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AMPARO EN REVISIÓN: RC. 255/2010. 1 2 QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO 3 50/2010-V Y RECURRENTE: 4 CERTIFICADOS INTEGRALES 5 FUNCIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 6 CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE 7 SU APODERADA ARACELI SOLANO 8 SÁNCHEZ. 9 10 QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO 11 60/2010-V Y RECURRENTE EN LA 12 REVISIÓN ADHESIVA: AFIANZADORA 13 FIDUCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 14 CAPITAL VARIABLE, ANTES HARTFORD 15 FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 16 CAPITAL VARIABLE, ANTES FIANZAS DFI, 17 SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 18 VARIABLE, EN SU CARÁCTER DE 19 FIDUCIARIA EN EL CONTRATO DE 20 FIDEICOMISO DE GARANTÍA NÚMERO 21 SETENTA Y CUATRO, POR CONDUCTO DE 22 SU APODERADA LEGAL Y DELEGADA 23 FIDUCIARIA LETICIA RAMOS GARDUÑO. 24 25 MAGISTRADO: JULIO CÉSAR 26 VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 27 28 SECRETARIA: ALICIA 29 RAMÍREZ RICÁRDEZ. 30 31 32 33 México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 34 Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 35 correspondiente al siete de octubre de dos mil diez. 36 37 V I S T O S los autos del recurso de revisión 38 R.C. 255/2010, interpuesto por Certificados Integrales 39

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AMPARO EN REVISIÓN: RC. 255/2010. 1

2

QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO 3

50/2010-V Y RECURRENTE: 4

CERTIFICADOS INTEGRALES 5

FUNCIONALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 6

CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE 7

SU APODERADA ARACELI SOLANO 8

SÁNCHEZ. 9

10

QUEJOSA EN EL JUICIO DE AMPARO 11

60/2010-V Y RECURRENTE EN LA 12

REVISIÓN ADHESIVA: AFIANZADORA 13

FIDUCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 14

CAPITAL VARIABLE, ANTES HARTFORD 15

FIANZAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 16

CAPITAL VARIABLE, ANTES FIANZAS DFI, 17

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL 18

VARIABLE, EN SU CARÁCTER DE 19

FIDUCIARIA EN EL CONTRATO DE 20

FIDEICOMISO DE GARANTÍA NÚMERO 21

SETENTA Y CUATRO, POR CONDUCTO DE 22

SU APODERADA LEGAL Y DELEGADA 23

FIDUCIARIA LETICIA RAMOS GARDUÑO. 24

25

MAGISTRADO: JULIO CÉSAR 26

VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 27

28

SECRETARIA: ALICIA 29

RAMÍREZ RICÁRDEZ. 30

31

32

33

México, Distrito Federal. Acuerdo del Séptimo 34

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 35

correspondiente al siete de octubre de dos mil diez. 36

37

V I S T O S los autos del recurso de revisión 38

R.C. 255/2010, interpuesto por Certificados Integrales 39

- 2 - RC. 255/2010.

Funcionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, por 1

conducto de su apoderada Araceli Solano Sánchez y la 2

revisión adhesiva promovida por Afianzadora Fiducia, 3

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Hartford 4

Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 5

Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en 6

su carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 7

garantía número setenta y cuatro, por conducto de su 8

apoderada legal y delegada fiduciaria Leticia Ramos 9

Garduño; ambos recursos contra la sentencia de cuatro 10

de mayo de dos mil diez, terminada de engrosar el trece 11

de julio del citado año, dictada por el Juez Sexto de 12

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio 13

de amparo indirecto 49/2010-IV y sus acumulados 14

50/2010-V, 56/2010-I, 59/2010-IV, 60/2010-V; el primero 15

de los indicados promovido por la hoy recurrente 16

principal; y, 17

18

R E S U L T A N D O : 19

20

PRIMERO.- Actos reclamados.- Que 21

Raymundo Gil Rendón; Certificados Integrales 22

Funcionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, 23

- 3 - RC. 255/2010.

antes Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 1

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 2

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 3

Variable; Silvia Dalila Morales Ortiz; Guillermo Javier de 4

Velasco Mendívil y Afianzadora Fiducia, Sociedad 5

Anónima de Capital Variable, antes Hartford Fianzas, 6

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Fianzas 7

DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su 8

carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 9

garantía número setenta y cuatro, todos por separado, 10

promovieron sendos juicios de garantías contra actos del 11

Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de 12

Justicia del Distrito Federal, que esencialmente 13

hicieron consistir en la sentencia interlocutoria de 14

cinco de enero de dos mil diez, por la que se declaró 15

parcialmente procedente el incidente de nulidad 16

promovido por Certificados Integrales Funcionales, 17

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 18

Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 19

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 20

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 21

Variable y en consecuencia, se declaró nulo tanto el 22

procedimiento arbitral iniciado por Afianzadora 23

- 4 - RC. 255/2010.

Fiducia, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 1

Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de Capital 2

Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima de 3

Capital Variable, en su carácter de fiduciaria en el 4

Fideicomiso de Garantía número setenta y cuatro, en 5

el cual participó como árbitro Raymundo Gil Rendón 6

y como secretaria arbitral Silvia Dalila Morales Ortiz, 7

como todos aquellos actos que derivaran del 8

procedimiento arbitral. 9

Al juicio de amparo seguido por Raymundo 10

Gil Rendón, se le asignó el número 49/2010-IV y a 11

éste fueron acumulados los otros cuatro juicios a los 12

que correspondieron los expedientes 50/2010-V, 13

56/2010-I, 59/2010-IV y 60/2010-V, respectivamente. 14

SEGUNDO.- Sentencia amparo.- Que de 15

dichas demandas tocó conocer al Juez Sexto de Distrito 16

en Materia Civil en el Distrito Federal, quien previa 17

acumulación de los expedientes y el emplazamiento a 18

juicio de los terceros perjudicados, el cuatro de mayo de 19

dos mil diez celebró la audiencia constitucional, en la que 20

dictó sentencia que se terminó de engrosar el trece de 21

julio del año en cita, en la que se concedió el amparo a 22

los quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila 23

- 5 - RC. 255/2010.

Morales Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y 1

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 2

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima 3

de Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad 4

Anónima de Capital Variable, en su carácter de 5

fiduciaria en el contrato de fideicomiso de garantía 6

número setenta y cuatro y se negó el amparo a la 7

quejosa Certificados Integrales Funcionales, 8

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 9

Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 10

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 11

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 12

Variable. 13

TERCERO.- Revisión.- Que Certificados 14

Integrales Funcionales, Sociedad Anónima de Capital 15

Variable, por conducto de su apoderada Araceli Solano 16

Sánchez, interpuso recurso de revisión en contra de la 17

sentencia anterior. Por razón de turno correspondió 18

conocer del mismo a este Tribunal, el que lo admitió por 19

auto de once de agosto de dos mil diez. El Agente del 20

Ministerio Público de la Federación adscrito se reservó el 21

derecho de intervenir y mediante proveído de dieciocho 22

siguiente, se ordenó turnar los autos al Magistrado Julio 23

- 6 - RC. 255/2010.

César Vázquez-Mellado García. 1

CUARTO.- Revisión adhesiva.- Que 2

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 3

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de 4

Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima 5

de Capital Variable, en su carácter de fiduciaria en el 6

contrato de fideicomiso de garantía número setenta y 7

cuatro, por conducto de su apoderada legal y delegada 8

fiduciaria Leticia Ramos Garduño promovió revisión 9

adhesiva, la cual se admitió por auto de veinticuatro de 10

agosto de dos mil diez, ordenándose su resolución de 11

manera conjunta con el recurso principal; respecto de la 12

adhesiva se dio la intervención correspondiente a la 13

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita 14

quien se reservó el derecho para intervenir. 15

16

C O N S I D E R A N D O : 17

18

PRIMERO.- Competencia.- Que este Tribunal 19

es competente para conocer del recurso de revisión 20

principal, de conformidad con lo expresado en el auto de 21

once de agosto de dos mil diez, que lo admitió. 22

Del mismo modo, este Órgano Federal tiene 23

- 7 - RC. 255/2010.

competencia para conocer del recurso adhesivo, en 1

términos de lo expuesto en el auto de veinticuatro de 2

agosto del presente año que lo admitió. 3

SEGUNDO.- Sentencia Recurrida.- Que la 4

concesión del amparo decretada por el juez federal a 5

favor de los quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila 6

Morales Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y 7

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 8

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de 9

Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima 10

de Capital Variable, en su carácter de fiduciaria en el 11

contrato de fideicomiso de garantía número setenta y 12

cuatro, se apoya en las siguientes consideraciones: 13

a) Son fundados los conceptos de violación 14

expuestos por Raymundo Gil Rendón, Guillermo Javier 15

de Velasco Mendívil y Afianzadora Fiducia, Sociedad 16

Anónima de Capital Variable, antes Hartford Fianzas, 17

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Fianzas 18

DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su 19

carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 20

garantía número setenta y cuatro, en los que afirman que 21

no existe en la legislación mexicana la acción de “nulidad 22

de procedimiento arbitral”, que fue admitida, tramitada y 23

AGRAVIOS AGRAVIOS AGRAVIOS

- 8 - RC. 255/2010.

resuelta por el Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal 1

Superior de Justicia del Distrito Federal. 2

Ello es así, porque del análisis que el juez de 3

amparo hizo tanto del Título Cuarto del Código de 4

Comercio, designado “Del arbitraje comercial”, 5

particularmente del contenido de los Capítulos Octavo 6

(De la nulidad del laudo) y Noveno (Reconocimiento de 7

laudo arbitral), como de la exposición de motivos y 8

dictamen de la Cámara de Origen del proceso legislativo 9

inherentes a las reformas realizadas al Código de 10

Comercio, precisamente en materia de arbitraje, 11

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 12

cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve y de 13

la exposición de motivos y dictamen de la Cámara de 14

Origen del proceso legislativo del decreto de reformas al 15

mismo ordenamiento publicadas en el Diario Oficial de la 16

Federación el veintidós de julio de mil novecientos 17

noventa y tres, llegó a la conclusión de que la legislación 18

mercantil sólo preveía la existencia de dos acciones 19

reguladas en forma explícita, a ejercitarse respecto de los 20

laudos arbitrales, a saber: 21

I.- Nulidad de laudo arbitral, y 22

II.- Reconocimiento o ejecución de laudo 23

- 9 - RC. 255/2010.

arbitral. 1

Siendo que en ambas acciones el efecto 2

recaía única y exclusivamente en el laudo arbitral, lo que 3

no permitía a la autoridad judicial la tramitación de un 4

incidente a virtud del cual se pretendiera la anulación 5

del procedimiento seguido ante el tribunal arbitral, 6

conclusión que se robustecía con la intención del 7

legislador resultante de los decretos de reforma 8

publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 9

cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve y 10

veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, a 11

través de los que se reconoció en el acuerdo arbitral, un 12

procedimiento fundado en la voluntad de las partes, 13

caracterizado por otorgarles a las partes la decisión de 14

nombrar a los árbitros de su elección, con el fin último de 15

agilizar la solución de controversias mercantiles, pues en 16

razón de ello, se decidió otorgar una participación 17

restringida a la autoridad judicial en cuestiones arbitrales. 18

De lo anterior también se coligió que la materia 19

de arbitraje comercial incluida en el Título Cuarto del 20

Código de Comercio atendía normas particulares y 21

específicas, ajenas a la legislación común e inclusive a 22

los principios generales de la materia mercantil, 23

- 10 - RC. 255/2010.

precisamente por la prioridad que se dio a la voluntad de 1

las partes y la reducción de la intervención del órgano 2

jurisdiccional únicamente a las acciones de nulidad, 3

reconocimiento y ejecución de laudo arbitral, que tienen 4

directrices específicas y que sujetan al juzgador a los 5

principios de celeridad, pragmatismo, concentración y 6

expeditez procesal. 7

El juez federal estimó que considerar lo 8

contrario, implicaría que la autoridad judicial en uso de la 9

técnica legislativa, determinara la existencia de la acción 10

de nulidad de procedimiento arbitral, sus parámetros y 11

consecuencias jurídicas, lo cual era incorrecto porque las 12

disposiciones ligadas al arbitraje comercial tenían 13

principios altamente especializados independientes a los 14

que rigen en materia común e inclusive a los de la 15

materia comercial; de ahí que “deroguen” todas las reglas 16

generales que las contradigan, de donde se consideró 17

que también era fundado el concepto de violación que 18

esgrimió Silvia Dalila Morales Ortiz, en el sentido de que 19

la autoridad responsable debió analizar en forma oficiosa 20

la acción de nulidad del procedimiento arbitral. 21

b) El juez federal también consideró fundados 22

los conceptos de violación expuestos por Raymundo Gil 23

- 11 - RC. 255/2010.

Rendón, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y 1

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 2

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de 3

Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima 4

de Capital Variable, relativos a que no existía en la 5

legislación mercantil ninguna otra vía o acción para volver 6

a intentar la nulidad del laudo por un hecho 7

superveniente y que eran cosa juzgada y constituían 8

verdad legal las sentencias interlocutorias de veintidós de 9

agosto de dos mil seis, dictada por el Juez Vigésimo 10

Noveno de lo Civil del Distrito Federal y de veintinueve de 11

septiembre de dos mil ocho, emitida por el Juez Décimo 12

Quinto de lo Civil de esta ciudad, por las que se declaró 13

válido el laudo arbitral de veinticinco de abril de dos mil 14

seis y se homologó y ejecutó el mismo. 15

Lo anterior en razón de que el juez natural 16

desestimó las excepciones de cosa juzgada y cosa 17

juzgada refleja que los demandados en el incidente de 18

origen opusieron, porque las resoluciones incidentales de 19

mérito no constituían fallos que hubieran decidido sobre 20

el fondo sustantivo de la litis y porque no existía peligro 21

de que se dictaran sentencias contradictorias, pues como 22

la nulidad del procedimiento arbitral tenía por objeto 23

- 12 - RC. 255/2010.

anular dicho procedimiento, la consecuencia era dejar sin 1

efectos tanto el arbitraje como todos los actos derivados 2

del mismo, como lo eran las actuaciones tramitadas ante 3

los jueces Vigésimo Noveno y Décimo Quinto, ambos de 4

lo Civil de esta ciudad. 5

Razones que el juez de Distrito estimó 6

incorrectas porque como la autoridad responsable tuvo 7

conocimiento de la existencia de dos diversos 8

procedimientos que involucraban el laudo arbitral materia 9

del incidente de origen, tenía obligación de estudiar en 10

forma oficiosa la procedencia o improcedencia de la 11

acción de nulidad de procedimiento de laudo arbitral a la 12

luz del Título Cuarto del Código de Comercio. 13

Máxime que los procedimientos de nulidad y 14

reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral son 15

considerados como actos ejecutados fuera de juicio, por 16

tanto, la resolución recaída a tal incidente, por 17

equiparación, constituye la última resolución dictada en el 18

procedimiento arbitral que culminó con una etapa 19

jurisdiccional. 20

Además, el Título Cuarto del Código de 21

Comercio no determinaba de forma clara, precisa y 22

concisa que tales resoluciones carecieran de firmeza, 23

- 13 - RC. 255/2010.

por el contrario impedía que éstas fueran impugnadas a 1

través de medios ordinarios. 2

De este modo, los procedimientos incidentales 3

tramitados ante la autoridad judicial, diferían en sustancia 4

de los incidentes genéricos tramitados en materia común 5

y mercantil, creados ex profeso por el legislador en base 6

a los principios de celeridad, pragmatismo, concentración 7

y expeditez procesal, que no resolvían cuestiones de 8

carácter adjetivo o accesorio relacionadas directamente 9

con un juicio principal, sino que tenían una materia 10

especial, propia y principal. 11

Por tanto, las sentencias interlocutorias que 12

concluían los incidentes de nulidad o reconocimiento de 13

laudos arbitrales eran determinaciones dictadas por un 14

órgano jurisdiccional investido de jurisdicción y tenían un 15

carácter Terminal al existir disposiciones expresas que 16

prohibían atacarlos a través de un medio de convicción 17

ordinario, que las tornaba inmodificables a través de un 18

pronunciamiento futuro dictado por un tribunal de alzada 19

u otro órgano jurisdiccional de igual categoría, al estar 20

reservado su análisis únicamente a través del juicio de 21

amparo indirecto. 22

Por ende, si las resoluciones dictadas por la 23

- 14 - RC. 255/2010.

autoridad judicial en los incidentes de nulidad o 1

reconocimiento de laudo arbitral, no admiten recurso 2

alguno que las modifique, revoque o confirme, se 3

entiende que tampoco pueden sufrir alteración alguna en 4

base a un incidente de igual o de cualquier otra 5

categoría, con independencia que se le denomine de 6

nulidad de procedimiento arbitral. 7

Tales circunstancias hicieron fundados los 8

conceptos de violación donde los quejosos expresaron 9

que eran cosa juzgada y constituían la verdad legal, las 10

resoluciones dictadas en los incidentes seguidos ante los 11

jueces Vigésimo Noveno y Décimo Quinto, ambos de lo 12

Civil del Distrito Federal. 13

c) El juzgador de amparo también consideró 14

fundadas las manifestaciones que el quejoso Raymundo 15

Gil Rendón, asentó como causa de pedir en el capítulo 16

de hechos, en las que precisó que la responsable no 17

resolvió la excepción de preclusión y prescripción del 18

incidente de nulidad de procedimiento arbitral, porque no 19

se interpuso dentro de los tres meses posteriores al 20

dictado del laudo el veinticinco de abril de dos mil seis. 21

Así como lo argumentado por los solicitantes 22

de garantías, en el sentido de que conforme al artículo 23

- 15 - RC. 255/2010.

1458 del Código de Comercio la petición de nulidad del 1

laudo debe formularse dentro de los tres meses 2

posteriores a la notificación del laudo. 3

Ello en razón de que no existe disposición 4

alguna en el Código de Comercio ni de los decretos de 5

reforma que prevean un caso de excepción para 6

presentar la demanda de nulidad en materia arbitral 7

después de concluidos los tres meses contados a partir 8

de la fecha de notificación del laudo arbitral. 9

Ahora, en caso de considerarse asimilable la 10

acción de nulidad de procedimiento arbitral intentada a la 11

acción de nulidad reglamentada por el artículo 1457 del 12

Código de Comercio, ésta estaría sujeta a las mismas 13

reglas generales establecidas por el legislador; que de no 14

interponerse la demanda de nulidad de juicio arbitral 15

dentro del plazo establecido, la pretensión devendría 16

improcedente por extemporánea. 17

Así las cosas, si el laudo arbitral fue 18

pronunciado el veinticinco de abril de dos mil seis y fue 19

hasta el veintiséis de noviembre de dos mil ocho, cuando 20

el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal admitió a 21

trámite la demanda de nulidad de procedimiento de laudo 22

arbitral promovida por Certificados Integrales 23

- 16 - RC. 255/2010.

Funcionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, es 1

de concluirse, como lo afirman los quejosos, que el 2

incidente de nulidad de procedimiento arbitral, se admitió, 3

tramitó y resolvió después de los tres meses señalados 4

en el artículo 1458 del Código de Comercio. 5

d) El resolutor federal también consideró 6

fundado el concepto de violación hecho valer por Silvia 7

Dalila Morales Ortiz, a través del cual afirmó que 8

contrario a lo aseverado por el a quo, el juicio arbitral no 9

contenía normas de orden público, porque no se 10

dirimieron asuntos de alimentos, acciones de divorcio, 11

nulidad de matrimonio, estado civil de las personas o 12

aquéllas que prohibe la ley, sino que se trató de derechos 13

privados derivados de la relación comercial entre las 14

sociedades actora y demandada en el incidente de 15

origen. 16

Lo anterior porque de considerarse existente la 17

acción de nulidad de procedimiento arbitral, por 18

asimilación a las hipótesis del artículo 1457 del Código de 19

Comercio y en caso de estimarse existente algún caso de 20

excepción para que la pretensión fuese procedente aun 21

después de transcurridos los tres meses determinados 22

para su interposición, la acción no estaría sustentada por 23

- 17 - RC. 255/2010.

el precepto en cita. 1

Ello porque de los artículos 78, 1051 y 1416, 2

fracciones I y II del Código de Comercio, así como de las 3

exposiciones de motivos que dieron origen a las reformas 4

a la legislación mercantil en materia de arbitraje 5

comercial se desprende que una de las características 6

principales del acuerdo arbitral es permitir a las partes 7

designar a los árbitros que estimen pertinentes para 8

dirimir sus controversias. 9

Luego, la designación del árbitro Raymundo 10

Gil Rendón en el procedimiento arbitral, no es de orden 11

público porque únicamente afecta a Certificados 12

Integrales Funcionales, Sociedad Anónima de Capital 13

Variable, antes Certificados Integrales Fiduciarios, 14

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Certificados 15

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 16

Variable, así como a la persona moral denominada 17

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 18

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de 19

Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima 20

de Capital Variable, en su carácter de fiduciaria en el 21

contrato de fideicomiso de garantía número setenta y 22

cuatro, pues tales personas morales, en su carácter de 23

- 18 - RC. 255/2010.

comerciantes y en uso de las facultades otorgadas por 1

los artículos 78 y 1051 del Código de Comercio, 2

decidieron voluntariamente someterse a un acuerdo 3

arbitral, de ahí que la designación del árbitro, la 4

tramitación y resolución del laudo dictado el día 5

veinticinco de abril de dos mil seis, únicamente afecta el 6

patrimonio de aquellos que en forma expresa decidieron 7

dirimir sus controversias ante un tribunal arbitral. 8

Consecuentemente, la causal invocada por el 9

Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal no se apega a 10

las hipótesis contenidas en la fracción II del artículo 1457 11

del Código de Comercio, porque las partes en el 12

incidente de origen, al someterse a un arbitraje 13

renunciaron a los procedimientos ante las autoridades 14

jurisdiccionales y por ende, no se afectan los derechos de 15

la colectividad. 16

En esas condiciones, el juez de Distrito 17

concedió el amparo a los quejosos indicados, para el 18

efecto de que el Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal 19

Superior de Justicia del Distrito Federal dejara 20

insubsistente la sentencia dictada el cinco de enero de 21

dos mil diez, en los autos del incidente de nulidad de 22

procedimiento arbitral, tramitado bajo el número de 23

- 19 - RC. 255/2010.

expediente 1458/2008 de su índice, y en su lugar 1

pronunciara otra determinación en la que siguiendo los 2

lineamientos establecidos atendiera el contenido de los 3

artículos 1421, 1457, 1458 y 1460 del Código de 4

Comercio y analizara en forma oficiosa la procedencia de 5

la “acción de nulidad de procedimiento arbitral”, para 6

determinar si se ajustaba a las acciones reglamentadas 7

expresamente en la materia mercantil. 8

Para negar el amparo a la quejosa y hoy 9

recurrente Certificados Integrales Funcionales, Sociedad 10

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 11

Integrales Fiduciarios, Sociedad Anónima de Capital 12

Variable, antes Certificados Integrales Funerarios, 13

Sociedad Anónima de Capital Variable, el juez de Distrito 14

estimó que: 15

e) Los argumentos esgrimidos por la 16

demandante del amparo constituían violaciones 17

cometidas en la resolución dictada en el incidente de 18

nulidad de procedimiento arbitral seguido por el Juez 19

Cuarto de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del 20

expediente 1458/2008, porque dependían de la inexacta 21

valoración de los medios de convicción aportados para 22

acreditar la acción incidental; sin embargo, tales 23

- 20 - RC. 255/2010.

argumentos resultaban infundados en razón de que la 1

actuación de la autoridad responsable tuvo como origen 2

una acción no regulada en el Título Cuarto del Código de 3

Comercio y por tanto, fue errónea la valoración de los 4

medios de convicción que tuvo a la vista para acreditar 5

dicha acción. 6

TERCERO.- Agravios.- Que es innecesario 7

transcribir los agravios de la revisión principal, porque 8

estos obran de la hoja cinco a noventa y dos del toca de 9

revisión. 10

Tampoco es indispensable transcribir los 11

agravios que integran el recurso adhesivo, porque estos 12

constan en las hojas ciento tres a ciento siete del 13

cuaderno respectivo. 14

CUARTO.- Constancias.- Que para un mayor 15

entendimiento de los problemas a resolver en esta 16

revisión y de conformidad con las constancias que 17

integran el juicio de amparo indirecto 49/2010-IV y sus 18

acumulados, se tiene que: 19

El dos de junio de mil novecientos noventa y 20

nueve, Certificados Integrales Funcionales, Sociedad 21

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 22

Integrales Fiduciarios, Sociedad Anónima de Capital 23

- 21 - RC. 255/2010.

Variable, antes Certificados Integrales Funerarios, 1

Sociedad Anónima de Capital Variable, en su calidad de 2

fideicomitente y Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima 3

de Capital Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad 4

Anónima de Capital Variable, antes Fianzas DFI, 5

Sociedad Anónima de Capital Variable, en su calidad de 6

fiduciaria, suscribieron un contrato de fideicomiso de 7

garantía al que identificaron con el número setenta y 8

cuatro. 9

Dicho contrato tenía por efecto que el 10

patrimonio fideicomitido garantizara la recuperación de la 11

fianza de cumplimiento de contrato No. 1D3-01-0021989, 12

así como las que en un futuro emitiera Fianzas DFI, 13

Sociedad Anónima de Capital Variable para garantizar el 14

cumplimiento de las obligaciones de la fideicomitente 15

derivadas de los contratos colectivos e individuales de 16

servicios funerarios que dicha fideicomitente celebrara 17

con algunas empresas para sus empleados, así como 18

para garantizar ante Fianzas DFI el pago de las primas 19

de los seguros de vida de los contratantes. 20

A fin de resolver cualquier controversia que 21

surgiera con motivo del citado contrato de fideicomiso, en 22

la misma fecha, dos de junio de mil novecientos noventa 23

- 22 - RC. 255/2010.

y nueve, las partes celebraron un compromiso para juicio 1

arbitral, en cuya cláusula segunda designaron de común 2

acuerdo y por tener conocimiento respecto de su 3

capacidad y honestidad, a la licenciada Ligia Cuevas 4

Gurrutia, al Dr. Raymundo Gil Rendón y al licenciado 5

Antonio Martínez Báez Jr. como árbitros, quedando a 6

cargo de la actora la elección del árbitro de entre las 7

personas designadas para tal efecto. 8

En concordancia con el compromiso aludido y 9

dado el conflicto de intereses que se generó entre las 10

partes, Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de 11

Capital Variable instauró procedimiento arbitral en contra 12

de Certificados Integrales Funcionales, Sociedad 13

Anónima, antes Certificados Integrales Fiduciarios, 14

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Certificados 15

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 16

Variable, en el que fungió como árbitro Raymundo Gil 17

Rendón y como secretaria arbitral Silvia Dalila Morales 18

Ortiz, de conformidad con la cláusula segunda del 19

compromiso arbitral. 20

El veinticinco de abril de dos mil seis se dictó 21

laudo arbitral en conciencia, en el que se declararon 22

procedentes todas las prestaciones reclamadas por la 23

- 23 - RC. 255/2010.

afianzadora actora. 1

En contra del laudo arbitral la parte vencida 2

(Certificados Integrales Funcionales) promovió: 3

I.- Incidente de nulidad de laudo arbitral 4

seguido ante el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil de 5

esta ciudad, bajo el número de expediente 435/2006, el 6

que se declaró improcedente por resolución de veintidós 7

de agosto de dos mil seis, la que quedó firme porque la 8

Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de 9

esta ciudad revocó la admisión del recurso de apelación 10

que en su contra promovió la parte actora incidentista; el 11

Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el 12

Distrito Federal sobreseyó por un lado en el juicio de 13

garantía que se promovió contra el auto emitido por el 14

Tribunal de apelación y por otro, negó el amparo a 15

Certificados Integrales Funcionales, Sociedad Anónima 16

de Capital Variable. Esta resolución que fue confirmada 17

por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil 18

del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión R.C. 19

205/2007 de su índice. 20

En tanto que la parte vencedora (Afianzadora 21

Fiducia) tramitó: 22

II.- Incidente de ejecución de laudo arbitral del 23

- 24 - RC. 255/2010.

que tocó conocer al Juez Décimo Quinto de lo Civil del 1

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el 2

expediente 774/06, el que en cumplimiento a la ejecutoria 3

de cuatro de septiembre de dos mil ocho, emitida por el 4

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer 5

Circuito, al resolver el recurso de revisión R.C. 171/2008, 6

declaró, mediante resolución de veintinueve de 7

septiembre de dos mil ocho, procedente dicho incidente, 8

lo que trajo como consecuencia la homologación y 9

ejecución del laudo arbitral de veinticinco de abril de dos 10

mil seis. 11

Cabe destacar que dentro del incidente de 12

ejecución de laudo arbitral indicado la hoy recurrente 13

(Certificados Integrales Funcionales) dio voluntariamente 14

cumplimiento parcial al laudo arbitral, al haber aportado 15

al fideicomiso setenta y cuatro, mediante dos depósitos a 16

la cuenta concentradora a cargo de Banamex y a favor de 17

Afianzadora Fiducia las cantidades de $4’640,551.63 18

(cuatro millones seiscientos cuarenta mil quinientos 19

cincuenta y un pesos 63/100 m.n.), correspondiente a las 20

aportaciones en numerario no realizadas por la 21

fideicomitente a que se refiere el inciso “1” del cuarto 22

punto resolutivo del laudo arbitral y de $102,000.00 23

- 25 - RC. 255/2010.

(ciento dos mil pesos 00/100 m.n.), correspondiente a la 1

condena contenida en el inciso 5, del cuarto resolutivo del 2

citado laudo. 3

Posteriormente, Certificados Integrales 4

Funcionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, 5

antes Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 6

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 7

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 8

Variable demandó 9

III.- En la vía incidental de Afianzadora Fiducia, 10

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Hartford 11

Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 12

Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en 13

su carácter de fiduciaria en el fideicomiso de garantía 14

número setenta y cuatro; Guillermo Javier de Velasco 15

Mendívil; Raymundo Gil Rendón y Silvia Dalila Morales 16

Ortiz la declaración de nulidad del procedimiento 17

arbitral antes referido. 18

Como consecuencia de ello, reclamó del 19

árbitro y la secretaria arbitral la devolución de los 20

honorarios pagados a cada uno de ellos, por la 21

tramitación del procedimiento arbitral cuya nulidad se 22

pretendía. 23

- 26 - RC. 255/2010.

Además, de Afianzadora Fiducia, Sociedad 1

Anónima de Capital Variable; Guillermo Javier de Velasco 2

Mendívil y del árbitro Raymundo Gil Rendón, también 3

reclamó una indemnización por parte iguales de los 4

daños y perjuicios causados a la actora en su patrimonio, 5

por su conducta ilícita al haber designado de manera 6

ilegal al árbitro referido, quien se encontraba impedido 7

para tramitar y resolver el arbitraje, por ser apoderado de 8

la afianzadora codemandada y no haber alegado esa 9

causa de impedimento en el arbitraje. 10

De dicha demanda tocó conocer al Juez 11

Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del 12

Distrito Federal, quien lo radicó bajo el número de 13

expediente 1458/2008. 14

Una vez que fueron emplazados los citados 15

codemandados, dieron contestación al incidente de 16

mérito, haciendo valer entre otras excepciones, la de 17

cosa juzgada y cosa juzgada refleja, porque con 18

antelación la actora incidentista había promovido un 19

diverso incidente de nulidad de laudo arbitral ante el 20

Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil de esta ciudad, que 21

se radicó bajo el expediente 435/2006, el que fue resuelto 22

improcedente mediante interlocutoria de veintidós de 23

- 27 - RC. 255/2010.

agosto de dos mil seis, siendo que dicha sentencia había 1

causado ejecutoria por ministerio de ley, por lo que se 2

estimaba que el laudo arbitral era cosa juzgada. 3

Igualmente, alegaron que también se había 4

tramitado un incidente de homologación y ejecución de 5

laudo arbitral, el que se seguía ante el Juez Décimo 6

Quinto de lo Civil de esta ciudad, bajo el expediente 7

774/2006 y en el que ya se había dictado interlocutoria 8

firme por la que se homologó el laudo de veinticinco de 9

abril de dos mil seis. 10

En esas condiciones, se iniciaron dentro del 11

expediente 1458/2008, sendos incidentes respecto de las 12

excepciones de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, los 13

que se resolvieron improcedentes mediante resoluciones 14

de treinta de marzo de dos mil nueve. 15

Las interlocutorias referidas en el párrafo 16

anterior, fueron combatidas mediante juicios de amparo 17

indirecto por Raymundo Gil Rendón, Afianzadora Fiducia, 18

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Hartford 19

Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 20

Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en 21

su carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 22

garantía número setenta y cuatro y Guillermo Javier de 23

- 28 - RC. 255/2010.

Velasco Mendívil, de los que tocó conocer al Juez Sexto 1

de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, bajo los 2

números de expedientes 306/2009-I y sus acumulados 3

322/2009-II y 323/2009-III. Dichos juicios se 4

sobreseyeron, porque las cuestiones a dilucidar versaban 5

sobre violaciones procesales cometidas dentro de un 6

incidente que sólo podían hacerse valer hasta que se 7

dictara la resolución que lo decidiera en definitiva. 8

El sobreseimiento decretado fue confirmado 9

por este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del 10

Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión R.C. 11

255/2009. 12

Continuado que fue el incidente de nulidad del 13

procedimiento arbitral, el cinco de enero de dos mil diez, 14

se dictó resolución interlocutoria que declaró nulo el 15

procedimiento arbitral. 16

Raymundo Gil Rendón promovió juicio de 17

amparo indirecto contra la sentencia interlocutoria arriba 18

indicada. 19

De dicha demanda también tocó conocer al 20

Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito 21

Federal, el que la radicó bajo el número de amparo 22

49/2010-IV. 23

- 29 - RC. 255/2010.

En contra de la resolución anteriormente 1

descrita también promovieron juicio de amparo indirecto: 2

-Certificados Integrales Funcionales, Sociedad 3

Anónima, antes Certificados Integrales Fiduciarios, 4

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Certificados 5

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 6

Variable (juicio de amparo número 50/2010-V, del índice 7

del mismo Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil en 8

esta ciudad). 9

-Silvia Dalila Morales Ortiz, por su propio 10

derecho (juicio de amparo 56/2010-I del índice del mismo 11

Juzgado Sexto de Distrito en Materia Civil). 12

- Guillermo Javier de Velasco Mendívil, por su 13

propio derecho, quien tiene el carácter de apoderado y 14

delegado fiduciario de Afianzadora Fiducia, Sociedad 15

Anónima de Capital Variable, antes Hartford Fianzas, 16

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Fianzas 17

DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su 18

carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 19

garantía número setenta y cuatro (juicio de amparo 20

59/2010-IV del índice del mismo Juzgado Sexto). 21

- Leticia Ramos Garduño, en su carácter de 22

apoderada legal y delegada fiduciaria de Afianzadora 23

- 30 - RC. 255/2010.

Fiducia, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 1

Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, 2

antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital 3

Variable, en su carácter de fiduciaria en el contrato de 4

fideicomiso de garantía número setenta y cuatro (juicio de 5

amparo indirecto 60/2010-V, también del índice del Juez 6

Sexto de Distrito en Materia Civil). 7

Todos estos juicios constitucionales fueron 8

acumulados al diverso expediente 49/2010-IV. 9

Previos los trámites legales correspondientes, 10

el cuatro de mayo de dos mil diez se celebró la audiencia 11

constitucional, dictándose sentencia de amparo, la que 12

terminó de engrosarse el trece de julio de este año. 13

En dicho fallo se concedió el amparo a los 14

quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila Morales 15

Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y Afianzadora 16

Fiducia, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 17

Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, 18

antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital 19

Variable, en su carácter de fiduciaria en el contrato de 20

fideicomiso de garantía número setenta y cuatro; en tanto 21

que se negó el amparo a Certificados Integrales 22

Funcionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, 23

- 31 - RC. 255/2010.

antes Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 1

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 2

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 3

Variable. 4

Esta última resolución es la que constituye la 5

materia de la revisión en trato. 6

QUINTO.- Problemas.- Que por cuestión de 7

orden lógico y jurídico, en primer término, se plantearán y 8

analizarán, en su caso, los agravios contenidos en la 9

revisión principal y posteriormente, los expuestos en el 10

recurso adhesivo. 11

Así las cosas, de conformidad con los artículos 12

77 y 79 de la Ley de Amparo, las cuestiones 13

esencialmente controvertidas en el recurso principal se 14

constriñen a decidir lo siguiente: 15

1.- Si el juzgador federal incurrió en falta de 16

técnica judicial al no haber hecho un adecuado estudio 17

de la acción de nulidad del procedimiento arbitral que la 18

revisionista intentó, ya que limitó su análisis sólo a los 19

preceptos contenidos en el Título Cuarto del Código de 20

Comercio, cuando conforme al “Compromiso para Juicio 21

Arbitral” que suscribieron las partes y que no se estudió 22

en la resolución impugnada, quedó abierta la posibilidad 23

- 32 - RC. 255/2010.

de que fueran aplicables todas las disposiciones del 1

Código de Comercio (primer agravio). 2

2.- Si es incorrecta la afirmación del juez de 3

Distrito, en cuanto a que en ninguna parte de la 4

legislación mercantil mexicana se contempla la 5

posibilidad de demandar la nulidad del procedimiento 6

arbitral y sus consecuencias, pues dicho juzgador olvidó 7

que conforme a los artículos 2°, 81 y 1054 del Código de 8

Comercio estaba facultado para aplicar supletoriamente 9

las disposiciones de Derecho Civil, del Código Civil 10

Federal y del Código de Procedimientos Civiles para el 11

Distrito Federal (segundo agravio). 12

3.- Si la sentencia recurrida transgrede los 13

artículos 1° del Código Federal de Procedimientos 14

Civiles, 1324 del Código de Comercio, así como 14 y 17 15

constitucionales, porque: 16

3.1.- El hecho de que la acción de “nulidad de 17

procedimiento arbitral” no se encuentre expresamente 18

regulada en el Código de Comercio no significa que por 19

ello, se pueda violar un principio constitucional como lo 20

es la imparcialidad de los jueces, prevista en el artículo 21

17 de la Carta Magna, pues en todo caso, debieron 22

aplicarse supletoriamente las reglas del derecho común. 23

- 33 - RC. 255/2010.

3.2.- La determinación del juzgador de que en 1

los artículos 1457 a 1460 del Código de Comercio no se 2

prevea la nulidad de los laudos arbitrales carece de todo 3

sustento, pues aun cuando no se encuentre 4

expresamente regulada una acción, el juzgador está 5

obligado a resolverla interpretando e integrando el 6

Derecho, debiendo en el caso, analizar la acción bajo las 7

disposiciones relativas a la nulidad de los actos jurídicos 8

por ausencia de consentimiento previstas en los artículos 9

2224 a 2228 del Código Civil Federal. 10

3.3.- Conforme al principio general de Derecho 11

“Dame los hechos y yo te daré el derecho” no es requisito 12

sine qua non nombrar a las acciones, basta con someter 13

a consideración del juzgador los hechos en que se funda 14

la reclamación, para que sea éste quien determine su 15

procedencia o no, por ello es ilegal que el juzgador 16

federal haya considerado improcedente la acción de 17

nulidad del procedimiento arbitral, sólo por el hecho de 18

que no se encuentra prevista en la ley; máxime que en 19

Derecho Mercantil no existe un “listado” de acciones. 20

3.4.- La nulidad del procedimiento arbitral es 21

absoluta, inconvalidable e imprescriptible, porque lo 22

actuado ante una autoridad incompetente es inexistente y 23

- 34 - RC. 255/2010.

en el caso, tanto Afianzadora Fiducia como el árbitro 1

ocultaron su relación mandante-mandatario, defraudando 2

a la ley, por lo que la voluntad de la recurrente está 3

viciada y en consecuencia, el consentimiento para la 4

tramitación del juicio arbitral a través del árbitro 5

Raymundo Gil Rendón no se pudo integrar. 6

3.5.- La acción intentada encuentra analogía 7

con la acción de “nulidad de juicio concluido”, porque 8

trata de echar abajo un procedimiento tramitado en forma 9

fraudulenta, esto es, a sabiendas de que el árbitro 10

designado Raymundo Gil Rendón era apoderado de 11

Afianzadora Fiducia, quien fue parte actora en el 12

procedimiento arbitral tildado de nulo, lo que transgrede 13

el artículo 1428 del Código de Comercio; máxime que 14

conforme al compromiso arbitral se encontraba en orden 15

preferente para ser árbitro la licenciada Ligia Cuevas 16

Gurrutia. 17

3.6.- Es incorrecta la determinación del juez de 18

amparo de que la designación del árbitro Raymundo Gil 19

Rendón en el procedimiento arbitral no es de orden 20

público, pues: 21

3.6.1.- Se trata de un problema de 22

incompetencia del árbitro por su parcialidad y la 23

- 35 - RC. 255/2010.

“competencia per se” es una cuestión de orden público. 1

3.6.2.- Debe considerarse de orden público 2

porque asegura la garantía de neutralidad en todo 3

proceso legal y la confianza en los juzgadores. 4

3.6.3.- Todo lo relativo a un “procedimiento 5

fraudulento” es una cuestión de orden público porque 6

existe interés de la sociedad en que el mismo se declare 7

nulo cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta 8

de las partes. 9

3.6.4.- El que el árbitro haya obrado con 10

evidente violación a las normas del procedimiento es una 11

cuestión de orden público que incluso puede traer como 12

consecuencia que los jueces se rehúsen a ejecutar un 13

laudo. (tercer agravio). 14

4.- Si es incorrecta la decisión recurrida porque 15

un árbitro no puede resolver sobre su propia neutralidad 16

o parcialidad en la solución de un asunto, sino que ello 17

corresponde decidirlo a un órgano jurisdiccional, de 18

conformidad con lo dispuesto en el artículo 1415 del 19

Código de Comercio, por lo que la vía intentada fue la 20

correcta (cuarto agravio). 21

5.- Si bien la acción se ejercitó fuera de los 22

tres meses posteriores al dictado del laudo arbitral, ello 23

- 36 - RC. 255/2010.

no impide su ejercicio porque conforme a las leyes 1

supletorias, la recurrente se encontraba plenamente 2

facultada para ello, sobre todo porque dentro de ese 3

período la inconforme no estaba enterada de que el 4

árbitro Raymundo Gil Rendón era apoderado de 5

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 6

Variable, por lo que de obligarla a cumplir con dicho 7

plazo, se le estaría constriñendo a lo imposible (agravios 8

cuarto y quinto). 9

6.- Si la sentencia recurrida carece de la 10

debida fundamentación y la motivación adecuada 11

(agravios primero y tercero). 12

Los aspectos planteados en la revisión 13

adhesiva, se ciñen a determinar que: 14

A.- La sentencia de amparo está ajustada a 15

derecho, porque conforme a los artículos 1457 a 1463 del 16

Código de Comercio, en materia de arbitraje, sólo se 17

encuentran legisladas las figuras de nulidad y 18

reconocimiento o ejecución de laudo arbitral, pues el 19

legislador ha privilegiado la voluntad de las partes para la 20

solución de controversias entre comerciantes, al 21

establecer la intervención de la autoridad judicial sólo 22

para los casos que resulten indispensables para facilitar 23

- 37 - RC. 255/2010.

el desarrollo del procedimiento; de manera que la acción 1

de nulidad del procedimiento arbitral carece de sustento 2

jurídico (primer agravio). 3

B.- La sentencia de amparo causa agravio a la 4

recurrente adhesiva (Afianzadora Fiducia) al no haber 5

estudiado el tercer concepto de violación que expuso, 6

relativo a la violación a los principios de congruencia y 7

exhaustividad, por lo que hace a las excepciones de cosa 8

juzgada y cosa juzgada refleja que se opusieron y que se 9

resolvieron mediante interlocutorias de treinta de marzo 10

de dos mil nueve, pues aun cuando se trata de 11

violaciones intraprocesales, en caso de que se revocara 12

la sentencia de amparo, resultaría necesario establecer el 13

alcance de dichas interlocutorias en el fondo del asunto, 14

para que así el juez responsable estuviera obligado a 15

estudiar tales excepciones (segundo agravio). 16

SEXTO.- Derecho y argumentación (revisión 17

principal).- Que los argumentos de la revisión principal 18

devienen infundados. 19

Cabe destacar que los agravios expuestos 20

atacan directamente la concesión del amparo decretada 21

a los quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila 22

Morales Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y 23

- 38 - RC. 255/2010.

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 1

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de 2

Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima 3

de Capital Variable, en su carácter de fiduciaria en el 4

contrato de fideicomiso de garantía número setenta y 5

cuatro y por vía de consecuencia, la negativa de amparo 6

que se decretó contra la hoy recurrente principal, por lo 7

que debe considerarse materia de esta revisión toda la 8

ejecutoria de amparo. 9

La esencia de los problemas propuestos se 10

puede sintetizar en la siguiente premisa: 11

Si la acción de nulidad de procedimiento de 12

laudo arbitral intentada por la ahora recurrente se 13

encuentra prevista en la legislación mexicana y en 14

consecuencia, se puede ejercitar, tal como lo hizo la 15

recurrente. 16

Para resolver tal cuestionamiento, es 17

necesario retomar algunas notas doctrinales y legales 18

sobre el tema de arbitraje, de cuyas entrañas emana el 19

acto reclamado en el juicio de amparo que se revisa. 20

Arbitraje proviene del latín adbiter, formada por 21

la proposición ad y arbiter, que significa tercero que se 22

dirige a dos litigantes para entender sobre su 23

- 39 - RC. 255/2010.

controversia. 1

“El arbitraje es la institución por la que las 2

partes otorgan a árbitros la misión de dirimir sus 3

controversias.”1 Es un medio alternativo de carácter 4

extrajudicial para solucionar un litigio, a través de la 5

intervención de un tercero (árbitro o tribunal arbitral) que 6

decide el derecho, generalmente designado por los 7

contendientes, mediante el seguimiento de un 8

procedimiento que aunque puede estar regulado por la 9

ley adjetiva, es menos formalista que el procedimiento 10

jurisdiccional, ya que permite a las partes establecerlo, 11

con la única condición de que se respete el derecho de 12

defensa y de prueba, el de alegar y el de trato igual para 13

las partes. 14

La doctrina distingue varios tipos de arbitrajes 15

atendiendo a su origen (arbitraje voluntario o contractual, 16

forzoso e intermedio), al criterio o forma en que se 17

resuelven (jurídico o de derecho y de equidad o amigable 18

composición); por la relación jurídica que se ventila y por 19

las normas que en ellos se aplican (arbitraje interno o 20

doméstico y extranjero o internacional); atendiendo a la 21

naturaleza del árbitro que decide la controversia (arbitraje 22

1 Feldstein de Cárdenas, Sara L. y Leonardo de Herbón, Hebe M. El Arbitraje, Argentina, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 23.

- 40 - RC. 255/2010.

ad hoc y arbitraje institucional), etcétera, sin embargo, 1

para efectos de este análisis habremos de centrar la 2

atención en el arbitraje comercial (que es el que regula el 3

Código de Comercio), de naturaleza privada (dada la 4

calidad de las partes que intervienen) y doméstica o 5

nacional (dado que la sede del tribunal arbitral se fijó 6

dentro del territorio nacional y las partes se apegaron a 7

las leyes nacionales para resolver sus conflictos), según 8

se desprende del compromiso para juicio arbitral que 9

suscribieron el dos de junio de mil novecientos noventa y 10

nueve. 11

Al respecto, la extinta Tercera Sala de la 12

Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la 13

tesis del rubro: “ARBITRAJE.” (registro IUS 913,649) 14

que el arbitraje es una convención que la ley reconoce, 15

que implica una renuncia al conocimiento de la 16

controversia por la autoridad judicial y que en virtud de él, 17

las partes confían la decisión de sus conflictos a uno o 18

más particulares; así el árbitro no es funcionario del 19

Estado, ni tiene jurisdicción propia o delegada, tampoco 20

tiene imperio; las facultades que usa derivan de la 21

voluntad de las partes y requiere del auxilio de los jueces 22

para ejecutar la decisión que pronuncia. 23

- 41 - RC. 255/2010.

La Primera Sala de la Corte (en su integración 1

actual) en la tesis del rubro: “LAUDO ARBITRAL. EL 2

ARTÍCULO 1460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL 3

DISPONER QUE LA RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE 4

DE NULIDAD RELATIVO ES IRRECURRIBLE, NO 5

VIOLA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA TUTELA 6

JURISDICCIONAL.” (registro IUS 170,495) ha 7

considerado que el procedimiento arbitral es un medio 8

alternativo de solución de conflictos suscitados en 9

materia mercantil que consiste en el sometimiento 10

voluntario de las partes a un árbitro, las cuales optan 11

por la no intervención de la autoridad judicial, 12

esencialmente por cuestiones de celeridad, pragmatismo 13

y expeditez procesal. 14

La definición anterior adquiere relevancia 15

porque se refiere los dos principios elementales del 16

arbitraje, esto es, la prevalencia de la voluntad de las 17

partes sobre la norma y el de no intervención 18

jurisdiccional o intervención judicial excepcional, pues las 19

facultades de decisión del árbitro derivan precisamente 20

del consenso acordado por las partes involucradas en el 21

conflicto y no del Estado. 22

Visto así, el arbitraje resulta un instrumento 23

- 42 - RC. 255/2010.

valioso para la solución de conflictos de intereses de 1

forma justa, pronta y flexible; luego, su sistema jurídico 2

tiene por objeto hacer eficaz al arbitraje completando su 3

función con el imperium del juzgador, es decir, el órgano 4

jurisdiccional no tiene el carácter de supervisor o revisor 5

del árbitro, sino de colaborador. 6

En efecto, el marco jurídico del arbitraje está 7

conformado por dos pilares que juegan un papel distinto, 8

pero complementario, el primero es la legislación 9

internacional, conformada esencialmente por la Ley 10

Modelo de Arbitraje de la Comisión de las Naciones 11

Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (conocida 12

como UNCITRAL por sus siglas en inglés) y la 13

Convención de sobre el Reconocimiento y Ejecución de 14

Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 o Convención 15

de Nueva Cork; el segundo, por el derecho arbitral 16

nacional o lex arbitrii. 17

En México, desde mil novecientos ochenta y 18

ocho se efectuaron reformas al Código de Comercio, con 19

el objeto de introducir parcialmente disposiciones de la 20

legislación internacional referida en el párrafo anterior; sin 21

embargo, el contenido del actual Título Cuarto intitulado 22

“Del Arbitraje Comercial”, perteneciente al Libro V del 23

- 43 - RC. 255/2010.

Código de Comercio fue incorporado a dicho 1

ordenamiento por Decreto de Reformas publicado en el 2

Diario Oficial de la Federación el veintidós de julio de mil 3

novecientos noventa y tres, cuya iniciativa fue elaborada 4

por el Ejecutivo Federal, la cual además representa su 5

exposición de motivos. 6

De dicha exposición de motivos, cabe destacar 7

lo siguiente: 8

“(…) 9

Tal como lo expresé al rendir ante ese 10

honorable Congreso de la Unión mi Cuarto Informe de 11

Gobierno, es necesario consolidar la apertura hacia el 12

exterior. El proyecto internacional de México no puede 13

abstraerse de los nuevos retos políticos y económicos 14

que configuran ya el ámbito internacional. El panorama 15

internacional de hoy, de línea que se desarrollará en el 16

futuro cercano. 17

La modernización es, al exterior, una política 18

activa, lo que significa no esperar sino adelantar 19

iniciativas que contribuyan a aprovechar oportunidades 20

para consolidar nuestro proyecto como nación. Iniciativas 21

políticas que contribuyan a la distensión y al predominio 22

de la negociación en el ámbito multilateral, en el arreglo 23

- 44 - RC. 255/2010.

de conflictos y diferencias entre los involucrados, 1

configurando de esta manera un entorno más favorable 2

para México. Asimismo, iniciativas económicas, técnicas 3

y financieras que complementen y hagan rendir el 4

esfuerzo interno y den expresión concreta a una mayor 5

presencia y beneficio a México en su participación en los 6

mercados internacionales. 7

8

A pesar de la incertidumbre proveniente del 9

dinamismo con que se adapta y cambia en la actualidad 10

el marco de las relaciones internacionales, se puede 11

afirmar que en el futuro el desarrollo de los 12

acontecimientos estará determinado por una creciente 13

interdependencia a nivel regional y global. Ello se hace 14

cada vez más evidente en diversas cuestiones como la 15

del comercio, que se ha convertido en un elemento 16

fundamental del Derecho Internacional. 17

México está atento a estos avances en la 18

integración, para adecuar sus acciones a las nuevas 19

realidades, a partir del fortalecimiento de su soberanía. 20

En respuesta a sus propios intereses, ha llevado a cabo 21

importantes medidas de modernización que le permiten 22

estar más preparado para competir internacionalmente e 23

- 45 - RC. 255/2010.

interactuar con mayor eficacia en un mundo cada vez 1

más global, y para configurar una plataforma de acción 2

conjunta con otros países y subregiones, en un momento 3

en el que el cumplimiento de las normas básicas del 4

Derecho Internacional podría estar amenazado por las 5

aceleradas transformaciones políticas, económicas y 6

sociales que se experimentan a nivel mundial. 7

Como parte de su modernización 8

económica, México vive hoy un importante proceso 9

de cambio legislativo que facilita su completa 10

incorporación al flujo del comercio mundial. Hemos 11

entrado de lleno en una etapa de apertura comercial 12

que nos está permitiendo aprovechar los beneficios 13

de los mercados mundiales. Los tratados 14

internacionales celebrados por el país, y los que 15

están en vías de celebrarse, hacen necesario para su 16

mejor aprovechamiento, que se proceda también a la 17

actualización de las leyes comerciales, sobre todo las 18

relativas a la contratación privada. 19

En efecto, la intensa red de relaciones 20

comerciales acerca cada vez más a los diferentes 21

países, lo que ha dado a la figura del arbitraje 22

comercial un mayor atractivo como instrumento 23

- 46 - RC. 255/2010.

práctico y expedito de solución de controversias 1

mercantiles que llegan a presentarse en el curso de 2

las relaciones comerciales. Destacan entre sus 3

ventajas: celeridad, costo económico definido, así 4

como una acentuada especialización, acordes con 5

una sociedad en pleno desarrollo. 6

En ese contexto, las lagunas legales en 7

materia mercantil se pueden convertir en obstáculos 8

al comercio cuando impiden o dilatan su desarrollo; 9

es por ello que conviene, en la medida de lo posible, 10

y cuidando siempre el respeto irrestricto del orden 11

público, adecuar la legislación mercantil a las 12

necesidades de la época. 13

Con frecuencia se recurre al arbitraje 14

comercial para la solución de controversias entre 15

empresarios mercantiles; de modo principal para las 16

que resultan de sus relaciones contractuales, sin 17

excluir las que derivan las relaciones extra 18

contractuales. 19

(…) 20

En cuanto a la nulidad de los laudos, 21

regulada en el Capítulo VIII, se prevé que estos sólo 22

podrían ser anulados por el juez cuando la parte que 23

- 47 - RC. 255/2010.

intente la acción demuestre la incapacidad de alguna 1

de las partes o la invalidez del acuerdo de arbitraje en 2

virtud de la ley a la que las partes lo hubieren 3

sometido, o bien, si nada se hubiese indicado al 4

respeto, conforme a nuestra legislación. Asimismo, 5

podrían alegarse como causas de nulidad, los 6

defectos en la notificación de la designación de 7

árbitros o de actuaciones arbitrales; que el laudo 8

excede los términos del acuerdo de arbitraje o que la 9

composición del tribunal arbitral no se ajustó al 10

acuerdo celebrado entre las partes. También sería 11

causa de nulidad que el juez compruebe que de 12

conformidad con la ley mexicana la controversia no 13

es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al 14

orden público. 15

El Capítulo IX se refiere al reconocimiento y 16

ejecución de laudos. Al respecto, se consideraría a los 17

laudos arbitrales, independientemente del país en que se 18

dicte, como vinculantes. La ejecución del mismo se 19

sujetaría a las disposiciones del propio capítulo y a 20

que exista petición por escrito ante el juez competente, lo 21

que se sustanciaría incidentalmente conforme al artículo 22

360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin 23

- 48 - RC. 255/2010.

que la resolución pueda ser objeto de recurso alguno. 1

Expresamente se prevé que el reconocimiento 2

o la ejecución del laudo arbitral se podría denegar 3

cuando se compruebe la existencia de las causas de 4

nulidad arriba señaladas. 5

La presente iniciativa propone reformar, 6

igualmente, los artículos 569, 570 y 571 del Código 7

Federal de Procedimientos Civiles, a efecto de excluir 8

del procedimiento de reconocimiento de resoluciones 9

extranjeras previsto en dicho Código, a los laudos 10

arbitrales comerciales, con el fin de evitar posibles 11

contradicciones con las reformas y adiciones que se 12

proponen al Código de Comercio. 13

En síntesis, la presente iniciativa de reformas 14

al Código de Comercio que someto a la consideración de 15

ese honorable Congreso de la Unión, responde a una de 16

las preocupaciones esenciales del Gobierno de la 17

República de contar con un orden jurídico interno 18

capaz de ofrecer soluciones eficaces a los 19

requerimientos de una sociedad mexicana moderna y 20

con proyección internacional, inserta en un mundo 21

de relaciones complejas.” 22

De la transcripción anterior se advierte que la 23

- 49 - RC. 255/2010.

intención de la propuesta del Ejecutivo Federal, adoptada 1

posteriormente por el legislador al reformar el Código de 2

Comercio fue la de crear un conjunto de normas jurídicas 3

internas que regularan específicamente el arbitraje 4

comercial y que fueran acordes con lo que el Derecho y 5

los tratados internacionales ya preveían sobre dicha 6

materia, pues se vislumbraba que el derecho arbitral 7

nacional tendría un papel tanto subsidiario como 8

complementario, el primero en cuanto a que se aplicaría 9

en ausencia de pacto en contrario por las partes y el 10

segundo, porque cubriría los aspectos no acordados por 11

las partes en el pacto arbitral, lo que dio como resultado 12

que las normas contenidas en el Título Cuarto del Libro V 13

del Código de Comercio, relativas al arbitraje comercial 14

sean carácter excepcional y no general. 15

El sistema arbitral está cuidadosamente 16

diseñado bajo el principio de la no intervención o de la 17

mínima intervención de un órgano jurisdiccional, pues lo 18

que se busca es dotar a los particulares de un proceso 19

más flexible, eventualmente más rápido y sobre todo en 20

el que se cuente con la posibilidad de escoger a las 21

personas que ellos consideren más preparadas y 22

capacitadas para decidir su pleito. 23

- 50 - RC. 255/2010.

El principio de no intervención sirve como 1

delimitador frente a instituciones de naturaleza y origen 2

distintos que responden a necesidades diferentes, a 3

saber: el procedimiento jurisdiccional y el procedimiento 4

arbitral. El juez se encarga de la función pública de 5

administrar justicia; el árbitro no es un funcionario judicial, 6

porque el arbitraje no es un procedimiento judicial. 7

En esa medida, dentro del derecho arbitral el 8

juzgador sólo debe considerarse un colaborador del 9

árbitro, dada la facultad de imperium de la que éstos 10

carecen y a virtud de la cual sus determinaciones se 11

hacen exigibles. En apoyo: “ARBITRAJE VOLUNTARIO. 12

SU CONCEPCIÓN JURÍDICA.” (registro IUS 166,501). 13

Ciertamente, “el arbitraje no es un 14

procedimiento para administrar justicia, no es una función 15

de la actividad jurisdiccional del Estado que se 16

desempeña por los jueces y tribunales que integran al 17

poder judicial o por los tribunales administrativos. No es 18

el ejercicio de la función prevista en el artículo 17 de la 19

Constitución, que dice: “Toda persona tendrá derecho a 20

que se le administre justicia por los tribunales que 21

estarán expeditos para impartirla. Este es, claramente, un 22

derecho frente al Estado, una garantía individual. El 23

- 51 - RC. 255/2010.

arbitraje no lo es pues tiene que ser convenido por las 1

partes. Los tribunales actuarán conforme a la ley, a 2

petición de parte legítima. Esta actuación no requiere el 3

consentimiento de la otra u otras partes. Si éstas no 4

acuden al procedimiento judicial sufrirán las 5

consecuencias de su rebeldía. En el arbitraje, en cambio, 6

sólo puede ponerse en movimiento el procedimiento si 7

las partes han dado previamente su consentimiento para 8

que la controversia se resuelva por este medio. Sólo 9

sobre esta base las partes necesitarán acudir al 10

procedimiento arbitral para no ser consideradas 11

rebeldes.”2 12

El principio de no intervención se encuentra 13

inmerso en la legislación mexicana, particularmente en el 14

artículo 1421 del Código de Comercio, que dispone: 15

“salvo disposición en contrario, en los asuntos que se 16

rijan por el presente Título, no se requerirá intervención 17

judicial.” 18

De acuerdo con lo expuesto, la intervención 19

que un juez puede tener en un arbitraje es mínima y se 20

justifica sólo en razón del imperio que ejerce para que se 21

cumplan las determinaciones arbitrales. 22

2 Medina Mora, Raúl, “Cláusula y Acuerdo Arbitrales, 1. La naturaleza del arbitraje comercial y su relación con el compromiso arbitral.”, en Pereznieto Castro, Leonel (comp.), Arbitraje Comercial Internacional, México, Fontarama, 2000, pág. 16.

- 52 - RC. 255/2010.

Los casos en que tal intervención ocurre 1

limitativamente son los siguientes: 2

1.- Ejecución del acuerdo arbitral. 3

2.- Constitución del tribunal arbitral. 4

3.- Medidas precautorias. 5

4.- Costas. 6

5.- Nulidad. 7

6.- Reconocimiento y ejecución del laudo 8

arbitral. 9

El principio de no intervención adquiere radical 10

importancia porque a virtud de él, el arbitraje se erige 11

como un procedimiento autónomo de solución de 12

conflictos que de no respetarse hace nula la existencia de 13

todo procedimiento, medio o instrumento alterno que 14

intente de manera justa, viable y eficaz de resolver un 15

sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente 16

tráfico de negocios. Así lo consideraron los ministros de 17

la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la 18

Nación, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y 19

José Ramón Cossío Díaz, al emitir su voto disidente al 20

resolverse la contradicción de tesis número 51/2005, que 21

dio lugar a la jurisprudencia del rubro: “ARBITRAJE 22

COMERCIAL. COMPETENCIA PARA CONOCER DE 23

- 53 - RC. 255/2010.

LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL ACUERDO DE 1

ARBITRAJE PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO 2

DEL ARTÍCULO 1424 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, 3

CORRESPONDE AL JUEZ Y NO AL TRIBUNAL 4

ARBITRAL.” (registro IUS 174,303), que en sus dos 5

últimos párrafos, es del siguiente tenor: 6

“Finalmente, al surgir todo procedimiento 7

arbitral del sano albedrío de las partes, es decir, de su 8

voluntad expresa en pleno uso de sus facultades, de 9

subyugar, total o parcialmente, determinado o 10

determinable conflicto a la jurisdicción de un árbitro o 11

tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las 12

partes de prescindir del Poder Judicial del Estado. 13

De tal forma que toda resolución emitida por 14

Jueces o tribunales estatales que recaiga sobre 15

cuestiones que no sean propiamente de orden o interés 16

público y que, además, hayan sido explícitamente 17

encomendadas al poderío exclusivo de un determinado 18

árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa 19

a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula 20

compromisoria o compromiso arbitral, acabaría 21

violentando el principio de autonomía de la voluntad de 22

las partes, de modo tan alarmante, que se vería 23

- 54 - RC. 255/2010.

pisoteado tanto su sano albedrío como la razón de 1

existencia de todo procedimiento, medio o instrumento 2

alterno que intente de manera justa, viable y eficaz dar 3

solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el 4

creciente tráfico de negocios y servicios en la sociedad 5

de hoy.” 6

Entonces, a partir del principio de no 7

intervención estatal en las cuestiones arbitrales, el 8

derecho arbitral se vuelve hermético, restrictivo, de 9

autocontenido, constituye un cuerpo que contiene todas 10

sus piezas sin necesitar apoyarse en otros 11

ordenamientos, a través de la supletoriedad, porque 12

dentro del mismo están los elementos para resolver 13

cualquier eventualidad que surja respecto de un 14

procedimiento arbitral, tan es así que la última parte del 15

artículo 1051 del Código de Comercio expresamente 16

señala que el procedimiento convencional ante tribunales 17

se regirá por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053 y 18

el procedimiento arbitral por las disposiciones del 19

Título Cuarto del Libro V del código en cita, de donde 20

se colige que atendiendo a la competencia federal para 21

legislar en materia mercantil prevista en la fracción X del 22

artículo 73 constitucional, el legislador estableció un 23

- 55 - RC. 255/2010.

estatuto único en el Código de Comercio respondiendo 1

con ello a la unicidad que caracteriza a la materia federal 2

y que se exige por el ámbito de aplicación espacial de las 3

leyes mercantiles, las cuales rigen en todo el territorio 4

nacional, a virtud del cual pudiera restringirse la 5

intervención jurisdiccional en los procedimientos 6

arbitrales única y exclusivamente a lo previsto en el 7

citado Título Cuarto “Del Arbitraje Comercial.” 8

Suponer lo contrario, esto es, que en materia 9

arbitral pudieran incidir otras disposiciones mercantiles e 10

incluso de derecho común, causaría una problemática de 11

dispersión, esto es, de tener una legislación no uniforme 12

en relación con el derecho arbitral internacional, lo que 13

frustraría la intención del legislador de tener un sistema 14

jurídico que acogiera al arbitraje como medio preferido de 15

solución de las disputas en el comercio internacional, 16

pues ello daría lugar a que los jueces mexicanos 17

interpretaran el Código de Comercio de manera diferente 18

dependiendo de que se aplicara a un arbitraje 19

internacional o a uno nacional, lo que resultaría un 20

absurdo en detrimento de ese medio alternativo de dirimir 21

conflictos. Sirve de sustento: “ARBITRAJE 22

COMERCIAL. ASPECTOS RELEVANTES Y 23

- 56 - RC. 255/2010.

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL TÍTULO CUARTO DEL 1

LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO DE COMERCIO.” 2

(registro IUS 166,510). 3

En virtud de lo anterior, contrario a lo que 4

esgrime la recurrente y que se sintetiza en los 5

problemas identificados como uno y dos y 6

subproblemas 3.1. a 3.4., del considerando que 7

antecede, en materia de arbitraje no es posible hacer un 8

análisis e interpretación integral de la ley ni aplicar 9

supletoriamente otras normas o principios generales de 10

Derecho para la solución de los asuntos, porque como 11

acertadamente lo señaló el juez de Distrito, dicha materia 12

atiende a disposiciones particulares y específicas, ajenas 13

a cualquier otra rama del Derecho y aplicables sólo a un 14

limitado grupo de personas, dadas las características 15

especiales que la distinguen, a saber: 16

-Es aplicable a relaciones comerciales. 17

-La voluntad de las partes para someterse al 18

arbitraje es el elemento esencial. 19

-Se apoya en el principio de la no intervención 20

o de la mínima intervención del órgano jurisdiccional. 21

Luego, los preceptos del Código de Comercio 22

que regulan el arbitraje constituyen una legislación 23

- 57 - RC. 255/2010.

especializada, creada exclusivamente para regular esa 1

forma de heterocomposición, por lo que se insiste, no 2

admite la intromisión de otras normas jurídicas ni de 3

principios generales, a menos que sea por disposición 4

expresa de la ley, como sucede con los artículos 1460 y 5

1463 del Código de Comercio que prevén que el 6

procedimiento de nulidad, reconocimiento o ejecución de 7

un laudo arbitral se sustanciará incidentalmente de 8

conformidad con el artículo 360 del Código Federal de 9

Procedimientos Civiles o con el artículo 1445 del código 10

mercantil que en su última parte establece la obligación 11

del árbitro o el tribunal arbitral de tomar en cuenta los 12

usos mercantiles aplicables al caso. 13

Así, si en Derecho las disposiciones 14

especiales, como casos de excepción, son derogatorias 15

de las reglas generales que las contradicen, es inconcuso 16

que la legislación arbitral excluye a cualquier otra 17

disposición de carácter general que se pretenda aplicar, 18

en razón del principio de especialización de la ley. En 19

este sentido: “DISPOSICIONES ESPECIALES.” (registro 20

IUS 395,570). 21

Este principio de especialización que se 22

corrobora con el contenido de la primera parte del artículo 23

- 58 - RC. 255/2010.

1415 del Código de Comercio que dispone que las 1

disposiciones de ese título se aplicarán al arbitraje 2

comercial nacional, y al internacional cuando el lugar 3

del arbitraje se encuentre en territorio nacional, salvo lo 4

dispuesto en los tratados internacionales de que México 5

sea parte o en otras leyes que establezcan un 6

procedimiento distinto o dispongan que determinadas 7

controversias no sean susceptibles de arbitraje; así como 8

con la última parte del artículo 1051 del código en cita, al 9

que ya se ha hecho referencia y en el que se establece 10

que el procedimiento arbitral se regirá por las 11

disposiciones del Título Cuarto del Libro V del código 12

mercantil. 13

Conforme a lo expuesto, la intervención de la 14

autoridad judicial debe ceñirse a las reglas establecidas 15

en la legislación especializada, por eso es que resultan 16

infundados los extensos argumentos que la recurrente 17

formula en cuanto a la aplicación al caso de 18

disposiciones ajenas al arbitraje. 19

Ahora, una vez que se ha determinado que a 20

la materia de arbitraje no le son aplicables las demás 21

disposiciones del Código de Comercio y menos aún las 22

de derecho común, dado que en México existe una 23

- 59 - RC. 255/2010.

legislación especializada al respecto que excluye las 1

normas generales, conviene abordar el tema particular de 2

la acción de nulidad del procedimiento arbitral que intentó 3

la recurrente. 4

Al respecto cabe destacar que Francisco 5

González de Cossío, en su obra “El Arbitraje y la 6

Judicatura” sostiene en relación a las acciones 7

específicas de nulidad, reconocimiento y ejecución de 8

laudo arbirtal que: “El juicio de nulidad y el de 9

reconocimiento y ejecución están diseñados como 10

medidas extraordinarias que no versan sobre el 11

contenido de la decisión del tribunal arbitral, sino sobre 12

ciertas situaciones que, de ocurrir, pondrían en tela de 13

juicio la legitimidad de la misma. El centro de atención no 14

es sobre el fondo, sino la forma, de la decisión.”3 15

De la lectura de los preceptos que constituyen 16

los Capítulos VIII y IX, del Título Cuarto, del Libro V del 17

Código de Comercio se tiene que una vez dictados los 18

laudos arbitrales, sólo podrán ser objeto de estudio por la 19

autoridad judicial cuando se ejercite una de las acciones 20

prevista en la legislación arbitral mexicana, esto es, que 21

se promueva el procedimiento o incidente de nulidad 22

(previsto en los artículos 1422 y 1457 a 1460 del Código 23

- 60 - RC. 255/2010.

de Comercio); el reconocimiento y/o la ejecución del 1

laudo arbitral (referidos en los artículos 1460 a 1462 del 2

ordenamiento citado), porque son las únicas acciones 3

expresamente contempladas por la lex arbitrii nacional. 4

Así lo ha reconocido implícitamente la Primera 5

Sala de nuestro Máximo Tribunal al emitir la tesis aislada: 6

“ARBITRAJE COMERCIAL. NULIDAD, 7

RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN SON 8

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES RELACIONADOS 9

CON LOS LAUDOS ARBITRALES (INTERPRETACIÓN 10

DE LOS ARTÍCULOS 1422, 1457 A 1462 DEL CÓDIGO 11

DE COMERCIO).” (registro IUS 166,508), que si bien no 12

es de observancia obligatoria al no constituir 13

jurisprudencia, sí es factible de normar el criterio de otros 14

órganos jurisdiccionales al no existir criterio que la 15

contradiga. 16

En dicha tesis se determinó lo siguiente: 17

“Una vez dictados, los laudos arbitrales 18

podrán ser objeto de estudio por la autoridad judicial 19

cuando se promuevan los procedimientos de nulidad 20

(artículos 1422 y 1457 a 1460), reconocimiento y 21

ejecución (artículos 1460 a 1462). La nulidad es una vía 22

3 González de Cossío, Francisco, El Arbitraje y la Judicatura, México, Porrúa, 2007, pág. 49.

- 61 - RC. 255/2010.

de naturaleza procesal interdictal especial (la ley la 1

denomina "incidental") que se sustancia a petición de 2

parte ante la potestad judicial y tiene por objeto anular el 3

laudo cuando se presente algún motivo para ello, y de 4

resultar procedente, el fallo arbitral quedará sin efectos a 5

partir de la fecha que así lo declare el juez competente 6

(común o federal, a elección del actor y por efectos de la 7

jurisdicción concurrente) aunque dicho laudo también 8

puede quedar parcialmente nulificado y, en 9

consecuencia, sujeto a los términos de la resolución de 10

nulidad que dicte el juez que conozca del procedimiento. 11

El reconocimiento de laudo arbitral es el acto formal 12

realizado por la autoridad judicial que lo declara como 13

final y obligatorio sobre los puntos controvertidos entre 14

las partes, el efecto de este procedimiento jurisdiccional 15

es el de darle efectos jurídicos a los resolutivos de un 16

laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa, 17

concepto que deriva de la noción de que existen 18

diferencias entre el reconocimiento del laudo y su 19

ejecución, es decir, un laudo puede ser reconocido sin 20

ser ejecutado, pues éste puede ser aportado a un juicio 21

como prueba de que una controversia sobre la que versa 22

ya representa cosa juzgada (res judicata) y, por ende, no 23

- 62 - RC. 255/2010.

sería necesario volver a litigar el asunto; así como 1

también puede ser reconocido para aportarse como 2

prueba y fundamento de la compensación. Por último, la 3

ejecución de un laudo es el medio para que se 4

materialicen los efectos de lo resuelto, incluso 5

coactivamente y aun contra la voluntad de las partes 6

comprometidas a cumplirlo; constituye el mecanismo por 7

virtud del cual mediante la intervención judicial y con la 8

posible utilización de la fuerza pública se conmina a 9

materializar y consumar hasta sus últimas consecuencias 10

los efectos del fallo arbitral. Además, el conocimiento de 11

esta vía corresponde al juez del orden común o federal 12

con jurisdicción territorial en el domicilio del demandado 13

o, en su defecto, en el de ubicación de los bienes que 14

serán objeto de la ejecución.” 15

El capítulo VIII del Título Cuarto, del Libro V 16

del Código de Comercio se refiere a la acción de nulidad 17

de los laudos arbitrales y para este estudio es el que 18

adquiere particular importancia. Al efecto se tiene que: 19

El artículo 1458 del ordenamiento en cita 20

dispone que la petición de nulidad debe formularse 21

dentro de un plazo de tres meses contado a partir de la 22

fecha en que el interesado fue notificado del laudo y 23

- 63 - RC. 255/2010.

conforme al artículo 1460, el procedimiento de nulidad se 1

substanciará incidentalmente, de conformidad con lo 2

dispuesto en el artículo 360 del Código Federal de 3

Procedimientos Civiles. 4

El artículo 1457 del Código de Comercio 5

contiene de manera limitativa y no enunciativa las 6

causas por las que un laudo arbitral puede ser 7

anulado y son: 8

I.- Que la parte que lo intente compruebe: 9

-Que una de las partes en el acuerdo de 10

arbitraje estuviera afectada por alguna incapacidad, o 11

que dicho acuerdo no sea válido, en virtud de la ley a que 12

las partes lo hayan sometido, o si nada se hubiera 13

indicado a ese respecto, en virtud de la legislación 14

mexicana. 15

-Que una de las partes no hubiera sido 16

debidamente notificada de la designación de un árbitro o 17

de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por 18

cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. 19

-Que el laudo se refiera a una controversia no 20

prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones 21

que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; en 22

este caso, si las cuestiones sometidas al arbitraje pueden 23

- 64 - RC. 255/2010.

separarse de las que no lo están, se podrán anular estas 1

últimas. 2

-Que la composición del tribunal arbitral o el 3

procedimiento arbitral no se hayan ajustado en el 4

acuerdo celebrado entre las partes, salvo que dicho 5

acuerdo estuviera en conflicto con una disposición del 6

código de la que las partes no pudieran apartarse o, a 7

falta de dicho acuerdo, que no se hayan ajustado al Título 8

Cuarto del Libro V del Código de Comercio. 9

II.- Que el juez compruebe que, según la 10

legislación mexicana, el objeto de la controversia no sea 11

susceptible de arbitraje o que el laudo sea contrario al 12

orden público. 13

Por su parte, el artículo 1462 del Código de 14

Comercio, contenido en el Capítulo IX del Título Cuarto 15

en comento, relativo al “Reconocimiento y Ejecución de 16

Laudos” establece que sólo podrá denegarse el 17

reconocimiento de la ejecución de un laudo, cuando una 18

de las partes en el acuerdo de arbitraje estuviera 19

afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no 20

sea válido en virtud de la ley a que las partes lo hayan 21

sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, 22

en virtud de la ley del país en que se haya dictado el 23

- 65 - RC. 255/2010.

laudo; cuando una de las partes no fue debidamente 1

notificada de la designación de un árbitro o de las 2

actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier 3

otra razón, hacer valer sus derechos; o cuando el laudo 4

se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de 5

arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos 6

del arbitraje, en cuyo caso, si las cuestiones sometidas al 7

arbitraje pueden separarse, podrá reconocerse las que 8

sean válidas; cuando la composición del tribunal o el 9

procedimiento arbitral no se haya ajustado al acuerdo 10

celebrado entre las partes o, en su defecto, tal acuerdo 11

no se ajuste a la ley del país donde se efectuó el 12

arbitraje; cuando el laudo no sea aún obligatorio para las 13

partes o hubiere sido anulado o suspendido por el juez 14

del país en que, o conforme a cuyo derecho, se hubiere 15

dictado; o cuando el juez compruebe que, según la 16

legislación mexicana, el objeto de la controversia no sea 17

susceptible de arbitraje o que el reconocimiento o la 18

ejecución del mismo sean contrarias al orden público. 19

De la atenta lectura de los artículos invocados 20

se desprende que la materia de la nulidad o de la 21

denegación del reconocimiento es únicamente el 22

laudo, esto es, el legislador sólo previó la posibilidad de 23

- 66 - RC. 255/2010.

anular la decisión final del arbitraje, más en ningún 1

momento consideró procedente nulificar todo el 2

procedimiento arbitral, porque ello contravendría los 3

principios de prevalencia de la voluntad de las partes 4

sobre la norma y de no intervención o mínima 5

intervención jurisdiccional que rigen el arbitraje, al echar 6

abajo el procedimiento que las partes convinieron para 7

solventar sus diferencias. 8

En ese orden de ideas, es inconcuso que la 9

legislación arbitral mexicana no contempla expresamente 10

la acción de nulidad de procedimiento arbitral que la 11

revisionista intentó, tal como la propia recurrente lo 12

reconoce al expresar sus agravios y en esa virtud, resulta 13

inexacto que el juez federal haya incurrido en falta de 14

técnica judicial al no haber hecho un adecuado estudio 15

de la acción intentada, porque a juicio de la recurrente no 16

tomó en cuenta el contenido del compromiso para juicio 17

arbitral que se suscribió de conformidad con lo 18

establecido en los artículos 1426 y 1427 y demás 19

relativos del Código de Comercio, lo que según ella, daba 20

pauta a la aplicación supletoria de las demás 21

disposiciones de la legislación mercantil e incluso, hasta 22

de las disposiciones de derecho común para justificar la 23

- 67 - RC. 255/2010.

procedencia de la acción intentada. 1

Ello porque aun cuando es cierto que en el 2

compromiso para juicio arbitral expresamente se señaló 3

lo siguiente: 4

“LAS PARTES CONVIENEN Y ACEPTAN DE 5

CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS 6

ARTÍCULOS 1426, 1427 Y DEMÁS RELATIVOS DEL 7

CÓDIGO DE COMERCIO, EN QUE CUALQUIER 8

CONTROVERSIA QUE SURJA EN RELACIÓN O CON 9

MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DE 10

FIDEICOMISO, LA SOMETERÁN AL PROCEDIMIENTO 11

ARBITRAL AQUÍ PACTADO PARA QUE SE RESUELVA 12

MEDIANTE FALLO EN CONCIENCIA O AMIGABLE 13

COMPOSICIÓN,…” 14

Lo cierto es que la referencia que se hizo a los 15

“demás artículos relativos del Código de Comercio” no 16

tiene de ninguna manera el alcance de transgredir el 17

principio de especialización de la ley que el artículo 1415 18

del Código de Comercio prevé, pues dicha mención tiene 19

más el carácter de mero formalismo jurídico que en 20

realidad de un pacto sobre la legislación aplicable, 21

porque ni siquiera se hace indicación precisa sobre de 22

qué otros preceptos aplicables se trata; además, dicha 23

- 68 - RC. 255/2010.

frase debe entenderse en todo caso, como la referencia a 1

todos aquellos preceptos que resulten aplicables al caso, 2

que en el particular serían todos los contenidos en el 3

Título Cuarto, del Libro V del Código de Comercio, o sea, 4

los relativos al arbitraje comercial, pero de ninguna 5

manera puede considerarse que por ese solo hecho 6

podía aplicarse al particular cualquier disposición de 7

carácter mercantil no incluida en el título del arbitraje y 8

mucho menos cualquier otra norma de derecho común o 9

principio general de Derecho para crear o justificar la 10

procedencia de la acción de nulidad de procedimiento 11

arbitral que intentó la recurrente, habida cuenta que ello, 12

además de contravenir el principio de especialización de 13

la ley ya mencionado, se violenta la naturaleza del 14

arbitraje, su elemento esencial que es la voluntad de las 15

partes, el principio de la no intervención o mínima 16

intervención jurisdiccional en los temas arbitrales, pero 17

sobre todo el principio constitucional relativo a que la 18

autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite, pues 19

considerar la procedencia de una acción no prevista 20

expresamente en el derecho arbitral implica una 21

extralimitación del juez quien no tiene facultades 22

legislativas para crear jurídicamente la acción sobre la 23

- 69 - RC. 255/2010.

que está juzgando. 1

Así, si la acción de nulidad del procedimiento 2

arbitral intentada por la hoy recurrente no se encuentra 3

expresamente prevista en el título respectivo al arbitraje, 4

es acertado que el juez de Distrito haya concedido el 5

amparo a Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila Morales 6

Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y Afianzadora 7

Fiducia, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 8

Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, 9

antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital 10

Variable, en su carácter de fiduciaria en el contrato de 11

fideicomiso de garantía número setenta y cuatro, en 12

razón de que tal pretensión no tiene fundamento jurídico. 13

Igualmente, resulta infundado el argumento 14

que da lugar al subproblema 3.5., relativo a que la 15

acción que la recurrente intentó encuentra analogía con 16

la de nulidad de juicio concluido. 17

En efecto, se ha dicho que el procedimiento 18

arbitral es una alternativa de solución de conflictos entre 19

particulares que cobra fuerza ante la ineficiente 20

impartición de justicia estatal, que se apoya 21

primordialmente en la voluntad de las partes y sólo por 22

excepción en la ley. 23

- 70 - RC. 255/2010.

En esa tesitura, el arbitraje ofrece las 1

siguientes ventajas: flexibilidad en cuanto a que las 2

partes pueden establecer las reglas procesales, idioma, 3

lugar del arbitraje y derecho aplicable al fondo de la 4

disputa; reducción de tiempo y costos; especialización, 5

porque como las partes intervienen en la selección de los 6

árbitros, pueden designar personas expertas en la 7

materia de la controversia; confidencialidad, esto es, se 8

trata de un procedimiento privado, en el que no se 9

divulga información privilegiada; inmediatez, por la 10

escasa carga de trabajo de los árbitros; mayor 11

convencimiento de las partes sobre el procedimiento; 12

decisiones definitivas y obligatorias para las partes, 13

máxime que las causales para denegar el 14

reconocimiento y la ejecución o para conceder la 15

nulidad de un laudo arbitral están perfectamente 16

acotadas en la ley; la simplificación de los requisitos 17

para la ejecución de los laudos extranjeros. 18

De ahí que el arbitraje sea un procedimiento 19

autónomo y diferente de los procedimientos 20

jurisdiccionales, tan es así que el conjunto de normas que 21

lo contemplan ya sea en el ámbito internacional o en el 22

nacional tienen un alto grado de especialidad y por ende, 23

- 71 - RC. 255/2010.

sólo son aplicables a los procedimientos arbitrales. En 1

sentido inverso, las reglas generales del derecho, ya 2

mercantil, ya civil o de cualquier otra materia le son 3

inaplicables por exclusión. 4

Entonces, devienen infundados los 5

argumentos de la recurrente en los que pretende que la 6

acción de nulidad de procedimiento arbitral que intentó se 7

homologue a la acción de nulidad de juicio concluido que 8

contempla la legislación civil, pues dada la naturaleza 9

autónoma del arbitraje y la especialización de su 10

regulación, no es factible ejercitar en su contra ni de 11

manera análoga acciones previstas en la legislación civil 12

que evidentemente son ajenas al derecho arbitral, porque 13

ello contravendría la independencia del procedimiento 14

arbitral y los principios de libertad de las partes y no 15

intervención jurisdiccional en que se sustenta. 16

Siguiendo la línea argumentativa, resulta que 17

los argumentos contenidos en los subproblemas 3.6. a 18

3.6.4., relativos a que la designación del árbitro 19

Raymundo Gil Rendón sí es una cuestión de orden 20

público y que por ello la acción de nulidad sí era 21

procedente conforme a la fracción II del artículo 1457 del 22

Código de Comercio carecen de sustento por dos 23

- 72 - RC. 255/2010.

razones, a saber: 1

La primera (suficiente para confirmar el fallo 2

que se revisa), porque como ya se dijo, no se encuentra 3

prevista en la legislación mercantil mexicana acción 4

alguna que tenga por efecto anular todo un procedimiento 5

arbitral. 6

La segunda, porque suponiendo sin conceder 7

que la acción intentada procediera, la designación de un 8

árbitro y la tramitación y resolución del arbitraje por un 9

árbitro que se considere parcial a los intereses de una de 10

las partes en conflicto no es una cuestión de orden 11

público, como erróneamente lo consideró el juez 12

responsable. 13

En efecto, la ejecución de un laudo puede 14

negarse en caso de que el mismo sea contrario al orden 15

público del lugar de ejecución, en el caso México, así se 16

prevé en la última parte de la fracción II, del artículo 1457 17

del Código de Comercio. 18

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia 19

internacional consideran que en materia de arbitraje el 20

concepto del “orden público nacional” no debe ser el 21

camino para la intromisión de los tribunales estatales en 22

los laudos y por ello se estima que respecto de dicho 23

- 73 - RC. 255/2010.

término debe adoptarse una postura limitada en la que 1

queden comprendidos los principios fundamentales de la 2

justicia y la moral, los intereses esenciales del Estado, en 3

el entendido de que éstos no pueden ser violados por un 4

laudo arbitral. 5

“En general, el concepto de orden público 6

debe aplicarse restrictivamente: sólo cuando la 7

ejecución del laudo ofende las nociones elementales 8

de moralidad y justifica o viola una regla que regula 9

los principios básicos de la economía pública se 10

justifica la anulación de un laudo. 11

…En general, las causas por las que se puede 12

anular un laudo no se aplican automáticamente. En la 13

mayoría de los casos, los laudos se anulan sólo cuando 14

la causa tuvo tanta influencia como para provocar un 15

perjuicio sustancial a la parte afectada o al orden público. 16

No se toman en cuenta las faltas menores o 17

irrelevantes.”4 18

Esto es, conforme al orden público sólo es 19

dable anular un laudo cuando se trate de situaciones 20

extremas que en verdad lo justifiquen, pues de lo 21

contrario, se estaría restando eficacia al arbitraje. 22

4 Guido S., Tawil y Zuleta, Eduardo (directores), El Arbitraje Comercial Internacional, Estudio de la Convención de Nueva Cork con motivo de su 50° aniversario, Argentina, Abeledo Perrot, 2008, pág. 528.

- 74 - RC. 255/2010.

En el caso, como lo advirtió el juez de Distrito, 1

de los artículos 78 y 1051 del Código de Comercio se 2

advierte la facultad de las partes para obligarse en la 3

forma y términos que aparezca que quisieron hacerlo, 4

eligiendo el procedimiento mercantil que libremente 5

convengan. 6

Ahora, del artículo 1416, fracciones I y II del 7

ordenamiento en cita se tiene que el acuerdo de arbitraje 8

es aquél por el que las partes deciden someter a arbitraje 9

todas o ciertas controversias que surjan o puedan surgir 10

entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, 11

contractual o no contractual y que el arbitraje es cualquier 12

procedimiento arbitral de carácter comercial, con 13

independencia de que sea o no una institución arbitral 14

permanente ante la que se lleve a cabo. 15

Del precepto aludido, en relación con los 16

aspectos doctrinarios que previamente se han 17

establecido se colige que el arbitraje implica la solución 18

de controversias de tipo particular, derivadas de 19

relaciones comerciales, en las que únicamente se afectan 20

los patrimonios de aquellos que decidieron acogerse al 21

arbitraje. 22

Luego entonces, como en tratándose de 23

- 75 - RC. 255/2010.

arbitraje, la voluntad de las partes es ley, el acuerdo de 1

arbitraje, la designación del o los árbitros, el trámite y 2

decisión de tal procedimiento, sólo afectan a los 3

particulares que libremente se sometieron a aquél, por 4

tanto, al no transgredir los principios fundamentales de la 5

justicia y la moral nacionales no son cuestiones de orden 6

público. 7

De acuerdo con lo expuesto, es acertado el 8

razonamiento del juez federal, en el sentido de que la 9

designación del árbitro Raymundo Gil Rendón en el 10

procedimiento arbitral que las partes pactaron no es de 11

orden público, pues únicamente afecta a quienes se 12

sometieron al arbitraje, esto es, a la hoy revisionista 13

Certificados Integrales Funcionales, Sociedad Anónima 14

de Capital Variable, antes Certificados Integrales 15

Fiduciarios, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 16

Certificados Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de 17

Capital Variable y a Afianzadora Fiducia, Sociedad 18

Anónima de Capital Variable, antes Hartford Fianzas, 19

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Fianzas 20

DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su 21

carácter de fiduciaria en el contrato de fideicomiso de 22

garantía número setenta y cuatro, pues efectivamente el 23

- 76 - RC. 255/2010.

acuerdo de arbitraje que las partes suscribieron y en el 1

que voluntariamente designaron al árbitro citado no 2

lesiona derechos de la colectividad. 3

De ahí que el asunto en trato no encuadre en 4

la hipótesis contenida en la última parte de la fracción II 5

del artículo 1457 del Código de Comercio y en 6

consecuencia, también por esta razón la acción de 7

nulidad intentada por la recurrente resulte improcedente. 8

Sin que sea óbice a lo anterior, lo 9

argumentado por la recurrente, en el sentido de que la 10

parcialidad o imparcialidad de un árbitro es una cuestión 11

de orden público porque garantiza la neutralidad de todo 12

proceso legal y la confianza en los juzgadores y que la 13

sociedad tiene interés en que no existan procedimientos 14

fraudulentos. 15

Lo anterior porque en el caso no puede 16

aducirse fraude procesal, ya que la designación de 17

Raymundo Gil Rendón como árbitro fue determinada de 18

manera voluntaria tanto por la hoy recurrente como por 19

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 20

Variable, al momento de celebrar el compromiso para 21

juicio arbitral respecto de las controversias que surgieran 22

con motivo del contrato de fideicomiso que las partes 23

- 77 - RC. 255/2010.

celebraron el dos de junio de mil novecientos noventa y 1

nueve (cláusula segunda del compromiso arbitral). 2

Luego, si conforme al artículo 78 del Código de 3

Comercio en las convenciones mercantiles cada uno se 4

obliga en la manera y términos que aparezca que quiso 5

obligarse, no es jurídicamente aceptable que la 6

recurrente alegue ahora que dicha designación se hizo 7

de manera fraudulenta, habida cuenta que ella participó 8

en la misma, obligándose en la forma que quiso hacerlo. 9

Además, tampoco puede estimarse que la 10

elección del árbitro que Afianzadora Fiducia, Sociedad 11

Anónima de Capital Variable hizo de entre la terna 12

pactada en la cláusula segunda del compromiso arbitral 13

constituya fraude procesal porque tanto la persona moral 14

mencionada como la aquí inconforme convinieron de 15

manera voluntaria que quien tuviera la calidad de parte 16

actora en el arbitraje sería quien tendría el derecho de 17

elegir entre los árbitros designados al que ocupara el 18

cargo de árbitro en funciones, quedando los otros árbitros 19

designados como suplentes. 20

Así, si fue Afianzadora Fiducia, Sociedad 21

Anónima de Capital Variable la que inició el 22

procedimiento arbitral, esto es, la que actuó como actora, 23

- 78 - RC. 255/2010.

no hay lugar a dudas de que a ella correspondía el 1

derecho de determinar quién sería el árbitro en funciones, 2

pues así aparece que se comprometieron las partes en la 3

referida cláusula segunda del compromiso arbitral, sin 4

que para ello tuviera que seguir el estricto orden en el 5

que aparecieron los nombres de los árbitros. 6

En esas condiciones, la designación de 7

Raymundo Gil Rendón como árbitro en funciones para 8

dirimir la controversia surgida entre la hoy revisionista 9

principal y la adhesiva estuvo apegada a lo que las 10

propias partes pactaron en el acuerdo arbitral, por lo que 11

se insiste, no es acertado que ahora se pretenda 12

controvertir esa situación, sobre todo porque ello debió 13

ser materia de objeción desde que se inició el arbitraje, a 14

efecto de que en todo caso fuera el juez competente el 15

que resolviera lo conducente, conforme a lo previsto en el 16

artículo 1427 del Código de Comercio. 17

Luego, si no hay constancia de que la 18

revisionista se haya inconformado en su oportunidad, es 19

evidente que ya no es el momento adecuado para hacer 20

valer su objeción y por tanto, debe desestimarse el 21

argumento que da lugar al subproblema 3.5. 22

Máxime que considerar como pretende la 23

- 79 - RC. 255/2010.

recurrente, que la designación del árbitro que las partes 1

hicieron es una cuestión de orden público llevaría al 2

extremo de aniquilar toda eficacia jurídica a la figura del 3

arbitraje, porque el principio de privilegiar la voluntad de 4

las partes para la solución de los conflictos, en el que se 5

sustenta todo el andamiaje arbitral se vendría abajo al 6

quedar en la mira jurisdiccional el acto de mayor libertad 7

que ejercen los particulares y que es precisamente la 8

designación del o los árbitros que decidirán el derecho 9

impugnado, cuando en aras de desarrollar una alternativa 10

de solucionar conflictos de carácter comercial más 11

flexible y pronta lo que debe buscarse es que los órganos 12

judiciales orienten sus resoluciones hacia una visión pro-13

arbitraje, esto es, mantener una posición de respeto y 14

colaboración con el árbitro y no de órgano revisor e 15

inquisidor de la voluntad de las partes; de ahí que se 16

reitere lo infundado de los agravios. 17

Para terminar de redondear el análisis sobre la 18

improcedencia de la acción de nulidad de procedimiento 19

arbitral, es conveniente destacar que en el particular 20

también inciden en perjuicio de la inconforme las 21

resoluciones de los incidentes de nulidad y 22

- 80 - RC. 255/2010.

reconocimiento y ejecución de laudo arbirtal previamente 1

tramitados. 2

En efecto, en el considerando cuarto de esta 3

ejecutoria se ha narrado la promoción por un lado, del 4

incidente de nulidad del laudo arbitral intentada por la 5

ahora revisionista, seguido ante el Juzgado Vigésimo 6

Noveno de lo Civil de esta ciudad, bajo el número de 7

expediente 435/2006, el que se declaró improcedente 8

por resolución de veintidós de agosto de dos mil seis, 9

que quedó firme porque la Décima Sala Civil del 10

Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad revocó la 11

admisión del recurso de apelación que en su contra 12

promovió la parte actora incidentista; el Juez Décimo 13

Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal 14

sobreseyó por un lado en el juicio de garantía que se 15

promovió contra el auto emitido por dicha Sala y por otro, 16

negó el amparo a Certificados Integrales Funcionales, 17

Sociedad Anónima de Capital Variable y el Décimo 18

Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer 19

Circuito, al resolver el recurso de revisión R.C. 205/2007 20

de su índice confirmó dicho fallo. 21

Por otro lado, Afianzadora Fiducia, Sociedad 22

Anónima de Capital Variable, promovió incidente de 23

- 81 - RC. 255/2010.

ejecución de laudo arbitral del que tocó conocer al Juez 1

Décimo Quinto de lo Civil del Tribunal Superior de 2

Justicia del Distrito Federal, en el expediente 774/06, el 3

que en cumplimiento a la ejecutoria de cuatro de 4

septiembre de dos mil ocho, emitida por el Segundo 5

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al 6

resolver el recurso de revisión R.C. 171/2008, declaró, 7

mediante resolución de veintinueve de septiembre de dos 8

mil ocho, procedente dicho incidente, lo que trajo como 9

consecuencia la homologación y ejecución del laudo 10

arbitral de veinticinco de abril de dos mil seis. 11

Esto es, técnicamente el laudo en trato ya no 12

tiene por qué ser objeto de un nuevo análisis porque a 13

través de los incidentes mencionados se agotaron las 14

acciones que frente al laudo arbitral expresamente prevé 15

el Código de Comercio, habiéndose reconocido por 16

virtud del segundo de los citados la validez de dicho 17

laudo; luego, permitir que a virtud de un tercer incidente 18

(del que emana el acto reclamado en el amparo que se 19

revisa) se vuelva a estudiar la validez (formal) de dicho 20

laudo atenta contra los principios de preclusión y cosa 21

juzgada de que están investidas todas las 22

determinaciones jurisdiccionales. 23

- 82 - RC. 255/2010.

En efecto, este Tribunal considera que una vez 1

que un laudo arbitral es homologado, como en el caso ha 2

sucedido, a través de la resolución de veintinueve de 3

septiembre de dos mil ocho dictada por el Juez Décimo 4

Quinto de lo Civil de esta ciudad, éste adquiere, por virtud 5

del imperio del juzgador que lo reconoce, la característica 6

de cosa juzgada, pues se convierte en una decisión 7

inalterable con fuerza ejecutiva. 8

En ese tenor, es evidente que si contra ese 9

laudo ya homologado se intenta una nueva acción de 10

nulidad (en el caso de nulidad de procedimiento arbitral), 11

la resolución dictada en el incidente de reconocimiento 12

previamente tramitado puede oponerse en el nuevo 13

incidente como cosa juzgada, por coincidir el objeto, la 14

causa y las partes, pues ya no es factible volver a 15

pronunciarse sobre la validez o no del mismo laudo, en 16

el que participaron las mismas partes, pues se insiste, 17

ello transgrediría la firmeza de la determinación dictada el 18

veintinueve de septiembre de dos mil ocho por el Juez 19

Décimo Quinto de lo Civil de esta ciudad, llegando al 20

absurdo de que el laudo arbitral jamás podría ejecutarse, 21

porque estaría en todo momento sujeto a la promoción de 22

un nuevo incidente de nulidad. 23

- 83 - RC. 255/2010.

De ahí que en el caso se estime que las 1

resoluciones dictadas en los incidentes de nulidad y 2

reconocimiento y ejecución de laudo arbitral previamente 3

promovidos sí deben incidir en el acto reclamado, tal 4

como acertadamente sugiere Francisco González de 5

Cossío, en su obra intitulada “Arbitraje”, al señala que: “el 6

juez que conozca de la ejecución de un laudo puede 7

admitir la excepción de cosa juzgada hecha valer por una 8

de las partes en el procedimiento de ejecución del laudo, 9

mediante la presentación de la resolución que se derive 10

del procedimiento de nulidad seguido de conformidad con 11

el artículo 1458 del Código de Comercio, en la medida en 12

que considere que los requisitos de la excepción de cosa 13

juzgada han sido satisfechos, a saber: (a) mismo objeto, 14

(b) misma causa, (c) mismas partes. 15

Dicha solución parece eficiente, sana y no 16

requiere modificación del derecho existente.”5 17

Más aún conviene destacar el hecho de que 18

dentro del incidente de reconocimiento y ejecución de 19

laudo arbitral seguido ante el Juez Décimo 20

Quinto de lo Civil del Distrito Federal, la ahora recurrente, 21

mediante escrito de diez de noviembre de dos mil ocho, 22

dio voluntariamente cumplimiento parcial a la condena 23

- 84 - RC. 255/2010.

impuesta en el laudo, al haber exhibido las constancias 1

de dos depósitos que hizo a la cuenta concentradora a 2

cargo de Banamex y a favor de Afianzadora Fiducia por 3

las cantidades de $4’640,551.63 (cuatro millones 4

seiscientos cuarenta mil quinientos cincuenta y un pesos 5

63/100 m.n.), correspondiente a las aportaciones en 6

numerario no realizadas por la fideicomitente a que se 7

refiere el inciso “1” del cuarto punto resolutivo del laudo 8

arbitral y de $102,000.00 (ciento dos mil pesos 00/100 9

m.n.) tocante a la condena contenida en el inciso 5, del 10

cuarto resolutivo del citado laudo, pues esa actitud 11

procesal de la inconforme igualmente evidencia la 12

improcedencia de la acción ejercitada, ya que resulta 13

incongruente que por un lado, la parte vencida en el 14

procedimiento arbitral acuda de manera voluntaria a darle 15

parcial cumplimiento y por el otro y de manera casi 16

paralela, intente la nulidad del procedimiento del que 17

emanó el laudo al que ha dado parcial cumplimiento. 18

Lo antes expuesto también hace improcedente 19

a todas luces la acción de nulidad intentada por la 20

recurrente y en esa medida, resulta acertada la decisión 21

revisada. 22

5 González de Cossío, Francisco, Arbitraje, México, Porrúa, 2004, pág. 434.

- 85 - RC. 255/2010.

Por otro lado, es inexacto el argumento que da 1

lugar al sexto problema, inherente a la falta de 2

motivación y fundamentación de la sentencia recurrida. 3

Conforme a la jurisprudencia del rubro: 4

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.” (registro IUS 5

910,973), emitida por la Suprema Corte de Justicia de la 6

Nación, la fundamentación implica la cita del precepto 7

legal aplicable al caso, en tanto que la motivación son las 8

razones, motivos o circunstancias especiales que llevan a 9

la autoridad a concluir que el negocio encuadra en el 10

supuesto previsto por la norma legal invocada como 11

fundamento. 12

En la especie, la fundamentación de la 13

sentencia recurrida se sustenta en los artículos, así como 14

en las exposiciones de motivos de los decretos de 15

reforma al Código de Comercio y las tesis de 16

jurisprudencia invocadas por el juzgador de amparo, en 17

tanto que la motivación se acredita con las 18

consideraciones emitidas para conceder el amparo a los 19

quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila Morales 20

Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y Afianzadora 21

Fiducia, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 22

Hartford Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, 23

- 86 - RC. 255/2010.

antes Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital 1

Variable, en su carácter de fiduciaria en el contrato de 2

fideicomiso de garantía número setenta y cuatro y 3

negárselo a la hoy revisionista, pues a través de esos 4

razonamientos se demostró la aplicación de los 5

preceptos y tesis que han servido de fundamento; de ahí 6

que la resolución esté debidamente fundada y motivada. 7

En virtud de que las conclusiones a las que se 8

ha llegado de que la acción de nulidad de procedimiento 9

arbitral no tiene sustento jurídico por no estar prevista en 10

la legislación mexicana sobre arbitraje y que la causa de 11

nulidad del procedimiento arbitral invocada no es una 12

cuestión de orden público, son razones contundentes 13

para confirmar la sentencia sujeta a revisión, ningún fin 14

práctico tiene analizar los argumentos contenidos en los 15

problemas 4 y 5 precisados en el considerando que 16

antecede y que se refieren esencialmente a que el árbitro 17

no podía resolver sobre su propia parcialidad y que no 18

prescribió la acción por haberse ejercitado después de 19

los tres meses posteriores al dictado del laudo arbitral, 20

pues de todas formas el asunto tendrá que decidirse en 21

el sentido ya referido. En apoyo: “AGRAVIOS EN LA 22

REVISIÓN. LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA 23

- 87 - RC. 255/2010.

CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA 1

RECLAMADA QUE RESULTE SUFICIENTE PARA 2

REGIR SU SENTIDO, HACE INNECESARIO EL 3

ESTUDIO DE LOS RESTANTES.” (registro IUS 4

176,605). 5

SÉPTIMO.- Derecho y argumentación (revisión 6

adhesiva).- Que es innecesario el estudio de los agravios 7

expuestos en la revisión adhesiva, que han quedado 8

sintetizados en los incisos A) y B) del considerando 9

quinto de este fallo, en virtud del resultado del recurso de 10

revisión principal que interpuso la quejosa Certificados 11

Integrales Funcionales, Sociedad Anónima de Capital 12

Variable, antes Certificados Integrales Fiduciarios, 13

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Certificados 14

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 15

Variable. 16

En efecto, conforme al último párrafo del 17

artículo 83 de la Ley de Amparo la revisión adhesiva 18

sigue la suerte procesal del recurso principal. 19

Esto es, el análisis de la revisión adhesiva 20

depende del resultado del recurso principal, de tal suerte 21

que si éste resulta fundado, el órgano revisor debe 22

examinar los aspectos propuestos en la adhesiva, porque 23

- 88 - RC. 255/2010.

podrían llevar a sostener el sentido del fallo recurrido. 1

Además, la Primera Sala de nuestro Máximo 2

Tribunal, en la tesis 1a. L/98, del rubro: “REVISIÓN 3

ADHESIVA. REGLAS SOBRE EL ANÁLISIS DE LOS 4

AGRAVIOS FORMULADOS EN ELLA.” (registro IUS 5

195,002), ha determinado que existen dos excepciones a 6

la regla prevista en la última parte del artículo 83 antes 7

citado, que obligan al órgano revisor al estudio de la 8

revisión adhesiva con independencia del resultado de la 9

principal y que son, a saber: 10

a) Cuando en la revisión adhesiva se alegan 11

cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de 12

garantías, ésta debe ser analizada de manera previa a 13

los agravios de la revisión principal. 14

b) Cuando en la adherente se hayan planteado 15

argumentos para mejorar las condiciones de quien en 16

primera instancia obtuvo parcialmente lo pretendido, con 17

el objetivo de que se modifique en su favor un punto 18

resolutivo contrario a sus intereses. 19

En el caso, los puntos controvertidos en la 20

revisión adhesiva versan sobre lo acertado de la 21

resolución impugnada porque en materia de arbitraje, la 22

legislación mexicana sólo prevé las figuras de nulidad y 23

- 89 - RC. 255/2010.

reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, mas no así 1

la acción de nulidad de procedimiento arbitral que intentó 2

Certificados Integrales Funcionales, Sociedad Anónima 3

de Capital Variable; así como que en la sentencia de 4

amparo se omitió analizar el tercer concepto de violación 5

que expuso la adherente, relativo a los efectos de cosa 6

juzgada y cosa juzgada refleja que sobre el acto 7

reclamado debían tener las resoluciones dictadas en los 8

incidentes de nulidad y ejecución de laudo arbitral que 9

previamente intentaron las partes, cuestión que en caso 10

de revocarse la sentencia sujeta a revisión era necesario 11

analizar. 12

Como se advierte, los agravios adhesivos no 13

se refieren a la actualización de alguna causa de 14

improcedencia en el juicio de amparo, por tanto no se 15

actualiza el supuesto previsto en el inciso a). 16

Tampoco se surte la hipótesis prevista en el 17

inciso b), porque los planteamientos de la adherente no 18

tienen por objeto modificar en su favor un punto 19

resolutivo de la sentencia recurrida contrario a sus 20

intereses, pues la recurrente no endereza ningún 21

argumento contra la concesión del amparo que se le 22

otorgó o en su caso, de la negativa decretada en contra 23

- 90 - RC. 255/2010.

de la diversa quejosa Certificados Integrales Funcionales, 1

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Certificados 2

Integrales Fiduciarios, Sociedad Anónima de Capital 3

Variable, antes Certificados Integrales Funerarios, 4

Sociedad Anónima de Capital Variable. 5

La intención de los agravios es por un lado, 6

robustecer las consideraciones que emitió el juez federal 7

para conceder el amparo a la adherente y por el otro, 8

hacer valer algunas omisiones en que aquél incurrió y 9

que a juicio de la adherente deberían ser analizadas en 10

caso de revocarse la sentencia, a fin de que subsista la 11

concesión de amparo que se le otorgó. 12

En ese contexto, si de conformidad con el 13

último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, la 14

revisión adhesiva sigue la misma suerte de la principal, 15

es de concluirse que al haber resultado infundado este 16

último, no hay razón para que se analice la adhesiva, 17

porque la posibilidad de que la sentencia recurrida sea 18

revocada o modificada desapareció. En apoyo: 19

“REVISIÓN ADHESIVA. IMPROCEDENTE.” (registro 20

IUS 192,997) 21

Máxime que en el particular, no existe punto 22

resolutivo alguno de la sentencia recurrida que afecte los 23

- 91 - RC. 255/2010.

intereses de la aquí recurrente, porque como ya se dijo, 1

por un lado, se le concedió el amparo respecto de los 2

actos que reclamó y por el otro, se negó la Protección 3

Federal a su contraparte en el juicio de origen, por lo que 4

se reitera, carece de sentido analizar el recurso de 5

revisión adhesivo, pues en nada mejoraría la posición de 6

la adherente, por lo que tal medio de impugnación 7

debe quedar sin materia. 8

En conclusión, al haber resultado infundados 9

los agravios de la revisión principal y en consecuencia, 10

haberse declarado sin materia el recurso adhesivo, lo 11

procedente es confirmar la sentencia que se revisa. 12

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además 13

en el artículo 91 de la Ley de Amparo, se resuelve: 14

PRIMERO.- Se confirma la sentencia 15

recurrida, dictada en el juicio de amparo indirecto 16

49/2010-IV y sus acumulados 50/2010-V, 56/2010-I, 17

59/2010-IV, 60/2010-V, en la que se concedió el amparo 18

a los quejosos Raymundo Gil Rendón, Silvia Dalila 19

Morales Ortiz, Guillermo Javier de Velasco Mendívil y 20

Afianzadora Fiducia, Sociedad Anónima de Capital 21

Variable, antes Hartford Fianzas, Sociedad Anónima 22

de Capital Variable, antes Fianzas DFI, Sociedad 23

- 92 - RC. 255/2010.

Anónima de Capital Variable, en su carácter de 1

fiduciaria en el contrato de fideicomiso de garantía 2

número setenta y cuatro y se negó el amparo a la 3

quejosa Certificados Integrales Funcionales, 4

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 5

Certificados Integrales Fiduciarios, Sociedad 6

Anónima de Capital Variable, antes Certificados 7

Integrales Funerarios, Sociedad Anónima de Capital 8

Variable, contra los actos de la autoridad precisados en 9

el resultando primero de esta ejecutoria. 10

SEGUNDO.- Se declara sin materia la 11

revisión adhesiva promovida por Afianzadora Fiducia, 12

Sociedad Anónima de Capital Variable, antes Hartford 13

Fianzas, Sociedad Anónima de Capital Variable, antes 14

Fianzas DFI, Sociedad Anónima de Capital Variable, 15

en su carácter de fiduciaria en el contrato de 16

fideicomiso de garantía número setenta y cuatro. 17

Notifíquese; con testimonio de esta 18

resolución, devuélvase el expediente respectivo al Juez 19

de Distrito que lo remitió y, en su oportunidad archívese 20

el presente toca como asunto concluido. 21

Así, por unanimidad de votos de los señores 22

magistrados, Julio César Vázquez-Mellado García, 23

- 93 - RC. 255/2010.

Presidente, Sara Judith Montalvo Trejo y Manuel Ernesto 1

Saloma Vera, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado 2

en Materia Civil del Primer Circuito, siendo ponente el 3

primero de los nombrados, en la inteligencia de que el 4

tercero de los nombrados formula el voto particular que 5

se incluye en esta resolución. 6

Firman los magistrados integrantes de este 7

tribunal, ante la secretaria de acuerdos que da fe. 8

9

MAGISTRADO PRESIDENTE. 10

11

12

JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 13

14

MAGISTRADA. MAGISTRADO. 15

16

17

SARA JUDITH MONTALVO TREJO. MANUEL ERNESTO SALOMA VERA. 18

19

20

LA SECRETARIA DE ACUERDOS. 21

22

23

ROCÍO DEL CARMEN SÁNCHEZ BENÍTEZ. 24

25

VOTO PARTICULAR QUE EN TÉRMINOS 26

DEL ARTÍCULO 35, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 27

ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA 28

FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO MANUEL 29

ERNESTO SALOMA VERA, EN LOS AUTOS DEL 30

- 94 - RC. 255/2010.

AMPARO EN REVISIÓN R.C. 255/2010, INTERPUESTO 1

POR CERTIFICADOS INTEGRALES FUNCIONALES, 2

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE 3

(QUEJOSA EN EL AMPARO 50/2010-V) Y 4

AFIANZADORA FIDUCIA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 5

CAPITAL VARIABLE, ANTES HARTFORD FIANZAS, 6

SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, 7

ANTES FIANZAS DFI, SOCIEDAD ANÓNIMA DE 8

CAPITAL VARIABLE, EN SU CARÁCTER DE 9

FIDUCIARIA EN EL CONTRATO DE FIDEICOMISO DE 10

GARANTÍA NÚMERO SETENTA Y CUATRO 11

(QUEJOSA Y RECURRENTE ADHESIVA EN EL 12

AMPARO 60/2010-V), CONTRA LA SENTENCIA 13

DICTADA POR EL JUEZ SEXTO DE DISTRITO EN 14

MATERIA CIVIL EN EL DISTRITO FEDERAL, 15

SESIONADO EL DÍA SIETE DE OCTUBRE DE DOS 16

MIL DIEZ, BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO 17

JULIO CÉSAR VÁZQUEZ-MELLADO GARCÍA. 18

19

Con todo respeto, y aun cuando el suscrito 20

comparte en su totalidad los argumentos de la mayoría, 21

estimo que dado que el asunto implica el reclamo de la 22

demandada incidental (aquí recurrente principal) sobre 23

responsabilidad del árbitro por no haber manifestado que 24

era mandatario de la actora, el hecho de resolver de la 25

manera en que hizo en esta ejecutoria, no imposibilita a 26

la recurrente para que, en cumplimiento del artículo 17 27

constitucional, pueda demandar tal responsabilidad ante 28

- 95 - RC. 255/2010.

la potestad común, siempre y cuando su reclamo no haya 1

prescrito, por lo que debe agregarse lo anterior. 2

Por estas razones es que emito el presente 3

voto particular. 4

5

MAGISTRADO 6

7

8

MANUEL ERNESTO SALOMA VERA 9

10

11

12

13

14

- 96 - RC. 255/2010.

Tesis que derivaron de este asunto: 1

2

Novena Época 3

Registro: 163413 4

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 5

Tesis Aislada 6

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 7

XXXII, Diciembre de 2010 8

Materia(s): Civil 9

Tesis: I.7o.C.150 C 10

Página: 1734 11

12

ARBITRAJE COMERCIAL. SU LEGISLACIÓN ES 13

ESPECIALIZADA Y POR ENDE, EXCLUYENTE DE 14

NORMAS GENERALES. 15

16

La intención de la propuesta del Ejecutivo Federal de 17

reformar el título cuarto, del libro quinto del Código de 18

Comercio que regula el arbitraje comercial en México, 19

adoptada en mil novecientos noventa y tres por el 20

legislador, fue la de tener un sistema jurídico que 21

acogiera al arbitraje como medio preferido de solución de 22

las disputas en el comercio internacional, que fuera 23

acorde con lo que el derecho y los tratados 24

internacionales ya preveían. A virtud de ello, se buscó 25

que el derecho arbitral estuviera diseñado bajo el 26

principio de la no intervención o de la mínima 27

intervención de un órgano jurisdiccional, privilegiando la 28

voluntad de los particulares a través de un proceso más 29

flexible, eventualmente más rápido y sobre todo en el que 30

se contara con la posibilidad de escoger a las personas 31

más preparadas y capacitadas para decidir un conflicto 32

de intereses. Sobre esa cimentación, las normas 33

arbitrales se eligieron herméticas, restrictivas, de 34

autocontenido, constituyen un cuerpo que contiene todas 35

sus piezas sin necesitar apoyarse en otros 36

ordenamientos, a través de la supletoriedad, porque 37

dentro del mismo están los elementos para resolver 38

cualquier eventualidad que surja respecto de un 39

procedimiento arbitral. Son en consecuencia, 40

disposiciones creadas exclusivamente para regular esa 41

forma de heterocomposición y por lo tanto, constituyen 42

una legislación especializada, excluyente de toda regla 43

general que, por ende, inhibe cualquier posibilidad de 44

- 97 - RC. 255/2010.

interpretación integral de las leyes, de aplicación 1

supletoria de otras normas, incluso de las de orden 2

común y de los principios generales de derecho. 3

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 4

DEL PRIMER CIRCUITO. 5

6

Amparo en revisión 255/2010. Certificados Integrales 7

Funcionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. 8

Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-9

Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. 10

11

12

- 98 - RC. 255/2010.

1

Novena Época 2

Registro: 163414 3

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 4

Tesis Aislada 5

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta 6

XXXII, Diciembre de 2010 7

Materia(s): Civil 8

Tesis: I.7o.C.151 C 9

Página: 1733 10

11

ARBITRAJE COMERCIAL. LA ACCIÓN DE NULIDAD 12

DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ES 13

IMPROCEDENTE, PORQUE NO ESTÁ PREVISTA EN 14

LA LEGISLACIÓN MEXICANA. 15

16

El título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio 17

contiene las disposiciones aplicables al arbitraje 18

comercial nacional y al internacional, cuando el lugar del 19

arbitraje se encuentra en territorio nacional. De sus 20

capítulos VIII y IX, intitulados "De la nulidad del laudo" y 21

"Reconocimiento y ejecución de laudos", 22

respectivamente, se colige que una vez dictados los 23

laudos arbitrales, éstos sólo pueden ser objeto de estudio 24

por la autoridad judicial cuando se promueve el 25

procedimiento o incidente de nulidad (a que se refieren 26

los artículos 1457 a 1460 del Código de Comercio) y el 27

reconocimiento y/o la ejecución del laudo (previstos en 28

los artículos 1460 a 1462 del ordenamiento citado). Es 29

decir, sólo la decisión final del arbitraje (laudo) es 30

susceptible de cuestionarse o validarse a través de una 31

acción judicial. Así las cosas, cuando lo que se pretende 32

es la nulidad de todo el procedimiento arbitral y no sólo la 33

del laudo, la acción intentada es improcedente porque el 34

Código de Comercio no contempla ese supuesto y 35

considerar su procedencia por analogía, implicaría 36

atribuir al juzgador facultades legislativas para crear una 37

acción no prevista por el legislador, lo que transgrediría la 38

premisa contenida en el artículo 16 constitucional de que 39

la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. 40

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 41

DEL PRIMER CIRCUITO. 42

43

Amparo en revisión 255/2010. Certificados Integrales 44

Funcionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. 45

- 99 - RC. 255/2010.

Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-1

Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. 2

3

4

5

6

7

8

9