amparo en revisión 153/2014 amparo indirecto ******* materia

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AMPARO EN REVISIÓN 153/2014 AMPARO INDIRECTO ******* MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTES: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE ALTA ESPECIALIDAD, HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 25 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; Y, LA DELEGADA DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD, DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de agosto de dos mil catorce. V I S T O, para resolver, el amparo en revisión número 153/2014 , interpuesto por el director General de la Unidad de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como por la delegada de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, del Consejo de Salubridad General, en contra la resolución constitucional terminada de engrosar el cuatro de

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AMPARO EN REVISIÓN 153/2014 AMPARO INDIRECTO ******* MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTES: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE ALTA ESPECIALIDAD, HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 25 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; Y, LA DELEGADA DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD, DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS

Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de

agosto de dos mil catorce.

V I S T O, para resolver, el amparo en revisión

número 153/2014, interpuesto por el director General de la

Unidad de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades

número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, así

como por la delegada de la Comisión Interinstitucional del

Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud,

del Consejo de Salubridad General , en contra la resolución

constitucional terminada de engrosar el cuatro de

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noviembre de dos mil trece, por el juez Primero de Distrito

en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en

el juicio de amparo indirecto ******; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante

escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil trece,

en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de

Nuevo León, *******, promovió juicio de garantías en contra

de las autoridades y actos siguientes:

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SEGUNDO. Garantías individuales violadas.

La quejosa consideró transgredidas en su perjuicio las

garantías consagradas en los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 22 y

133, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

TERCERO. Trámite ante el Juzgado de

Distrito. Por razón de turno, la demanda de garantías

correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en

Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuyo

titular por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece,

la admitió a trámite y la registró con el número *********.

Posteriormente, mediante escrito recibido e l

cuatro de junio de dos mil trece, el director General de la

Unidad Médica de Alta Especialidad, número 25 del

Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de

revisión en contra del auto de veinte de mayo de dos mil

trece, por el que se modificó la suspensión de plano

concedida a la quejosa (foja 1016 del juicio de amparo) , el

que por razón de turno correspondió conocer a este Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto

Circuito, admitiéndolo a trámite y radicándolo con el

número 108/2013.

CUARTO. Audiencia y resolución

constitucional. La audiencia constitucional se desahogó el

cuatro de julio de dos mil trece. Enseguida, se dictó la

resolución constitucional que se terminó de engrosar el

cuatro de noviembre del citado año, en la que por un lado,

se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo; y, por

otro, se otorgó la protección constitucional a la parte

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quejosa.

QUINTO. Recursos de revisión. Inconformes

con la resolución constitucional, el director General de la

Unidad de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades

número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, así

como la delegada de la Comisión Interinstitucional del

Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud,

del Consejo de Salubridad General, interpusieron recursos

de revisión.

SEXTO. Admisión de los recursos. Por razón

de turno, correspondió conocer de los recursos de revisión

a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Cuarto Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite

por acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, con el

número 153/2014.

SÉPTIMO. Intervención del agente del

Ministerio Público de la Federación. Se ordenó dar vista

al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,

quien no formuló pedimento.

OCTAVO. Turno. Mediante auto de veintisiete

de junio de dos mil catorce, se turnó el expediente al

magistrado ponente, Sergio Eduardo Alvarado Puente,

para formular el proyecto de resolución correspondiente; y,

NOVENO. Recurso relacionado. El presente

recurso se encuentra relacionado con el diverso amparo en

revisión número 108/2013, promovido por el director

General de la Unidad Médica de Alta Especialidad, número

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25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , en contra del

auto de veinte de mayo de dos mil trece, dictado dentro del

juicio de amparo número 671/2013, que se resolverá

enseguida en esta fecha; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es

competente para conocer de la causa de sobreseimiento

planteada por la autoridad recurrente, de conformidad con

lo previsto por los artículos 83, fracción IV y 85, fracción II,

de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de

abril de dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto por

el artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

dos de ese mes y año; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto,

fracción I, inciso A) del Acuerdo General 5/2013, del

Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintiuno de mayo de dos mil trece; los Acuerdos

Generales 84/2000 y 3/2013, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la

Federación, el cinco de diciembre de dos mil y quince de

febrero de dos mil trece, respectivamente, ya que se

interpuso en contra de una resolución constitucional

dictada por un juez de Distrito en Materia Administrativa

con residencia en esta ciudad; y, en el expediente relativo

a la Solicitud de Facultad de Atracción 381/2013, la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación reservó competencia a este Tribunal Colegiado

para conocer de la causa de sobreseimiento planteada con

motivo del fallecimiento de la parte quejosa.

SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Los

recursos de revisión se presentaron de manera oportuna.

En efecto, se considera que en el caso, la

resolución constitucional se notificó al director General de

la Unidad de Alta Especialidad, Hospital de especialidades

número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , el seis

de noviembre de dos mil trece (foja 1207 del juicio de

amparo). Notificación que en términos de lo dispuesto por

el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió

efectos el mismo día, por lo que el término de diez días a

que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento legal,

inició a partir del siete de noviembre de dos mil trece, y

concluyó el veintidós del propio mes y año. Descontándose

de dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis y

diecisiete de noviembre de dos mil trece, por ser sábados

y domingos, en términos de lo dispuesto por el artículo 23

de la Ley de Amparo; así como el dieciocho y veinte de ese

mes y año, con fundamento en el punto primero, inciso c)

del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días

inhábiles y los de descanso, en relación con el numeral 74,

fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Por

consiguiente, si dicha autoridad presentó su recurso el

veintiuno de noviembre de dos mil trece; se concluye que

se interpuso dentro del término que la ley concede.

Por otro lado, en relación con el recurso

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interpuesto por la delegada de Comisión Interinstitucional

del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector

Salud, del Consejo de Salubridad General , la resolución

constitucional se le notificó el quince de noviembre de dos

mil trece, (foja 1275 del juicio de amparo). Notificación que

en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción I,

de la Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día, por lo

que el término de diez días a que se refiere el artículo 86

del citado ordenamiento legal, inició a partir del diecinueve

de noviembre y concluyó el tres de diciembre de dos mil

trece. Descontándose de dicho cómputo los días dieciséis,

diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre y,

uno de diciembre de dos mil trece, en términos de lo

dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como

el dieciocho y veinte de noviembre de ese año, con

fundamento en el punto primero, inciso c) del Acuerdo

General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y

los de descanso, en relación con el numeral 74, fracción

III, de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, si el

recurso de revisión se depositó en la oficina de Correos de

México, Distrito Federal el veintinueve de noviembre de

dos mil trece, se concluye que se interpuso dentro del

término que la ley establece para tal efecto.

TERCERO. Sentencia impugnada. La

sentencia recurrida se apoyó, en lo conducente, en las

siguientes consideraciones:

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CUARTO. Agravios . El director General de la

Unidad de Alta Especialidad, Hospital de especialidades

número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , hace

valer los siguientes:

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Por su parte, la delegada de la Comisión

Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos

del Sector Salud, del Consejo de Salubridad General ,

plantea los siguientes:

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QUINTO. Antecedentes. Los principales

antecedentes del asunto son los siguientes:

Diana Aquino Gutiérrez, promovió juicio de

amparo en contra de la Comisión Interinstitucional del

Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud y de diversas

autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del

Seguro Social, de quienes reclamó la no inclusión oportuna

en el cuadro básico del medicamento Eculizumab-Soliris y

la negativa de suministrarle dicho medicamento que, a su

decir, requería para su estabilización como última

alternativa de tratamiento, que disminuyera su daño en

hemolisis, al ser portadora del síndrome de

HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA, así como

la omisión de tomar las medidas adecuadas para adquirir

dicho fármaco.

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Por auto de veintidós de marzo de dos mil

trece, el juez Primero de Distrito en Materia Administrativa

en el Estado de Nuevo León, otorgó la suspensión de

plano a la quejosa para el efecto de que las autoridades

responsables realizaran de inmediato, bajo su

responsabilidad, las medidas pertinentes que garantizaran

su atención médica, para que a través de los hospitales y

médicos especialistas que correspondieran, se le

suministrara la terapia del medicamento referido para el

tratamiento a largo a plazo de la enfermedad señalada, lo

que deberían llevar a cabo de manera inmediata, oportuna

e higiénica, de acuerdo con las normas de higiene y salud

establecidas en las leyes y normas oficiales mexicanas que

la rigen, protegiendo así el bienestar físico y la vida de la

quejosa, realizando todas las gestiones administrativas a

que hubiera lugar para que de inmediato y sin excusa

cumplieran con la suspensión.

Posteriormente, mediante auto de veintiséis

de marzo de dos mil trece , el juez de Distrito modificó la

suspensión de plano por causa superveniente, tomando en

cuenta lo señalado por una de las responsables en su

informe justificado, quien además exhibió copia certificada

del expediente clínico de la quejosa.

Al respecto, el juzgador atendió que la

autoridad responsable señaló en su informe que el

medicamento de que se trata no sólo fue auto medicado

sino que, además, no correspondía al tratamiento indicado

por los médicos especialistas del Instituto Mexicano del

Seguro Social, después de haber realizado la valoración y

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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diagnóstico integral correspondientes, por lo que en un

extremo caso, la suspensión podría traer como

consecuencia final la muerte de la quejosa con el

consecuente deslinde de responsabilidades, al ser el

médico tratante el responsable de la salud de su paciente,

siendo quien tiene la atribución de prescribir el

medicamento y atenciones que requiera su paciente, una

vez valorado éste último. Asimismo, la autoridad indicó que

la quejosa había sido atendida por diversos médicos

especialistas en hematología quienes habían determinado

que la atención médica y tratamientos que estaba

recibiendo eran los correctos de acuerdo a la patología

que presentaba y que el único tratamiento curativo era el

trasplante de médula ósea alogénico.

Considerando lo anterior, el Juez de Distrito

determinó que, con la única finalidad de proteger la

integridad física y vida de la quejosa, había lugar a

modificar la suspensión de plano otorgada, concediéndola

para el efecto de que las responsables realizaran de

inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, las

medidas pertinentes que garantizaran su atención médica,

a través de los hospitales y médicos especialistas,

diagnosticando y prescribiendo el tratamiento que

correspondiera otorgarle en relación con los padecimientos

y síntomas relacionados y que derivaran de su

enfermedad, debiendo realizar todas las gestiones

administrativas a que hubiera lugar para que de inmediato

y sin excusa cumplieran con la suspensión.

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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En diverso acuerdo de seis de mayo de dos

mil trece, a petición de la quejosa, y con base en los

informes y pruebas que requirió a las autoridades

responsables, el Juez de Distrito modificó nuevamente la

suspensión de plano otorgada.

Para ese efecto, tomó en cuenta que la

institución médica responsable no había establecido una

inconveniencia contundente acerca de los efectos sobre la

quejosa del medicamento Soliris Eculizumab; que el

Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su

personal médico, reconoció que la quejosa padecía el

síndrome o enfermedad conocida como Hemoglobinuria

Paroxística Nocturna; que la quejosa manifestó no sólo su

voluntad expresa de recibir el medicamento, sino que en el

expediente se encontraba demostrado que fue catalogada

como prospecto por personal médico de la institución

médica Instituto Mexicano del Seguro Social para que le

fuera suministrado ese medicamento; que la administración

de dicho medicamento, en su caso, puede implicar una

disminución de la sintomatología derivada de la anemia y

el riesgo de tromboembolismo, además de señalar que el

medicamento ha evitado las transfusiones en un 49% de

los casos; y que el medicamento en cuestión había sido

suministrado a diversos pacientes e incluso se había

promovido su aplicación por parte del personal médico

como parte del tratamiento de la hemoglubina paroxística

nocturna.

En esas condiciones, el juez de Distrito

determinó que la suspensión de plano concedida debía

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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continuar con el efecto de que las responsables realizaran

de manera oportuna y bajo su más estricta responsabilidad

las medidas pertinentes que garantizaran la atención

médica integral de la quejosa, a través de los hospitales y

médicos especialistas, respecto de su enfermedad. Pero

además, la medida debía tener el efecto concreto de que el

médico tratante de la quejosa emitiera a la brevedad el

diagnóstico pormenorizado y específico, en ejercicio de su

libertad y autonomía prescriptiva, sobre el perfil clínico -

médico de la quejosa, en el que, de acuerdo a su situación

particular, se determinaran con toda objetividad los

beneficios y repercusiones que podría resentir al someterla

al suministro del medicamento de que se trata; ello

atendiendo no sólo a la posibilidad curativa del

medicamento, sino a sus efectos paliativos, pues no debe

perderse de vista que el derecho humano de acceso a la

salud incluye el procurar el más alto bienestar físico y, en

general, que los pacientes aspiren a una mejor calidad de

vida.

Posteriormente, por auto de veinte de mayo

de dos mil trece el juez de Distrito determinó que

procedía reiterar los efectos de la modificación de la

suspensión dictada el día seis de ese mes y año, der ivado

de los argumentos y pruebas con los que contaba.

Hizo referencia al diagnóstico pormenorizado y

específico formulado por el médico tratante de la quejosa

que, a requerimiento del juez, fue allegado al juicio, así

como al informe formulado por el director General de la

Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospitalidad de

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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Especialidades Número 25 del Instituto Mexicano del

Seguro Social, y a la nota médica de seis de junio de dos

mil doce, por la cual el doctor *********** de la División de

Oncología y Hematología de la UMAE número 25, solicitó

“Autorización de tratamiento basado en anticuerpo

monoclonal humanizado denominado eculizumab en

hemoglobinuria paroxística nocturna” en favor de la

quejosa; concluyendo que si bien el medicamento de que

se trata no tiene el alcance de curar la enfermedad que

sufre la quejosa y que podría repercutir en posibles efectos

negativos en su salud, lo cierto es que los expertos fueron

coincidentes en expresar que puede implicar una

disminución en la sintomatología del padecimiento y, por

ende, redundar en una mejora a la salud de la quejosa,

entendiéndose no sólo como un derecho a estar sano, sino

que entraña libertades y prerrogativas entre las que figura

el derecho a controlar su salud y su cuerpo a través de la

obtención de una gama de facilidades, bienes, servicios y

condiciones necesarias para alcanzarlo; que la posible

disminución de los síntomas de la quejosa evidentemente

podría repercutir en una mejor calidad de vida.

Finalmente requirió a las responsables para

que: 1) Elaboraran un informe detallado donde se hiciera

del conocimiento de la quejosa todos y cada uno de los

riesgos inherentes a la aplicación del tratamiento médico

que solicita, documento en el cual dicha quejosa debía

manifestar de forma clara y expresa que reconoce haber

sido informada de esos posibles riesgos y consecuencias,

expresando su deseo de asumirlos o no, debiendo la

autoridad allegar una copia certificada de tal documento al

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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expediente del juicio de amparo; 2) Una vez que la

responsable contara con el consentimiento, suministrara a

la quejosa el fármaco, previa aplicación de la vacuna

tetravalente anti meningococo, bajo su más estricta

responsabilidad y supervisión médica, con el puntual y

debido seguimiento clínico de los resultados del

tratamiento de mérito por parte de la institución de salud, a

través de los expertos correspondientes.

El juez aclaró que el consentimiento de la

quejosa, no eximía ni a la insti tución ni a los médicos

involucrados de la responsabilidad médica que pudiera

derivarse de una actuación negligente de su parte, ni

tampoco restringía su campo de acción para suspender el

tratamiento de darse el caso de que, bajo una valoración

objetiva, los efectos del suministro del medicamento

pusieran en peligro la vida de la quejosa, o bien, lejos de

mejorar su calidad de vida la disminuya.

En contra del auto reseñado en los párrafos

anteriores, el director General de la Unidad Médica de Alta

Especialidad número 25 del Instituto Mexicano del Seguro

Social interpuso recurso de revisión , el que fue radicado

el ocho de julio de dos mil trece en este Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,

con el número 108/2013.

El juez de Distrito emitió la resolución

constitucional que terminó de engrosar el cuatro de

noviembre de dos mil trece .

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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En el considerando tercero y el correlativo

punto primero resolutivo, se decretó el sobreseimiento en

el juicio respecto de los actos reclamados del secretario

del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano

del Seguro Social, del titular de la Jefatura Delegacional

de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro

Social, del titular de la Coordinación de Adquisición de

Bienes y Contratación de Servicios del Instituto Mexicano

del Seguro Social, del director de Prestaciones Médicas

del Instituto Mexicano del Seguro Social y del titular de la

Coordinación de Control de Abastos del Instituto Mexicano

del Seguro Social, ante la inexistencia de los actos que de

ellas se reclamaron, derivada de la negativa que sobre el

particular expresaron en sus respectivos informes

justificados, no desvirtuada por la parte quejosa. También

se decretó el sobreseimiento respecto de los actos

atribuidos al titular de la Coordinación de Presupuestos e

Información Programática de la División de Presupuesto

dependiente de la Dirección de Finanzas, ante la

inexistencia de dicha autoridad.

Por las razones expuestas en el considerando

sexto, el juez de Distrito otorgó la protección constitucional

a la quejosa en contra de la directora de la Unidad Médica

Familiar número 37 del Instituto Mexicano del Seguro

Social, del director General de la Unidad Médica de Alta

Especialidad Hospital de Especialidades Número 25 del

Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Comisión

Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos

del Sector Salud y del director Médico de la Unidad Médica

de Alta Especialidad Hospital de Especialidades Número

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto

de que de manera inmediata y bajo su más estricta

responsabilidad, proveyeran lo necesario con la finalidad

de que se le suministrara a la quejosa la atención médica,

insumos, tratamientos y terapias necesarios e idóneos para

su enfermedad Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, para

lo cual debían incorporar como alternativa el suministro del

medicamento denominado Soliris (Eculizumab) en los

términos y condiciones que el caso particular amerite, con

el puntual y debido seguimiento clínico de los resultados

tendentes a elevar la calidad de salud y vida de la citada

paciente, en la inteligencia de que si bien con el

otorgamiento del consentimiento informado la quejosa

asume los riesgos y consecuencias inherentes al

tratamiento, tal circunstancia no eximía ni a la institución

ni a los médicos involucrados de la responsabilidad médica

que pudiera derivarse de una actuación negligente de su

parte. De tal forma que no se restringía el ejercicio de la

libertad y autonomía prescriptiva de las autoridades

médicas involucradas, lo que podía implicar suspender el

tratamiento de darse el caso de que, bajo una valoración

objetiva, los efectos del suministro del medicamento

pusieran en peligro la vida de la quejosa, o bien, lejos de

mejorar su calidad de vida la disminuyera; por lo que los

efectos de la concesión del amparo no obligaban a las

autoridades responsables a continuar con el suministro del

medicamento Soliris (Eculizumab) si la parte quejosa

llegara a presentar un evidente deterioro en su saludo o

que corra en riesgo su vida, ya que la aplicación del

fármaco sería bajo la más estricta responsabilidad y

supervisión médica, con el puntual y debido seguimiento

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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clínico de los resultados del tratamiento de mérito por

parte de la institución de salud, mismos que debían ser

informados a la quejosa con toda oportunidad.

Por acuerdo de veintinueve de noviembre de

dos mil trece, dictado en el amparo en revisión 108/2013

del índice de este Tribunal Colegiado, el cual se encuentra

relacionado con el presente recurso de revisión por

derivar, ambos, del juicio de amparo 671/2013 del Juzgado

Primero de Distrito en materia Administrativa en el Estado,

se tuvo por recibido el oficio E-2717/2013, por el que el

subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó a este

órgano jurisdiccional el acuerdo de veintidós de ese mes y

año, emitido en el expediente relativo a la Solicitud de

Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013, en el que

se indicó que ese Alto Tribunal determinó hacer suya la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada

para conocer, entre otros, del referido recurso de revisión

108/2013, por lo que solicitó se remitiera ese expediente y

los autos respectivos a esa Presidencia, lo que se

cumplimentó en su oportunidad.

El diecisiete de diciembre de dos mil trece ,

el director General de la Unidad Médica de Alta

Especialidad, Hospital de Especialidades Número 25, del

Instituto Mexicano del Seguro Social presentó ante el juez

de Distrito el oficio *********, y sus anexos, en el que

informó el fallecimiento de la quejosa acontecido el doce

de ese mes y año, e invocó la causa de sobreseimiento

prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (fojas

1313 a la 1324 del juicio de amparo).

Por acuerdo de veintisiete de enero del año

en curso, este órgano jurisdiccional tuvo por recibido, en

el amparo en revisión 108/2013, el oficio E-127/2014, por

el que el actuario judicial adscrito a la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó el

acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, en el que

se remitió el oficio 68632/2013, del director General de la

Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de

Especialidades Número 25, del Instituto Mexicano del

Seguro Social y sus anexos, junto con el original del

expediente relativo al amparo en revisión 108/2013 y dos

legajos en copias certificadas relativas al juicio de amparo

indirecto 671/2013 “…a efecto de que se determine lo

que corresponda en relación con la causa de

sobreseimiento que hace valer la responsable, en la

inteligencia de que, en el caso de que subsista la

materia del fondo del asunto, se devuelvan de nueva

cuenta los autos a esta Sala” .

Por diverso proveído de veinte de mayo de

dos mil catorce, este Tribunal Colegiado admitió a trámite

bajo el número 153/2014 los recursos de revisión

interpuestos por el director General de la Unidad Médica

de Alta Especialidad Hospital de Especialidades Número

25 del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Comisión

Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos

del Sector Salud, en contra de la resolución constitucional

terminada de engrosar el cuatro de noviembre de dos mil

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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trece reseñada en párrafos anteriores. Dichos medios de

impugnación se turnaron al magistrado ponente por

acuerdo de veintisiete de junio del año en curso.

En sus agravios, el director General de la

Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de

Especialidades Número 25 del Instituto Mexicano del

Seguro Social, esencialmente, aduce lo siguiente:

No tiene el carácter de autoridad para efectos

del juicio de amparo porque el Instituto Mexicano del

Seguro Social sólo tiene el carácter de autoridad para

efectos del juicio de amparo cuando actúa como organismo

fiscal autónomo y no cuando lo hace como ente

asegurador, sin que lo establecido por el artículo 1°

constitucional pueda ser invocado para ignorar el

cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de

amparo; que el artículo 4° de la Constitución General de la

República dispone que toda persona tiene derecho a la

protección de la salud y que la ley definirá las bases y

modalidades para el acceso a los servicios de salud, en

virtud de lo cual, para la aplicación de la seguridad social

dicho Instituto debe regirse por las disposiciones jurídicas

que regulan su actuación; que, en el caso, la quejosa se

había auto prescrito el medicamento, además de que no

había demostrado que fuera el único medicamento para

controlar su enfermedad o que el tratamiento y

medicamentos proporcionados por el Instituto Mexicano del

Seguro Social no fueran los adecuados; expresó diversas

consideraciones en torno a la falta de efectividad y a los

riesgos y afectación para la salud y la vida de la quejosa

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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con la administración del medicamento de que se trata;

que las instituciones públicas del Sistema Nacional de

Salud sólo deberán util izar los insumos establecidos en el

cuadro básico para el primer nivel de atención médica y el

medicamento en comento no se encuentra en dicho cuadro,

por lo que se encontraban imposibil itadas para

proporcionarlo; que el uso del medicamento de que se trata

presenta un riesgo importante de contraer infecciones

mortales, por lo que resulta indispensable aplicar un

esquema completo de vacunación, incluyendo la vacuna

tetravalente cuando menos dos semanas antes de la

administración de dicho medicamento, siendo que esa

vacuna no se encuentra en México porque su

comercialización no está autorizada por la Comisión

Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios; que sólo

los médicos pueden ordenar la administración del

medicamento en cuestión, con base al tratamiento que

determinen y no el Poder Judicial de la Federación con

base en la mera afirmación de la quejosa de requerirlo. El

recurrente, además, combate la valoración que realizó el

juez de Distrito de las pruebas exhibidas, así como de los

argumentos expuestos.

Por su parte, la delegada de la Comisión

Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos

del Sector Salud, plantea esencialmente: que el efecto

natural del amparo sería realizar los trámites para la

inclusión del medicamento de que se trata en el Cuadro

Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, pero ello

atentaría contra el principio de relatividad de las

sentencias de amparo, pues no sólo se beneficiaría a la

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

141

parte quejosa sino a todos los pacientes que requirieran

ese medicamento, así como a la empresa o empresas

distribuidoras de dicho insumo; que la quejosa carece de

interés jurídico para impugnar dicho acto, pues no fue éste

sino la empresa importadora antes señalada quien solicitó

la inclusión de que se trata y a quien la autoridad

comunicó que no había cumplido los requisitos para tal

efecto, ni tampoco estaba el quejoso facultado para

solicitar dicha inclusión; y que nunca violó el derecho a la

salud de la quejosa. Asimismo, combate las

consideraciones del Juez en relación con la certeza de los

actos atribuidos a esa Comisión, y a la manera en que fijó

dichos actos.

SEXTO. Análisis de la causa de

sobreseimiento planteada . En cumplimiento a lo

ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en su acuerdo de veinte de enero de

dos mil catorce, dictado en el expediente relativo a la

solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013,

este Tribunal Colegiado procede a analizar la causa de

sobreseimiento planteada por la autoridad recurrente, lo

que se hace en este asunto porque es aquí donde se

impugna la resolución constitucional; luego, aquí

corresponde analizar la causa de sobreseimiento que se

hace valer y no en el amparo en revisión 108/2013, pues

en él se controvirtió el auto de veinte de mayo de dos mil

trece, relativo a la suspensión de los actos reclamados.

Es infundada la causa de sobreseimiento que,

con motivo del fallecimiento de la quejosa, plantea el

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

142

director General de la Unidad Médica de Alta Especialidad

Hospital de Especialidades Número 25 del Instituto

Mexicano del Seguro Social.

Dado que la autoridad responsable invoca lo

dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de

Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,

es necesario destacar que en el Artículo Tercero

Transitorio de ese ordenamiento legal, se establece que

los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la

entrada en vigor de esa ley, continuarán tramitándose

hasta su resolución final conforme a las disposiciones

aplicables vigentes a su inicio.

En el caso, el juicio de amparo inició con la

presentación de la demanda el veintidós de marzo de dos

mil trece, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de

la norma que invoca dicha autoridad; por consiguiente, la

causa de sobreseimiento que se hace valer se analizará a

la luz de lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de la

Ley de Amparo abrogada, que es la aplicable. Precepto

legal que dispone:

“Artículo 74. Procede el sobreseimiento:

II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona;

…”

Como se ve, es condición para que se

actualice la causa de sobreseimiento por muerte de la

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

143

parte quejosa, el que la garantía reclamada sólo afecte a

su persona, lo que es congruente con lo dispuesto en el

diverso numeral 15 de la Ley de Amparo abrogada, que

disponía:

“Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo”.

La interpretación sistemática de ambos

preceptos legales invocados, permite establecer que

cuando el acto reclamado proviene de un juicio en el que

se vean afectados no sólo los estrictamente personales del

quejoso sino también sus derechos patrimoniales, la

garantía reclamada no sólo afecta a su persona y, por

tanto, en la referida hipótesis no procede sobreseer en el

juicio de amparo por el fallecimiento de aquél, como se

advierte de la tesis 1a. CLXXI/2006, emitida por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 190, Tomo XXIV, Noviembre de

2006, Novena Época del Semanario Judic ial de la

Federación y su Gaceta, que dice:

“SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN FALLECE EL QUEJOSO, SI LA MATERIA DEL MISMO VERSA RESPECTO DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES Y NO SOBRE LOS ESTRICTAMENTE PERSONALES. Conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que el quejoso fallezca durante su tramitación, si los actos reclamados no son de

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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índole meramente personal y, por consiguiente, existe la posibilidad de que se afecten sus intereses económicos. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 74, fracción II de la referida Ley sostiene que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, dicha disposición coincide con el citado artículo 15, al señalar con claridad que esto sólo es posible cuando se afecten derechos estrictamente personales. En consecuencia, cuando el acto reclamado proviene de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, es incuestionable que la garantía reclamada no sólo afecta a su persona y, por tanto, en la referida hipótesis no procede sobreseer en el juicio de amparo.”

De acuerdo con lo anterior y si se atendiera de

manera aislada el hecho de que los actos reclamados

consisten en la no inclusión oportuna en el cuadro básico

del medicamento Eculizumab-Soliris, así como la negativa

de suministrar a la quejosa dicho medicamento que, a su

decir, requería para su estabilización como última

alternativa de tratamiento, que disminuyera su daño en

hemolisis, al ser portadora del síndrome de

HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA y la

omisión de tomar las medidas adecuadas para adquirir

dicho fármaco, podría arribarse a la conc lusión de que,

como lo alega la autoridad responsable, la violación al

derecho a la salud —ya establecida en la resolución

constitucional— sólo afecta a la persona de la

directamente quejosa; y, por tanto, ante el fallecimiento de

ésta, correspondería sobreseer en el juicio como lo plantea

la autoridad.

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

145

Sin embargo, esa solución sencilla y

tradicional, conllevaría una desatención a lo dispuesto en

el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que constriñe al Estado Mexicano a

prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de

derechos humanos observando los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, conforme al criterio interpretativo

denominado pro persona.

En esas condiciones, no le asiste la razón a la

autoridad recurrente, porque si bien ante el fallecimiento

de la quejosa resulta imposible garantizarle el goce de su

derecho o reparar integralmente las consecuencias de la

medida violatoria del mismo. Ello resulta insuficiente para

decretar el sobreseimiento en el juicio, porque de

comprobarse que su fallecimiento tuvo origen en la

violación de sus derechos humanos, la cual, por cierto, ya

quedó establecida en la resolución constitucional,

resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 63.1 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el

sentido de que procede el pago de una justa reparación y

satisfacción a la parte lesionada que, conforme a la

jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, pueden considerarse con ese carácter

a los familiares de aquélla.

Para dar sustento a la premisa anterior, se

atiende que el artículo 1°, de la Constitución Federal,

dispone:

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

De conformidad con el segundo párrafo del

precepto constitucional de previa inserción, las normas

aplicables para la solución de las controversias judiciales

en materia de derechos humanos, debe elegirse conforme

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

147

un criterio que favorezca al individuo o lo que se ha

denominado principio pro persona.

Según dicho criterio interpretativo, en caso de

que exista una diferencia entre el alcance o la protección

reconocida en las normas de estas distintas fuentes,

deberá prevalecer aquella que represente una mayor

protección para la persona o que implique una menor

restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos

fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el

texto constitucional, sino que también incluye a todos

aquellos derechos que figuran en los tratados

internacionales ratificados por el Estado mexicano, como

se desprende de la jurisprudencia 107/2012 (10a.),

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 799, Libro

XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”

En la elección de la norma que servirá para

resolver la cuestión planteada, este Tribunal Colegiado

atiende que los criterios jurisprudenciales de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, con independencia

de que el Estado Mexicano haya sido parte en el l itigio

ante dicho tribunal, cuando sea más favorable a la

persona, resultan vinculantes para los jueces nacionales al

constituir una extensión de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se

determina el contenido de los derechos humanos

establecidos en ese tratado, como se desprende de la

jurisprudencia 21/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la

página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que

dice:

“JURISPRUDENCIA EMIT IDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.”

En relación con el tema en cuestión, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los

familiares de las víctimas de violaciones de derechos

humanos pueden ser, a su vez, víctimas y ha considerado

violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los

familiares de las víctimas por el sufrimiento causado por

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

150

las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y las

posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades

estatales.

Lo anterior, entre otros, en los siguientes

casos contenciosos: Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24

de enero de 1998, párrafos 114, 115 y 116; Bámaca

Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre

de 2000, párrafo 160; Juan Humberto Sánchez vs.

Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafos 101 y

102 ; 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de

julio de 2004, párrafo 210; Hermanas Serrano Cruz vs. El

Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005, párrafos 113

a 115; Gómez Palomino vs. Perú. Sentencia de 22 de

noviembre de 2005, párrafo 60; López Álvarez vs.

Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrafo 119;

Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 5 de abril de 2006,

párrafo 128; Ximenes López vs. Brasil. Sentencia de 4 de

julio de 2006, párrafo 156; Servellón García y otros vs.

Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo

128; Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de

septiembre de 2006, párrafo 96; Vargas Areco vs.

Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo

83; Bueno Alves vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo

de 2007, página 102; y Cantoral Huamaní y García Santa

Cruz vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párrafo

112.

Resulta importante señalar que en la sentencia

de veinticinco de noviembre de dos mil, relativa al caso

Bámaca Velásquez vs. Guatemala (párrafos 162 y 163) la

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

151

Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que

la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos

Humanos también ha aceptado que cuando se violan

derechos fundamentales de una persona humana, tales

como el derecho a la vida o el derecho a la integridad

física, las personas más cercanas a la víctima también

pueden ser consideradas como víctimas . También

destacó que la Corte Europea de Derechos Humanos

desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los

extremos a ser considerados se encuentran también los

siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las

circunstancias particulares de la relación con la víctima, el

grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos

relacionados con la desaparición, la forma en que el

familiar se involucró respecto a los intentos de obtener

información sobre la desaparición de la víctima y la

respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas.

En la diversa sentencia de diecinueve de mayo

de dos mil once, relativa al diverso caso Vera Vera y otra

vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos se pronunció en relación al tema relativo a la

atención médica como parte del derecho a la vida e

integridad personal de los seres humanos , en los

siguientes términos:

“…

39. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a

la vida es fundamental en la Convención

Americana, por cuanto de su salvaguarda depende

la realización de los demás derechos. En razón de

dicho carácter, los Estados tienen la obligación de

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

152

garantizar la creación de las condiciones que se

requieran para su pleno goce y ejercicio.

40. Por otro lado, el derecho a la integridad

personal es de tal importancia que la Convención

Americana lo protege particularmente al

establecer, inter alia, la prohibición de la tortura,

los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la

imposibilidad de suspenderlo durante estados de

emergencia.

41. Los derechos a la vida y a la integridad

personal no sólo implican que el Estado debe

respetarlos (obligación negativa), sino que,

además, requiere que el Estado adopte todas las

medidas apropiadas para garantizarlos (obligación

positiva), en cumplimiento de su deber general

establecido en el artículo 1.1 de la Convención

Americana.

42. El Tribunal ha señalado que de las

obligaciones generales de respetar y garantizar los

derechos que establece el artículo 1.1 de la

Convención Americana derivan deberes especiales

determinables en función de las particulares

necesidades de protección del sujeto de derecho,

ya sea por su condición personal o por la situación

específica en que se encuentre. En tal sentido,

esta Corte ha indicado que, de conformidad con el

artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona

privada de libertad tiene derecho a vivir en

condiciones de detención compatibles con su

dignidad personal. Como responsable de los

establecimientos de detención, el Estado se

encuentra en una posición especial de garante de

los derechos de toda persona que se halle bajo su

custodia. Esto implica el deber del Estado de

salvaguardar la salud y el bienestar de los

reclusos y de garantizar que la manera y el método

de privación de libertad no excedan el nivel

inevitable de sufrimiento inherente a la detención.

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

153

En este sentido, los Estados no pueden invocar

privaciones económicas para justificar

condiciones de detención que no cumplan con los

estándares mínimos internacionales en esta área y

no respeten la dignidad del ser humano.

43. Los derechos a la vida y a la integridad

personal se hallan directa e inmediatamente

vinculados con la atención a la salud humana. En

este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional

a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en materia de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales establece que toda persona

tiene derecho a la salud, entendida como el

disfrute del más alto nivel de bienestar físico,

mental y social, e indica que la salud es un bien

público. Así, esta Corte ha establecido que el

Estado tiene el deber, como garante de la salud de

las personas bajo su custodia, de proporcionar a

los detenidos revisión médica regular y atención y

tratamiento médicos adecuados cuando así se

requiera.

44. Este Tribunal ha señalado que la falta de

atención médica adecuada no satisface los

requisitos materiales mínimos de un tratamiento

digno conforme a la condición de ser humano en el

sentido del artículo 5 de la Convención Americana.

Así, la falta de atención médica adecuada a una

persona que se encuentra privada de la libertad y

bajo custodia del Estado podría considerarse

violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención

dependiendo de las circunstancias concretas de la

persona en particular, tales como su estado de

salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso

transcurrido sin atención, sus efectos físicos y

mentales acumulativos y, en algunos casos, el

sexo y la edad de la misma, entre otros…”

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

154

Las consideraciones destacadas deben

observarse por este órgano jurisdiccional, en razón de que

los jueces mexicanos están vinculados a observar la

jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuando sea más favorable a la

persona, lo que se advierte de la tesis XIII/2012 (10a.),

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en la página 650, Libro V,

Febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

155

resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.”

En el caso, como ya se indicó, la quejosa

reclamó la no inclusión oportuna en el cuadro básico del

medicamento Eculizumab-Soliris y la negativa de

suministrarle dicho medicamento que, a su decir, requería

para su estabilización como última alternativa de

tratamiento, que disminuyera su daño en hemolisis, al ser

portadora del síndrome de HEMOGLOBINURIA

PAROXISTICA NOCTURNA, así como la omisión de tomar

las medidas adecuadas para adquirir dicho fármaco. Lo

anterior, con el propósito no sólo de mejorar su calidad de

vida, pues a lo largo del juicio en diversas promociones

expresó que la falta de ese medicamente la exponía en

muy corto tiempo a la pérdida de la vida y murió como se

desprende de las constancias aportadas por la autoridad

recurrente.

En ese contexto, no procede sobreseer en el

juicio con motivo del fallecimiento de la quejosa, porque si

ya se encuentra establecido en la resolución constitucional

que hubo transgresión a sus derechos fundamentales, de

confirmarse esa determinación al resolver el recurso de

revisión principal y, en su caso, de establecerse que la

muerte se originó con motivo de dicha violación, podría

actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 63.1 de la

Convención Americana Sobre Derechos Humanos,

conforme a la cual procede el pago de una justa reparación

y satisfacción a las personas más cercanas a la quejosa,

quienes, conforme a la jurisprudencia establecida por la

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

156

Corte Interamericana de Derechos Humanos, también

podrían ser consideradas como víctimas, lo que lleva a

concluir que, en el caso, las garantías reclamadas no

afectan sólo a la persona de la directamente quejosa.

En relación a que las víctimas así

determinadas tendrían legitimación para reclamar en el

juicio de amparo, en su caso, la reparación del daño,

resulta aplicable la jurisprudencia 103/2001, emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 112, Tomo XIV, Diciembre de 2001 ,

Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, que dice:

“REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto

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de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 111, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.", el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño.”

Además, dadas las particularidades del caso,

este Tribunal Colegiado estima que es necesario que la

Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenga y se

pronuncie no solo en cuanto a si se violó el derecho a la

salud de la quejosa por la falta de suministros y atención

médica y sobre si hubo o no negligencia en la prestación

de los servicios de salud pública en relación con la

quejosa, sino también sobre el problema de política pública

que representa para la sociedad el que el Instituto

Mexicano del Seguro Social, como autoridad responsable,

deba o no sujetarse al cuadro básico de medicamentos; si

este catálogo es violatorio o no de derechos humanos; si

las instituciones públicas están obligadas o no a participar

en la investigación de enfermedades cuando las personas,

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como la quejosa, otorgan su consentimiento a recibir

medicamentos aunque pudiera constituir un riesgo para su

vida; y si, plantear esa posibil idad ―como ocurrió― y

desatenderla, constituye o no un acto de negligencia

médica y de responsabilidad para el Estado. Esto,

conforme a la tesis 1a. CLXXII/2014 (10a.), emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en la página 818, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,

Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, que dice:

“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA. CUÁNDO SE CONFIGURA LA NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTOS CASOS. La responsabilidad objetiva del Estado no se origina por cualquier daño causado, sino que éste debe ser consecuencia de su actuar administrativo irregular, es decir, derivado del incumplimiento de los deberes legales de los servidores públicos, establecidos en leyes o reglamentos. Sin embargo, tratándose de la prestación de los servicios de salud pública, dicha responsabilidad también se origina por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica, al desempeñar sus actividades, esto es, por no sujetarse a las técnicas médicas o científicas exigibles para dichos servidores -lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.”

En adición a lo anterior, es factible establecer

que la garantía reclamada no afecta solo a la persona de

la directamente quejosa, porque al cuestionarse que

conforme a la naturaleza de los actos reclamados y a la

entidad de los derechos fundamentales que se aducen

violados, el referido instituto no tiene el carácter de

autoridad para efectos del juicio de amparo, como una

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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excepción al criterio sostenido por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jurisprudencia 134/2011 de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL

INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA

EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL

RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE

RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE

LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL” , así como el alcance de la

obligación que tienen los institutos de seguridad social de

proveer a sus derechohabientes los medicamentos

necesarios para tratar la enfermedad que padecen, frente

al derecho humano de protección a la salud, a fin de

establecer si dicha obligación comprende el suministro de

medicamentos que no están incluidos dentro del cuadro

básico y catálogo de insumos del sector salud; y, dado que

en la resolución constitucional ya se estableció que sí

hubo en perjuicio de la quejosa una violación de sus

derechos fundamentales, resulta necesario resolver si

procede o no el pago de una justa reparación y

satisfacción a los familiares de la quejosa fallecida que,

como se indicó, también podrían ser consideradas como

víctimas. Todo ello, sin duda, implica un problema de

política pública respecto de la salud no solo de la

directamente quejosa, sino de todas los derechohabientes

de las instituciones de seguridad pública, pues además se

reclama que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como

institución, no otorga el mismo tratamiento médico en

todos los hospitales a los pacientes con la enfermedad

citada por la quejosa; y, las cuestiones destacadas

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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subsisten, con independencia del fallecimiento de la

quejosa.

Por tales razones, en consideración de este

órgano jurisdiccional resulta necesaria la intervención de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación aún ante el

fallecimiento de la quejosa, dado que en el País existen

diversas personas con el mismo padecimiento, por lo que

resulta necesario establecer si resulta o no factible

vincular a las autoridades responsables a proporcionar a

los respectivos quejosos el medicamento específico que, a

su decir, es el que requieren para el restablecimiento de la

enfermedad que padecen, atendiendo desde luego a las

particularidades de cada caso concreto, pues no se

desatiende que al parecer, se trata de una enfermedad

poco común y que las autoridades responsables aducen

que el medicamento solicitado por la quejosa tiene efectos

adversos y que no reúne los requisitos de ley para ser

incluido en el cuadro básico y catálogo de insumos del

sector salud. De ahí la importancia de que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación establezca criterios

uniformes y razonados en relación con el concepto de

autoridad para efectos del juicio de amparo,

específicamente, tratándose de actos reclamados a los

institutos de seguridad social que se consideran violatorios

del derecho a la vida y de protección a la salud y, en su

caso, respecto de la obligación que dichos institutos tienen

de proporcionar medicamentos a sus asegurados y

beneficiarios.

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En relación con lo anterior, es importante

destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Facultad

de Atracción 381/2013, el treinta de abril de dos mil

catorce, determinó ejercer dicha facultad, al considerar

que los asuntos similares al presente recurso de revisión

revisten características especiales y trascendentes toda

vez que el conocimiento de los recursos de revisión podría

llevar a pronunciarse en relación con los siguientes

tópicos:

1. Si la omisión del Instituto Mexicano del

Seguro Social de suministrar un medicamento a uno de

sus asegurados puede considerarse como acto de

autoridad para efectos del juicio de amparo y si para la

determinación de dicha cuestión se debe partir de la

base de privilegiar el derecho a la salud, tomando en

cuenta o incluso partiendo del derecho a la salud

reconocido por la Constitución General de la República

y los tratados internacionales en materia de derechos

humanos, así como la obligación del Estado Mexicano

de garantizarlo.

2. En su caso, si resulta válido condenar al

referido Instituto a suministrar medicamentos

huérfanos, aun cuando, en su caso: no estén incluidos

en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector

Salud; no tengan efectos en la curación de la

enfermedad sino sólo en la sintomatología; en el

Presupuesto de Egresos de la Federación no se haya

aprobado la disponibil idad presupuestaria para su

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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adquisición, tomando en cuenta que en el caso, según

señala la solicitante, el costo promedio por paciente

del medicamento denominado Eculizumab-Soliris es de

siete millones de pesos, por lo que para tratar setenta

y siete pacientes, que son los casos que existen

actualmente en México de personas con la enfermedad

denominada hemoglubina paroxística nocturna, se

requiere un presupuesto de seiscientos millones de

pesos aproximadamente; y aún en los casos en que se

los hayan auto prescrito por los quejosos.

3. Asimismo, si la protección del derecho a la

salud puede tener el alcance de obligar al Instituto

referido a suministrar el medicamento de que se trata,

o diversos medicamentos huérfanos, aun ante la

actualización de algunas de las cuestiones señaladas.

4. Si resulta válido que los Jueces de Distrito

otorguen la suspensión para el efecto de que se

suministren dichos medicamentos.

5. Si el medicamento a cuyo suministro se

condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, lejos

de privilegiar los derechos a la salud y a la vida de los

quejosos, puede ponerlos en riesgo.

6. Si resulta válido que por virtud de la

sentencia de amparo se obligue a las autoridades a

realizar todas las acciones necesarias para adquirir

este tipo de medicamentos, aun cuando su importación

y comercialización no haya sido autorizada por las

autoridades competentes; si una eventual concesión

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del amparo podría tener como efecto ordenar la

inclusión del medicamento en el Cuadro Básico y

Catálogo de Insumos del Sector Salud; y si estas

cuestiones podrían atentar con el principio de

relatividad de las sentencias de amparo.

7. Si el derecho a la salud de la quejosa le

concede interés legítimo para combatir actos dirigidos

a persona distinta, si tienen incidencia en que no

pueda obtener el medicamento de que se trata.

Con base en todo lo anterior, este Tribunal

Colegiado concluye que, en el caso, resulta infundada la

causa de sobreseimiento que la autoridad responsable

pretende hacer derivar del fallecimiento de la quejosa,

pues la resolución del recurso de revisión puede implicar

un pronunciamiento sobre problemas jurídicos relevantes y

novedosos, lo que a su vez motiva la necesidad de solicitar

al Máximo Tribunal del país que, si a bien lo tiene, se sirva

ejercer su facultad de atracción también respecto del

presente recurso de revisión 153/2014.

Por consiguiente, con fundamento en los

artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84,

fracción III, de la abrogada Ley de Amparo, en relación con

el 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación y los puntos Segundo, fracción IX

y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 y por los

motivos expuestos por la propia Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Solicitud de

Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013, para

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Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013

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estimar procedente hacer suya la facultad de atracción,

entre otros, del amparo en revisión 108/2013 el cual se

encuentra relacionado con este 153/2014, por derivar del

propio juicio de amparo indirecto, procede solicitar a ese

Alto Tribunal que, si a bien lo tiene, ejerza su facultad de

atracción para resolver el presente recurso de revisión,

pues como ha quedado evidenciado, en los agravios se

plantean las cuestiones que la Superioridad ya estableció

implican un pronunciamiento sobre problemas jurídicos

relevantes y novedosos.

Finalmente, dado que por las razones

expuestas subsiste la materia del fondo del asunto, en

cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación en su acuerdo de

veinte de enero del año en curso, remítansele los autos del

juicio de amparo y sus anexos, del amparo en revisión

108/2013, así como del presente recurso de revisión

153/2014 por encontrarse relacionados.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO: Es infundada la causa de

sobreseimiento por fallecimiento de la quejosa;

SEGUNDO: Se solicita a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción

respecto del presente recurso de revisión.

TERCERO: En cumplimiento a lo ordenado en

el amparo en revisión 108/2013 relacionado con este

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asunto, remítase a la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación los expedientes relativos.

Notifíquese.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Sergio Javier

Coss Ramos (presidente), Sergio Eduardo Alvarado

Puente (ponente) y Antonio Ceja Ochoa . Con fundamento

en el artículo 187 de la Ley de Amparo que estuvo vigente

hasta el dos de abril de dos mil trece, firman para

constancia los magistrados que intervinieron en el

presente asunto, conjuntamente con la secretaria de

acuerdos Robertha Soraya de la Cruz Vega, que autoriza y

da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

SERGIO JAVIER COSS RAMOS

MAGISTRADO PONENTE

SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE

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LA SECRETARIA DE ACUERDOS

ROBERTHA SORAYA DE LA CRUZ VEGA

Esta foja corresponde a la ú lt ima par te de la ejecutor ia pronunc iada en e l amparo en revisión 153/2014 , interpuesto por d irector General de la Unidad de Al ta Espec ia l idad, Hospita l de Espec ia l idades número 25 del Ins t i tuto Mexicano del Seguro Soc ial , as í como por la delegada de la Comis ión Inter inst i tuc ional del Cuadro Bás ico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, del Consejo de Salubr idad General , en e l que por un lado se dec laró infundada la causal de sobreseimiento por fal lec imiento de la quejosa; por otro lado se sol ic i tó a la Suprema Cor te de Just ic ia de la Nac ión, que ejerc iera su facultad de atracción respecto del recurso de revis ión en que se actúa; y por ú lt imo, y en cumpl imiento a lo ordenado en e l amparo en revis ión 108/2013, re lac ionado con e l presente, se remit ieran a la Segunda Sala del máximo Tr ibunal los expedientes re lat ivos a l mismo.

Cotejó: Lic . Elsa Patr ic ia Espinoza Salas

SEAP/EPES/aaby