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AMPARO EN REVISIÓN 775/2019 RECURRENTES: EDGAR ISIDRO LÓPEZ LEDESMA (QUEJOSO) Y DIRECTOR GENERAL DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE) PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN COLABORARON: ADDA ROSA HOYOS BRITO JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ____de _______de 201___ emite la siguiente: SENTENCIA Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 775/2019, derivados de los recursos de revisión interpuestos por Edgar Isidro López Ledesma quejoso- y por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública autoridad responsable-, en contra de la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, terminada de engrosar el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 935/2018. I. ANTECEDENTES 1. Hechos que dieron origen al juicio de amparo. Edgar Isidro López Ledesma al haber concluido sus estudios de Licenciatura en Derecho, realizó el trámite correspondiente ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para obtener el título y cédula profesional respectivos. 2. Al término de los referidos trámites, la Dirección mencionada notificó al quejoso, por correo electrónico, que había concluido el trámite de registro de su título y expedición de cédula profesional digital, por lo que se le

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RECURRENTES: EDGAR ISIDRO

LÓPEZ LEDESMA (QUEJOSO) Y

DIRECTOR GENERAL DE

PROFESIONES DE LA SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN PÚBLICA

(AUTORIDAD RESPONSABLE)

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

COLABORARON: ADDA ROSA HOYOS BRITO

JORGE ANDRÉS VILLA DELSORDO

Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la sesión correspondiente al ____de _______de 201___ emite

la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 775/2019, derivados de

los recursos de revisión interpuestos por Edgar Isidro López Ledesma –

quejoso- y por el Director General de Profesiones de la Secretaría de

Educación Pública –autoridad responsable-, en contra de la sentencia

dictada el quince de noviembre de dos mil dieciocho, terminada de

engrosar el catorce de enero de dos mil diecinueve por el Juzgado Octavo

de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, en el juicio

de amparo indirecto 935/2018.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos que dieron origen al juicio de amparo. Edgar Isidro López

Ledesma al haber concluido sus estudios de Licenciatura en Derecho,

realizó el trámite correspondiente ante la Dirección General de Profesiones

de la Secretaría de Educación Pública para obtener el título y cédula

profesional respectivos.

2. Al término de los referidos trámites, la Dirección mencionada notificó al

quejoso, por correo electrónico, que había concluido el trámite de registro

de su título y expedición de cédula profesional digital, por lo que se le

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adjuntaba en formato digital la cédula profesional electrónica con efectos

de patente para el ejercicio profesional.

3. Juicio de amparo. El siete de agosto de dos mil dieciocho, Edgar Isidro

López Ledesma promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó:

a) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del Secretario de Educación Pública y del Director del Diario Oficial de la Federación: La promulgación, refrendo y publicación del artículo 32 del “Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho1.

b) Del Secretario y del Director General de Profesiones, ambos de la Secretaría de Educación Pública, así como del Director del Diario Oficial de la Federación: la aprobación, emisión, orden de publicación y publicación del “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho.

c) Del Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación

Pública: La expedición de la cédula profesional electrónica con efectos de patente para ejercer profesionalmente la Licenciatura en Derecho, número 11098556, a nombre del quejoso, con base en el estándar aprobado en el Aviso antes precisado.

4. En la demanda de amparo, el quejoso expresó los siguientes conceptos de

violación:

Los actos precisados en los incisos a) y b) son violatorios de los artículos 1º, párrafo quinto y 5º, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues antes de la publicación del decreto y aviso cuestionados, a las personas que registraban sus títulos profesionales les era entregada una cédula profesional con efectos de patente que además servía como identificación, en cumplimiento al artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México2, y

1 Artículo 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación. 2 “ARTICULO 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: […] IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales;

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actualmente, con motivo del decreto y aviso impugnados, ya no se prevé que las cédulas tengan efectos de patente para el ejercicio profesional, además de que tales documentos ya no resultan aptos para acreditar la identidad del titular, pues carecen de la fotografía y firma de éste.

Las normas reclamadas transgreden el artículo 1º, párrafo quinto, de la Constitución Federal, en tanto otorgan un trato diferenciado a los profesionales que tramitaron sus cédulas profesionales antes de que se emitieran el decreto y aviso aquí reclamados, respecto de aquellos que, como el quejoso, la tramitaron con posterioridad a esa fecha. Asimismo, se viola el artículo 5º, párrafo segundo, de la Carta Magna, pues de conformidad con dicho precepto, sólo la ley puede imponer las condiciones para obtener el título y cédula profesionales, y en este caso, la cédula se modificó mediante un decreto de reforma a un reglamento, así como mediante un aviso, y no a través de una reforma a la ley.

Las normas reclamadas son violatorias del principio de certeza jurídica, así como de los derechos de fundamentación y motivación establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no cumplen con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, conforme al cual, la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública debe expedir a los interesados las cédulas profesionales con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales. En este contexto, la razón con la que se pretende explicar la modificación en las cédulas profesionales, consistente en que con ello se evitará el atraso en la emisión de tales documentos, resulta insuficiente para justificar la eliminación de la fotografía y de la firma del titular, pues con tales elementos se evitaba que cualquier persona pudiera portar y usar la cédula aduciendo ser el titular ante particulares o ante entes públicos; esto es, la cédula funcionaba efectivamente como un documento para acreditar la identidad en el ejercicio profesional, y actualmente, el formato se ocupa únicamente de verificar su propia autenticidad a través del código QR, así como de la consulta respectiva en la página www.gob.mx/cedulaprofesional, y de las cadenas de firmas de los servidores públicos autorizados, pero de manera alguna se autentifica al profesional que es titular de la cédula.

Los actos reclamados resultan violatorios del principio de supremacía de la ley establecido en el artículo 133 de la Carta Magna, pues el aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, y en consecuencia, la cédula expedida al quejoso, contravienen lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, pues tanto el formato publicado en el aviso como la cédula en particular que fue expedida en favor del quejoso, no cumplen con los efectos de patente para el ejercicio profesional ni para acreditar la identidad del titular en todas sus actividades profesionales, tal como lo dispone el citado precepto legal. De ahí que el

[…]”.

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aviso reclamado deroga tácitamente y hace letra muerta lo dispuesto en la ley.

Los actos reclamados también son violatorios de los principios pro personae y de progresividad (en su vertiente de no regresividad) establecidos en el artículo 1º de la Constitución Federal, toda vez que el nuevo estándar oficial de la cédula profesional electrónica carece de fotografía, cuando anteriormente sí la contenía. Esta regresividad, además, trasciende a aspectos económicos y priva al quejoso de ejercer su derecho al trabajo, reconocido en el artículo 5º Constitucional.

5. Sentencia. Tramitado el juicio de amparo, el Juez de Distrito emitió

sentencia en la que determinó: I) sobreseer en el juicio respecto de los

actos consistentes en el refrendo y publicación del Decreto y Aviso

impugnados, atribuidos al Secretario de Educación Pública y al Director del

Diario Oficial de la Federación; II) negar el amparo en lo referente al artículo

32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional,

relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, reformado

mediante Decreto publicado el cinco de abril de dos mil dieciocho en el

Diario Oficial de la Federación; y III) conceder el amparo en contra del

“Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de

Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con

efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el diez de abril de dos mil dieciocho, así como

contra la expedición de la cédula profesional electrónica número 11098556

expedida en favor del quejoso. En ese fallo se sostuvo en esencia lo

siguiente:

El juicio de amparo es improcedente respecto del refrendo y publicación del Decreto reclamado, así como contra la publicación del Aviso impugnado en razón de que el quejoso no formuló conceptos de violación dirigidos a combatir, por vicios propios, la constitucionalidad de dichos actos atribuidos al Secretario de Educación Pública (refrendo) y al Director del Diario Oficial de la Federación (publicación), por lo que se debe sobreseer en el juicio respecto de dichos actos.

Con motivo de la reforma al artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional, se suprimió el mandato contenido anteriormente en ese precepto, relativo a que las cédulas profesionales con efectos de patente debían incluir el retrato y la firma de su propietario y titular, por lo que ahora el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, carece de fotografía y firma del profesionista titular.

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Por su parte, del artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria mencionada, se advierte que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública expedirá al interesado la cédula profesional, la cual tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas las actividades profesionales

que desempeñe.

La expresión del citado artículo “identidad en todas sus actividades profesionales” está plasmada desde su publicación original en la Ley Reglamentaria de los artículos 4° y 5° constitucionales, relativos al ejercicio de las profesiones del Distrito Federal y Territorios Federales de veintiséis de mayo de mil novecientos cuarenta y cinco, por lo que “identidad” debe interpretarse en ese contexto.

Así, el legislador en ese momento, no hizo referencia al derecho a la identidad en términos del actual texto del artículo 4° de la Constitución Federal, sino a la acción de cotejar que el portador de una cédula profesional efectivamente sea el titular de la misma. Es decir, de una interpretación auténtica al ordenamiento reclamado, el legislador hizo alusión a la necesidad de que existiera un registro de títulos profesionales a cargo del Estado, a través del cual, cualquier persona que solicitara los servicios profesionales de un especialista pudiera verificar y cotejar que efectivamente quien se ostenta como tal, lo fuera por haber acreditado los requisitos académicos respectivos.

Ahora, el principio de subordinación jerárquica, establecido en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Federal exige que este tipo de normas estén precedidas por una ley y que sólo desarrollen, complementen o pormenoricen la aplicación del mandato legal, sin exceder de sus alcances o contrariar su sentido.

Al tener a la vista el estándar oficial de la cédula profesional electrónica publicado en el Aviso reclamado, puede concluirse que dicho formato es contrario y restringe lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México.

Ello porque el formato previsto en el estándar oficial al que hace referencia el Aviso cuestionado, carece de elementos como fotografía y firma autógrafa del propietario de la patente, lo que impide asociar al referido titular con el portador de la cédula,3 sin necesidad de adminicular o recurrir a la exhibición de diversa identificación.

El mencionado Aviso reclamado va más allá de lo dispuesto por la ley, ya que para lograr la identificación plena del propietario de la cédula profesional con efectos de patente se requiere que la misma contenga elementos que así lo permitan, sin embargo, el contenido del referido estándar oficial es insuficiente para asociar a la persona propietaria de la patente con el portador de la misma.

3 En este contexto se indicó también que la cédula da cuenta del registro que el profesionista realizó de su título profesional o académico (expedido por instituciones de los Estados, organismos descentralizados y por instituciones particulares que tengan reconocimiento de validez oficial de estudios) ante la autoridad encargada de verificar que dicho profesionista efectivamente concluyó los estudios correspondientes o demostró tener los conocimientos necesarios para poder ejercer determinada ocupación, lo cual, en el ámbito federal, se realiza por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

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La emisión de la cédula de ejercicio profesional con efectos de patente, es un trámite personal que sirve para identificar al profesionista en las actividades relacionadas con la profesión o especialidad que se acreditó, de ahí que resulte necesario que dicho documento contenga elementos que permitan asociar al titular de la misma.

No se puede considerar que la citada cédula tenga una finalidad exclusivamente registral o estadística ya que constituye una expresión del derecho humano al libre ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 5° Constitucional y por lo tanto, debe cumplir con su función integral.

Resulta indispensable que la cédula de ejercicio con efectos de patente, permita asociar al profesionista propietario de la misma con su portador, sin necesidad de adminicular o recurrir a la exhibición de diversa identificación.

Sin que lo anterior signifique que la fotografía y la firma autógrafa del profesionista sean los únicos elementos que permitan dar cumplimiento al mandato legal, ya que en la actualidad existen otros elementos de seguridad que pueden incluirse a un documento oficial de tal relevancia, como los controles biométricos o la inclusión de la fotografía digitalizada del profesionista en una base de datos consultable por cualquier persona vía remota a través de un portal oficial de internet.

Es por ello que el hecho de que el estándar oficial de la cédula profesional electrónica no permita asociar al profesionista de la misma con su portador, no implica en sí mismo la inconstitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, toda vez que dicha porción normativa no es la que impide la inclusión de mayores elementos que permitan identificar plenamente que quien exhibe y porta una cédula de ejercicio con efectos de patente, sea la misma persona que se encuentra acreditada ante la autoridad, sino que tal vicio lo provoca el mencionado Aviso.

Por ello, procede negar el amparo respecto del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho, y conceder la protección constitucional en contra del estándar oficial contenido en el “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones, con efectos de patente para el ejercicio profesional”, publicado en el mismo medio de difusión el día diez siguiente.

Se desestiman las manifestaciones realizadas por el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, quien señaló que el estándar oficial de la cédula profesional electrónica en cuestión presentaba diversos beneficios para la sociedad y para los profesionistas registrados, quienes podían obtener la cédula vía remota y consultarla las veinticuatro horas, los trescientos sesenta y cinco días del año, además de que contenía diversos elementos de seguridad que la hacían confiable y segura, así como un código “QR”, que dirige al portal de internet www.gob.mx/cedulaprofesional.

Ello porque ninguna de las cuestiones anteriores permitía asociar al profesionista propietario de la cédula con su portador, por lo que resultaban insuficientes para superar el vicio de constitucionalidad advertido.

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En este sentido, se concede el amparo para el efecto de que la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública expida a favor del quejoso la cédula de ejercicio con efectos de patente, para ejercer profesionalmente la Licenciatura en Derecho, con

la fotografía y la firma del titular, esto es, conforme al formato establecido en el artículo 32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco.

6. Recursos de revisión. Inconformes con la sentencia, tanto la parte

quejosa como el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia

de la Secretaría de Educación Pública, en representación del Director

General de Profesiones de dicha Secretaría, interpusieron sendos recursos

de revisión en los cuales expusieron, respectivamente, lo siguiente:

6.1 Recurso de revisión del quejoso

La sentencia fue omisa en analizar la constitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, pues si bien el Juez de Distrito señaló que debía negarse el amparo contra dicha norma porque “no impide la inclusión de mayores elementos que permitan identificar plenamente que quien exhibe y porta una cédula de ejercicio con efectos de patente, sean la misma persona que se encuentra acreditada ante la autoridad educativa”, lo cierto es que dicha porción ya no cumple con el artículo 23, fracción IV, de la Ley que reglamenta, sino que se extralimita, violando con ello el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ello porque el referido artículo 23, fracción IV, de la ley mencionada establece que la Dirección General de Profesiones expedirá al interesado la cédula profesional, la cual tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas las actividades profesionales que desempeñe; mientras que el artículo 32 del reglamento impugnado establece que la cédula profesional se entregará por medios electrónicos, al concluir la inscripción del título profesional o grado académico que corresponda, con efectos de patente para el ejercicio de su profesión.

De ahí que el precepto impugnado no respeta el principio de subordinación jerárquica, pues limita los efectos y alcances de la cédula profesional, al restringir a los interesados el uso de dicho documento para acreditar su identidad en las actividades profesionales, en función de una limitante que no establece la ley relativa.

Además, la referida norma reglamentaria establecía, hasta antes de la reforma aquí impugnada (de cinco de abril de dos mil dieciocho), que en la cédula aparecerían el retrato y la firma del profesionista, lo cual confirma la restricción que se reclama del artículo reclamado, pues en él claramente

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se excluyó el uso de la cédula profesional como identificación para las actividades profesionales, apartándose de lo dispuesto por la ley.

6.2 Recurso de revisión del Director General de Profesiones de la

Secretaría de Educación Pública

El Aviso por el que se dio a conocer el estándar oficial no genera ningún perjuicio al quejoso, pues únicamente contiene datos con efectos meramente ilustrativos, los cuales no le fueron aplicados al demandante al emitir su cédula profesional.

Es incongruente que por una parte se declare la inconstitucionalidad del Aviso que contiene un formato que no resulta obligatorio para nadie, y por otra se declare la constitucionalidad del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5º Constitucional, el cual establece los elementos que deben regir a las cédulas profesionales, y en donde se suprimió el mandato de contener el retrato y firma del profesional.

Al haberse declarado constitucional la norma reglamentaria en cuestión, los efectos del amparo no podrán concretarse, pues subsistirá el fundamento legal que establece los elementos integrantes de las cédulas electrónicas.

Es incorrecto que se considerara que la cédula es un documento de identificación, cuando lo que establece la ley de la materia es que la expedición de la cédula profesional tendrá efectos para su identidad. En este sentido, el Juez tergiversa los términos identidad e identificación, pues los considera sinónimos, cuando no lo son. Ello porque la identidad es el derecho fundamental que tiene todo ser humano, desde el momento de su nacimiento, a tener un nombre, apellido, fecha de nacimiento, sexo y nacionalidad, dando como consecuencia la existencia de una persona como parte de una sociedad o comunidad, el cual se encuentra reconocido en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los diversos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En México existen diversos documentos que acreditan la identidad de las personas, como son: acta de nacimiento, carta de naturalización, cédula profesional electrónica, CURP y RFC, y ninguno de ellos cuenta con fotografía. Por su parte, la identificación es la acción o efecto de identificar o identificarse, es decir, reconocer a través de los rasgos físicos propios de una persona o cosa, si ella es la misma que se busca. En este sentido, en nuestro país existen diversos documentos que sirven para identificarse, como la credencial para votar vigente expedida por el Instituto Nacional Electoral, el pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cartilla militar expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, la licencia de conducir, la credencial del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y la cédula de identidad personal emitida por el Registro Nacional de Población de la Secretaría de Gobernación.

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En este contexto, la cédula sólo tiene como objeto autorizar el ejercicio de una profesión a determinada persona física, con la finalidad de poder acreditar que pertenece a un grupo o conjunto de personas de una rama profesional, sin que ello implique que tal documento deba servir también para identificarse.

La interpretación auténtica realizada por el Juez resulta ilegal, pues en la discusión llevada a cabo el dieciséis de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres en la Cámara de Diputados, nunca se habló de la identificación de personas, sino de la identificación de su profesión. Así, lo que se creó fue un documento que permitiera al Estado acreditar que el profesionista cumplió con los requisitos académicos para ejercer su especialidad, y en este sentido, que permitiera acreditar la identidad con el título profesional inscrito.

Además, la intervención del entonces diputado Andrés Serra Rojas no trascendió al sentido de la norma, pues desde la exposición de motivos se puede advertir que ya era una obligación de la Dirección General de Profesiones verificar la identidad del profesionista respecto a los títulos profesionales, e incluso, en ningún momento se reguló la cédula profesional, sino únicamente el título; por lo que tales discusiones no resultan aptas para sostener que la cédula debe servir como identificación.

7. Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Magistrado

Presidente del Tribunal del conocimiento formó el expediente relativo y

requirió al Juzgado de origen para que enviara las constancias de

notificación relativas a la sentencia recurrida. Posteriormente, en acuerdo

de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, se admitieron a trámite los

recursos de revisión y se dio vista al Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito.

8. Solicitud de reasunción de competencia originaria. La parte quejosa

solicitó a este Alto Tribunal que reasumiera su competencia originaria para

conocer del presente asunto. Solicitud que dio origen al expediente

186/2019, y ante la falta de legitimación de la parte quejosa, mediante

acuerdo de cinco de septiembre de dos mil diecinueve, los Ministros

integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación hicieron suya la petición y determinaron por unanimidad de votos,

reasumir su competencia originaria.

9. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los

autos, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió

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el recurso y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para

la elaboración del proyecto4.

10. Avocamiento. El Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de la Sala al citado recurso5,

así como la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro citado.

11. Returno del asunto. En sesión de doce de febrero de dos mil veinte los

Ministros integrantes de la Segunda Sala, por mayoría de cuatro votos,

desecharon el proyecto de resolución presentado por el Ministro José

Fernando Franco González Salas, por lo que el Ministro Presidente de esta

Sala ordenó el returno del asunto, el cual correspondió a su ponencia6.

12. Publicación del proyecto. El proyecto de resolución fue publicado dentro

del plazo legal y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo.

II. COMPETENCIA

13. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad

con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de

Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con el punto Segundo,

fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013; toda vez que se

interpusieron en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo

indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad del artículo 32 del

“Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones del

Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo

al Ejercicio de las Profesiones en la Ciudad de México”, norma que

corresponde a la especialidad de esta Sala.

4 Auto de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve. Amparo en revisión 775/2019. 5 Ibídem, auto de nueve de diciembre de dos mil diecinueve. 6 Ibídem, auto de catorce de febrero de dos mil veinte.

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III. OPORTUNIDAD

14. El recurso de revisión se presentó oportunamente

ya que la sentencia recurrida se notificó

personalmente al quejoso el dieciocho de enero de dos mil diecinueve7, por

lo que surtió sus efectos el día el día lunes veintiuno de ese mes y año, y

por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes

veintidós de enero al miércoles seis de febrero del año mencionado, sin

incluir en dicho cómputo los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete

de enero y dos, tres, cuatro, cinco de febrero del dos mil diecinueve, por

ser días inhábiles según los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De modo que si el

recurso de revisión se presentó el cinco de febrero de dos mil diecinueve8

es evidente que dicho recurso es oportuno.

15. Ahora, respecto del recurso de revisión interpuesto por el Titular de la

Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la Secretaría de

Educación Pública, en representación del Director General de Profesiones,

debe decirse que su interposición también resulta oportuna.

16. Ello porque la sentencia recurrida se notificó a la mencionada autoridad el

diecisiete de enero de dos mil diecinueve9, la cual surtió efectos el mismo

día en que se practicó, conforme al artículo 31, fracción I, de la Ley de

Amparo, por lo que si el plazo de diez días para interponer el recurso de

revisión transcurrió del viernes dieciocho al jueves treinta y uno de enero

de dos mil diecinueve, y el recurso de revisión se presentó el treinta y uno

de enero de dicha anualidad10, se concluye que su interposición fue

oportuna.

IV. LEGITIMACIÓN

17. Los recursos de revisión se interpusieron por partes legitimadas pues, por

una parte, Edgar Isidro López Ledesma se trata del quejoso en el juicio de

7 Foja 88 del cuaderno del amparo 935/2018. 8 Foja 12 del cuaderno de amparo en revisión R.A. 75/2019. 9 Foja 89 del cuaderno de amparo 935/2018. 10 Foja 03 del cuaderno de amparo en revisión R.A. 75/2019.

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amparo, en términos del artículo 5º, fracción I, de la ley de la materia; y por

otra, El Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia de la

Secretaría de Educación Pública está legitimado para interponer el recurso

de revisión en representación del Director General de Profesiones

(autoridad responsable en términos del artículo 5º, fracción II, de la Ley de

Amparo), de conformidad con el artículo 13, fracción II, del Reglamento

Interior de la Secretaría de Educación Pública11.

V. FIJACIÓN DE LA LITIS

18. Debe quedar firme el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito

respecto de los actos consistentes en el refrendo y publicación del Decreto

y Aviso impugnados, atribuidos al Secretario de Educación Pública y al

Director del Diario Oficial de la Federación, en razón de que la parte a quien

pudiera perjudicar tal determinación no propuso agravio alguno en su

contra.

19. Así, la litis del presente recurso de revisión se debe centrar en analizar si

el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de

México, viola el principio de subordinación jerárquica; así como si el

estándar oficial de la cédula profesional electrónica con efectos de

patente es inconstitucional por no contener la fotografía y firma del

profesionista.

VI. ESTUDIO DE FONDO

20. Por cuestión de técnica se analizará primero el recurso de revisión

interpuesto por la parte quejosa.

21. En su recurso de revisión el quejoso insiste en que el artículo 32 del

11 “ARTÍCULO 13.- Corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos y Transparencia el ejercicio de las atribuciones siguientes: […] II. Representar legalmente a la Secretaría y a sus unidades administrativas, así como al Secretario, Subsecretarios, Oficial Mayor y demás servidores públicos de esta Dependencia, en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos o procedimientos de toda índole, cuando se requiera su intervención y para absolver posiciones, así como atender los asuntos de orden jurídico que le competa a la Secretaría; […]”.

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AMPARO EN REVISIÓN 775/2019

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Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones

en la Ciudad de México viola el principio de

subordinación jerárquica al extralimitarse regulando

un aspecto que la propia ley no establece. Esta Segunda Sala estima que

dicho agravio es infundado.

22. Para llegar a esta conclusión, es necesario establecer qué es el principio

de subordinación jerárquica. En ese sentido, el artículo 89, fracción I, de la

Constitución Federal le otorga al titular del Ejecutivo Federal la facultad

reglamentaria. Dicha facultad consiste en la posibilidad de que el Ejecutivo

Federal provea en la esfera administrativa para la estricta observancia de

las leyes expedidas por la autoridad legislativa. Es decir, el mencionado

poder está autorizado para expedir las previsiones reglamentarias

necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano

legislativo. Asimismo, es esencial destacar que la facultad reglamentaria

del Ejecutivo Federal tiene como principal objeto un mejor proveer en la

esfera administrativa, pero siempre con base en las leyes reglamentadas.12

23. Consecuentemente, la facultad reglamentaria se halla regida por dos

principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. El principio de

subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una

ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las

que se encuentre su justificación y medida. Sirve de apoyo la jurisprudencia

de esta Segunda Sala 2ª./J. 29/99 de rubro: “FACULTAD

REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS

QUE LA RIGEN”.13

24. Los artículos 3 y 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de

México establecen lo siguiente:

Artículo 3.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título

12Jurisprudencia P./J. 79/2009, de rubro: FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, agosto del 2009, página 1067. 13 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 70.

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profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: (…) IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; (…)

25. Por su parte, el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del

Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la

Ciudad de México establece lo siguiente:

Artículo 32.- Una vez realizada la inscripción de un título profesional o grado académico se entregará, por medios electrónicos, la cédula profesional electrónica correspondiente al solicitante, con efectos de patente para su ejercicio profesional, misma que deberá ser emitida conforme al estándar que al efecto publique la Dirección General de Profesiones en el Diario Oficial de la Federación.

26. Ahora bien, el texto del mismo artículo del Reglamento, anterior a la

reforma del cinco de abril de dos mil dieciocho, establecía que la cédula

profesional contendría “el retrato y la firma del profesionista”. Dicha porción

reglamentaria fue suprimida y en su lugar se estableció que las cédulas

profesionales serán emitidas conforme al estándar publicado por la

Dirección General de Profesiones. Asimismo, el artículo reiteraba lo que

señala la ley en cuanto a que la cédula profesional tendría efectos de

patente “para su identidad en sus actividades profesionales”. La

mencionada porción reglamentaria también fue suprimida.

27. No obstante ello, es importante destacar que para verificar la regularidad

constitucional de una modificación a un reglamento a la luz del principio de

subordinación jerárquica, es preciso contrastar dicho reglamento con el

texto legislativo y no con la versión del reglamento anterior a la mencionada

reforma. Es decir, los límites dentro de los cuáles debe operar el nuevo

reglamento son los contenidos en la Ley reglamentada y no en lo que

proveía el reglamento anterior, pues en el principio de subordinación

jerárquica se analiza, como su nombre lo indica, una relación de mayor a

menor jerarquía entre las disposiciones normativas y no las reformas al

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15

mismo reglamento.

28. En ese mismo sentido, la Ley Reglamentaria del

Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las

profesiones en la Ciudad de México, en ningún punto establece los

elementos, características o datos que debe contener la cédula profesional.

Tan es así, que la Ley Reglamentaria no ha sufrido reforma alguna, ello

puesto que es el reglamento el instrumento idóneo donde se regulan las

provisiones necesarias para la ejecución de la ley emanada por el órgano

legislativo.

29. Esta Segunda Sala considera que las modificaciones impugnadas no

implican una trasgresión al principio de subordinación jerárquica, puesto

que el artículo reformado no está contrariando, modificando o excediendo

lo establecido en la Ley Reglamentaria. La reforma del reglamento en

cuestión únicamente está pormenorizando o reglando la aplicación del

mandato legal. El hecho de que en el Reglamento, el Ejecutivo Federal

haya suprimido la referencia respecto del efecto de identidad en las

actividades profesionales de la cédula profesional, no implica que contraríe

la Ley Reglamentaria, puesto que ello sigue reconociéndose en el texto

legislativo y no es menester que el reglamento impugnado lo replique.

30. En ese mismo sentido, si el reglamento no establece expresamente que la

cédula profesional contendrá el retrato y la firma del profesionista, ello no

se traduce en que dicho documento ya no sea útil para la identificación del

profesionista en las actividades profesionales. Tal y como se detallará en

apartados subsecuentes, la cédula profesional no tiene el propósito de ser

un documento de identificación oficial sino que tiene la finalidad de que los

ciudadanos tengan certeza de que quien la porta está acreditado por parte

del Estado para ejercer cierta profesión. Como se explicará más adelante,

existen otros elementos de mayor relevancia que cumplen con la finalidad

de validez y autentificación de los datos contenidos en la cédula.

31. Sirve de apoyo lo establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte

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16

de Justicia de la Nación al resolver el Amparo en Revisión 634/201014, en

el que determinó que un reglamento no puede alterar o modificar el

contenido de una ley, ya que tiene como límite natural los alcances de las

disposiciones que dan cuerpo a la misma ley reglamentada, detallando sus

supuestos normativos de aplicación, sin que puedan contener mayores

posibilidades o imponer distintas limitantes.

32. En el caso, el Reglamento está dentro del alcance de las disposiciones de

la ley reglamentada, puesto que la referencia a que será en el estándar

dónde la Dirección General de Profesiones establezca cómo se expedirán

las cédulas profesionales no contraría la ley dado que es esta misma la

que le confiere la facultad a dicha Dirección de expedir la referida cédula

profesional.

33. Por todo lo anterior es que este Alto Tribunal estima que el precepto

impugnado no viola el principio de subordinación jerárquica.

34. Una vez agotado el estudio sobre la constitucionalidad del artículo 32 del

Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo

al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de México, en cuanto a que

dicho artículo no trasgrede el principio de subordinación jerárquica, esta

Segunda Sala procede a examinar el estándar oficial de la cédula

profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional

que se establece en el anexo del “Aviso por el que se da a conocer por

parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula

profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio

profesional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de abril

de dos mil dieciocho.

35. Así, esta Segunda Sala estima que son esencialmente fundados los

agravios hechos valer por la autoridad recurrente, consistentes en que es

incorrecto que el Juez de Distrito considerara que la cédula profesional es

un documento de identificación oficial pues la ley de la materia señala que

la cédula profesional tendrá efectos de patente para el ejercicio profesional

14 Resuelto en sesión de ocho de abril de dos mil trece, por unanimidad de diez votos, la Ministra Luna Ramos votó en contra.

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17

y para su identidad en las actividades profesionales,

tal como se explicará a continuación.

36. Para facilitar la comprensión de este apartado, se

procederá a desarrollar las siguientes preguntas: (I) ¿Cuál es el documento

de identificación oficial en México?; (II) ¿Qué es y cuáles son las funciones

de la cédula profesional?; y posteriormente, se analizará el Estándar

mencionado mediante los siguientes cuestionamientos, (III) ¿En qué

consiste la nueva cédula profesional electrónica?; y (IV) ¿Cuáles son los

elementos que contiene la nueva cédula profesional?

(I) ¿Cuál es el documento de identificación oficial en México?

37. En los Estados Unidos Mexicanos la Cédula de Identidad Ciudadana es el

documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos

de identidad que contiene en relación con su titular; así como que dicha

Cédula tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las

autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas

físicas y morales con domicilio en el país15.Lo anterior, de acuerdo al

Capítulo VII “Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad

Ciudadana”, de la Ley General de Población.

38. No obstante, en el artículo cuarto transitorio del Decreto que reforma y

adiciona diversas disposiciones a la Ley General de Población de veintidós

de julio de mil novecientos noventa y dos se desprende lo siguiente:

“CUARTO. En el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos se utilizará la información que proporcionará el Instituto Federal Electoral proveniente del padrón electoral y de la base de datos e imágenes obtenidas con motivo de la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía prevista en el artículo 164 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tanto no se expida la cédula de identidad ciudadana, esta credencial podrá servir como medio de identificación personal en trámites administrativos de acuerdo a los convenios que para tal efecto suscriba la autoridad electoral.”

15 Artículo 104.- La Cédula de Identidad Ciudadana es el documento oficial de identificación, que hace prueba plena sobre los datos de identidad que contiene en relación con su titular. Artículo 105.- La Cédula de Identidad Ciudadana tendrá valor como medio de identificación personal ante todas las autoridades mexicanas ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país.

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18

39. De lo anterior se desprende que en nuestro país el documento oficial de

identificación personal que hace prueba plena sobre los datos de identidad

que contiene en relación con su titular tanto para las autoridades

mexicanas como en el extranjero, es la Cédula de Identidad Ciudadana;

sin embargo a falta de la expedición de ésta, es la credencial para votar

la que servirá como medio de identificación personal.

40. Si bien la credencial para votar surgió con la finalidad de ejercer el derecho

al voto, en México es el documento que da garantía y certeza de los datos

de identidad del titular, además de que cumple con los requisitos que

dispone la Ley General de Población para la Cédula de Identidad

Ciudadana16.

41. Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación ha reconocido la dualidad de la credencial para votar con

fotografía como documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto

y como medio de identificación oficial17.

16 Artículo 107.- La Cédula de Identidad Ciudadana contendrá cuando menos los siguientes datos y elementos de identificación:

I. Apellido paterno, apellido materno y nombre (s); II. Clave Única de Registro de Población; III. Fotografía del titular; IV. Lugar de nacimiento; V. Fecha de nacimiento; y VI. Firma y huella dactilar.

(…) Artículo 109.- La Cédula de Identidad Ciudadana deberá renovarse;

I. A más tardar, noventa días antes de que concluya su vigencia; la cual no podrá exceder de 15 años;

II. Cuando esté deteriorada por su uso; y III. Cuando los rasgos físicos de una persona cambien de tal suerte que no se

correspondan con los de la fotografía que porta la cédula. En todos los casos, el portador deberá devolver la Cédula de Identidad Ciudadana anterior al momento de recoger la nueva. 17 Al respecto se puede consultar la tesis XV/2011, del tenor siguiente: “CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. AL PERDER VIGENCIA COMO INSTRUMENTO ELECTORAL, TAMBIÉN LA PIERDE COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN OFICIAL. De la interpretación de los artículos 35, fracciones I y II; 36, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, párrafo 1, inciso b), y 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y cuarto transitorio del Decreto expedido el veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos, que reforma la Ley General de Población, se desprende que la credencial para votar con fotografía es, esencialmente, el documento oficial necesario para ejercer el derecho al voto el cual, además y en forma accesoria, sirve como medio de identificación oficial, Así, dada su naturaleza dual e indisoluble se concluye que, al perder su vigencia como instrumento electoral, también la pierde como documento de identificación oficial”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8, 2011, páginas 55 y 56

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19

42. En ese orden de ideas, contrario a lo expresado

por el quejoso, la cédula profesional no es un

documento de identificación oficial, ya que en

nuestro país la credencial para votar con fotografía

expedida por la autoridad competente es el único documento de

identificación oficial en ausencia de la Cédula de Identidad, conforme a la

Ley General de Población.

43. Una vez establecido lo anterior, conviene precisar qué es y cuáles son las

funciones de la cédula profesional, con la finalidad de distinguir ésta de la

identificación oficial.

(II)¿Qué es y cuáles son las funciones de la cédula profesional?

44. Primeramente, la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección

General de Profesiones es la encargada de la vigilancia del ejercicio

profesional18, asimismo tiene la facultad de expedir la cédula profesional o

patente para ejercer la profesión, para lo cual se requiere haber registrado

previamente el título o grado correspondiente19.

45. A su vez, de acuerdo con la mencionada Ley Reglamentaria, para la

obtención del título profesional se requiere acreditar que se han cumplido

ciertos requisitos académicos20, además de haber sido expedido por

instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares

que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios21.

46. En este sentido, se entiende que el título profesional es el documento

expedido por las instituciones del sistema educativo nacional o del

extranjero o particulares con autorización o reconocimiento de validez

18 Artículo 21.- Dependiente de la Secretaría de Educación Pública se establecerá una dirección que se denominará: Dirección General de Profesiones, que se encargará de la vigilancia del ejercicio profesional y será el órgano de conexión entre el Estado y los colegios de profesionistas. 19 Artículo 3o.- Toda persona a quien legalmente se le haya expedido título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. 20 Artículo 8o.- Para obtener título profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos académicos previstos por las leyes aplicables. 21 Artículo 1o.- Título profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

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20

oficial de estudios a favor de la persona que haya concluido los estudios

correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios.

47. Por otro lado, la cédula profesional es el registro de carácter

administrativo expedido por la Dirección General de Profesiones,

dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que posibilita al

titular de la misma a ejercer la profesión correspondiente22.

48. Ahora bien, como se mencionó, la Ley Reglamentaria del artículo 5°

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de

México, en su artículo 23, fracción IV23 establece que son facultades y

obligaciones de la Dirección General de Profesiones, entre otras, expedir

al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente

para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades

profesionales.

49. Lo anterior implica que dicha cédula debe cumplir con las funciones

para las cuales es expedida, esto es, las relacionadas exclusivamente

con el ejercicio de las actividades profesionales, conteniendo la

información indispensable para ello, cumpliendo así el propósito

establecido en la Ley Reglamentaria de patente para el ejercicio

profesional e identificación para las actividades profesionales.

50. Contrario a lo afirmado por el quejoso, la cédula profesional no tiene el

propósito de ser un documento de identificación oficial pues esa

función, como se explicó, la cumple la credencial para votar en ausencia

de la Cédula de Identidad. Por el contrario, la cédula profesional

únicamente informa que el titular está acreditado para ejercer

determinada profesión en virtud de que cumplió con ciertos

requisitos educativos para tener la capacidad de desarrollarse

profesionalmente, es decir, que una persona cumplió con los

22 Cfr. Sustitución de jurisprudencia 3/2018 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y amparos directos en revisión 3044/2012 y 3111/2014 resueltos por la Primera Sala. 23 Artículo 23.- Son facultades y obligaciones de la Dirección General de Profesiones: […] IV.- Expedir al interesado la cédula personal correspondiente, con efectos de patente para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades profesionales; […].

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21

requisitos legales para poder obtenerla, como lo

puede ser, haber acreditado satisfactoriamente

los estudios en cierto ámbito profesional en una

institución educativa de validez oficial.

51. La cédula profesional tiene la finalidad de que los ciudadanos tengan

certeza de que quien la exhibe está acreditado por parte del Estado

para ejercer cierta profesión, es decir, que la persona tiene un título

profesional por haber cumplido los estudios correspondientes o

demostrado tener los conocimientos necesarios expedido por instituciones

del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tengan

reconocimiento de validez oficial de estudios, lo que la faculta a ejercer

determinada profesión.

52. El hecho de que la Ley Reglamentaria establezca que la cédula

profesional sirva de “identidad” en las actividades profesionales,

debe entenderse en el contexto de la norma y no de manera aislada,

es decir, que no tiene como finalidad identificar a una persona por sus

rasgos físicos –como sí lo tendría una identificación oficial-, sino que

solamente acredita la capacidad profesional de una persona. De ahí

que la cédula profesional no sirve ni pretende cumplir el propósito de

ser un documento de identificación oficial.

53. Además, si la cédula profesional requiriera una fotografía del profesionista,

ésta se tendría que renovar cada determinado tiempo para poder hacer un

ejercicio de contraste entre los rasgos físicos del profesionista y los

contenidos en dicho documento, lo que sería poco funcional con el paso

de los años, pues actualmente no se determina que la cédula profesional

deba actualizarse cada determinado tiempo.

54. Cuestión que –a diferencia de la cédula profesional- sí sucede con la

credencial para votar con fotografía, pues ésta tiene una vigencia de diez

años, a cuyo término se debe solicitar una nueva credencial24.

24 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Artículo 156. 1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector: (…) 5. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

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22

55. Así, el que la cédula profesional electrónica no contenga la fotografía

y firma del profesionista en la cédula profesional, al no constituir

requisitos necesarios para su finalidad, esto es para la identidad

exclusivamente en las actividades profesionales, fácilmente dichos

elementos podrían ser subsanables con la presentación de un

documento oficial de identificación personal; por lo que, el hecho de

que la cédula profesional electrónica no los contenga, no la torna en

sí misma inconstitucional.

56. Una vez establecido que la cédula profesional, no es un documento de

identificación oficial en nuestro país, por lo que no existe obligación alguna

de que deba contener la fotografía y firma del interesado, esta Segunda

Sala procede a estudiar el “Aviso por el que se da a conocer por parte de

la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula

profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional”

-en el que se basa la cédula profesional expedida a favor del quejoso-

mediante el análisis de su naturaleza y sus elementos.

(III) ¿En qué consiste la nueva cédula profesional electrónica?

57. Para contestar el cuestionamiento, conviene destacar el contenido del

Aviso mencionado, el cual es del tenor siguiente:

“AVISO POR EL QUE SE DA A CONOCER POR PARTE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROFESIONES EL ESTÁNDAR OFICIAL DE LA CÉDULA PROFESIONAL ELECTRÓNICA, CON EFECTOS DE PATENTE PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL ÚNICO.- Se emite por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el ejercicio profesional, el cual se detalla en el anexo del presente Aviso, mismo que contiene datos con efectos meramente ilustrativos. Ciudad de México, 9 de abril de 2018.- El Secretario de Educación Pública, Otto René Granados Roldán.- Rúbrica.- El Director General de Profesiones, Israel Barrios Hernández.- Rúbrica.

___________________________________

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23

El estándar oficial de la cédula profesional electrónica que se establece en el anexo del citado Aviso, contiene los elementos que a continuación se destacan:

58. El estándar oficial de la cédula profesional electrónica da paso al

documento electrónico de patente para el ejercicio de las actividades

profesionales, es decir, ya no se requiere que la cédula profesional

sea un documento físico, sino que ahora será uno electrónico.

59. Al respecto, un documento electrónico es aquel proveniente de un sistema

de elaboración electrónica, es decir, la información es procesada por

computadoras a través de señales electrónicas plasmadas en un soporte25.

Por su parte, la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, define al documento

electrónico como aquél que es generado, consultado, modificado o

25 Cfr. García Barrera Myrna Elia, “Manual de Derecho de las Nuevas Tecnologías”, Tirant lo Blanch, México 2018, página 85.

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24

procesado por medios electrónicos26.

60. Un documento electrónico debe superponerse al documento físico

obteniendo de él las mismas ventajas, seguridades y garantías que

éste posee, entre las cuales está que se encuentre dotado de

autenticidad, gozando de validez y eficacia de documento original

siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y

conservación.

61. Conviene precisar que la intención de la reforma que dio origen a la cédula

profesional electrónica tuvo como principales objetivos el modernizar,

simplificar y hacer más transparente el proceso para el registro del título

profesional y obtención de la nueva cédula profesional electrónica, así

como facilitar su uso desde cualquier lugar, hora y dispositivo con acceso

a internet, para dar oportunidad a los profesionistas y a la sociedad de tener

certeza sobre los conocimientos que ejercen27.

62. Asimismo, el rediseño de la cédula profesional electrónica implicó la

integración de las instituciones educativas, las cuales tienen la autoridad

para validar en sus bases de datos que las personas que solicitan la

expedición de la cédula, efectivamente completaron los estudios

requeridos, por lo cual, para reducir los tiempos de entrega, la Secretaría

de Educación incluyó en el proceso el requisito de que debe firmarse

electrónicamente tanto por la institución educativa que valida los estudios

al enviar a dicha Secretaría los datos respectivos, como por el solicitante

al momento de solicitar su expedición28. A este proceso de integración se

le conoce como interoperabilidad.

63. Al respecto, la interoperabilidad puede definirse como la capacidad de los

sistemas de información y por ende de los procedimientos a los que éstos

dan soporte, de compartir datos, de procesar e interpretar correctamente

la información compartida y de posibilitar el intercambio del conocimiento

26 Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) X. Documento Electrónico: aquél que es generado, consultado, modificado o procesado por medios electrónicos; (…) 27 Cfr. https://www.gob.mx/mexicodigital/articulos/cedula-profesional-electronica-163893 Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte. 28 Ibídem

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25

e información entre ellos, es decir, se trata de que los

sistemas informáticos que se utilicen en la

administración electrónica sean compatibles entre sí

para facilitar su comunicación e integración, en los

términos que determine un organismo técnico establecido para tal efecto29.

64. De esta forma, en la creación de la cédula electrónica intervienen: I) la

institución académica quien verifica los datos de la persona que concluyó

sus estudios; II) el profesionista que solicita la expedición de una cédula

profesional; y III) la Secretaría de Educación; todos mediante el uso de las

firmas electrónicas correspondientes.

65. Al respecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil

Internacional define a la firma digital como la que “se obtiene mediante

aplicaciones tecnológicas en que se utiliza criptografía asimétrica, también

denominada sistemas de cifrado de clave pública, para asegurar la

autenticidad de los mensajes electrónicos y garantizar la integridad de su

contenido.”30

66. La firma electrónica es un concepto más amplio que la firma digital, ya que

la electrónica se basa en la validez jurídica de los documentos en donde

se emplea dicha firma, pues con este tipo de firma se puede identificar al

autor y señalar conformidad con el contenido del documento.

67. Ahora bien, la Ley de Firma Electrónica Avanzada define a la firma

electrónica como el conjunto de datos y caracteres que permite la

identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo

su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al

mismo y a los datos a que se refiere, lo que permite que sea detectable

cualquier modificación ulterior de dichos datos, la cual produce los

mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa31.

29 Cfr. Oliva León Ricardo en “FINTECH, REGTECH y LEGALTECH: fundamentos y desafíos regulatorios”, Directores Aurelio Gurrea Martínez y Nydia Remolina, tirant lo Blanch, España 2020, página 454. 30 Al respecto ver: “Fomento de la confianza en el comercio electrónico: cuestiones jurídicas de la utilización internacional de métodos de autentificación y firma electrónicas”, página 17 consultado en https://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/electcom/08-55701_Ebook.pdf el veintisiete de abril de dos mil veinte. 31 Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación

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68. Uno de los elementos principales de la firma electrónica es el certificado

digital, respecto del cual la Ley de la Firma Electrónica Avanzada, señala

como autoridades certificadoras para emitirlos a la Secretaría de la Función

Pública, la Secretaría de Economía y al Servicio de Administración

Tributaria32.

69. Lo anterior resulta relevante ya que tratándose de la cédula profesional

electrónica, la Secretaría de Educación Pública utiliza las firmas

electrónicas expedidas por el Servicio de Administración Tributaria –como

autoridad certificadora- de: I) las instituciones académicas; II) del

estudiante, quien al solicitar la expedición de la cédula profesional

respectiva debe suscribir dicha solicitud con su firma electrónica y; III) del

servidor público autorizado para emitir la cédula profesional.

70. Por su parte, la firma electrónica del Director General de Profesiones de la

Secretaría de Educación Pública permite la fiabilidad en el procedimiento

para la emisión de una cédula profesional, lo que se refuerza con los

mecanismos de colaboración (interoperabilidad) entre dicha Secretaría y

las instituciones educativas para garantizar que la información que se

refleje en la cédula profesional sea plenamente validada y verificable por

medios digitales.

71. En este sentido, si la institución académica verifica que el profesionista

cumplió con los requisitos necesarios para ser acreedor de un título

profesional y dicha información, a su vez, es enviada mediante el uso de la

firma electrónica por parte de la institución académica correspondiente y

del solicitante a la Secretaría de Educación Pública y ésta se cerciora de

que los datos proporcionados son veraces, es válido concluir que los

del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; (…) 32 Artículo 23. La Secretaría, la Secretaría de Economía y el Servicio de Administración Tributaria son consideradas autoridades certificadoras para emitir certificados digitales en términos de esta Ley. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…) XX. Secretaría: la Secretaría de la Función Pública; (…)

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elementos impresos en la cédula profesional

electrónica gozan de una presunción de legalidad

ya que previo a la expedición de dicha cédula

profesional, la Secretaría de Educación Pública ha

llevado a cabo la verificación de los datos indispensables, tanto del

profesionista como de la Institución educativa que otorgó el título respectivo

al interesado, lo que en su conjunto permiten constatar la identidad del

interesado exclusivamente en sus actividades profesionales y no como

documento de identificación oficial.

72. Esta interoperabilidad entre las instituciones ofrece seguridad técnica y

jurídica de que el profesionista sea quien realmente dice ser ya que se

podrá validar la emisión de una cédula profesional a través de un código

de verificación del documento electrónico, el cual consiste en una cadena

digital constituida por caracteres algorítmicos criptográficos, que dada su

naturaleza, es única e irrepetible.

73. De esta manera, el servicio digital permite eliminar requisitos innecesarios

para la cédula profesional, facilitando los trámites para su obtención a los

egresados mediante la interoperabilidad entre la información validada a

través de la Clave Única de Registro Población, la información enviada por

la institución académica y, finalmente, con la firma electrónica de los

involucrados33.

(IV)¿Cuáles son los elementos que contiene la nueva cédula

profesional electrónica?

74. Como se mencionó, un documento electrónico debe obtener las mismas

ventajas, seguridades y garantías que un documento “físico”, entre las que

se encuentran que el documento esté dotado de autenticidad, gozando de

validez y eficacia de documento original siempre que esté garantizada su

autenticidad, integridad y conservación.

75. Conforme a ello y una vez precisada la interoperabilidad entre las diversas

33 https://www.gob.mx/mexicodigital/articulos/cedula-profesional-electronica-163893 Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte.

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partes que intervienen en la creación de la cédula profesional electrónica,

conviene señalar los elementos de ésta y su relación con dichas

características, los cuales se materializan en cuatro apartados34:

a) Datos administrativos: número de cédula profesional, Clave

Única de Registro de Población, Entidad de Registro, libro, foja,

número y tipo.

b) Datos del profesionista: nombre completo, nombre del programa

y clave de la carrera respectiva proporcionada por la Dirección

General de Profesiones.

Los datos precisados en estos dos incisos permiten la

identificación del profesionista ya que incluyen, entre otros, la

Clave Única de Registro de Población, el nombre completo y la

carrera cursada.

c) Datos de la institución educativa: nombre y clave de la

institución proporcionada por la Dirección General de Profesiones,

fecha y hora de expedición de la cédula profesional, fundamento

jurídico para la emisión electrónica, descripción de la cadena

original del documento y la firma electrónica avanzada del servidor

público facultado.

En este apartado se incluyen los datos enviados vía electrónica

por la institución académica a la Secretaría de Educación Pública,

ya que la Dirección General de Profesiones asigna una clave a las

instituciones académicas la cual aparece en la cédula profesional,

además de que la Secretaría, mediante el uso de la firma

electrónica avanzada del servidor público facultado, da fe de la

expedición de la cédula profesional correspondiente. De esta

manera, los incisos b) y c) garantizan la autenticidad del

documento, es decir la identidad del emisor de la cédula

profesional electrónica.

34 Cfr. https://www.gob.mx/cedulaprofesional/articulos/conoce-la-nueva-cedula Consultado el dieciséis de abril de dos mil veinte.

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d) Elementos de seguridad, de verificación y

autenticidad de la cédula profesional electrónica,

tales como sello digital de tiempo y la dirección de la

página web donde se podrá verificar el contenido del documento,

el cual también es consultable en cualquier aplicación de código

QR que se puede descargar de forma gratuita en un teléfono móvil.

Todos estos datos dan origen a la cadena original del

documento, la cual por su naturaleza algorítmica criptográfica

es única, lo que garantiza la integridad del documento, es

decir, que el documento no puede ser violado, falsificado o

repetido, mediante la conjunción de los datos contenidos en

los incisos a), b) y c) y el sello digital temporal.

76. Por tanto, los elementos antes mencionados corroboran la inviolabilidad,

autenticidad e integridad de la cédula profesional electrónica, a diferencia

del documento físico que su mecanismo de validación es la confianza en

la persona que presta el servicio profesional, o, en su defecto, que la

fotografía –aunque no esté actualizada- concuerde con los rasgos físicos

de quien la ostenta.

77. En ese orden de ideas, se concluye que el hecho de que el estándar

oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente,

establezca ciertos elementos que debe contener la cédula profesional

y no se incluya a la fotografía, no lo hace inconstitucional, pues se

reitera que la información ahí obtenida se relaciona con el ejercicio de

la profesión, por lo que la cadena digital de la cédula electrónica

autentifica precisamente los datos del profesionista y de la institución

educativa que avala los estudios profesionales realizados, mismos

que son verificados por la autoridad competente, sin que sea

necesaria la existencia de otros elementos y sin que funja como

identificación oficial en nuestro país.

78. A mayor abundamiento, conviene destacar que la Primera Sala de esta

Suprema Corte al resolver la contradicción de tesis 405/2017 determinó

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30

que conforme al artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos

Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional

su calidad de licenciado en derecho con la exhibición de la cédula

profesional respectiva, documento que debe registrar previo al desahogo

de la audiencia inicial, ya sea en el centro de registro de cédulas

profesionales correspondiente o ante el funcionario que según la ley tenga

la obligación, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la

calidad de licenciado en derecho del defensor, lo cual se logra con la sola

referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de

cédula y registro, cuestionando al funcionario correspondiente sobre si

esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas

momentos previos a la celebración de la audiencia.

79. Asimismo, se precisó que ese cercioramiento previo por parte del asistente

judicial correspondiente adquiere mayor relevancia porque conforme al

artículo 32, del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5°

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de

México, el nuevo formato de cédulas profesionales carece de fotografía y

como distintivo de autenticidad únicamente cuenta con un sello digital,

circunstancia que por sí misma conlleva a que si el juez de control desea

cerciorarse de la identidad de quien presenta dicha cédula, deba realizar

investigaciones previas que dificultarían la continuidad de la audiencia de

manera innecesaria, provocando el quebranto de la agilidad en su

celebración35.

35 De dicha ejecutoria emanó la jurisprudencia 1a./J. 69/2019 (10a.) de rubro y texto: “DEFENSA ADECUADA EN LA AUDIENCIA INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO DEL DEFENSOR DEBE ACREDITARSE CON EL REGISTRO PREVIO DE LA CÉDULA PROFESIONAL EN LOS SISTEMAS DE REGISTRO O ANTE LOS EMPLEADOS JUDICIALES DESIGNADOS PARA TAL EFECTO, Y CON LA SIMPLE MENCIÓN QUE DE ESOS DATOS SE HAGA EN LA AUDIENCIA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el derecho a una defensa técnica es respetado cuando el imputado es asistido por abogado titulado en cada una de las etapas que comprenden el procedimiento penal. En ese sentido, de conformidad con el artículo 116 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es obligación del defensor acreditar ante el órgano jurisdiccional su calidad de licenciado en derecho, con la exhibición de la cédula profesional de licenciado en derecho expedida por la autoridad legalmente competente; documento que debe registrar previamente al desahogo de la audiencia inicial, lo cual puede realizar de dos formas: a) en el centro de registro de cédulas profesionales correspondiente; o, b) ante el funcionario que según la ley tenga la obligación, previo al inicio de la audiencia, de recabar la información respectiva, lo que dará oportunidad al Juez de Control de corroborar la calidad de licenciado en derecho del defensor, lo que se logra con la sola referencia que éste realiza al individualizarse, refiriendo su número de cédula y registro, cuestionando al asistente de constancias y registros, auxiliar o encargado de sala, según lo denomine la correspondiente legislación aplicable a cada caso concreto, sobre si esos datos fueron cotejados con las respectivas identificaciones exhibidas momentos previos a la celebración de la audiencia, destacando desde luego entre dichos datos,

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80. Lo anterior permite corroborar que la cédula

profesional no funge en sí misma como identificación

oficial en nuestro país, sino como identificación para

el ejercicio de las actividades profesiones, la cual en cuanto a la identidad

personal, es susceptible de cotejarse con cualquier documento de

identificación oficial.

81. Dado que los elementos del estándar oficial citado se contienen a su vez

en la cédula profesional expedida a favor del quejoso, y al haberse

declarado parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por la

autoridad responsable por las razones antes expuestas, esta Segunda

Sala considera que se debe revocar la concesión de amparo otorgada por

el Juez de Distrito, es decir, tanto lo que respecta al “Aviso por el que se

da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el estándar

oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente para el

ejercicio profesional”, como a su acto de aplicación relativo a la expedición

de la cédula profesional mencionada, esto es, que no es procedente que

la citada autoridad expida a favor del quejoso una nueva cédula profesional

con fotografía y firma.

VI. DECISIÓN

82. Por las razones expuestas y ante lo infundado del recurso de revisión

interpuesto por el quejoso y parcialmente fundado el recurso de revisión

promovido por la autoridad responsable, lo procedente es revocar la

sentencia recurrida y negar el amparo y protección de la Justicia Federal a

la parte quejosa, en contra de la totalidad de actos reclamados, es decir,

en contra de:

a) El artículo 32 del “Decreto por el que se reforman y derogan

diversas disposiciones del Reglamento de la Ley

Reglamentaria del artículo 5° Constitucional, relativo al

el número de cédula que corresponde a los licenciados en derecho que comparezcan con la calidad de defensores del imputado, a efecto de que quede constancia en la videograbación de este hecho, ello en virtud de que es la primera diligencia en el proceso en la cual participa directamente el imputado.”. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página: 959.

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32

ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México”, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil

dieciocho.

b) El “Aviso por el que se da a conocer por parte de la Dirección

General de Profesiones el estándar oficial de la cédula

profesional electrónica, con efectos de patentes para el

ejercicio profesional”, emitido por la Secretaría de Educación

Pública.

c) La expedición de la cédula profesional electrónica con efectos

de patente para ejercer profesionalmente la Licenciatura en

Derecho número 11098556, a nombre de Edgar Isidro López

Ledesma.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Edgar

Isidro López Ledesma, en contra del artículo 32 del “Decreto por el que

se reforman y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley

Reglamentaria del artículo 5º. Constitucional, relativo al ejercicio de las

profesiones en la Ciudad de México” publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho; ni del “Aviso por el que

se da a conocer por parte de la Dirección General de Profesiones el

estándar oficial de la cédula profesional electrónica, con efectos de patente

para el ejercicio profesional”; y su acto de aplicación.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al

tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.