AMPARO EN REVISIÓN 751/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE ...
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AMPARO EN REVISIÓN 751/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE:
**********
MINISTRA: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
V I S T O S, para resolver los autos del amparo en revisión al
rubro citado, correspondiente al diverso **********del registro del
Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Segunda Región (en apoyo del Tribunal Colegiado en Materias
Administrativa y Civil del Octavo Circuito, expediente **********)
relativo al juicio de amparo indirecto **********del índice del
Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila de Zaragoza,
con residencia en Monclova; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el
dos de abril de dos mil dieciocho, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado
de Coahuila, con residencia en Monclova, turnado al Juzgado
Quinto de Distrito, **********, por conducto de su representante
legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra
las autoridades responsables y por los actos reclamados
siguientes:
“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. C. SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL.
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2. C. SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE ADSCRITA
A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES DEL GOBIERNO FEDERAL.
3.- H. COMITÉ CONSULTIVO NACIONAL DE
NORMALIZACIÓN DE TRANSPORTE TERRESTRE.
4. C. SECRETARIO DE GOBERNACIÓN ADSCRITO AL
GOBIERNO FEDERAL.
5. C. TITULAR DE LA UNIDAD DE GOBIERNO
ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
DEL GOBIERNO FEDERAL.
6. C. DIRECTOR GENERAL ADJUNTO DEL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
7. H. CONGRESO DE LA UNIÓN CONFORMADO POR:
i) LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS; ii) LA H. CÁMARA
DE SENADORES.
8. C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
IV. ACTOS DE LAS AUTORIDADES QUE SE
RECLAMAN:
I.- De las autoridades responsables señaladas con
los números 1. 2. 3. :
a. La elaboración del anteproyecto, aprobación del
proyecto y emisión del proyecto de Norma Oficial
Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.
II. De las autoridades responsables señalada con los
números 4. 5. 6. :
a. La publicación de la NOM-012-SCT-2-2017 en el
Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de
diciembre del 2017.
b. La publicación de los artículos 44, 45, 46 y 47 de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
c. La publicación del artículo 5o., del Reglamento
sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los
Vehículos de Autotransporte Que Transitan en los
Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.
III. De las autoridades responsables señaladas con
los números 7:
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a. La discusión, aprobación y expedición de los
artículos 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
IV. De la autoridad responsable señalada con el
número 8:
a. La promulgación y publicación de los artículos 44,
45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
b. La promulgación, suscripción, emisión y
publicación del artículo 5o., del Reglamento sobre el
Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte Que Transitan en los Caminos y
Puentes de Jurisdicción Federal”.
Señaló como derechos fundamentales que en su concepto
fueron violados, los previstos en los artículos 11, 14, 16, 89,
fracción I, 92 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Admisión de demanda. En auto de cuatro de abril
de dos mil dieciocho la Jueza Quinto de Distrito en el Estado de
Coahuila ordenó registrar la demanda de amparo bajo el número
**********, y la admitió a trámite.
TERCERO. Audiencia constitucional y sentencia del juicio.
Seguido el juicio de amparo en sus etapas procesales, el dieciséis
de octubre de dos mil dieciocho se celebró la audiencia
constitucional y se dictó sentencia el veintinueve de octubre del
mismo año, con los puntos resolutivos siguientes:
“PRIMERO.- Se SOBRESEE el juicio promovido por
**********, contra la promulgación, refrendo,
publicación y expedición de la Norma Oficial
Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 reclamada; así como
por la inconstitucionalidad de los artículos 44, 45, 46,
47 y 51-A de la Ley Federal sobre Metrología y
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Normalización, con motivo del primer acto de
aplicación, que se reclama al Presidente de la
República; Secretario y Titular de la Unidad de
Gobierno, ambos de la Secretaría de Gobernación;
Director General Adjunto del Diario Oficial de la
Federación; y, Secretario de Comunicaciones y
Transportes, por los motivos expuestos en los
considerandos tercero y quinto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se NIEGA el amparo y protección de la
Justicia Federal a **********, contra la
inconstitucionalidad de la Norma Oficial Mexicana
NOM-012-SCT-2-2017 reclamada; así como por la
inconstitucionalidad del artículo 5o., del Reglamento
sobre el peso, dimensiones y capacidades de los
vehículos de autotransporte que transitan en los
caminos y puentes de jurisdicción federal, que
reclamó al Congreso de la Unión; Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Transporte Terrestre;
y, Subsecretario de Comunicaciones y Transportes,
por los motivos expuestos en el penúltimo
considerando de esta resolución”.
CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Mediante
escrito presentado vía electrónica el seis de noviembre de dos mil
dieciocho, ante el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de
Coahuila, recibido el trece de febrero de dos mil diecinueve en el
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en
amplios términos, interpuso recurso de revisión contra la
sentencia dictada en el juicio de amparo.
QUINTO. Admisión del recurso de revisión. En proveído de
quince de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente
del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del
Octavo Circuito admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se
registró con el número **********.
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SEXTO. Envío del asunto al Tribunal Auxiliar. En acuerdo de
tres de mayo de dos mil diecinueve, en cumplimiento al oficio
**********de la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos
Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Tribunal del
conocimiento ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región,
para que apoyara en el dictado de la sentencia correspondiente.
SÉPTIMO. Radicación. En auto de nueve de mayo de dos mil
diecinueve, se radicó el asunto en ese Tribunal como amparo en
revisión **********. Y con fecha veintitrés de agosto de dos mil
diecinueve dicho órgano auxiliar emitió la correspondiente
sentencia en la que resolvió:
“SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se
interpuso dentro del término de diez días previsto en
el artículo 86 de la Ley de Amparo (…). En
consecuencia, si el recurso se interpuso el seis de
noviembre de dos mil dieciocho (fojas 2 del toca de
revisión), se encuentra presentado en tiempo (…).
TERCERO. Legitimación y personalidad. **********, se
encuentra legitimada para interponer el recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 6o. de la Ley de Amparo, porque tiene el
carácter de quejosa en el juicio de amparo indirecto
**********, en el que se dictó la sentencia recurrida”.
Asimismo, Sergio Alejandro Corona Chavarría tiene
personalidad para interponer el recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de
Amparo, al ser reconocido su carácter como autorizado en
términos amplios de la parte quejosa, en el auto admisorio de
cuatro de abril de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo
indirecto (…).
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OCTAVO. Antecedentes relevantes. Previo al estudio de los
motivos de disenso, se destacan los antecedentes siguientes:
1. En escrito presentado el dos de abril de dos mil dieciocho
(fojas 2 a 47 del juicio de amparo), **********, por conducto de su
representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra
las normas siguientes: a) artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización; b) artículo 5o., del
Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidades de los
vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y
puentes de jurisdicción federal; y c) numerales 5.2.6., 5.2.7.,
5.2.8., 5.2.9., 5.3.1., 5.2.1.0., 5.2.1.1., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2.,
6.1.2.2.3., 6.1.2.2.4., 6.1.2.2.5., 6.1.2.2.6., 6.1.2.2.7., 6.1.2.2.8. y
6.5.1.1.5. de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.
2. La demanda se radicó en el Juzgado Quinto de Distrito en
el Estado de Coahuila, con el número de expediente **********. En
sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se
decretó el sobreseimiento, por inexistencia del acto, respecto a
la expedición de la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-
2017 atribuida al Secretario de Comunicaciones y Transportes; en
relación con los actos consistentes en la promulgación, refrendo
y publicación de las normas reclamadas, al no impugnarse por
vicios propios; así como respecto a los artículos reclamados de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, al haberse
promovido la demanda fuera del plazo previsto en el artículo 17
de la Ley de Amparo.
Por otra parte, se negó el amparo respecto a los actos
reclamados consistentes en la Norma Oficial Mexicana NOM-012-
SCT-2-2017 y el artículo 5o., del Reglamento sobre el peso,
dimensiones y capacidades de los vehículos de autotransporte
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que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal.
Esto, al concluirse que, tratándose de la Norma Oficial Mexicana
reclamada, al no ser un reglamento, no era obligatorio que fuera
expedido por el Presidente de la República; en tanto que el
artículo 5o., del reglamento reclamado, no contravenía los
principios de legalidad y jerarquía normativa previstos en el
artículo 39 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal.
Sentencia respecto a la cual la parte quejosa se inconforma a
través del recuro de revisión del cual se resuelve lo procedente en
el considerando Décimo Segundo de esta ejecutoria.
NOVENO. Delimitación de la materia de la revisión. En la
especie, queda firme el sobreseimiento decretado en el juicio de
amparo, en relación con:
- La inexistencia del acto atribuido al Secretario de
Comunicaciones y Transportes, consistente en la expedición de
la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.
- El refrendo y publicación de las normas reclamadas, por no
impugnarse por vicios propios.
Determinaciones que rigen los considerandos tercero y quinto,
así como el resolutivo primero de la sentencia recurrida, pues la
quejosa recurrente no se inconformó con tales consideraciones
de la sentencia de amparo.
En consecuencia, la materia de la revisión en este recurso lo
constituye el sobreseimiento decretado en cuanto a la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, así como la negativa del
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amparo que se decretó en el segundo punto resolutivo de la
sentencia recurrida.
DÉCIMO. Estudio del agravio relacionado con el
sobreseimiento decretado de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización. En el primer agravio (fojas 3 a 5 del toca de
revisión), la parte recurrente afirma que no debió decretarse el
sobreseimiento respecto a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, al ser oportuna la presentación de la demanda de
amparo contra dicha norma (…).
Es fundado el agravio expuesto (…)
En consecuencia, al ser fundado el agravio expuesto, procede
modificar la sentencia recurrida y declarar procedente el juicio de
amparo respecto a los artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, al ser oportuna la
presentación de la demanda de amparo en razón de la
oportunidad para reclamar el acto de aplicación, consistente en la
Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de causales de improcedencia
invocadas respecto a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización. En este considerando se procede al estudio de la
causal de improcedencia invocada por las autoridades
responsables en cuanto a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Falta de interés jurídico de la parte quejosa. La Cámara de
Senadores del Congreso de la Unión (foja 124 del juicio de
amparo), y el Presidente de la República (foja 178) al rendir sus
respectivos informes justificados, hicieron valer como causal de
improcedencia en cuanto a la Ley Federal de Metrología y
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Normalización, la prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley
de Amparo, consistente en la falta de interés jurídico de la parte
quejosa, por considerar que dicha norma no afecta o genera un
perjuicio en la esfera jurídica de la impetrante.
Causal de improcedencia que no se actualiza en el caso
concreto, pues la parte quejosa acreditó su interés jurídico con el
permiso único para prestar el servicio de autotransporte federal
de carga (fojas 48 a 52 del juicio de amparo), documental a la cual
se le otorgó pleno valor probatorio en la sentencia recurrida
conforme lo dispuesto en los artículos 129, 197 y 202 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
Ley de Amparo.
DÉCIMO SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de
competencia originaria. En primer término cabe destacar que
respecto a la norma reclamada, consistente en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, las autoridades responsables
no formularon diversa causal de improcedencia que deba ser
estudiada por ese Tribunal Colegiado, así como tampoco se
advierte alguna de manera oficiosa .En ese orden, este órgano
jurisdiccional considera pertinente solicitar a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el ejercicio de su competencia originaria para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, en virtud de
que en la especie se actualizan características especiales que la
justifican (…)
Al respecto, de la consulta realizada en el Semanario Judicial
de la Federación, así como a las resoluciones dictadas por
nuestro máximo órgano de control constitucional, este órgano
jurisdiccional advierte que no existe jurisprudencia o, en su caso,
precedentes relacionados con la constitucionalidad de las normas
reclamadas, en la que se haya definido criterio en cuanto la
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facultad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así
como del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Transporte Terrestre, para crear una Norma Oficial Mexicana de
naturaleza técnica, que establece especificaciones de
equipamiento relacionados con la velocidad, frenado, visibilidad y
seguridad de las unidades de servicio de autotransporte federal
de carga y pasajeros.
Bajo este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, procede
remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por
conducto de su Subsecretaría General de Acuerdos, para lo que
tenga a bien determinar en cuanto a la competencia originaria
para conocer de las normas reclamadas, como sistema
normativo, consistentes en los artículos 44, 45, 46, 47 y 51-A de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, artículo 5o., del
Reglamento sobre el peso, dimensiones y capacidades de los
vehículos de autotransporte que transitan en los caminos y
puentes de jurisdicción federal; y numerales 5.2.6., 5.2.7., 5.2.8.,
5.2.9., 5.3.1., 5.2.1.0., 5.2.1.1., 6.1.2.2.1., 6.1.2.2.2., 6.1.2.2.3.,
6.1.2.2.4., 6.1.2.2.5., 6.1.2.2.6., 6.1.2.2.7., 6.1.2.2.8. y 6.5.1.1.5 de
la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017 (…). ”
En virtud de la anterior determinación, los autos del recurso
fueron enviados a este Alto Tribunal, cuyo presidente emitió el
proveído de siete de octubre de este año en el que ordenó su
registro con el número de amparo en revisión **********; asimismo
dispuso que este Tribunal asumiría su competencia originaria
para conocer del medio de impugnación de que se trata,
ordenando turnarlo al Ministro Eduardo Medina Mora I., entonces
integrante de la Segunda Sala, así como su radicación en ésta
Sala.
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Posteriormente, en proveído de cinco de noviembre de dos mil
diecinueve, el Presidente de esta Segunda Sala emitió un acuerdo
en el que determinó que se avocaría al conocimiento del asunto,
y ordenó su returno a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en
términos de lo dispuesto en los artículos 73, segundo párrafo, y
184 de la Ley de Amparo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente recurso de
revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,
fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo
y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero,
fracción II y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de
junio de dos mil uno. Lo anterior, porque se interpuso en contra
de una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un
juicio de garantías en el que se reclamó la inconstitucionalidad de
diversos artículos contenidos en una ley federal, sin que sea
necesaria la intervención del Tribunal Pleno con motivo de que no
se trata de un asunto que revista interés excepcional.
SEGUNDO. Resulta innecesario ocuparse de la legitimación del
recurrente y de la oportunidad con la que se interpuso el recurso,
pues esos aspectos fueron estudiados por el Segundo Tribunal
Colegiado del Centro Auxiliar de la Segunda Región.
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TERCERO. Improcedencia del juicio. Esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el
último párrafo del artículo 62, de la Ley de Amparo, determina de
oficio que, debe sobreseerse en parte en el presente asunto, por
configurarse la causa de improcedencia del juicio prevista en la
fracción XII, del artículo 61 de la propia Ley, la que se procede a
estudiar, sin que por tal motivo tengan que devolverse los autos
del juicio al Tribunal Colegiado, en atención al principio de
celeridad en la impartición de justicia, con base en el cual esta
Segunda Sala se ocupa de resolver el asunto de manera integral,
respetando con ello los principios de justicia pronta y expedita
consignados en el artículo 17 de la Constitución Federal.
En efecto, esta Segunda Sala determina que procede
sobreseer en el presente juicio por lo que se refiere a los artículos
44, 45, 46 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; en virtud de que la parte quejosa no demuestra
ubicarse en el supuesto de dichos numerales y, por ende, no
acredita su interés jurídico para acudir a la instancia constitucional
a reclamarlos.
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, establece lo
siguiente:
“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
(…).
XII. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos o legítimos del quejoso, en términos
establecidos en la fracción I del artículo 5o., de la
presente ley y contra normas generales que requieran
de un acto de aplicación posterior al inicio de su
vigencia (…)”.
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Al respecto, se destaca que para la impugnación de normas
generales a través del juicio de amparo, debe quedar acreditado
que se produjeron sus efectos en la esfera jurídica de quien
solicita la protección constitucional, ya sea porque su entrada en
vigor los produzca de inmediato, o porque dichos efectos se hayan
producido por una actuación ya sea de autoridad o que,
tratándose de actos de particular, éstos vinculen al peticionario a
la ley, por actualizarse los supuestos de la norma.
Lo anterior implica que, para que surja el derecho de un
particular para solicitar amparo en contra de una ley, es necesario
que se individualice su efecto en aquél que lo promueve.
Este criterio se encuentra en la jurisprudencia P/J. 55/97, del
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a
continuación se reproduce:
“LEYES AUTOAPLICATIVAS Y
HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL
CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN
INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes
autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene
acudir al concepto de individualización
incondicionada de las mismas, consustancial a las
normas que admiten la procedencia del juicio de
amparo desde el momento que entran en vigor, ya
que se trata de disposiciones que, acorde con el
imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado
a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en
virtud de que crean, transforman o extinguen
situaciones concretas de derecho. El concepto de
individualización constituye un elemento de
referencia objetivo para determinar la procedencia
del juicio constitucional, porque permite conocer, en
cada caso concreto, si los efectos de la disposición
legal impugnada ocurren en forma condicionada o
incondicionada; así, la condición consiste en la
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realización del acto necesario para que la ley adquiera
individualización, que bien puede revestir el carácter
de administrativo o jurisdiccional, e incluso
comprende al acto jurídico emanado de la voluntad
del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la
voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis
legal. De esta manera, cuando las obligaciones
derivadas de la ley nacen con ella misma,
independientemente de que no se actualice condición
alguna, se estará en presencia de una ley
autoaplicativa o de individualización incondicionada;
en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no
hacer que impone la ley, no surgen en forma
automática con su sola entrada en vigor, sino que se
requiere para actualizar el perjuicio de un acto
diverso que condicione su aplicación, se tratará de
una disposición heteroaplicativa o de
individualización condicionada, pues la aplicación
jurídica o material de la norma, en un caso concreto,
se halla sometida a la realización de ese evento”.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Pleno, tomo VI, julio de 1997, tesis P./J. 55/97,
página 5, número de registro 198200.
Por otra parte, es necesario recordar que la quejosa señaló
como actos reclamados, además de los preceptos ya indicados,
la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2017 sobre el peso y
dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos
de autotransporte que transitan en las vías generales de
comunicación de jurisdicción federal.
Asimismo, de la lectura a los conceptos de violación se
desprende que la quejosa argumentó que esos numerales de la
ley federal reclamados fueron aplicados en la NOM arriba
indicada.
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Ahora bien, a fin determinar si las disposiciones cuestionadas
fueron aplicadas a través del acto de autoridad mencionado, se
procede a su transcripción, en su parte conducente:
“YURIRIA MASCOTT PÉREZ, Subsecretaria de Transporte y Presidenta del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 3o., fracción Xl, 38 fracción II; 40 fracciones III y XVI; 41, 43 y 47 fracciones I, II, III y IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o. y 5o. fracciones IV y VI, 39, 60, 70 y 70 Bis de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 28 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;1o., 3o., 4o., 5o. y 6o. del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal; 41 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares; 6o. fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y de la lectura del acto administrativo reclamado que ha quedado transcrito, se desprende que las disposiciones cuya inconstitucionalidad plantea la quejosa (artículos 44, 45, 46 y 51-A de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización) no se aplicaron en la emisión de la NOM reclamada, señalada como acto de aplicación; pues esta se fundamentó en los diversos 41,43 y 47 de la propia ley”
En consecuencia, si la quejosa reclamó en el juicio de garantías
los artículos 44, 45, 46 y 51-A de la Ley Federal Sobre Metrología
y Normalización; y de la lectura de la Norma Oficial Mexicana no
se desprende que esas disposiciones se hayan aplicado o hayan
sido sustento de aquélla, es claro que ningún perjuicio o
afectación le causan, requisito fundamental que se exige para la
procedencia de un juicio de garantías contra leyes, de ahí que en
el caso se actualice la causal de improcedencia invocada.
No es óbice a lo anterior, que el Tribunal Colegiado, al
pronunciarse sobre las causales de improcedencia cuyo estudio
omitió el Juez de Distrito, se haya referido a lo dispuesto en el
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artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, misma que
consideró infundada, pero bajo un diferente enfoque al que fue
analizado en esta resolución. Por ende, el análisis de la causal de
improcedencia que en esta ejecutoria se estima actualizada, se
basa en razonamientos diversos a los razonados por el Tribunal
Colegiado, para desestimarla.
De esta manera, debe concluirse que ha lugar a sobreseer en
el presente juicio por lo que se refiere a los artículos 44, 45, 46 y
51-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CUARTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión del
asunto y de la determinación de fondo que se adoptará en la
presente resolución, conviene en este apartado referirnos a las
consideraciones torales de la sentencia recurrida:
“SEXTO. Análisis sistemático de los conceptos de
violación (artículo 74, fracción II).”
En los conceptos de violación, enumerados como primero
y tercero, la amparista refiere que se violan sus derechos
fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16
Constitucionales, al invadirse la facultad reglamentaria del
Presidente de la República –artículo 89, fracción I, de la Carta
Magna- y de igual forma, las facultades legislativas del
Congreso de la Unión.
Argumenta la justiciable que la NOM reclamada, no está
reconocida por la Constitución y no obstante el nombre que se
le dé, o del órgano del cual emane, es materialmente un
Reglamento, y por tanto, debió expedirlo el Presidente de la
República.
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En consecuencia, resulta ilegal que el Subsecretario de
Comunicaciones y Transportes y el Comité Consultivo Nacional
de Normalización de Transporte Terrestre, tengan facultades
para expedir normas de carácter general.
Luego, la formulación de los reglamentos queda en manos de
los particulares y no de las autoridades con poder público que
constituyen la voz del pueblo.
Conceptos de violación infundados, considerando que
elaborar la Norma Oficial Mexicana que se combate, no lleva
inverso legislar en materia de autotransportes, porque
únicamente se regulan aspectos técnicos y operativos, como
es el peso, dimensiones máximas y especificaciones de los
vehículos de autotransporte –carga, turismo y pasajeros- que
transitan en las vías generales de comunicación de
jurisdicción federal, con la finalidad de protegerlas y
garantizar la seguridad de sus usuarios, cuyos ejes
fundamentales son: el conductor, la carga, el vehículo,
carreteras, operación y supervisión.
De esta forma, se busca mejorar las condiciones de
tránsito y coadyuvar con la prevención de accidentes viales.
Además, no se puede considerar que las normas oficiales
mexicanas son reglamentos ya que su naturaleza y fines son
distintos.
La facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal se refiere a la
posibilidad de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta
observancia de las leyes.
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Es decir, se le autoriza para expedir las previsiones
reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes
emanadas por el órgano legislativo. Estas disposiciones
reglamentarias, aunque del punto de vista material son
similares a los actos legislativos expedidos por el Congreso de
la Unión, en cuanto que son generales, abstractas,
impersonales y de observancia obligatoria, se distinguen de
las mismas básicamente por dos razones:
La primera, porque provienen de un órgano distinto e
independiente del Poder Legislativo.
La segunda, porque son, por definición constitucional, normas
subordinadas a las disposiciones legales que reglamentan y no
son leyes, sino actos administrativos generales cuyos alcances
se encuentran acotados por la misma Ley -principios de reserva
de ley y subordinación jerárquica-.
En consecuencia, el reglamento requiere estar precedido por
una ley, que únicamente desarrolla, complementa o detalla.
Entonces, su principal objeto es un mejor proveer en la esfera
administrativa, pero siempre con base en las leyes
reglamentadas.
Por otro lado, las normas oficiales mexicanas son
regulaciones técnicas de observancia obligatoria que
establecen reglas, especificaciones, atributos, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto,
proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación, así como aquellas relativas a
terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las
que se refieran a su cumplimiento o aplicación.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
19
Como se advierte, las normas oficiales mexicanas no son
reglamentos como refiere la empresa impetrante, ya que, si bien
son actos administrativos de observancia general, su naturaleza
y objetivo es distinto.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (por conducto
de su Subsecretario) tiene facultades para expedir las Normas
Oficiales Mexicanas de Caminos y Puentes, así como de
vehículos de autotransporte y sus servicios auxiliares, pues en los
artículos 38, fracción II, y 43 de la Ley Federal Sobre Metrología
y Normalización.
El legislador expresamente determinó en el primer numeral,
que corresponde a las dependencias, según su ámbito de
competencia, expedir Normas Oficiales Mexicanas en las
materias relacionadas con sus atribuciones y su fecha de entrada
en vigor, y en el segundo expresamente se establece, que en su
elaboración participarán ejerciendo sus respectivas atribuciones,
las dependencias a quienes corresponda la regulación o control
del producto, servicio, método, proceso o instalación, actividad o
materia a normalizarse.
Finalmente, en el artículo 5o., fracción VI, de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal se establece que
corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
expedir las Normas Oficiales Mexicanas de Caminos y Puentes,
así como de vehículos de autotransporte y sus servicios
auxiliares, y en los artículos 1o.,3o., 4o. y 5o., del Reglamento
Sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte que Transitan en los Caminos y Puentes de
Jurisdicción Federal, se establece que dicho Reglamento tiene
por objeto regular el peso, dimensiones y capacidad a que se
deben sujetar los vehículos de autotransporte de pasajeros, de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
20
turismo y de carga que transiten en los caminos de jurisdicción
federal, y que compete a la mencionada secretaría la aplicación
del Reglamento, y que las características o especificaciones de
los vehículos se emitirán como norma en los términos de la Ley
General de Metrología y Normalización, y que el peso,
dimensiones y capacidad máxima de los vehículos, así como las
configuraciones o combinaciones vehiculares, se ajustarán a las
normas correspondientes expedidas de conformidad con lo
previsto en la referida ley.
Por tanto, tampoco es fundado el cuarto concepto de violación,
relativo a la inconstitucionalidad del artículo 5o., del Reglamento
sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de
Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de
Jurisdicción Federal, por violar los principios de legalidad y
jerarquía normativa, al contravenir el artículo 39 de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal.
Puesto que, como se observa, dichos artículos no deben
interpretarse de forma aislada, sino que forman parte de un
cuerpo normativo y se complementan entre sí.
Es verdad que el artículo 39 invocado refiere, entre otras cosas,
que los vehículos destinados al servicio de autotransporte federal
de carga, deberán cumplir con las condiciones de peso,
dimensiones, capacidad y otras especificaciones, así como los
límites de velocidad que establezcan los reglamentos respectivos.
Sin embargo, el artículo 34 de la misma ley -Caminos, Puentes
y Autotransporte Federal-, señala expresamente que la
prestación de los servicios de autotransporte federal, podrá
realizarlo el permisionario con vehículos propios o arrendados, de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
21
acuerdo a lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos, los tratados y
acuerdos internacionales sobre la materia y las normas oficiales
mexicanas.
Luego, si lo que alega la impetrante es la vulneración al
principio de legalidad y jerarquía normativa, porque a su
consideración el reglamento, que es una norma supeditada a la
ley, es quien le impone la obligación de observar las normas
oficiales mexicanas y no la ley de la cual deriva, su apreciación
no resulta correcta.
Como quedó demostrado, de la simple lectura de la fracción
normativa de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal, se contempla la obligación de cumplir con las normas
oficiales mexicanas en esta materia, lo que también está previsto
en su Reglamento, así como el Reglamento sobre el Peso,
Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que
Transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal.
Por lo demás, es pertinente destacar, que la Norma Oficial
Mexicana que se tilda de inconstitucional, regula aspectos
técnicos y operativos, como son el peso y dimensiones máximas
con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que
transitan en las vías generales de comunicación de jurisdicción
federal, y por tanto, no viola el principio de reserva de ley
establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal,
ni el Congreso delegó facultades que le fueran exclusivas.
En tales circunstancias, contrario a lo que refiere la impetrante,
la Constitución contempla órganos constitucionalmente
autónomos en distintos sectores, como competencia económica,
telecomunicaciones, energía etcétera, con facultades de creación
normativa: su finalidad es desarrollar desde una racionalidad
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
22
técnica los principios generales de política pública establecidos
por el legislador.
Lo que se conoce como modelo de Estado regulador, que
supone un compromiso entre principios: el principio de legalidad
requiere que la fuente legislativa, con legitimidad democrática,
sea la sede de las decisiones públicas desde donde se lleve a
cabo la rectoría económica del Estado, pero el principio de
eficiencia y planificación requiere que sean los órganos expertos
y técnicos los que conduzcan esos principios de política pública a
una óptima realización, mediante la emisión de normas operativas
que no podrían haberse previsto por el legislador, o bien, si
estableciéndolo, estarían en un constante peligro de quedar
obsoletos, pues los cambios constantes de los sectores
tecnificados obligaría a una constante adaptación poco propicia
para el proceso legislativo y más apropiado para los
procedimientos administrativos.
De ahí que debamos concluir, que en este aspecto la autoridad
que emitió la Norma Oficial Mexicana que se tilda de
inconstitucional, contaba con competencia para ello, y por tanto,
no se invadió la facultad legislativa contenida en artículo 73,
fracción XVII de la Constitución Federal.
En otro aspecto abordado, en los conceptos de violación el
quinto y séptimo (que el amparista repitió como cuarto), refiere la
amparista que los numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0,
5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4,6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6,
6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, imponentes especificaciones técnicas de
equipamiento, como lo son la velocidad, frenado, visibilidad y
seguridad en los vehículos utilizados para el autotransporte de
carga y no precisamente cumplir con el objeto de la Norma Oficial
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
23
Mexicana reclamada, que es únicamente respecto al peso y
dimensiones máximas.
Por las mismas consideraciones, la NOM no debe contener
requisitos para los conductores –capacitación, experiencia y
licencia específica-, ni limitar la velocidad máxima de las unidades
porque ello debe contenerlo el Reglamento.
La Norma Oficial Mexicana que se tilda de inconstitucional tuvo
su origen en el Foro “Pesos y Dimensiones de las
Configuraciones Vehiculares que Transitan en las Vías Federales
de Comunicación”, celebrado el veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis, donde participaron el Gobierno Federal, Poder
Legislativo, Cámaras, Asociaciones, Académicos, Expertos y la
Sociedad Civil.
Como resultado del Foro y a solicitud de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, un grupo multidisciplinario de
académicos y expertos, sintetizaron las propuestas obtenidas,
manteniendo como fundamental objetivo la seguridad vial y las
acciones que se consideran necesarias para mejorarla, como
incluir mayores estándares de seguridad en la operación y en los
componentes mecánicos de los vehículos.
En este rubro, los dispositivos mecánicos y electrónicos de alta
tecnología, como son: frenos antibloqueo, sistemas de ajuste
automático de frenos, información de velocidad y localización a
través de sistema GPS, abonan a la seguridad durante su
operación.
Así, la regulación del peso y dimensiones de los vehículos que
transitan por las carreteras y puentes de jurisdicción federal,
comprende la atención de diversos temas, no sólo su peso y
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
24
dimensiones máximas, sino también la seguridad de todos los
usuarios de la infraestructura; el daño a pavimentos y puentes; la
competitividad del sector autotransporte y la protección al medio
ambiente.
Además, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene
encomendada la tarea de definir políticas y promover la
regulación que coadyuve al desarrollo seguro y eficiente del
transporte y la infraestructura del país.
Para lo cual requiere establecer normas claras que definan las
características y especificaciones que deben reunir los vehículos
de autotransporte federal y privado, así como los equipos y los
servicios conexos, que tiendan a proteger, se insiste, la
seguridad de los usuarios y el uso eficiente de las vías generales
de comunicación.
De igual forma, el artículo 36 de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal; 88 y 93-C del Reglamento de
Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, contemplan que,
los conductores de vehículos de autotransporte federal deberán
obtener la licencia federal que expida la Secretaría, para lo cual
deberán aprobar los cursos de capacitación y actualización de
conocimientos teóricos y prácticos.
Por lo anterior, queda de manifiesto que en la Ley y el
Reglamento respectivo se obliga a los conductores a obtener la
licencia respectiva, lo que además, está plenamente justificado
porque los operan vehículos de gran peso y dimensiones.
Por ello, requieren capacitación y conocimientos
especializados que les permitan hacer frente a cualquier
contingencia que se les presente, con lo que se garantiza su
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
25
seguridad, la de otros usuarios de las vías de comunicación, la
de los vehículos que conducen y su carga.
Y recordemos que la Norma Oficial Mexicana que se reclama,
sólo regula el aspecto técnico.
Así, lo concerniente a que los vehículos deben tener
dispositivos electrónicos que permitan gobernar el motor a una
determinada velocidad, se desprende de la obligación que impone
la legislación aplicable, la cual está regulada técnicamente por la
Norma Oficial Mexicana, sin menoscabo de cumplir con los
reglamentos y señalización vial de los lugares por los que
transiten.
Estimar lo contrario sería como permitir que cualquier persona,
sin la experiencia y conocimiento necesario, pueda conducir un
tractocamión, con carga especializada, como pueden ser,
residuos tóxicos, explosivos, exceso de dimensiones, a exceso de
velocidad, y sin que el vehículo cuente con los dispositivos
mecánicos necesarios para su conducción segura –frenos
antibloqueo, freno auxiliar de motor, geolocalizador-. Lo que
incluso, es carente de sentido común.
Continuando con los motivos de disenso, en su concepto de
violación número sexto, la justiciable argumenta que la
inconstitucionalidad del numeral 6.5.1.1.5 porque la NOM otorga
facultades de verificación a la Policía Federal, y ello debe
establecerse en una ley o reglamento.
Lo anterior es infundado, porque claramente la Ley de la
Policía Federal, en su artículo 8o., fracciones I y II, inciso a),
establece que la Policía Federal tendrá la atribución y obligación
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
26
de prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que
determinen las leyes federales.
Además, salvaguardar la integridad de las personas,
garantizar, mantener y restablecer el orden y la paz públicos, en
las carreteras federales y los medios de transporte que operen
en las vías generales de comunicación, así como sus servicios
auxiliares.
Lo que también contempla la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, en sus artículos 70, 70 Bis, 74, Bis, al
señalar que la Secretaría de Gobernación, a través de la
Policía Federal, de conformidad con las disposiciones y
reglamentarias respectivas, verificarán e impondrán sanciones
a cualquier infracción de esa Ley y los ordenamientos que
de ella deriven para la operación de los servicios de
autotransporte federal sus servicios auxiliares y transporte
privado cuando circulen en la zona terrestre de las vías
generales de comunicación, lo que incluye obviamente a las
normas oficiales mexicanas.
Luego, el octavo concepto de violación también es
infundado.
Alega la impetrante que el numeral 5.3.1 de la Norma Oficial
Mexicana reclamada, es inconstitucional porque otorga
facultades a la Secretaría de Comunicaciones y Transporte para
publicar en el Diario Oficial de la Federación las medidas
adiciones de seguridad para la circulación, lo cual es exclusiva,
según expone, de la Secretaría de Gobernación.
Contrario a lo que argumenta la impetrante, el Diario Oficial de
la Federación es un órgano de gobierno constitucional, de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
27
interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio
nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares,
órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la
Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La materia de publicación, entre otras, serán los acuerdos,
circulares y órdenes de las Dependencias del Ejecutivo Federal,
que sean de interés general, como lo es, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Dicha dependencia, durante los periodos vacacionales
establecidos por la Secretaría de Educación Pública, y días no
laborables, implementará medidas de seguridad adicionales a
las operaciones de los vehículos y configuraciones vehiculares
de los servicios de autotransporte federal de carga y transporte
privado, a fin de mejorar las condiciones de tránsito de los
usuarios de las carreteras y coadyuvar a la prevención de
accidentes viales, ya que en las fechas en mención, se genera
un incremento en el flujo vehicular, aumentando la
probabilidad de accidentes.
Por tanto, no se viola su derecho de seguridad jurídica
porque la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
publique las medidas de seguridad adicionales, a que hace
referencia la Norma Oficial Mexicana, en el Diario Oficial de la
Federación, en vez de la Secretaria de Gobernación, que
como quedó plasmado, sí tiene facultades para hacerlo, al
ser una dependencia del Ejecutivo Federal.
Así, al resultar infundados los conceptos de violación hechos
valer, lo procedente es negar el amparo y protección de la
Justicia Federal (…)”
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
28
QUINTO. Agravios. En contra de la anterior determinación la
recurrente afirma que la Jueza de Distrito incurrió en una
incongruencia al considerar, por una parte, que la Norma Oficial
Mexicana impugnada (NOM en lo sucesivo) no es un Reglamento
porque no legisla en materia de autotransporte; y por otra,
reconoce que regula aspectos técnicos y operativos de
observancia obligatoria, lo cual es una facultad legislativa única
del Presidente de la República (facultad reglamentaria) que no
puede ser delegada a otros funcionarios del poder ejecutivo no
designados por el voto popular, como lo es el Subsecretario de
Transporte y mucho menos a particulares que integran el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre.
Insiste la empresa disconforme que las Normas Oficiales
Mexicanas constituyen verdaderos Reglamentos, pues son un
conjunto de normas jurídicas revestidas de abstracción,
generalidad e impersonalidad, generadas mediante un acto
materialmente legislativo, distinto del procedimiento formalmente
legislativo, que constituye una manifestación del órgano público,
bajo el entendido de que el único autor de los Reglamentos
puede ser el Presidente de la República quien goza de las
facultades para la emisión de Reglamentos, como son las NOMS.
De igual manera argumenta el revisionista que la facultad
reglamentaria se establece a favor del titular del Ejecutivo, no
hacia los Secretarios de Estado, ni mucho menos dependencias
como el Comité Consultivo Nacional de Normalización, como
pretende hacerlo la Ley Federal Sobre Metrología y
Normalización, pues ni siquiera la Ley puede delegar la facultad
reglamentaria en nadie, pues en ese caso la Ley usurparía el
lugar de la Constitución.
Lo así manifestado resulta infundado.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
29
Lo anterior, al margen de las consideraciones que sobre el
particular expuso la juzgadora federal en la sentencia que se
revisa, ya que esta Sala se ha pronunciado (amparo en revisión
27/2013) en el sentido de que las Normas Oficiales Mexicanas
no constituyen Reglamentos, además de que no se lleva a
cabo una indebida delegación de facultades a favor de los
Secretarios de Estado o de los organismos a quienes se les
encomienda su expedición.
En efecto, en virtud de que la empresa recurrente se duele de
que las leyes reclamadas facultan a Secretarios de Estado para
expedir reglas administrativas de carácter general, cuando en su
concepto ello es una facultad exclusiva del Presidente de la
República, es pertinente hacer referencia a los diversos criterios
de esta Suprema Corte relativos a las reglas generales que
pueden emitir autoridades administrativas diversas del Titular del
Ejecutivo Federal; así, se ha precisado lo siguiente:
1. Las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de
una facultad conferida por una ley expedida por el Congreso de la
Unión a una Secretaría de Estado o a un organismo de la
administración pública, constituyen una categoría de
ordenamientos que no son de índole legislativa ni reglamentaria
(no son Reglamentos), sino que se trata de cuerpos normativos
sobre aspectos técnicos y operativos para materias específicas,
cuya existencia obedece a los constantes avances de la
tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública,
por lo que su expedición no pugna con el principio de distribución
de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público.
2. El hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las
Secretarías de Estado a emitir reglas técnico-operativas de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
30
observancia general en su ramo, no entraña una delegación de
facultades, pues el órgano legislativo no se despoja de una
facultad propia (lo que constituye una condición insalvable de todo
acto delegatorio), sino que asigna directamente a un órgano de la
Administración Pública Federal, una tarea operativa para facilitar
la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción.
3. La facultad que se confiere para emitir reglas generales
administrativas se justifica en la medida en que el Poder
Legislativo no suele ocuparse de los detalles técnico-operativos
que surgen en el funcionamiento de la Administración Pública, de
ahí que se confiera a entes de la Administración Pública esa
facultad para que cuente con las atribuciones necesarias para dar
agilidad, prontitud, firmeza y precisión a los actos de aplicación de
la ley específica que expida el Congreso de la Unión.
4. No existe disposición constitucional alguna que impida
al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que
orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial,
la facultad necesaria para emitir disposiciones de
observancia general sujetas al principio de preferencia o
primacía de la ley, lo que conlleva que la regulación contenida
en esas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o
excluir lo dispuesto en actos formalmente legislativos.
Lo descrito se aprecia de las tesis del Tribunal Pleno y de la
Segunda Sala, cuyo rubro, texto y datos de localización, se
transcriben a continuación:
“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS
DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD
CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE
ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE
DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
31
ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO. El primer párrafo del
artículo 90 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone que ‘La administración pública
federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley
orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los
negocios del orden administrativo de la Federación que
estarán a cargo de las secretarías de Estado...’. De lo
anterior se deduce que las reglas generales
administrativas dictadas en ejercicio de una facultad
conferida por una ley expedida por el Congreso de la
Unión a una secretaría de Estado constituyen una
categoría de ordenamientos que no son de índole
legislativa ni reglamentaria, sino que se trata de cuerpos
normativos sobre aspectos técnicos y operativos para
materias específicas, cuya existencia obedece a los
constantes avances de la tecnología y al acelerado
crecimiento de la administración pública, por lo que su
expedición no pugna con el principio de distribución de
atribuciones entre los diferentes órganos del poder
público. Lo anterior es así, porque los reglamentos,
decretos, acuerdos y órdenes, cuya expedición
compete al presidente de la República, en términos de
lo dispuesto en el artículo 92 de la propia Carta Magna,
tienen diferente forma y materia que las reglas citadas,
y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la
formación de aquellos actos, puede conferir
directamente a los secretarios de Estado la atribución
de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo
de una ley específica; de manera que si el otorgamiento
de atribuciones por la Norma Fundamental a los
diferentes órganos gubernativos no puede extenderse
analógicamente a otros supuestos distintos a los
expresamente previstos en aquélla, las reglas técnicas
y operativas están fuera del ámbito exclusivo del titular
del Poder Ejecutivo, al gravitar dentro de la potestad
legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su
expedición mediante una ley a alguna o varias de las
secretarías de Estado y departamentos administrativos,
cuya distribución de competencias figura tanto en la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
como en las demás leyes que le incumben al Congreso
de la Unión”. (Semanario Judicial de la Federación y su
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
32
Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XV, Abril de 2002, tesis
P. XIV/2002, página 9, número de registro 187112).
“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA
FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA
HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN
DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA
DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS. El
hecho de que el Congreso de la Unión autorice a las
secretarías de Estado a emitir reglas técnico-
operativas de observancia general en su ramo, no
entraña una delegación de facultades, pues aquel
órgano legislativo no se despoja de una facultad
propia, lo que constituye una condición insalvable de
todo acto delegatorio, sino que asigna directamente a
un órgano de la administración pública federal, una
tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley
específica dentro de su campo de acción. Lo anterior
se justifica en la medida en que el Poder Legislativo
no suele ocuparse de esos detalles técnico-
operativos que surgen en el funcionamiento de la
administración pública; de ahí que resulte apropiado
que los secretarios de Estado, como integrantes de la
administración pública federal y conforme a lo
dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, cuenten con las
atribuciones necesarias para dar agilidad, prontitud,
firmeza y precisión a los actos de aplicación de la ley
específica que expida el Congreso de la Unión.”
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Pleno, tomo XV, abril de 2002, tesis P.
XII/2002, página 8, número de registro 187113).”
“REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS
EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO
EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL
CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS
REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y
ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA. De lo dispuesto en el artículo 92 de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que establece la facultad del Presidente
de la República para emitir reglamentos, decretos,
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
33
acuerdos y órdenes, refrendados por el secretario de
Estado o jefe del departamento administrativo a que
el asunto corresponda, se infiere que tienen un
contenido específico que los diferencia de las reglas
generales administrativas, pues estas últimas son
cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y
operativos para materias específicas, cuya existencia
obedece a los constantes avances de la tecnología y
al acelerado crecimiento de la administración pública;
mientras que los reglamentos constituyen un
conjunto de normas de carácter general para dar
cumplimiento a las leyes; los decretos
administrativos formalizan la expresión jurídica de la
voluntad del Ejecutivo en ejercicio de sus funciones,
sobre casos concretos de los negocios públicos; las
órdenes constituyen mandamientos del superior que
deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por
los inferiores jerárquicos y los acuerdos
administrativos constituyen decisiones del titular del
Poder Ejecutivo Federal dirigidas a los órganos
subordinados, cuyos efectos se producen dentro de
la propia estructura interna, que no atañen a los
particulares o a otros sujetos de derecho que no
tengan carácter de funcionarios o trabajadores al
servicio del Estado.” (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XV,
abril de 2002, tesis P. XV/2002, página 6, número de
registro 187114).
“DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA
EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA
GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación
histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que con el
establecimiento del principio de división de poderes
se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y
el desarrollo de las facultades estatales entre
diversos órganos o entes que constitucionalmente se
encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los
contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
34
fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a
los respectivos órganos, especialmente a los que
encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la
potestad necesaria para emitir, respectivamente, los
actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de
mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de
donde se sigue que la prohibición contenida en el
referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo
no puede depositarse en un individuo, conlleva que
en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y
131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del
Estado diverso al Congreso de la Unión o a las
Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones
que constitucionalmente les son reservadas a éstos,
es decir, la emisión de los actos formalmente
legislativos, por ser constitucionalmente la fuente
primordial de regulación respecto de las materias que
tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica
de los gobernados, deben aprobarse generalmente
por el órgano de representación popular. En tal virtud,
si al realizarse la distribución de facultades entre los
tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de
la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la
emisión de la totalidad de los actos de autoridad
materialmente legislativos, y al Presidente de la
República le otorgaron en la propia Constitución la
facultad para emitir disposiciones de observancia
general sujetas al principio de preferencia de la ley,
con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin
necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal
atribución, debe concluirse que no existe disposición
constitucional alguna que impida al Congreso de la
Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente
se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la
facultad necesaria para emitir disposiciones de
observancia general sujetas al principio de
preferencia o primacía de la ley, derivado de lo
previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo
que conlleva que la regulación contenida en estas
normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o
excluir lo dispuesto en los actos formalmente
legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y
activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
35
el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley,
prestándoles con ello su propia fuerza superior ”.
(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Segunda Sala, tomo XVI, diciembre de
2002, tesis 2a. /J. 143/2002, página 239, número de
registro 185404).
En tales condiciones, no le asiste la razón a la recurrente
cuando alega que la Norma Oficial reclamada es un Reglamento
y que por ello es violatoria de la facultad reglamentaria
consagrada exclusivamente a favor del titular del Poder
Ejecutivo. Tampoco tiene razón cuando refiere que la NOM es
transgresora del principio de división de poderes consagrado en
el artículo 49 constitucional, por delegar indebidamente esa
facultad reglamentaria a favor de las Secretarías de Estado y
otras entidades.
Por otra parte, dada la estrecha relación que guardan con el
tema que se analiza, los conceptos de violación cuyo estudio fue
omitido por la Juez Federal, al decretar el sobreseimiento en
torno al artículo 47 de la Ley Sobre Metrología, se estima
conveniente en este apartado, con fundamento en el artículo 93
de la ley de la materia, reparar esa omisión, y analizar tales
inconformidades.
Son infundados los conceptos de violación.
En efecto, aduce la quejosa que la Norma Oficial Mexicana
reclamada es inconstitucional porque se sustenta en el artículo
47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización el cual es contrario al principio de división de
poderes establecido en el artículo 49 constitucional. Lo anterior,
porque dicho precepto faculta a las autoridades administrativas a
emitir actos materialmente legislativos (disposiciones de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
36
observancia general y obligatoria), siendo que con excepción de
los casos previstos en los artículos 29 y 131 constitucionales (que
no se actualizan en la especie) el Congreso de la Unión carece de
atribuciones para facultar a una autoridad administrativa a expedir
ese tipo de actos.
Como se ve, la pretensión de la quejosa es que se declare la
inconstitucionalidad de la referida Norma Oficial Mexicana con
motivo de que se sustenta en un precepto de una ley federal que
considera contrario a la Constitución General.
Pues bien, como ya se indicó previamente, la citada NOM se
fundó, entre otros en los artículos 40, 41, 43 y 47, fracción IV, de
la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización. Sin embargo, la
quejosa únicamente impugnó la constitucionalidad del numeral
47.
Cabe precisar que el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal
Sobre Metrología y Normalización determina que una vez que la
norma oficial haya sido aprobada por el comité de normalización
correspondiente, la dependencia competente deberá expedirla.
En este sentido, el único precepto que se controvierte con el
concepto de violación formulado por la inconforme es el 47,
fracción IV, del mismo ordenamiento legal, en la medida en que
otorga a la dependencia de la administración pública
correspondiente la atribución de expedir dichas normas.
Sentado lo anterior, debe decirse que el concepto de violación
aducido por la quejosa es infundado pues el hecho de que el
artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización confiera a una autoridad administrativa la facultad
de expedir normas de observancia general, esto es, actos
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
37
materialmente legislativos, no es contrario al principio de división
de poderes establecido en el artículo 49 constitucional.
Al respecto, debe decirse que esta Segunda Sala ya se ha
pronunciado sobre el tema pues al resolver el juicio de amparo en
revisión 49/2001, sostuvo lo siguiente:
“En cuanto a los argumentos contenidos en los
agravios, relativos a que el legislador transgredió el
principio de división de poderes consagrado en el
artículo 49 constitucional, al facultar al titular de la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para
emitir disposiciones de observancia general, al tenor
de las consideraciones que a continuación se
desarrollan, esta Segunda Sala arriba a la conclusión
de que al contrario de lo sostenido por el recurrente
la actuación del legislador no conlleva una violación
al citado precepto constitucional.
Antes de abordar tal planteamiento, conviene precisar
la distinción que existe entre los actos formal y
materialmente legislativos y aquellos que si bien son
materialmente legislativos, formalmente no tienen esa
naturaleza.
Para ello, debe tenerse presente que, tal como lo
precisó Gabino Fraga en su obra ‘Derecho
administrativo’ 34ª Ed. Porrúa, México, 1996, las
funciones del Estado pueden clasificarse atendiendo
a dos criterios:
a) Desde el punto de vista del órgano que la realiza,
es decir, adoptando un criterio formal, subjetivo u
orgánico, que prescinde de la naturaleza intrínseca de
la actividad, las funciones son formalmente
legislativas, administrativas o judiciales, según estén
atribuidas al Poder Legislativo, al Ejecutivo o al
Judicial; y,
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
38
b) Desde el punto de vista de la naturaleza intrínseca
de la función, es decir, partiendo de un criterio
objetivo, material, que prescinde del órgano al cual
están atribuidas, las funciones son materialmente
legislativas, administrativas o judiciales según
tengan los caracteres que la teoría jurídica ha llegado
a atribuir a cada uno de esos grupos.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos dispone a la fecha:
‘ARTÍCULO 49. El Supremo Poder de la Federación se
divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes
en una sola persona o corporación, ni depositarse el
Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades
extraordinarias al Ejecutivo de la Unión conforme a lo
dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se
otorgarán facultades extraordinarias para legislar.’
Para fijar el alcance de este precepto, especialmente
por lo que ve al principio que enuncia, consistente en
que el Poder Legislativo no puede reunirse en un solo
individuo, resulta conveniente precisar cuál es el
origen y la finalidad del principio de división de
poderes, así como acudir a la interpretación histórica,
causal y teleológica de lo previsto en el referido
artículo 49 constitucional.
(. . .)
En nuestro país, el principio de división de poderes
aparece consagrado desde la Constitución de
Apatzingán de 1814, que establecía en sus artículos
11 y 12: ‘Tres son las atribuciones de la soberanía: la
facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar y
la facultad de aplicarlas a los casos particulares’; ‘Estos
tres Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, no deben
ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola
corporación.’
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
39
El referido principio se consignó también en el
artículo 23 del Reglamento Provisional Político del
Imperio Mexicano de 1823 y en el artículo 9o.del Acta
Constitutiva de la Federación de 31 de enero de 1824;
éste sostenía: ‘El Poder Supremo de la Federación se
divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial; y jamás podrán reunirse dos o más de éstos en
una corporación o persona, ni depositarse el Legislativo
en un individuo.’.
Salvo la denominación de Supremo Poder
Conservador en la Segunda Ley Constitucional de
1836, en términos similares al del Acta Constitutiva de
1824, se adoptó el principio de división de poderes en
la Constitución Federal de 1824 (artículo 6º.); en las
Bases Constitucionales de 1835 (artículo 4º); en los
Proyectos de Reformas Constitucionales de 1840
(artículo 6º) y de 1842 (artículos 5º, 27 y 33 de los
proyectos de la mayoría, minoría y tercer proyecto,
respectivamente); en las Bases de Organización
Política de 1843 (artículo 5o.).
Más adelante, en la Constitución Federal de 1857 en
su artículo 50 se estableció:
‘Artículo 50. El Supremo poder de la Federación se divide
para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial. Nunca
podrán reunirse dos o más de estos poderes en una
persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un
individuo.’
(…).”.
En ese mismo período, especialmente a fines del siglo
XIX e inicios del siglo XX, el Presidente de la
República expidió diversos actos formalmente
legislativos, en uso de facultades extraordinarias,
destacando, entre otros, el Código de Comercio de
quince de septiembre de mil ochocientos ochenta y
nueve, emitido con base en las facultades
extraordinarias concedidas por el Congreso de la
Unión mediante Decreto de cuatro de junio de mil
ochocientos ochenta y siete.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
40
(…)
Como se advierte, ante la delegación de facultades
legislativas del Congreso de la Unión al Presidente de
la República, se sostuvo que no existía violación al
principio de división de poderes pues ello no
implicaba la reunión de dos poderes en uno, ni el que
pasaran tampoco todas las facultades del Poder
Legislativo al Ejecutivo, pues se trataba, más bien, de
un acto de cooperación entre ambos órganos.
Además, se precisaba que el alcance del artículo 50
de la Constitución General de 1857 no puede ser el
mismo que el del texto vigente a la fecha del artículo
49 constitucional, pues aquél no señalaba que en
ningún otro caso, salvo lo dispuesto en diversos
preceptos constitucionales se podrían otorgar al
Presidente de la República facultades extraordinarias
para legislar.
Siendo entonces esa la interpretación prevaleciente
del artículo 50 de la Constitución de 1857, en relación
con el texto establecido originalmente en la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, de cinco de febrero de febrero de mil
novecientos diecisiete, destaca que en la exposición
de motivos del proyecto del Primer Jefe se reprochó
que se hubiera dado ‘sin el menor obstáculo al Jefe
del Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre toda
clase de asuntos, habiéndose reducido a esto la
función del Poder Legislativo, el que de hecho quedó
reducido a delegar facultades ...’, por tanto en el
artículo 49 del citado proyecto con el fin de terminar
con esa situación se proponía adicionar un segundo
párrafo que dijera:
‘No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una
sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo
en el individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias
al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 29.’
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
41
Una vez aprobado el citado proyecto, el texto original
del artículo 49 de nuestra Constitución vigente,
estableció:
‘ARTÍCULO 49. El Supremo Poder de la Federación se
divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y
Judicial….No podrán reunirse dos o más de estos
Poderes en una sola persona o corporación, ni
depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso
de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión,
conforme a lo dispuesto en el artículo 29.’
Entonces, cabe señalar que desde el proyecto de
Constitución de mil novecientos diecisiete la adición
que se realizó al artículo 49 constitucional buscaba
evitar que el Presidente de la República fuera
facultado en forma extraordinaria para emitir actos
formalmente legislativos, es decir, de la misma
jerarquía de las Leyes emanadas del Congreso de la
Unión, pues con ello el Poder Legislativo se
depositaba en un solo individuo.
(…)
Como se advierte del texto original antes transcrito, al
inicio del título tercero de la Constitución General de
la República se estableció en el párrafo primero del
artículo 49 constitucional que el Supremo Poder de la
Federación se divide para su ejercicio en Legislativo,
Ejecutivo y Judicial.
En principio, destaca que del análisis integral de la
propia Norma Fundamental esta división de poderes
no fue realizada por el Constituyente en términos
teóricos o doctrinales, precisando en forma abstracta
que el Supremo Poder se divide para su ejercicio en
tres especies de funciones, la legislativa, la ejecutiva
o administrativa y la judicial, sino que a la vez que se
estableció ese principio, al fijar las atribuciones de
esos tres Poderes, se les confirieron, indistintamente,
atribuciones que teóricamente corresponden a un
diverso poder; siendo relevante que ni en el artículo
49 en comento, ni en ningún otro se impidió que
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
42
alguno de los Poderes realizara funciones que
teóricamente le corresponden a alguno de los otros
dos, pues únicamente se proscribió el que dos o más
de esos poderes se reunieran en una sola persona o
corporación, o que el legislativo recayera en un
individuo.
En cambio, resulta patente que en el propio texto
constitucional se reservó a los Poderes Legislativo y
Judicial la potestad para emitir, respectivamente, los
actos materialmente legislativos y judiciales de mayor
jerarquía en el orden jurídico nacional, circunstancia
que se explica en el hecho de que históricamente se
había buscado fortalecer a estos Poderes con el fin de
establecer un equilibrio entre ellos y el Presidente de
la República, Jefe de Gobierno y de Estado en nuestro
sistema constitucional. Así se explica, incluso, que
en el propio artículo 49 se señalara que ninguno de
esos poderes podrían reunirse en una sola persona,
ni que el Legislativo podría depositarse en un
individuo, todo ello, con el fin de evitar que las
atribuciones de mayor jerarquía de esos poderes
recayeran en la persona del referido Jefe del
Ejecutivo, único Poder depositado
constitucionalmente en un solo individuo, con el fin
de evitar que se reiteraran las prácticas del pasado
que concentraban el ejercicio del poder.
Así, tratándose de la potestad para emitir actos
formalmente Legislativos, el Constituyente otorgó al
Poder Legislativo la facultad decisoria para resolver
en última instancia sobre la emisión de los actos
formalmente legislativos, por un lado, en relación con
las Leyes, a éstas se otorgó su especial jerarquía al
incorporarse en el inciso f) del artículo 72, el principio
de autoridad formal de los actos legislativos, y aun
cuando en el inciso b) de ese precepto se diera al
Ejecutivo la facultad de veto, en el diverso c) se
establecía que con una mayoría calificada que
confirmara el proyecto respectivo, éste se tornaría,
ipso iure, en ley o decreto; por otro lado, en cuanto a
los tratados internacionales, la validez en el orden
jurídico nacional de los celebrados por el Presidente
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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de la República estaría sujeta a su ratificación por
parte del Senado de la República.
Como se advierte, en la formación de las
disposiciones de observancia general que por debajo
de la Constitución General de la República
constituirían la ley suprema de toda la Unión, en
términos del artículo 133 de la propia Norma
Fundamental, se investía como órgano decisorio al
Poder Legislativo.
(…)
En la propia Constitución de 1917 además de
establecerse como principio general el que a cada
uno de esos dos Poderes les correspondería emitir
los actos propios de su función, de mayor jerarquía
en el orden jurídico nacional, se previeron
excepciones a ello.
Así, tratándose de la facultad para emitir actos
formalmente legislativos se determinó que el
Presidente de la República podría expedirlos en los
casos del artículo 29 constitucional, es decir, cuando
se suspendieran las garantías individuales. Es
importante señalar que en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos la posibilidad de que
el Ejecutivo emitiera leyes en términos del
mencionado artículo 29 fue la única excepción
establecida al principio consistente en que el Poder
Legislativo no podría ubicarse en un solo individuo.
Las facultades conferidas al titular del Ejecutivo en
los artículos 89, fracción I, en relación con el 92, para
emitir reglamentos, y al Consejo General de
Salubridad, dependiente del propio Ejecutivo, en el
diverso 73, fracción XVI, base 1º., para emitir
disposiciones generales obligatorias en todo el país,
no implicaban que el Poder Legislativo se ubicara en
un solo individuo, pues con tales disposiciones no se
facultaba al Poder Ejecutivo a emitir actos
formalmente legislativos, sino disposiciones de
observancia general sujetas, en todo caso, al
principio de preferencia o primacía de la Ley; máxime
que tratándose de las leyes que regirían la materia de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
44
salubridad conforme al propio texto constitucional
debían emitirse por el propio Congreso de la Unión.
(…)
Por otra parte, en el caso de la función judicial, en el
artículo 111 se dotaba tanto a la Cámara de Diputados
como al Senado de la República de la facultad para
emitir resoluciones materialmente judiciales de
carácter inatacable, es decir, que el Poder Legislativo
podría en ese caso excepcional, tratándose de
declaraciones en las que se determinara privar de su
puesto o inhabilitar a un alto funcionario de la
Federación por la comisión de un delito oficial, emitir
actos materialmente judiciales de la mayor jerarquía.
En complemento a ese sistema, en virtud de que no
fue intención del Constituyente reservar a cada uno
de los tres Poderes la emisión de actos propios de
sus respectivas funciones, del estudio integral de las
disposiciones de la Ley Suprema, desde su texto
original, se advierte con claridad que el reparto de
atribuciones y funciones encomendadas a cada uno
de los Poderes no constituyó una separación
absoluta y determinante sino que una vez establecido
como principio general el que a los Poderes
Legislativo y Judicial les corresponderían las
atribuciones para emitir los actos de mayor jerarquía
en relación con su respectiva función, en aras de
permitir el funcionamiento de los propios órganos y a
la vez lograr un equilibrio de fuerzas y un control
recíproco que garantizara la unidad política del
Estado en beneficio del pueblo mexicano, se
estableció un mecanismo de colaboración que opera
por dos medios principales: uno, exigiendo la
participación de dos de los Poderes para la validez de
un acto y, otro, otorgando a los Poderes facultades
para emitir actos que no corresponden con su
naturaleza, pero que no por ello, tendrían el mismo
rango de los actos formalmente legislativos o
judiciales.
(…)
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
45
Respecto del ejercicio de facultades por los Poderes
que no les resulten propias, pero subordinadas a los
actos formalmente legislativos o judiciales resultan
ejemplificativas las siguientes: al Presidente de la
República se le dotaba en la propia sede
constitucional de facultades para emitir actos
materialmente legislativos para emitir reglamentos
(artículos 89, fracción I, en relación con el 92), y al
Consejo General de Salubridad, subordinado al
Presidente de la República, se le facultaba para emitir
disposiciones generales en materia de salubridad.
Tratándose de las facultades materialmente
jurisdiccionales, a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, las que no se ubican dentro de los Poderes
Judiciales Federal o Local, les correspondía resolver
de los conflictos entre el capital y el trabajo (artículo
123, fracción XX).
En tal virtud, debe estimarse que el Constituyente de
1917 al establecer el principio de división de poderes
buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el
desarrollo de las facultades estatales entre diversos
órganos o entes que constitucionalmente se
encuentran a un mismo nivel, con el fin de lograr los
contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco; y, por otro lado,
atribuir a los respectivos poderes, especialmente al
Legislativo y al Judicial, la potestad necesaria para
emitir los actos que por su contenido y su jerarquía
debían corresponderles.
Así, tratándose de la potestad legislativa, el objeto de
la división de poderes fue conferir al órgano o ente
colegiado que se integra por los representantes
electos democráticamente por los gobernados, la
emisión de las disposiciones ordinarias de
observancia general de mayor jerarquía, es decir, los
actos formalmente legislativos o Leyes, dado que
éstas, por ser constitucionalmente la fuente
fundamental de regulación respecto de las materias
que tienen una especial trascendencia a la esfera
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
46
jurídica de los gobernados, deben aprobarse por el
órgano de representación popular.
En ese sentido, si la división de poderes se realizó
estableciendo tres diversos órganos o entes
autónomos, otorgándose a cada uno de ellos,
indistintamente, facultades materialmente
legislativas, jurisdiccionales o administrativas, no
existe razón para sostener que fue intención del
Constituyente el que, salvo disposición en contrario
prevista en la propia Constitución, cada uno de esos
órganos debe limitarse a ejercer facultades que por
su esencia les corresponden.
Es decir, si al realizarse la división de poderes el
Constituyente en ninguna disposición reservó al
Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad
materialmente legislativos, al Poder Ejecutivo los
actos de autoridad materialmente administrativos y al
Poder Judicial los actos de autoridad materialmente
judiciales o jurisdiccionales, no existe sustento
alguno para sostener que se reúnen dos o más de
esos poderes en uno de los órganos creados, por el
hecho de que en un acto formalmente legislativo se
confiera a una autoridad administrativa o judicial la
facultad de emitir disposiciones de observancia
general, pues ello no implica, ni siquiera
transitoriamente, el que dos poderes se reúnan en
una misma persona o corporación, como lo ha
reiterado la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
En efecto, para que un Poder asuma las funciones de
otro se requiere que alguna de las atribuciones que
constitucionalmente le están reservadas a éste sean
ejercidas por aquél, en esta hipótesis aunque sea
transitoriamente, sí se estará depositando un poder
en otro.
Dicho en otras palabras, si la división de poderes no
se fijó, atendiendo como criterio absoluto a la esencia
de los actos de autoridad, no existe fundamento
constitucional para concluir que, salvo el caso en que
la Constitución les autorice expresamente una
atribución ajena a su propia naturaleza, los tres
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
47
Poderes solamente pueden realizar las funciones que
teóricamente por su esencia les corresponden; pues
el referido principio, lo que fundamentalmente
implica, es que en aras de respetar la autonomía de
los tres Poderes, ninguno de ellos puede realizar
actos que constitucionalmente están reservados a un
diverso Poder, y en el caso de facultades u
obligaciones de cada uno de éstos, que se relacionan
con otro Poder, las mismas deben estar señaladas en
la propia Constitución.
(...)
Posteriormente, mediante decreto publicado el doce
de agosto de mil novecientos treinta y ocho el artículo
49 de la Constitución General de la República fue
adicionado, para precisar que salvo lo dispuesto en el
artículo 29 de la Constitución, en ningún otro caso se
otorgarían al Ejecutivo facultades extraordinarias
para legislar.
(…)
En ese sentido, resulta inconcuso que la reforma en
comento buscó evitar que el Presidente de la
República continuara expidiendo actos formalmente
legislativos, es decir, las leyes que
constitucionalmente correspondía emitir al Congreso
de la Unión, de ahí que, si en ningún precepto
constitucional se reservaba al referido Congreso
emitir disposiciones de observancia general, sino las
leyes que por su naturaleza de actos formalmente
legislativos constituyen las normas ordinarias de
mayor jerarquía, no existe motivo alguno para
sostener que con la referida reforma se pretendía
impedir que una autoridad administrativa emitiera
normas subordinadas jerárquicamente a las leyes,
pues este acto no implica reunir dos poderes en un
mismo individuo, ni depositar transitoriamente el
Poder Legislativo en el titular del Ejecutivo de la
Unión.
(…)
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
48
En ese tenor, las causas y los fines que ha tenido el
Poder Revisor de la Constitución para realizar
diversas adiciones al artículo 49 son reveladoras de
que ni el Poder Revisor de la Constitución ha tenido
la intención de impedir que las autoridades
administrativas emitan disposiciones de observancia
general sujetas al principio de preferencia de la ley, ni
la Constitución General de la República impide a las
autoridades que integran los Poderes Ejecutivo o
Judicial el establecimiento de normas
jerárquicamente inferiores a las leyes emitidas por el
Poder Legislativo.
Por tanto, de la interpretación de ese dispositivo se
advierte que el principio general que establece en
cuanto a que no puede depositarse el Poder
Legislativo Federal en un individuo, conlleva que en
ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y
131, párrafo segundo, constitucionales, un órgano del
Estado diverso al Congreso de la Unión, podrá ejercer
las atribuciones que constitucionalmente se
encuentran reservadas a su competencia; es decir,
que conforme al numeral en comento los actos
formalmente legislativos que al tenor de la
Constitución General de la República corresponde
emitir al mencionado Congreso no pueden emanar de
una autoridad diversa a éste, salvo los dos casos de
excepción en los que el titular del Ejecutivo de la
Unión puede emitir disposiciones de observancia
general con la jerarquía constitucional que asiste a
una Ley del Congreso de la Unión.
Por ello, debe sostenerse que en el orden jurídico
nacional son actos formalmente legislativos todos
aquellos que constitucionalmente corresponde emitir
al Poder Legislativo, ya sea al Congreso de la Unión,
o a las legislaturas locales, o bien aquellos que en la
propia Constitución General de la República se prevé
que aun cuando en principio únicamente pueden
emitirse por el Poder Legislativo, excepcionalmente,
pueden expedirse por el Poder Ejecutivo de la Unión.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
49
Conviene agregar que la naturaleza formalmente
legislativa que el artículo 72, inciso h), constitucional,
reconoce a los actos reservados constitucionalmente
al Poder Legislativo, conlleva la adopción del
principio de preferencia o primacía de la ley,
conforme al cual se estatuye en el orden jurídico
nacional una jerarquía normativa, lo que implica
asignar a las disposiciones de observancia general
diversos rangos, superior o inferior, según el órgano
del que provengan.
Este principio de jerarquía normativa supone la
absoluta subordinación a la ley de los reglamentos y
demás disposiciones de observancia general, por lo
que la regulación contenida en estas normas de rango
inferior no puede derogar, limitar o excluir lo
dispuesto en una ley; a su vez, ésta no tiene límites
de actuación respecto de aquéllas, pues puede
derogarlas o por el contrario, elevarlas de rango
convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su
propia fuerza superior. Es tal el sometimiento de las
normas inferiores a la ley, que aquéllas no tienen un
ámbito exclusivo de regulación, pues cualquiera de
las esferas en que se desarrolla, como podría ser la
organización interna de la Administración Pública
también puede ser total o parcialmente regulado por
la Ley. Entonces, en el orden jurídico nacional la
superioridad de los actos formalmente legislativos
sobre el resto de disposiciones de observancia
general es absoluta.
(…)
En ese orden de ideas, la jerarquía formal no es otra
cosa que un conjunto de reglas sobre las normas
consistente en que unas, las que ocupan una
posición inferior, pierden validez cuando contradicen
a otras que ocupan una posición superior. Así, las
disposiciones de observancia general de grado
inferior vigentes en un determinado momento quedan
derogadas al entrar en vigor una ley que las
contradiga y los preceptos de aquellas que
contradigan lo dispuesto en el acto formalmente
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
50
legislativo son nulos, previa declaración del órgano
competente.
(…)
En ese contexto, no existe jurídicamente razón alguna
para sostener que el artículo 49 constitucional impide
a las autoridades que orgánicamente no se ubican en
el Poder Legislativo emitir disposiciones de
observancia general, pues lo que impide tal precepto
es que autoridades ajenas a ese Poder establezcan
disposiciones de esa naturaleza que
constitucionalmente tienen la jerarquía de ley, es
decir, que constituyen actos formalmente
legislativos.
(…).”.
La sentencia antes transcrita constituye uno de los
precedentes que integran la jurisprudencia visible en la página
239, del Tomo XVI, correspondiente al mes de diciembre de dos
mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta que dice:
“DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA
EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA
GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE
PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación
histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se advierte que con el
establecimiento del principio de división de poderes
se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y
el desarrollo de las facultades estatales entre
diversos órganos o entes que constitucionalmente se
encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los
contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de
fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a
los respectivos órganos, especialmente a los que
encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
51
potestad necesaria para emitir, respectivamente, los
actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de
mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de
donde se sigue que la prohibición contenida en el
referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo
no puede depositarse en un individuo, conlleva que
en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y
131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del
Estado diverso al Congreso de la Unión o a las
Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones
que constitucionalmente les son reservadas a éstos,
es decir, la emisión de los actos formalmente
legislativos, por ser constitucionalmente la fuente
primordial de regulación respecto de las materias que
tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica
de los gobernados, deben aprobarse generalmente
por el órgano de representación popular. En tal virtud,
si al realizarse la distribución de facultades entre los
tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de
la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la
emisión de la totalidad de los actos de autoridad
materialmente legislativos, y al Presidente de la
República le otorgaron en la propia Constitución la
facultad para emitir disposiciones de observancia
general sujetas al principio de preferencia de la ley,
con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin
necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal
atribución, debe concluirse que no existe disposición
constitucional alguna que impida al Congreso de la
Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente
se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la
facultad necesaria para emitir disposiciones de
observancia general sujetas al principio de
preferencia o primacía de la ley, derivado de lo
previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo
que conlleva que la regulación contenida en estas
normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o
excluir lo dispuesto en los actos formalmente
legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y
activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por
el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley,
prestándoles con ello su propia fuerza superior.”
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
52
Como se ve, esta Segunda Sala ya determinó que el hecho de
que mediante un ordenamiento legal (en la especie la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización) el Congreso de la Unión
confiera a una autoridad administrativa (en el caso la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes) la facultad de emitir
disposiciones materialmente legislativas (normas oficiales), no
infringe el principio de división de poderes establecido en el
artículo 49 constitucional, toda vez que el hecho de que una
autoridad administrativa emita disposiciones de observancia
general no implica que se reúnan dos poderes en un mismo
individuo.
En este sentido, el artículo 47, fracción IV, de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización no es inconstitucional. Siendo
así, es inconcuso que la Norma Oficial Mexicana tampoco resulta
inconstitucional por el hecho de sustentarse en el referido
precepto legal.
En el tercero de los agravios la recurrente refiere que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, se prevé la
imposición de condiciones de peso, dimensiones y otras
especificaciones a través de reglamentos emitidos por el
Presidente de la Republica.
Que si bien, el artículo 5o. del Reglamento sobre el peso
dimensiones, y capacidades de los vehículos de autotransporte
que transitan en los caminos y puentes de jurisdicción federal
delega a las Normas Oficiales Mexicanas la imposición de peso
dimensiones y capacidad máximos de los vehículos, entre otras
especificaciones; ello resulta ilegal, toda vez que el reglamento
indebidamente delega la facultad legislativa a las Normas
Oficiales Mexicanas la imposición de las referidas medidas,
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
53
siendo que por ministerio de ley le corresponde al Presidente de
la Republica mediante reglamentos, su implementación.
Afirma que se está frente una antinomia jurídica de dos
ordenamientos, ya que el ordenamiento legislativo otorga la
facultad legislativa de imponer las medidas de peso, dimensiones
y demás especificaciones de las unidades de autotransporte
federal al Presidente de la Republica mediante reglamentos y por
otra, el artículo 5o. del reglamento, delega indebidamente dicha
facultad a los órganos emisores de las Normas Oficiales
Mexicanas por parte de la Secretaria de Comunicaciones y
Transportes.
Tal es el caso de la Norma Oficial Mexicana que constituye un
producto de un precepto reglamentario inconstitucional, toda vez
que indebidamente el Presidente de la Republica delega a través
del artículo 5o., reglamentario, las imposiciones de dichas
especificaciones a las Normas Oficiales Mexicanas, siendo que el
artículo 39 de la Ley Sustantiva faculta al Presidente de la
Republica mediante su atribución reglamentaria indelegable
establecer dichas especificaciones.
Afirma que es incorrecto lo señalado por la resolutora federal
en el sentido de que el artículo 34 de la Ley de Caminos y Puentes
y Autotransporte Federal, señala expresamente que la prestación
de servicios de autotransporte federal, podrá realizarlo el
permisionario con vehículos propios o arrendados, de acuerdo a
lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos, los tratados y acuerdos
internacionales sobre la materia y las normas oficiales
mexicanas.
Lo anterior, dice es inconstitucional porque la misma ley en su
artículo 39 claramente establece que las condiciones de peso,
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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dimensiones, capacidad y otras como límite de velocidad deberán
establecerse en los reglamentos respectivos, para lo cual excluye
cualquier otro ordenamiento o instrumento normativo de carácter
administrativo y por ello resulta transgresor de la garantía de
seguridad jurídica de la quejosa el artículo 5 del Reglamento
impugnado por modificar lo contenido en la Ley a través de
delegar de delegar la precisión de las especificaciones de peso,
dimensiones de los autotransportes de carga a las NORMAS
OFICIALES.
Lo así expuesto resulta inoperante.
En efecto, de la lectura del fallo que se revisa se advierte que
para sostener la constitucionalidad del artículo 5 reglamentario
impugnado, la resolutora federal estimó que junto con el diverso
39 de la Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal,
forman parte de un cuerpo normativo y se complementan entre sí
y que por lo tanto no deben interpretarse de forma aislada.
Sostuvo que es verdad que el artículo 39 invocado refiere, entre
otras cosas, que los vehículos destinados al servicio de
autotransporte federal de carga, deberán cumplir con las
condiciones de peso, dimensiones, capacidad y otras
especificaciones, así como los límites de velocidad que
establezcan los reglamentos respectivos.
Sin embargo, destacó que el artículo 34 de la misma ley -
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, señala
expresamente que la prestación de los servicios de
autotransporte federal, podrá realizarlo el permisionario con
vehículos propios o arrendados, de acuerdo a las normas
oficiales mexicanas.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
55
De lo anterior se puede concluir que no existe la antinomia
alegada por el recurrente, en tanto que los normativos aludidos no
contienen disposiciones que se contrapongan entre sí, más bien se
complementan. Por lo demás, esta Sala advierte que la afectación
que refiere la empresa recurrente deriva del texto del artículo 34 de la
Ley de Caminos y Puentes y Autotransporte Federal, que señala
expresamente que la prestación de servicios de autotransporte
federal, podrá realizarlo el permisonario con vehículos propios o
arrendados, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, sus reglamentos,
los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia y las normas
oficiales mexicanas.
Siendo así, la quejosa debió impugnar desde un inicio, en su
demanda de amparo, además de la constitucionalidad del artículo
5º.del Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los
Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes
de Jurisdicción Federal, la inconstitucionalidad del artículo 34 de
la Ley Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, sin que esto
último aconteciera.
De ahí la inoperancia de los agravios de que se trata, ya que no
puede esta Sala de un tema de constitucionalidad que no formó parte
de la litis en juicio de amparo de origen.
Por otra parte, alega el recurrente que el Juez de Distrito omitió
el estudio del último de los conceptos de violación en los que planteó
violación al principio de legalidad previsto en el artículo 16
constitucional, en relación con el artículo 51-A, último párrafo de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, toda vez que el artículo
Décimo Transitorio de la NOM-012SCT-2-2017, establece que la
diversa NOM-012-SCT-2-2014 perderá su vigencia a la entrada en
vigor de la NOM-012SCT-2-2017, siendo que el proceso de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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cancelación de Normas Oficiales Mexicanas deberá cumplir con los
requisitos para su elaboración, de entre los cuales se encuentra la
publicación correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación.
En el entendido de que aun cuando dichas inconformidades
involucran aspectos de legalidad, ajenos a los temas de
constitucionalidad competencia de este Alto Tribunal en el recurso de
revisión, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre esos
temas en aras de una impartición pronta y expedita de justicia en
términos del artículo 17 constitucional.
Tales agravios son fundados, pues efectivamente de la demanda
de amparo se advierte que la parte quejosa planteó las cuestiones a
las que hizo mención, sin que la sentencia recurrida se hubiera hecho
cargo de tales inconformidades. Omisión que corresponde a esta Sala
corregir, en los términos siguientes:
Son infundados los conceptos de violación.
En efecto, en ellos se alega que el artículo Décimo Transitorio
de la NOM-012-SCT-2-2017 establece que la NOM -SCT-012-
2014 dejará de tener vigencia una vez que entre en vigor la NOM-
012-SCT-2-2017. Que de conformidad con el artículo 51-A de la
Ley Federal de Metrología y Normalización, la cancelación de
Normas Oficiales Mexicanas deberá cumplir con los mismos
requisitos para su elaboración y modificación.
Por lo que respecta a los requisitos de elaboración de esa
Normas Oficiales Mexicanas, se encuentra su publicación en el
Diario Oficial de la Federación a fin de darla a conocer a la
población. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 47,
fracción IV, de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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En este orden de ideas, dice la quejosa, la cancelación de
Normas Oficiales Mexicanas debe también publicarse en el Diario
Oficial de la Federación a fin de salvaguardar el derecho humano
de seguridad jurídica, y no solamente condicionar su vigencia en
lo previsto en un artículo transitorio.
Por lo anterior, dice que resulta inconstitucional la vigencia de
la NOM-012SCT-2-2017, toda vez que la cancelación de la NOM-
012-SCT-2-2014 no se realizó en base al principio de legalidad, al
no haber cumplido con el requisito de la publicidad de la
cancelación de la NOM-012-SCT-2-2014, por lo que la vigencia
de ésta última subsiste.
Pues bien, de la lectura íntegra del concepto de violación en
comento se advierte que la pretensión del quejoso estriba en
demostrar que al no encontrarse publicada en el Diario Oficial de
la Federación la cancelación de la NOM-012-SCT-2014, esta
Norma es la que sigue vigente, y no la NOM-012-SCT-2017, cuya
vigencia considera inconstitucional.
No le asiste la razón puesto que la quejosa parte de una
deficiente interpretación del artículo Décimo Transitorio de la
NOM impugnada, pues considera que su vigencia se encuentra
condicionada a la previa cancelación de la NOM anterior.
Sin embargo, el artículo Décimo Transitorio de la NOM-012-
SCT-2017 no dispone tal condicionante; por el contrario, dicho
numeral estipula (como así lo reconoce el propio inconforme en
sus conceptos de violación) que a la entrada en vigor de la nueva
NORMA OFICIAL impugnada, la NOM-012-SCT-2014 se
cancelará.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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Lo anterior se corrobora de la lectura del referido Transitorio,
que textualmente dice:
“DÉCIMO.- Una vez que entre en vigor la presente
Norma Oficial Mexicana, se cancelará la Norma Oficial
Mexicana NOM-012-SCT-2-201 sobre el peso y
dimensiones máximas con los que pueden circular
los vehículos de autotransporte que transitan en las
vías generales de comunicación de jurisdicción
federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de noviembre de 2014”
De ahí que no le asita la razón a la empresa quejosa en lo que
manifestó en sus conceptos de violación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si la parte quejosa
considera que lo establecido en cuanto a la vigencia de la Norma
impugnada en el artículo Décimo Transitorio es inconstitucional,
debió en todo caso, hacer valer la inconstitucionalidad de esa
disposición en su demandada de amparo, sin que ello
aconteciera.
Por último, el recurrente sostiene que es ilegal lo considerado
por el Juez de Distrito al estimar que los numerales 5.2.6, 5.2.7,
5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4,
6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, contenidos
en la norma oficial reclamada son constitucionales por ser el
resultado del Foro para la discusión y elaboración de la norma,
siendo que conforme al principio de legalidad la norma es un acto
administrativo que contempla un objeto que se encuentra
contenido en el punto 2) y esas disposiciones abarcan una
regulación y alcance fuera de su objeto.
Que dicho objeto se limita a que debe establecer
especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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vehículos de auto transporte, excluyendo cualquier otra
exigencia o especificación para los transportistas y sus
vehículos.
Por lo tanto, dichos numerales son inconstitucionales ya que
imponen especificaciones distintas al peso, dimensiones y
capacidad de los vehículos de autotransporte federal, dado que
regulan cuestiones tales como sistema de frenado, velocidad,
visibilidad y rastreo de seguridad de los vehículos de transporte
de carga.
Son fundadas tales alegaciones.
Para corroborarlo se estima conveniente reproducir el texto de
los numerales controvertidos:
5.2.6. Los autobuses, camiones unitarios (C) y tractocamiones
a partir de un peso bruto vehicular de 7,257Kgs, deberán contar
con freno auxiliar.
5.2.7. Los autobuses, camiones unitarios (C), así como las
configuraciones camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-
S) deberán contar con sistema antibloqueo para frenos.
5.2.8. Los camiones unitarios, así como las configuraciones
camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-S) deberán contar
con cámaras de frenado de doble acción (estacionamiento y
servicio) en todos sus ejes excepto el direccional, cuando así esté
equipado.
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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Los autobuses deberán contar con cámaras de frenado de
doble acción (estacionamiento y servicio) en los ejes tractivos,
cuando así esté equipado.
5.2.9. Para el autobús, camión unitario y las configuraciones
camión-remolque (C-R) y articulada sencilla (T-S), deberán contar
con sistema de ajuste automático de frenos.
5.2.10. Las configuraciones camión-Remolque (C-R) y el
tractocamión articulado (T-S), deberán contar con espejos
auxiliares en la parte delantera ubicados en las salpicaderas
(guarda fangos) y/o cubierta del motor, dependiendo del diseño
de la carrocería o un elemento que permita la reducción de puntos
ciegos. Para los vehículos con configuración cabina sobre motor,
podrán utilizar espejos auxiliares conforme al diseño de
fabricante.
5.2.11 El camión unitario (C) deberá contar con cintas
reflejantes en la carrocería en disposición y ubicación similares a
los que establece las NOM-035-SCT-2010 o la que la sustituya.
Los semirremolques y remolques de las configuraciones camión-
remolque (C-R) y articulados sencillos (T-S) deberán contar con
las cintas reflejantes de conformidad con la NOM-035-SCT-2010
o la que sustituya.
6.1.2.2.3 El tractocamión que se utilice en las configuraciones
tractocamión doblemente articulado (TSR y TSS), deberá contar
con espejos auxiliares en la parte delantera, ubicados en las
salpicaderas (guarda fangos) y/o cubierta del motor, dependiendo
del diseño de la carrocería o un elemento que permita la reducción
de puntos ciegos. Para los vehículos con configuración cabina
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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sobre motor, podrán utilizar espejos auxiliares conforme al diseño
de fabricante.
6.1.2.2.4 Las configuraciones tractocamión doblemente
articulado (TSR y TSS) deberán estar equipadas con Sistemas
de Posicionamiento Global (GPS, por sus siglas en inglés),
que reportará como mínimo los siguientes elementos: posición y
velocidad, debiéndose prever un respaldo de la información que
genere el GPS, información que el permisionario deberá poner a
disposición de la Secretaría y Policía Federal para su consulta,
conforme a los Lineamientos que emita la Secretaría.
6.1.2.2.5 El tractocamión de las configuraciones tractocamión
doblemente articulado (TSR y TSS), deberá contar con freno
auxiliar de motor o retardador o freno libre de fricción.
6.1.2.2.6 El convertidor o sistema de acoplamiento que se
utilice en las configuraciones de tractocamión doblemente
articulado (TSR), así como los semirremolques y remolques,
deben cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad
que se establecen en la Norma Oficial Mexicana NOM-035-SCT-
2 vigente o la que la sustituya. Asimismo, el convertidor deberá
contar con su Permiso y placa de identificación vehicular
correspondiente, para su circulación en caminos y puentes de
jurisdicción federal; debiendo cumplir con la Norma Oficial
Mexicana NOM-001-SSP-2008 o la que la sustituya o bien, la que
en su momento se encontraba vigente al momento de su
fabricación.
6.1.2.2.7 El tractocamión de las configuraciones doblemente
articuladas deberá ser gobernado en su velocidad, a través de
AMPARO EN REVISIÓN 751/2019.
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la computadora del motor, a efecto de que se restrinja su
velocidad hasta un máximo de 80 km/hr. No obstante lo anterior,
deberán observarse los límites establecidos en los dispositivos
para el control de tránsito en las carreteras y en el Reglamento de
Tránsito en Carreteras y Puentes de Jurisdicción Federal.
6.1.2.2.8 Las configuraciones doblemente articuladas, deberán
contar con sistema de ajuste automático de frenos.
Ahora bien, de la lectura del fallo que se revisa se advierte que
el Juez de Distrito consideró que los referidos numerales de la
NOM impugnada no violan el principio de legalidad consagrado
en el artículo 16 constitucional; ello aun cuando esos numerales
establecen especificaciones técnicas de equipamiento de los
vehículos, tales como sistema de frenado, velocidad, visibilidad,
rastreo de seguridad, gobernador de velocidad.
Sin embargo, como lo alega el recurrente el Juez Federal pasó
por alto que la propia norma oficial, en el punto marcado con el
número 2), establece como OBJETIVO Y CAMPO DE
APLICACIÓN DE LA NORMA, lo siguiente:
“2.- Objetivo y campo de aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana tiene por objeto
establecer las especificaciones de peso, dimensiones
y capacidad de los vehículos de autotransporte
federal, sus servicios auxiliares y transporte privado
que transitan en las vías generales de comunicación
de jurisdicción federal, excepto los vehículos tipo
grúa de arrastre y arrastre y salvamento”.
En ese orden de ideas, como lo advierte la recurrente, los
numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1,
6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de
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la NOM impugnada resultan violatorios del principio de legalidad
consagrado al reglamentar o exigir especificaciones distintas al
peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de transporte de
carga.
Dado que el exigir que los vehículos de autotransporte de
carga cuenten con sistema de rastreo, con un sistema específico
de frenado (freno auxiliar, frenos ABS, cámara de frenado de
doble acción en todos los ejes, sistema de ajuste automático de
frenos), con accesorios para mejor visibilidad, espejos, cintas
reflejantes y dictámenes de emisión de contaminantes,
convertidores, gobernador de velocidad, sistema de ajuste
automáticos de frenos.
Todos esos requerimientos y/o especificaciones técnicas son
cuestiones ajenas y van más allá de lo que es el objeto
específico y el campo de aplicación de la Norma Oficial
Mexicana impugnada, lo que deriva en su
inconstitucionalidad, al violar el principio de legalidad
consagrado en el artículo 16 constitucional.
En mérito de lo cual se impone conceder el amparo y
protección de la Justicia de la Unión, para el único efecto de que
no se apliquen al quejoso las disposiciones consagradas en los
numerales 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9, 5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1,
6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6, 6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de
la NOM-012-SCT-2017, solamente por cuanto hace a la
exigencia de que los vehículos con los que presta el servicio de
trasporte de carga cuenten con sistema de rastreo, con un
sistema específico de frenado (freno auxiliar, frenos ABS,
cámara de frenado de doble acción en todos los ejes, sistema de
ajuste automático de frenos) con accesorios para mejor
visibilidad, cintas reflejantes y dictámenes de emisión de
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contaminantes, convertidores, gobernador de velocidad, sistema
de ajuste automáticos de frenos, por ser todo ello ajeno a lo que
es el objeto específico y el campo de aplicación de la Norma
Oficial Mexicana impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en relación con los
artículos 44, 45, 46, y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la
parte quejosa en contra del artículo 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización.
CUARTO La Justicia de la Unión ampara protege a la parte
quejosa en contra de los artículos 5.2.6, 5.2.7, 5.2.8, 5.2.9,
5.2.1.0, 5.2.1.1, 6.1.2.2.1, 6.1.2.2.3, 6.1.2.2.4, 6.1.2.2.5, 6.1.2.2.6,
6.1.2.2.7 y 6.1.2.2.8, de la NOM-012-SCT-2017, para los efectos
precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, envíese al.
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo
Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente.
FGO.