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AMPARO EN REVISIÓN 153/2014 AMPARO INDIRECTO ******* MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTES: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD DE ALTA ESPECIALIDAD, HOSPITAL DE ESPECIALIDADES NÚMERO 25 DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL; Y, LA DELEGADA DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DEL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD, DEL CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL PONENTE: MAGISTRADO SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE SECRETARIA: ELSA PATRICIA ESPINOZA SALAS
Monterrey, Nuevo León. Acuerdo del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, correspondiente a la sesión del día trece de
agosto de dos mil catorce.
V I S T O, para resolver, el amparo en revisión
número 153/2014, interpuesto por el director General de la
Unidad de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades
número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, así
como por la delegada de la Comisión Interinstitucional del
Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud,
del Consejo de Salubridad General , en contra la resolución
constitucional terminada de engrosar el cuatro de

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noviembre de dos mil trece, por el juez Primero de Distrito
en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en
el juicio de amparo indirecto ******; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante
escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil trece,
en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de
Nuevo León, *******, promovió juicio de garantías en contra
de las autoridades y actos siguientes:

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SEGUNDO. Garantías individuales violadas.
La quejosa consideró transgredidas en su perjuicio las
garantías consagradas en los artículos 1, 4, 8, 14, 16, 22 y
133, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TERCERO. Trámite ante el Juzgado de
Distrito. Por razón de turno, la demanda de garantías
correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en
Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuyo
titular por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil trece,
la admitió a trámite y la registró con el número *********.
Posteriormente, mediante escrito recibido e l
cuatro de junio de dos mil trece, el director General de la
Unidad Médica de Alta Especialidad, número 25 del
Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de
revisión en contra del auto de veinte de mayo de dos mil
trece, por el que se modificó la suspensión de plano
concedida a la quejosa (foja 1016 del juicio de amparo) , el
que por razón de turno correspondió conocer a este Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto
Circuito, admitiéndolo a trámite y radicándolo con el
número 108/2013.
CUARTO. Audiencia y resolución
constitucional. La audiencia constitucional se desahogó el
cuatro de julio de dos mil trece. Enseguida, se dictó la
resolución constitucional que se terminó de engrosar el
cuatro de noviembre del citado año, en la que por un lado,
se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo; y, por
otro, se otorgó la protección constitucional a la parte

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quejosa.
QUINTO. Recursos de revisión. Inconformes
con la resolución constitucional, el director General de la
Unidad de Alta Especialidad, Hospital de Especialidades
número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, así
como la delegada de la Comisión Interinstitucional del
Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud,
del Consejo de Salubridad General, interpusieron recursos
de revisión.
SEXTO. Admisión de los recursos. Por razón
de turno, correspondió conocer de los recursos de revisión
a este Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite
por acuerdo de veinte de mayo de dos mil catorce, con el
número 153/2014.
SÉPTIMO. Intervención del agente del
Ministerio Público de la Federación. Se ordenó dar vista
al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito,
quien no formuló pedimento.
OCTAVO. Turno. Mediante auto de veintisiete
de junio de dos mil catorce, se turnó el expediente al
magistrado ponente, Sergio Eduardo Alvarado Puente,
para formular el proyecto de resolución correspondiente; y,
NOVENO. Recurso relacionado. El presente
recurso se encuentra relacionado con el diverso amparo en
revisión número 108/2013, promovido por el director
General de la Unidad Médica de Alta Especialidad, número

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25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , en contra del
auto de veinte de mayo de dos mil trece, dictado dentro del
juicio de amparo número 671/2013, que se resolverá
enseguida en esta fecha; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Este Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es
competente para conocer de la causa de sobreseimiento
planteada por la autoridad recurrente, de conformidad con
lo previsto por los artículos 83, fracción IV y 85, fracción II,
de la Ley de Amparo que estuvo vigente hasta el dos de
abril de dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto por
el artículo Tercero Transitorio de la vigente Ley de
Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
dos de ese mes y año; 37, fracción IV, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; el punto cuarto,
fracción I, inciso A) del Acuerdo General 5/2013, del
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintiuno de mayo de dos mil trece; los Acuerdos
Generales 84/2000 y 3/2013, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la
Federación, el cinco de diciembre de dos mil y quince de
febrero de dos mil trece, respectivamente, ya que se
interpuso en contra de una resolución constitucional
dictada por un juez de Distrito en Materia Administrativa
con residencia en esta ciudad; y, en el expediente relativo
a la Solicitud de Facultad de Atracción 381/2013, la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación reservó competencia a este Tribunal Colegiado
para conocer de la causa de sobreseimiento planteada con
motivo del fallecimiento de la parte quejosa.
SEGUNDO. Oportunidad de los recursos. Los
recursos de revisión se presentaron de manera oportuna.
En efecto, se considera que en el caso, la
resolución constitucional se notificó al director General de
la Unidad de Alta Especialidad, Hospital de especialidades
número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , el seis
de noviembre de dos mil trece (foja 1207 del juicio de
amparo). Notificación que en términos de lo dispuesto por
el artículo 34, fracción I, de la Ley de Amparo, surtió
efectos el mismo día, por lo que el término de diez días a
que se refiere el artículo 86 del citado ordenamiento legal,
inició a partir del siete de noviembre de dos mil trece, y
concluyó el veintidós del propio mes y año. Descontándose
de dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis y
diecisiete de noviembre de dos mil trece, por ser sábados
y domingos, en términos de lo dispuesto por el artículo 23
de la Ley de Amparo; así como el dieciocho y veinte de ese
mes y año, con fundamento en el punto primero, inciso c)
del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal, relativo a la determinación de los días
inhábiles y los de descanso, en relación con el numeral 74,
fracción III, de la Ley Federal del Trabajo. Por
consiguiente, si dicha autoridad presentó su recurso el
veintiuno de noviembre de dos mil trece; se concluye que
se interpuso dentro del término que la ley concede.
Por otro lado, en relación con el recurso

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interpuesto por la delegada de Comisión Interinstitucional
del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector
Salud, del Consejo de Salubridad General , la resolución
constitucional se le notificó el quince de noviembre de dos
mil trece, (foja 1275 del juicio de amparo). Notificación que
en términos de lo dispuesto por el artículo 34, fracción I,
de la Ley de Amparo, surtió efectos el mismo día, por lo
que el término de diez días a que se refiere el artículo 86
del citado ordenamiento legal, inició a partir del diecinueve
de noviembre y concluyó el tres de diciembre de dos mil
trece. Descontándose de dicho cómputo los días dieciséis,
diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre y,
uno de diciembre de dos mil trece, en términos de lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Amparo; así como
el dieciocho y veinte de noviembre de ese año, con
fundamento en el punto primero, inciso c) del Acuerdo
General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, relativo a la determinación de los días inhábiles y
los de descanso, en relación con el numeral 74, fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo. Por consiguiente, si el
recurso de revisión se depositó en la oficina de Correos de
México, Distrito Federal el veintinueve de noviembre de
dos mil trece, se concluye que se interpuso dentro del
término que la ley establece para tal efecto.
TERCERO. Sentencia impugnada. La
sentencia recurrida se apoyó, en lo conducente, en las
siguientes consideraciones:

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CUARTO. Agravios . El director General de la
Unidad de Alta Especialidad, Hospital de especialidades
número 25 del Instituto Mexicano del Seguro Social , hace
valer los siguientes:

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Por su parte, la delegada de la Comisión
Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos
del Sector Salud, del Consejo de Salubridad General ,
plantea los siguientes:

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QUINTO. Antecedentes. Los principales
antecedentes del asunto son los siguientes:
Diana Aquino Gutiérrez, promovió juicio de
amparo en contra de la Comisión Interinstitucional del
Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud y de diversas
autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de quienes reclamó la no inclusión oportuna
en el cuadro básico del medicamento Eculizumab-Soliris y
la negativa de suministrarle dicho medicamento que, a su
decir, requería para su estabilización como última
alternativa de tratamiento, que disminuyera su daño en
hemolisis, al ser portadora del síndrome de
HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA, así como
la omisión de tomar las medidas adecuadas para adquirir
dicho fármaco.

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Por auto de veintidós de marzo de dos mil
trece, el juez Primero de Distrito en Materia Administrativa
en el Estado de Nuevo León, otorgó la suspensión de
plano a la quejosa para el efecto de que las autoridades
responsables realizaran de inmediato, bajo su
responsabilidad, las medidas pertinentes que garantizaran
su atención médica, para que a través de los hospitales y
médicos especialistas que correspondieran, se le
suministrara la terapia del medicamento referido para el
tratamiento a largo a plazo de la enfermedad señalada, lo
que deberían llevar a cabo de manera inmediata, oportuna
e higiénica, de acuerdo con las normas de higiene y salud
establecidas en las leyes y normas oficiales mexicanas que
la rigen, protegiendo así el bienestar físico y la vida de la
quejosa, realizando todas las gestiones administrativas a
que hubiera lugar para que de inmediato y sin excusa
cumplieran con la suspensión.
Posteriormente, mediante auto de veintiséis
de marzo de dos mil trece , el juez de Distrito modificó la
suspensión de plano por causa superveniente, tomando en
cuenta lo señalado por una de las responsables en su
informe justificado, quien además exhibió copia certificada
del expediente clínico de la quejosa.
Al respecto, el juzgador atendió que la
autoridad responsable señaló en su informe que el
medicamento de que se trata no sólo fue auto medicado
sino que, además, no correspondía al tratamiento indicado
por los médicos especialistas del Instituto Mexicano del
Seguro Social, después de haber realizado la valoración y

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
130
diagnóstico integral correspondientes, por lo que en un
extremo caso, la suspensión podría traer como
consecuencia final la muerte de la quejosa con el
consecuente deslinde de responsabilidades, al ser el
médico tratante el responsable de la salud de su paciente,
siendo quien tiene la atribución de prescribir el
medicamento y atenciones que requiera su paciente, una
vez valorado éste último. Asimismo, la autoridad indicó que
la quejosa había sido atendida por diversos médicos
especialistas en hematología quienes habían determinado
que la atención médica y tratamientos que estaba
recibiendo eran los correctos de acuerdo a la patología
que presentaba y que el único tratamiento curativo era el
trasplante de médula ósea alogénico.
Considerando lo anterior, el Juez de Distrito
determinó que, con la única finalidad de proteger la
integridad física y vida de la quejosa, había lugar a
modificar la suspensión de plano otorgada, concediéndola
para el efecto de que las responsables realizaran de
inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, las
medidas pertinentes que garantizaran su atención médica,
a través de los hospitales y médicos especialistas,
diagnosticando y prescribiendo el tratamiento que
correspondiera otorgarle en relación con los padecimientos
y síntomas relacionados y que derivaran de su
enfermedad, debiendo realizar todas las gestiones
administrativas a que hubiera lugar para que de inmediato
y sin excusa cumplieran con la suspensión.

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
131
En diverso acuerdo de seis de mayo de dos
mil trece, a petición de la quejosa, y con base en los
informes y pruebas que requirió a las autoridades
responsables, el Juez de Distrito modificó nuevamente la
suspensión de plano otorgada.
Para ese efecto, tomó en cuenta que la
institución médica responsable no había establecido una
inconveniencia contundente acerca de los efectos sobre la
quejosa del medicamento Soliris Eculizumab; que el
Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su
personal médico, reconoció que la quejosa padecía el
síndrome o enfermedad conocida como Hemoglobinuria
Paroxística Nocturna; que la quejosa manifestó no sólo su
voluntad expresa de recibir el medicamento, sino que en el
expediente se encontraba demostrado que fue catalogada
como prospecto por personal médico de la institución
médica Instituto Mexicano del Seguro Social para que le
fuera suministrado ese medicamento; que la administración
de dicho medicamento, en su caso, puede implicar una
disminución de la sintomatología derivada de la anemia y
el riesgo de tromboembolismo, además de señalar que el
medicamento ha evitado las transfusiones en un 49% de
los casos; y que el medicamento en cuestión había sido
suministrado a diversos pacientes e incluso se había
promovido su aplicación por parte del personal médico
como parte del tratamiento de la hemoglubina paroxística
nocturna.
En esas condiciones, el juez de Distrito
determinó que la suspensión de plano concedida debía

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
132
continuar con el efecto de que las responsables realizaran
de manera oportuna y bajo su más estricta responsabilidad
las medidas pertinentes que garantizaran la atención
médica integral de la quejosa, a través de los hospitales y
médicos especialistas, respecto de su enfermedad. Pero
además, la medida debía tener el efecto concreto de que el
médico tratante de la quejosa emitiera a la brevedad el
diagnóstico pormenorizado y específico, en ejercicio de su
libertad y autonomía prescriptiva, sobre el perfil clínico -
médico de la quejosa, en el que, de acuerdo a su situación
particular, se determinaran con toda objetividad los
beneficios y repercusiones que podría resentir al someterla
al suministro del medicamento de que se trata; ello
atendiendo no sólo a la posibilidad curativa del
medicamento, sino a sus efectos paliativos, pues no debe
perderse de vista que el derecho humano de acceso a la
salud incluye el procurar el más alto bienestar físico y, en
general, que los pacientes aspiren a una mejor calidad de
vida.
Posteriormente, por auto de veinte de mayo
de dos mil trece el juez de Distrito determinó que
procedía reiterar los efectos de la modificación de la
suspensión dictada el día seis de ese mes y año, der ivado
de los argumentos y pruebas con los que contaba.
Hizo referencia al diagnóstico pormenorizado y
específico formulado por el médico tratante de la quejosa
que, a requerimiento del juez, fue allegado al juicio, así
como al informe formulado por el director General de la
Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospitalidad de

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
133
Especialidades Número 25 del Instituto Mexicano del
Seguro Social, y a la nota médica de seis de junio de dos
mil doce, por la cual el doctor *********** de la División de
Oncología y Hematología de la UMAE número 25, solicitó
“Autorización de tratamiento basado en anticuerpo
monoclonal humanizado denominado eculizumab en
hemoglobinuria paroxística nocturna” en favor de la
quejosa; concluyendo que si bien el medicamento de que
se trata no tiene el alcance de curar la enfermedad que
sufre la quejosa y que podría repercutir en posibles efectos
negativos en su salud, lo cierto es que los expertos fueron
coincidentes en expresar que puede implicar una
disminución en la sintomatología del padecimiento y, por
ende, redundar en una mejora a la salud de la quejosa,
entendiéndose no sólo como un derecho a estar sano, sino
que entraña libertades y prerrogativas entre las que figura
el derecho a controlar su salud y su cuerpo a través de la
obtención de una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarias para alcanzarlo; que la posible
disminución de los síntomas de la quejosa evidentemente
podría repercutir en una mejor calidad de vida.
Finalmente requirió a las responsables para
que: 1) Elaboraran un informe detallado donde se hiciera
del conocimiento de la quejosa todos y cada uno de los
riesgos inherentes a la aplicación del tratamiento médico
que solicita, documento en el cual dicha quejosa debía
manifestar de forma clara y expresa que reconoce haber
sido informada de esos posibles riesgos y consecuencias,
expresando su deseo de asumirlos o no, debiendo la
autoridad allegar una copia certificada de tal documento al

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
134
expediente del juicio de amparo; 2) Una vez que la
responsable contara con el consentimiento, suministrara a
la quejosa el fármaco, previa aplicación de la vacuna
tetravalente anti meningococo, bajo su más estricta
responsabilidad y supervisión médica, con el puntual y
debido seguimiento clínico de los resultados del
tratamiento de mérito por parte de la institución de salud, a
través de los expertos correspondientes.
El juez aclaró que el consentimiento de la
quejosa, no eximía ni a la insti tución ni a los médicos
involucrados de la responsabilidad médica que pudiera
derivarse de una actuación negligente de su parte, ni
tampoco restringía su campo de acción para suspender el
tratamiento de darse el caso de que, bajo una valoración
objetiva, los efectos del suministro del medicamento
pusieran en peligro la vida de la quejosa, o bien, lejos de
mejorar su calidad de vida la disminuya.
En contra del auto reseñado en los párrafos
anteriores, el director General de la Unidad Médica de Alta
Especialidad número 25 del Instituto Mexicano del Seguro
Social interpuso recurso de revisión , el que fue radicado
el ocho de julio de dos mil trece en este Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,
con el número 108/2013.
El juez de Distrito emitió la resolución
constitucional que terminó de engrosar el cuatro de
noviembre de dos mil trece .

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
135
En el considerando tercero y el correlativo
punto primero resolutivo, se decretó el sobreseimiento en
el juicio respecto de los actos reclamados del secretario
del Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano
del Seguro Social, del titular de la Jefatura Delegacional
de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro
Social, del titular de la Coordinación de Adquisición de
Bienes y Contratación de Servicios del Instituto Mexicano
del Seguro Social, del director de Prestaciones Médicas
del Instituto Mexicano del Seguro Social y del titular de la
Coordinación de Control de Abastos del Instituto Mexicano
del Seguro Social, ante la inexistencia de los actos que de
ellas se reclamaron, derivada de la negativa que sobre el
particular expresaron en sus respectivos informes
justificados, no desvirtuada por la parte quejosa. También
se decretó el sobreseimiento respecto de los actos
atribuidos al titular de la Coordinación de Presupuestos e
Información Programática de la División de Presupuesto
dependiente de la Dirección de Finanzas, ante la
inexistencia de dicha autoridad.
Por las razones expuestas en el considerando
sexto, el juez de Distrito otorgó la protección constitucional
a la quejosa en contra de la directora de la Unidad Médica
Familiar número 37 del Instituto Mexicano del Seguro
Social, del director General de la Unidad Médica de Alta
Especialidad Hospital de Especialidades Número 25 del
Instituto Mexicano del Seguro Social, de la Comisión
Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos
del Sector Salud y del director Médico de la Unidad Médica
de Alta Especialidad Hospital de Especialidades Número

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
136
25 del Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto
de que de manera inmediata y bajo su más estricta
responsabilidad, proveyeran lo necesario con la finalidad
de que se le suministrara a la quejosa la atención médica,
insumos, tratamientos y terapias necesarios e idóneos para
su enfermedad Hemoglobinuria Paroxística Nocturna, para
lo cual debían incorporar como alternativa el suministro del
medicamento denominado Soliris (Eculizumab) en los
términos y condiciones que el caso particular amerite, con
el puntual y debido seguimiento clínico de los resultados
tendentes a elevar la calidad de salud y vida de la citada
paciente, en la inteligencia de que si bien con el
otorgamiento del consentimiento informado la quejosa
asume los riesgos y consecuencias inherentes al
tratamiento, tal circunstancia no eximía ni a la institución
ni a los médicos involucrados de la responsabilidad médica
que pudiera derivarse de una actuación negligente de su
parte. De tal forma que no se restringía el ejercicio de la
libertad y autonomía prescriptiva de las autoridades
médicas involucradas, lo que podía implicar suspender el
tratamiento de darse el caso de que, bajo una valoración
objetiva, los efectos del suministro del medicamento
pusieran en peligro la vida de la quejosa, o bien, lejos de
mejorar su calidad de vida la disminuyera; por lo que los
efectos de la concesión del amparo no obligaban a las
autoridades responsables a continuar con el suministro del
medicamento Soliris (Eculizumab) si la parte quejosa
llegara a presentar un evidente deterioro en su saludo o
que corra en riesgo su vida, ya que la aplicación del
fármaco sería bajo la más estricta responsabilidad y
supervisión médica, con el puntual y debido seguimiento

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
137
clínico de los resultados del tratamiento de mérito por
parte de la institución de salud, mismos que debían ser
informados a la quejosa con toda oportunidad.
Por acuerdo de veintinueve de noviembre de
dos mil trece, dictado en el amparo en revisión 108/2013
del índice de este Tribunal Colegiado, el cual se encuentra
relacionado con el presente recurso de revisión por
derivar, ambos, del juicio de amparo 671/2013 del Juzgado
Primero de Distrito en materia Administrativa en el Estado,
se tuvo por recibido el oficio E-2717/2013, por el que el
subsecretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó a este
órgano jurisdiccional el acuerdo de veintidós de ese mes y
año, emitido en el expediente relativo a la Solicitud de
Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013, en el que
se indicó que ese Alto Tribunal determinó hacer suya la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción formulada
para conocer, entre otros, del referido recurso de revisión
108/2013, por lo que solicitó se remitiera ese expediente y
los autos respectivos a esa Presidencia, lo que se
cumplimentó en su oportunidad.
El diecisiete de diciembre de dos mil trece ,
el director General de la Unidad Médica de Alta
Especialidad, Hospital de Especialidades Número 25, del
Instituto Mexicano del Seguro Social presentó ante el juez
de Distrito el oficio *********, y sus anexos, en el que
informó el fallecimiento de la quejosa acontecido el doce
de ese mes y año, e invocó la causa de sobreseimiento
prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
138
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece (fojas
1313 a la 1324 del juicio de amparo).
Por acuerdo de veintisiete de enero del año
en curso, este órgano jurisdiccional tuvo por recibido, en
el amparo en revisión 108/2013, el oficio E-127/2014, por
el que el actuario judicial adscrito a la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó el
acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce, en el que
se remitió el oficio 68632/2013, del director General de la
Unidad Médica de Alta Especialidad, Hospital de
Especialidades Número 25, del Instituto Mexicano del
Seguro Social y sus anexos, junto con el original del
expediente relativo al amparo en revisión 108/2013 y dos
legajos en copias certificadas relativas al juicio de amparo
indirecto 671/2013 “…a efecto de que se determine lo
que corresponda en relación con la causa de
sobreseimiento que hace valer la responsable, en la
inteligencia de que, en el caso de que subsista la
materia del fondo del asunto, se devuelvan de nueva
cuenta los autos a esta Sala” .
Por diverso proveído de veinte de mayo de
dos mil catorce, este Tribunal Colegiado admitió a trámite
bajo el número 153/2014 los recursos de revisión
interpuestos por el director General de la Unidad Médica
de Alta Especialidad Hospital de Especialidades Número
25 del Instituto Mexicano del Seguro Social y la Comisión
Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos
del Sector Salud, en contra de la resolución constitucional
terminada de engrosar el cuatro de noviembre de dos mil

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
139
trece reseñada en párrafos anteriores. Dichos medios de
impugnación se turnaron al magistrado ponente por
acuerdo de veintisiete de junio del año en curso.
En sus agravios, el director General de la
Unidad Médica de Alta Especialidad Hospital de
Especialidades Número 25 del Instituto Mexicano del
Seguro Social, esencialmente, aduce lo siguiente:
No tiene el carácter de autoridad para efectos
del juicio de amparo porque el Instituto Mexicano del
Seguro Social sólo tiene el carácter de autoridad para
efectos del juicio de amparo cuando actúa como organismo
fiscal autónomo y no cuando lo hace como ente
asegurador, sin que lo establecido por el artículo 1°
constitucional pueda ser invocado para ignorar el
cumplimiento de los requisitos de procedencia del juicio de
amparo; que el artículo 4° de la Constitución General de la
República dispone que toda persona tiene derecho a la
protección de la salud y que la ley definirá las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud, en
virtud de lo cual, para la aplicación de la seguridad social
dicho Instituto debe regirse por las disposiciones jurídicas
que regulan su actuación; que, en el caso, la quejosa se
había auto prescrito el medicamento, además de que no
había demostrado que fuera el único medicamento para
controlar su enfermedad o que el tratamiento y
medicamentos proporcionados por el Instituto Mexicano del
Seguro Social no fueran los adecuados; expresó diversas
consideraciones en torno a la falta de efectividad y a los
riesgos y afectación para la salud y la vida de la quejosa

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
140
con la administración del medicamento de que se trata;
que las instituciones públicas del Sistema Nacional de
Salud sólo deberán util izar los insumos establecidos en el
cuadro básico para el primer nivel de atención médica y el
medicamento en comento no se encuentra en dicho cuadro,
por lo que se encontraban imposibil itadas para
proporcionarlo; que el uso del medicamento de que se trata
presenta un riesgo importante de contraer infecciones
mortales, por lo que resulta indispensable aplicar un
esquema completo de vacunación, incluyendo la vacuna
tetravalente cuando menos dos semanas antes de la
administración de dicho medicamento, siendo que esa
vacuna no se encuentra en México porque su
comercialización no está autorizada por la Comisión
Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios; que sólo
los médicos pueden ordenar la administración del
medicamento en cuestión, con base al tratamiento que
determinen y no el Poder Judicial de la Federación con
base en la mera afirmación de la quejosa de requerirlo. El
recurrente, además, combate la valoración que realizó el
juez de Distrito de las pruebas exhibidas, así como de los
argumentos expuestos.
Por su parte, la delegada de la Comisión
Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos
del Sector Salud, plantea esencialmente: que el efecto
natural del amparo sería realizar los trámites para la
inclusión del medicamento de que se trata en el Cuadro
Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, pero ello
atentaría contra el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, pues no sólo se beneficiaría a la

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
141
parte quejosa sino a todos los pacientes que requirieran
ese medicamento, así como a la empresa o empresas
distribuidoras de dicho insumo; que la quejosa carece de
interés jurídico para impugnar dicho acto, pues no fue éste
sino la empresa importadora antes señalada quien solicitó
la inclusión de que se trata y a quien la autoridad
comunicó que no había cumplido los requisitos para tal
efecto, ni tampoco estaba el quejoso facultado para
solicitar dicha inclusión; y que nunca violó el derecho a la
salud de la quejosa. Asimismo, combate las
consideraciones del Juez en relación con la certeza de los
actos atribuidos a esa Comisión, y a la manera en que fijó
dichos actos.
SEXTO. Análisis de la causa de
sobreseimiento planteada . En cumplimiento a lo
ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en su acuerdo de veinte de enero de
dos mil catorce, dictado en el expediente relativo a la
solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013,
este Tribunal Colegiado procede a analizar la causa de
sobreseimiento planteada por la autoridad recurrente, lo
que se hace en este asunto porque es aquí donde se
impugna la resolución constitucional; luego, aquí
corresponde analizar la causa de sobreseimiento que se
hace valer y no en el amparo en revisión 108/2013, pues
en él se controvirtió el auto de veinte de mayo de dos mil
trece, relativo a la suspensión de los actos reclamados.
Es infundada la causa de sobreseimiento que,
con motivo del fallecimiento de la quejosa, plantea el

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
142
director General de la Unidad Médica de Alta Especialidad
Hospital de Especialidades Número 25 del Instituto
Mexicano del Seguro Social.
Dado que la autoridad responsable invoca lo
dispuesto en el artículo 63, fracción III, de la Ley de
Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,
es necesario destacar que en el Artículo Tercero
Transitorio de ese ordenamiento legal, se establece que
los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de esa ley, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones
aplicables vigentes a su inicio.
En el caso, el juicio de amparo inició con la
presentación de la demanda el veintidós de marzo de dos
mil trece, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de
la norma que invoca dicha autoridad; por consiguiente, la
causa de sobreseimiento que se hace valer se analizará a
la luz de lo dispuesto en el artículo 74, fracción II, de la
Ley de Amparo abrogada, que es la aplicable. Precepto
legal que dispone:
“Artículo 74. Procede el sobreseimiento:
…
II. Cuando el agraviado muera durante el juicio, si la garantía reclamada sólo afecta a su persona;
…”
Como se ve, es condición para que se
actualice la causa de sobreseimiento por muerte de la

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
143
parte quejosa, el que la garantía reclamada sólo afecte a
su persona, lo que es congruente con lo dispuesto en el
diverso numeral 15 de la Ley de Amparo abrogada, que
disponía:
“Artículo 15. En caso de fallecimiento del agraviado o del tercero perjudicado, el representante de uno u otro continuará en el desempeño de su cometido cuando el acto reclamado no afecte derechos estrictamente personales, entretanto interviene la sucesión en el juicio de amparo”.
La interpretación sistemática de ambos
preceptos legales invocados, permite establecer que
cuando el acto reclamado proviene de un juicio en el que
se vean afectados no sólo los estrictamente personales del
quejoso sino también sus derechos patrimoniales, la
garantía reclamada no sólo afecta a su persona y, por
tanto, en la referida hipótesis no procede sobreseer en el
juicio de amparo por el fallecimiento de aquél, como se
advierte de la tesis 1a. CLXXI/2006, emitida por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 190, Tomo XXIV, Noviembre de
2006, Novena Época del Semanario Judic ial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CUANDO DURANTE SU TRAMITACIÓN FALLECE EL QUEJOSO, SI LA MATERIA DEL MISMO VERSA RESPECTO DE SUS DERECHOS PATRIMONIALES Y NO SOBRE LOS ESTRICTAMENTE PERSONALES. Conforme al artículo 15 de la Ley de Amparo, no procede sobreseer en el juicio de garantías por la sola circunstancia de que el quejoso fallezca durante su tramitación, si los actos reclamados no son de

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
144
índole meramente personal y, por consiguiente, existe la posibilidad de que se afecten sus intereses económicos. Lo anterior es así, porque si bien el artículo 74, fracción II de la referida Ley sostiene que procede el sobreseimiento cuando el agraviado muera durante el juicio si la garantía reclamada sólo afecta a su persona, dicha disposición coincide con el citado artículo 15, al señalar con claridad que esto sólo es posible cuando se afecten derechos estrictamente personales. En consecuencia, cuando el acto reclamado proviene de un juicio en el que se vean afectados derechos patrimoniales del quejoso, es incuestionable que la garantía reclamada no sólo afecta a su persona y, por tanto, en la referida hipótesis no procede sobreseer en el juicio de amparo.”
De acuerdo con lo anterior y si se atendiera de
manera aislada el hecho de que los actos reclamados
consisten en la no inclusión oportuna en el cuadro básico
del medicamento Eculizumab-Soliris, así como la negativa
de suministrar a la quejosa dicho medicamento que, a su
decir, requería para su estabilización como última
alternativa de tratamiento, que disminuyera su daño en
hemolisis, al ser portadora del síndrome de
HEMOGLOBINURIA PAROXISTICA NOCTURNA y la
omisión de tomar las medidas adecuadas para adquirir
dicho fármaco, podría arribarse a la conc lusión de que,
como lo alega la autoridad responsable, la violación al
derecho a la salud —ya establecida en la resolución
constitucional— sólo afecta a la persona de la
directamente quejosa; y, por tanto, ante el fallecimiento de
ésta, correspondería sobreseer en el juicio como lo plantea
la autoridad.

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
145
Sin embargo, esa solución sencilla y
tradicional, conllevaría una desatención a lo dispuesto en
el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que constriñe al Estado Mexicano a
prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de
derechos humanos observando los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad, conforme al criterio interpretativo
denominado pro persona.
En esas condiciones, no le asiste la razón a la
autoridad recurrente, porque si bien ante el fallecimiento
de la quejosa resulta imposible garantizarle el goce de su
derecho o reparar integralmente las consecuencias de la
medida violatoria del mismo. Ello resulta insuficiente para
decretar el sobreseimiento en el juicio, porque de
comprobarse que su fallecimiento tuvo origen en la
violación de sus derechos humanos, la cual, por cierto, ya
quedó establecida en la resolución constitucional,
resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 63.1 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en el
sentido de que procede el pago de una justa reparación y
satisfacción a la parte lesionada que, conforme a la
jurisprudencia establecida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, pueden considerarse con ese carácter
a los familiares de aquélla.
Para dar sustento a la premisa anterior, se
atiende que el artículo 1°, de la Constitución Federal,
dispone:

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
146
“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
De conformidad con el segundo párrafo del
precepto constitucional de previa inserción, las normas
aplicables para la solución de las controversias judiciales
en materia de derechos humanos, debe elegirse conforme

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
147
un criterio que favorezca al individuo o lo que se ha
denominado principio pro persona.
Según dicho criterio interpretativo, en caso de
que exista una diferencia entre el alcance o la protección
reconocida en las normas de estas distintas fuentes,
deberá prevalecer aquella que represente una mayor
protección para la persona o que implique una menor
restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos
fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el
texto constitucional, sino que también incluye a todos
aquellos derechos que figuran en los tratados
internacionales ratificados por el Estado mexicano, como
se desprende de la jurisprudencia 107/2012 (10a.),
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 799, Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 2, Décima Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
148
materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.”
En la elección de la norma que servirá para
resolver la cuestión planteada, este Tribunal Colegiado
atiende que los criterios jurisprudenciales de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, con independencia
de que el Estado Mexicano haya sido parte en el l itigio
ante dicho tribunal, cuando sea más favorable a la
persona, resultan vinculantes para los jueces nacionales al
constituir una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se
determina el contenido de los derechos humanos
establecidos en ese tratado, como se desprende de la
jurisprudencia 21/2014 (10a.), emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 204, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, Décima Época

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149
de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que
dice:
“JURISPRUDENCIA EMIT IDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.”
En relación con el tema en cuestión, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los
familiares de las víctimas de violaciones de derechos
humanos pueden ser, a su vez, víctimas y ha considerado
violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los
familiares de las víctimas por el sufrimiento causado por

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
150
las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y las
posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades
estatales.
Lo anterior, entre otros, en los siguientes
casos contenciosos: Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24
de enero de 1998, párrafos 114, 115 y 116; Bámaca
Velásquez vs. Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre
de 2000, párrafo 160; Juan Humberto Sánchez vs.
Honduras. Sentencia de 7 de junio de 2003, párrafos 101 y
102 ; 19 Comerciantes vs. Colombia. Sentencia de 5 de
julio de 2004, párrafo 210; Hermanas Serrano Cruz vs. El
Salvador. Sentencia de 1 de marzo de 2005, párrafos 113
a 115; Gómez Palomino vs. Perú. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005, párrafo 60; López Álvarez vs.
Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006, párrafo 119;
Baldeón García vs. Perú. Sentencia de 5 de abril de 2006,
párrafo 128; Ximenes López vs. Brasil. Sentencia de 4 de
julio de 2006, párrafo 156; Servellón García y otros vs.
Honduras. Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párrafo
128; Goiburú y otros vs. Paraguay. Sentencia de 22 de
septiembre de 2006, párrafo 96; Vargas Areco vs.
Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafo
83; Bueno Alves vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo
de 2007, página 102; y Cantoral Huamaní y García Santa
Cruz vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párrafo
112.
Resulta importante señalar que en la sentencia
de veinticinco de noviembre de dos mil, relativa al caso
Bámaca Velásquez vs. Guatemala (párrafos 162 y 163) la

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
151
Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que
la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos
Humanos también ha aceptado que cuando se violan
derechos fundamentales de una persona humana, tales
como el derecho a la vida o el derecho a la integridad
física, las personas más cercanas a la víctima también
pueden ser consideradas como víctimas . También
destacó que la Corte Europea de Derechos Humanos
desarrolló aún más el concepto, resaltando que entre los
extremos a ser considerados se encuentran también los
siguientes: la proximidad del vínculo familiar, las
circunstancias particulares de la relación con la víctima, el
grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos
relacionados con la desaparición, la forma en que el
familiar se involucró respecto a los intentos de obtener
información sobre la desaparición de la víctima y la
respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas.
En la diversa sentencia de diecinueve de mayo
de dos mil once, relativa al diverso caso Vera Vera y otra
vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos se pronunció en relación al tema relativo a la
atención médica como parte del derecho a la vida e
integridad personal de los seres humanos , en los
siguientes términos:
“…
39. Este Tribunal ha sostenido que el derecho a
la vida es fundamental en la Convención
Americana, por cuanto de su salvaguarda depende
la realización de los demás derechos. En razón de
dicho carácter, los Estados tienen la obligación de

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
152
garantizar la creación de las condiciones que se
requieran para su pleno goce y ejercicio.
40. Por otro lado, el derecho a la integridad
personal es de tal importancia que la Convención
Americana lo protege particularmente al
establecer, inter alia, la prohibición de la tortura,
los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la
imposibilidad de suspenderlo durante estados de
emergencia.
41. Los derechos a la vida y a la integridad
personal no sólo implican que el Estado debe
respetarlos (obligación negativa), sino que,
además, requiere que el Estado adopte todas las
medidas apropiadas para garantizarlos (obligación
positiva), en cumplimiento de su deber general
establecido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana.
42. El Tribunal ha señalado que de las
obligaciones generales de respetar y garantizar los
derechos que establece el artículo 1.1 de la
Convención Americana derivan deberes especiales
determinables en función de las particulares
necesidades de protección del sujeto de derecho,
ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre. En tal sentido,
esta Corte ha indicado que, de conformidad con el
artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda persona
privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su
dignidad personal. Como responsable de los
establecimientos de detención, el Estado se
encuentra en una posición especial de garante de
los derechos de toda persona que se halle bajo su
custodia. Esto implica el deber del Estado de
salvaguardar la salud y el bienestar de los
reclusos y de garantizar que la manera y el método
de privación de libertad no excedan el nivel
inevitable de sufrimiento inherente a la detención.

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
153
En este sentido, los Estados no pueden invocar
privaciones económicas para justificar
condiciones de detención que no cumplan con los
estándares mínimos internacionales en esta área y
no respeten la dignidad del ser humano.
43. Los derechos a la vida y a la integridad
personal se hallan directa e inmediatamente
vinculados con la atención a la salud humana. En
este sentido, el artículo 10 del Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece que toda persona
tiene derecho a la salud, entendida como el
disfrute del más alto nivel de bienestar físico,
mental y social, e indica que la salud es un bien
público. Así, esta Corte ha establecido que el
Estado tiene el deber, como garante de la salud de
las personas bajo su custodia, de proporcionar a
los detenidos revisión médica regular y atención y
tratamiento médicos adecuados cuando así se
requiera.
44. Este Tribunal ha señalado que la falta de
atención médica adecuada no satisface los
requisitos materiales mínimos de un tratamiento
digno conforme a la condición de ser humano en el
sentido del artículo 5 de la Convención Americana.
Así, la falta de atención médica adecuada a una
persona que se encuentra privada de la libertad y
bajo custodia del Estado podría considerarse
violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
dependiendo de las circunstancias concretas de la
persona en particular, tales como su estado de
salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso
transcurrido sin atención, sus efectos físicos y
mentales acumulativos y, en algunos casos, el
sexo y la edad de la misma, entre otros…”

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
154
Las consideraciones destacadas deben
observarse por este órgano jurisdiccional, en razón de que
los jueces mexicanos están vinculados a observar la
jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, cuando sea más favorable a la
persona, lo que se advierte de la tesis XIII/2012 (10a.),
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en la página 650, Libro V,
Febrero de 2012, Tomo 1, Décima Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El Estado Mexicano se adhirió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 16 de diciembre de 1998, mediante declaración unilateral de voluntad que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 1999. En ese sentido, los artículos 133 y 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconocen la vigencia de los tratados internacionales en nuestro ordenamiento jurídico interno y establecen la obligación de las autoridades nacionales de aplicar los derechos humanos de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales vigentes en nuestro país. Por lo anterior, la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, incluidos todos los jueces y tribunales que lleven a cabo funciones materialmente jurisdiccionales. Esta obligatoriedad alcanza no sólo a los puntos

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
155
resolutivos de las sentencias en comento, sino a todos los criterios interpretativos contenidos en las mismas.”
En el caso, como ya se indicó, la quejosa
reclamó la no inclusión oportuna en el cuadro básico del
medicamento Eculizumab-Soliris y la negativa de
suministrarle dicho medicamento que, a su decir, requería
para su estabilización como última alternativa de
tratamiento, que disminuyera su daño en hemolisis, al ser
portadora del síndrome de HEMOGLOBINURIA
PAROXISTICA NOCTURNA, así como la omisión de tomar
las medidas adecuadas para adquirir dicho fármaco. Lo
anterior, con el propósito no sólo de mejorar su calidad de
vida, pues a lo largo del juicio en diversas promociones
expresó que la falta de ese medicamente la exponía en
muy corto tiempo a la pérdida de la vida y murió como se
desprende de las constancias aportadas por la autoridad
recurrente.
En ese contexto, no procede sobreseer en el
juicio con motivo del fallecimiento de la quejosa, porque si
ya se encuentra establecido en la resolución constitucional
que hubo transgresión a sus derechos fundamentales, de
confirmarse esa determinación al resolver el recurso de
revisión principal y, en su caso, de establecerse que la
muerte se originó con motivo de dicha violación, podría
actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 63.1 de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos,
conforme a la cual procede el pago de una justa reparación
y satisfacción a las personas más cercanas a la quejosa,
quienes, conforme a la jurisprudencia establecida por la

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
156
Corte Interamericana de Derechos Humanos, también
podrían ser consideradas como víctimas, lo que lleva a
concluir que, en el caso, las garantías reclamadas no
afectan sólo a la persona de la directamente quejosa.
En relación a que las víctimas así
determinadas tendrían legitimación para reclamar en el
juicio de amparo, en su caso, la reparación del daño,
resulta aplicable la jurisprudencia 103/2001, emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 112, Tomo XIV, Diciembre de 2001 ,
Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, que dice:
“REPARACIÓN DEL DAÑO. EL OFENDIDO O LA VÍCTIMA DE ALGÚN DELITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES QUE AFECTEN ESE DERECHO, ÚNICAMENTE POR LO QUE A ESE ASPECTO SE REFIERE Y SIEMPRE QUE CONTRA ÉSTAS NO PROCEDA MEDIO ORDINARIO ALGUNO DE DEFENSA. Si de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, el derecho del ofendido o de la víctima de algún delito a obtener la reparación del daño, fue elevado a rango de garantía individual y toda vez que la protección de ésta debe ser inmediata, resulta inconcuso que la autoridad jurisdiccional está obligada a respetarla y, por tanto, en contra de las resoluciones dictadas en segundo grado o en los incidentes de reparación o de responsabilidad civil que afecten aquel derecho, el ofendido o la víctima de algún delito que tengan la expectativa legal de dicha reparación están legitimados para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que al aspecto

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
157
de la afectación se refiere y siempre que contra ellas no exista medio ordinario alguno de defensa. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que conforme al criterio de este Alto Tribunal contenido en la tesis P. CLXVI/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 111, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA, SON SUSCEPTIBLES DE VIOLAR GARANTÍAS INDIVIDUALES Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO.", el espíritu que impulsó el decreto de reformas al diverso artículo 21 de la citada Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, estuvo inspirado en la necesidad de crear instrumentos regulados por normas y criterios objetivos, a fin de controlar la legalidad de los actos de autoridad sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, que afectaren los derechos del ofendido o de la víctima de algún delito, entre los que se encuentra el de obtener la reparación del daño.”
Además, dadas las particularidades del caso,
este Tribunal Colegiado estima que es necesario que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación intervenga y se
pronuncie no solo en cuanto a si se violó el derecho a la
salud de la quejosa por la falta de suministros y atención
médica y sobre si hubo o no negligencia en la prestación
de los servicios de salud pública en relación con la
quejosa, sino también sobre el problema de política pública
que representa para la sociedad el que el Instituto
Mexicano del Seguro Social, como autoridad responsable,
deba o no sujetarse al cuadro básico de medicamentos; si
este catálogo es violatorio o no de derechos humanos; si
las instituciones públicas están obligadas o no a participar
en la investigación de enfermedades cuando las personas,

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
158
como la quejosa, otorgan su consentimiento a recibir
medicamentos aunque pudiera constituir un riesgo para su
vida; y si, plantear esa posibil idad ―como ocurrió― y
desatenderla, constituye o no un acto de negligencia
médica y de responsabilidad para el Estado. Esto,
conforme a la tesis 1a. CLXXII/2014 (10a.), emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 818, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I,
Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, que dice:
“RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA. CUÁNDO SE CONFIGURA LA NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTOS CASOS. La responsabilidad objetiva del Estado no se origina por cualquier daño causado, sino que éste debe ser consecuencia de su actuar administrativo irregular, es decir, derivado del incumplimiento de los deberes legales de los servidores públicos, establecidos en leyes o reglamentos. Sin embargo, tratándose de la prestación de los servicios de salud pública, dicha responsabilidad también se origina por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica, al desempeñar sus actividades, esto es, por no sujetarse a las técnicas médicas o científicas exigibles para dichos servidores -lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.”
En adición a lo anterior, es factible establecer
que la garantía reclamada no afecta solo a la persona de
la directamente quejosa, porque al cuestionarse que
conforme a la naturaleza de los actos reclamados y a la
entidad de los derechos fundamentales que se aducen
violados, el referido instituto no tiene el carácter de
autoridad para efectos del juicio de amparo, como una

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
159
excepción al criterio sostenido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jurisprudencia 134/2011 de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL
INSTITUTO RELATIVO NO ES AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, AL RESOLVER EL
RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL QUE SE
RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA IMPROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL” , así como el alcance de la
obligación que tienen los institutos de seguridad social de
proveer a sus derechohabientes los medicamentos
necesarios para tratar la enfermedad que padecen, frente
al derecho humano de protección a la salud, a fin de
establecer si dicha obligación comprende el suministro de
medicamentos que no están incluidos dentro del cuadro
básico y catálogo de insumos del sector salud; y, dado que
en la resolución constitucional ya se estableció que sí
hubo en perjuicio de la quejosa una violación de sus
derechos fundamentales, resulta necesario resolver si
procede o no el pago de una justa reparación y
satisfacción a los familiares de la quejosa fallecida que,
como se indicó, también podrían ser consideradas como
víctimas. Todo ello, sin duda, implica un problema de
política pública respecto de la salud no solo de la
directamente quejosa, sino de todas los derechohabientes
de las instituciones de seguridad pública, pues además se
reclama que el Instituto Mexicano del Seguro Social, como
institución, no otorga el mismo tratamiento médico en
todos los hospitales a los pacientes con la enfermedad
citada por la quejosa; y, las cuestiones destacadas

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
160
subsisten, con independencia del fallecimiento de la
quejosa.
Por tales razones, en consideración de este
órgano jurisdiccional resulta necesaria la intervención de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación aún ante el
fallecimiento de la quejosa, dado que en el País existen
diversas personas con el mismo padecimiento, por lo que
resulta necesario establecer si resulta o no factible
vincular a las autoridades responsables a proporcionar a
los respectivos quejosos el medicamento específico que, a
su decir, es el que requieren para el restablecimiento de la
enfermedad que padecen, atendiendo desde luego a las
particularidades de cada caso concreto, pues no se
desatiende que al parecer, se trata de una enfermedad
poco común y que las autoridades responsables aducen
que el medicamento solicitado por la quejosa tiene efectos
adversos y que no reúne los requisitos de ley para ser
incluido en el cuadro básico y catálogo de insumos del
sector salud. De ahí la importancia de que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación establezca criterios
uniformes y razonados en relación con el concepto de
autoridad para efectos del juicio de amparo,
específicamente, tratándose de actos reclamados a los
institutos de seguridad social que se consideran violatorios
del derecho a la vida y de protección a la salud y, en su
caso, respecto de la obligación que dichos institutos tienen
de proporcionar medicamentos a sus asegurados y
beneficiarios.

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
161
En relación con lo anterior, es importante
destacar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Facultad
de Atracción 381/2013, el treinta de abril de dos mil
catorce, determinó ejercer dicha facultad, al considerar
que los asuntos similares al presente recurso de revisión
revisten características especiales y trascendentes toda
vez que el conocimiento de los recursos de revisión podría
llevar a pronunciarse en relación con los siguientes
tópicos:
1. Si la omisión del Instituto Mexicano del
Seguro Social de suministrar un medicamento a uno de
sus asegurados puede considerarse como acto de
autoridad para efectos del juicio de amparo y si para la
determinación de dicha cuestión se debe partir de la
base de privilegiar el derecho a la salud, tomando en
cuenta o incluso partiendo del derecho a la salud
reconocido por la Constitución General de la República
y los tratados internacionales en materia de derechos
humanos, así como la obligación del Estado Mexicano
de garantizarlo.
2. En su caso, si resulta válido condenar al
referido Instituto a suministrar medicamentos
huérfanos, aun cuando, en su caso: no estén incluidos
en el Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector
Salud; no tengan efectos en la curación de la
enfermedad sino sólo en la sintomatología; en el
Presupuesto de Egresos de la Federación no se haya
aprobado la disponibil idad presupuestaria para su

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
162
adquisición, tomando en cuenta que en el caso, según
señala la solicitante, el costo promedio por paciente
del medicamento denominado Eculizumab-Soliris es de
siete millones de pesos, por lo que para tratar setenta
y siete pacientes, que son los casos que existen
actualmente en México de personas con la enfermedad
denominada hemoglubina paroxística nocturna, se
requiere un presupuesto de seiscientos millones de
pesos aproximadamente; y aún en los casos en que se
los hayan auto prescrito por los quejosos.
3. Asimismo, si la protección del derecho a la
salud puede tener el alcance de obligar al Instituto
referido a suministrar el medicamento de que se trata,
o diversos medicamentos huérfanos, aun ante la
actualización de algunas de las cuestiones señaladas.
4. Si resulta válido que los Jueces de Distrito
otorguen la suspensión para el efecto de que se
suministren dichos medicamentos.
5. Si el medicamento a cuyo suministro se
condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, lejos
de privilegiar los derechos a la salud y a la vida de los
quejosos, puede ponerlos en riesgo.
6. Si resulta válido que por virtud de la
sentencia de amparo se obligue a las autoridades a
realizar todas las acciones necesarias para adquirir
este tipo de medicamentos, aun cuando su importación
y comercialización no haya sido autorizada por las
autoridades competentes; si una eventual concesión

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
163
del amparo podría tener como efecto ordenar la
inclusión del medicamento en el Cuadro Básico y
Catálogo de Insumos del Sector Salud; y si estas
cuestiones podrían atentar con el principio de
relatividad de las sentencias de amparo.
7. Si el derecho a la salud de la quejosa le
concede interés legítimo para combatir actos dirigidos
a persona distinta, si tienen incidencia en que no
pueda obtener el medicamento de que se trata.
Con base en todo lo anterior, este Tribunal
Colegiado concluye que, en el caso, resulta infundada la
causa de sobreseimiento que la autoridad responsable
pretende hacer derivar del fallecimiento de la quejosa,
pues la resolución del recurso de revisión puede implicar
un pronunciamiento sobre problemas jurídicos relevantes y
novedosos, lo que a su vez motiva la necesidad de solicitar
al Máximo Tribunal del país que, si a bien lo tiene, se sirva
ejercer su facultad de atracción también respecto del
presente recurso de revisión 153/2014.
Por consiguiente, con fundamento en los
artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84,
fracción III, de la abrogada Ley de Amparo, en relación con
el 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación y los puntos Segundo, fracción IX
y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 y por los
motivos expuestos por la propia Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Solicitud de
Ejercicio de la Facultad de Atracción 381/2013, para

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
164
estimar procedente hacer suya la facultad de atracción,
entre otros, del amparo en revisión 108/2013 el cual se
encuentra relacionado con este 153/2014, por derivar del
propio juicio de amparo indirecto, procede solicitar a ese
Alto Tribunal que, si a bien lo tiene, ejerza su facultad de
atracción para resolver el presente recurso de revisión,
pues como ha quedado evidenciado, en los agravios se
plantean las cuestiones que la Superioridad ya estableció
implican un pronunciamiento sobre problemas jurídicos
relevantes y novedosos.
Finalmente, dado que por las razones
expuestas subsiste la materia del fondo del asunto, en
cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su acuerdo de
veinte de enero del año en curso, remítansele los autos del
juicio de amparo y sus anexos, del amparo en revisión
108/2013, así como del presente recurso de revisión
153/2014 por encontrarse relacionados.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO: Es infundada la causa de
sobreseimiento por fallecimiento de la quejosa;
SEGUNDO: Se solicita a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción
respecto del presente recurso de revisión.
TERCERO: En cumplimiento a lo ordenado en
el amparo en revisión 108/2013 relacionado con este

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
165
asunto, remítase a la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación los expedientes relativos.
Notifíquese.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los
magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Cuarto Circuito, Sergio Javier
Coss Ramos (presidente), Sergio Eduardo Alvarado
Puente (ponente) y Antonio Ceja Ochoa . Con fundamento
en el artículo 187 de la Ley de Amparo que estuvo vigente
hasta el dos de abril de dos mil trece, firman para
constancia los magistrados que intervinieron en el
presente asunto, conjuntamente con la secretaria de
acuerdos Robertha Soraya de la Cruz Vega, que autoriza y
da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SERGIO JAVIER COSS RAMOS
MAGISTRADO PONENTE
SERGIO EDUARDO ALVARADO PUENTE

Amparo en Revisión 153/2014, relacionado con el Amparo en Revisión 108/2013
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LA SECRETARIA DE ACUERDOS
ROBERTHA SORAYA DE LA CRUZ VEGA
Esta foja corresponde a la ú lt ima par te de la ejecutor ia pronunc iada en e l amparo en revisión 153/2014 , interpuesto por d irector General de la Unidad de Al ta Espec ia l idad, Hospita l de Espec ia l idades número 25 del Ins t i tuto Mexicano del Seguro Soc ial , as í como por la delegada de la Comis ión Inter inst i tuc ional del Cuadro Bás ico y Catálogo de Insumos del Sector Salud, del Consejo de Salubr idad General , en e l que por un lado se dec laró infundada la causal de sobreseimiento por fal lec imiento de la quejosa; por otro lado se sol ic i tó a la Suprema Cor te de Just ic ia de la Nac ión, que ejerc iera su facultad de atracción respecto del recurso de revis ión en que se actúa; y por ú lt imo, y en cumpl imiento a lo ordenado en e l amparo en revis ión 108/2013, re lac ionado con e l presente, se remit ieran a la Segunda Sala del máximo Tr ibunal los expedientes re lat ivos a l mismo.
Cotejó: Lic . Elsa Patr ic ia Espinoza Salas
SEAP/EPES/aaby