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AMPARO EN REVISIÓN 775/2019
RECURRENTES: EDGAR ISIDRO
LÓPEZ LEDESMA (QUEJOSO) Y
DIRECTOR GENERAL DE
PROFESIONES DE LA SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
(AUTORIDAD RESPONSABLE)
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
COLABORARON: ADDA ROSA HOYOS BRITO
JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO
Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la sesión correspondiente al ____de _______de 201___ emite
la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 775/2019, derivados de
los recursos de revisión interpuestos por Edgar Isidro López Ledesma –
quejoso- y por el Director General de Profesiones de la Secretaría de
Educación Pública –autoridad responsable-, en contra de la sentencia
dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, terminada de
engrosar el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo
de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el juicio
de amparo indirecto 935/2018.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al juicio de amparo. Edgar Isidro López
Ledesma al haber concluido sus estudios de Licenciatura en Derecho,
realizó el trámite correspondiente ante la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública para obtener el título y cédula
profesional respectivos.
2. Al término de los referidos trámites, la Dirección mencionada notificó al
quejoso, por correo electrónico, que había concluido el trámite de registro
de su título y expedición de cédula profesional digital, por lo que se le
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adjuntaba en formato digital la cédula profesional electrónica con efectos
de patente para el ejercicio profesional.
3. Juicio de amparo. El siete de agosto de dos mil dieciocho, Edgar Isidro
López Ledesma promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó:
a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Educación Pública y del Director del Diario Oficial de la Federación: La promulgación, refrendo y publicación del artículo 32 del “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho1.
b) Del Secretario y del Director General de Profesiones, ambos de la Secretaría de Educación Pública, así como del Director del Diario Oficial de la Federación: la aprobación, emisión, orden de publicación y publicación del “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho.
c) Del Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación
Pública: La expedición de la cédula profesional electrónica con efectos de patente para ejercer profesionalmente la Licenciatura en Derecho, número 11098556, a nombre del quejoso, con base en el estándar aprobado en el Aviso antes precisado.
4. En la demanda de amparo, el quejoso expresó los siguientes conceptos de
violación:
Los actos precisados en los incisos a) y b) son violatorios de los artículos 1º, párrafo quinto y 5º, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de la publicación del decreto y aviso cuestionados, a las personas que registraban sus títulos profesionales les era entregada una cédula profesional con efectos de patente que además servía como identificación, en cumplimiento al artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México2, y
1 Artículo 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación. 2 “ARTICULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: […] IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;
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actualmente, con motivo del decreto y aviso impugnados, ya no se prevé que las cédulas tengan efectos de patente para el ejercicio profesional, además de que tales documentos ya no resultan aptos para acreditar la identidad del titular, pues carecen de la fotografía y firma de éste.
Las normas reclamadas transgreden el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en tanto otorgan un trato diferenciado a los profesionales que tramitaron sus cédulas profesionales antes de que se emitieran el decreto y aviso aquí reclamados, respecto de aquellos que, como el quejoso, la tramitaron con posterioridad a esa fecha. Asimismo, se viola el artículo 5º, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues de conformidad con dicho precepto, sólo la ley puede imponer las condiciones para obtener el título y cédula profesionales, y en este caso, la cédula se modificó mediante un decreto de reforma a un reglamento, así como mediante un aviso, y no a través de una reforma a la ley.
Las normas reclamadas son violatorias del principio de certeza jurídica, así como de los derechos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, conforme al cual, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública debe expedir a los interesados las cédulas profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales. En este contexto, la razón con la que se pretende explicar la modificación en las cédulas profesionales, consistente en que con ello se evitará el atraso en la emisión de tales documentos, resulta insuficiente para justificar la eliminación de la fotografía y de la firma del titular, pues con tales elementos se evitaba que cualquier persona pudiera portar y usar la cédula aduciendo ser el titular ante particulares o ante entes públicos; esto es, la cédula funcionaba efectivamente como un documento para acreditar la identidad en el ejercicio profesional, y actualmente, el formato se ocupa únicamente de verificar su propia autenticidad a través del código QR, así como de la consulta respectiva en la página www.gob.mx/cedulaprofesional, y de las cadenas de firmas de los servidores públicos autorizados, pero de manera alguna se autentifica al profesional que es titular de la cédula.
Los actos reclamados resultan violatorios del principio de supremacía de la ley establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, pues el aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, y en consecuencia, la cédula expedida al quejoso, contravienen lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, pues tanto el formato publicado en el aviso como la cédula en particular que fue expedida en favor del quejoso, no cumplen con los efectos de patente para el ejercicio profesional ni para acreditar la identidad del titular en todas sus actividades profesionales, tal como lo dispone el citado precepto legal. De ahí que el
[…]”.
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aviso reclamado deroga tácitamente y hace letra muerta lo dispuesto en la ley.
Los actos reclamados también son violatorios de los principios pro personae y de progresividad (en su vertiente de no regresividad) establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, toda vez que el nuevo estándar oficial de la cédula profesional electrónica carece de fotografía, cuando anteriormente sí la contenía. Esta regresividad, además, trasciende a aspectos económicos y priva al quejoso de ejercer su derecho al trabajo, reconocido en el artículo 5º Constitucional.
5. Sentencia. Tramitado el juicio de amparo, el Juez de Distrito emitió
sentencia en la que determinó: I) sobreseer en el juicio respecto de los
actos consistentes en el refrendo y publicación del Decreto y Aviso
impugnados, atribuidos al Secretario de Educación Pública y al Director del
Diario Oficial de la Federación; II) negar el amparo en lo referente al artículo
32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional,
relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, reformado
mediante Decreto publicado el cinco de abril de dos mil dieciocho en el
Diario Oficial de la Federación; y III) conceder el amparo en contra del
“Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de
Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con
efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, así como
contra la expedición de la cédula profesional electrónica número 11098556
expedida en favor del quejoso. En ese fallo se sostuvo en esencia lo
siguiente:
El juicio de amparo es improcedente respecto del refrendo y publicación del Decreto reclamado, así como contra la publicación del Aviso impugnado en razón de que el quejoso no formuló conceptos de violación dirigidos a combatir, por vicios propios, la constitucionalidad de dichos actos atribuidos al Secretario de Educación Pública (refrendo) y al Director del Diario Oficial de la Federación (publicación), por lo que se debe sobreseer en el juicio respecto de dichos actos.
Con motivo de la reforma al artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, se suprimió el mandato contenido anteriormente en ese precepto, relativo a que las cédulas profesionales con efectos de patente debían incluir el retrato y la firma de su propietario y titular, por lo que ahora el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, carece de fotografía y firma del profesionista titular.
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Por su parte, del artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria mencionada, se advierte que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública expedirá al interesado la cédula profesional, la cual tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas las actividades profesionales
que desempeñe.
La expresión del citado artículo “identidad en todas sus actividades profesionales” está plasmada desde su publicación original en la Ley Reglamentaria de los artículos 4° y 5° constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones del Distrito Federal y Territorios Federales de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, por lo que “identidad” debe interpretarse en ese contexto.
Así, el legislador en ese momento, no hizo referencia al derecho a la identidad en términos del actual texto del artículo 4° de la Constitución Federal, sino a la acción de cotejar que el portador de una cédula profesional efectivamente sea el titular de la misma. Es decir, de una interpretación auténtica al ordenamiento reclamado, el legislador hizo alusión a la necesidad de que existiera un registro de títulos profesionales a cargo del Estado, a través del cual, cualquier persona que solicitara los servicios profesionales de un especialista pudiera verificar y cotejar que efectivamente quien se ostenta como tal, lo fuera por haber acreditado los requisitos académicos respectivos.
Ahora, el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal exige que este tipo de normas estén precedidas por una ley y que sólo desarrollen, complementen o pormenoricen la aplicación del mandato legal, sin exceder de sus alcances o contrariar su sentido.
Al tener a la vista el estándar oficial de la cédula profesional electrónica publicado en el Aviso reclamado, puede concluirse que dicho formato es contrario y restringe lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.
Ello porque el formato previsto en el estándar oficial al que hace referencia el Aviso cuestionado, carece de elementos como fotografía y firma autógrafa del propietario de la patente, lo que impide asociar al referido titular con el portador de la cédula,3 sin necesidad de adminicular o recurrir a la exhibición de diversa identificación.
El mencionado Aviso reclamado va más allá de lo dispuesto por la ley, ya que para lograr la identificación plena del propietario de la cédula profesional con efectos de patente se requiere que la misma contenga elementos que así lo permitan, sin embargo, el contenido del referido estándar oficial es insuficiente para asociar a la persona propietaria de la patente con el portador de la misma.
3 En este contexto se indicó también que la cédula da cuenta del registro que el profesionista realizó de su título profesional o académico (expedido por instituciones de los Estados, organismos descentralizados y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios) ante la autoridad encargada de verificar que dicho profesionista efectivamente concluyó los estudios correspondientes o demostró tener los conocimientos necesarios para poder ejercer determinada ocupación, lo cual, en el ámbito federal, se realiza por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
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La emisión de la cédula de ejercicio profesional con efectos de patente, es un trámite personal que sirve para identificar al profesionista en las actividades relacionadas con la profesión o especialidad que se acreditó, de ahí que resulte necesario que dicho documento contenga elementos que permitan asociar al titular de la misma.
No se puede considerar que la citada cédula tenga una finalidad exclusivamente registral o estadística ya que constituye una expresión del derecho humano al libre ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 5° Constitucional y por lo tanto, debe cumplir con su función integral.
Resulta indispensable que la cédula de ejercicio con efectos de patente, permita asociar al profesionista propietario de la misma con su portador, sin necesidad de adminicular o recurrir a la exhibición de diversa identificación.
Sin que lo anterior signifique que la fotografía y la firma autógrafa del profesionista sean los únicos elementos que permitan dar cumplimiento al mandato legal, ya que en la actualidad existen otros elementos de seguridad que pueden incluirse a un documento oficial de tal relevancia, como los controles biométricos o la inclusión de la fotografía digitalizada del profesionista en una base de datos consultable por cualquier persona vía remota a través de un portal oficial de internet.
Es por ello que el hecho de que el estándar oficial de la cédula profesional electrónica no permita asociar al profesionista de la misma con su portador, no implica en sí mismo la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, toda vez que dicha porción normativa no es la que impide la inclusión de mayores elementos que permitan identificar plenamente que quien exhibe y porta una cédula de ejercicio con efectos de patente, sea la misma persona que se encuentra acreditada ante la autoridad, sino que tal vicio lo provoca el mencionado Aviso.
Por ello, procede negar el amparo respecto del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho, y conceder la protección constitucional en contra del estándar oficial contenido en el “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el mismo medio de difusión el día diez siguiente.
Se desestiman las manifestaciones realizadas por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, quien señaló que el estándar oficial de la cédula profesional electrónica en cuestión presentaba diversos beneficios para la sociedad y para los profesionistas registrados, quienes podían obtener la cédula vía remota y consultarla las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año, además de que contenía diversos elementos de seguridad que la hacían confiable y segura, así como un código “QR”, que dirige al portal de internet www.gob.mx/cedulaprofesional.
Ello porque ninguna de las cuestiones anteriores permitía asociar al profesionista propietario de la cédula con su portador, por lo que resultaban insuficientes para superar el vicio de constitucionalidad advertido.
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En este sentido, se concede el amparo para el efecto de que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública expida a favor del quejoso la cédula de ejercicio con efectos de patente, para ejercer profesionalmente la Licenciatura en Derecho, con
la fotografía y la firma del titular, esto es, conforme al formato establecido en el artículo 32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.
6. Recursos de revisión. Inconformes con la sentencia, tanto la parte
quejosa como el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia
de la Secretaría de Educación Pública, en representación del Director
General de Profesiones de dicha Secretaría, interpusieron sendos recursos
de revisión en los cuales expusieron, respectivamente, lo siguiente:
6.1 Recurso de revisión del quejoso
La sentencia fue omisa en analizar la constitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, pues si bien el Juez de Distrito señaló que debía negarse el amparo contra dicha norma porque “no impide la inclusión de mayores elementos que permitan identificar plenamente que quien exhibe y porta una cédula de ejercicio con efectos de patente, sean la misma persona que se encuentra acreditada ante la autoridad educativa”, lo cierto es que dicha porción ya no cumple con el artículo 23, fracción IV, de la Ley que reglamenta, sino que se extralimita, violando con ello el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello porque el referido artículo 23, fracción IV, de la ley mencionada establece que la Dirección General de Profesiones expedirá al interesado la cédula profesional, la cual tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas las actividades profesionales que desempeñe; mientras que el artículo 32 del reglamento impugnado establece que la cédula profesional se entregará por medios electrónicos, al concluir la inscripción del título profesional o grado académico que corresponda, con efectos de patente para el ejercicio de su profesión.
De ahí que el precepto impugnado no respeta el principio de subordinación jerárquica, pues limita los efectos y alcances de la cédula profesional, al restringir a los interesados el uso de dicho documento para acreditar su identidad en las actividades profesionales, en función de una limitante que no establece la ley relativa.
Además, la referida norma reglamentaria establecía, hasta antes de la reforma aquí impugnada (de cinco de abril de dos mil dieciocho), que en la cédula aparecerían el retrato y la firma del profesionista, lo cual confirma la restricción que se reclama del artículo reclamado, pues en él claramente
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se excluyó el uso de la cédula profesional como identificación para las actividades profesionales, apartándose de lo dispuesto por la ley.
6.2 Recurso de revisión del Director General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública
El Aviso por el que se dio a conocer el estándar oficial no genera ningún perjuicio al quejoso, pues únicamente contiene datos con efectos meramente ilustrativos, los cuales no le fueron aplicados al demandante al emitir su cédula profesional.
Es incongruente que por una parte se declare la inconstitucionalidad del Aviso que contiene un formato que no resulta obligatorio para nadie, y por otra se declare la constitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, el cual establece los elementos que deben regir a las cédulas profesionales, y en donde se suprimió el mandato de contener el retrato y firma del profesional.
Al haberse declarado constitucional la norma reglamentaria en cuestión, los efectos del amparo no podrán concretarse, pues subsistirá el fundamento legal que establece los elementos integrantes de las cédulas electrónicas.
Es incorrecto que se considerara que la cédula es un documento de identificación, cuando lo que establece la ley de la materia es que la expedición de la cédula profesional tendrá efectos para su identidad. En este sentido, el Juez tergiversa los términos identidad e identificación, pues los considera sinónimos, cuando no lo son. Ello porque la identidad es el derecho fundamental que tiene todo ser humano, desde el momento de su nacimiento, a tener un nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad, dando como consecuencia la existencia de una persona como parte de una sociedad o comunidad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En México existen diversos documentos que acreditan la identidad de las personas, como son: acta de nacimiento, carta de naturalización, cédula profesional electrónica, CURP y RFC, y ninguno de ellos cuenta con fotografía. Por su parte, la identificación es la acción o efecto de identificar o identificarse, es decir, reconocer a través de los rasgos físicos propios de una persona o cosa, si ella es la misma que se busca. En este sentido, en nuestro país existen diversos documentos que sirven para identificarse, como la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cartilla militar expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, la licencia de conducir, la credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y la cédula de identidad personal emitida por el Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación.
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En este contexto, la cédula sólo tiene como objeto autorizar el ejercicio de una profesión a determinada persona física, con la finalidad de poder acreditar que pertenece a un grupo o conjunto de personas de una rama profesional, sin que ello implique que tal documento deba servir también para identificarse.
La interpretación auténtica realizada por el Juez resulta ilegal, pues en la discusión llevada a cabo el dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres en la Cámara de Diputados, nunca se habló de la identificación de personas, sino de la identificación de su profesión. Así, lo que se creó fue un documento que permitiera al Estado acreditar que el profesionista cumplió con los requisitos académicos para ejercer su especialidad, y en este sentido, que permitiera acreditar la identidad con el título profesional inscrito.
Además, la intervención del entonces diputado Andrés Serra Rojas no trascendió al sentido de la norma, pues desde la exposición de motivos se puede advertir que ya era una obligación de la Dirección General de Profesiones verificar la identidad del profesionista respecto a los títulos profesionales, e incluso, en ningún momento se reguló la cédula profesional, sino únicamente el título; por lo que tales discusiones no resultan aptas para sostener que la cédula debe servir como identificación.
7. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado
Presidente del Tribunal del conocimiento formó el expediente relativo y
requirió al Juzgado de origen para que enviara las constancias de
notificación relativas a la sentencia recurrida. Posteriormente, en acuerdo
de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite los
recursos de revisión y se dio vista al Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito.
8. Solicitud de reasunción de competencia originaria. La parte quejosa
solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para
conocer del presente asunto. Solicitud que dio origen al expediente
186/2019, y ante la falta de legitimación de la parte quejosa, mediante
acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, los Ministros
integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación hicieron suya la petición y determinaron por unanimidad de votos,
reasumir su competencia originaria.
9. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los
autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió
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el recurso y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para
la elaboración del proyecto4.
10. Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de la Sala al citado recurso5,
así como la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro citado.
11. Returno del asunto. En sesión de doce de febrero de dos mil veinte los
Ministros integrantes de la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos,
desecharon el proyecto de resolución presentado por el Ministro José
Fernando Franco González Salas, por lo que el Ministro Presidente de esta
Sala ordenó el returno del asunto, el cual correspondió a su ponencia6.
12. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue publicado dentro
del plazo legal y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184
de la Ley de Amparo.
II. COMPETENCIA
13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de
Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo,
fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se
interpusieron en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo
indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 32 del
“Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo
al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México”, norma que
corresponde a la especialidad de esta Sala.
4 Auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. Amparo en revisión 775/2019. 5 Ibídem, auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve. 6 Ibídem, auto de catorce de febrero de dos mil veinte.
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III. OPORTUNIDAD
14. El recurso de revisión se presentó oportunamente
ya que la sentencia recurrida se notificó
personalmente al quejoso el dieciocho de enero de dos mil diecinueve7, por
lo que surtió sus efectos el día el día lunes veintiuno de ese mes y año, y
por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de
Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes
veintidós de enero al miércoles seis de febrero del año mencionado, sin
incluir en dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete
de enero y dos, tres, cuatro, cinco de febrero del dos mil diecinueve, por
ser días inhábiles según los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De modo que si el
recurso de revisión se presentó el cinco de febrero de dos mil diecinueve8
es evidente que dicho recurso es oportuno.
15. Ahora, respecto del recurso de revisión interpuesto por el Titular de la
Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de
Educación Pública, en representación del Director General de Profesiones,
debe decirse que su interposición también resulta oportuna.
16. Ello porque la sentencia recurrida se notificó a la mencionada autoridad el
diecisiete de enero de dos mil diecinueve9, la cual surtió efectos el mismo
día en que se practicó, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de
Amparo, por lo que si el plazo de diez días para interponer el recurso de
revisión transcurrió del viernes dieciocho al jueves treinta y uno de enero
de dos mil diecinueve, y el recurso de revisión se presentó el treinta y uno
de enero de dicha anualidad10, se concluye que su interposición fue
oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
17. Los recursos de revisión se interpusieron por partes legitimadas pues, por
una parte, Edgar Isidro López Ledesma se trata del quejoso en el juicio de
7 Foja 88 del cuaderno del amparo 935/2018. 8 Foja 12 del cuaderno de amparo en revisión R.A. 75/2019. 9 Foja 89 del cuaderno de amparo 935/2018. 10 Foja 03 del cuaderno de amparo en revisión R.A. 75/2019.
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amparo, en términos del artículo 5º, fracción I, de la ley de la materia; y por
otra, El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la
Secretaría de Educación Pública está legitimado para interponer el recurso
de revisión en representación del Director General de Profesiones
(autoridad responsable en términos del artículo 5º, fracción II, de la Ley de
Amparo), de conformidad con el artículo 13, fracción II, del Reglamento
Interior de la Secretaría de Educación Pública11.
V. FIJACIÓN DE LA LITIS
18. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito
respecto de los actos consistentes en el refrendo y publicación del Decreto
y Aviso impugnados, atribuidos al Secretario de Educación Pública y al
Director del Diario Oficial de la Federación, en razón de que la parte a quien
pudiera perjudicar tal determinación no propuso agravio alguno en su
contra.
19. Así, la litis del presente recurso de revisión se debe centrar en analizar si
el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de
México, viola el principio de subordinación jerárquica; así como si el
estándar oficial de la cédula profesional electrónica con efectos de
patente es inconstitucional por no contener la fotografía y firma del
profesionista.
VI. ESTUDIO DE FONDO
20. Por cuestión de técnica se analizará primero el recurso de revisión
interpuesto por la parte quejosa.
21. En su recurso de revisión el quejoso insiste en que el artículo 32 del
11 “ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia el ejercicio de las atribuciones siguientes: […] II. Representar legalmente a la Secretaría y a sus unidades administrativas, así como al Secretario, Subsecretarios, Oficial Mayor y demás servidores públicos de esta Dependencia, en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos o procedimientos de toda índole, cuando se requiera su intervención y para absolver posiciones, así como atender los asuntos de orden jurídico que le competa a la Secretaría; […]”.
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Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones
en la Ciudad de México viola el principio de
subordinación jerárquica al extralimitarse regulando
un aspecto que la propia ley no establece. Esta Segunda Sala estima que
dicho agravio es infundado.
22. Para llegar a esta conclusión, es necesario establecer qué es el principio
de subordinación jerárquica. En ese sentido, el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Federal le otorga al titular del Ejecutivo Federal la facultad
reglamentaria. Dicha facultad consiste en la posibilidad de que el Ejecutivo
Federal provea en la esfera administrativa para la estricta observancia de
las leyes expedidas por la autoridad legislativa. Es decir, el mencionado
poder está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias
necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano
legislativo. Asimismo, es esencial destacar que la facultad reglamentaria
del Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la
esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas.12
23. Consecuentemente, la facultad reglamentaria se halla regida por dos
principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. El principio de
subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una
ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las
que se encuentre su justificación y medida. Sirve de apoyo la jurisprudencia
de esta Segunda Sala 2ª./J. 29/99 de rubro: “FACULTAD
REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS
QUE LA RIGEN”.13
24. Los artículos 3 y 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de
México establecen lo siguiente:
Artículo 3.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título
12Jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto del 2009, página 1067. 13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 70.
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profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: (…) IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; (…)
25. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del
Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la
Ciudad de México establece lo siguiente:
Artículo 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación.
26. Ahora bien, el texto del mismo artículo del Reglamento, anterior a la
reforma del cinco de abril de dos mil dieciocho, establecía que la cédula
profesional contendría “el retrato y la firma del profesionista”. Dicha porción
reglamentaria fue suprimida y en su lugar se estableció que las cédulas
profesionales serán emitidas conforme al estándar publicado por la
Dirección General de Profesiones. Asimismo, el artículo reiteraba lo que
señala la ley en cuanto a que la cédula profesional tendría efectos de
patente “para su identidad en sus actividades profesionales”. La
mencionada porción reglamentaria también fue suprimida.
27. No obstante ello, es importante destacar que para verificar la regularidad
constitucional de una modificación a un reglamento a la luz del principio de
subordinación jerárquica, es preciso contrastar dicho reglamento con el
texto legislativo y no con la versión del reglamento anterior a la mencionada
reforma. Es decir, los límites dentro de los cuáles debe operar el nuevo
reglamento son los contenidos en la Ley reglamentada y no en lo que
proveía el reglamento anterior, pues en el principio de subordinación
jerárquica se analiza, como su nombre lo indica, una relación de mayor a
menor jerarquía entre las disposiciones normativas y no las reformas al
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mismo reglamento.
28. En ese mismo sentido, la Ley Reglamentaria del
Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las
profesiones en la Ciudad de México, en ningún punto establece los
elementos, características o datos que debe contener la cédula profesional.
Tan es así, que la Ley Reglamentaria no ha sufrido reforma alguna, ello
puesto que es el reglamento el instrumento idóneo donde se regulan las
provisiones necesarias para la ejecución de la ley emanada por el órgano
legislativo.
29. Esta Segunda Sala considera que las modificaciones impugnadas no
implican una trasgresión al principio de subordinación jerárquica, puesto
que el artículo reformado no está contrariando, modificando o excediendo
lo establecido en la Ley Reglamentaria. La reforma del reglamento en
cuestión únicamente está pormenorizando o reglando la aplicación del
mandato legal. El hecho de que en el Reglamento, el Ejecutivo Federal
haya suprimido la referencia respecto del efecto de identidad en las
actividades profesionales de la cédula profesional, no implica que contraríe
la Ley Reglamentaria, puesto que ello sigue reconociéndose en el texto
legislativo y no es menester que el reglamento impugnado lo replique.
30. En ese mismo sentido, si el reglamento no establece expresamente que la
cédula profesional contendrá el retrato y la firma del profesionista, ello no
se traduce en que dicho documento ya no sea útil para la identificación del
profesionista en las actividades profesionales. Tal y como se detallará en
apartados subsecuentes, la cédula profesional no tiene el propósito de ser
un documento de identificación oficial sino que tiene la finalidad de que los
ciudadanos tengan certeza de que quien la porta está acreditado por parte
del Estado para ejercer cierta profesión. Como se explicará más adelante,
existen otros elementos de mayor relevancia que cumplen con la finalidad
de validez y autentificación de los datos contenidos en la cédula.
31. Sirve de apoyo lo establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte
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de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 634/201014, en
el que determinó que un reglamento no puede alterar o modificar el
contenido de una ley, ya que tiene como límite natural los alcances de las
disposiciones que dan cuerpo a la misma ley reglamentada, detallando sus
supuestos normativos de aplicación, sin que puedan contener mayores
posibilidades o imponer distintas limitantes.
32. En el caso, el Reglamento está dentro del alcance de las disposiciones de
la ley reglamentada, puesto que la referencia a que será en el estándar
dónde la Dirección General de Profesiones establezca cómo se expedirán
las cédulas profesionales no contraría la ley dado que es esta misma la
que le confiere la facultad a dicha Dirección de expedir la referida cédula
profesional.
33. Por todo lo anterior es que este Alto Tribunal estima que el precepto
impugnado no viola el principio de subordinación jerárquica.
34. Una vez agotado el estudio sobre la constitucionalidad del artículo 32 del
Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo
al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de México, en cuanto a que
dicho artículo no trasgrede el principio de subordinación jerárquica, esta
Segunda Sala procede a examinar el estándar oficial de la cédula
profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional
que se establece en el anexo del “Aviso por el que se da a conocer por
parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula
profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio
profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril
de dos mil dieciocho.
35. Así, esta Segunda Sala estima que son esencialmente fundados los
agravios hechos valer por la autoridad recurrente, consistentes en que es
incorrecto que el Juez de Distrito considerara que la cédula profesional es
un documento de identificación oficial pues la ley de la materia señala que
la cédula profesional tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional
14 Resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por unanimidad de diez votos, la Ministra Luna Ramos votó en contra.
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y para su identidad en las actividades profesionales,
tal como se explicará a continuación.
36. Para facilitar la comprensión de este apartado, se
procederá a desarrollar las siguientes preguntas: (I) ¿Cuál es el documento
de identificación oficial en México?; (II) ¿Qué es y cuáles son las funciones
de la cédula profesional?; y posteriormente, se analizará el Estándar
mencionado mediante los siguientes cuestionamientos, (III) ¿En qué
consiste la nueva cédula profesional electrónica?; y (IV) ¿Cuáles son los
elementos que contiene la nueva cédula profesional?
(I) ¿Cuál es el documento de identificación oficial en México?
37. En los Estados Unidos Mexicanos la Cédula de Identidad Ciudadana es el
documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos
de identidad que contiene en relación con su titular; así como que dicha
Cédula tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las
autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas
físicas y morales con domicilio en el país15.Lo anterior, de acuerdo al
Capítulo VII “Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad
Ciudadana”, de la Ley General de Población.
38. No obstante, en el artículo cuarto transitorio del Decreto que reforma y
adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Población de veintidós
de julio de mil novecientos noventa y dos se desprende lo siguiente:
“CUARTO. En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.”
15 Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular. Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.
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39. De lo anterior se desprende que en nuestro país el documento oficial de
identificación personal que hace prueba plena sobre los datos de identidad
que contiene en relación con su titular tanto para las autoridades
mexicanas como en el extranjero, es la Cédula de Identidad Ciudadana;
sin embargo a falta de la expedición de ésta, es la credencial para votar
la que servirá como medio de identificación personal.
40. Si bien la credencial para votar surgió con la finalidad de ejercer el derecho
al voto, en México es el documento que da garantía y certeza de los datos
de identidad del titular, además de que cumple con los requisitos que
dispone la Ley General de Población para la Cédula de Identidad
Ciudadana16.
41. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación ha reconocido la dualidad de la credencial para votar con
fotografía como documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto
y como medio de identificación oficial17.
16 Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s); II. Clave Única de Registro de Población; III. Fotografía del titular; IV. Lugar de nacimiento; V. Fecha de nacimiento; y VI. Firma y huella dactilar.
(…) Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;
I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;
II. Cuando esté deteriorada por su uso; y III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se
correspondan con los de la fotografía que porta la cédula. En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva. 17 Al respecto se puede consultar la tesis XV/2011, del tenor siguiente: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL. De la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, se desprende que la credencial para votar con fotografía es, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial, Así, dada su naturaleza dual e indisoluble se concluye que, al perder su vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de identificación oficial”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 55 y 56
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42. En ese orden de ideas, contrario a lo expresado
por el quejoso, la cédula profesional no es un
documento de identificación oficial, ya que en
nuestro país la credencial para votar con fotografía
expedida por la autoridad competente es el único documento de
identificación oficial en ausencia de la Cédula de Identidad, conforme a la
Ley General de Población.
43. Una vez establecido lo anterior, conviene precisar qué es y cuáles son las
funciones de la cédula profesional, con la finalidad de distinguir ésta de la
identificación oficial.
(II)¿Qué es y cuáles son las funciones de la cédula profesional?
44. Primeramente, la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección
General de Profesiones es la encargada de la vigilancia del ejercicio
profesional18, asimismo tiene la facultad de expedir la cédula profesional o
patente para ejercer la profesión, para lo cual se requiere haber registrado
previamente el título o grado correspondiente19.
45. A su vez, de acuerdo con la mencionada Ley Reglamentaria, para la
obtención del título profesional se requiere acreditar que se han cumplido
ciertos requisitos académicos20, además de haber sido expedido por
instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares
que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios21.
46. En este sentido, se entiende que el título profesional es el documento
expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del
extranjero o particulares con autorización o reconocimiento de validez
18 Artículo 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas. 19 Artículo 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. 20 Artículo 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables. 21 Artículo 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.
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oficial de estudios a favor de la persona que haya concluido los estudios
correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios.
47. Por otro lado, la cédula profesional es el registro de carácter
administrativo expedido por la Dirección General de Profesiones,
dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que posibilita al
titular de la misma a ejercer la profesión correspondiente22.
48. Ahora bien, como se mencionó, la Ley Reglamentaria del artículo 5°
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de
México, en su artículo 23, fracción IV23 establece que son facultades y
obligaciones de la Dirección General de Profesiones, entre otras, expedir
al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente
para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades
profesionales.
49. Lo anterior implica que dicha cédula debe cumplir con las funciones
para las cuales es expedida, esto es, las relacionadas exclusivamente
con el ejercicio de las actividades profesionales, conteniendo la
información indispensable para ello, cumpliendo así el propósito
establecido en la Ley Reglamentaria de patente para el ejercicio
profesional e identificación para las actividades profesionales.
50. Contrario a lo afirmado por el quejoso, la cédula profesional no tiene el
propósito de ser un documento de identificación oficial pues esa
función, como se explicó, la cumple la credencial para votar en ausencia
de la Cédula de Identidad. Por el contrario, la cédula profesional
únicamente informa que el titular está acreditado para ejercer
determinada profesión en virtud de que cumplió con ciertos
requisitos educativos para tener la capacidad de desarrollarse
profesionalmente, es decir, que una persona cumplió con los
22 Cfr. Sustitución de jurisprudencia 3/2018 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y amparos directos en revisión 3044/2012 y 3111/2014 resueltos por la Primera Sala. 23 Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: […] IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; […].
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requisitos legales para poder obtenerla, como lo
puede ser, haber acreditado satisfactoriamente
los estudios en cierto ámbito profesional en una
institución educativa de validez oficial.
51. La cédula profesional tiene la finalidad de que los ciudadanos tengan
certeza de que quien la exhibe está acreditado por parte del Estado
para ejercer cierta profesión, es decir, que la persona tiene un título
profesional por haber cumplido los estudios correspondientes o
demostrado tener los conocimientos necesarios expedido por instituciones
del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan
reconocimiento de validez oficial de estudios, lo que la faculta a ejercer
determinada profesión.
52. El hecho de que la Ley Reglamentaria establezca que la cédula
profesional sirva de “identidad” en las actividades profesionales,
debe entenderse en el contexto de la norma y no de manera aislada,
es decir, que no tiene como finalidad identificar a una persona por sus
rasgos físicos –como sí lo tendría una identificación oficial-, sino que
solamente acredita la capacidad profesional de una persona. De ahí
que la cédula profesional no sirve ni pretende cumplir el propósito de
ser un documento de identificación oficial.
53. Además, si la cédula profesional requiriera una fotografía del profesionista,
ésta se tendría que renovar cada determinado tiempo para poder hacer un
ejercicio de contraste entre los rasgos físicos del profesionista y los
contenidos en dicho documento, lo que sería poco funcional con el paso
de los años, pues actualmente no se determina que la cédula profesional
deba actualizarse cada determinado tiempo.
54. Cuestión que –a diferencia de la cédula profesional- sí sucede con la
credencial para votar con fotografía, pues ésta tiene una vigencia de diez
años, a cuyo término se debe solicitar una nueva credencial24.
24 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Artículo 156. 1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: (…) 5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
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55. Así, el que la cédula profesional electrónica no contenga la fotografía
y firma del profesionista en la cédula profesional, al no constituir
requisitos necesarios para su finalidad, esto es para la identidad
exclusivamente en las actividades profesionales, fácilmente dichos
elementos podrían ser subsanables con la presentación de un
documento oficial de identificación personal; por lo que, el hecho de
que la cédula profesional electrónica no los contenga, no la torna en
sí misma inconstitucional.
56. Una vez establecido que la cédula profesional, no es un documento de
identificación oficial en nuestro país, por lo que no existe obligación alguna
de que deba contener la fotografía y firma del interesado, esta Segunda
Sala procede a estudiar el “Aviso por el que se da a conocer por parte de
la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula
profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”
-en el que se basa la cédula profesional expedida a favor del quejoso-
mediante el análisis de su naturaleza y sus elementos.
(III) ¿En qué consiste la nueva cédula profesional electrónica?
57. Para contestar el cuestionamiento, conviene destacar el contenido del
Aviso mencionado, el cual es del tenor siguiente:
“AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES EL ESTÁNDAR OFICIAL DE LA CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA, CON EFECTOS DE PATENTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL ÚNICO.- Se emite por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, el cual se detalla en el anexo del presente Aviso, mismo que contiene datos con efectos meramente ilustrativos. Ciudad de México, 9 de abril de 2018.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica.- El Director General de Profesiones, Israel Barrios Hernández.- Rúbrica.
___________________________________
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El estándar oficial de la cédula profesional electrónica que se establece en el anexo del citado Aviso, contiene los elementos que a continuación se destacan:
58. El estándar oficial de la cédula profesional electrónica da paso al
documento electrónico de patente para el ejercicio de las actividades
profesionales, es decir, ya no se requiere que la cédula profesional
sea un documento físico, sino que ahora será uno electrónico.
59. Al respecto, un documento electrónico es aquel proveniente de un sistema
de elaboración electrónica, es decir, la información es procesada por
computadoras a través de señales electrónicas plasmadas en un soporte25.
Por su parte, la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, define al documento
electrónico como aquél que es generado, consultado, modificado o
25 Cfr. García Barrera Myrna Elia, “Manual de Derecho de las Nuevas Tecnologías”, Tirant lo Blanch, México 2018, página 85.
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procesado por medios electrónicos26.
60. Un documento electrónico debe superponerse al documento físico
obteniendo de él las mismas ventajas, seguridades y garantías que
éste posee, entre las cuales está que se encuentre dotado de
autenticidad, gozando de validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y
conservación.
61. Conviene precisar que la intención de la reforma que dio origen a la cédula
profesional electrónica tuvo como principales objetivos el modernizar,
simplificar y hacer más transparente el proceso para el registro del título
profesional y obtención de la nueva cédula profesional electrónica, así
como facilitar su uso desde cualquier lugar, hora y dispositivo con acceso
a internet, para dar oportunidad a los profesionistas y a la sociedad de tener
certeza sobre los conocimientos que ejercen27.
62. Asimismo, el rediseño de la cédula profesional electrónica implicó la
integración de las instituciones educativas, las cuales tienen la autoridad
para validar en sus bases de datos que las personas que solicitan la
expedición de la cédula, efectivamente completaron los estudios
requeridos, por lo cual, para reducir los tiempos de entrega, la Secretaría
de Educación incluyó en el proceso el requisito de que debe firmarse
electrónicamente tanto por la institución educativa que valida los estudios
al enviar a dicha Secretaría los datos respectivos, como por el solicitante
al momento de solicitar su expedición28. A este proceso de integración se
le conoce como interoperabilidad.
63. Al respecto, la interoperabilidad puede definirse como la capacidad de los
sistemas de información y por ende de los procedimientos a los que éstos
dan soporte, de compartir datos, de procesar e interpretar correctamente
la información compartida y de posibilitar el intercambio del conocimiento
26 Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) X. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos; (…) 27 Cfr. https://www.gob.mx/mexicodigital/articulos/cedula-profesional-electronica-163893 Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte. 28 Ibídem
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e información entre ellos, es decir, se trata de que los
sistemas informáticos que se utilicen en la
administración electrónica sean compatibles entre sí
para facilitar su comunicación e integración, en los
términos que determine un organismo técnico establecido para tal efecto29.
64. De esta forma, en la creación de la cédula electrónica intervienen: I) la
institución académica quien verifica los datos de la persona que concluyó
sus estudios; II) el profesionista que solicita la expedición de una cédula
profesional; y III) la Secretaría de Educación; todos mediante el uso de las
firmas electrónicas correspondientes.
65. Al respecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil
Internacional define a la firma digital como la que “se obtiene mediante
aplicaciones tecnológicas en que se utiliza criptografía asimétrica, también
denominada sistemas de cifrado de clave pública, para asegurar la
autenticidad de los mensajes electrónicos y garantizar la integridad de su
contenido.”30
66. La firma electrónica es un concepto más amplio que la firma digital, ya que
la electrónica se basa en la validez jurídica de los documentos en donde
se emplea dicha firma, pues con este tipo de firma se puede identificar al
autor y señalar conformidad con el contenido del documento.
67. Ahora bien, la Ley de Firma Electrónica Avanzada define a la firma
electrónica como el conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo
su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al
mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable
cualquier modificación ulterior de dichos datos, la cual produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa31.
29 Cfr. Oliva León Ricardo en “FINTECH, REGTECH y LEGALTECH: fundamentos y desafíos regulatorios”, Directores Aurelio Gurrea Martínez y Nydia Remolina, tirant lo Blanch, España 2020, página 454. 30 Al respecto ver: “Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autentificación y firma electrónicas”, página 17 consultado en https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/08-55701_Ebook.pdf el veintisiete de abril de dos mil veinte. 31 Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación
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68. Uno de los elementos principales de la firma electrónica es el certificado
digital, respecto del cual la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, señala
como autoridades certificadoras para emitirlos a la Secretaría de la Función
Pública, la Secretaría de Economía y al Servicio de Administración
Tributaria32.
69. Lo anterior resulta relevante ya que tratándose de la cédula profesional
electrónica, la Secretaría de Educación Pública utiliza las firmas
electrónicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria –como
autoridad certificadora- de: I) las instituciones académicas; II) del
estudiante, quien al solicitar la expedición de la cédula profesional
respectiva debe suscribir dicha solicitud con su firma electrónica y; III) del
servidor público autorizado para emitir la cédula profesional.
70. Por su parte, la firma electrónica del Director General de Profesiones de la
Secretaría de Educación Pública permite la fiabilidad en el procedimiento
para la emisión de una cédula profesional, lo que se refuerza con los
mecanismos de colaboración (interoperabilidad) entre dicha Secretaría y
las instituciones educativas para garantizar que la información que se
refleje en la cédula profesional sea plenamente validada y verificable por
medios digitales.
71. En este sentido, si la institución académica verifica que el profesionista
cumplió con los requisitos necesarios para ser acreedor de un título
profesional y dicha información, a su vez, es enviada mediante el uso de la
firma electrónica por parte de la institución académica correspondiente y
del solicitante a la Secretaría de Educación Pública y ésta se cerciora de
que los datos proporcionados son veraces, es válido concluir que los
del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; (…) 32 Artículo 23. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) XX. Secretaría: la Secretaría de la Función Pública; (…)
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elementos impresos en la cédula profesional
electrónica gozan de una presunción de legalidad
ya que previo a la expedición de dicha cédula
profesional, la Secretaría de Educación Pública ha
llevado a cabo la verificación de los datos indispensables, tanto del
profesionista como de la Institución educativa que otorgó el título respectivo
al interesado, lo que en su conjunto permiten constatar la identidad del
interesado exclusivamente en sus actividades profesionales y no como
documento de identificación oficial.
72. Esta interoperabilidad entre las instituciones ofrece seguridad técnica y
jurídica de que el profesionista sea quien realmente dice ser ya que se
podrá validar la emisión de una cédula profesional a través de un código
de verificación del documento electrónico, el cual consiste en una cadena
digital constituida por caracteres algorítmicos criptográficos, que dada su
naturaleza, es única e irrepetible.
73. De esta manera, el servicio digital permite eliminar requisitos innecesarios
para la cédula profesional, facilitando los trámites para su obtención a los
egresados mediante la interoperabilidad entre la información validada a
través de la Clave Única de Registro Población, la información enviada por
la institución académica y, finalmente, con la firma electrónica de los
involucrados33.
(IV)¿Cuáles son los elementos que contiene la nueva cédula
profesional electrónica?
74. Como se mencionó, un documento electrónico debe obtener las mismas
ventajas, seguridades y garantías que un documento “físico”, entre las que
se encuentran que el documento esté dotado de autenticidad, gozando de
validez y eficacia de documento original siempre que esté garantizada su
autenticidad, integridad y conservación.
75. Conforme a ello y una vez precisada la interoperabilidad entre las diversas
33 https://www.gob.mx/mexicodigital/articulos/cedula-profesional-electronica-163893 Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte.
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partes que intervienen en la creación de la cédula profesional electrónica,
conviene señalar los elementos de ésta y su relación con dichas
características, los cuales se materializan en cuatro apartados34:
a) Datos administrativos: número de cédula profesional, Clave
Única de Registro de Población, Entidad de Registro, libro, foja,
número y tipo.
b) Datos del profesionista: nombre completo, nombre del programa
y clave de la carrera respectiva proporcionada por la Dirección
General de Profesiones.
Los datos precisados en estos dos incisos permiten la
identificación del profesionista ya que incluyen, entre otros, la
Clave Única de Registro de Población, el nombre completo y la
carrera cursada.
c) Datos de la institución educativa: nombre y clave de la
institución proporcionada por la Dirección General de Profesiones,
fecha y hora de expedición de la cédula profesional, fundamento
jurídico para la emisión electrónica, descripción de la cadena
original del documento y la firma electrónica avanzada del servidor
público facultado.
En este apartado se incluyen los datos enviados vía electrónica
por la institución académica a la Secretaría de Educación Pública,
ya que la Dirección General de Profesiones asigna una clave a las
instituciones académicas la cual aparece en la cédula profesional,
además de que la Secretaría, mediante el uso de la firma
electrónica avanzada del servidor público facultado, da fe de la
expedición de la cédula profesional correspondiente. De esta
manera, los incisos b) y c) garantizan la autenticidad del
documento, es decir la identidad del emisor de la cédula
profesional electrónica.
34 Cfr. https://www.gob.mx/cedulaprofesional/articulos/conoce-la-nueva-cedula Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte.
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d) Elementos de seguridad, de verificación y
autenticidad de la cédula profesional electrónica,
tales como sello digital de tiempo y la dirección de la
página web donde se podrá verificar el contenido del documento,
el cual también es consultable en cualquier aplicación de código
QR que se puede descargar de forma gratuita en un teléfono móvil.
Todos estos datos dan origen a la cadena original del
documento, la cual por su naturaleza algorítmica criptográfica
es única, lo que garantiza la integridad del documento, es
decir, que el documento no puede ser violado, falsificado o
repetido, mediante la conjunción de los datos contenidos en
los incisos a), b) y c) y el sello digital temporal.
76. Por tanto, los elementos antes mencionados corroboran la inviolabilidad,
autenticidad e integridad de la cédula profesional electrónica, a diferencia
del documento físico que su mecanismo de validación es la confianza en
la persona que presta el servicio profesional, o, en su defecto, que la
fotografía –aunque no esté actualizada- concuerde con los rasgos físicos
de quien la ostenta.
77. En ese orden de ideas, se concluye que el hecho de que el estándar
oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente,
establezca ciertos elementos que debe contener la cédula profesional
y no se incluya a la fotografía, no lo hace inconstitucional, pues se
reitera que la información ahí obtenida se relaciona con el ejercicio de
la profesión, por lo que la cadena digital de la cédula electrónica
autentifica precisamente los datos del profesionista y de la institución
educativa que avala los estudios profesionales realizados, mismos
que son verificados por la autoridad competente, sin que sea
necesaria la existencia de otros elementos y sin que funja como
identificación oficial en nuestro país.
78. A mayor abundamiento, conviene destacar que la Primera Sala de esta
Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 405/2017 determinó
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que conforme al artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional
su calidad de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula
profesional respectiva, documento que debe registrar previo al desahogo
de la audiencia inicial, ya sea en el centro de registro de cédulas
profesionales correspondiente o ante el funcionario que según la ley tenga
la obligación, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la
calidad de licenciado en derecho del defensor, lo cual se logra con la sola
referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de
cédula y registro, cuestionando al funcionario correspondiente sobre si
esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas
momentos previos a la celebración de la audiencia.
79. Asimismo, se precisó que ese cercioramiento previo por parte del asistente
judicial correspondiente adquiere mayor relevancia porque conforme al
artículo 32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5°
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de
México, el nuevo formato de cédulas profesionales carece de fotografía y
como distintivo de autenticidad únicamente cuenta con un sello digital,
circunstancia que por sí misma conlleva a que si el juez de control desea
cerciorarse de la identidad de quien presenta dicha cédula, deba realizar
investigaciones previas que dificultarían la continuidad de la audiencia de
manera innecesaria, provocando el quebranto de la agilidad en su
celebración35.
35 De dicha ejecutoria emanó la jurisprudencia 1a./J. 69/2019 (10a.) de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos,
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80. Lo anterior permite corroborar que la cédula
profesional no funge en sí misma como identificación
oficial en nuestro país, sino como identificación para
el ejercicio de las actividades profesiones, la cual en cuanto a la identidad
personal, es susceptible de cotejarse con cualquier documento de
identificación oficial.
81. Dado que los elementos del estándar oficial citado se contienen a su vez
en la cédula profesional expedida a favor del quejoso, y al haberse
declarado parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por la
autoridad responsable por las razones antes expuestas, esta Segunda
Sala considera que se debe revocar la concesión de amparo otorgada por
el Juez de Distrito, es decir, tanto lo que respecta al “Aviso por el que se
da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar
oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el
ejercicio profesional”, como a su acto de aplicación relativo a la expedición
de la cédula profesional mencionada, esto es, que no es procedente que
la citada autoridad expida a favor del quejoso una nueva cédula profesional
con fotografía y firma.
VI. DECISIÓN
82. Por las razones expuestas y ante lo infundado del recurso de revisión
interpuesto por el quejoso y parcialmente fundado el recurso de revisión
promovido por la autoridad responsable, lo procedente es revocar la
sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a
la parte quejosa, en contra de la totalidad de actos reclamados, es decir,
en contra de:
a) El artículo 32 del “Decreto por el que se reforman y derogan
diversas disposiciones del Reglamento de la Ley
Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al
el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página: 959.
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ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil
dieciocho.
b) El “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección
General de Profesiones el estándar oficial de la cédula
profesional electrónica, con efectos de patentes para el
ejercicio profesional”, emitido por la Secretaría de Educación
Pública.
c) La expedición de la cédula profesional electrónica con efectos
de patente para ejercer profesionalmente la Licenciatura en
Derecho número 11098556, a nombre de Edgar Isidro López
Ledesma.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edgar
Isidro López Ledesma, en contra del artículo 32 del “Decreto por el que
se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley
Reglamentaria del artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las
profesiones en la Ciudad de México” publicado en el Diario Oficial de la
Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho; ni del “Aviso por el que
se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el
estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente
para el ejercicio profesional”; y su acto de aplicación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al
tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.