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AMPARO EN REVISIÓN 43/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MIRIAM ABIGAIL HERNÁNDEZ ZAVALETA Y OTROS PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO Vo.Bo. […] SEXTO. Estudio. El presente recurso se limitará a determinar si el artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así como el Segundo y Vigésimo transitorios de dicha ley y, el diverso Segundo transitorio de la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación vulneran o no derechos humanos. Lo anterior, dado que si bien en el recurso de revisión se combaten otras consideraciones de constitucionalidad, aquellos temas ya han sido resueltos por este Alto Tribunal emitiendo diversos criterios con los cuales el tribunal colegiado del conocimiento puede resolver la Litis planteada, por lo cual, la presente instancia solo se ocupara de los temas de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no ha emitido criterios jurisprudenciales. De igual forma, si bien el juez del conocimiento hizo diversos pronunciamientos en la sentencia recurrida, relacionados con el procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas, lo cierto es que esas consideraciones, contrario a lo sostenido por el Tribunal Colegiado, no fueron combatidas vía agravio en la presente instancia, de modo tal que aun cuando opera la suplencia de la queja, lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la intención de los quejosos y considerar impugnadas determinaciones autónomas de la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014 (registro 2006997), sustentada por esta Segunda Sala, visible en la página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la

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AMPARO EN REVISIÓN 43/2016 QUEJOSOS Y RECURRENTES: MIRIAM ABIGAIL HERNÁNDEZ ZAVALETA Y OTROS

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA ELABORÓ: ESTEFANIA VEGA MARMOLEJO

Vo.Bo.

[…]

SEXTO. Estudio. El presente recurso se limitará a determinar si

el artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, así

como el Segundo y Vigésimo transitorios de dicha ley y, el diverso

Segundo transitorio de la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de

la Educación vulneran o no derechos humanos.

Lo anterior, dado que si bien en el recurso de revisión se

combaten otras consideraciones de constitucionalidad, aquellos temas

ya han sido resueltos por este Alto Tribunal emitiendo diversos

criterios con los cuales el tribunal colegiado del conocimiento puede

resolver la Litis planteada, por lo cual, la presente instancia solo se

ocupara de los temas de los cuales esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación no ha emitido criterios jurisprudenciales.

De igual forma, si bien el juez del conocimiento hizo diversos

pronunciamientos en la sentencia recurrida, relacionados con el

procedimiento legislativo que dio origen a las normas impugnadas, lo

cierto es que esas consideraciones, contrario a lo sostenido por el

Tribunal Colegiado, no fueron combatidas vía agravio en la presente

instancia, de modo tal que aun cuando opera la suplencia de la queja,

lo cierto es que esta figura no puede llevarse al extremo de sustituir la

intención de los quejosos y considerar impugnadas determinaciones

autónomas de la sentencia recurrida.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 2ª. LXVI/2014

(registro 2006997), sustentada por esta Segunda Sala, visible en la

página 412, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, correspondiente a la

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Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

que señala:

“REVISIÓN EN AMPARO CONTRA LEYES EN MATERIA LABORAL. LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS NO TIENE EL ALCANCE DE SUSTITUIR LA INTENCIÓN DEL QUEJOSO Y CONSIDERAR IMPUGNADAS LAS DETERMINACIONES AUTÓNOMAS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). En términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada, la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral debe ser total; sin embargo, esta institución tiene como marco el principio de instancia de parte agraviada. Por tanto, cuando en la sentencia de amparo indirecto contra leyes se contienen dos o más resolutivos o decisiones basados en consideraciones desvinculadas entre sí, ya que cada una de ellas sustenta el sobreseimiento o la declaratoria sobre la constitucionalidad o no de distintos preceptos o actos, no procede suplir la deficiencia de los agravios respecto de la o las determinaciones que no hayan sido impugnadas en revisión por la parte a quien afectan y como consecuencia, deben declararse firmes. Esto es, la suplencia de los agravios no tiene el alcance de sustituir la intención del quejoso y considerar impugnadas las determinaciones autónomas de la sentencia emitida en un amparo contra leyes en materia laboral.”

Precisado lo anterior, en cuanto al tema relevante en la presente

Litis, la parte recurrente sostuvo en sus conceptos de violación que el

artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente es

inconstitucional, ya que disminuye o desaparece sus derechos con los

que fueron contratados bajo el amparo de la Ley Reglamentaria del

artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, ello al perder el

derecho a solicitar licencias, pues mencionaron que dicha prerrogativa

queda dentro de la facultad discrecional de la autoridad educativa, así

como su adscripción, derechos que no pueden ser desconocidos por

estar previstos en una ley reglamentaria de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Señalaron que se viola el principio de progresividad, en tanto que

los transitorios Segundos de la Ley del Servicio Profesional Docente y

la Ley del Instituto Nacional de Evaluación de la Educación

establecen: “derogar todas las disposiciones legales y reglamentarias,

que se opongan a los decretos o a la ley,” lo que a su juicio, se traduce

en un desconocimiento de derechos adquiridos y no expectativas de

aquéllos, en contravención al artículo 14 constitucional, pues dichos

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derechos, a saber, de ingreso, promoción,

reconocimiento, y permanencia en el empleo, tuvieron

vigencia antes de las leyes impugnadas.

De igual manera, se pronunciaron en contra del Vigésimo

transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que

se distingue entre dos clases de docentes, pues manifestaron que al

establecerse en dicho transitorio que a los docentes y personal del

Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia

de dicho Instituto, se contraviene el principio de igualdad contenido en

el artículo 1º constitucional.

El juez de distrito en la sentencia recurrida determinó que el

artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente no

facultaba a las autoridades educativas ni a los organismos

descentralizados para que de forma discrecional pudieran realizar

cambios de adscripción de los docentes de una ciudad a otra, sino que

dichas facultades se encuentran supeditadas a diversos requisitos,

aunado a que dichos cambios de adscripción se realizan siempre a

solicitud de los interesados, señaló que dicho precepto sí preveía el

derecho a licencias.

Asimismo, estimó que los transitorios Segundos de las leyes

impugnadas no transgredían sus derechos, ya sean laborales o de

orden judicial, pues aquellos no establecían privaciones de algún

derecho, sino simplemente aseguraba la eficacia de las normas

derogando aquellas que se les opusieran y, en cuanto al tema de los

trabajadores del Instituto Politécnico Nacional omitió el análisis.

Inconformes, los recurrentes combaten en vía de agravios dicha

decisión, manifestando que no hay motivación del legislador para

readscribir al docente a otro plantel educativo, sin señalar si es su

zona escolar o en otra entidad federativa, lo cual, los deja en estado

de indefensión, aunado a que las licencias son un derecho

constitucional previsto en el apartado B, del artículo 123 y su ley

reglamentaria, por lo que, la misma no se concede por ausentismo o

por faltas, sino por necesidad del docente, donde la autoridad

educativa puede nombrar un interino o suplente para que continúe el

servicio educativo y al concluir la misma, reingrese a su adscripción,

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sin afectar la continuidad, ni los derechos de basificación, adscripción

e inamovilidad del profesor que goza de la licencia.

En cuanto al tema de constitucionalidad de los artículos

transitorios impugnados, materia de Litis en la presente instancia,

prácticamente reiteraron sus argumentos.

Los agravios antes reseñados son infundados por un lado e

inoperantes por el otro, para demostrar tal afirmación es necesario

traer a colación los preceptos en cuestión, mismos que señalan lo

siguiente:

Ley General del Servicio Profesional Docente

Artículo 61. Para el desarrollo profesional de los docentes, las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados establecerán periodos mínimos de permanencia en las escuelas y de procesos ordenados para la autorización de cualquier cambio de Escuela. Asimismo, podrán suscribir convenios para atender solicitudes de cambios de adscripción del personal en distintas entidades federativas. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados tomarán las medidas necesarias a efecto de que los cambios de Escuela no se produzcan durante el ciclo escolar, salvo por causa de fuerza mayor. Los cambios de Escuela que no cuenten con la autorización correspondiente serán sancionados conforme a la normativa aplicable. Al término de la vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal podrá ser readscrito conforme a las necesidades del Servicio. El otorgamiento de licencias por razones de carácter personal no deberá afectar la continuidad del servicio educativo; sólo por excepción, en casos debidamente justificados, estas licencias se podrán conceder durante el ciclo escolar que corresponda. (…) Transitorios (…) Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.

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(…) Vigésimo. En la determinación de los perfiles,

parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho Instituto.

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN (vigente hasta el veintisiete de enero de dos

mil diecisiete)

(…) Transitorios (…) Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente Ley.

Ahora bien, en primer término se analizará si es cierto como lo

afirman los recurrentes, que el artículo 61 de la Ley General del

Servicio Profesional Docente desconoce su derecho a obtener una

licencia o, que las autoridades educativas tienen la facultad

discrecional de readcribirlos en una diversa zona escolar, vulnerando

sus derechos de basificación, adscripción e inamovilidad del profesor

que goza de la licencia.

Los argumentos anteriores deben declararse inoperantes, dado

que los recurrentes parten de una premisa falsa, debido a que dicho

precepto no desaparece el derecho a obtener una licencia, al contrario

regula cómo debe atenderse la solicitud de la misma, sin que por ello

pueda decirse que se desconoce pues en ningún momento se

establece que aquélla se pueda negar por una facultad discrecional de

la autoridad, incluso las solicitadas por carácter personal son dables

de autorizarse siempre que no se afecte la continuidad del ciclo

escolar y, aun así, por causas debidamente justificadas se pueden

otorgar las mismas.

Consecuentemente, dado que el agravio de mérito parte de una

premisa falsa, debe declararse inoperante, de conformidad con la

jurisprudencia 2ª./J. 108/2012, visible en la página 1326, Libro XIII

Octubre de 2012 Tomo 3, correspondiente a la Décima Época del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que señala:

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“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS. Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida.”

Por otro lado, debe decirse que contrario a lo sostenido por la

parte agraviada, la modificación a las condiciones laborales del

personal docente, entre las que se encuentran el derecho a

permanecer adscritos a un mismo centro de trabajo1 y a obtener

licencias2, son supuestos que derivaron del nuevo texto constitucional

con motivo de la reforma al artículo 3º publicada en el Diario Oficial de

la Federación el veintiséis de febrero de dos mil trece.

El precepto constitucional de mérito, en la parte que interesa,

señala lo siguiente:

“… Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia. (ADICIONADO, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013) El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la

1 Ello, según los quejosos, de conformidad con los artículos 16 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; 19, 20 y 21, del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al

Servicio del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de carácter estatal, y 55 del

Reglamento de las Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la Secretaría de Educación

Pública. 2 El otorgamiento de las licencias para los demandantes se encontraba previsto en los artículos 10 y

43, fracción VIII, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 9, 39, 40, 41 y 42,

del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado, Municipios e Instituciones

Descentralizadas de Carácter Estatal, y 24, fracción III y 52, fracción III del Reglamento de las

Condiciones Generales de Trabajo del Personal de la SEP.

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idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

(…) (REFORMADA, D.O.F. 26 DE FEBRERO DE 2013) III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; (…) (REFORMADA, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016) VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y …”

De la lectura que se realiza al dispositivo transcrito se desprende

que los cambios en la regulación secundaria respecto de la

organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los

docentes y los directivos –lo que abarca la regulación sobre los

cambios de escuela y otorgamiento de licencias del personal– derivó

directamente de una reforma del Constituyente Permanente, de ahí

que el agravio de los recurrentes resulte en principio inoperante, pues

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estaría cuestionando la irretroactividad de preceptos constitucionales.3

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis siguientes:

“RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, NO ATENTA CONTRA EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. La no aplicación retroactiva de la ley es una garantía de seguridad jurídica que tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio en la normatividad, con transgresión a la esfera jurídica del particular; no obstante, cuando la norma que produce efectos sobre actos ocurridos antes de su entrada en vigor se encuentra contenida en la Constitución Federal, por regla general, no puede considerarse que se trate de una aplicación retroactiva (en estricto sentido) que atente contra el principio de seguridad jurídica. Tal conclusión deriva de que la Constitución es una unidad coherente y homogénea, que se ubica en el origen del sistema jurídico y ocupa la posición suprema en su estructura jerárquica, en función de lo cual establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema y determina su significado, de manera que, por lo general, las modificaciones en su contenido no afectan su identidad pues ésta permanece a pesar de los cambios. En ese tenor, en el caso de la Constitución, no es posible hablar de derechos adquiridos, tanto porque el procedimiento de reforma regulado en su artículo 135 no prevé límites materiales, sino en su caso, solamente formales, como porque los medios de control constitucional que prevé no le son aplicables a sí misma por un principio de coherencia. Así, acorde con la jerarquía de la Carta Fundamental, las normas constitucionales "originales", como creadoras y conformadoras del sistema jurídico, por un lado, determinan el significado de las demás y, por otro, tienen la capacidad de regular y modificar de manera permanente o temporal actos o situaciones jurídicas que ocurrieron previamente a su entrada en vigor, por disposición expresa, ya sea en su texto o en los artículos transitorios; en tanto que sus "reformas" pueden operar sobre hechos o situaciones ocurridos hacia el pasado no sólo por disposición expresa del órgano reformador, sino incluso por interpretación, de modo que su operatividad temporal no solamente es especial, sino que depende de diversas circunstancias, con independencia de que puede atribuir efectos retroactivos a sus normas de manera explícita (por disposición del Constituyente o del órgano reformador), o bien, implícita, a través de la jurisprudencia en el caso de normas que amplíen la esfera de derechos de los particulares, sin que ello se traduzca en una transgresión al principio de irretroactividad de la ley.”4

3 Similar criterio fue sostenido por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver, entre otros, el amparo

en revisión 430/2014, en el que se analizaron otros dispositivos de la Ley General del Servicio

Profesional Docente. 4 Datos de localización: Época: Décima Época. Registro: 2009818. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo

I. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. VIII/2015 (10a.). Página: 357.

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“LEYES, RETROACTIVIDAD DE LAS. El artículo 14 constitucional no garantiza la no expedición, de una ley con efectos retroactivos, sino tan sólo la aplicación retroactiva de ella, y tratándose de disposiciones constitucionales, cuando éstas modifican situaciones creadas, su aplicación no es violatoria de garantías, ya que es atributo de la soberanía de un Estado, el darse en todo tiempo las disposiciones constitucionales que le convengan, disposiciones que, no pudiendo ser contrarias a las garantías que otorga la propia constitución, deben ser interpretadas como una limitación o bien como una excepción a éstas.”5

Con independencia de lo anterior, a efecto de determinar si el

artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional Docente es

violatorio del principio de irretroactividad de las normas, es necesario

precisar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

determinado que el análisis en torno a si una norma viola o no la

garantía de irretroactividad antes referida, debe realizarse a través de

la teoría de los componentes de la norma,6 conforme a la cual toda

norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte

que si aquel se realiza, ésta debe producirse, generándose así los

derechos y obligaciones correspondientes y, con ello, los destinatarios

de la norma están en posibilidad de ejercitar aquellos y cumplir con

éstas; sin embargo, el supuesto y la consecuencia no siempre se

generan de modo inmediato, pues puede suceder que su realización

ocurra fraccionada en el tiempo. Esto acontece, por lo general, cuando

el supuesto y la consecuencia son actos complejos, compuestos por

diversos actos parciales.

De esta forma, para resolver sobre la retroactividad o

irretroactividad de una disposición jurídica, es fundamental determinar

las hipótesis que pueden presentarse en relación con el tiempo en que

se realicen los componentes de la norma jurídica. Al respecto cabe

señalar que, generalmente y en principio, pueden darse las siguientes

hipótesis:

5 Datos de localización: Época: Quinta Época. Registro: 334916. Instancia: Segunda Sala. Tipo de

Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLVI. Materia(s):

Administrativa. Página: 1639

6 Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 123/2001, visible en la pagina: 16, Tomo

XIV, Octubre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. SU DETERMINACION CONFORME

A LA TEORIA DE LOS COMPONENTES DE LA NORMA”.

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1. Cuando durante la vigencia de una norma jurídica se

actualizan, de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia

establecidos en ella. En este caso, ninguna disposición legal

posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o

esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad,

atento que fue antes de la vigencia de la nueva norma

cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida.

2. El caso en que la norma jurídica establece un supuesto y

varias consecuencias sucesivas. Si dentro de la vigencia de

esta norma se actualiza el supuesto y alguna o algunas de

las consecuencias, pero no todas, ninguna norma posterior

podrá variar los actos ya ejecutados sin ser retroactiva.

3. También puede suceder que la realización de alguna o

algunas de las consecuencias de la ley anterior, que no se

produjeron durante su vigencia, no dependa de la realización

de los supuestos previstos en esa ley, ocurridos después de

que la nueva disposición entro en vigor, sino que tal

realización estaba solamente diferida en el tiempo, ya sea por

el establecimiento de un plazo o término específico, o

simplemente porque la realización de esas consecuencias

era sucesiva o continuada; en este caso la nueva disposición

tampoco deberá suprimir, modificar o condicionar las

consecuencias no realizadas, por la razón sencilla de que

éstas no están supeditadas a las modalidades señaladas en

la nueva ley.

4. Cuando la norma jurídica contempla un supuesto complejo,

integrado por diversos actos parciales sucesivos y una

consecuencia. En este caso, la norma posterior no podrá

modificar los actos del supuesto que se haya realizado bajo la

vigencia de la norma anterior que los previo, sin violar la

garantía de irretroactividad. Pero en cuanto al resto de los

actos componentes del supuesto que no se ejecutaron

durante la vigencia de la norma que los previo, si son

modificados por una norma posterior, ésta no puede

considerarse retroactiva. En esta circunstancia, los actos o

supuestos habrán de generarse bajo el imperio de la norma

posterior y, consecuentemente, son las disposiciones de ésta

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las que deben regir su relación, así como la de las

consecuencias que a tales supuestos se vinculan.

En ese orden de ideas, del análisis del precepto en estudio se

advierte la existencia de diversos supuestos relacionados con los

cambios de escuela, cambios de adscripción y otorgamiento de

licencias, así como las consecuencias de la realización de cambios de

escuela sin la autorización correspondiente y de la obtención de

licencias que trasciendan al ciclo escolar.

Bajo este contexto debe decirse que los lineamientos y

consecuencias establecidos en el precepto reclamado no son

violatorios de la garantía de irretroactividad prevista en el artículo 14

constitucional, pues respetan los supuestos y consecuencias

generados con anterioridad a su entrada en vigor, en específico, lo

relativo a las licencias y cambios de adscripción.

Esto es, aun cuando en el numeral reclamado se establezcan

variantes en cuanto a los derechos a obtener licencias y a las reglas

para los cambios de adscripción, lo cierto es que ello no afecta a

quienes, al momento de la entrada en vigor de la ley, ya estuvieran

gozando de alguna licencia o hubieran obtenido algún cambio de

adscripción, pues el dispositivo en cuestión solo rige a partir de que

entró en vigor y, por ende, en ningún caso podría aplicarse en perjuicio

afectando derechos adquiridos, tal como se indicó en los puntos 1 a 3

antes precisados.

De ahí que no pueda considerarse que tal dispositivo transgreda

derechos adquiridos en esos rubros o sea violatorio del principio de

irretroactividad de las normas, ya que no estamos ante una norma que

rija ante situaciones acaecidas o con efectos iniciados antes de su

entrada en vigor.

No escapa a lo anterior el hecho de que, conforme al numeral en

cita, los quejosos que se ubiquen en el supuesto de readscripción por

haber gozado de una licencia que trascendió a un ciclo escolar podrán

ser adscritos a otras áreas –en donde pudieran dejar de realizar

funciones propiamente docentes al frente de un aula–.

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Sin embargo, ello es concordante con el objetivo del artículo 3º

constitucional, consistente en garantizar la idoneidad de los docentes

en aras de lograr el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Ello en el entendido que, a fin de generar estabilidad y

continuidad7 en el proceso de enseñanza aprendizaje resulta

conveniente que los profesores que se presenten ante grupo sean los

mismos durante todo el ciclo escolar, pues son ellos quienes conocen

de manera más completa las características, necesidades y evolución

que han tenido los alumnos del grupo desde que inició el ciclo escolar;

mientras que el profesor que estuvo ausente por licencia durante el

inicio del ciclo, aun cuando anteriormente haya tenido asignada el aula

en que se imparte el curso correspondiente –no el grupo de alumnos–,

desconoce esos aspectos del grupo y de los educandos.

No es óbice a lo anterior el criterio contenido en la tesis

jurisprudencial 2ª./J. 1/2011 de rubro: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA

POBLACIÓN A OTRA, REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA

JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA

DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY

FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA

DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ.”8

7 La continuidad en el servicio educativo también se advierte del artículo 76 de la Ley General del

Servicio Profesional Docente, que dispone:

“Artículo 76. Con el propósito de asegurar la continuidad en el servicio educativo, el servidor

público del sistema educativo nacional, el Personal Docente y el Personal con Funciones de

Dirección o de Supervisión en la Educación Básica y Media Superior que incumpla con la

asistencia a sus labores por más de tres días consecutivos o discontinuos, en un periodo de treinta

días naturales, sin causa justificada será separado del servicio sin responsabilidad para la

Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado, y sin necesidad de que exista

resolución previa del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje o sus equivalentes en las

entidades federativas, aplicando para ello el procedimiento previsto en el artículo 75 de esta Ley.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar la resolución respectiva ante las

instancias jurisdiccionales que correspondan”.

8Cuyo contenido es: “El precepto citado establece que cuando un trabajador sea trasladado de una

población a otra, la dependencia respectiva debe darle a conocer la causa o causas por las que se

realiza, sufragando los gastos de viaje y menaje de casa, y que cuando el traslado sea por un

periodo mayor a 6 meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los gastos

del transporte del menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y sus familiares,

en las líneas y grados ahí precisados, y el de dichas personas, con la excepción, en ambos casos,

del supuesto en que haya sido el propio trabajador quien haya solicitado el traslado referido.

Ahora bien, de la lectura del artículo 16 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como de las razones plasmadas en los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora

del Congreso de la Unión, correspondientes a la reforma al indicado precepto, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1975, se infiere que para efectos de ese

ordenamiento, resulta irrelevante la denominación que se dé al cambio de adscripción, a otra

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13

Ello, ya que en ella se estableció que el traslado

o cambio de adscripción de un trabajador –de una población a otra–,

puede generarse y justificarse, entre otras causas, por necesidades

del servicio; y como se vio, el precepto que se reclama de

inconstitucional es acorde con esa exigencia, pues al referirse a los

cambios de adscripción establece precisamente que “Al término de la

vigencia de una licencia que trascienda el ciclo escolar, el personal

podrá ser readscrito conforme a las necesidades del Servicio.”

Por otra parte, cabe señalar que si bien es cierto que, el artículo

43, fracción VIII, inciso e), de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, establece como obligación de los titulares de las

dependencias otorgar licencias de carácter personal, sin condición

alguna; cierto es también que la norma cuestionada no contraviene el

principio de irretroactividad, porque a partir de la vigencia de la Ley

General del Servicio Profesional Docente, ya no resulta aplicable la ley

federal burocrática para el otorgamiento de las licencias, sino que será

la norma especial la que rija tales cuestiones, con las modalidades

respectivas, las cuales, como ya se dijo, resultan constitucionalmente

válidas en tanto tienden a privilegiar la continuidad del servicio en el

proceso enseñanza aprendizaje como un principio de mayor

importancia a nivel constitucional.

Máxime que, como ya se estableció, la norma no elimina la

posibilidad de otorgar licencias durante el ciclo escolar, pues subsiste

ese derecho en la medida que resulte debidamente justificado.

Finalmente, en relación con el otorgamiento de cambios de

escuela o de adscripción a otra entidad federativa, debe tomarse en

población, de los trabajadores en sus labores, ya sea traslado o comisión, o si en tiempo es menor

o mayor a 6 meses, en razón de que el referido numeral 16 dispone expresamente que sólo se podrá

ordenar el traslado por las siguientes causas: 1. Reorganización o necesidades del servicio

debidamente justificadas; 2. Desaparición del centro de trabajo; 3. Permuta debidamente

autorizada; y, 4. Fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, de lo que se colige que la

intención del legislador fue que en los casos en que se ordene el traslado de un trabajador de una

población a otra, la dependencia burocrática debe justificar que la orden respectiva se da por

alguna de las causas señaladas. Lo anterior independientemente de la existencia de cualquier

disposición de carácter administrativo contenida en las Condiciones Generales de Trabajo de las

dependencias burocráticas.” Datos de localización: Época: Décima Época; Registro: 2000035;

Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4; Materia(s): Laboral; Tesis: 2a./J. 1/2011 (10a.);

Página: 3240.

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cuenta que la norma combatida contiene el derecho de los docentes

para solicitar esos cambios, en cuyo caso la autorización

correspondiente estará condicionada por un elemento temporal:

periodos mínimos de permanencia.

Es decir, las autoridades educativas, antes de autorizar cambios

de escuela o de adscripción (esto último previo convenio con la

entidad federativa respectiva), establecerán periodos mínimos de

permanencia, lo cual tiene una razón de ser: privilegiar la continuidad

en el servicio del docente en un lugar determinado.

Por tanto, no se trata, como lo pretende hacer ver la parte

quejosa, que la norma cuestionada contenga una facultad para que las

autoridades cambien de manera arbitraria e indiscriminada a los

docentes, pues los cambios, en esos casos, se encuentran sujetos a

las reglas antes indicadas.

Luego, al no considerarlo así la parte recurrente, el agravio en

estudio debe declararse infundado, por tanto, esta Segunda Sala

estima que el artículo 61 de la Ley General del Servicio Profesional

Docente no es violatorio de derechos humanos en los términos

alegados por los quejosos, relacionados, esencialmente, con la

violación al principio de progresividad contenido en el artículo 1°

Constitución Federal y de retroactividad previsto en el artículo 14

constitucional.

En segundo lugar, se analiza el planteamiento relativo a los

artículos Segundos transitorios tanto de la Ley General del Servicio

Profesional Docente como de la Ley del Instituto Nacional Para la

Evaluación de la Educación, por lo que es importante precisar que los

quejosos impugnaron ambos artículos pues aquéllos estipulaban

sustancialmente el mismo texto, es decir, “derogaban aquellos

decretos que se opusieran a la ley en cuestión.”

El objetivo de la creación de tales transitorios se dio por la

necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad, en

el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se

sujetaran a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las

leyes reglamentarias; lo anterior, con el propósito de garantizar la

idoneidad de los docentes en aras de lograr el máximo logro de

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aprendizaje de los educandos, en específico de los

niños, cuyo interés superior se encuentra protegido

conforme al artículo 4º, párrafo noveno de la Constitución Federal.

Una vez determinada la existencia de un fin constitucionalmente

legítimo, procede determinar si el numeral en estudio viola el principio

de progresividad contenido en la Constitución Federal.

El artículo 1º constitucional que estima violado la parte

recurrente, en la parte que interesa señala lo siguiente:

“(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. (ADICIONADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (ADICIONADO, D.O.F. 14 DE AGOSTO DE 2001) Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE JUNIO DE 2011) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

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16

Del análisis de dicho precepto se desprende que todas las

personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza,

sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o

social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los

instrumentos internacionales en materia de derechos humanos

suscritos por México, se reconoce el valor superior de la dignidad

humana. Así, en el ser humano hay una dignidad que debe ser

respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho

absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el

derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona

humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en

cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen

integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre

otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a

la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la

personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.

Por otra parte, el citado precepto constitucional también prevé el

principio de progresividad, que en su variante de no regresividad, debe

entenderse en el sentido de que el grado de tutela conferido por el

legislador para el ejercicio de un derecho fundamental, en principio, no

debe disminuirse.

En el caso concreto, los agravios de los recurrentes consisten en

que al prever los artículos transitorios Segundos tanto de la Ley

General del Servicio Profesional Docente como de la Ley del Instituto

Nacional Para la Evaluación de la Educación que se deben derogar

todas las disposiciones legales y reglamentarias, que se opongan a los

decretos o a la ley, se vulnera el principio de progresividad pues

desconoce derechos adquiridos de los mismos, dichos argumentos

son inoperantes, lo anterior, dado que en primer lugar no combaten las

razones del juez de distrito emitidas en la sentencia recurrida, ya que

se limitan a reiterar lo que alegado en sus conceptos de violación.

En segundo lugar, la inoperancia de tales argumentos radica en

que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado

que la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintiséis de febrero de dos mil trece al artículo 3º constitucional, el

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Constituyente Permanente previó la implementación

de un sistema de evaluación obligatoria para el

ingreso, promoción y permanencia del personal docente, su intención,

de acuerdo con la exposición de motivos, fue la de establecer un

nuevo modelo educativo orientado a desarrollar armónicamente las

facultades del ser humano, fomentar el amor a la patria, el respeto a

los derechos humanos y la conciencia de solidaridad internacional en

la independencia y la justicia. Para lograr dicho objetivo, se planteó la

necesidad de establecer un servicio profesional docente de calidad en

el cual, las posibilidades de ingreso, promoción y permanencia se

sujetarían a diversas evaluaciones en los términos que señalaran las

leyes reglamentarias.

De este modo, se estableció que tanto el derecho de ingreso,

promoción y permanencia (que son de los que se duelen los aquí

recurrentes) no son absolutos, aunado a que en ningún momento se

desconocen aquéllos, sino que en virtud de la reforma antes aludida

se sujetaron a nuevas reglas y requisitos, lo cual, persigue un fin

constitucionalmente válido, es decir, que el trabajo que desempeñan

los docentes cumpla con las condiciones de calidad previstas en el

artículo 3º constitucional, en función, principalmente, del interés

superior del menor a que se refiere el diverso artículo 4º, párrafo

noveno de la Constitución Federal, por lo que, las disposiciones

impugnadas no violan el principio de progresividad en su variante

negativa de no regresividad.

Lo anterior es así, debido a que existe un imperativo que

subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto

que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la

convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el

interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese

interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste

puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que

obtendría el gobernado, limitación que como ya se explicó, se justifica

en la medida en que se busca garantizar a la sociedad que el trabajo

que desempeñan los docentes cumpla con un nivel de calidad

adecuada.

En ese sentido, no es dable estimar que los artículos transitorios

en cuestión son inconstitucionales por vulnerar el principio de

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progresividad, desconociendo derechos, ya que, aquéllos numerales

simplemente establecen un mecanismo para lograr la correcta

aplicación tanto de la Ley General del Servicio Profesional Docente

como de la Ley del Instituto Nacional Para la Evaluación de la

Educación, pues evita una futura antinomia con diversas legislaciones,

que en algún momento pudieran contravenir las citadas legislaciones.

No obstante lo anterior, cabe señalar que de considerar que la

impugnación –per se- de los respectivos transitorios Segundos de la

Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto

Nacional para la Evaluación de la Educación, está totalmente

desvinculada de las consideraciones que a juicio de esta Segunda

Sala dieron sustento precisamente a los reclamos de la parte

disconforme; ello implicaría analizar un argumento en abstracto sobre

la base de que el enunciado simplemente establece “…Se derogan

todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la

presente Ley…”. Lo cual no es posible, puesto que sería tanto como

sustituirse a la intención de la parte quejosa y emprender un análisis

oficioso de la constitucionalidad de la norma impugnada.

Finalmente, respecto del último planteamiento de

constitucionalidad formulado en esta instancia relativo al artículo

Vigésimo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional

Docente, esta Segunda Sala estima que es infundado, debido a que el

referido precepto legal no viola el derecho fundamental de igualdad.

Así es, por principio, cabe señalar que el aludido derecho

reconocido en el artículo 1o. constitucional, se erige como uno de los

valores superiores del orden jurídico mexicano y se cimienta en la idea

de colocar a los particulares en condiciones tales que puedan acceder

a otros bienes y derechos protegidos constitucionalmente, eliminando

cualquier situación de desigualdad manifiesta.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de

manera reiterada que el derecho fundamental de igualdad no implica

que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo

momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta

igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo

trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de

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tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o

privarse de un beneficio.

En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del

derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción

entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista

para ello una justificación.

Ahora, el control de la constitucionalidad de normas que se

estiman violatorias del derecho de igualdad, no se reduce a un juicio

abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto

constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen

jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término

de comparación relevante para el caso concreto.

Por ello es que esta Segunda Sala definió los criterios que deben

seguirse para determinar si una disposición es violatoria del derecho

fundamental de igualdad, en la jurisprudencia 2a./J.42/2010, que

señala:

“IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda

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diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.”9

Así, al examinar si una norma respeta el derecho de igualdad, se

debe verificar lo siguiente:

1) Que exista un término de comparación apropiado, el cual

permita ponderar a los sujetos o grupos de individuos desde un punto

de vista determinado. A partir de ello, determinar si se presenta una

diferencia de trato entre quienes se ubiquen en una situación

comparable; en caso de que los sujetos comparados no sean iguales o

no sean tratados de manera desigual, no existirá violación al derecho

de igualdad;

9 Consultable en Gaceta del Seminario Judicial de la Federación (Novena Época. Registro: 164779.

Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, abril

de 2010. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 42/2010. Página: 427).

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2) De existir esa situación análoga y la diferencia

de trato, que esta última obedezca a una finalidad

legítima, objetiva y constitucionalmente válida;

3) Que la distinción sea un instrumento adecuado para alcanzar

la finalidad u objetivo; y

4) Por último, que la medida sea proporcional, es decir, que

guarde una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, de

manera que el trato desigual resulte tolerable, teniendo en cuenta la

importancia del fin perseguido.

Tomando en cuenta las premisas mencionadas, a continuación

se emprenderá el análisis de igualdad siguiendo los criterios definidos

por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J.42/2010.

En primer lugar, resulta imprescindible determinar si el parámetro

de comparación sugerido por la parte quejosa es adecuado para llevar

a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos comparados y

determinar si existe o no un tratamiento diferenciado que, en su caso,

se encuentre justificado para no violentar el derecho de igualdad.

Como ya quedó anotado, el trato desigual denunciado por la

parte disconforme como inconstitucional, se plantea a partir de que el

transitorio vigésimo10 de la Ley General del Servicio Profesional

Docente, prevé -entre otras cuestiones- que para la determinación de

los instrumentos de evaluación aplicables tanto al personal docente

como al personal con funciones de dirección y de supervisión en la

Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico

Nacional, se deberá considerar la normativa propia de dicho instituto;

lo que significa, a consideración de la quejosa, que se distinguen dos

tipos de evaluación para trabajadores con la misma función de

maestros o docentes, los que trabajan para dicha institución y los que

no laboral en ese instituto.

10 Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de

evaluación aplicables al Personal Docente y al Personal con Funciones de Dirección y de

Supervisión, en la Educación Media Superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá

considerarse la normativa propia de dicha instituto.

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Sin embargo, a juicio de esta Sala, el parámetro de comparación

planteado por la parte quejosa no es adecuado, en la medida en que

versa sobre situaciones jurídicas diversas.

A fin de evidenciar lo anterior, por principio, resulta importante

transcribir el contenido del artículo 3°, fracciones III y VII, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

“… Artículo 3 (…) III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo; (…) VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades

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que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la

libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere; …”

Como se ve, el propio Constituyente Permanente al reformar el

artículo 3°, fracción III, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, hizo un caso de excepción para la aplicación de la

ley reglamentaria, con respecto de las universidades e instituciones de

educación superior a las que la propia ley les otorga autonomía y

facultades para gobernarse a sí mismas.

Sobre el particular, cabe señalar que al resolver la contradicción

de tesis 12/2000, en sesión celebrada el ocho de febrero de dos mil,

esta Segunda Sala determinó que la autonomía de las universidades

públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un

acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la

Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere

independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose

a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las

leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los

servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso,

promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que

administrarán su patrimonio.

Lo anterior, dio origen a la tesis 2a. XXXVI/2002, de contenido

siguiente:

“AUTONOMÍA UNIVERSITARIA. ORIGEN Y ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DE AUTOGOBIERNO CONFERIDAS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. La autonomía de las universidades públicas es una atribución de autogobierno que tiene su origen en un acto formal y materialmente legislativo proveniente del Congreso de la Unión o de las Legislaturas Locales, a través del cual se les confiere independencia académica y patrimonial para determinar, sujetándose a lo dispuesto en la Constitución General de la República y en las leyes respectivas, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que decidan prestar, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio; por tanto, la capacidad de decisión que conlleva esa autonomía está supeditada a los principios

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constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado y, en el ámbito de las actividades específicas para las cuales les es conferida, único en el que puede desarrollarse aquélla, deben sujetarse a los principios que la propia Norma Fundamental establece tratándose de la educación que imparta el Estado.” 11

En lo que aquí nos ocupa, es importante mencionar que el

Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la

Secretaría de Educación Pública,12 con facultades para gobernarse a

sí mismo, a través de sus propios órganos, así como para

autonormarse o autoregularse, a través de las disposiciones que

habrán de regir a su interior.

Se afirma lo anterior, debido a que por virtud del artículo 4,13 de

la Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional y, para el

cumplimiento de sus finalidades, se faculta a dicho instituto (entre

otras atribuciones) a adoptar la organización administrativa y

académica que estime conveniente, de acuerdo a los lineamientos

generales previsto en la Ley; a planear, y ejecutar sistemáticamente

sus actividades; a organizar sus planes y programas de estudio

mediante la creación de una estructura académica flexible, que

permita al educando, en cualquier tiempo y nivel de estudios,

incorporarse al sistema productivo del país; a expedir constancias,

certificados de estudio y otorgar diplomas, títulos profesionales y

11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Abril de 2002,

página 576 de la Novena Época. 12 Ley Orgánica del Instituto Politécnico Nacional.

“Artículo 2.- El Instituto Politécnico Nacional es un órgano desconcentrado de la Secretaría de

Educación Pública, cuya orientación general corresponde al Estado; con domicilio en el Distrito

Federal y representaciones en las Entidades de la República donde funcionen Escuelas, centros y

unidades de Enseñanza y de investigación que dependen del mismo.” 13 “Artículo 4.- Para el cumplimiento de sus finalidades, el Instituto Politécnico Nacional tendrá las

siguientes atribuciones:

I.- Adoptar la organización administrativa y académica que estime conveniente, de acuerdo con los

lineamientos generales previstos en esta Ley;

II.- Planear, ejecutar y evaluar sistemáticamente sus actividades;

(…)

V.- Organizar sus planes y programas de estudio mediante la creación de una estructura académica

flexible, que permita al educando, en cualquier tiempo y nivel de estudios, incorporarse al sistema

productivo del país;

(…)

VII.- Expedir constancias, certificados de estudio y otorgar diplomas, títulos profesionales y grados

académicos;

(…)

XV.- Capacitar y procurar el mejoramiento profesional de su personal docente, técnico y

administrativo.

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grados académicos y; a capacitar y procurar el

mejoramiento profesional de su personal docente,

técnico y administrativo.

Además, en el artículo 14 se faculta a su Director General (entre

otras atribuciones) para expedir las normas y funcionamiento

académico y administrativo del Instituto, teniendo presente la opinión

del Consejo General Consultivo; a autorizar los planes y programas

académicos del Instituto, que hayan sido previamente acordados por

el Consejo; a administrar el patrimonio del Instituto y a ejercer su

presupuesto anual de egresos bajo la supervisión del Consejo General

Consultivo; a nombrar a los secretarios de área y directores de

coordinación; así como a designar a los Directores, Directores

Adjuntos y Subdirectores de las escuelas, centros y unidades de

enseñanza y de investigación.14

Por su parte, de acuerdo con el artículo 1° del Reglamento

Orgánico del Instituto Politécnico Nacional,15 dicho reglamento

14 “…ARTICULO 14.- Son facultades y obligaciones del Director General:

(…)

III.- Expedir las normas y disposiciones de carácter general para la mejor organización y

funcionamiento académico y administrativo del Instituto, teniendo presente la opinión del Consejo

General Consultivo;

(…)

V.- Autorizar los planes y programas académicos del Instituto, que hayan sido previamente

acordados por el Consejo General Consultivo;

(…)

VIII.- Administrar el patrimonio del Instituto de acuerdo con las disposiciones aplicables;

(…)

XII.- Ejercer el presupuesto anual de egresos del Instituto bajo la supervisión del Consejo General

Consultivo;

(…)

XIII.- Presidir los órganos colegiados de gobierno de los organismos auxiliares del Instituto;

(…)

XV.- Nombrar a los secretarios de área, previa consulta al Secretario de Educación Pública, quienes

deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 13 de esta propia Ley;

(…)

XVI.- Nombrar a los directores de coordinación, quienes deberán reunir los mismos requisitos a que

se refiere la fracción que antecede;

(…)

XVII.- Designar a los Directores, Directores Adjuntos y Subdirectores de las escuelas, centros y

unidades de enseñanza y de investigación, de terna propuesta por el Consejo Técnico Consultivo

Escolar respectivo;…” 15 “Artículo 1. El presente Reglamento establece las bases de la organización y la distribución de

competencias entre las distintas unidades administrativas, académicas y otras dependencias que

conforman la estructura orgánico-funcional del Instituto Politécnico Nacional.

Para el cumplimiento de sus funciones el Instituto se organiza dentro de un régimen de autogestión

académica y administrativa. Sus autoridades ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley

Organica, el Reglamento Interno, el presente ordenamiento y las demas disposiciones aplicables.”

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establece las bases de la organización y la distribución de

competencias entre las distintas unidades administrativas, académicas

y otras dependencias que conforman la estructura orgánico-funcional

del Instituto Politécnico Nacional. Además, se dispone que para el

cumplimiento de sus funciones el Instituto se organiza dentro de un

régimen de autogestión académica y administrativa y que sus

autoridades ejercerán las atribuciones que les confiere la Ley

Orgánica, el Reglamento Interno, el propio Reglamento Orgánico y las

demás disposiciones aplicables.

En función de lo anteriormente expuesto es que, como se

anticipó, en la especie no existe un parámetro objetivo de comparación

que permita llevar a cabo un juicio de igualdad entre los sujetos

comparados.

Lo anterior es así, si se toma en consideración que la distinción a

la que hace alusión la disconforme con relación a la porción normativa

impugnada, atiende a la propia naturaleza jurídica del Instituto

Politécnico Nacional -que dicho sea de paso-, cuenta con facultades

para gobernarse a sí mismo, a través de sus propios órganos, así

como para autonormarse o autoregularse, por medio de las

disposiciones que habrán de regir a su interior; y que por mandato

constitucional (artículo 3), se le exime de la aplicación de Ley del

Servicio Profesional Docente.

De ahí que al no quedar satisfecho el presupuesto indispensable

para efectuar el análisis señalado, tampoco es posible continuar con el

desarrollo de los restantes pasos del test antes mencionado, en tanto

que, se insiste, no existe una situación comparable que pueda dar

lugar a un eventual trato diferenciado.

En todo caso, en lo que corresponde al ámbito normativo del

transitorio vigésimo de la Ley del Servicio Profesional Docente, es

dable afirmar que no genera trato diferenciado alguno y por ende, no

viola el derecho de igualdad contenido en el artículo 1 constitucional.

En conclusión, dado que los preceptos impugnados no resultan

inconstitucionales al tenor de los agravios esgrimidos por la parte

quejosa, sin que se advierta queja deficiente por suplir y siendo por tal

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motivo innecesario el análisis de los agravios de fondo

en cuanto a los temas de la presente Litis esgrimidos

en la revisión adhesiva por las autoridades recurrentes, lo que amerita

declararla sin materia16, en la especie se impone confirmar la

sentencia recurrida.

En similares términos se resolvieron los amparos en revisión

53/2016 y 41/2016, fallados en sesión de veinticinco de mayo de dos

mil dieciséis y veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis,

respectivamente, por unanimidad de votos.

SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción. En los agravios que dejó

pendientes de estudiar el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Segunda Región se impugna la Ley General del

Servicio Profesional Docente por transgredir el derecho de igualdad y

no discriminación, así como que desconoce derechos adquiridos,

vulnera el principio de retroactividad y progresividad y, que aquélla

trasgrede los derechos de la inamovilidad y la estabilidad en el

empleo, audiencia y acceso a la justicia, es decir temas que este Alto

Tribunal ya ha resuelto en diversas ejecutorias, mismas, que han

derivado en criterios jurisprudenciales, con lo cuales, el tribunal

colegiado puede resolver el asunto; por tanto, procede reservar su

conocimiento al indicado órgano jurisdiccional a fin de que resuelva lo

que en derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

Miriam Abigail Hernández Zavaleta, Gloria Irma Pérez Sosa, María

Victoria Muñoz Muñoz, Hilda Nery Lara Cruz, Juana Eutimia García

Hernández, Gregorio Peña Nava, Alma Rosa Cortés Andrade, Teresa

Murillo Huerta y Clara Idalia García Santoyo, en contra de los artículos

61, Segundo y Vigésimo transitorios de la Ley General del Servicio

Profesional Docente, así como del artículo Segundo transitorio de la 16 Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 166/2007 de rubro: “REVISION ADHESIVA EN AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA

INFUNDADA.”

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Ley del Instituto Nacional Para la Evaluación de la Educación,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre

de dos mil trece.

TERCERO. En la materia de la revisión competencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declara sin materia la

revisión adhesiva.

CUARTO. Se reserva jurisdicción al Primer Tribunal Colegiado

de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que se

ocupe del resto de las cuestiones planteadas en contra de la ley

impugnada y la revisión adhesiva, en términos del último considerando

de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria,

devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad,

archívese el presente toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y

Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.