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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: JAVIER CRUZ MEDINA Y OTROS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Vo.Bo. MINISTRO Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ******* COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo de dos mil quince ante la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Javier Cruz Medina, Laureano Garrido Larios, Milton Hernández, Jesús Alfredo Santiago Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, Abraham Díaz Velázquez, Reinaldo Hernández Herbert, Arnulfo Hernández Azuara, Álvaro Galicia Cruz, Armando Álvarez Tadeo, Gabriel Hernández Quijano, Carlos Molina Quijano, Joel Abraham Díaz Medina, Carlos Gutiérrez Hernández, Carlos Norberto Gutiérrez Álvarez, Norberto Flores García, José Roberto Solís del Ángel, Alberto Galicia Martínez, Jaime Hernández Quijano, José Luis Álvarez Tadeo, Mateo Ramos García, Jorge Galicia Escobar e Isidoro Velázquez, por conducto de su apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictado por la referida junta dentro del expediente laboral 168/VI/2012-II. SEGUNDO. En su demanda, los quejosos señalaron como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: JAVIER CRUZ MEDINA Y OTROS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

Vo.Bo.

MINISTRO

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al *******

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de marzo

de dos mil quince ante la Junta Especial Número Dos de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, Javier Cruz Medina,

Laureano Garrido Larios, Milton Hernández, Jesús Alfredo Santiago

Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, Abraham Díaz Velázquez,

Reinaldo Hernández Herbert, Arnulfo Hernández Azuara, Álvaro

Galicia Cruz, Armando Álvarez Tadeo, Gabriel Hernández Quijano,

Carlos Molina Quijano, Joel Abraham Díaz Medina, Carlos Gutiérrez

Hernández, Carlos Norberto Gutiérrez Álvarez, Norberto Flores García,

José Roberto Solís del Ángel, Alberto Galicia Martínez, Jaime

Hernández Quijano, José Luis Álvarez Tadeo, Mateo Ramos García,

Jorge Galicia Escobar e Isidoro Velázquez, por conducto de su

apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo en contra del

laudo de diecinueve de febrero de dos mil quince, dictado por la

referida junta dentro del expediente laboral 168/VI/2012-II.

SEGUNDO. En su demanda, los quejosos señalaron como

preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, formularon los conceptos de

violación que estimaron pertinentes.

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TERCERO. Mediante proveído de veintiséis de junio de dos mil

quince, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Séptimo Circuito, a quien por razón de turno le

correspondió el conocimiento del asunto, tuvo por recibida la

demanda de amparo y el informe justificado de la autoridad

responsable, ordenó formar y registrar el expediente con el número

643/2015 y requirió a la autoridad responsable para que remitiera las

constancias de traslado de quienes tuvieran la calidad de terceros

interesados en el asunto.

CUARTO. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil

quince, la presidenta del tribunal colegiado tuvo por cumplido el

requerimiento de mérito, reconoció con el carácter de terceros

interesados a Ica Flour Daniel, Sociedad de Responsabilidad Limitada

de Capital Variable, a Tomas Pereira y a Jesús Gobea; asimismo,

admitió a trámite la demanda de amparo.

QUINTO. El trece de octubre de dos mil quince, el tercero

interesado Ica Flour Daniel, Sociedad de Responsabilidad Limitada de

Capital Variable, a través de su apoderado legal, promovió amparo

directo adhesivo, el cual fue admitido por la presidenta del tribunal

colegiado mediante acuerdo de catorce de octubre siguiente.

SEXTO. En sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil

quince, el tribunal colegiado resolvió conceder el amparo solicitado por

los quejosos principales y negar el amparo a la quejosa adhesiva.

SÉPTIMO. Inconformes con la determinación anterior, mediante

escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito el

quince de enero de dos mil dieciséis, los quejosos principales

interpusieron recurso de revisión.

OCTAVO. En proveído de siete de marzo de dos mil dieciséis, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el recurso y lo registró bajo el expediente 930/2016.

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En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José

Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de

resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite

de radicación correspondiente, así como notificar la admisión del

recurso a la autoridad responsable y al Agente del Ministerio Público

de la Federación adscrito a la Suprema Corte.

NOVENO. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil

dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y

decretó el avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos

al Ministro ponente.

DÉCIMO. El proyecto fue publicado junto con la lista de la sesión

en que fue resuelto de conformidad con lo dispuesto en los artículos

73 y 184 de la Ley de Amparo; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en

tiempo.2

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, incisos a) y b) y segundo, del actual Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio siguiente y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia de trabajo, la cual es del conocimiento de esta Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Toda vez que la sentencia combatida se notificó por lista a los quejosos el treinta y uno de

diciembre de dos mil quince (foja 117, vuelta, del cuaderno de amparo directo), por lo que dicha notificación surtió efectos el cuatro de enero de dos mil dieciséis. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cinco de enero de dos mil dieciséis al dieciocho de enero de ese año, descontando del cómputo los días dos, tres, ocho, nueve, dieciséis y diecisiete de enero dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, días inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la legislación citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso el quince de enero de dos mil dieciséis en el tribunal colegiado del conocimiento, entonces su presentación fue oportuna.

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TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por parte legítima.3

CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia

recurrida, destacan –en esencia- los siguientes:

1. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil

doce ante la Oficialía de Partes de la entonces Junta Especial Número

Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz,

Javier Cruz Medina, Laureano Garrido Larios, Milton Hernández,

Jesús Alfredo Santiago Martínez, Isaías Sánchez del Ángel, Abraham

Díaz Velázquez, Reinaldo Hernández Herbert, Arnulfo Hernández

Azuara, Álvaro Galicia Cruz, Armando Álvarez Tadeo, Gabriel

Hernández Quijano, Carlos Molina Quijano, Joel Abraham Díaz

Medina, Carlos Gutiérrez Hernández, Carlos Norberto Gutiérrez

Álvarez, Norberto Flores García, José Roberto Solís del Ángel, Alberto

Galicia Martínez, Jaime Hernández Quijano, José Luis Álvarez Tadeo,

Mateo Ramos García, Jorge Galicia Escobar e Isidoro Velázquez, por

conducto de su apoderada legal, demandaron de Ica Flour Daniel,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, o quien

resultara responsable, así como de Tomas Pereira y Jesús Gobea, el

cumplimiento de las prestaciones siguientes:

a) El pago de tres meses de salario por concepto de

indemnización constitucional a causa de despido injustificado.

b) El pago de salarios caídos.

c) El pago de prima de antigüedad.

d) El pago de vacaciones y prima vacacional.

e) El pago de aguinaldo.

3 Toda vez que el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por Juliet Reyes Dominguez,

apoderada legal de los quejosos, a quien se le reconoció ese carácter por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil quince, dictado por la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (foja 37 del cuaderno de amparo directo).

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2. Mediante acuerdo de veintiséis de junio de dos mil doce, la

Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del

Estado de Veracruz, antes Junta Especial Número Seis, admitió la

demanda y la registró bajo el expediente 168/IV/2012-II.

Cabe destacar que durante la secuela procesal, la parte actora

ofreció diversas pruebas, entre ellas, testimoniales a cargo de testigos

a quienes se comprometió a presentar el día y hora que se señalara

para tal efecto.

Sin embargo, en la audiencia de conciliación, demanda y

excepciones celebrada el veintidós de enero de dos mil trece4, la junta

responsable determinó tener por no ofrecidas las pruebas

testimoniales anunciadas por los demandantes, en razón de que se

incumplió con lo establecido en la fracción II del artículo 813 de la Ley

Federal del Trabajo5, pues si bien los actores se comprometieron a

presentar a los testigos en forma personal en la fecha y hora que al

efecto se señalara, era obligación de los oferentes proporcionar tanto

el nombre como el domicilio de los testigos, independientemente de

que las partes se comprometieran a presentarlos en forma personal.

Se citó como apoyo a tal determinación, el criterio jurisprudencial

sustentado por la entontes Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “PRUEBA

TESTIMONIAL EN JUICIO LABORAL. OFRECIMIENTO. El oferente

de la prueba testimonial tiene la carga de señalar tanto el domicilio

como el nombre de los testigos, independientemente de que se

comprometa a presentarlos ante la Junta. La omisión de tales

requisitos exigidos por el artículo 813, fracción II, de la Ley Federal del

4 Fojas 29 a 41 del juicio laboral.

5 “Artículo 813. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos

siguientes: … (REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012) II. Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;…”.

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Trabajo, trae como consecuencia que se tenga por mal ofrecida esa

prueba y que no se admita.”6

3. Seguida la secuela procesal correspondiente, la junta emitió

laudo el diecinueve de febrero de dos mil quince, bajo los siguientes

puntos resolutivos:

“…PRIMERO:- La parte ACTORA no acreditó su acciones, la

demandada demostró sus excepciones en consecuencia.

SEGUNDO:- se ABSUELVE a la parte demandada del presente juicio

EMPRESA ICA FLÚOR DANIEL S. DE R.L. DE CV Y/O QUIEN

RESULTE RESPONSABLE TANTO EN EL PRESENTE COMO EN

EL FUTUTRO SE LE DENOMINE; Y A TOMÁS PEREIRA Y A

JESUS GOBEA, de todas y cada una de las prestaciones que les

reclamaron los actores JAVIER CRUZ MEDINA, LAUREANO

GARRIDO LARIOS, MILTON HERNÁNDEZ, JESÚS ALFREDO

SANTIAGO MARTÍNEZ, ISAÍAS SÁNCHEZ DEL ÁNGEL,

ABRAHAM DÍAZ VELÁZQUEZ, REINALDO HERNÁNDEZ

HERBERT, ARNULFO HERNÁNDEZ AZUARA, ÁLVARO GALICIA

CRUZ, ARMANDO ÁLVAREZ TADEO, GABRIEL HERNÁNDEZ

QUIJANO, CARLOS MOLINA QUIJANO, JOEL ABRAHAM DÍAZ

MEDINA, CARLOS GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, CARLOS

NORBERTO GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, NORBERTO FLORES

GARCÍA, JOSÉ ROBERTO SOLÍS DEL ÁNGEL, ALBERTO

GALICIA MARTÍNEZ, JAIME HERNÁNDEZ QUIJANO, JOSÉ LUIS

ÁLVAREZ TADEO, MATEO RAMOS GARCÍA, JORGE GALICIA

ESCOBAR e ISIDORO VELÁZQUEZ en su escrito de demanda y

aclaración a la misma, por los motivos expuestos en el considerando

tercero de la presente resolución.

TERCERO: NOTIFÍQUESE y en su oportunidad envíese el presente

expediente al archivo general del gobierno del estado como un asunto

totalmente concluido.”

Conviene destacar que el tribunal laboral basó su determinación

en las siguientes consideraciones sustanciales:

Precisó que la carga de la prueba del primer punto controvertido,

consistente en definir si entre los actores y la demandada

existieron relaciones de carácter laboral, correspondía a aquellos,

6 Época: Octava Época. Registro: 207969. Instancia: Cuarta Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Primera Parte, Enero-Junio de 1990. Materia(s): Laboral. Tesis: 4a. 22 VI/90. Página: 284

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dado que la demandada negó lisa y llanamente la existencia de la

relación laboral.

Del análisis de las pruebas aportadas, concluyó que ninguna

reportó beneficio para los actores, pues si bien se tuvo por

contestada la demanda en sentido afirmativo por parte de los

demandados personas físicas –ante la falta de contestación-, con

ninguna prueba los accionantes pudieron acreditar la relación

laboral con los codemandados.

Sostuvo que la prueba de inspección ocular ofrecida por los

accionantes tampoco les reportaba beneficio, pues si bien con la

documentación exhibida la demandada no desvirtuó extremos

que trataron de acreditar los accionantes, haciéndose efectivo el

apercibimiento de tener los hechos como presuntivamente ciertos;

lo cierto era que la junta también concluyó que tal prueba no

podía otorgársele valor probatorio, puesto que la demandada no

estaba obligada a exhibir documentación alguna, dado que los

oferentes personalizaron la prueba, por lo que estaba

imposibilitada para demostrar un hecho negativo como la

inexistencia del nexo laboral.

4. En contra del laudo anterior, los actores, por conducto de su

apoderada legal, promovieron juicio de amparo directo. En los

conceptos de violación expusieron, en esencia, lo siguiente:

Primer concepto de violación. Señalaron que de manera

infundada la junta responsable desechó diversas pruebas

testimoniales ofrecidas por los demandantes con apoyo en un

criterio jurisprudencial que fue superado, pues la obligación de la

fracción II del artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo, relativa a

proporcionar el domicilio de los testigos, sólo se generaba cuando

el oferente tenía impedimento para presentar a sus testigos, pero

no cuando se comprometía a presentarlos ante la junta, caso en

el que su obligación se limitaba a presentarlos y exhibir el

interrogatorio.

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Basaron su planteamiento en la jurisprudencia 2ª/J. 117/2014, de

rubro “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO

ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE

PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO

SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA

(SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90)”.7

Segundo concepto de violación. Argumentaron que no se

analizó la presunción en favor de los demandantes de que sí

existió relación laboral entre éstos y la demandada persona moral,

generada por la falta de comparecencia de los codemandados

personas físicas, por lo cual debía tenérseles por contestada la

demanda y ampliación en sentido afirmativo respecto a que

contrataron a los demandantes y uno de ellos –Tomas Pereira–

fue quien en representación de la demandada persona moral,

despidió a los trabajadores, lo cual también implicaba la existencia

de la relación de trabajo entre los quejosos y la empresa

demandada.

Tercer concepto de violación. Sostuvieron que fue incorrecto

que la responsable no otorgara valor probatorio a la inspección

ocular ofrecida por los demandantes, bajo el argumento de que

no podían demostrarse hechos negativos, dado que la

demandada negó la relación laboral; ello, aun cuando a la

demanda se le hizo efectivo el apercibimiento al no haber exhibido

documentación alguna.

Adujeron que los demandados exhibieron listas de nómina de los

trabajadores de un proyecto diferente a aquel del que surgieron

los contratos y que con la inspección ocular se acreditaron las

7 La cual surgió al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2014 por la Segunda Sala,

en la que se determinó sustituir el criterio contenido en la tesis 4a. 22 VI/90, derivado del expediente varios 4/89, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis 2a./J. 117/2014 (10a.) de título y subtítulo: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4a. 22 VI/90).” publicada el viernes 12 de diciembre de 2014, a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 434.

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condiciones de trabajo al momento de hacer efectivo el

apercibimiento a la empresa demandada.

De igual forma, basaron su exposición en la tesis aislada IV 1º.

T.1.L, de rubro “RELACIÓN LABORAL. AUN CUANDO EL

DEMANDADO LA HAYA NEGADO LISA Y LLANAMENTE, SI

CON LA PRUEBA DE INSPECCIÓN EL TRABAJADOR LOGRA

ACREDITAR LAS CONDICIONES LABORALES EN LAS QUE

DESARROLLABA SUS ACTIVIDADES, IMPLÍCITAMENTE SE

DEMUESTRA AQUÉLLA”.

5. La demanda de amparo fue radicada en el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, bajo el

expediente 643/2015. De igual manera, se admitió la demanda de

amparo adhesivo promovida por el tercero interesado Ica Flour Daniel,

Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable.

6. En sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil quince, el

tribunal del conocimiento, luego de declarar ineficaces diversos

conceptos de violación, determinó procedente conceder el amparo

solicitado por los quejosos principales para el efecto de que la junta

dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo en el

que al valorar el material probatorio allegado por las partes,

prescindiera de las razones que sustentó para negar eficacia

demostrativa a la prueba de inspección ocular ofrecida por la parte

actora y con plenitud de jurisdicción, emitiera nuevo juicio de valor al

respecto, resolviendo de manera fundada y motivada la litis

efectivamente planteada.

En lo que interesa para este estudio, y para un mejor

entendimiento del asunto, cabe hacer referencia tanto a las

consideraciones que dieron lugar a desestimar diversos conceptos de

violación, como a las que resultaron fundadas y que llevaron a

conceder el amparo solicitado, pues respecto de los motivos de

disenso que fueron desestimados, radica la materia del presente

recurso de revisión.

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En relación con el primer concepto de violación, en el cual se

alegó que la junta responsable sustentó el desechamiento de

diversas testimoniales -por la omisión de indicar el domicilio de

quienes las iban a rendir- en un criterio jurisprudencial que ya

había sido superado; el tribunal precisó que el criterio utilizado por

la junta le era de observancia obligatoria en el momento en el que

proveyó sobre la admisión de las testimoniales ofrecidas.

Señaló que aun cuando el criterio actual de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es que el señalamiento del domicilio de

los testigos no es requisito para la admisión de la prueba de

referencia en los casos en los que el oferente se obliga a

presentarlos, la jurisprudencia relativa no podía utilizarse para

declarar ilegal la no admisión de las pruebas, pues la

responsable debía ajustarse al criterio imperante en ese

momento.

Asimismo, consideró que no era factible aplicar un criterio de

manera retroactiva para analizar el problema la legalidad del

punto en controversia, pues ello atentaba contra los principios de

seguridad jurídica y de cosa juzgada y a lo previsto en el artículo

217 de la Ley de Amparo.

Por otro lado, estimó ineficaces los argumentos en relación a que

no se analizó la presunción en favor de los trabajadores en el

sentido de que sí existió relación laboral derivada de la falta de

contestación de la demanda por parte de las personas físicas

demandadas, las cuales contrataron y despidieron a los

trabajadores en representación de la empresa demandada.

Ello en atención a que si bien la falta de contestación de la

demanda por parte de las demandadas personas físicas, provocó

que se tuviera por contestada en sentido afirmativo, esa

presunción era insuficiente para tener por justificada la relación de

trabajo con la empresa demandada, la cual, además, dio

contestación oportuna a la demanda en el sentido de negar el

vínculo laboral con los quejosos.

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Precisó que no era verdad que en el escrito de demanda y en la

aclaración no haya señalado que las personas físicas

codemandadas hubieran contratado a nombre de la persona

moral, a los trabajadores quejosos y que aun cuando sí se hubiera

asentado esta circunstancia, como se hizo al absolver posiciones

en la confesional ofrecida, ello tampoco tendría el alcance de

acreditar el vínculo laboral con una persona distinta a la que

generó la presunción, aun ante la omisión en dar respuesta a la

demanda o por la incomparecencia a absolver posiciones.

Finalmente, en suplencia de la queja, el tribunal declaró fundado

el tercer concepto de violación consistente en que la autoridad no

se ajustó a derecho al valorar la prueba de inspección ocular

ofrecida por la parte actora.

Lo anterior, porque en el laudo precisó que el resultado de la

inspección fue el tener por presuntamente ciertos lo hechos que

trató de acreditar la parte actora oferente, pero posteriormente

decidió no concederle valor probatorio a la inspección en virtud de

que la demandada no estaba obligada a exhibir documentación

alguna pues los oferentes personalizaron la prueba, lo cual

resultaba contrario a derecho.

Se sostuvo que la junta ordenó a la demandada exhibir todas las

constancias sin ningún límite, dada la excepción que planteó

sobre la inexistencia de la relación laboral.

Señaló que fue incorrecto que la junta negara valor probatorio a la

inspección ocular a causa de que la parte actora “personalizó”

dicho medio de convicción, al indicar que los documentos serían

inspeccionados “únicamente en el renglón correspondiente a los

actores”, pues en el desahogo se requirió a la patronal para que

exhibiera la documentación sin realizar mayor limitación y porque

la precisión de la oferente no liberaba a la patronal de presentar

los documentos.

Por otro lado y respecto al amparo adhesivo, declaró sin materia

el concepto de violación relacionado la conclusión alcanzada al

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estudiar las manifestaciones de los quejosos principales de tener

por ciertos los hechos de la demanda ante la falta de contestación

a la misma y estimó ineficaces los argumentos dirigidos a

fortalecer la determinación de negar valor probatorio a la

inspección ocular ofrecida por la actora, con base en lo resuelto

respecto del segundo concepto de violación de los quejosos

principales.

QUINTO. Agravios. En contra de la sentencia del tribunal

colegiado de circuito, la apoderada de los quejosos interpuso este

recurso de revisión, en el cual hizo valer entre otras cosas, la

inconstitucionalidad del artículo 217, último párrafo, de la Ley de

Amparo, al tenor de los siguientes planteamientos:

En un apartado previo a los agravios, señala que genera perjuicio

a los quejosos la decisión de declarar ineficaz el concepto de

violación relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia 2ª/J.

117/2015, pues con la aplicación del artículo 217 de la Ley de

Amparo se negó su derecho de prueba para así demostrar la

existencia de la relación laboral, sin distinguir que a la patronal no

le causa perjuicio alguno la obligatoriedad de la sustitución de

jurisprudencia y a quien sí le causa perjuicio, es a la parte actora.

Dentro de los planteamientos de constitucionalidad, sostiene que

el artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo, resulta

inconstitucional porque excede los límites impuestos por la

Constitución en el párrafo décimo del artículo 94 constitucional,

que faculta al legislador ordinario a reglamentar los términos de

la obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder

Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito, así como los

requisitos para su interrupción y sustitución y del artículo 107,

fracción XIII, constitucional, que regula la forma en que se

produce una contradicción de tesis, precisando que no se

afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las

sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la

contradicción.

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Al respecto señala que del contraste entre las normas

constitucionales y el texto del numeral impugnado, se advierte su

inconstitucionalidad, porque aquellos no definen ni determinan a

la jurisprudencia como una ley, ni así tampoco le atribuyen esa

característica, por lo que el legislador sin justificación alguna

excedió su facultad reglamentaria al redactar el último párrafo del

numeral 217, regulando una situación jurídica que no le fue

encomendada por la Constitución.

Indica que precisamente porque proviene de un acto arbitrario es

que el texto del precepto combatido está redactado como una

prohibición general “en ningún caso”, lo que lesiona el derecho de

prueba de la parte obrera, así como su derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sin atender al principio

de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

Aduce que al prescribir el último párrafo del artículo 217 de la ley

que “la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna”, establece una prohibición general

que no distingue excepciones, que no justifica la razón de la

medida prohibitiva en detrimento del derecho a la tutela

jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

Además, sostiene, que el numeral 217 no define el significado del

término “efecto retroactivo”, ni distingue los tipos de jurisprudencia

y el contexto del caso, lo que la deja en estado de indefensión,

porque la jurisprudencia que se establece por reiteración de

criterios o por sustitución se vincula a casos pretéritos y en esa

medida provocará efectos retroactivos en perjuicio o beneficio de

una de las partes. De ahí que el carácter obligatorio de la

jurisprudencia sea incompatible con la regla de irretroactividad en

perjuicio de persona alguna.

Finalmente, señala que el tribunal colegiado no definió ni justificó

a qué se refería con “trastocar el principio de seguridad jurídica

de la cosa juzgada” pues lo que se combatió en amparo directo

fue un laudo que no ha causado estado, lo cual derivaba en la

posibilidad de aplicar la jurisprudencia 2ª/J. 117/2014 y que ésta

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

14

aplicación no genera perjuicio a la demandada, ya que la ventaja

procesal indebida que obtuvo por la aplicación de una

jurisprudencia sustituida, solo constituye una expectativa en razón

de que su defensa se configuró a partir de negar la existencia de

la relación laboral.

SEXTO. Procedencia. Por razón de método, en principio, es

necesario verificar la procedencia de este recurso.

De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos8, 81, fracción II9 y 8610 de la

Ley de Amparo en vigor, así como en los puntos primero, incisos a) y

b) y segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos

mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio siguiente, deben verificarse los siguientes requisitos:

a) Que en la sentencia de amparo se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

8 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción

de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” 9 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” 10

“Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

15

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se

omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento

de los acuerdos generales del Pleno, debiéndose limitar la

materia del recurso a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Sobre este último requisito, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto Segundo,

establece que se surtirá, cuando reunidos los requisitos del inciso a),

se advierta lo siguiente:

1) Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional;

2) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,

3) Para efectos de la fracción II de tal punto, se considerará

omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la

que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o

ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de

los conceptos de violación.

Todo lo anterior se justifica si consideramos que el recurso de

revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, y que con la

reforma constitucional en materia de amparo, publicada mediante

Decreto en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil

once, en la que se modificó el texto del artículo 107, fracción IX, se

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

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incorporó la expresión “siempre” que se traduce en un mandato

expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

examine si el problema que deberá analizarse en la revisión contra

sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia

y trascendencia, con lo cual la Constitución Federal expresamente

reafirmó la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma

disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal

exclusivamente se ocupe de asuntos en los que el tema que abordará

tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto.

Por tanto, conforme a lo expuesto, partiendo del que el recurso

de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional,

debe estudiar solamente los argumentos de los Tribunales Colegiados

que decidan sobre la constitucionalidad de una ley o establezcan la

interpretación directa de un precepto de la Constitución o, cuando

habiéndose planteado en la demanda, se haya omitido su estudio,

siempre que en dichos supuestos se advierta que la resolución que

llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia para determinar su procedencia.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro

siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA

NORMAS GENERALES PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN

CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.”11

11

De texto: “De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que, con la incorporación de la expresión "siempre" existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la fracción IX citada, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda alguna acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada.” Época: Décima Época. Registro: 2009541. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro 20, Julio 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J.92/2015 (10a.). Página: 701

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

17

A ese respecto, cabe destacar que el Tribunal en Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de

reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil

doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de

revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un

precepto de la Ley de Amparo.

En efecto, el Tribunal Pleno determinó en esa resolución, que a

partir de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Federal se ha

desvanecido el obstáculo técnico para conocer en los recursos de

revisión sobre la regularidad constitucional de las normas aplicadas

por los jueces de amparo.

Asimismo, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar

como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el

juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del

procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas

reguladoras del juicio de amparo, actos que pueden combatirse en el

recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando

dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto,

estar en aptitud de oponerse a él.

En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de

aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de

algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la

aplicabilidad de la norma en cuestión.

La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si

bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución, lo

relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse

de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma

fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control

constitucional.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben

satisfacerse tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo en alguno

de los recursos que existen en el juicio de amparo:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

18

a) La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada

al interior del juicio de amparo.

b) La impugnación de las normas de dicha Ley de Amparo, cuyo

acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.

c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se

pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la

regularidad constitucional de la norma aplicada.

Resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala, de

rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE

EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE

AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y

TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.”12

En la especie, con independencia de si existió planteamiento de

constitucionalidad en la demanda, o si el tribunal abordó ese tipo de

cuestión en la sentencia, esta Segunda Sala considera que se

encuentran satisfechos los requisitos en mención y, que por ende, el

recurso de revisión resulta procedente, pues lo que se pretende

cuestionar es la regularidad constitucional de un precepto de la Ley de

Amparo aplicado en la sentencia recurrida y que trascendió al sentido

de la decisión adoptada.

En efecto, de la sentencia combatida se desprende que el

tribunal colegiado del conocimiento, con base en el artículo 217 de la

Ley de Amparo, calificó de infundado el primer concepto de violación

hecho valer por la parte quejosa, al considerar que no era factible

aplicar un criterio de manera retroactiva para analizar el problema la

12

El texto y datos de la tesis señalada son los siguientes: “El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de dicho recurso.” Décima Época, Segunda Sala, Tesis: 2a./J.84/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, pág. 863. Núm. Registro IUS: 2009475.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

19

legalidad del punto en controversia, pues ello atentaba contra los

principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada y a lo previsto en el

artículo de referencia.

Por tanto, se estima que el contenido del artículo reclamado sí

fue aplicado y trascendió el sentido del fallo, pues como se observa,

no obstante que se concedió el amparo solicitado, lo cierto es que con

base en tal porción normativa, el tribunal calificó de infundado uno de

los conceptos de violación en el cual se alegó como violación procesal

que la junta responsable desechó diversas testimoniales -por la

omisión de indicar el domicilio de los testigos que las iban a rendir-

con base en un criterio jurisprudencial sustituido por otra

jurisprudencia de este Alto Tribunal.

De ahí que se cumpla con el primer y segundo de los requisitos

a los que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de

reclamación 130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un acto

de aplicación de la norma de la Ley de Amparo que se impugna y que

tal acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.

Finalmente, en cuanto al último de los requisitos, este Tribunal

Constitucional advierte que también se encuentra satisfecho, pues en

este recurso de revisión es donde se puede analizar la

constitucionalidad del precepto de la Ley de Amparo que sirvió de

fundamento para declarar ineficaz el concepto de violación en el que

se planteó una violación procesal que transcendió al resultado del

laudo.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª /J. 83/2015 de rubro

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE

EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE

IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE

LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA

DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO”13.

13

Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima época, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, página 890, registro 2009476, cuyo contenido es el siguiente: “El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 21/2003 (*) determinó que si en la sentencia recurrida se sobresee en el juicio de amparo, el recurso de revisión será improcedente aun cuando se hubiese formulado un planteamiento de constitucionalidad en la demanda; sin embargo, se ha sostenido también que las disposiciones de la Ley de Amparo son

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

20

En ese orden de ideas, derivado de lo anterior, esta Segunda

Sala considera que el recurso de revisión es procedente así como el

estudio de la norma combatida de la Ley de Amparo, aunado a que en

el caso se satisfacen las calidades de importancia y trascendencia, en

virtud de que no existe criterio jurisprudencial de este Tribunal sobre la

constitucionalidad del artículo 217 de la Ley de Amparo en la porción

normativa combatida; debiendo acotar que el problema jurídico que

corresponde resolver en esta instancia, se debe circunscribir

únicamente a las cuestiones de constitucionalidad planteadas por el

recurrente en sus agravios.

Sin que sea óbice la existencia de diversos precedentes

resueltos por esta Segunda Sala respecto del artículo 217 de la Ley

de Amparo, así como del alcance del principio de irretroactividad de la

jurisprudencia tutelado en el párrafo último de dicho precepto legal14, ni

así tampoco las tesis aisladas y de jurisprudencia que han derivado de

tales asuntos15, pues además de que algunos de ellos se tratan de

criterios aislados, el reclamo de la parte recurrente se relaciona con un

aspecto de constitucionalidad distinto al abordado en los precedentes

susceptibles de impugnarse a través de los propios recursos que prevé, siempre y cuando se hayan aplicado en perjuicio del recurrente en el auto o la resolución impugnada y el recurso intentado sea legalmente existente. Así, el recurso de revisión en amparo directo procede, por excepción, cuando en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio, si en los agravios se plantea la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley de Amparo invocado por el Tribunal Colegiado de Circuito para sustentar su determinación, porque no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo. En el entendido de que, en este caso, la materia de análisis se constriñe exclusivamente a la regularidad constitucional del precepto de la Ley de Amparo que da sustento al sobreseimiento en el juicio; de ahí que los agravios enderezados a impugnar los aspectos de legalidad de la sentencia recurrida deban declararse inoperantes, incluso, cuando en la demanda de amparo se haya formulado un planteamiento de constitucionalidad sobre el fondo del asunto.”| 14

ADR 5157/2014, ADR 7/2015, ADR 1413/2016 y C.T. 158/2016. 15

De rubros: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LA OBLIGATORIEDAD DE SU APLICACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, SURGE A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”; “JURISPRUDENCIA. FORMA EN LA QUE DEBEN ACTUAR LOS TRIBUNALES DE AMPARO CUANDO LA ESTABLECIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SE ENCUENTRE PENDIENTE DE PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”; “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO”; “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE SU OBLIGATORIEDAD, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”; “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA” y “JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN “PERSONA ALGUNA” PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO” –pendiente de publicación-.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

21

y tesis en cita, razón por la cual resulta necesario que este Tribunal se

pronuncie sobre ello, pues es de relevancia para el orden jurídico

nacional el establecimiento de jurisprudencia respecto a la

constitucionalidad del citado del tema propuesto por el recurrente; de

ahí que sea procedente el recurso de revisión.

SÉPTIMO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se

dilucidará en este recurso de revisión, resulta oportuno reiterar que en

el aspecto que le causa agravio a la parte recurrente, el tribunal

colegiado desestimó, por ineficaz, el primer concepto de violación en

el cual se alegó que la junta responsable sustentó el desechamiento

de diversas testimoniales -por la omisión de indicar el domicilio de

quienes las iban a rendir- en un criterio jurisprudencial que ya había

sido sustituido por una jurisprudencia posterior.

A tal determinación arribó el tribunal, pues señaló que la

jurisprudencia a la que se sujetó la responsable, emitida por la otrora

Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, le resultaba

de observancia obligatoria en el momento en el que proveyó sobre la

prueba ofrecida, y si bien dicho criterio fue sustituido por la diversa

jurisprudencia 117/2014 (10a), emitida por la Segunda Sala del Alto

Tribunal, de rubro: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO

LABORAL. NO ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE EL

OFERENTE PROPORCIONE EL DOMICILIO DE LOS ATESTES

CUANDO SE COMPROMETE A PRESENTARLOS ANTE LA JUNTA

(SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 4ª.22 VI/90”, ésta no

podía servir de sustento para declarar la ilegalidad de aquella

determinación, en razón de que para el momento en que se emitió el

desechamiento aún no existía esa nueva interpretación y, por ende, la

responsable debía ajustar su actuación a la jurisprudencia existente

en ese momento.

Máxime, sostuvo el Tribunal, que la nueva tesis de

jurisprudencia se publicó el doce de diciembre de dos mil catorce en el

Semanario Judicial de la Federación, por lo que no era factible

aplicarla de manera retroactiva para analizar la legalidad del punto en

controversia, pues de hacerlo implicaría trastocar el principio de

seguridad jurídica de la cosa juzgada, así como lo previsto en el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

22

artículo 217 de la Ley de Amparo, además de que iría en detrimento

de la parte demandada que para aquél momento se vio beneficiada

con la observancia y aplicación de la jurisprudencia en ese momento

vigente.

Ahora bien, por cuestión de método, es preciso abordar en

primer término el estudio de lo agravios en los que la parte recurrente

plantea, en esencia, que el artículo 217, último párrafo, de la Ley de

Amparo16, resulta inconstitucional porque excede los límites impuestos

por la Constitución en el párrafo décimo del artículo 94 constitucional,

que faculta al legislador ordinario a reglamentar los términos de la

obligatoriedad de la jurisprudencia de los Tribunales del Poder Judicial

de la Federación y los Plenos de Circuito, así como los requisitos para

su interrupción y sustitución.

En aras de dilucidar la litis planteada y a fin de verificar si lo

establecido en el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo

obedece a un principio constitucional y es acorde con las facultades

que le fueron encomendadas al legislador por el constituyente, es

menester traer a contexto el artículo 94, décimo párrafo, de la

Constitución Federal, que es del tenor literal siguiente:

“Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. …”.

16

“Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

23

En lo que interesa, del examen de la primer disposición

constitucional transcrita, se advierte que la Constitución Federal

instituyó, como una de las bases que deberían reglamentarse en la

legislación secundaria, la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues así

como acontece con otras figuras procesales previstas en dicho artículo

constitucional, su texto se limitó a prescribir tal obligatoriedad sin

ofrecer alguna definición sobre los pormenores acerca de cómo habría

de concebirse en la legislación derivada, o respecto de las formas y

procedimientos de cómo debía operar en la práctica.

Como se advierte, fue el propio Constituyente Permanente quien

encomendó al Congreso de la Unión la obligación de desarrollar en la

ley secundaria los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia

que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y

los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y

normas generales, así como los requisitos para su interrupción y

sustitución; de ahí que el legislador secundario por disposición

constitucional expresa es quien puede desarrollarlos, e incluso,

ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o

ampliación no pugne con el espíritu constitucional que creó la norma

fundamental.

En efecto, el legislador secundario al hacer uso de su facultad

primaria de elaborar normas, si bien no posee una facultad

discrecional para regular lo que quiera y como quiera, es decir, al

emitir una ley no puede, en ningún momento y bajo pena de que su

acto legislativo sea declarado inconstitucional, soslayar ni drenar los

contenidos de las normas consignadas en la Constitución Federal;

pero lo que sí puede hacer es desarrollar y ampliar el contenido de los

postulados regulados en los preceptos constitucionales, siempre que

ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu

constitucional que los creó, de acuerdo a los límites que la propia

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos impone a la

legislación secundaria, a saber: a) Formales, referidos a normas que

regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al

procedimiento establecido por la Constitución, y b) Materiales o

sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las

leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

24

o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de

hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos)

y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley.

Siendo por tanto un elemento esencial de la norma secundaria su

adecuación con el texto constitucional; de ahí que si un precepto no

atiende al contenido de la Constitución pierde un elemento esencial de

validez.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2ª. CXXIX/2010, de la

Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII,

enero de 2011, página: 1474, de la Novena Época, cuyo rubro, es el

siguiente: "NORMAS CONSTITUCIONALES. POR REGLA

GENERAL REQUIEREN DE REGULACIÓN A TRAVÉS DE LEYES

SECUNDARIAS, SIN QUE EL LEGISLADOR PUEDA APARTARSE

DEL ESPÍRITU DE AQUÉLLAS.”17

En ese sentido puede colegirse entonces, que si lo relativo a la

obligatoriedad de la jurisprudencia se instituyó como una más de las

bases constitucionales que deberían desarrollarse en la respectiva ley

reglamentaria, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado

margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectiva tal

disposición, con la única condición, se insiste, de no exceder o pugnar

con el espíritu constitucional que creó la norma constitucional.

17

Su texto es: “Es principio comúnmente aceptado que, por regla general, los postulados contenidos en los preceptos constitucionales requieren de regulación posterior, mediante la actividad legislativa ordinaria, a fin de normar las situaciones particulares y concretas, a la luz de los principios enunciados en el Texto Constitucional, particularmente cuando se trata de preceptos que consagran los llamados derechos fundamentales o garantías individuales, propios de las Constituciones liberales, como la General de la República, donde se privilegia el principio de que la protección y materialización efectiva de esos derechos de libertad han de interpretarse de manera amplia, para evitar limitarlos y promover, a través de la legislación secundaria, su realización e, inclusive, su ampliación a favor de los habitantes del país; de manera que si bien no es dable al legislador crear ni anular esos derechos, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que los creó. Esto es, el legislador, al hacer uso de su facultad de elaborar normas, no posee una facultad discrecional para regular lo que quiera y como quiera, drenando los contenidos de las normas consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues ésta puede imponer a la legislación secundaria dos tipos de límites: a) Formales, referidos a normas que regulan el procedimiento de formación de la ley, acotándolo al procedimiento establecido por la Constitución, y b) Materiales o sustanciales, relativos a las normas que vinculan el contenido de las leyes futuras, mediante órdenes y prohibiciones dirigidas al legislador o de manera indirecta, regulando inmediatamente ciertos supuestos de hecho (por ejemplo, confiriendo derechos subjetivos a los ciudadanos) y estableciendo su propia superioridad jerárquica respecto de la ley."

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25

Ahora, precisado lo anterior, resulta necesario delimitar si el

legislador ordinario excedió su facultad reglamentaria al redactar el

último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo regulando una

situación jurídica que no le fue encomendada por la Constitución (i)

porque el artículo 94 ni la fracción XIII del artículo 107

constitucionales18 definen a la jurisprudencia como una “ley”; (ii)

porque no precisan ni distinguen, en el caso de las contradicciones de

tesis, que éstas no pueden afectar situaciones jurídicas concretas

derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese

ocurrido la contradicción y (iii) porque la prohibición general de que la

jurisprudencia no tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona

alguna, no tiene justificación.

Para ello, procede examinar, primero, lo relativo a si la

jurisprudencia puede ser considerada como una “ley”.

A ese respecto, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo

en revisión 5157/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil

18

“Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: … XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;…”.

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26

quince y el amparo directo en revisión 7/201519, el doce de agosto del

referido año, se vio en la necesidad de examinar la noción que se ha

tenido de la jurisprudencia y su relación con el principio de

irretroactividad de la ley; así como de replantear el principio de

irretroactividad de la jurisprudencia y definir el alcance del artículo 217

de la Ley de Amparo en vigor.

En cuanto a la naturaleza de la jurisprudencia y su relación con

el principio de irretroactividad de la ley, se determinó que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se había pronunciado en

diversos precedentes sobre las características y alcances de los

criterios jurisprudenciales, a saber, al resolver la contradicción de tesis

5/97, de rubro: JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY20, en sesión del

veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad

de cinco votos, en la cual se sostuvo que "la jurisprudencia judicial es

la interpretación e integración de la ley firme, reiterada, y de

observancia obligatoria, que emana de las ejecutorias pronunciadas

por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o por Salas, y

por los Tribunales Colegiados de Circuito".

Concluyéndose, entre otras cosas, que la obligatoriedad de la

jurisprudencia era limitada –ya que se aplicaba a los casos

19

Respectivamente, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros, con reservas del Señor Ministro Alberto Pérez Dayán. El señor Ministro José Fernando Franco González Salas, emitió su voto en contra de consideraciones y, por unanimidad de cuatro votos, emitiendo su voto con reservar el señor Ministro José Fernando Franco González Salas y el señor Ministro Juan N. Silva Meza, en contra de consideraciones. 20

JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. (Época: Novena Época, Registro: 190663, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materia(s): Constitucional, Común, Tesis: P./J. 145/2000, Página: 16)

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27

particulares mediante la vía del proceso–, y su función era de

naturaleza, primordialmente interpretativa, siendo que la jurisprudencia

en cuanto a su contenido, forma de creación y aplicación, también se

encontraba restringida por la propia ley, en específico, por la

Constitución Federal.

En otras palabras, se dijo, el paradigma de la noción y función

jurisprudencial consistió en que ésta, en términos generales, debía

entenderse como la “interpretación” de la ley vigente, por lo que

seguía a la legislación, la cual estaba fijada en la mayoría de los casos

en el contenido de una norma general y excepcionalmente implicaba

una función integradora de la ley, al suplir sus lagunas y deficiencias.

Así se determinó que posteriormente, al resolver la

inconformidad 555/2001, esta Segunda Sala estableció, por lo que

hacía a la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales, que debía

tenerse en cuenta que conforme al artículo 197, cuarto párrafo, de la

abrogada Ley de Amparo "si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de

criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no

fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas

en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el

nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos".

Razón que llevó a postular que solamente los asuntos que aún

no hubieran sido fallados por el órgano jurisdiccional competente,

debían ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial,

independientemente de que en la época en que surgió la problemática

a resolver y de que en la fecha en que se valorara un hecho, hubiera

estado vigente otro criterio que había sido superado21.

No obstante, se indicó que conforme a los cambios

constitucionales generados en la Décima Época, así como a la

expedición de la nueva Ley de Amparo, replanteando el alcance

jurisprudencial y lo relativo a su aplicación retroactiva, se concluía que 21

Lo cual se encontraba plasmado en el criterio contenido en la tesis 2a. XIV/2002, intitulada: "JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE", cuya prohibición no derivaba del principio de irretroactividad salvaguardado constitucionalmente, sino del principio genérico de seguridad jurídica.

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28

la jurisprudencia, en cuanto a su aspecto material, era a grandes

rasgos: (I) una decisión judicial; (II) tomada después de una serie de

razonamientos sobre un punto jurídico planteado en un caso,

necesarios para la resolución del mismo; (III) que adquiere

obligatoriedad en los subsiguientes asuntos que se plantee la misma

cuestión legal; (IV) es dinámica y (V) cumple con una función tanto

interpretativa, como integradora de la ley.

Respecto a este último punto, se señaló, que a diferencia de lo

asimilado durante la Novena Época, era menester reconfigurar el

entendimiento jurisprudencial en el sentido de que su “función

primordial” consiste en desentrañar el sentido de la ley conforme a la

voluntad del legislador o suplir sus deficiencias o lagunas, atendiendo

a lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Federal.

Razón por la cual la función actual de los juzgadores federales

en el Estado constitucional, y sobre todo a partir de la reforma

constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y

el diez de junio de dos mil once, se traducía más que una función

interpretativa o integradora de la ley, en orientar la ley a los principios

y valores consagrados constitucionalmente, en especial, a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal o

constitucionalizados a través de las Convenciones Internacionales de

las que el Estado Mexicano es parte.

Esto, pues en caso de que la norma secundaria sea oscura y

admita dos o más entendimientos posibles, se exige al órgano

jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde a

la Constitución Federal, de ahí que el juez constitucional, en el

despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser

posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar

la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la

supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada

y constante aplicación del orden jurídico.

Por tanto, se señaló, que contrario a lo establecido hasta la

Novena Época respecto al alcance jurisprudencial, los Tribunales

Federales no deben concretarse a la aplicación de reglas –

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29

interpretación e integración de la ley–, sino que siendo el derecho una

obra colectiva que empieza con el legislador y termina con el juzgador,

quien es el que puede apreciar exactamente lo que dice y sus

alcances, pasando de la voluntad del legislador al momento de

plasmar el texto de la ley, a su escrutinio conforme a los principios y

valores que deban de regirla, se colegía que el juzgador más que

aplicar o invalidar, según sea el caso, una norma aislada, dicta una

resolución desde todo el ordenamiento jurídico, a la luz de los axiomas

constitucionales que irradian a la totalidad del sistema jurídico, y por

ende, si bien para las partes en los asuntos jurisdiccionales el aspecto

que más les importa es la parte propiamente resolutora, lo cierto es

que para la comunidad jurídica lo verdaderamente relevante y

trascendente de la jurisprudencia es el postulado que lo posibilitó, es

decir, la argumentación legal que le da sustento y que coadyuva a dar

forma al Derecho, y ese saber jurídico trasciende a la ley para

incorporar valores y principios que lo informan y lo orientan.

En ese sentido, se puntualizó que si bien se había sostenido que

"la jurisprudencia judicial es la interpretación e integración de la ley

firme", en la actualidad la jurisprudencia no se limita al entendimiento o

integración de la ley, sino que se sustenta en los principios y valores

jurídicos perseguidos por el Derecho, a fin de obtener la respuesta que

conduzca a su máximo desarrollo posible y que permita aportar una

visión real y completa del sistema jurídico nacional.

Conforme a ello, se determinó que la jurisprudencia adquiere el

carácter de una “norma general” en tanto constituye una fuente

relevante para el Derecho, en virtud de que permite tanto a

gobernantes como gobernados, conocer la forma en que opera el

sistema jurídico a través del entendimiento no sólo de las reglas

relevantes, sino de los principios implicados y perseguidos por el

Derecho y determinando qué resolución los desarrolla en mayor

medida, esto es, se erige como una “norma jurídica” que impacta en

todo el Derecho a efecto de aportar una visión real o completa del

mismo.

De manera tal que la jurisprudencia que al efecto emiten los

órganos jurisdiccionales facultados en términos del artículo 217 de la

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30

Ley de Amparo, más allá de ser una simple herramienta hermenéutica,

de integración o de interpretación legal, en realidad comparte las

características de abstracción, generalidad e impersonalidad, propias

de una “norma general”, desde el punto de vista material, es decir, se

trata de normas generales de naturaleza especial o “sui generis”, toda

vez que le asisten las condiciones de ser general, abstracta e

impersonal, cuya obligatoriedad, a diferencia del contenido de una ley

desde el punto de vista formal y material, se funda en la

vinculatoriedad que deriva del propio texto del artículo 217 de la Ley

de Amparo, siempre y cuando se hayan actualizado los requisitos

legales necesarios para su integración, como puede ser la reiteración

de criterios, la contradicción de dos criterios, cuya resolución generará

la adopción de uno nuevo con el carácter de jurisprudencia, así como

la sustitución de un criterio por otro.22

De esa manera se precisó que los criterios jurisprudenciales que

se contienen en las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, se refieren precisamente a las decisiones que sobre la

constitucionalidad de dichas “normas generales” se someten a revisión

ante su potestad, cuya generalidad, abstracción e impersonalidad, se

predica en el sentido de que las consideraciones en que se sustentan

dichas resoluciones, una vez que han sido reiteradas en cinco

ejecutorias en un mismo sentido sin ninguna que se les contraponga,

han sido el resultado de una decisión derivada de una contradicción de

tesis, o son sustituidas por un órgano jurisdiccional de mayor jerarquía

y por una mayoría calificada (dos terceras partes en los Plenos de

Circuito, cuatro en Salas u ocho votos en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación), son de observancia obligatoria y vinculan

exclusivamente a aquellos órganos jurisdiccionales previstos en el

texto del artículo 217 de la Ley de Amparo. 22

En este sentido, es posible distinguir tres sistemas de integración de jurisprudencia en la Ley de Amparo vigente, según lo previsto en su artículo 215. El primero se denomina reiteración de criterios y se contiene en los artículos 216, 222 a 224. Por su parte, el segundo sistema se refiere a la contradicción de tesis o unificación de criterios, previsto en los artículos 216, 225 a 227. El tercer sistema de integración corresponde a la jurisprudencia por sustitución, regulado en el artículo 230. Cabe realizar la distinción que la Declaración General de Inconstitucionalidad, no es un sistema adicional de integración de jurisprudencia, sino que atañe una institución complementaria a partir de la cual una vez integrada una jurisprudencia por reiteración de criterios en amparos indirectos en revisión en los que se haya determinado la inconstitucionalidad de una norma general, el Pleno está facultado para que siguiendo los requisitos previstos en los artículos 107, fracción II, constitucional, 231 y 232 de la Ley de Amparo, una vez hechas las notificaciones correspondientes y transcurridos los plazos legales, por una mayoría de 8 votos de los señores Ministros, declare la inconstitucionalidad de la norma con efectos generales.

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31

En tal contexto, se puntualizó, que la generalidad de la

jurisprudencia implica la desaplicación del supuesto hipotético previsto

en la disposición de observancia general (ley o instrumento

internacional) declarada contraria al texto constitucional, es decir, es

general porque supone la desincorporación del supuesto legal de la

esfera jurídica de todos aquellos destinatarios de la norma estimada

inconstitucional.

La abstracción se surte porque su aplicación, una vez que ha

cumplido los requisitos para su integración, trasciende al caso

concreto y adquiera fuerza obligatoria para todos los casos que se

ubiquen en el supuesto normativo estimado inconstitucional.

Es impersonal porque al igual que la disposición, la expresión o

el enunciado normativo que supuso la declaración de

inconstitucionalidad respectiva, no está dirigida específicamente a una

persona, sino a un determinado número de sujetos que son

susceptibles de ubicarse en dicho supuesto hipotético.

Así, se dijo, las decisiones jurisdiccionales, una vez que han

integrado la jurisprudencia correspondiente, trascienden a los casos

particulares que significaron su creación, sin que sean susceptibles de

modificar aquellos que le dieron origen (irretroactividad), adquieren

fuerza vinculatoria y son de observancia obligatoria para todos los

órganos jurisdiccionales de inferior jerarquía, incluidos los tribunales

administrativos señalados en el artículo 217 de la Ley de Amparo y

estarán vigentes desde que son publicadas en el Semanario Judicial

de la Federación (artículos 219 a 221 de la Ley de Amparo, en la

inteligencia de que en caso de no haber sido publicadas bastará con

acompañar copia certificada de las resoluciones correspondientes), y

hasta que la disposición normativa que le dio origen sea modificada,

derogada o sustituida por un nuevo acto legislativo, en el entendido de

que para ello no basta con la mera transcripción del texto que se

pretende modificar, sino que es necesario que se modifiquen o

sustituyan las expresiones o los enunciados normativos cuyos vicios

generaron la declarativa de inconstitucionalidad respectiva.

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32

Cabe destacar que para evidenciar que la jurisprudencia

corresponde a una “norma general”, resultó ilustrativo lo señalado en

el procedimiento legislativo de la Ley de Amparo, en la sesión de la

Cámara de Senadores correspondiente al trece de octubre de dos mil

once, en la que se destacó lo siguiente:

“… Los presidentes de las comisiones, y las mismas

comisiones tuvimos a debate este tema muy largamente,

es un tema delicado; habíamos planteado las tres

jurisprudencias, porque hay argumentos para plantear las

dos posibilidades. El peso de ellos nos inclina a sí aceptar

la propuesta de las cinco jurisprudencias, porque el peso

de la jurisprudencia es fundamental, tiene el valor de

norma, y no puede tan sencillamente, y no puede

cambiarse tan simplemente. Entonces, sí consideramos

que si el propósito central de la jurisprudencia no es

hacer planteamientos de ley, sino interpretarla, y esta ley

tiene determinada permanencia, la jurisprudencia debe

tenerla también, y debe ser mucho más complicado

modificarla que la forma simple de tres jurisprudencias.

En consecuencia, yo me inclino y los presidentes de las

comisiones con quienes hablé, se inclinan también por

aceptar esta propuesta.”

Así, con base en ello, se arribó a la convicción de que la

jurisprudencia que emite este tribunal constitucional constituye una

fuente integradora del derecho que es producto del ejercicio

interpretativo respecto de una ley desde el punto de vista formal y

material al caso concreto, implicando la labor legislativa una fuente

creadora del derecho, en la que el Congreso Federal, como órgano

constituido, es facultado en términos de los artículos 49, 71, 72 y 73

de la Constitución Federal, para dictar todas aquellas leyes que sean

producto de un procedimiento legislativo, es decir, en el que las

iniciativas presentadas por aquellas personas facultades para ello,

sean motivo de un análisis, discusión, debate, consensos y

finalmente, sometidas a los requisitos de votación y de aprobación

ante el Pleno del Poder Legislativo, incluido también el eventual

ejercicio de veto legislativo que asiste al Poder Ejecutivo en cuanto a

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33

la aprobación, sanción y publicación; exigencias ineludibles para que

dichas iniciativas puedan ser consideradas una ley desde el punto de

vista formal (porque provienen del Poder Legislativo) y material

(porque su contenido es general, abstracto e impersonal).

De las anteriores consideraciones derivó la tesis 2a. XCII/2015

(10a.), de esta Segunda Sala, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I,

página: 691, de la Décima Época, de rubro: “JURISPRUDENCIA.

ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA

TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY

DE AMPARO.”23

Ahora bien, retomando lo hasta aquí expuesto, si bien como

claramente se advierte, el artículo 94 constitucional no define

expresamente a la jurisprudencia como una “ley” o “norma general”, ni

tampoco le atribuye esas características, resulta infundado que el

legislador ordinario haya excedido su facultad reglamentaria al

redactar el texto del último párrafo del artículo 217 de la Ley de

Amparo.

Ello, pues partiendo del hecho de que fue intención del

Constituyente –tal como se advierte de los trabajos legislativos de la

nueva Ley de Amparo ya referidos-, de la propia evolución que ha

sufrido el concepto de “jurisprudencia” producto del quehacer

interpretativo que ha hecho este Alto Tribunal a lo largo de distintas

épocas, así como de la reciente reforma constitucional de junio de dos

mil once- considerar a la jurisprudencia como una “norma general” de

23

De texto: “De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.”

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naturaleza especial o “sui generis” que está dotada, como se

evidenció, de las características de generalidad, abstracción,

impersonalidad y obligatoriedad; entonces, procede concluir que el

Congreso de la Unión –actuando dentro de ese margen de libertad de

configuración legislativa establecido en el artículo 94 de la

Constitución Federal-, no excedió la facultad reglamentaria que

constitucionalmente le fue encomendada, pues el equiparar a la

jurisprudencia a una “norma general” de naturaleza especial o “sui

generis”, no excedió ni pugnó con el espíritu constitucional que creó la

norma constitucional, en tanto el propio Poder reformador consideró

que “el peso de la jurisprudencia es fundamental, tiene el valor de

norma”.

Asimismo, resulta legalmente válido considerar que la aplicación

de una jurisprudencia esté condicionada -como se dijo al resolver el

amparo directo en revisión 5157/2014-, al principio legal de

proscripción retroactiva en perjuicio de las personas, pero no por

disposición directa del artículo 14 constitucional, pues de estimarlo así,

ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia podría aplicarse a

situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su

naturaleza que es la de resolver asuntos –a través de la interpretación

o la integración de una norma- a partir del examen de

constitucionalidad de un caso concreto pretérito.

Sino porque lo dispuesto en el último párrafo del artículo 217 de

la Ley de Amparo, significa que mientras prevalezca un determinado

criterio jurisprudencial emitido por un órgano jurisdiccional, éste no es

susceptible de ser modificado por el mismo órgano jurisdiccional que

lo emitió, pues su emisión implicó la generación de una expectativa de

derechos a todos aquellos justiciables que se ubican en el supuesto

normativo que ahí se contempla, cuyo criterio debe ser acatado por los

inferiores jerárquicos o tribunales administrativos ubicados en su

jurisdicción o circuito judicial (Tribunales Colegiados y Plenos de un

determinado Circuito).

Esto es, para entender la lógica y funcionalidad de la prohibición

contenida en la porción normativa impugnada sin vincularla al principio

de irretroactividad previsto en el numeral 14 constitucional, dadas las

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razones ya explicitadas, debemos entender que dicha disposición

presupone necesariamente la existencia de un criterio previo, porque

lo que se pretende tutelar es la certeza jurídica que otorga al

gobernado la existencia de un criterio obligatorio anterior y, por lo

tanto, vinculante para los órganos encargados de impartir justicia24.

En efecto, en general, la prohibición de retroactividad se

encamina a tutelar el principio de seguridad jurídica en favor de los

gobernados, que se traduce en la certeza de que cuando el justiciable

apega su conducta de conformidad con el ordenamiento jurídico

vigente, las consecuencias que dicho ordenamiento prevé son

aquellas a las que el gobernado deberá sujetarse, pues es un principio

general del derecho el reconocer que si con posterioridad dicho

ordenamiento se ve modificado, tal variación no le puede deparar

perjuicio en tanto que no estuvo en aptitud de poder ajustar su

conducta a la nueva regulación.

En el ámbito jurisprudencial sucede exactamente lo mismo. El

último párrafo del artículo 217 de la vigente Ley de Amparo lo que

busca es otorgar certeza jurídica a los gobernados en relación con los

criterios que resultan obligatorios para los órganos jurisdiccionales, de

tal suerte que si durante la vigencia de un determinado criterio –

jurisprudencial- obligatorio, el justiciable dentro de un procedimiento

realiza determinados actos o adecua su conducta de conformidad con

el mismo, no resulta válido que si con posterioridad ésta se modifica,

dicha modificación o variación opere en su perjuicio.

En ese orden de ideas y, contrario a lo planteado por el

recurrente, esta Segunda Sala arriba a la convicción de que el artículo

217, en su último párrafo, de la Ley de Amparo, resulta constitucional,

pues la circunstancia de que el texto constitucional no precise ni

distinga expresamente que se trate de una ley ni haga alusión a la

prohibición que se contiene en el último párrafo del artículo 217 de la

Ley de Amparo, de ello no puede derivar su inconstitucionalidad, en

tanto el legislador, dentro del margen de libertad de configuración

legislativa que tiene para hacer efectiva la disposición constitucional,

24

Así se determinó al resolver el amparo directo en revisión 5157/2014, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince y el amparo directo en revisión 7/2015

24, el doce de agosto del referido

año.

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36

esto es, conforme a la facultad para reglamentar los términos de la

obligatoriedad de la jurisprudencia, como se dijo, puede desarrollarlo,

e incluso, ampliar su contenido, siempre y cuando ese ulterior

desarrollo o ampliación no pugne con el espíritu constitucional que

creó la norma constitucional, lo que en el caso fue cabalmente

observado.

Por un lado, toda vez que la disposición en controversia, como

se dijo, deriva fundamentalmente del principio genérico de “seguridad

jurídica” de las personas, en tanto permite a los particulares como a

las autoridades conocer la operabilidad del Derecho.

Por otro lado, persigue dar vigencia a la “igualdad en la

aplicación de la ley”, esto es, al deber de aplicar la misma solución

jurídica a casos sustancialmente iguales, con la única finalidad de

preservar la unidad en la interpretación de las normas que conforman

el orden jurídico nacional; máxime que lo que subyace en la intención

del legislador al redactar el último párrafo del artículo 217 de la Ley de

Amparo, contrario a lo sostenido por el recurrente, era reglamentar

una situación que requería ser jurídicamente regulada, como la relativa

a prohibir que la jurisprudencia tenga efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna –lo que anteriormente no estaba regulado-.

En ese orden de ideas, si los precedentes judiciales y sobre todo

jurisprudenciales, tienen la bondad de dar a conocer a la sociedad los

argumentos jurídico-racionales conforme a los cuales deben fallarse

los casos subsecuentes que resulten iguales o con similitudes

sustanciales –aplicación analógica– y, por ende, desde un ángulo más

específico, la jurisprudencia se vincula con el derecho a la igualdad,

pues además de que dota de previsibilidad a los justiciables, también

posibilita a que no se violente en su perjuicio la igualdad en el

tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones o casos, aunado a

que en ocasiones los criterios jurisprudenciales llegan a arraigarse en

los comportamientos de la sociedad, generando una práctica o

costumbre en la actuación jurídica de sus miembros, lo que permite

generar certeza y confianza en las personas sobre lo que es el

Derecho y cómo funciona.

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37

Luego, procede concluir que la prohibición prevista en el numeral

impugnado resulta constitucional, en tanto busca preservar el carácter

previsible del ordenamiento jurídico y las reglas en las contiendas

jurisdiccionales, ya que como se ha señalado, si el justiciable25 se

acoge a un criterio que en su momento le resultaba obligatorio para

plantear sus pretensiones, no es dable que la sustitución o

modificación de tal criterio jurisprudencial afecte el resultado de la

contienda jurisdiccional, pues de ser así, las partes en un

procedimiento no podrían orientar su comportamiento a un orden

jurídico vigente y cierto, en el cual se expresan el sentido y las

consecuencias de éste.

De ahí que resulten infundados los agravios en examen.

En este apartado resulta importante resaltar, a propósito de lo

que el recurrente sostiene en el sentido de que lo previsto en la

porción normativa combatida cuando señala “en ningún caso” se trata

de un acto arbitrario, porque está redactado como una prohibición

general, lo que lesiona el derecho de prueba de los actores y con ello

los diversos derechos de tutela jurisdiccional efectiva y debido

proceso, sin atender al principio de razonabilidad y proporcionalidad

jurídica; que no le asiste razón.

25

En este apartado importa destacar que esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 158/2016, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos, cuyo problema jurídico a dilucidar consistió en determinar los alcances del último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, en específico, qué debe entenderse por la expresión “persona alguna”, es decir, si hacía referencia únicamente a personas físicas y morales o también incluía a las personas morales oficiales, consideró que tal previsión implica que la irretroactividad a que se hace mención la referida porción normativa, no podrá afectar, en un primer plano, a las personas físicas y morales, pero tampoco a las personas morales oficiales cuando estas últimas comparezcan no como autoridades sino como quejosos en defensa de un interés de otra índole que afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares (estrictamente patrimonial, patronal, contractual, entre otros), para lo cual el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida y, en consecuencia, la jurisprudencia podrá tener efectos retroactivos, incluso cuando ello implique un perjuicio para la autoridad; pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. Por tanto, como ya quedó definido el alcance del término “persona alguna” contenido en la parte final del numeral 217 de la ley, al hacerse referencia a dicha acepción o alguna similar en el presente proyecto (como quejoso, justiciable, gobernado, etcétera), debe entenderse que se refiere a persona física, persona moral o persona moral oficial que comparezca al procedimiento no para la defensa de un acto emitido en su calidad de autoridad, sino para la defensa de otro tipo de interés, por ejemplo, en su calidad de patrón.

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38

Ello, pues lo que se busca con la prohibición establecida en el

último párrafo del artículo 217 de la ley, lejos de lesionar tales

derechos –dado que las partes están en libertad de ofrecer las

pruebas que estimen necesarias, comparecer a juicio a ejercer una

acción u oponer excepciones y defensas, alegar y a que se dicte una

resolución que dirima las cuestiones debatidas-, lo que buscó el

legislador, por el contrario, fue garantizar dichas prerrogativas, pues si

bien la jurisprudencia puede aplicarse a actos o hechos jurídicos

ocurridos con anterioridad a su emisión; cuando dicha aplicación

conlleva un efecto retroactivo en perjuicio del justiciable, cancelando

un derecho adquirido –de los citados- a partir de otra jurisprudencia

obligatoria en un momento y circunstancia dados, entonces resultará

aplicable la prohibición de mérito en aras de respetar el principio

de seguridad jurídica en favor de los gobernados.

De ahí que si una jurisprudencia produce un efecto retroactivo en

perjuicio de las personas, lo cual acontecerá cuando: 26 (I) al inicio de

un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable

directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la

interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto

jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva

se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese

entendimiento del sistema jurídico y (III) la aplicación del nuevo criterio

jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los

justiciables; entonces, resultará inaplicable, pues no es dable que la

sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte

situaciones legales ya definidas, en tanto ello conllevaría a corromper

la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el

tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos.

Por tales razones deviene infundado el agravio en examen.

Continuando con el estudio de los motivos de disenso formulados,

en cuanto a que el artículo no define el significado del término “efecto

retroactivo en perjuicio de persona alguna”, ni distingue los tipos de

jurisprudencia a que se refiere y el contexto del caso; también resulta

infundado por los siguientes motivos.

26

Según la postura mayoritaria de la Sala.

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39

Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos

apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad,

ambigüedad, confusión y contradicción; no menos lo es que, de una

lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de

los artículos que la componen establece como un requisito para el

legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos

secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados.

Esto es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia

del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de

que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y

nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna,

con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en

regular y armonizar las relaciones humanas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo rubro es: “LEYES. SU

INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA

REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL

LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR.”27

Ahora, en el caso, partiendo de lo expuesto, resulta infundado

que por el hecho de que el artículo 217 de la Ley de Amparo no defina

el significado del término “efecto retroactivo en perjuicio de persona

alguna”, ni distinga los tipos de jurisprudencia a que se refiere y el

contexto del caso, deba declararse su inconstitucionalidad por incurrir 27

Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.” Época: Novena Época. Registro: 191425. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. CIV/2000. Página: 145.

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40

en una “deficiencia” de definición o “irregularidad en su redacción” -

como pretende evidenciarlo el recurrente-; pues conforme a los

artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se

advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la

necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que con

motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las

disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no

condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y

en los términos que emplean.

Suponer lo contrario, esto es, exigir al legislador el diseño de una

porción normativa en la que desentrañe en qué consiste la

irretroactividad de la jurisprudencia, partiendo de circunstancias tales

como el tipo de jurisprudencia a la que se refiere –por reiteración,

contradicción o sustitución-, las materias y los sujetos sobre las cuales

es aplicable dicha prohibición, como se dijo, implicaría una labor

excesiva para el legislador; máxime que no debe perderse de vista

que de nuestro sistema normativo se desprende una amplia gama de

posibilidades, situaciones e hipótesis jurídicas que imposibilitarían

dotar al artículo 217 de la Ley de Amparo de un contenido jurídico

único que aplique a todos los escenarios en que se tenga que decidir

sobre la aplicación de una jurisprudencia.

De ahí que el hecho de que el artículo 217 de la Ley de Amparo

sea solo enunciativo, más que una deficiencia, es una característica

que se corresponde con el diseño normativo de nuestro sistema

jurídico.

Aunado a lo anterior, es dable tener presente que respecto al

alcance del principio de irretroactividad de la jurisprudencia tutelado en

el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, esta Segunda

Sala –como quedó reseñado en párrafos precedentes- ya se

pronunció al resolver el amparo en revisión 5157/2014, en sesión de

veinticuatro de junio de dos mil quince, del que derivó la tesis 2a.

XCII/2015 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de

la Federación, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, página: 691, de

la Décima Época, de rubro: “JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN

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41

EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE

AMPARO.”28

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente en el que

señala que se le deja en estado de indefensión porque la

jurisprudencia por “reiteración de criterios” y por “sustitución” se

vincula a casos pretéritos y en esa medida provocará efectos

retroactivos en perjuicio o beneficio de una de las partes del conflicto,

siendo precisamente el carácter obligatorio de la jurisprudencia por lo

que no es compatible con la regla de irretroactividad en perjuicio de

persona alguna; resulta ineficaz.

A fin de resolver dicho planteamiento, debemos comenzar por

determinar bajo qué circunstancias o bajo cuáles elementos cobra

sentido el ámbito de aplicación, en general, de un criterio

jurisprudencial, pues a diferencia de la aplicación de una ley en

sentido formal y material, la connotación sui géneris de la

jurisprudencia hace que exista una variante en el método para

determinar su aplicabilidad a casos ocurridos con anterioridad a su

integración.

Para ello, debe partirse de considerar que el derecho por

naturaleza goza de un cierto grado de indeterminación y se encuentra

sujeto a múltiples interpretaciones, las cuales son desarrolladas no

solamente por distintos sujetos, sino también en diversos ámbitos y

contextos, lo cual lejos de ser un defecto intrínseco, constituye la nota

esencial a partir de la cual el derecho evoluciona y se adapta a la

realidad social que pretende ordenar, permitiendo que los operadores

28

De texto: “De acuerdo al citado principio, la jurisprudencia se puede aplicar a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia, siempre y cuando ello no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio de las personas, como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o procedimiento existe una jurisprudencia aplicable directamente a alguna de las cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación, desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se emite una jurisprudencia que supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial impacta de manera directa la seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que si el gobernado orientó su proceder jurídico o estrategia legal conforme a una jurisprudencia anterior, siguiendo los lineamientos expresamente establecidos en ésta -ya sea para acceder a una instancia jurisdiccional, para plantear y acreditar sus pretensiones, excepciones o defensas, o en general, para llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es dable que la sustitución o modificación de ese criterio jurisprudencial afecte situaciones legales ya definidas, pues ello conllevaría a corromper la seguridad jurídica del justiciable, así como la igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las mismas situaciones y casos, con lo cual se transgrediría el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo.”

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42

jurídicos, en un mismo caso, pueden llegar a soluciones diferentes, las

cuales serán legalmente válidas mientras no exista una resolución

firme de un órgano superior que las confirme, modifique o revoque o

bien, una jurisprudencia en la que se defina el sentido de la norma o

de una determinada hipótesis legal.

En esta tesitura, se insiste, mientras no exista una resolución y/o

determinación que resulte obligatoria para los juzgadores (como

podría ser una sentencia firme o una jurisprudencia), éstos estarán en

posibilidad de resolver los asuntos sometidos a su potestad con

libertad de jurisdicción, bajo la interpretación del derecho que mejor se

adecue al caso a resolver y, por su parte, los justiciables estarán en

posibilidad de plantear a los juzgadores la interpretación de alguna

norma jurídica, institución procesal, hecho o circunstancia conforme a

su propio entendimiento.

Empero, una vez que surja a la vida jurídica una jurisprudencia

sobre determinada cuestión litigiosa, cuyo fin principal es disminuir ese

ámbito de indeterminación del derecho, en tanto lo define, lo interpreta

o bien genera un nuevo entendimiento del contenido normativo o

prescriptivo de las leyes, por resultarles obligatoria, debe regir la

actuación de los órganos a que se refiere la primera parte del artículo

217 de la ley, a fin de que resuelvan de la misma forma casos con

características similares. De ahí que la aplicación de un precedente

obligatorio (jurisprudencia) no es otra cosa más que decidir un caso

conforme a la interpretación determinada con base en hechos o

cuestiones similares en el pasado.

Ahora, aun cuando por regla general la jurisprudencia obliga a

partir de la fecha de su publicación en el Semanario Judicial de la

Federación 29; lo cierto es que, a diferencia de una ley en sentido

formal y material, la naturaleza propia de una jurisprudencia es que

puede y debe tener aplicación a casos ocurridos con anterioridad

a su integración, pues la circunstancia de que los actos o hechos de

un conflicto hayan surgido con anterioridad al nacimiento de un criterio

obligatorio, no vuelve inviable su aplicación, ya que una controversia

debe resolverse con base en la legislación vigente y si posterior a su

29

Véase el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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43

inicio se emite una jurisprudencia, dicha contienda debe fallarse

aplicando el criterio que le es vinculante al juzgador.

Pretender dar efectos sólo a futuro a una jurisprudencia, es ir en

contra de su propia funcionalidad, pues si la jurisprudencia es el

descubrimiento o asignación por parte de un juzgador de

determinados contenidos normativos, el establecer un ámbito de

aplicación de la jurisprudencia a partir de cierta fecha a futuro, es

restarle efecto a la norma que ya se encontraba vigente y que sólo se

descubrió su verdadero sentido.

Por tanto, la aplicación de una jurisprudencia a casos o hechos

iniciados con anterioridad a su surgimiento, no puede estimarse

retroactiva bajo la connotación que tradicionalmente se ha tenido de

esa institución jurídica, pues cabe recordar que la prohibición

establecida en el último párrafo del artículo 217 de la ley, no se rige

conforme a lo previsto en el artículo 14 constitucional, sino bajo los

presupuestos establecidos con antelación, esto es, cuando: (I) exista

una jurisprudencia que resulte aplicable directamente a alguna de las

cuestiones jurídicas relevantes para la interposición, tramitación,

desarrollo y resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de emitir la

resolución jurisdiccional respectiva, se emita una jurisprudencia que

supera, modifica o abandona ese entendimiento del sistema jurídico y,

(III) la aplicación de ese nuevo criterio jurisprudencial conlleve una

afectación directa en la seguridad jurídica de los justiciables.

En ese sentido y bajo el contexto señalado, esta Segunda Sala

arriba a la convicción de que resulta infundado el agravio del

inconforme en el que sostiene que la jurisprudencia que se establece

por “reiteración de criterios” se vincula a casos pretéritos y en esa

medida provoca efectos retroactivos en perjuicio o beneficio de una de

las partes del conflicto, lo que lo deja en estado de indefensión.

Lo anterior, pues conforme a lo hasta aquí reseñado, tratándose

de la aplicación de una jurisprudencia por “reiteración de criterios” a

casos anteriores a su nacimiento, de ninguna manera produce efectos

“retroactivos”, ya que para que tal supuesto se actualice, resulta

necesario que dicha jurisprudencia incida sobre algún derecho

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44

adquirido, lo que no acontece cuando antes del establecimiento de esa

jurisprudencia obligatoria, un particular inicia una contienda judicial y al

momento de resolverla, ya existe un criterio vinculante para el

juzgador, pues en esa hipótesis claramente solo tenía la expectativa

de que la misma se resolvería en uno u otro sentido.

Consecuentemente, resultan ineficaces los agravios en examen,

pues si bien la jurisprudencia que se establece por reiteración de

criterios vincula a casos pretéritos; lo cierto es que su aplicación no

podría considerarse retroactiva.

Por otro lado, en lo tocante a que las jurisprudencias por

“sustitución de criterios” provocan efectos retroactivos en perjuicio o en

beneficio de alguna de las parte, también deviene infundado; pues tal

como ha quedado expuesto a lo largo de esta ejecutoria,

precisamente la introducción de la porción normativa que se combate

pretende proteger que dicha aplicación –bajo los supuestos ya

señalados- no produzca efectos retroactivos en perjuicio de las

personas.

Finalmente, en relación a que precisamente el carácter obligatorio

de la jurisprudencia se vuelve incompatible con la regla de

irretroactividad en perjuicio de persona alguna; resulta ineficaz,

conforme a lo siguiente.

En la primera parte del artículo 217 de la Ley de Amparo, se

contempla la obligatoriedad de la jurisprudencia de acuerdo a un

principio de verticalidad jerárquica, en el sentido de que la que emite

un Tribunal Colegiado de Circuito no obliga al Pleno de Circuito

respectivo, a las Salas o al Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación; el criterio emitido por el Pleno de un determinado

Circuito tampoco vincula a las Salas o al Pleno de este Alto Tribunal;

así como las que emitan las Salas de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, no vinculan al propio Pleno, por razones de terminalidad y

de jerarquía entre unos y otros órganos.

Por otro lado, en la última porción del referido numeral, se

contiene la prohibición de que la jurisprudencia tenga efectos

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45

retroactivos en perjuicio de persona alguna el tenor de lo siguiente “La

jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de

persona alguna.”

En opinión de la parte recurrente, el que se precise en la norma

que la jurisprudencia es de carácter obligatorio y por otro lado prohíba

que la misma tenga efectos retroactivos en perjuicio de persona

alguna, la hace incompatible dicha porción normativa y la deja en

estado de indefensión.

No obstante, esta Segunda Sala considera que tal disposición

lejos de contrariar la Constitución Federal, obedece al mandato

constitucional y es acorde, como se dijo, a los principios de seguridad

jurídica e igualdad, pues lo que busca el artículo 217 de la vigente Ley

de Amparo, es otorgar certeza jurídica a los gobernados, por un lado,

en relación con los criterios que resultan obligatorios para los órganos

jurisdiccionales y, por otro, al proscribir que aquellas jurisprudencias

que pudieran producir efectos retroactivos en perjuicio de alguna

persona, no obstante su obligatoriedad, no se apliquen a los

justiciables.

De tal suerte que si durante la vigencia de un determinado criterio

obligatorio, alguna de las partes dentro de un procedimiento realiza

determinados actos o adecua su conducta de conformidad con el

mismo, no resultará válido que si con posterioridad se modifica dicha

jurisprudencia por el propio órgano que la emitió, esta modificación o

variación opere en su perjuicio; en caso contrario, implicaría atribuirle

una responsabilidad ante situaciones que no estuvo en posibilidad de

prever.

Por tanto, como la (i) obligatoriedad de la jurisprudencia así como

la (ii) prohibición de retroactividad, se encaminan a tutelar los

derechos de seguridad jurídica e igualdad en favor de los gobernados

en tanto la obligatoriedad de la jurisprudencia persigue dar vigencia a

la igualdad en la aplicación de la ley, esto es, al deber de aplicar la

misma solución jurídica a casos sustancialmente iguales y, en cuanto

a la prohibición de retroactividad, lo que se busca es la certeza de que

cuando el justiciable apega su conducta de conformidad con el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

46

ordenamiento jurídico vigente, las consecuencias que dicho

ordenamiento prevé son aquellas a las que el gobernado deberá

sujetarse, pues es un principio general del derecho el reconocer que si

con posterioridad dicho ordenamiento se ve modificado, tal variación

no le puede deparar perjuicio en tanto que no estuvo en aptitud de

poder ajustar su conducta a la nueva regulación.

Luego, debe concluirse que el último párrafo del artículo 217 de la

Ley de Amparo no resulta contrario ni incompatible con la primera

parte del referido numeral, sino por el contrario, ambas previsiones

son acordes a los principios de seguridad jurídica e igualdad

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con lo cual se aprecia una mayor y mejor protección en

favor de los justiciables.

Finalmente, igual calificativa merecen los argumentos de la

recurrente en los que sostiene que le genera perjuicio la decisión del

tribunal de declarar ineficaz el concepto de violación relativo a la

obligatoriedad de la jurisprudencia 2ª/J. 117/2015, pues con la

aplicación del artículo 217 de la Ley de Amparo se negó su derecho de

prueba para así demostrar la existencia de la relación laboral, sin

distinguir que a la patronal no le causa perjuicio alguno la

obligatoriedad de la sustitución de jurisprudencia y a quien sí le causa

perjuicio, es a la parte actora; así como el relacionado a que el tribunal

colegiado no definió ni justificó a qué se refería con “trastocar el

principio de seguridad jurídica de la cosa juzgada” pues lo que se

combatió en amparo directo fue un laudo que no ha causado estado,

lo cual derivaba en la posibilidad de aplicar la jurisprudencia 2ª/J.

117/2014 y que ésta aplicación no genera perjuicio a la demandada,

ya que la ventaja procesal indebida que obtuvo por la aplicación de

una jurisprudencia sustituida, solo constituye una expectativa en razón

de que su defensa se configuró a partir de negar la existencia de la

relación laboral.

Es así, pues dichos agravios, además de estar relacionados con

la aplicación del precepto legal combatido y no propiamente con su

constitucionalidad, en todo caso, se refieren a cuestiones de mera

legalidad que no son materia de esta instancia constitucional.

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47

Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2ª/J.53/98 de rubro y

texto “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107,

fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que

regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones

propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se

plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas

generales o de interpretación directa de un precepto de la

Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben

desestimarse por inoperantes.”30

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala la tesis de

jurisprudencia invocada por el recurrente de rubro

“JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA

DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY”31; sin embargo, la misma ya

no resulta aplicable en términos del artículo Sexto Transitorio de la Ley

de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues se

contrapone con lo previsto en el último párrafo del artículo 217 de la

Ley de la materia.

Consecuentemente, al no existir más agravios que analizar y

resultar infundados e ineficaces los que se examinaron, sin que se

advierta deficiencia alguna que suplir, procede reconocer la

regularidad constitucional de la última parte del artículo 217 de la Ley 30

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, agosto de 1998, página: 32. Registro IUS: 195743. 31

De texto: La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. Época: Novena Época. Registro: 190663. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 145/2000. Página: 16

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 930/2016

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de Amparo combatido y, por ende, confirmar la sentencia dictada por

el tribunal colegiado del conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a los

quejosos principales, para los efectos precisados en el considerando

sexto in fine de la sentencia que se revisa.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a los

quejosos adherentes, en los términos de la última parte de la

ejecutoria materia de este recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.