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AMPARO EN REVISIÓN 598 /2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: *********** PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ. Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Cotejó: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y remitido por razón de turno al día hábil siguiente al Juzgado Décimo de Distrito, ***********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por los actos que se indican: III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: a) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. b) C. Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal.

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AMPARO EN REVISIÓN 598 /2016. QUEJOSA Y RECURRENTE: ***********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO: FAUSTO GORBEA ORTIZ.

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Cotejó:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de

diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia

Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal y remitido por razón de turno al día hábil siguiente

al Juzgado Décimo de Distrito, ***********, demandó el amparo y

protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por

los actos que se indican:

“III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES: a) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. b) C. Secretaria del Medio Ambiente del Distrito Federal.

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c) Como ejecutora la Dirección General de Regulación Ambiental adscrita a la Secretaría." "IV. LA NORMA GENERAL ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME: De las dos primeras autoridades se reclama la promulgación y refrendo de la Norma General consistente en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo para el Distrito Federal, en los artículos y puntos que se indican más adelante y por las causas que se precisan en los conceptos de violación. De la tercera se reclama la aplicación y ejecución del decreto que se tilda de inconstitucional."

Mientras que en escrito de desahogo de prevención aclaró

lo siguiente:

"1. Se reclama la totalidad del decreto… Por tanto, se debe tener como acto reclamado el DECRETO que modifica y adiciona y sus transitorios. 2. Respecto de la revalidación de la Licencia Ambiental Única; Se señala, como autoridad responsable a la Dirección General de Regulación Ambiental, por la OMISIÓN en expedir la revalidación de la Licencia Ambiental Única para el año 2014, así como el desconocimiento de los derechos adquiridos por mi representada respecto del denominado estudio de Impacto Ambiental y riesgo. ... De lo anterior se desprende que esa Dirección General está en aptitud de requerir a mi representada las actualizaciones citadas, o bien desconocer los derechos adquiridos, por ello solicité la suspensión en contra de dicha autoridad, pues es la que puede ejecutar el decreto que se tilda de inconstitucional".

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SEGUNDO. La parte peticionaria de amparo consideró que

el acto reclamado es violatorio de los derechos humanos y

garantías que consagran los artículos 1, 14, 16, 25,27, 28 y 122

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

TERCERO. Previo desahogo de prevención, por acuerdo

de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, se admitió a

trámite la demanda con el número **********

CUARTO. Ampliación de la demanda de amparo. La

parte quejosa amplió la demanda de amparo por lo que hace a la

autoridad y respecto del acto que se precisan a continuación:

"AUTORIDADES RESPONSABLES: La autoridad responsable es la Dirección General de Regulación Ambiental a través de su titular. LOS ACTOS QUE SE RECLAMAN: El acuerdo y superviniente RESOLUCIÓN identificada como *********** de fecha 20 de enero por medio de la cual se estima que es procedente tener por "no presentado el trámite de revalidación de licencia".

QUINTO. Previos desahogos de prevenciones, por acuerdo

de doce de marzo de dos mil quince se admitió la ampliación de

demanda; y tramitado que fue el juicio de protección de derechos

fundamentales se inició la audiencia constitucional y el veintisiete

de noviembre de dos mil quince se emitió la sentencia

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correspondiente que culminó con los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de garantías

promovido por ***********, en contra del acto y por los

razonamientos esgrimidos en el cuarto considerando de esta

sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a ***********, en relación con el Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de

Impacto Ambiental y Riesgo, en específico los artículos 3, primer

párrafo, fracciones II bis, VI, VIII bis, XIV bis, XXXI, XXXVI bis; 36,

fracción III, y último párrafo, 39, 42, primer párrafo, fracción VIII,

42 bis, 63, primer párrafo, fracciones VI, VII y VIII, 64, primer

párrafo y 68; asimismo, el Capítulo VI BIS; y los artículos 76 Bis,

76 ter, 76 cuater, 76 quintus, 76 sextus, 76 septimus, 76 octies, 76

novenus, 76 décimus, 76 undecimus, 76 duodecies, 76 terdecies,

76 cuaterdecies, 76 quindecies; sus transitorios y acto de

legalidad; por las razones precisadas en los dos últimos

considerandos.

En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso

el recurso de revisión de nuestra atención.

El escrito de agravios se remitió para su conocimiento al

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Circuito, el cual admitió a trámite el citado medio de impugnación

y ordenó que se registrara bajo el expediente número **********.

En sesión de trece de mayo de dos mil dieciséis, el órgano

colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió dejar

firme el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo de origen;

asimismo, solicitó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

determinara si deseaba asumir su competencia originaria para

conocer del recurso.

El tres de junio de este año esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación asumió su competencia originaria para conocer de

este recurso de revisión, el cual se registró bajo el expediente

598/2016, y se determinó fueran turnados los autos respectivos

para su estudio a la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos

Mediante proveído de uno de julio de dos mil dieciséis, el

Ministro Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento

de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los

autos a la Ministra Ponente una vez que el expediente se

encontrara debidamente integrado.

El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y

con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley

de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una

norma de carácter general; y,

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso

de revisión.1

SEGUNDO. El recurso fue interpuesto por parte legitimada

para ello, ya que a ********** le fue reconocido el carácter de

representante legal de la empresa quejosa, en acuerdo de diez de

diciembre de dos mil catorce, emitido por el Juez de Distrito en el

juicio de amparo del que deriva este medio de defensa; carácter

que de la misma manera le fue reconocido por el Tribunal

Colegiado del conocimiento, en auto de quince de diciembre de

dos mil quince, dentro de los autos del recurso de revisión en el

que se actúa.

Por otra parte, el recurso se interpuso de manera oportuna,

ya que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa de

manera personal el treinta de noviembre de dos mil quince y el

escrito de expresión de agravios se presentó el tres de diciembre

siguiente, por lo que evidentemente entre ambas fechas mediaron

menos de los diez previstos en el artículo 86 de la Ley de Amparo

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiocho de octubre del dos mil catorce, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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para la interposición del recurso, lo cual conlleva a declarar que

fue presentado en tiempo.

TERCERO. Previo al examen de los agravios, es necesario

destacar los siguientes antecedentes.

1. El veintiocho de octubre del dos mil catorce, se publicó

en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento

de Impacto Ambiental y Riesgo para dicha entidad.

2. Mediante escrito presentado en la Oficina de

Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de

su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto, en el

que señaló como autoridades responsables al Jefe de Gobierno,

Secretaría del Medio Ambiente y Dirección General de Regulación

Ambiental adscrita a dicha Secretaría, todas de la Ciudad de

México, a quienes reclamó, fundamentalmente, el Decreto al que

se hizo referencia en el punto anterior.

En síntesis, la sociedad quejosa hizo valer los siguientes

conceptos de violación:

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Manifestó que el Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones del Reglamento de

Impacto Ambiental y Riesgo de la Ciudad de México, viola

el principio de división de competencias, ya que a la fecha

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de su emisión el Jefe de Gobierno de la Ciudad de

México no se encontraba facultado para regular tales

aspectos.

- Argumentó que conforme a la reforma energética, (Ley de

Hidrocarburos, Ley de Organismos Reguladores y sus

Reglamentos), el Jefe de Gobierno ya no cuenta con

atribuciones para regular la cuestión ambiental dentro del

territorio de la Ciudad de México, ya que en términos del

artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos, todos los

segmentos de hidrocarburos quedaron reservados a las

autoridades federales.

- Señaló que existía una confrontación entre el Reglamento

impugnado y la Ley de Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector

de Hidrocarburos.

- En este sentido, refirió que respecto de la cuestión

ambiental, se creó la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos, que quedó facultada para atender los

temas de impacto ambiental y riesgo, supervisión y

medidas ambientales, motivo por el que consideró que se

transgredió en su perjuicio el principio de subordinación

jerárquica y reserva de ley, lo que a su vez acarreó la

violación a los artículos 25, 27, 28 y 122 de la

Constitución Federal.

- Indicó que ella se encontraba incluida como una estación

de servicio con actividad de comercialización de

petrolíferos, cuya regulación únicamente recaía en el

ámbito federal y no así en los Estados o el gobierno local,

ya que incluso no se reservó ninguna facultad para el Jefe

de Gobierno de la Ciudad de México.

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- Añadió que se violó en su perjuicio lo establecido en el

artículo 122 de la Constitución Federal, ya que al Jefe de

Gobierno le pasaron desapercibidas las modificaciones a

los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, con motivo de la

reforma energética.

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Agregó que el Decreto impugnado transgrede el principio

de seguridad jurídica al invadir la esfera de competencias

de la autoridad federal, ya que se solicitan estudios de

caracterización de suelos, con base en Normas Oficiales

Mexicanas para la detección de contaminantes, siendo

que esta facultad está reservada a la Federación, razones

que demuestran, a su parecer, que en este caso no se

cumplieron los requisitos de fundamentación y motivación

previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal.

- Expuso que el artículo 42 Bis, fracción III, del Reglamento

de Impacto Ambiental y Riesgo de la Ciudad de México,

viola el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la

norma, debido a que la quejosa ya cuenta con un seguro,

tal como lo acreditó con la póliza que exhibió, siendo que

ahora se le solicita una nueva póliza de seguro ambiental,

lo cual resulta excesivo.

- Asimismo, argumentó que se impusieron como montos

para los seguros de mérito las cantidades de ********** y

de ***********, sin que se especificaran los motivos y

razones mediante los cuales se arribó a las mencionadas

cifras.

- Esgrimió que lo mismo acontecía con el artículo 76

duodecies, fracción V, del Reglamento impugnado,

puesto que también exigía pólizas de seguro, por lo que

especificó que por las mismas razones vertidas respecto

del numeral 42 Bis, fracción III, resultaba inconstitucional.

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TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

- Sostuvo que los artículos tercero y cuarto transitorios del

Decreto controvertido eran inconstitucionales, debido a

que afectaban derechos adquiridos con anterioridad a su

emisión.

- Señaló que esta nueva reglamentación la obliga a cumplir

con los requisitos de un nuevo impacto ambiental, estudio

de riesgo y su actualización, lo cual no resulta lógico ni

proporcional, ya que con ello se pretende una aplicación

retroactiva en su perjuicio, al tratarse de un procedimiento

denominado de “reporte y visto bueno” y otro de

“evaluación y cumplimiento semestral”, que debe realizar

en el término establecido en la norma, siendo que no le

corresponde cumplir con dichos requisitos debido a los

derechos que ya tiene adquiridos, pues en todo caso,

aquéllos deberán ser cumplidos por las nuevas

instalaciones, situación que a su vez transgrede la

garantía de igualdad.

Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al

Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, cuyo titular, previo diversos requerimientos

formulados a la sociedad quejosa, admitió a trámite la demanda y

ordenó su registro bajo el número ***********.

Al emitir la sentencia correspondiente, el juzgador federal fijó

los actos reclamados de la siguiente manera:

1. La promulgación y refrendo del Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones del

Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, en

específico los artículos 3, primer párrafo, fracciones II

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bis, VI, VIII bis, XIV bis, XXXI, XXXVI bis; 36, fracción

III, y último párrafo, 39, 42, primer párrafo, fracción VIII,

42 bis, 63, primer párrafo, fracciones VI, VII y VIII, 64,

primer párrafo y 68; asimismo, el Capítulo VI BIS que

contiene los artículos 76 Bis, 76 ter, 76 cuater, 76

quintus, 76 sextus, 76 septimus, 76 octies, 76 novenus,

76 décimus, 76 undecimus, 76 duodecies, 76 terdecies,

76 cuaterdecies, 76 quindecies; sus transitorios; así

como su ejecución.

2. La omisión de emitir la resolución a la solicitud de

revalidación de licencia ambiental única de veintiuno

de febrero de dos mil catorce, con número de folio

***********;

3. La resolución contenida en el acuerdo *********** de

veinte de enero de dos mil quince, en la que se

estima que es procedente tener por "no presentado el

trámite de revalidación de licencia”.

La sentencia de mérito concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. Se SOBRESEE el presente juicio de garantías

promovido por ************, en contra del acto y por los

razonamientos esgrimidos en el cuarto considerando de esta

sentencia.

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SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI

PROTEGE a **********, en relación con el Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de

Impacto Ambiental y Riesgo, en específico los artículos 3, primer

párrafo, fracciones II bis, VI, VIII bis, XIV bis, XXXI, XXXVI bis; 36,

fracción III, y último párrafo, 39, 42, primer párrafo, fracción VIII,

42 bis, 63, primer párrafo, fracciones VI, VII y VIII, 64, primer

párrafo y 68; asimismo, el Capítulo VI BIS; y los artículos 76 Bis,

76 ter, 76 cuater, 76 quintus, 76 sextus, 76 septimus, 76 octies, 76

novenus, 76 décimus, 76 undecimus, 76 duodecies, 76 terdecies,

76 cuaterdecies, 76 quindecies; sus transitorios y acto de

legalidad; por las razones precisadas en los dos últimos

considerandos.”

La sentencia de mérito se encuentra glosada y puede ser

consultada a partir de la hoja con número de folio 424 del

cuaderno de amparo.

En desacuerdo con la resolución anterior, el representante

legal de la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión, del que

correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el trece

de mayo de este año, en la que resolvió dejar firme el

sobreseimiento decretado en el juicio de amparo de origen; por lo

que hace a los actos reclamados consistentes en el refrendo del

decreto impugnado así como respecto de la omisión de emitir

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resolución en la solicitud de revalidación de licencia ambiental

única.

Asimismo, en la propia ejecutoria el Tribunal del conocimiento

advirtió que no existían causales de improcedencia pendientes de

analizar y que dada la relevancia del asunto lo pertinente era

poner a consideración de este Alto Tribunal si deseaba asumir su

competencia originaria para conocer de este medio de defensa, el

cual, como ya se ha visto fue admitido por el Presidente de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Es necesario analizar los argumentos que en vía

de agravios plantea la sociedad recurrente, los cuales se

sintetizan a continuación:

PRIMER AGRAVIO

Argumenta que el análisis efectuado por el juez del

conocimiento al primer concepto de violación violó en su

perjuicio el artículo 74 de la Ley de Amparo, ya que fue

aplicado inexactamente, toda vez que indicó que no

existía duplicidad alguna en las obligaciones que se le

impuso derivadas de la invasión competencial del Jefe de

Gobierno al expedir el Decreto reclamado.

Señala que el juzgador se abstuvo de analizar el

planteamiento de referencia, bajo el argumento de que

se trata de facultades “concurrentes” y que no existe

duplicidad ni afectación de proporcionalidad y seguridad

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jurídica, así como que no se violó la garantía de

retroactividad, aspectos con los que no justifica la razón

del por qué no se violan los numerales 14 y 122 de la

Constitución Federal.

Esgrime que el simple señalamiento de que se trata de

facultades o competencia “concurrente” no es suficiente

para estimar que el juez de distrito efectivamente analizó

el planteamiento propuesto, ya que debió pronunciarse si

el ejecutivo local invadió la esfera de competencias

federal mediante la emisión del reglamento de mérito.

Además, refiere que el juzgador no explicó cómo la

duplicidad brinda certeza jurídica, ya que continúa sin

saber qué ordenamiento es el que debe cumplir, por lo

que incluso destaca que observar el cumplimiento de

ambos resultaría excesivo.

Añade que las tesis que citó el juez de distrito como

fundamento para sostener sus razonamientos se

emitieron en la Novena Época, esto es, con anterioridad

a la reforma constitucional en materia energética, de la

cual derivó la exclusiva competencia federal sobre

impacto ambiental y riesgo en materia de hidrocarburos.

Destaca el contenido del dispositivo 95 de la Ley de

Hidrocarburos, mismo que considera acorde con lo

previsto por el artículo 28 de la Constitución Federal, el

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cual –afirma– señala que la industria a la que pertenece

la quejosa es exclusiva de jurisdicción federal, por lo que

señala que el juzgador de amparo debió analizar estos

aspectos, y justificar, en su caso, por qué los referidos

preceptos están por debajo del Decreto tildado de

inconstitucional, lo cual se abstuvo analizar.

Agrega que el juez de distrito pasó por alto que el titular

de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de

México confesó expresamente que sus facultades

subsistirían hasta la entrada en vigor de la Ley de la

Agencia Ambiental Federal, es decir, que sus

atribuciones sobre impacto ambiental y riesgo estarían

vigentes hasta el dos de marzo de dos mil quince, fecha

en que entraría en funciones dicha agencia; por lo que se

demuestra que el juez no analizó las constancias y

pruebas adecuadamente, con lo que dio una indebida

fundamentación.

Menciona que el juez de distrito analizó incorrectamente

los conceptos de violación, puesto que dejó de atender

que con la reforma energética y, particularmente, con la

Ley de Hidrocarburos y de la Agencia Ambiental, se

reservó la actividad que realiza la quejosa como de

exclusiva competencia a la Federación.

Sostiene que el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos

establece que le “Corresponde a la Agencia emitir la

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regulación y la normatividad aplicable en materia de

seguridad industrial y operativa, así como de protección

al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos […]”,

el cual, sostiene, no mereció pronunciamiento alguno por

parte del juzgador.

Indica que el juez de distrito se abstuvo de resolver por

qué razón no tiene aplicación al caso en concreto el

artículo 95 de la Ley de Hidrocarburos por encima del

Decreto tildado de inconstitucional, con lo que también se

apartó de analizar del por qué la creación de la agencia

ambiental estaría por debajo de la autoridad local en

materia ambiental.

Expone que fue errónea la apreciación del juez del

conocimiento, ya que incluso no resolvió el conflicto

planteado ni la causa del pedir, consistente en determinar

cuál era el ordenamiento aplicable, para brindar certeza y

seguridad jurídica a la que todo gobernado tiene derecho.

Aduce que el juez indicó que el Jefe de Gobierno de la

Ciudad de México tiene la facultad de expedir

reglamentos que regulen la materia ambiental, con base

en una tesis emitida con anterioridad a la entrada en

vigor de la reforma energética constitucional y a la

emisión del Decreto tildado de inconstitucional.

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Esgrime que el juez no tomó en cuenta que la quejosa no

cuestionó si el Jefe de Gobierno tenía o no facultad para

expedir reglamentos que “regulen la materia ambiental”

sino que fue realmente controvirtió si con la reforma

energética a la Constitución Federal, la Ley de

Hidrocarburos y la Ley de la Agencia Nacional de

Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente

del Sector de Hidrocarburos, el Jefe de Gobierno tenía la

facultad para emitir el Reglamento en materia de Impacto

Ambiental y Riesgo o si la intención del legislador fue

excluir esta materia de la esfera de atribuciones del

ejecutivo local.

Menciona que al no precisarse cuál fue el verdadero

planteamiento del tema, se modificó la litis efectivamente

planteada, y se realizó un estudio basado en criterios que

no eran aplicables al caso, lo que a su vez se traduce en

una indebida fundamentación y motivación de la

sentencia.

SEGUNDO AGRAVIO

Alega que en su segundo concepto de violación, relativo

a la proporcionalidad de la norma y razonabilidad, precisó

que se crearon artículos que permiten la discrecionalidad

de la autoridad, con lo que se violenta la seguridad

jurídica, aunado a que impugnó que el artículo 76

duodecies, violenta el artículo 16 de la Constitución

Federal, dado que dispone el deber de dar información

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de la operación que realiza, sin mediar un procedimiento

previo para ello.

Refiere que en la sentencia recurrida se aplicó

indebidamente el artículo 74 de la Ley de Amparo, en sus

fracciones II y IV, debido a que el juez no indicó el motivo

por el cual no se violan los principios de proporcionalidad

y seguridad jurídica, puesto que no justificó la

constitucionalidad del Decreto, por cuanto hace a que se

le solicite la contratación de una póliza de seguro cuando

ya cuenta con una, por lo que no analizó los

planteamientos vertidos en sus conceptos de violación

primero y segundo, con lo que la dejó en estado de

indefensión.

Determina que la sentencia recurrida es incongruente,

puesto que en la demanda inicial precisó que el artículo

42 bis, fracción III, del Decreto impugnado y 76,

duodecies violan el principio de proporcionalidad y

razonabilidad de la norma, ya que la quejosa ya tiene una

póliza de seguro.

Señala que el juez de distrito hace referencia

erróneamente a una garantía diversa, esto es, a la póliza

de fianza, la cual nada tiene que ver con la litis propuesta

ni con las leyes mencionadas, con lo que no analizó el

planteamiento propuesto y, por ende, violó el artículo 74

de la Ley de Amparo.

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Argumenta que fue incorrecto que citara por analogía una

tesis de legalidad, en la que se dice que no es exigencia

del legislador, (no el Jefe de Gobierno), definir todos los

términos y palabras utilizados en la ley, puesto que en la

especie no se trata de una ley, sino de un reglamento, el

cual tiene como función esencial definir o precisar

cuestiones contenidas en la ley.

Asimismo, aduce que el juez de distrito hizo referencia a

los artículos 3 y 11, fracción III, de la Ley General de

Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en los que

señaló que se encuentra permitida la celebración de

convenios o acuerdos de colaboración entre la

Federación y la Ciudad de México, lo cual –afirma– es

una cuestión hipotética que no es eficaz para fundar y

motivar la sentencia recurrida, aunado a que con ello no

se resuelve el tema central planteado.

TERCER AGRAVIO

Sostiene que el análisis realizado por el juez del

conocimiento respecto de la retroactividad planteada

derivó de una indebida apreciación de los hechos,

aunado a que no tomó en cuenta que se le planteó que la

Ley de Protección a la Tierra en la Ciudad de México

prevé únicamente que los estudios de riesgo de impacto

ambiental sólo se establecen para las personas que

pretendan construir una estación de gasolina, y no para

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aquéllos que previamente a la existencia de la norma

impugnada ya tenían un establecimiento.

Por otra parte, aduce que la sentencia recurrida es

contradictoria, debido a que se hizo alusión a una tesis

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que

se explica el concepto de retroactividad de la ley y que

beneficia en su argumentación, así como se hizo alusión

al artículo 178 de la Ley de Protección a la Tierra en la

Ciudad de México, el cual también le otorgaban la razón,

por cuanto reconocen que la actividad que realiza si es

de competencia exclusiva de la Federación y, a pesar de

ello, el juzgador de amparo razonó de manera contraria.

Agrega que el juzgador erróneamente determinó que la

quejosa tenía una concesión administrativa, puesto que

en realidad contaba con contratos mercantiles de

franquicia y venta de primera mano con Pemex

Refinación, por lo que la motivación y fundamentación

que pretendió aplicar resultó incierta.

Por lo anterior, manifiesta que los considerados y

resultandos de la sentencia son incongruentes y carentes

de lógica y congruencia, debido a que el juez de distrito

nunca fijó claramente los hechos y situación real de la

quejosa.

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QUINTO. En primer lugar, es conveniente precisar que la

litis en este asunto se circunscribe en determinar si es

constitucional o no el Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y

Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el

veintiocho de octubre del dos mil catorce.

En este sentido, es trascendente tomar en cuenta que la

finalidad del Reglamento impugnado es regular actividades

riesgosas relacionadas con el almacenamiento, distribución,

comercialización, entre otras, de gasolina, diésel, combustibles,

aceites, lubricantes y aditivos, con la finalidad de salvaguardar los

ecosistemas, la salud, la seguridad y el medio ambiente, así como

evitar efectos adversos que pudieran causar posibles accidentes

durante el establecimiento, operación y/o cierre de la obra.

Por lo anterior, en el Decreto que dio origen al Reglamento

de Impacto Ambiental y Riesgo en la Ciudad de México, se

incluyeron una diversidad de reglas y obligaciones relacionadas

con estudios técnicos vinculados con la instalación de las

estaciones de almacenamiento y distribución de los productos

aludidos, así como obligaciones en la contratación de pólizas de

seguros.

Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación advierte que el problema de

constitucionalidad planteado se centra, en un principio, en

resolver si el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México se

encontraba facultado para emitir el Reglamento multicitado o, por

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22

el contrario, si al realizarlo, vulneró los artículos 25, 27, 28 y 122

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, en el estudio de este asunto corresponderá a esta

Segunda Sala resolver si el Jefe de Gobierno de la Ciudad de

México actuó al margen de las atribuciones y responsabilidades

que le corresponden en el ámbito de su competencia

constitucional, para lo que debe tomarse en cuenta la reforma

constitucional en materia de hidrocarburos.

En este apartado, previo al estudio de los agravios

propuestos por la sociedad recurrente, conviene precisar el

contenido de los preceptos relativos del Reglamento de Impacto

Ambiental y Riesgo para la Ciudad de México:

“DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y

ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL

REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y

RIESGO

Artículo 6. Quienes pretendan realizar alguna de las

siguientes obras o actividades, previamente a su

ejecución requerirán obtener la autorización en

materia de impacto ambiental de la Secretaría o

Delegación en su caso:

K) ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS, EN

TÉRMINOS DE LA LEY:

XXVI. Estaciones de diésel, gas licuado de petróleo,

gas natural y gasolina; estaciones de

abastecimiento duales (gasolinas, diésel y gas

natural comprimido) y estaciones de autoconsumo;

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23

XXVII. Terminales de almacenamiento y

distribución de gasolina, diésel, aceites, lubricantes

y aditivos, que no rebasen la cantidad de reporte

establecida en los listados federales de actividades

altamente riesgosas;

Artículo 42 bis. La manifestación de impacto

ambiental con estudio de riesgo ambiental que se

encuentre sujeta a reporte y visto bueno, además

de lo establecido por el artículo 42, deberá contener

la siguiente información:

I. Resultados del estudio de caracterización de sitio

conforme a las Normas Oficiales Mexicanas

aplicables, mediante el cual se acredite que, en su

caso, los niveles de hidrocarburos y metales

pesados presentes en el suelo y subsuelo se

encuentran por debajo de los límites máximos

permisibles;

II. Programa calendarizado de evaluación y

monitoreo semestral de emisión de vapores; la

Dirección General, podrá solicitar información

adicional respecto de los elementos suelo,

subsuelo y agua, o cualquier otro que a juicio de la

Dirección por el tipo de actividad se requiera en

términos de lo dispuesto por las Normas Oficiales

Mexicanas, Normas ambientales para el Distrito

Federal y demás ordenamientos aplicables. Dentro

de este programa calendarizado se deberá incluir

un apartado específico donde se reporte el

cumplimiento de:

(a) Los estándares y requisitos que conforme a:

(i) las Normas Oficiales Mexicanas y Normas

Ambientales para el Distrito Federal y

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24

(ii) la legislación y reglamentación local y federal,

que resulten aplicables, y

(b) Cuando menos, los Criterios de Operación y

Mantenimiento establecidos en los Manuales de

Operación que para tal efecto expida Petróleos

Mexicanos. Dichos criterios se tomarán como un

estándar mínimo de referencia para todas las

estaciones y terminales de almacenamiento y

distribución de gasolina, diésel, combustibles,

aceites, lubricantes y aditivos en cualquiera de sus

modalidades. Lo anterior en el entendido que dicho

requisito podrá ser sustituido en el futuro por

nueva reglamentación y normalización expedida

por las autoridades federales o locales

competentes.

III. Contar con póliza de seguros que ampare:

1.- La responsabilidad civil por daños a terceros en

sus personas y/o bienes con un límite de

responsabilidad de por lo menos ***********

2.- La responsabilidad civil por daños causados al

ambiente con un límite de responsabilidad de por lo

menos ************** El concesionario deberá

presentar la póliza vigente con el recibo de pago

correspondiente por el periodo amparado en la

póliza. Las cantidades mencionadas en los

numerales 1 y 2 de esta fracción, se actualizarán

anualmente de conformidad con el incremento al

Índice Nacional de Precios al Consumidor.

IV. En su caso, las justificaciones, estudios

técnicos, avales de y autorizaciones a que se

refiere el artículo 76 octies, y

La documentación a que se refiere el presente

artículo deberá ser entregada por el promovente en

original, para su cotejo.

TRANSITORIOS

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TERCERO. Aquellas personas que lleven a cabo

actividades incluidas en el apartado K) fracciones

XXVI y XXVII de este Reglamento bajo el amparo de

una autorización de impacto ambiental otorgada

con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto, contarán con un término de 3 (tres) meses

contados a partir de la entrada en vigor de este

Decreto, para llevar a cabo la actualización del

estudio de riesgo que deberá sujetarse a reporte

semestral y visto bueno de la Dirección General

conforme a lo dispuesto por (sic) artículo 42 Bis; el

cual en lo sucesivo se someterá al procedimiento

de reporte y visto bueno previsto por el Capítulo VI

Bis de este Reglamento.

CUARTO. Aquellas personas que lleven a cabo

actividades incluidas en el apartado K) fracciones

XXVI y XXVII de este Reglamento sin contar con la

autorización de impacto ambiental correspondiente

por no haberse requerido debido a la posterior

entrada en vigor de la legislación ambiental en el

Distrito Federal, deberán someter a consideración

de la Dirección General el estudio de riesgo que

deberá sujetarse a reporte semestral y visto bueno

conforme a lo dispuesto por (sic) artículo 42 Bis

dentro un término de 3 (tres) meses contados a

partir de la entrada en vigor de este Decreto y, en lo

sucesivo, someterse al procedimiento de reporte y

visto bueno previsto por el Capítulo VI Bis de este

Reglamento.”

Como se advierte, los preceptos transcritos contienen las

prescripciones y especificaciones a las que están obligados las

personas que cuenten con una autorización de impacto ambiental

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para operar una gasolinera, en las que se prevé, el contar con

una póliza de seguro que ampare la responsabilidad civil por

daños a terceros en sus personas y/o bienes o por daños

causados al medio ambiente, con un límite de cuando menos de

cinco y tres millones de pesos, respectivamente.

Por otra parte, en las normas transitorias se precisa que

quienes realicen las referidas actividades al amparo de una

autorización de impacto ambiental otorgada con anterioridad a la

entrada en vigor del Decreto reclamado, contarán con tres meses

para actualizar el estudio de riesgo, que se sujetará a reporte

semestral y visto bueno de la Dirección General de Regulación

Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente de la Ciudad de

México.

Con base en estas consideraciones, se arriba a la

convicción de que resultan esencialmente fundados los agravios

hechos valer por la sociedad quejosa, en los que esgrime,

toralmente, que el juez de distrito no tomó en cuenta la reforma

energética de dos mil trece, razón que conllevó la violación de lo

establecido en los artículos 25, 27, 28 y 122 de la Constitución

Federal, debido a que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

no cuenta con atribuciones legales para emitir los preceptos

impugnados del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo de

dicha entidad, ya que con ello invadió la esfera de facultades

reservadas a la Federación.

Para sostener tal aserto, es menester precisar el alcance de

la facultad reglamentaria con que cuenta el Jefe de Gobierno de

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27

la Ciudad de México, misma que en la fecha en que se expidió el

Decreto reclamado tenía su asidero constitucional en el artículo

122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), vigente en

esa fecha, que se transcribe a continuación:

“ARTÍCULO 122. Definida por el artículo 44 de este ordenamiento la naturaleza jurídica del Distrito Federal, su gobierno está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local, en los términos de este artículo. Son autoridades locales del Distrito Federal, la Asamblea Legislativa, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y el Tribunal Superior de Justicia. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta. El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, con los demás órganos que establezca el Estatuto de Gobierno, ejercerán la función judicial del fuero común en el Distrito Federal. La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones: (…). C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases: (…) BASE SEGUNDA. Respecto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal: (…)

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28

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (…) b). Promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos. Asimismo, podrá hacer observaciones a las leyes que la Asamblea Legislativa le envíe para su promulgación, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si el proyecto observado fuese confirmado por mayoría calificada de dos tercios de los diputados presentes, deberá ser promulgado por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal; (…).”

La porción normativa del artículo constitucional

recientemente transcrito establece la facultad del Jefe de

Gobierno de la Ciudad de México para proveer en la esfera

administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida la

Asamblea Legislativa de dicha entidad, mediante la expedición de

reglamentos, decretos y acuerdos.

En relación con la naturaleza del anterior precepto

constitucional, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional

***********, en sesión de cuatro de noviembre de dos mil tres,

señaló que entre las atribuciones del Jefe de Gobierno, se

encuentran las siguientes:

La facultad reglamentaria respecto de las leyes que expida

la Asamblea Legislativa, mediante la expedición de

reglamentos, decretos y acuerdos;

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29

La relativa a cumplir y ejecutar las leyes que expida el

Congreso de la Unión, en la esfera y competencia del

órgano Ejecutivo a su cargo o de sus dependencias.

De esta manera, puede concluirse que el Jefe de Gobierno

está en posibilidad de ejercer su facultad reglamentaria, cuando

se trate de aquéllas materias expresamente conferidas al ámbito

legislativo de la Ciudad de México.

Por ende, en el orden local, la Asamblea Legislativa tiene

facultades legislativas consignadas en la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos para expedir leyes en las materias

que le estén expresamente conferidas y, consecuentemente, en

tales materias es ese órgano legislativo el que debe realizar la

normatividad correspondiente, mientras que el Jefe de Gobierno

únicamente podrá ejercer su facultad reglamentaria respecto de

los ordenamientos legales que se desarrollan o pormenorizan y

que son emitidos por el órgano legislativo mencionado.

Es oportuno destacar que la facultad reglamentaria debe

entenderse como aquélla que para proveer en la esfera

administrativa a la exacta observancia de las leyes, el Poder

Ejecutivo, federal o local, está autorizado para expedir las normas

reglamentarias necesarias, que tiendan a la ejecución de las leyes

emanadas por el órgano legislativo; de manera que esas

disposiciones reglamentarias aunque desde el punto de vista

material son similares a las normas expedidas por el órgano

legislativo, en cuanto son generales, abstractas e impersonales y

de observancia obligatoria, se distinguen de estas últimas, por

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30

dos razones: 1) porque provienen de un órgano que desde el

punto de vista constitucional no expresa la voluntad general, sino

la de un órgano instituido para acatarla, como lo es el Poder

Ejecutivo y; 2) porque son, por definición, normas subordinadas a

las disposiciones legales que reglamentan.

De inicio, es importante tomar en cuenta que mediante

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte

de diciembre de dos mil trece, se reformaron y adicionaron

diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de energía.

De la lectura de las tres exposiciones de motivos que dieron

origen a la señalada reforma, se advierte que uno de los puntos

de preocupación se centró en la búsqueda de un modelo de

producción energético que mitigara los efectos negativos que la

obtención y el consumo de energías fósiles puedan tener sobre la

salud y el medio ambiente y, con ello, lograr un progreso

energético sustentable.

Ello se plasmó en el Dictamen de las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales, de Energía y de Estudios Legislativos,

en el cual se señala como una de las obligaciones en la materia

“[…] realizar las adecuaciones al marco jurídico, para

establecer las bases en las que el Estado mexicano

procurará, en todos los procesos relacionados con la materia

del Decreto en los que intervengan empresas productivas del

Estado, los particulares o ambos, la protección y cuidado del

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31

medio ambiente, mediante la incorporación de criterios y

mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de

energía, disminución en la generación de gases y

compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de

recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones,

así como la menor huella de carbono en todos sus procesos.”

Asimismo, se reconoció que “nuestro país es un actor

muy importante en el plano internacional en materia de

cuidado al medio ambiente; Ia aceleración del cambio

climático ha sido un planteamiento constante en los foros de

los organismos internacionales de los que México es parte, a

fin de abrir una brecha multinacional para hacer frente a este

problema mundial.”

Adicionalmente, debe destacarse que el Estado mexicano

ha adoptado compromisos internacionales para hacer frente al

cambio climático y lograr la sustentabilidad ambiental sin

menoscabar el desarrollo tecnológico e industrial. Se mencionan

algunos documentos que contienen dichas obligaciones:

• Convenio de Viena para la Protección de la Capa de

Ozono (1985).

• Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras

de Ia capa de ozono (1987).

• Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio

Ambiente y el Desarrollo (1989).

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32

• Declaración Ministerial de la Segunda Conferencia

Mundial sobre el Clima (1990).

• Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el

Cambio Climático (1992).

• Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el

Desarrollo (1992).

• Protocolo de Kyoto a la Convención Marco de las

Naciones Unidas sobre Cambio Climático (1997).

Con base en lo anterior, al aprobarse el Decreto por el que

se reformaron los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, se determinó realizar una

adición al artículo 25 constitucional para quedar de la siguiente

manera:

“Artículo 25.- Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de

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33

Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución.

Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar.

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34

Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. (REFORMADO, D.O.F. 20 DE DICIEMBRE DE 2013) La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución.”

Además, en el artículo Décimo Noveno de las disposiciones

transitorias del citado Decreto, quedó previsto que el Congreso de

la Unión llevaría a cabo las adecuaciones al marco jurídico para

crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección

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al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, el cual dispone

literalmente lo siguiente:

“Décimo Noveno. Dentro del plazo previsto en el transitorio cuarto del presente Decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión, que disponga de los ingresos derivados de las contribuciones y aprovechamientos que la ley establezca por sus servicios para financiar un presupuesto total que le permita cumplir con sus atribuciones. La Agencia tendrá dentro de sus atribuciones regular y supervisar, en materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las instalaciones y actividades del sector hidrocarburos, incluyendo las actividades de desmantelamiento y abandono de instalaciones, así como el control integral de residuos. En la organización, funcionamiento y facultades de la Agencia, se deberá prever al menos: a) Que si al finalizar el ejercicio presupuestario, existiera saldo remanente de ingresos propios excedentes, la Agencia instruirá su transferencia a un fideicomiso constituido por la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, donde una institución de la banca de desarrollo operará como fiduciario. b) Que la Agencia instruirá al fiduciario la aplicación de los recursos de este fideicomiso a la cobertura de gastos necesarios para cumplir con sus funciones en posteriores ejercicios respetando los principios a los que hace referencia el artículo 134 de esta Constitución y estando sujeta a la evaluación y el control de los entes fiscalizadores del Estado.

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El fideicomiso no podrá acumular recursos superiores al equivalente de tres veces el presupuesto anual de la Agencia, tomando como referencia el presupuesto aprobado para el último ejercicio fiscal. En caso de que existan recursos adicionales, éstos serán transferidos a la Tesorería de la Federación. El fideicomiso a que hace referencia este transitorio estará sujeto a las obligaciones en materia de transparencia derivadas de la ley. Asimismo, la Agencia deberá publicar en su sitio electrónico, por lo menos de manera trimestral, los recursos depositados en el fideicomiso, así como el uso y destino de dichos recursos. La Cámara de Diputados realizará las acciones necesarias para proveer de recursos presupuestales a la Agencia, con el fin de que ésta pueda llevar a cabo su cometido. El presupuesto aprobado deberá cubrir los capítulos de servicios personales, materiales y suministros, así como de servicios generales, necesarios para cumplir con sus funciones.”

Incluso, es conveniente traer a contexto el contenido de los

artículos 1, 5, fracción XVIII, y 7, fracción I, de la Ley de la

Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al

Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, los cuales se

reproducen a continuación:

“Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público

e interés general y de aplicación en todo el

territorio nacional y zonas en las que la Nación

ejerce soberanía o jurisdicción y tiene como objeto

crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y

de Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos, como un órgano administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Medio

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Ambiente y Recursos Naturales, con autonomía

técnica y de gestión.

La Agencia tiene por objeto la protección de las

personas, el medio ambiente y las instalaciones del

sector hidrocarburos a través de la regulación y

supervisión de:

I. La Seguridad Industrial y Seguridad Operativa;

II. Las actividades de desmantelamiento y

abandono de instalaciones, y

III. El control integral de los residuos y emisiones

contaminantes.”

“Artículo 5o- La Agencia tendrá las siguientes

atribuciones:

[…]

XVIII. Expedir, suspender, revocar o negar las

licencias, autorizaciones, permisos y registros en

materia ambiental, a que se refiere el artículo 7 de

esta Ley, en los términos de las disposiciones

normativas aplicables;

[…].”

“Artículo 7o.- Los actos administrativos a que se

refiere la fracción XVIII del artículo 5o., serán los

siguientes:

I. Autorizaciones en materia de impacto y riesgo

ambiental del Sector Hidrocarburos; de

carbonoductos; instalaciones de tratamiento,

confinamiento o eliminación de residuos

peligrosos; aprovechamientos forestales en selvas

tropicales, y especies de difícil regeneración; así

como obras y actividades en humedales,

manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros

conectados con el mar, litorales o las zonas

federales de las áreas antes mencionadas, en

términos del artículo 28 de la Ley General del

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Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y

del Reglamento de la materia;

[…].”

De los preceptos transcritos, se advierte que la Agencia

Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio

Ambiente del Sector Hidrocarburos, es un órgano administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, con autonomía técnica y de gestión, que tiene por

objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las

instalaciones del sector, a la que compete la regulación y

supervisión en la materia y, específicamente, otorgar las

autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental del

sector de hidrocarburos.

Luego entonces, de la lectura de las disposiciones en

comento puede observarse que la intención del Constituyente

Permanente fue la de privilegiar un sector de hidrocarburos en el

cual la producción energética se realice sin perder de vista la

sustentabilidad ambiental, entendida ésta como la administración

eficiente y racional de los recursos fósiles, de manera tal que sea

posible elevar el bienestar de la población actual, sin que ello

implique comprometer la calidad de vida de las futuras

generaciones.

Con base en estos objetivos, se determinó crear un órgano

administrativo al que se facultara para supervisar y vigilar el

cumplimiento de la normativa ambiental en la realización de

actividades vinculadas con el sector de hidrocarburos, para lo cual

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se le dotó de atribuciones como la de expedir, suspender, revocar

o negar autorizaciones en materia de impacto y riesgo ambiental

en términos del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio

Ecológico y la Protección al Ambiente.

De esta manera, el Órgano Reformador de la Constitución,

al realizar la reforma en materia energética, reservó a la

jurisdicción federal la regulación, supervisión y vigilancia del

sector de hidrocarburos, ordenando la creación del órgano

administrativo encargado de asegurar el cumplimiento de la

normativa relativa.

Así fue como nació la Agencia Nacional de Seguridad

Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector

Hidrocarburos, cuya naturaleza es la de un órgano administrativo

desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos

Naturales, encargado de la vigilancia del sector y facultado

específicamente para otorgar las autorizaciones en materia de

impacto y riesgo ambiental del sector de hidrocarburos.

Consecuentemente, por disposición del Órgano Reformador

de la Constitución Federal, está reservada a la exclusiva

jurisdicción y competencia federales el sector de hidrocarburos,

con independencia de la distribución que de las facultades

concurrentes en materia de preservación y restauración del

equilibrio ecológico y la protección al ambiente se haga en la Ley

General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

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Al respecto, importa resaltar el contenido de la Ley de

Hidrocarburos, reglamentaria de los artículos 25, quinto párrafo,

27, séptimo párrafo, y 28, cuarto párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, la

cual tiene como objetivo regular, entre otras actividades, el

transporte, almacenamiento, distribución, comercialización y

expendio al público de petrolíferos.

El artículo 4, fracción XIII2, de dicho ordenamiento legal,

señala que por expendio al público deberá entenderse la “venta al

menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos,

entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o

multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y

de carburación, entre otras.”

Igualmente, la fracción XXVIII3, del referido precepto,

dispone que los petrolíferos son: “Productos que se obtienen de la

refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que

derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas,

diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo,

entre otros, distintos de los Petroquímicos.”

2 Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:

[…] XIII. Expendio al Público: La venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos, entre otros combustibles, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras. 3 Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá, en singular o plural, por:

[…] XXVIII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos.

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En atención a lo anterior, válidamente puede concluirse que

el expendio al público de gasolinas y diésel, incluso aquélla que

se lleve a cabo en una estación de servicio, (actividad a la que se

dedica la sociedad quejosa), debe sujetarse a la regulación que

emitan las autoridades en materia de hidrocarburos.

En este apartado, debe resaltarse que el artículo 95 de la

Ley de Hidrocarburos, mismo que consideró acorde con lo

previsto por el artículo 28 de la Constitución Federal, señala que

la industria a la que se dedica la empresa quejosa es del ámbito

de la competencia de la jurisdicción federal, por lo que ahora en

sus agravios, aduce que el juez de distrito no tomó en cuenta

tales manifestaciones.

Al respecto, esta Segunda Sala estima trascendente tomar

en cuenta que la Ley de Hidrocarburos contiene dentro de su

Título Cuarto “Disposiciones aplicables a la Industria de

Hidrocarburos”, un capítulo III titulado “De la Jurisdicción, Utilidad

Pública y Procedimientos”, dentro del que se ubica el artículo 95,

que señala lo siguiente:

“Artículo 95.- La industria de Hidrocarburos es de

exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia,

únicamente el Gobierno Federal puede dictar las

disposiciones técnicas, reglamentarias y de

regulación en la materia, incluyendo aquéllas

relacionadas con el desarrollo sustentable, el

equilibrio ecológico y la protección al medio

ambiente en el desarrollo de esta industria.

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Con el fin de promover el desarrollo sustentable de

las actividades que se realizan en los términos de

esta Ley, en todo momento deberán seguirse

criterios que fomenten la protección, la

restauración y la conservación de los ecosistemas,

además de cumplir estrictamente con las leyes,

reglamentos y demás normativa aplicable en

materia de medio ambiente, recursos naturales,

aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y

acuática, así como de pesca.”

Como se observa de la anterior transcripción, el artículo

referido reitera la determinación constitucional relativa a la

exclusiva jurisdicción federal tratándose de la industria de

hidrocarburos, en los términos en que ha sido definida e

incluyendo el expendio al público que se realiza en las estaciones

de servicio, y la relación que guarda ésta con la protección al

medio ambiente, equilibrio ecológico y desarrollo sustentable, lo

que lleva a concluir que está prohibido a las entidades federativas

y municipios, el emitir disposiciones tendentes a regular la materia

de que se trata, ya que ello supondría una invasión a la esfera de

la competencia legislativa reservada al Congreso de la Unión.

Por ende, es evidente que la conclusión a la que arribó el

juez de distrito fue incorrecta, toda vez que como quedó

evidenciado en párrafos precedentes, el procedimiento de

evaluación de impacto ambiental en el establecimiento de

estaciones expendedoras de gasolina, diésel y otros derivados del

petróleo industrializado, no puede ser reglamentado por el Jefe de

Gobierno de la Ciudad de México, ya que se incluye dentro de la

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industria de hidrocarburos, que es de exclusiva jurisdicción de la

Federación.

Consecuentemente, al haberse emitido una disposición

reglamentaria que pretende establecer normas vinculadas con la

operación y específicamente el impacto ambiental, entre otras, de

las estaciones de gasolina, se vulnera lo dispuesto por los

artículos 25, séptimo párrafo, y 122, apartado C, Base Segunda,

fracción II, inciso b) –vigente cuando se expidió dicho Decreto–,

de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, así

como el artículo Décimo Noveno transitorio del Decreto de

Reformas Constitucionales publicado el veinte de diciembre de

dos mil trece, debido a que efectivamente el Jefe de Gobierno de

la Ciudad de México no está facultado para emitir disposiciones

en la materia específica de hidrocarburos toda vez que, se reitera,

en términos de las disposiciones legales y constitucionales

analizadas, la materia ambiental vinculada con actividades

relativas a hidrocarburos, es una facultad exclusiva de la

Federación.

En atención al principio de mayor beneficio, se estima

innecesario analizar los restantes agravios formulados por la

sociedad quejosa, ya que el estudio de los mismos no variaría la

conclusión a la que se arribó en esta resolución ni redundaría en

mayor beneficio al aquí ya alcanzado.

Con base en las consideraciones expuestas en esta

ejecutoria, es procedente revocar la sentencia recurrida y

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conceder el amparo solicitado a la sociedad quejosa en contra del

Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones

del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado en la

Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintiocho de octubre del

dos mil catorce, para el efecto de que se desincorpore de la

esfera jurídica de la quejosa el aludido Decreto, cuyas

disposiciones no deberán ser aplicadas en su perjuicio ni en el

presente ni en el futuro.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 112/99,

del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro “AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE

PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN

PRESENTE Y FUTURA.”4

4 De texto y datos de localización siguientes: “El principio de relatividad de los efectos de la

sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de

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Cabe precisar que la conclusión alcanzada es aplicable

únicamente a las disposiciones de carácter ambiental

relacionados con la materia de hidrocarburos, sin que sea posible

extrapolar el criterio a normas de carácter diverso tales como las

de protección civil, o bien, las referentes a la zonificación y uso de

suelo.

Lo anterior, toda vez que las primeras que tienen por objeto

establecer y reglamentar las acciones relativas a la prevención y

salvaguarda de las personas y sus bienes, así como el

funcionamiento de los servicios públicos y su equipamiento

estratégico en caso de situaciones de riesgo colectivo o desastre,

por agentes naturales o humanos, mientras que las segundas

buscan regular y controlar las reservas, usos y destinos de áreas

y predios en los centros de población de su ámbito territorial.

A similares consideraciones arribó esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver bajo la

ponencia del José Fernando Franco González Salas el amparo

en revisión 551/2016, fallado por mayoría de cuatro votos en

sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis. Con el

voto en contra de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna

Ramos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.” Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, noviembre de 1999, pág. 19. Núm. Registro IUS: 192846.

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PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** en contra del Decreto por el que se reforman y adicionan

diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y

Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el

veintiocho de octubre del dos mil catorce, en los términos

precisados en el último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los

autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos

mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II,

13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

información Pública Gubernamental, así como en el segundo

párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en

esta versión pública se suprime la información considerada

legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.