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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2020. RECURRENTES PRINCIPALES: INDUSTRIAL MINERA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA. QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ILLLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día SENTENCIA Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 118/2020 derivado de los recursos interpuestos por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio número 511/2019, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana demandó del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos de la República Mexicana y de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad San Martín, las siguientes prestaciones: 2. Del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos de la República Mexicana:, a) la pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada Industrial Minera México, S.A. de C.V. Unidad San Martín; b) el reconocimiento inmediato de que el organismo sindical actor es el legítimo representante del interés profesional de los trabajadores y, por ende, el único titular y administrador del contrato colectivo vigente en esa

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 118/2020. RECURRENTES PRINCIPALES: INDUSTRIAL MINERA MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINAS EN LA REPÚBLICA MEXICANA. QUEJOSO Y RECURRENTE ADHESIVO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA SECRETARIA: ILLLIANA CAMARILLO GONZÁLEZ Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 118/2020 derivado de los recursos interpuestos por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, contra la sentencia dictada el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio número 511/2019, promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen. Por escrito presentado el catorce de agosto de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de Asuntos Colectivos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana demandó del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos de la República Mexicana y de Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad San Martín, las siguientes prestaciones:

2. Del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos de la República Mexicana:, a) la pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa demandada Industrial Minera México, S.A. de C.V. Unidad San Martín; b) el reconocimiento inmediato de que el organismo sindical actor es el legítimo representante del interés profesional de los trabajadores y, por ende, el único titular y administrador del contrato colectivo vigente en esa

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fuente de trabajo; c) La abstención de insinuar u ordenar a la empresa demandada Industrial Minera México, S.A. de C.V. Unidad San Martín, la aplicación de cualquier tipo de sanción, medida disciplinaria, castigo o despido en perjuicio de los trabajadores sindicalizados que le prestan servicios, miembros activos del sindicato actor; y d) La abstención de efectuar cobros por concepto de cuotas sindicales o de cualquier otra índole, derivado del contrato colectivo de trabajo, a partir del momento en que reciba la notificación y emplazamiento de la demanda.

3. De Industrial Minera México, S.A. de C.V. Unidad San Martín: a) El reconocimiento tácito e inmediato de que el sindicato actor es el único representante del interés profesional de los trabajadores que le prestan sus servicios y en tal virtud le corresponde la administración del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones obrero-patronales en esa fuente de trabajo; b) la abstención de aplicar sanciones, correcciones disciplinarias, castigos o despidos ordenados por el sindicato demandado en contra de cualquiera de los trabajadores que le presten sus servicios, incluyendo la cláusula de exclusión pactada en el contrato colectivo de trabajo; c) la suspensión del pago de las cuotas sindicales o cualquier otra prestación a favor de la organización sindical demandada.

4. Laudo. Seguido el procedimiento, se dictó laudo el dos de abril de dos mil diecinueve, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

“PRIMERO. El sindicato actor en lo principal, sí acreditó la procedencia de su acción; la empresa codemandada y el sindicato demandado no justificaron sus defensas y excepciones. SEGUNDO. Se declara que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, actor en el presente juicio, es quien representa el mayor interés de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada denominada Industrial Minera México, S.A. de C.V. Unidad San Martin, el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de empresa codemandada y por lo tanto le corresponde la titularidad del contrato colectivo de trabajo vigente en la negociación de referencia en la empresa aludida, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 389 de la Ley Federal del Trabajo. TERCERO. Se condena a la empresa Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad San Martín, y al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, a reconocer que es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, el representante del interés profesional mayoritario de los trabajadores al servicio de la empresa codemandada y por lo tanto le corresponde la titularidad del contrato colectivo de trabajo, vigente en la negociación de referencia, atento a los razonamientos que quedaron expuestos en el sexto considerando de la presente resolución. CUARTO. Se condena a la empresa codemandada Industrial Minera México, S.A. de C.V., Unidad San Martín, a que haga entrega al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, de las cuotas

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sindicales que descuente a sus trabajadores, a partir de la fecha de esta resolución. QUINTO. Gírense sendos oficios a la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como a la Dirección de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de esta Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, acompañándoles copia certificada del presente laudo, a efecto de que realicen las anotaciones correspondientes en los expedientes 10/12668-3 y CC-87/86-VI-ZAC. (1), respectivamente. SEXTO. Se absuelve al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, de todas y cada una de las pretensiones que le fueron reclamadas en la vía reconvencional, por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, en los términos y por las razones vertidas en el considerando tercero de la presente resolución.”

5. Juicio de amparo 511/2019. Inconforme con tal determinación, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana promovió juicio de amparo directo y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana amparo adhesivo. De ellos tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo tuvo como terceros interesados a Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable y al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana.

6. Sentencia. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve,

se dictó sentencia en la que se resolvió:

“PRIMERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, integrada con su Presidente Titular, que hizo consistir en el laudo dictado el día dos de abril de dos mil diecinueve, en el juicio laboral número IV-292/2013, seguido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana contra del quejoso y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final del considerando “Séptimo” de la presente ejecutoria. SEGUNDO. La justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE Al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana adherente en el juicio de amparo. TERCERO. Con apoyo en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, requiérase a la autoridad responsable para que dé cumplimiento al amparo concedido y así lo informe a este Tribunal.”

7. En sus consideraciones el Tribunal Colegiado de Circuito expresó fundamentalmente:

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• Es infundada la causa de improcedencia invocada por el adherente en la demanda de amparo, porque expone que la presentación del juicio de amparo es “notoriamente improcedente”, porque se controvierte la forma y términos bajo los cuales la responsable ordenó el emplazamiento a juicio, respecto de la empresa tercero interesada, lo cual no afecta la esfera jurídica del sindicato quejoso, máxime que la empresa demandada compareció a juicio correspondiendo, en todo caso a ésta, controvertir ese aspecto; sin embargo, esa manifestación no genera la improcedencia del juicio de garantías, porque si bien a través de los motivos de inconformidad el sindicato quejoso se inconforma con los actos que la responsable determinó para lograr emplazar a juicio a la empresa codemandada Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, Unidad San Martín, lo que no afecta el interés del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana porque sólo incide en la esfera jurídica de la precitada empresa, lo cierto es que esa razón es insuficiente para declarar la improcedencia que se alega, dado que mediante la demanda de garantías el quejoso no sólo señala como acto reclamado las determinaciones que la responsable estableció para emplazar a juicio a la indicada empresa, pues también se inconforma con diversos actos y violaciones que a su parecer se actualizaron durante el procedimiento del juicio natural, las cuales deben ser atendidas.

• Se declaran inoperantes e infundados los argumentos en que se alude violaciones a las leyes del procedimiento, pues el juicio de amparo directo no constituye la vía para dilucidar sobre la competencia de la responsable para dirimir lo relativo al juicio natural; pero además, la competencia planteada por el sindicato demandado, aquí quejoso, fue desechada por la responsable, al emitir el acuerdo de trece de agosto de dos mil diecisiete, por improcedente; determinación que se encuentra firme, pues en contra de ello, el aquí quejoso promovió juicio de amparo indirecto número 1550/2017, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en el cual se resolvió dejar firme esa decisión, ante la inoperancia de los motivos de inconformidad que al efecto se expresaron. También es inoperante lo que se expone por cuanto a que, al emitir el acuerdo de trece de agosto de dos mil diecisiete, la responsable prejuzgó al desechar el llamamiento al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Minera, Siderúrgica, Metalúrgica y Similares, quien tenía afiliados a trabajadores que el quejoso detalla y que son los mismos “del sindicato tercero interesado”, sin tomar en cuenta el derecho a la defensa que tiene el sindicato inconforme, lo cual según se expone, es trascendente porque al dictar el laudo la responsable reconoce que son los mismos trabajadores y que ello no implica doble militancia sindical; lo que es incongruente, porque cuando renunciaron a la empresa, también renunciaron “a este sindicato quejoso”. La inoperancia deriva de que, al dictar el

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acuerdo que data del trece de agosto de dos mil diecisiete, la autoridad de conocimiento concluyó que el llamamiento al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Industrias Minera, Siderúrgica, Metalúrgica y Similares, como tercero interesado, era improcedente porque no se acreditaba “… cómo es que pudiera perjudicar el laudo al referido sindicato, máxime que como ya se ha dicho cuando aquél ejercitó la acción correspondiente desistió de la misma…”; determinación que ya fue materia de análisis y decisión en el juicio de amparo indirecto número 1550/2017; juicio en que quedó determinada la firmeza de la improcedencia advertida por la responsable; pues para ello la juzgadora federal consideró que el entonces quejoso no desvirtuaba “…la totalidad de las consideraciones en que la responsable sustentó la determinación de no dar trámite al llamamiento del sindicato tercero interesado; entonces, se torna inoperante por insuficiente lo que aduce la parte lesa…”; lo cual constituye cosa juzgada.

• Se expone que injustificadamente, en acuerdo de trece de agosto de dos mil diecisiete, la responsable desechó el incidente de nulidad de notificación planteado por el sindicato quejoso, al dar contestación a la demanda, el cual debió ser admitido porque la empresa codemandada no fue notificada en términos de lo ordenado en la fracción I de los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que, el numeral 752 de la precitada ley señala que cuando no se realicen las notificaciones conforme a lo ordenado serán nulas, violándose en perjuicio del quejoso sus derechos humanos, así como la garantía de audiencia por lo que es procedente la reposición del procedimiento a fin de que se substancie el incidente de nulidad de notificación declarándolo procedente; argumenta que el desechamiento del incidente de nulidad, fue con el fin de substituir a los huelguistas en el trabajo que desempeñaban, sin que se resolviera el conflicto motivo de la huelga, con lo cual se permitió que en la diligencia de recuento, votaran ciento ochenta y siete trabajadores que ya habían renunciado voluntariamente al trabajo con el cobro del finiquito, para que posteriormente el sindicato demandado (quejoso) resultara perdedor en la votación, por ende, el sindicato actor fuera vencedor y, posteriormente “desista de la huelga en el juicio III-3670/2007”. Esas manifestaciones son inoperantes; porque del escrito mediante el cual el inconforme dio contestación a la demanda se aprecia que interpuso el incidente de nulidad de notificaciones porque la empresa codemandada no fue emplazada a juicio en el domicilio que al efecto refirió el sindicato actor (aquí tercero interesado), pues sin que mediara petición de parte, en acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete la responsable ordenó que la notificación correspondiente se efectuara en un domicilio de la Ciudad de México, donde no está constituida la fuente de trabajo, pues corresponde a “un despacho de abogados que comúnmente contrata la empresa demandada”. Mediante acuerdo dictado el trece de agosto de ese año, la responsable desechó el

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incidente de nulidad de notificaciones promovido por el sindicato quejoso por estimar que resultaba improcedente “… toda vez que, por una parte el sindicato que lo interpone, carece de legitimación procesal activa para hacerlo, toda vez que de lo que se duele es de la notificación realizada a la empresa codemandada, por lo cual no afecta de ninguna forma su esfera jurídica y, a mayor abundamiento, en autos consta que la empresa compareció a juicio desde la audiencia de conciliación, demanda y excepciones”. Lo así considerado fue controvertido por el sindicado demandado (ahora quejoso), mediante el juicio de amparo indirecto número 1550/2017-I, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México, en que se determinó el sobreseimiento respectivo, por actualizarse la causal de improcedencia a que alude el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V (a contrario sentido) y 172 fracción V, de la Ley de Amparo. Ahora bien, lo determinado por la responsable en relación con la precitada nulidad es legalmente correcto, porque no afecta a los intereses del sindicato demandado, aquí quejoso; pues cualquier irregularidad con el emplazamiento de la empresa codemandada, se convalida con la comparecencia que hizo en el juicio natural. Sin que a través de los motivos de inconformidad el solicitante de garantías controvierta la determinación de la responsable; ya que se concreta a indicar que el referido incidente debió admitirse porque la empresa codemandada no fue notificada en términos de los artículos 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo, así como que el desechamiento tuvo como finalidad substituir a los huelguistas, sin que se resolviera el conflicto motivo de la huelga, lo cual incidió en la diligencia de recuento, en que votaron ciento ochenta y siete trabajadores que ya habían renunciado, generando que el inconforme resultara perdedor en la votación y con ello “desista de la huelga en el juicio III-3670/2007”. Por lo que, al no ser controvertidas las razones por las que la responsable desechó el incidente de nulidad promovido por el sindicato quejoso, éstas quedan firmes y son aptas para soportar esa parte del acuerdo que se combate en el amparo al desestimar diversos argumentos por cosa juzgada.

• Por otra parte, refiere el inconforme que el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, mediante el cual fue admitida la demanda del juicio natural, viola sus derechos humanos, así como los principios de seguridad y legalidad jurídica, pues la responsable no acordó sobre la huelga declarada existente en la empresa, donde se disputa la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, la cual se tramita ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente III-3670/2007 y, ante el hecho de que el presidente de la responsable también firma los acuerdos relacionados con el procedimiento de huelga, es claro que conoce el estado procesal en que ésta se encuentra, sin que la empresa y autoridades hayan buscado solucionar lo relacionado con la huelga declarada existente en cumplimiento al recurso de revisión RT.-2385/2007 del índice del Quinto

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Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Que la huelga no es un derecho absoluto, pues se trata de un derecho de autodefensa, por lo que si ésta se encuentra en el periodo de instrucción, la responsable debió resolver primero la huelga y después la titularidad del contrato, porque la huelga es parte de la libertad sindical y además para ser congruente, derivado que primero acaeció la huelga y después la titularidad del contrato. Que en la especie, se está ante un derecho colectivo de sindicación, huelga y contratación colectiva, vinculados entre sí, constitutivos de un derecho humano fundamental, pues al afectar a uno se afecta a los otros, al ser integrantes de la libertad sindical, acorde con la tesis que presenta la “OIT”, sobre la importancia del derecho de huelga y congruencia de los derechos colectivos, así como lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, el artículo 8º del Protocolo del Salvador, que protege el derecho de huelga, sin que sea posible separar los derechos de asociación profesional, negociación, contratación colectiva y huelga, que constituyen un derecho humano fundamental, pues de hacerlo se desmembraría el derecho colectivo de los trabajadores y sindicatos, prestaciones y salarios que están sujetos al sindicato que detenta el contrato colectivo de trabajo. Esas manifestaciones son inoperantes e infundadas, porque el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete a que alude el inconforme, mediante el cual la autoridad de trabajo señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, indicó lo siguiente: “Toda vez que es un hecho notorio que la empresa codemandada Industrial Minera México S. A. de C.V. unidad San Martín se encuentra en suspensión de labores con motivo de una huelga estallada y vigente y que el expediente número III-3670/2007, relativo a la misma se encuentra en trámite en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de este Tribunal, no es posible emplazar a juicio a la citada empresa en el domicilio de las instalaciones que señala el sindicato actor, ya que en éstas no se encuentran representantes de la empresa debido al movimiento huelguístico; por lo tanto, lo procedente es notificar y emplazar a juicio a la citada empresa en el domicilio que se señaló en el citado expediente III-3670/2007, para oír recibir notificaciones, siendo este el ubicado en…” De lo anterior se advierte que la junta de conocimiento consideró que es un hecho notorio que la empresa codemandada Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra en suspensión de labores, con motivo de la huelga estallada, cuyo trámite se encuentra en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente III-3670/2007 y, ante la imposibilidad de emplazarla en el domicilio indicado por el sindicato actor (aquí tercero interesado), es procedente realizar el emplazamiento en el domicilio que la referida empresa señaló en el expediente de mérito.

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• Asimismo manifiesta el inconforme que la responsable violó en su perjuicio los derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el derecho contenido en el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, pues revocó sus determinaciones con la realización de actos tendentes a favorecer a la empresa codemandada y sindicato actor, introduciendo circunstancias y un expediente al juicio natural que no fueron invocados por el actor, pues en auto de veinte de septiembre de dos mil trece ordenó que la empresa demandada Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable Unidad San Martín, fuera emplazada a juicio en el domicilio ubicado en Mineral de San Martín, Municipio Sombrerete, Estado de Zacatecas, empero el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete revoca esa determinación ordenando se notifique a la indicada empresa la demanda de titularidad, en un despacho de abogados, lugar en que no se encuentra la empresa demandada, con infracción a lo que ordena el artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, introduciendo nuevos hechos, por iniciativa propia, pues el sindicato actor no promovió, ni hizo solicitud en ese sentido; sin embargo, la responsable consideró, que derivado de que la empresa se encuentra en huelga, no hay quien la represente en su domicilio, lo cual, según se expone es falso, porque la empresa emplazada antes del estallamiento de huelga señaló su personal de conservación o de emergencia, además introdujo al juicio natural el contenido del expediente III-3670/2007, que se encuentra en otra secretaría auxiliar de huelgas, diversa a donde se substanció el juicio, todo ello para determinar el domicilio en que ordenó notificar a la empresa la demanda de titularidad en su contra, lo que revela que el acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete constituye una revocación de lo que la responsable previamente había determinado, evidenciando un interés personal a favor de la sociedad demandada y el sindicato actor con vulneración a los derechos humanos y la seguridad jurídica del sindicato quejoso. Esas manifestaciones son inoperantes e infundadas, porque de la lectura del acuerdo que data del veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, se observa que la responsable determinó que la empresa codemandada Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable, fuera emplazada en el domicilio a que alude el inconforme, por estimar que constituye un hecho notorio que se encuentra en suspensión de labores, con motivo de la huelga estallada, cuyo trámite se substancia en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el expediente III-3670/2007, por lo que, ante la imposibilidad de emplazarla en el domicilio indicado por el sindicato actor, es procedente realizar el emplazamiento en el domicilio que la referida empresa señaló. Sin que las consideraciones en que la junta de conocimiento sustentó su determinación para emplazar a la empresa codemandada, en un domicilio diverso al señalado por el accionante, sean combatidas por el inconforme. Además, lo que la autoridad de trabajo determinó no implica revocación de sus

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determinaciones, porque si bien mediante acuerdo que data del veinte de septiembre de dos mil trece ordenó que la empresa codemandada fuera emplazada en un domicilio y, con posterioridad, es decir, al emitir el de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, señaló para el emplazamiento un domicilio diverso al que precisó inicialmente; ello obedeció a que advirtió la imposibilidad de emplazarla en el domicilio indicado por el sindicato actor y por contar con el señalado por la empresa codemandada, en el diverso expediente III-3670/2007, lo cual, no es controvertido por el sindicato solicitante de garantías; asimismo, ello no incide en su interés, porque se trata del emplazamiento de la empresa codemandada, no así el del sindicato inconforme.

• Son infundados los argumentos en que se expone que desde la contestación a la demanda la responsable debió prevenir a la empresa codemandada, con la aplicación de multa, de dos mil quinientas veces el salario mínimo en términos de los artículos 992 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, pues el laudo que se dicte en el natural no afecta los intereses de la empresa y no significa que la responsable debía prevenir a la empresa codemandada con la aplicación de multa, pues aunque no le afecte la resolución que dirime a cuál de los sindicatos corresponde la titularidad del pacto colectivo; al ser emplazada a juicio, por ende, ser parte demandada, tiene derecho a oponer las excepciones que estime pertinentes, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable en el procedimiento especial, de acuerdo con lo ordenado en el diverso 899 de dicha legislación.

• Se señala que injustificadamente la responsable desechó las confesionales ofrecidas a cargo del sindicato actor, la empresa codemandada y de los “supuestos trabajadores que se han afiliado al sindicato actor y/o que lleguen a votar el día del recuento”, desechamiento que la responsable no fundó pues se limitó a indicar que lo importante en el juicio es el recuento, pese a que la consecuencia de ello es que no haya podido acreditar las defensas y excepciones. Esas manifestaciones son inoperantes porque, en los numerales 9, 10 y 11 del capítulo de pruebas del escrito mediante el cual el sindicato demandado dio contestación a la demanda, se aprecia que en relación con tales pruebas, mediante acuerdo del ocho de agosto de dos mil dieciocho, la junta de conocimiento las desechó por estimar que las de los numerales 9 y 10: “… no son idóneas para acreditar la preferencia de sindicación de los trabajadores al servicio de la empresa demandada y sería inútil y ocioso su desahogo”; y, del apartado 11, porque “resultan inútiles y ociosas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del trabajo, ya que las confesionales a cargo de todas y cada una de las personas que se han afiliado al sindicato actor, conforme a la litis planteada, son inoperantes ya que de admitirse se estaría violentando la secrecía del voto, el cual es contrario a derecho, en lo particular a la jurisprudencia

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150/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. De lo anterior se advierte que, contrario a lo manifestado por el inconforme, la responsable sí precisó el precepto legal y criterio jurisprudencial en que se apoyó al desechar las pruebas de mérito, siendo inexacto que ello tuvo su razón de ser en que lo importante en juicio es el recuento; pues ese no fue el motivo por el que los referidos medios de prueba fueron desechados; motivos que no son combatidos por el sindicato quejoso, por lo que quedan firmes, y son aptos para dar sustento a esa parte del acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho.

• Además de que, la acción que el sindicato demandante ejercitó contra el sindicato quejoso es la pérdida de la titularidad del contrato colectivo de trabajo, no siendo las confesionales a cargo del sindicato actor; de la empresa codemandada; y, de los trabajadores que se han afiliado al precitado sindicato, el medio idóneo para dirimir si procede o no la pérdida de la titularidad en comento, porque es el recuento la prueba a través de la cual puede constatarse la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que pertenecen, o al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo.

• En cuanto a los conceptos de violación relacionados con la acción reconvencional se expone que indebidamente se desecharon diversas pruebas; sin embargo, la Junta explicó de manera correcta que su derecho para ofrecerlas había precluido, pues desde que el inconforme ejercitó la acción reconvencional ofreció pruebas, por ese motivo son irrelevantes los argumentos en que se expone que con las pruebas que la responsable desechó, el sindicato quejoso habría acreditado que el movimiento huelguístico “estaba tomada por personas ajenas” e inclusive por personas que se identificaban con credenciales del sindicato actor, lo que al decir del quejoso fue planteado en la reconvención “condenando al sindicato tercero interesado en el laudo” pues la responsable está facultada para resolver un tema de doble militancia sindical declarando improcedente la nulidad y cancelación del registro de los trabajadores afiliados “al sindicato demandado declarando procedente la reconvención”; ya que al no controvertir las causas por las que la responsable desechó las pruebas con que el quejoso pretendió acreditar los anteriores aspectos, es claro que su ofrecimiento no genera efecto alguno.

• A manera de violación procesal relacionada con la acción reconvencional se señala que es ilegal el proveído de ocho de agosto de dos mil dieciocho, mediante el cual la responsable pretendió cumplir con los lineamientos relacionados al recurso de inconformidad 8/2018, acuerdo mediante el cual señaló hora y fecha (dieciséis de agosto de dos mil dieciocho) respecto de la acción reconvencional ejercitada por el sindicato quejoso, ilegalidad que, según el inconforme, deriva de que no hizo referencia a la audiencia que data del veintiuno de agosto de

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dos mil diecisiete (en que se señaló fecha para audiencia de ofrecimiento y rendición de pruebas respecto de las objeciones relacionadas con la conformación del padrón con derecho a voto). Esas manifestaciones son inoperantes porque con fecha quince de noviembre de dos mil diecisiete, firmada el quince de enero de dos mil dieciocho, fue resuelto el juicio de amparo indirecto número 1550/2017, del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo de la Ciudad de México, promovido por el sindicato aquí quejoso contra el acuerdo de trece de agosto de dos mil diecisiete (emitido por la responsable en el juicio natural), sentencia en que le fue concedido el amparo, y que la titular del referido juzgado tuvo por cumplida en acuerdo de catorce de mayo de dos mil dieciocho, contra el cual el sindicato quejoso interpuso recurso de inconformidad número 08/2018 que se declaró fundado, por lo que la responsable proveyó nuevamente para dar cumplimiento a la sentencia que resolvió el precitado juicio de amparo indirecto 1550/2017; luego, los motivos de inconformidad en análisis son inoperantes, porque la legalidad del acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado por la responsable en cumplimiento a la sentencia que resolvió el juicio de amparo indirecto número 1550/2017, en que según el quejoso la junta de conocimiento no hizo referencia a la audiencia que data del veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, está relacionado con el cumplimiento a la precitada sentencia protectora, por lo que no son materia de decisión en el presente juicio de garantías.

• Del mismo modo, manifiesta el inconforme que al emitir el acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, la Junta de conocimiento debió dejar nulo todo lo actuado con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones, es decir la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas hecho lo cual, proceder con la reconvención, con la apertura de una fase específica, para que fuera ratificada o ampliada y ofrecer pruebas, ya que así lo determinó la ejecutoria dictada por el juzgado y, al no hacerlo así, privó al quejoso de hacer uso de la voz en vía de réplica o dúplica, objetar las pruebas del sindicato actor en el juicio natural en el momento procesal oportuno, porque primero se debe estudiar la reconvención y posteriormente entrar al ofrecimiento y desahogo de pruebas dentro del procedimiento especial, pues en la reconvención se está contrademandando la doble militancia de aproximadamente setenta por ciento del padrón del sindicato actor, lo que la responsable pasó por alto afectando su derecho respecto al desahogo de pruebas, entre las que destaca el recuento. Además, aduce que es ilegal el acuerdo referido en que la responsable determinó que el tercero interesado realizaría sus manifestaciones y ofrecería pruebas. Esos argumentos también son inoperantes, porque mediante la sentencia que resolvió el juicio de garantías número 1550/2017 fue concedida la medida protectora al sindicato quejoso para que la responsable dejara insubsistente el acuerdo de trece de agosto de dos mil diecisiete “… y en su lugar emita otro en el que admita a trámite la demanda reconvencional promovida por

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el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA, sin perjuicio de reiterar lo que no fue materia de la presente sentencia.” En cumplimiento a lo anterior, la responsable emitió el acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, mediante el cual admitió a trámite la demanda reconvencional promovida por el sindicado demandado (aquí quejoso), señalando hora y fecha “para que el sindicato actor en lo principal realice sus manifestaciones y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga”. Además determinó lo siguiente: “… por congruencia y a efecto de evitar la coexistencia de resoluciones en los términos considerados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su resolución de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, dictada en el recurso de inconformidad T.-08/2018, lo procedente es dejar insubsistentes las actuaciones posteriores relativas a la reconvención, incluyendo el laudo de veintiséis de junio de dos mil dieciocho; ya que será en la emisión de un nuevo laudo donde se resolverá la cuestión principal, así como la ejercita en vía de reconvención, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar…”, y así, mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la Jueza Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México tuvo por cumplida en su totalidad la sentencia que dirimió al precitado juicio de garantías 1550/2017. Conforme a lo anteriormente relacionado, si bien en la audiencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho la responsable especificó que era para que el actor en el principal realizara sus manifestaciones y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera; lo cierto es que ello obedeció a que, en el acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho así quedó establecido. Igualmente, si al parecer del quejoso, al emitir este último acuerdo la responsable debió dejar nulo todo lo actuado con posterioridad a la etapa de demanda y excepciones, es decir la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas y, posteriormente, proceder con la reconvención, con la apertura de una fase específica, para que fuera ratificada o ampliada y ofrecer pruebas ya que así lo determinó la ejecutoria dictada por el juzgado; no es el presente juicio el medio para hacer valer lo que, según el inconforme, debió realizar la responsable para dar cumplimiento a la sentencia emitida en el juicio de garantías 1550/2017 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Trabajo en la Ciudad de México; pues ello está relacionado con el cumplimiento a la sentencia emitida en el precitado juicio de amparo. Además, no resulta cierto que el quejoso fue privado de hacer uso de la voz en vía de réplica o dúplica, objetar las pruebas del sindicato actor en el juicio natural, en el momento procesal oportuno, conforme a los lineamientos del procedimiento ordinario previstos en el numeral 878 de la Ley Federal del Trabajo, aplicables supletoriamente; pues a su decir, primero se debe estudiar la reconvención y posteriormente entrar al ofrecimiento y desahogo de pruebas dentro del procedimiento especial, pues en la reconvención se

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está contrademandando la doble militancia de aproximadamente setenta por ciento del padrón del sindicato actor, lo que la responsable pasó por alto, afectando el derecho del quejoso respecto al desahogo de pruebas, entre las que destaca el recuento. Porque de lo actuado en las audiencias que datan del dieciséis y veintiuno de junio de dos mil diecisiete se observa que el sindicato inconforme tuvo la oportunidad de dar contestación a la demanda, hacer uso de su derecho a replicar y además objetar las pruebas ofrecidas por su contraparte; actuaciones éstas que no quedaron insubsistentes con motivo de la concesión del amparo que el ahora quejoso obtuvo en el juicio de garantías número 1550/2017 de mérito, pues la medida protectora sólo estuvo relacionada con la acción reconvencional que el quejoso ejercitó contra el sindicato actor.

• Del mismo modo, si bien para la substanciación de la acción de titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo se debe estar a lo ordenado en el Titulo Catorce (Derecho Procesal del Trabajo) Capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, y que, conforme al artículo 899 de la precitada ley, en casos como el de la especie se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII, que prevén sobre las pruebas y el procedimiento ordinario; ello es inconducente para determinar que la responsable primero debió proveer y resolver lo relativo a la reconvención y posteriormente entrar al ofrecimiento y desahogo de pruebas dentro del procedimiento especial, pues a su parecer, en la reconvención se está contrademandando la doble militancia de aproximadamente setenta por ciento del padrón del sindicato actor, lo que la responsable pasó por alto, afectando el derecho del quejoso respecto al desahogo de pruebas, entre las que destaca el recuento; porque no existe precepto en la Ley Federal del Trabajo que así lo determine, esto es, que tratándose del ejercicio de la acción reconvencional, la responsable debe avocarse en primer término a resolver sobre la reconvención y después determinar sobre el desahogo de las pruebas, relacionadas con la acción principal.

• Manifiesta el inconforme que la responsable absuelve de la reconvención sin estudiar las pruebas aportadas en juicio, máxime que existen trabajadores que ya habían renunciado antes de la presentación de la demanda de titularidad, sin que tampoco tomara en cuenta que el estado de huelga se encuentra subsistente; empero, al resolver sobre la reconvención la responsable sí analizó el contenido del expediente 3670/2007, que el reconvencionista quejoso ofreció como prueba; sin que controvierta las consideraciones que la responsable tomó en consideración para declarar improcedente la acción reconvencional, pues se limita a referir que existen trabajadores que ya habían renunciado antes de la presentación de la demanda de titularidad y que la responsable no tomó en cuenta que el estado de huelga, dentro de la empresa codemandada, se encuentra subsistente; de ahí lo inoperante de sus conceptos de violación. Además, el

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procedimiento de huelga y la acción ejercitada para obtener la titularidad del pacto colectivo se rigen por procedimientos diferentes.

• Manifiesta el sindicato quejoso que la responsable ilegalmente desechó los informes que ofreció en escrito de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, presentado en audiencia de la misma fecha, con que pretendió evidenciar las objeciones que opuso contra las pruebas ofrecidas por la empresa codemandada, para la conformación del padrón de los trabajadores con derecho a voto, consistentes en las cuotas de autodeterminación obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y la nómina de personal, por el periodo del veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete; lo cual trascendió, porque la responsable al emitir el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho (en que conformó el padrón de trabajadores con derecho a voto) se apoyó en esos medios probatorios, en que no está incluido el día treinta de julio de dos mil siete; además existían ciento sesenta trabajadores que ya habían renunciado; dieciséis pensionados por edad avanzada o fallecimiento y once fallecidos, es decir ciento ochenta y siete personas que ya no estaban vigentes cuando fue presentada la demanda por el sindicato actor; en tanto que, con los informes se pretendió poner en evidencia que los trabajadores no prestaban servicios para la empresa codemandada, por lo que a la fecha de presentación de la demanda de titularidad los trabajadores no podrían formar parte del recuento, derivado de que renunciaron para la empresa y, ante el hecho de que la huelga estalló el “treinta de julio de dos mil siete”, no podrían incluirse con posterioridad para el conteo; lo cual, trasciende al resultado porque con su desahogo “… se pudiese haber llegado a un padrón fácil y confiable y no la ilegalidad en que se realizó el proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho”. Las sintetizadas manifestaciones son fundadas pero inoperantes, porque mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, la autoridad del conocimiento requirió a la empresa codemandada para que exhibiera las nóminas y/o cédulas de autodeterminación de cuotas obrero patronales ante el IMSS y/o recibos de pago y/o cualquier otra documentación que acreditara quiénes eran los trabajadores sindicalizados a su servicio “al momento de la presentación de la demanda, esto es, al catorce de agosto de dos mil trece…” Al respecto, la empresa Industrial Minera México Sociedad Anónima de Capital Variable, manifestó: “…para la elaboración del padrón que servirá de base en el desahogo de la prueba de recuento, deberá tomar en cuenta la situación que prevalece con motivo del movimiento de huelga que por casi diez años ha venido afectando a la fuente de trabajo objeto de la aplicación del contrato colectivo de trabajo, cuya titularidad y administración demanda el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas de la República Mexicana,….” En ese tenor, en el apartado “A” ofreció las cédulas de determinación de cuotas generadas

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conforme al sistema único de autodeterminación del Instituto Mexicano del Seguro Social correspondiente al cuarto bimestre de dos mil siete, el cual contiene los nombres de los trabajadores sindicalizados que prestaban servicio a Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable Unidad San Martín, al veintinueve de julio de dos mil siete. En el inciso “B”, copia certificada del sistema corporativo de nómina semanal de la referida sociedad del veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete, de los trabajadores sindicalizados al momento que estalló el movimiento de huelga, esto es, el treinta de julio de dos mil siete. Asimismo, en el inciso “C” exhibió copia certificada de recibos de pago semanal de la precitada sociedad por el periodo del dieciséis al veintinueve de julio de dos mil siete. Luego, se estima que los conceptos de violación son fundados pero inoperantes, porque ante el hecho de que la responsable en acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, requirió a la empresa codemandada la exhibición de las nóminas y/o cédulas de autodeterminación de cuotas obrero patronales ante el IMSS y/o recibos de pago y/o cualquier otra documentación que acreditara quiénes eran los trabajadores sindicalizados a su servicio “al momento de la presentación de la demanda, esto es, al catorce de agosto de dos mil trece…”; es ilegal que admitiera las cédulas de autodeterminación relativas al instituto de salud, correspondiente al cuarto bimestre de dos mil siete, que contienen los nombres de quienes prestaban servicios para la codemandada Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable Unidad San Martín, así como los documentos relacionados con la nómina semanal y recibos de pago semanal de los trabajadores hasta el treinta y veintinueve de julio de dos mil siete, respectivamente; porque tales medios de prueba no son idóneos para evidenciar quiénes son las personas que fungían con el carácter de trabajadores sindicalizados al catorce de agosto de dos mil trece, como es obvio, pues corresponden a documentos relativos hasta el último día del mes de julio de dos mil siete; de ahí lo fundado de los conceptos de violación, pero son inoperantes las manifestaciones, porque mediante ellas el quejoso expone que incorrectamente la responsable desechó las pruebas con que pretendió poner en entredicho los documentos exhibidos por la empresa codemandada (que la responsable le requirió para conformar el padrón de trabajadores con derecho a voto); lo cual es irrelevante porque, aun cuando las pruebas que propuso el sindicato inconforme fueran eficaces para desvirtuar el contenido de los documentos exhibidos por la empresa codemandada; ante el hecho de que, las pruebas propuestas por esta última no corresponden a medios probatorios conducentes para el conocimiento de los operarios sindicalizados que figuraban como sus trabajadores sindicalizados hasta el catorce de agosto de dos mil trece, pues en éstos se alude a los trabajadores que prestaron servicios hasta el treinta de julio de dos mil siete, ningún fin práctico tiene que el sindicato demandado desvirtúe con sus pruebas el

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contenido de los documentos exhibidos por la empresa patronal, ya que lo que se pretende es conocer quiénes son los trabajadores sindicalizados que fungían como tales dentro de la empresa Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable unidad San Martín, hasta el catorce de agosto de dos mil trece, no así al último día de julio de dos mil siete.

• Por otra parte, se alega que el laudo que dirimió el juicio laboral 1792/2013 (ofrecido como prueba por el sindicato actor respecto a las objeciones para conformar el padrón de trabajadores con derecho a voto), no fue correctamente ofrecido, porque en audiencia de “veintiuno de agosto de dos mil catorce” el apoderado del sindicato actor no lo propuso para indicar cuáles trabajadores guardaban relación con el laudo, es decir, no indicó los ciento diez nombres de los trabajadores; apoyando sus argumentos en la jurisprudencia número 2ª./J. 74/2003 de rubro: “PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO”. Las sintetizadas manifestaciones son infundadas porque en el numeral 3, del escrito de pruebas del sindicato actor se aprecia que ofreció: “… Copia certificada del laudo dictado en el expediente laboral número 1792/2013 por la Junta Especial número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha veintiocho de enero de dos mil catorce y donde las partes quedaron consignadas como actor: HONORIO AGUILAR ALANÍS Y OTROS, demandado: Industrial Minera México S. A. DE C. V., por lo que esta Junta Especial deberá tenerlo a la vista… especialmente… el resolutivo SEGUNDO de dicho laudo, que declaró procedente la acción de nulidad de los convenios de terminación de las relaciones individuales de trabajo que suscribieron los actores con INDUSTRIAL MINERA MÉXICO S. A. DE C. V., y se ordena a la demandada reconozca a los mismos sus derechos como trabajadores, además de los beneficios que se contienen en el contrato colectivo de trabajo los convenios y reglamento interior de trabajo… Esta prueba se ofrece única y exclusivamente en todo aquello que beneficie a la parte que representamos y sirve para acreditar que todos y cada uno de los trabajadores relacionados con el padrón aportado por mi representado, en la audiencia de dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, relacionado con número total de 483 trabajadores de base sindicalizados, son aptos para emitir su voto en la diligencia de recuento…”. Lo transcrito permite establecer, que si bien el sindicato actor, al ofrecer la prueba consistente en copia certificada del laudo que data del veintiocho de enero de dos mil catorce, no indicó el nombre de los ciento diez trabajadores, ello es inconducente para concluir que se ofreció en forma incorrecta y por ende, debió ser desechado, pues el oferente la propuso para “…acreditar que todos y cada uno de los trabajadores

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relacionados con el padrón aportado por mi representado, en la audiencia de dieciséis de junio del año dos mil diecisiete, relacionado con número total de 483 trabajadores de base sindicalizados, son aptos para emitir su voto en la diligencia de recuento…”, no así sobre un aspecto que tenga que ver con ciento diez trabajadores.

• Conforme a las razones anteriores, no cobra aplicación al caso la referida jurisprudencia número 2ª./J. 74/2003.

• Asimismo, manifiesta el quejoso que mediante el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, ilegalmente la responsable revocó lo que determinó en acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece (admisión de la demanda), el cual cumple con los requisitos de las fracciones III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, en que estableció que los trabajadores que participarán en el recuento son los vigentes cuando la demanda fue presentada, ajustándose a la jurisprudencia número 2ª./J. 150/2008 de rubro: “RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO”; sin embargo en proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho revocó esa determinación, inobservando que el procedimiento de titularidad se basa en el padrón de trabajadores sindicalizados que se encuentren activos al momento de la presentación de la demanda, por lo que “serán considerados los trabajadores de la empresa que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento”, por ser los que estaban activos, por lo que dado que la demanda se presentó el catorce de agosto de dos mil trece, el padrón de trabajadores está relacionado con el que data del veintisiete de julio de dos mil trece; empero, en proveído de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, la responsable determinó que el padrón será “por los periodos veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete y del dieciséis al veintinueve de julio de dos mil siete”, inobservando el contenido de la fracción III del artículo 931 en comento, la referida jurisprudencia y el principio de legalidad.

• En ese sentido, manifiesta el quejoso que es ilegal que la responsable haya otorgado valor a las pruebas que presentó “la empresa tercera interesada”, para integrar el padrón de trabajadores con derecho a voto, esto es, a las cuotas de autodeterminación obrero-patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por el bimestre de dos mil siete y la nómina de personal del periodo veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete, lo que implica que el padrón se sustentó en documentos carentes de valor, sin que ese aspecto haya sido analizado por la responsable.

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• Asimismo, que no debe ser tomada en consideración la copia certificada del laudo dictado en el diverso expediente laboral 1792/2013, del índice de la Junta Especial número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, para la conformación del padrón de trabajadores, pues “tuvo la certificación incorrecta” porque no alude a la data, ni motivo de su realización, el cual, fue dictado el veintiuno de enero de dos mil catorce, en tanto que la demanda del juicio natural en que se reclama la titularidad del contrato colectivo fue presentada el catorce de agosto de dos mil trece, apoyando sus argumentos en la tesis de rubro: “COPIAS CERTIFICADAS EXPEDIDAS POR EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR PARA SU VALIDEZ”, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

• Las sintetizadas manifestaciones son esencialmente fundadas atendiendo a la jurisprudencia número 2a./J. 150/2008, a que alude el inconforme, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RECUENTO PARA DETERMINAR LA TITULARIDAD DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 931 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN ORDENAR Y GARANTIZAR QUE EN SU DESAHOGO LOS TRABAJADORES EMITAN VOTO PERSONAL, LIBRE, DIRECTO Y SECRETO.”

• En la especie, es verídico que en acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece la autoridad de trabajo requirió a la empresa demandada para que en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, exhibiera las nóminas y/o cédulas de autodeterminación de cuotas obrero patronales ante el IMSS y/o recibos de pago y/o cualquier otra documentación que acreditara quiénes eran los trabajadores sindicalizados a su servicio “al momento de la presentación de la demanda”, requerimiento que fue atendido por la empresa codemandada al dar contestación a la demanda y ratificado en audiencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, que se fijó para la celebración de la indicada audiencia. Al emitir el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, sobre el particular, la responsable estableció: “La empresa demandada exhibe las cédulas de autodeterminación de cuotas obrero patronales ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el bimestre dos mil siete y la nómina del personal que laboraba en el periodo veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete y los recibos de pago semanal del dieciséis al veintinueve de julio de dos mil siete que era el personal que laboraba para la empresa demandada, en la fecha de estallamiento del movimiento de huelga el cual ocurrió el treinta de julio de dos mil siete, las cuales este Tribunal que conoce del conflicto de titularidad considera útiles para elaborar el padrón de trabajadores con

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derecho a voto en el recuento, toda vez que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, ya que corresponde a la empresa conservar y exhibir en juicio esa clase de documentos”.

• Lo transcrito permite considerar, que mediante el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil trece, la responsable requirió a la empresa demandada para que exhibiera la documentación que acreditara quiénes eran los trabajadores sindicalizados a su servicio “al momento de la presentación de la demanda”, a saber: catorce de agosto de dos mil trece. En tanto que, la documentación que la responsable tomó en consideración al emitir el acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho para conformar el padrón de trabajadores con derecho a voto, relacionada con el requerimiento que hizo a la empresa demandada, corresponde a períodos del veinticinco de junio al veintinueve de julio de dos mil siete, es decir, no guarda relación con documentos relativos a los trabajadores sindicalizados hasta el catorce de agosto de dos mil trece, en que el sindicato actor presentó la demanda; aspecto que deviene ilegal.

• Así se considera, porque mediante la jurisprudencia número 2a./J. 150/2008 se encuentra establecido que para desahogar la prueba de recuento, la junta de conocimiento debe “1. Recabar oportunamente un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores que puedan votar, considerando lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del referido artículo 931”. Luego, si el numeral 931 de la Ley Federal del Trabajo, en sus fracciones II, III y IV, determina: “Artículo 931. Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas siguientes: (…) II. Únicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento; III. Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento; IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento de huelga; y…” puede establecerse que los trabajadores de la empresa que concurran al recuento tienen derecho a votar, siendo considerados como tales los que hayan sido despedidos después de la fecha del escrito de emplazamiento (a huelga); sin que deban considerarse los votos de quienes se desempeñaran con el carácter de confianza, ni los que ingresaron con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de emplazamiento a huelga.

• En la especie, se está ante la acción ejercitada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, con el fin de obtener la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, vigente en la empresa Industrial Minera México, Unidad San Martín

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Sociedad Anónima de Capital Variable, es decir, no se trata de un procedimiento de huelga, por lo que los trabajadores susceptibles de participar en el recuento con derecho a voto, para determinar cuál es el sindicato que cuenta con la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en la precitada empresa, son los que se ostenten como tales al momento en que se planteó el conflicto, pues conforme a las fracciones III y IV, del artículo 931 pueden participar los trabajadores despedidos después de ese acto, sin que deban hacerlo los que ingresen con posterioridad; lo que se apoya en las tesis que sustentó la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; una consultable en la página 306, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXIV, Materia Laboral, Quinta Época, de rubro y contenido siguientes: “CONTRATO COLECTIVO, TITULARIDAD DEL. Para determinar la mayoría de los trabajadores de las organizaciones que discuten la titularidad de la contratación, solamente deben contratarse los trabajadores que prestaban servicios o que laboraban en la empresa al surgir el conflicto, ya que con posterioridad la parte patronal puede coludirse con cualquiera de los sindicatos contendientes para plantear situaciones distintas de las que originaron la controversia”. Y la otra, visible en la página 639, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo CII, Materia Laboral, Quinta Época, cuyos rubro y texto, son: “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, CUÁLES TRABAJADORES DEBEN DAR LA MAYORÍA AL SINDICATO QUE PRETENDA SU TITULARIDAD. Si un sindicato demanda de otro que celebró un contrato colectivo de trabajo, la pérdida de la titularidad y administración del mismo, para que se otorgue en su favor, la diligencia de recuento que ha de establecer cuál de los dos sindicatos representa el mayor interés profesional dentro de la empresa, debe limitarse a aquellos trabajadores que se hallaban laborando cuando se planteó el conflicto, o sea, en la fecha de la presentación de la demanda, excluyendo los de ingreso posterior, porque de no ser así, su resultado se vería alterado con sólo que el sindicato demandado, aplicando la cláusula de exclusión, expulsara a todos aquellos trabajadores, que, habiendo sido sus miembros, se hubieran afiliado al sindicato actor”.

• Siendo pertinente precisar que, el libelo mediante el cual el sindicato actor demandó la titularidad para administrar el contrato colectivo de trabajo que rige en la empresa demandada, fue presentado ante la responsable el catorce de agosto de dos mil trece. En consecuencia, atento al contenido de la jurisprudencia número 2ª./J. 150/2008 en relación con lo ordenado en las fracciones II, III y IV del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, para desahogar la prueba de recuento, con base en un padrón confiable, completo y actualizado de todos los trabajadores con derecho a votar, es factible establecer que son las personas que figuren con el carácter de trabajadores

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dentro de la empresa Industrial Minera México, Unidad San Martín Sociedad Anónima de Capital Variable, al catorce de agosto de dos mil trece, los que pueden participar en el recuento con derecho a voto, con lo cual se estaría en aptitud de dirimir si se actualiza la pérdida de la mayoría de los trabajadores en perjuicio del sindicato demandado (ahora quejoso) y, en consecuencia, si la titularidad del contrato colectivo debe recaer en el sindicato actor.

• Además, con ello se ajusta a lo que ordena el artículo 11 del Convenio número 87, relativo a la Libertad Sindical y a la protección al Derecho Sindical, adoptado el nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, por la XXXI Conferencia Internacional del Trabajo, en San Francisco, California, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de octubre de mil novecientos cincuenta, en cuya Parte II “Protección del derecho sindical”, está determinado: “Artículo 11, Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio, se compromete a tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical”.

• Ahora bien, del acta instrumentada en audiencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete se observa que el sindicato demandado (quejoso) puso de manifiesto que “… diversos trabajadores formularon en forma unilateral su renuncia a la empresa la cual es un acto personalísimo del que no se pueden desistir ni promover ningún tipo de nulidad por ser unilateral y personal”. Asimismo, al objetar el padrón de trabajadores propuesto por sindicato actor, expuso: “… existen 160 trabajadores los cuales ya renunciaron a la fuente de trabajo motivo por el cual al haber renunciado y la empresa al haber estado en huelga desde el treinta de julio de dos mil siete dicha factoría no los pudo haber recontratado, en consecuencia los mismos no pueden participar en la diligencia de recuento y son los siguientes…”, enseguida se inserta una tabla con un total de ciento sesenta trabajadores. Además, en escrito mediante el cual objetó las pruebas ofrecidas por la empresa codemandada, refirió: “… alrededor de 187 supuestos trabajadores ya no laboran para la empresa codemandada porque renunciaron, fallecieron o tienen una cesantía en edad avanzada…”. Contra las precitadas objeciones, el sindicato actor (aquí tercero interesado) puso de manifiesto: “… todos y cada uno de los 160 trabajadores a los que se refiere el sindicato demandado como objetados, así como los objetados por tener supuestamente una ‘pensión de cesantía por edad avanzada’ y algunos otros, reclamaron de la empresa demandada en el presente juicio INDUSTRIAL MINERA MÉXICO, S.A. DE C.V., la NULIDAD DE LOS CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO así como el RECONOCIMIENTO DE TODOS LOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS DERIVADAS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO de

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los convenios y Reglamento Interior de Trabajo… Dicha demanda fue radicada bajo el expediente número 1792/2013… Seguidos los trámites del procedimiento, la Junta Especial Diecinueve de esta Federal de Conciliación y Arbitraje, en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE… declaró PROCEDENTE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS CONVENIOS DE TERMINACIÓN DE RELACIONES DE TRABAJO que suscribieron los actores, ordenándose a la demandada RECONOCER A LOS ACTORES SUS DERECHOS COMO TRABAJADORES AL SERVICIO de la demandada en el presente juicio… Dicho laudo manifestamos bajo protesta de decir verdad NO FUE RECURRIDO…”.

• Lo anteriormente reseñado permite establecer que, el sindicato demandado (aquí quejoso) puso de manifiesto que ciento sesenta trabajadores renunciaron, es decir, dieron por terminada la relación laboral que sostenían con la empresa codemandada, por lo que no deben formar parte del padrón de trabajadores con derecho a voto en la diligencia de recuento; frente a lo cual, el sindicato actor refiere que fue demandada la nulidad de los convenios mediante los cuales los trabajadores a que alude el sindicato demandado, dieron por terminada la relación de trabajo. Aspecto que válidamente permite establecer, que existe el reconocimiento tanto del sindicato demandado, como del sindicato actor, en el sentido de que ciento sesenta trabajadores dieron por terminada la relación laboral que sostenían con la empresa codemandada.

• En otra parte de los motivos de inconformidad, refiere el quejoso, que el laudo que constituye el acto reclamado fue emitido con violación a lo dispuesto en diversos artículos contenidos dentro de la Ley Federal del Trabajo, que van del 776 a 931, pues soslayó que la empresa codemandada se encuentra en huelga, como así se obtiene del expediente de huelga número III-3670/2007, ofrecido por el inconforme al contestar la demanda, es decir, “que existe el estado de huelga”.

• Ahora bien, el sindicato demandado (aquí quejoso), al dar contestación a la demanda, en diversas partes de su escrito respectivo, así como en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, negó la procedencia de la acción ejercitada por el sindicato actor, en que le reclama la pérdida de la titularidad y administración del contrato colectivo de trabajo, en la empresa demandada Industrial Minera México, Unidad San Martín Sociedad Anónima de Capital Variable, porque existe un procedimiento de huelga dentro de la indicada empresa, que data del treinta de julio de dos mil siete, por lo que las actividades laborales se encuentran suspendidas, sin que haya habido contratación de trabajadores sindicalizados; tal como se puede constatar de las transcripciones siguientes: “…se niega esta prestación marcada con el a) -perdida de la titularidad y administración del Contrato Colectivo de Trabajo- …porque existe un procedimiento de huelga vigente y existente

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desde el treinta de julio del dos mil siete…”. “d) La prestación marcada bajo el correlativo que se contesta (abstención de cobros por concepto de cuotas sindicales) es improcedente y se niega, ya que el sindicato actor pretende hacer valer una hipótesis de procedimiento de huelga en un juicio de titularidad, los cuales son evidentemente diferentes y por lo tanto no aplica al presente, razón suficiente para ser improcedente.” “…la empresa se encuentra en huelga desde el treinta de julio del dos mil siete, por lo que las actividades laborales se encuentran suspendidas, y por consiguiente no ha habido contratación de trabajadores sindicalizados, y tampoco ha habido solicitud de la empresa demandada hacia el sindicato demandado para contratar a algún trabajador sindicalizado, ya que el sindicato demandado, es el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo que regula las relaciones laborales en dicha empresa…” . “… la empresa se encuentra en estado de huelga desde el año dos mil siete, situación que el propio sindicato actor confiesa y que por lo tanto no ha habido actividad en ésta, luego entonces cómo se atreve a decir que representa a trabajadores que se encuentra suspendida su relación de trabajo con la empresa demandada por el estado de huelga…”. Sobre el particular, la autoridad de trabajo, mediante acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete señaló hora y fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “…es un hecho notorio que la empresa codemandada Industrial Minera México S. A. de C.V. Unidad San Martín se encuentra en suspensión de labores con motivo de una huelga estallada y vigente y que el expediente número III-3670/2007, relativo a la misma se encuentra en trámite en la Secretaría Auxiliar de Huelgas de este Tribunal…” Con lo cual se corrobora lo narrado por el sindicato demandado (ahora quejoso), referente a que la empresa codemandada se encuentra en estado de huelga, misma que se tramita bajo el expediente III-3670/2007. Ahora bien, el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo ordena: “Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. --- No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 450, fracción VI.” Ese precepto determina que el ejercicio del derecho de huelga suspende “… las solicitudes que se presenten”. En la especie, este Tribunal considera que la acción ejercitada por el sindicato actor, tendente a obtener la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo, dentro de la empresa Industrial Minera México, Unidad San Martín Sociedad Anónima de Capital Variable (en huelga), constituye el ejercicio de una acción equiparable a la solicitud a que alude el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, por ende, la correlativa substanciación se suspende, con motivo del

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estado de huelga en que se encuentra la precitada empresa. Así se considera porque, como se anticipó, es el recuento la prueba a través de la cual se constata la voluntad de los trabajadores a favor del sindicato al que pertenecen, o al que estiman debe ser el titular y administrador del contrato colectivo de trabajo, como así quedó determinado en la jurisprudencia número 2a./J. 61/2009. De manera que, ante el hecho de que la patronal se encuentra en estado de huelga desde el treinta de julio de dos mil siete, es claro que no se está en posibilidad de conformar un padrón confiable de los trabajadores con derecho a voto, para el desahogo de la prueba de recuento, porque atento al contenido del artículo 931 de la Ley Federal del Trabajo, el padrón debe conformarse con quienes funjan como personal sindicalizado dentro de la empresa codemandada al catorce de agosto de dos mil trece (en que se presentó la demanda); sin embargo, dado que la patronal se encuentra en huelga desde el treinta de julio de dos mil siete, no es factible determinar un padrón confiable, como así lo exige la jurisprudencia número 2ª./J. 150/2008, pues el procedimiento de huelga tutela jurídicamente el paro de actividades, acorde al texto de la jurisprudencia número 2a./J. 34/96, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HUELGA, EMPLAZAMIENTO A. EL ACUERDO QUE ORDENA NO DARLE TRÁMITE Y ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO.”

• Dados los efectos para los que habrá de otorgarse el amparo solicitado, deviene innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación, particularmente los relacionados con el desahogo de la diligencia de recuento del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con la jurisprudencia número 3/2005 sostenida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del tomo XXI, correspondiente al mes de febrero de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.” En las relatadas consideraciones, se debe otorgar al inconforme el amparo solicitado para efecto de que la junta responsable deje insubsistente el laudo de fecha dos de abril de dos mil diecinueve y emita otro en que, siguiendo los lineamientos contenidos en la presente ejecutoria, determine que no se puede conformar el padrón de trabajadores con derecho a voto (para el desahogo de la prueba de recuento) con documentos relacionados hasta el mes de julio de dos mil siete; asimismo determine que la copia del laudo dictado en el expediente laboral número 1791/2013, del índice de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje,

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que data del veintiocho de enero de dos mil catorce, no tiene ningún valor probatorio; y, al resolver la controversia aplique el contenido del primer párrafo del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo; determinando lo que en derecho proceda.

• Por lo que hace al amparo adhesivo promovido por el tercero interesado Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, se determina que los motivos de inconformidad expuestos son inoperantes, porque se concretan a calificar los conceptos de violación que expuso el sindicato quejoso en el principal, por lo que se niega el amparo adhesivo.

8. Recurso de revisión. Contra esa determinación Industrial Minera

México, Sociedad Anónima de Capital Variable y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana, interpusieron sendos recursos de revisión.

9. Agravios. Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable en su escrito de revisión expresó, en esencia:

• La sentencia de amparo llevó a cabo la interpretación directa de los artículos 17 y 123 constitucionales y restringe o suspende la garantía de acceso a la justicia de la empresa, porque según se resolvió, mientras un centro de trabajo se encuentre en huelga, no se puede instar ante los tribunales una acción que dirima una controversia, con lo que elimina la posibilidad de que se le administre justicia a la sociedad, lo cual sin duda es una interpretación directa a los preceptos citados.

• Aunado a ello, dicha interpretación constitucional fue realizada a partir de la aplicación del artículo 902, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo para llegar a la conclusión de que a la recurrente debe aplicársele ese numeral en un conflicto en el que es parte y de esa suerte no se pueda resolver la controversia, porque según lo resolvió el Tribunal Colegiado, el ejercicio del derecho de huelga suspende el trámite de un conflicto de titularidad de un contrato colectivo de trabajo, pese a que el artículo en comento ha sido declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 689/2011.

• En el caso no se estaba frente a un conflicto colectivo de naturaleza económica sino jurídica en términos de lo que expresamente dispone el artículo 892 de la Ley Federal del trabajo, relacionado con el 389 de dicho ordenamiento legal, lo cual en principio demuestra que el Tribunal actuó en contra de disposiciones expresas de la ley, porque los conflictos de titularidad de contrato colectivo de trabajo no deben sustanciarse bajo el procedimiento de los conflictos colectivos de orden económico, ya que éstos se encuentran previstos en el artículo 900 de la Ley Federal del Trabajo y son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o

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implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que dicha ley señalase otro procedimiento.

• La forma en que actuó el Tribunal Colegiado dejó claro que cometió un error judicial inexcusable al aplicar un precepto que no correspondía al tipo de procedimiento que se sustanciaba, y porque fue declarado inconstitucional por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 689/2011 en favor de la recurrente, por lo que a ésta no se le puede volver a aplicar.

• La interpretación directa realizada por el Colegiado respecto de los artículos 17 y 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, genera agravio al restringir el derecho a que se imparta justicia completa, pronta e imparcial, para que se determine con cuál de las organizaciones sindicales contendientes es que debe entender la negociación colectiva y, en su caso, a cuál de ellas deben entregarse las cuotas sindicales que se retienen a sus trabajadores, ya que el Tribunal Colegiado determina con base en el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, que el procedimiento de titularidad del contrato colectivo de trabajo debe suspenderse por el hecho de que el centro de trabajo se encontraba en huelga, con lo cual se vulnera la garantía de acceso a la justicia comprendida en el artículo 17 de la Carta Magna.

10. El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación

y Beneficio de Minas en la República Mexicana en su escrito de revisión formuló los agravios siguientes:

PRIMERO. Lo determinado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito es violatorio, porque a partir de una incorrecta interpretación del derecho de huelga y de la garantía de acceso a la justicia, restringe la libertad de asociación de los miembros del Sindicato recurrente al determinar que el ejercicio del derecho para ser declarado como sindicato representante del mayor interés profesional dentro de una empresa, se encuentra restringido en aquellos casos en que la empresa se encuentre en huelga, lo cual no es acorde con el derecho de libre asociación de que gozan los trabajadores y que se encuentra reconocido en la fracción XVI del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Una vez admitida la demanda y seguido el procedimiento legal, se ordenó el desahogo de la prueba de recuento en la cual el sindicato recurrente obtuvo un total de 262 (doscientos sesenta y dos) votos y el sindicato demandado únicamente 150 (ciento cincuenta), por lo cual, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, emitió un laudo en el cual reconoció al Sindicato ganador como el titular del Contrato Colectivo de Trabajo.

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No obstante, el resultado irrefutable que se obtuvo en el recuento, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, acudió al juicio de amparo directo y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo resolvió conceder el amparo y protección constitucional a dicho quejoso.

El Tribunal Colegiado al conceder el amparo considera que la acción ejercitada por el sindicato actor, tendente a obtener la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo dentro de la empresa recurrente, constituye el ejercicio de una acción equiparable a la solicitud a que alude el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo y que por ese motivo debe suspenderse con motivo del estado de huelga en que se encuentra la precitada empresa, es incorrecto y viola el derecho de acceso a la justicia, porque no se trata de ninguna acción equiparable a aquellas a que se refiere el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la acción para obtener la titularidad de un contrato colectivo de trabajo se rige bajo las normas del procedimiento especial consignado en los artículos 892 a 899 de la Ley Federal del Trabajo, mientras que las de los conflictos colectivos de naturaleza económica, tienen su tramitación especial en los artículos 900 al 902 de dicha legislación y basta de la lectura de la definición de lo que es un conflicto colectivo de naturaleza económica, para darse cuenta que de ninguna forma puede equipararse a la acción de titularidad de contrato colectivo de trabajo.

Ahora bien, La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha emitido pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, justo porque viola la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.

El Tribunal Colegiado, a través de una incorrecta interpretación del artículo 123, aparatado A, fracción XVII de la Constitución Federal, ordena a la responsable aplicar en un nuevo laudo, la norma declarada inconstitucional (artículo 902 primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo), porque a su juicio, a la acción de titularidad de contrato colectivo de trabajo no debe dársele trámite o suspenderse por el ejercicio del derecho de huelga, lo cual evidentemente al estar sustentado en una norma inconstitucional y ser violatorio del propio artículo 17 de la Carta Magna, resulta inconstitucional.

Por último, debe destacarse la forma en que el Tribunal Colegiado sostuvo que el hecho de que un Sindicato tenga abierto un expediente de huelga por haberse negado sistemáticamente a resolverlo, ello implique que dicha actuación ilegal, nulifique el diverso derecho constitucional que tienen los trabajadores de agruparse en la organización sindical que más les convenga para el estudio, defensa y mejoramiento de sus derechos, entre los cuales, evidentemente se encuentra el de elegir libremente a su representante en los asuntos de carácter

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colectivo y al no considerarlo así el Tribunal Colegiado emitió una sentencia inconstitucional, violando la fracción XVI del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

SEGUNDO. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación directa de las fracciones XVI y XVII del artículo 123, apartado A de la constitución federal, así como del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en virtud de que a partir de esa interpretación concluye que en una empresa en estado de huelga, no puede conformarse un padrón confiable para determinar quiénes son los trabajadores con derecho a voto, más allá de que la prestación de los servicios se encontrase suspendida por un movimiento de huelga, los huelguistas no dejan de tener el carácter de trabajadores al servicio de la empresa y, en consecuencia, mantienen vigente y a salvo su libre derecho de elegir al Sindicato de su preferencia y solicitar su reconocimiento como titular del contrato colectivo de trabajo, por ello fue legal que no obstante que la demanda del juicio de origen fuera presentada el catorce de agosto de dos mil trece, el padrón de trabajadores con derecho a voto se hubiese conformado con todos aquellos que se encontraban prestando sus servicios al momento de la suspensión de las labores (huelga), porque éstos no perdieron su calidad de trabajadores sino que únicamente se encontraba legalmente suspendida su obligación de trabajar y la del patrón de pagar los salarios, pero los contratos de trabajo se mantienen intocados durante la huelga, salvo que, por alguna causa voluntaria o contenciosa, se hubiese dado por terminada la relación de trabajo de algún operario, pero no siendo así, a partir del derecho consagrado en la fracción XVI del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, independientemente de que la demanda en la que se reclama la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo hubiese sido de data posterior a la de la huelga, constitucional y legalmente, los huelguistas tienen derecho a votar.

Aunado a lo anterior, lo resuelto por el Tribunal Colegiado viola el contenido del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo ya que la sentencia misma constituye una discriminación en perjuicio de los trabajadores que decidieron abandonar al Sindicato que en su momento fue titular del Contrato Colectivo de Trabajo y que de forma voluntaria se afiliaron a un Sindicato diverso.

TERCERO. Lo resuelto por el Tribunal Colegiado respecto de restar valor probatorio a la copia certificada del laudo, por virtud del cual se declararon nulos los convenios de terminación de la relación de trabajo de miembros del sindicato constituye una violación a los Derechos Humanos del sindicato recurrente, porque deja fuera del derecho de poder votar a 160 trabajadores que tienen derecho a hacerlo, porque la

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terminación de su relación de trabajo fue anulada, no considerar lo contrario, implica otorgar una ventaja indebida a la contraparte, ya que de las constancias que obran en autos, consta que la fedataria pública que certificó la copia del laudo en mención, hizo constar en el reverso de la última foja que certificaba que "la presente" era copia fiel de su auténtica que tuvo a la vista, constante de 35 fojas, correspondiente al expediente 1792/2013 y, enseguida plasmó su nombre y firma; siendo éste un documento público al cual no puede restársele valor.

11. Trámite de los recursos de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto como amparo directo en revisión 118/2020, pero desechó los medios de impugnación en comento, al considerar que sólo involucraban aspectos de legalidad.

12. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, los terceros interesados interpusieron recurso de reclamación que fue registrado con el número 351/2020 y turnado al Ministro Alberto Pérez Dayán.

13. Resolución del recurso de reclamación. En sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte, se declaró fundado el medio de impugnación referido, al considerarse que lo decidido en la sentencia recurrida podría implicar el desconocimiento de un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional -artículo 902 de la ley Federal del Trabajo-.

14. Admisión de los recursos de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil veinte se admitieron los recursos de revisión interpuestos por los terceros interesados y se ordenó el turno del asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

15. Revisión adhesiva. El veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana presentó revisión adhesiva, señalando, en esencia:

• Los recursos de revisión no involucran aspecto de constitucionalidad o convencionalidad alguno.

• Los recursos de revisión interpuestos por las terceras interesadas carecen de importancia y trascendencia, por lo que no se actualizan los supuestos de procedencia, y además en la sentencia de amparo no se realizó la interpretación directa de precepto constitucional alguno.

• La empresa tercera interesada no tiene interés jurídico ni legítimo para intervenir en el asunto, al ser un tema exclusivamente intersindical.

• Las recurrentes principales argumentan que el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo fue declarado inconstitucional, pero

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aunado a que en realidad no hubo tal declaratoria porque en la ejecutoria relativa no hubo referencia a procedimientos en los que la huelga ya hubiere estallado, eso fue en un juicio de amparo diverso que ya se cumplió y archivó el asunto; de ahí que resulten infundados los agravios expresados por las terceras interesadas.

• En el amparo en revisión 689/2011, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo extensiva la concesión del amparo al artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo en forma indebida, pues lo cierto es que no formaba parte de la litis, además al haberse fallado por mayoría, su invocación no puede surtir efecto alguno.

• La sentencia que hizo extensiva la concesión del amparo al primer párrafo del artículo 902 se refirió exclusivamente a los contratos colectivos de naturaleza económica iniciados antes del estallido de la huelga, por lo que la inconstitucionalidad no podría afectar a los otros supuestos del propio artículo como lo es el caso de las solicitudes que se puedan presentar durante el conflicto de huelga.

• Las recurrentes hacen valer una cuestión de constitucionalidad en forma extemporánea, por lo que al tratarse de aspectos fuera de la litis se trata de cuestiones novedosas y, por tanto, no proceden los recursos de revisión.

• Sólo se plantean aspectos de legalidad, pero además debe ponderarse la huelga y no la titularidad del contrato colectivo de trabajo, máxime que el derecho de huelga suspende todo tipo de conflictos y solicitudes como es la titularidad referida.

• El artículo 902 forma parte del capítulo relativo a los procedimientos de los conflictos de naturaleza económica, lo que no impide que se relacionen con otros supuestos de la ley como lo son los relativos a la huelga.

• Finalmente, tampoco le asiste la razón a los terceros al señalar que el tribunal colegiado no valoró correctamente el padrón de trabajadores, pues fue la responsable quien señaló en su acuerdo admisorio cual sería el padrón idóneo en la prueba de recuento.

16. Avocamiento. En acuerdo de cinco de enero de dos mil veintiuno la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento el asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

17. Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo

segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.

II. COMPETENCIA.

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18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto,1 toda vez que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, especialidad de esta Segunda Sala.

III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

19. El recurso de revisión del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficios de Minas en la República Mexicana se hizo valer por parte legitimada, en tanto se trata del apoderado legal del sindicato2 mencionado, quien tiene el carácter de quejoso adherente y tercero interesado en el juicio de amparo; además de que en la sentencia recurrida se le negó la protección constitucional y, por ello, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.

20. También el interpuesto por Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, porque lo signó la apoderada legal de la empresa3, quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo de origen.

21. De igual manera, la revisión adhesiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana se hizo valer por parte legitimada al ser suscrita por Nahir Antonio Velasco Velasco y Jesús Armando Velázquez Morales apoderados legales del sindicato4, quien acude como parte quejosa dentro del juicio de amparo recurrido.

22. Asimismo, los recursos de revisión principal se presentaron oportunamente5. De igual modo, la revisión adhesiva se hizo valer en tiempo.6

1 De conformidad con los artículos Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo; el artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales; el numeral 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; que establece la facultad de la Sala para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes; el diverso 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada; los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince; que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo; y el Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.

2 Lo que se acreditó con copia certificada de la resolución de quince de abril de dos mil diecinueve, emitida por la Dirección General de Registro de Asociaciones de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

3 Lo que se acreditó con copia certificada del instrumento notarial 113,824, expedido por el Notario Público Doscientos Diecisiete de la Ciudad de México.

4 Apoderados legales de la parte quejosa, lo que comprobaron con copia certificada de la escritura 18843, expedida por el Notario Público Doscientos Trece de la Ciudad de México.

5 Porque la sentencia se notificó por lista del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve; el plazo para su interposición transcurrió del veintiséis de noviembre al seis de diciembre, descontándose el día veinticinco de noviembre en que surtió efectos la misma, los días veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, y primero de diciembre, por ser sábados y domingos, respectivamente, así como el veintidós de esos mes y año, toda vez que no transcurrieron plazos de ley, por causas de fuerza mayor, los escritos de revisión se recibieron

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IV. PROCEDENCIA

23. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra

regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II7, de la Ley de Amparo.

24. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias:

a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o

b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o

c) Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.

25. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u

otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

26. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un recurso de revisión permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando8:

en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado de Circuito el cuatro y el seis de diciembre de la misma anualidad, por tanto, es de concluirse que se interpusieron en tiempo .

6 Tomando en consideración que el acuerdo que informó de la resolución recaída al recurso de reclamación que se declaró fundado y admitió los recursos de revisión principal, se notificó el veintitrés de octubre de dos mil veinte, el plazo para su interposición transcurrió del veintisiete de octubre al tres de noviembre, descontándose el día veintiséis del mismo mes, en que surtió efectos la misma, así como los días treinta y uno de octubre, primero y dos de noviembre, todos del dos mil veinte, por haber sido inhábiles, el escrito de revisión adhesiva se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de ese mes, es de concluirse que se interpuso en tiempo.

7 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […] II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad

de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno”.

8 “SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio

de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

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a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

27. De lo anterior se advierte la naturaleza excepcional del recurso de

revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.

28. En el caso, se satisfacen los requisitos para la procedencia de este recurso, ya que si bien en la demanda de amparo no se planteó alguna cuestión de constitucionalidad, de la sentencia se advierte que el tribunal colegiado concedió la protección constitucional solicitada, con base en un artículo previamente declarado inconstitucional por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 689/2011 promovido por uno los terceros interesados.

29. Además, se advierte que el asunto reviste importancia y trascendencia, toda vez al resolverse el recurso de reclamación 351/20209 esta Segunda Sala determinó que era fundado. Indicó que lo decidido en la sentencia recurrida podría implicar el desconocimiento de un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con una cuestión propiamente constitucional10 y, por tanto, se cumplían con los requisitos para su procedencia.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

9 Por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María

Aguilar Morales, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Javier Laynez Potisek.

10 Jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.) de esta Segunda Sala, de rubro y texto: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso -en su caso, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si

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30. Al ser de estudio preferente11, se analizan los agravios hechos valer en el recurso de revisión adhesiva por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. Expone el referido sindicato que los recursos de revisión no involucran aspectos de constitucionalidad o convencionalidad alguno, además de que carecen de importancia y trascendencia, por lo que no se actualizan los supuestos de procedencia.

31. Tales manifestaciones son infundadas. En efecto, conforme a lo razonado en los apartados que anteceden, se advierte que esta Segunda Sala, al resolver el recurso de reclamación 351/2020, ya determinó la procedencia de los medios de defensa en cuestión, al considerar que se reunían los requisitos para ello; de ahí que no sea válido argumentar ausencia de cuestiones de constitucionalidad y falta de importancia y trascendencia, como expone la recurrente adhesiva.

V. ESTUDIO

31. Los recurrentes, de manera coincidente, cuestionan en sus conceptos de agravios que es incorrecta la decisión del tribunal colegiado de circuito al determinar que la Junta responsable debe aplicar el artículo 902, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicha norma ya fue declarada inconstitucional por esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 689/2011.

32. Este concepto de agravio resulta infundado.

33. Según se advierte del planteamiento en análisis, debe determinarse si los efectos declarados en un diverso juicio de amparo contra leyes resultan vinculantes para el amparo que ahora nos ocupa.

34. Para resolver ese aspecto, resulta necesario citar algunos antecedentes en relación con el amparo en revisión 689/2011 citado.

• El Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana celebró contrato colectivo de trabajo con Industrial Minera México, sociedad anónima de capital variable, Unidad San Martin, el cual fue

a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, de septiembre de dos mil quince, Tomo I, página 344, registro 2010016.

11 De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.) de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL”. Datos de localización: Décima Época, Registro: 2002395, tesis: 2a./J. 153/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1; p. 834. Así como la tesis 2ª. LXIV/2007 de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS TENDIENTES A DEMOSTRAR LA INOPERANCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD, SON DE ESTUDIO PREFERENTE.”. Datos de localización Novena Época, Registro: 172150, Tesis: 2a. LXIV/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, p. 348

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depositado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente CC-87/86- VI-ZAC.

• El treinta de julio de dos mil siete, el sindicato mencionado estalló la huelga en las instalaciones de la empresa para exigir al patrón el cumplimiento del contrato colectivo del trabajo. El procedimiento de huelga se tramitó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente 111-3670/2007 de la Secretaría Auxiliar de Huelgas. La huelga fue declarada existente después de diversos amparos interpuestos por las partes involucradas.

• En febrero de dos mil once, la empresa solicitó someter el conflicto de la huelga a la decisión de la Junta, a fin de que se pronunciara sobre su imputabilidad, solicitud que fue rechazada, al considerar que conforme a lo dispuesto por el artículo 469, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la huelga termina cuando la Junta de Conciliación y Arbitraje emite un laudo en los casos en que los trabajadores huelguistas sometieron el conflicto a la decisión de dicha autoridad. Además, que el artículo 937 de la citada legislación, faculta únicamente a los trabajadores a someter el conflicto de la huelga a la decisión de la Junta; mas no así a la parte patronal, ni a los terceros interesados.

• En contra de esa determinación, la empresa promovió juicio de amparo indirecto en el que impugnó los artículos 469, fracción IV y 937 de la Ley Federal del Trabajo, en los que se apoyó la decisión de la Junta responsable para desechar su solicitud.

• El Juez de Distrito que conoció del asunto resolvió conceder el amparo a la empresa quejosa, al estimar que los artículos 469, fracción IV y 937, ambos de la Ley Federal del Trabajo, resultaban inconstitucionales. Asimismo, precisó que los efectos de la concesión consistían en “que no se aplique a la parte quejosa el precepto legal que se considera inconstitucional (artículos 469, fracción IV y 937, ambos de la Ley Federal del Trabajo, sólo en cuanto limita a la parte patronal a someter el conflicto a la decisión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje), pero ello no impide que en su oportunidad, la autoridad responsable resuelva la cuestión relativa a la culminación de la huelga; es decir, la autoridad deberá pronunciarse con libertad de jurisdicción pero sin atender a la limitante establecida en tales numerales.” [énfasis

añadido]

• Inconforme con esa sentencia, el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente.

• Esta Segunda Sala admitió a trámite el recurso y lo registró bajo el expediente número 689/2011. En sentencia de siete de noviembre

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de dos mil doce, resolvió confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo a Industrial Minera México, Sociedad Anónima de Capital Variable (Unidad San Martín) contra los artículos 469, fracción IV, 902, párrafo primero, y 937 de la Ley Federal del Trabajo.

• Al respecto, se indicó que los efectos para los que se concedía el amparo eran para que la Junta responsable admitiera a trámite la solicitud patronal y, en términos de la fracción IV del artículo 469 de la Ley Federal del Trabajo, se iniciara el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según correspondiera, tal como lo prevé el artículo 937 del mismo ordenamiento.

• Asimismo, se consideró que conforme a lo que dispone la tesis aislada 2a. CXXXVIII/2009, la concesión del amparo debía hacerse extensiva al primer párrafo del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo12, en lo que respecta a: “que solamente las solicitudes de los trabajadores suspenden la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica que estuvieren iniciados antes del estallido de la huelga”. Lo anterior, pues se estimó que el impedir que los conflictos de naturaleza económica, iniciados antes de la suspensión de labores con motivo de una huelga, pudiesen ser formulados también por los patrones, limitaba su derecho a la continuación de ese tipo de controversias mediante su planteamiento a la potestad de la Junta respectiva.

35. Conforme lo indicado, se aprecia que si bien, esta Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 689/2011, hizo extensiva la declaración de inconstitucionalidad al artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, ésta no fue decretada de manera general, sino de modo específico en relación con la porción normativa que establece “ … salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta.”

36. Lo anterior, ya que se consideró que contenía similar sentido de afectación que los diversos artículos 469, fracción IV y 937 de la Ley Federal del Trabajo, pues en ellos solamente se permitía a los trabajadores y no a los patrones, someter el conflicto de la huelga a la decisión de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

37. Así, se advierte que la inconstitucionalidad decretada en el amparo en revisión 689/2011, solamente fue respecto de lo precisado en la última parte del primer párrafo del artículo 902 citado, esto es, en relación a la limitación contenida en ese artículo al no permitir a la parte patronal,

12 “Artículo 902. El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos

colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión de la Junta. […]”

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sino solo a los trabajadores, mantener la potestad de someter el conflicto a la decisión de la Junta.

38. Por otro lado, se observa que el tribunal colegiado al analizar el amparo directo 511/2019, que ahora nos ocupa, no determinó la aplicación del artículo 902 de la legislación laboral, en relación al supuesto previamente mencionado, sino que hizo referencia a uno diverso.

39. En efecto, el tribunal colegiado al analizar la acción de titularidad de contrato colectivo reclamada por el sindicato, estimó que era aplicable el artículo 902 en comento; sin embargo, su alusión solo fue en lo relativo a la primera parte del precepto que establece lo siguiente: “El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que se presenten…”.

40. En ese contexto, no puede decirse que la aplicación del precepto citado, en el amparo que ahora nos ocupa, constituya una transgresión a la concesión del amparo previamente decretada.

41. Ciertamente, conforme lo señalado, se advierte que existe una clara distinción entre lo resuelto en uno y otro asunto al analizar el artículo 902 citado. En efecto, mientras que en el amparo en revisión 689/2011 se hizo pronunciamiento en relación a las personas que pueden someter el conflicto ante la Junta, en el amparo directo 511/2019 solo se aludió a cuáles son los actos que se suspenden con motivo de la huelga.

42. Consecuentemente, al tratarse de cuestiones normativas diversas, que regulan supuestos de hecho diferentes, no es posible considerar una aplicación reiterada de una porción declarada previamente inconstitucional, como lo alegan los recurrentes, pues esta atiende, como se dijo, a consideraciones diversas a las expuestas en el amparo en revisión 689/2011 mencionado.

43. Por otra parte, los recurrentes mencionan que la sentencia de amparo llevó a cabo la interpretación directa de los artículos 17 y 123 apartado A, fracción XVII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringir el derecho de acceso a la justicia de la empresa, porque el tribunal colegiado determinó, con base en el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, que mientras un centro de trabajo se encuentre en huelga, no se puede instar ante los tribunales una acción que dirima una controversia, con lo que elimina la posibilidad de que se le administre justicia.

44. Tales argumentos resultan infundados.

45. Lo anterior, ya que de la sentencia combatida no se advierte que el órgano colegiado haya realizado en ningún momento interpretación implícita o directa de dichos preceptos. Como se explicó, el tribunal colegiado únicamente expuso las razones por las cuales a su consideración no era posible desahogar el recuento pretendido. Esto bajo la apreciación de que todos los actos relacionados con dicho medio de

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cercioramiento de una mayoría de trabajadores, se encuentran suspendidos con motivo de la huelga estallada.

46. Tal consideración alude a los supuestos técnicos y procesales que impiden la conformación de ese medio de convicción cuantitativo, a propósito de la suspensión de las labores legalmente decretada por la huelga. Por tal circunstancia, una vez que se remuevan esos obstáculos procesales nada impedirá que pueda materializarse el recuento pretendido y, por ende, se resuelva la titularidad del contrato colectivo de trabajo. De ahí que no pueda aludirse a una interpretación al derecho fundamental de acceso efectivo a la impartición de justicia, sino a un mero aspecto procesal.

47. En el mismo sentido, en la sentencia tampoco existió pronunciamiento respecto al derecho a huelga que tienen los trabajadores y los patrones a que alude el artículo 123 apartado A, fracción XVII, de la Constitución Federal. Lo anterior, pues si bien el tribunal colegiado refirió que la acción para obtener la titularidad del contrato colectivo de trabajo era equiparable a la solicitud a que alude el artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo; con ello no se evidencia la realización de un ejercicio interpretativo del citado precepto constitucional en ningún sentido.

48. En efecto, la determinación del tribunal solo atiende a una cuestión de

legalidad relacionada con la forma en que se interpretó una ley adjetiva para resolver el caso concreto sin que de ninguna manera implique la interpretación de un precepto constitucional, ya que no se desentraña el alcance y sentido de una norma de ese nivel. Por el contrario, su determinación deriva, en todo momento, de la apreciación de los hechos en el caso concreto y la aplicación de una porción normativa del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo que consideró adecuada al caso específico.

49. Por otra parte, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Exploración, Explotación y Beneficio de Minas en la República Mexicana en su escrito de revisión señaló que la interpretación que realizó el tribunal colegiado del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo no es acorde con el derecho de libre asociación de que gozan los trabajadores de agruparse en la organización sindical que más les convenga para el estudio, defensa y mejoramiento de sus derechos, entre los cuales, evidentemente se encuentra el de elegir libremente a su representante en los asuntos de carácter colectivo y que se encuentra reconocido en la fracción XVI del artículo 123, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.

50. Aunado a lo anterior, agrega el recurrente, lo resuelto por el Tribunal Colegiado viola el contenido del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que la sentencia misma constituye una discriminación en perjuicio de los trabajadores que decidieron abandonar al Sindicato que en su momento fue titular del Contrato Colectivo de Trabajo y que de forma voluntaria se afiliaron a un Sindicato diverso.

51. Los argumentos mencionados resultan infundados.

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52. En efecto, el artículo 123 apartado A, fracción XVI de la Constitución Federal establece que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. Así, este numeral contempla la libertad de asociación que es el derecho que tienen los trabajadores y patrones a organizarse y defender de manera colectiva sus propios derechos e intereses.

53. Asimismo, el Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, establece como derecho laboral fundamental la libertad sindical. En dicha disposición se establece que los trabajadores deben gozar de las condiciones apropiadas que les aseguren tener plena libertad de elegir libremente a sus representantes, pues la libertad sindical es una garantía social establecida para la defensa de los intereses de los trabajadores, que impone la obligación a los Estados de respetar su decisión expresada con el fin de constituir las organizaciones que estimen pertinentes; para lo cual las autoridades públicas deben tomar todas las medidas necesarias y apropiadas para asegurar a los trabajadores e, incluso, a los empleadores el libre ejercicio del derecho sindical13.

54. Conforme lo indicado, no le asiste la razón al recurrente al señalar que, a partir de la interpretación que realiza el tribunal colegiado del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo, se transgreden el Convenio 87, así como el artículo 123, fracción XVI de la Constitución Federal.

55. Lo anterior, porque con la mención que realiza el tribunal colegiado en el sentido de que la acción de titularidad del contrato colectivo de trabajo se equipara a la solicitud a que hace referencia el artículo 902 de la legislación laboral y que, por ende, se suspende con motivo de la huelga existente, no limita el derecho que tienen los trabajadores para coaligarse en la defensa de sus intereses en la organización sindical que prefieran conforme lo establece el artículo 123 apartado A, fracción XVI de la Constitución Federal y el Convenio 87.

56. Ciertamente, tal apreciación únicamente está encaminada a la suspensión de la solicitud de titularidad, en tanto subsista la huelga. Esto no implica de ninguna manera una restricción a su derecho de organizarse, sino que, por el contrario, esos derechos siguen vigentes y se pueden hacer valer una vez que se remuevan los obstáculos procesales a los que aludió el tribunal colegiado; mismos que esta Sala no puede analizar dada su estrecha relación con aspectos de legalidad vinculados con el desahogo de la prueba de recuento.

57. Consecuentemente, la interpretación que realiza el tribunal colegiado del artículo 902 de la Ley Federal del Trabajo no transgrede tales disposiciones, toda vez que con ella no se limita el ejercicio de éstos, pues solamente fue considerado como un argumento que motivó la imposibilidad temporal de determinar la mayoría de los trabajadores que

13 Tal consideración se sostuvo por esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis

74/2008-SS.

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estaban a favor de uno u otro sindicato para que éste consiguiera la titularidad del contrato colectivo de trabajo.

58. De igual manera, la determinación del tribunal tampoco constituye una discriminación en perjuicio de los trabajadores que contravenga lo dispuesto en el Convenio 98 relativo al derecho de sindicación y de negociación colectiva.

59. Ello, debido a que lo determinado por el tribunal colegiado de modo alguno pretende menoscabar la libertad sindical en relación a la afiliación de los trabajadores a un sindicato o a otro, pues tal consideración únicamente está encaminada a la suspensión de la solicitud de titularidad, en tanto subsista la huelga; lo cual no implica de ninguna manera una restricción a su derecho de organizarse, sino que, por el contrario, constituye una protección al derecho de los trabajadores para que puedan expresar su voluntad cuando subsistan las condiciones apropiadas que les aseguren tener plena libertad de elegir libremente.

60. Finalmente, deben declararse inoperantes los argumentos expuestos por los recurrentes, referentes a: 1) evidenciar cuál era el procedimiento adecuado bajo el que se debía sustanciar el conflicto de titularidad del contrato colectivo, -relativo a un conflicto de naturaleza económica o el procedimiento especial-; 2) los temas relacionados con el padrón de trabajadores; 3) lo relativo al desahogo de la prueba de recuento; y 4) lo concerniente al valor probatorio a la copia certificada del laudo. Lo indicado, ya que todos ellos constituyen temas de legalidad que no es posible analizar en esta instancia14.

61. Revisión Adhesiva. Se declara infundado el recurso de revisión adhesivo promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, de conformidad con lo indicado en la parte final del considerando cuarto de la presente ejecutoria, en el cual se declararon infundados los agravios en los cuales plantea la improcedencia del asunto por no existir cuestiones de constitucionalidad; aunado a que con los restantes conceptos de agravio se pretende combatir la aplicación del artículo 902 de la legislación laboral el cual ya fue motivo de estudio, así como reforzar las consideraciones de la sentencia del tribunal colegiado, la cual fue confirmada, por tanto, se advierte que el recurrente ha obtenido el mayor beneficio que podría alcanzar al interponer el recurso de revisión adhesivo.

VI. DECISIÓN

62. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar

infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado.

14Jurisprudencia 2a./J. 53/98 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.

LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES.” Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 326, registro digital 195743.

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VII. PUNTOS RESOLUTIVOS Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

TERCERO. Se declara infundado el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.