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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017 RECURRENTES: HÉCTOR JAIME TEJEDOR FILOTEO Y AUTORIDADES RESPONSABLES PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO Vo.Bo. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al… V I S T O S; y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, Héctor Jaime Tejedor Filoteo solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y autoridades siguientes: III. Autoridades responsables: 1) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 4) Secretario de Gobernación. 5) Director del Diario Oficial de la Federación. 6) Titular del Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 7) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la Republica. 8) Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz. 9) Secretaría Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización. 10) Secretario General del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización.

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017 RECURRENTES: HÉCTOR JAIME TEJEDOR FILOTEO Y AUTORIDADES RESPONSABLES

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: JONATHAN BASS HERRERA SECRETARIA AUXILIAR: BÁRBARA GÓMORA ARELLANO

Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al…

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil

dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en la Ciudad de México, Héctor Jaime Tejedor Filoteo solicitó

el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos y

autoridades siguientes:

III. Autoridades responsables: 1) Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 2) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. 3) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. 4) Secretario de Gobernación. 5) Director del Diario Oficial de la Federación. 6) Titular del Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. 7) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la Republica. 8) Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz. 9) Secretaría Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización. 10) Secretario General del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización.

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IV. Actos Reclamados: 1) y 2) del Congreso de la Unión (Cámaras de Diputados y de Senadores) se reclama la DISCUSIÓN Y APROBACIÓN en el proceso legislativo de los: a) Artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de 2 de enero de 2009. b) Artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción II, incisos b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 29 de mayo de 2009. c) Artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 25 de junio de 2003. 3) Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la PROMULGACIÓN de: a) Artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de 2 de enero de 2009. b) Artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción II, incisos b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 29 de mayo de 2009. La EXPEDICIÓN de: a) Artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 25 de junio de 2003. 4) Del Secretario de Gobernación se reclama al REFRENDO de: a) Artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de 2 de enero de 2009. b) Artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción II, incisos b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 29 de mayo de 2009. c) Artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 25 de junio de 2003. 5) Del Director del Diario Oficial de la Federación, reclamo:

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a) La publicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en fecha 29 de mayo de 2009. b) La publicación del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 25 de junio de 2003. c) La publicación de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de 2 de enero de 2009. Precisando que reclamo los artículos citados en los párrafos que anteceden, por un acto en concreto de aplicación, esto es de manera heteroaplicativa, indicando cual es el acto de aplicación de cada uno de los preceptos. a) De los artículos 40, 65 a 71, 96 y 108 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el primer acto de aplicación es: El oficio CECC-12564-12 de 5 de junio de 2012 signado por el Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza, por el cual informó a la Coordinadora General de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo, que el resultado de evaluación de control de confianza y seguimiento de resultados, del suscrito quejoso, era NO APROBADO, del cual tuve conocimiento el 5 de julio de 2013. De los artículos 49, párrafo segundo y tercero, 56, 72, 73, 74, 76 segundo párrafo, 78, 88 apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el primer acto de aplicación también lo es: Al ser sometido al proceso de evaluación de control de confianza en el año 2012, como a continuación se indica: a) Evaluación médica, practicada el 30 de enero de 2012. b) Evaluación Toxicológica, practicada el 30 de enero de 2012. c) Evaluación Psicométrica y Psicológica, practicada el 31 de enero de 2012. d) Evaluación Patrimonial y de Entorno Social, practicada el 2 de febrero de 2012. e) Evaluación Poligráfica, practicada el 18 de mayo de 2012. Del artículo 58 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, el primer acto de aplicación también lo es: La orden para el inicio del procedimiento administrativo de separación número CP/SEP/218/13 de la cual tuve conocimiento nuevamente el día 13 de abril de 2016. De los artículos 33, fracciones I y II, 46, fracción II, inciso a), primera parte y 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primer acto de aplicación también lo es: El oficio DEV/6529/2012 de 17 de agosto de 2012 por el que el Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz presentó queja en mi contra ante el Consejo de Profesionalización, solicitando el procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, tomando como base el resultado de NO

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APROBADO de la evaluación de control de confianza que realizó al suscrito el Centro de Evaluación y Control de Confianza, de la cual tuve nuevamente conocimiento el 13 de abril de 2016. De los artículos 13, 49 a 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primer acto de aplicación también lo es: El oficio CECC-12564-12 de 5 de junio de 2012 por el cual el Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza informó a la Coordinación General de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo que el resultado de la evaluación de control de confianza y seguimiento de resultados del suscrito quejoso era de NO APROBADO. De los artículos 13, 49, 51, 54, 55, 56 y 58, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primer acto de aplicación también lo es: En el informe de resultados de 26 de mayo de 2012 derivado de la Evaluación Conjunta emitida respecto de los exámenes que me fueron realizados en el año de 2012, cuyo resultado único es de NO APROBADO, del cual tuve nuevamente conocimiento el 13 de abril de 2016. De los artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el primer acto de aplicación es: Al ser sometido al proceso de evaluación de control de confianza en el año 2012, como a continuación se indica: a) Evaluación médica, practicada el 30 de enero de 2012. b) Evaluación Toxicológica, practicada el 30 de enero de 2012. c) Evaluación Psicométrica y Psicológica, practicada el 31 de enero de 2012. d) Evaluación Patrimonial y de Entorno Social, practicada el 2 de febrero de 2012. e) Evaluación Poligráfica, practicada el 18 de mayo de 2012. El informe de resultado de 26 de mayo de 2012, derivado de la Evaluación Conjunta, emitida respecto de los exámenes que me fueron realizados en el año de 2012, cuyo resultado único es de NO APROBADO, del cual tuve nuevamente conocimiento el 13 de abril de 2016. El acuerdo de inicio del procedimiento de separación CP/SEP/218/13 de 6 de abril de 2016 del cual tuve conocimiento el 13 de abril de 2016. Del Titular del Centro Nacional de Certificación y Acreditación del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se reclama:

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Los criterios SESNSP/CNCA/05/2010 relativos a la aplicación de evaluaciones de control de confianza y el seguimiento de sus resultados. Siendo el primer acto de aplicación: Al ser sometido al proceso de evaluación de control de confianza en el año 2012, como a continuación se indica: a) Evaluación médica, practicada el 30 de enero de 2012. b) Evaluación Toxicológica, practicada el 30 de enero de 2012. c) Evaluación Psicométrica y Psicológica, practicada el 31 de enero de 2012. d) Evaluación Patrimonial y de Entorno Social, practicada el 2 de febrero de 2012. e) Evaluación Poligráfica, practicada el 18 de mayo de 2012. El oficio CECC-12564-12 de 5 de junio de 2012 por el cual el Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza informó a la Coordinación General de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo que el resultado de la evaluación de control de confianza y seguimiento de resultados del suscrito quejoso era de NO APROBADO. Del Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, se reclama: a) La aplicación de los preceptos tildados de inconstitucionales y los criterios SESNSP/CNCA/05/2010 relativos a la aplicación de evaluaciones de control de confianza y el seguimiento de sus resultados. b) El informe de resultado de 26 de mayo de 2012, derivado de la Evaluación Conjunta, emitida respecto de los exámenes que me fueron realizados en el año de 2012, cuyo resultado único es de NO APROBADO, del cual tuve nuevamente conocimiento el 13 de abril de 2016. c) El oficio CECC-12564-12 de 5 de junio de 2012 por el cual el Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza informó a la Coordinación General de Delegaciones de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo que el resultado de la evaluación de control de confianza y seguimiento de resultados del suscrito quejoso era de NO APROBADO. Del Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz, se reclama: El oficio DEV/6529/2012 de 17 de agosto de 2012 por el que se presentó queja en mi contra ante el Consejo de Profesionalización, solicitando el procedimiento de separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial, tomando como base el resultado de la evaluación de confianza que realizó al suscrito el Centro de Evaluación y Control de Confianza.

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De la Secretaria Instructora del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, se reclama: El nuevo acuerdo de inicio del procedimiento administrativo de separación CP/SEP/218/13 de 6 de abril de 2016, del cual tuve conocimiento nuevamente el 13 de abril de 2016 sin que se me haya notificado formalmente en mi domicilio el nuevo acuerdo de inicio de procedimiento en comento. Del Secretario General del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización se reclama: La orden para iniciar nuevamente el procedimiento administrativo de separación número CP/SEP/218/13 y la orden para que se practicara la notificación correspondiente de la cual tuve conocimiento el 13 de abril de 2016.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como vulnerados los

derechos contenidos en los artículos 1º, 5º, 14, 16, 21 y 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

artículos 1, 2, 3, 10, 11, 23, 24, 25 y 30 de la Declaración Universal de

Derechos Humanos; seguidamente, detalló los antecedentes del caso

y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno, conoció del juicio de amparo el

Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad

de México, el cual, previo requerimiento formulado al promovente,

mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete lo admitió

a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 961/2016.

Seguida la secuela procesal por todas sus etapas, el juez del

conocimiento dictó sentencia autorizada el quince de julio de dos mil

dieciséis en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se SOBRESEE por las razones y actos precisados en el

considerando cuarto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a

Héctor Jaime Tejedor Filoteo, por las razones precisadas en el

considerando quinto de esta sentencia.

TERCERO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Héctor

Jaime Tejedor Filoteo, por las razones y para los efectos precisados en

los dos últimos considerandos de esta sentencia.

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CUARTO. En contra de la citada resolución, la Directora General

de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en

representación de las autoridades señaladas como responsables,

interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al

Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, con residencia en la Ciudad de México, donde por auto de

dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, se registró con el número

259/2016, y se requirió al Juzgado del conocimiento, para que

remitiera la constancia de notificación de la sentencia recurrida

realizada a la Procuraduría General de la República en el Estado de

Veracruz.

Mediante proveído de veinticuatro de agosto posterior, el

Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de

agravios formulado por Héctor Jaime Tejedor Filoteo, por el que

interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes

mencionada; sin embargo, al no estar debidamente integrado el

expediente se reservó proveer respecto a su admisión; asimismo,

agregó a los autos un escrito de manifestaciones formuladas por el

citado quejoso.

QUINTO. Una vez cumplido el requerimiento de mérito, el

veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Decimoctavo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a

trámite los recursos de revisión.

Por auto de ocho de febrero siguiente, el Presidente del órgano

colegiado con fundamento en el Acuerdo General 51/2009 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal y en lo dispuesto por el oficio

STCCNO/099/2017, signado por el Secretario Técnico de la Comisión

de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Novena Región, para el dictado de la resolución

correspondiente. Agotados los trámites legales respectivos, el referido

órgano auxiliar dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil

diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:

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PRIMERO. En la materia del recurso competencia de este Tribunal Colegiado, se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la Republica, en representación de las autoridades 1) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza; y 2) Delegado Estatal en Veracruz, ambos de dicha procuraduría, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando segundo de la presente sentencia. SEGUNDO. En la materia competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, por los actos y por las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria. CUARTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para resolver el fondo del recurso.

SEXTO. Por auto de Presidencia de veinticuatro de agosto de dos

mil diecisiete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su

competencia originaria para conocer de los recursos de revisión,

motivo por el que se registró bajo el expediente 903/2017, asimismo

se ordenó turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando

Franco González Salas.

SÉPTIMO. Por auto de veinticinco de septiembre de dos mil

diecisiete, la Presidenta en Funciones de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se

avocaría al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro

Ponente.

OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la

Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una

norma de carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; punto Tercero, en relación con

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SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. Resulta innecesario

pronunciarse respecto de la legitimación y oportunidad de la

interposición de este recurso de revisión, en razón de que tales

aspectos fueron abordados por el Tribunal Colegiado del conocimiento

en el segundo y tercer considerando de la resolución que dictó el

cuatro de agosto de dos mil diecisiete.2

TERCERO. Antecedentes. Previo al examen de los agravios, es

necesario destacar los siguientes antecedentes.

1. El seis de abril de dos mil dieciséis, la Secretaria Instructora

del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización

de la Procuraduría General de la República emitió el acuerdo de inicio

del procedimiento administrativo de separación No. CP/SEP/218/13,

instaurado en contra de Héctor Jaime Tejedor Filoteo, quien ocupaba

el cargo de Agente de Ministerio Público de la Federación.

El procedimiento de mérito derivó de la queja interpuesta por el

Delegado en el Estado de Veracruz de dicha institución, quien hizo

notar que el actor no había aprobado los procesos de evaluación y

el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se interpuso contra una resolución dictada en un juicio de amparo indirecto, en el que se impugnó la constitucionalidad de los artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en este recurso subsiste un problema de constitucionalidad de leyes, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 El primer lugar sostuvo que el recurso de revisión interpuesto por la Directora General de Asuntos

Jurídicos de la Procuraduría General de la Republica, en representación de las autoridades 1) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza; y 2) Delegado Estatal en Veracruz, ambos de dicha procuraduría, debía desecharse, pues no obstante que las recurrentes fueron señaladas como responsables en el juicio de amparo de origen, en la sentencia recurrida el juez de Distrito determinó sobreseer por lo que hace a los actos que se les atribuyeron—toda vez que los mismos no les generaban una afectación jurídica—y, en esa virtud, la concesión del amparo también ahí decretada, no afectó ningún acto que hubieran emitido las citadas autoridades, por lo que, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, no están legitimadas para interponer el recurso de revisión. En cuanto a la legitimación de la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en representación del Secretario General Instructor y Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la citada procuraduría, determinó que se encontraban legitimadas para interponer el recurso de revisión. Por último, consideró que el quejoso Héctor Jaime Tejedor Filoteo, por conducto de su autorizado Luis Alberto Cabrera Herrera, también estaba legitimado para interponer el recurso de revision.

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control de confianza, contemplados en la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República.

2. En contra del acuerdo de inicio del procedimiento mencionado

y de la queja relativa—entre otros actos—Héctor Jaime Tejedor Filoteo

promovió juicio de amparo, en el que además impugnó la

constitucionalidad de los artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción

II, inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a),

primera parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En síntesis, la parte quejosa hizo valer los siguientes conceptos

de violación:

Señaló que el informe de resultados de veintiséis de mayo de

dos mil doce, derivado de la evaluación conjunta emitida respecto de

los exámenes que le fueron realizados en el mismo año—cuyo

resultado fue no aprobado—se advertía la falta de valoración de la

existencia de elementos indubitables, fehacientes e idóneos que

soportaran y dieran sustento a dicho resultado.

Consecuentemente, mediante oficio emitido el cinco de junio del

mismo año, el titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza

informó a la Coordinadora General de Delegaciones de la

Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y

Amparo, que el resultado era no aprobado.

Seguidamente, el Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Veracruz, presentó una queja en su contra

ante el Consejo de Profesionalización, solicitando el procedimiento de

separación del servicio profesional de carrera ministerial, policial y

pericial, tomando como base el resultado de las evaluaciones, cuando

la realidad es que dichas evaluaciones fueron aplicadas para aspirar a

una plaza de designación especial de Subdelegado de Procedimientos

Penales y no de permanencia en el cargo de agente de ministerio

público, que desempeñaba.

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Manifestó que en el nuevo inicio del procedimiento administrativo

de separación, No. CP/SEP/218/13 y la orden para que se le

practicará la notificación en cumplimiento a la ejecutoria de amparo

número 730/20133 del índice del Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, se advertía la

aplicación expresa y tácita de los artículos cuya inconstitucionalidad

reclamaba, ya que fueron utilizados en forma expresa y tácita en la

evaluación conjunta, constancia de examen médico y toxicológico,

formato de autorización de la evaluación médica, en la hoja de

comentarios de la evaluación psicológica, en el examen psicológico,

así como en el formato de autorización de la evaluación poligráfica y

en la evaluación misma, en razón de lo siguiente.

El recurrente señaló que del contenido del artículo 38 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, se advertía que

en cualquier momento se podía dar por terminado el nombramiento de

designación especial, sin que para ello fuera necesario agotar el

procedimiento de separación, pues no existía una consecuencia

jurídica por no aprobar los exámenes para aspirar y obtener una plaza

de designación especial, y en atención a la literalidad del citado

precepto, la única consecuencia sería no obtener la plaza, por lo tanto,

a su juicio el titular del Centro de Evaluaciones se extralimitó y abusó

de sus facultades al iniciarle el citado procedimiento, haciendo creer

que sus exámenes de control de confianza fueron para permanecer en

el cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación,

conculcando en su perjuicio las garantías contempladas en los

artículos 14 y 16 de la Constitución Política.

Señaló que las responsables se encontraban en un error de

apreciación del acto de aplicación de los artículos 1, 7, 10, fracción VII,

33, fracciones I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 44, 45, 46,

47, 48, 49, 51, 54 y 57 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República, así como los diversos 83, 84, 85 y 86 del Reglamento

3 En dicho juicio se concedió el amparo para el efecto de que se dejara insubsistente el acuerdo de

inicio del procedimiento administrativo de separación número CP/SEP/218/13, dictado el veinte de marzo de dos mil trece y se emitiera otro en el que limitándose a ejercer el cúmulo de sus facultades legales, proveerá con libertar de jurisdicción lo que en derecho correspondiera. Sentencia que fue confirmada en sus términos por el Decimoprimer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

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de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veinticinco de junio de dos mil tres, pues las designaciones especiales

se rigen como una excepción del régimen del Servicio Profesional de

Carrera Ministerial, Policial y Pericial y las autoridades responsables,

bajo su confusión insisten en darles el mismo tratamiento, figura que la

propia legislación distingue.

En su segundo concepto de violación, señaló que la aplicación

de los criterios SESNSP/CNCA/C05/2010, para la certificación de

procesos de evaluación de los centros de evaluación y control de

confianza, conculcaban en su perjuicio lo establecido por los artículos

1º, 5º y 123 constitucionales. Toda vez que dichos criterios atentaban

contra los derechos humanos relativos a la igualdad y dignidad de las

personas, de conformidad con el artículo 1º constitucional, ya que en

relación al entorno socioeconómico, se inmiscuían en la vida de las

personas para llegar a una conclusión subjetiva sobre su desarrollo

como ser humano, sustentada en sus orígenes familiares, situación

que es discriminatoria, ya que no puede discriminarse a los seres

humanos por cuestión de su origen.

Por lo que hace a los exámenes psicológicos y psicométricos, de

igual manera son violatorios del derecho humano de dignidad e

intimidad, porque si bien los agentes del Ministerio Público de la

Federación, ejercen una función importante en la procuración de

justicia, no puede llegarse al extremo de que por conclusiones

subjetivas, emitidas por un psicólogo, se considere que un servidor

público resultó no aprobado para seguir desempeñando su encargo y

que por esa razón tenga que ser separado, destituido, dado de baja o

removido, cuando a través del tiempo existen elementos objetivos,

como sería la declaración patrimonial, su comparación con los

ingresos del servidor público, los resultados de los exámenes

toxicológicos, los antecedentes de responsabilidades graves

administrativa, penal o civil derivada de la función que se desempeña,

para concluir en forma objetiva cuál ha sido la conducta desplegada de

ese trabajador y si merece continuar en la institución, ya que es un

derecho humano, según se advierte del artículo 1º de la Constitución

Federal, que el actuar de las autoridades se ajuste al respeto de los

derechos humanos contemplado en los tratados internacionales.

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13

Asimismo, son violatorios del artículo 123, apartado B, fracción

XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

pues si bien, dicho artículo dejó a cargo del órgano reformador

ordinario señalar los requisitos que deben cumplirse para tener

permanencia en el cargo, no se podía llegar al absurdo que exámenes

subjetivos, como los mencionados, sean determinantes para que un

servidor público que lleva años trabajado, se considere que de un

examen a otro dejó de serlo.

Además, de que se estaría sujetando a la institución de

procuración de justicia, para que con base en una evaluación de un

psicólogo llegue a determinarse que pondría en riesgo a la sociedad

por supuestas conductas que llegará a realizar, ya que la evaluación

psicológica y psicométrica no arrojan verdades irrefutables, pues se

trata de conclusiones subjetivas, por lo que ante esa situación y toda

vez que con esos exámenes se busca en el interior de las personas

conductas que pudiera llegar a realizar y patologías mentales, es

indiscutible que los artículos que regularizan dichas evaluaciones, así

como los criterios que prescriben esos exámenes, resultan violatorios

del artículo 1º constitucional y de diversos tratados internacionales.

Respecto a la evaluación poligráfica, es una prueba que resulta

violatoria de los derechos humanos, porque se trata de un

determinación subjetiva, ya que no está previsto en la ley las

formalidades del mismo, el destino que se dará a los resultados y las

medidas que en su caso se deberán tomar para evitar el mal uso de la

información obtenida, por lo que se transgreden los derechos previstos

en los artículos 1º, 14, 16, y 21 de la Constitución Política, así como

diversos numerales de la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos y del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,

reconocidos en la ley suprema.

Señaló que dichas evaluaciones violan el principio de reserva de

ley, dado que dichas valoraciones se regulan por disposiciones que no

son leyes en sentido formal y material. Asimismo, sostuvo que

conforme a los principios que rigen los derechos humanos, toda

persona tiene derecho a que las autoridades se conduzcan con

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estricto y elemental respeto al emitir actos en su contra, entonces, los

artículos de las leyes federal, reglamentos y acuerdos que citó para

regular lo relativo a los exámenes del entorno social, psicológico,

psicométricos y poligráfico, son contrarios a los artículos 1º, 5º, 14, 16,

73 y 123 constitucionales, dado que no hizo constar su procedimiento,

alcance y certeza jurídica en una ley en sentido formal y material.

Además, con dichas evaluaciones se tiene un impacto sobre la

situación del servidor público, lo que también genera inseguridad

jurídica, porque las personas encargadas de aplicar dicha evaluación

generalmente permanecen en el anonimato, por lo que cabe la

posibilidad de que no sean peritos, por lo que tal proceder transgrede

lo dispuesto por los artículos 7 y 8, fracciones I y XXIV, de la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, relativos a las obligaciones que todo servidor público tiene

para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y

eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo,

cargo o comisión y cuyo incumplimiento de lugar al procedimiento y a

las sanciones que correspondan.

En su tercer concepto de violación, sostuvo que el nuevo

acuerdo de inicio de procedimiento de separación, se emitió en

contravención de los artículos 1º, 5º, 14 y 16 de la Constitución

Política, toda vez que no fue debidamente fundado y motivado.

Añadió, que los oficios impugnados son violatorios del artículo 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez

que no se encuentran debidamente fundados porque en ninguna parte

se advierte la existencia, competencia formal, material y por territorio

que tienen las autoridades responsables que los emitió, lo que es

indispensable para dar certeza y seguridad jurídica al quejoso, pues

de esta forma se tendría conocimiento de los datos indispensables

para la defensa de los intereses, ya que de lo contrario se privará de

un elemento que pudiera resultar esencial para impugnar dichos actos.

Por tanto, es válido concluir que es necesaria justificar la

existencia y competencia de la autoridad que dictó el acto, porque

constituye un requisito esencial y una obligación citar los preceptos

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legales correspondientes, pues sólo puede hacer lo que la ley le

permite; de ahí que la validez del acto depende de que se haya

realizado por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su

respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o

varias normas que lo autoricen, para considerar que se cumple con la

garantía de la debida fundamentación, y es necesario, que se precise

de forma exhaustiva con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo

cuando se trate de normas complejas; pues en este caso, la autoridad

debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte correspondiente

del precepto que le otorgue su competencia territorial, con la única

finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades

que le correspondan.

Luego, el acuerdo de inicio del procedimiento, no está

debidamente fundamentado ni motivado, pues no se expuso un

verdadero análisis de las diversas evaluaciones, para efectos de

considerar que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 47 de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por

la cual violó lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Política.

En el cuarto concepto de violación se sostuvo que los actos

reclamados al titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza

de la Procuraduría, son contrarios al artículo 16 constitucional, dado

que carecen de motivación puesto que únicamente indican que en

torno a las evaluación de control de confianza y el seguimiento de sus

resultados, se calificó al quejoso como no aprobado, lo que pone de

manifiesto la franca violación en mención.

La evaluación conjunta en la que se apoyó la queja que dio inicio

al procedimiento de separación del servicio profesional de carrera

ministerial, policial y pericial del quejoso, no está motivada ni

fundamentada, en razón de que los exámenes de naturaleza

psicológica determinan un perfil incierto del quejoso.

Señaló que las personas que emitieron el informe de resultados,

refirieron que: “soy una persona insegura, por tanto susceptible a la

crítica y rechazo social, características que generan en mi actitudes de

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desconfianza y evasividad que disminuyen mis habilidades de trabajo

en equipo y liderazgo”. Asimismo, refirieron que cuando se modifica su

contexto laboral, se torna ansioso, preocupado y desmotivado, por ello

podría existir una merma en sus habilidades de orientación a

resultados. Lo anterior, a su juicio es falto de motivación dado que no

se sabe que personas emiten ese perfil ni las técnicas que utilizaron.

Hace notar que también se violenta el artículo 22 constitucional,

dado que las leyes administrativas y penales tienen la prohibición de

imponer una pena que no se encuentre establecida en la ley, por lo

que es violatorio que considere el Centro de Evaluación y Control de

Confianza que no aprobó la evaluación y por lo tanto se le haya

sancionado. Pues, dichos exámenes constituyen una mera opinión

subjetiva, falsa y sin suficientes fundamentos, sin explicaciones y sin

recomendaciones o alternativas para afianzar los resultados positivos

y/o evitar los negativos, ya que no expone de qué forma influyó en esa

evaluación de tipo conjunto, los resultados de las demás evaluaciones

en las áreas de poligrafía, médica, toxicológica, entorno social y

situación patrimonial y psicológica.

En su sexto concepto de violación, alegó que la secretaria

instructora, al dictar el oficio a través del cual se le cita a comparecer,

así como el acuerdo de inicio de procedimiento, para acreditar su

existencia legal y competencia para actuar, invocó los artículos de la

Ley Orgánica de la Procuraduría, publicada en dos mil nueve; y el

Reglamento de dicha ley, publicado en dos mil cinco, omitiendo fundar

y motivar, así como citar los datos referentes al acuerdo de creación

de dicho órgano; la fecha de emisión y la de publicación en el diario

oficial de la federación, requisitos indispensable para considerar que el

acto se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que se

atentó a la garantía de legalidad prevista en el artículo 16

constitucional, toda vez que dicho órgano debe ser creado por el

Consejo de Profesionalización; elementos necesarios para conocer los

términos en que se creó el Órgano auxiliar y si en su caso, la autoridad

que emitió el acuerdo relativo tiene potestades para crear auxiliares

para ejercer las facultades que le fueron conferidas.

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17

Por lo que, si no se acredita la existencia del Órgano Auxiliar de

Instrucción del Consejo de Profesionalización, es claro, que no funda,

motiva ni justifica la existencia de esta autoridad por ello sus actos

resultan ilegales, así como todos y cada uno de los actos

subsecuentes, dado que no existe disposición del Reglamento del

Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, que prevea la

creación específica de tal órgano, pues tales disposiciones legales no

sustituyen el acto por medio del cual se crea, toda vez que en esas

disposiciones únicamente se prevé su integración y funcionamiento,

no así su existencia legal.

En su octavo concepto de violación, señaló que el Delegado de

la Procuraduría General de la República en el Estado de Veracruz

carece de legitimidad procesal activa para interponer la queja que

motiva el inicio del procedimiento administrativo; generando que la

incoación del procedimiento resulte ilegal y nula, acorde al contenido

del artículo 47, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, mismo que establece que la queja debe ser

representada por el superior jerárquico.

Señaló, que la secretaria instructora no tomó en cuenta que el

Delegado de la Procuraduría, en el Estado de Veracruz, no adjunto

copia certificada de su nombramiento, ni los documentos que anexa a

la queja para tener por comprobada la calidad con la que lo promovía,

por lo que no debía haberse admitido el trámite, y en consecuencia,

dicha queja carece de fundamentación y motivación.

Por otra parte, alegó que las evaluaciones que le fueron

aplicadas, resultan subjetivas, ya que con motivo de la entrada en

vigor del Reglamento de la Ley Orgánica, publicado en dos mil doce,

se establece un procedimiento para el desarrollo de esos procesos de

evaluación, por lo que solicitó que se le aplique de manera retroactiva

en su beneficio.

Manifestó que el proceso de evaluación, así como de la

realización de la evaluación conjunta de los exámenes de control de

confianza, es ilegal, en virtud de que el Reglamento de la Ley

Orgánica fue abrogado, por lo que es claro que la denominación

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señalada en el reglamento no opera ni podría ser aplicada, al ser

adverso a la señalada en el Reglamento de la Ley Orgánica vigente,

en razón de que como lo reconoce la propia autoridad el Centro de

Evaluación y Confianza, tiene nuevas reglas de funcionamiento.

3. El asunto fue del conocimiento del Juez Segundo de Distrito

en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual registró la

demanda bajo el expediente 961/2016 y agotados los trámites legales

correspondientes, dictó sentencia autorizada el quince de julio de dos

mil dieciséis, en la que resolvió sobreseer respecto a ciertos actos,

negar el amparo por una parte y conceder por otra. Las razones

torales en que se basó el fallo impugnado son las siguientes.

En primer lugar, determinó que respecto a los actos reclamados,

consistentes en la emisión del informe de resultados de veintiséis de

mayo de dos mil doce; la queja formulada mediante oficio

DEV/6529/2012, de diecisiete de agosto de dos mil doce; y la emisión

del oficio CEECC-12564-12 de cinco de junio de dos mil doce, se

actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo, dado que los mismos no generaban

una afectación al justiciable, ya sea como titular de un derecho

tutelado por una norma de derecho objetivo, o bien como titular de un

interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos.

En virtud de lo anterior, la potestad federal determinó sobreseer

en el juicio de amparo respecto de tales actos, de conformidad con los

artículos 63, fracción V, y 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo;

sobreseimiento que hizo extensivo a la emisión y aplicación del criterio

SESNSP/CNCA/CR/05/2010.

Por otra parte, el juez federal calificó inoperante el concepto de

violación planteado por el quejoso en el que tildó de inconstitucionales

los artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72,

73, 74, 76, segundo párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV,

94, fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del

Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial

de la Federación, el dos de enero de dos mil nueve; 13, 33, fracciones

I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46,

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fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario

Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve; y

83, 84 y 85, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el veinticinco de junio de dos mil tres, por violación a los

derechos consagrados en los artículos 1º, 5º, 17 123, así como

diversos Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos.

Lo anterior, ya que el inconforme se limitó a transcribir y

parafrasear la Constitución Federal y las Convenciones, sin concretar

un argumento en el que expusiera los motivos por los cuales los

ordenamientos jurídicos reclamados son contrarios a la Constitución y

a dichos instrumentos internacionales. En consecuencia el a quo negó

el amparo solicitado.

El juez federal también determinó que contrariamente a lo vertido

por el inconforme, en el acuerdo de treinta de marzo de dos mil

dieciséis, por el cual el Secretario General Instructor del Órgano

Auxiliar de Instrucción del Consejo de la Profesionalización de la

Procuraduría General de la República, recibió la queja contenida en el

oficio DEV/6529/2012, de diecisiete de agosto de dos mil doce, y

ordenó el inicio del procedimiento administrativo de separación

CP/SEP/218/13, a la Secretaria Instructora de aquél órgano auxiliar,

se citaron los artículos 48 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, 104, 105, 106, fracciones I, II y V, 117 y 118

del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia

Federal, los cuales dan vida jurídica a dicho organismo.

Pues en tales numerales se prevé que el Órgano Auxiliar de

Instrucción es una instancia que coadyuva con el Consejo de

Profesionalización y que incluso en el Reglamento de referencia, se

destina la Sección I a un capítulo de creación de dicha dependencia

que se denomina “DEL ÓRGANO AUXILIAR DE INSTRUCCIÓN”, al

cual se le confirió la atribución de substanciar los procedimientos de

remoción de funcionarios a que se refiere el artículo 44, de la Ley

Orgánica citada, el cual estará integrado, entre otros, por un Secretario

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20

General Instructor, quien de conformidad con el artículo 117, deberá

verificar si una queja es procedente.

Sin embargo, respecto al acuerdo de recepción de treinta de

marzo de dos mil dieciséis, el juez Federal determinó lo siguiente:

Relató que en el expediente 730/2013, del índice de ese

Juzgado Federal, se concedió el amparo solicitado, en tanto que el

Secretario General Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del

Consejo del Profesionalización de la Procuraduría General de la

República omitió verificar si la queja contenida en el oficio

DEV/6529/2012 de diecisiete de agosto de dos mil doce, suscrita por

el Delegado de la citada institución en el Estado de Veracruz se

encontraba fundada y motivada y si reunía los requisitos de

procedencia necesarios, a saber: 1) determinar si la multicitada queja

había sido interpuesta por el superior jerárquico del quejoso y; 2) si

había sido presentada dentro del plazo de treinta días.

Indicó que esa determinación fue confirmada en el recurso de

revisión 7/2015, resuelto por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito.

Señaló que en cumplimiento a la citada ejecutoria de amparo, el

Secretario General Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del

Consejo del Profesionalización de la Procuraduría General de la

República, emitió el acuerdo de recepción de treinta de marzo de dos

mil dieciséis, en el que analizó la queja contenida en el oficio

DEV/6529/2012, de diecisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por

el Delegado de la citada institución en el Estado de Veracruz,

determinando que había sido presentada por el superior jerárquico del

quejoso; sin embargo, fue omiso en señalar si dicha queja había sido

presentada en tiempo.

En consecuencia, concedió el amparo solicitado, para que el

Secretario General Instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del

Consejo del Profesionalización de la Procuraduría General de la

República, deje sin efectos el acuerdo de recepción de treinta de

marzo de dos mil dieciséis, y con libertad de jurisdicción emita otro en

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21

el que estudie si la queja contenida en el oficio DEV/6529/2012 de

diecisiete de agosto de dos mil doce, suscrito por el Delegado de la

citada institución en el Estado de Veracruz, fue presentada

oportunamente, de conformidad con la legislación, el reglamento y

demás ordenamientos aplicables al caso.

Concesión de amparo que hizo extensiva al acuerdo de inicio de

procedimiento de separación CP/SEP/218/13 de seis de abril de dos

mil dieciséis, suscrito por la Secretaria Instructora del Órgano Auxiliar

de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría

General de la República y, cualquier otro acto posterior al dictado del

acuerdo de recepción, por ser frutos de actos viciados.

4. En contra de la citada resolución, la Directora General de

Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en

representación de las autoridades de dicha dependencia señaladas

como responsables, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento

correspondió al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de

México, donde por auto de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis,

se registró con el número 259/2016, y se requirió al Juzgado del

conocimiento, para que remitiera la constancia de notificación de la

sentencia recurrida, realizada a la Procuraduría General de la

República en el Estado de Veracruz.

Mediante proveído de veinticuatro de agosto posterior, el

Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el escrito de

agravios formulado por Héctor Jaime Tejedor Filoteo, por el que

interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia antes

mencionada; sin embargo, al no estar debidamente integrado el

expediente se reservó proveer respecto a su admisión; asimismo,

agregó a los autos un escrito de manifestaciones formuladas por el

citado quejoso.

En su escrito de agravios, la Directora General de Asuntos

Jurídicos de la Procuraduría General de la República sostuvo

fundamentalmente lo siguiente

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

22

En su primer agravio señala que indebidamente el juez de distrito

pasa por alto que en contra de Héctor Jaime Tejedor Filoteo, se

instauró el procedimiento administrativo de separación

CP/SEP/218/13, por el entonces superior jerárquico del impetrante de

amparo, con motivo del incumplimiento del requisito de permanencia

estipulado en el artículo 34, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República, motivo por el cual el

procedimiento en mención se substancia y rige conforme a lo

estipulado en el Capítulo V y el artículo 47 de la misma ley, que prevé

el procedimiento de separación de los miembros del servicio

profesional de carrera ministerial, policial y pericial, por el

incumplimiento a los requisitos de permanencia, no prevé de modo

alguno la figura jurídica de la prescripción, de ahí que en la especie no

es dable pronunciarse en el sentido en que lo refiere el A quo respecto

de la obligación de determinar en el acuerdo de recepción respecto de

la extemporaneidad en la presentación de la queja, pues aun cuando

la misma no se haya formulado en el plazo de treinta días, ello no

conlleva un derecho que beneficie al miembro de carrera por

considerar indebidamente prescrita la facultad del superior jerárquico.

Lo anterior, tiene sustento en el hecho de que no se trata del

inicio de un procedimiento sancionador derivado de una

responsabilidad del quejoso, sino del procedimiento de separación del

servicio de carrera que es un procedimiento especial previsto en la Ley

Orgánica de esta Institución con el único fin de verificar si el elemento

del servicio de carrera incumple con los requisitos de permanencia.

Por otra parte, la citada figura jurídica de la prescripción no se

encuentra prevista en la ley especial de mérito, y por tanto, no cabe la

suplencia referida, pues ésta sólo tiene lugar en aquellas cuestiones

que estando comprendidas en la ley a suplir se encuentren carentes

de reglamentación, y no en aquellos casos en que la figura jurídica no

se encuentra prevista en la ley orgánica que rige el procedimiento de

separación y que no se defina claramente como deba operar.

En su segundo agravio sostuvo que la resolución del juez de

distrito era excesiva ya que en el procedimiento de separación no es

aplicable la figura de la prescripción al no tratarse de un procedimiento

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23

de responsabilidad. Además, también es indebido que el juez ordene

que el Secretario General Instructor se pronuncie de acuerdo a lo

indicado en la resolución recurrida, ya que conforme a los artículos 105

y 106 del Reglamento del Servicio de Carrera de Procuración de

Justicia Federal que determinan las funciones encomendadas por ley

para dicha autoridad, sin que le asista la facultad de emitir resolución en

los procedimientos de separación, dado que en su caso la queja, los

medios de prueba que se adjuntaron a la misma, y las manifestaciones

del quejoso respecto de la prescripción deben ser valoradas por el

Consejo de Profesionalización, el cual es la autoridad competente y por

tanto el facultado para considerar si procede o no la separación y, en su

caso si las facultades para formular la queja al impetrante se

encuentran prescritas, lo cual no puede llevarse a cabo por una

autoridad diversa a la señalada, porque se estaría sustituyendo

indebidamente en las facultades reservadas para el Consejo de

Profesionalización.

En relación con lo anterior, se debe tomar en cuenta que en el

juicio de amparo el quejoso señaló como acto reclamado el nuevo

acuerdo de inicio de procedimiento, circunstancia por la que el juez de

distrito incurre en una contradicción al perder de vista el acto

reclamado, situación que genera que en la resolución que en esta vía

se recurre no resulte acorde al acto que fue señalado por el trabajador,

dado que indebidamente ordena que el Secretario General Instructor

desde el acuerdo de recepción analice la procedencia de la

prescripción, atribuyendo con ello facultades que corresponden al

Consejo de Profesionalización, hasta el dictado de la resolución.

En el tercer agravio se sostiene que la resolución impugnada es

excesiva, ya que los efectos para los que concedió el amparo resultan

contrarios a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo y

quebrantan la autoridad de cosa juzgada, ya que la misma es propia de

toda decisión jurisdiccional, que es irrebatible, puesto que las partes no

pueden reabrir nueva discusión ni la autoridad resolutora, o alguna otra,

pueden pronunciarse otra vez respecto del hecho ya definitivo, en razón

de lo siguiente.

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24

- La sentencia dictada en el juicio 730/2013, obtuvo el grado de

ejecutoria, en razón de la resolución dictada en el amparo en

revisión 7/2015, radicado por el Décimo Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en

sesión de veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

- La ejecutoria precisada se declaró cumplida por auto de veinte

de abril de dos mil dieciséis dictado por el juez segundo de

distrito, lo anterior sin obstáculo de que el impetrante haya

promovido recurso de inconformidad en contra de dicho auto,

toda vez que el recurso fue declarado infundado.

- La referida ejecutoria se declaró cumplida al haberse acatado

en su totalidad los términos en los que fue dictada, situación

que se materializó en el acuerdo de inicio de procedimiento

administrativo de separación, esto es, el juez declaró cumplida

la ejecutoria dictada en el amparo 730/2013.

Así, se tiene que el trabajador promovió tanto el juicio de amparo

730/2013, así como el juicio 961/2016, y en ambos señaló como acto el

acuerdo de inicio de procedimiento administrativo de separación

CP/SEP/218/13, además de que en la sentencia dictada en el amparo

730/2013, existe pronunciamiento expreso que resolvió el fondo de la

cuestión litigiosa planteada y alcanzó el grado de ejecutoria y fue

declarada cumplida, situación que permite que se afirme que la referida

sentencia tiene el grado de cosa juzgada, la cual genera certeza a las

relaciones jurídicas, una que implica la inmutabilidad de las decisiones

adoptadas por los órganos jurisdiccionales en razón de un interés

político y público, en contra de la cual no procede medio de

impugnación alguno.

En su recurso de revisión el Héctor Jaime Tejedor Filoteo expuso

lo siguiente.

Sostiene que la resolución impugnada, violenta sus derechos

humanos y garantías individuales que contempla la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 1º, 5º, 14, 16, 17 y

123, apartado B, ya que no se actualiza la causal de improcedencia a la

que hace referencia el juez de distrito y sobre todo carece de toda la

debida fundamentación y motivación que se estipulan en los artículos

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

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14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

dado que el juez en ningún párrafo refiere el por qué los actos que se

reclaman no son de autoridad, con lo cual se aprecia que el juzgador se

cierra a estudiar los actos que fueron reclamados, ya que no existe

argumento para que su dicho quede plasmado, es decir, no modifican o

extinguen situaciones jurídicas, pues solo manifiesta que los actos que

se reclaman no son de autoridad sin motivar su decisión.

Sostiene que es motivo de impugnación el hecho de que la

autoridad de amparo determine que no es posible entrar al estudio de la

constitucionalidad del acto reclamado, toda vez que tal resultado

violenta sus derechos humanos y garantías individuales, ya que una ley

se puede reclamar con motivo de un acto de aplicación emitido por un

particular, siendo que el juez está obligado a analizar dichas violaciones

por ser la instancia correspondiente, ya que si no se acude a esa

instancia, ninguna autoridad salvaguardara sus derechos.

Por otra parte, señala que del descernimiento que la autoridad de

amparo sustenta que se actualiza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 61, fracción XII, respecto de la emisión del informe de

resultados de veintiséis de mayo de dos mil doce, la queja de diecisiete

de agosto de dos mil doce y la emisión del oficio CECC-12564-12, de

cinco de junio del mismo año, violenta sus derechos humanos

contemplados en los artículos 1, 5, 14, 16, 17 y 123, apartado B, de la

Constitución Política, ya que no analizó de manera profunda los actos

que se le reclamaron a las autoridades responsables, porque las

autoridades responsables actúan de manera dolosa al integrar una

documentación que no obraba al momento de que se incoó el

procedimiento administrativo de separación y esto puede ocasionar que

se le realicen daños de imposible reparación, lo cual el a quo no está

considerando.

Ahora bien tampoco se toma en cuenta que no se actualiza la

causal de improcedencia, al existir afectación al interés jurídico del

quejoso, al ser sometido a una evaluación de control de confianza, en la

cual resultó no aprobado, y se le aplican artículos que son considerados

inconstitucionales, los cuales sustentaron el acto reclamado que

generan el inicio del procedimiento. En ese sentido es claro que dichos

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actos sí afectan los derechos fundamentales de los artículos 1º, 5º, 14,

16 y 123 de la Constitución General.

Señala que no está debidamente fundada y motivada la

evaluación psicológica, así como los exámenes médico y toxicológico,

con el polígrafo, de entorno social y situación patrimonial.

En su segundo agravio, manifiesta que se violenta en su perjuicio

las garantías contenidas en los artículos 1º, 3º y 107 de la Constitución

Política, así como el artículo 73, fracción XVIII, 77, 78, 114, fracciones II

y IV, de la Ley de Amparo, en razón de que el juez de distrito no

considera que los actos reclamados en el juicio de amparo, en especial

en los que determinó sobreseer el juicio, trae consigo la aplicación de

los artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73,

74, 76, segundo párrafo, 78, 88 apartado B, fracciones VI y XV, 94,

fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108 de la Ley General del Sistema

Nacional de Seguridad Pública; así como, la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, particularmente sus numerales

13, 33, fracciones V y VIII, 45 46, fracción II, inciso a), primera parte,

47, 48, 49 a 59; de igual forma, el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República en sus artículos 83, 84 y 85,

mismos que son inconstitucionales, dado que si el quejoso fue

programado a esas evaluaciones con apoyo en los mencionados

dispositivos inconstitucionales, resulta evidente que tiene la facultad de

reclamar ese acto, por lo que no tuvo que sobreseerse en el juicio.

Es motivo de impugnación el hecho de que se haya negado el

amparo de la justicia federal, respecto del contenido de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública, específicamente sus

artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74,

76, segundo párrafo, 78, 88 apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción

I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108 de la Ley General del Sistema Nacional

de Seguridad Pública; así como, la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República, particularmente sus numerales 13, 33,

fracciones V y VIII, 45 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49

a 59; de igual forma, el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República en sus artículos 83, 84 y 85 que

tilda de inconstitucionales, porque desde su punto de vista son

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inoperantes los argumentos que hizo el quejoso en su escrito inicial de

demanda, toda vez que para no dejar en estado de indefensión a los

gobernados se debe de admitir todo tipo de pruebas en los

Procedimiento a los cuales rige la Procuraduría General de la

República.

Por ello en la demanda de amparo se infirieron los argumentos

jurídicos tendientes a advertir de que forma los artículos tildados de

inconstitucionales, se contraponen con las disposiciones

constitucionales, tan es así que de las constancias que integraron el

procedimiento se advierten las resoluciones que acreditan la

inconstitucionalidad de las normas impugnadas, mismas que no se

tomaron en cuenta, por ello la resolución violenta en perjuicio del

peticionario el contenido del artículo 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de la Ley de Amparo,

aunado a que resulta evidente que se aplicaron en su contra normas

inconstitucionales, como lo es el artículo 49, fracción IV de la Ley

Orgánica de la Procuraduría y 85, fracción VI, de su reglamento,

respecto de la evaluación poligráfica, esto atendiendo al criterio

sustentado por el juzgador de amparo dentro del juicio de amparo

639/2011, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 150

de la Ley de Amparo las ofrece como pruebas.

Reitera los conceptos de violación en los que alega la

inconstitucionalidad de los procesos de evaluación.

En su tercer agravio sostiene que se violan en su perjuicio las

garantías contenidas en los artículos 1º, 3º, 107 de la Constitución

Política y diversos preceptos de la ley de amparo, ya que el juez de

distrito no considera ni analiza los actos que fueron reclamados en el

juicio de amparo, en especial por lo que respecta a que se sobreseyó el

juicio respecto a la inconstitucionalidad de la improcedencia del

procedimiento administrativo de separación, pues ya transcurrió su

vigencia, ya que dichas evaluaciones de control de confianza tienen

vigencia de tres años.

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Finalmente, solicita que se tenga como no cumplida la ejecutoria

de amparo derivada del juicio 730/2013 del índice del Juzgado

Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México

5. Conoció del asunto el Decimoctavo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual admitió a trámite los

recursos de revisión y ordenó su registro bajo el número de expediente

259/2016.

Por auto de ocho de febrero siguiente, el Presidente del órgano

colegiado con fundamento en el Acuerdo General 51/2009 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal y en lo dispuesto por el oficio

STCCNO/099/2017, signado por el Secretario Técnico de la Comisión

de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal,

remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro

Auxiliar de la Novena Región, para el dictado de la resolución

correspondiente. Agotados los trámites legales respectivos, el referido

órgano auxiliar dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil

diecisiete, en la que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. En la materia del recurso competencia de este Tribunal Colegiado, se desecha el recurso de revisión interpuesto por la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la Republica, en representación de las autoridades 1) Titular del Centro de Evaluación y Control de Confianza; y 2) Delegado Estatal en Veracruz, ambos de dicha procuraduría, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando segundo de la presente sentencia. SEGUNDO. En la materia competencia de este Tribunal Colegiado, se confirma la sentencia recurrida. TERCERO. Se sobresee en el juicio de amparo, por los actos y por las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente ejecutoria. CUARTO. Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para resolver el fondo del recurso.

Lo anterior con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, destacó que al único que debía atribuirse el acto

consistente en la expedición, promulgación y expedición de los

artículos 83, 84 y 85 del Reglamento de la Ley Orgánica de la

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Procuraduría General de la República, era al Presidente de la

República, por ser el que lo emitió.

Advirtió que el juzgador federal omitió estudiar diversos actos

que el quejoso identificó como reclamados, consistentes en las

evaluaciones médica, toxicológica, de psicometría y psicología,

patrimonial y de entorno social y poligráfica a las que fue sometida el

promovente, emitidos por la Evaluadora de Medicina y Toxicología,

Evaluadora de Psicología, Director de Psicología, Evaluadora y

Coordinadora del Entorno Social y Situación y Situación Patrimonial,

Evaluadora, Coordinadora y Directora de Poligrafía, todos del Centro

de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la

República.

Dichos actos son ciertos, pues de las documentales agregadas

se advierte su existencia, sin que pase inadvertido que el juez del

conocimiento omitió requerir al quejoso para que manifestara si era su

deseo señalar como autoridades responsables a los funcionarios que

emitieron los actos reclamados en análisis; sin embargo, se estimó

innecesario reponer el procedimiento para subsanar esa omisión, ya

que con apoyo en el artículo 62 de la Ley de Amparo, que respecto de

los citados actos se actualiza la causa de improcedencia prevista en

el artículo 61, fracción XI, ambos de la citada legislación.

Seguidamente, determinó que respecto al acto consistente en el

acuerdo de recepción de treinta de marzo de dos mil dieciséis, por el

que se ordenó iniciar y sustanciar nuevamente el procedimiento de

separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia

seguido en contra del quejoso, se actualiza la causa de improcedencia

prevista en el artículo 61, fracción XXIII, dado que se trataba de un

acto intraprocesal que no producía una afectación material a derechos

sustantivos.

Sin embargo, se tuvo por no actualizada dicha causal, ya que tal

acto fue materia de un juicio de amparo anterior (730/2013), del índice

del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la

Ciudad de México, en donde respecto de dicho acto, no se adoptó la

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citada decisión, sino por el contrario se concedió la protección

constitucional.

Consideró que era innecesario el análisis de los agravios

esgrimidos por Héctor Jaime Tejedor Filoteo, a través de los cuales

combatía el sobreseimiento decretado en la resolución recurrida

respecto de los actos consistentes en la emisión del informe de

resultados de veintiséis de mayo de dos mil doce; la queja formulada

mediante oficio DEV/6529/2012, de diecisiete de agosto de dos mil

doce; la emisión del oficio CECC-12564-12, de cinco de junio del

mismo año; y la emisión y aplicación del criterio

SESNSP/CNCA/CR/05/2010, dado que se advertía la improcedencia

del juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V y 61, fracción XI

de la Ley de Amparo, ya que el actor en un juicio de amparo previo

(730/2013) había reclamado, lo siguiente:

El oficio número CECC-12564-12, de cinco de junio de dos mil doce.

El criterio SESNSP/CNCA/CR/05/2010, relativo a la aplicación y evaluaciones de control de confianza y el seguimiento de resultados.

El informe de resultados de veintiséis de mayo de dos mil doce.

La queja de diecisiete de agosto de dos mil doce, en contra del quejoso, contenida en el oficio DEV/6529/2012.

La evaluación médica de treinta de enero de dos mil doce.

La evaluación toxicológica de treinta de enero de dos mil doce.

La evaluación psicométrica y psicológica de treinta y uno de enero de dos mil doce.

La evaluación patrimonial y del entorno social de dos de febrero de dos mil doce.

La evaluación poligráfica de dieciocho de mayo de dos mil doce.

La expedición, promulgación y aplicación de los artículos 40, 49, párrafos segundo y tercero, 56, 58, 65 a 71, 72, 73, 74, 76, segundo

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

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párrafo, 78, 88, apartado B, fracciones VI y XV, 94, fracción I, 96, 99, 100, 104, 105 y 108, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de enero de dos mil nueve.

La expedición, promulgación y aplicación de los artículos 13, 33, fracciones I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49 a 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve.

La expedición, promulgación y aplicación de los artículos 83, 84 y 85, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de junio de dos mil tres.

Con la salvedad de que ahora—en el nuevo juicio—se

impugnaba el acuerdo de recepción e inicio de procedimiento que se

emitieron en cumplimiento a la ejecutoria que se dictó en el dicho

procedimiento judicial.

Finalmente, precisó que el sobreseimiento decretado en el juicio

de amparo 730/2013, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en

Materia Administrativa en la Ciudad de México, se hizo extensivo a los

artículos reclamados de inconstitucionales, en tanto que éstos no se

reclamaron por vicios propios, sino con motivo del primer acto de

aplicación que se hizo consistir en los actos por los cuales se

sobreseyó en el juicio. Sin embargo, varios de esos artículos fueron

reclamados en el presente juicio constitucional con motivo de los

novedosos actos de aplicación, consistentes en el acuerdo de

recepción de treinta de marzo de dos mil dieciséis y el acuerdo de

inicio de procedimiento se separación CP/SEP/2018/13, de seis de

abril siguiente, por lo cual el tribunal colegiado enunció los artículos

que se aplicaron en tales actos y respecto de los cuales la potestad

federal negó el amparo solicitado, siendo estos, los siguientes:

1. El acuerdo de recepción de treinta de marzo de dos mil

dieciséis, se reclamó como acto de aplicación de los artículos

34, fracción II, inciso b), primera parte, 45, 46, fracción II,

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

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inciso a), primera parte, 47, 48, y 54 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República.

2. El acuerdo de inicio de procedimiento se separación

CP/SEP/2018/13, de seis de abril de dos mil dieciséis, se

reclamó como acto de aplicación de los artículos 33,

fracciones I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 44,

fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a), primera parte, 47, 48,

49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, así como los preceptos

83 y 84 del Reglamento de dicha ley.

Dicho lo anterior, consideró que al no analizarse de fondo tales

artículos, se debía declarar incompetente para conocer de dicho medio

de impugnación, así como del diverso interpuesto por la Directora

General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la

República, dado que subsistía un problema de constitucionalidad de

leyes, por lo que ordenó la remisión de los autos correspondientes a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

CUARTO. Como quedó indicado en el considerando que

antecede, el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el

conocimiento del asunto, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para que ésta decidiera el problema de

constitucionalidad de los artículos 33, fracciones I y II, 34, fracción II,

inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a),

primera parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los

preceptos 83 y 84 del Reglamento de dicha ley, con motivo de los

novedosos actos de aplicación, consistentes en el acuerdo de

recepción de treinta de marzo de dos mil dieciséis y el acuerdo de

inicio de procedimiento se separación CP/SEP/2018/13, de seis de

abril siguiente. Así, conviene destacar el contenido de los artículos que

el recurrente considera inconstitucionales, los cuales se transcriben a

continuación.

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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Artículo 33.- El Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial comprende lo relativo al agente del Ministerio Público de la Federación, agente de la Policía Federal Ministerial y perito profesional y técnico, y se sujetará a las bases siguientes: I. Se compondrá de las etapas de ingreso, desarrollo y terminación del servicio, así como reincorporación al mismo, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Tendrá carácter obligatorio y permanente y abarcará los programas, cursos, exámenes y concursos correspondientes a las diversas etapas de las ramas ministerial, policial y pericial, los cuales se realizarán por las unidades y órganos que determinen las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que se establezcan mecanismos de coadyuvancia con instituciones públicas o privadas; Artículo 34.- Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público de la Federación de carrera, se requiere: II. Para permanecer: b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño, y de competencias profesionales que establezcan el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables; Artículo 44.- El Consejo de Profesionalización tendrá las funciones siguientes: V. Resolver en única instancia el procedimiento de separación del servicio a que se refiere el artículo 47 de esta ley, así como respecto de las solicitudes de reingreso que le sean presentadas de acuerdo con las normas aplicables; Artículo 45.- La organización y el funcionamiento del Consejo de Profesionalización serán determinados por las normas reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, las cuales deberán establecer los órganos que habrán de auxiliarlo en el cumplimiento de sus funciones. Corresponde al Consejo de Profesionalización normar, desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo relacionado con el Desarrollo Policial de la Policía Federal Ministerial, en términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás que resulten aplicables.

Artículo 46.- La terminación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial será: II. Extraordinaria. Que comprende:

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

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a) La separación del servicio por el incumplimiento de los requisitos de permanencia o, en el caso de agentes de la Policía Federal Ministerial, cuando en los procesos de promoción concurran las circunstancias siguientes: Artículo 47.- La separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, por las causas a que se refiere el inciso a), de la fracción II, del artículo 46 de esta ley, se realizará como sigue: I. El superior jerárquico deberá presentar queja fundada y motivada ante el Consejo de Profesionalización, en la cual deberá señalar el requisito de ingreso o permanencia que presuntamente haya sido incumplido por el servidor público de que se trate, adjuntando los documentos y demás pruebas que considere pertinentes; II. El Consejo de Profesionalización notificará la queja al servidor público de que se trate y lo citará a una audiencia para que manifieste lo que a su derecho convenga, adjuntando los documentos y demás elementos probatorios que estime procedentes; III. El superior jerárquico podrá suspender al servidor público hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente; IV. Una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización resolverá sobre la queja respectiva, y V. Contra la resolución del Consejo de Profesionalización no procederá recurso administrativo alguno. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por superior jerárquico a los servidores públicos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. Artículo 48.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior será substanciado por los órganos auxiliares del Consejo de Profesionalización, cuya integración, operación y funcionamiento se definirán en las disposiciones reglamentarias del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial. Artículo 49.- Los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables. El proceso de evaluación de control de confianza, constará de los exámenes siguientes:

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I. Patrimonial y de entorno social; II. Médico; III. Psicométrico y psicológico; IV. Poligráfico; V. Toxicológico, y VI. Los demás que establezcan las normas aplicables. Artículo 50.- El proceso de evaluación del desempeño comprenderá el comportamiento, el cumplimiento en el ejercicio de las funciones y los demás aspectos que establezcan las normas aplicables. Artículo 51.- Los procesos de evaluación a que se refieren los dos artículos anteriores tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos de la Procuraduría General de la República dan debido cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos humanos. Artículo 53.- El Procurador General de la República, los subprocuradores, el Oficial Mayor y el Visitador General podrán requerir que cualquier servidor público se presente a las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales cuando lo estimen pertinente, de acuerdo con las necesidades del servicio. Artículo 54.- Los exámenes del proceso de evaluación de control de confianza se valorarán en conjunto, salvo el examen toxicológico que se presentará y calificará por separado. Artículo 55.- Los servidores públicos serán citados a la práctica de las evaluaciones correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se les tendrá por no aprobados. Artículo 56.- Se considera información reservada la contenida en los expedientes y reportes de resultados derivados de los procesos de evaluación, salvo que deban ser presentados en procedimientos administrativos o judiciales. Artículo 57.- Los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial que no cumplan con los requisitos de permanencia en los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República, previo desahogo del procedimiento que establece el artículo 47 de esta ley.

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Los demás servidores públicos de la Procuraduría General de la República que no aprueben los procesos de evaluación de control de confianza, del desempeño o de competencias profesionales, dejarán de prestar sus servicios en la misma, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Los resultados del proceso de evaluación de control de confianza, tratándose del personal de base a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, podrán ser presentados ante la autoridad competente en los procedimientos de terminación del nombramiento que por tal motivo se inicien. Artículo 58.- La Procuraduría General de la República contará con un centro de evaluación y control de confianza que tendrá a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza y de competencias profesionales y ejercerá las facultades que determinen las normas aplicables. En el ejercicio de sus funciones, el centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República podrá auxiliarse de las distintas unidades administrativas de la Procuraduría General de la República, así como de órganos desconcentrados y organismos descentralizados, y se sujetará a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Artículo 59.- A quienes aprueben las evaluaciones de control de confianza, del desempeño y de competencias profesionales se les expedirá la certificación a que se refiere el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La certificación a que se refiere el párrafo anterior deberá expedirse en un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la conclusión del proceso de certificación, a efecto de su registro. La certificación y el registro respectivo tendrán una vigencia de tres años. Para efectos de revalidación de la certificación y el registro, seis meses antes de la expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría General de la República deberán someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del área de adscripción solicitar con oportunidad al centro de evaluación y control de confianza de la Procuraduría General de la República la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones. Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría General de la República si no cuenta con la certificación vigente.

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REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 83. El personal ministerial, policial y pericial, así como los pilotos aviadores de la Institución, coordinadores administrativos y demás servidores públicos que determine el Procurador, deberán someterse y aprobar los procesos de evaluación inicial, permanente, periódicos y obligatorios a que se refiere el presente Reglamento, que tendrán como propósito conocer, medir y valorar su desempeño. ARTÍCULO 84. Los procesos de evaluación tendrán por objeto comprobar que los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior satisfacen los requisitos de ingreso y permanencia en la Institución, y dan debido cumplimiento a los principios de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad, de conformidad con los artículos 21 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y 1, 31, 32, 33, 47 y 54 de la Ley Orgánica.

A partir de lo anterior, esta Segunda Sala advierte, de oficio, la

actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XXIII, en relación con el artículo 108, fracción VIII, ambos de

la Ley de Amparo, respecto de la impugnación de los numerales 44,

fracción V, 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República, dado que no existe concepto de violación alguno en el

que el ahora recurrente hubiere manifestado argumentos en contra de

tales disposiciones normativas.

En efecto, del análisis integral a la demanda de amparo, se

advierte que el quejoso impugnó la constitucionalidad de diversos

preceptos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, bajo el argumento toral que dichos artículos al contemplar

un sistema para desarrollar los procesos de evaluación de control de

confianza y del desempeño de los miembros del Servicio Profesional

de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, resultan violatorios de

diversos principios y derechos constitucionales, por ende, la aplicación

de dichas evaluaciones tuvo como consecuencia que se le instauró de

manera incorrecta el inicio de un procedimiento de separación.

De esta manera, se observa que el quejoso tildó de

inconstitucionales los artículos 33, fracciones I y II, 34, fracción II,

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inciso b), primera parte, 44, fracción V, 45, 46, fracción II, inciso a),

primera parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los

preceptos 83 y 84 del Reglamento de dicha ley, los cuales le fueron

efectivamente aplicados por la autoridad responsable en el acuerdo de

recepción de treinta de marzo de dos mil dieciséis y en el acuerdo de

inicio de procedimiento de separación CP/SEP/218/13.

No obstante lo anterior, el quejoso no formuló concepto de

violación alguno para evidenciar la inconstitucionalidad del contenido

de los artículos numerales 44, fracción V, 45, 54 y 56 de la ley

impugnada como se demuestra a continuación.

En efecto, en primer lugar es importante destacar que el artículo

44, fracción V de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República establece que el Consejo de Profesionalización tendrá la

facultad de resolver en única instancia el procedimiento de separación

a que se refiere el artículo 47 de esa ley; por su parte, el artículo 45

estipula la organización y funcionamiento del Consejo de

Profesionalización.

Luego, del análisis integral y minucioso a la demanda de amparo

promovida por el ahora recurrente, no se advierte argumento alguno

tendente a combatir la función de Consejo ni su integración, puesto

que, como se adelantó, el recurrente se limitó a formular conceptos de

violación tendentes a cuestionar la constitucionalidad del sistema para

desarrollar los procesos de evaluación de control de confianza y del

desempeño de los miembros del Servicio Profesional de Carrera

Ministerial, Policial y Pericial. Por lo tanto, se evidencia que no es

posible estudiar el contenido de tales preceptos en este medio de

impugnación al existir ausencia de argumentos en su contra, por lo

que lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de dichos

artículos.

Situación que de la misma manera acontece respecto de los

artículos 54 y 56 de la ley impugnada, dado que el primero de los

numerales mencionados solamente estipula que el único examen que

no se evaluará en su conjunto será el toxicológico, finalmente el

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artículo 56 únicamente señala que se entiende por información

reservada.

Por tanto, se evidencia que debe sobreseerse en el juicio en

cuanto a los artículos enunciados, puesto que el quejoso no impugnó

los contenidos de dichos artículos.

Por tanto y con fundamento en el artículo 62 de la Ley de

Amparo, esta Sala advierte de oficio la actualización de la causal de

improcedencia prevista en los numerales 61, fracción XXIII, en relación

con el 108, fracción III, ambos de la ley de la materia, motivo por el

que procede sobreseer en el juicio respecto de la impugnación de los

artículos numerales 44, fracción V, 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República.

QUINTO. Ahora bien, como ya quedó expuesto con anterioridad,

el problema de constitucionalidad de normas generales que subsiste

en esta instancia está vinculado a los artículos 33, fracciones I y II, 34,

fracción II, inciso b), primera parte, 46, fracción II, inciso a), primera

parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, cuya competencia se reservó a

este Alto Tribunal, una vez que el Tribunal Colegiado levantó el

sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.

Cabe destacar que en relación con los artículos 83 y 84 del

Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco

de junio de dos mil tres, esta Segunda Sala también reasume su

competencia originaria para conocer del asunto; ello porque los

planteamientos de inconstitucionalidad que hace valer el quejoso

están estrechamente vinculados, de ahí que se estime necesario

abordar conjuntamente el estudio de tales planteamientos, evitando

así la posibilidad de que se emitan resoluciones contradictorias.

Los artículos en cita prevén el sistema y el desarrollo para los

procesos de evaluación de control de confianza y del desempeño de

los miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y

Pericial, entre los cuales se encuentran los Agentes del Ministerio

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Público y el quejoso aduce como conceptos de violación los siguientes

argumentos.

1. Que los artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General

de la República se contraponen de forma directa a lo establecido

por los artículos 1o. y 5o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, porque prevén procesos de

evaluación permanentes y periódicos para los servidores

públicos al Servicio del Estado, y que de no aprobar los mismos

procederá la separación del cargo, no obstante que

indebidamente el Delegado de la Procuraduría General de la

República en el Estado de Veracruz, presentó queja en su contra

ante el Consejo de Profesionalización, solicitando el

procedimiento de separación del servicio profesional de carrera

ministerial, policial y pericial, tomando como base el resultado de

las evaluaciones que realizó al trabajador, cuando la realidad fue

que dichas evaluaciones fueron aplicadas para aspirar a una

plaza de designación especial de Subdelegado de

Procedimientos Penales y no de permanencia en el cargo de

Ministerio Público de la Federación que desempeña.

2. Refiere el quejoso que los artículos en cuestión al establecerse

la posibilidad de la aplicación de exámenes de entorno

económico, psicológico, psicométrico y poligráfico resulta

violatorio al derecho humano de la igualdad y dignidad previsto

en el artículo 1o. de la Constitución Federal.

Sobre el aspecto evaluado consistente en el entorno

socioeconómico, el quejoso planteó que era de carácter

subjetivo y era discriminatoria de su persona, ya que se

juzgaban sus orígenes y desarrollo como ser humano, lo cual a

pesar de ser parte de los exámenes para la certificación y

permanencia, resultaba violatorio de su derecho humano a la

igualdad y dignidad.

De la misma manera, los exámenes psicológicos y psicométricos

resultan violatorios de su derecho humano a la dignidad e

intimidad, en el sentido de que son emitidas de manera

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subjetiva, ya que existen diversos mecanismos que permiten

juzgar su conducta tales como la declaración patrimonial,

exámenes de toxicología y el sistema de responsabilidades

administrativa, penal y civil de los servidores públicos. Por lo

tanto, el actuar de la autoridad, al evaluar su idoneidad para el

cargo público que desempeña, se debe ajustar a lo preceptuado

en el artículo 1o. constitucional para respetar sus derechos

humanos, que incluso se encuentran establecidos en los

tratados internacionales, por lo que se tiene que la igualdad,

intimidad y la dignidad, al ser elementos inherentes de la

personalidad, se vulneran por la implementación de dichas

evaluaciones.

Refiriéndose de nueva cuenta a las evaluaciones psicológica y

psicométrica, aduce una violación del artículo 123, apartado B,

fracción XIII constitucional, por estimarse que, si bien en dicha

norma constitucional se facultó al legislador para regular los

requisitos de permanencia en un cargo público, lo cierto es que

dichas evaluaciones al ser de carácter subjetivo no cumplen con

la finalidad de evaluar la idoneidad y confianza de un servidor

público.

La función de la procuración de justicia no debe ser evaluada

mediante una prueba psicológica que concluya que el evaluado

pudiera ejecutar conductas no idóneas en perjuicio del interés

general, lo cual resulta violatorio del artículo 1o. constitucional y

de los tratados internacionales.

Se duele de la cuestión de la evaluación del polígrafo, en el

sentido de que resulta violatoria de derechos humanos al no

haberse regulado en la respectiva ley sus formalidades y el

destino que se le darán a los resultados y medidas que deriven

de este. Lo anterior, resulta violatorio de lo preceptuado en los

artículos 1º, 14, 16 y 21 de la Constitución Federal, así como de

los numerales 1o., 5.1, 5.2, 7.1, y 11 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; 2.1, 7, 9.1, 10.1 y 17.1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales

son vinculatorios en términos del artículo 133 constitucional.

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42

La evaluación del polígrafo vulnera los derechos humanos de

legalidad y seguridad jurídica, ya que en la ley correspondiente

no se regula su procedimiento ni metodología, por lo que se

contraría lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción

XIII constitucional, referente a que en las leyes, consideradas en

el sentido formal y material, se establecerán los requisitos para

permanecer en las instituciones de policía. Se duele en

particular, de que en la ley en cuestión no se regule la forma en

que se llevará dicha evaluación ni se establezca un criterio que

permita determinar qué se entenderá por confiabilidad. Lo

anterior resulta violatorio de los derechos humanos contenidos

en los artículos 1o., 14 y 16 constitucionales (igualdad, dignidad,

seguridad jurídica y reserva de ley).

Previo al análisis de los conceptos de violación, se destaca que

en ellos, el quejoso no impugna de manera particular cada uno de los

preceptos impugnados, sino como parte del sistema de evaluación, al

señalar que violan el principio de libertad de trabajo, retroactividad,

derechos de audiencia y legalidad, previstos en los artículos 1º, 5º, 14,

16 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al prever nuevos requisitos de permanencia para

los servidores públicos.

Ahora bien, para dar respuesta a dichos conceptos se tomará

como referencia los amparos en revisión 673/2013, 450/2014,

395/2016 y 807/2016 fallados respectivamente, el veintisiete de

agosto, cinco de marzo de dos mil catorce, diecinueve de octubre de

dos mil dieciséis y veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

Son infundados los argumentos en los que se señala que los

preceptos impugnados violan los artículos 1o. y 5o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque prevén procesos de

evaluaciones permanentes y periódicas para los servidores públicos al

Servicio del Estado, en razón de lo siguiente.

El derecho constitucional del artículo 5º establece que nadie

puede ser privado del producto de su trabajo, sino mediante resolución

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43

judicial, siendo el caso por esas evaluaciones puede ser separado del

cargo por supuestamente no reunir un requisito de permanencia como

fue no aprobar una evaluación conjunta.

En primer lugar, conviene tener presente que el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado el sentido y

alcance jurídicos de la libertad de trabajo, y ha concluido que no es

absoluta, irrestricta e ilimitada, como se advierte de la tesis de

jurisprudencia P./J. 28/99, de rubro y texto siguientes:

“LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON

LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO

5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La garantía individual de

libertad de trabajo que consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es

absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios

fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la

satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de

una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c)

que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo

referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra

vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es,

que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo

implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que

pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un

derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el

tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y

cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la

sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al

derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un

valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y

bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la

sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se

limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse

aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el

gobernado.”4

4 Novena Época. Registro: 194152. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Abril de 1999. Materia(s): Constitucional. Tesis: P./J. 28/99. Página: 260.)

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44

En ese sentido, los artículos combatidos de inconstitucionales,

no transgreden el derecho de libertad de trabajo, porque de su

contenido no se advierte que impidan a los miembros del Servicio

Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial dedicarse al

trabajo que decidan, pues al establecer que los miembros que resulten

no aptos en los procesos de evaluación, dejarán de prestar sus

servicios en la citada institución, procura la continuidad en la

prestación de los servicios, antes que prohibir el derecho de libertad

de trabajo.

Ello es así, porque permite a aquéllos dedicarse al trabajo que

desarrollan en la Procuraduría General de la República, sin mayor

condición que aplicar y aprobar las evaluaciones de control de

confianza.

Esa condicionante no representa violación a la libertad de

trabajo, ni renuncia temporal al trabajo, ya que su finalidad no es la de

coartar ese derecho constitucional, más bien tiende a protegerlo en la

medida que constituye el mecanismo a través del cual la Procuraduría

garantizará a la sociedad que el trabajo que desempeñan los

servidores públicos pertenecientes a dicha institución se desarrolle

conforme a los principios que rigen en la institución, en atención a la

delicada tarea que representa procurar justicia.

De esta forma, se reconoce que los miembros del Servicio

Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría

General de la República tienen la libertad de prestar sus servicios,

pero siempre en un marco de certeza, legalidad, objetividad,

imparcialidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad,

disciplina y respeto a los derechos humanos; lo que resalta el sentido

de dignidad y de utilidad que caracterizan al trabajo como garantía

social, para lo cual deberán de acreditar las evaluaciones de control de

confianza, sin que ello implique la restricción al derecho de que se

trata y en esa virtud, es inconcuso que no se afectó la libertad de

trabajo del impetrante prevista en el numeral 5º constitucional pues

cumplir como Agente del Ministerio Público las evaluaciones de control

de confianza, es garantizar a la sociedad que el trabajo desempeñado

por el servidor público cumpla con los principios de la institución.

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45

Lo argumentado por el quejoso, es en el sentido de que en tanto

cumplió en su momento con los requisitos de ingreso a la Institución,

es ilegal que se le someta constante y periódicamente a procesos de

evaluación, lo que también incluye las evaluaciones aplicadas para

aspirar a una plaza de designación especial. Sin embargo, esto no

resulta violatorio de los artículos 1º y 5º constitucionales, dado que no

se está dando un trato discriminatorio a quienes se someten a estas

evaluaciones, ni se está vedando la posibilidad de que se dediquen a

la profesión, industria, trabajo o comercio que les acomode, toda vez

que el hecho de que con motivo del inicio del procedimiento a que se

refiere el precepto en cuestión se pueda llegar a determinar su

separación del cargo por incumplimiento de los requisitos de

permanencia, no implica que se le impida dedicarse a la profesión que

desee, sino que, para hacerlo tiene que cumplir con los requisitos que

le impone la ley, de lo contrario no puede ejercerla; y en el caso

concreto, la legislación le está exigiendo requisitos para permanecer

en el desempeño de sus labores, que resultan razonables a la luz de

las funciones que realiza.

Es inoperante el argumento del quejoso en el que señala que las

autoridades responsables debieron haber legislado tanto en la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República como de su

Reglamento, sobre los parámetros que debe tomar en cuenta, el

Consejo de Profesionalización al momento de sancionar al servidor

público, lo cual dice, se contrapone con el artículo 113 de la

Constitución porque el legislador al emitir la Ley de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, ordena que para prever e

imponer las sanciones correspondientes a los servidores públicos,

debe tomarse en cuenta el daño causado o el beneficio económico

obtenido, siendo el caso que aunque el artículo 73 de la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República, establezca los elementos

que se deben tomar en cuenta para emitir las resoluciones, ninguna de

ellas establece que se tome en cuenta el daño causado a la sociedad

o el beneficio económico que obtiene el servidor público, por reprobar

la evaluación conjunta.

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46

En efecto, el agravio de referencia versa sobre una omisión del

Congreso de la Unión respecto de la que no es posible hacer

pronunciamiento, en virtud de que implicaría obligar al legislativo a

reparar una abstención que a juicio del quejoso incurrió. Sobre el

particular tiene aplicación la siguiente tesis emitida por el Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE

IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR

UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA

REFORMA CONSTITUCIONAL. Respecto de la omisión del legislador

ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir

determinada ley o de reformar la existente en armonía con las disposiciones

fundamentales, es improcedente el juicio de garantías, de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en

relación con lo establecido en los artículos 107, fracción II, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 de la citada

legislación ordinaria, en virtud de que, según el principio de relatividad que

rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre

tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y

protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una

declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide

que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún

beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa

a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como

pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación

constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter

general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de

garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos

los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma

creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad

enunciado.5

Asimismo, no puede estimarse que los artículos cuestionados

contravengan la fracción IX, del apartado B, del artículo 123

constitucional, por el hecho de que no establezca una causa para

privar a los Agentes del Ministerio Público de su cargo; porque el

quejoso parte de una inexactitud al estimar que esa norma

constitucional resulte aplicable a los referidos servidores públicos, 5 (Novena Época. Registro: 197222. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Diciembre de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P. CLXVIII/97. Página: 180).

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47

pues de conformidad con la diversa fracción XIII, del destacado

artículo constitucional, los militares, marinos, personal del servicio

exterior, Agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las

instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, esto es,

establece un estado de excepción respecto de los demás trabajadores

al servicio estatal.

Es inatendible el argumento del quejoso en el que alega que no

se tomó en cuenta la recomendación general número 6 de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos; debido a que dicha

recomendación no es vinculatoria para esta Suprema Corte de Justicia

de la Nación, tal y como lo señala el artículo 102, apartado B, párrafo

segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

tal y como fue sostenido por esta Segunda Sala al fallar el recurso de

revisión 552/2012.

Por cuanto hace al planteamiento del quejoso que involucra el

análisis de la viabilidad jurídica de los procesos de evaluación y

permanencia en la referida Procuraduría, por normar el Servicio

Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, así como los

requisitos para permanecer en el cargo de Agente del Ministerio

Público de la Federación, entre los que se encuentran el someterse a

la práctica de ciertas evaluaciones, las que se deberán aprobar a

efecto de contar con la certificación correspondiente que le permita

seguir prestando sus servicios en la citada Procuraduría, que se

encuentran previstos entre otros preceptos, en el artículo 33, 34, 47,

50, 51, 55, 57 58, y 59 de la Ley Orgánica de esa Procuraduría

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo

de dos mil nueve

En el caso, al quejoso se le inició un procedimiento para

separarlo del cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación,

que venía desempeñando, por no acreditar los procesos de evaluación

respectivos, y con base en tales disposiciones se le sometió a los

referidos procesos, que a la postre al no ser acreditados trajeron como

consecuencia el inicio del procedimiento antes referido.

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48

Esas normas se encuentran estrechamente vinculadas con el

diverso 49 de la misma ley, del cual debe señalarse, fue declarado

constitucional por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

al resolver los diversos recursos de revisión fallados el 552/2012 y

375/2012; en sesiones de trece de febrero, diecinueve de junio de dos

mil trece; 673/2013, 450/2014, 409/2014 y 481/2014; el cinco de

marzo, veintisiete de agosto, diez de septiembre y doce de noviembre

de dos mil catorce y el 395/2016, el diecinueve de octubre de dos mil

dieciséis, en cuanto los argumentos centrales en los que el quejoso

sustenta la afirmación relativa a que la prueba de polígrafo, prevista en

la invocada ley resulta inconstitucional.

En resumen, en los relacionados precedentes, se ha reconocido

la validez constitucional de los exámenes realizados como requisito de

permanencia entre ellos el poligráfico única y exclusivamente en el

ámbito de las instituciones de seguridad pública y de procuración de

justicia, cuyos resultados, además, no pueden servir como único

motivo para privar de su cargo a quienes las integran, sino que en

cualquier caso su alcance probatorio está condicionado a la existencia

de otros datos que racionalmente los confirmen.

En otro orden de ideas, en cuanto a lo argumentado por el

quejoso en relación con la violación al derecho humano a su dignidad,

intimidad y de la privacidad, al llevarse a cabo la evaluación del control

de confianza, que implica exámenes psicométricos, psicosociales,

socioeconómicos así como la prueba poligráfica, también resultan

infundados, en atención a las siguientes consideraciones.

Ciertamente, siguiendo la línea argumentativa sobre el

reconocimiento y protección de los derechos humanos, como lo

ordena el párrafo tercero, del artículo 1º de la Constitución Federal, en

ejercicio de un control de constitucionalidad y convencionalidad, se

considera que para determinar si la aplicación de la prueba de

polígrafo, como parte del proceso de evaluación de control de

confianza para los miembros del Servicio de Carrera de Procuración

de Justicia Federal en la Procuraduría General de la República, atenta

o no contra los derechos humanos de integridad física y psíquica, del

honor y de la privacidad, resulta necesario analizar si se encuentra

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justificado el que se lleven a cabo este tipo de exámenes que

involucran exámenes psicométricos, psicosociales, socioeconómicos y

la prueba poligráfica.

A. Tratándose de los exámenes que componen las

evaluaciones de control de confianza, dentro de las que se

encuentra el polígrafo, es claro que con dicha evaluación se

persigue un fin legítimo, consistente en garantizar la observancia

de los principios previstos en el artículo 21 constitucional, que

son: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez

y respeto a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución por parte de las instituciones de seguridad pública y

sus miembros.

B. Existe una necesidad social como se señaló en la

exposición de motivos de la reforma al artículo 123, apartado B,

fracción XIII y ante el incremento de la delincuencia; por ello,

resulta necesario que dentro de las acciones para fortalecer los

sistemas de procuración e impartición de justicia, así como de

seguridad pública, a fin de restablecer la tranquilidad que se

merece, se hayan incluido las evaluaciones de control de

confianza para los miembros de instituciones como la

Procuraduría General de la República.

C. La medida resulta idónea en tanto que, las pruebas que

componen estas evaluaciones, revelan parámetros que permitan

certificarlos como individuos aptos para las tareas vinculadas con

esa delicada función estatal que desarrollan, específicamente, el

polígrafo es un instrumento utilizado para verificar la veracidad

de una persona mediante los cambios neurofisiológicos que

experimenta; es decir, consiste en un instrumento de gran

sensibilidad, capaz de registrar de forma continua en un gráfico

diferentes variables dadas como respuestas del cuerpo de quien

está siendo sometido a prueba, en ese sentido, si lo que se

busca es combatir la corrupción y tener gente íntegra y honesta

en este tipo de instituciones, de ahí que pueda resultar válido o

razonable tomar como parámetro para medir la honestidad de

una persona la prueba poligráfica, como elemento a valorarse

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dentro de muchos otros en el proceso de evaluación de control

de confianza, que es conjunta, pues el artículo 54 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone

que los exámenes se evalúen en conjunto.

D. Finalmente, la inclusión de pruebas como la del polígrafo

es proporcional, en tanto si bien es cierto, puede resultar

incómodo el someterse a un examen de esta naturaleza, lo cierto

es que la intensidad de la interferencia en el derecho humano a

la dignidad es ajustado o razonable para proteger los derechos

de terceros, así como en el orden público y en el interés social

que es el bien que se busca proteger a través de instituciones

como la Procuraduría General de la República.

Con base en lo anterior, esta Segunda Sala concluyó que las

normas impugnadas no violan el derecho a la dignidad humana

previsto en el artículo 1º constitucional, ya que si bien establecen la

necesidad de someter a los miembros de la Procuraduría General de

la República a exámenes de control de confianza, que incluyen la

prueba poligráfica, psicológica, estudio socioeconómico, lo cierto es

que lo establecen para toda persona que pretenda permanecer en la

Procuraduría General de la República y dichas evaluaciones se

componen de elementos que se consideran razonables para lograr el

imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los

elementos que se apartan de los principios éticos y que ensucian y

dañan a las instituciones.

Además de que la intensidad de la interferencia en los derechos

humanos de integridad física y psíquica, del honor y de la privacidad,

está razonablemente justificada en atención al objetivo que se busca,

anteponiendo así el interés de la sociedad de contar con mejores

elementos que coadyuven con ésta en el combate a la delincuencia, al

interés particular de un grupo de gobernados de continuar en el cargo.

Al mismo tiempo, la medida no tiene como fin menoscabar sus

derechos, sino, por el contrario, se están utilizando criterios

clasificatorios legítimos al tomar en consideración las características

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del entorno social y económico de la persona para no medir a todos

bajo los mismos parámetros.

Esta Segunda Sala ha reiterado en los diversos precedentes,

que la inclusión de la prueba poligráfica dentro de las evaluaciones de

control de confianza es constitucionalmente válida pues constituye un

instrumento técnico que utiliza unilateralmente la autoridad y su

posible falibilidad hace que el contenido del dictamen relativo

constituya un mero indicio para evaluar la conducta de los sujetos

examinados, pero de ningún modo un elemento decisivo, y mucho

menos el único, que pueda dar soporte constitucional a la

determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que

su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de

la protección de las garantías de fundamentación y motivación que

exige el artículo 16 de la Constitución Federal.

Por otro lado, los restantes exámenes a que se refiere el

quejoso, como son el estudio del entorno socioeconómico, exámenes

psicológicos y psicométricos, ya se consideró que tampoco resultan

inconstitucionales en la medida en que precisamente al tomar en

consideración el entorno que rodea a cada uno de los miembros

sujetos a las evaluaciones, así como sus características psíquicas y

psicológicas asegura que se tomen en cuenta los factores que rodean

a la persona para lograr una evaluación integral e individual. Tomando

en consideración que además, el contenido del dictamen relativo

constituye un mero indicio para evaluar la conducta de los sujetos

examinados, pero de ningún modo un elemento decisivo, y mucho

menos el único, que pueda dar soporte constitucional a la

determinación de la autoridad de separarlos de su cargo, toda vez que

su pertenencia a las instituciones de seguridad pública no los priva de

la protección de las garantías de fundamentación y motivación que

exige el artículo 16 de la Constitución Federal.

También esta Segunda Sala llevó a cabo el análisis de los

planteamientos por cuanto se refiere al examen poligráfico previsto en

la fracción IV, del artículo 49 de la citada ley, en su aspecto formal y

material, en relación con su aplicación y eficacia, que involucra el

análisis de su Reglamento para determinar si resulta contraria al

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derecho humano de debido proceso previsto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se

justificó en la medida en que el quejoso, ahora recurrente refiere que

no está prevista en la ley, y no tiene formalidades.

Se consideró en ese rubro que si bien el procedimiento de

evaluación se llevó a cabo a luz de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación

el veintinueve de mayo de dos mil nueve, aún estaba vigente el

Reglamento de la Ley Orgánica de la citada Procuraduría, publicado

hasta el veinticinco de junio de dos mil tres, toda vez que éste quedó

abrogado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintitrés de junio de dos mil doce, para entrar en vigor a

los sesenta días de su publicación, en cuyo Artículo Segundo

Transitorio dispuso: “A la entrada en vigor del presente ordenamiento

quedará abrogado el Reglamento de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres. Los acuerdos,

circulares, instructivos y demás disposiciones administrativas emitidas

por el Procurador General de la República con base en el Reglamento

que se abroga, continuarán en vigor en lo que se opongan al presente

ordenamiento.”

Ahora bien, en los artículos impugnados 33, fracciones I y II, 34,

fracción II, inciso b), primera parte, 46, fracción II, inciso a), primera

parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como los

preceptos 83 y 84 del Reglamento de dicha ley de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República, publicado el veinticinco de

junio de dos mil tres, se prevé el sistema para desarrollar los procesos

de evaluación de control de confianza y del desempeño de los

miembros del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y

Pericial, que constituyen uno de los requisitos de permanencia en la

Institución, y quienes deberán someterse a diversos exámenes, entre

los cuales se encuentra el poligráfico.

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53

En relación con el proceso de evaluación se destacó que el

artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la

República, establece que los exámenes se evaluarán en conjunto.

Además, la norma reglamentaria establece con claridad que las

evaluaciones se realizarán de acuerdo con las normas y políticas que

hayan sido aprobadas por el Procurador General de la República.

Se consideró que el respeto al derecho constitucional de debido

proceso, en el procedimiento administrativo que prevé la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República y su reglamento, para

verificar los requisitos de permanencia a través de los procesos de

evaluación de control de confianza, depende de que las normas

procedimentales respectivas establezcan con claridad cómo se

conforman los procesos de evaluación de control de confianza, cuáles

órganos de la Procuraduría los realizarán, y las pautas para fijar los

plazos de aplicación, porque mediante estos parámetros la autoridad

tendrá la facultad de exigir a los servidores públicos su presentación,

para posteriormente estar en aptitud de resolver; pero ese derecho

fundamental no depende de las cuestiones de carácter técnico que

rijan la aplicación de cada una de las evaluaciones, pues por las

particularidades de cada área o especialidad se tendrán que seguir

diversos métodos, sistemas o procesos de aplicación, que sólo

pueden estar regulados por una norma técnica, y no necesariamente

en el Reglamento de la Ley Orgánica. De manera que, contrario a lo

que acusa el quejoso, sí existe una regulación específica sobre el

procedimiento de aplicación de la evaluación poligráfica.

De ahí que, la prueba del polígrafo, contenida en la fracción IV,

del artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría por cuanto hace

al aspecto formal de la metodología que habrá de seguirse en su

aplicación, no contraviene el derecho fundamental de debido proceso.

También la Sala sostuvo que el resultado que deriva de la

aplicación del examen del polígrafo, tampoco contraviene el derecho

fundamental de debido proceso, porque si bien su objetivo es

comprobar la veracidad de una persona, a través del registro de los

cambios neurofisiológicos que se originan por la expansión de la

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cavidad toráxica, los cambios y respuestas galvánicas de la piel, y la

presión sanguínea y pulso cardíaco, el resultado que ofrezcan los

registros del polígrafo sólo indicará la variación del sistema

neurofisiológico de la persona sometida a la prueba, pero de ninguna

manera será conclusivo que los cambios sean el resultado de una

mentira, debido a que será necesario el análisis interpretativo tanto de

las preguntas formuladas, su secuencia y del registro respectivo y se

insistió que la valoración del examen del polígrafo en el proceso de

evaluación de control de confianza es conjunta.

En este orden de ideas, resulta claro que si el resultado del

examen del polígrafo tiene que valorarse en relación con el resto de

las evaluaciones, como son: La médica, la psicométrica, psicológica, y

demás que establezcan las normas aplicables, no tienen incidencia ni

peso absolutos en la decisión de las autoridades responsables.

Por tanto, si el resultado del examen del polígrafo no es

determinante por sí mismo de que el servidor público haya mentido y

que por ello se infiera su falta de honestidad; entonces, su aplicación y

resultado no contraviene el derecho humano de debido proceso; en su

caso, el resultado de su valoración en la evaluación conjunta y en la

resolución que determine la no permanencia puede ser motivo de

reproche, pero desde el punto de vista de legalidad, habida cuenta que

la autoridad responsable tendrá que fundar y motivar su decisión,

exponiendo con precisión los alcances del valor de la evaluación

conjunta.

Ahora bien, para contestar a los argumentos relativos a la

inconvencionalidad de los artículos impugnados resulta necesario

transcribir los artículos que el quejoso consideró vulnerados, en

específico: los numerales 1, 5.1, 5.2, 7.1 y 11 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, 2.1, 7, 9.1, 10.1, y 17.1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles.

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

“Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar

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AMPARO EN REVISIÓN 903/2017

55

su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su

jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen

nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será

tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[…]

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

[…]

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al

reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su

vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su

correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas

injerencias o esos ataques.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se

compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se

encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los

derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de

raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

[…]

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos

o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre

consentimiento a experimentos médicos o científicos.

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Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie

podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y

con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

[…]

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con

el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

[…]

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida

privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de

ataques ilegales a su honra y reputación. […]”

El recurrente estima que se vulneran su dignidad humana, el

cual se encuentra contenido expresamente en los artículos 1 de la

Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa

Rica) y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Así, de un contraste entre las normas internacionales en

comento con los artículos tildados de inconstitucionales, es dable

concluir que no existe la vulneración de que se duele la parte quejosa,

ya que los numerales reclamados, al disponer que los servidores

públicos de la Procuraduría General de la República, deberán

someterse y aprobar diversos procesos de evaluación de confianza,

desempeño y de competencias profesionales, que tienen por objeto

comprobar el debido cumplimiento de los principios de certeza,

legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia,

profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los derechos

humanos, que deben orientar la actuación de los citados servidores,

no se trastoca su derecho a la integridad física, psíquica, honor o

privacidad.

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57

Lo anterior bajo la óptica de que los derechos en cuestión, no

son absolutos y tienen límites en los derechos de terceros y su posible

vulneración debe ser razonable cuando se trata de proteger a estos

últimos, por ello, dadas las funciones encomendadas a los servidores

públicos de la Procuraduría General de la República en materia de

procuración de justicia, actividad pública que es de altísima

trascendencia al seno de cualquier sociedad, se estima razonable que

quienes la ejerzan cumplan periódicamente con las evaluaciones que

demande el interés de la sociedad para garantizar su eficiencia y

eficacia.

Por lo que, cuando los servidores públicos en comento no

cumplan con las correspondientes evaluaciones, es innegable que

deban ser separados de sus funciones a través de los procedimientos

correspondientes en apego a derecho.

Derivado de lo expuesto, los artículos 33, fracciones I y II, 34,

fracción II, inciso b), primera parte, 46, fracción II, inciso a), primera

parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58 y 59 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, así como los

preceptos 83 y 84 del Reglamento de dicha ley de la Ley Orgánica de

la Procuraduría General de la República, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el veinticinco de junio de dos mil tres, no

contravienen los derechos previstos en los artículos 1o., 5o., 14, 21

y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. Mismos razonamientos que llevan a

concluir que tampoco existe violación a lo dispuesto en los artículos 1,

5.1, 5.2, 7.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, 2.1, 7, 9.1, 10.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos.

Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al fallar

los amparos en revisión 450/2014, 481/2014, 395/2016 y 807/2016,

por unanimidad de votos.

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58

QUINTO. Reservar jurisdicción. Toda vez que quedan

pendientes temas de legalidad en los que el quejoso y la autoridad

tercera interesada combaten el acuerdo de recepción de treinta de

marzo de dos mil dieciséis y el nuevo acuerdo de inicio de

procedimiento CP/SEP/218/13, procede devolver los autos al Tribunal

Colegiado del conocimiento para que dentro del ámbito de su

competencia se pronuncie respecto de dichos planteamientos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los

artículos 44, fracción V, 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, en los términos expuestos en

esta resolución.

SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta

Segunda Sala, se modifica la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Óscar Conrado Galicia Santiago respecto de los artículos los artículos

33, fracciones I y II, 34, fracción II, inciso b), primera parte, 46, fracción

II, inciso a), primera parte, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55, 57, 58 y 59 de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada

en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil

nueve, así como los preceptos 83 y 84 del Reglamento de dicha ley de

la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado

en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de junio de dos mil

tres.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento, en términos del último considerando de esta resolución.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

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Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.