Teoria General de Los Derechos Reales

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Teoria General de Los Derechos Reales TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES INTRODUCCION Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia) Dentro de éstos derechos patrimoniales se encuentran los derechos reales, personales e intelectuales. Si bien el objeto de estudio de este trabajo es establecer la importancia de los derechos reales, luego de haber analizado cada uno de sus elementos conceptuales, es menester esclarecer la diferencia entre éstos derechos y los personales, ambos integrantes de los derechos patrimoniales. El derecho real se caracteriza como un señorío inmediato- es decir, sin la intermediación de otra persona- sobre una cosa, en contraposición con el derecho personal, consistente en una relación entre dos personas determinadas, un sujeto activo- porque le compete la acción- y otro pasivo- porque le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación. Como veremos al adentrarnos al tema, ésta es la concepción clásica. Sin embargo, analizaremos varias teorías. Alfredo Di Pietro nos dice que en la doctrina no hay coincidencia para una precisa definición de ambas categorías de derechos; y hace notar así, que no puede haber relación jurídica entre un sujeto y un objeto, sino necesariamente entre personas; que lo que hay en derecho real es un señorío, más o menos absoluto o limitado, sobre una cosa, posibilitado por un área de libertad de acción que, por la norma jurídica, están obligados a respetar todos los demás miembros de la comunidad. La concepción trascripta de Di Pietro se asemeja a la sostenida por Oscar Marineau, quien no cree en la existencia de una relación persona- cosa, y explica el objeto de los derechos reales ya no como una cosa inanimada incapaz de obedecer, sino como la actividad del ser humano. Analizaremos diferentes puntos de vista a lo largo de este trabajo. Sin embargo, antes de adentrarnos en la profundidad del tema, es menester hacer una referencia sobre los derechos reales en general.

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Teoria General de Los Derechos Reales

TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES 

INTRODUCCION Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia) 

Dentro de éstos derechos patrimoniales se encuentran los derechos reales, personales e intelectuales. Si bien el objeto de estudio de este trabajo es establecer la importancia de los derechos reales, luego de haber analizado cada uno de sus elementos conceptuales, es menester esclarecer la diferencia entre éstos derechos y los personales, ambos integrantes de los derechos patrimoniales. El derecho real se caracteriza como un señorío inmediato- es decir, sin la intermediación de otra persona- sobre una cosa, en contraposición con el derecho personal, consistente en una relación entre dos personas determinadas, un sujeto activo- porque le compete la acción- y otro pasivo- porque le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación. Como veremos al adentrarnos al tema, ésta es la concepción clásica. Sin embargo, analizaremos varias teorías. Alfredo Di Pietro nos dice que en la doctrina no hay coincidencia para una precisa definición de ambas categorías de derechos; y hace notar así, que no puede haber relación jurídica entre un sujeto y un objeto, sino necesariamente entre personas; que lo que hay en derecho real es un señorío, más o menos absoluto o limitado, sobre una cosa, posibilitado por un área de libertad de acción que, por la norma jurídica, están obligados a respetar todos los demás miembros de la comunidad. 

La concepción trascripta de Di Pietro se asemeja a la sostenida por Oscar Marineau, quien no cree en la existencia de una relación persona- cosa, y explica el objeto de los derechos reales ya no como una cosa inanimada incapaz de obedecer, sino como la actividad del ser humano. 

Analizaremos diferentes puntos de vista a lo largo de este trabajo. Sin embargo, antes de adentrarnos en la profundidad del tema, es menester hacer una referencia sobre los derechos reales en general. TEORIA GENERAL DE LOS DERECHOS REALES El derecho real: Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo ( erga omnes) un deber de respeto o exclusión y , a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer o un no hacer, posiblemente conectado a un soportar. Podríamos decir también que es una relación jurídica inmediata entre una persona y una cosa. La figura proviene del Derecho romano ius in re o derecho sobre la cosa (ver Derecho de cosas). Es un término que se utiliza en contraposición a los derechos personales o de crédito. 

Una concepción de la teoría ecléctica de los derechos reales es: "derecho real, es el que concede a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa, que puede ser ejercitado y hecho valer frente a todos". 

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La concepción obligacionista o personalista y las concepciones unitarias consideran que del derecho real deriva un deber de abstención u obligación pasiva que se impone a todo el mundo (erga omnes). Se ha señalado que esta tesis no parece aceptable, dado que existen innumerables casos en los que no hay tal invasión y la actividad del titular se desarrolla pacíficamente. El derecho real no podría ser sólo una facultad o poder de exclusión, ya que llevaría a concluir que el derecho de propiedad sobre una cosa mueble no nacería hasta que un tercero la hurta o roba. Una concepción intermedia establece dos elementos del derecho real: • Un poder del sujeto sobre la cosa de contenido económico. • Una relación del sujeto con terceros: garantía jurídica o formal. Otra concepción señala que son derechos reales aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder inmediato sobre una cosa, y son ejercitable frente a terceros. Una última concepción más sencilla, sería, el derecho de las personas sobre las cosas. Ubicación de los derechos reales en las clasificaciones de los derechos subjetivos. Los derechos patrimoniales son aquellos que tienen un contenido económico, los sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero. Los derechos patrimoniales se encuentran dentro de los derechos subjetivos, y son individuales dentro del ordenamiento del derecho privado. Los derechos subjetivos se pueden explicar como la facultad o potestad que el derecho objetivo concede. "El derecho patrimonial es el conjunto de principios y normas que regulan los derechos y obligaciones de contenido total o parcialmente económico que pueden integrar el patrimonio de las personas humanas y las de existencia ideal". No están dentro del Derecho patrimonial: los derechos extrapatrimoniales (individuales y colectivos) aunque nada impide que su violación dé origen o tenga consecuencias patrimoniales. Los derechos patrimoniales pueden ser personales o creditorios y reales. 

Origen histórico del derecho real y de su terminología. Historia. Derecho Romano. Edad Media. Existe, al menos, dos criterios acerca de la distinción conceptual entre derechos reales y personales: el histórico y el filosófico – jurídico. En el derecho romano primitivo era imposible encontrar esta diferencia, ya que originalmente el derecho fue un poder, el del pater familias, que ejercía sobre todas las personas y cosas sometidas a su mancipium, sobre las cuales era soberano. Recién en una etapa muy posterior puede encontrarse la distinción concepta entre derechos personales y reales, cuando se reemplaza la vinculación o atadura persona del deudor por la de sus bienes, pasandose de la ejecución personal a la ejecución patrimonial. Los derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino empíricamente, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas, y lo que los caracterizó fue que se les fue concediendo una actio in rem – vindicatio – con una progresiva extensión erga omnes, que en los comienzos sólo se concebía para el dominio o propiedad. Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, luego las urbanas. Después siguieron el usufructo y el uso, los derechos de habitatio y operae servorum, etc. Del derecho honorario se originará la enfiteusis, como así también las superficies. También de origen honorario, tomarán cuerpo los derechos reales de prenda e hipoteca, consideradas como de garantía. Las expresiones ius in rem – ius in personam no aparecen en los textos romanos. Se encuentran por primera vez en el Brachilogus iuris civilis o Corpus legum, redactado entre los siglos X y XII. 

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Fueron los glosadores y postglosadores quienes, sobre la base de que las acciones eran los medios procesales para tutelar los derechos concluyeron que los derechos protegidos por las actiones in rem y por las actiones in personam eran los ius in rem y los ius in personam, respectivamente El ius ad rem El ius ad rem históricamente fue un derecho que, sin llegar a atribuir un poder inmediato sobre la cosa, tampoco dejaban reducidos a meros efectos obligacionales los actos realizados. Se originó en el Derecho romano y se aplicaba en aquellos casos en que habiéndose adquirido una cosa, todavía no había sido entregada. En la actualidad se entiende que es aquella titularidad que se atribuye a un sujeto en virtud de una ley, un contrato, un testamento, una resolución judicial, para obtener la posesión o utilidad económica de una cosa determinada que aún no tiene. Los supuestos más comunes son: la anotación preventiva y la doble venta. El ius ad rem es mayoritariamente rechazado por la doctrina jurídica española. 

Derechos reales in faciendo Los derechos reales in faciendo . Es el vínculo jurídico entre dos personas; son aquellos que confieren a su titular el derecho a obtener del sujeto pasivo una determinada conducta o prestación. Respecto a su naturaleza jurídica, se ha afirmado que son auténticos derechos reales, pues el contenido obligacional no tiene autonomía propia, sino que existe como consecuencia del mismo derecho real. Sin embargo, el punto es discutido y hay quienes consideran que se trata de derechos personales Se mencionan como supuestos de derechos reales in faciendo: a las servidumbres positivas, a los censos y, modernamente, al aprovechamiento urbanístico inscrito en el Registro de la propiedad separado del suelo, que puede incluso ser objeto de hipoteca. 

por derechos reales in faciendo se entienden aquellos en que los terceros se encuentran obligados no sólo a tolerar, sino a un hacer a favor del titular del derecho. En un principio, pareciera una noción absurda, pues implicaría que en un derecho real existiera un sujeto pasivo determinado y se ampliaría su obligación no sólo a un simple tolerar sino, inclusive, a un hacer, lo que implicaría una acción por parte del mismo. No obstante, opinamos que el concepto de derechos reales in faciendo es plenamente aplicable en nuestro derecho, al menos en el caso del derecho real de servidumbre voluntaria, pues el dueño del predio sirviente pudiera, hipotéticamente, estar obligado a un hacer, si a eso se obligara en el negocio constitutivo ((v. gr. arreglar y mantener un buen estado las condiciones del camino establecido)) Obligaciones propter rem Las obligaciones propter rem son aquellas en que el obligado no está determinado sino por su relación con la cosa. Son considerados una subespecie de la categoría ob rem, es decir, aquel derecho u obligación que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que está gravado con él mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo. Como ejemplo de titularidad ob rem se puede mencionar a la propiedad horizontal y como obligación propter rem la de contribuir a los gastos comunes. 

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CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES 

Doctrina italiana (Chironi, Barassi , Dusi) • Derechos de goce y disposición (La propiedad) Los derechos reales eran aquellos que otorgaban a su titular un poder inmediato y directo sobre una cosa. Que contrapuso a los derechos reales (ius in re) a los personales, destacando en los primero el quantum y el modo de la relación jurídica a base de estos dos puntos trascendentales, relación de hombre a cosa (a diferencia del derecho personal, que era relación de persona a persona, e inmediatividad o que el titular del ius in re podía moverse él solo respecto de aquella relación, teniendo un poderío absoluto, con caracteres de monopolio, y sin precisar de la asistencia, mediación o amparo de nadie. Esta inmediatividad puede ser absoluta en el derecho de propiedad o limitada, como en los demás derechos reales. 

Los Derechos Reales de Goce se caracterizan por recaer sobre cosas ajenas a su titular, de modo que su existencia requiere la previa existencia del derecho real pleno o propiedad en el que se basan 

ANTECEDENTES HISTORICOS: 

En el Derecho Justiniano las servidumbres personales constituyen ya una categoría especial de derechos típicos y se reducen a cuatro solamente: El usufructo, el uso, la habitación, y, al menos en el nuevo Derecho, las obras de los esclavos y de los animales. El Digesto da la definición de tales derechos, con la particularidad, en cuanto al uso se refiere, de que quien puede utilizar las cosas ajenas puede también percibir los frutos con arreglo a sus propias necesidades; por tanto, el que utiliza una cosa no solo puede enajenar su derecho, sino también el ejercicio del mismo porque el contenido del uso seria alterado. Sin embargo, y pese a este planteamiento, los propios textos romanos, en algunos casos, interpretan el uso de un modo más extenso. 

CLASIFICACIÓN: 

Se consideran tipos de derechos reales sobre cosas ajenas los siguientes: EL USUFRUCTO LAS SERVIDUMBRES USO Y HABITACION • Derechos de simple goce.( Las servidumbres) • Derechos de garantía.( Prenda e Hipoteca) Doctrina Alemana (Wolff) • Derechos reales provisionales ( la posesión). • Derechos reales definitivos, los cuales a su vez admiten los siguientes subtipos: 

La propiedad Derechos reales limitados: Concepto de los derechos reales limitados: 

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Los derechos reales de goce confieren a su titular un señorío o poder inmediato sobre una cosa, en virtud de la cual puede decirse que esta - en mayor o menor medida- y pertenece a dicho titular. Sabemos también que los diversos derechos reales varían por su contenido, es decir, que atribuyen a su titular diferentes facultades sobre la cosa, de modo que, si todos ellos con0000000000000fieren un señorío e implican una relación de pertenencia, también es cierto que cada derecho real confiere un señorío de diferente amplitud e implica que la cosa pertenece al titular en diferente medida. Ahora bien, esa diferencia de amplitud en el señorío o de grado de en la pertenencia, determina una neta distinción entre la propiedad y todos los demás derechos reales. En efecto, la propiedad en principio y con todas las salvedades ya conocidas, confiere a su titular todas las facultades políticas sobre la cosa; en cambio, por su misma esencia los demás derechos reales nunca confieren tal plenitud de facultades sino tan solo de facultades limitadas. Así pues, la propiedad, en principio, confiere a su titular un señorío o poder pleno sobre la cosa. En cambio, los demás derechos reales solo confieren a sus titulares un señorío restringido, tal es el caso; por ejemplo; del derecho de enfiteusis, del usufructo, uso y habitación, de las servidumbres, de la hipoteca y del derecho del acreedor prendario. 

Denominación 

I.- Tradicionalmente en el pasado y aun en la parte de la doctrina actual se ha considerado que los derechos reales distintos de la propiedad consisten en facultades del propietario que se han separado del derecho de este para atribuírselos a otra persona. Esta concepción es fácil adoptar si se parte de una definición de la propiedad como suma de facultades especificas y si se piensas fácilmente en los derechos de usufructo, uso y habitación. En efecto, en tales circunstancias, es tentador pensar por ejemplo, que si la propiedad es el ius iutendi, fruendi et abutendi, el derecho de usufructo se configura al quitarle al propietario el ius utendi et fruendi para conferírselo a otra persona. Del mismo modo, los demás derechos se explicarían como una o más de las facultades normalmente inherentes a la propiedad que en el caso concreto han sido separadas de esta y constituidas en un derecho separado para atribuirlo a otra persona. Entonces nada más propio que denominar “desmembraciones de la propiedad” a todos los derechos reales distintos de la propiedad. Pero dice Gorrondona, (2009): 

Aceptar la denominación “desmembración de la propiedad” implica considerar que las facultades propias de los derechos reales distintos de la propiedad son las mismas facultades que normalmente componen a ésta y que en cada caso han sido han sido separadas de ella para atribuírselas a otra persona. Ahora bien, tal concepción es inadmisible, entre otra razones, porque contradice la moderna concepción de la propiedad como un señorío o poder unitario que no consiste en una suma de tales o cuales facultades sino que se caracteriza por su plenitud; y reduce los derechos reales distintos de la propiedad a simples partes aspectos del derecho de la propiedad (p. 395). 

II. La denominación derechos parciarios o fraccionarios también se presta a sugerir la falsa idea de que los derechos reales distintos a la propiedad no son sino una parte o fracción del derecho de propiedad. 

III. Para evitar la confusiones señaladas se ha utilizado la denominación “derechos limitados de goce”, que tampoco es rigurosamente exacta en el sentido de que cuando uno de estos derechos concurre con la propiedad sobre una misma cosa, ambos vienen a ser derechos reales limitados puesto que si aquel derecho es de por si restringido, lo cierto es que también constriñe la propiedad. Además, la denominación pareciera sugerir el error de que la propiedad no tiene límites. 

VI. Otra denominación corriente es la de los “derechos reales en cosa ajena”. Literalmente, el nombre

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respondería a la idea de que sus titulares tienen tales derechos sobre cosa cuya propiedad pertenece a otra persona; sin embargo, es teóricamente posible la existencia de tales derechos sobre cosas que no pertenezcan a nadie (por lo menos si se trata de bienes muebles), caso en el cual no podría hablarse de derechos en cosas ajenas. Por ello y porque en cambio los derechos que tratamos no pueden existir sobre cosa propia, resultaría mas exacto denominarlos derechos sobre cosas no propias. 

Caracteres 

I. Caracteres en su aspecto activo 

1) Los derechos reales en cosa ajena como derechos reales que son, tienen en común con la propiedad todos los caracteres generales de los derechos reales; pero en algunos aspectos dichos aspectos dichos caracteres se manifiestan en los derechos reales limitados en forma diferente a como lo hacen en la propiedad. A). Evidentemente, los derechos reales en cosas no propias confieren a su titular un poder inmediato sobre una cosa; pero a diferencia de la propiedad, pueden implicar un deber específico de abstención para una persona –precisamente el propietario- como por ejemplo no construir un fundo. B). En razón de su carácter absoluto, a todos los derechos reales corresponde un deber negativo a cargo de todos los no titulares, de abstenerse de impedir o dificultar el ejercicio del derecho. En la propiedad ese deber no tiene más trascendencia frente a una persona que frente a otra. En cambio, en los demás derechos reales la importancia de ese mismo deber negativo general se acentúa frente al propietario quien seria la persona dotada de mayores posibilidades e interés de impedir o dificultar el ejercicio del derecho, de modo que, en cierto modo, puede hablarse de la existencia de un deber negativo particularizado a cargo del propietario. C). Los derechos reales implican el derecho de persecución de la cosa. Pero en el caso del propietario ese derecho está dirigido contra los no propietarios, mientras que en caso de los derechos reales en cosa ajena la reipersecutoriedad se manifiesta tanto contra el propietario actual como contra el nuevo adquiriente como contra cualquier tercero que al entrar en relación con la cosa le impida o menoscabe su derecho. D). Como todos los derechos reales, también los derechos reales en cosa ajena son “típicos” en el sentido de que la voluntad de los particulares no puede crear figuras nuevas ni distintas de las reguladas por la ley, lo que significa que son taxativos en su numero y en su tipo; pero también son típicos en cuanto que la voluntad privada no puede alterar los rasgos fundamentales de la regulación de estos derechos, sobre todo en cuanto a que no puede crear sobre la propiedad gravada por ellos una carga mayor de la que resulta de la ley. Pero el campo que el legislador deja a la autonomía de la voluntad en la reglamentación de los derechos reales en cosa ajena es, a veces, mucho mas amplio que en la propiedad. El ejemplo más característico lo constituyen las servidumbres. 2) El derecho real limitado supone para el propietario un “pati”, es decir in deber de tolerar o soportar el ejercicio de aquel sobre la cosa; y puede imponerle también, como queda dicho, un deber especifico de abstención y aun ciertos deberes positivos; pero que solo recae sobre el bien sobre el cual esta constituido dejando intactos los demás bienes del propietario. 3) Aun cuando necesariamente no se así, de ordinario, los derechos reales limitados suponen la existencia de una propiedad ajena a la cual gravan; pero, en todo caso, dichos derechos reales, una vez constituidos sobre la cosa, tienen cierta autonomía en relación con el derecho de propiedad que pueda existir sobre el bien gravado. Así, por ejemplo, la ulterior transferencia, modificación, gravamen o extinción del derecho no afectan al titular del derecho real limitado. 4) Ninguno de los derechos reales en cosa ajena es esencialmente perpetuo. Algunos son perpetuos por su naturaleza como la enfiteusis y las servidumbres; otros, como el usufructo son esencialmente

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temporales. 5) Casi siempre el derecho real limitado confiere el ius possidendi. 6) Los derechos reales en cosa ajena, además de estar protegidos por acciones petitorias, pueden en su caso ser defendidos con acciones posesorias. 7) Aun cuando varían de uno a otro, los modos de adquisición de los derechos reales en cosa ajena pueden ser tanto originarios como derivativos, tal ocurre con la propiedad. Pero todos los modos de adquisición derivativos son inicialmente derivativos-constitutivos y no derivativos-traslativos en cuanto que si bien su titular adquiere el derecho real limitado del propietario (o del titular de otro derecho real), que es su causante, este no le trasmite lo que tiene sino que crea el derecho limitado ex novo en la persona de titular del mismo. Naturalmente, una vez creado el derecho real limitado su titular si puede transmitirlo a otra persona, salvo las prohibiciones legales. 8) Si bien los modos de extinción de los derechos reales en cosas no propias son similares a los modos de extinción de la propiedad, sin embargo, algunos se extinguen por el no uso y además existe un modo de extinción particular de los derechos limitados, la consolidación, que ocurre cuando se reúnen en un mismo sujeto dos cualidades incompatibles (como, por ejemplo, la de propietaria y usufructuaria de una mima cosa). 9) La extinción de los derechos reales en cosa ajena produce la expansión de la propiedad en el sentido de que determina el uso de la limitación que para el propietario representaba la existencia del derecho ajeno. 

II. Caracteres en su aspecto pasivo. 

1). En su aspecto pasivo, los derechos reales en cosa ajena son limitaciones de la propiedad puesto en todos aquellos- aun cuando en distinta medida- restringen la plenitud de facultades del propietario. 2). Así mismo desde el punto de vista pasivo, los derechos reales en cosa se distinguen por su inherencia a la cosa, de modo que la sujeción de esta a la carga o gravamen pesa sobre cualquiera que sea propietario, incluso sobre cualquier adquiriente. Por ello se dice que todos los derechos reales limitados son pasivamente ambulatorios. En cambio, conviene advertir que no es carácter general de todos esos derechos la inherencia y ambulatoriedad desde el punto de vista activo. Sobre ello se insistirá al distinguir las servidumbres de otros derechos limitados de goce. Derecho de difrute. ( servidumbre): Servidumbre Es un derecho real que consiste en que por razones eminentemente de necesidad ya sea por contrato o por imperio de la ley se imponen gravámenes de un predio para beneficiar otro predio. Hay dos clases de predio: • Predio dominante • Predio sirviente Ejemplo: servidumbre de paso o transito, servidumbre de canal o acueducto, servidumbre de ventana, servidumbre de luz, servidumbre para el paso de cables de energía eléctrica, cables de teléfono. Características de la servidumbre 1. Es un derecho real, sobre gravámenes que se ponen de un predio en beneficio de otro. 2. Es un derecho real de derecho perpetuo. 3. Tiene naturaleza accesoria porque no tiene naturaleza jurídica autónoma. 4. No se puede vender, adquirir, si gravar la servidumbre por partes alícuotas se hace con los predios. 5. La servidumbre implica una ventaja real, tangible, proporcional en favor del predio dominante (no se requiere que los predios sean colindantes). 6. La servidumbre no se presume, se debe constar con un documento. 

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Clasificaciones de la servidumbre I Positivas y Negativas Positivas; son aquella que consiste en que el propietario del predio dominante impone un dejar de haber, ciertos actos o hecho sobre el predio sirviente, ejemplo dejar de hacer un acueducto, la permisión del paso de los cables de energía eléctrica. Negativas; son aquellas servidumbres que obliga a un no hacer al propietario del predio sirviente, a una abstención, ejemplo: la prohibición de efectuar una edificación para no quitar la luz o ventana. La servidumbre no es un hecho factual, es abstracta porque obliga no hacer. II Por las fuentes Convencional; cuando las partes constituyen por acuerdo por medio de un contrato. Legales; son impuestas por ley. III Características Aparentes; son aquellos que son pasibles, que son apreciables por nuestros sentidos, ejemplo la servidumbre de tránsito. No aparentes; son contradicentes a las aparentes, es decir no son visibles, ejemplo la servidumbre en no edificar. IV Por su continuidad Continúas; son aquellas servidumbres que no es necesario la repetición o actualización de hechos o actos del hombre para que exista la servidumbre por ejemplo la servidumbre de acueducto. Discontinúas; consiste en que el hombre practique actos o hechos continuos por ejemplo la servidumbre de tránsito, servidumbre de paso. V Por su naturaleza Urbana; se constituye dentro del área urbana. Rustica; recaen en predios rústicos, agrícolas. Como se adquiere la servidumbre 1. Por la ley 2. Por contrato. 3. Por prescripción (art. 1040 las servidumbres aparentes y discontinuas se pueden adquirir mediante la prescripción, durante la posesión continua de 5 años con justo titulo y buena fe o durante 10 años sin estos requisitos). Como se extingue la servidumbre 1. Por el vencimiento del contrato. 2. Por el hecho de no usar durante 5 años (en todos los casos). 3. Por renuncia por parte del propietario del predio dominante. 4. Por si consolidación (el predio dominante y el predio sirviente por diversas razones de unen para formar una sola unidad inmobiliaria). 5. Cuando desaparece la razón de necesidad que origino la servidumbre. Derechos de realización de un valor pecuniario (hipoteca) Derechos de adquisición ( tanteo y retracto), que confieren al titular la oportunidad de convertirse en propietario. 

Doctrina francesa (Mazeaud, Colin y Capitant) • Derechos Reales Principales o Derecho de Propiedad. o Las desmembraciones del derecho de la Propiedad.  usufruto.  uso. 

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Habitacion  Servidumbre  Derechos reales accesorios ( garantías o seguridades ) hipoteca, prenda, anticresis 

. Doctrina española • Sobre cosas corporales (no siempre) o De protección provisoria. o De protección perfecta y definitiva.  Plenos.  Limitados: goce, garantía y adquisición. Sobre bienes incorporales 

. Derechos reales sobre bienes inmateriales • Propiedad intelectual y Propiedad Industrial. 

Las mas importantes clasificaciones de los derechos reales los distinguen en: 1 derechos reales Principales: Los que tienen existencia y autonomía propia ( posesion, propiedad, usufructo). Accesorios, cuya existencia depende de otros; se justifican en función de un derecho principal( todos los derechos reales de garantia) 2. definitivos Como la propiedad, el usufructo; Provisionales aquellos que como la posesión pueden convertirse en definitivos 3.Amplios Como el derecho de propiedad que encierra una gama completa de atributos. Limitados q no reconocen la facultad de libre disposición del bien ( derechos de uso , posesión) 4. Derechos reales inmuebles: los que recaen sobre los bienes ( hipoteca, anticresis, derecho de habitación) , contrariamente a los derechos reales muebles que solo operan sobre muebles( prenda, apropiación); pero hay derecho reales que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y muebles ( propiedad, posesión, usufructo, derecho de retención) 

5. Derechos Reales sobre bien propio: como la propiedad, posesión y sobre bien ajeno ( usufructo, posesión, uso) 

CARACTERES DE LOS DERECHOS REALES o Inmediatividad. En los derechos reales hay una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. 

o Exclusividad. El titular de un derecho real excluye a cualquier otra persona en la relación con la cosa. 

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o Reipersecutoriedad. El titular del derecho real tiene la facultad de perseguir la cosa cuando ha salido indebidamente de su patrimonio. Son erga omnes, se ejerce contra todos. 

o Absoluto. Es decir, no reconoce límites. Hoy día se reconocen más límites a favor de la sociedad. 

o De contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.

o Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley. 

A todo derecho, entendido el vocablo en su sentido subjetivo, corresponde siempre una obligación. Cada vez que un sujeto goza de una facultad jurídica, significa que puede exigir de otro un determinado comportamiento. Ahora bien, la obligación correlativa a un derecho subjetivo puede referirse a un sujeto determinado (como en el caso de las obligaciones) o referirse a todos los miembros sometidos al orden jurídico (como en el caso de la propiedad, en que todos están obligados a respetarla). En el primer caso hablamos de derechos personales; en el segundo, por contraposición, de derechos reales, cuando se refiere a una cosa, y de derechos erga omnes para la generalidad de tales casos. 

Por razón de las personas: o En el derecho real interviene un solo sujeto activo determinado y un sujeto pasivo colectivo e indeterminado. o En el derecho de crédito, además de esos mismos, figuran un sujeto pasivo individualmente determinado. • Por razón del objeto: o En el derecho real el objeto es una cosa corporal, específica y determinada. o En el derecho de crédito el objeto es una prestación del deudor. • En razón del poder que atribuyen al titular: o El derecho real implica el poder sobre una cosa. o El derecho de crédito, un poder o facultad contra la persona del deudor, para exigirle una prestación de hacer o no hacer.• Por razón de su eficacia: o El derecho real es el prototipo de los derechos absolutos, al poder ejercitarse y hacerse efectivo erga omnes: su sujeto activo es el titular, quien ejerce sus derechos sobre la cosa y la colectividad actuaría como sujeto pasivo, al verse obligado a no perturbar las potestades que el titular ejerce sobre la cosa. o El derecho obligacional es el típico derecho relativo (inter partes), porque sólo puede hacerse efectivo con la persona del deudor como sujeto pasivo, en contraposición al acreedor, que actúa como sujeto activo. • Por la importancia que la ley y la voluntad tienen en su creación: o El derecho real toma su configuración de la ley y obedece al principio de orden público. Los diferentes derechos reales y los modos de adquirirlos, por su relevancia para los ordenamientos jurídicos nacionales, suelen están establecidos exclusivamente en la ley, es decir, responden a un numerus clausus o El derecho de obligación se rige el principio de autonomía de la voluntad, razón por la cual existen tantas obligaciones como figuras jurídicas se puedan imaginar. 

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• Por razón del origen: o Los derechos reales precisan de un título y de un modo de adquirir, establecidos por la ley. o Los derechos de obligación nacen de las fuentes de las obligaciones, las que en el derecho romano clásico son el contrato y el delito, variando en los distintos ordenamientos jurídicos modernos. No son susceptibles de usucapión. • Por razón de su duración y causas de extinción: o El derecho real tiene de ordinario naturaleza perpetua, su ejercicio lo consolida, pero pereciendo la cosa, se produce la extinción del derecho. o El derecho de obligación tiene una naturaleza limitada, "nace para morir", puesto que su ejercicio lo extingue, y subsiste aún desapareciendo la cosa sobre la que recae (salvo que por ello obre un modo de extinguir las obligaciones). • Por objeto de protección registral. o El derecho real, en especial el de naturaleza inmueble, suele ser protegido por el ordenamiento jurídico mediante su inscripción en un registro especial de naturaleza pública, lo que acredita su dominio o, en su caso, su posesión. o El derecho de obligación, salvo excepcionalmente, no es protegido mediante registro. 

DERECHOS PERSONALES Y DIFERENCIAS El derecho personal o de crédito, denominado también obligación, “es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el derecho a exigir de otra, el deudor, el cumplimiento de una prestación determinada, positiva o negativa”. Esta relación jurídica se llama crédito desde el punto de vista activo y deuda desde el pasivo. El derecho de crédito se encuentra protegido por acciones personales (actio in personam), dirigidas en contra del deudor, de sus fiadores o de sus herederos; es decir, en el derecho personal, quien se encuentra obligado a cumplir con la prestación de dar, hacer o no hacer es un sujeto individualmente determinado, llamado sujeto pasivo o deudor. La definición del termino persona implica en general un grado importante de complejidad en virtud de las diversas acepciones que conlleva. Siendo el derecho una ciencia creada por y para el hombre con el fin de vivir pacíficamente en sociedad regulando su relación con los miembros de la sociedad. Este derecho, que es una expresión de la cultura de la sociedad, debe adecuarse a la naturaleza del hombre. El ser humano le otorga sentido al derecho, en cuanto a su dimensión social. Pero para regular la vida en sociedad y las relaciones entre sujetos es indispensable conocer y comprender la naturaleza del hombre para que se pueda determinar el tipo de regulación que brindará el derecho para su vida en coexistencia. La persona como bien supremo del Derecho La persona es la protagonista del quehacer jurídico. En este momento histórico existe una crisis de una era tecnológica que nos lleva a la posible deshumanización, donde la persona se enfrenta al consumismo, donde prevalece el egoísmo personal y de grupo sobre la solidaridad, la despersonalización. Pero la persona ahora, constituye el bien supremo del derecho, es considerada fin y medio de éste. Ahora prevalecerá el bien común, la dignidad y centralidad de la persona sobre los intereses patrimoniales, vivenciando la justicia, seguridad y solidaridad y la posibilidad de disponer del patrimonio para su realización personal y alcanzar el bien común. Evolución de los derechos de la persona: Primero, comienzos del presente siglo, los derechos de las personas eran discutidos sobre la base de objeciones lógico-formales rechazados por su carácter político. Segundo, los derechos eran apreciados bajo la óptica de la propiedad, donde la persona era importante mientras era una entidad susceptible al disfrute económico. Tercero, como actualmente se considera, a la persona como un valor digno de tutela integral. 

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Acepción jurídica Jurídicamente la doctrina define a la persona como un sujeto de derechos y obligaciones, esto es, el ente al que el orden jurídico confiere la capacidad para que le puedan ser imputadas las consecuencias de derecho, o dichas en otras palabras, como todo ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Clasificación de las personas jurídicas En cuanto a su soporte material, las personas se dividen en personas físicas, (individuales, naturales de existencia visible) y personas colectivas, (morales e ideales). Persona física Es el hombre y la mujer como sujetos de derechos y obligaciones. A este respecto, no cebe hacer distinción alguna en cuanto a nacionalidad, casta, raza o cualquier otro genero. Persona colectiva (moral o ideal) Todos aquellos entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. De los diversos nombres que se le dan a este tipo de personas. El CCDF las llama personas morales. Son personas morales o colectivas para nuestro derecho, todas aquellas enumeradas por el art. 25 del código civil, las cuales a través de los órganos que las representan pueden obrar; obligarse y ejercitar todos los derechos que les sean necesarios para realizar el objeto de su constitución, con base en la ley1. Derechos personales o de Crédito. Son los derechos que permiten a unapersona llamada acreedor poder exigir de otra denominada deudor una prestación consistente en hacer o no hacer una cosa. Estos derechos, llamados derechos de crédito con respecto al sujeto activo y obligación o deuda con realcion a la prestacion a que está obligado el sujeto pasivo, son los derechos personales. Características del derecho personal o de crédito . Es un derecho realtivo porque solamente es oponible a una persona que es el deudor. Su número es ilimitadoen razón de la autonomía de la voluntad o la libertad que tienen los contratantes de acordar todo lo que entiendan. El derecho personal tiene la doble cara de credito contemplado con realcion al acreedor y de deuda con respecto al deudor. El derecho personal confiere al acreedor un derecho general sobre el patrimonio de su deudor llamado impropiamente “prenda común”. Como consecuencia de esto, los derechos personales no tiene derecho de persecusión ni de preferencia. Además, no estan sujetos a ninguna medida de publicidad. Salvo en ciertos casos, como darle fecha cierta a los actos. Derechos intelectuales. Estos derechos son híbridos porque no son derechos reales ni derechos personales. La propiedad literaria y artística comprende el derecho de los autores y los artistas sobre sus obras. Es derecho constitucional comprendido entre los derechos individuales y sociales. El derecho de autor tiene un contenido moral e intelectual respecto al nombre y a su calidad. Etimología de "PERSONA". Los actores del teatro antiguo usaban unas máscaras que les servían, tanto para representar la fisonomía del personaje que encarnaban, como para aumentar el volumen de sus voces. Precisamente por esta última función, la máscara se llamaba persona -ae, o sea, cosa que suena mucho, ya que la palabra deriva del verbo personare, que significa sonar mucho (de sonare, sonar y per, partícula que refuerza el significado). Por una figura del lenguaje se pasó á llamar persona a los actores que usaban esas máscaras y luego el Derecho tomó la palabra para designar a quienes actúan en el mundo jurídico. 

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Definiciones de persona en el Derecho. Entre las innumerables definiciones de persona en Derecho, podemos citar tres, todas equivalentes: 1° Persona es todo ente susceptible de tener derechos o deberes jurídicos. 2° Persona es todo ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica; y, 3° Persona es todo ente susceptible de ser sujeto Relación entre el concepto de personas y otros conceptos. Conviene distinguir y señalar las relaciones entre el concepto de persona y los conceptos de personalidad, capacidad jurídica o de goce, sujeto de derecho y cosa. 1° Persona, personalidad y capacidad jurídica o de goce. Persona es el ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la aptitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí que en el lenguaje ordinario se diga que se es persona y que se tiene personalidad. Muchos autores consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la aptitud dicha, y capacidad jurídica o de goce es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grado (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra. 2° Persona y sujeto de derecho. Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o deber, el concepto de persona es más amplio porque comprende también a quien puede llegar a tener un derecho o un deber, aunque actualmente no lo tenga. Pero tomada la expresión, "sujeto de derecho" en abstracto, o sea sin referirla a ningún derecho o deber concreto, viene a ser sinónimo de persona. 3° Persona y cosa. A las personas, o sea, a los posibles sujetos de derecho, se contraponen las cosas, las cuales sólo pueden llegar a ser objetos de derechos. Entre esas cosas no se incluyen en la actualidad a los seres humanos. En cambio, la expresión comprende tanto las llamadas cosas corporales, como las incorporales. Determinación de las personas. la Por una parte, el Derecho vigente reconoce la personalidad jurídica a todos los individuos de la especie humana, independientemente de su edad, sexo, salud, situación familiar y otras circunstancias. Pero no siempre fue así: A) El Derecho romano no consideraba la personalidad y la capacidad jurídica como un atributo de la naturaleza humana, sino como una consecuencia del "estado", el cual tenía los caracteres de un privilegio o concesión de la ley. Así en Derecho romano carecía totalmente de personalidad el esclavo, porque no tenía el status líbertatís; carecía de personalidad, a los efectos del ius civile el extranjero, porque no tenía el status civitatis, y tenían limitada la capacidad jurídica los alieni jurís (sujetos a la potestad de otro), porque carecían del status familiae. Y, B) El Derecho medieval, moderno e incluso contemporáneo conoció la llamada muerte civil, institución mediante la cual el individuo a consecuencia de ciertos votos religiosos o de ciertas condenas penales, perdía su personalidad jurídica, por lo menos en el campo del Derecho Privado. 2° Por otra parte, el Derecho vigente reconoce personalidad jurídica a entes distintos a los individuos de la especie humana, pero que persiguen fines humanos (p. ej.: al Estado, las sociedades mercantiles, etc.). Son las llamadas personas jurídicas stricto sensu o también personas complejas, morales, abstractas o colectivas (todas esas expresiones se emplean como sinónimas). La idea de reconocer personalidad jurídica a entes que no fueran individuos de la especie humana, sólo apareció en forma clara y distinta en la etapa bizantina del Derecho romano, bajo Teodosio II. El desarrollo de la institución de las personas jurídicas fue obra laboriosa de la jurisprudencia medioeval, que con elementos de los Derechos romano, germánico y canónico acertó a encontrar soluciones prácticas adecuadas, aunque no pudo crear una doctrina coherente en la materia. La Revolución Francesa extendió su animadversión hacia los gremios y corporaciones a todas las personas jurídicas

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stricto sensu, lo que explica que el Código Napoleónico no las regule. La reglamentación legislativa expresa de las personas jurídicas tiene su origen en el siglo pasado. Fue el Código Civil chileno de 1855 el primer código importante que reglamentó dichas personas. Le siguieron el viejo Código Civil portugués, algunos Códigos Civiles americanos, y el Código Civil español. Pero fue el B.G.B. el primero que incluyó una reglamentación completa en la materia, que luego inspiró a los Códigos Civiles japonés, suizo, peruano de 1936 y venezolano de 1942. En la actualidad existe una rica y valiosa bibliografía sobre las personas jurídicas; pero aún se discute vivamente acerca de la naturaleza de las mismas, como se verá al estudiar la asignatura "Introducción al Derecho". 3° En cambio, el Derecho vigente ha corregido las desviaciones antiguas y medioevales de reconocer la personalidad jurídica a ciertos entes. En especial no se la reconoce a los animales, a los cuales los emperadores romanos llegaron a conceder honores y los juristas medioevales a exigir responsabilidades penales. Las disposiciones protectoras de los animales que existen en el derecho vigente no implican concesión de derechos a tales seres, sino que son normas dictadas en protección de intereses humanos que tienen por objeto a los animales y que pueden ser utilitarios (p. ej.: evitar la extinción de una especie), o de otro orden (p. ej.: evitar el desagrado de presenciar crueldades inútiles). Menos aun puede considerarse que el Derecho vigente sujete a los animales al cumplimiento de deberes civiles o penales, aun cuando sus dueños puedan llegar a incurrir en responsabilidad con motivo de hechos de sus animales. Las disposiciones protectoras de los vegetales tienen el mismo carácter que las protectoras de los animales; en realidad protegen intereses humanos que tienen por objeto tales entes. • Desde otro punto de vista vale la pena destacar que desde hace mucho tiempo se discute si el Derecho Positivo se limita a reconocer la personalidad jurídica de los entes que la tienen o si la personalidad de los mismos es creada por el Derecho Positivo. En otras palabras, se discute si la personalidad jurídica es anteriora. Derecho Positivo, que sólo la declara, o si es una consecuencia de dicho Derecho, que la constituye o crea. Sin examinar las teorías propuestas, podemos presentar las siguientes conclusiones: 1°) El Derecho Positivo debe atribuir personalidad jurídica a los individuos de la especie humana y a determinadas personas jurídicas (.stricto sensu), porque así lo exige la consideración racional de la naturaleza humana, mientras que, queda en libertad para atribuirla o no a otros entes; pero 2°) el Derecho Positivo .puede desconocer y de hecho ha desconocido ese deber de modo que la determinación de cuáles son los entes que gozan de personalidad jurídica en un ordenamiento dado, la hace el Derecho Positivo. Clasificación de las personas. Las personas en Derecho, o sea, las personas jurídicas en sentido lato, se clasifican en: • Personas naturales, individuales, físicas, simples o concretas que son los individuos de la especie humana y sólo ellos. • Personas jurídicas en sentido estricto, colectivas, morales, complejas o abstractas, que son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y que no son individuos de la especie humana. Se subdividen en personas jurídicas de Derecho Público y de Derecho Privado. Distinguir conceptualmente entre ambas es tan difícil como distinguir conceptualmente entre Derecho Público y Derecho Privado. 

DIFERENCIAS una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario. Los segundos tiene por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo, y la cosa es sólo mediatamente su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor. Esta diferencia

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fue expuesta de manera "límpida y definitiva", por Pothier que llamó ius in re y ius ad rem. Se construye el concepto de derecho real considerándolo como una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. El derecho personal, en cambio, es concebido como una relación entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero. En este punto, existen diversas teorías. Es así, que la teoría clásica separa netamente los derechos reales de los persones, por eso es denominada dualista. Participan de esta doctrina Ortolán, Maynz, Mackeldey, Demolombe. 

Esta teoría establece una distinción intrínseca entre derechos reales y personales: los primeros crean una relación directa, inmediata, con la cosa que es su objeto y de la cual puede el titular sacar el provecho que le corresponde por sí mismo, sin ningún intermediario. Los segundos tienen por objeto la actividad de un sujeto determinado o determinable, obligado a dar, hacer o no hacer algo, y la cosa es sólo mediatamente su objeto, interponiéndose entre ella y el titular del derecho creditorio, la persona del deudor. 

Esta diferencia fue expuesta de manera "límpida y definitiva", por Pothier que llamó ius in re y ius ad rem. 

Se construye el concepto de derecho real considerándolo como una relación directa e inmediata entre la persona y la cosa. 

Los elementos que componen un Derecho Real son dos una persona y una cosa, dándose entre estos dos una relación entre éstos, que se ilustra en el siguiente cuadro: 

El derecho personal, en cambio, es concebido como una relación entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero. 

El Derecho Personal es el que tenemos en contra de una persona determinada, y que nos permite exigir de ella el cumplimiento, de un hecho como la entrega de una suma de dinero o de una abstención. 

El mismo queda ilustrado con el siguiente esquema: 

Las teorías unitarias: realistas y personalistas. 

Son las que impugnan la división dicotómica: derecho real – derecho personal. Puede clasificárselas en personalistas o realistas, según que la pretendida unificación se haba sobre una u otra categoría de derechos. 

Existieron teorías monistas que ubicaban todo dentro de los derechos reales, y teorías monistas que encuadraban todo dentro de los derechos creditorios. Las primeras no pasaron de tesis académicas, y dentro de las segundas el defensor más destacado fue Planiol. 

Teoría unitaria personalista de Planiol. 

Este sostenía que una relación jurídica no puede existir entre un sujeto y una cosa. Siempre habrá en las relaciones un sujeto activo que se relaciona con todos los demás sujetos, que actuarían como sujeto pasivo de la relación, habría así, una obligación pasivamente universal. De ahí se desprende que la

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diferencia entre derechos reales y personales no es esencial, sino que se traduce solamente en lo siguiente: mientras que en estos últimos el sujeto pasivo es determinado, en los primeros es indeterminado y de número ilimitado. 

No satisface la idea de la obligación pasivamente universal como característica de los derechos reales, puesto que el deber de respetar los derechos que tienen los miembros de una colectividad, existe tanto en el caso de los derechos reales como en el de los personales, y aun en los de carácter extrapatrimonial. Esta concepción supone poner el acento en algo que es completamente secundario en los derechos reales; porque lo esencial y característico no es la obligación pasiva que el resto de la sociedad tiene de respetarlos, sino el poder de goce y disposición que se reconoce al titular sobre la cosa. 

En definitiva, Planiol unifica derechos reales y derechos personales en una única categoría, ya que, todo derecho implica una relación entre personas; en los derechos personales la relación se establece entre el acreedor y deudor, en tanto que en los derechos personales se establece entre el titular del derecho y el resto de las personas. Esta concepción fue luego desarrollada por Michas, discípulo de Planiol en una tesis: "El derecho real como obligación pasivamente universal". 

Teoría unitaria realista. 

La teoría unitaria realista, reducir todos los derechos a derechos reales. Mientras los derechos reales recaen sobre una cosa, los derechos personales no recaerían sobre una persona sino sobre su patrimonio. 

La primera de las teorías monistas en concebir el derecho personal identificada como un derecho real, es de autoría de GAUDEMET, JALLU, GAZIN y SALEILLES. Denominada como “teoría objetiva”. Misma que se ilustra a continuación: 

GAUDEMET entra al estudio del problema desde un ámbito histórico, al señalar que durante la vigencia del Derecho Romano, la relación jurídica de las obligaciones era estrictamente personal, por lo que no se concebía la sustitución del deudor. En caso de existir un cambio de acreedor o de deudor, se extinguía la obligación. 

El mismo, expresa que el derecho obligacional es un derecho sobre bienes. La única diferencia con el derechos real es que primitivamente no pesa sobre una persona determinada sino sobre un patrimonio entero. Jallu, por su parte, sostiene que el derecho obligacional es un derecho sobre las cosas, o por lo menos subsidiariamente recae sobre las cosas, sobre el conjunto de los bienes del deudor. 

El centro de gravedad de la obligación lo desplaza del sujeto al objeto. El derecho obligacional recae sobre el objeto o subsidiariamente sobre todas las cosas que integran el patrimonio del deudor. 

El derecho obligacional es un derecho real, indeterminado en cuanto a su objeto material, que son todos los bienes del deudor, integrantes de su patrimonio, que es la prenda de los acreedores. Y esto aún en el supuesto de la obligación de dar una cosa determinada, pues en caso de incumplimiento la indemnización recae sobre todos los bienes del deudor. 

Estas tesis tuvieron escaso apoyo. Estas posiciones son susceptibles de ciertos importantes reparos: 

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No recalcan la diferencia entre la relación de persona y cosa según se trate de derecho real o de derecho personal. En el primer caso, directa e inmediata; en el segundo, siempre se necesita la actividad de un sujeto – el deudor – para acceder a la cosa. Se despersonaliza así la obligación, al mirar solamente al objeto sobre el que va a ejercerse la conducta del deudor. 

Enfocan a la obligación en el momento del incumplimiento; que es cuando recae sobre los bienes del deudor; es decir que la contemplan en su anormalidad, pues lo común es que las obligaciones se cumplan. 

Comparación entre los derechos reales y personales. Relaciones. 

- En los derechos reales hay dos elementos: el titular y la cosa; en los personales hay tres: Sujeto activo, sujeto pasivo y prestación que consiste en dar, hacer o no hacer. 

- Los derechos reales se llaman absolutos en el sentido de que se tienen erga omnes; los personales son relativos, se tienen contra personas determinadas. 

El titular de un derecho real goza del ius persecuendi o sea la facultad de hacerlo valer contra cualquiera que se halle en posesión de la cosa; aunque el principio no es absoluto. Los derechos personales no gozan de este derecho. 

- Es inherente al derecho real el ius preferendi, en virtud del cual descarta a todos los derechos creditorios y, además, determina su rango de acuerdo con su antigüedad o excluye cualquier otro. El derecho personal supone una completa igualdad para sus diversos titulares, salvo el caso de los privilegios. 

- Los derechos reales sólo pueden ser creados por ley y, por ello, su número es limitado. Las partes tienen prohibida la creación de otros derechos reales de los enumerados por la ley. En cambio, los derechos personales son ilimitados en su género; las partes pueden crear tantos como convenga a sus intereses, formando el contrato una regla a la cual deben sujetarse como a la ley misma. 

La ley reglamenta las formalidades requeridas para la transmisión de derechos reales, que son más rigurosas para el caso de que se trate de bienes inmuebles; en cambio los derechos personales nacen o se transmiten sin ningún requisito formal. 

- Los derechos reales son susceptibles de adquirirse por usucapión; no así los personales, respecto de los cuales no es concebible la posesión 

- Los derechos reales tienen una duración, en principio, ilimitada, y no se extinguen por el no uso: la prescripción liberatoria no rige respecto de ellos (esta regla no es absoluta). Sin embargo, la prescripción liberatoria se opera respecto de todos los derechos creditorios no ejercidos durante los plazos fijados por la ley. 

Me resulta tan interesante mencionar algunos pasajes de Oscar Marineau en su obra “sobre la teoría de los derechos reales”, en donde expresa- sobre la diferencia entre derechos personales y reales- que: “El dato distintivo se encuentra en la relación inmediata y directa entre el sujeto de derecho y la cosa que permite identificar a los derechos reales como un derecho oponible a todos, mientras que en los personales, frente al sujeto de derecho debe intervenir otra persona, el deudor, quien está obligado a dar,

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hacer o no hacer” 

Al respecto Marineau apunta: “la característica del derecho real no radica en el contacto del titular con la cosa sino en la facultad de ejercer actividades sobre las cosas. Por este motivo el hecho es indiferente, no otorga ningún derecho frente al ladrón”. Y sigue diciendo al respecto: “En efecto, esta relación directa, entre una persona y una cosa es un hecho y tiene un nombre, la posesión, pero una relación jurídica solamente puede existir entre personas. El derecho no puede existir a favor de una persona si al mismo tiempo no existe en contra de otra persona capaz de soportarlo como sujeto pasivo” 

Así, el derecho real (derecho de propiedad) tiene tanto un sujeto activo (propietario) como uno pasivo (todo el mundo menos el propietario mismo) y u objeto, (la cosa). De esta manera, el derecho real se puede diferenciar del derecho personal por el “número de sujetos pasivos y por el objeto de la obligación”. El real se puede oponer a todo el mundo, mientras que el personal solamente al deudor; asimismo, el real impone un hecho negativo, una simple abstención, mientras que el personal requiere un hecho positivo, una prestación. 

Morineau insiste en su teoría al decir: “ni el poder de hecho que ejercemos sobre una cosa, ni el derecho al ejercicio del poder de hecho, ni la proximidad con la cosa, son elementos esenciales, necesarios ni exclusivos de los derechos reales”.

CONCLUSION Los derechos reales forman parte de los derechos patrimoniales junto con los personales. Así, mientras en unos la relación se da entre una persona y una cosa (derechos reales), el otro (derechos personales) se da entre el titular del derecho y el deudor obligado a cumplir una prestación en beneficio del primero. Ésta es la teoría clásica, adoptada y aceptada por nuestras leyes. A pesar de ello las diferentes teorías expuestas, que no son todas sino las más importantes, ayudan al alumno a entender el porqué de tal o cual concepto de derecho real, y a apoyar con fundamento, conocimiento y pasión aquella que considere tenga mayor sustento. 

Es así como en este trabajo analicé las opiniones de los doctrinarios que más eco tuvieron en materia de

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derecho real, para así llegar a la conclusión de que Oscar Marineau expuso su teoría con una concepción totalmente diferente a las expuestas durante mucho tiempo en la historia. Expuso una teoría que a mi parecer es la más aceptada, e incluso no contraria a lo dispuesto por nuestro código, el cual no define lo que debe entenderse por derecho real, limitándose a clasificar las cosas, a confirmar su naturaleza de orden público, y a establecer normas referentes a cada uno de los derechos reales creados por el mismo Código. 

Marineau nos dice que el derecho no puede ordenar nada a una cosa ni siquiera hacerla su objeto directo e inmediato, ya que éste solamente puede ser la actividad humana. Es decir, el derecho real tiene por objeto la actividad de su titular, pero éste tiene también la facultad de ejercitar o no tal actividad, porque se le ha atribuido un derecho subjetivo (a su favor) y no un deber jurídico (en su contra). Y, en este sentido Marineau cree que, tratándose de derechos reales no debemos preguntarnos quién tiene la obligación (sujeto pasivo)- como en los derechos personales-, sino quien tiene la facultad (sujeto activo). 

Mientras en el derecho real el objeto es la atribución de actividades facultativas al sujeto activo, en el personal es la imposición de actividades obligatorias al sujeto pasivo. El sujeto pasivo del derecho real es indeterminado, y no en los personales, en donde siempre se tiene a un sujeto pasivo determinado. Hasta el momento en que se viola el derecho real surge entonces un obligado determinado, un sujeto pasivo ya individualizado. Asimismo, Marineau acepta también atribuir deberes jurídicos a su titular, y se basa en ello porque los derechos reales tienen limitaciones que incluso obligan a los propietarios. 

Creo que ya me he explayado suficiente sobre la forma de pensar de Morineau, y es porque realmente creo que no existe una relación entre una persona y una cosa como quiere hacernos creer la teoría clásica, y tampoco debemos caer en el extremo de lo propuesto por la teoría personalista en donde la característica principal es la obligación pasiva que el resto de la sociedad tiene de respetarlo, cuando debería ser el poder de goce y disposición que se reconoce al titular sobre la cosa, es decir, como dice Marineau, la atribución de actividades facultativas al sujeto activo. Por lo tanto, puedo concluir, que la definición de los derechos reales es la siguiente: 

“Es un derecho subjetivo, de orden público, que tiene por objeto la atribución de actividades facultativas al sujeto activo, siendo el sujeto pasivo, indeterminado, es decir erga omnes.” 

BIBLIOGRAFIA • Codigo Civil Venezolano comentado y concordado Emilio Calvo Baca • Bienes y derechos reales quinta edición, Gerl Kummerow • Di Martino, Carmelo Carlos. “Introducción al estudio de los derechos reales”. • Ossorio, Manuel. “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”.Heliasta. 31ª Edición.