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AMPARO EN REVISIÓN 92/2020 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día **********, emite la siguiente resolución: (…) QUINTO. Estudio de fondo. En tanto que el Tribunal Colegiado del conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de Distrito y reservó el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 27, párrafos décimo primero y penúltimo, y 41-B, del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dieciocho a este Alto Tribunal, se atenderá a los conceptos de violación relativos, por cuestión de método, en el orden en que fueron planteados. En su primer concepto de violación, la quejosa tilda de inconstitucional el artículo 27, del código tributario, al considerar que contraviene el derecho fundamental a la seguridad jurídica por dos razones esenciales: 1) Por señalar el décimo primer párrafo que el Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las

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AMPARO EN REVISIÓN 92/2020 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en sesión correspondiente al día **********, emite la siguiente

resolución:

(…)

QUINTO. Estudio de fondo. En tanto que el Tribunal Colegiado del

conocimiento revocó el sobreseimiento decretado por el Juzgado de

Distrito y reservó el análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 27,

párrafos décimo primero y penúltimo, y 41-B, del Código Fiscal de la

Federación, vigente en dos mil dieciocho a este Alto Tribunal, se atenderá

a los conceptos de violación relativos, por cuestión de método, en el orden

en que fueron planteados.

En su primer concepto de violación, la quejosa tilda de

inconstitucional el artículo 27, del código tributario, al considerar que

contraviene el derecho fundamental a la seguridad jurídica por dos

razones esenciales:

1) Por señalar el décimo primer párrafo que el Servicio de

Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del

registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las

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personas le proporcionen de conformidad con el propio precepto o en los

que obtenga “por cualquier otro medio”, sin establecer de manera clara y

precisa a qué personas se refiere y a los medios a través de los cuales

podrá obtener información;

2) Por prever el penúltimo párrafo, la facultad de verificar la

existencia y localización del domicilio manifestado por el contribuyente en

el aviso de cambio de domicilio, señalando los supuestos en los que dicho

aviso no surtirá efectos, pero sin establecer el procedimiento ni la forma

en que se ejercerá la citada facultad.

Ambas razones deben desestimarse, la primera por infundada y la

segunda por inoperante, como se demostrará a continuación, para lo cual

es importante transcribir el artículo impugnado:

“Artículo 27.- Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los

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ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del régimen de tributación del contribuyente. Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios. Las personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca

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el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula respectiva. Cuando de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes, así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este

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último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario. Las personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración Tributaria.”

Como se desprende de la transcripción anterior, el artículo 27

impugnado, establece diversas obligaciones formales para las personas

morales y físicas, que actualicen determinados supuestos, así como las

consecuencias en caso de que no se cumplan.

Algunas de esas obligaciones son:

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• Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes,

• Proporcionar la información relacionada con su identidad,

domicilio y, en general, sobre su situación fiscal, mediante los

avisos que se establecen en el Reglamento del Código,1

• Manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio

fiscal,

• En caso de cambio de domicilio fiscal, presentar el aviso

correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el

que tenga lugar dicho cambio (salvo que al contribuyente se le

hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya

notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 del propio

Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho

cambio con cinco días de anticipación),

1 Reglamento del Código Fiscal de la Federación: SECCIÓN II. DE LOS AVISOS AL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES “Artículo 29.- Para los efectos del artículo 27 del Código, las personas físicas o morales presentarán, en su caso, los avisos siguientes: I. Cambio de denominación o razón social; II. Cambio de régimen de capital; III. Corrección o cambio de nombre; IV. Cambio de domicilio fiscal; V. Suspensión de actividades; VI. Reanudación de actividades; VII. Actualización de actividades económicas y obligaciones; VIII. Apertura de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades; IX. Cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y, en general, cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño de actividades; X. Inicio de liquidación; XI. Apertura de sucesión; XII. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación de la sucesión; XIII. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por defunción; XIV. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por liquidación total del activo; XV. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por cese total de operaciones; XVI. Cancelación en el registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades; XVII. Cambio de residencia fiscal, y XVIII. Inicio de procedimiento de concurso mercantil. Los avisos a que se refiere este artículo se deberán presentar dentro del mes siguiente a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive, previo a la presentación de cualquier trámite que deba realizarse ante el Servicio de Administración Tributaria, con excepción de los avisos señalados en las fracciones IV, X, XIV, XV y XVII de este artículo, los cuales se presentarán en términos del artículo 30, fracciones III, VII, XI, XII y XIV de este Reglamento, respectivamente. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en territorio nacional que se encuentren obligados a inscribirse en el registro federal de contribuyentes de conformidad con el artículo 22, fracciones I y VII de este Reglamento, en su caso, deberán presentar los avisos establecidos en esta Sección.”

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• Las personas morales y las personas físicas que deban presentar

declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir

comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o

por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de

firma electrónica avanzada.

Tratándose del domicilio fiscal, el artículo impugnado dispone que

cuando el manifestado en las solicitudes y avisos relativos no corresponda

a alguno de los supuestos establecidos en el mismo, la autoridad podrá

considerar como tal, aquél en el que se verifique alguno de los diversos

señalados en el artículo 10 del mismo ordenamiento;2 además de que en

caso de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio y

no sea localizado en este último, el aviso no tendrá efectos legales.

2 Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dieciocho: “Artículo 10.- Se considera domicilio fiscal: I. Tratándose de personas físicas: a). Cuando realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal asiento de sus negocios. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) b). Cuando no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que utilicen para el desempeño de sus actividades. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) c). Únicamente en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b) de esta fracción. (ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013) Siempre que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de los servicios que presten éstas. II. En el caso de personas morales: a). Cuando sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio. b). Si se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero, dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su defecto el que designen. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006) Cuando los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.”

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Ahora bien, en el décimo primer párrafo del precepto se señala

que el Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o

actualización del registro federal de contribuyentes basándose en los

datos que las personas le proporcionen de conformidad con el propio

artículo o por cualquier otro medio, previsión de la que se duele la

quejosa, pues considera que resulta violatoria del derecho a la seguridad

jurídica en tanto que no se establece de manera clara a través de qué

personas y qué medios se podrá obtener la información que refiere.

Dicho alegato de inconstitucionalidad resulta infundado, como se

demuestra a continuación.

El derecho a la seguridad jurídica impone un deber de claridad y

certeza en las leyes, a fin de que las personas conozcan las

consecuencias jurídicas de sus actos, así como el margen de acción que

las autoridades pueden tener en su esfera de derechos.

En materia tributaria, esta Primera Sala ha sostenido que el

contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse”

respecto de la regulación normativa prevista en la ley y la actuación de

las autoridades, por lo que, una de sus manifestaciones concretas es la

interdicción de la arbitrariedad de éstas.3

3 Véase la Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), Décima Época, Primera Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 437, de rubro y texto: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre

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En el caso, de la simple lectura de la porción normativa impugnada,

queda claro que cuando establece que el Servicio de Administración

Tributaria realizará la inscripción o actualización del registro federal de

contribuyentes basándose en los datos que las personas le

proporcionen de conformidad con el propio artículo, se refiere, desde

luego, a los sujetos obligados a cumplir con las obligaciones que

señala el mismo precepto; entre otras, las personas morales y físicas

que estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet

por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban,

o que hayan abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema

financiero o en las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las

que reciban depósitos o realicen operaciones susceptibles de ser sujetas

de contribuciones; sus representantes legales, socios o accionistas e

incluso, los fedatarios públicos como los notarios, corredores y jueces,

que estén obligados por el artículo impugnado a proporcionar algún tipo

de información, de ahí que, no hay lugar a dudas que se refiere a los

datos que obtenga a través de las personas enunciadas en el propio

precepto.

Ahora bien, la expresión “por cualquier otro medio”, tampoco causa

incertidumbre jurídica, pues las disposiciones de un ordenamiento no

deben interpretarse de manera aislada, sino en relación con el sistema

normativo en el cual están inmersas, considerar lo contrario, además de

limitar su correcto alcance y entendimiento, produciría vacíos normativos

en detrimento del propio derecho en estudio.

sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho.".

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Dicha expresión permite que las autoridades fiscales se alleguen de

información por cualquier otro medio a su disposición, de conformidad con

las atribuciones que las leyes les otorgan, pues conforme al principio de

legalidad las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que la ley las

faculta, además de que resulta lógico y razonable que el legislador no

hubiera delimitado y/o enunciado con absoluta precisión en el precepto

impugnado cuáles son todas las facultades que las autoridades fiscales

tienen a su alcance para recabar la información relativa.

Máxime que en el propio Código Fiscal de la Federación, en su

Título III, De las Facultades de las Autoridades Fiscales, que

comprende de los artículos 33 al 69-H, se establecen y desarrollan, sin

que dicha normativa sea limitativa, pues pueden existir ordenamientos

diversos que les otorguen facultades distintas de las ahí previstas.

En corolario a lo anterior, el décimo primer párrafo del artículo 27

del código tributario no resulta violatorio del principio de seguridad jurídica

por las razones que señala la quejosa.

Por otro lado, en el penúltimo párrafo, el precepto impugnado

señala que las autoridades fiscales podrán verificar la existencia y

localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente en el

aviso respectivo y reitera que, en caso de que el lugar señalado no se

considere domicilio fiscal o los contribuyentes no sean localizados en el

mismo, el aviso no surtirá sus efectos y esa situación será notificada a los

contribuyentes por buzón electrónico.

Al respecto, en la segunda parte de su primer concepto de violación

la quejosa señala que dicho párrafo es inconstitucional pues prevé la

facultad de realizar verificaciones para constatar su domicilio fiscal, sin

pormenorizar el procedimiento conforme al cual desarrollará dichas

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verificaciones; sin embargo, esta argumentación es inoperante al partir

de una premisa incorrecta, ya que esa porción normativa no establece la

facultad de las autoridades fiscales de cuyo ejercicio se duele la quejosa,

antes bien, sólo hace referencia a dicha atribución, pero en realidad este

precepto establece una serie de obligaciones a los contribuyentes que

señala, a efecto de que mantengan actualizados sus datos relacionados

con el registro federal de contribuyentes, en específico, en el rubro relativo

al domicilio fiscal, así como las consecuencias de no cumplir con ellas.

Esto es, el artículo 27 impugnado no es el que establece la facultad

de realizar verificaciones en el domicilio fiscal de los contribuyentes, por

lo que, existe un impedimento técnico para analizar el vicio de

inconstitucionalidad que la quejosa le atribuye, toda vez que esa

atribución de la autoridad fiscal se prevé en el diverso artículo 41-B, del

propio código tributario, que es en todo caso, el que puede someterse a

control constitucional por la forma en que la establece y regula.

Derivado de lo anterior, es de concluirse que el artículo 27, décimo

primer y penúltimo párrafo, del Código Fiscal Federal, no resulta

inconstitucional.

No obstante, en su segundo concepto de violación, la quejosa

tilda de inconstitucional el artículo 41-B, del mismo ordenamiento y esta

Primera Sala advierte que sus argumentos son fundados y suficientes

para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita,

conforme a las siguientes consideraciones.

En principio, es importante tener en cuenta que la quejosa impugna

la facultad de las autoridades fiscales para realizar verificaciones del

domicilio del contribuyente pues considera que transgrede los derechos

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de seguridad jurídica y de inviolabilidad del domicilio, al no establecer los

lineamientos mínimos para su ejercicio.

En ese sentido, conviene recordar que ambas Salas de este Alto

Tribunal han diferenciado entre facultades de gestión y facultades de

comprobación en materia fiscal, siendo las primeras de asistencia,

control o vigilancia en el cumplimiento de las disposiciones fiscales,

mientras que las segundas tienen como finalidad hacer efectiva la

obligación que tienen los mexicanos de contribuir al gasto público, de

conformidad con el artículo 31, fracción IV de la Constitución, por lo que

se enfocan en inspeccionar, verificar, determinar o liquidar el

cumplimiento de obligaciones sustanciales en materia tributaria.

Resultan aplicables la tesis aislada 1a. CIII/2012 (10a.)4 y la

jurisprudencia 2a. /J. 22/2020 (10a.),5 emitidas por la Primera y Segunda

Sala, respectivamente, de texto siguiente:

“FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada constitucionalmente en el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Ahora, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, la prevista en el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, por medio de la cual la autoridad fiscal requiere a los contribuyentes la presentación de los documentos por los cuales se acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en caso de no hacerlo, procederá a imponer la multa correspondiente con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. En cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar,

4 Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 1; Pág. 1094. 5 Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Julio de 2005; Pág. 799.

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determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir.” “FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. ASPECTOS QUE LAS DISTINGUEN. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal, conforme al artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo Ordenamiento Supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Así, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, las previstas en los numerales 22, 41, 41-A y 41-B (este último vigente hasta el 31 de diciembre de 2019) del Código Fiscal de la Federación; en cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se establecen en el artículo 42 del código citado y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las referidas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir.”

A la luz de los criterios anteriores, esta Sala advierte que la facultad

de la que se duele la quejosa, prevista en el artículo 41-B, del Código

Fiscal de la Federación, es una de gestión de las autoridades fiscales,

consistente en vigilar y controlar que los datos proporcionados al Registro

Federal de Contribuyentes se encuentren actualizados, como se indica en

su texto:

“Artículo 41-B.- Las autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación.”

También de la transcripción anterior, puede advertirse que la

establecida en el precepto impugnado se distingue expresamente de las

facultades de comprobación de las autoridades fiscales, lo que además

se corrobora en los antecedentes legislativos de la reforma que le dio

origen el veintiocho de junio de dos mil seis, pues en el dictamen

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elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara

de Diputados del Congreso de la Unión, que fue la que propuso la adición

del precepto impugnado, se señaló:

“Se considera acertado el propósito que se expresa en la exposición de motivos de la Iniciativa para fortalecer las facultades de verificación de las autoridades fiscales en materia del Registro Federal de Contribuyentes, sin embargo, se estima que en principio debería de incorporarse al Código Fiscal de la Federación una disposición que establezca la facultad de dichas autoridades de practicar este tipo de verificaciones, por lo que esta Dictaminadora propone se incluya un artículo 41-B al Código en el que se señale que las autoridades fiscales podrán practicar verificaciones para constatar los datos proporcionados al Registro Federal de Contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician sus facultades de comprobación, precisión esta última que se estima necesaria, pues el objeto de dicha verificación no es conocer la situación fiscal del contribuyente que implique el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sino simplemente constatar los datos manifestados al Registro Federal de Contribuyentes.”

De ahí que, como se sostuvo previamente, es el artículo 41-B

impugnado a través de cual se otorgó la atribución para verificar los datos

manifestados al registro federal de contribuyentes y es clara la intención

del legislador de distinguir ésta de las facultades de comprobación de las

autoridades fiscales.

Ahora bien, el vicio de inconstitucionalidad que la quejosa atribuye

a dicho precepto es, esencialmente, que al otorgar a las autoridades

fiscales una facultad de verificación sin establecer el procedimiento que

deba observarse al ejercerla, transgrede en su perjuicio el derecho a la

seguridad jurídica, pues no sabe a qué atenerse respecto de la actuación

de la autoridad, la cual puede ser arbitraria, argumento que resulta

fundado.

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En efecto, como se explicó al analizar el primer concepto de

violación, esta Primera Sala ha establecido que en el respeto al derecho

fundamental de seguridad jurídica en materia tributaria debe destacarse

el relevante papel que se concede a la ley como instrumento garantizador

de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades

y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de

vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de

certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como

mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los

órganos del Estado.6

En esa medida, en tratándose de atribuciones de las autoridades

administrativas que impliquen una afectación a la esfera jurídica del

gobernado, como lo es una visita de verificación, ésta debe estar regulada

en la ley, de tal forma que no exista margen para la arbitrariedad de la

actuación de la autoridad, otorgando certeza a los gobernados sobre el

procedimiento que se seguirá en su ejercicio.

Así pues, asiste razón a la quejosa en el sentido de que la facultad

de las autoridades fiscales contemplada por el artículo 41-B, del Código

Fiscal de la Federación, carece de los elementos mínimos que le permitan

saber a qué atenerse durante su ejercicio, pues sólo se establece su

objeto y el hecho de que no se consideran iniciadas facultades de

comprobación, sin señalar la forma en que se desarrollará.

No se soslaya lo asentado previamente, en el sentido de que las

disposiciones de un ordenamiento no deben interpretarse de manera

aislada, sino en relación con el sistema normativo en el cual están

6 Véase la Jurisprudencia 1a. /J. 139/2012 (10a.), de rubro: “SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE.”

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inmersas; sin embargo, en el caso, el procedimiento aplicable no se

encuentra en ninguna otra disposición del código tributario y tampoco es

posible considerar que se ciña a alguna de las facultades de

comprobación previstas en el artículo 42, del propio código, toda vez que,

el artículo impugnado es muy claro en distinguir entre ambas.

Derivado de ello, ni con una interpretación sistemática del artículo

reclamado se tiene la certeza para los contribuyentes en cuanto a qué

atenerse respecto al actuar de la autoridad fiscal cuando en ejercicio de

dicha facultad de verificación visite su domicilio fiscal, lo que los deja en

un estado de indefensión jurídica, pues ante la falta de un marco

normativo que establezca límites a dicha actuación, existe un amplio

margen de discrecionalidad para la autoridad lo que incluso permitiría la

arbitrariedad y el abuso, lo cual resulta desde luego, violatorio del derecho

fundamental a la seguridad jurídica.

No pasa desapercibido el argumento hecho valer por el Presidente

de la República en la revisión adhesiva, en el sentido de que los artículos

27 y 41-B, que se impugnan no resultan inconstitucionales pues atienden

a los mandamientos establecidos en los artículos 14 y 16, de nuestra

Carta Magna, al señalar qué autoridades podrán realizar las verificaciones

(administrativas), su objeto (verificar los datos declarados al registro

federal de contribuyentes y que las mismas no se consideran facultades

de comprobación.

Asimismo señala la autoridad responsable que los preceptos

reclamados no deben interpretarse en forma aislada, sino en conjunto con

los diversos 10 y 38, del mismo ordenamiento, que señalan lo que se

considera domicilio fiscal, así como los requisitos que deben contener los

actos administrativos, además de que no existe incertidumbre jurídica

porque los artículos 27 y 41-B, si bien reconocen que las autoridades

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podrán realizar verificaciones, ello no implica facultades de

comprobación, pues el visitador sólo se cerciorará de los datos

consignados en el registro federal de contribuyentes y no sus obligaciones

fiscales.

Finalmente, argumenta que al practicar la orden de verificación, la

autoridad no actúa arbitrariamente ya que debe sujetarse a las

formalidades establecidas en los artículos 10, 27, 38 y 43 del Código

Fiscal Federal, por lo que no existe libre albedrío en la práctica de dichas

verificaciones.

Manifestaciones que resultan infundadas, en principio porque el

hecho de que el artículo 38 del código en estudio, señale los requisitos

que deberán tener los actos administrativos no subsana la

inconstitucionalidad del artículo 41-B, pues el primero de los preceptos

citados circunscribe su texto al contenido formal de dichos actos y el

segundo a la facultad de verificación, per se, y la violación advertida por

esta Sala no recae sobre el primero sino sobre el segundo y su falta de

procedimiento para ejercer la atribución de referencia. Es decir, el hecho

de que se establezca como requisito de los actos administrativos que

conste por escrito, por autoridad competente, fundado y motivado y

ostente la firma de la autoridad competente no proporciona certeza en

cuanto a las formalidades y mecanismos para realizar la verificación

respectiva.

Tampoco puede afirmarse que el artículo impugnado no transgrede

el artículo 16 constitucional, porque señale cuál es el objeto de la

verificación, quiénes pueden realizarla y que no constituyen facultades de

comprobación; pues ello tampoco subsana la circunstancia de que no

existe seguridad jurídica en la forma en que se realizará dicha verificación.

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Finalmente, la interpretación sistemática que propone la autoridad

responsable de los artículos impugnados tampoco supera la

inconstitucionalidad advertida por esta Sala, pues el artículo 10, del

código tributario sólo establece los supuestos que se consideran domicilio

fiscal tanto para personas físicas y morales, lo que no conlleva el

desarrollo de un procedimiento para acudir a verificar su existencia; y por

otro lado, el artículo 43 del mismo ordenamiento, al que alude la autoridad

para señalar los requisitos de la orden de verificación, no es aplicable,

pues está dirigido a las órdenes de visita domiciliaria, en su caso, de

cualquiera a través de las que se ejercen las facultades de comprobación

del diverso 42, de las que recordemos, el propio artículo 41-B que se

impugna, excluye a la facultad de verificación que establece, de ahí que,

sin una remisión expresa, las formalidades de aquéllas no resultan

aplicables a la verificación que nos ocupa.

Por lo anterior, al no expresar argumento que desvirtúe la

conclusión alcanzada por esta Sala, en cuanto a la inconstitucionalidad

del artículo 41-B, del Código Fiscal Federal, debe desestimarse el recurso

de revisión adhesiva.

A mayor abundamiento, esta Sala advierte como hecho notorio que

tan no se preveía un procedimiento para el ejercicio de dicha atribución,

que mediante Decreto publicado el nueve de diciembre de dos mil

diecinueve, se reformó el Código Fiscal de la Federación, para establecer

en el artículo 27,7 una remisión expresa a una disposición adjetiva como

7 Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del primero de enero de dos mil veinte, en la parte conducente establece lo siguiente: “Artículo 27. En materia del Registro Federal de Contribuyentes, se estará a lo siguiente: (…) C. Facultades de la autoridad fiscal: I. Llevar a cabo verificaciones conforme al procedimiento establecido en el artículo 49 de este Código, sin que por ello se considere que inician sus facultades de comprobación, para constatar los siguientes datos: a) Los proporcionados en el registro federal de contribuyentes, relacionados con la identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de dicho registro; (…).”

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lo es el artículo 49, para la substanciación del procedimiento de

verificación de datos del registro federal de contribuyentes, que si bien

desarrolla la facultades de comprobación del diverso 42, fracción V;

también es aplicable a partir de dos mil veinte, únicamente para efectos

procedimentales, a la facultad de verificación que ahora se establece en

el citado 27, pues en la misma reforma se derogó el artículo 41-B, que en

esta ejecutoria se declara inconstitucional.

En corolario a lo anterior, debe concluirse que el artículo 41-B del

Código Fiscal de la Federación vigentes en dos mil dieciocho, resulta

violatorio del derecho de seguridad jurídica, por lo que, debe concederse

el amparo y protección de la justicia federal que solicita la quejosa.

Ante lo fundado de los argumentos antes estudiados, es innecesario

el estudio de los conceptos de violación tercero y cuarto, pues no

mejorarían lo alcanzado por la quejosa.

SEXTO. Efectos. Lo conducente es conceder el amparo y

protección de la justicia federal a la parte quejosa en contra del artículo

41-B, del Código Fiscal de la federación, para el efecto de

desincorporarlos de su esfera jurídica y dejar insubsistente el primer acto

de aplicación y cualquier otro subsecuente hasta que hubiere sufrido

alguna modificación.

Lo anterior tomando en consideración que en el juicio de amparo

indirecto, la decisión sobre la inconstitucionalidad de una norma que se

tome en una sentencia, tiene como consecuencia inmediata nulificar la

validez jurídica de la disposición reclamada respecto de la persona del

quejoso, lo cual irradia en el mismo sentido en el primer acto de aplicación

de la norma. Por virtud de lo anterior, la norma jurídica declarada

inconstitucional se desincorpora de la esfera jurídica de la parte quejosa

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y no puede serle aplicada nuevamente, sino hasta que sufre una reforma

o modificación.

Apoya lo anterior la tesis P. 31,8 del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada.”

Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a PR & PC

Holding, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del artículo 27,

décimo primer y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación,

vigente en dos mil dieciocho.

8 Localización: [J]; 8a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo III, Primera Parte, Enero-Junio de 1989

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********,

en contra del artículo 41-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en

dos mil dieciocho.

TERCERO. Es infundada la revisión adhesiva, promovida por el

Presidente de la República.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a

su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 Y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.