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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión al rubro citado, correspondiente al diverso **********del registro del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región (en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, expediente **********) relativo al juicio de amparo indirecto **********del índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en Monclova; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, turnado al Juzgado Quinto de Distrito, **********, por conducto de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades responsables y por los actos reclamados siguientes: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES: 1. C. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL.

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE:

**********

MINISTRA: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión al

rubro citado, correspondiente al diverso **********del registro del

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la

Segunda Región (en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito, expediente **********)

relativo al juicio de amparo indirecto **********del índice del

Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza,

con residencia en Monclova; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Coahuila, con residencia en Monclova, turnado al Juzgado

Quinto de Distrito, **********, por conducto de su representante

legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades responsables y por los actos reclamados

siguientes:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. C. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL.

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2. C. SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE ADSCRITA

A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y

TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL.

3.- H. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE

NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE.

4. C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN ADSCRITO AL

GOBIERNO FEDERAL.

5. C. TITULAR DE LA UNIDAD DE GOBIERNO

ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

DEL GOBIERNO FEDERAL.

6. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO

OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.

7. H. CONGRESO DE LA UNIÓN CONFORMADO POR:

i) LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS; ii) LA H. CÁMARA

DE SENADORES.

8. C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

IV. ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE SE

RECLAMAN:

I.- De las autoridades responsables señaladas con

los números 1. 2. 3. :

a. La elaboración del anteproyecto, aprobación del

proyecto y emisión del proyecto de Norma Oficial

Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.

II. De las autoridades responsables señalada con los

números 4. 5. 6. :

a. La publicación de la NOM-012-SCT-2-2017 en el

Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de

diciembre del 2017.

b. La publicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

c. La publicación del artículo 5o., del Reglamento

sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los

Vehículos de Autotransporte Que Transitan en los

Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.

III. De las autoridades responsables señaladas con

los números 7:

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a. La discusión, aprobación y expedición de los

artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización.

IV. De la autoridad responsable señalada con el

número 8:

a. La promulgación y publicación de los artículos 44,

45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

b. La promulgación, suscripción, emisión y

publicación del artículo 5o., del Reglamento sobre el

Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de

Autotransporte Que Transitan en los Caminos y

Puentes de Jurisdicción Federal”.

Señaló como derechos fundamentales que en su concepto

fueron violados, los previstos en los artículos 11, 14, 16, 89,

fracción I, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Admisión de demanda. En auto de cuatro de abril

de dos mil dieciocho la Jueza Quinto de Distrito en el Estado de

Coahuila ordenó registrar la demanda de amparo bajo el número

**********, y la admitió a trámite.

TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia del juicio.

Seguido el juicio de amparo en sus etapas procesales, el dieciséis

de octubre de dos mil dieciocho se celebró la audiencia

constitucional y se dictó sentencia el veintinueve de octubre del

mismo año, con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO.- Se SOBRESEE el juicio promovido por

**********, contra la promulgación, refrendo,

publicación y expedición de la Norma Oficial

Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 reclamada; así como

por la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45, 46,

47 y 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y

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Normalización, con motivo del primer acto de

aplicación, que se reclama al Presidente de la

República; Secretario y Titular de la Unidad de

Gobierno, ambos de la Secretaría de Gobernación;

Director General Adjunto del Diario Oficial de la

Federación; y, Secretario de Comunicaciones y

Transportes, por los motivos expuestos en los

considerandos tercero y quinto de esta sentencia.

SEGUNDO.- Se NIEGA el amparo y protección de la

Justicia Federal a **********, contra la

inconstitucionalidad de la Norma Oficial Mexicana

NOM-012-SCT-2-2017 reclamada; así como por la

inconstitucionalidad del artículo 5o., del Reglamento

sobre el peso, dimensiones y capacidades de los

vehículos de autotransporte que transitan en los

caminos y puentes de jurisdicción federal, que

reclamó al Congreso de la Unión; Comité Consultivo

Nacional de Normalización de Transporte Terrestre;

y, Subsecretario de Comunicaciones y Transportes,

por los motivos expuestos en el penúltimo

considerando de esta resolución”.

CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante

escrito presentado vía electrónica el seis de noviembre de dos mil

dieciocho, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de

Coahuila, recibido el trece de febrero de dos mil diecinueve en el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Circuito, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en

amplios términos, interpuso recurso de revisión contra la

sentencia dictada en el juicio de amparo.

QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En proveído de

quince de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente

del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del

Octavo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se

registró con el número **********.

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SEXTO. Envío del asunto al Tribunal Auxiliar. En acuerdo de

tres de mayo de dos mil diecinueve, en cumplimiento al oficio

**********de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos

Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal del

conocimiento ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,

para que apoyara en el dictado de la sentencia correspondiente.

SÉPTIMO. Radicación. En auto de nueve de mayo de dos mil

diecinueve, se radicó el asunto en ese Tribunal como amparo en

revisión **********. Y con fecha veintitrés de agosto de dos mil

diecinueve dicho órgano auxiliar emitió la correspondiente

sentencia en la que resolvió:

“SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se

interpuso dentro del término de diez días previsto en

el artículo 86 de la Ley de Amparo (…). En

consecuencia, si el recurso se interpuso el seis de

noviembre de dos mil dieciocho (fojas 2 del toca de

revisión), se encuentra presentado en tiempo (…).

TERCERO. Legitimación y personalidad. **********, se

encuentra legitimada para interponer el recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 6o. de la Ley de Amparo, porque tiene el

carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto

**********, en el que se dictó la sentencia recurrida”.

Asimismo, Sergio Alejandro Corona Chavarría tiene

personalidad para interponer el recurso de revisión, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de

Amparo, al ser reconocido su carácter como autorizado en

términos amplios de la parte quejosa, en el auto admisorio de

cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo

indirecto (…).

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OCTAVO. Antecedentes relevantes. Previo al estudio de los

motivos de disenso, se destacan los antecedentes siguientes:

1. En escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho

(fojas 2 a 47 del juicio de amparo), **********, por conducto de su

representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra

las normas siguientes: a) artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización; b) artículo 5o., del

Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidades de los

vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y

puentes de jurisdicción federal; y c) numerales 5.2.6., 5.2.7.,

5.2.8., 5.2.9., 5.3.1., 5.2.1.0., 5.2.1.1., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2.,

6.1.2.2.3., 6.1.2.2.4., 6.1.2.2.5., 6.1.2.2.6., 6.1.2.2.7., 6.1.2.2.8. y

6.5.1.1.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.

2. La demanda se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en

el Estado de Coahuila, con el número de expediente **********. En

sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se

decretó el sobreseimiento, por inexistencia del acto, respecto a

la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-

2017 atribuida al Secretario de Comunicaciones y Transportes; en

relación con los actos consistentes en la promulgación, refrendo

y publicación de las normas reclamadas, al no impugnarse por

vicios propios; así como respecto a los artículos reclamados de la

Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al haberse

promovido la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 17

de la Ley de Amparo.

Por otra parte, se negó el amparo respecto a los actos

reclamados consistentes en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-

SCT-2-2017 y el artículo 5o., del Reglamento sobre el peso,

dimensiones y capacidades de los vehículos de autotransporte

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que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.

Esto, al concluirse que, tratándose de la Norma Oficial Mexicana

reclamada, al no ser un reglamento, no era obligatorio que fuera

expedido por el Presidente de la República; en tanto que el

artículo 5o., del reglamento reclamado, no contravenía los

principios de legalidad y jerarquía normativa previstos en el

artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte

Federal.

Sentencia respecto a la cual la parte quejosa se inconforma a

través del recuro de revisión del cual se resuelve lo procedente en

el considerando Décimo Segundo de esta ejecutoria.

NOVENO. Delimitación de la materia de la revisión. En la

especie, queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de

amparo, en relación con:

- La inexistencia del acto atribuido al Secretario de

Comunicaciones y Transportes, consistente en la expedición de

la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.

- El refrendo y publicación de las normas reclamadas, por no

impugnarse por vicios propios.

Determinaciones que rigen los considerandos tercero y quinto,

así como el resolutivo primero de la sentencia recurrida, pues la

quejosa recurrente no se inconformó con tales consideraciones

de la sentencia de amparo.

En consecuencia, la materia de la revisión en este recurso lo

constituye el sobreseimiento decretado en cuanto a la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, así como la negativa del

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amparo que se decretó en el segundo punto resolutivo de la

sentencia recurrida.

DÉCIMO. Estudio del agravio relacionado con el

sobreseimiento decretado de la Ley Federal sobre Metrología

y Normalización. En el primer agravio (fojas 3 a 5 del toca de

revisión), la parte recurrente afirma que no debió decretarse el

sobreseimiento respecto a la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización, al ser oportuna la presentación de la demanda de

amparo contra dicha norma (…).

Es fundado el agravio expuesto (…)

En consecuencia, al ser fundado el agravio expuesto, procede

modificar la sentencia recurrida y declarar procedente el juicio de

amparo respecto a los artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización, al ser oportuna la

presentación de la demanda de amparo en razón de la

oportunidad para reclamar el acto de aplicación, consistente en la

Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.

DÉCIMO PRIMERO. Estudio de causales de improcedencia

invocadas respecto a la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización. En este considerando se procede al estudio de la

causal de improcedencia invocada por las autoridades

responsables en cuanto a la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

Falta de interés jurídico de la parte quejosa. La Cámara de

Senadores del Congreso de la Unión (foja 124 del juicio de

amparo), y el Presidente de la República (foja 178) al rendir sus

respectivos informes justificados, hicieron valer como causal de

improcedencia en cuanto a la Ley Federal de Metrología y

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Normalización, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley

de Amparo, consistente en la falta de interés jurídico de la parte

quejosa, por considerar que dicha norma no afecta o genera un

perjuicio en la esfera jurídica de la impetrante.

Causal de improcedencia que no se actualiza en el caso

concreto, pues la parte quejosa acreditó su interés jurídico con el

permiso único para prestar el servicio de autotransporte federal

de carga (fojas 48 a 52 del juicio de amparo), documental a la cual

se le otorgó pleno valor probatorio en la sentencia recurrida

conforme lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código

Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la

Ley de Amparo.

DÉCIMO SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de

competencia originaria. En primer término cabe destacar que

respecto a la norma reclamada, consistente en la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización, las autoridades responsables

no formularon diversa causal de improcedencia que deba ser

estudiada por ese Tribunal Colegiado, así como tampoco se

advierte alguna de manera oficiosa .En ese orden, este órgano

jurisdiccional considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación el ejercicio de su competencia originaria para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, en virtud de

que en la especie se actualizan características especiales que la

justifican (…)

Al respecto, de la consulta realizada en el Semanario Judicial

de la Federación, así como a las resoluciones dictadas por

nuestro máximo órgano de control constitucional, este órgano

jurisdiccional advierte que no existe jurisprudencia o, en su caso,

precedentes relacionados con la constitucionalidad de las normas

reclamadas, en la que se haya definido criterio en cuanto la

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facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así

como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de

Transporte Terrestre, para crear una Norma Oficial Mexicana de

naturaleza técnica, que establece especificaciones de

equipamiento relacionados con la velocidad, frenado, visibilidad y

seguridad de las unidades de servicio de autotransporte federal

de carga y pasajeros.

Bajo este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, procede

remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por

conducto de su Subsecretaría General de Acuerdos, para lo que

tenga a bien determinar en cuanto a la competencia originaria

para conocer de las normas reclamadas, como sistema

normativo, consistentes en los artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de

la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículo 5o., del

Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidades de los

vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y

puentes de jurisdicción federal; y numerales 5.2.6., 5.2.7., 5.2.8.,

5.2.9., 5.3.1., 5.2.1.0., 5.2.1.1., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2., 6.1.2.2.3.,

6.1.2.2.4., 6.1.2.2.5., 6.1.2.2.6., 6.1.2.2.7., 6.1.2.2.8. y 6.5.1.1.5 de

la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 (…). ”

En virtud de la anterior determinación, los autos del recurso

fueron enviados a este Alto Tribunal, cuyo presidente emitió el

proveído de siete de octubre de este año en el que ordenó su

registro con el número de amparo en revisión **********; asimismo

dispuso que este Tribunal asumiría su competencia originaria

para conocer del medio de impugnación de que se trata,

ordenando turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., entonces

integrante de la Segunda Sala, así como su radicación en ésta

Sala.

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Posteriormente, en proveído de cinco de noviembre de dos mil

diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo

en el que determinó que se avocaría al conocimiento del asunto,

y ordenó su returno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en

términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo, y

184 de la Ley de Amparo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer del presente recurso de

revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo

y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero,

fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,

publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de

junio de dos mil uno. Lo anterior, porque se interpuso en contra

de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un

juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de

diversos artículos contenidos en una ley federal, sin que sea

necesaria la intervención del Tribunal Pleno con motivo de que no

se trata de un asunto que revista interés excepcional.

SEGUNDO. Resulta innecesario ocuparse de la legitimación del

recurrente y de la oportunidad con la que se interpuso el recurso,

pues esos aspectos fueron estudiados por el Segundo Tribunal

Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región.

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TERCERO. Improcedencia del juicio. Esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el

último párrafo del artículo 62, de la Ley de Amparo, determina de

oficio que, debe sobreseerse en parte en el presente asunto, por

configurarse la causa de improcedencia del juicio prevista en la

fracción XII, del artículo 61 de la propia Ley, la que se procede a

estudiar, sin que por tal motivo tengan que devolverse los autos

del juicio al Tribunal Colegiado, en atención al principio de

celeridad en la impartición de justicia, con base en el cual esta

Segunda Sala se ocupa de resolver el asunto de manera integral,

respetando con ello los principios de justicia pronta y expedita

consignados en el artículo 17 de la Constitución Federal.

En efecto, esta Segunda Sala determina que procede

sobreseer en el presente juicio por lo que se refiere a los artículos

44, 45, 46 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización; en virtud de que la parte quejosa no demuestra

ubicarse en el supuesto de dichos numerales y, por ende, no

acredita su interés jurídico para acudir a la instancia constitucional

a reclamarlos.

El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece lo

siguiente:

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

(…).

XII. Contra actos que no afecten los intereses

jurídicos o legítimos del quejoso, en términos

establecidos en la fracción I del artículo 5o., de la

presente ley y contra normas generales que requieran

de un acto de aplicación posterior al inicio de su

vigencia (…)”.

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Al respecto, se destaca que para la impugnación de normas

generales a través del juicio de amparo, debe quedar acreditado

que se produjeron sus efectos en la esfera jurídica de quien

solicita la protección constitucional, ya sea porque su entrada en

vigor los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan

producido por una actuación ya sea de autoridad o que,

tratándose de actos de particular, éstos vinculen al peticionario a

la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.

Lo anterior implica que, para que surja el derecho de un

particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario

que se individualice su efecto en aquél que lo promueve.

Este criterio se encuentra en la jurisprudencia P/J. 55/97, del

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

continuación se reproduce:

“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y

HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL

CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN

INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes

autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene

acudir al concepto de individualización

incondicionada de las mismas, consustancial a las

normas que admiten la procedencia del juicio de

amparo desde el momento que entran en vigor, ya

que se trata de disposiciones que, acorde con el

imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado

a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en

virtud de que crean, transforman o extinguen

situaciones concretas de derecho. El concepto de

individualización constituye un elemento de

referencia objetivo para determinar la procedencia

del juicio constitucional, porque permite conocer, en

cada caso concreto, si los efectos de la disposición

legal impugnada ocurren en forma condicionada o

incondicionada; así, la condición consiste en la

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realización del acto necesario para que la ley adquiera

individualización, que bien puede revestir el carácter

de administrativo o jurisdiccional, e incluso

comprende al acto jurídico emanado de la voluntad

del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la

voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis

legal. De esta manera, cuando las obligaciones

derivadas de la ley nacen con ella misma,

independientemente de que no se actualice condición

alguna, se estará en presencia de una ley

autoaplicativa o de individualización incondicionada;

en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no

hacer que impone la ley, no surgen en forma

automática con su sola entrada en vigor, sino que se

requiere para actualizar el perjuicio de un acto

diverso que condicione su aplicación, se tratará de

una disposición heteroaplicativa o de

individualización condicionada, pues la aplicación

jurídica o material de la norma, en un caso concreto,

se halla sometida a la realización de ese evento”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Pleno, tomo VI, julio de 1997, tesis P./J. 55/97,

página 5, número de registro 198200.

Por otra parte, es necesario recordar que la quejosa señaló

como actos reclamados, además de los preceptos ya indicados,

la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2017 sobre el peso y

dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos

de autotransporte que transitan en las vías generales de

comunicación de jurisdicción federal.

Asimismo, de la lectura a los conceptos de violación se

desprende que la quejosa argumentó que esos numerales de la

ley federal reclamados fueron aplicados en la NOM arriba

indicada.

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Ahora bien, a fin determinar si las disposiciones cuestionadas

fueron aplicadas a través del acto de autoridad mencionado, se

procede a su transcripción, en su parte conducente:

“YURIRIA MASCOTT PÉREZ, Subsecretaria de Transporte y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., fracción Xl, 38 fracción II; 40 fracciones III y XVI; 41, 43 y 47 fracciones I, II, III y IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. y 5o. fracciones IV y VI, 39, 60, 70 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;1o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal; 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; 6o. fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la lectura del acto administrativo reclamado que ha quedado transcrito, se desprende que las disposiciones cuya inconstitucionalidad plantea la quejosa (artículos 44, 45, 46 y 51-A de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización) no se aplicaron en la emisión de la NOM reclamada, señalada como acto de aplicación; pues esta se fundamentó en los diversos 41,43 y 47 de la propia ley”

En consecuencia, si la quejosa reclamó en el juicio de garantías

los artículos 44, 45, 46 y 51-A de la Ley Federal Sobre Metrología

y Normalización; y de la lectura de la Norma Oficial Mexicana no

se desprende que esas disposiciones se hayan aplicado o hayan

sido sustento de aquélla, es claro que ningún perjuicio o

afectación le causan, requisito fundamental que se exige para la

procedencia de un juicio de garantías contra leyes, de ahí que en

el caso se actualice la causal de improcedencia invocada.

No es óbice a lo anterior, que el Tribunal Colegiado, al

pronunciarse sobre las causales de improcedencia cuyo estudio

omitió el Juez de Distrito, se haya referido a lo dispuesto en el

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artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, misma que

consideró infundada, pero bajo un diferente enfoque al que fue

analizado en esta resolución. Por ende, el análisis de la causal de

improcedencia que en esta ejecutoria se estima actualizada, se

basa en razonamientos diversos a los razonados por el Tribunal

Colegiado, para desestimarla.

De esta manera, debe concluirse que ha lugar a sobreseer en

el presente juicio por lo que se refiere a los artículos 44, 45, 46 y

51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

CUARTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión del

asunto y de la determinación de fondo que se adoptará en la

presente resolución, conviene en este apartado referirnos a las

consideraciones torales de la sentencia recurrida:

“SEXTO. Análisis sistemático de los conceptos de

violación (artículo 74, fracción II).”

En los conceptos de violación, enumerados como primero

y tercero, la amparista refiere que se violan sus derechos

fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16

Constitucionales, al invadirse la facultad reglamentaria del

Presidente de la República –artículo 89, fracción I, de la Carta

Magna- y de igual forma, las facultades legislativas del

Congreso de la Unión.

Argumenta la justiciable que la NOM reclamada, no está

reconocida por la Constitución y no obstante el nombre que se

le dé, o del órgano del cual emane, es materialmente un

Reglamento, y por tanto, debió expedirlo el Presidente de la

República.

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En consecuencia, resulta ilegal que el Subsecretario de

Comunicaciones y Transportes y el Comité Consultivo Nacional

de Normalización de Transporte Terrestre, tengan facultades

para expedir normas de carácter general.

Luego, la formulación de los reglamentos queda en manos de

los particulares y no de las autoridades con poder público que

constituyen la voz del pueblo.

Conceptos de violación infundados, considerando que

elaborar la Norma Oficial Mexicana que se combate, no lleva

inverso legislar en materia de autotransportes, porque

únicamente se regulan aspectos técnicos y operativos, como

es el peso, dimensiones máximas y especificaciones de los

vehículos de autotransporte –carga, turismo y pasajeros- que

transitan en las vías generales de comunicación de

jurisdicción federal, con la finalidad de protegerlas y

garantizar la seguridad de sus usuarios, cuyos ejes

fundamentales son: el conductor, la carga, el vehículo,

carreteras, operación y supervisión.

De esta forma, se busca mejorar las condiciones de

tránsito y coadyuvar con la prevención de accidentes viales.

Además, no se puede considerar que las normas oficiales

mexicanas son reglamentos ya que su naturaleza y fines son

distintos.

La facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal se refiere a la

posibilidad de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta

observancia de las leyes.

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Es decir, se le autoriza para expedir las previsiones

reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes

emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones

reglamentarias, aunque del punto de vista material son

similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de

la Unión, en cuanto que son generales, abstractas,

impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de

las mismas básicamente por dos razones:

La primera, porque provienen de un órgano distinto e

independiente del Poder Legislativo.

La segunda, porque son, por definición constitucional, normas

subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no

son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances

se encuentran acotados por la misma Ley -principios de reserva

de ley y subordinación jerárquica-.

En consecuencia, el reglamento requiere estar precedido por

una ley, que únicamente desarrolla, complementa o detalla.

Entonces, su principal objeto es un mejor proveer en la esfera

administrativa, pero siempre con base en las leyes

reglamentadas.

Por otro lado, las normas oficiales mexicanas son

regulaciones técnicas de observancia obligatoria que

establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices,

características o prescripciones aplicables a un producto,

proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de

producción u operación, así como aquellas relativas a

terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las

que se refieran a su cumplimiento o aplicación.

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Como se advierte, las normas oficiales mexicanas no son

reglamentos como refiere la empresa impetrante, ya que, si bien

son actos administrativos de observancia general, su naturaleza

y objetivo es distinto.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (por conducto

de su Subsecretario) tiene facultades para expedir las Normas

Oficiales Mexicanas de Caminos y Puentes, así como de

vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares, pues en los

artículos 38, fracción II, y 43 de la Ley Federal Sobre Metrología

y Normalización.

El legislador expresamente determinó en el primer numeral,

que corresponde a las dependencias, según su ámbito de

competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las

materias relacionadas con sus atribuciones y su fecha de entrada

en vigor, y en el segundo expresamente se establece, que en su

elaboración participarán ejerciendo sus respectivas atribuciones,

las dependencias a quienes corresponda la regulación o control

del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o

materia a normalizarse.

Finalmente, en el artículo 5o., fracción VI, de la Ley de

Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se establece que

corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

expedir las Normas Oficiales Mexicanas de Caminos y Puentes,

así como de vehículos de autotransporte y sus servicios

auxiliares, y en los artículos 1o.,3o., 4o. y 5o., del Reglamento

Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de

Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de

Jurisdicción Federal, se establece que dicho Reglamento tiene

por objeto regular el peso, dimensiones y capacidad a que se

deben sujetar los vehículos de autotransporte de pasajeros, de

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turismo y de carga que transiten en los caminos de jurisdicción

federal, y que compete a la mencionada secretaría la aplicación

del Reglamento, y que las características o especificaciones de

los vehículos se emitirán como norma en los términos de la Ley

General de Metrología y Normalización, y que el peso,

dimensiones y capacidad máxima de los vehículos, así como las

configuraciones o combinaciones vehiculares, se ajustarán a las

normas correspondientes expedidas de conformidad con lo

previsto en la referida ley.

Por tanto, tampoco es fundado el cuarto concepto de violación,

relativo a la inconstitucionalidad del artículo 5o., del Reglamento

sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de

Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de

Jurisdicción Federal, por violar los principios de legalidad y

jerarquía normativa, al contravenir el artículo 39 de la Ley de

Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.

Puesto que, como se observa, dichos artículos no deben

interpretarse de forma aislada, sino que forman parte de un

cuerpo normativo y se complementan entre sí.

Es verdad que el artículo 39 invocado refiere, entre otras cosas,

que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal

de carga, deberán cumplir con las condiciones de peso,

dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como los

límites de velocidad que establezcan los reglamentos respectivos.

Sin embargo, el artículo 34 de la misma ley -Caminos, Puentes

y Autotransporte Federal-, señala expresamente que la

prestación de los servicios de autotransporte federal, podrá

realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de

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acuerdo a lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos, los tratados y

acuerdos internacionales sobre la materia y las normas oficiales

mexicanas.

Luego, si lo que alega la impetrante es la vulneración al

principio de legalidad y jerarquía normativa, porque a su

consideración el reglamento, que es una norma supeditada a la

ley, es quien le impone la obligación de observar las normas

oficiales mexicanas y no la ley de la cual deriva, su apreciación

no resulta correcta.

Como quedó demostrado, de la simple lectura de la fracción

normativa de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte

Federal, se contempla la obligación de cumplir con las normas

oficiales mexicanas en esta materia, lo que también está previsto

en su Reglamento, así como el Reglamento sobre el Peso,

Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que

Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.

Por lo demás, es pertinente destacar, que la Norma Oficial

Mexicana que se tilda de inconstitucional, regula aspectos

técnicos y operativos, como son el peso y dimensiones máximas

con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que

transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción

federal, y por tanto, no viola el principio de reserva de ley

establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,

ni el Congreso delegó facultades que le fueran exclusivas.

En tales circunstancias, contrario a lo que refiere la impetrante,

la Constitución contempla órganos constitucionalmente

autónomos en distintos sectores, como competencia económica,

telecomunicaciones, energía etcétera, con facultades de creación

normativa: su finalidad es desarrollar desde una racionalidad

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técnica los principios generales de política pública establecidos

por el legislador.

Lo que se conoce como modelo de Estado regulador, que

supone un compromiso entre principios: el principio de legalidad

requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática,

sea la sede de las decisiones públicas desde donde se lleve a

cabo la rectoría económica del Estado, pero el principio de

eficiencia y planificación requiere que sean los órganos expertos

y técnicos los que conduzcan esos principios de política pública a

una óptima realización, mediante la emisión de normas operativas

que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, si

estableciéndolo, estarían en un constante peligro de quedar

obsoletos, pues los cambios constantes de los sectores

tecnificados obligaría a una constante adaptación poco propicia

para el proceso legislativo y más apropiado para los

procedimientos administrativos.

De ahí que debamos concluir, que en este aspecto la autoridad

que emitió la Norma Oficial Mexicana que se tilda de

inconstitucional, contaba con competencia para ello, y por tanto,

no se invadió la facultad legislativa contenida en artículo 73,

fracción XVII de la Constitución Federal.

En otro aspecto abordado, en los conceptos de violación el

quinto y séptimo (que el amparista repitió como cuarto), refiere la

amparista que los numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0,

5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4,6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6,

6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, imponentes especificaciones técnicas de

equipamiento, como lo son la velocidad, frenado, visibilidad y

seguridad en los vehículos utilizados para el autotransporte de

carga y no precisamente cumplir con el objeto de la Norma Oficial

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Mexicana reclamada, que es únicamente respecto al peso y

dimensiones máximas.

Por las mismas consideraciones, la NOM no debe contener

requisitos para los conductores –capacitación, experiencia y

licencia específica-, ni limitar la velocidad máxima de las unidades

porque ello debe contenerlo el Reglamento.

La Norma Oficial Mexicana que se tilda de inconstitucional tuvo

su origen en el Foro “Pesos y Dimensiones de las

Configuraciones Vehiculares que Transitan en las Vías Federales

de Comunicación”, celebrado el veintiséis de octubre de dos mil

dieciséis, donde participaron el Gobierno Federal, Poder

Legislativo, Cámaras, Asociaciones, Académicos, Expertos y la

Sociedad Civil.

Como resultado del Foro y a solicitud de la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes, un grupo multidisciplinario de

académicos y expertos, sintetizaron las propuestas obtenidas,

manteniendo como fundamental objetivo la seguridad vial y las

acciones que se consideran necesarias para mejorarla, como

incluir mayores estándares de seguridad en la operación y en los

componentes mecánicos de los vehículos.

En este rubro, los dispositivos mecánicos y electrónicos de alta

tecnología, como son: frenos antibloqueo, sistemas de ajuste

automático de frenos, información de velocidad y localización a

través de sistema GPS, abonan a la seguridad durante su

operación.

Así, la regulación del peso y dimensiones de los vehículos que

transitan por las carreteras y puentes de jurisdicción federal,

comprende la atención de diversos temas, no sólo su peso y

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dimensiones máximas, sino también la seguridad de todos los

usuarios de la infraestructura; el daño a pavimentos y puentes; la

competitividad del sector autotransporte y la protección al medio

ambiente.

Además, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene

encomendada la tarea de definir políticas y promover la

regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del

transporte y la infraestructura del país.

Para lo cual requiere establecer normas claras que definan las

características y especificaciones que deben reunir los vehículos

de autotransporte federal y privado, así como los equipos y los

servicios conexos, que tiendan a proteger, se insiste, la

seguridad de los usuarios y el uso eficiente de las vías generales

de comunicación.

De igual forma, el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y

Autotransporte Federal; 88 y 93-C del Reglamento de

Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, contemplan que,

los conductores de vehículos de autotransporte federal deberán

obtener la licencia federal que expida la Secretaría, para lo cual

deberán aprobar los cursos de capacitación y actualización de

conocimientos teóricos y prácticos.

Por lo anterior, queda de manifiesto que en la Ley y el

Reglamento respectivo se obliga a los conductores a obtener la

licencia respectiva, lo que además, está plenamente justificado

porque los operan vehículos de gran peso y dimensiones.

Por ello, requieren capacitación y conocimientos

especializados que les permitan hacer frente a cualquier

contingencia que se les presente, con lo que se garantiza su

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seguridad, la de otros usuarios de las vías de comunicación, la

de los vehículos que conducen y su carga.

Y recordemos que la Norma Oficial Mexicana que se reclama,

sólo regula el aspecto técnico.

Así, lo concerniente a que los vehículos deben tener

dispositivos electrónicos que permitan gobernar el motor a una

determinada velocidad, se desprende de la obligación que impone

la legislación aplicable, la cual está regulada técnicamente por la

Norma Oficial Mexicana, sin menoscabo de cumplir con los

reglamentos y señalización vial de los lugares por los que

transiten.

Estimar lo contrario sería como permitir que cualquier persona,

sin la experiencia y conocimiento necesario, pueda conducir un

tractocamión, con carga especializada, como pueden ser,

residuos tóxicos, explosivos, exceso de dimensiones, a exceso de

velocidad, y sin que el vehículo cuente con los dispositivos

mecánicos necesarios para su conducción segura –frenos

antibloqueo, freno auxiliar de motor, geolocalizador-. Lo que

incluso, es carente de sentido común.

Continuando con los motivos de disenso, en su concepto de

violación número sexto, la justiciable argumenta que la

inconstitucionalidad del numeral 6.5.1.1.5 porque la NOM otorga

facultades de verificación a la Policía Federal, y ello debe

establecerse en una ley o reglamento.

Lo anterior es infundado, porque claramente la Ley de la

Policía Federal, en su artículo 8o., fracciones I y II, inciso a),

establece que la Policía Federal tendrá la atribución y obligación

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de prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que

determinen las leyes federales.

Además, salvaguardar la integridad de las personas,

garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, en

las carreteras federales y los medios de transporte que operen

en las vías generales de comunicación, así como sus servicios

auxiliares.

Lo que también contempla la Ley de Caminos, Puentes y

Autotransporte Federal, en sus artículos 70, 70 Bis, 74, Bis, al

señalar que la Secretaría de Gobernación, a través de la

Policía Federal, de conformidad con las disposiciones y

reglamentarias respectivas, verificarán e impondrán sanciones

a cualquier infracción de esa Ley y los ordenamientos que

de ella deriven para la operación de los servicios de

autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte

privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías

generales de comunicación, lo que incluye obviamente a las

normas oficiales mexicanas.

Luego, el octavo concepto de violación también es

infundado.

Alega la impetrante que el numeral 5.3.1 de la Norma Oficial

Mexicana reclamada, es inconstitucional porque otorga

facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte para

publicar en el Diario Oficial de la Federación las medidas

adiciones de seguridad para la circulación, lo cual es exclusiva,

según expone, de la Secretaría de Gobernación.

Contrario a lo que argumenta la impetrante, el Diario Oficial de

la Federación es un órgano de gobierno constitucional, de

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interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio

nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares,

órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la

Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

La materia de publicación, entre otras, serán los acuerdos,

circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal,

que sean de interés general, como lo es, la Secretaría de

Comunicaciones y Transportes.

Dicha dependencia, durante los periodos vacacionales

establecidos por la Secretaría de Educación Pública, y días no

laborables, implementará medidas de seguridad adicionales a

las operaciones de los vehículos y configuraciones vehiculares

de los servicios de autotransporte federal de carga y transporte

privado, a fin de mejorar las condiciones de tránsito de los

usuarios de las carreteras y coadyuvar a la prevención de

accidentes viales, ya que en las fechas en mención, se genera

un incremento en el flujo vehicular, aumentando la

probabilidad de accidentes.

Por tanto, no se viola su derecho de seguridad jurídica

porque la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

publique las medidas de seguridad adicionales, a que hace

referencia la Norma Oficial Mexicana, en el Diario Oficial de la

Federación, en vez de la Secretaria de Gobernación, que

como quedó plasmado, sí tiene facultades para hacerlo, al

ser una dependencia del Ejecutivo Federal.

Así, al resultar infundados los conceptos de violación hechos

valer, lo procedente es negar el amparo y protección de la

Justicia Federal (…)”

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QUINTO. Agravios. En contra de la anterior determinación la

recurrente afirma que la Jueza de Distrito incurrió en una

incongruencia al considerar, por una parte, que la Norma Oficial

Mexicana impugnada (NOM en lo sucesivo) no es un Reglamento

porque no legisla en materia de autotransporte; y por otra,

reconoce que regula aspectos técnicos y operativos de

observancia obligatoria, lo cual es una facultad legislativa única

del Presidente de la República (facultad reglamentaria) que no

puede ser delegada a otros funcionarios del poder ejecutivo no

designados por el voto popular, como lo es el Subsecretario de

Transporte y mucho menos a particulares que integran el Comité

Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre.

Insiste la empresa disconforme que las Normas Oficiales

Mexicanas constituyen verdaderos Reglamentos, pues son un

conjunto de normas jurídicas revestidas de abstracción,

generalidad e impersonalidad, generadas mediante un acto

materialmente legislativo, distinto del procedimiento formalmente

legislativo, que constituye una manifestación del órgano público,

bajo el entendido de que el único autor de los Reglamentos

puede ser el Presidente de la República quien goza de las

facultades para la emisión de Reglamentos, como son las NOMS.

De igual manera argumenta el revisionista que la facultad

reglamentaria se establece a favor del titular del Ejecutivo, no

hacia los Secretarios de Estado, ni mucho menos dependencias

como el Comité Consultivo Nacional de Normalización, como

pretende hacerlo la Ley Federal Sobre Metrología y

Normalización, pues ni siquiera la Ley puede delegar la facultad

reglamentaria en nadie, pues en ese caso la Ley usurparía el

lugar de la Constitución.

Lo así manifestado resulta infundado.

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Lo anterior, al margen de las consideraciones que sobre el

particular expuso la juzgadora federal en la sentencia que se

revisa, ya que esta Sala se ha pronunciado (amparo en revisión

27/2013) en el sentido de que las Normas Oficiales Mexicanas

no constituyen Reglamentos, además de que no se lleva a

cabo una indebida delegación de facultades a favor de los

Secretarios de Estado o de los organismos a quienes se les

encomienda su expedición.

En efecto, en virtud de que la empresa recurrente se duele de

que las leyes reclamadas facultan a Secretarios de Estado para

expedir reglas administrativas de carácter general, cuando en su

concepto ello es una facultad exclusiva del Presidente de la

República, es pertinente hacer referencia a los diversos criterios

de esta Suprema Corte relativos a las reglas generales que

pueden emitir autoridades administrativas diversas del Titular del

Ejecutivo Federal; así, se ha precisado lo siguiente:

1. Las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de

una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la

Unión a una Secretaría de Estado o a un organismo de la

administración pública, constituyen una categoría de

ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria

(no son Reglamentos), sino que se trata de cuerpos normativos

sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas,

cuya existencia obedece a los constantes avances de la

tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública,

por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución

de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público.

2. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las

Secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de

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observancia general en su ramo, no entraña una delegación de

facultades, pues el órgano legislativo no se despoja de una

facultad propia (lo que constituye una condición insalvable de todo

acto delegatorio), sino que asigna directamente a un órgano de la

Administración Pública Federal, una tarea operativa para facilitar

la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción.

3. La facultad que se confiere para emitir reglas generales

administrativas se justifica en la medida en que el Poder

Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos

que surgen en el funcionamiento de la Administración Pública, de

ahí que se confiera a entes de la Administración Pública esa

facultad para que cuente con las atribuciones necesarias para dar

agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de

la ley específica que expida el Congreso de la Unión.

4. No existe disposición constitucional alguna que impida

al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que

orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial,

la facultad necesaria para emitir disposiciones de

observancia general sujetas al principio de preferencia o

primacía de la ley, lo que conlleva que la regulación contenida

en esas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o

excluir lo dispuesto en actos formalmente legislativos.

Lo descrito se aprecia de las tesis del Tribunal Pleno y de la

Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización, se

transcriben a continuación:

“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS

DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD

CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE

ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE

DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS

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ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del

artículo 90 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública

federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley

orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los

negocios del orden administrativo de la Federación que

estarán a cargo de las secretarías de Estado...’. De lo

anterior se deduce que las reglas generales

administrativas dictadas en ejercicio de una facultad

conferida por una ley expedida por el Congreso de la

Unión a una secretaría de Estado constituyen una

categoría de ordenamientos que no son de índole

legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos

normativos sobre aspectos técnicos y operativos para

materias específicas, cuya existencia obedece a los

constantes avances de la tecnología y al acelerado

crecimiento de la administración pública, por lo que su

expedición no pugna con el principio de distribución de

atribuciones entre los diferentes órganos del poder

público. Lo anterior es así, porque los reglamentos,

decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición

compete al presidente de la República, en términos de

lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna,

tienen diferente forma y materia que las reglas citadas,

y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la

formación de aquellos actos, puede conferir

directamente a los secretarios de Estado la atribución

de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo

de una ley específica; de manera que si el otorgamiento

de atribuciones por la Norma Fundamental a los

diferentes órganos gubernativos no puede extenderse

analógicamente a otros supuestos distintos a los

expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas

y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular

del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad

legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su

expedición mediante una ley a alguna o varias de las

secretarías de Estado y departamentos administrativos,

cuya distribución de competencias figura tanto en la

Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,

como en las demás leyes que le incumben al Congreso

de la Unión”. (Semanario Judicial de la Federación y su

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

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Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XV, Abril de 2002, tesis

P. XIV/2002, página 9, número de registro 187112).

“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA

FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA

HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN

DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA

DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El

hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las

secretarías de Estado a emitir reglas técnico-

operativas de observancia general en su ramo, no

entraña una delegación de facultades, pues aquel

órgano legislativo no se despoja de una facultad

propia, lo que constituye una condición insalvable de

todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a

un órgano de la administración pública federal, una

tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley

específica dentro de su campo de acción. Lo anterior

se justifica en la medida en que el Poder Legislativo

no suele ocuparse de esos detalles técnico-

operativos que surgen en el funcionamiento de la

administración pública; de ahí que resulte apropiado

que los secretarios de Estado, como integrantes de la

administración pública federal y conforme a lo

dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las

atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud,

firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley

específica que expida el Congreso de la Unión.”

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Pleno, tomo XV, abril de 2002, tesis P.

XII/2002, página 8, número de registro 187113).”

“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS

EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO

EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL

CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS

REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y

ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que establece la facultad del Presidente

de la República para emitir reglamentos, decretos,

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acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de

Estado o jefe del departamento administrativo a que

el asunto corresponda, se infiere que tienen un

contenido específico que los diferencia de las reglas

generales administrativas, pues estas últimas son

cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y

operativos para materias específicas, cuya existencia

obedece a los constantes avances de la tecnología y

al acelerado crecimiento de la administración pública;

mientras que los reglamentos constituyen un

conjunto de normas de carácter general para dar

cumplimiento a las leyes; los decretos

administrativos formalizan la expresión jurídica de la

voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones,

sobre casos concretos de los negocios públicos; las

órdenes constituyen mandamientos del superior que

deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por

los inferiores jerárquicos y los acuerdos

administrativos constituyen decisiones del titular del

Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos

subordinados, cuyos efectos se producen dentro de

la propia estructura interna, que no atañen a los

particulares o a otros sujetos de derecho que no

tengan carácter de funcionarios o trabajadores al

servicio del Estado.” (Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XV,

abril de 2002, tesis P. XV/2002, página 6, número de

registro 187114).

“DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA

EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA

GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación

histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el

artículo 49 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se advierte que con el

establecimiento del principio de división de poderes

se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y

el desarrollo de las facultades estatales entre

diversos órganos o entes que constitucionalmente se

encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los

contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

34

fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a

los respectivos órganos, especialmente a los que

encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la

potestad necesaria para emitir, respectivamente, los

actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de

mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de

donde se sigue que la prohibición contenida en el

referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo

no puede depositarse en un individuo, conlleva que

en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y

131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del

Estado diverso al Congreso de la Unión o a las

Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones

que constitucionalmente les son reservadas a éstos,

es decir, la emisión de los actos formalmente

legislativos, por ser constitucionalmente la fuente

primordial de regulación respecto de las materias que

tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica

de los gobernados, deben aprobarse generalmente

por el órgano de representación popular. En tal virtud,

si al realizarse la distribución de facultades entre los

tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de

la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la

emisión de la totalidad de los actos de autoridad

materialmente legislativos, y al Presidente de la

República le otorgaron en la propia Constitución la

facultad para emitir disposiciones de observancia

general sujetas al principio de preferencia de la ley,

con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin

necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal

atribución, debe concluirse que no existe disposición

constitucional alguna que impida al Congreso de la

Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente

se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la

facultad necesaria para emitir disposiciones de

observancia general sujetas al principio de

preferencia o primacía de la ley, derivado de lo

previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo

que conlleva que la regulación contenida en estas

normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o

excluir lo dispuesto en los actos formalmente

legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y

activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

35

el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley,

prestándoles con ello su propia fuerza superior ”.

(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Segunda Sala, tomo XVI, diciembre de

2002, tesis 2a. /J. 143/2002, página 239, número de

registro 185404).

En tales condiciones, no le asiste la razón a la recurrente

cuando alega que la Norma Oficial reclamada es un Reglamento

y que por ello es violatoria de la facultad reglamentaria

consagrada exclusivamente a favor del titular del Poder

Ejecutivo. Tampoco tiene razón cuando refiere que la NOM es

transgresora del principio de división de poderes consagrado en

el artículo 49 constitucional, por delegar indebidamente esa

facultad reglamentaria a favor de las Secretarías de Estado y

otras entidades.

Por otra parte, dada la estrecha relación que guardan con el

tema que se analiza, los conceptos de violación cuyo estudio fue

omitido por la Juez Federal, al decretar el sobreseimiento en

torno al artículo 47 de la Ley Sobre Metrología, se estima

conveniente en este apartado, con fundamento en el artículo 93

de la ley de la materia, reparar esa omisión, y analizar tales

inconformidades.

Son infundados los conceptos de violación.

En efecto, aduce la quejosa que la Norma Oficial Mexicana

reclamada es inconstitucional porque se sustenta en el artículo

47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización el cual es contrario al principio de división de

poderes establecido en el artículo 49 constitucional. Lo anterior,

porque dicho precepto faculta a las autoridades administrativas a

emitir actos materialmente legislativos (disposiciones de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

36

observancia general y obligatoria), siendo que con excepción de

los casos previstos en los artículos 29 y 131 constitucionales (que

no se actualizan en la especie) el Congreso de la Unión carece de

atribuciones para facultar a una autoridad administrativa a expedir

ese tipo de actos.

Como se ve, la pretensión de la quejosa es que se declare la

inconstitucionalidad de la referida Norma Oficial Mexicana con

motivo de que se sustenta en un precepto de una ley federal que

considera contrario a la Constitución General.

Pues bien, como ya se indicó previamente, la citada NOM se

fundó, entre otros en los artículos 40, 41, 43 y 47, fracción IV, de

la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Sin embargo, la

quejosa únicamente impugnó la constitucionalidad del numeral

47.

Cabe precisar que el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal

Sobre Metrología y Normalización determina que una vez que la

norma oficial haya sido aprobada por el comité de normalización

correspondiente, la dependencia competente deberá expedirla.

En este sentido, el único precepto que se controvierte con el

concepto de violación formulado por la inconforme es el 47,

fracción IV, del mismo ordenamiento legal, en la medida en que

otorga a la dependencia de la administración pública

correspondiente la atribución de expedir dichas normas.

Sentado lo anterior, debe decirse que el concepto de violación

aducido por la quejosa es infundado pues el hecho de que el

artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización confiera a una autoridad administrativa la facultad

de expedir normas de observancia general, esto es, actos

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

37

materialmente legislativos, no es contrario al principio de división

de poderes establecido en el artículo 49 constitucional.

Al respecto, debe decirse que esta Segunda Sala ya se ha

pronunciado sobre el tema pues al resolver el juicio de amparo en

revisión 49/2001, sostuvo lo siguiente:

“En cuanto a los argumentos contenidos en los

agravios, relativos a que el legislador transgredió el

principio de división de poderes consagrado en el

artículo 49 constitucional, al facultar al titular de la

Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para

emitir disposiciones de observancia general, al tenor

de las consideraciones que a continuación se

desarrollan, esta Segunda Sala arriba a la conclusión

de que al contrario de lo sostenido por el recurrente

la actuación del legislador no conlleva una violación

al citado precepto constitucional.

Antes de abordar tal planteamiento, conviene precisar

la distinción que existe entre los actos formal y

materialmente legislativos y aquellos que si bien son

materialmente legislativos, formalmente no tienen esa

naturaleza.

Para ello, debe tenerse presente que, tal como lo

precisó Gabino Fraga en su obra ‘Derecho

administrativo’ 34ª Ed. Porrúa, México, 1996, las

funciones del Estado pueden clasificarse atendiendo

a dos criterios:

a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza,

es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u

orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de

la actividad, las funciones son formalmente

legislativas, administrativas o judiciales, según estén

atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al

Judicial; y,

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38

b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca

de la función, es decir, partiendo de un criterio

objetivo, material, que prescinde del órgano al cual

están atribuidas, las funciones son materialmente

legislativas, administrativas o judiciales según

tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado

a atribuir a cada uno de esos grupos.

Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos dispone a la fecha:

‘ARTÍCULO 49. El Supremo Poder de la Federación se

divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes

en una sola persona o corporación, ni depositarse el

Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades

extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo

dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo

dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se

otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’

Para fijar el alcance de este precepto, especialmente

por lo que ve al principio que enuncia, consistente en

que el Poder Legislativo no puede reunirse en un solo

individuo, resulta conveniente precisar cuál es el

origen y la finalidad del principio de división de

poderes, así como acudir a la interpretación histórica,

causal y teleológica de lo previsto en el referido

artículo 49 constitucional.

(. . .)

En nuestro país, el principio de división de poderes

aparece consagrado desde la Constitución de

Apatzingán de 1814, que establecía en sus artículos

11 y 12: ‘Tres son las atribuciones de la soberanía: la

facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y

la facultad de aplicarlas a los casos particulares’; ‘Estos

tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben

ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola

corporación.’

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39

El referido principio se consignó también en el

artículo 23 del Reglamento Provisional Político del

Imperio Mexicano de 1823 y en el artículo 9o.del Acta

Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824;

éste sostenía: ‘El Poder Supremo de la Federación se

divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en

una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo

en un individuo.’.

Salvo la denominación de Supremo Poder

Conservador en la Segunda Ley Constitucional de

1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de

1824, se adoptó el principio de división de poderes en

la Constitución Federal de 1824 (artículo 6º.); en las

Bases Constitucionales de 1835 (artículo 4º); en los

Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840

(artículo 6º) y de 1842 (artículos 5º, 27 y 33 de los

proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto,

respectivamente); en las Bases de Organización

Política de 1843 (artículo 5o.).

Más adelante, en la Constitución Federal de 1857 en

su artículo 50 se estableció:

‘Artículo 50. El Supremo poder de la Federación se divide

para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca

podrán reunirse dos o más de estos poderes en una

persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un

individuo.’

(…).”.

En ese mismo período, especialmente a fines del siglo

XIX e inicios del siglo XX, el Presidente de la

República expidió diversos actos formalmente

legislativos, en uso de facultades extraordinarias,

destacando, entre otros, el Código de Comercio de

quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y

nueve, emitido con base en las facultades

extraordinarias concedidas por el Congreso de la

Unión mediante Decreto de cuatro de junio de mil

ochocientos ochenta y siete.

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40

(…)

Como se advierte, ante la delegación de facultades

legislativas del Congreso de la Unión al Presidente de

la República, se sostuvo que no existía violación al

principio de división de poderes pues ello no

implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni el que

pasaran tampoco todas las facultades del Poder

Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de

un acto de cooperación entre ambos órganos.

Además, se precisaba que el alcance del artículo 50

de la Constitución General de 1857 no puede ser el

mismo que el del texto vigente a la fecha del artículo

49 constitucional, pues aquél no señalaba que en

ningún otro caso, salvo lo dispuesto en diversos

preceptos constitucionales se podrían otorgar al

Presidente de la República facultades extraordinarias

para legislar.

Siendo entonces esa la interpretación prevaleciente

del artículo 50 de la Constitución de 1857, en relación

con el texto establecido originalmente en la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, de cinco de febrero de febrero de mil

novecientos diecisiete, destaca que en la exposición

de motivos del proyecto del Primer Jefe se reprochó

que se hubiera dado ‘sin el menor obstáculo al Jefe

del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda

clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la

función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó

reducido a delegar facultades ...’, por tanto en el

artículo 49 del citado proyecto con el fin de terminar

con esa situación se proponía adicionar un segundo

párrafo que dijera:

‘No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una

sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo

en el individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias

al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el

artículo 29.’

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41

Una vez aprobado el citado proyecto, el texto original

del artículo 49 de nuestra Constitución vigente,

estableció:

‘ARTÍCULO 49. El Supremo Poder de la Federación se

divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y

Judicial….No podrán reunirse dos o más de estos

Poderes en una sola persona o corporación, ni

depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso

de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,

conforme a lo dispuesto en el artículo 29.’

Entonces, cabe señalar que desde el proyecto de

Constitución de mil novecientos diecisiete la adición

que se realizó al artículo 49 constitucional buscaba

evitar que el Presidente de la República fuera

facultado en forma extraordinaria para emitir actos

formalmente legislativos, es decir, de la misma

jerarquía de las Leyes emanadas del Congreso de la

Unión, pues con ello el Poder Legislativo se

depositaba en un solo individuo.

(…)

Como se advierte del texto original antes transcrito, al

inicio del título tercero de la Constitución General de

la República se estableció en el párrafo primero del

artículo 49 constitucional que el Supremo Poder de la

Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,

Ejecutivo y Judicial.

En principio, destaca que del análisis integral de la

propia Norma Fundamental esta división de poderes

no fue realizada por el Constituyente en términos

teóricos o doctrinales, precisando en forma abstracta

que el Supremo Poder se divide para su ejercicio en

tres especies de funciones, la legislativa, la ejecutiva

o administrativa y la judicial, sino que a la vez que se

estableció ese principio, al fijar las atribuciones de

esos tres Poderes, se les confirieron, indistintamente,

atribuciones que teóricamente corresponden a un

diverso poder; siendo relevante que ni en el artículo

49 en comento, ni en ningún otro se impidió que

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alguno de los Poderes realizara funciones que

teóricamente le corresponden a alguno de los otros

dos, pues únicamente se proscribió el que dos o más

de esos poderes se reunieran en una sola persona o

corporación, o que el legislativo recayera en un

individuo.

En cambio, resulta patente que en el propio texto

constitucional se reservó a los Poderes Legislativo y

Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los

actos materialmente legislativos y judiciales de mayor

jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia

que se explica en el hecho de que históricamente se

había buscado fortalecer a estos Poderes con el fin de

establecer un equilibrio entre ellos y el Presidente de

la República, Jefe de Gobierno y de Estado en nuestro

sistema constitucional. Así se explica, incluso, que

en el propio artículo 49 se señalara que ninguno de

esos poderes podrían reunirse en una sola persona,

ni que el Legislativo podría depositarse en un

individuo, todo ello, con el fin de evitar que las

atribuciones de mayor jerarquía de esos poderes

recayeran en la persona del referido Jefe del

Ejecutivo, único Poder depositado

constitucionalmente en un solo individuo, con el fin

de evitar que se reiteraran las prácticas del pasado

que concentraban el ejercicio del poder.

Así, tratándose de la potestad para emitir actos

formalmente Legislativos, el Constituyente otorgó al

Poder Legislativo la facultad decisoria para resolver

en última instancia sobre la emisión de los actos

formalmente legislativos, por un lado, en relación con

las Leyes, a éstas se otorgó su especial jerarquía al

incorporarse en el inciso f) del artículo 72, el principio

de autoridad formal de los actos legislativos, y aun

cuando en el inciso b) de ese precepto se diera al

Ejecutivo la facultad de veto, en el diverso c) se

establecía que con una mayoría calificada que

confirmara el proyecto respectivo, éste se tornaría,

ipso iure, en ley o decreto; por otro lado, en cuanto a

los tratados internacionales, la validez en el orden

jurídico nacional de los celebrados por el Presidente

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

43

de la República estaría sujeta a su ratificación por

parte del Senado de la República.

Como se advierte, en la formación de las

disposiciones de observancia general que por debajo

de la Constitución General de la República

constituirían la ley suprema de toda la Unión, en

términos del artículo 133 de la propia Norma

Fundamental, se investía como órgano decisorio al

Poder Legislativo.

(…)

En la propia Constitución de 1917 además de

establecerse como principio general el que a cada

uno de esos dos Poderes les correspondería emitir

los actos propios de su función, de mayor jerarquía

en el orden jurídico nacional, se previeron

excepciones a ello.

Así, tratándose de la facultad para emitir actos

formalmente legislativos se determinó que el

Presidente de la República podría expedirlos en los

casos del artículo 29 constitucional, es decir, cuando

se suspendieran las garantías individuales. Es

importante señalar que en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos la posibilidad de que

el Ejecutivo emitiera leyes en términos del

mencionado artículo 29 fue la única excepción

establecida al principio consistente en que el Poder

Legislativo no podría ubicarse en un solo individuo.

Las facultades conferidas al titular del Ejecutivo en

los artículos 89, fracción I, en relación con el 92, para

emitir reglamentos, y al Consejo General de

Salubridad, dependiente del propio Ejecutivo, en el

diverso 73, fracción XVI, base 1º., para emitir

disposiciones generales obligatorias en todo el país,

no implicaban que el Poder Legislativo se ubicara en

un solo individuo, pues con tales disposiciones no se

facultaba al Poder Ejecutivo a emitir actos

formalmente legislativos, sino disposiciones de

observancia general sujetas, en todo caso, al

principio de preferencia o primacía de la Ley; máxime

que tratándose de las leyes que regirían la materia de

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salubridad conforme al propio texto constitucional

debían emitirse por el propio Congreso de la Unión.

(…)

Por otra parte, en el caso de la función judicial, en el

artículo 111 se dotaba tanto a la Cámara de Diputados

como al Senado de la República de la facultad para

emitir resoluciones materialmente judiciales de

carácter inatacable, es decir, que el Poder Legislativo

podría en ese caso excepcional, tratándose de

declaraciones en las que se determinara privar de su

puesto o inhabilitar a un alto funcionario de la

Federación por la comisión de un delito oficial, emitir

actos materialmente judiciales de la mayor jerarquía.

En complemento a ese sistema, en virtud de que no

fue intención del Constituyente reservar a cada uno

de los tres Poderes la emisión de actos propios de

sus respectivas funciones, del estudio integral de las

disposiciones de la Ley Suprema, desde su texto

original, se advierte con claridad que el reparto de

atribuciones y funciones encomendadas a cada uno

de los Poderes no constituyó una separación

absoluta y determinante sino que una vez establecido

como principio general el que a los Poderes

Legislativo y Judicial les corresponderían las

atribuciones para emitir los actos de mayor jerarquía

en relación con su respectiva función, en aras de

permitir el funcionamiento de los propios órganos y a

la vez lograr un equilibrio de fuerzas y un control

recíproco que garantizara la unidad política del

Estado en beneficio del pueblo mexicano, se

estableció un mecanismo de colaboración que opera

por dos medios principales: uno, exigiendo la

participación de dos de los Poderes para la validez de

un acto y, otro, otorgando a los Poderes facultades

para emitir actos que no corresponden con su

naturaleza, pero que no por ello, tendrían el mismo

rango de los actos formalmente legislativos o

judiciales.

(…)

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45

Respecto del ejercicio de facultades por los Poderes

que no les resulten propias, pero subordinadas a los

actos formalmente legislativos o judiciales resultan

ejemplificativas las siguientes: al Presidente de la

República se le dotaba en la propia sede

constitucional de facultades para emitir actos

materialmente legislativos para emitir reglamentos

(artículos 89, fracción I, en relación con el 92), y al

Consejo General de Salubridad, subordinado al

Presidente de la República, se le facultaba para emitir

disposiciones generales en materia de salubridad.

Tratándose de las facultades materialmente

jurisdiccionales, a las Juntas de Conciliación y

Arbitraje, las que no se ubican dentro de los Poderes

Judiciales Federal o Local, les correspondía resolver

de los conflictos entre el capital y el trabajo (artículo

123, fracción XX).

En tal virtud, debe estimarse que el Constituyente de

1917 al establecer el principio de división de poderes

buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el

desarrollo de las facultades estatales entre diversos

órganos o entes que constitucionalmente se

encuentran a un mismo nivel, con el fin de lograr los

contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de

fuerzas y un control recíproco; y, por otro lado,

atribuir a los respectivos poderes, especialmente al

Legislativo y al Judicial, la potestad necesaria para

emitir los actos que por su contenido y su jerarquía

debían corresponderles.

Así, tratándose de la potestad legislativa, el objeto de

la división de poderes fue conferir al órgano o ente

colegiado que se integra por los representantes

electos democráticamente por los gobernados, la

emisión de las disposiciones ordinarias de

observancia general de mayor jerarquía, es decir, los

actos formalmente legislativos o Leyes, dado que

éstas, por ser constitucionalmente la fuente

fundamental de regulación respecto de las materias

que tienen una especial trascendencia a la esfera

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46

jurídica de los gobernados, deben aprobarse por el

órgano de representación popular.

En ese sentido, si la división de poderes se realizó

estableciendo tres diversos órganos o entes

autónomos, otorgándose a cada uno de ellos,

indistintamente, facultades materialmente

legislativas, jurisdiccionales o administrativas, no

existe razón para sostener que fue intención del

Constituyente el que, salvo disposición en contrario

prevista en la propia Constitución, cada uno de esos

órganos debe limitarse a ejercer facultades que por

su esencia les corresponden.

Es decir, si al realizarse la división de poderes el

Constituyente en ninguna disposición reservó al

Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad

materialmente legislativos, al Poder Ejecutivo los

actos de autoridad materialmente administrativos y al

Poder Judicial los actos de autoridad materialmente

judiciales o jurisdiccionales, no existe sustento

alguno para sostener que se reúnen dos o más de

esos poderes en uno de los órganos creados, por el

hecho de que en un acto formalmente legislativo se

confiera a una autoridad administrativa o judicial la

facultad de emitir disposiciones de observancia

general, pues ello no implica, ni siquiera

transitoriamente, el que dos poderes se reúnan en

una misma persona o corporación, como lo ha

reiterado la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En efecto, para que un Poder asuma las funciones de

otro se requiere que alguna de las atribuciones que

constitucionalmente le están reservadas a éste sean

ejercidas por aquél, en esta hipótesis aunque sea

transitoriamente, sí se estará depositando un poder

en otro.

Dicho en otras palabras, si la división de poderes no

se fijó, atendiendo como criterio absoluto a la esencia

de los actos de autoridad, no existe fundamento

constitucional para concluir que, salvo el caso en que

la Constitución les autorice expresamente una

atribución ajena a su propia naturaleza, los tres

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47

Poderes solamente pueden realizar las funciones que

teóricamente por su esencia les corresponden; pues

el referido principio, lo que fundamentalmente

implica, es que en aras de respetar la autonomía de

los tres Poderes, ninguno de ellos puede realizar

actos que constitucionalmente están reservados a un

diverso Poder, y en el caso de facultades u

obligaciones de cada uno de éstos, que se relacionan

con otro Poder, las mismas deben estar señaladas en

la propia Constitución.

(...)

Posteriormente, mediante decreto publicado el doce

de agosto de mil novecientos treinta y ocho el artículo

49 de la Constitución General de la República fue

adicionado, para precisar que salvo lo dispuesto en el

artículo 29 de la Constitución, en ningún otro caso se

otorgarían al Ejecutivo facultades extraordinarias

para legislar.

(…)

En ese sentido, resulta inconcuso que la reforma en

comento buscó evitar que el Presidente de la

República continuara expidiendo actos formalmente

legislativos, es decir, las leyes que

constitucionalmente correspondía emitir al Congreso

de la Unión, de ahí que, si en ningún precepto

constitucional se reservaba al referido Congreso

emitir disposiciones de observancia general, sino las

leyes que por su naturaleza de actos formalmente

legislativos constituyen las normas ordinarias de

mayor jerarquía, no existe motivo alguno para

sostener que con la referida reforma se pretendía

impedir que una autoridad administrativa emitiera

normas subordinadas jerárquicamente a las leyes,

pues este acto no implica reunir dos poderes en un

mismo individuo, ni depositar transitoriamente el

Poder Legislativo en el titular del Ejecutivo de la

Unión.

(…)

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48

En ese tenor, las causas y los fines que ha tenido el

Poder Revisor de la Constitución para realizar

diversas adiciones al artículo 49 son reveladoras de

que ni el Poder Revisor de la Constitución ha tenido

la intención de impedir que las autoridades

administrativas emitan disposiciones de observancia

general sujetas al principio de preferencia de la ley, ni

la Constitución General de la República impide a las

autoridades que integran los Poderes Ejecutivo o

Judicial el establecimiento de normas

jerárquicamente inferiores a las leyes emitidas por el

Poder Legislativo.

Por tanto, de la interpretación de ese dispositivo se

advierte que el principio general que establece en

cuanto a que no puede depositarse el Poder

Legislativo Federal en un individuo, conlleva que en

ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y

131, párrafo segundo, constitucionales, un órgano del

Estado diverso al Congreso de la Unión, podrá ejercer

las atribuciones que constitucionalmente se

encuentran reservadas a su competencia; es decir,

que conforme al numeral en comento los actos

formalmente legislativos que al tenor de la

Constitución General de la República corresponde

emitir al mencionado Congreso no pueden emanar de

una autoridad diversa a éste, salvo los dos casos de

excepción en los que el titular del Ejecutivo de la

Unión puede emitir disposiciones de observancia

general con la jerarquía constitucional que asiste a

una Ley del Congreso de la Unión.

Por ello, debe sostenerse que en el orden jurídico

nacional son actos formalmente legislativos todos

aquellos que constitucionalmente corresponde emitir

al Poder Legislativo, ya sea al Congreso de la Unión,

o a las legislaturas locales, o bien aquellos que en la

propia Constitución General de la República se prevé

que aun cuando en principio únicamente pueden

emitirse por el Poder Legislativo, excepcionalmente,

pueden expedirse por el Poder Ejecutivo de la Unión.

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49

Conviene agregar que la naturaleza formalmente

legislativa que el artículo 72, inciso h), constitucional,

reconoce a los actos reservados constitucionalmente

al Poder Legislativo, conlleva la adopción del

principio de preferencia o primacía de la ley,

conforme al cual se estatuye en el orden jurídico

nacional una jerarquía normativa, lo que implica

asignar a las disposiciones de observancia general

diversos rangos, superior o inferior, según el órgano

del que provengan.

Este principio de jerarquía normativa supone la

absoluta subordinación a la ley de los reglamentos y

demás disposiciones de observancia general, por lo

que la regulación contenida en estas normas de rango

inferior no puede derogar, limitar o excluir lo

dispuesto en una ley; a su vez, ésta no tiene límites

de actuación respecto de aquéllas, pues puede

derogarlas o por el contrario, elevarlas de rango

convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su

propia fuerza superior. Es tal el sometimiento de las

normas inferiores a la ley, que aquéllas no tienen un

ámbito exclusivo de regulación, pues cualquiera de

las esferas en que se desarrolla, como podría ser la

organización interna de la Administración Pública

también puede ser total o parcialmente regulado por

la Ley. Entonces, en el orden jurídico nacional la

superioridad de los actos formalmente legislativos

sobre el resto de disposiciones de observancia

general es absoluta.

(…)

En ese orden de ideas, la jerarquía formal no es otra

cosa que un conjunto de reglas sobre las normas

consistente en que unas, las que ocupan una

posición inferior, pierden validez cuando contradicen

a otras que ocupan una posición superior. Así, las

disposiciones de observancia general de grado

inferior vigentes en un determinado momento quedan

derogadas al entrar en vigor una ley que las

contradiga y los preceptos de aquellas que

contradigan lo dispuesto en el acto formalmente

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

50

legislativo son nulos, previa declaración del órgano

competente.

(…)

En ese contexto, no existe jurídicamente razón alguna

para sostener que el artículo 49 constitucional impide

a las autoridades que orgánicamente no se ubican en

el Poder Legislativo emitir disposiciones de

observancia general, pues lo que impide tal precepto

es que autoridades ajenas a ese Poder establezcan

disposiciones de esa naturaleza que

constitucionalmente tienen la jerarquía de ley, es

decir, que constituyen actos formalmente

legislativos.

(…).”.

La sentencia antes transcrita constituye uno de los

precedentes que integran la jurisprudencia visible en la página

239, del Tomo XVI, correspondiente al mes de diciembre de dos

mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta que dice:

“DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA

EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA

GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación

histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el

artículo 49 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se advierte que con el

establecimiento del principio de división de poderes

se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y

el desarrollo de las facultades estatales entre

diversos órganos o entes que constitucionalmente se

encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los

contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de

fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a

los respectivos órganos, especialmente a los que

encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

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potestad necesaria para emitir, respectivamente, los

actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de

mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de

donde se sigue que la prohibición contenida en el

referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo

no puede depositarse en un individuo, conlleva que

en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y

131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del

Estado diverso al Congreso de la Unión o a las

Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones

que constitucionalmente les son reservadas a éstos,

es decir, la emisión de los actos formalmente

legislativos, por ser constitucionalmente la fuente

primordial de regulación respecto de las materias que

tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica

de los gobernados, deben aprobarse generalmente

por el órgano de representación popular. En tal virtud,

si al realizarse la distribución de facultades entre los

tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de

la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la

emisión de la totalidad de los actos de autoridad

materialmente legislativos, y al Presidente de la

República le otorgaron en la propia Constitución la

facultad para emitir disposiciones de observancia

general sujetas al principio de preferencia de la ley,

con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin

necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal

atribución, debe concluirse que no existe disposición

constitucional alguna que impida al Congreso de la

Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente

se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la

facultad necesaria para emitir disposiciones de

observancia general sujetas al principio de

preferencia o primacía de la ley, derivado de lo

previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo

que conlleva que la regulación contenida en estas

normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o

excluir lo dispuesto en los actos formalmente

legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y

activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por

el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley,

prestándoles con ello su propia fuerza superior.”

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

52

Como se ve, esta Segunda Sala ya determinó que el hecho de

que mediante un ordenamiento legal (en la especie la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización) el Congreso de la Unión

confiera a una autoridad administrativa (en el caso la Secretaría

de Comunicaciones y Transportes) la facultad de emitir

disposiciones materialmente legislativas (normas oficiales), no

infringe el principio de división de poderes establecido en el

artículo 49 constitucional, toda vez que el hecho de que una

autoridad administrativa emita disposiciones de observancia

general no implica que se reúnan dos poderes en un mismo

individuo.

En este sentido, el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal

sobre Metrología y Normalización no es inconstitucional. Siendo

así, es inconcuso que la Norma Oficial Mexicana tampoco resulta

inconstitucional por el hecho de sustentarse en el referido

precepto legal.

En el tercero de los agravios la recurrente refiere que de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de

Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se prevé la

imposición de condiciones de peso, dimensiones y otras

especificaciones a través de reglamentos emitidos por el

Presidente de la Republica.

Que si bien, el artículo 5o. del Reglamento sobre el peso

dimensiones, y capacidades de los vehículos de autotransporte

que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal

delega a las Normas Oficiales Mexicanas la imposición de peso

dimensiones y capacidad máximos de los vehículos, entre otras

especificaciones; ello resulta ilegal, toda vez que el reglamento

indebidamente delega la facultad legislativa a las Normas

Oficiales Mexicanas la imposición de las referidas medidas,

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

53

siendo que por ministerio de ley le corresponde al Presidente de

la Republica mediante reglamentos, su implementación.

Afirma que se está frente una antinomia jurídica de dos

ordenamientos, ya que el ordenamiento legislativo otorga la

facultad legislativa de imponer las medidas de peso, dimensiones

y demás especificaciones de las unidades de autotransporte

federal al Presidente de la Republica mediante reglamentos y por

otra, el artículo 5o. del reglamento, delega indebidamente dicha

facultad a los órganos emisores de las Normas Oficiales

Mexicanas por parte de la Secretaria de Comunicaciones y

Transportes.

Tal es el caso de la Norma Oficial Mexicana que constituye un

producto de un precepto reglamentario inconstitucional, toda vez

que indebidamente el Presidente de la Republica delega a través

del artículo 5o., reglamentario, las imposiciones de dichas

especificaciones a las Normas Oficiales Mexicanas, siendo que el

artículo 39 de la Ley Sustantiva faculta al Presidente de la

Republica mediante su atribución reglamentaria indelegable

establecer dichas especificaciones.

Afirma que es incorrecto lo señalado por la resolutora federal

en el sentido de que el artículo 34 de la Ley de Caminos y Puentes

y Autotransporte Federal, señala expresamente que la prestación

de servicios de autotransporte federal, podrá realizarlo el

permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a

lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos, los tratados y acuerdos

internacionales sobre la materia y las normas oficiales

mexicanas.

Lo anterior, dice es inconstitucional porque la misma ley en su

artículo 39 claramente establece que las condiciones de peso,

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dimensiones, capacidad y otras como límite de velocidad deberán

establecerse en los reglamentos respectivos, para lo cual excluye

cualquier otro ordenamiento o instrumento normativo de carácter

administrativo y por ello resulta transgresor de la garantía de

seguridad jurídica de la quejosa el artículo 5 del Reglamento

impugnado por modificar lo contenido en la Ley a través de

delegar de delegar la precisión de las especificaciones de peso,

dimensiones de los autotransportes de carga a las NORMAS

OFICIALES.

Lo así expuesto resulta inoperante.

En efecto, de la lectura del fallo que se revisa se advierte que

para sostener la constitucionalidad del artículo 5 reglamentario

impugnado, la resolutora federal estimó que junto con el diverso

39 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal,

forman parte de un cuerpo normativo y se complementan entre sí

y que por lo tanto no deben interpretarse de forma aislada.

Sostuvo que es verdad que el artículo 39 invocado refiere, entre

otras cosas, que los vehículos destinados al servicio de

autotransporte federal de carga, deberán cumplir con las

condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras

especificaciones, así como los límites de velocidad que

establezcan los reglamentos respectivos.

Sin embargo, destacó que el artículo 34 de la misma ley -

Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala

expresamente que la prestación de los servicios de

autotransporte federal, podrá realizarlo el permisionario con

vehículos propios o arrendados, de acuerdo a las normas

oficiales mexicanas.

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55

De lo anterior se puede concluir que no existe la antinomia

alegada por el recurrente, en tanto que los normativos aludidos no

contienen disposiciones que se contrapongan entre sí, más bien se

complementan. Por lo demás, esta Sala advierte que la afectación

que refiere la empresa recurrente deriva del texto del artículo 34 de la

Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, que señala

expresamente que la prestación de servicios de autotransporte

federal, podrá realizarlo el permisonario con vehículos propios o

arrendados, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos,

los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y las normas

oficiales mexicanas.

Siendo así, la quejosa debió impugnar desde un inicio, en su

demanda de amparo, además de la constitucionalidad del artículo

5º.del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los

Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes

de Jurisdicción Federal, la inconstitucionalidad del artículo 34 de

la Ley Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sin que esto

último aconteciera.

De ahí la inoperancia de los agravios de que se trata, ya que no

puede esta Sala de un tema de constitucionalidad que no formó parte

de la litis en juicio de amparo de origen.

Por otra parte, alega el recurrente que el Juez de Distrito omitió

el estudio del último de los conceptos de violación en los que planteó

violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16

constitucional, en relación con el artículo 51-A, último párrafo de la Ley

Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el artículo

Décimo Transitorio de la NOM-012SCT-2-2017, establece que la

diversa NOM-012-SCT-2-2014 perderá su vigencia a la entrada en

vigor de la NOM-012SCT-2-2017, siendo que el proceso de

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cancelación de Normas Oficiales Mexicanas deberá cumplir con los

requisitos para su elaboración, de entre los cuales se encuentra la

publicación correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación.

En el entendido de que aun cuando dichas inconformidades

involucran aspectos de legalidad, ajenos a los temas de

constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal en el recurso de

revisión, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre esos

temas en aras de una impartición pronta y expedita de justicia en

términos del artículo 17 constitucional.

Tales agravios son fundados, pues efectivamente de la demanda

de amparo se advierte que la parte quejosa planteó las cuestiones a

las que hizo mención, sin que la sentencia recurrida se hubiera hecho

cargo de tales inconformidades. Omisión que corresponde a esta Sala

corregir, en los términos siguientes:

Son infundados los conceptos de violación.

En efecto, en ellos se alega que el artículo Décimo Transitorio

de la NOM-012-SCT-2-2017 establece que la NOM -SCT-012-

2014 dejará de tener vigencia una vez que entre en vigor la NOM-

012-SCT-2-2017. Que de conformidad con el artículo 51-A de la

Ley Federal de Metrología y Normalización, la cancelación de

Normas Oficiales Mexicanas deberá cumplir con los mismos

requisitos para su elaboración y modificación.

Por lo que respecta a los requisitos de elaboración de esa

Normas Oficiales Mexicanas, se encuentra su publicación en el

Diario Oficial de la Federación a fin de darla a conocer a la

población. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 47,

fracción IV, de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

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En este orden de ideas, dice la quejosa, la cancelación de

Normas Oficiales Mexicanas debe también publicarse en el Diario

Oficial de la Federación a fin de salvaguardar el derecho humano

de seguridad jurídica, y no solamente condicionar su vigencia en

lo previsto en un artículo transitorio.

Por lo anterior, dice que resulta inconstitucional la vigencia de

la NOM-012SCT-2-2017, toda vez que la cancelación de la NOM-

012-SCT-2-2014 no se realizó en base al principio de legalidad, al

no haber cumplido con el requisito de la publicidad de la

cancelación de la NOM-012-SCT-2-2014, por lo que la vigencia

de ésta última subsiste.

Pues bien, de la lectura íntegra del concepto de violación en

comento se advierte que la pretensión del quejoso estriba en

demostrar que al no encontrarse publicada en el Diario Oficial de

la Federación la cancelación de la NOM-012-SCT-2014, esta

Norma es la que sigue vigente, y no la NOM-012-SCT-2017, cuya

vigencia considera inconstitucional.

No le asiste la razón puesto que la quejosa parte de una

deficiente interpretación del artículo Décimo Transitorio de la

NOM impugnada, pues considera que su vigencia se encuentra

condicionada a la previa cancelación de la NOM anterior.

Sin embargo, el artículo Décimo Transitorio de la NOM-012-

SCT-2017 no dispone tal condicionante; por el contrario, dicho

numeral estipula (como así lo reconoce el propio inconforme en

sus conceptos de violación) que a la entrada en vigor de la nueva

NORMA OFICIAL impugnada, la NOM-012-SCT-2014 se

cancelará.

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Lo anterior se corrobora de la lectura del referido Transitorio,

que textualmente dice:

“DÉCIMO.- Una vez que entre en vigor la presente

Norma Oficial Mexicana, se cancelará la Norma Oficial

Mexicana NOM-012-SCT-2-201 sobre el peso y

dimensiones máximas con los que pueden circular

los vehículos de autotransporte que transitan en las

vías generales de comunicación de jurisdicción

federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 14 de noviembre de 2014”

De ahí que no le asita la razón a la empresa quejosa en lo que

manifestó en sus conceptos de violación.

A mayor abundamiento, cabe señalar que si la parte quejosa

considera que lo establecido en cuanto a la vigencia de la Norma

impugnada en el artículo Décimo Transitorio es inconstitucional,

debió en todo caso, hacer valer la inconstitucionalidad de esa

disposición en su demandada de amparo, sin que ello

aconteciera.

Por último, el recurrente sostiene que es ilegal lo considerado

por el Juez de Distrito al estimar que los numerales 5.2.6, 5.2.7,

5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4,

6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, contenidos

en la norma oficial reclamada son constitucionales por ser el

resultado del Foro para la discusión y elaboración de la norma,

siendo que conforme al principio de legalidad la norma es un acto

administrativo que contempla un objeto que se encuentra

contenido en el punto 2) y esas disposiciones abarcan una

regulación y alcance fuera de su objeto.

Que dicho objeto se limita a que debe establecer

especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los

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vehículos de auto transporte, excluyendo cualquier otra

exigencia o especificación para los transportistas y sus

vehículos.

Por lo tanto, dichos numerales son inconstitucionales ya que

imponen especificaciones distintas al peso, dimensiones y

capacidad de los vehículos de autotransporte federal, dado que

regulan cuestiones tales como sistema de frenado, velocidad,

visibilidad y rastreo de seguridad de los vehículos de transporte

de carga.

Son fundadas tales alegaciones.

Para corroborarlo se estima conveniente reproducir el texto de

los numerales controvertidos:

5.2.6. Los autobuses, camiones unitarios (C) y tractocamiones

a partir de un peso bruto vehicular de 7,257Kgs, deberán contar

con freno auxiliar.

5.2.7. Los autobuses, camiones unitarios (C), así como las

configuraciones camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-

S) deberán contar con sistema antibloqueo para frenos.

5.2.8. Los camiones unitarios, así como las configuraciones

camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-S) deberán contar

con cámaras de frenado de doble acción (estacionamiento y

servicio) en todos sus ejes excepto el direccional, cuando así esté

equipado.

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Los autobuses deberán contar con cámaras de frenado de

doble acción (estacionamiento y servicio) en los ejes tractivos,

cuando así esté equipado.

5.2.9. Para el autobús, camión unitario y las configuraciones

camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-S), deberán contar

con sistema de ajuste automático de frenos.

5.2.10. Las configuraciones camión-Remolque (C-R) y el

tractocamión articulado (T-S), deberán contar con espejos

auxiliares en la parte delantera ubicados en las salpicaderas

(guarda fangos) y/o cubierta del motor, dependiendo del diseño

de la carrocería o un elemento que permita la reducción de puntos

ciegos. Para los vehículos con configuración cabina sobre motor,

podrán utilizar espejos auxiliares conforme al diseño de

fabricante.

5.2.11 El camión unitario (C) deberá contar con cintas

reflejantes en la carrocería en disposición y ubicación similares a

los que establece las NOM-035-SCT-2010 o la que la sustituya.

Los semirremolques y remolques de las configuraciones camión-

remolque (C-R) y articulados sencillos (T-S) deberán contar con

las cintas reflejantes de conformidad con la NOM-035-SCT-2010

o la que sustituya.

6.1.2.2.3 El tractocamión que se utilice en las configuraciones

tractocamión doblemente articulado (TSR y TSS), deberá contar

con espejos auxiliares en la parte delantera, ubicados en las

salpicaderas (guarda fangos) y/o cubierta del motor, dependiendo

del diseño de la carrocería o un elemento que permita la reducción

de puntos ciegos. Para los vehículos con configuración cabina

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

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sobre motor, podrán utilizar espejos auxiliares conforme al diseño

de fabricante.

6.1.2.2.4 Las configuraciones tractocamión doblemente

articulado (TSR y TSS) deberán estar equipadas con Sistemas

de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés),

que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y

velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que

genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a

disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta,

conforme a los Lineamientos que emita la Secretaría.

6.1.2.2.5 El tractocamión de las configuraciones tractocamión

doblemente articulado (TSR y TSS), deberá contar con freno

auxiliar de motor o retardador o freno libre de fricción.

6.1.2.2.6 El convertidor o sistema de acoplamiento que se

utilice en las configuraciones de tractocamión doblemente

articulado (TSR), así como los semirremolques y remolques,

deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad

que se establecen en la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCT-

2 vigente o la que la sustituya. Asimismo, el convertidor deberá

contar con su Permiso y placa de identificación vehicular

correspondiente, para su circulación en caminos y puentes de

jurisdicción federal; debiendo cumplir con la Norma Oficial

Mexicana NOM-001-SSP-2008 o la que la sustituya o bien, la que

en su momento se encontraba vigente al momento de su

fabricación.

6.1.2.2.7 El tractocamión de las configuraciones doblemente

articuladas deberá ser gobernado en su velocidad, a través de

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la computadora del motor, a efecto de que se restrinja su

velocidad hasta un máximo de 80 km/hr. No obstante lo anterior,

deberán observarse los límites establecidos en los dispositivos

para el control de tránsito en las carreteras y en el Reglamento de

Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.

6.1.2.2.8 Las configuraciones doblemente articuladas, deberán

contar con sistema de ajuste automático de frenos.

Ahora bien, de la lectura del fallo que se revisa se advierte que

el Juez de Distrito consideró que los referidos numerales de la

NOM impugnada no violan el principio de legalidad consagrado

en el artículo 16 constitucional; ello aun cuando esos numerales

establecen especificaciones técnicas de equipamiento de los

vehículos, tales como sistema de frenado, velocidad, visibilidad,

rastreo de seguridad, gobernador de velocidad.

Sin embargo, como lo alega el recurrente el Juez Federal pasó

por alto que la propia norma oficial, en el punto marcado con el

número 2), establece como OBJETIVO Y CAMPO DE

APLICACIÓN DE LA NORMA, lo siguiente:

“2.- Objetivo y campo de aplicación

La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto

establecer las especificaciones de peso, dimensiones

y capacidad de los vehículos de autotransporte

federal, sus servicios auxiliares y transporte privado

que transitan en las vías generales de comunicación

de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo

grúa de arrastre y arrastre y salvamento”.

En ese orden de ideas, como lo advierte la recurrente, los

numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1,

6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

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la NOM impugnada resultan violatorios del principio de legalidad

consagrado al reglamentar o exigir especificaciones distintas al

peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de transporte de

carga.

Dado que el exigir que los vehículos de autotransporte de

carga cuenten con sistema de rastreo, con un sistema específico

de frenado (freno auxiliar, frenos ABS, cámara de frenado de

doble acción en todos los ejes, sistema de ajuste automático de

frenos), con accesorios para mejor visibilidad, espejos, cintas

reflejantes y dictámenes de emisión de contaminantes,

convertidores, gobernador de velocidad, sistema de ajuste

automáticos de frenos.

Todos esos requerimientos y/o especificaciones técnicas son

cuestiones ajenas y van más allá de lo que es el objeto

específico y el campo de aplicación de la Norma Oficial

Mexicana impugnada, lo que deriva en su

inconstitucionalidad, al violar el principio de legalidad

consagrado en el artículo 16 constitucional.

En mérito de lo cual se impone conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión, para el único efecto de que

no se apliquen al quejoso las disposiciones consagradas en los

numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1,

6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de

la NOM-012-SCT-2017, solamente por cuanto hace a la

exigencia de que los vehículos con los que presta el servicio de

trasporte de carga cuenten con sistema de rastreo, con un

sistema específico de frenado (freno auxiliar, frenos ABS,

cámara de frenado de doble acción en todos los ejes, sistema de

ajuste automático de frenos) con accesorios para mejor

visibilidad, cintas reflejantes y dictámenes de emisión de

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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.

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contaminantes, convertidores, gobernador de velocidad, sistema

de ajuste automáticos de frenos, por ser todo ello ajeno a lo que

es el objeto específico y el campo de aplicación de la Norma

Oficial Mexicana impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en relación con los

artículos 44, 45, 46, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y

Normalización.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la

parte quejosa en contra del artículo 47 de la Ley Federal sobre

Metrología y Normalización.

CUARTO La Justicia de la Unión ampara protege a la parte

quejosa en contra de los artículos 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9,

5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6,

6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de la NOM-012-SCT-2017, para los efectos

precisados en la parte final de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíese al.

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.

FGO.