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AMPARO EN REVISIÓN 307/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: CAJA POPULAR COLONIAS UNIDAS, SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE. VISTO BUENO SR. MINISTRO MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO. COLABORÓ: ALFREDO NAIM NAVARRETE PITER. (…) SEXTO. Estudio de fondo. En atención a que el Tribunal Colegiado que previno en la revisión reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para conocer de la constitucionalidad de los artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la litis en este asunto consiste en determinar si dichos preceptos son inconstitucionales a la luz de los agravios propuestos por la quejosa recurrente. En primer término, cabe recordar que el Juez de Distrito calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa tendentes a cuestionar la constitucionalidad de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo a la luz de los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia previa y defensa tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Lo anterior, bajo la consideración de que la quejosa partía de un premisa equivocada al señalar que el artículo 15 de la Ley impide celebrar operaciones de captación de recursos y las condena a su disolución y liquidación a partir de que el Comité clasifica a una sociedad

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AMPARO EN REVISIÓN 307/2019. QUEJOSA Y RECURRENTE: CAJA POPULAR COLONIAS UNIDAS, SOCIEDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.

VISTO BUENO SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIA ADJUNTA: BRENDA MONTESINOS SOLANO. COLABORÓ: ALFREDO NAIM NAVARRETE PITER. (…)

SEXTO. Estudio de fondo. En atención a que el Tribunal

Colegiado que previno en la revisión reservó jurisdicción a este Alto

Tribunal para conocer de la constitucionalidad de los artículos 15 y 15

Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las Actividades de las

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, la litis en este asunto

consiste en determinar si dichos preceptos son inconstitucionales a la

luz de los agravios propuestos por la quejosa recurrente.

En primer término, cabe recordar que el Juez de Distrito calificó

de inoperantes los argumentos de la quejosa tendentes a cuestionar la

constitucionalidad de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley para Regular

las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

a la luz de los derechos fundamentales de debido proceso, audiencia

previa y defensa tutelados en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal.

Lo anterior, bajo la consideración de que la quejosa partía de un

premisa equivocada al señalar que el artículo 15 de la Ley impide

celebrar operaciones de captación de recursos y las condena a su

disolución y liquidación a partir de que el Comité clasifica a una sociedad

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cooperativa de esta naturaleza con categoría D; debido a que si bien

dicho precepto establece esta situación, lo cierto es que de un análisis

sistemático de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley se advierte que la

obligación de abstenerse de celebrar operaciones de captación de

recursos no aparece a partir de que las sociedades cooperativas son

clasificadas, ni a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores, sino que dicho acto inicia a partir de la notificación que

esta autoridad practique conforme al referido artículo 15 bis.

Destacó que lo mismo sucedía con el inicio del procedimiento de

disolución y liquidación, ya que esa obligación no consiste, per se, en la

desaparición inmediata de la sociedad cooperativa, sino que ello sólo

se traduce en el comienzo administrativo interno por parte de la

negociación para llegar a tal desenlace, siempre que tenga lugar

previamente el procedimiento administrativo en comento en el cual se

otorga la garantía de audiencia y se dicte la resolución correspondiente

en la cual se ordenen dichas consecuencias. Expuso que lo anterior

también acontece del mismo modo, con la publicación en las páginas

de internet tanto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores como

del citado Comité de Supervisión Auxiliar, del nombre de las sociedades

cooperativas de esta naturaleza en una lista, ya que ello es con la

finalidad de obtener la protección del patrimonio de sus socios

cooperativistas.

Por ello, consideró que era inconcuso que la afectación que se

realizaba a través dichos actos no implicaba una privación de bienes,

derechos o posesiones de la quejosa, pues con los mismos únicamente

se pretendía proteger y garantizar el patrimonio de sus socios, hasta en

tanto se emitiera la resolución administrativa en el procedimiento

relativo, la cual, en todo caso, se traducía en el acto definitivo que sí

está regido por la garantía de audiencia.

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En su primer agravio, la recurrente alega,

sustancialmente, que tales consideraciones son incorrectas, pues las

medidas previstas en los artículos reclamados no tienen un carácter

provisional o precautorio, ya que dicho precepto es claro, determinante

y equivale a una verdadera sentencia al disponer que una sociedad de

nivel básico clasificada en la categoría D debe de dejar inmediatamente

de captar recursos de sus socios e iniciar el proceso de su disolución y

liquidación, sin que se consideren las consecuencias prácticas que ello

conlleva.

Sostiene lo anterior, ya que en cualquier sociedad mercantil el

inicio de dicho proceso consiste en convocar a asamblea a los socios

para acordar su disolución y liquidación, siendo que la continuación de

tal proceso es jurídicamente irreversible conforme a la Ley de

Sociedades Cooperativas y la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Asevera que ello generaría una problemática entre sus asociados, pues

desde un punto de vista práctico, ningún ente del sistema financiero está

en condiciones de reintegrar los ahorros e inversiones de inmediato,

además de que la captación de recursos es una parte elemental de sus

operaciones. En este contexto, afirma que los preceptos reclamados sí

vulneran los derechos humanos de audiencia previa y legítima defensa

tutelados en los artículos 14 y 16 constitucionales, contrario a lo

determinado por el juez federal.

A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos devienen

infundados, pues contrario a lo que aduce la recurrente, son acertadas

las consideraciones expresadas por el Juez de Distrito.

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En primer lugar, cabe precisar que el artículo 25 constitucional1

establece la rectoría económica del Estado, el cual debe garantizar que

el desarrollo nacional sea integral, esto es, que abarque a toda la

población, a todo el territorio nacional y a todo tipo de actividades

productivas, para lo cual se establecen distintas atribuciones, como son

la conducción, coordinación y orientación de la economía, así como el

regular y fomentar las actividades que resultan de interés general, de

1 Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea

integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo. El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. Al desarrollo económico nacional concurrirán, con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la Nación. El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. Asimismo podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo. Bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución. A fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos señalados en los párrafos primero, sexto y noveno de este artículo, las autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia, deberán implementar políticas públicas de mejora regulatoria para la simplificación de regulaciones, trámites, servicios y demás objetivos que establezca la ley general en la materia.

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las áreas prioritarias y específicamente de la

organización y expansión de la actividad económica del

sector social.

El párrafo octavo del referido precepto constitucional establece

que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la

expansión de la actividad económica del sector social, entre otras, de

las cooperativas, y en general de todas las formas de organización

social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios

socialmente necesarios.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley General de Sociedades

Cooperativas señala que la sociedad cooperativa es una forma de

organización social integrada por personas físicas con base en

intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y

ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y

colectivas, a través de la realización de actividades económicas de

producción, distribución y consumo de bienes y servicios. A su vez, el

artículo 21 establece que forman parte del sistema cooperativo las

sociedades de consumidores de bienes y/o servicios; de productores de

bienes y/o servicios y de ahorro y préstamo.

En cuanto a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo la

fracción X del artículo 2 de la Ley para Regular las Actividades de las

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo2 establece que son

aquellas constituidas y organizadas conforme a la Ley General de

2 Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) X. Sociedad o Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo: en singular o plural, a las sociedades constituidas y organizadas conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, independientemente del nombre comercial, razón o denominación social que adopten, que tengan por objeto realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus Socios, y quienes forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que no son intermediarios financieros con fines de lucro;

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Sociedades Cooperativas y que, independientemente del nombre

comercial, razón o denominación social que adopten, tienen por objeto

realizar operaciones de ahorro y préstamo con sus socios, y quienes

forman parte del sistema financiero mexicano con el carácter de

integrantes del sector social sin ánimo especulativo y reconociendo que

no son intermediarios financieros con fines de lucro.

A su vez, la referida Ley regula a las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo por el tipo de operaciones que realizan. En particular,

las sociedades con nivel de operaciones básico, son aquellas

sociedades cuyo monto total de activos no rebasa el límite equivalente

en moneda nacional a 2'500,000 UDIS y no requerirán de la autorización

de la Comisión para realizar operaciones de ahorro y préstamo. Por otra

parte, las sociedades con niveles de operación I al IV se clasifican

atendiendo al monto de activos totales y están sujetas a la supervisión

auxiliar del Comité de Supervisión Auxiliar y a la supervisión de la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

En este contexto, la recurrente plantea la inconstitucionalidad de

los artículos 15 y 15 Bis, primer párrafo, de la Ley para Regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo que

se refieren a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de nivel

básico, los cuales se citan a continuación:

“Artículo 15. A las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, les será aplicable lo siguiente: I. Serán evaluadas por el Comité de Supervisión Auxiliar semestralmente de acuerdo al Nivel de Capitalización con el que cuenten y el apego que tengan a las disposiciones que en materia de información financiera y requerimientos de capitalización, emita la Comisión. Dichas evaluaciones se llevarán a cabo con información a junio y diciembre de cada año, debiendo publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos siguientes, según corresponda, por lo que en las citadas disposiciones deberá precisarse la forma y plazos de entrega de la información.

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Como resultado de tal evaluación, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de

operaciones básico, serán clasificadas en alguna de las categorías siguientes: a) Categoría A. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o superior al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos establecidas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es bajo.

b) Categoría B. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 100 por ciento y menor al 150 por ciento y cuya información financiera cumpla con las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios es moderadamente bajo. c) Categoría C. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización igual o mayor al 50 por ciento y menor al 100 por ciento o que teniendo un nivel de capitalización superior al 100 por ciento, no se apegan a las reglas para la elaboración y presentación de los estados financieros básicos determinadas por la Comisión, por lo que son sociedades con riesgo de caer en estado de insolvencia si no adoptan medidas correctivas inmediatas, a efecto de disminuir el riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios. d) Categoría D. Aquellas sociedades que presenten un Nivel de Capitalización inferior al 50 por ciento y: i. que no presenten sus estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen en las disposiciones que emita la Comisión o bien, ii. si se trata de las sociedades que se encuentren clasificadas en categoría C conforme a la fracción III de este artículo, que no presenten dichos estados financieros en la forma que igualmente se determine en las disposiciones de la Comisión. Estas sociedades, en protección del patrimonio de sus socios, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación e iniciar su disolución y liquidación. II. Deberán notificar a su asamblea general de socios, la última clasificación que les hubiere sido asignada, en la sesión inmediata siguiente a la fecha en que el Comité de Supervisión Auxiliar les comunique el resultado, salvo si fueron clasificadas en categoría C o D, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de dicha asamblea a más tardar 30 días contados a partir del día siguiente en que se haya

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hecho la notificación del resultado. A efecto de comprobar lo anterior, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo de nivel de operaciones básico, deberán enviar al Comité de Supervisión Auxiliar, copia de la convocatoria para la celebración de la Asamblea General de Socios y del acta debidamente protocolizada en la que se hubiere informado sobre el particular, dentro de los 60 días siguientes a su celebración. III. Las sociedades que acumulen dos clasificaciones consecutivas en categoría C, serán clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores. Asimismo, las sociedades que de manera recurrente incumplan con las obligaciones previstas en este artículo y las demás contenidas en esta Ley, podrán ser clasificadas en la categoría D en protección de sus socios ahorradores.

IV. Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.

Artículo 15 Bis.- El Comité de Supervisión Auxiliar deberá informar por escrito a la Comisión respecto de aquellas Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido clasificadas en la categoría D a los diez días hábiles siguientes a aquel en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de que aquella publique a través de su página de Internet un listado de las sociedades que tengan esa categoría. Asimismo, el Comité de Supervisión Auxiliar publicará dicho listado en su propia página de Internet. La Comisión, una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de alguna Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico, podrá practicarle visitas de investigación en términos de lo previsto en esta Ley, a efecto de confirmar la información proporcionada por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de esta Ley. Una vez ordenada la disolución y liquidación señalada en el párrafo anterior, la Comisión notificará al Comité de Supervisión Auxiliar a efecto de que éste cancele el registro de la sociedad correspondiente.”

Los artículos citados establecen, en la parte que interesa, que el

Comité de Supervisión Auxiliar llevará a cabo en las sociedades

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cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de

operaciones básico, una evaluación financiera

semestral con información a junio y diciembre de cada año, debiendo

publicarse durante los meses de septiembre y marzo inmediatos

siguientes, según corresponda y que, como resultado de tal evaluación,

serán clasificadas en alguna de las categorías A, B, C y D que el propio

precepto señalado establece.

Asimismo, disponen que las sociedades a las que se haya

clasificado en la categoría D, es decir, aquellas que presenten un nivel

de capitalización inferior al cincuenta por ciento y que no presenten sus

estados financieros básicos dentro de los plazos y términos que se fijen

en las disposiciones que emita la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores o bien, si se trata de las sociedades que se encuentren

clasificadas en categoría C que no presenten dichos estados financieros

en la forma igualmente determinada, deberán abstenerse de celebrar

operaciones de captación de recursos e iniciar su disolución y

liquidación. Ello, como forma de protección del patrimonio de sus socios.

El artículos 15 bis establece que el Comité de Supervisión Auxiliar

deberá informar por escrito a la Comisión Nacional Bancaria y de

Valores, respecto de aquellas sociedades cooperativas de ahorro y

préstamo con nivel de operaciones básico que hubieren sido

clasificadas en la categoría D, a los diez días hábiles siguientes a aquel

en que haya notificado tal clasificación a la propia sociedad, a efecto de

que dicha Comisión publique a través de su página de internet, un

listado de las sociedades que tengan esa categoría y que lo mismo hará

el referido Comité en su propia página electrónica.

El referido artículo también reconoce que la Comisión Nacional

Bancaria y de Valores, podrá practicar visitas de investigación a las

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sociedades con nivel de operaciones básico que hayan sido clasificadas

en la categoría D, a efecto de confirmar la información proporcionada

por el Comité de Supervisión Auxiliar, caso en el cual, podrá ordenarle

su disolución y liquidación, en términos de lo dispuesto por el artículo

83 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo.

Así, de conformidad con el marco normativo referido, se estiman

acertadas las consideraciones del Juez de Distrito en el sentido de que

las medidas establecidas en los artículos reclamados, esto es, la

abstención de celebrar operaciones de captación de recursos por parte

de las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo clasificadas en la

categoría D, el inicio de su disolución y liquidación, así como la

publicación de su nombre en un listado en las páginas de internet tanto

de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como del Comité de

Supervisión Auxiliar, no son actos que produzcan privación alguna de

los derechos tutelados en el artículo 14 de la Constitución Federal, en

tanto que al implementarse como resultado de la evaluación que lleva a

cabo el Comité citado, revisten el carácter de precautorias al imponerse

con el fin de proteger el patrimonio de sus socios y del público ahorrador.

Cabe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha distinguido entre los actos privativos y los actos de molestia,

y ha precisado que sólo para los primeros rige el derecho de audiencia

previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Por su parte, los actos de molestia constituyen también una

afectación a la esfera jurídica del gobernado sin producir efectos

relativos a los actos privativos, pues restringen de manera provisional o

preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes

jurídicos, por lo que, conforme al artículo 16 de la Constitución Política

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de los Estados Unidos Mexicanos, dichos actos

deberán constar en mandamiento escrito, emitido por

autoridad competente, en el que funde y motive la causa legal del

procedimiento.3

Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que

para verificar si un acto queda regido por lo dispuesto en el artículo 14 de

la Constitución Federal, debe atenderse a su finalidad.4

Así, las medidas impuestas a la quejosa, relativas a que se

abstenga de celebrar operaciones de captación y de iniciar su disolución

y liquidación, así como la publicación de su nombre en una lista en la

página de internet de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del

Comité de Supervisión Auxiliar, se traducen sólo en provisionales y

tienen como finalidad la protección del patrimonio de sus socios

cooperativistas.

Ello, es acorde con los objetos de la propia Ley establecidos en

las fracciones III y IV del artículo 15, proteger los intereses de los socios

ahorradores y establecer los términos en que el Estado ejercerá, entre

otras, las facultades de supervisión y regulación.

3 Tales consideraciones se sostuvieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION”, la cual es consultable en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5 y registro 200080. 4 Cfr. Tesis de Segunda Sala visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, volumen 81, tercera parte, página 15, de rubro: “AUDIENCIA Y SEGURIDAD JURÍDICA, GARANTÍAS DE. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA DE BIENES O DERECHOS. DISTINCIÓN. ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES”. Jurisprudencia de Pleno P./J. 40/96, de rubro: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, julio de 1996, página 5. 5 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en todo el territorio nacional. Esta Ley reconoce, que en términos del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo son integrantes del sector social de la economía, y tiene por objeto: (…) III. Proteger los intereses de los Socios ahorradores, y IV. Establecer los términos en que el Estado ejercerá las facultades de supervisión, regulación y sanción, en términos de la presente Ley.

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Además, cabe destacar que del procedimiento legislativo6 por el

cual se reformaron los artículos combatidos se advierte la necesidad de

implementar medidas para procurar la estabilidad, buen funcionamiento

y sano desarrollo con la finalidad de evitar y prevenir problemáticas de

solvencia que generen la pérdida de los activos para sus socios y

pérdidas del patrimonio.

Así, en la exposición de motivos presentada el veinticinco de

febrero de dos mil catorce, se señaló lo siguiente:

Sin embargo, lamentablemente en muchos casos, estos organismos no están exentos de administraciones deficientes que les impiden su buen funcionamiento y consolidación como sector alterno de ahorro y préstamo. Uno de los principales elementos es la falta de implementación de procesos que las consoliden y certifiquen en su administración, contabilidad y servicio ante los socios y ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, autoridad competente para la certificación y aprobación de las operaciones del sector de ahorro y préstamo popular. Esta situación ha derivado en la suspensión, quiebra y cierre de cajas de ahorro y con ello la pérdida de los activos para sus socios, teniendo como consecuencia las pérdidas del patrimonio, la desintegración familiar y crisis de gobernabilidad en las comunidades donde se establecen sociedades de ahorro y préstamo. (…)7

Por otra parte, en la exposición de motivos de veinticinco de marzo

de dos mil catorce se señaló lo siguiente:

(…) Por otro lado, dada la trascendencia que para el Gobierno Federal tiene el sector de ahorro y crédito popular al que pertenecen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como para procurar su estabilidad, buen funcionamiento y sano desarrollo, con la finalidad de evitar y prevenir que en lo futuro se susciten problemáticas de solvencia que afecten a los socios, se realizan los siguientes ajustes en la LRASCAP: (…) 3. Se establece que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico sean consideradas como tales, siempre y cuando estén inscritas en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Asimismo, se prevé que el

6 Cabe precisar que el referido proceso legislativo se integró con dos iniciativas. 7 Iniciativa del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, visible en la Gaceta Parlamentaria número 3969-V, páginas 1 y 2.

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Comité de Supervisión Auxiliar evalué periódicamente a dichas sociedades e informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando alguna de ellas haya sido

clasificada en D, por presentar un muy alto riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios y, en consecuencia, facultar a esta última para ordenarles la disolución y liquidación. (…) Por lo expuesto, se considera que la propuesta de reforma planteada permitirá que el sector de ahorro y crédito popular, en el que participan las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sea fortalecido tanto en el procedimiento de salida ordenada de las sociedades cooperativas para acceder a los apoyos del Fipago, así como en la operación continua, otorgando mayor seguridad jurídica en los servicios que las mismas realizan en beneficio de sus ahorradores. (…)8

Además, en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito

Público de la Cámara de Diputados se estableció lo siguiente:

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN (…) OCTAVA (…) Asimismo, se considera apropiado que las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operación básico sean consideradas como tales, siempre y cuando estén inscritas en el registro de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como que el Comité de Supervisión Auxiliar evalúe periódicamente a dichas sociedades e informe a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando alguna de ellas haya sido clasificada en D por presentar un muy alto riesgo de pérdida de patrimonio de sus socios, y facultar a dicha Comisión para ordenarles la disolución y liquidación.9

Así, la reforma de los artículos reclamados, tuvo como finalidad

que el sector de ahorro y crédito popular en el que participan las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y sus socios, sea

fortalecido para evitar abusos en detrimento de éstos últimos a través

de la continua inspección por parte del Comité de Supervisión Auxiliar,

a quien se le dotó de facultades para evaluar periódicamente a dichas

sociedades e informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de

8 Iniciativa de varios Grupos Parlamentarios, visible en la Gaceta Parlamentaria número 3988-IV, páginas 14 y 15. 9 Visible en el Anexo III de la Gaceta Parlamentaria, año XVII, número 3990-III, jueves 27 de marzo de 20014.

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aquellas que representan un alto riesgo de pérdida del patrimonio de

sus socios y, en consecuencia, facultar a dicha Comisión para ordenar

su disolución y liquidación. Lo anterior otorga mayor seguridad jurídica

en los servicios que las mismas realizan en beneficio de sus

ahorradores, donde la principal medida preventiva es la abstención por

parte de estas sociedades de celebrar operaciones de captación de

recursos en protección del patrimonio de sus socios.

En ese sentido, no se desconoce que dichas medidas pueden

causar afectación a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo

con nivel de operaciones básico clasificadas en la categoría D, en

términos del artículo 15; sin embargo, a juicio de esta Primera Sala las

medidas son necesarias y razonables para la protección del patrimonio

de sus socios cooperativistas, en tanto se resuelve en definitiva el

procedimiento administrativo correspondiente, en el cual se prevé el

derecho de audiencia a efecto de que la sociedad aporte los elementos

que estime necesarios para desvirtuar la categoría que le fue asignada

en la evaluación.

En otras palabras, aun cuando en el artículo 15 no se prevea la

posibilidad de que las sociedades cooperativas clasificadas en la

categoría D sean escuchadas previamente a recibir dicha clasificación

y, como consecuencia de ello, se establece que deben abstenerse de

celebrar operaciones de captación de recursos, ello se trata de una

determinación o medida preventiva de carácter temporal encaminada a

proteger el patrimonio de los socios, hasta en tanto se emita la

resolución administrativa en el procedimiento relativo, la cual, en todo

caso, es la que se traduce en el acto definitivo que sí está regido por el

derecho de audiencia, tal como lo determinó el Juez de Distrito.

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AMPARO EN REVISIÓN 307/2019.

15

En ese orden de ideas, como ya se dijo, las

medidas de referencia que se establecen en los

artículos reclamados no se rigen por el derecho de audiencia previa

consagrado en artículo 14 constitucional, en virtud de que se tratan de

actos de molestia constituidos como medidas preventivas de carácter

temporal y no de actos privativos, sino por las formalidades que deben

observarse para los actos de molestia a que alude el artículo 16

constitucional, esto es, a que se emita por escrito, por autoridad

competente y con la debida fundamentación y motivación, sin que

resulte necesario que, previo a su emisión, se escuche al interesado.

Importa destacar que aún y cuando en el artículo 15 se establece

que estas sociedades con categoría D deben iniciar su disolución y

liquidación, ello debe interpretarse de conformidad con lo previsto en el

segundo párrafo del artículo 15 bis que remite a su vez al artículo 83,10

para efectos de la disolución y liquidación.

10 Artículo 83.- La Comisión, podrá ordenar la disolución y liquidación de las Sociedades Cooperativas de

Ahorro y Préstamo con nivel de operaciones básico a que se refiere la Sección Primera del Capítulo III del Título Segundo de esta Ley, previa audiencia de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, en

los casos siguientes: I. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo no acredita contar con el registro a que se refiere el Artículo

7 de la presente Ley.

II. Si la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo se niega reiteradamente a proporcionar información, o

bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta, al Comité de Supervisión Auxiliar

o a la Comisión, así como a la Federación, tratándose del supuesto previsto por el segundo párrafo del Artículo

8 de esta Ley.

III. Cuando el número de Socios llegare a ser inferior al fijado como mínimo en la Ley General de Sociedades

Cooperativas.

IV. Si la Comisión confirma los supuestos para ser clasificada en la categoría D de conformidad con el

artículo 15 Bis.

La Comisión deberá hacer del conocimiento de la Sociedad de que se trate y de manera previa a que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones

anteriores, a fin de que dicha Sociedad en un plazo de 90 días siguientes a la notificación del escrito correspondiente, manifieste lo que a su derecho convenga. Una vez escuchada la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate, y siempre que subsistan los incumplimientos detectados, la Comisión deberá emitir la orden de disolución y liquidación debidamente fundada y motivada, derivada de resolución administrativa, previamente agotado el procedimiento administrativo, y verificando las formalidades esenciales. La orden que emita la Comisión incapacitará a la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de Socios. Dicha orden de disolución y liquidación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de que se trate. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en algunas de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 91 de la presente Ley. La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de 60 días hábiles siguientes a la inscripción de la orden a que se refiere el primer párrafo del presente Artículo, no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos

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En efecto, del primer y penúltimo párrafo del artículo 15 Bis, así

como del diverso 83, primer párrafo, fracción IV, ambos de la Ley para

Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y

Préstamo, se advierte que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

una vez que tenga conocimiento de la clasificación en la categoría D de

una sociedad cooperativa, podrá practicarle visitas de investigación a

efecto de confirmar la información proporcionada y, de manera previa a

que ordene su disolución y liquidación, la requerirá a fin de que

manifieste lo que a su derecho convenga, es decir, se le brinda la

oportunidad para que pueda aportar pruebas con el objeto de

comprobar dicha información y, en su caso, desvirtuar esa clasificación.

En ese sentido, el artículo 83, segundo párrafo, de la Ley

establece que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá hacer

del conocimiento de la sociedad de que se trate y, de manera previa a

que ordene su disolución y liquidación, la actualización de cualquiera

de los supuestos señalados en las fracciones que lo componen, en

particular, si confirma los supuestos para ser clasificada en la

categoría D de conformidad con el artículo 15 Bis, a fin de que dicha

sociedad manifieste lo que a su derecho convenga en un plazo de

noventa días siguientes a la notificación del escrito correspondiente.

Lo anterior pone de manifiesto que la Comisión Nacional Bancaria

y de Valores podrá ordenar la disolución y liquidación de una sociedad

cooperativa de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico

clasificada en la categoría D, previa audiencia en la que se le da

oportunidad de aportar pruebas y, en su caso, alegar lo que a su

derecho convenga en el plazo antes indicado.

transcurridos 180 días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de 60 días hábiles, ante la propia autoridad judicial.

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Derivado de ello, no le asiste la razón a la

recurrente al afirmar que el artículo 15 de la Ley no

prevé un procedimiento de defensa en tanto que ordena dejar de operar

o captar recursos, así como la disolución y liquidación inmediata, lo que

equivale a su desaparición jurídica de forma contundente y categórica.

Lo infundado de dicho argumento radica en que, como ya quedó

expuesto, la disolución y liquidación de una sociedad cooperativa

de ahorro y préstamo no ocurre de forma inmediata como sostiene

la recurrente.

Tal y como se advierte de la lectura del artículo 15, las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones básico y

clasificadas en categoría D que presenten un nivel de capitalización

inferior al cincuenta por ciento y que no presenten sus estados

financieros básicos dentro de los plazos y términos establecidos en las

disposiciones que emita la Comisión o bien, las sociedades clasificadas

en categoría C que no presenten dichos estados financiero en la forma

determinada, deben abstenerse de celebrar operaciones de captación

e iniciar su disolución y liquidación. Sin embargo, dicho precepto se

debe interpretar de manera sistemática con el diverso artículo 15 bis

que establece que la Comisión referida, podrá ordenarle su disolución

y liquidación en términos de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley.

Así, el procedimiento de disolución y liquidación de las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo opera bajo las reglas previstas en el

capítulo IV “De la liquidación forzosa y de la revocación de la

autorización” y, en particular, conforme al procedimiento previsto en el

artículo 83 de la de la Ley, en el que se respeta el derecho de audiencia

de la sociedad afectada y sólo en el caso de que no desvirtúe la

clasificación en la categoría D, se ordenará su disolución y liquidación

forzosa.

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En ese sentido, también resulta infundado el argumento

consistente en que queda a criterio de la Comisión Nacional Bancaria y

de Valores realizar tanto las visitas de investigación, como ordenar la

disolución y liquidación de la sociedad, situación que genera

inseguridad jurídica, dado que la redacción del párrafo segundo del

artículo 15 Bis de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades

Cooperativas de Ahorro y Préstamo no garantiza que la citada Comisión

siempre siga el procedimiento a que se refiere dicho párrafo en relación

con el artículo 83 de la misma ley o, en su defecto, dé por hecho que

las sociedades con categoría D deben dejar de realizar operaciones de

captación de recursos e iniciar su proceso de disolución y liquidación de

inmediato.

Esta Primera Sala ha sostenido que el artículo 14 constitucional

que también prevé el principio de legalidad tiene por objeto garantizar

la seguridad jurídica de las personas en dos dimensiones distintas: (i)

permitir la previsibilidad de las consecuencias de los actos propios y,

por tanto, la planeación de la vida cotidiana y (ii) proscribir la

arbitrariedad de la autoridad para sancionar a las personas. Así, el

legislador no debe establecer exhaustivamente y completamente un

esquema de consecuencias legales en un solo precepto legal.11

Ahora bien, las porciones normativas impugnadas establecen los

supuestos concretos en los cuales puede operar la disolución y

liquidación de las sociedades cooperativas clasificadas en categoría D,

sin que la libertad de apreciación que la ley le otorga a la autoridad

administrativa para considerar si se actualizan los referidos supuestos

genere inseguridad jurídica, por el contrario, tienden a lograr una

efectiva protección del patrimonio de los socios, lo cual genera

11 Cfr. Amparos directos en revisión 3508/2013 y 4872/2015.

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seguridad jurídica entre estos. Lo anterior, sin que se

faculte a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

para actuar de manera o caprichosa, pues los preceptos normativos

impugnados son de carácter restrictivo, su aplicación e interpretación

no puede ampliarse a supuestos distintos a los señalados.

Así, al prever el artículo 83 de la Ley el procedimiento en el que

se dicta la resolución definitiva derivada, entre otros supuestos, de la

clasificación en categoría D obtenida en el diverso procedimiento de

evaluación estatuido y regulado en los artículos 15 y 15 Bis del

ordenamiento citado, resulta inconcuso que tales procedimientos están

correlacionados y por ende, no se pueden desvincular; de ahí que no

sea posible que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores ordene de

forma inmediata la disolución o liquidación de una sociedad cooperativa

de ahorro y préstamo, sin que previamente siga el procedimiento

previsto en el artículo 83 señalado, por lo que en ese sentido, no existe

la incertidumbre jurídica alegada por la recurrente.

Además, como quedó señalado, la determinación de la Comisión

Nacional Bancaria y de Valores está sujeta al cumplimiento de los

requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal,

referentes a que debe constar por escrito, emitido por la autoridad

competente, debidamente fundado y motivado y, en todo caso, con

posterioridad los particulares son escuchados en su defensa.

La misma calificativa merece el argumento que la recurrente

plantea que el juez federal no analizó las inconsistencias y

contradicciones que planteó, pues lo expuesto en el párrafo segundo de

la fracción I del inciso a) del artículo 15 de la Ley citada es contradictorio

con lo que dispone la fracción IV, pues mientras que el primer precepto

dispone que las sociedades cooperativas clasificadas con categoría D

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dejan de captar recursos e iniciar su proceso de disolución y liquidación

de manera inmediata, en el segundo, se establece que estas

sociedades deberán abstenerse de realizar operaciones que impliquen

captación de recursos, a partir del día siguiente en que surta efectos

la notificación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la

que ordene iniciar el proceso relativo, en términos del artículo 15 Bis

de ese mismo ordenamiento. La recurrente afirma que existen dos

supuestos que regulan el mismo asunto, de manera que con su

aplicación se le deja en estado de indefensión.

Contrario a lo que afirma la recurrente, el Juez de Distrito sí dio

respuesta al argumento, pues consideró que la recurrente partía de la

premisa equivocada al señalar que el artículo 15 de la Ley condena a

las sociedades a su disolución y liquidación a partir de que el Comité las

clasifica con categoría D, pues consideró que de un análisis sistemático

de ese artículo y el 15 Bis de la Ley, se advierte que la obligación de

abstenerse de celebrar operaciones de captación de recursos no

aparece a partir de que las sociedades cooperativas son clasificadas, ni

a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

sino a partir de la notificación que esta autoridad practique conforme al

artículo 15 Bis.

El Juez de Distrito destacó que lo mismo sucedía con el inicio del

procedimiento de disolución y liquidación, ya que esa obligación no

consiste, per se, en la desaparición inmediata de la sociedad

cooperativa, sino que ello sólo se traduce en el comienzo administrativo

interno por parte de la negociación para llegar a tal desenlace, siempre

que tenga lugar previamente el procedimiento administrativo en el cual

se otorga garantía de audiencia y se dicta la resolución correspondiente

en la cual se ordenan dichas consecuencias.

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Como ya quedó precisado, el artículo 15 de la Ley

establece el procedimiento de evaluación que el Comité

de Supervisión Auxiliar llevará a cabo semestralmente en las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo con nivel de operaciones

básico, de acuerdo al nivel de capitalización con el que cuenten y el

cumplimiento de las disposiciones que se emitan en materia financiera.

Así, la clasificación en la categoría D de una sociedad de este tipo,

equivale a obtener una capitalización inferior al cincuenta por ciento y

por no cumplir con su obligación de presentar sus estados financieros

básicos en los plazos que determinen las disposiciones que emita la

Comisión Nacional Bancaria y de Valores o que, dada su situación, se

presenten de manera incompleta o falsa.

Así, derivado de dicha clasificación y como medida de protección

al patrimonio de los socios cooperativistas, las sociedades que se

encuentren en este supuesto deben abstenerse de celebrar

operaciones de captación de recursos e iniciar su disolución y

liquidación.

La diversa fracción IV del artículo 15 establece que las referidas

sociedades con un nivel de operaciones básico, que sean clasificadas

en categoría D, en protección de los ahorros de sus socios, deberán

abstenerse de realizar operaciones que impliquen captación de

recursos, a partir del día siguiente a que surta efectos la notificación por

parte de la Comisión en términos del artículo 15 Bis de esta Ley.

Así, se estima correcta la consideración formulada por el Juez de

Distrito en el sentido de que a partir de un análisis sistemático del

artículo 15 y 15 Bis de la Ley, se advierte que la obligación de

abstenerse de celebrar operaciones de captación de recursos no

aparece a partir de que las sociedades cooperativas son clasificadas, ni

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a partir de que lo ordene la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,

sino a partir de la notificación que esta autoridad practique conforme al

artículo 15 Bis.

Por ello, contrario a lo que afirma la recurrente, de una

interpretación conjunta y armónica de los artículos 15 y 15 Bis de la Ley

para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro

y Préstamo, se advierte que son complementarios y, por ende, no violan

el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de

la Constitución Federal.

Finalmente, es infundado el argumento relativo a que el Juez de

Distrito perdió de vista que el primer párrafo del artículo 15 Bis de la Ley,

al autorizar tanto a la Comisión como al Comité a publicar en sus

páginas de internet un listado con los nombres de las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo que hayan sido clasificadas con la

categoría D, no respeta el procedimiento previsto en los párrafos

segundo y tercero del referido artículo, en relación con lo dispuesto en

el artículo 83 de la propia ley.

La publicación del listado con los nombres de las sociedades

cooperativas de ahorro y préstamo que hayan obtenido la clasificación

en categoría D por parte del Comité de Supervisión Auxiliar y de la

Comisión Nacional Bancaria, así como la supervisión que esta lleva a

cabo, tiene la finalidad de generar certidumbre al público ahorrador,

contribuyendo a la movilización de los recursos, pues el dar publicidad

a la situación financiera de los organismos participantes en dicho sector,

garantiza que el público pueda elegir la opción más adecuada para la

inversión de sus ahorros. En ese sentido, la publicación del listado es

un acto de información.

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Ello, se corrobora del contenido del artículo 11 de

la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria

del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la

economía, que establece diversos supuestos de publicidad de

información en beneficio y protección del público en general y posibles

inversionistas.12

En esa tesitura, resulta razonable que ante el dictamen que emita

el Comité de Supervisión Auxiliar derivado del procedimiento de

evaluación que lleve a cabo, se puedan tomar las citadas medidas

provisionales, como la publicación del listado con los nombres de las

sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que hayan obtenido la

clasificación en categoría D, ya que si bien es cierto que ello pudiera

generar cierta afectación a la reputación de la sociedad cooperativa,

justamente el interés del sector social en proteger los intereses de los

ahorradores es superior.

Con lo anterior, además, se cumple con los fines del artículo 25

de la Constitución Federal, puesto que si bien existen normas como la

propia Ley de la Economía Social y Solidaria que brindan apoyos

gubernamentales para promover y facilitar el establecimiento de estas

cooperativas, también deben existir leyes que garanticen que las

mismas sean eficaces y que cuenten con finanzas sanas, para

seguridad y protección del pequeño ahorrador; lo que sucede si éste

puede acceder a la información necesaria para evitar verse afectado por

12 “Artículo 11. Los Organismos del Sector realizarán sus actividades conforme a las leyes que regulen su naturaleza jurídica específica, sus estatutos sociales y de acuerdo con las siguientes prácticas: (…) XI. Información periódica de sus estados financieros y de resultados a todos y cada uno de sus Asociados, a través de los informes a sus órganos de dirección, administración y vigilancia, así como libre acceso a la información respectiva para los mismos; (…)”.

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fraudes o negligencia por falta de medidas contables adecuadas para

garantizar la viabilidad de la propia sociedad cooperativa.

Así, la publicación del nombre de las sociedades cooperativas de

ahorro y préstamo clasificadas en categoría D, descansa en la

protección del interés común y propio de sus socios integrantes, siendo

ésta una medida temporal en tanto se tramita el procedimiento

administrativo regulado en el diverso 83 de la Ley para Regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, de

ahí que sea infundado lo alegado por la recurrente en el sentido de tal

medida no respeta dicho procedimiento.

Además, no debe perderse de vista que esta medida parte del

reconocimiento de que este tipo de sociedades actúan en sectores de

la población en los que el mercado público o privado no garantizan el

acceso a cierto tipo de bienes y/o servicios, en el caso, crédito y ahorro,

por lo que es necesario que de advertir que las cooperativas pueden

dejar de ser financieramente sustentables, se tomen medidas

preventivas –como la publicación alegada- que protejan el patrimonio

de los socios.

Con base en lo anterior, podemos afirmar que fue correcta la

determinación del juez federal al declarar la constitucionalidad de las

normas reclamadas.

El mismo sentido y consideraciones fueron sostenidos por esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver

por unanimidad de votos el amparo en revisión 217/2018, en sesión de

tres de octubre de dos mil dieciocho.

Por otro lado, como ya quedó sintetizado, en su segundo

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agravio, la recurrente sostiene que el Juez de Distrito

no consideró el carácter que tiene como persona moral

del sector social y la representación que esta tiene de los derechos

colectivos de los socios que la agrupan, conforme a lo tutelado por el

artículo 25 constitucional en relación con los diversos 1, 2, fracción X,

de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas

de Ahorro y Préstamo, así como 2, 6 y 33 bis 2, de la Ley General de

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, toda vez que adoptó

un análisis rigorista que no resulta acorde con la doctrina sustentada

por este Alto Tribunal en relación con los derechos colectivos o difusos.

A juicio de esta Primera Sala, tales argumentos son inoperantes

en la medida en que en ellos se limita a sostener que el Juez de Distrito

no consideró el carácter que tiene como persona moral del sector social

y la representación que esta tiene de los derechos colectivos de los

socios que la agrupan conforme a lo tutelado por el artículo 25

constitucional, ya que adoptó un análisis rigorista que no resulta acorde

con la doctrina sustentada por este Alto Tribunal en relación con los

derechos colectivos o difusos, sin exponer el por qué, a su juicio, el

órgano colegiado adoptó dicho análisis y mucho menos refiere la

doctrina de este Alto Tribunal en materia de derechos difusos y

colectivos que, en todo caso, tuvo que observar para resolver el tema

propuesto. De ahí que tales afirmaciones carezcan de fundamento.

La misma calificativa corresponde a los motivos de agravio en el

sentido de que la sentencia pasa por alto el contenido de las iniciativas

que dieron origen a la Ley de Amparo vigente y la jurisprudencia emitida

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; pues dichos argumentos

resultan dogmáticos e inacabados, no sólo porque no controvierten lo

efectivamente resuelto por el Juez de Distrito, sino que además no se

da motivo alguno por el cual, éste al dictar su sentencia tuviese que

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acudir a lo sostenido en las exposiciones de motivos de la Ley de

Amparo vigente o a diversos criterios de este Alto Tribunal, que ni

siquiera son referidos o precisados.

Sustenta la determinación alcanzada, la jurisprudencia número

1a./J. 81/2002, de esta Primera Sala, de rubro: “CONCEPTOS DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA

DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR,

ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO.”13

SÉPTIMO. Revisiones adhesivas. Ante las conclusiones

alcanzadas y completado el análisis de los agravios hechos valer por la

quejosa recurrente, sin que alguno de ellos hubiese prosperado para

modificar o revocar la sentencia recurrida que declaró la

constitucionalidad de las normas reclamadas, se concluye que la

revisión principal es infundada.

En vía de consecuencia, al ser innecesario el estudio de los

agravios expresados en las revisiones adhesivas en torno al tema de

constitucionalidad que subsistió en esta instancia a efecto de reforzar la

determinación del juez federal, dichos medios de defensa deben

declararse sin materia.

13 El texto de la tesis señala: “El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XVI, diciembre de 2002, pág. 61.

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Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencia

1a./J. 71/2006, sustentada por esta Primera Sala, de

rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA

AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL

INTERÉS DEL ADHERENTE”,14 así como la jurisprudencia 2a./J.

166/2007 emitida por la Segunda Sala de este Alto, que esta Sala

comparte, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN

PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”15

Dado lo infundado e inoperante de los argumentos expresados

en los agravios hechos valer por la recurrente en relación con la materia

de constitucionalidad subsistente, en la revisión competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe

confirmarse la sentencia recurrida, negar el amparo solicitado respecto

de los artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,

reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce y declarar sin

materia las revisiones adhesivas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

14 Cuyo texto es el siguiente: “De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva”. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011. 15 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro 171304.

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PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma

la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Caja

Popular Colonias Unidas Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo

de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de los

artículos 15 y 15 Bis, párrafo primero, de la Ley para Regular las

Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,

reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiocho de abril de dos mil catorce.

TERCERO. Se declaran sin materia las revisiones adhesivas en los

términos precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos

a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.