peritajes forestales

rendidos en diversos juicios de amparo, especialmente en el

juicio de amparo indirecto **********, del índice del juzgado

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Primer

Circuito, que culminó en la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, en el expediente ********** donde se

determinó que el artículo 2-A fracción I, inciso A, último párrafo,

era inconstitucional, al discriminar a la tabla y tablón como

industrializados.

6.- La sentencia se sustenta en el artículo 2 del

Reglamento de la Ley Forestal, fracción XI, que perdió vigencia,

al ser abrogada.

Asimismo, se apoyó en la jurisprudencia 59/2002, que

dejó de tener aplicación obligatoria, por lo que hace al artículo 3

del Reglamento abrogado, y el nuevo Reglamento se publicó el

cuatro de diciembre de dos mil seis, correspondiente al artículo

6, párrafo segundo.

Resulta inaplicable porque en el juicio de amparo, el acto

reclamado lo constituye la última porción normativa que

establece:

“para estos efectos, se considera que la madera en trozo

o descortezada no está industrializada.”

De lo que advierte que:

a.- Se refiere a la tasa del 15 % o a la del 10% en la

región fronteriza.

Page 14: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

14

b.- Se menciona el artículo 3 del Reglamento de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado. El nuevo Reglamento es del treinta

de noviembre de dos mil seis, publicado el cuatro de diciembre

de ese año, y actualmente corresponde al artículo 6, párrafo

segundo.

c.- El antecedente de la jurisprudencia en contradicción de

tesis 2ª/J.59/2002, ya no tiene aplicación porque hace

referencia a una norma tributaria derogada el treinta de

diciembre de dos mil dos, en vigor a partir del uno de enero de

dos mil tres.

d.- Como lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, es inaplicable porque resolvió

cuestiones de legalidad y no hubo planteamiento de

inconstitucionalidad.

e.- No analiza la madera en tabla o tablón, menos aún la

madera en trozo o descortezada.

f.- La inconstitucionalidad de la porción normativa, 2-A,

fracción I, inciso A, última parte, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, reformado el treinta de diciembre de dos mil dos, en

vigor a partir del uno de enero de dos mil tres, fue declarada

inconstitucional en el **********, por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al establecer que discrimina a la tabla y el

tablón, lo cual viola el principio de equidad tributaria; en el

mismo sentido se pronunció el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el

**********.

CUARTO. En la revisión adhesiva el Delegado de la

autoridad responsable actuando en representación del

Presidente de la República señaló:

1.- Son inoperantes los agravios de la quejosa, porque no

controvierten los razonamientos del Juez de Distrito para negar

Page 15: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

15

el amparo, puesto que sólo realiza manifestaciones por

cuestiones accesorias que no atacan los argumentos torales de

la negativa de amparo.

2. Debe confirmarse la sentencia recurrida y negar el

amparo a la quejosa, toda vez que la autoridad emisora del

artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafo de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado respeta los principios de

legalidad, debida fundamentación y motivación, pues para

cumplir adecuadamente con los extremos de los artículos 14 y

16 de la Constitución no era necesario analizar ni definir por

qué la madera cortada en tablas o tablones se considera

sometida a un proceso industrializado. Al respecto, la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha determinado, al resolver la

contradicción de tesis **********, que la madera cortada en

tablas y tablones ha sido sometida a un procedimiento de

industrialización o transformación que modifica su naturaleza y

por ende su enajenación está gravada a las tasas del 15% o del

10% según corresponda.

3. Debe confirmarse la resolución recurrida y negarse el

amparo a la quejosa, toda vez que el artículo 2-A, fracción I,

inciso A, primero y último párrafo de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado no transgrede el principio de equidad, ya que

las tablas y tablones son producto de un proceso de

industrialización; por tanto, la actividad de la quejosa

consistente en la transformación de la madera en tablas, no

puede considerarse como una actividad no industrializada, lo

cual justifica estar en igualdad de circunstancias de otros

productores, y debe ser gravada con una tasa del 15%.

4. No se discriminan las operaciones que se señalan en el

artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado, pues el hecho de que la quejosa enajene madera en

tablas o tablones, implica una transformación, es decir que está

Page 16: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

16

sometiendo a la madera a un proceso industrializado para

obtenerla en dicha forma y facilitar su transportación, toda vez

que si únicamente es cortada, si estaría en el supuesto que

prevé tal artículo. Además la recurrente no aporta elementos

para determinar si se da un trato discriminatorio o no.

Se cita la jurisprudencia 2ª./J. 59/2002, de rubro:

“VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO 3o. DE SU REGLAMENTO.”

Por lo que, al ser las tablas y tablones producto del

proceso de industrialización de los troncos de los árboles, no se

ubican en el supuesto de excepción que establece el numeral 6

del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, toda

vez que se modifica la naturaleza del tronco,

independientemente de que en uno y otro caso se trate de

productos derivados de la madera determinado corte, forma,

longitud y grosor, lo que le da un valor agregado, pues no es lo

mismo un tronco cortado, limpiado o secado que las tablas que

se originan de éste. Por ello no transgrede los principios de

equidad, y proporcionalidad tributaria, previstos en el artículo

31, fracción IV, constitucional, ya que no trata en forma desigual

a sus iguales, ni igual a sus desiguales, estableciendo diversas

categorías en relación a las actividades e ingresos obtenidos

por los contribuyentes.

Page 17: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

17

5. Debe confirmarse la sentencia recurrida, porque la

quejosa sustenta el argumento de inconstitucionalidad del

artículo 2-A, fracción I, inciso A, primero y último párrafo de la

Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el **********, del índice

de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, el cual no es aplicable, porque únicamente se

pronunciaron por cuestiones de legalidad no de

constitucionalidad; asimismo, porque dicha Sala modificó su

criterio al resolver el amparo en revisión **********, en el que

consideró que para resolver el tema de la industrialización de

los vegetales debía acudirse a las consideraciones que

sustentó al resolver la contradicción de tesis **********.

QUINTO. De estudio preferente resulta el motivo de

inconformidad expresado en la revisión adhesiva, mediante el

cual se afirma que la quejosa, recurrente en la revisión

principal, no controvierte las consideraciones de la sentencia

que se revisa y que por esa razón deben declararse

inoperantes sus agravios y confirmarse dicho fallo.

Es infundado dicho agravio, pues de la lectura integral del

escrito de revisión se aprecia que la quejosa, ahora recurrente,

sí expresa agravios contra las razones que se dan para negar la

protección constitucional, pues no solamente explica los

motivos por los cuales estima que el precepto legal reclamado

es inconstitucional, además expone porqué no es aplicable el

criterio jurisprudencial en el que apoya su decisión el Juez de

Distrito; en otras palabras, sí combate las consideraciones que

sustentan el fallo recurrido.

Superada la inoperancia alegada, a continuación se

abordará el estudio de los agravios expresados en la revisión

Page 18: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

18

principal, para lo cual es indispensable conocer el texto de la

disposición legal impugnada, a saber:

“(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)

ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la

tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley,

cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I.- La enajenación de:

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR

DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO

PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE

DICIEMBRE DE 2013)

a) Animales y vegetales que no estén industrializados,

salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies,

utilizadas como mascotas en el hogar.

(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002)

Para estos efectos, se considera que la madera en trozo

o descortezada no está industrializada.”

De esa transcripción se aprecia, en lo que interesa, que

se aplica la tasa del 0% del impuesto al valor agregado por la

enajenación de animales y vegetales que no estén

industrializados, aclarando que debe considerarse que la

madera en trozo o descortezada no está industrializada.

Por su parte, debe tenerse presente el contenido del

artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado que prevé:

“Artículo 6. Para los efectos del artículo 2o.-A, fracción I,

inciso a) de la Ley, se considera que los animales y

vegetales no están industrializados por el simple hecho

de que se presenten cortados, aplanados, en trozos,

frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o

Page 19: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

19

empacados ni los vegetales por el hecho de que sean

sometidos a procesos de secado, limpiado,

descascarado, despepitado o desgranado.

La madera cortada en tablas, tablones o en cualquier

otra manera que altere su forma, longitud y grosor

naturales, se considera sometida a un proceso de

industrialización.”

Como puede advertirse, cuando se altera la forma,

longitud y grosor naturales de la madera a través de su corte en

tablas o tablones, se considera que ha sido sometida a un

proceso de industrialización; en esta medida es evidente que

partiendo de la hipótesis establecida en el precepto legal

reclamado, en relación con el artículo reglamentario

reproducido, el impuesto al valor agregado se calculará

aplicando la tasa del 16% en la enajenación de madera cortada

en tablas o tablones; de ahí que la quejosa ahora recurrente

pretenda que se le ubique en la tasa del 0% argumentando que

no debería considerarse que la madera así cortada derive de un

proceso de industrialización.

En efecto, como previamente se había narrado, **********,

dedicada, entre otras actividades, a la compraventa,

importación, comisión, consignación y maquila de maderas,

materiales sintéticos y, en general, al comercio y la industria de

toda clase de maderas, presentó declaración por lo que se

refiere al mes de enero de dos mil catorce, pagando el impuesto

al valor agregado a una tasa del 16%; sin embargo, plantea la

inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, párrafos primero

y último de la ley del impuesto relativo que establece la tasa del

0% por la enajenación de animales y vegetales que no estén

industrializados y que prevé que se considera que la madera en

trozo o descortezada no está industrializada, pues argumenta,

Page 20: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

20

entre otras cuestiones que resultan inatendibles, que resulta

violatorio del principio de equidad el hecho de que sólo se

considere a la madera cortada en trozo o descortezada como

no industrializada, y no así a la madera cortada en tablas o

tablones.

Pues bien, cuando se plantea la inconstitucionalidad de

una disposición legal que no se aplicó, es porque el

contribuyente intenta recibir el mismo trato fiscal que el previsto

en dicha norma; de ahí que resulte innegable que sí procede su

impugnación, pero sólo por violación al principio de equidad, en

virtud de que una hipotética concesión de amparo implicaría

hacer extensivo a la promovente, el beneficio contemplado en el

artículo combatido al evidenciarse un injustificado trato desigual

a contribuyentes que se encuentran en los mismos supuestos;

sin embargo, cualquier otro argumento que se haga valer contra

la norma legal en cuestión resulta inatendible, pues no se

puede pretender por un lado, la aplicación de lo que establece

el artículo y, por otro, plantear que es violatorio de diversos

derechos fundamentales, pues en este último supuesto, en

caso de declarar, como lo expone la recurrente, que el Decreto

que reformó la Ley del Impuesto al Valor Agregado,

específicamente el artículo 2-A, fracción I, párrafos primero y

último, derivó de un procedimiento violatorio de los numerales

71 y 72 de la Ley Suprema; que transgrede el derecho a la

seguridad jurídica y los principios tributarios de legalidad y

proporcionalidad, el dictado de una sentencia protectora

conllevaría a ordenar su no aplicación en perjuicio de la

quejosa, cuando en realidad su intención al cuestionarlo fue

precisamente que se ubiquen sus actividades gravadas con la

tasa del 0% prevista en el precepto legal reclamado.

Page 21: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

21

En ese orden de ideas, debe modificarse el fallo sujeto a

revisión, ante lo inatendible de los argumentos expresados en

los conceptos de violación, que se reiteran en los agravios,

excepción hecha de las manifestaciones vertidas en relación al

principio de equidad.

SEXTO. Aclarado ese aspecto, procede el análisis de los

motivos de inconformidad mediante los cuales se expone que

debe concedérsele la protección constitucional solicitada

porque en los dictámenes periciales rendidos en un diverso

juicio de amparo se concluyó que el artículo 2-A, fracción I,

inciso A, último párrafo era inconstitucional al discriminar a la

tabla y tablón como industrializados, determinación que afirma,

fue confirmada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en el expediente **********.

Es infundado ese planteamiento, atento a lo siguiente:

Como primer aspecto debe enfatizarse que el juicio de

amparo invocado (Amparo Indirecto ********** del índice del Juzgado

Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal) fue promovido el veinte de febrero de dos mil tres, por

una empresa diferente a la ahora quejosa, a saber: **********, en

el cual, partiendo de los dictámenes correspondientes a la

prueba pericial en materia de técnica forestal que fue ofrecida

por la promovente, se concluyó que no había razón para no

incluir a la enajenación de madera en presentación tabla o

tablón como sujeta a la tasa del 0% del impuesto al valor

agregado, pues no podía considerarse que derivaban de un

proceso de industrialización, de ahí que no había justificación

para que se gravara a la tasa del 15%; en ese sentido, al

Page 22: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

22

considerar que se evidenciaba una violación al principio de

equidad, concedió la protección constitucional.

Contra dicho fallo, el Presidente de la República y el

Secretario de Hacienda y Crédito Público interpusieron recurso

de revisión, cuyo conocimiento correspondió en última instancia

a esta Segunda Sala, la cual al resolver el Amparo en Revisión

********** confirmó la sentencia recurrida; sin embargo, de

ningún modo fue por considerar que el artículo reclamado

efectivamente resultara violatorio del principio de equidad, ya

que su decisión obedeció a la declarada inoperancia de los

agravios, que no controvirtieron las consideraciones del fallo del

Juez de Distrito; además, se ponderó que si bien no pasaba

inadvertido el criterio emitido por la propia Sala al resolver la

Contradicción de Tesis **********, que dio origen a la

jurisprudencia 2ª./J.59/2002 de rubro: “VALOR AGREGADO. LA

ENAJENACIÓN DE MADERA CORTADA EN TABLAS Y TABLONES,

POR SER ESTOS PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE

INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL TRONCO DEL

ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA

DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA

REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS

ARTÍCULOS 1º., 2º. Y 2º.-A, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY QUE

ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO EN RELACIÓN CON EL

DIVERSO ARTÍCULO 3º. DE SU REGLAMENTO”, lo cierto era que

resultaba inaplicable en la especie, pues además de que no

definía expresamente la constitucionalidad de la norma

combatida, no podía invocarse a favor de la autoridad

recurrente porque se le estaría supliendo la deficiencia de los

agravios, lo cual era improcedente.

Tal precisión revela que aunado a que la concesión del

amparo a una determinada contribuyente, no conduce por ese

Page 23: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

23

solo hecho a hacer extensiva dicha decisión a una quejosa

diferente; resulta incontrovertible que la decisión adoptada por

el Juez de Distrito que conoció de aquél asunto no resulta

obligatoria para esta Segunda Sala, pues además, como se

explicó, al confirmarse la sentencia protectora no hubo

pronunciamiento de inconstitucionalidad por parte de esta

última.

En esas condiciones, lo que esgrime sobre el particular la

recurrente no conduce a revocar la determinación que sustenta

el fallo que ahora se recurre.

Argumenta también la inconforme que el Juez de Distrito

de manera incorrecta se sustentó en el artículo 2, fracción XI,

del Reglamento de la Ley Forestal, pues perdió vigencia al ser

abrogado y que por esa razón y tomando en cuenta también

que fue abrogado el Reglamento de la Ley del Impuesto al valor

Agregado, la jurisprudencia 59/2002 en la que se apoyó la

negativa del amparo resultaba inaplicable, pues citó el artículo

3o de este último y se refirió a la tasa del 15% y del 10% del

impuesto relativo en la región fronteriza, aunado a la derogación

del precepto legal reclamado.

Para entender el argumento de la recurrente es preciso

mencionar que el siete de junio de dos mil dos, la Segunda Sala

resolvió, por unanimidad de cuatro votos, la Contradicción de

Tesis ********** entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el

Tercer Tribunal Colegiado en las mismas materia y jurisdicción,

cuyo tema a dilucidar consistió en determinar si cortar la

madera en tablas, tablones o rollos implica que ésta se hubiera

sometido o no a un proceso de industrialización o

Page 24: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

24

transformación, pues dependiendo de ello, los contribuyentes

se encuentran obligados a calcular el impuesto al valor

agregado que se hubiere generado con motivo de dicho acto o

actividad, ya sea mediante la aplicación de la tasa general del

15% o la del 10% (aplicable cuando la enajenación se realice

por residentes de la región fronteriza y su entrega material se

lleve a cabo en la citada región); o bien, a través de la

aplicación de la tasa del 0% a los valores que refiere la propia

Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En ese sentido, analizando lo que debía entenderse por

industrialización y atendiendo a lo dispuesto en los artículos

2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 3º de su

Reglamento que establecían, respectivamente:

“Artículo 2-A.- El impuesto se calculará aplicando la

tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley,

cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) Animales y vegetales que no estén industrializados,

salvo el hule.”

“Artículo 3.- Para los efectos de la fracción I inciso a)

del artículo 2-A de la ley, se considera que no se

industrializan los animales y vegetales por el simple

hecho de que se presenten cortados, aplanados, en

trozos, frescos, salados, secos, refrigerados,

congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho

de ser sometidos a procesos de secado, limpiado,

descascarado, despepitado o desgranado.”

Se arribó a la conclusión de que la intención del legislador

de señalar que únicamente se gravara a la tasa del 0%, la

enajenación de animales y vegetales que no estuvieran

Page 25: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

25

industrializados, radicaba en que al momento de realizar esas

enajenaciones, era necesario que los productos conservaran su

propia naturaleza, esto es, que no fueran transformados en una

cosa distinta; por ese motivo se destacó que la madera con la

que se elaboraban las tablas, tablones o rollos provenía de los

troncos de los árboles y éstos podían ser cortados, trozados,

secados, limpiados o descascarados sin que se considerara

que se industrializaban para efectos del cálculo del impuesto al

valor agregado en términos de lo dispuesto por el artículo 2-A,

fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de su

Reglamento, toda vez que no obstante que el tronco había sido

cortado, trozado, secado, limpiado o descascarado, seguía

conservando su propia naturaleza, esto es, seguía siendo un

tronco, tal como sucedía con la madera en rollo definida en la

fracción XI del artículo 2 del Reglamento de la Ley Forestal

como troncos de árboles derribados o seccionados, con un

diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus

extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud, lo que

ponía de manifiesto que en este caso era aplicable la tasa del

0% a su enajenación.

Sin embargo, se enfatizó que cuando esos troncos eran

cortados para elaborar tablas o tablones, se les estaba

sometiendo a un proceso de industrialización o transformación,

en virtud de que los troncos se estaban convirtiendo en algo

distinto a éstos.

A fin de corroborar tal aserto se tomó en consideración

que conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua

Española, se apreciaban las siguientes definiciones:

Page 26: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

26

“Tronco. Tallo fuerte y macizo de los árboles y

arbustos.”

“Tabla. Pieza de madera plana, de poco grueso y cuyas

dos caras son paralelas entre sí.”

“Tablón. Tabla gruesa.”

Por tal motivo, se concluyó que al ser las tablas y tablones

producto del proceso de industrialización de los troncos de los

árboles no se ubicaban en el supuesto de excepción que

establecía el artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado, toda vez que se estaba modificando su

naturaleza de tronco, independientemente de que en uno y otro

caso se tratara de productos derivados de la madera, en virtud

de que con motivo de esa transformación, se le estaba

otorgando a la madera determinado corte, forma, longitud y

grosor, lo que le daba un valor agregado, pues no era lo mismo

un tronco cortado, limpiado o secado que las tablas que se

originaban de éste.

En esas condiciones, la Segunda Sala emitió la

jurisprudencia 59/2002, en la que se apoyó el Juez de Distrito

para su decisión, que señala:

Época: Novena Registro: 186395 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XVI, julio de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 59/2002 Página: 359

“VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE MADERA

CORTADA EN TABLAS Y TABLONES, POR SER ESTOS

Page 27: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

27

PRODUCTOS RESULTADO DE UN PROCESO DE

INDUSTRIALIZACIÓN AL QUE ES SOMETIDO EL

TRONCO DEL ÁRBOL, DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA

APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA

DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN

FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN

LOS ARTÍCULOS 1o., 2o. Y 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO

A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO

RELATIVO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO ARTÍCULO

3o. DE SU REGLAMENTO. Si bien es cierto que los

artículos 2o.-A, fracción I, inciso a), de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado y 3o. de su reglamento, al

establecer, el primero de ellos, que se gravará con la

tasa del 0% la enajenación de animales y vegetales que

no estén industrializados, salvo el hule y, el segundo,

que para efectos de lo dispuesto en aquel numeral se

considera que no están industrializados los animales y

vegetales por el simple hecho de que se presenten

cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos,

refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales

por el hecho de ser sometidos a procesos de secado,

limpiado, descascarado, despepitado o desgranado,

deben aplicarse de manera estricta, según lo previsto en

el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, toda

vez que se encuentran relacionados con los elementos

del impuesto, a saber, el objeto y la tasa, también lo es

que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

estimado que ello no impide al intérprete acudir a los

diversos métodos que permiten conocer la verdadera

intención del creador de las normas, cuando de su

análisis literal, en virtud de las palabras utilizadas, ya sea

técnicas o de uso común, se genere incertidumbre sobre

su significado. En esa tesitura, si por "industrializado" se

entiende aquello que fue objeto de industria o

elaboración, esto es, que fue transformado en otra cosa

por medio de un trabajo adecuado, se llega a la

conclusión de que cuando un tronco es cortado para

Page 28: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

28

crear tablas y tablones, se le está sometiendo a un

proceso de industrialización o transformación, por el que

se modifica su naturaleza, independientemente de que

en ambos casos se trate de madera, pues se les da

determinado corte, forma, longitud y grosor, por lo que

cuando los contribuyentes del impuesto al valor

agregado enajenen tales tablas o tablones, éstos deben

calcular el impuesto al valor agregado conforme a la tasa

general del 15%, o bien, a la del 10%, aplicable cuando la

enajenación se realice por residentes de la región

fronteriza y su entrega material se lleve a cabo en dicha

región, según lo establecido en los artículos 1o. y 2o.,

respectivamente, de la referida ley.”

Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Mariano Azuela Güitrón. Integró Sala el Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Mariano Azuela Güitrón; en su ausencia hizo suyo el asunto Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.

Ahora bien, la recurrente aduce que al ser reformado el

artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su

Reglamento; y, abrogado el diverso Reglamento de la Ley

Forestal (aplicable ahora el Reglamento de la Ley General de Desarrollo

Forestal Sustentable), la decisión que se adopte no puede basarse

en el criterio reproducido, y sí debe declararse que el precepto

legal cuestionado contraviene el principio de equidad por no

incluir para los supuestos en los que se aplica la tasa del 0%

del impuesto al valor agregado la enajenación de madera

cortada en tablas o tablones, pues estos últimos, afirma, no

están sujetos a un proceso de industrialización, de ahí que no

se justifique la diferencia de trato para que la enajenación de

madera cortada en tablas o tablones esté gravada a una tasa

del 16%.

Page 29: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

29

Son infundados esos planteamientos, pues si bien el

artículo 2-A, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado fue reformado, debe analizarse en qué consistió

dicha reforma (se transcribe el precepto legal reclamado y el que fue

motivo de análisis en la Contradicción de Tesis citada):

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 11 DE DICIEMBRE DE 2013. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980) ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013) a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, perros, gatos y pequeñas especies, utilizadas como mascotas en el hogar. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 2002) Para estos efectos, se considera que la madera en trozo o descortezada no está industrializada.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN: 31 DE DICIEMBRE DE 2000. (ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980) ARTÍCULO 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I.- La enajenación de: (REFORMADO, D.O.F. 21 DE NOVIEMBRE DE 1991) a).- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

Como puede apreciarse, tanto en el artículo 2-A de la Ley

del Impuesto al Valor Agregado cuya interpretación originó la

jurisprudencia 2a./J. 59/2002, como el que ahora se cuestiona,

prevén que el impuesto relativo se calculará aplicando la tasa

del 0% en la enajenación de animales o vegetales que no estén

industrializados.

Page 30: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

30

Por su parte, el Reglamento de la Ley del Impuesto al

Valor Agregado se modificó en los siguientes términos:

Reglamento de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado vigente en 2014.

“Artículo 6. Para los efectos del

artículo 2o.-A, fracción I, inciso a) de la

Ley, se considera que los animales y

vegetales no están industrializados por

el simple hecho de que se presenten

cortados, aplanados, en trozos,

frescos, salados, secos, refrigerados,

congelados o empacados ni los

vegetales por el hecho de que sean

sometidos a procesos de secado,

limpiado, descascarado, despepitado o

desgranado.

La madera cortada en tablas, tablones

o en cualquier otra manera que altere

su forma, longitud y grosor naturales,

se considera sometida a un proceso

de industrialización.”

Reglamento de la Ley del Impuesto

al Valor Agregado vigente en 2002.

“Artículo 3.- Para los efectos de la

fracción I inciso a) del artículo 2-A de

la ley, se considera que no se

industrializan los animales y

vegetales por el simple hecho de que

se presenten cortados, aplanados, en

trozos, frescos, salados, secos,

refrigerados, congelados o

empacados, ni los vegetales por el

hecho de ser sometidos a procesos

de secado, limpiado, descascarado,

despepitado o desgranado.”

De dicho cuadro comparativo se aprecia la adición en el

sentido de aclarar, el precepto vigente en dos mil catorce, que

se considera que fue sometida a un proceso de industrialización

la madera cortada en tablas o tablones.

Finalmente, del Reglamento de la Ley Forestal en que se

apoyó la Segunda Sala para resolver la Contradicción de Tesis

********** que fue abrogado por el artículo Segundo Transitorio

del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal

Sustentable se aprecia las siguientes modificaciones:

Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

Reglamento de la Ley Forestal.

Page 31: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

31

Artículo 2. Para los efectos del

presente Reglamento, además de la

terminología contenida en la Ley

General de Desarrollo Forestal

Sustentable, se entenderá por:

XXII. Madera en rollo, troncos de

árboles derribados o seccionados con

diámetro mayor a diez centímetros en

cualquiera de sus extremos, sin incluir

la corteza y sin importar su

longitud;…”.

Artículo 2o.- Para los efectos de este

Reglamento, además de las

definiciones contenidas en la Ley, se

entiende por:

XI.- Madera en rollo: Troncos de

árboles derribados o seccionados, con

un diámetro mayor a 10 centímetros en

cualquiera de sus extremos, sin incluir

la corteza y sin importar la longitud;…”.

De esos preceptos reglamentarios no se advierte cambio

alguno, pues en ambos casos se especifica que por madera en

rollo se entiende a los troncos de árboles derribados o

seccionados, con un diámetro mayor a 10 centímetros en

cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar

la longitud.

Las precisiones que anteceden revelan que

efectivamente, como lo esgrime la recurrente, el precepto legal

que reclama y los reglamentarios relacionados han tenido

modificaciones; sin embargo, como quedó en evidencia, no se

trata de reformas sustanciales que impidan a un juzgador, en un

momento dado, utilizar de apoyo las consideraciones que

sirvieron de sustento para considerar que existen razones

objetivas para que a la enajenación de madera cortada en

tablas o tablones no le sea aplicable la tasa del 0% de impuesto

al valor agregado atendiendo a que se somete a un proceso de

industrialización; y, que con base en esta afirmación se declare,

como en el caso de la sentencia recurrida, constitucional el

artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos primero y último de la

Page 32: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

32

Ley del Impuesto al Valor Agregado cuya reforma se publicó el

once de diciembre de dos mil trece.

Por esas razones debe desestimarse lo que manifiesta la

recurrente, sobre todo si se tiene presente, como se resolvió en

la Contradicción de Tesis **********, que si por industrializado se

entiende aquello que fue objeto de industria o elaboración, es

decir, que fue transformado por medio de un trabajo, la madera

cortada en tablas o tablones implica que se ha modificado la

naturaleza del tronco a través de un proceso de transformación;

de ahí que no pueda estar a la tasa del 0% del impuesto al valor

agregado, pues para su aplicación se exige que esta tasa aplica

por la enajenación de animales o vegetales que no estén

industrializados.

En efecto, las tablas y tablones son parte de los

materiales que ofrece un aserradero y para obtenerlos es

necesario pasar por diferentes etapas.

La tala. Es la primera operación que recibe la madera

para su uso. Se puede realizar con herramientas tradicionales

tales como el hacha, la motosierra o con algún otro sistema

mecánico. El árbol derribado es limpiado quitándole la corteza y

las ramas dejándolo listo para su transporte. Una vez talado, su

madera es preparada para pasar por varios procesos.

La troza: Es una parte del tronco de un árbol talado, con

corteza o sin ella, libre de ramas, comprendido entre dos partes

de su eje. La denominada troza principal está comprendida

entre la base y la primera rama principal.

Page 33: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

33

Cuando la madera ha quedado preparada puede

procesarse para ser usada de diferentes formas, tales como:

• Madera para puntales en minas (diámetros de ocho a

quince centímetros).

• Madera para desintegración. En rollo de secciones

pequeñas (diámetro de ocho a veinte centímetros).

• Madera para aserrío. En rollo de diámetro de veinte

centímetros y longitud de un metro veinte centímetros.

• Madera para desenrollo. En rollo de diámetro quince

centímetros y longitud de sesenta centímetros a un metro

sesenta centímetros.

• Madera para postes. En rollo de diámetro de diez a

sesenta centímetros y longitud de seis metros.

• Madera emparejada. Es aquella madera que estando en

rollo es escuadrada a puro golpe de hacha.

El Despiezo. Conjunto de operaciones que se realizan

con el fin de dividir a lo largo del eje longitudinal de la troza o

tronco, cortados en tablas, tablones o vigas. Consiste en

marcar de diferentes formas la sección transversal de la troza

para maximizar los cortes de la madera. Uno de ellos el más

simple consiste en marcar un cuadrado quedando la pieza “casi

entera” sobrando cuatro secciones de arco. Existen diferentes

tipos de despiece:

• Sección entera,

• Máxima resistencia,

• Mínima flecha,

• París,

• A hilos paralelos,

• En cruz,

• Holandés,

Page 34: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

34

• Americano,

• Cortes encontrados, y ,

• Cantibay.

Al procesar la troza surgen de ella diferentes tipos de

escuadrías, que son las secciones que finalmente se

comercializarán. Las escuadrías tradicionales que podemos

encontrar tanto en los aserraderos como en bodegas o centros

de distribución llamados comúnmente madererías son:

• Tablas con dimensiones de espesor de veintidós a

veintisiete milímetros, con diferentes anchos (diez, quince,

veinte, veinticinco y treinta centímetros, o dos metros cincuenta

centímetros, tres metros y hasta cuatro metros ochenta

centímetros).

• Tablones. El espesor más comercial en México es el de

aproximadamente treinta y ocho milímetros, con anchos de

quince centímetros, treinta centímetros y con longitudes de dos

metros cincuenta centímetros, hasta siete metros. 1

Lo anterior demuestra que contrario a lo que sostiene la

recurrente, las tablas y tablones sí se someten a un proceso de

industrialización, de ahí que exista justificación para que las

enajenaciones de madera cortada en esas modalidades no

estén gravadas a una tasa del 0%, pues se trata de supuestos

diferentes a aquéllos en los cuales el contribuyente calcula el

impuesto relativo por la enajenación de vegetales que no estén

industrializados y no pueden equipararse los contribuyentes que

realizan enajenaciones de madera cortada en tablas o tablones

1 Robles Fernández, 1976. Proyectos Estructurales de la Madera. Facultad de Ingeniería

de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Page 35: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

35

con los que enajenan madera en trozo o descortezada, debido

a que en el primer supuesto la madera es transformada y

sometida al proceso ya especificado; mientras que las personas

que enajenan madera no industrializada evidentemente no

modifican la naturaleza del tronco.

En otras palabras, no obstante que el tronco sea cortado,

trozado, secado, limpiado o descascarado, conserva su propia

naturaleza (continúa siendo un tronco), igual que la madera en rollo;

no así la madera cortada en tablas o tablones, pues éstas al ser

utilizadas directamente para la construcción, fueron

previamente aserradas, entre otros procesos de transformación.

En esa tesitura, el artículo 2-A, fracción I, inciso a),

párrafos primero y último de la Ley del Impuesto al Valor

Agregado cuya reforma fue publicada el once de diciembre de

dos mil trece, respeta el principio de equidad, pues no produce

distinción entre situaciones tributarias que se consideren

iguales, ya que no se puede equiparar a contribuyentes que

enajenan madera industrializada y aquellos que lo hacen con

madera que sí pasa por un proceso de transformación; prevé

iguales supuestos de hecho e idénticas consecuencias jurídicas

(se calcula la misma tasa del 0% de IVA) para todas las personas que

enajenan madera que no ha sido industrializada; existe

justificación para que la enajenación de madera cortada en

tablas y tablones no esté comprendida en la tasa del 0% del

impuesto al valor agregado, derivado de que únicamente opera

para madera que no ha sido industrializada y; además, existe

una razón objetiva para no incluir cualquier tipo de enajenación

de madera en la tasa del 0%, pues ésta opera sólo cuando no

se modifica su naturaleza.

Page 36: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

36

Apoya esta consideración la jurisprudencia siguiente:

Época: Novena Registro: 198403 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, junio de 1997 Materia(s): Administrativa, Constitucional Tesis: P./J. 41/97 Página: 43

“EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS. El principio

de equidad no implica la necesidad de que los sujetos se

encuentren, en todo momento y ante cualquier

circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino

que, sin perjuicio del deber de los Poderes públicos de

procurar la igualdad real, dicho principio se refiere a la

igualdad jurídica, es decir, al derecho de todos los

gobernados de recibir el mismo trato que quienes se

ubican en similar situación de hecho porque la igualdad

a que se refiere el artículo 31, fracción IV, constitucional,

lo es ante la ley y ante la aplicación de la ley. De lo

anterior derivan los siguientes elementos objetivos, que

permiten delimitar al principio de equidad tributaria: a)

no toda desigualdad de trato por la ley supone una

violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que

dicha violación se configura únicamente si aquella

desigualdad produce distinción entre situaciones

tributarias que pueden considerarse iguales sin que

exista para ello una justificación objetiva y razonable; b)

a iguales supuestos de hecho deben corresponder

idénticas consecuencias jurídicas; c) no se prohíbe al

legislador contemplar la desigualdad de trato, sino sólo

en los casos en que resulta artificiosa o injustificada la

distinción; y d) para que la diferenciación tributaria

resulte acorde con las garantías de igualdad, las

consecuencias jurídicas que resultan de la ley, deben ser

adecuadas y proporcionadas, para conseguir el trato

Page 37: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

37

equitativo, de manera que la relación entre la medida

adoptada, el resultado que produce y el fin pretendido

por el legislador, superen un juicio de equilibrio en sede

constitucional.”

Por las razones expuestas, partiendo de lo resuelto por la

Segunda Sala en la Contradicción de Tesis **********, y previo el

análisis de la disposición legal efectivamente reclamada, así

como de los preceptos reglamentarios reformados, se tiene la

convicción de que la madera cortada en tablas y tablones se

somete a un proceso de industrialización, motivo por el cual

para su enajenación no aplica la tasa del 0% del impuesto al

valor agregado; sin embargo, la distinción que se establece

entre ese tipo de actividad y la enajenación de madera en trozo

o descortezada o en general con la enajenación de animales y

vegetales no industrializados, a los que sí aplica la referida

tasa, tiene una razón objetiva, pues obedece a que al

someterse a un proceso de industrialización se modifica su

naturaleza y aumenta su valor, de tal modo que no puede

pretenderse un trato fiscal igualitario a situaciones que se

encuentran en situaciones diferentes; lo que conduce a declarar

que el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos primero y

último de la Ley del Impuesto al Valor Agregado respeta el

principio de equidad; consecuentemente, debe negarse a

********** la protección constitucional solicitada contra esa

disposición legal.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de la

Segunda Sala, se modifica la sentencia recurrida.

Page 38: AMPARO EN REVISIÓN 346/2016 QUEJOSA: **********. …

AMPARO EN REVISIÓN 346/2016

38

SEGUNDO. LA Justicia de la Unión no ampara ni protege

a **********, contra el artículo 2-A, fracción I, inciso a), párrafos

primero y último, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución,

devuélvanse los autos al Juzgado de Distrito de origen y, en su

oportunidad, archívese este asunto como concluido.

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.