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AMPARO EN REVISIÓN 837/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: UNTANAS EDIFICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______ de ______ de dos mil dieciocho. Vo. Bo. Ministro: V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, Untanas Edificaciones, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, inicialmente, contra las siguientes autoridades:

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AMPARO EN REVISIÓN 469/2017

AMPARO EN REVISIÓN 837/2018. QUEJOSA Y RECURRENTE: UNTANAS EDIFICACIONES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I. SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______ de

______ de dos mil dieciocho.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el

veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, Untanas Edificaciones, sociedad

anónima de capital variable, por conducto de su representante legal,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, inicialmente,

contra las siguientes autoridades:

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2

Titular de la Subdelegación 2 Santa María la Ribera del Instituto

Mexicano del Seguro Social, Órgano Operativo de la Delegación

Norte del entonces Distrito Federal.

Titular del Departamento de Auditoría a Patrones de dicha

Subdelegación.

Notificadores adscritos a la Subdelegación citada, a saber, Juan

Pablo Alonso Tránsito y Claudia González Arévalo.

A quienes atribuyó, de acuerdo a su competencia, los actos que a

continuación se resumen:

1. El oficio número **********, de folio de revisión **********, de

veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual

se le solicitó información y documentación respecto del periodo

comprendido de primero de enero de dos mil dieciséis al treinta

y uno de diciembre de ese año.

2. La designación de los notificadores que levantaron el acta de

notificación de oficio de veintinueve de septiembre de dos mil

diecisiete, del oficio señalado en el punto anterior.

3. El levantamiento del acta de notificación de veintinueve de

septiembre de dos mil diecisiete, a través de los folios números

**********, **********, ********** y **********.

SEGUNDO. Derechos fundamentales violados. La quejosa

señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los

artículos 1°, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

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3

Relató los antecedentes del caso, expresó los conceptos de

violación y ofreció las pruebas que estimó pertinentes.1

TERCERO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. El

asunto se radicó en el índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo

de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, lo registró con el número

**********2 y, previo desahogo de una prevención, por auto de ocho de

noviembre siguiente, lo admitió a trámite.3

Por diverso proveído de veintidós de diciembre de dos mil

diecisiete, el Juez de Distrito requirió a la parte quejosa para que

aclarara su demanda, en relación a si era su deseo o no, señalar como

actos reclamados los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y 173,

fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización y de

ser así, a qué autoridades se los atribuye.4

En atención a dicho acuerdo, mediante escrito presentado el tres

de enero de dos mil dieciocho, la quejosa señaló como autoridades

responsables las siguientes:

Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Cámara de Senadores.

Cámara de Diputados.

1 Fojas 2 a 50 del juicio de amparo. 2 Fojas 92 a 96 del juicio de amparo. 3 Fojas 123 a 126 del juicio de amparo. 4 Fojas 187 y 188 del juicio de amparo.

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4

Secretario de Gobernación.

Director del Diario Oficial de la Federación.

A quienes atribuyó, de acuerdo a su competencia, los actos que a

continuación se resumen:

1. La iniciativa, discusión, aprobación, sanción y publicación del

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte

de diciembre de dos mil uno, mediante el cual se reformó el

artículo 16 de la Ley del Seguro Social.

2. La expedición del Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, específicamente el artículo 173, fracción I.

Por auto de cuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez Federal

tuvo por ampliada la demanda en contra de los actos y autoridades

mencionadas, con excepción del acto atribuido al Director del Diario

Oficial de la Federación, habida cuenta que no se le atribuyeron vicios

propios a la publicación reclamada.5

CUARTO. Audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los

trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia el trece de

febrero de dos mil dieciocho y dictó sentencia, en la que, por una parte,

sobreseyó en el juicio6 y por otra, negó el amparo solicitado.7

5 Fojas 206 a 209 del juicio de amparo. 6 Sobreseyó en el juicio respecto de los actos atribuidos al Titular del Departamento de Auditoría de Patrones de la Subdelegación mencionada y del Secretario de Gobernación, por negativa de actos, sin que ésta fuera desvirtuada y respecto de los notificadores adscritos a la Subdelegación referida, por falta de conceptos de violación respecto de los actos que se les atribuyó. 7 Fojas 250 a 288 del juicio de amparo.

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5

QUINTO. Interposición del recurso de revisión. En contra,

mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

el veintidós de marzo de dos mil dieciocho, la quejosa interpuso recurso

de revisión.8

Dicho medio de impugnación fue turnado al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya

Presidenta por acuerdo de seis de abril de dos mil dieciocho, lo registró

con el número ********** y lo admitió a trámite.9

Seguida la secuela procesal, en sesión de treinta de agosto de

dos mil dieciocho, se dictó resolución en la que se ordenó remitir el

asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar la

constitucionalidad del Decreto por el que se reformó el artículo 16 de la

Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinte de diciembre de dos mil uno.

SEXTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de

cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía su

competencia originaria para resolver el asunto, el cual quedó registrado

con el número de expediente 837/2018; y ordenó turnarlo al Ministro

Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

8 Fojas 84 a 114 del toca. 9 Fojas 34 y 35 del recurso de revisión **********.

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SÉPTIMO. Avocamiento. Por acuerdo de trece de noviembre de

dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el

avocamiento de éste al conocimiento del mismo.

OCTAVO. Publicación de la sentencia. Finalmente, el proyecto

de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente

recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII,

inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I,

inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción II, inciso a),

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con

lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General

Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia

pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se cuestionó la

constitucionalidad de disposiciones de una ley federal, como lo es la Ley

del Seguro Social, y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y Legitimación. La quejosa interpuso

el recurso de revisión dentro del término de diez días previsto en el

artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia combatida

le fue notificada personalmente el cinco de marzo de dos mil

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dieciocho,10 por lo que el término de diez días señalado en el artículo

citado, transcurrió del siete al veintidós de marzo de dos mil

dieciocho; sin contar el día seis de marzo, por ser el día en que surtió

efectos la notificación, así como los días diez, once, diecisiete,

dieciocho, diecinueve y veintiuno del mismo mes y año, por ser inhábiles

de conformidad por lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como

del Decreto por el que se reformaron dichos artículos, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de la citada

anualidad.

En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el

veintidós de marzo de dos mil dieciocho, resulta inconcuso que se

hizo valer en tiempo.

Asimismo, el recurso fue interpuesto por parte legitimada para

ello, toda vez que lo interpuso Untanas Edificaciones, sociedad anónima

de capital variable, parte quejosa en el juicio de amparo indirecto, quien

tiene interés en la sentencia del Juez de Distrito en la que, por una parte,

sobreseyó en el juicio y por otra, negó el amparo solicitado.

Además, el escrito de agravios está firmado por María Gloria

García González, representante legal de la empresa quejosa, cuyo

carácter se le reconoció mediante acuerdo de ocho de noviembre de

dos mil diecisiete.11

10 Foja 300 del juicio de amparo. 11 Foja 123 del juicio de amparo.

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TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos

hechos valer en la revisión, resulta conveniente formular una referencia

de los antecedentes del caso, en los siguientes términos:

1. El uno de febrero de dos mil diecisiete, Untanas Edificaciones,

sociedad anónima de capital variable, presentó ante la

subdelegación 2, Santa María la Ribera, del Instituto Mexicano del

Seguro Social, el formato **********, mediante el cual ingresó

como anexo 1 al diverso formato **********, el aviso de dictamen

para efectos del seguro social, con el cual dio aviso que se

presentaría el dictamen relativo al ejercicio fiscal comprendido del

primero de enero de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre

de esa anualidad.

2. El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, la empresa quejosa

presentó ante dicha Subdelegación, la carta de presentación del

dictamen del seguro social para patrones de la industria de la

construcción, mediante el formato **********, el cual se dictaminó

el registro patronal ********** por el periodo mencionado en el

punto anterior.

3. Mediante oficio **********, de veintiocho de septiembre de dos mil

diecisiete, ordenó una revisión de gabinete a la empresa quejosa,

por el periodo comprendido del primero de enero de dos mil

dieciséis al treinta y uno de diciembre del propio año, por lo que le

solicitó diversa información y documentación.

4. Dicho oficio se notificó el veintinueve de septiembre siguiente.

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5. En contra, la quejosa promovió juicio de amparo indirecto en el que

reclamó tal resolución así como su notificación y la

inconstitucionalidad de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social

y 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de empresas, Recaudación y

Fiscalización.

En relación con el artículo de la Ley del Seguro Social, expuso en

su tercer concepto de violación, en síntesis, que el artículo 16 de la Ley

del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley

del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, son contrarios al principio de equidad

tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en razón

de que prevén la no realización de visitas domiciliarias a las personas

que dictaminen sus estados financieros pero no las exceptúa de las

revisiones de gabinete siendo que ambas son revisiones de

documentación respecto de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes.

El asunto se tramitó con el número ********** en el Juzgado

Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,

quien seguida la secuela procesal, por una parte, sobreseyó en el juicio

respecto de los atribuidos al Titular del Departamento de Patrones de la

Subdelegación citada y del Secretario de Gobernación, por negativa; así

como respecto de los notificadores de dicha Subdelegación, por falta de

conceptos de violación respecto del acto que se les atribuyó; y por otra,

negó el amparo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

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10

(…)

QUINTO. Causas de improcedencia advertida de oficio. Previo al

estudio de los conceptos de violación, procede analizar las causas

de improcedencia, ya sea que las aleguen las partes o que de

oficio las advierta este juzgador, en términos de lo previsto en el

artículo 62 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia del rubro:

‘IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE

AMPARO’.

En este sentido, este Juzgador advierte, de oficio, que se

actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61,

fracción XXIII y 63, fracción V en relación con el artículo 108,

fracción VIII, todos de la Ley de Amparo, en razón de que la parte

quejosa no formuló conceptos de violación en contra del acto

reclamado de Juan Pablo Alonso Tránsito y Claudia Gómez

Arévalo, en su carácter de notificadores, ambos de la

Subdelegación 2 Santa María la Ribera, Delegación Norte de la

Ciudad de México, del Instituto Mexicano del Seguro Social,

consistente en la notificación del oficio **********, folio de

revisión: **********, del veintiocho de septiembre de dos mil

diecisiete, acaecida mediante acta de notificación de oficio del

veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, lo que torna

imposible que este juzgador federal, pueda avocarse al estudio

de la controversia que se somete a su consideración.

(…)

En mérito de lo expuesto, con fundamento en artículos 61,

fracción XXIII; y 63, fracción V; en relación con el artículo 108,

fracción VIII, todos de la Ley de Amparo, se sobresee en el

presente juicio de amparo, respecto de los actos reclamados del

Juan Pablo Alonso Tránsito y Claudia Gómez Arévalo, en su

carácter de notificadores, ambos de la Subdelegación 2 Santa

María la Ribera, Delegación Norte de la Ciudad de México del

Instituto Mexicano del Seguro Social.

(…)

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11

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Al no haberse hecho valer causas

de improcedencia por las partes, ni este órgano de control

constitucional advertir alguna que deba estudiarse de oficio, se

procede al análisis de los conceptos de violación que formula la

parte quejosa en contra de los actos reclamados.

Así, la parte quejosa aduce:

1. Ausencia de competencia y falta de fundamentación y

motivación. La parte quejosa indica en su primer concepto de

violación que la facultad de comprobación ejercida por la

responsable, consistente en la solicitud de datos, informes y

documentos del veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, es

contraria a derecho en virtud de que fue emitida por una autoridad

incompetente como lo es el Titular de la Subdelegación 2, Santa

María la Ribera de la Delegación Norte de la Ciudad de México

del Instituto Mexicano del Seguro Social, esencialmente porque

de la misma no se advierte que se hayan citado los fundamentos

de dichas facultades.

Asimismo, refiere que la autoridad responsable vulnera su

derecho a la seguridad jurídica pues no funda ni motiva el

requerimiento de información al que puede ser sometida.

2. No puede ser sujeta a visita domiciliaria. En el segundo

motivo de disenso, la solicitante de amparo, esgrime que la

solicitud de documentos es contraria a lo dispuesto en los

artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción

I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de

Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización, pues este último prevé que los patrones que

dictaminen sus estados financieros, no serán sujetos a la facultad

de comprobación consistente en visitas domiciliarias; por tanto, si

en la especie la sociedad quejosa dictamina resulta claro que ésta

no puede ser sujeta a visitas de esa índole, de ahí que el oficio

reclamado es contrario a derecho.

3. Violación al principio de equidad tributaria. En el tercer

concepto de violación la persona jurídica indica que el artículo 16

de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, son

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contrarios al principio de equidad tributaria previsto en el artículo

31, fracción IV, constitucional, en razón de que prevén la no

realización de visitas domiciliarias a las personas que dictaminen

sus estados financieros pero no las exceptúa de las revisiones de

gabinete siendo que ambas son revisiones de documentación

respecto de las obligaciones fiscales de los contribuyentes.

Ahora bien, dada la técnica que rige al juicio de amparo,

inicialmente se estudiará el concepto de violación planteado en

contra de los artículos tildados de inconstitucionales, al ser dicho

argumento de estudio preferente.

Así, del tercer concepto de violación se advierte que la parte

quejosa aduce que en la especie el artículo 16 de la Ley del

Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, son contrarios al

principio de equidad tributaria.

(…)

En ese contexto, únicamente como una cuestión previa a efecto

de verificar cuál es la forma en que puede acreditarse el acto de

aplicación de los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el

diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización, resulta indispensable reproducir los

citados numerales, los cuales disponen lo siguiente: (se

trascriben).

Los citados preceptos establecen sustancialmente un supuesto

de excepción, basado esencialmente en que aquellos patrones

que dictaminen sus estados financieros no serán sujetos de

visitas domiciliarias, salvo que de éstos se adviertan

irregularidades de naturaleza tal que ameriten forzosamente la

intervención del Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es,

plantean una excepción a las facultades de comprobación que

puedan llevar a cabo las autoridades fiscales.

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13

Ahora bien, el argumento toral de la parte quejosa se sustenta en

que dichos preceptos resultan contrarios al principio de equidad

tributaria, ya que únicamente contemplan que los patrones que se

dictaminen en términos de lo establecido en la Ley del Seguro

Social no serán sujetos de visitas domiciliarias; sin embargo, nada

contempla respecto de las revisiones de gabinete.

En ese sentido, de las constancias que integran el juicio de

amparo que se resuelve, específicamente de lo manifestado por

la parte quejosa en su capítulo de antecedentes, refiere que está

inscrita como patrón ante el Instituto Mexicano del Seguro Social,

desde el nueve de noviembre de dos mil siete; razón por la cual

es sujeto de obligaciones fiscales, por lo que el uno de febrero de

dos mil diecisiete, ingresó el aviso de dictamen para efectos del

seguro social, con el cual da aviso de que presentara dictamen

correspondiente al ejercicio comprendido del uno de enero al

treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis; y que el catorce

de septiembre de dos mil diecisiete, presentó ante la

Subdelegación 2 Santa María la Ribera, Delegación Norte de la

Ciudad de México del Instituto Mexicano del Seguro Social, carta

de presentación del dictamen del seguro social para patrones de

la industria de la construcción, referente al período citado.

No obstante lo anterior, la responsable emitió el oficio

**********, folio de revisión: ********** del veintiocho de

septiembre de dos mil diecisiete, mediante el cual se solicita

información y documentación respecto del período comprendido

del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis,

por lo que la responsable inició su facultad de comprobación

consistente en revisión de gabinete.

En la especie, este Juzgador estima que se surte la hipótesis de

afectación de una norma de carácter general, consistente en la

aplicación negativa o interpretación a contrario sensu, toda vez

que si bien en dicho oficio, la autoridad responsable ejerce sus

facultades de comprobación mediante una orden de gabinete, en

la cual no aplica lo establecido en los preceptos que la quejosa

tilda de inconstitucionales –16 de la Ley del Seguro Social y el

diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro

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14

Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización– también lo es, que el planteamiento

del quejoso, está encaminado a advertir la supuesta inequidad

tributaria que rige a dicho supuesto, razón por la cual su aplicación

sí le irroga perjuicio, dado que lo excluye de una situación

análoga, esto es, está determinada en una norma que lo excluye

de la observancia de ciertos de sus efectos, causándole así un

perjuicio por discriminación jurídica, siendo entonces la

pretensión principal del quejoso la de incorporarse en un supuesto

que en principio no le es aplicable.

Máxime que, aunado a los antecedentes relatados, mediante

escrito del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la quejosa

pretendió desahogar el requerimiento de documentación ante la

responsable; no obstante ello, mediante oficio ********** con

folio de revisión ********** del dieciocho de octubre de esa

anualidad, dicha autoridad informó a la parte quejosa que lo

establecido en el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley

del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, no resultaba aplicable a

la situación concreta de la parte quejosa; cuestión que resulta

importante en razón de que con ello, la autoridad responsable

afirmó que lo previsto en uno de los preceptos que tilda de

inconstitucionalidad no le puede ser aplicable.

Expuesto, lo precedente y con la finalidad de verificar lo expuesto

por la parte quejosa en su concepto de violación, resulta

pertinente destacar lo establecido en el artículo 31, fracción IV de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual

establece:

‘Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

(…)

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como

de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que

residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las

leyes’.

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El numeral transcrito define, por un lado, el deber que tienen a su

cargo los mexicanos de contribuir al gasto público, del cual deriva

que tal obligación debe cumplirse bajo parámetros, también

denominados principios, de legalidad, equidad y proporcionalidad;

y por otra parte estatuye la potestad tributaria a cargo del Estado,

es decir, la aptitud estatal de establecer contribuciones, a los

poderes legislativos tanto federal como locales; sin embargo, esta

potestad no es absoluta, ya que se encuentra limitada al

cumplimiento de los principios de proporcionalidad, equidad,

legalidad y destino al gasto público.

En ese sentido, resulta pertinente destacar que desde la

perspectiva de contribuir como una obligación a cargo de los

mexicanos, tiene un contenido económico, pues se traduce en un

pago en dinero que el legislativo determina por medio de una

contribución, cuya cuantía y forma de entero impone al causante,

de ahí que resulte de capital importancia que las contribuciones

resulten proporcionales, equilibradas, se encuentren establecidas

en una ley y su finalidad la constituya el gasto público, puesto que

tienen efectos directos respecto de la propiedad y la libertad

humana de los gobernados.

En tal aspecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación ha establecido que el ámbito de aplicación de los

mencionados principios, tiene una aplicación estricta en la

actividad estatal, porque no cualquier aspecto financiero tiene que

observarlos, sino sólo aquellos que tengan una naturaleza

tributaria, es decir, que deriven en sí mismos del poder impositivo

del Estado vinculado directamente con todos los aspectos de las

contribuciones, de modo que la aplicación de los mencionados

principios rige por antonomasia en la obligación sustantiva de

pago de las contribuciones, pero también pueden tener

operatividad en obligaciones accesorias y en deberes formales,

siempre y cuando tengan origen y consecuencias tributarios, ya

que si se trata de una actuación financiera estatal que sólo incide

en esa materia tributaria, pero no emana inmediatamente de ella,

resulta patente que no puede exigirse el cumplimiento de tales

parámetros, sin desdoro de que quede sujeta a las garantías y

otros postulados que la Constitución prevé.

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AMPARO EN REVISIÓN 837/2018

16

En tal aspecto, ha sido objeto de diversos pronunciamientos por

parte del Alto Tribunal la existencia de obligaciones tributarias y

su clasificación, con la finalidad de apreciar la aplicación de los

principios de justicia tributaria de los que se ha hecho mención.

De esa manera, ha estatuido que las obligaciones del

contribuyente se dividen en: principales o sustantivas y

secundarias, accesorias o formales.

(…)

De lo expuesto, puede identificarse que las obligaciones formales

tienen como objetivo que la autoridad hacendaria pueda

comprobar el eficiente cumplimiento de los gobernados para

contribuir al gasto público, para lo cual se implementan

herramientas que le permitan a la autoridad fiscal un mayor

control y el conocimiento de las actividades gravadas que realicen

los contribuyentes, por tanto, su objetivo se identifica con dar

cuenta fehaciente de la realización efectiva de las actividades por

parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus

obligaciones, para facilitar la tarea de control de los

contribuyentes por parte del Estado.

Además, resulta oportuno puntualizar que la Segunda Sala del

Máximo Tribunal del país, determinó que las leyes tributarias son

disposiciones de observancia general que dimanan de la

expresión tributaria del Estado, como de la potestad normativa

paratributaria, de modo que dichas disposiciones afectan en

forma relevante el patrimonio del gobernado, ya que son las que

regulan los elementos de una contribución como sujeto, hecho

imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota,

tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras figuras fiscales que

inciden en el pago mismo del tributo, a las que se les denomina

sustantivas.

Mientras que las obligaciones tributarias accesorias o formales

son aquéllas previstas en un acto materialmente legislativo, cuyo

objeto es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada

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AMPARO EN REVISIÓN 8372018

17

conducta, diversa al pago en sí de contribuciones, que permite al

Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones

patrimoniales de carácter público, de manera que por regla

general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, de

modo que en ellas no resultan aplicables los principios de justicia

tributaria.

Lo anterior fue justificado por la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, dado que las obligaciones

formales, generalmente tienen como finalidad permitir al fisco una

mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de

pago, traduciéndose en herramientas de control que, en su caso,

quedan sujetas a las garantías y otros postulados que la

Constitución Federal previene.

En ese sentido, determinó que para que el principio tributario de

equidad actúe en relación con obligaciones de carácter formal, es

indispensable que éstas incidan directamente en la obligación

sustantiva, pues si constituye un simple control de la autoridad

administrativa para la mejor recaudación de impuestos, resulta

innegable que no se enlaza directamente con el deber de pagar a

que alude el artículo 31, fracción IV, constitucional.

En el mismo sentido, resulta pertinente mencionar lo establecido

en el numeral 16 párrafos primero y décimo sexto, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto

de la facultad potestativa del Estado estatuida en el artículo 31,

fracción IV del mismo ordenamiento supremo y del que se ha

hecho alusión; el cual establece: (Se transcribe).

El precepto transcrito, establece que desde la perspectiva del

derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada

constitucionalmente para ejercer facultades de gestión

(asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección,

verificación, determinación o liquidación) de la obligación de

contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, concretizada en

la legislación fiscal a través de la obligación tributaria.

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AMPARO EN REVISIÓN 837/2018

18

En tal contexto, las facultades de gestión tributaria (asistencia,

control o vigilancia) se encuentran, entre otras, las previstas en

los numerales 22, 41, 41-A y 41-B del Código Fiscal de la

Federación.

Mientras que las facultades de comprobación de la autoridad

fiscal se encuentran establecidas en el numeral 42 del citado

código, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar

o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en

el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y

procedimiento específicos.

En tal contexto, el numeral 42 del Código Fiscal de la Federación

establece, esencialmente un listado de facultades de

comprobación, como a continuación se expone: (se transcribe).

Del precepto transcrito se advierte que dentro de las facultades

de comprobación de las autoridades hacendarias para comprobar

el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales de los

contribuyentes, destacan la visita domiciliaria, revisión de

escritorio o de gabinete y la revisión de dictamen fiscal.

Lo anterior resulta de fundamental importancia, pues el dispositivo

en mención determina las facultades de las autoridades fiscales

para comprobar que los contribuyentes, los responsables

solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con

las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las

contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para

comprobar la comisión de delitos fiscales, reiterando que

destacan entre dichas facultades, las relativas a la revisión de la

contabilidad de los contribuyentes, la cual se realiza en las

oficinas de las propias autoridades (fracción II), la práctica de

visitas domiciliarias (fracción III) y revisiones electrónicas a los

contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados (fracción IX).

En tal contexto, el requerimiento que en tales términos realicen

las autoridades está sujeto al cumplimiento de los requisitos que

exige el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación.

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19

Por tanto, las autoridades fiscales válidamente pueden requerir

información, datos y documentos a los contribuyentes,

responsables solidarios o terceros relacionados, para llevar a

cabo sus facultades de comprobación, bajo el cumplimiento de las

formalidades así exigidas en su propio ordenamiento, de manera

que dicho acto encuentra plena justificación porque si bien se trata

de un acto de molestia en lo relativo a los documentos de los

gobernados, lo cierto es que está relacionado directamente con la

facultad que tiene la autoridad fiscal de verificar el cumplimiento

de la obligación constitucional de contribuir al gasto público.

Expuesto lo precedente, resulta pertinente destacar que el

reclamo esencial de inconstitucionalidad que plantea la parte

quejosa, es el relativo a que los artículos 16 de la Ley del Seguro

Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la Ley del

Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, resultan contrarios al

principio de equidad tributaria, establecido en el artículo 31,

fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, dado que la facultad de comprobación relativa a la

revisión de gabinete no permite a los patrones acceder al mismo

tipo de protección determinada a la diversa facultad de

comprobación consistente en una visita domiciliaria; esto es,

sostiene que las facultades de comprobación (revisión de

gabinete y visita domiciliaria) deben estar reguladas por los

principios de justicia tributaria establecidos Constitucionalmente.

Con la finalidad de verificar si los dispositivos que tilda de

inconstitucionales la parte quejosa, refieren a una facultad de

comprobación, para lo cual es pertinente reiterar que los artículos

16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización,

reclamados indican lo siguiente:

Ley del Seguro Social

‘Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento

cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores

en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a

dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto

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AMPARO EN REVISIÓN 837/2018

20

por contador público autorizado, en los términos que se señalen

en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal.

Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo

anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto,

por contador público autorizado, en términos del reglamento

señalado.

Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita

domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que:

I. El dictamen se haya presentado con abstención de

opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos

que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos

esenciales del dictamen, o

II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se

determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas

y, en su caso, pagadas.

Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,

Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

Artículo 173. El patrón que se dictamine en los términos del

presente Reglamento estará a lo siguiente:

IV. No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los

ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar el dictamen se

encuentre en su formulación irregularidades de tal naturaleza que

obliguen al Instituto a ejercer sus facultades de comprobación.

V. En los casos en que se hubieran emitido cédulas de

liquidación por diferencias en el pago de cuotas y el dictamen se

encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas,

debiendo en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en

cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte

de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten

de su auditoría en forma específica para los trabajadores y por los

periodos que se hubieran emitido, y

VI. No se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por

diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos,

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AMPARO EN REVISIÓN 8372018

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referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las

condiciones siguientes:

a).- Que se haya concluido y presentado el dictamen

correspondiente;

b).- Que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales

derivados del referido dictamen se hubieran presentado por el

patrón en los formatos o medios electrónicos dispuestos para ello,

y

c).- Que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón,

derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o

se haya agotado el plazo de doce meses establecido en el artículo

149 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 40 C de

la Ley.

Lo establecido en esta fracción no es aplicable bajo ninguna

circunstancia a los créditos que se deriven del Seguro de Retiro,

Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos,

recargos documentados, visitas domiciliarias y en general,

resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido

por el patrón’.

De los preceptos citados, se advierte que aquellos patrones que

dictaminen sus estados financieros no serán sujetos de visitas

domiciliarias, salvo que de éstos se adviertan irregularidades de

naturaleza tal que ameriten forzosamente la intervención del

Instituto Mexicano del Seguro Social, esto es, plantean una

excepción a las facultades de comprobación que puedan llevar a

cabo las autoridades fiscales.

Lo anterior cobra especial relevancia, pues el argumento de la

parte quejosa se basa en que el artículo 16 de la Ley del Seguro

Social, así como el diverso 173 del Reglamento aludido deben

prever que cuando los patrones presenten dictaminen de su

obligaciones éstos no sean sujetos de visita domiciliaria ni de

revisión de gabinete, pues tal escenario genera un trato

inequitativo, máxime que ambos procedimientos, ejercidos a

través de facultades de comprobación, tienen la misma finalidad,

esto es, la revisión de documentos que sustenten la obligación

fiscal de éstos.

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En tal contexto, es dable puntualizar que como se expuso, las

obligaciones formales tienen como finalidad permitir al fisco una

mejor vigilancia en el cumplimiento de la obligación sustantiva de

pago, traduciéndose en herramientas de control que, en su caso,

quedan sujetas a las garantías y otros postulados que la

Constitución Federal previene, de manera que las facultades de

comprobación que puedan llevar a cabo las autoridades fiscales

se comportan como una obligación formal, puesto que su objeto

es vincular a los gobernados a desarrollar una determinada

conducta, diversa al pago de contribuciones, que permite al

Estado recaudar en forma eficiente esas prestaciones

patrimoniales de carácter público, de manera que por regla

general, no trascienden en el núcleo de la obligación de pago, de

modo que en ellas no resultan aplicables los principios de justicia

tributaria.

Se afirma lo anterior, porque las facultades de comprobación

consistentes en revisión de gabinete y visita domiciliaria, están

reconocidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación

y tienden a verificar el cumplimiento de la obligación principal o

sustantiva de enterar o pagar contribuciones.

Y como se ha expuesto, constituyen potestades de las

autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento por parte de

los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos

relacionados a sus obligaciones fiscales, que pueden ejercerse de

diversas formas, entre ellas, las previstas en las fracciones II y III,

a saber:

a) Mediante el requerimiento de exhibición de la contabilidad y/o

para que se proporcionen datos, informes y documentos, ya sea

en el domicilio, establecimientos o en las oficinas de las propias

autoridades; y

b) A través de la práctica de visitas para revisar la contabilidad,

bienes y mercancías de los contribuyentes.

En ese sentido, las facultades de comprobación constituyen la

aptitud de la autoridad fiscal para realizar actividades de

investigación y control sobre operaciones económicas y/o actos

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de los contribuyentes, de manera que su finalidad es requerir la

información y documentación que consideren pertinente para

comprobar si éstos, en efecto, cumplieron con sus obligaciones

fiscales.

Por lo anterior, la existencia de dichas facultades responde al

objetivo de controlar, verificar, constatar y revisar los datos

presentados en la declaración del contribuyente y, únicamente en

caso de existir diferencia entre lo declarado y pagado y lo que se

debió declarar y pagar, la autoridad rectifica la declaración del

contribuyente, dando lugar a una nueva determinación tributaria,

de modo que son instrumentos mediante los cuales la autoridad

tiene un mayor control y el conocimiento de las actividades

gravadas que realicen los contribuyentes; para esencialmente dar

cuenta fehaciente de la realización efectiva de las actividades por

parte de los contribuyentes y del cumplimiento de sus

obligaciones, y con ello proveer la tarea de control de los

contribuyentes por parte del Estado.

Aunado a que su catalogación como obligación formal en materia

fiscal, involucra el ejercicio de obligaciones secundarias de hacer

como conservar la documentación referente a su actividad por

determinado tiempo con la finalidad de que cuando le sea

requerida por autoridad fiscal esté en aptitud de ofrecerla; de no

hacer, como es no oponerse a las facultades de comprobación de

la autoridad fiscal; así como de tolerar o permitir la práctica de

visitas domiciliarias, acceder a la revisión de sus libros de

contabilidad.

En ese sentido, resulta infundado el planteamiento de la parte

quejosa en el que establece que al artículo 16 de la Ley del

Seguro Social y el diverso 173, fracción I, del Reglamento de la

Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de

Empresas, Recaudación y Fiscalización, les resultan aplicables

los parámetros de justicia tributaria, en específico, el concerniente

a la equidad, puesto que tales dispositivos se encuentran

vinculados directamente con las facultades de comprobación que

puedan llevar a cabo las autoridades fiscales, que como se ha

explicado tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar

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24

o liquidar las obligaciones a cargo de los contribuyentes, de

manera que no regulan los elementos de una contribución como

sujeto, hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base

gravable, cuota, tarifa, no sujeciones, exenciones, entre otras

figuras que inciden en el pago del tributo, sino únicamente se

comportan como provisiones con las que cuenta la autoridad cuyo

objetivo es tener un mayor control y el conocimiento de las

actividades gravadas que realicen los contribuyentes; de ahí que

no les resulta aplicable el principio de equidad tributaria.

Se expone tal aserto, ya que los artículos que la parte quejosa

tilda de inconstitucionales, se encuentran íntimamente

relacionados con las excepciones que puedan llevar a cabo las

autoridades fiscales mediante facultades de comprobación, las

cuales constituyen solamente una obligación formal, cuyo fin

consiste en que la autoridad hacendaria pueda comprobar el

eficiente cumplimiento de los gobernados para contribuir al gasto

público, de manera que su existencia así como su ejercicio, no se

rige por el principio de equidad en materia tributaria, porque éste

se encuentra vinculado a aspectos sustantivos de la obligación

fiscal, en virtud de que se traduce en igualdad ante la ley de los

sujetos pasivos de una contribución, los que en tales condiciones

deben recibir un tratamiento idéntico en lo atinente a hipótesis de

causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones

permitidas y plazos de pago.

Máxime que el principio de equidad tributaria, prevé que ante la

ley tributaria todos los sujetos pasivos de un mismo tributo que se

ubiquen en la misma hipótesis de causación, deben guardar una

idéntica situación frente a la norma jurídica que lo regula a fin de

evitar cualquier trato discriminatorio ante situaciones análogas, de

manera que su objetivo está determinado en función de que los

contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una

situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y

regula; esto es, obliga a que no exista distinción entre situaciones

tributarias que pueden considerarse iguales, sin que para ello

haya una justificación objetiva y razonable.

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25

De modo que, el principio de equidad tributaria se encuentra

dirigido a las obligaciones materiales o sustantivas, que consisten

esencialmente en el deber de pago con el que cuentan los

contribuyentes de contribuir con el gasto púbico, esto es, tal

parámetro de justicia tributaria se encuentra dirigido

esencialmente a los elementos de una contribución como sujeto,

hecho imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable,

cuota, tarifa, entre otras figuras fiscales que inciden en el pago

mismo del tributo, a las que se les denomina sustantivas, y no así,

a aquellas que tienen por objeto vincular a los gobernados a

desarrollar una determinada conducta, diversa al pago en sí de

las contribuciones, las cuales esencialmente tienen sus razón de

ser al permitir al Estado recaudar en forma eficiente las

prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo

cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario

público, pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con

el fin de facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.

Además, corrobora la ineficacia de los conceptos de violación en

estudio, el hecho de que la pretensión constitucional que pretende

deducir el quejoso en su demanda, no puede analizarse a la luz

del principio de equidad tributaria, pues no existe un parámetro

contra el cual confrontarse su situación jurídica, dado que todos

los patrones que opten por dictaminar sus obligaciones tributarias,

se encuentran en el mismo supuesto normativo, ya que estarán

exentos generalmente de la práctica de visitas domiciliarias, pero

no así de revisiones de gabinete, lo que de suyo pone de

manifiesto que no existe trato diferenciado alguno que pueda

contrastarse.

Atento a lo anterior, el concepto de violación expuesto es

infundado, por tanto, se niega el amparo solicitado respecto de

los artículos 16 de la Ley del Seguro Social y el diverso 173,

fracción I, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia

de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización.

OCTAVO. Legalidad del oficio **********. (…)”

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26

Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual se

radicó en el índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito con el número **********, quien en

sesión de treinta de agosto de dos mil dieciocho dictó sentencia en la

que determinó remitir el asunto a este Alto Tribunal, al tenor del punto

resolutivo siguiente:

“ÚNICO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto de la

constitucionalidad del Decreto por el que se reformó el artículo

16 de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno”.12

CUARTO. Agravios. La quejosa expuso, en la materia revisión de

esta Corte, los que a continuación se sintetizan:

Indica que el Juez no apreció correctamente los argumentos

planteados debido a que debió considerar que el artículo 16

constitucional concede el mismo tratamiento a la inviolabilidad del

domicilio, como de los papeles de los particulares, por lo que no debe

existir distinción alguna, tal como lo establece el artículo 1°

constitucional.

Por ello, estima que los particulares que sean sujetos, ya sea de

una visita domiciliaria o de una revisión de gabinete, deben gozar de los

mismos beneficios, precisamente por el hecho de estar protegidos en

los mismos términos de la ley fundamental.

12 Fojas 52 a 58 del amparo en revisión **********.

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27

QUINTO. Estudio. A fin de estar en condiciones de resolver la

problemática planteada, esta Segunda Sala estima necesario atender

al contenido del numeral reclamado, que dispone:

Ley del Seguro Social

“Artículo 16. Los patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal. Los patrones que no se encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del reglamento señalado. Los patrones que presenten dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios dictaminados a excepción de que: I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público, recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.

Ahora bien, de la lectura del artículo reclamado y de los conceptos

de violación expuestos, se ve que la quejosa indicó que el mismo

violenta el artículo 31, fracción IV, constitucional, dado que no cumple

con el principio de equidad tributaria, pues ante situaciones iguales da

un trato distinto.

Es verdad, como dijo el Juez en su sentencia, que el citado

numeral se encuentra dirigido a las obligaciones materiales o

sustantivas, que consisten esencialmente en el deber de pago con el

que cuentan los contribuyentes de contribuir con el gasto púbico, esto

es, tal parámetro de justicia tributaria se encuentra dirigido

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28

esencialmente a los elementos de una contribución como sujeto, hecho

imponible, procedimiento para cuantificar la base gravable, cuota, tarifa,

entre otras figuras fiscales que inciden en el pago mismo del tributo, a

las que se les denomina sustantivas, y no así, a aquellas que tienen por

objeto vincular a los gobernados a desarrollar una determinada

conducta, diversa al pago en sí de las contribuciones, las cuales

esencialmente tienen sus razón de ser al permitir al Estado recaudar en

forma eficiente las prestaciones patrimoniales de carácter público y cuyo

cumplimiento no supone el ingreso de cantidad alguna al erario público,

pues sólo pormenorizan las obligaciones sustantivas con el fin de

facilitarle a los sujetos pasivos su cumplimiento.

Por tanto, es correcto que el planteamiento no puede analizarse a

la luz del principio de equidad tributaria.

Sin embargo, es claro que sí existe un parámetro contra el cual

confrontar su situación jurídica, dado que el alegato del quejoso parte

de la idea de que, dentro de todos los patrones que opten por dictaminar

sus obligaciones tributarias, no se da el mismo trato a quienes se les

ejercen facultades de comprobación por medio de una visita domiciliaria

y a quienes se hace por medio de una revisión de gabinete.

En ese contexto, si bien existe un error en la cita del precepto

constitucional en que se consagra la igualdad que se plantea es

violentada, lo cierto es que los jueces de amparo, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 76 de la ley de la materia, deben subsanar los

errores que adviertan en la cita de preceptos constitucionales o legales

a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. En ese sentido,

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29

este tribunal se avocará al contraste del numeral de la Ley del Seguro

Social impugnado, con el artículo 1° Constitucional.

El principio de igualdad y no discriminación, se entiende como

subyacente en todos los derechos permeando todo el sistema jurídico,

que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones

injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de

los derechos humanos.

El derecho de igualdad no significa que todos los sujetos deben

encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, ya que se

refiere a la igualdad jurídica que se traduce en no tener que soportar un

perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado, en tanto el

valor superior que persigue consiste en evitar que existan normas que,

llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho,

produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al

generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien,

propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en

situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.

Este Alto Tribunal ha sostenido que del derecho humano de trato

igualitario derivan dos normas que vinculan específicamente al

legislador ordinario: (I) un mandamiento de trato igual en supuestos de

hechos equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y

razonable que permita darles uno desigual y (II) un mandato de

tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias

entre supuestos de hechos distintos cuando la propia Constitución

Federal las imponga.

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AMPARO EN REVISIÓN 837/2018

30

Lo anterior deriva de la tesis 2a./J. 64/2016, que se lee bajo el

rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y

ALCANCE".

Asimismo, al emitir la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, esta Sala

estableció que para determinar si una norma es contraria o no al

principio de igualdad, deben observarse los criterios siguientes:

En principio, la igualdad normativa requiere necesariamente una

comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen

jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación

con otro.

Así, para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad se

debe elegir el término de comparación apropiado que permita ponderar

a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste,

establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto

de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da,

con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de

que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de

manera desigual, no habrá violación a la garantía individual.

Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de

trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad

constitucionalmente válida y, para ello, resulta suficiente que la finalidad

perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de

una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el

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artículo 1, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin

buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo.

La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la

diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo

buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo,

bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que

sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén

diseñados exactamente para lograr el fin en comento. Tratándose de

las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será

necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo exigible

que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido.

Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se

trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con

el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus

ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios

ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con

respecto a los objetivos perseguidos.

De esta forma, para que las diferencias normativas puedan

considerarse apegadas al principio de igualdad es indispensable que

exista una justificación objetiva y razonable para realizar tal

diferenciación, la cual persiga una finalidad constitucionalmente válida

y sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado, debiendo

concurrir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados

y la finalidad perseguida.

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En el caso, el planteamiento del quejoso parte de la idea de que

la revisión de gabinete y la visita domiciliaria son formas de ejercer

facultades de comprobación que se encuentran en la misma situación,

y protegidas por el artículo 16 constitucional.

Este planteamiento es infundado. Ello dado que, si bien ese

numeral es el fundamento constitucional tanto para las visitas

domiciliarias como para las revisiones de gabinete, pues del mismo se

desprende, en la parte que interesa, que nadie puede ser molestado en

su domicilio y papeles sino en virtud de mandamiento escrito de la

autoridad competente, que funde y motive la causa legal del

procedimiento; lo cierto es que sólo las primeras se han analogado a los

cateos para efecto de los requisitos que la autoridad debe seguir al

llevarlas a cabo.

Esta Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, ha estimado que las visitas domiciliarias deben cumplir con los

requerimientos que establece el artículo 16 constitucional para los

cateos, es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose

de órdenes de visita se satisface al precisar por su las contribuciones

de cuyo cumplimiento se trate.13

Así, si bien las revisiones de gabinete como las órdenes de visita

domiciliaria pertenecen, en términos del artículo 16 constitucional, a

13 Tesis 2a./J. 59/97, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO” y Tesis 509, Tomo III, Parte SCJN Apéndice de 1995, de rubro: “ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS.”

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actos de molestia que tienen por objeto verificar el cumplimiento de las

obligaciones tributarias, lo cierto es que tienen diferencias significativas.

Pues mientras las visitas domiciliarias se llevan a cabo en el

domicilio del gobernado, las revisiones de gabinete se llevan a cabo en

el domicilio de la autoridad; y es por ello que, a efecto de proteger lo

más posible el principio de inviolabilidad del domicilio, las primeras

deben reunir muchos más requisitos.

De manera que, si bien con ambas se ejercen facultades de

comprobación, sólo en la primera se invade el domicilio del gobernado.

Por lo que la revisión de gabinete, que se realiza en las oficinas

de la autoridad, se rige sólo por el primer párrafo del artículo 16 de la

Constitución Federal, tal como lo dispuso esta Suprema Corte, en las

tesis P. XCVI/95 y 2a./J. 148/2002 de rubros: “COMPROBACIÓN

FISCAL, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16

CONSTITUCIONAL LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 42 DEL

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN AL ESTABLECER

DIVERSAS FORMAS DE REALIZARLA.”14 Y “REVISIÓN DE

14 Texto: Las facultades de comprobación fiscal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueden llevarse a cabo conjunta, indistinta o sucesivamente, a criterio de la autoridad hacendaria, a través de cualquiera de las formas establecidas por el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es decir, por medio de la revisión de declaraciones, de dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes, por medio de la práctica de avalúos o verificación física de toda clase de bienes; allegándose información de funcionarios, o bien, a través de la práctica de visitas domiciliarias o requiriendo la exhibición de la contabilidad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de las autoridades correspondientes. Por tanto, la circunstancia de que la fracción II del citado artículo 42 del Código Fiscal de la Federación establezca la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros exhiban su contabilidad incluso en el domicilio de las autoridades administrativas, no infringe lo dispuesto por el artículo 16, noveno párrafo, de la Carta Magna, ya que éste se refiere únicamente a la práctica de visitas domiciliarias y no a todas y cada una de las formas de comprobación fiscal, las que constituyen actos de molestia regulados por el párrafo primero del propio precepto constitucional. En tales condiciones, debe

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ESCRITORIO O GABINETE. DE CONFORMIDAD CON LO

DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO

FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES REQUISITO DE

LEGALIDAD DEL CITATORIO QUE SE ESPECIFIQUE QUE ES

PARA LA ENTREGA DE LA SOLICITUD DE INFORMES, DE

DATOS O DE DOCUMENTOS.”15

De lo anterior se ve que, contrario a lo alegado por la recurrente,

las categorías comparadas no se encuentran en una situación de

concluirse que la facultad de comprobación a que se refiere el multicitado artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, queda comprendida dentro de la disposición general consagrada en el primer párrafo del propio artículo 16 de la Ley Fundamental, esto es, que el acto autoritario de molestia debe ser consecuencia de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Cabe destacar que el hecho de que el Constituyente haya establecido un párrafo relativo a visitas domiciliarias, obedeció a que quiso dar una regla de protección especial al domicilio, de tal forma que no pudiera violarse sino en los casos previstos por el propio artículo 16 constitucional, es decir, para cateos o visitas domiciliarias, sin que ello implique que las facultades de comprobación fiscal no puedan llevarse a cabo en forma diversa, siempre y cuando se respeten las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. 15 Texto: De lo dispuesto en el citado artículo, se desprende que cuando se pretenda notificar la solicitud que hacen las autoridades hacendarias a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, de informes, datos o documentos, para el ejercicio de sus facultades de comprobación fuera de una visita domiciliaria, sin que se encuentre al destinatario, se dejará citatorio con la persona que esté en el lugar visitado, para que el interesado espere al notificador a una hora determinada del día siguiente, con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se notificará con quien se halle en el domicilio señalado. Atento a lo anterior, no es requisito de legalidad que deba especificarse en el citatorio respectivo que la cita es para entregar la solicitud de documentos a fin de que las autoridades hacendarias ejerzan sus facultades de comprobación fiscal, sin embargo deben respetarse las disposiciones a que debe sujetarse todo acto de autoridad a que se refiere el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que debe observarse lo previsto en el artículo 137, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, que establece que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona buscada para la práctica de la notificación personal ordenada, que en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, numeral que si bien no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos relativos a esa diligencia, es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando deba notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, la constancia de notificación señalará quién es la persona que se busca y cuál su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicar la diligencia encomendada; con quién la entendió y a quién se le dejó citatorio; mas no está obligado a especificar el objeto o propósito del documento que tenga que entregar, requisito de legalidad que sólo es indispensable cuando se trata de una visita domiciliaria, pues en este caso lo que se protege es la garantía a la inviolabilidad domiciliaria, supuesto diverso cuando se trata de una solicitud de documentos, en donde sólo se le da un plazo determinado al interesado para presentar la documentación requerida.

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igualdad, pues la afectación a quienes se les ejercen facultades de

comprobación por medio de una visita domiciliaria y a quienes se hace

por medio de una revisión de gabinete, no es la misma.

En ese sentido, como los sujetos comparados no son iguales y por

tanto, no son tratados de manera desigual, no existe entonces violación

a la garantía individual.

Por ello, procede confirmar la sentencia recurrida en este

apartado, dado que el artículo 16 de la Ley del Seguro Social, no resultó

inconstitucional.

SEXTO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado. Esta

Sala considera necesario reservar jurisdicción al Tribunal Colegido que

previno en el conocimiento del asunto, para que se ocupe de los

agravios relativos al artículo 173, fracción I, del Reglamento de la Ley

del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización y los alegatos de legalidad del acto de

aplicación reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

quejosa contra el artículo 16 de la Ley del Seguro Social.

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TERCERO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento, para los efectos precisados en el considerando sexto de

esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse

los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

expediente como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8º, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se pública esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.