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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015 RECURRENTES: NUEVA AGROINDUSTRIA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA), PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE) Y OTRAS MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de ******************** de dos mil diecinueve, emite la siguiente S E N T E N C I A Por la que se resuelve el amparo en revisión 1054/2015. I. ANTECEDENTES 1. Amparo indirecto. Nueva Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó amparo en contra de: a) Las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de diciembre de dos mil trece, específicamente los artículos 2° fracción I, inciso I), 3°, fracción XXIII, 4°, 5°, 5-A, 8°, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. b) El Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y orden de expedición de ese decreto. c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de quien reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y su anexo 19 publicada en el DOF el treinta de diciembre de dos mil trece, en particular, la regla I.5.1.7.

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015 RECURRENTES: NUEVA AGROINDUSTRIA DEL NORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (QUEJOSA), PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA (AUTORIDAD RESPONSABLE) Y OTRAS

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIO: OCTAVIO JOEL FLORES DÍAZ SECRETARIA AUXILIAR: MA. KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión de ******************** de dos mil diecinueve, emite la

siguiente

S E N T E N C I A

Por la que se resuelve el amparo en revisión 1054/2015.

I. ANTECEDENTES

1. Amparo indirecto. Nueva Agroindustrias del Norte, Sociedad Anónima de

Capital Variable solicitó amparo en contra de:

a) Las Cámaras de Diputados y Senadores, ambas del Congreso de la Unión, de quienes reclamó la discusión, aprobación y expedición del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo” publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de diciembre de dos mil trece, específicamente los artículos 2° fracción I, inciso I), 3°, fracción XXIII, 4°, 5°, 5-A, 8°, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI y Cuarto Transitorio, todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

b) El Presidente de la República de quien reclamó la promulgación y orden de expedición de ese decreto.

c) El Jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de quien reclamó la discusión, aprobación y expedición de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y su anexo 19 publicada en el DOF el treinta de diciembre de dos mil trece, en particular, la regla I.5.1.7.

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2. La persona moral formuló los argumentos siguientes:

Concepto de violación primero. La solicitante del amparo sostuvo que el legislador incumplió con el numeral 25 de la Norma Fundamental que lo obliga a justificar el fin extrafiscal en materia tributaria y vulneró también el artículo 16 de ese mismo ordenamiento constitucional, porque su exposición de motivos carece de fundamentación y motivación.

Para ello, alegó que de los antecedentes legislativos del decreto reclamado, se obtenía que el fin extrafiscal pretendido con el cobro del impuesto especial sobre producción y servicios era la disminución del uso de plaguicidas con cierto grado de toxicidad aguda a efecto de reducir los riesgos ambientales y de salud pública además de propiciar la utilización de otras prácticas agrícolas sustentables en el manejo biológico de plagas, sin embargo, estimó que el legislador no explicó por qué la imposición del gravamen cuya tasa varía entre nueve, siete o seis por ciento lograría la finalidad pretendida, pues no aportó justificación técnica, científica, económica ni jurídica que así lo sostuviera.

Que el legislador tampoco justificó por qué solamente gravó los plaguicidas y no así otros productos que pudieran representar mayor riesgo para la población o para el medio ambiente, como lo son los productos de limpieza, cosméticos, pinturas, latas, plásticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el pelo y tatuajes, lo que se corrobora con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo dentro del reporte denominado “Productos Químicos y Género” del mes de agosto de dos mil once en el que se enlistaron varios productos químicos cuya exposición diaria produce efectos potenciales graves en la salud de la población, además de que en la NOM-002-SCT-2003 México listó varias sustancias y materiales como peligrosas sin que el legislador explicara por qué estas, a diferencia de los plaguicidas, no son materia de gravamen.

Que la finalidad extrafiscal del tributo no se colmará, porque sólo están sujetos al gravamen los plaguicidas clasificados en las categorías uno a cuatro de peligro de toxicidad aguda, pero no así los que se encuentran en la categoría cinco, los cuales no están sujetos al tributo, de modo que si su exposición hacia la población sigue estando permitida, entonces los daños a la salud y al medio ambiente seguirán generándose.

Que el legislador tampoco justificó porqué los plaguicidas categoría cinco no son dañinos para el medio ambiente y menos aún en qué estudio se basó para llegar a una conclusión en ese sentido, lo que evidencia que sólo trató de justificar su finalidad en meras apreciaciones subjetivas, mientras que su intención verdadera es la recaudación.

Que el legislador fue omiso en tomar en cuenta los beneficios que genera la

utilización moderada de plaguicidas al ser útiles para mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria, tal como lo reconoce la “Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas; que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez (en lo sucesivo se le referirá como NOM-232-SSA1-2009) a la que remite la

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propia ley reclamada y como también lo han reconocido varios estudios científicos y técnicos, entre los que destaca los expedidos por la International Atomic Energy Agency y por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en el que

adicionalmente se indicó que los plaguicidas protegen la vida humana al luchar contra insectos vectores de enfermedades.

Que el legislador no tomó en consideración los efectos nocivos que en contrapartida pueda producir el encarecimiento de plaguicidas al ser útiles para mantener las cosechas sanas y proteger las inversiones financieras del agricultor.

Que el legislador no estableció qué otras prácticas deberían de utilizarse para erradicar o controlar las plagas ni por qué en todo caso su empleo no generaría efectos nocivos en el medio ambiente o en la salud pública.

Que de varios estudios científicos y técnicos (entre los que destaca los

realizados por el Centro Nacional de Información de Pesticidas, por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y por el Centro Coordinador del Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe) se obtiene que la toxicidad de un producto no es la que determina el riesgo que genera a la salud y al medio ambiente, sino que lo es el tipo, magnitud y duración de la exposición que se tiene al plaguicida, de manera que lo que debe mejorarse es el modo de aplicación de la sustancia a efecto de reducir sus consecuencias, aunado a que varios Convenios de la Organización Mundial del Trabajo establecen que debe mejorarse la seguridad de las personas que están en contacto con productos químicos, por lo que el legislador debió centrar sus esfuerzos en estos aspectos.

Que México cuenta con normas oficiales como la NOM-003-STPS-1999 que procura mejorar las condiciones de seguridad e higiene para prevenir los riesgos a los que están expuestos los trabajadores agrícolas, además de que cuenta con el Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxicos o Peligrosos, así como con la NOM-002-SCT-2002, NOM-002-SCT-2003 y la NOM-232-SSAI-2009, que en su conjunto pretenden minimizar el impacto ambiental y de salud pública que pueden producir productos como los plaguicidas, de modo que son innecesarias medidas impositivas en ese mismo sentido.

Que el legislador debió distinguir entre riesgo y peligrosidad, pues aunque es cierto que los plaguicidas pueden causar daños a la salud y al medio ambiente (riesgo), también es verdad que su peligrosidad deriva de la exposición que se tiene a ellos, por lo que es incorrecto que el legislador considere que a mayor toxicidad se deba pagar mayor impuesto, pues lo que grava es el riesgo, pero no la peligrosidad de la sustancia.

Que el legislador orillará a los campesinos a utilizar fertilizantes de menor calidad con el riesgo de disminuir la productividad de sus cultivos y perder sus inversiones, sin tomar en cuenta que México es un país en desarrollo, que debe prioridad a los sectores vulnerables de la población.

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Que los ingresos que se recauden por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios no se destinarán a proteger la salud y el medio ambiente, que son los bienes tutelados por el fin extrafiscal, ya que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal dos mil catorce no se prevén lineamientos en ese sentido, lo que evidencia que el legislador sólo tiene una intención recaudadora que ocultó bajo una supuesta finalidad extrafiscal.

Que la medida legislativa viola el artículo 4° de la Constitución Federal al desincentivar el uso de plaguicidas, ya que esto implica un menoscabo a la producción de alimentos básicos y un déficit en la demanda alimentaria de la población.

Segundo concepto de violación. La quejosa alegó que todas las normas generales reclamadas vulneraban los derechos de legalidad tributaria y seguridad jurídica consagrados en los numerales 16 y 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.

Que lo anterior era así, porque el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no establece expresamente los criterios, parámetros o valores para determinar el peligro de toxicidad aguda y en lugar de ello remite a la NOM-232-SSA1-2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril de dos mil diez, de modo que los criterios de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas, que son los que se emplean para catalogar la tasa del tributo, lo cual demuestra la inconstitucionalidad del impuesto, porque la tasa, que es uno de los elementos esenciales del tributo, queda a cargo de una autoridad administrativa a pesar de que le corresponde su determinación a una autoridad legislativa.

Para apoyar su postura invocó la jurisprudencia 1a./J. 86/20041 de la que aseguró obtener que la Primera Sala de esta Corte indicó que era inconstitucional que para efectos del impuesto sobre la renta, el SAT determinara los requisitos para determinar las pérdidas sufridas por adquirir y enajenar acciones, ya que al ser deducibles del impuesto, impactaban en la determinación de la base, en transgresión al principio de legalidad previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental.

También invocó la jurisprudencia 2a./J. 17/20122 de la que obtuvo que no basta que el legislador establezca tipos o clasificaciones generales o ambiguas para considerar por satisfecho el principio de legalidad tributaria, sino que es necesario que además en el cuerpo legal correspondiente se establezcan los parámetros que debe observar la autoridad administrativa para realizar la clasificación respectiva, porque de lo contrario se genera incertidumbre jurídica al contribuyente.

1 Emitida por la Primera Sala de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, página 263, de rubro siguiente: “RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA, AL PERMITIR QUE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, DECIDA QUÉ PÉRDIDAS SUFRIDAS EN LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE ACCIONES PUEDEN SER DEDUCIBLES.” 2 Expedida por esta Segunda Sala en la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, página 581, de rubro: “PREDIAL. LAS TABLAS DE VALORES CATASTRALES UNITARIOS, BASE DEL IMPUESTO RELATIVO PARA EL MUNICIPIO DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA LOS EJERCICIOS FISCALES 2010 Y 2011, TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.”

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Adicionalmente, sostuvo que el anexo uno de la NOM-232-SSA1-2009 al que remite el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue dejado sin efectos por virtud

de la “Modificación de los numerales 6.2.1.3 y 6.2.3, del Anexo Normativo 1” publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil doce, de modo que existía imposibilidad jurídica para aplicar integralmente la NOM-232-SSA1-2009, ya que el legislador no remitió a sus modificaciones subsecuentes.

Que las autoridades fiscales pretendieron subsanar el error en que incurrió el legislador mediante la regla 1.5.I.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, en la que señalaron que para efectos del artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en lugar a aplicar la tabla uno de categorías de peligro de toxicidad aguda prevista en la NOM-232-SSA1-2009, debía aplicarse la contenida en la “Modificación de los numerales 6.2.1.3 y 6.2.3, del Anexo Normativo 1” de dicha norma oficial, lo que asegura es inconstitucional toda vez que la tabla referida contiene un elemento esencial del tributo al prever el procedimiento para su determinación, por lo que debe estar dentro de un acto formal y materialmente legislativo, además de que de este modo indebidamente se deja al arbitrio del SAT la determinación de los requisitos que tienen incidencia directa sobre la obligación de pago de la contribuciones.

Que la tabla uno de categorías de peligro de toxicidad aguda es confusa, ya que no existe un parámetro, criterio o procedimiento que indique cómo determinar los valores numéricos que se señalan para ubicar el grado de toxicidad aguda de un plaguicida, además de que no se estableció qué sucede en el caso de plaguicidas cuyo grado de toxicidad aguda no sea exacto a los valores numéricos establecidos en la tabla, lo que deja un amplio margen de arbitrariedad de la autoridad, además de que no se definen los conceptos de toxicidad aguda ni se indica a qué parámetro (nacional o internacional) el contribuyente pudiera remitirse para poder determinarlos.

Que el Centro Coordinador del Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe en su trabajo intitulado “Guía para la gestión integral de residuos peligrosos” estableció una distinción entre toxicidad aguda y crónica, en el sentido de que la primera existe cuando hay exposición de corto plazo y la segunda, de largo plazo, los cuales constituyen elementos de carácter subjetivo, por lo que el legislador debió precisar cómo se determinaría la toxicidad aguda.

Que el legislador fue omiso en precisar cuál era la intención de que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remitiera a la NOM-232-SSA1-2009, además de que esta norma legislativa no establece cómo se debe de aplicar la tabla uno en ella incluida para determinar el peligro de toxicidad aguda de un plaguicida y, en consecuencia, el objeto del gravamen y la tasa que resulte aplicable, lo que deja en estado de inseguridad jurídica al contribuyente.

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Que lo anterior se robustece si se toma en cuenta que la NOM-232-SSA1-2009 establece distintas formas para determinar la toxicidad aguda de una sustancia o producto formulado, pues prevé que los valores de toxicidad se expresan en valores de la DL50 (abreviatura de dosis letal, cincuenta por ciento) oral o dérmica, CL50 (abreviatura de concentración letal media) por inhalación, tal como se indica en la tabla uno del mismo anexo, o pueden ser expresadas como toxicidad aguda estimada de acuerdo a lo que se indica en el punto 6 del referido anexo, con lo que se deja un amplio margen de arbitrariedad para la autoridad al existir diversas metodologías para delimitar el peligro de toxicidad aguda de plaguicidas.

Que la NOM-232-SSA1-2009 ni siquiera es aplicable al caso, pues en su punto 1 dispone que su observancia sólo es para personas físicas y morales que se dedican al proceso de los productos agrícolas que se comercializarán en territorio nacional, por lo que tratándose de importadores de plaguicidas que posteriormente comercialicen los productos, será la autoridad administrativa la que conforme a su propio criterio determine el peligro de toxicidad de los productos al no existir en la ley los parámetros, criterios o valores que deban utilizarse.

Que la NOM-232-SSA1-2009 no define los conceptos de toxicidad aguda ni indica a qué parámetro (nacional o internacional) el contribuyente pudiera remitirse para poder determinarlos, además de que no establece cómo realizar la clasificación correspondiente.

Que carece de lógica jurídica que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remita a la NOM-232-SSA1-2009, ya que ésta no es un instrumento fiscal, sino que su fin es regular los plaguicidas para minimizar los riesgos de la salud de los trabajadores expuestos a ellos y de la población en general durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación.

Que varias de las normas oficiales mexicanas que sirven de soporte para la emisión de la NOM-232-SSA1-2009, como lo son la NOM-030-SCFI-2006, la NOM-050-SCFI-2004, la NOM-003-SCT-2008, la NOM-004-SCT-2008 y la NOM-006-ZOO-1993 fueron canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y tiempo legalmente requerido, lo que también genera inseguridad jurídica para la quejosa.

Que con independencia de lo anterior, en la tesis aislada con número de registro 2481393 un Tribunal Colegiado sustentó que las cláusulas habilitantes deben atender a los límites formales y materiales de la propia habilitación y que resulta contrario a derecho que el legislador delegue la facultad legislativa de establecer los elementos esenciales del tributo, como lo es su objeto, a una autoridad administrativa, criterio que la quejosa invocó con el fin de demostrar la inconstitucionalidad del impuesto controvertido, puesto que en su opinión hubo un indebido uso de cláusula habilitante, ya que se pretendieron modificar los elementos esenciales de la contribución mediante un acto administrativo, cuando era materia de un acto legislativo, al tenerse que observar los mismos

3 Expedida en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 205-216, Sexta Parte, página 464, de rubro siguiente: “SECRETARIOS DE ESTADO. SUS FACULTADES NORMATIVAS CUANDO SON AUTORIZADOS POR EL LEGISLADOR PARA CREAR NUEVAS REGLAS DE DERECHO. CLAUSULAS HABILITANTES Y LOS LÍMITES DE SU EJERCICIO.”

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trámites establecidos para su formación. Agregó que en términos similares otro Tribunal Colegiado falló los amparos en revisión 399/2008 y 354/2008.

Tercer concepto de violación. La quejosa alegó que

las disposiciones reclamadas vulneraban los derechos de igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 1° y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque otorgan un trato diferenciado a los contribuyentes que se encuentran en idéntica hipótesis de causación al enajenar o importar productos que potencialmente, al igual que los plaguicidas, puedan causar daños a la salud y al medio ambiente, puesto que:

a) Existen otros productos de naturaleza tóxica, como lo son el bisfenol, el DDT, el cadmio, el plomo, el mercurio, los parabenos, los ftalatos, el polibromodifenil éteres, los bifenilos policlorados, los compuestos perfluirados, la p-fenilendiamina y el vinclozolín, respecto de los cuales en el reporte intitulado “Productos Químicos y Género” el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo indicó que son sustancias que pueden tener efectos potenciales graves para la salud, además de que también existen productos químicos industriales y subproductos no deseados respecto de los cuales en el Convenio de Estocolmo se indicó que comparten características con los plaguicidas, de lo que la quejosa obtuvo que existen sustancias análogas a los plaguicidas (al ser tóxicas ante su exposición y afectar la salud y el medio ambiente) como lo son los productos de limpieza, pinturas, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas, termómetros, tintes para el cabello y tatuajes, que deberían ser objeto del impuesto controvertido y no lo son, lo que evidencia trato desigual, máxime si se toma en cuenta que la intención del decreto es inhibir el uso de sustancias tóxicas.

b) Que existe trato desigual para los contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas con peligro de toxicidad aguda en las categorías uno a cuatro, frente a los que pertenecen a la categoría cinco, los cuales están liberados de pagar el gravamen de conformidad con los artículos 8°, fracción I, inciso h) y 13, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

c) Que también existe trato desigual para los contribuyentes que enajenan o importan plaguicidas que se encuentren en las categorías de peligro de toxicidad aguda una a cuatro, frente a aquéllos enajenan o importan biopesticidas o pesticidas orgánicos, ya que en la exposición de motivos del decreto reclamado se indicó que se pretendía crear el gravamen sobre los plaguicidas, porque en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas sustentables con un manejo biológico de plagas con otras que utilizan diversos plaguicidas, de lo que la quejosa obtuvo que solamente causaban el gravamen los plaguicidas que no compartieran la característica de ser biológicos u orgánicos. Que las situaciones anteriores provocaban trato desigual, porque existen varios estudios técnicos y científicos, como lo es el realizado por “The Clemson University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, que señalan que aunque el producto sea orgánico es

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todavía considerado como plaguicida, además de que no deja de ser igual o más tóxico que los plaguicidas sintéticos y si bien pueden ser relativamente no tóxicos o muy poco tóxicos para las personas, éstos pueden ser muy tóxicos para los animales. Que además existen estudios realizados por el Centro Nacional de Información de Pesticidas en un acuerdo cooperativo entre la Universidad Estatal de Oregon y la Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos, en el sentido de que es falsa la creencia de que algunos pesticidas o plaguicidas (sintéticos u orgánicos) son seguros mientras que otros son peligrosos, pues incluso los productos de baja toxicidad (como lo son los clasificados en la categoría cinco) pueden ser dañinos para una persona si entra en contacto con ellos durante suficiente tiempo. Que en cualquier escenario, ya sea un pesticida sintético u orgánico y con independencia de la categoría a la que pertenezca, éste puede causar daños a la salud y al ambiente, por lo que existe trato diferenciado en detrimento de la quejosa, ya que si lo que el legislador pretendió fue desincentivar el uso de plaguicidas entonces debió gravar todos por igual. Que hubiere sido mejor imponer un mecanismo para minimizar los riesgos en su uso de conformidad con el trabajo denominado “Diseño de una legislación nacional sobre plaguicidas” emitido por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, aunado a que el legislador también debió valorar el tipo, magnitud y duración de la exposición a la sustancia.

Cuarto concepto de violación. Que todos los artículos reclamados de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violan el derecho de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental, ya que la intención del tributo es gravar con más fuerza los plaguicidas con mayor peligrosidad tóxica, sin embargo, esta finalidad no se consigue, porque el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no sólo atiende a las categorías de peligro de toxicidad para calcular la tasa impuesto, sino también a la vía de exposición (oral, dérmica o inhalatoria), con lo que se desvincula el objeto del gravamen con el monto del tributo, ya que pudiera darse el caso de que la exposición con el plaguicida nunca se actualice, además de que un mismo producto tuviera varias vías de exposición como incluso se reconoce en el punto 3 del anexo normativo uno de la NOM232-SSE1-2009, aunado a que pudiera darse el caso de que la exposición al producto se genere por un tercero ajeno a la relación tributaria.

Que el impuesto es desproporcional, porque la ley impugnada prevé que se

aplicará la tasa del nueve, siete o seis por ciento al valor de los actos o actividades por la enajenación o importación de plaguicidas que contengan un peligro de toxicidad de acuerdo con las categorías que se establecen en el propio precepto, lo que según la quejosa es incorrecto, porque se establecieron tasas fijas que no tomaron en cuenta el daño causado por la toxicidad de los productos de modo que hay incoherencia entre el objeto, la tasa del impuesto, su hecho imponible y el fin perseguido por el legislador. De modo que en su

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opinión el legislador debió establecer tasas progresivas atento a los distintos grados de toxicidad de los plaguicidas a efecto de inhibir su utilización.

Que la violación al principio de proporcionalidad se

hace mas evidente si se considera que el numeral 2°, fracción I, inciso I), de la ley impugnada establece la misma tasa a las categorías uno y dos de toxicidad de los plaguicidas, lo que es desproporcional, pues quien enajena productos con un grado de toxicidad menor paga el tributo en igual proporción que quien se ubica en el rango siguiente.

Que el tributo también es desproporcional, porque no se prevé de manera clara qué tasa se deberá aplicar al caso de plaguicidas que se ubiquen entre una y otra categoría de peligro de toxicidad del plaguicida, lo que provoca distorsiones, pues por ejemplo, pudiera darse el caso de que un plaguicida de exposición oral con un grado de toxicidad de doscientos noventa y nueve se clasificara en la categoría dos con una tasa del nueve por ciento, cuando uno similar pero con un grado de toxicidad de trescientos se ubicaría en la categoría tres con una tasa del siete por ciento.

Que el impuesto también es desproporcional, porque su mecánica de determinación no permite el acreditamiento del tributo causado por la enajenación de bienes por los que se modificó su estado, forma o composición por así disponerlo el artículo 4°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo que impide que la quejosa refleje el valor agregado de la enajenación de los plaguicidas gravados en desconocimiento de su verdadera capacidad contributiva. En apoyo a lo anterior, invocó la jurisprudencia 2a./J. 129/2005.4

Que el impuesto es desproporcional, porque no guarda una relación racional con el fin extrafiscal, ya que el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil catorce no contempla dentro de sus anexos el destino que se le dará a los ingresos recaudados por concepto del tributo controvertido, los cuales deberían estar destinados a combatir la polémica ambiental y de salud así como a implementar otros medios para combatir plagas por ser esa la razón de creación del impuesto. Para sostener su postura invoca la tesis aislada 1a. LIII/2002.5

Que como se explicó en el primer concepto de violación, el riesgo en la utilización de los plaguicidas no resulta científica ni técnicamente atribuible al grado de peligro de toxicidad del producto, sino a su exposición (tipo, magnitud y duración), de modo que si el tributo no toma en cuenta esta circunstancia entonces es desproporcional, además de que la toxicidad de un plaguicida no

4 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, noviembre de 2005, página 51, de rubro siguiente: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO, AL CONDICIONAR EL ACREDITAMIENTO DEL TRIBUTO AL HECHO DE QUE NO SE HAYA MODIFICADO EL ESTADO, FORMA O COMPOSICIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENAJENEN, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” 5 Expedida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 197, de rubro siguiente: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN AL SECTOR FINANCIERO, PARA CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DE AQUEL TRIBUTO, NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS D), E), F) Y J) DE AQUELLA FRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”

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es una manifestación de riqueza del contribuyente, por lo que se desatiende su capacidad contributiva.

Quinto concepto de violación. Que el artículo Cuarto Transitorio, fracción I, del decreto reclamado vulnera el principio de irretroactividad de la ley, porque específicamente su inciso b), vincula a los contribuyentes a causar un impuesto, no obstante que el hecho imponible -que es la enajenación de plaguicidas a que hace referencia la fracción I, inciso I) del artículo 2° del ordenamiento citado- se realizó con anterioridad a su entrada en vigor y a las normas vigentes, máxime que el propio numeral transitorio controvertido reconoce que se está en el caso de productos que no estaban afectos al gravamen.

Aclaró que la jurisprudencia 1a./J. 98/20116 era inaplicable al caso, porque atendió una problemática diferente, pues se dijo que una norma general no era retroactiva, porque el tributo en ella previsto (impuesto al valor agregado) ya estaba previsto en una ley anterior.

Agregó que el hecho imponible del impuesto especial sobre producción y servicios se integra por la enajenación y la contraprestación correspondiente, porque a pesar de que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sólo dispone que el hecho imponible es la enajenación de plaguicidas, es evidente que esto apareja también el pago de la contraprestación respectiva, ya que la sola enajenación del producto no es suficiente para configurar el hecho imponible, dado que el impuesto se causa cuando se cobran las contraprestaciones respectivas, además de que el sólo cobro es el que perfecciona el impuesto al estar relacionado con la actividad que éste grava (enajenación), aunado a que es el cobro el que hace que exista el flujo u obtención de ingresos que son los que se pretenden gravar. Para tal efecto invocó la jurisprudencia 2a./J. 162/2010.7

Sexto concepto de violación. Que las el tributo controvertido vulnera el derecho a la libre competencia y libre concurrencia en el mercado consagrado en el artículo 28 de la Norma Fundamental, ya obliga a contribuyentes como la quejosa, a pagar una tasa adicional del nueve, siete o seis por ciento por la enajenación o importación de plaguicidas que se ubiquen en las categorías una a cuatro de peligro de toxicidad aguda, dejándolos en desventaja competitiva respecto de las personas que enajenan o importan plaguicidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas que se ubican en la categoría cinco de peligro de toxicidad aguda, a quienes se libera del pago de esa tasa adicional, pues para abatir esa competencia, las personas que sí pagan el impuesto con la tasa adicional, deberán castigar el precio de sus productos, absorber el costo de la tasa adicional o trasladar el costo a sus clientes, restándoles competitividad.

6 Expedida por la Primera Sala de la Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 604, de rubro: “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY RELATIVA, CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.” 7 Expedida por esta Segunda Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 484, de rubro siguiente: “EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL OBJETO DEL IMPUESTO RELATIVO LO CONSTITUYEN LOS INGRESOS BRUTOS RECIBIDOS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES, LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES Y EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).”

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Que México tiene suscrito un compromiso internacional consagrado en el artículo 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el numeral 26 en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que lo obliga a velar por el

desarrollo integral, el cual abarca también su desarrollo económico, el cual quedó inobservado con la imposición de un gravamen adicional a contribuyentes como la quejosa.

Que las normas generales reclamadas vulneran el derecho a la libre concurrencia en relación con la libre elección del consumidor tutelados en el numeral 28 de la Norma Fundamental, al limitar vía precio las opciones de los consumidores a adquirir plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda en las categorías uno a cuatro.

Octavo concepto de violación.8 La promovente del amparo sostiene que las disposiciones reclamadas transgreden las libertades fundamentales del individuo consagradas en el numeral 16 de la Norma Fundamental, consistentes en el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, así como la manera en que se lograrán sus metas y objetivos, pues estima que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al imponer una tasa adicional del nueve, siete o seis por ciento a la enajenación o importación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda en las categorías uno a cuatro, provoca que este tipo de productos eleven sus precios con lo que se afectará el libre desarrollo de la personalidad de los gobernados, quienes verán limitado su consumo a los plaguicidas que no cuenten con esa tasa adicional, que son los que pertenecen a la categoría cinco.

Que lo antes expuesto se corrobora con el dictamen efectuado por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el que indicó que el propósito del tributo era mitigar los riesgos causados al medio ambiente y a la salud, desincentivando el consumo de plaguicidas con peligro tóxico ubicados en las categorías uno a cuatro, de lo que la quejosa obtuvo que la intención del Estado era restringir el empleo de los plaguicidas más tóxicos, en transgresión del derecho de libre elección de las personas.

Aclaró que el deber estatal de proteger la salud consagrado en el numeral 4° de la Constitución Federal y la facultad del Estado de realizar actividades para sufragar sus obligaciones prevista en los numerales 25 y 26 constitucionales, no tenían el alcance de restringir la libertad individual de los individuos, ya que la entidad estatal carece de atribuciones para actuar en ese sentido.

Que las disposiciones reclamadas violan el principio de rectoría del Estado y al desarrollo nacional consagrado en el artículo 25 de la Norma Fundamental, en relación con el principio de seguridad jurídica previsto en los numerales 14 y 16 de ese mismo ordenamiento supremo, ya que no fomentan una adecuada rectoría financiera y desarrollo económico, pues al establecer un gravamen sobre la importación y enajenación de plaguicidas, repercutirán en el precio de los productos y colocarán en una situación vulnerable al sector agrícola y

8 No existe séptimo concepto de violación

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urbano que precisa de la adquisición de plaguicidas para proteger su producción agrícola o su lugar de trabajo, lo que generará inseguridad jurídica tanto para los enajenantes e importadores de plaguicidas, como para sus adquirentes, ya que sin el empleo de esos productos sería imposible que las cosechas se mantengan sanas además de que ante la falta de control de plagas de animales se originarán enfermedades e insalubridad en detrimento de la población y de las inversiones financieras del agricultor.

Noveno concepto de violación. La quejosa sostiene que el Congreso de la Unión carece de facultades para establecer el impuesto controvertido, porque el artículo 73, fracción XXIX en su numeral 5 establece una lista limitativa de impuestos especiales que el Congreso de la Unión tiene permitido imponer, en los que no se encuentran los plaguicidas con peligrosidad tóxica, por lo que las disposiciones normativas son inconstitucionales al emanar de una autoridad no facultada para ello, además de que violan el artículo 16 de la Norma Fundamental que tutela el derecho de legalidad.

Que de no haber sido la intención del constituyente que el Congreso de la Unión pudiera establecer impuesto especiales de manera limitativa, entonces hubiera preservado el numeral 73, fracción VII, de la Constitución Federal que así lo permitía y no hubiese creado el numeral 73, fracción XXIX, de ese mismo ordenamiento constitucional en el que previó un listado limitativo de contribuciones especiales.

Que las disposiciones controvertidas violan el artículo 124 de la Carta Magna el cual prevé que las facultades que no estén previstas para la federación están reservadas para las entidades federativas, pues si el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de ese mismo ordenamiento establece un listado de contribuciones especiales que el Congreso de la Unión puede establecer, en las que no se encuentran los plaguicidas con peligro de toxicidad, entonces es evidente que esa autoridad invadió las atribuciones de las entidades federativas a quienes por competencia residual les correspondía establecer contribuciones de esa índole.

Que el ordenamiento jurídico controvertido transgrede el artículo 13 de la Constitución Federal, porque es una ley privativa que sólo grava a un sector específico de la población que es el que enajena o importa plaguicidas con peligro de toxicidad, lo que propicia que el tributo controvertido pierda su característica de generalidad de las contribuciones a que refiere el numeral 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Décimo concepto de violación. Que no existe razón válida que justifique el

trato desigual que establecen las disposiciones reclamadas, entre las importaciones y enajenaciones de los plaguicidas que encuadran en las categorías uno a cuatro de peligro de toxicidad a las que se les impone una tasa adicional de nueve, siete y seis por ciento respecto de otros productos que tengan diverso grado de toxicidad, como lo son los plaguicidas que encuadren en la categoría cinco y que están liberados del tributo, pues en ambos casos se trata de contribuyentes que enajenan un producto análogo y que persigue la misma finalidad, lo que evidencia que los preceptos impugnados violan el derecho de desarrollo integral establecido en los artículos 33, 34 y 35 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y el numeral 26 de la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos que constriñen al Estado Mexicano a garantizar sistemas impositivos adecuados y equitativos así como a la justa distribuciones de la riqueza e ingreso que garantice su seguridad económica en igualdad de oportunidades

dentro de un orden económico social y justo que les permita su plena realización.

Que de la exposición de motivos que dio origen al decreto reclamado se obtiene a los contribuyentes que como la quejosa que se dedican a la importación y enajenación de plaguicidas con cierto peligro de toxicidad se les atribuyeron los riesgos de salud pública y protección al ambiente, lo que es incorrecto, porque con los estudios científicos y técnicos desarrollados en el primer concepto de violación la solicitante de amparo acreditó que este tipo de contribuyentes no son los responsables de esas consecuencias, con lo que se vulneraron en su perjuicio los derechos a la protección de la honra y de la dignidad tutelados en el numeral 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Décimo segundo concepto de violación.9 Que la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce vulnera los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley en relación con el de legalidad tributaria previstos en los artículos 16, 89, fracción I y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remite a la NOM-232-SSA1-2009 y no así a sus posteriores modificaciones que se generaron mediante la “Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7, 6.3.7., 8.3.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2, del anexo normativo”. Para apoyar su postura, invocó la jurisprudencia 2a./J. 202/201010 y la tesis aislada 2a. XCVI/200511.

Que la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce excede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, porque establece elementos esenciales del tributo, como lo son el objeto y la tasa, cuando estos aspectos deben estar conferidos en ley.

3. Sentencia de amparo12. Por un lado, el Juez de Distrito sobreseyó en el

juicio:

- Respecto de los artículos 5-A, 13, fracción VIII, 14 y 19, fracción XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios por considerar que hacían referencia a la importación de plaguicidas, sin que ninguno de ellos guardara relación con la situación particular de la quejosa, quien sólo acreditó ser

9 No existe décimo primer concepto de violación 10 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1111, de rubro siguiente: “RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2000. LA REGLA 5.2.2. EXCEDE LO DISPUESTO TANTO POR EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN COMO POR LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR LO QUE CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LEY.” 11 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 539, de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.” 12 Dictada por el Juez Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio del Juzgado Tercero de Distrito, ambos con residencia en el Estado de Sinaloa con sede en Culiacán en el en el juicio de amparo 169/2014 (cuaderno auxiliar 270/2014)

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enajenante de plaguicidas, de modo que estimó que carecía de interés jurídico para su reclamo.

- Respecto del numeral 4°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el Juez de Distrito consideró actualizada la misma causal de improcedencia (falta de interés jurídico), ya que a su parecer la quejosa no acreditó que realizó el acreditamiento de pago de la contribución controvertida, puesto que la declaración de enero de dos mil catorce contaba con un apartado específico denominado “IEPS ACREDITABLE POR ADQUISICIÓN DE PLAGUICIDAS” en el que no se asentó cantidad alguna, además de que el recibo de la declaración mensual definitiva y el documento en donde se estableció el pago del tributo no suministraban elementos ni generaban certeza en cuanto a la aplicación del mecanismo de acreditación.

- Respecto del numeral 19, fracción X, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el juzgador estimó que no se hicieron valer conceptos de violación en su contra.

4. Por otro lado, el juzgador entró al estudio de fondo del caso en lo que hace a

las normas reclamadas restantes en los términos siguientes:

a) Estimó infundados los argumentos tendentes a evidenciar que el Congreso de la Unión carecía de atribuciones para establecer el impuesto especial sobre producción y servicios en materia de plaguicidas, porque contrario a lo que señalaba la quejosa, el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal solamente enuncia los tributos que corresponden a la Federación, pero no los limita, ya que aun cuando los numerales 73, fracción VII y 124 constitucionales prevén la existencia de concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados y aunque los Estados no gravan en la actualidad algunas de las materias que grava la Federación, esto no debe atribuirse a un mandato constitucional, sino que ello deriva de los convenios de coordinación fiscal que han suscrito las diversas entidades del país con la Federación con el propósito de obtener una proporción de la recaudación federal participable. En apoyo a lo anterior, invocó la jurisprudencia con número de registro 232505.13 Agregó que si bien el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Norma Fundamental enumera contribuciones especiales entre las que no se encuentra la enajenación e importación de plaguicidas, también es verdad que este mandato no debe contener necesariamente todas las contribuciones sobre las materias a gravar, ya que el numeral 73, fracción VII, de ese mismo ordenamiento constitucional faculta al Congreso de la Unión a establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Para tal efecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 154/2005.14

13 Emitida por el Tribunal Pleno en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 151-156, Primera Parte, página149, de rubro siguiente: “IMPUESTOS. SISTEMA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA MATERIA FISCAL. COMPETENCIA ENTRE LA FEDERACION Y LAS ENTIDADES FEDERATIVAS PARA DECRETARLOS”. 14 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, enero de 2006, página 1021, de rubro siguiente: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA GRAVAR EN LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO LA ENAJENACIÓN O, EN SU CASO, LA IMPORTACIÓN DE AGUAS GASIFICADAS O MINERALES, REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, QUE UTILICEN EDULCORANTES DISTINTOS AL AZÚCAR DE CAÑA, TIENE SU FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

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b) Que era infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que las disposiciones reclamadas eran violatorias de lo dispuesto en el numeral 124 de la Norma Fundamental, ya que opuestamente a lo sostenido por ella, la facultad para establecer

contribuciones especiales como sucede con la enajenación o importación de plaguicidas no corresponde a las entidades federativas, sino al Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en el numeral 73, fracción VII, de la Norma Fundamental, tal como se explicó en consideraciones anteriores.

c) Que era infundado que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios transgrediera el artículo 13 de la Norma Fundamental, pues contrario a lo que sostenía la quejosa, la ley no era privativa, ya que regía para todos los que enajenaran o importaran plaguicidas, sin contraerse a una sola persona o a un grupo individualmente determinado de personas, además de que su vigencia era indeterminada, de manera que el ordenamiento impugnado revestía de los atributos de generalidad, abstracción y permanencia y, por consiguiente, no era privativo. Para sostener su postura invocó la jurisprudencia 2a./J. 137/200415 y la tesis aislada 2a. LXXXI/2002.16

d) Que el fin extrafiscal sí estaba debidamente fundado y motivado, pues de la iniciativa que dio origen al tributo, del debate legislativo y del dictamen elaborado por las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, se advierte que el gravamen pretende desalentar y reducir gradualmente el uso de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda que generen indirectamente daños a la salud y al medio ambiente.

Que no resultaba inadvertido que la quejosa cuestionara la idoneidad de la medida bajo el planteamiento de que con el tributo no se alcanzarían los fines perseguidos, pues consideró que este tipo de argumentos eran inoperantes, toda vez en la jurisprudencia 1a./J. 159/200717 la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que debe reconocerse y respetarse la libre configuración con que cuenta el legislador, además de que examinar si con la creación de la norma general se logra el propósito buscado por el legislador, es un tema que sobrepasa el análisis de protección de los derechos fundamentales. También invocó las tesis aisladas y jurisprudencia con números de registro 23222018, 23246019 y 23235120, respectivamente, así como la jurisprudencia 1a./J. 107/201121 y la tesis aislada P. XXXIII/200722 para sostener su postura.

15 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 305, de rubro siguiente: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL RELATIVO NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA, AL NO AGOTARSE UNA VEZ QUE HA SIDO APLICADA A LOS CONTRIBUYENTES EN LOS SUPUESTOS QUE CONTEMPLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).” 16 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, julio de 2002, página 449, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, AL PREVER PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO DIFERENTES TASAS EN LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CONSIDERANDO SU GRADUACIÓN, NO ES UNA NORMA PRIVATIVA DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998). 17 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, de rubro siguiente: “SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.” 18 Expedida en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198, Primera Parte, página 100, de rubro siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES.” 19 Expedida por el Tribunal Pleno en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 157-162, Primera Parte, página 150, de rubro siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”

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e) Que era fundado el argumento tendente a evidenciar que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violaba los derechos humanos de legalidad tributaria, reserva de ley y seguridad jurídica. Que lo anterior era así, porque en la norma de que se trata el legislador estableció categorías de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas conforme a la vía de exposición -identificables con abreviaturas, a saber: oral (mg/kg), dérmica (mg/kg), inhalatoria gases (ppmV), inhalatoria vapores (mg/l) e inhalatoria polvos y nieblas (mg/l)- y también asignó ciertos valores numéricos de los cuales se advierten las categorías de los plaguicidas objeto de gravamen y una quinta categoría que está exenta ubicada en el renglón de exposición oral (mg/kg) con una nomenclatura de cinco mil. Sin embargo, estimó que el legislador no estableció los criterios o parámetros bajo los cuales habría de darse lectura a la tabla de peligro de toxicidad aguda para ubicar un plaguicida en alguna de esas categorías, pues esa facultad se remitió a la NOM-232-SSA1-2009 en cuya expedición intervinieron autoridades administrativas (Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y Fomento Sanitario). Por lo tanto, el Juez de Distrito consideró que la norma legal controvertida era nugatoria de los principios de legalidad y reserva de ley en tanto que el objeto de la contribución no fue determinado por el legislador, ya que la potestad para determinar la categoría del plaguicida y con ello si el producto quedaba o no enmarcado en alguna de las categorías afectadas por la contribución, se dejó a cargo de autoridades administrativas a través de la NOM-232-SSA1-2009, sin tomar en cuenta esta labor correspondía al legislador toda vez que su propósito no era gravar cualquier tipo de plaguicida, sino sólo aquéllos que por su grado o nivel de toxicidad aguda y forma de exposición enmarcara en alguno de los cuatro grupos referidos en la tabla de peligro de toxicidad. A continuación, el juez indicó que el objeto y el sujeto de la contribución eran elementos cualitativos del tributo que no podía ser desarrollados por un reglamento, a diferencia de los elementos cuantitativos del tributo (base y tasa) los cuales atento al principio de reserva de ley relativa no tienen que estar en su totalidad regulados por un ordenamiento formal y materialmente legislativo. Para sostener su postura invocó las tesis aisladas P. XLII/200623 y P. XLIV/2006.24

20 Expedida por el Tribunal Pleno en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Primera Parte, página 239, de rubro siguiente: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.” 21 Emitida por la Primera Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 506, de rubro siguiente: “FINES FISCALES Y EXTRAFISCALES.” 22 Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 20, de rubro siguiente: “FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.” 23 Emitida por el Tribunal Pleno de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 15, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARÁCTER RELATIVO Y SÓLO ES APLICABLE TRATÁNDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTÍA DE LA CONTRIBUCIÓN.” 24 Expedida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, mayo de 2006, página 14, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS

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Luego, indicó que si en el caso el objeto de tributo controvertido no fue fijado por el legislador, entonces era inconstitucional, toda vez que como elemento cualitativo

debía estar regulado en ley. El Juez agregó que la norma legal de que se trata también transgredía el principio de seguridad jurídica, ya que el contribuyente no tenía certeza sobre los criterios o parámetros que debía tener en cuenta para ubicar un plaguicida en alguna de las categorías de peligro de toxicidad aguda que estableció el legislador ordinario, pues consideró que no se establecieron con la máxima exactitud los presupuestos de hecho derivados de la norma tributaria que permitieran al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación.

f) Por lo tanto, el Juez de Distrito amparó a la quejosa en contra del artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para el efecto de que se desincorporara de su esfera jurídica la obligación de pago del impuesto especial sobre producción y servicios relativos a la enajenación de plaguicidas conforme a la categoría de peligro de toxicidad en la forma siguiente: categorías uno y dos (nueve por ciento), tres (siete por ciento) y cuatro(seis por ciento). Añadió que la concesión del amparo se hacía extensiva a los numerales 1°, 3°, fracción XXIII, 5°, 10, 11, 19, fracciones II, VI y VIII y Cuarto Transitorio, fracciones I, inciso b) y VI), todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios publicada en el DOF el once de diciembre de dos mil trece y la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y su anexo 19 publicados en el DOF el treinta de diciembre de dos mil trece, por tratarse de porciones normativas que formaban parte del sistema de regulación del artículo impugnado. Para sostener su postura citó la jurisprudencia P./J. 62/98.25 También indicó que se debía devolver a la quejosa la cantidad que enteró derivado del pago del impuesto controvertido (con actualizaciones) sin comprender el pago de intereses, porque éstos participaban de una naturaleza indemnizatoria que no operaba para el juicio de amparo cuya protección sólo pretendía desincorporar de la esfera jurídica del contribuyente la obligación tributaria respectiva. Para tal efecto, invocó el criterio jurisprudencial 2a./J. 137/2010.26

ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCIÓN A ESE PRINCIPIO.” 25 Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, noviembre de 1998, página 11, de rubro siguiente: “CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.” 26 Emitida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, diciembre de 2010, página 526, de rubro siguiente: “LEYES TRIBUTARIAS. LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS, DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS, COMO EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, NO COMPRENDE EL PAGO DE INTERESES INDEMNIZATORIOS (CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).”

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5. Recurso de revisión (quejosa). La solicitante del amparo interpuso recurso

de revisión en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

i. Que era incorrecto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito

respecto de los artículos 5-A, 13, fracción VIII, 14 y 19, fracción XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque el juez fue incongruente toda vez que reconoció que la concesión del amparo debía hacerse extensiva a todos los numerales que guardaran estrecha relación con el numeral 2°, fracción I, inciso I), de esa misma ley y a la vez sobreseyó respecto de normas generales relacionadas con él.

Que además la solicitante del amparo sí tenía interés jurídico para reclamar las cuatro normas generales mencionadas, porque con independencia de que se tratara de una enajenación o importación de plaguicidas, ella pagó el tributo controvertido como se ve de su declaración efectuada en enero de dos mil catorce, además de que la mecánica del cálculo del impuesto controvertida es la misma tanto para el caso de enajenación como para el de la importación de las sustancias materia de gravamen.

ii. Que era incorrecto el sobreseimiento decretado respecto del artículo 4°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque la quejosa sí demostró el interés jurídico para su reclamo, ya que de la declaración de enero de dos mil catorce se obtiene que pagó el impuesto y que se le aplicaron las disposiciones que regulan la mecánica para su determinación, dentro de la cual se encuentra el acreditamiento del tributo.

iii. Que la sentencia de amparo adolece de fundamentación, porque el Juez de Distrito no expuso los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para establecer el impuesto especial sobre producción y servicios tratándose de plaguicidas.

Añade que es inexacto lo dicho por el juzgador en cuanto a que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para establecer el tributo controvertido, puesto que contrariamente a lo considerado por él, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Federal solamente contempla un listado enunciativo de facultades que le son exclusivas a dicho órgano legislativo.

Agrega que de lo contrario solamente subsistiría el numeral 73, fracción VII, de la Norma Fundamental que permite al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales a su libre parecer.

iv. Que el Congreso de la Unión sí invadió indebidamente la esfera de competencias de las entidades federativas al establecer la contribución combatida, pues si el numeral 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Norma Suprema establece un listado enunciativo de contribuciones especiales que el congreso puede imponer, entonces toda vez que en ese listado no se encuentran los plaguicidas, es evidente que transgredió el numeral 124 de la Carta Magna Federal que prevé que lo que no está expresamente reservado para la federación corresponde a los estados.

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Que no era óbice que el juzgador invocó la jurisprudencia 2a./J. 154/2005 para sostener su postura, porque el tributo de todos modos sería inconstitucional por derivar de una ley privativa.

v. Que contrario a lo que señaló el juzgador, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí transgrede el numeral 13 de la Constitución Federal, ya que constituye una ley privativa que sólo grava a un sector específico de la población, como lo son exclusivamente los importadores o enajenantes de plaguicidas, con lo que pierde la característica de generalidad al excluir a otros contribuyentes del pago del impuesto.

vi. Que el juez omitió analizar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida tributaria en atención a los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstas en el artículo 16 de la Norma Suprema al analizar las atribuciones del Congreso de la Unión, lo cual estaba obligado a realizar en términos de la jurisprudencia P./J. 130/200727, lo que implica cerciorarse si la medida adoptada por el legislador: a) persigue una finalidad constitucionalmente legítima, b) es adecuada, idónea, apta y susceptible de analizar el fin pretendido, c) es necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado y d) esté justificada en razones constitucionales, además de que estima que el juez debió analizar estos lineamientos a la luz de las pruebas aportadas por ella.

Que no es óbice que el juzgador invocó las tesis aisladas y jurisprudencia con números de registro 232220, 232460 y 232351, ya que estos criterios no tienen fuerza obligatoria, pertenecen a la Séptima Época y contravienen la reforma constitucional en materia de derechos humanos del once de junio de dos mil once, mientras que los criterios que la quejosa considera aplicables (P./J. 130/2007, 2a./J. 31/200728, 1a./J. 55/200629 y 1a./J. 84/200630) pertenecen a la Novena y Décima Época y son acordes a esa reforma constitucional, además de que tienen rango jurisprudencial.

vii. Que es incorrecto lo señalado por el juzgador en cuanto a que la quejosa no tiene derecho al pago de intereses, pues no tomó en cuenta que los artículos 22 y 22-A, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación las cantidades deben ser restituidas debidamente actualizadas en adición con los correspondientes intereses generados, la cual constituye una regulación genérica para devolver a todos los contribuyentes los pagos por ello realizados, aunado a que únicamente así se cumplirá con el artículo 80 de la Ley de Amparo que procura que la sentencia de amparo tenga efectos restitutorios.

27 Emitida por el Tribunal Pleno en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 8, de rubro siguiente: “GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA.” 28 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXV, marzo de 2007, página 334, de rubro siguiente: “EQUIDAD TRIBUTARIA. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” 29 Emitida por la Primera Sala de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, de rubro siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.” 30 Expedida por la Primera Sala de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 29, de rubro siguiente: “ANÁLISIS CONSTITUCIONAL. SU INTENSIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y DE DIVISIÓN DE PODERES.”

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6. Recurso de revisión (Presidente de la República). El Presidente de la

República también interpuso recurso de revisión en el que básicamente

sostuvo lo siguiente:

i. Que la sentencia incorrectamente señala que se vulneraron los derechos humanos de la quejosa (específicamente los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica) sin tomar en cuenta que es una persona moral que no participa de derechos de esa naturaleza.

ii. Que contrario a lo esgrimido por el juzgador, el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no transgrede el principio de legalidad tributaria. Que lo anterior es así, porque todos los elementos esenciales del tributo controvertido se encuentran contemplados en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en los términos siguientes: Sujetos del impuesto.- lo son las personas físicas y morales que realicen la

enajenación o importación de los bienes establecidos en la ley, en este caso, de plaguicidas, por así señalarlo los numerales 1° y 2°, fracción I, inciso I) y 3°, fracción XXIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Objeto.- lo constituye la enajenación o importación de plaguicidas, dado que expresamente así lo establece el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Base.- lo constituye el monto de la enajenación o de lo importado.

Tasa: nueve, siete o seis por ciento, la primera para los plaguicidas clasificados en las categorías 1 y 2, la segunda, para los localizados en la categoría 3 y la restante para los ubicados en la categoría 4 por así preverlo el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la mencionada ley.

Época de pago.- mensual que se entera el día diecisiete del mes siguiente, por así disponerlo el numeral 5° de la ley citada.

iii. Que contrario a lo que resolvió el juzgador, el artículo 2°, fracción I, inciso I), de

la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no transgrede el principio de reserva de ley, porque en la norma de que se trata el legislador sí se estableció el objeto del impuesto, ya que indicó que lo era la enajenación o importación de plaguicidas, además de que incluyó una tabla en la que creó categorías para cobrar el tributo de acuerdo a su grado de toxicidad. Que el objeto del impuesto controvertido estaba constituido por la actividad o servicio gravado, y no así en el bien o servicio materia del impuesto como incorrectamente lo señaló el Juez de Distrito, de modo que si en el caso la ley era clara en establecer la actividad gravada, a saber, la enajenación o importación de plaguicidas, entonces el objeto del tributo estaba claramente establecido y por lo tanto no generaba incertidumbre jurídica.

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Para sostener su postura invocó la tesis aislada 1a. XXV/200431 en la que aseguró que el Tribunal Pleno de esta Corte determinó que la materia del impuesto especial sobre producción y servicios lo constituye la enajenación o importación del bien especificado, a lo que la autoridad

responsable indicó que en el caso lo eran los plaguicidas ubicados en las categorías de toxicidad uno, dos, tres y cuatro. Además, aseguró que en la tesis aislada P. CXLVIII/9732 la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, a efecto de marcar un límite a las normas secundarias posteriores. Que en ese sentido, la NOM-232-SSA1-2009, a la que remite la norma legal mencionada, al ser una norma oficial mexicana sólo fue emitida en términos de lo dispuesto en los artículos 3°, fracción XI y 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, esto es, a efecto de establecer reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción así como aquellas relativas a la terminología, simbología, embalaje, mercado o etiquetado y las que refieren a su cumplimiento y aplicación. Que de la parte introductoria de la NOM-232-SSA1-2009 se aprecia que su objetivo y campo de aplicación consisten en establecer los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje y etiquetado de plaguicidas, tanto técnicos como formulados y en sus diferentes presentaciones, con el fin de minimizar los riesgos a la salud de los trabajadores expuestos y de la población en general durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación; y que es de observancia obligatoria en la República Mexicana para las personas físicas y morales que se dedican al proceso de los productos plaguicidas que se comercializarán en el territorio nacional. Que la NOM-232-SSA1-2009 solamente regulaba cuestiones eminentemente técnicas acorde a los estándares internacionales al brindar una serie de definiciones que hacen comprensibles el texto de la norma y regular las especificaciones relacionadas con los requisitos que deben contener las etiquetas de los plaguicidas según el lugar o destino en el que se vayan a ocupar y sobre todo, proporcionaba las características y fórmulas para obtener el nivel de toxicidad del plaguicida según la vía de exposición y contenido, todo ello, con la intención de minimizar los riesgos a la salud de los trabajadores

31 Expedida por la Primera Sala de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, marzo de 2004, página 302, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO 2o., FRACCIÓN I, INCISO G), DE LA LEY RELATIVA (VIGENTE EN 2002), QUE PREVÉ COMO OBJETO DEL TRIBUTO LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN DE REFRESCOS Y AGUAS MINERALES O GASIFICADAS, EN CUYA ELABORACIÓN SE UTILIZARON EDULCORANTES DISTINTOS DEL AZÚCAR DE CAÑA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.” 32 Expedida por el Tribunal Pleno de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY”.

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expuestos y de la población en general durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación de dichos productos. Que por lo tanto, el que en el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el legislador hubiere remitido a la NOM-232-SSA1-2009, no se traduce en una violación al principio de reserva de ley ni tampoco al de legalidad tributaria, pues sí está establecido en ley el objeto del tributo (enajenación e importación de plaguicidas) aunado a que la tabla de clasificación de plaguicidas atento a las categorías de peligro de toxicidad establecida en la norma oficial mexicana mencionada es idéntica a la prevista en la norma general legal que remite a ella, lo que permite concluir que fue el propio legislador quien precisó las categorías gravadas. En apoyo a su postura invocó la jurisprudencia 2a./J. 111/200033 y la tesis aislada 2a. CLXX/2002 (la cual integró la jurisprudencia 2a./J. 155/200634). Añadió que la NOM-232-SSA1-2009 beneficia al contribuyente al prever las características técnicas que regulan a los plaguicidas.

iv. Que opuestamente a lo señalado en la sentencia de amparo, el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí establece los criterios o parámetros para dar lectura a la tabla para ubicar a un plaguicida en alguna de las categorías de peligro de toxicidad, por lo que la norma general es acorde al derecho de seguridad jurídica. Que además no se deja en estado de incertidumbre jurídica al contribuyente por no saber dar lectura a la tabla inserta en el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues estima que desde antes de pagar el tributo controvertido, los contribuyentes ya efectuaron mecanismos cuya sustanciación los obligó a conocer el grado de toxicidad del plaguicida, toda vez que una etapa del procedimiento para lograr el otorgamiento registro sanitario respectivo es la aportación de la información toxicológica de la sustancia (según lo previsto en los numerales 3°, 7°, 9°, 10, 11 y 12 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxico o Peligrosos y en los artículos 204 y 368 de la Ley General de Salud). Agregó que la tabla de peligro de toxicidad de plaguicidas inserta en el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no es ajena al conocimiento de los contribuyentes, ya que no nació a partir del establecimiento del impuesto, sino que tiene su origen en una norma oficial mexicana que sirve de parámetro para identificar el grado de toxicidad de un plaguicida en los casos en que se pretenda adquirir un registro sanitario.

33 Expedida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 392, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CÁLCULO DE ALGÚN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESIÓN A ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL.” 34 Emitida por esta Segunda Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 196, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTÍA DE UNA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ACCESORIA.”

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v. Que es incorrecto que en la sentencia se obligue a devolver lo pagado por concepto del tributo controvertido, pues considera que la quejosa solamente actuó como enajenante y no como consumidor final del plaguicida y por lo tanto no pagó el tributo, aunado a

que la devolución de pago en los términos decretados en la sentencia vulnera el numeral 22 del Código Fiscal de la Federación el cual prevé que quien trasladó el impuesto no tiene derecho a solicitar su devolución.

vi. Que el juez no debió hacer extensiva la concesión del amparo a los artículos

1°, 3°, fracción XXIII, 5°, 10, 11, 19, fracciones II, VI y VIII y Cuarto Transitorio, fracciones I, inciso b) y VI de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues no constituyen una unidad normativa.

7. Recurso de revisión (Jefe del SAT). El Jefe del SAT también interpuso

recurso de revisión en el que medularmente sostuvo lo siguiente:

- Que el juzgador omitió analizar la causal de improcedencia que invocó mediante oficio de dieciocho de junio de dos mil catorce en el que planteó que operó la cesación de efectos de la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, porque fue reformada mediante la emisión de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce publicada en el DOF el trece de marzo de dos mil catorce, lo que hizo que perdiera su vida jurídica.

8. Recurso de revisión (Cámara de Diputados). También la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión interpuso recurso de revisión.

9. Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Décimo Segundo Circuito radicó los recursos de revisión con el número

157/2015. Desechó por extemporáneo el recurso de revisión interpuesto por la

Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y respecto de los medios de

defensa restantes resolvió lo siguiente:

a) Que el juzgador omitió pronunciarse respecto de la orden de expedición del

decreto reclamado atribuida al Presidente de la República así como de la discusión y aprobación de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce atribuida al Jefe del SAT, por lo que subsanó esa incongruencia y, al efecto, sobreseyó respecto de esos actos por considerarlos inexistentes.

b) Que quedaba firme el sobreseimiento en el juicio respecto del numeral 19, fracción X, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque esa consideración no fue impugnada.

c) Que el juez omitió analizar la causal de improcedencia planteada por el Jefe del SAT en el sentido de que a su parecer operó la cesación de efectos de la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, la cual procedió a estudiar y la calificó como infundada por estimar que a la quejosa se le aplicaron las modificaciones de la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea

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Fiscal para dos mil catorce, como lo demostró con la declaración correspondiente a enero de dos mil catorce y con varias facturas de las que advirtió que enajenó plaguicidas en el territorio nacional y trasladó a los clientes el impuesto, de modo que no era factible considerar que cesaron los efectos de este acto reclamado en su contra.

d) Luego procedió a atender el argumento vertido por el Presidente de la República que hizo consistir en que la quejosa al ser una persona moral no es titular de derechos humanos, el cual calificó como ineficaz por estimar que las personas morales sí gozan de la protección de ciertos derechos fundamentales, como lo son, de la propiedad, de asociación, de petición y de acceso a la justicia, entre otros, ya que al tratarse de asociaciones de personas físicas o porque éstas necesariamente las representan, son titulares de derechos y/o deberes que indefectiblemente en la tutela de algunos derechos fundamentales que protejan su existencia y permitan el libre desarrollo de su actividad. Para tal efecto invocó la tesis aislada P. I/2014.35

e) Analizó el planteamiento de la quejosa que hizo consistir en que era incorrecto

el sobreseimiento respecto de los artículos 5-A, 13, fracción VIII, 14 y 19, fracción XI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque el juez fue incongruente toda vez que reconoció que la concesión del amparo debía hacerse extensiva a todos los numerales que guardaran estrecha relación con el numeral 2°, fracción I, inciso I), de esa misma ley, y a la vez sobreseyó respecto de normas generales relacionadas con él, además de que la quejosa sí tenía interés jurídico para su reclamo. El Tribunal Colegiado estimó el planteamiento como ineficaz. Consideró que fue correcto el sobreseimiento en el juicio respecto de las cuatro normas generales señaladas, toda vez que tal y como lo esgrimió el juzgador, todas ellas estaban relacionadas con la importación de plaguicidas, sin que la quejosa hubiere acreditado la realización de una actividad de ese tipo, de modo que efectivamente no tenía interés jurídico para su reclamo. Añadió que opuestamente a lo sostenido por la quejosa, la sentencia de amparo sí era congruente, pues si en ella el juez puso de manifiesto la diferencia entre los supuestos de enajenación e importación de plaguicidas, entonces al considerarlos independientes no tenía que por qué atender al estudio de las cuatro normas generales reseñadas.

f) Analizó el argumento de la quejosa que hizo consistir en que era inexacto el

sobreseimiento en el juicio en lo atinente al numeral 4°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque contrario a lo que señaló el juez, sí demostró el interés jurídico para su reclamo, ya que de la declaración de enero de dos mil catorce se obtiene que pagó el impuesto y que se le aplicaron las disposiciones que regulaban la mecánica para su determinación, dentro de la cual estaba la atinente al acreditamiento del tributo. El Tribunal calificó como inoperante el planteamiento anterior por estimar que la quejosa no controvirtió todas las razones esgrimidas por el juzgador para

35 Emitida por el Tribunal Pleno en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 273, de rubro siguiente: “PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE.”

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sostener el sobreseimiento en el juicio respecto de la norma general anotada, ya que no combatió lo atinente a que la propia declaración mensual contaba con un apartado ex profeso para asentar el monto que corresponde al acreditamiento, el cual aparecía en blanco.

g) Finalmente, solicitó a esta Corte el ejercicio de su competencia originaria para

que se pronunciara sobre la constitucionalidad de los artículos 1°, 2°, fracción I, inciso I), 3°, fracción XXIII, 5°, 10°, 11, 19, fracciones II, VI y VIII así como Cuarto Transitorio, fracciones I, inciso b) y VI), de la Ley del Impuesto Especial y Servicios y la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal para dos mil catorce.

10. Trámite ante esta Corte. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil

quince el Presidente esta Corte radicó los recursos de revisión con el número

1054/2015 y reasumió competencia para su conocimiento.

11. El caso se turnó a la Comisión 79 del Ministro Javier Laynez Potisek como

encargado de supervisar y aprobar la elaboración de los proyectos en los que

subsiste el problema de constitucionalidad de los artículos 2°, fracción I,

incisos I), 3, fracción XXIII, 4, 5, 5-A, 8, fracción I, inciso h), 10, 11, 13, fracción

VIII, 14, 19, fracciones II, VI, VIII, X y XI, y Cuarto Transitorio, todos de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente a partir del uno de

enero de dos mil catorce, ya que en los recursos de que nos ocupan se

impugnaron algunas de las normas generales a que refiere la comisión.

12. Publicación del proyecto. De conformidad con lo previsto en el artículo 73,

párrafo segundo, de la Ley de Amparo se hizo público el proyecto de

sentencia.

II. COMPETENCIA

13. Esta Sala es competente para resolver los recursos de revisión de la quejosa y

el Presidente de la República de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con relación a

lo previsto en los puntos Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General

5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.36

14. Se aclara que la presente Sala no reasumirá su competencia originaria para

conocer de los recursos de revisión interpuestos por la Cámara de Diputados

del Congreso de la Unión y por el Jefe del SAT, dado que el primero de ellos

fue desechado por extemporáneo por el Tribunal Colegiado, mientras que el

36 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece

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segundo sólo contenía el argumento consistente en que el juzgador omitió

analizar la causal de improcedencia de cesación de efectos respecto de la

regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el Ejercicio Fiscal de dos

mil catorce, el cual ya fue analizado por el Tribunal Colegiado en el sentido de

que aunque sí se dio la omisión alegada, la causal de improcedencia invocada

no se actualizaba en el caso concreto, lo que evidencia que respecto de los

dos recursos de revisión mencionados es innecesario que esta Sala se declare

competente para su conocimiento.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

15. Esta Sala no analizará la oportunidad y legitimación en la interposición de los

recursos de revisión de la quejosa y del Presidente de la República, porque el

Tribunal Colegiado ya los analizó en el sentido de considerarse satisfechos.

IV. ESTUDIO

FIJACIÓN DE LA LITIS

16. La litis se circunscribe a analizar la constitucionalidad de los artículos 2°

fracción I, inciso I), 8°, fracción I, inciso h) y Cuarto Transitorio, fracción I,

inciso b), todos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

publicada en el DOF el once de diciembre de dos mil trece así como la regla

I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce y su anexo 19

publicada en el mismo medio de difusión oficial el treinta de diciembre de dos

mil trece, porque como se verá el líneas posteriores, son los preceptos

normativos que la inconforme controvirtió frontalmente.

AGRAVIOS YA ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO

17. Los motivos de disenso i y ii de la quejosa recurrente así como el i del

Presidente de la República no se analizarán en la presente resolución por ya

haber sido materia de análisis del Tribunal Colegiado del conocimiento.

AGRAVIOS QUE SERÁN ANALIZADOS EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD

Facultades del Congreso de la Unión

18. Se comenzará por analizar el agravio aquí referido como iii de la quejosa

recurrente, en el cual alega que la sentencia de amparo adolece de

fundamentación, porque el Juez de Distrito no expuso los razonamientos

lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir que el Congreso de la Unión sí tiene

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facultades para establecer el impuesto especial sobre

producción y servicios tratándose de plaguicidas.

19. Añade que es incorrecto lo dicho por el juzgador en

cuanto a que el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer el

tributo controvertido, puesto que contrariamente a lo considerado por él, el

artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución Federal solamente

contempla un listado enunciativo de facultades que le son exclusivas a dicho

órgano legislativo.

20. La quejosa recurrente insiste en que de lo contrario solamente subsistiría el

numeral 73, fracción VII, de la Norma Fundamental que permite al Congreso

de la Unión establecer contribuciones especiales a su libre parecer.

21. El motivo de disenso sintetizado es infundado.

22. Esto se debe a que contrario a lo que refiere la quejosa recurrente, el Juez de

Distrito sí explicó los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaron a concluir

que el Congreso de la Unión estaba facultado para establecer el impuesto

especial sobre producción y servicios tratándose de plaguicidas, ya que al

efecto:

- Estimó infundados los argumentos tendentes a evidenciar que el Congreso de la Unión carecía de atribuciones para establecer el impuesto especial sobre producción y servicios en materia de plaguicidas, porque contrario a lo que señalaba la quejosa, el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal solamente enuncia los tributos que corresponden a la Federación, pero no los limita, ya que aun cuando los numerales 73, fracción VII y 124 constitucionales prevén la existencia de concurrencia contributiva entre la Federación y los Estados y aunque los Estados no gravan en la actualidad algunas de las materias que grava la Federación, esto no debe atribuirse a un mandato constitucional, sino que ello deriva de los convenios de coordinación fiscal que han suscrito las diversas entidades del país con la Federación con el propósito de obtener una proporción de la recaudación federal participable.

- Agregó que si bien el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Norma Fundamental enumera contribuciones especiales entre las que no se encuentra la enajenación e importación de plaguicidas, también es verdad que este mandato no debe contener necesariamente todas las contribuciones sobre las materias a gravar, ya que el numeral 73, fracción VII, de ese mismo ordenamiento constitucional faculta al Congreso de la Unión a establecer los tributos que sean necesarios para cubrir el presupuesto. Para tal efecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 154/2005.

23. De ahí que en este aspecto no asista la razón a la quejosa recurrente, pues el

juzgador sí expuso los razonamientos para sostener su fallo en el ámbito que

nos ocupa.

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24. Tampoco asiste la razón a la recurrente en cuanto a que es incorrecto lo

señalado por el juzgador en lo atinente a que el Congreso de la Unión sí está

facultado para establecer el impuesto controvertido.

25. Para desarrollar lo anterior, conviene señalar que el derecho de legalidad se

encuentra consagrado en el párrafo primero del artículo 1637 de la Constitución

Federal, que en la parte que interesa, establece que nadie podrá ser

molestado en su persona ni en sus derechos, sino mediante un mandamiento

que conste por escrito, emitido por autoridad competente, en el que se funde y

motive la causa de la afectación, por lo que si se dicta un mandamiento que

lesiona a un gobernado, sin que cumpla con tales requisitos, viola

directamente el derecho constitucional de legalidad.

26. Tratándose de actos legislativos, es preciso que el Congreso de la Unión esté

constitucionalmente facultado para expedir la ley de que se trate. Apoya lo

anterior, la jurisprudencia con número de registro 232351.38

27. En esa medida, para determinar si en el caso el Congreso de la Unión, al

expedir la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,

particularmente los artículos relativos a la nueva tributación por la enajenación

o importación de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda, cumplió o no con

el derecho de legalidad, es necesario analizar estaba o no facultado

constitucionalmente para su expedición, es preciso traer a colación lo

dispuesto por el artículo 73, fracciones VII y XXIX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, que en la parte que interesa son del tenor

siguiente:

“Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (…) VII.- Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto. (…) XXIX.- Para establecer contribuciones: 1º.- Sobre el comercio exterior; 2º.- Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4º y 5º del artículo 27; 3º.- Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros; 4º.- Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y 5º.- Especiales sobre: a).- Energía eléctrica; b).- Producción y consumo de tabacos labrados; c).- Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d).- Cerillos y fósforos; e).- Aguamiel y productos de su fermentación; y

37 “Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)” 38 Emitida por el Pleno de esta Corte en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 181-186, Primera Parte, página 239, de rubro siguiente: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”

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29

f).- Explotación forestal; g).- Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos

por concepto del impuesto sobre energía eléctrica. (…)”

28. Del precepto constitucional transcrito se advierte que el Congreso de la Unión

se encuentra facultado expresamente para imponer las contribuciones

necesarias con el fin de cubrir el presupuesto y también para establecer

contribuciones en materia de comercio exterior, aprovechamiento y

explotación de los recursos naturales, sobre instituciones de crédito y

sociedades de seguros, sobre servicios públicos concesionados o explotados

directamente por la Federación, y diversas especiales, como lo son energía

eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros

productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de

su fermentación, explotación forestal y producción y consumo de cerveza.

29. Bajo ese contexto, esta Sala considera que si bien el numeral 5 de la fracción

XXIX del artículo 73 de la Constitución Federal, no precisa específicamente la

facultad del Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales

en relación con la enajenación e importación de plaguicidas con peligro de

toxicidad aguda, ello no implica que el referido órgano legislativo carezca de

facultades para establecer un impuesto en relación a dicha actividad, toda vez

que el fundamento de la atribución impositiva reclamada se encuentra en la

fracción VII del artículo 73 constitucional, que señala que el Poder Legislativo

Federal tiene facultad para imponer los tributos necesarios para cubrir el

presupuesto.

30. Por lo tanto, no existe obstáculo constitucional para que en la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establezca una

contribución que grave la enajenación e importación de plaguicidas con peligro

de toxicidad aguda, toda vez que la facultad exclusiva que se otorga al

Congreso de la Unión para imponer impuestos especiales en materia de

energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros

productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de

su fermentación, explotación forestal, y producción y consumo de cerveza, no

puede considerarse como una limitación a la atribución que le compete, de

establecer las contribuciones que considere indispensables para cubrir el

gasto público.

31. De ahí que no asista la razón a la quejosa recurrente, pues contrario a lo que

sostiene, el Congreso de la Unión sí está facultado para imponer la

contribución controvertida. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 2a./J.

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

30

154/2005 (invocada por el juzgador) y 2a./J. 69/2017.39 En similares términos

esta Sala falló el amparo en revisión 1098/2015.

Proporcionalidad y razonabilidad de la medida tributaria

32. Se procederá al estudio del agravio vi de la quejosa recurrente en el que

sostuvo que el juez omitió analizar la proporcionalidad y razonabilidad de

la medida tributaria en atención a los derechos de legalidad y seguridad

jurídica previstas en el artículo 16 de la Norma Suprema al analizar las

atribuciones del Congreso de la Unión, lo cual estaba obligado a realizar en

términos de la jurisprudencia P./J. 130/2007, lo que implica cerciorarse si la

medida adoptada por el legislador: a) persigue una finalidad

constitucionalmente legítima, b) es adecuada, idónea, apta y susceptible de

analizar el fin pretendido, c) es necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha

finalidad de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o

injustificada para el gobernado y d) esté justificada en razones constitucionales,

además de que estima que el juez debió analizar estos lineamientos a la luz de

las pruebas aportadas por ella.

33. Añade que no es óbice que el juzgador invocó las tesis aisladas y

jurisprudencia con números de registro 232220, 232460 y 232351, ya que

estos criterios no tienen fuerza obligatoria, pertenecen a la Séptima Época y

contravienen la reforma constitucional en materia de derechos humanos del

once de junio de dos mil once, mientras que los criterios que la quejosa

considera aplicables (P./J. 130/2007, 2a./J. 31/2007, 1a./J. 55/2006 y 1a./J.

84/2006) pertenecen a la Novena y Décima Época y son acordes a esa

reforma constitucional, además de que tienen rango jurisprudencial.

34. Los planteamientos anteriores son infundados.

35. Esto se debe a que para empezar el juzgador no estaba obligado a analizar

los derechos de legalidad y seguridad jurídica a la luz de los principios de

proporcionalidad y razonabilidad de la medida, porque a juicio de esta Sala la

jurisprudencia P./J. 130/2007 –invocada por la recurrente– sólo establece que

esos principios deben analizarse cuando sea necesario esclarecer los límites

de las entonces llamadas garantías individuales y la regulación de sus

posibles conflictos, sin que en el caso se haya dado ese escenario.

36. Máxime que en la diversa tesis aislada 2a. CVII/201840 esta Sala indicó que

queda a libre elección del juzgador la aplicación del método que estime útil

39 Emitida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 700, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. EL CONGRESO DE LA UNIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ESTABLECERLO.” 40 Expedida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

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31

para analizar la violación del derecho humano que se

alegue como vulnerado, sin que esté obligado a usar un

mecanismo en específico.

37. De ahí que no asista en este aspecto la razón a la quejosa recurrente, pues el

juzgador no tenía forzosamente que hacer el estudio de los derechos de

legalidad y seguridad jurídica mediante los principios de razonabilidad y

proporcionalidad de la medida.

38. Sin que resulte inadvertido que la recurrente invocó las jurisprudencias 2a./J.

31/2007, 1a./J. 55/2006 y 1a./J. 84/2006 con la intención de sostener su

postura, pues a juicio de esta Sala los criterios mencionados refieren

específicamente al derecho de igualdad (y no así a los derechos de legalidad

y seguridad jurídica cuya tutela se solicita en el agravio que nos atañe).

39. Tampoco resulta inadvertido que en opinión de la quejosa recurrente el

juzgador se apoyó en los criterios con números de registro 232220, 232460 y

232351, los cuales no tienen fuerza obligatoria, porque pertenecen a la

Séptima Época y contravienen la reforma constitucional en materia de

derechos humanos del once de junio de dos mil once

40. No asiste la razón a la agraviada, pues aunque los criterios con números de

registro 232460 y 232220, son tesis aisladas y por lo tanto no tienen el

carácter de obligatorios, sino solamente constituyen criterios orientadores

válidos, el diverso criterio con número de registro 232351 sí tiene el rango de

jurisprudencia, por lo que sí era vinculante para el juzgador al así establecerlo

el numeral 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

41. Además de que la época de emisión de estos precedentes no les resta

vigencia ni tampoco la reforma constitucional en materia de derechos

humanos de once de junio de dos mil once, como lo señala incorrectamente la

quejosa, toda vez que estos elementos no constituyen criterios para lograr la

interrupción o sustitución de criterios judiciales por no estar previstos en los

artículos 228 a 230 de la Ley de Amparo.

42. Adicionalmente, los criterios que cuestiona la quejosa recurrente (que, se

reitera, son aquéllos con números de registro 232220, 232460 y 232351),

todos son coincidentes en que los actos legislativos deben estar fundados y

motivados, lo cual sigue permaneciendo de ese modo en la Novena y Décima

Época del Semanario Judicial de la Federación, como se ve de las

Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, página 1191, de rubro siguiente: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS, QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

32

jurisprudencias 2a./J. 154/2005 y 2a./J. 69/2017 que pertenecen a esos

lapsos normativos, respectivamente.

Invasión a la esfera competencial de las entidades federativas

43. Se procederá al estudio del agravio iv de la quejosa recurrente en el que

sostuvo que contrario a lo señalado por el juzgador, el Congreso de la Unión sí

invadió indebidamente la esfera de competencias de las entidades federativas

al establecer la contribución combatida, pues si el numeral 73, fracción XXIX,

numeral 5, de la Norma Suprema establece un listado limitativo de

contribuciones especiales que el congreso puede imponer, entonces toda vez

que en ese listado no se encuentran los plaguicidas, se transgredió el numeral

124 de la Carta Magna Federal que prevé que lo que no está expresamente

reservado para la federación corresponde a los estados.

44. Añadió que no era óbice que el juzgador invocara la jurisprudencia 2a./J.

154/2005 para sostener su postura, porque el tributo de todos modos sería

inconstitucional al derivar de una ley privativa.

45. Los argumentos que anteceden son infundados.

46. Esto se debe a que la quejosa recurrente hizo depender los planteamientos

antes sintetizados de la premisa de que en su opinión el numeral 73, fracción

XXIX, numeral 5, de la Norma Fundamental establece un listado limitativo de

contribuciones especiales que el Congreso de la Unión está facultado para

establecer, ya que partió de ese enunciado para luego concluir que si el Poder

Legislativo Federal estableció una contribución imprevista en ese listado y al

hacerlo invadió las facultades de las entidades federativas que tienen

competencia residual respecto de la federación por así preverlo el artículo 124

de la Constitución Federal.

47. De modo que si, como se vio en líneas precedentes, es incorrecta la premisa

atinente a que numeral 73, fracción XXIX, numeral 5, de la Constitución

Federal establece un listado limitativo de contribuciones especiales que el

Congreso de la Unión está facultado para establecer, entonces es evidente

que la recurrente dejó de demostrar que el establecimiento de la contribución

aquí controvertida no pertenece a la federación y corresponde residualmente a

las entidades federativas, lo que evidencia lo infundado del presente motivo de

disenso pues no se demostró la invasión de competencias alegada.

48. No resulta inadvertido que la quejosa recurrente también alegó que no era

óbice que el juzgador invocara la jurisprudencia 2a./J. 154/2005 para sostener

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33

su postura, porque el tributo de todos modos sería

inconstitucional al derivar de una ley privativa.

49. Lo anterior es así, porque para empezar, la

jurisprudencia 2a./J. 154/2005 invocada por el juzgador sí era aplicable al

caso, al versar sobre las facultades del Congreso de la Unión para establecer

contribuciones especiales, además de que como se verá a continuación, la ley

reclamada no es privativa.

Ley privativa

50. Se analizará agravio v de la quejosa recurrente, en el que alegó que

contrario a lo que señaló el juzgador, la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios sí transgrede el numeral 13 de la Constitución Federal,

ya que constituye una ley privativa que sólo grava a un sector específico de la

población, como lo son exclusivamente los importadores o enajenantes de

plaguicidas, con lo que pierde la característica de generalidad al excluir a otros

contribuyentes del pago del impuesto.

51. El argumento anterior se estima infundado.

52. Para demostrar lo anterior, conviene señalar que el artículo 13 constitucional41,

en la parte que interesa, establecía que nadie podría ser juzgado por leyes

privativas.

53. En relación a qué se entiende por leyes privativas este Alto Tribunal ha

considerado que lo son aquéllas que no son de aplicación general y abstracta

(es decir, que desaparecen después de aplicarse a un caso previsto y

determinado de antemano aunado a que no se aplican de manera idéntica a

los casos iguales al que previenen, en tanto no sean abrogadas). Apoya lo

anterior la jurisprudencia 804074.42

54. En el caso, contrario a lo que alega la recurrente, la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios no adolece del principio de generalidad y, por lo

tanto, tampoco es una ley privativa transgresora del artículo 13 de la Carta

Magna Federal.

55. Esto se debe a que a juicio de esta Sala, la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, específicamente el numeral 2°, fracción I, inciso I),

grava a todos los contribuyentes que enajenen o importan plaguicidas con el

41 Vigente hasta el 31 de diciembre de 2013 42 Emitida por el Tribunal Pleno en la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XCIII, Primera Parte, página 40, de rubro siguiente: “LEYES PRIVATIVAS.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

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peligro de toxicidad aguda ahí establecido, esto es, aplica de manera idéntica

a todas las personas en el mismo supuesto normativo.

56. Sin que el principio de generalidad deba entenderse como que la ley de que se

trate tenga como destinataria a todos los contribuyentes, como lo pretende la

quejosa, ya que en realidad ese principio estriba en que la ley de que se trate

tenga como destinatarios a todos los individuos que actualicen el supuesto

normativo, que es justamente lo que ocurre en el caso, pues todas las

personas que enajenen o importen plaguicidas en las categorías gravadas en

la ley, deben pagar el tributo.

57. De considerar lo contrario sería tanto como decir que la población en general

debe pagar el impuesto especial sobre producción y servicios tratándose de

plaguicidas, aunque no los importen ni enajenen, lo que sería inexacto, pues el

tributo sólo debe ser pagado por quienes realicen ese tipo de actividades y no

así por quienes no las realizan. Apoya lo anterior, de manera analógica, la

tesis aislada 2a. LXXXIII/2017.43 En similares términos esta Sala falló el

amparo en revisión 1098/2015.

58. Hasta aquí el estudio de los agravios de la quejosa recurrente relacionados

con temas de constitucionalidad.

Principio de legalidad tributaria

59. Se analizará el agravio ii formulado por el Presidente de la República, en el

que básicamente alegó que todos los elementos esenciales de la contribución

controvertida, incluyendo el objeto y la tasa, están previstos en la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y, por lo tanto contrario a lo

señalado por el juzgador, el impuesto debatido sí es acorde al principio de

legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución

Federal.

60. El argumento antes sintetizado es fundado.

61. Para desarrollar la proposición anterior, es preciso señalar que el derecho de

legalidad tributaria previsto en el numeral 31, fracción IV, de la Norma

Fundamental exige que los elementos esenciales del tributo (sujeto, objeto,

base, tasa y época de pago) estén consignados de manera expresa en la ley.

62. Lo anterior, a efecto de que no quede margen para la arbitrariedad de las

autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título

43 Emitida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1428, de rubro siguiente: “BEBIDAS SABORIZADAS. LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, AL GRAVAR SU IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN, NO CONSTITUYE UNA LEY PRIVATIVA.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

35

particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa

que aplicar las disposiciones generales de observancia

obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de

cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria

pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia con número de registro 232796.44

63. En el caso, con el fin de dar solución a lo planteado por la autoridad

recurrente, es conveniente transcribir los artículos 1°, fracción I, 2, fracción I,

inciso I), y 5°, primer párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, que son del tenor siguiente:

“Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes. (…)” “Artículo 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: (…) I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: (…) I) Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categorías 1 y 2 9% 2. Categoría 3 7% 3. Categoría 4 6% La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposición

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg)

50 200 1000 2000

-

Inhalatoria Gases (ppmV)

100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l)

0,5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l)

0,05 0,5 1 5

44 Emitida por el Tribunal Pleno en la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, de rubro siguiente: “IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY.”

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36

La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.” (…) “Artículo 5. El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, excepto en el caso de importaciones de bienes en el que se estará a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de esta Ley, según se trate. Los pagos mensuales se realizarán en los términos que al efecto se establezcan en esta Ley y tendrán el carácter de definitivos. (…)”

64. De los artículos transcritos se advierte que están obligadas al pago del

impuesto especial sobre producción y servicios, las personas físicas y las

morales que en territorio nacional, enajenen, o en su caso, importen

plaguicidas, y que la tasa que aplicarán para el cálculo del impuesto atiende a

la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: categorías

uno y dos, tasa del nueve por ciento, categoría tres, tasa del siete por ciento y

categoría cuatro, tasa del seis por ciento.

65. Asimismo se advierte que la aplicación de la tabla inserta en el mismo artículo

debe sujetarse a lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-

2009 publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del dos mil

diez.

66. Además se obtiene que el impuesto especial sobre producción y servicios se

calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diecisiete del mes

siguiente a aquél al que corresponda el pago.

67. De lo anterior se tiene que los elementos esenciales del impuesto especial

sobre producción y servicios tratándose de plaguicidas son los siguientes:

a) Los sujetos del impuesto son las personas físicas y las morales que en

territorio nacional, enajenen, o en su caso, importen plaguicidas con

peligro de toxicidad aguda que encuadren en las categorías uno a

cuatro.

b) El objeto es la enajenación o importación de plaguicidas con peligro de

toxicidad aguda que encuadren en las categorías uno a cuatro.

c) La base del tributo lo constituye el monto de lo enajenado o importado.

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

37

d) La tasa es del nueve, siete o seis por ciento

dependiendo de la categoría de grado de peligro

de toxicidad aguda en la que encuadre el

plaguicida (una a cuatro).

e) La época de pago del impuesto será calculada mensualmente y se

pagará a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquél al que

corresponda el pago.

68. Así, se concluye que todos los elementos esenciales del tributo que nos atañe

están previstos en ley, incluyendo el objeto y la tasa, de modo contrario a lo

señalado por el juzgador, la contribución sí es acorde al principio de legalidad

tributaria consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Norma Fundamental,

tal como acertadamente lo explica la autoridad recurrente.

Principio de reserva de ley

69. Se analizará el agravio iii del Presidente de la República en el que

medularmente sostiene que contrario a lo señalado por el juzgador, el numeral

2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios no vulnera el principio de reserva de ley al remitir a la NOM-232-

SSA1-2009, ya que todos los elementos esenciales del tributo, incluyendo el

objeto y la tasa, están previstos en ley, además de que la norma oficial

mexicana sólo reproduce las categorías de peligro de toxicidad aguda

previstas en la propia ley y aporta características técnicas que regulan a los

plaguicidas.

70. El argumento que antecede es fundado.

71. Para desarrollar lo anterior, es preciso señalar que en la tesis aislada P.

CXLVIII/9745 el Tribunal Pleno de esta Corte indicó que el principio de reserva

de ley se clasifica en absoluto y relativo.

72. Al respecto, el Tribunal Pleno indicó que la reserva de ley absoluta aparece

cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma

exclusiva a la ley formal, sin poder ser regulada por otras fuentes. Indicó que,

en cambio, la reserva de ley relativa sí permite que otras fuentes de la ley

regulen parte de la disciplina normativa, pero a condición de que la ley sea la

que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas

fuentes deberán ajustarse; esto es, señaló que la regulación de las fuentes

45 Emitida por el Tribunal Pleno de esta Corte en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, noviembre de 1997, página 78, de rubro siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.”

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secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya

establecido para la materia normativa.

73. En ese mismo criterio el Tribunal Pleno consideró que en materia tributaria es

necesaria la presencia de un acto normativo primario que marque un límite de

contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán

nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; e incluso pueden existir

remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan

una regulación subordinada y dependiente de la ley, además de que

constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por

motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria.

74. En el caso, tal como lo reconoce la autoridad recurrente, el numeral 2°,

fracción I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios hace remisión a la NOM-232-SSA1-2009 publicada en

el Diario Oficial de la Federación el trece de abril del dos mil diez para la

aplicación de la tabla que contiene dicho artículo (que es la de plaguicidas con

peligro de toxicidad aguda), como se ve de la transcripción siguiente:

“La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana ‘NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente.”

75. A juicio de esta Sala, la remisión normativa anterior no debe entenderse que

es para determinar el objeto y la tasa del impuesto ni ningún otro elemento

esencial del tributo (que deben estar previstos en ley) sino únicamente para

clasificar o ubicar la categoría de peligro de toxicidad aguda mediante la

descripción de procedimientos y características técnicas que regulan a los

plaguicidas.

76. Esto se debe a que la NOM-232-SSA1-2009 contiene una parte intitulada

como “introducción”46 en la que dispone que los plaguicidas son sustancias o

mezclas de éstas que se usan con la intención de mitigar, reducir o eliminar el

impacto de las plagas en la producción agropecuaria, en la salud de los seres

humanos, entre otros.

77. Además establece que dada su naturaleza tóxica, los plaguicidas tienen el

potencial de ejercer efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente,

46 “Los plaguicidas son sustancias o mezclas de éstas que se usan con la intención de mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción agropecuaria, en la salud de los seres humanos, entre otros. Dada su naturaleza tóxica, estos productos tienen el potencial de ejercer efectos adversos a la salud humana y al medio ambiente. Lo anterior hace de los plaguicidas un grupo de sustancias en cuyo manejo se debe enfatizar la protección del usuario y personal ocupacionalmente expuesto. El mal uso de los plaguicidas puede ocasionar la intoxicación de los trabajadores, la contaminación de los alimentos y el medio ambiente, todos éstos con efectos dañinos para la salud humana. Esta norma se genera con el propósito de fomentar el manejo seguro y comunicar los principales riesgos al momento de su uso.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

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de modo que constituyen un grupo de sustancias en

cuyo manejo se debe enfatizar la protección del usuario

y personal ocupacionalmente expuesto.

78. También establece que el mal uso de los plaguicidas puede ocasionar la

intoxicación de los trabajadores, la contaminación de los alimentos y el medio

ambiente, todos éstos con efectos dañinos para la salud humana.

79. Después, prevé que tiene el propósito de fomentar el manejo seguro y

comunicar los principales riesgos al momento de su uso.

80. En el apartado intitulado “objetivo y campo de aplicación”47 la norma oficial

mexicana que nos atañe prevé que su finalidad es prever los requisitos,

indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje y

etiquetado de plaguicidas, tanto científicos como técnicos como formulados y

en sus diferentes presentaciones con el fin de minimizar los riesgos a la salud

de los trabajadores ocupacionalmente expuestos y de la población en general,

durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación.

81. Agrega que su observancia es obligatoria en la República Mexicana para las

personas físicas y morales que se dedican al proceso de los productos

plaguicidas que se comercializarán en el territorio nacional.

82. También contiene un apartado intitulado “definiciones, símbolos y

abreviaturas” en el que se definen los conceptos de antídoto, clase, categoría

de peligro, compuestos relacionados, embalaje, envase, exposición, frases de

peligro, ingrediente relevante, inserto o instructivo, intervalo de seguridad,

mezcla, niebla, palabra de advertencia, periodo de retiro, pictograma, polvo,

primeros auxilios, sello de seguridad, símbolo, tiempo de reentrada, unidad de

embalaje y vapor.

83. En ese mismo apartado se definen los símbolos hr (hora), C (grado

centígrado), g (gramo), ml (mililitro), mg (microgramos), Σ (sumatoria), g/kg

(unidad de concentración dada en gramos por kilogramo), g/l (unidad de

concentración dada en gramos por litro), mg/kg (unidad de concentración dada

en miligramos por kilogramo), mg/l (unidad de concentración dada en

miligramos por litro), ppm (unidad de concentración dada en parte por millón) y

ppmV (unidad de concentración dada en parte por millón con base en el

volumen).

47 “Esta Norma Oficial Mexicana establece los requisitos, indicaciones y características que deben cumplir el envase, embalaje y etiquetado de plaguicidas, tanto técnicos como formulados y en sus diferentes presentaciones, a fin de minimizar los riesgos a la salud de los trabajadores ocupacionalmente expuestos y de la población en general, durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación. La presente Norma es de observancia obligatoria en la República Mexicana para las personas físicas y morales que se dedican al proceso de los productos plaguicidas que se comercializarán en el territorio nacional.”

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40

84. Y se explican las abreviaturas: CE50 (concentración efectiva 50), Ci

(concentración del componente i), DDMMA (diámetro medio de masa

aerodinámica), DE50 (dosis efectiva 50), ErC50 (concentración efectiva 50 en

unidades logarítmicas), LD50 (dosis letal 50), LC50 (concentración letal 50),

TAE (toxicidad aguda estimada) y TAEi (toxicidad aguda estimada de cada

ingrediente i).

85. También, en la parte de interés, la norma oficial mexicana que nos ocupa

prevé un “Anexo Normativo 1” que es del tenor siguiente:

“Anexo Normativo 1 Criterios para la clasificación de las sustancias

1. Dentro de la CLASE de toxicidad aguda las sustancias o mezclas se clasifican en cinco categorías de peligro basadas en la toxicidad aguda por: ingestión, absorción cutánea o inhalación; de acuerdo a los valores de corte que se indican en la Tabla 1 de este anexo. 2. Los valores de toxicidad aguda se expresan en valores de la DL50 (oral, dérmica) o CL50 (inhalación) tal como se indica en la tabla 1, o pueden ser expresadas como Toxicidad Aguda Estimada (TAE) de acuerdo a lo indicado en el punto 6 del presente anexo:

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposición

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3 Categoría 4 Categoría

5

Oral (mg/kg)

5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg)

50 200 1000 2000

-

Inhalatoria Gases (ppmV)

100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l)

0,5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l)

0,05 0,5 1 5

Nota: La concentración de los gases se expresa en partes por millón de volumen (ppmV). 3. Prioridad para la colocación de símbolos, palabras de advertencia y frases de peligro en la etiqueta pertenecientes a diferentes categorías de peligro. Considerando que una sustancia puede ser clasificada en la categoría que le corresponda a cada tipo de vía de exposición (oral, dérmica e inhalatoria, dependiendo del tipo de sustancia y si estas tres vías de exposición son aplicables), es posible que dicha sustancia pertenezca a categorías diferentes de peligro. En estos casos, cuando la toxicidad aguda está determinada por más de una vía de exposición (oral y/o dérmica y/o inhalatoria), la clasificación que deberá declararse en la etiqueta corresponderá a la categoría de mayor peligro. De tal forma que en la etiqueta se deberá colocar únicamente el símbolo, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al Anexo 2, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria).

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4. Únicamente se podrán clasificar en la Categoría 5 aquellas sustancias que mediante pruebas de laboratorio demuestren que el valor de toxicidad oral se encuentra en el rango de los 2000-5000 mg/Kg de peso corporal y tienen dosis

equivalentes por exposición inhalatoria, de acuerdo con lo mencionado en la tabla 1 de este anexo. 5. Consideraciones específicas para la toxicidad por inhalación:

5.1. Los valores de toxicidad por inhalación de la tabla 1 se basan en pruebas de 4 horas de exposición con animales de experimentación. Cuando se utilicen valores experimentales con exposiciones de 1 hora, se podrán convertir en su equivalente de 4 horas dividiendo el valor de 1 hora por 2, para gases y vapores, y por 4 para polvos y nieblas. 5.2. Para algunos vapores el ensayo de atmósfera, podría no justificar que se trata de un vapor porque puede consistir de una mezcla entre fase líquida y vapor. Para otros químicos puede tratarse de un vapor que está cercano a la fase gaseosa. En estos últimos casos, la clasificación puede hacerse utilizando como unidad ppmV en lugar de mg/l tal como se indica a continuación; Categoría 1 (100 ppmV), Categoría 2 (500 ppmV), Categoría 3 (2500 ppmV), Categoría 4 (20000 ppmV). 5.3. Las unidades de toxicidad por inhalación dependerán del tipo de material inhalado. Los valores para polvos y nieblas se expresan en mg/l. Los gases se expresan en ppmV. En vapores, la unidad utilizada en la tabla está en mg/l, sin embargo dada la dificultad de realizar pruebas con vapores, en los que algunos consisten en mezclas de fases líquidas y gaseosas, pueden ser utilizadas otras unidades. Para este tipo de vapores, los cuales están cercanos a la fase gaseosa, la clasificación debe basarse en ppmV tal como se indica en el inciso 5.2 anterior. 5.4. Para polvos y nieblas clasificadas en categorías de alta toxicidad es especialmente importante el empleo de valores claramente definidos. Las partículas inhaladas con un diámetro medio de masa aerodinámica (DMMA) de entre 1 y 4 micrones se depositan en todas las regiones del aparato respiratorio de las ratas. Este rango de tamaño de partícula corresponde a una dosis máxima del orden de 2 mg/l. Con el fin de extrapolar los experimentos con animales a la exposición humana, los polvos y las nieblas tendrían teóricamente que someterse a pruebas utilizando este rango en ratas.

6. Criterios de clasificación para productos formulados. 6.1. Cuando el producto formulado haya sido analizado para determinar la toxicidad aguda, éste será clasificado utilizando los mismos criterios establecidos para una sustancia que se mencionan en los incisos 1 al 5 y Tabla 1 del presente Anexo. Si no existen datos para el producto formulado, pero existen datos de los componentes de éste se deberá seguir el procedimiento indicado en el inciso 6.2 y siguientes de este Anexo. 6.2. Datos disponibles para todos los ingredientes: 6.2.1. Se considera que se tienen los datos de toxicidad aguda disponibles para todos los ingredientes de la mezcla cuando se cumplen los siguientes criterios: 6.2.1.1. Se incluyen sólo los ingredientes con una toxicidad aguda conocida, que correspondan a alguna de las categorías de toxicidad aguda de la Tabla 1. 6.2.1.2. Se ignoran los ingredientes que se supone no presentan toxicidad aguda (por ejemplo, agua, azúcar). 6.2.1.3. Se ignoran los ingredientes que no presenten una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal.

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6.2.1.4. Se incluyen sólo los ingredientes relevantes. 6.2.1.5. Cuando se cumplan los criterios anteriores se procederá a calcular la TAE de los ingredientes y de la mezcla para la clasificación. 6.2.2. La Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente (TAEi) se calcula de la siguiente forma: 6.2.2.1. Se utiliza la DL50/CL50 de cada ingrediente (oral, dérmica o inhalatoria). 6.2.2.2. Tomando en cuenta el valor de DL50/CL50 del ingrediente se localiza el valor de conversión que se indica en la tercera columna de la Tabla 2 y que corresponde al rango y categoría en que se encuentra la DL50/CL50 del ingrediente. Este valor de la tercera columna es la TAEi. 6.2.2.3. La TAE de la mezcla se determinará con arreglo a la siguiente ecuación para la toxicidad por vía oral, cutánea o por inhalación:

100 = Σn

Ci

TAEmezcla TAEi

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de ingredientes i, desde 1 hasta n.

TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente i.

Una vez que se obtiene la TAE de la mezcla se clasifica la mezcla en la categoría que le corresponda de acuerdo a la Tabla 1 de este anexo.

6.3. Datos no disponibles para uno o más ingredientes de la mezcla.

6.3.1. En el caso de que no se disponga de información sobre un componente que se use en una mezcla con una concentración igual o superior a 1%, no se podrá asignar a la mezcla una TAE definitiva. En esta situación, la mezcla puede ser clasificada basándose sólo en los ingredientes conocidos, pero mencionándose el porcentaje de la mezcla que corresponde a uno o varios componentes de toxicidad desconocida.

6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10 %, deberá emplearse la siguiente ecuación:

100 – ( Σ Cdesconocido si >10%) = Σn

Ci

TAEmezcla TAEi

Donde:

Ci = concentración del componente i.

n = número de componentes i, desde 1 hasta n.

TAEi = Toxicidad Aguda Estimada de cada ingrediente i.

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43

6.4. La clasificación de una mezcla para toxicidad aguda puede ser llevada a cabo para cada vía de exposición (oral, dérmica e inhalatoria), en la medida en que existan datos disponibles de estas tres vías de exposición para los ingredientes relevantes de la mezcla. Si no existieran, la clasificación de la mezcla puede basarse en las

vía de exposición para la cual existan datos disponibles para los ingredientes de la mezcla, pudiendo ser hasta sólo una de éstas. En caso de que se tenga información para más de una vía de exposición, la categoría de peligro se atribuirá considerando la más severa o de mayor peligro, siendo ésta la que deberá declararse en la etiqueta. De tal forma que en la etiqueta se deberá colocar únicamente el símbolo, palabra de advertencia y frase de peligro que de acuerdo al Anexo 2, corresponda a la categoría más peligrosa de las vías de exposición comparadas (oral y/o dérmica y/o inhalatoria).

86. De lo que se obtiene que la remisión que se establece en el artículo 2°,

fracción I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios a la NOM-232-SSA1-2009, no transgrede el principio

de reserva de ley, pues no es para conformar alguno de los elementos

esenciales del tributo, sino para establecer el grupo de toxicidad aguda del

plaguicida.

87. Aunado a que la NOM-232-SSA1-2009 solamente contiene los conocimientos

técnicos para determinar la categoría de peligro de toxicidad aguda que

corresponda a los plaguicidas, únicamente para la comprensión de la tabla

que se contiene en el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la ley mencionada, lo

cual sí está permitido por el principio de reserva de ley, ya que viene a

complementarla en lo atinente a la descripción y desarrollo de elementos

técnicos de los plaguicidas, pero sin rebasar lo dicho en la ley, tan es así que

la tabla de peligro de toxicidad aguda que maneja la NOM-232-SSA1-2009 es

prácticamente igual a la contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios.

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44

88. Además de que contrario a lo que señala el juzgador, la tabla de peligro de

toxicidad aguda de plaguicidas prevista en la NOM-232-SSA1-2009 no fue

creada por las autoridades que emitieron la norma oficial mexicana (esto es,

por el Comisionado Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y

Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Regulación y

Fomento Sanitario), sino que de hecho fue emitida por la Organización de las

Naciones Unidas (ONU) en el documento intitulado “Sistema Globalmente

Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos” en el año

dos mil cinco48, en cuyo numeral 3.1.1 se encuentra depositada una tabla

prácticamente idéntica a la referida en la norma oficial mexicana (luego

reproducida por el legislador), lo que evidencia la intención del Estado

Mexicano de seguir los lineamientos contenidos en ese instrumento

internacional, el cual de hecho tiene justamente como pretensión que los

sistemas existentes se armonicen en un único sistema globalmente

armonizado que trate de la clasificación, del etiquetado y de las fichas de

datos de seguridad de los productos químicos, entre los que se encuentran los

plaguicidas.49

89. De ahí que se estime fundado el agravio de mérito, pues como acertadamente

lo señaló el Presidente de la República, la remisión que el artículo 2°, fracción

I, inciso I), último párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios hace a la NOM-232-SSA1-2009, no vulnera el principio de reserva

de ley, ya que los elementos esenciales tributo y la tabla de categorías de

toxicidad aguda están previstos en ley, aunado a que, como se vio con

antelación, la tabulación que nos ocupa ni siquiera fue creada por las

autoridades administrativas mexicanas que indicó el juzgador, sino por la ONU

y fue retomada por el Estado Mexicano a efecto de acoplarse, en la medida de

lo posible, a la intención internacional de crear un sistema único que regulara a

los productos químicos, específicamente, a los plaguicidas.

90. No resulta inadvertido para esta Sala que el cuatro de abril de dos mil doce se

complementó la NOM-232-SSA1-2009 mediante la publicación en el DOF del

instrumento normativo denominado “Modificación a los numerales 4.1.8, 6.2.7,

6.3.7, 8.2.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2 del Anexo Normativo 1,

de la Norma Oficial Mexicana NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas; que

establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado

técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y

doméstico, publicada el 13 de abril de 2010”.

48 Correspondiente a la primera edición revisada 49 Así se advierte del prefacio de este documento, en la parte de interés, del tenor siguiente: “La tarea se inició con la premisa de que los sistemas existentes deberían armonizarse en un único sistema globalmente armonizado que tratara de la clasificación, del etiquetado y de las fichas de datos de seguridad de los productos químicos.”

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45

91. Esto se debe a que las modificaciones a la NOM-232-

SSA1-2009 tuvieron que ver con embalajes (en lo que

hace al numeral 4.1.8) y con las leyendas de protección

al que deben llevar los plaguicidas para evitar riesgos

ecológicos (numerales 6.2.7, 6.3.7 y 8.2.7), por lo que no tienen relación con el

tema que nos atañe, relativo a las categorías peligro de toxicidad aguda de los

plaguicidas.

92. Además de que si bien sí se modificó el anexo normativo uno de la NOM-232-

SSA1-2009, lo cual sí es de interés por involucrar el peligro de toxicidad aguda

de los plaguicidas, este complemento quedó del modo siguiente:

“Anexo Normativo 1

Criterios para la clasificación de las sustancias 1. a 2 ...

Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda

Vía de exposición

Categoría 1

Categoría 2

Categoría 3

Categoría 4

Categoría 5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000

-

Inhalatoria Gases (ppmV) (ver inciso 5.3)

100 500 2500 5000

Inhalatoria Vapores (mg/l) (ver inciso 5.2 y 5.3)

0.5 2 10 20

Inhalatoria Polvos y nieblas (mg/l) (ver inciso 5.3)

0.05 0.5 1 5

... 3 a 6.2.1.2 ... 6.2.1.3. Los ingredientes que presenten una toxicidad aguda mayor a 2000 mg/kg de peso corporal no se considerarán para el cálculo. 6.2.1.4. a 6.3.1. ... 6.3.2. Si la concentración total del ingrediente o ingredientes con datos de toxicidad aguda desconocidos es inferior o igual al 10%, puede usarse la ecuación del numeral 6.2.2.3, de este anexo. Si la concentración total del ingrediente o los ingredientes de toxicidad aguda desconocidos es o son > 10%, deberá emplearse la siguiente ecuación:

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6.4 a Anexo 4... TRANSITORIO Único.- La presente modificación entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

93. De lo anterior se aprecia, en la parte de interés, que la tabla de categorías de

peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas quedó prácticamente igual a la

que prevé la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

94. También se observa que las modificaciones efectuadas en el numeral 6.2.1.3

del anexo normativo uno sólo radicaron en reformar lo atinente a que para el

cálculo de los ingredientes que presenten una toxicidad aguda mayor a dos

mil mg/kg de peso corporal no se considerarán para el cálculo a que refiere el

numeral 6.3.2. que solamente prevén elementos técnicos para la aplicabilidad

de la norma oficial mexicana al involucrar una aclaración para calcular los

datos de toxicidad aguda cuando se conozcan todos los ingredientes de la

sustancia (en el sentido de no tomar en cuenta los que no presenten una

toxicidad aguda mayor a dos mil mg/kg de peso corporal).

95. Y, en lo que hace al numeral 6.3.2 del anexo normativo uno radicaron en

modificar la ecuación para calcular la concentración total del ingrediente o los

ingredientes de toxicidad aguda desconocidos mayores al diez por ciento.

96. En esas condiciones, es dable concluir que la Modificación de los numerales

4.1.8, 6.2.7, 6.3.7, 8.2.7, la tabla uno y los numerales 6.2.1.3., y 6.3.2, del

anexo normativo uno de la NOM-232-SSA1-2009 no pretende ser una

disposición que regule, en sentido completo y estricto, lo concerniente a los

grados de toxicidad del plaguicida previstos en ella y en la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios, sino que mas bien trata de facilitar la

aplicación de la ley cuyo objetivo es establecer los lineamientos necesarios

para que los contribuyentes atiendan las obligaciones fiscales en esa materia,

máxime que la tabla de categorías de peligro de toxicidad aguda, que es la

que nos interesa, quedó prácticamente igual.

97. De ahí que se estime fundado el argumento planteado por el Presidente de la

República, pues tal como lo sostiene, la sentencia de amparo fue incorrecta al

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47

considerar que el numeral 2°, fracción I, inciso I), de la

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

remita a la NOM-232-SSA1-2009 vulnere el principio de

reserva de ley. En similares términos esta Sala falló el

amparo en revisión 889/2015.

Principio de seguridad jurídica

98. Se analizará el agravio iv del Presidente de la República, en el que

básicamente sostuvo que opuestamente a lo señalado en la sentencia de

amparo, el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios sí establece los criterios o parámetros para dar

lectura a la tabla para ubicar a un plaguicida en alguna de las categorías de

peligro de toxicidad, por lo que la norma general es acorde al principio de

seguridad jurídica.

99. Añadió que no se dejaba en estado de inseguridad jurídica al contribuyente

por no saber dar lectura a la tabla inserta en el artículo 2°, fracción I, inciso I),

de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pues estima

que desde antes de pagar el tributo controvertido, los contribuyentes ya

efectuaron mecanismos cuya sustanciación los obligó a conocer el grado de

toxicidad del plaguicida, toda vez que una etapa del procedimiento para lograr

el otorgamiento registro sanitario respectivo es la aportación de la información

toxicológica de la sustancia (según lo previsto en los numerales 3°, 7°, 9°, 10,

11 y 12 del Reglamento en Materia de Registros, Autorizaciones de

Importación y Exportación y Certificados de Exportación de Plaguicidas

Nutrientes Vegetales y Sustancias y Materiales Tóxico o Peligrosos y en los

artículos 204 y 368 de la Ley General de Salud).

100. Agregó que la inserta en el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no es ajena al conocimiento

de los contribuyentes, ya que no nació a partir del establecimiento del

impuesto, sino que tiene su origen en una norma oficial mexicana que sirve de

parámetro para identificar el grado de toxicidad de un plaguicida en los casos

en que se pretenda adquirir un registro sanitario.

101. Los planteamientos sintetizados son esencialmente fundados, pues tal como

lo esgrime la autoridad recurrente, no se da la violación al derecho de

seguridad jurídica, aunque no por las razones por él expuestas como se verá

a continuación.

102. El derecho de seguridad jurídica está tutelado en el numeral 16 de la Norma

Fundamental Federal. En materia fiscal este derecho radica en que el

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contribuyente tenga tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa

prevista en la ley y sobre sus consecuencias, a efecto de compendiar en la

certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad. Apoya lo anterior, la

tesis aislada 2a. LXXXIX/2017.50

103. En el caso, esta Sala considera que contrario a lo que señaló el juzgador, el

contribuyente no queda en incertidumbre por no saber dar lectura a la tabla de

categorías de peligro de toxicidad aguda de plaguicidas inserta en el artículo

2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios.

104. Esto se debe a que la NOM-232-SSA1-2009 explica los elementos técnicos

para comprender la tabla de categorías de peligro de toxicidad de los

plaguicidas, pues define varios conceptos en ella previstos, como lo son:

- Plaguicidas, cuya definición se encentra en el apartado de “introducción”

como “sustancias o mezclas de éstas que se usan con la intención de

mitigar, reducir o eliminar el impacto de las plagas en la producción

agropecuaria, en la salud de los seres humanos, entre otros. Dada su

naturaleza tóxica, estos productos tienen el potencial de ejercer efectos

adversos a la salud humana y al medio ambiente. Lo anterior hace de los

plaguicidas un grupo de sustancias en cuyo manejo se debe enfatizar la

protección del usuario y personal ocupacionalmente expuesto”.

- Exposición, cuya definición se encuentra en el numeral 3.1.7 como

“cuando una sustancia tóxica entra en contacto con el organismo”.

- Niebla, definida en el numeral 3.1.13 como “líquido en gotitas de una

sustancia o mezcla suspendida en un gas (generalmente aire). El tamaño

de la gota oscila generalmente entre valores que van desde menos de 1

µm hasta alrededor de 100 µm.”

- Polvo, cuya definición está depositada en el numeral 3.1.17 como

“material sólido fino, posible de quedar suspendido en el aire, con tamaño

de partícula menor de 50 µm”.

- Vapor, definido en el numeral 3.1.24 como “forma gaseosa de una

sustancia o mezcla liberada de su estado líquido o sólido”.

105. Además la NOM-232-SSA1-2009 explica las abreviaturas que emplea la tabla

de categorías de peligro de toxicidad de los plaguicidas, del modo siguiente:

50 Expedida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1440, de rubro siguiente: “PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL.”

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

49

- “mg/kg”, explicada en el numeral 3.2.10 como

“unidad de concentración dada en miligramos por

kilogramo”.

- “ppmV”, explicada en el numeral 3.2.13 como “unidad de concentración

dada en parte por millón con base en el volumen”.

- “mg/l”, explicada en el numeral 3.2.11 como “unidad de concentración

dada en parte por millón”.

106. Sumado a que la norma oficial mexicana contiene los mecanismos y fórmulas

para clasificar las sustancias, como se ve en el anexo normativo uno.

107. Aunado a que la propia NOM-232-SSA1-2009, en su numeral 13, establece

que es concordante con las normas internacionales siguientes: Directrices

para el etiquetado correcto de los plaguicidas de la Organización de las

Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, 1995) y con el

“Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos

Químicos” de la ONU, los cuales también incluyen conceptos y lineamientos

de utilidad, como lo es, a manera de ejemplo, la definición de toxicidad aguda

que se encuentra depositada en el capítulo 3.1 del segundo instrumento

internacional reseñado, en el que se indica que “la toxicidad aguda de una

sustancia química se refiere a los efectos adversos que se manifiestan tras la

administración por vía oral o cutánea de una sola dosis de dicha sustancia, de

dosis múltiples administradas a lo largo de 24 horas, o como consecuencia de

una exposición por inhalación durante 4 horas”.

108. De ahí que esta Sala estime que es incorrecto lo dicho por el juez en cuanto a

que el contribuyente queda en incertidumbre jurídica al no saber cómo utilizar

la tabla de categorías de toxicidad aguda de plaguicidas, pues como se vio, la

NOM-232-SSA1-2009 y los instrumentos internacionales a los que alude son

suficientes para que el gobernado emplee la tabulación de mérito.

109. Es por ello que se estima esencialmente fundado el agravio de mérito, pues la

autoridad recurrente tiene razón en cuanto a que no se vulnera el principio de

seguridad jurídica, aunque no por los motivos que sostiene.

AGRAVIOS RELATIVOS A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR

110. Al resultar fundados los agravios de la autoridad procede revocar la

sentencia recurrida y con ello, el otorgamiento del amparo decretado por

el juzgador, con lo que resulta innecesario ocuparse de los agravios vii de la

quejosa recurrente, concerniente al pago de intereses motivo de la

devolución de cantidades, así como v y vi del Presidente de la República,

relacionados con la devolución de cantidades y a que en los efectos del

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

50

amparo no se declaren inconstitucionales todas las normas reclamadas, pues

al revocarse el amparo resulta innecesario analizar los efectos relativos a su

concesión.

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN REMANENTES

111. Derivado de lo fundado de algunos de los agravios formulados por el

Presidente de la República, en consecuencia, esta Sala procede a ocuparse

de los argumentos que no fueron abordados por el Juez de Distrito con apoyo

en el artículo 93, fracción VI, de la Ley de Amparo.

112. En ese sentido, en lo que hace al concepto de violación primero, solamente se

abordarán los argumentos relativos a deuda alimentaria.

113. Respecto del segundo concepto de violación (derechos de legalidad tributaria

y seguridad jurídica) solamente se analizarán los argumentos relativos a:

- Que según la quejosa, el anexo uno de la NOM-232-SSA1-2009 al que remite

el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue dejado sin efectos por virtud de la “Modificación de los numerales 6.2.1.3 y 6.2.3, del Anexo Normativo 1” publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil doce, de modo que existía imposibilidad jurídica para aplicar integralmente la NOM-232-SSA1-2009, ya que el legislador no remitió a sus modificaciones subsecuentes.

- Que la NOM-232-SSA1-2009 ni siquiera es aplicable al caso, ya que en su punto uno prevé que su observancia sólo es para personas físicas y morales que se dedican al proceso de los productos agrícolas que se comercializarán en territorio nacional.

- Que carece de lógica jurídica que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remita a la NOM-232-SSA1-2009, pues la propia norma oficial mexicana establece que su fin es regular los plaguicidas para minimizar los riesgos de la salud de los trabajadores ocupacionalmente expuestos a ellos y de la población en general durante su almacenamiento, transporte, manejo y aplicación, de modo que no tiene naturaleza fiscal lo que incluso explica por qué no brinda elementos claros sobre la manera en que se tiene que aplicar la tabla de categorías de peligro de toxicidad aguda.

- Que la NOM-232-SSA1-2009 no explica qué métodos utilizar para saber si un

plaguicida es de toxicidad aguda.

- Que no se estableció qué sucede en el caso de plaguicidas cuyo grado de toxicidad aguda no sea exacto a los valores numéricos establecidos en la tabla, lo que deja un amplio margen de arbitrariedad de la autoridad.

- Que la NOM-232-SSA1-2009 no se define el concepto de toxicidad aguda ni

indica a qué parámetro (nacional o internacional) el contribuyente pudiera remitirse para poder determinarlos.

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

51

- Que el Centro Coordinador del Convenio de Basilea

para América Latina y el Caribe en su trabajo intitulado “Guía para la gestión integral de residuos peligrosos” distinguió entre toxicidad aguda y crónica, en el

sentido de que la primera existe cuando hay exposición de corto plazo y la segunda, de largo plazo, los cuales constituyen elementos de carácter subjetivo, por lo que el legislador debió precisar cómo se determinaría la toxicidad aguda.

- Que la NOM-232-SSA1-2009 establece distintas formas para determinar la

toxicidad aguda de una sustancia o producto formulado, pues prevé que los valores de toxicidad se expresan en valores de la DL50 (abreviatura de dosis letal, cincuenta) oral o dérmica y CL50 (abreviatura de concentración letal, cincuenta) por inhalación, tal como se indica en la tabla uno del mismo anexo, o pueden ser expresadas como toxicidad aguda estimada de acuerdo a lo que se indica en el punto 6 del referido anexo, con lo que se deja un amplio margen de arbitrariedad para la autoridad al existir diversas metodologías para delimitar el peligro de toxicidad aguda de un plaguicidas.

- Que varias de las normas oficiales mexicanas que sirven de soporte para la

emisión de la NOM-232-SSA1-2009, como lo son la NOM-030-SCFI-2006, la NOM-050-SCFI-2004, la NOM-003-SCT-2008, la NOM-004-SCT-2008 y la NOM-006-ZOO-1993, fueron canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y tiempo legalmente requerido, lo que genera inseguridad jurídica.

- Que debía observarse la tesis aislada con número de registro 248139.

114. En lo que hace a los conceptos de violación tercero (igualdad y equidad

tributaria), cuarto (proporcionalidad tributaria), quinto (irretroactividad de la

ley), sexto (libre competencia y concurrencia, desarrollo integral y económico

así como libre elección del consumidor), octavo (libertades fundamentales del

individuo y principio de rectoría económica del estado), décimo (desarrollo

integral, honra y dignidad) y décimo segundo (principios de subordinación

jerárquica, reserva de ley y legalidad tributaria en relación con regla I.5.1.7 de

la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce), se abordarán ya que

sobre de ellos no hay pronunciamiento por parte del Juez de Distrito.

115. Se aclara que no hay conceptos de violación séptimo ni décimo primero.

116. Por técnica jurídica, los conceptos de violación cuyos argumentos se analicen

no se abordarán necesariamente en el orden propuesto por la quejosa.

Principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica

117. En el segundo concepto de violación, en los que la quejosa sostuvo que las

normas generales reclamadas vulneraban los derechos de legalidad

tributaria y seguridad jurídica consagrados en los numerales 16 y 31,

fracción IV, de la Norma Fundamental.

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52

118. En una porción del concepto de violación que nos atañe, la quejosa alega que

el anexo uno de la NOM-232-SSA1-2009 al que remite el artículo 2°, fracción

I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios fue

dejado sin efectos por virtud de la “Modificación de los numerales 6.2.1.3 y

6.2.3, del Anexo Normativo 1” publicada en el Diario Oficial de la Federación

el cuatro de diciembre de dos mil doce, de modo que existía imposibilidad

jurídica para aplicar integralmente esa norma oficial mexicana, ya que el

legislador no remitió a sus modificaciones subsecuentes.

119. Este argumento es infundado, porque si bien en ese artículo 2°, fracción I,

inciso I), último párrafo, solamente remitió a la NOM-232-SSA1-2009 y no así

a la Modificación de los numerales 6.2.1.3 y 6.2.3, del Anexo Normativo 1”

publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos

mil doce, también es verdad que esta circunstancia fue esclarecida por la

regla 1.5.I.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce en el

sentido de que la remisión de la ley a la norma oficial mexicana incluía sus

modificaciones, además de que el complemento hecho a la NOM-232-SSA1-

2009 no tuvieron el alcance de dejarla sin efectos, como inexactamente lo

sugiere la solicitante del amparo, toda vez que lo que verdaderamente

sucedió es que la norma oficial mexicana permaneció vigente, con algunas

disposiciones normativas modificadas. De ahí que no asista la razón a la

quejosa en este aspecto.

120. En otra parte del concepto de violación la quejosa alegó que la NOM-232-

SSA1-2009 ni siquiera es aplicable al caso, ya que en su punto uno prevé que

su observancia sólo es para personas físicas y morales que se dedican al

proceso de los productos agrícolas que se comercializarán en territorio

nacional y no tratándose de importadores de plaguicidas.

121. El argumento que antecede es infundado, pues aunque es cierto lo que

esgrime la quejosa en cuanto a que la NOM-232-SSA1-2009 en su punto uno

establece que es de observancia obligatoria para las personas físicas y

morales que se dedican al proceso de los productos agrícolas que se

comercializarán en territorio nacional, esto no se traduce en que esa norma

oficial mexicana sea inaplicable en el caso, pues la sola remisión que la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios hace a ella permite su

aplicación, sobre todo si se toma en cuenta que la norma oficial mexicana

explica varios elementos técnicos sobre los plaguicidas, que tienen inmediata

relación con el impuesto que nos atañe.

122. En ese mismo concepto de violación la quejosa sostuvo que carece de lógica

jurídica que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

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sobre Producción y Servicios remita a la NOM-232-

SSA1-2009, al no tratarse de un instrumento fiscal sino

para regular los plaguicidas para minimizar los riesgos

de la salud de los trabajadores expuestos a ellos y de la

población en general durante su almacenamiento, transporte, manejo y

aplicación.

123. Lo anteriormente expuesto es infundado, pues a juicio de esta Sala, sí tiene

lógica jurídica que ese artículo 2°, fracción I, inciso I), remita a la NOM-232-

SSA1-2009, ya que si el tributo que nos ocupa grava la enajenación e

importación de plaguicidas de acuerdo al grado de toxicidad aguda, es lógico

entonces que remita un ordenamiento secundario, como lo es la norma oficial

mexicana, para obtener los elementos técnicos para clasificar esas

sustancias, sin que sea necesario que sea netamente de índole fiscal, porque

es para comprender los conceptos, fórmulas, abreviaturas y métodos con la

descripción y clasificación de las sustancias que componen a los plaguicidas

de toxicidad aguda. De ahí que en este aspecto no asista la razón a la

solicitante del amparo.

124. En otra porción del concepto de violación la quejosa alegó que no se

estableció qué sucede en el caso de plaguicidas cuyo grado de toxicidad

aguda no sea exacto a los valores numéricos establecidos en la tabla, lo que

deja un amplio margen de arbitrariedad de la autoridad, aunado a que no se

definen los conceptos de toxicidad aguda ni se indica a qué parámetro

(nacional o internacional) el contribuyente pudiera remitirse para poder

determinarlos.

125. Añadió que el Centro Coordinador del Convenio de Basilea para América

Latina y el Caribe en su trabajo intitulado “Guía para la gestión integral de

residuos peligrosos” estableció una distinción entre toxicidad aguda y crónica,

en el sentido de que la primera existe cuando hay exposición de corto plazo y

la segunda, de largo plazo, los cuales constituyen elementos de carácter

subjetivo, por lo que el legislador debió precisar cómo se determinaría la

toxicidad aguda.

126. Los planteamientos que anteceden son infundados.

127. Lo anterior es así, porque la NOM-232-SSA1-2009 proporciona una definición

general de lo que debe entenderse por plaguicida, además de que su numeral

13 hace referencia instrumentos internacionales, como es el “Sistema

Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos

Químicos”, que en su capítulo 3.1 denominado “Toxicidad aguda”, sí define el

concepto que nos atañe, en el sentido de que la toxicidad aguda de una

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sustancia química se refiere a “los efectos adversos que se manifiestan tras la

administración por vía oral o cutánea de una sola dosis de dicha sustancia, de

dosis múltiples administradas a lo largo de 24 horas, o como consecuencia de

una exposición por inhalación durante 4 horas”.

128. Lo que implica que en este aspecto no asiste la razón a la quejosa, pues

aunque la norma oficial mexicana no define el concepto de toxicidad aguda, lo

cierto es que un instrumento internacional lo define, de modo que no se le

deja en estado de incertidumbre.

129. No resulta inadvertido que la quejosa señaló que el Centro Coordinador del

Convenio de Basilea para América Latina y el Caribe en su trabajo intitulado

“Guía para la gestión integral de residuos peligrosos” estableció una distinción

entre toxicidad aguda y crónica, por lo que el legislador debió precisar cómo

se determinaría la toxicidad aguda, ya que estos argumentos no influyen en la

decisión de esta Sala, porque como se vio con antelación, el Sistema

Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos

Químicos” al que remite la NOM-232-SSA1-2009, sí prevé la definición de

toxicidad aguda, de manera que contrario a lo que señala la quejosa, los

contribuyentes no pueden confundir la toxicidad aguda con la crónica. De ahí

que en este ámbito tampoco asista la razón a la promovente del amparo.

130. En otro aspecto, lo que sostiene la quejosa en cuanto a que la NOM-232-

SSA1-2009 no explica qué métodos utilizar para saber si un plaguicida es de

toxicidad aguda, tampoco prospera para evidenciar que se le deja en

inseguridad jurídica, pues el numeral 5 del anexo normativo uno de la norma

oficial mexicana citada, sí se prevé qué método emplear para esclarecer si los

plaguicidas de vía de exposición inhalatoria (gases, vapores, polvos y nieblas)

son de toxicidad aguda, ya que al respecto prevé lo siguiente:

“5. Consideraciones específicas para la toxicidad por inhalación: 5.1. Los valores de toxicidad por inhalación de la tabla 1 se basan en pruebas de 4 horas de exposición con animales de experimentación. Cuando se utilicen valores experimentales con exposiciones de 1 hora, se podrán convertir en su equivalente de 4 horas dividiendo el valor de 1 hora por 2, para gases y vapores, y por 4 para polvos y nieblas. 5.2. Para algunos vapores el ensayo de atmósfera, podría no justificar que se trata de un vapor porque puede consistir de una mezcla entre fase líquida y vapor. Para otros químicos puede tratarse de un vapor que está cercano a la fase gaseosa. En estos últimos casos, la clasificación puede hacerse utilizando como unidad ppmV en lugar de mg/l tal como se indica a continuación; Categoría 1 (100 ppmV), Categoría 2 (500 ppmV), Categoría 3 (2500 ppmV), Categoría 4 (20000 ppmV).

5.3. Las unidades de toxicidad por inhalación dependerán del tipo de material inhalado. Los valores para polvos y nieblas se expresan en mg/l. Los gases se expresan en ppmV. En vapores, la unidad utilizada en la tabla está en mg/l, sin embargo dada la dificultad de realizar pruebas con vapores, en los que algunos consisten en mezclas de fases líquidas y gaseosas, pueden ser utilizadas otras

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unidades. Para este tipo de vapores, los cuales están cercanos a la fase gaseosa, la clasificación debe basarse en ppmV tal como se indica en el inciso 5.2 anterior. 5.4. Para polvos y nieblas clasificadas en categorías de alta

toxicidad es especialmente importante el empleo de valores claramente definidos. Las partículas inhaladas con un diámetro medio de masa aerodinámica (DMMA) de entre 1 y 4 micrones se depositan en todas las regiones del aparato respiratorio de las ratas. Este rango de tamaño de partícula corresponde a una dosis máxima del orden de 2 mg/l. Con el fin de extrapolar los experimentos con animales a la exposición humana, los polvos y las nieblas tendrían teóricamente que someterse a pruebas utilizando este rango en ratas.”

131. Aunado a que si bien la NOM-232-SSA1-2009 no explica la metodología para

saber si un plaguicida encuadra en el supuesto de toxicidad aguda por vía de

exposición dérmica u oral, también es verdad que la propia definición que

otorga el “Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de

Productos Químicos” es útil para atender esa cuestión, pues en la parte de

interés señala que en plaguicidas por exposición de vía oral o cutánea, se

precisa de existan efectos adversos en una sola dosis o de dosis múltiples

administradas a lo largo de veinticuatro horas, lo que se complementa con el

numeral 3.1.2.351 de ese mismo instrumento internacional, que en la parte de

interés prevé que para evaluar la toxicidad aguda por ingestión, la especie

animal preferida es la rata, mientras que en la cutánea se recurre al conejo,

de lo que se obtiene que el instrumento internacional sí explica las cuestiones

de cuyo desconocimiento la quejosa se duele, por lo que es evidente que no

se le deja en inseguridad jurídica por las razones que esgrime.

132. También es inexacto el decir de la quejosa en cuanto a que no se establece

qué sucede cuando el grado de toxicidad aguda no sea exacto a los valores

numéricos establecidos en la tabla de categorías de peligro de toxicidad

aguda de plaguicidas, lo que deja margen de arbitrariedad de la autoridad.

133. Lo incorrecto de ese planteamiento radica en que la tabla de categorías de

peligro de toxicidad aguda de plaguicidas ciertamente establece valores

numéricos exactos, como se ve a continuación:

Vía de exposición Categoría 1 Categoría 2 Categoría 3 Categoría 4 Categoría 5

Oral (mg/kg) 5 50 300 2000 5000

Dérmica (mg/kg) 50 200 1000 2000

- Inhalatoria

Gases (ppmV)

100 500 2500 5000

51 “3.1.2.3. La especie animal preferida para evaluar la toxicidad aguda por ingestión e inhalación es la rata, mientras que para la toxicidad aguda por vía cutánea se recurre tanto a la rata como al conejo. Los datos ya obtenidos en ensayos destinados a clasificar los productos químicos en los sistemas existentes deberían aceptarse a reclasificar esos productos en el sistema armonizado. Cuando se disponga de datos experimentales sobre toxicidad aguda en varias especies animales, debería recurrirse a la opinión de científicos para seleccionar el valor más apropiado de DL50 entre los ensayos válidos y correctamente realizados.”

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Inhalatoria

Vapores (mg/l)

0.5 2 10 20

Inhalatoria

Polvos y nieblas (mg/l)

0.05 0.5 1 5

134. No obstante, el que esta tabla emplee valores numéricos exactos, no deja en

incertidumbre al contribuyente, pues la manera en que debe interpretarse es

que cada cifra establecida por cada categoría es el tope superior. Por

ejemplo, si en la vía de exposición oral el plaguicida obtuviese trescientos un

mg/kg de toxicidad aguda, entonces encuadraría en la categoría cuatro, ya

que el máximo de la categoría tres es trescientos mg/kg. De ahí que en este

aspecto tampoco asista la razón a la solicitante del amparo.

135. En otra porción del concepto de violación, la quejosa alegó que la norma

oficial mexicana mencionada establece distintas formas para determinar la

toxicidad aguda de una sustancia o producto formulado, pues prevé que los

valores de toxicidad se expresan en valores de la DL50 (abreviatura de dosis

letal, cincuenta) oral o dérmica y CL50 (abreviatura de concentración letal,

cincuenta) por inhalación, tal como se indica en la tabla uno del mismo anexo,

o pueden ser expresadas como toxicidad aguda estimada de acuerdo a lo que

se indica en el punto 6 del referido anexo, con lo que se deja en amplio

margen de arbitrariedad para la autoridad al existir diversas metodologías

para delimitar el peligro de toxicidad aguda de un plaguicidas.

136. El planteamiento que antecede es infundado, ya que si bien existen diversas

maneras de obtener el grado de toxicidad aguda de la mezcla, lo cierto es que

siempre es bajo los mismos estándares de cálculo lo que no deja en libertad a

la autoridad para calcular el peligro de toxicidad, pues dicho cálculo va en

función de los elementos de los compuestos, vinculados con las fórmulas,

conversiones y grados de concentración.

137. Ciertamente, aun cuando la NOM-232-SSA1-2009, específicamente en el

numeral 2 del anexo normativo uno, prevé que los valores de toxicidad se

expresan en valores de la DL50 (abreviatura de dosis letal, cincuenta) oral o

dérmica y CL50 (concentración Letal, cincuenta) por inhalación, o bien pueden

expresarse como TAE (toxicidad aguda estimada), esto no causa

incertidumbre al contribuyente, ya que en ese mismo anexo se incluye una

segunda tabla intitulada “conversión de la DL50/C L50 a TAE” la cual permite

convertir los valores de la DL50 (abreviatura de dosis letal, cincuenta) oral o

dérmica y CL50 (concentración Letal, cincuenta) por inhalación, en TAE

(toxicidad aguda estimada).

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138. Es por ello que se afirma que no asiste la razón a la

quejosa, pues aunque la norma oficial mexicana prevé

dos mecanismos para expresar los valores de

toxicidad, también incluye una tabulación que incluye el

mecanismo o procedimiento para calcularla (esto es, hace convertir de

concentración y dosis letal a toxicidad aguda estimada).

139. En el mismo concepto de violación la quejosa sostuvo que varias de las

normas oficiales mexicanas que sirven de soporte para la emisión de la NOM-

232-SSA1-2009, como lo son la NOM-030-SCFI-2006, la NOM-050-SCFI-

2004, la NOM-003-SCT-2008, la NOM-004-SCT-2008 y la NOM-006-ZOO-

1993, fueron canceladas al no haber sido actualizadas en la forma y tiempo

legalmente requerido, lo que también le genera inseguridad jurídica.

140. El argumento que antecede es inoperante por dogmático, pues la solicitante

del amparo no explica por qué estima que fueron canceladas las normas

oficiales mexicanas que indica, además no establece las bases del motivo de

su razonamiento para evidenciar que la cancelación apuntada generó

inseguridad jurídica y que trascendió a su esfera jurídica, pues sólo señala

que no fueron actualizadas en la forma y tiempo legalmente requerido, sin

indicar la manera en que afectó a la NOM-232-SSA1-2009, de ahí que el

argumento se estime como inoperante.

141. En ese mismo concepto de violación la quejosa argumentó que debía

observarse la tesis aislada con número de registro 248139.

142. Se estima inoperante el planteamiento que antecede, porque el criterio al que

la quejosa refiere derivó de un Tribunal Colegiado y por lo tanto no es

obligatorio para el presente órgano, pues el numeral 217, primer párrafo, de la

Ley de Amparo solamente prevé que para esta Sala son obligatorias las

jurisprudencias emitidas por la propia Sala o por el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Principio de proporcionalidad tributaria

143. Se procederá al análisis del cuarto concepto de violación en el que la

quejosa alegó que todos los artículos reclamados de la de la Ley del Impuesto

Especial sobre Producción y Servicios violan el principio de proporcionalidad

tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Norma Fundamental,

ya que la intención del tributo es gravar con más fuerza los plaguicidas con

mayor peligrosidad tóxica, sin embargo, esta finalidad no se consigue, porque

el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios no sólo atiende a las categorías de peligro de toxicidad

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AMPARO EN REVISIÓN 1054/2015

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para calcular la tasa impuesto, sino también a la vía de exposición (oral,

dérmica o inhalatoria), con lo que se desvincula el objeto del gravamen con el

monto del tributo, porque pudiera darse el caso de que la exposición con el

plaguicida nunca se actualice, además de que un mismo producto pudiera

tener varias vías de exposición como incluso se reconoce en el punto 3 del

anexo normativo uno de la NOM-232-SSE1-2009, aunado a que pudiera

darse el caso de que la exposición al producto se genere por un tercero ajeno

a la relación tributaria.

144. Lo anterior es infundado, porque el tomar en consideración las categorías de

toxicidad para calcular el gravamen no se desvincula con su objeto dado que

éste consiste en proteger la salud y medio ambiente, por tanto al calcular el

impuesto en función del daño que provoca el plaguicida se atinente al objeto.

145. La quejosa también señala que todos los artículos reclamados de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios violan el principio de

proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la

Norma Fundamental, porque el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la ley

impugnada prevé que se aplicará la tasa del nueve, siete o seis por ciento al

valor de los actos o actividades por la enajenación o importación de

plaguicidas que contengan un peligro de toxicidad de acuerdo con las

categorías que se establecen en el propio precepto, lo que según la quejosa

es incorrecto, porque se establecieron tasas fijas que no tomaron en cuenta el

daño causado por la toxicidad de los productos de modo que hay incoherencia

entre el objeto, la tasa del impuesto, su hecho imponible y el fin perseguido

por el legislador.

146. Añade que el legislador debió establecer tasas progresivas atento a los

distintos grados de toxicidad de los plaguicidas a efecto de inhibir su

utilización para así colmar con el fin extrafiscal del tributo.

147. Los planteamientos que anteceden son infundados, porque a juicio de esta

Sala si las tasas del gravamen que nos ocupa toman en cuenta el grado de

toxicidad aguda del plaguicida entonces no transgrede el principio de

proporcionalidad tributaria, porque si su base imponible refiere a plaguicidas

de toxicidad aguda por idoneidad la tasa debe fijarse por grado de perjuicio

para que al final, si la comercialización es de acuerdo con el producto de

mayor daño se pague cuota más elevada, sin que la cifra varíe al aumentar la

magnitud de dicha base; por lo que no podría aplicarse tarifa progresiva a la

base en virtud de que el impuesto reconoce el aspecto general como es la

operación final dependiendo de la toxicidad aguda del producto.

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59

148. Sin que influya para tal efecto la vía de exposición dado

que constituye elemento de la propia toxicidad.

149. Aunado a que al estar en el caso de un impuesto

indirecto no se mide en términos tradicionales con la capacidad contributiva

del causante al no gravar el movimiento de riqueza que corresponde a la

operación, sino que atiende al patrimonio que soporta esa operación (el del

consumidor), en esa medida se estima que el impuesto en cuestión respeta el

principio de proporcionalidad tributaria, puesto que la base gravable tiene

estrecha relación con el hecho imponible pues el legislador consideró que si

dicho patrimonio es suficiente para soportar la compra del producto también lo

es para absorber el impuesto, lo cual demuestra que para efectos del traslado,

retención y entero del impuesto especial relativo a plaguicidas de toxicidad

aguda quien lo absorbe es el consumidor final. De ahí que no asista la razón a

la quejosa. En similares términos se falló el amparo en revisión 815/2015.

150. En ese mismo concepto de violación la quejosa alegó que la violación al

principio de proporcionalidad se hacía mas evidente si se considera que el

numeral 2°, fracción I, inciso I), de la ley impugnada establece la misma tasa a

las categorías uno y dos de toxicidad de los plaguicidas, lo que es

desproporcional, pues quien enajena productos con un grado de toxicidad

menor paga el tributo en igual proporción que quien se ubica en el rango

siguiente.

151. El planteamiento que antecede es infundado, ya que las categorías uno y

dos de peligro de toxicidad aguda de los plaguicidas son las más altas, por lo

que es lógico que el legislador les otorgue la misma tasa del nueve por ciento,

pues su fin es desincentivar el empleo de ese tipo de productos por ser los de

mayor toxicidad aguda, además de que cualquier modo, el planteamiento de

la quejosa pretende poner en duda la libre configuración del legislador para

alcanzar su finalidad, lo cual por sí mismo no es útil para demostrar la

inconstitucionalidad alegada, ya que en materia tributaria el legislador cuenta

con libertad de configuración siempre que respete las demás exigencias

constitucionales. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 159/2007.52

152. Otro argumento sustentado por la promovente del amparo en el concepto de

violación en estudio radica en que las disposiciones normativas reclamadas

violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque el tributo controvertido

no guarda relación racional con el fin extrafiscal, ya que el Presupuesto de

Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil catorce no contempla

dentro de sus anexos el destino que se le dará a los ingresos recaudados por

52 Emitida por la Primera Sala de esta Corte, cuyo criterio se comparte, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 111, de rubro siguiente: “SISTEMA TRIBUTARIO. SU DISEÑO SE ENCUENTRA DENTRO DEL ÁMBITO DE LIBRE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA, RESPETANDO LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES.”

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concepto del tributo combatido, los cuales deberían estar destinados a

combatir la polémica ambiental y de salud así como a implementar otros

medios para combatir plagas por ser esa la razón de creación del impuesto.

Para sostener su postura invoca la tesis aislada 1a. LIII/2002.53

153. El planteamiento que antecede es infundado.

154. Esto se debe a que, a juicio de esta Sala, no todo lo recaudado por el

impuesto especial sobre producción y servicios debe destinarse

necesariamente a proteger el medio ambiente y la salud, toda vez que se trata

de un mecanismo recaudatorio con doble función, la primera, desincentivar el

uso de plaguicidas con peligro de toxicidad aguda alto, y la segunda,

contribuir al egreso público, en el entendido de que el fin extrafiscal del tributo

se logra desde el momento en que se gravan los plaguicidas con esas

características, pues ello ya constituye un desincentivo para su consumo, que

es lo que pretende el legislador.

155. Además, esta Sala considera que el derecho a que la contribución se destine

al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y los

principios que rigen el régimen del gasto público establecidos en el numeral

134 de la misma Ley Fundamental, no tienen el alcance de que exista

identidad o correspondencia absoluta entre lo recaudado y lo destinado a ello

en el presupuesto de egresos correspondiente, pues los principios que rigen

el ejercicio del gasto público son:

a) Legalidad, en tanto que debe estar prescrito en el Presupuesto de Egresos

o, en su defecto, en una ley expedida por el Congreso de la Unión, lo cual

significa la sujeción de las autoridades a un modelo normativo previamente

establecido;

b) Honradez, pues implica que no debe llevarse a cabo de manera abusiva, ni

para un destino diverso al programado;

c) Eficiencia, en el entendido de que las autoridades deben disponer de los

medios que estimen convenientes para que el ejercicio del gasto público

logre el fin para el cual se programó y destinó;

d) Eficacia, ya que es indispensable contar con la capacidad suficiente para

lograr las metas estimadas;

53 Expedida en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, agosto de 2002, página 197, de rubro siguiente: “VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 4o., FRACCIÓN III, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS, ENTRE OTRAS QUE PERTENECEN AL SECTOR FINANCIERO, PARA CALCULAR EL FACTOR DE ACREDITAMIENTO DE AQUEL TRIBUTO, NO DEBERÁN EXCLUIR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS EN LOS INCISOS D), E), F) Y J) DE AQUELLA FRACCIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”

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e) Economía, en el sentido de que el gasto público

debe ejercerse recta y prudentemente, lo cual

implica que los servidores públicos siempre deben

buscar las mejores condiciones de contratación para el Estado; y,

f) Transparencia, para permitir hacer del conocimiento público el ejercicio del

gasto estatal.

156. Principios que esta Sala retoma de la tesis aislada 1a. CXLV/200954 por ella

compartida.

157. Sin embargo, a juicio de esta Sala ninguno de los invocados principios tiene el

alcance de que exista identidad o correspondencia absoluta entre lo

recaudado y el fin extrafiscal, ya que ello implicaría coartar la facultad del

legislador para señalar el destino de ingresos fiscales a específicos gastos y la

facultad del Ejecutivo Federal para poder ejecutar el gasto público, pues en

ambos casos traería como consecuencia etiquetar –por utilizar una expresión–

los ingresos derivados de contribuciones al fin que se buscó con su

establecimiento, lo que haría prácticamente nula la facultad de ejercer y

ejecutar el gasto público conforme a los planes y programas presupuestales

establecidos.

158. De ahí que esta Sala estime infundado el argumento que nos ocupa, toda vez

que si bien asiste la razón a la quejosa en el sentido de que no todo lo

recaudado por el tributo se destinará a proteger el medio ambiente y la salud,

también es verdad que ello no le resta idoneidad al impuesto, toda vez que ello

se logra por el mero hecho de gravar los plaguicidas con peligro de toxicidad

aguda alto, además de que, como ya se expuso, el legislador cuenta con

facultades para ejercer y ejecutar el gasto público del modo que estime más

conveniente para la sociedad. En similares términos esta Sala resolvió el

amparo en revisión 819/2015.

159. En el mismo concepto de violación que nos atañe, la quejosa sostuvo que la

toxicidad de un plaguicida no es una manifestación de riqueza del

contribuyente, por lo que se desatiende su capacidad contributiva.

160. Este argumento es infundado, ya que el impuesto especial sobre producción

y servicios contituye un tributo indirecto que no se mide en términos

tradicionales con la capacidad contributiva del causante al no gravar el

movimiento de riqueza que corresponde a la operación, sino que atiende al

54 Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, septiembre de 2009, página 2712, de rubro: “GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA”.

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patrimonio que soporta esa operación (el del consumidor), en esa medida se

estima que el impuesto en cuestión respeta el principio de proporcionalidad

tributaria, puesto que la base gravable tiene estrecha relación con el hecho

imponible pues el legislador consideró que si dicho patrimonio es suficiente

para soportar la compra del producto también lo es para absorber el impuesto,

lo cual demuestra que para efectos del traslado, retención y entero del

impuesto especial relativo a plaguicidas de toxicidad aguda quien lo absorbe

es el consumidor final. De ahí que se corrobore lo infundado de este

argumento. En similares términos la presente Sala falló el amparo en revisión

889/2015.

Derechos de igualdad y de equidad tributaria

161. Se procederá al análisis del tercer concepto de violación en el que la

quejosa aseguró que las disposiciones reclamadas vulneran los derechos de

igualdad y equidad tributaria consagrados en los artículos 1° y 31, fracción IV,

de la Constitución Federal, porque otorgan trato diferenciado a los

contribuyentes que se encuentran en idéntica hipótesis de causación al

enajenar o importar productos que potencialmente, al igual que los

plaguicidas, puedan causar daños a la salud y al medio ambiente.

162. Una de las razones que dio la quejosa radica en que existen otros productos

de naturaleza tóxica, como lo son el bisfenol, el DDT, el cadmio, el plomo, el

mercurio, los parabenos, los ftalatos, el polibromodifenil éteres, los bifenilos

policlorados, los compuestos perfluirados, la p-fenilendiamina y el vinclozolín,

respecto de los cuales en el reporte intitulado “Productos Químicos y Género”

el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo indicó que son

sustancias que pueden tener efectos potenciales graves para la salud, así

como los productos químicos industriales y subproductos no deseados

respecto de los cuales en el Convenio de Estocolmo se indicó que comparten

características con los plaguicidas, de lo que la quejosa obtuvo que existen

sustancias análogas a los plaguicidas (al ser tóxicas ante su exposición y

afectar la salud y el medio ambiente) como lo son los productos de limpieza,

pinturas, latas, plásticos, cosméticos, cremas, jabones, lámparas,

termómetros, tintes para el cabello y tatuajes, que deberían ser objeto del

impuesto controvertido y no lo son, lo que evidencia trato desigual en

detrimento de la solicitante del amparo, máxime si se toma en cuenta que la

intención del decreto es inhibir el uso de sustancias tóxicas.

163. El planteamiento que antecede es infundado, pues a juicio de esta Sala no

puede existir comparación entre los plaguicidas de toxicidad aguda con los

productos que indica la quejosa, porque no demostró que tienen composición

iguales a los plaguicidas que grava el tributo, de ahí que no exista trato

inequitativo por el mero hecho de que estas sustancias se consideren

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contaminantes, pues el objetivo del legislador en

ejercicio de su libre configuración tributaria sólo fue

gravar al plaguicida de toxicidad aguda cuyas

sustancias que lo compnenen fueran altamente tóxicas,

por lo que es congruente que los haya tasado por igual para desincentivar su

utilización al mismo universo de causantes pues los consideró como factor de

daño a la salud.

164. No resulta inadvertido que la quejosa citó y transcribió varios estudios para

evidenciar que existen productos toxicos, ya que aun cuando ello es cierto, no

modifica lo expuesto al tratarse de productos que no tienen características

homogéneas, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 42/201055. En

similares términos la presente Sala falló el amparo en revisión 889/2015.

165. Otro argumento radica en que existe trato desigual para los contribuyentes que

enajenan o importan plaguicidas con peligro de toxicidad aguda en las

categorías uno a cuatro, frente a los que pertenecen a la categoría cinco, los

cuales están liberados de pagar el gravamen de conformidad con los artículos

8°, fracción I, inciso h)56 y 13, fracción VIII57, de la Ley del Impuesto Especial

sobre Producción y Servicios.

166. También sostuvo que existe trato desigual para los contribuyentes que

enajenan o importan plaguicidas que se encuentren en las categorías de

peligro de toxicidad aguda uno a cuatro, frente a aquéllos enajenan o importan

biopesticidas o pesticidas orgánicos, ya que en la exposición de motivos del

decreto reclamado se indicó que se pretendía crear el gravamen sobre los

plaguicidas, porque en la actualidad existen en convivencia prácticas agrícolas

sustentables con un manejo biológico de plagas con otras que utilizan diversos

plaguicidas, de lo que la quejosa obtuvo que solamente causaban el gravamen

los plaguicidas que no compartieran la característica de ser biológicos u

orgánicos.

167. Alegó que las situaciones anteriores provocaban trato desigual, porque existen

varios estudios técnicos y científicos, como es el realizado por “The Clemson

University” en cooperación con el Departamento de Agricultura de los Estados

Unidos, que señalan que aunque el producto sea orgánico es todavía

considerado como plaguicida, además de que no deja de ser igual o más

tóxico que los plaguicidas sintéticos y si bien pueden ser relativamente no

55 Emitida por esta Sala en la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 427 del tenor siguiente: “IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.” 56 “Artículo 8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley: I. Por las enajenaciones siguientes: (…) h) Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.” 57 “Artículo 13.- No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes: (…) VIII.- Las de plaguicidas que de conformidad con la categoría de peligro de toxicidad aguda corresponda a la categoría 5.

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tóxicos o muy poco tóxicos para las personas, éstos pueden ser muy tóxicos

para los animales.

168. Agregó que existen estudios realizados por el Centro Nacional de Información

de Pesticidas en un acuerdo cooperativo entre la Universidad Estatal de

Oregon y la Agencia de Protección al Ambiente de los Estados Unidos, en el

sentido de que es falsa la creencia de que algunos pesticidas o plaguicidas

(sintéticos u orgánicos) son seguros mientras que otros son peligrosos, pues

incluso los productos de baja toxicidad (como lo son los clasificados en la

categoría cinco) pueden ser dañinos para una persona si entra en contacto

con ellos durante suficiente tiempo.

169. Señaló que en cualquier escenario, ya fuera un pesticida sintético u orgánico y

con independencia de la categoría a la que pertenezca, éste puede causar

daños a la salud y al ambiente, por lo que existe trato diferenciado en

detrimento de la quejosa, ya que si lo que el legislador pretendió fue

desincentivar el uso de plaguicidas entonces debió gravar todos por igual.

170. Agregó hubiere sido mejor imponer un mecanismo para minimizar los riesgos

en su uso de conformidad con el trabajo denominado “Diseño de una

legislación nacional sobre plaguicidas” emitido por la Organización de las

Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, aunado a que el

legislador también debió valorar el tipo, magnitud y duración de la exposición a

la sustancia.

171. A efecto de analizar los planteamientos sintetizados, conviene precisar que

esta Sala no analizará la constitucionalidad del trato diferenciado alegado

respecto del numeral 13, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios, que libera del pago del impuesto especial sobre

producción y servicios sobre la importación de plaguicidas conforme a la

categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría cinco,

porque respecto de esta porción normativa quedó firme el sobreseimiento en

el juicio de amparo.

172. Así, la presente Sala sólo se avocará al análisis del trato inequitativo respecto

del numeral 8°, fracción I, inciso h), de la Ley del Impuesto Especial sobre

Producción y Servicios que libera del pago del impuesto especial sobre

producción y servicios sobre la enajenación de plaguicidas conforme a la

categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría cinco,

pues respecto de esa norma general sí se declaró procedente el juicio de

amparo.

173. Sentado lo anterior, conviene tener presente que tratándose de impuestos en

ocasiones el intérprete se enfrenta a hechos imponibles de alta complejidad en

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su configuración cuyo análisis depende del producto o

actividad sobre la cual se haya configurado el hecho

imponible, pues en la medida en la que éste sea más

complejo, ello implicará mayor carga para el quejoso

que pretenda acreditar la vulneración a la equidad tributaria, ya que en la

medida en la que dicho hecho imponible tenga mayor grado de dificultad para

su configuración implicará que los elementos que se deben aportar para

demostrar la inequidad deberán estar acreditados de la mejor forma posible,

tanto cuantitativa como cualitativamente.

174. Es decir, si la quejosa pretende la declaratoria de inconstitucionalidad resulta

indispensable que atendiendo a la complejidad de la norma en análisis y del

tema en sí mismo, deberá existir certeza fundada por parte de este alto

Tribunal para emprender el análisis de la constitucionalidad de la norma.

175. Ahora, partiendo de esas premisas es que se analizará el hecho imponible, a

partir de su margen de libre configuración el legislador al establecerlo lo hace

atendiendo a los elementos que debe tener la ley como lo es la generalidad y

abstracción, situación que fue plenamente realizada por el creador de la norma

ya que fijó tres elementos importantes para la configuración del hecho

imponible:

1.- Que se trata de plaguicidas;

2.- Que del examen de sus componentes resulte la toxicidad aguda;

3.- Que dependiendo de dicha toxicidad se clasifican en cinco tipos.

176. En definitiva, estamos ante un hecho imponible con características complejas

que involucran cuestiones de índole químico y mezcla de las mismas, sin

embargo lo que importa en la especie es el hecho que el gravamen se gradúa

según lo tóxico de sus componentes.

177. Con motivo de ello es donde se debe acotar los supuestos de comparación

con la finalidad de depurar aspectos con el objeto de analizar cuestiones o

productos que por sus características sean homogéneas, ya que sólo en dicho

caso pueda existir similitud que amerite ser sometida a escrutinio con la

finalidad de estudiar la constitucionalidad de la norma.

178. El argumento de la quejosa se basa en que a su juicio existen los plaguicidas

químicos, pesticidas orgánicos y plaguicidas categoría cinco que están en la

misma circunstancia que los plaguicidas de toxicidad aguda y que no existe

justificación para que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

Servicios otorgue tratamiento distinto.

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179. Se estima infundado el argumento en examen porque no es posible que por

el nombre o denominación del producto, sea suficiente para emprender el

estudio del principio de equidad tributaria de la norma, porque en la medida en

la que el legislador estableció supuestos para su configuración conlleva a que

se imposibilite la labor de estudio constitucional bajo la óptica del principio de

equidad tributario, sino que será necesario en primera instancia que los

elementos de comparación pertenezcan a un grupo homogéneo y una vez

superada esa situación se estará en aptitud de verificar si el elemento

diferenciador guarda o no congruencia con la norma, o bien que el mismo

presente duda razonable para su introducción.

180. En principio conviene tener presente que según la definición de

la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación

(FAO), el plaguicida o pesticida es cualquier sustancia destinada a prevenir,

destruir, atraer, repeler o combatir cualquier plaga, incluidas las especies

indeseadas de plantas o animales, durante la producción, almacenamiento,

transporte, distribución y elaboración de alimentos, productos agrícolas o

alimentos para animales, o que pueda administrarse a los animales para

combatir ectoparásitos. El término incluye las sustancias destinadas a

utilizarse como reguladores del crecimiento de las plantas, defoliantes,

desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o inhibidores de la

germinación, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de

la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el

almacenamiento y transporte. El término no incluye normalmente

los fertilizantes, nutrientes de origen vegetal o animal, aditivos alimentarios ni

medicamentos para animales.58

181. Los plaguicidas de toxicidad aguda no son homogéneos respecto de los

productos a que refiere la quejosa porque sus características químicas no

reúnan el requisito de toxicidad aguda según la clasificación de que se trata,

de ahí que no estén afectos al gravamen, es decir, son productos distintos

debido a su composición química al carecer de elementos que los clasifiquen

como altamente tóxicos que no pueden incluirse en el inciso I) de la fracción I

del artículo 2° reclamado que tiene como objetivo gravar plaguicidas tomando

en cuenta sus componentes nocivos, por ende al no considerarse como

altamente tóxicos, es por ello que se ubican en el inciso h) de la fracción I del

artículo 8° controvertido.

182. Lo anterior, revela que la materia gravable es diferente pues en la especie se

acotó al plaguicida de toxicidad aguda, o sea, la clasificación fue a partir de las

sustancias que lo componen que son altamente nocivas, por lo que si no

58 Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, ed. (1986). “DEFINICIONES PARA LOS FINES

DEL CODEX ALIMENTARIUS”

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cumplen con esta condición podrán ubicarse en el

artículo 8°, fracción I, inciso h), citado.

183. Por lo tanto, si el plaguicida de toxicidad aguda y los

productos a que se refiere la quejosa no participan de la misma naturaleza, es

claro que no puede existir homogeneidad entre ellos, de ahí que surge lo

infundado de las manifestaciones examinadas al no existir la inequidad

anunciada.

184. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª./J. 74/201759 aplicable de manera

analógica. En similares términos la presente Sala falló los amparos en revisión

815/2015 y 889/2015.

Irretroactividad de la ley

185. Se procederá al análisis del concepto de violación quinto en el que la

quejosa alegó que el artículo Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b), de la ley

controvertida transgredía el principio de irretroactividad, toda vez que se

vincula a causar un impuesto, no obstante que el hecho imponible que es la

enajenación de plaguicidas a que hace referencia la fracción I, inciso I) del

artículo 2° del ordenamiento citado, se realizó con anterioridad a su entrada en

vigor y a las normas vigentes, máxime que el propio numeral transitorio

controvertido reconoce que se está en el caso de productos que no estaban

afectos al gravamen.

186. Aclaró que la jurisprudencia 1a./J. 98/2011 era inaplicable al caso, porque

atendió una problemática diferente, pues se el impuesto al valor agregado) ya

estaba previsto en una ley anterior, sin que esto aconteciera en el caso,

porque el gravamen sobre los plaguicidas se generó por primera vez en el

decreto reclamado, además de que el criterio no analiza el impuesto

controvertido el cual cuenta con un hecho imponible complejo que atiende a la

enajenación y a la contraprestación del producto.

187. Agregó que el hecho imponible del impuesto especial sobre producción y

servicios se integra por la enajenación y la contraprestación correspondiente,

porque a pesar de que el artículo 2°, fracción I, inciso I), de la Ley del

Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sólo dispone que el hecho

imponible es la enajenación de plaguicidas, es evidente que esto apareja

también el pago de la contraprestación respectiva, ya que la sola enajenación

del producto no es suficiente para configurar el hecho imponible, dado que el

impuesto se causa cuando se cobran las contraprestaciones respectivas,

además de que el sólo cobro es el que perfecciona el impuesto al estar

59 Expedida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 702, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.”

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relacionado con la actividad que éste grava (enajenación), aunado a que es el

cobro el que hace que exista el flujo u obtención de ingresos que son los que

se pretenden gravar. Para tal efecto invocó la jurisprudencia 2a./J. 162/2010.

188. Los argumentos que anteceden son infundados.

189. Para evidenciar lo anterior conviene señalar que el artículo Cuarto Transitorio,

fracción I, inciso b), de la ley controvertida establece que existe posibilidad de

que los contribuyentes se acojan a dos opciones.

190. La primera, es la contenida en el inciso a), relativa a la enajenación de bienes

o a la prestación de servicios que con anterioridad al uno de enero de dos mil

catorce estuvieran afectas a una tasa menor de impuesto a la que deben

aplicar a partir de esa fecha, por lo que se podrá calcular el gravamen

aplicando la tasa que corresponda conforme a las disposiciones vigentes con

anterioridad a esa fecha, con la condición de que los bienes o servicios se

hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de

la contraprestación correspondiente se realice dentro de los diez días

naturales inmediatos posteriores a esa data.

191. La segunda, es la que interesa en esta litis constitucional, contenida en el

inciso b), referente a la enajenación de bienes o a la prestación de servicios

que con anterioridad al uno de enero de dos mil catorce, no hayan estado

afectas al impuesto y que con posterioridad a esa fecha queden gravadas, no

se estará obligado al pago del citado impuesto siempre y cuando los bienes o

servicios se hayan entregado o proporcionado antes de esa fecha y el pago

correspondiente se realice dentro de los diez días naturales inmediatos

posteriores a esa fecha.60

192. En ese orden de ideas se estima que el precepto y fracción aludidas precisan

cuáles son las disposiciones vigentes en el momento del cobro de las

contraprestaciones, teniendo en cuenta las situaciones que se presentan en la

comercialización de los productos, que implica que existen casos en los que

se enajenaron o importaron plaguicidas de toxicidad aguda antes del uno de

enero de dos mil catorce quedando pendiente su cobro, por lo que dada la

configuración del hecho imponible del impuesto la obligación de pago del

impuesto surge cuando se cobren esas contraprestaciones.

193. Lo que resulta apegado al principio de irretroactividad de la ley porque si la

operación se realizó previo a la entrada en vigor del decreto y se liquidó en el

lapso de diez días siguientes a la entrega del producto no existe razón para

enterar el impuesto porque el decreto reclamado rige hacia el futuro.

60 Las dos opciones mencionadas no son susceptibles de ejercerse por parte de contribuyentes que se consideren partes relacionadas en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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194. Por el contrario, si entregó el producto con anterioridad

a la entrada en vigor del decreto reclamado y su cobro

se realizó posterior a ella (uno de enero de dos mil

catorce), entonces el numeral en cuestión también resulta acorde con el citado

principio, pues durante la vigencia del decreto se originó la obligación de pagar

el impuesto.

195. De ahí lo infundado de este argumento examinado porque el artículo cuarto

transitorio, fracción I, del decreto reclamado es constitucional dado que no

afecta situaciones jurídicas preexistentes ni sus consecuencias al no existir

algún principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior. Apoyan lo

anterior, las tesis aisladas 2a. LXXXII/201761 y 2a. LXXXVIII/2017.62 En

similares términos esta Sala falló los amparos en revisión 815/2015 y

889/2015.

Libre competencia y concurrencia en el mercado, desarrollo integral y

económico de la nación, libre elección del consumidor y rectoría

económica del Estado

196. Se procederá al estudio del sexto concepto de violación en el que la quejosa

sostuvo que las reformas reclamadas vulneran el derecho a la libre

competencia y libre concurrencia en el mercado consagrado en el artículo 28

de la Norma Fundamental, ya que el numeral 2°, fracción I, inciso I, de la Ley

del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios obliga a los contribuyentes

como la solicitante del amparo, a pagar una tasa adicional del nueve, siete o

seis por ciento por la enajenación o importación de plaguicidas que se ubiquen

en las categorías una a cuatro de peligro de toxicidad aguda, dejándolos en

desventaja competitiva respecto de las personas que enajenan o importan

plaguicidas orgánicos, biopesticidas o plaguicidas que se ubican en la

categoría cinco de peligro de toxicidad aguda, a quienes se libera del pago de

esa tasa adicional.

197. Por lo que para abatir esa competencia, asegura la quejosa que las personas

que sí pagan el impuesto con la tasa adicional, deberán castigar el precio de

sus productos, absorber el costo de la tasa adicional o trasladar el costo a sus

clientes, restándoles competitividad.

61 Expedida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1442, de rubro siguiente: “PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. EL ARTÍCULO CUARTO, FRACCIÓN I, RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL ALUDIDO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ES ACORDE AL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.” 62 Emitida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 1427, de rubro siguiente: “ALIMENTOS NO BÁSICOS. EL ARTÍCULO CUARTO RELATIVO A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, QUE ESTABLECE QUE EN CASO DE QUE LA ENAJENACIÓN DE AQUÉLLOS SE HAYA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL DECRETO QUE REFORMÓ DICHA LEY, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, ESTARÁ AFECTA AL PAGO DEL TRIBUTO CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO DE SU COBRO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.”

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198. Añade que las normas generales reclamadas vulneran el derecho a la libre

concurrencia en relación con la libre elección del consumidor tutelados en el

numeral 28 de la Norma Fundamental, al limitar vía precio las opciones de los

consumidores a adquirir plaguicidas con peligrosidad tóxica aguda en las

categorías una a cuatro.

199. En este mismo concepto de violación y también en parte del décimo sostiene

que México tiene suscrito un compromiso internacional consagrado en el

artículo 39 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en el

numeral 26 en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que lo

obliga a velar por el desarrollo integral, el cual abarca también su desarrollo

económico, el cual quedó inobservado con la imposición de un gravamen

adicional a contribuyentes como la quejosa.

200. Agrega que las disposiciones normativas controvertidas impiden a los

contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias expandir sus

mercados y obtener ingresos seguros y remunerativos.

201. Además, en una parte del octavo concepto de violación la quejosa alegó

que las disposiciones reclamadas violan el principio de rectoría del Estado y al

desarrollo nacional consagrado en el artículo 25 de la Norma Fundamental en

relación con el principio de seguridad jurídica previsto en los numerales 14 y

16 de ese mismo ordenamiento supremo, ya que no fomentan una adecuada

rectoría financiera y desarrollo económico, pues al establecer un gravamen

sobre la importación y enajenación de plaguicidas, repercutirán en el precio de

los productos y colocarán en una situación vulnerable al sector agrícola y

urbano que precisa de la adquisición de plaguicidas para proteger su

producción agrícola o su lugar de trabajo, lo que generará inseguridad jurídica

tanto para los enajenantes e importadores de plaguicidas, como para sus

adquirentes, ya que sin el empleo de esos productos sería imposible que las

cosechas se mantengan sanas además de que ante la falta de control de

plagas de animales se originarán enfermedades e insalubridad en detrimento

de la población y de las inversiones financieras del agricultor.

202. Para abordar los planteamientos relacionados con libre competencia y

concurrencia es necesario tomar en cuenta que el numeral 28 de la

Constitución Federal prohíbe los monopolios, las prácticas monopólicas, los

estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que

fijen las leyes. Precisa las áreas estratégicas a cargo del Estado que no

constituyen monopolios y respecto de cuáles puede otorgar concesiones o

permisos y se establece la facultad de fijar precios máximos de los artículos,

materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional

o el consumo popular y el otorgamiento de subsidios a actividades prioritarias.

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203. Se destacan las atribuciones esenciales del Estado

tratándose de áreas estratégicas, la de expedir leyes

que fijen las modalidades y condiciones que aseguren

la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes,

para evitar concentraciones, la de fijar las bases para que se señalen precios

máximos a los artículos, materias o productos que se consideran necesarios

para la economía nacional o el consumo popular, así como imponer

modalidades a la organización de la distribución de esos artículos, materias o

productos a fin de evitar intermediaciones innecesarias o excesivas que

provoquen insuficiencia en el abasto o el alza de precios.

204. Además, el numeral 28 constitucional prevé una reserva de ley que se traduce

en que únicamente el Legislador puede fijar las bases para la determinación

de los precios máximos de los artículos, materias o productos que se

consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular,

propiciando la protección, en especial, a las clases sociales económicamente

débiles, ya que está encaminado a evitar que las mismas se vean afectadas,

por el libre juego del mercado.

205. Por su parte los artículos 34, 39 de la Carta de la Organización de Estados

Americanos, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1 y 2

de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo63, establecen

63 “Artículo 34. Los Estados miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminación de la pobreza crítica y la distribución equitativa de la riqueza y del ingreso, así como la plena participación de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos básicos del desarrollo integral. Para lograrlos, convienen asimismo en dedicar sus máximos esfuerzos a la consecución de las siguientes metas básicas: (…) g) Salarios justos, oportunidades de empleo y condiciones de trabajo aceptables para todos; (…)” “Artículo 39. Los Estados miembros, reconociendo la estrecha interdependencia que hay entre el comercio exterior y el desarrollo económico y social, deben realizar esfuerzos, individuales y colectivos, con el fin de conseguir: a) Condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales para los productos de los países en desarrollo de la región, especialmente por medio de la reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados miembros de la Organización, salvo cuando dichas barreras se apliquen para diversificar la estructura económica, acelerar el desarrollo de los Estados miembros menos desarrollados e intensificar su proceso de integración económica, o cuando se relacionen con la seguridad nacional o las necesidades del equilibrio económico; b) La continuidad de su desarrollo económico y social mediante: i. Mejores condiciones para el comercio de productos básicos por medio de convenios internacionales, cuando fueren adecuados; procedimientos ordenados de comercialización que eviten la perturbación de los mercados, y otras medidas destinadas a promover la expansión de mercados y a obtener ingresos seguros para los productores, suministros adecuados y seguros para los consumidores, y precios estables que sean a la vez remunerativos para los productores y equitativos para los consumidores; ii. Mejor cooperación internacional en el campo financiero y adopción de otros medios para aminorar los efectos adversos de las fluctuaciones acentuadas de los ingresos por concepto de exportaciones que experimenten los países exportadores de productos básicos; iii. Diversificación de las exportaciones y ampliación de las oportunidades para exportar productos manufacturados y semimanufacturados de países en desarrollo, y iv. Condiciones favorables al incremento de los ingresos reales provenientes de las exportaciones de los Estados miembros, especialmente de los países en desarrollo de la región, y al aumento de su participación en el comercio internacional.” “Artículo 26. Desarrollo Progresivo. Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” “Artículo 1. 1.- El derecho al desarrollo es un derecho humano inalienable en virtud del cual todo ser humano y todos los pueblos están facultados para participar en un desarrollo económico, social, cultural y político en el que puedan realizarse plenamente todos los derechos humanos y libertades fundamentales, a contribuir a ese desarrollo y a disfrutar de él.

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sustancialmente que los Estados miembros a través de esfuerzos conjuntos

deben conseguir condiciones favorables de acceso a los mercados mundiales

para los productos de los países en desarrollo de la región, por medio de la

reducción o eliminación, por parte de los países importadores, de barreras

arancelarias y no arancelarias que afectan las exportaciones de los Estados

miembros de la Organización.

206. Los Estados miembros convienen dedicar sus máximos esfuerzos a la

consecución de la obtención de salarios justos, oportunidades de empleo y

condiciones de trabajo aceptables para todos; además de comprometerse a

adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación

internacional, especialmente económica y técnica, para lograr

progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las

normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas

en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, por vía legislativa u

otros medios apropiados.

207. Una vez descrito el marco constitucional y las disposiciones de orden

internacional, se puede establecer que la libre concurrencia prohíbe cualquier

tipo de acuerdo, procedimiento o arreglo entre fabricantes, productores,

industriales, comerciantes o prestadores de servicios cuyo objeto sea evitar

precisamente la libre competencia entre sí, o bien, que tengan como

consecuencia el obtener ventaja comercial o mercantil a favor de una o varias

personas, en detrimento de alguna clase social o del público en general.

208. De ahí que por esa razón, se dispone que la ley sancionará toda

concentración o acaparamiento en una o pocas manos de artículos de

consumo necesario y que tenga por objeto obtener el alza de los precios; todo

acuerdo, procedimiento o combinación de los productores, industriales,

comerciantes o empresarios de servicios, que de cualquier manera hagan,

para evitar la libre concurrencia o la competencia entre sí y obligar a los

consumidores a pagar precios exagerados y, en general, todo lo que

constituya ventaja exclusiva indebida a favor de una o varias personas

determinadas y con perjuicio del público en general o de alguna clase social.

2.- El derecho humano al desarrollo implica también la plena realización del derecho de los pueblos a la libre determinación, que incluye, con sujeción a las disposiciones pertinentes de ambos Pactos internacionales de derechos humanos, el ejercicio de su derecho inalienable a la plena soberanía sobre todas sus riquezas y recursos naturales.” “Artículo 2. 1.- La persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo. 2.- Todos los seres humanos tienen, individual y colectivamente, la responsabilidad del desarrollo, teniendo en cuenta la necesidad del pleno respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como sus deberes para con la comunidad, único ámbito en que se puede asegurar la libre y plena realización del ser humano, y, por consiguiente, deben promover y proteger un orden político, social y económico apropiado para el desarrollo. 3.- Los Estados tienen el derecho y el deber de formular políticas de desarrollo nacional adecuadas con el fin de mejorar constantemente el bienestar de la población entera y de todos los individuos sobre la base de su participación activa, libre y significativa en el desarrollo y en la equitativa distribución de los beneficios resultantes de éste.”

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209. Con esa prohibición, lo que se reconoce implícitamente

es el derecho de la persona en su calidad de

consumidor frente al abuso de los productores,

industriales, comerciantes o empresarios de servicios,

que impidan la libre competencia y la libre concurrencia en el mercado que

tenga como finalidad generar ventaja en perjuicio de las demás personas,

determinadas o indeterminadas.

210. Es decir, el constituyente parte del hecho de que existe desigualdad en el

mercado que es necesario mitigar y sobre todo que debe protegerse al

consumidor como parte débil de la relación económica ante la situación de

escasez de bienes o servicios o de claro predominio de los proveedores de

servicios o propietarios de bienes o mercancías que implique afectación a su

patrimonio como producto de esa relación asimétrica o desigual.

211. Por ello la relevancia que la Constitución Federal otorga a los derechos de

libre concurrencia y de competencia económica deriva en proteger y velar por

la libre competencia de mercado, así como de los beneficios que estos

derechos traen consigo en favor de los consumidores: (I) con mayor

competencia económica, (II) las empresas tienen incentivos para mejorar la

calidad de sus productos y (III) para ofrecerlos al menor precio posible.

212. En consecuencia, la población tiene acceso a bienes y servicios de buena

calidad a precios razonables, lo cual contribuye al desarrollo nacional por ende

a incrementar sus niveles de bienestar.

213. Expuesto lo anterior, debe decirse que en el caso no existe transgresión a

los derechos de libre competencia y concurrencia, pues el gravamen

controvertido no genera desventaja alguna a la quejosa cuando enajena los

plaguicidas de toxicidad aguda porque no restringe su participación en el

mercado comercial ni en el desarrollo de la actividad nacional al no prohibir la

comercialización de esos productos, aunado a que se tiene la posibilidad de

que el público en general acceda a las sustancias materias del gravamen.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 75/2017.64

214. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte ha reiterado que el artículo 28

constitucional prohíbe cualquier tipo de acuerdo, procedimiento o componenda

entre fabricantes, productores, industriales, comerciantes o prestadores de

servicios cuyo objeto sea evitar la libre concurrencia, la competencia entre sí,

o bien, que tengan como consecuencia el obtener ventaja comercial o

mercantil a favor de una o varias personas, en detrimento de alguna clase 64 Emitida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 701, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES ACORDE CON LOS DERECHOS DE LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA.”

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social o del público en general, lo que la ley castigará severamente y las

autoridades perseguirán con eficacia.

215. Sin embargo, la medida fiscal que se controvierte no se ubica en alguna de las

hipótesis prohibidas en el referido precepto constitucional, puesto que la citada

prohibición constitucional se encuentra dirigida a los particulares, quienes son

los principales sujetos del mercado y quienes pueden desarrollar la conducta

mencionadas, no así al Estado en su calidad de agente regulador del

mercado, ya que el mismo dispositivo fundamental es explícito en señalar qué

no se considera monopolio.

216. Además, porque el impuesto cuestionado no limita la libre concurrencia en el

mercado de los plaguicidas de toxicidad aguda que se encuentran gravados,

ya que existe la posibilidad de acceder a ellos por el público en general, pero

tal posibilidad se encuentra condicionada al pago del referido impuesto por

parte de los contribuyentes que las enajenen, que se traduce en una medida

de protección a la población quien será finalmente quien la resienta -en razón

de la mecánica del impuesto- el impacto económico al adquirirlas y, con ello,

en la medida de lo posible, inhibir o desincentivar su consumo.

217. Entre los bienes jurídicos tutelados por el artículo 28 constitucional se

encuentran los derechos del consumidor y de la sociedad, sin que ello

implique que se trate de la única protección perseguida por la Constitución,

pues también reconoce los relativos a la competencia y a la libre concurrencia,

lo que es lógico pues en la medida en que exista ambiente de competencia y

libre concurrencia el consumidor y la sociedad en general, como eslabones de

una cadena de producción se benefician al no ser afectados por prácticas

monopólicas.

218. Es decir, los conceptos de competencia y libre concurrencia invariablemente

van unidos a la pretensión de no afectar a los consumidores y al público en

general por la realización de actos que no permitan la adquisición de bienes y

servicios en condiciones de competencia. Las anteriores consideraciones se

sustentan en la tesis aislada 2a. XC/2015 (10a.).65

219. Pero como se dijo, en el caso no existe acto alguno por parte de particulares o

del Estado que no permita la adquisición de bienes en condiciones de

competencia pues todos los contribuyentes que enajenen ese tipo de

plaguicidas deberán pagar el impuesto, por lo que se les sujeta a las mismas

condiciones económicas e impositivas.

65 Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página

692, de rubro: “PRÁCTICAS MONOPÓLICAS. BIENES JURÍDICOS TUTELADOS EN ESTA MATERIA POR EL ARTÍCULO 28 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.

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220. Igualmente no se afecta el desarrollo de la nación,

puesto que con el gravamen no disminuye el bienestar

social como podría ser las condiciones laborales y

oportunidades de empleo, acceso a la educción o tener

vida digna, sin excepciones ni condicionantes, ni se coarta o reduce el acceso

a las oportunidades de negocios que crea la economía nacional, sino por el

contrario se protegerá el derecho a la salud.

221. Tampoco se establece ventaja comercial en favor de persona determinada ni

repercute en detrimento del público en general dado que no se eleva el precio

de algún alimento de consumo básico ni se está vedando la comercialización o

distribución a la población del mismo, lo anterior, si se toma como base el

dicho de la quejosa en el sentido que su actividad consiste en enajenar

plaguicidas de toxicidad aguda.

222. Esto es, esos derechos no se trastocan por la ley tributaria pues ésta implica

obligación económica para los contribuyentes cuyo propósito es contrarrestar

los daños a la salud pública y sufragar el gasto público para que, a su vez, el

Estado cuente con los medios para cumplir con sus fines entre los que se

encuentra la protección a la salud pública, lo cual encuentra fundamento en los

artículos 4 y 31, fracción IV, constitucionales.

143. En ese sentido, si el impuesto de que se trata contribuye precisamente a

sufragar los gastos públicos permitiendo al Estado salvaguardar el principio de

salud pública a través de implementar acciones entre las que se encuentra

imponer diversas cuotas a los plaguicidas de toxicidad aguda para desalentar

su comercialización, consumo y combatir posibles enfermedades derivadas de

ello; entonces, lejos de actualizarse afectación a dichos derechos (libertad de

concurrencia, competencia y desarrollo nacional) se fomenta y procura el

derecho a la salud.

223. Mismo criterio impera en relación al marco jurídico internacional, pues de él no

se aprecia impedimento alguno para que los Estados establezcan los tributos

necesarios para atender el gasto púbico; sino por el contrario, promueven

situaciones para mejorar las condiciones existentes en los diversos países,

esto es, refieren a que entre los Estados debe existir igualdad de

oportunidades para el desarrollo de los pueblos; interdependencia entre el

comercio exterior y el desarrollo económico y social y a la cooperación

internacional económica y técnica; y no así obstáculos para la creaciones de

nuevos tributos. De ahí lo infundado de los argumentos analizados. En

similares términos esta Sala falló el amparo en revisión 889/2015.

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224. Además de que específicamente en lo que hace al principio de rectoría

económica del Estado, no es susceptible de ser analizado vía amparo por no

ser derecho humano. Apoya lo anterior, jurisprudencia 2a./J. 1/2009.66

225. Aunado a que en lo que hace a los argumentos dirigidos a tutelar el derecho

de libre elección del consumidor, tampoco son susceptibles de ser

protegidos en favor de la persona moral quejosa, porque este derecho

concierne a las personas físicas, específicamente al consumidor como ente

individual que tiene la prerrogativa de desarrollarse como persona y tomar la

mejor decisión al adquirir un producto.

226. Máxime que incluso de analizarse el fondo del argumento planteado por la

inconforme, éste no prosperaría, pues el tributo controvertido no vulnera el

derecho de libre elección del consumidor, ya que esta Sala considera que con

la medida impositiva no se prohíbe el acceso a los plaguicidas con alto peligro

de toxicidad aguda, sino sólo se dificultan las condiciones para ello en la

medida en los consumidores que quieran adquirirlas, por la mecánica del

tributo, soportarán la carga impositiva al pagar mayor precio para su

obtención, sin que implique que se prohíba su compra o consumo en

compatibilidad con el derecho de libre elección del consumidor.

227. En suma, es preciso retomar las “Directrices de la Organización de las

Naciones Unidas para la Protección del Consumidor” de nueve de abril de mil

novecientos ochenta y cinco, contenidas en la resolución 39/248, cuyo punto

3, inciso a), dispone que se debe tutelar la “protección de los consumidores

frente a los riesgos para su salud y seguridad” y, en su inciso c), establece que

debe protegerse el “acceso de los consumidores a una información adecuada

que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y

necesidades de cada cual”, lo que corrobora que en el caso no se da la

transgresión al derecho de libre de elección al consumidor, pues éste tiene

derecho a tener información adecuada para la toma de decisiones y, en esa

medida, la carga tributaria le permite saber que el plaguicida que podría elegir

está gravado derivado de su alto peligro de toxicidad aguda. En similares

términos esta Sala falló el amparo en revisión 819/2015, aplicable por

analogía.

228. De ahí que se señale que con independencia de que el derecho de libre

elección del consumidor no corresponda a la persona moral quejosa, de

cualquier modo, los argumentos en ese sentido, no prosperarían de analizarse

66 Emitida por esta Sala en Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 461, de rubro siguiente: “ RECTORÍA ECONÓMICA DEL ESTADO EN EL DESARROLLO NACIONAL. EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO OTORGA A LOS GOBERNADOS GARANTÍA INDIVIDUAL ALGUNA PARA EXIGIR, A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, QUE LAS AUTORIDADES ADOPTEN CIERTAS MEDIDAS, A FIN DE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A AQUÉLLA.”

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de fondo. Apoya la postura anterior, lo señalado en la

jurisprudencia 2a./J. 76/2017.67

Derechos de libertades fundamentales, honra, dignidad y alimentos

229. Se procederá al estudio de los argumentos restantes del concepto de

violación octavo en el que la quejosa procuró la tutela del derecho a sus

libertades fundamentales como individuo (libre desarrollo de la personalidad).

230. También se analizarán los argumentos restantes contenidos en el décimo

concepto de violación en los que la quejosa pretende tutelar los derechos de

honra y dignidad.

231. Se analizarán los argumentos faltantes del primer concepto de violación, los

cuales solamente son los atinentes a que según la quejosa la medida

legislativa viola el artículo 4° de la Constitución Federal al desincentivar el uso

de plaguicidas, ya que esto implica un menoscabo a la producción de

alimentos básicos y un déficit en la demanda alimentaria de la población.

232. Los argumentos anteriores son en parte inoperantes, porque a juicio de esta

Sala los derechos de las libertades fundamentales del individuo (libre

desarrollo de la personalidad), la dignidad y los alimentos, constituyen

derechos que no corresponden a las personas morales (como la quejosa), ya

que su ejercicio es connatural a las personas físicas, pues son ellas quienes

como seres individuales tienen derecho a ser tratadas como personas por el

mero hecho de serlo (dignidad), a elegir la manera más adecuada que deseen

para vivir su vida (libre desarrollo de la personalidad) y tienen la posibilidad de

ingerir alimentos (alimentación). Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 2ª./J.

73/201768 y 2a./J. 76/2017.

233. Además de que tratándose de las libertades fundamentales del individuo (libre

desarrollo de la personalidad), y el derecho a la alimentación, la quejosa

también pretende hacerlos valer en defensa del público que a su parecer

compraría sus productos, sin que esto sea factible de realizarse en el juicio de

amparo materia de análisis, pues la promovente del amparo solamente puede

acudir a la protección de los derechos que a ella le inciden, pero no así de las

personas ajenas a ella.

234. Los restantes argumentos, referentes al derecho a la honra, son infundados.

67 Emitida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 704, de rubro siguiente: “IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS SOBRE BEBIDAS SABORIZADAS CON AZÚCAR AGREGADA. ES COMPATIBLE CON LOS DERECHOS DE LIBRE ELECCIÓN DEL CONSUMIDOR Y A LA ALIMENTACIÓN.” 68 Expedida por esta Sala en la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 699, de rubro siguiente: “DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.”

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235. Para desarrollar lo anterior, es preciso decir que el derecho al honor está

reconocido en el artículo 1169 de la Convención Americana de Derechos

Humanos.

236. El derecho al honor tiene dos dimensiones, una que solamente atañe a las

personas físicas al referirse a un sentimiento íntimo que se exterioriza por la

afirmación que la persona hace de su propia dignidad (dimensión subjetiva),

mientras que la otra sí es susceptible de ser alegada por personas jurídico-

colectivas al versar sobre la estimación que la comunidad tiene sobre las sus

cualidades morales y profesionales (dimensión objetiva). Apoya lo anterior, la

tesis aislada 1a. XX/2011.70

237. En el caso, las normas reclamadas solamente establecen un impuesto, por lo

que no puede decirse que esta circunstancia afecte el honor de la quejosa,

aunado a que si bien el fin extrafiscal señala que el uso de plaguicidas con alto

peligro de toxicidad daña el medio ambiente y la salud, esto tampoco afecta el

honor de la solicitante del amparo, ya que esta cuestión refiere a los

plaguicidas propiamente sin aludir directamente a la persona moral, por lo que

no puede considerarse que las normas reclamadas impactan en la manera en

que la comunidad estima las cualidades morales y profesionales de la

solicitante del amparo, de modo que no se da la violación al derecho al honor

alegado. En similares términos esta Sala falló el amparo en revisión 889/2015.

238. Además de que la quejosa no acreditó, como ella lo refiere, que no es

responsable de las consecuencias que refiere el fin extrafiscal del tributo, pues

no brindó un elemento científico (pericial) que así lo acreditara. De ahí que en

este aspecto no le asista la razón.

Principios de subordinación jerárquica, reserva de ley y legalidad

tributaria en relación con la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea

Fiscal para dos mil catorce

239. Se analizará el décimo segundo concepto de violación en el que la quejosa

alegó que la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

catorce vulnera los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley

en relación con el de legalidad tributaria previstos en los artículos 16, 89,

fracción I y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el artículo 2°,

fracción I, inciso I), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y

69 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.” 70 Emitida por la Primera Sala de esta Corte, cuyo criterio se comparte, correspondiente a la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, página 2906, de rubro siguiente: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.”

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Servicios remite a la NOM-232-SSA1-2009 y no así a

sus posteriores modificaciones que se generaron

mediante la “Modificación de los numerales 4.1.8, 6.2.7,

6.3.7., 8.3.7, la tabla 1 y los numerales 6.2.1.3 y 6.3.2,

del anexo normativo”. Para apoyar su postura, invocó la jurisprudencia 2a./J.

202/2010 y la tesis aislada 2a. XCVI/2005.

240. Añadió que la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil

catorce excede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica,

porque establece elementos esenciales del tributo, como lo son el objeto y la

tasa, cuando estos aspectos deben estar conferidos en ley.

241. Los argumentos que anteceden son infundados.

242. Esto se debe a que, el que el artículo 2°, fracción I, inciso I), último párrafo de

la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios remita a la NOM-

232-SSA1-2009, pero no así expresamente a sus modificaciones y, esta

circunstancia se hubiere aclarada en la Resolución Miscelánea Fiscal para dos

mil catorce; no vulnera los principios de reserva de ley, subordinación

jerárquica y legalidad tributaria, pues no se demuestra que la NOM-232-SSA1-

2009, sus modificaciones o la resolución miscelánea fiscal que nos ocupan

contravengan un ordenamiento de superior jerarquía.

243. Aunado a que como se vio en líneas precedentes, todos los elementos del

tributo controvertido están previstos en ley, por lo que no es factible

considerar, como lo sugiere la quejosa, que la regla I.5.1.7 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para dos mil catorce establece la tasa y el objeto del

gravamen. De ahí que en este aspecto no asista la razón a la promovente del

amparo.

244. En las relatadas condiciones, derivado de lo fundado de algunos de los

agravios del recurso de revisión presentado por el Presidente de la República,

aunado a que no prosperaron los agravios formulados por la quejosa ni

tampoco los conceptos de violación analizados en la presente resolución, por

lo tanto, se revoca la sentencia recurrida y se niega el amparo a la solicitante

del amparo en contra de los artículos 2°, fracción I, inciso I), 8°, fracción I,

inciso h) así como Cuarto Transitorio, fracción I, inciso b), de la Ley del

Impuesto Especial y Servicios publicada en el Diario Oficial de la Federación el

once de diciembre de dos mil trece y la regla I.5.1.7 de la Resolución

Miscelánea Fiscal para dos mil catorce publicada en ese mismo medio de

difusión oficial el treinta de diciembre de dos mil trece, por las razones

expuestas en el presente apartado.

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V. DECISIÓN

245. Por lo expuesto y fundado:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia de amparo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Nueva

Agroindustria del Norte, Sociedad Anónima de Capital Variable en contra de

los artículos 2°, fracción I, inciso I), 8°, fracción I, inciso h) así como Cuarto

Transitorio, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto Especial y Servicios

publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil

trece y la regla I.5.1.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce

publicada en ese mismo medio de difusión oficial el treinta de diciembre de

dos mil trece, por las razones expuestas en el apartado IV del presente fallo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su

lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.