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QUEJOSOS: JOSÉ ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS. Vo.Bo. PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: ANDREA NAVA FERNÁNDEZ DEL CAMPO. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil seis. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara, Jalisco, José Antonio Rojas Martínez, por su propio derecho y en representación de María Elena Camarena Herrera, Agustín Claudio Camarena Herrera, Mauricio Camarena Herrera, Juan Carlos Camarena Herrera, Armando Guillén Padilla, Eduardo Camarena Herrera, Alejandro Camarena Herrera y Javier Madrigal Magaña, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES:

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QUEJOSOS: JOSÉ ANTONIO ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS.

Vo.Bo.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: ANDREA NAVA FERNÁNDEZ DEL CAMPO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

cinco de abril de dos mil seis.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O: Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintiocho de

enero de dos mil cinco, ante la Oficina de Correspondencia Común de

los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Guadalajara,

Jalisco, José Antonio Rojas Martínez, por su propio derecho y en

representación de María Elena Camarena Herrera, Agustín Claudio Camarena Herrera, Mauricio Camarena Herrera, Juan Carlos Camarena Herrera, Armando Guillén Padilla, Eduardo Camarena Herrera, Alejandro Camarena Herrera y Javier Madrigal Magaña, solicitó el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, contra

las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

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AMPARO EN REVISIÓN 8/2006

1. El Congreso de la Unión.

2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3. El Secretario de Gobernación.

4. El Director General del Diario Oficial de la Federación. ACTOS RECLAMADOS:

La discusión, aprobación, expedición, refrendo y publicación

del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta (artículos 113 y 177), publicado en el Diario Oficial de

la Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro,

concretamente el artículo segundo Transitorio, fracción I,

incisos e) y h).

SEGUNDO. Las quejosas señalaron como garantías

individuales violadas las contenidas en los artículos 31, fracción

IV; 72, inciso h); 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron

los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de

violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. Por auto de treinta y uno de enero de dos mil

cinco, la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el

Estado de Jalisco, a quien por razón de turno correspondió

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conocer del asunto, admitió la demanda de garantías y ordenó su

registro con el número 72/2005-3.

Seguidos los trámites de ley, se celebró la audiencia

constitucional del juicio el trece de mayo de dos mil cinco, fecha

en que se dictó la sentencia relativa, la cual se terminó de

engrosar el treinta y uno de mayo de dos mil cinco y en la que se

resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal

solicitado.

CUARTO. Inconformes con la sentencia anterior, los

quejosos, por conducto de su representante común, interpusieron

recurso de revisión, del cual tocó conocer al Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo

Presidente admitió por auto de veinte de octubre de dos mil cinco,

el que se registró con el número 739/2005.

Seguidos los trámites de ley, el seis de diciembre de dos mil

cinco el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la

que reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y por tanto, ordenó remitir los autos.

QUINTO. Por auto de cuatro de enero de dos mil seis, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal para

conocer del recurso, el cual fue registrado con el número 8/2006,

ordenándose dar vista a las autoridades responsables y al

Procurador General de la República para la formulación del

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pedimento respectivo; turnándose el asunto al Ministro José de

Jesús Gudiño Pelayo para la elaboración de la resolución

correspondiente.

Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó

radicado en esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación.

C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente

recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos

107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de

Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, así como el punto Cuarto del Acuerdo Plenario

5/2001, toda vez que se interpone en contra de la sentencia

dictada por el Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto en

el que se reclamó la inconstitucionalidad de diversos artículos de

la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio fiscal

de dos mil cinco y, si bien, subsiste el problema de

inconstitucionalidad planteado, no resulta necesaria la

intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que no se establece

un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico

nacional o de interés excepcional.

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SEGUNDO. Toda vez que el Tribunal Colegiado que tuvo

conocimiento del presente asunto no analizó si el mismo fue

interpuesto oportunamente, resulta necesario verificar dicha

circunstancia.

El presente recurso de revisión fue interpuesto

oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86

de la Ley de Amparo, pues de la constancia que obra a foja 255

reverso del cuaderno del juicio de amparo, se advierte que la

sentencia recurrida fue notificada a las quejosas por medio de

lista el día ocho de junio de dos mil cinco, surtiendo efectos el día

nueve del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto por

la fracción II, del artículo 34 de la Ley de Amparo.

Así, el plazo de diez días que señala el primero de los

numerales mencionados empezó a correr el diez de junio de dos

mil cinco, por haber sido el día siguiente hábil y concluyó el

veintitrés del mismo mes y año, debiéndose descontar los días

once, doce, dieciocho y diecinueve, por haber sido sábados y

domingos respectivamente, es decir, inhábiles en términos del

artículo 23 de la Ley de la materia.

En tales condiciones, dado que de autos se desprende que

el recurso de revisión fue interpuesto el día veintitrés de junio de

dos mil cinco, se concluye que el recurso de revisión se interpuso

oportunamente.

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TERCERO. En síntesis, las recurrentes aducen a manera de

agravio, que la sentencia del Juez de Distrito es ilegal y, por ende,

debe revocarse para que se les conceda el amparo, toda vez que

los artículos impugnados, específicamente el proceso legislativo para la expedición de los artículos 113 y 177 de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en relación con los incisos e) y h) de la

fracción I del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que

se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas

disposiciones de la referida ley, a partir del primero de enero de

dos mil cinco, sí son violatorios de los artículos 72, inciso h), 73, fracción VII y 74, fracción IV, en relación con el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que estiman, dicha reforma no se

ajustó al proceso de creación de leyes, pues la incorporación de

las normas que se impugnan, fue discutida por primera vez en la

Cámara de Senadores, fungiendo ésta como Cámara de origen,

lo que constituye violación al proceso legislativo, en virtud de que

todo lo relativo a contribuciones o impuestos, deberá discutirse

primero en la Cámara de Diputados, por ser una disposición

expresa de la Constitución Federal.

Así, la materia de la revisión se circunscribe al estudio de la

constitucionalidad de los artículos 113 y 177, de la Ley del

Impuesto sobre la Renta, en relación con los incisos e) y h) de la

fracción I, del artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que

se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas

disposiciones de la referida ley, a partir del primero de enero de

dos mil cinco.

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Las consideraciones vertidas devienen infundadas por las

razones que se desarrollan a continuación.

Contrariamente a lo aducido por los quejosos, el proceso

legislativo mediante el cual se reformaron, adicionaron y

derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta, para el ejercicio fiscal dos mil cinco, se siguió con apego a

lo dispuesto en los inciso h), del artículo 72 constitucional.

En efecto, si bien es cierto que, en términos de la

disposición constitucional, los proyectos de leyes que versen

sobre contribuciones (entre otros temas), deberán discutirse

primero en la Cámara de Diputados, también es verdad que en el

caso que cuestionan los recurrentes, la iniciativa de mérito fue

presentada y recibida en la Cámara de Diputados, la cual fungió

como Cámara de origen quien, una vez discutido y aprobado el

proyecto de ley, lo envió a la Cámara de Senadores quien, en su

carácter de Cámara revisora, en uso de la facultad que le

concede el propio artículo 72, constitucional, hizo las

observaciones y modificaciones que estimó pertinentes y devolvió

el proyecto de ley a la Cámara de Diputados, para la continuación

y conclusión del proceso legislativo de reformas a la Ley del

Impuesto sobre la Renta, ejercicio fiscal dos mil cinco.

Debe ponerse de manifiesto que, el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la circunstancia

de que la Cámara de Diputados deba fungir como Cámara de

origen y la de Senadores como Cámara revisora, no se traduce

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en limitación alguna a las facultades legislativas del Senado; por

el contrario, conforme al texto constitucional citado, ambas

cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar

modificar, reformar o adicionar los diversos proyectos de ley, de

ahí que el concepto de violación expresado por la quejosa resulte

infundado.

En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en sesiones celebradas los días treinta de

enero y dos de febrero, ambos de dos mil seis, al resolver

diversos asuntos relacionados con este tema, estableció las tesis

de jurisprudencia 42/2006 y 43/2006, a través de las cuales se

determinó que el proceso legislativo que dio lugar a las

disposiciones reclamadas, no resulta violatorio de la Constitución

Federal.

Las tesis de referencia, cuya publicación está pendiente, son

las siguientes:

TESIS JURISPRUDENCIAL NÚMERO 42/2006 (PLENO) INICIATIVA DE LEYES EN MATERIA DE CONTRIBUCIONES. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 72, INCISO H, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLEZCA QUE SU DISCUSIÓN DEBE INICIARSE EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS NO IMPLICA RESTRICCIÓN A LA FACULTAD LEGISLATIVA DE LA CÁMARA DE SENADORES NI LA CONVIERTE EN SIMPLE SANCIONADORA DE LOS ACTOS DE AQUÉLLA. Conforme al citado precepto constitucional, todo proyecto de ley o Decreto que verse sobre contribuciones o impuestos

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debe discutirse primero en la Cámara de Diputados (de Origen) y luego en la de Senadores (Revisora), lo que constituye una excepción a la regla general contenida en el propio precepto, en el sentido de que las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, pero no implica limitación alguna a las facultades legislativas de la Cámara de Senadores, toda vez que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad, respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, como lo es la tributaria, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales. Por tanto, el orden que debe seguirse para la discusión de las iniciativas de ley o Decreto relativas a contribuciones o impuestos, no convierte a la Cámara Revisora en simple sancionadora de los actos de la de Origen, como lo consideraba el artículo 32 de la Tercera Ley Constitucional decretada por el Congreso General de la Nación en 1836, que establecía: “La Cámara de Senadores, en la revisión de un proyecto de ley o Decreto, no podrá hacerle alteraciones ni modificaciones, y se ceñirá a las fórmulas de aprobado, desaprobado; pero al volverlo a la Cámara de Diputados, remitirá extracto circunstanciado de la discusión para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que han parecido mal, o alteraciones que estime el Senado convenientes.”, pues ello fue superado por el Constituyente de 1917, a fin de dar igualdad parlamentaria a ambas Cámaras, salvo que se trate de facultades exclusivas de cada una de ellas. Amparo en revisión 820/2005.- Silvia Olivera Pulido.- 30 de enero de 2006.- Unanimidad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo).- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1222/2005.- Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y Coags.- 30 de enero de 2006.- Unanimidad de diez votos (Ausente José de

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Jesús Gudiño Pelayo).- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1278/2005.- Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1301/2005.- Araceli Orozco Rodríguez y Coags.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1309/2005.- Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. TESIS JURISPRUDENCIAL 43/2006 (PLENO) RENTA. EL PROCESO LEGISLATIVO QUE CULMINÓ CON EL DECRETO DE REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004, CUMPLE CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 72 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los proyectos de ley o Decreto que versen sobre contribuciones o impuestos primero deberán discutirse en la Cámara de Diputados (inciso H), la que de aprobarlos –en todo o en parte– los turnará a la Cámara de Senadores para su discusión (incisos A y H); si ésta los desecha parcialmente, los adiciona o modifica, deberá regresarlos a aquélla para la nueva discusión que versará sobre lo desechado, adicionado o modificado, sin poder alterar los artículos aprobados, y si la Cámara de Diputados aprueba tales adiciones o modificaciones por mayoría absoluta de los votos presentes, debe remitir el proyecto de ley o Decreto al Ejecutivo para su promulgación (inciso E). En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el proceso legislativo que culminó con el Decreto por el que se

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reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2004, cumplió con lo ordenado en el indicado artículo 72 constitucional, ya que del referido proceso legislativo se advierte que el proyecto presentado por el Presidente de la República se discutió primero en la Cámara de Diputados, la que lo aprobó parcialmente y lo envió a la Cámara de Senadores, en donde se retomó el tema de la reforma y se decidió, además, modificar otros preceptos que no habían sido materia de debate en la Cámara de Origen; con estas modificaciones y adiciones el proyecto se devolvió a la Cámara de Diputados para su discusión, la que lo aprobó por mayoría absoluta y lo envió al Ejecutivo Federal para su promulgación. Amparo en revisión 820/2005.- Silvia Olivera Pulido.- 30 de enero de 2006.- Unanimidad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo).- Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1222/2005.- Christian Emmanuel Rodríguez Snyder y Coags.- 30 de enero de 2006.- Unanimidad de diez votos (Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo).- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1278/2005.- Jorge Oswaldo Muñoz McDonald.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1301/2005.- Araceli Orozco Rodríguez y Coags.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla. Amparo en revisión 1309/2005.- Juan Ygnacio Reyes Retana Villalobos.- 2 de febrero de 2006.- Unanimidad de once votos.- Ponente: Juan N. Silva Meza.- Secretarios: Israel Flores Rodríguez, Martha Elba Hurtado Ferrer y Gustavo Ruiz Padilla.

Por tanto, en la materia de esta revisión, lo que procede es

confirmar la sentencia recurrida y negar la protección

constitucional solicitada por los quejosos respecto de los artículos

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AMPARO EN REVISIÓN 8/2006

113 y 177, en relación con el artículo Segundo Transitorio,

fracción I, incisos e) y h), publicado en el Diario Oficial de la

Federación el uno de diciembre de dos mil cuatro.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

José Antonio Rojas Martínez, María Elena Camarena Herrera, Agustín Claudio Camarena Herrera, Mauricio Camarena Herrera, Juan Carlos Camarena Herrera, Armando Guillén Padilla, Eduardo Camarena Herrera, Alejandro Camarena Herrera y Javier Madrigal Magaña, en términos del último considerando de la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese este

toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente),

Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío

Díaz, quien manifestó que formularía voto concurrente.

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Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

PONENTE

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN *JALG

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VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ

RAMÓN COSSÍO DÍAZ, EN RELACIÓN CON EL AMPARO EN

REVISIÓN 8/2006, PROMOVIDO POR MARÍA ELENA CAMARENA

HERRERA Y OTROS.

El presente voto se ocupará exclusivamente de la interpretación

del artículo 72, incisos E) y H), constitucional, en tanto la facultad

otorgada a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión —en

carácter de revisora— para modificar proyectos de ley en materia de

contribuciones que fueron aprobados previamente por la Cámara de

Diputados —en calidad de cámara de origen—.

En la sentencia emitida por la Primera Sala, así como en asuntos

análogos fallados por el Pleno, se estudia —en la parte que interesa—

la constitucionalidad del Artículo Segundo, fracción I, Incisos E), F), G),

H) e I), del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y

establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la

Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece los Subsidios

para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, relativo a

disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la

Renta, publicado el primero de diciembre de dos mil cuatro, respecto

del cual se alega una violación al proceso legislativo contenido en el

artículo 72, inciso H), de la Constitución Federal, al estimar que fue la

Cámara de Senadores —en carácter de revisora— la que modificó el

contenido del artículo impugnado, lo cual se estimó contrario al texto

constitucional, aduciendo que en materia de contribuciones, las

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VOTO CONCURRENTE

reformas deben ser discutidas originalmente en la Cámara de

Diputados.

En las resoluciones emitidas por el Pleno y adoptadas por esta

Primera Sala en el presente asunto, se realiza un análisis del proceso

legislativo contenido en el artículo 72 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, describiendo que los proyectos de ley o

decreto que versen sobre contribuciones o impuestos, primero

deberán discutirse en la Cámara de Diputados (inciso H), la que de

aprobarlos —en todo o en parte— los turnará a la Cámara de

Senadores para su discusión (incisos A y H). Si ésta los desecha

parcialmente, los adiciona o modifica, deberá regresarlos a aquélla

para la nueva discusión que versará sobre lo desechado, adicionado o

modificado, sin poder alterar los artículos aprobados, y si la Cámara de

Diputados aprueba tales adiciones o modificaciones por mayoría

absoluta de los votos presentes, debe remitir el proyecto de ley o

decreto al Ejecutivo para su promulgación (inciso E).

A partir de este razonamiento, se llegó a la convicción de que el

proceso legislativo que culminó con el Decreto por el que se reforman,

adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del

Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo y establece

los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, cumplió

con lo ordenado en el indicado artículo 72 constitucional, pues al

estudiar el mismo se advirtió que el proyecto presentado por el

Presidente de la República se discutió primero en la Cámara de

Diputados, la que lo aprobó parcialmente y lo envió a la Cámara de

Senadores, en donde se retomó el tema de la reforma y se decidió,

además, modificar otros preceptos que no habían sido materia de

debate en la Cámara de Origen, siendo el caso que con estas

modificaciones y adiciones el proyecto se devolvió a la Cámara de

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VOTO CONCURRENTE

Diputados para su discusión, la que lo aprobó por mayoría absoluta y

lo envió al Ejecutivo Federal para su promulgación1.

Comparto la conclusión mayoritaria, en tanto considera que el

proceso legislativo no es contrario al artículo 72 constitucional. Sin

embargo, difiero de algunas de las razones por las cuales se arribó a

la misma, conforme a lo que expongo a continuación.

En primer término, realizaré precisiones sobre la interpretación

del artículo constitucional mencionado y, en segundo, trataré el tema

de modificaciones a la naturaleza del tributo.

A mi entender, resultaba necesario realizar precisiones respecto

de la facultad conferida a la Cámara de Senadores en el artículo 72,

inciso E), de la Constitución Federal, en relación con el inciso H) del

mismo numeral, en relación con los alcances de las modificaciones

que pueda realizar a los proyectos de ley o decreto en materia

tributaria.

En este respecto, el fallo sostiene que el indicado precepto

constitucional establece un requisito de orden para la validez del

proceso legislativo, consistente en que, en la formación de leyes o

decretos que versen, entre otras materias, sobre contribuciones, las

iniciativas primero serán discutidas en la Cámara de Diputados. En

ese tenor, se concluye que si el proyecto de ley o decreto se vincula

con contribuciones o impuestos, sea en su aspecto material, accesorio

o formal, debe cumplirse invariablemente con aquel requisito, en virtud

de que ni del texto del señalado artículo 72, inciso H, constitucional, ni

de sus antecedentes legislativos se evidencia que sólo deba colmarse 1 Criterio éste que fue plasmado en la tesis de jurisprudencia 43/2006, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, pendiente de publicación.

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VOTO CONCURRENTE

cuando se trate de contribuciones nuevas o de modificaciones a sus

elementos esenciales2.

Me parece que este criterio resulta insuficiente para juzgar los

límites materiales de la facultad de la Cámara de Senadores para

realizar las modificaciones que estimare pertinentes, y que resultaba

necesario elaborar un estándar para someter a escrutinio la actuación

de ésta.

Pensemos en una gama de posibilidades en la cual, en un

extremo, se encuentra el caso en el cual la Cámara de Senadores no

realiza modificación u observación alguna al decreto presentado por la

de Diputados, de tal suerte que se surten los efectos del inciso A) del

artículo constitucional en cuestión. En el otro extremo, se encuentran

supuestos como el del impuesto suntuario, que fue declarado

inconstitucional por este Alto Tribunal3, ya que a todas luces resultaba

inadmisible que la Cámara de Senadores, actuando como revisora,

creara un tributo ex novo, erigiéndose materialmente en cámara de

origen, dado que la Constitución establece de manera terminante en el

inciso E) del numeral que estudiamos, que en materia de

2 Razonamiento contenido en la tesis de jurisprudencia 44/2006, establecida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión de fecha veintitrés de febrero de dos mil seis, pendiente de publicación. 3 Tesis P./J. 51/2002, establecida por el Pleno en la novena época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, página 5, correspondiente a diciembre de 2002, cuyo rubro y texto se transcriben: “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 8o. TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS, ES INCONSTITUCIONAL POR NO HABERSE DISCUTIDO PRIMERO EN LA CÁMARA DE DIPUTADOS. De acuerdo con el artículo 72, inciso H), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la formación de leyes que establezcan contribuciones deberá discutirse primero en la Cámara de Diputados, disposición que se encuentra reiterada en el artículo 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, el artículo 8o. transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, incorporado por la Cámara de Senadores, que estableció un impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios, resulta inconstitucional por no haberse observado el procedimiento antes indicado. Dicha violación trasciende a la validez de la norma, porque se llevó a cabo en contra del texto expreso de la disposición primeramente citada”.

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VOTO CONCURRENTE

contribuciones, necesariamente esa función corresponde a la de

Diputados.

Una vez sentados los dos casos paradigmáticos en los cuales

resulta indudable que la actuación de la Cámara de Senadores es

constitucional, en el primer supuesto, e inconstitucional, en el

segundo, procede referirnos a la zona de posible indeterminación que

se encuentra entre uno y otro.

En el fallo aprobado por la mayoría, quedó establecido que si la

discusión comenzó en la Cámara de Diputados, como cámara de

origen, entonces serán admisibles las modificaciones introducidas por

la Cámara de Senadores, en carácter de revisora.

Dicho de otro modo, esto significa que la Cámara de Senadores

—como revisora—, puede modificar libremente el Decreto emitido por

la Cámara de Diputados —ésta en calidad de cámara originaria—, sin

que ello implique una desatención a la exigencia del artículo 72

constitucional.

Para la mayoría, el referido numeral de la Constitución Federal

únicamente limita a la Cámara de Senadores para la creación formal

de un nuevo impuesto, bastando que la discusión de un proyecto de

Ley o Decreto en materia tributaria inicie en la Cámara de Diputados,

para que la Cámara de Senadores pueda modificar cualquier aspecto

del mismo. A mi juicio, ello resulta insuficiente, pues debe considerarse

un supuesto adicional que también debe estar vedada a la Cámara de

Senadores como revisora, consistente en la inadmisibilidad de

modificaciones que cambien la naturaleza o el tipo del gravamen.

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VOTO CONCURRENTE

En efecto, estimo que del artículo 72 constitucional se desprende

también una barrera material que consiste en que la Cámara de

Senadores, actuando como revisora, realice un cambio al Decreto

legislativo —emitido originariamente por la Cámara de Diputados—,

que sea de tal magnitud, que implique un cambio en la naturaleza del

gravamen.

Así, debe tomarse en cuenta que el concepto de creación de

tributos es, obviamente, distinto al de su simple modificación, siendo el

caso que las facultades de la Cámara de Senadores claramente le

permiten modificar los proyectos dictaminados en la Cámara de

Diputados, aún cuando versen sobre materia de contribuciones.

En mi opinión, esta Suprema Corte, como Tribunal

Constitucional, debería haber considerado que existen ciertas

modificaciones a los proyectos de ley o decreto en materia tributaria

que merezcan, para efectos de declaratoria de inconstitucionalidad,

calificarse como creación de tributos —las cuales deben discutirse

previamente en la Cámara de Diputados—, tal y como acontece con

las modificaciones que supongan un cambio en el tipo del gravamen.

A manera de ejemplo, pensemos en el supuesto de que la

Cámara de Senadores decidiera eliminar el sistema de acreditamiento

o traslado del impuesto al valor agregado —de naturaleza indirecta—,

lo cual implicaría convertirlo en un impuesto directo que, así

determinado, pesaría sobre los ingresos. Bajo el criterio mayoritario, si

la discusión hubiera iniciado primeramente en la Cámara de

Diputados, ello resultaría acorde a la exigencia constitucional. Sin

embargo, es claro que este cambio en la mecánica traería como

consecuencia la desnaturalización del impuesto, en los términos

concebidos por la Cámara de Diputados.

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VOTO CONCURRENTE

Considero que el principio constitucional sobre la

predeterminación de los tributos y el principio de representación

popular en estas materias, poseen un contenido democrático esencial,

como es la seguridad jurídica de las cargas fiscales, y persiguen como

finalidad evitar los abusos de los gobernantes, pues es claro que el

acto jurídico que impone el gravamen debe establecer, previamente y

con base en una decisión democrática, sus elementos esenciales para

ser válido.

En tal virtud, estimo que el criterio mayoritario sería insuficiente

pues permitiría la realización de cualquier modificación —por

trascendente que ésta fuera—, pasando por alto que a través de

dichas alteraciones, la Cámara de Senadores podría erigirse de facto

como cámara de origen y, materialmente, crear un nuevo gravamen

sin contar con la legitimación que corresponde a la representación

popular.

Por lo anterior, estimo importante que se considere que las

modificaciones a la naturaleza del gravamen constituyen una barrera

material infranqueable para la Cámara de Senadores y que cualquier

actuación de la misma en este sentido no es admisible en términos

constitucionales.

En el presente caso, considero que no se da esta circunstancia,

pues las modificaciones propuestas por la Cámara de Senadores se

limitan a cambiar algunos rangos de las tablas de tarifas, así como a

incorporar disposiciones transitorias, pero sin alterar la naturaleza del

impuesto como gravamen directo que incide en los ingresos de las

personas físicas y morales. De esta manera, considero que el proceso

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VOTO CONCURRENTE

legislativo cuya constitucionalidad se cuestiona, no resulta violatorio

del artículo 72, inciso H, de nuestra Ley Fundamental.

En virtud de lo dicho, es que estoy de acuerdo con la declaratoria

de constitucionalidad de las normas impugnadas, pero creo que era

necesario adentrarse al examen concreto de la facultad de la Cámara

de Senadores y realizar las precisiones que aquí fueron apuntadas, a

fin de contar con elementos que, a futuro, podrían arrojar luz sobre

este tema.

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN

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