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TEORÍA DEL PROCESO LIC.CIPRIANO GÓMEZ LARA

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TEORÍADEL PROCESOL I C . C I P R I A N O G Ó M E Z L A R A

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TEORIA DEL PROCESO

TEORIA

DEL P

ROCES

OTEORIA DEL DERECHO

TEORIA DEL DERECHO

TEORIA

DEL D

ERECH

O

TEORIA DEL DERECHO

TEORIA DEL DERECHONORMA

NORMA

JURISPRUDENCIA

COER

CIBILI

DAD

COER

CIBILI

DAD

SOCIEDAD

JURÍDICOMORAL

VIGENTEVA

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FUENTESMO

RAL

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ICIAL

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JURISPRUDENCIALMORAL

PUBLICOPUBLICO

PENALPENALLEY

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LEY

LEY

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCION

CONSTITUCION

SOCIE

DAD

P O D E R J U D I C I A L

J U R I S P R U D E N C I A L N A C I O N A L

TEORIA DEL DERECHO

PODER JUDICIAL

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INTRODUCCIÓNBIENVENIDOS

JACKELINE ALZINA

A la siguiente recopilación llegaba a cabo durante el seg-undo cuatrimestre en los meses de Enero - Abril del pre-sente año, con el fin de facilitar el estudio del derecho, de una forma sencilla y creativa.

La principal función de esta guía-catálogo es presentar en contenido visto en clase de Teoría del Proceso, de la Maestra Licenciado Manuel Ignacio Ruiz Carrete, en la Universidad de Tijuana Cut, clase que se basa en la obra literaria del reconocido jurista mexicano Licenciado Cipri-ano Gómez Lara, “Teoría General del Proceso” de 1974.

Teniendo como objeto principal los siguientes tres puntos básicos. que son:

A) Ofrecer una visión proceso del derecho.B) Estudiar los conceptos generales del proceso.C) Discutir los problemas de la técnica proceso.

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I N D I C E01 04 17 21 25

CONCEPTOSPROCESALES

INTRODU-CCION ALESTUDIO DELPROCESO LA

ACCIÓN

FUENTESDELPROCESO

PAPEL DEL PROCESO

EL LITIGIO.LA PRETENCIÓN.RELACIÓN Y DIFERENCIA ENTRE PROCESOY LITIGIO.AUTOTUTELA, FORMA QUE SUBSISTEN.AUTOCOMPOSICIÓN.HETEROCOMPOSICIÓN.

CONCEPTO DE ACCIÓN.TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN.LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVAY LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR.

FUENTES FORMALES DEL DERECHO PROCESAL.ETAPAS EN QUE SE DIVIDE EL PROCESOINSTRUCCIÓN Y JUICIO.

PAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE ALJUZGADOR.UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL.DIVERSAS CLASES DE JUECES.TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO.LUGAR DEL ACTO PROCESAL.

INVIERNO 2014TEORÍA DEL PROCESO

ESTA RECOPILACIÓN TIENE COMO FIN FACILITAR EL ESTUDIO DEL PROCESO, DE UNA FORMA SENCILLA Y CREATIVA. LA PRINCIPAL FUNCIÓN ES PRESENTAR EN CONTENIDO VISTO EN LA CLASE TEORÍA DEL PROCESO.

I N D I C E25

PAPEL DEL PROCESOPAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE ALJUZGADOR.UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL.DIVERSAS CLASES DE JUECES.TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO.LUGAR DEL ACTO PROCESAL.

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I N D I C E25

PAPEL DEL PROCESO

I N D I C E25 37 40

TRIBUNAL BIBLIOGRA-FÍA

PAPEL DEL PROCESOPAPEL QUE EN EL PROCESO INCUMBE ALJUZGADOR.UNIDAD DEL DERECHO PROCESAL.DIVERSAS CLASES DE JUECES.TEORÍA SOBRE LA NATURALEZA DEL PROCESO.LUGAR DEL ACTO PROCESAL.

CIPRIANO GÓMEZ LARA.FRANCISCO JOSÉ CONTRERAS VACA.MARIO ALBERTO ORTIZ LUNA.

TEORÍA GENERAL DEL

PROCESO

NULIDAD DEL PROCESO.TEORÍA DE LA PRUEBA: MEDIO DE PRUEBA Y FINALIDAD DEL PROBAR.LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL, CLASES.

alzinaJackeline

Número Teléfono(664) 684 64 78

MaestroLic. Garcia Cardenas Dorty Guadalupe

EscuelaUniversidad de Tijuana CUT

CarreraDerecho Segundo Cuatrimestre

Correo electró[email protected]

Wensitewww.pixelpinata.mx

Disponible en:

Cont

acto

Invierno | Primavera 2014Tijuana Baja California

Correo electró[email protected]

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EL LIT

IGIO CO

NCEPT

OPOR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

¿QUÉ ES UN LITIGIO?Una controversia frente a una corte o un juicio es comúnmente referida como un litigio. Si un caso no es resuelto por acuerdo o negociación entre las partes que disputan, puede eventualmente ser es-cuchado y decidido por un juez o un jurado en la corte. El litigio es una manera que le gente y las com-pañías resuelven disputas.

Cómo los Abogados son Pagados: el Honorario de Contingencia

En algunos tipos de casos, los abogados están dispuestos a manejar los asuntos en unas "bases de contingencia". En tales casos:

Usted no paga los honorarios legales a menos o hasta que usted no gane. El abogado recibe un porcentaje de lo que usted gana como su honorario. Si usted pierde el caso, no habrá cargo de honorario por el servicio legal de parte del abogado.

Un arreglo de honorario contingente es el método que le permite a muchos individuos quienes han sido lastimados o que buscan recuperar daños, tales como aquellos que resultan por un accidente de auto o un caso de negligencia médica, para obtener representación legal aún si ellos no tienen el dinero a pagar un abogado en la salida del caso.

Como regla general, el litigio por lesiones de accidentes o person-ales son frecuentemente manejadas en bases de contingencia, las disputas comerciales rara vez, y en el Estado de Nueva York, es ilegal y no ético para un abogado manejar cualquier asunto criminal en base a contingencia.

POR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

Cómo los Abogados son Pagados: el Honorario de Contingencia

En algunos tipos de casos, los abogados están dispuestos a manejar los asuntos en unas "bases de contingencia". En tales casos:

Usted no paga los honorarios legales a menos o hasta que usted no gane. El abogado recibe un porcentaje de lo que usted gana como su honorario. Si usted pierde el caso, no habrá cargo de honorario por el servicio legal de parte del abogado.

Un arreglo de honorario contingente es el método que le permite a muchos individuos quienes han sido lastimados o que buscan recuperar daños, tales como aquellos que resultan por un accidente de auto o un caso de negligencia médica, para obtener representación legal aún si ellos no tienen el dinero a pagar un abogado en la salida del caso.

Como regla general, el litigio por lesiones de accidentes o person-ales son frecuentemente manejadas en bases de contingencia, las disputas comerciales rara vez, y en el Estado de Nueva York, es ilegal y no ético para un abogado manejar cualquier asunto criminal en base a contingencia.

PROCESO

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POR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

Cómo los Abogados son Pagados: el Honorario de Contingencia

En algunos tipos de casos, los abogados están dispuestos a manejar los asuntos en unas "bases de contingencia". En tales casos:

Usted no paga los honorarios legales a menos o hasta que usted no gane. El abogado recibe un porcentaje de lo que usted gana como su honorario. Si usted pierde el caso, no habrá cargo de honorario por el servicio legal de parte del abogado.

Un arreglo de honorario contingente es el método que le permite a muchos individuos quienes han sido lastimados o que buscan recuperar daños, tales como aquellos que resultan por un accidente de auto o un caso de negligencia médica, para obtener representación legal aún si ellos no tienen el dinero a pagar un abogado en la salida del caso.

Como regla general, el litigio por lesiones de accidentes o person-ales son frecuentemente manejadas en bases de contingencia, las disputas comerciales rara vez, y en el Estado de Nueva York, es ilegal y no ético para un abogado manejar cualquier asunto criminal en base a contingencia.

TODO PROCESO PRESUPONE UN LITIGIOPERO, NO TODO LITIGIO DESEMBOCA UN PROCESO

POR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

Cómo los Abogados son Pagados: el Honorario de Contingencia

En algunos tipos de casos, los abogados están dispuestos a manejar los asuntos en unas "bases de contingencia". En tales casos:

Usted no paga los honorarios legales a menos o hasta que usted no gane. El abogado recibe un porcentaje de lo que usted gana como su honorario. Si usted pierde el caso, no habrá cargo de honorario por el servicio legal de parte del abogado.

Un arreglo de honorario contingente es el método que le permite a muchos individuos quienes han sido lastimados o que buscan recuperar daños, tales como aquellos que resultan por un accidente de auto o un caso de negligencia médica, para obtener representación legal aún si ellos no tienen el dinero a pagar un abogado en la salida del caso.

Como regla general, el litigio por lesiones de accidentes o person-ales son frecuentemente manejadas en bases de contingencia, las disputas comerciales rara vez, y en el Estado de Nueva York, es ilegal y no ético para un abogado manejar cualquier asunto criminal en base a contingencia.

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Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación. Princi-palmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el reo o demandado de manera coercitiva.

El acto jurídico de la manifestación de voluntad dirigida al Juez, la pretensión, sin lugar a dudas presupone la existencia de tres sujetos en una relación jurídica, los cuales son:

El Pretendiente (Actor o Demandante). El Pretendido (Reo o Demandado). El Ente con la Tutela Jurisdiccional (El Juez).

Así, la cuestión de la pretensión en los juicios contenciosos es evidente y clara, pues el demandante a través de ésta manifiesta al Juez el derecho que tiene o la obligación que se le debe y que por comisión u omisión del demandado el vínculo jurídico no ha podido ser resuelto por las personas como tales. La cuestión es diferente en cuanto a los procesos de mera jurisdicción voluntaria, puesto que estos, no existe el demandado o pretendido, simplemente la pretensión se dirige al Juez para que este declare o reconozca un derecho y así pueda hacerse valer contra terceros.

La pretensión, de este modo, es una acción jurídica que especifica una demanda de un sujeto para que el magistrado correspondi-ente ejerza el reconocimiento de un derecho y actúe contra el demandado. En la relación jurídica que surge, por lo tanto, apare-cen tres actores: el pretendiente (quien realiza la demanda), el pretendido (el sujeto demandado) y el ente que ejerce la tutela jurisdiccional (el magistrado).

Las pretensiones, en definitiva, constituyen actos jurídicos que manifiestan la voluntad del pretendiente y que se constituyen como un derecho subjetivo, determinado y cierto.

LA PRETISIÓN

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NORMA

LA PRETENSIÓN

07SI NO HAY PRETENSIÓN,

NO PUEDE HABER LITIGIO.

HETERO

COMP

OSICI

ÓN

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TRILOGIA DEL DERECHOPROCESAL CIVIL En esta división no encontramos con los conceptos de:

La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso,la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y lanecesidad de que este actué en el proceso y solo en este, es lo que da launidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobrebase sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos treselementos

Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, lafacultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derechoválido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que sehable de demanda fundada e infundada.

Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de unaserie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigioo controversia, mediante la controversia de una ley general a ese casoconcreto controvertido para solucion-arlo o dirimirlo.Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. Lasoberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en elpoder de creación y de imposición del orden jurídico.

El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización

concreta delproceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación degénero a especie. El proceso puede ser mate-rialmente administrativo omaterialmente jurisdiccional. El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélicay se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cualllegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segundaetapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos trespersonas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conocey decide, según la definición Búlgara.En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos,quees la que utilizamos hasta nuestros días. En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia, como “lareunión ordenada y legal de todo los trámites de un proceso”. La suprema cortede justicia de la nación ha entendido por juicio, para efectos de Amparo, “elprocedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta quequeda ejecutada la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha señaladoque, en realidad, el juicio termina con la sentencia definitiva y no incluye losactos de ejecución de ésta.Lo que si es importante señalar que el juicio es la forma en que se ventila unlitigio, y en cuanto al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil,administrativo, mercantil, etc.Ha nuestro pensar, el juicio y proceso, siempre van a estar presente en nuestrolenguaje, ya que ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos-civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas definiciones es lomismo, pero esto no daña el entender de las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas, abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lomás importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la razón.

JURISDICCIÓN

ACCIÓN | JURISDICCIÓN | PROCESO

PROCESO

ACCIÓN

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09

RELACIÓN Y DIERENCIA ENTRE PROCESO YLITIGIOPara que exista un proceso se necesita como antecedente del mismo un litigio,porque es siempre el contenido y el antecedente de un proceso. Es frecuenteque los conceptos de proceso y de litigio se confundan y al respecto esconveniente no olvidar que siendo el litigio un conflicto de intereses, según laidea de Carnelutti que ha quedado arriba explicada, el proceso, en cambio, essólo un medio de solución o de composición del litigio. El proceso y el litigioestán colocados en plano diferentes; estos planos son:

Plano del continente; en este plano está el litigio y la pretensión. Plano del continente: en este plano está el proceso y la acción. En este orden de ideas, la pretensión es para la acción lo que el litigio es parael proceso. El primer plano existe o puede existir independientemente delsegundo, puesto que la pretensión y el litigio pueden existir sin que hayaproceso genuino, sin que haya un litigio. Se ha sostenido por ciertos sectoresde la doctrina que pueden haber proceso sin litigio, pero nosotros no admitimosesa posibilidad, ya que lo que sucede es que hay muchas tramita-ciones conformas procesales, que son llevadas ante los jueces para su conocimiento, loque de ninguna manera convierte en auténticamente procesales a dichastramitaciones. De todo lo anterior, podemos concluir que sin pretensión no puede haber acción y sin acción no puede haber proceso. La acción es enton-ces la llave queabre al litigio y ala misma pretensión, el proceso, es decir el proceso presuponela existencia de la acción, pero la acción a su vez está fundada en la existencia de una pretensión resistida, o lo que es lo mismo, en la existencia de un litigio.Adelantado una idea unitaria, se ha querido ver precisa-mente la unidad en elcontinente, o sea, en la acción y en el proceso, y la diversidad en el contenido,es decir, en los tipos de pretensiones y del litigio.Esta idea será reiterada cuando se trate lo relativo a la unidad de lo procesal.Finalmente, debemos aludir a la posibilidad de que el litigio, como conflicto deintereses, sea resuelto a través del proceso, o bien se le componga a través delarbitraje.

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AUTOTUTELA, FORMA QUE SUBSISTENLa autotutela se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto, y aún a veces los dos, como en el duelo o la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso. La autotutuela, también denominadaautodefensa, consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Los rasgos distintivos de la autotutela son dos: que no hay un tercero ajeno a las partes; y la imposición de la decisión se da por una de las partes a la otra.

En un principio, fue el primer medio de solución de conflictos; sin embargo con la evolución histórica que culmina con la atribución al Estado de las facultades para impartir justicia, ha quedado en la actualidad como un caso excepcional únicamente. Calamandreise-ñala que “se puede decir que la historia de la lucha contra la autodefensa es la historia del Estado y de la misma civilización humana”

El artículo 17 constitucional señala que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho,

sino que los tribunales impartirán justicia. Tal prohibición a la autotutela tiene sanción penal, bajo el delito denominado “ejerci-cio indebido del propio derecho”, según el cual está penado hacer efectivo un derecho o pretendido derecho empleando violencia.

Sin embargo existen en el ordenamiento jurídico actual algunos vestigios de esta forma de hacer justicia. Alcalá-Zamor a estima que la autotutela subsistirá, puesto que es imposible que el Estad o se haga cargo de absolutamente todos los itigios. Por tanto, se han abierto legalmente las posibilidades de otros medios, incluy-endo, aunque en último término, a la autodefensa.

Los casos de autotutela reconocidos en el ordenamiento son principalmente situaciones de emergencia, en las que la tutela de un derecho exige su defensa o ejercicio inmediatos por su titular,sin que pueda esperar la intervención de los tribunales, ya que ésta sería tardía o ineficaz. Estas medidas de autodefensa pueden ser revisadas por los tribunales para comprobar que se ajustaron a las hipótesis previstas por la ley. Se pueden citar las siguientes clases de autodefensa:

Page 13: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

POR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

Autodefensa en sentido estricto, como una réplica o respuesta a un ataque, por ejemplo, la legítima defensa, es decir, cuando se actúa en defensa de la propia persona, de su honor o de sus bienes.

Por el ejercicio personal o directo de un derecho subjetivo, sin que su titular haya sufrido previo ataque, como sería el caso del corte de ramas y raíces de árboles del predio vecino que se extienden al contiguo.

Por el ejercicio de facultades atribuidas al mando para hacer frente asituaciones de excepción. Así, se considera dentro de esta categoría a la echazón, institución que pertenece al derecho marítimo y que tiene su origen con los fenicios según la Lex Rodex o Ley de la Isla de Rodas. La echazón consiste en el derecho que tienen el capitán de una nave para echar al mar las mercancías que su navío transporta, con el objeto de evitar un naufragio.

Por el ejercicio de una potestad de uno de los sujetos en litigio, como sería la facultad sancionadora de la Administración Pública, por la que puede imponer por sí misma sanciones, tanto a los servidores públicos, como a los particulares.

Como coacción sobre la contraparte para lograr imponer los propios intereses, como sería la retención de la obra en el contrato de obra a precio alzado, o bien la retención de equipajes en el contrato de hospedaje.

La reforma del art. 223 CC ha supuesto el reconocimiento de un nuevo negocio jurídico unilateral del Derecho de Familia en virtud del cual toda persona con capacidad de obrar suficiente y en previsión de su futura incapacidad podrá, en documento público, concretamente en escritura pública y, en su caso en testamento, adoptar las disposiciones que estime pertinentes en relación tanto con su persona como con su patrimonio (AUTOTUTELA).

En definitiva, se está reconociendo al sujeto la facultad de organizar su tutela o la institución de guarda que corresponda en caso de ser incapacitado, no sólo en lo referente a la designación del integrante del órgano tutelar sino en todo lo relativo a su funcionamiento, siempre y cuando estas disposiciones sean compatibles con las normas del Código Civil aplicables así como con el contenido de la sentencia de incapacitación.

Esto es así por cuanto la mayoría de las normas que configuran el régimen jurídico de las instituciones de guarda tienen carácter imperativo, por lo que fuera del ámbito reconocido expresamente a la autonomía de la voluntad en el art. 223 CC –designación del integrante del órgano tutelar y previsiones de orden personal y patrimonial– seguirá siendo aplicable dicho régimen jurídico; de esta forma, producida la incapacitación y designado judicialmente el tutor/curador que corresponda según lo dispuesto por el sujeto, el funcionamiento y desarrollo de la tutela/curatela deberá respetar las normas imperativas del Código Civil.

AUTOTUTELAABCDEFGH

JK

I

Lagítima defensa penal, art. 15, III.

Retención de equipaje.

Corte de ramas y raíces provenientes del predio contiguo.

Persecución de animales o emjambres de abejas propios en predio ajeno.

Derecho sancionador de los padres.

Defensa del honor en materia penal.

Aborto por causa de violación y el tera-péutico.

Robo famélico.

Echazón (Derecho de navegación).

Huelga (Derecho de Trabajo).

Revolución 11

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POR QUÉ ESCOGER EL LITIGIOEl litigio es un proceso costoso y largo que puede no ser la mejor solución a un conflicto. Sin embargo, si la mediación y el arbitraje han fallado, o si una de las partes no está dispuesto a consentir una mediación o un arbitraje, el litigio puede ser la única solución al conflicto.Como Presentar un Litigio

Infórmele a la otra parte que la controversia existe. Esto se llama "presentar una reclamación" y es opcional. En la reclamación, usted (la parte agraviada) explica, por escrito, a la otra parte el por qué el/ella es responsable de los daños sufridos. Algunas cartas de reclamación amenazan con demandar. Otras cartas de reclamación exponen la controversia, proponen una solución, y ofrecen someter la controversia a un árbitro o mediador. Si usted no puede resolver el asunto a través de resolución alternativa de disputas, un juicio puede comenzar al presentar una querella en una corte.

PRESENTANDO UNA QUERELLAEs mejor contratar a un abogado para presentar una querella porque hay reglas de procedimiento civiles, ya sean establecidas por las leyes federales, estatales o locales, y estrictas formalidades de la corte los cuales deben ser seguidos. Aún en el presentar la querella, hay reglas estrictas, tales como seleccionar la corte correcta, el agotamiento de todos los remedios administrativos potenciales, y aún el tipo de papel usado, los márgenes, el espacio de las palabras en el papel, y el tamaño del letra que se debe usar. Un abogado le ayudará en adherirse a las propias formas y reglas.Cuándo Envolver a un Abogado

Dependiendo de la seriedad del asunto, nuestro consejo es buscar un abogado para que se envuelva lo mas pronto posible, pues el abogado puede ayudarlo a conseguir los resultados que usted quiere. Es particularmente importante en un caso de accidente, pues la compañía de seguros de la otra persona tiene mucha mas información de la que tiene usted, y puede tomar ventaja sobre usted. Nosotros le sugerimos que usted busque las secciones específicas del sitio de ayuda legal de WylieLaw que puede tratar del tipo de accidente o del área de leyes envuelta en su caso.

Aún en disputas comerciales, consiguiendo el envolvimiento de un abogado temprano puede ayudar

a las partes a mantener la perspectiva para que un asunto simple no se infle fuera de proporción. Un buen abogado puede manten-erlo a usted de hacer concesiones que pueden perjudicar su caso si usted no puede llegar a un acuerdo amigablemente, puede prevenir que se "pierda" evidencia crítica, testigos de cambiar de parecer, y evitar conductas que lo puedan llevar a problemas, o exponerlo a peligros que usted no ha considerado.

Si usted se encuentra siendo demandado, usted debería primero examinar la póliza de su seguro para determinar si usted está cubierto. Muchas pólizas requieren aviso inmediato, por lo tanto si usted trata de resolver la disputa usted mismo, su compañía de seguros puede rehusar proveer la cubierta si usted contempla utilizar su asistencia luego. Después de consultar su póliza de seguros, será probablemente para su beneficio que usted hable con un abogado para determinar el curso de acción óptimo.Cómo Evitar un Juicio

Desafortunadamente, los Estados Unidos es una de las socie-dades de la historia donde mas litigios hay en el mundo. Muchos juicios son necesarios para mantener controlado el poder de varias agencias y compañías, mientras otros juicios ayudan a proteger los derechos de los individuos. Pero, la primera respuesta a muchos conflictos en nuestra sociedad hoy en día es demandar. Por lo tanto, puede que sea difícil evitar un juicio. Sin embargo, estando completamente consiente o informado de las técnicas de ADR (tales como la mediación) es una de las maneras de evitar juicios costosos.

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AUTOCOMPOSICIÓN

AUTOCOMPOSITIVASF O R M A SLa Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden gener-arse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas.

Esta manera de dar solución a los problemas entre personas se caracteriza por el hecho que en ella no existe una utilización de la fuerza como sí ocurre en el caso de la Autotutela. Acá en cambio, lo que se busca es llegar a un “acuerdo” entre las partes involucra-das en el conflicto.

La autocomposición, por su parte y a diferencia de lo que ocurre con la autotutela no está prohibida en forma genérica. De hecho el Estado interviene propiciando o fiscalizando la autocomposición o acuerdo en caso de conflicto en los casos donde están involucra-das partes que no están en igualdad de condiciones (por ejemplo, el acuerdo a que llega un empleador con sus trabajadores) o en que existen intereses superiores que resguardar (por ejemplo, el derecho de visita que tiene un padre respecto de sus hijos).

Ahora bien, es preciso mencionar que dentro de la denominada Autocomposición es posible encontrar diversos tipos de manifes-tación de la misma. Dentro de ella se encuentran: el Avenimiento, la Conciliación y la Transacción.

El avenimiento constituye el acuerdo que se da en el transcurso de un proceso judicial y en que la iniciativa del acuerdo se origina entre las partes en conflicto que deciden no seguir el juicio y arreglar el asunto respectivo. En dicho caso el tribunal se limita a aprobar este acuerdo (por ejemplo, en el juicio de alimentos ya iniciado la madre de los niños llega a un acuerdo con el padre en cuanto al monto de dinero que va a otorgar mensualmente para sus hijos).

En la conciliación, si bien el resultado también es un acuerdo entre las partes en conflicto, la iniciativa parte del tribunal (por ejemplo, en el mismo caso de los alimentos, en una audiencia el tribunal le indica a las partes que las posiciones están tan cercanas una de otra que sería más beneficioso ponerse de acuerdo y no seguir el juicio y les propone por ejemplo un monto a ambas y es aceptado por ellas).

En la transacción también se produce un acuerdo pero sin necesi-dad que exista un proceso judicial iniciado, el acuerdo es adoptado fuera del tribunal por las partes y sólo para darle mayor seguridad en cuanto a su cumplimiento se somete al tribunal para que le dé su aprobación, y así en caso de incumplimiento el tribunal podrá obligar por los medios que prevé la ley (en el ejemplo de los alimentos, los padres se ponen de acuerdo sin que la madre haya recurrido antes al tribunal y llevan a éste el documento donde consta el monto de dinero que el padre entregará mensualmente. En caso que el padre no entregue la suma acordada en un mes, la madre podrá recurrir al tribunal quien llamará al padre para que pague y en caso de no hacerlo dispondrá la orden de arresto para obligarlo).

Autocomposición: medio de solución parcial, proviene de una o ambas partes del conflicto. Esunilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambaspartes. No consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino,por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Lasespecies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y latransacción; las tres primeras tienen carácter unilateral y la ultima bilateral.

Desistimiento: renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, extingue ellitigio; existen dos clases de desis-timiento el de la pretensión y el de la instancia. El desistimientono procede en materia penal porque el desistimiento carece de facultades para disponer deliuspuniendi.El sobreseimiento es la petición del M.P. para que el juez dicte una resolución de sobre-seimientoque es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva.

Perdon del ofendido: es la institución conocida como perdón del ofendido en los delitos que sepersiguen por querella estos son la reclamación del ofendido. Se otorga el perdón en cualquiermo-mento hasta antes de sentencia de segunda instancia.

Allanamiento: sumisión del demandado a la pretensión; absoluta y total ausencia delresistencia. Se suprimen las etapas de pruebas y alegatos, el allanamiento no procede en lo penal.

Transaccion: contrato por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones terminan unacontroversia presente, su objeto es terminar con una controversia y esto cabe en lo que es elconvenio; la transacción en materia penal no procede en los siguientes casos:-estado civil de personas-validez del matrimonio-delito-derecho de recibir alimentos-derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto.

Es un medio también de solución parcial, al igual que la autotutela, al provenir de una o ambas partes. Es decir, la autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Consiste en la renuncia a la propiapretensión o en la sumisión a la contraparte. Se considera como una expresión altruista, ya que se traduce enactitudes de renuncia o reconocimiento a favor del adversario. Así, puede ser por espon-taneidad, que debiera ser requisito esencial de toda modalidadautocompositiva.

Sin embargo, la desigual resistencia económica de los litigantes, la lentitud y carestía del procedimiento, las malas artes o las influen-cias de una de las partes o de su patrocinador, la desacer tada conducción del pleito, etcétera, arrastran a autocomposiciones que son más bien rendiciones.

La autocomposición puede asumir la forma de desistimiento, perdón del ofendido, allanamiento y transacción. Las tres primeras son unilaterales, mientras que la cuarta es bilateral. Alcalá-Zam ora señala que la nota común a todas las figuras de autocomposición,es la de que en ellas la decisión del conflicto se obtiene sin la participación del juez nacional público, o bien con su presencia, pero sin que intervenga concretamente como funcionario jurisdi-cente.

Consiste en la renuncia a la pretensión litigiosa formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. Es una prerrogativa del actor para no continuar con la instancia o con la acción.

El desistimiento puede ser de dos tipos. En el primer caso, en eldesistimiento de la acción extingue el litigio aun sin el consen-timiento del demandado, es decir, trae como consecuencia una resolución definitiva del litigio, de manera que la parte actora ya no podrá formular la acción desistida.

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La Autocomposición se puede definir como aquella forma por medio de la cual se da solución a los conflictos que pueden gener-arse entre los individuos de una sociedad, y que consiste en un acuerdo que fijan las partes involucradas.

Esta manera de dar solución a los problemas entre personas se caracteriza por el hecho que en ella no existe una utilización de la fuerza como sí ocurre en el caso de la Autotutela. Acá en cambio, lo que se busca es llegar a un “acuerdo” entre las partes involucra-das en el conflicto.

La autocomposición, por su parte y a diferencia de lo que ocurre con la autotutela no está prohibida en forma genérica. De hecho el Estado interviene propiciando o fiscalizando la autocomposición o acuerdo en caso de conflicto en los casos donde están involucra-das partes que no están en igualdad de condiciones (por ejemplo, el acuerdo a que llega un empleador con sus trabajadores) o en que existen intereses superiores que resguardar (por ejemplo, el derecho de visita que tiene un padre respecto de sus hijos).

Ahora bien, es preciso mencionar que dentro de la denominada Autocomposición es posible encontrar diversos tipos de manifes-tación de la misma. Dentro de ella se encuentran: el Avenimiento, la Conciliación y la Transacción.

El avenimiento constituye el acuerdo que se da en el transcurso de un proceso judicial y en que la iniciativa del acuerdo se origina entre las partes en conflicto que deciden no seguir el juicio y arreglar el asunto respectivo. En dicho caso el tribunal se limita a aprobar este acuerdo (por ejemplo, en el juicio de alimentos ya iniciado la madre de los niños llega a un acuerdo con el padre en cuanto al monto de dinero que va a otorgar mensualmente para sus hijos).

En la conciliación, si bien el resultado también es un acuerdo entre las partes en conflicto, la iniciativa parte del tribunal (por ejemplo, en el mismo caso de los alimentos, en una audiencia el tribunal le indica a las partes que las posiciones están tan cercanas una de otra que sería más beneficioso ponerse de acuerdo y no seguir el juicio y les propone por ejemplo un monto a ambas y es aceptado por ellas).

En la transacción también se produce un acuerdo pero sin necesi-dad que exista un proceso judicial iniciado, el acuerdo es adoptado fuera del tribunal por las partes y sólo para darle mayor seguridad en cuanto a su cumplimiento se somete al tribunal para que le dé su aprobación, y así en caso de incumplimiento el tribunal podrá obligar por los medios que prevé la ley (en el ejemplo de los alimentos, los padres se ponen de acuerdo sin que la madre haya recurrido antes al tribunal y llevan a éste el documento donde consta el monto de dinero que el padre entregará mensualmente. En caso que el padre no entregue la suma acordada en un mes, la madre podrá recurrir al tribunal quien llamará al padre para que pague y en caso de no hacerlo dispondrá la orden de arresto para obligarlo).

Autocomposición: medio de solución parcial, proviene de una o ambas partes del conflicto. Esunilateral cuando proviene de una de las partes y bilateral cuando tiene su origen en ambaspartes. No consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno, sino,por el contrario, en la renuncia a la propia pretensión o en la sumisión a la de la contraparte. Lasespecies de la autocomposición son el desistimiento, el perdón del ofendido, el allanamiento y latransacción; las tres primeras tienen carácter unilateral y la ultima bilateral.

Desistimiento: renuncia a la pretensión litigiosa deducida por la parte atacante, extingue ellitigio; existen dos clases de desis-timiento el de la pretensión y el de la instancia. El desistimientono procede en materia penal porque el desistimiento carece de facultades para disponer deliuspuniendi.El sobreseimiento es la petición del M.P. para que el juez dicte una resolución de sobre-seimientoque es aquella que pone fin anticipadamente al proceso penal sin llegar a la sentencia definitiva. 13

AUTOCOMPOSICIÓNUNILATERAL

DESISTIMIENTO(RENUNCIA)

DE LA DEMANDADE LA INSTANCIADE LA ACCIÓN

ALLANAMIENTO(SOMETIMIENTO)

TRANSACCIÓNBILATERAL

Perdon del ofendido: es la institución conocida como perdón del ofendido en los delitos que sepersiguen por querella estos son la reclamación del ofendido. Se otorga el perdón en cualquiermo-mento hasta antes de sentencia de segunda instancia.

Allanamiento: sumisión del demandado a la pretensión; absoluta y total ausencia delresistencia. Se suprimen las etapas de pruebas y alegatos, el allanamiento no procede en lo penal.

Transaccion: contrato por el cual las partes haciéndose reciprocas concesiones terminan unacontroversia presente, su objeto es terminar con una controversia y esto cabe en lo que es elconvenio; la transacción en materia penal no procede en los siguientes casos:-estado civil de personas-validez del matrimonio-delito-derecho de recibir alimentos-derechos que deriven de una sucesión futura o de un testamento antes de ser visto.

Es un medio también de solución parcial, al igual que la autotutela, al provenir de una o ambas partes. Es decir, la autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Consiste en la renuncia a la propiapretensión o en la sumisión a la contraparte. Se considera como una expresión altruista, ya que se traduce enactitudes de renuncia o reconocimiento a favor del adversario. Así, puede ser por espon-taneidad, que debiera ser requisito esencial de toda modalidadautocompositiva.

Sin embargo, la desigual resistencia económica de los litigantes, la lentitud y carestía del procedimiento, las malas artes o las influen-cias de una de las partes o de su patrocinador, la desacer tada conducción del pleito, etcétera, arrastran a autocomposiciones que son más bien rendiciones.

La autocomposición puede asumir la forma de desistimiento, perdón del ofendido, allanamiento y transacción. Las tres primeras son unilaterales, mientras que la cuarta es bilateral. Alcalá-Zam ora señala que la nota común a todas las figuras de autocomposición,es la de que en ellas la decisión del conflicto se obtiene sin la participación del juez nacional público, o bien con su presencia, pero sin que intervenga concretamente como funcionario jurisdi-cente.

Consiste en la renuncia a la pretensión litigiosa formulada por el actor en su demanda o por el demandado en su reconvención. Es una prerrogativa del actor para no continuar con la instancia o con la acción.

El desistimiento puede ser de dos tipos. En el primer caso, en eldesistimiento de la acción extingue el litigio aun sin el consen-timiento del demandado, es decir, trae como consecuencia una resolución definitiva del litigio, de manera que la parte actora ya no podrá formular la acción desistida.

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DESISTIMIENTO

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La heterocomposición es una forma evolu-cionada e institucional de la conflictiva social implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Cuando los contendientes acuden a un tercero ajeno al conflicto de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto entonces surge bien delineada la heterocomposición, el árbitro estudiara su opinión y dará solución al conflicto que recibe la denominación de laudo.La composición amigable se da cuando las dos partes admiten acudir a la decisión de un tercero para la opinión del amigable componedor no es obligada para los contendientes.

El arbitraje podemos pensar en el como un antecedente del proceso jurisdiccional. Carnelutti califico al arbitraje de equivalen-cia jurisdiccional. En el arbitraje, las perso-nas por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, al que llamamos arbitro.

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional por las partes interesada y por los terceros ajenos a la resolución sustancial, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo.

Los juicios de equidad dan lugar al libre árbitro del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico; en el de equidad, no se da tal sujeción.

De acuerdo al tema anterior que es la heterocomposición soluciona el siguiente cuestionario.

¿Qué es la heterocomposición?

El conflicto de intereses entre ambas partes.

La solución al litigio entre ambas partes.

Cuando interviene un tercero ajeno e imparcial al conflicto para la solución del litigio

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encar-gados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concre-tas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.HET

EROCO

MPOS

ICIÓN

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la volun-tad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes. Solución de conflictos entre personas por un tercero. En la Heterocomposición aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a

ANEXO

HETEROCOMPOSICÓN

MEDIACIÓN

CONCILIACIÓN

los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares.

Pero para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: del mensajero, del concili-ador, del árbitro y del juez.

Del Mensajero. Persona que lleva mensajes, tiene un poder (mandato) de una de las partes que esta en conflicto.

Del Conciliador. Es una persona casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes.

La heterocomposición es una forma evolu-cionada e institucional de la conflictiva social implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Cuando los contendientes acuden a un tercero ajeno al conflicto de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto entonces surge bien delineada la heterocomposición, el árbitro estudiara su opinión y dará solución al conflicto que recibe la denominación de laudo.La composición amigable se da cuando las dos partes admiten acudir a la decisión de un tercero para la opinión del amigable componedor no es obligada para los contendientes.

El arbitraje podemos pensar en el como un antecedente del proceso jurisdiccional. Carnelutti califico al arbitraje de equivalen-cia jurisdiccional. En el arbitraje, las perso-nas por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, al que llamamos arbitro.

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional por las partes interesada y por los terceros ajenos a la resolución sustancial, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo.

Los juicios de equidad dan lugar al libre árbitro del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico; en el de equidad, no se da tal sujeción.

De acuerdo al tema anterior que es la heterocomposición soluciona el siguiente cuestionario.

¿Qué es la heterocomposición?

El conflicto de intereses entre ambas partes.

La solución al litigio entre ambas partes.

Cuando interviene un tercero ajeno e imparcial al conflicto para la solución del litigio

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encar-gados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concre-tas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la volun-tad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes. Solución de conflictos entre personas por un tercero. En la Heterocomposición aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a

los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares.

Pero para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: del mensajero, del concili-ador, del árbitro y del juez.

Del Mensajero. Persona que lleva mensajes, tiene un poder (mandato) de una de las partes que esta en conflicto.

Del Conciliador. Es una persona casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes.

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En esta división no encontramos con los conceptos de:

La unidad de la necesidad de estos elementos, es lo que da unidad al proceso,la necesidad de acción, para provocar la necesidad de la jurisdicción y lanecesidad de que este actué en el proceso y solo en este, es lo que da launidad, la teoría del proceso y su estructura orgánica sólo se consolidará sobrebase sólida, delineando un sistema científica en consideración a estos treselementos

Por lo respecta a la acción, consideramos, que es el derecho, la potestad, lafacultad o actividad, mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional. Esto se interpreta como la pretensión de que se tiene un derechoválido y en razón del cual se promueve la demanda respectiva, de ahí que sehable de demanda fundada e infundada.

Se entiende como la función soberana del estado, realizada a través de unaserie de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigioo controversia, mediante la controversia de una ley general a ese casoconcreto controvertido para solucion-arlo o dirimirlo.Es el estado el ente fáctico, creador e imponedor de un orden jurídico. Lasoberanía, íntimamente ligada con el estado, consistente precisamente en elpoder de creación y de imposición del orden jurídico.

El proceso es abstracto el procedimiento es la actualización

concreta delproceso, por lo tanto, la relación entre proceso y juicio es una relación degénero a especie. El proceso puede ser mate-rialmente administrativo omaterialmente jurisdiccional. El concepto original de la denominación juicio proviene de la lógica aristotélicay se entiende que es un mecanismo del razonamiento mediante el cualllegamos a la afirmación de una verdad. JUICIO, proviene de la palabra latín iudicium, que originariamente significaba, en el derecho romano, la segundaetapa del proceso, que se desarrolla ante el juez designado, pero meramente el concepto de juicio es el acto en el que intervienen cuando menos trespersonas; el acto que pretende, el demandado que resiste y el juez que conocey decide, según la definición Búlgara.En España y la expresión juicio, la difundió en los países hispanoamericanos,quees la que utilizamos hasta nuestros días. En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con mayor frecuencia, como “lareunión ordenada y legal de todo los trámites de un proceso”. La suprema cortede justicia de la nación ha entendido por juicio, para efectos de Amparo, “elprocedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta quequeda ejecutada la sentencia definitiva. No obstante, la doctrina ha señaladoque, en realidad, el juicio termina con la sentencia definitiva y no incluye losactos de ejecución de ésta.Lo que si es importante señalar que el juicio es la forma en que se ventila unlitigio, y en cuanto al proceso es el tipo de proceso, ya sea penal, civil,administrativo, mercantil, etc.Ha nuestro pensar, el juicio y proceso, siempre van a estar presente en nuestrolenguaje, ya que ambas definiciones las tenemos presentes en los códigos-civiles, ya que toda persona tienen la ideas que ambas definiciones es lomismo, pero esto no daña el entender de las personas a que se dedican aplicar el derecho (juristas, abogados, personal de un juzgado), ya que siempre lomás importante es la forma de proceder del derecho para encontrar la razón.

La heterocomposición es una forma evolu-cionada e institucional de la conflictiva social implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Cuando los contendientes acuden a un tercero ajeno al conflicto de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto entonces surge bien delineada la heterocomposición, el árbitro estudiara su opinión y dará solución al conflicto que recibe la denominación de laudo.La composición amigable se da cuando las dos partes admiten acudir a la decisión de un tercero para la opinión del amigable componedor no es obligada para los contendientes.

El arbitraje podemos pensar en el como un antecedente del proceso jurisdiccional. Carnelutti califico al arbitraje de equivalen-cia jurisdiccional. En el arbitraje, las perso-nas por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, al que llamamos arbitro.

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional por las partes interesada y por los terceros ajenos a la resolución sustancial, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo.

Los juicios de equidad dan lugar al libre árbitro del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico; en el de equidad, no se da tal sujeción.

De acuerdo al tema anterior que es la heterocomposición soluciona el siguiente cuestionario.

¿Qué es la heterocomposición?

El conflicto de intereses entre ambas partes.

La solución al litigio entre ambas partes.

Cuando interviene un tercero ajeno e imparcial al conflicto para la solución del litigio

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encar-gados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concre-tas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la volun-tad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes. Solución de conflictos entre personas por un tercero. En la Heterocomposición aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a

los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares.

Pero para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: del mensajero, del concili-ador, del árbitro y del juez.

Del Mensajero. Persona que lleva mensajes, tiene un poder (mandato) de una de las partes que esta en conflicto.

Del Conciliador. Es una persona casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes.

La heterocomposición es una forma evolu-cionada e institucional de la conflictiva social implica la intervención de un tercero ajeno e imparcial al conflicto.

Cuando los contendientes acuden a un tercero ajeno al conflicto de antemano se someten a la opinión que dé sobre el conflicto entonces surge bien delineada la heterocomposición, el árbitro estudiara su opinión y dará solución al conflicto que recibe la denominación de laudo.La composición amigable se da cuando las dos partes admiten acudir a la decisión de un tercero para la opinión del amigable componedor no es obligada para los contendientes.

El arbitraje podemos pensar en el como un antecedente del proceso jurisdiccional. Carnelutti califico al arbitraje de equivalen-cia jurisdiccional. En el arbitraje, las perso-nas por un acuerdo de voluntad someten sus diferencias a la resolución de un juez eventual, privado y no profesional, al que llamamos arbitro.

El proceso jurisdiccional es el conjunto de actos desenvueltos por el órgano estatal jurisdiccional por las partes interesada y por los terceros ajenos a la resolución sustancial, actos que están proyectados y que convergen en el acto final de aplicación estatal de una ley general al caso concreto controvertido, para dirimirlo o para solucionarlo.

Los juicios de equidad dan lugar al libre árbitro del juzgador, quien resuelve el caso concreto conforme a justicia. En el arbitraje de derecho hay un sometimiento a las reglas impuestas por el régimen jurídico; en el de equidad, no se da tal sujeción.

De acuerdo al tema anterior que es la heterocomposición soluciona el siguiente cuestionario.

¿Qué es la heterocomposición?

El conflicto de intereses entre ambas partes.

La solución al litigio entre ambas partes.

Cuando interviene un tercero ajeno e imparcial al conflicto para la solución del litigio

En la heterocomposición la solución al conflicto es calificada de imparcial, porque no va a ser dada por las partes, sino por un tercero ajeno al litigio, un tercero sin interés propio en la controversia.

La función de este tercero puede limitarse a propiciar la comunicación, la negociación entre las partes, para tratar que ellas mismas lleguen a un acuerdo que resuelva el conflicto, y a este tercero se le denomina mediador.

La mediación normalmente se lleva a cabo de manera informal y, por lo mismo, no existen organismos o instituciones encar-gados de prestar regularmente este servicio. En los litigios individuales los propios abogados pueden contribuir a establecer la comunicación directa entre las partes, a fin de encontrar una solución negociada.

El tercero ajeno a la controversia puede asumir un papel más activo, consistente en proponer a las partes alternativas concre-tas para que resuelvan de común acuerdo sus diferencias. En esta hipótesis el tercero asume el papel de conciliador y a su función se le denomina conciliación. El conciliador no se limita a mediar entre las partes, sino que les debe sugerir fórmulas específicas para que puedan llegar a un convenio entre ellas, por lo que debe de conocer la controversia, a fin de que esté en condiciones de proponer alternativas razonables y equitativas de solución.

La adopción de esas propuestas hechas por el conciliador queda sujeta a la volun-tad de las partes, las cuales pueden ser aceptadas o rechazadas. Por ello, en la conciliación al igual que en la mediación, la solución del litigio depende, finalmente, de la voluntad de las partes. Solución de conflictos entre personas por un tercero. En la Heterocomposición aparece un tercero (el Estado) que pretende la solución del conflicto. El Estado les quita a

SABÍAS QUE...EN LAS DEMANDAS, SE UTILIZA LA ABREVIATURA LATINA: VS, QUE SIGNIFICA VERSUS, Y QUIERE DECIR CONTRA.

los particulares la capacidad de solución de sus conflictos. Este monopolio de la acción aparece en la Revolución Francesa (1789). Es una forma democrática de solucionar un conflicto entre particulares.

Pero para llegar a este monopolio, especialmente en materia penal y más limitadamente en materia civil se pasó por cuatro etapas: del mensajero, del concili-ador, del árbitro y del juez.

Del Mensajero. Persona que lleva mensajes, tiene un poder (mandato) de una de las partes que esta en conflicto.

Del Conciliador. Es una persona casi ajena al conflicto que trata de unir a las partes para que encuentre una solución al conflicto que tienen. Esta persona puede o no ser nombrado por las partes.

Page 18: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONESPOR SU OBJETO

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN 1

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONESPOR SU OBJETO

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN 1

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

TRANSMISIÓN DE LA ACCIÓN CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONESPOR SU OBJETO

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN 1

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

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La autotutela se caracteriza porque uno de los sujetos en conflicto, y aún a veces los dos, como en el duelo o la guerra, resuelven o intentan resolver el conflicto pendiente con el otro, mediante su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través del proceso. La autotutuela, también denominadaautodefensa, consiste en la imposición de la pretensión propia en perjuicio del interés ajeno. Los rasgos distintivos de la autotutela son dos: que no hay un tercero ajeno a las partes; y la imposición de la decisión se da por una de las partes a la otra.

En un principio, fue el primer medio de solución de conflictos; sin embargo con la evolución histórica que culmina con la atribución al Estado de las facultades para impartir justicia, ha quedado en la actualidad como un caso excepcional únicamente. Calamandreise-ñala que “se puede decir que la historia de la lucha contra la autodefensa es la historia del Estado y de la misma civilización humana”

El artículo 17 constitucional señala que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, ni ejercer violencia para reclamar su derecho,

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

LA ACCIÓNLa acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

JUEZ JUEZ JUEZ JUEZ

ACTOR DEMANDADO DEMANDADOACTOR ACTOR

TEORÍA DE LA ACCIÓN COMOINTANCIA PROYECTIVA

La acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la interven-ción del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional. Acción y jurisdicción son conceptos que se corresponden y llevados a un ultimo análisis, podría decirse que: la acción es el derecho a la jurisdicción.

La acción es considerada un poder en sentido amplio. La acción en sentido abstracto es simple actividad, en sentido concreto equivale a la acción con derecho.

La acción: es el poder jurídico de hacer valer una pretensión ante el organo jurisdiccional.

"Solo se habla de acción cuando refiere a la actividad procesal de estado. El derecho del dueño de un enjambre de perseguirlo en el fundo ajeno, sera una facultad, pero no es una acción, de la cual solo puede hablarse si lo reclama judicialmente. Por lo tanto sólo puede hablarse de acción, cuando hay proceso y corresponde a aquel a quien se le prohíbe obrar por sí mismo.

La acción, se refería a una actividad privada: matar, castigar. Considerada la acción, como derecho autónomo, se advierte la presencia en ella de tres

elementos: sujetos, objeto y causa.-sujeto activo: Es el titular de la relación jurídica que se pretende aparada por una norma legal. Sugeto Pacivo: Es aquel frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica. Pero actor y demandado, son sujetos activos de la acción en su función procesal, en cuanto ambos pretenden que el juez, sujeto pasivo, haga actuar la ley en su favor admitiendo o rechazando la pretensión jurídica.-objeto: El efecto al cual se tiende con el ejercicio de la acción. La Doctrina moderna demuestra que lo que el actor busca, en realidad, es una sentencia que declare si su pretensión es o no fundada. causa: Es el fundamento del ejercicio de la acción.

La acción puede transmitirse por acto entre vivos o por causa de muerte. En principio son transmisibles todas las acciones, pero algunas no lo son en razón de que prote-gen un derecho personalísimo que solo puede ser reclamado por su titular. X ej: Las acciones de divorcio, la de descono-cimiento de paternidad, la de nulidad de matrimonio, etc.-La acción de reconocimiento de filiación: puede cederse cuando de ella dependa la eficacia de la cesión de un derecho de contenido patrimonial.

La caducidad se produce, por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello, sea necesaria la oposición del obligado. La prescripción: no sólo supone negligencia del titular, sino que requiere la oposición del obligado mediante la excepción correspondiente.-La Prescripción: es un modo de extinción de derechos.La caducidad: es un obstáculo para el cumplimiento de un acto, o el ejercicio de una acción sin tocar directamente el derecho pretendido.-Todos los plazos que extinguen el derecho, son de prescripción; lo que se pierde es el derecho y no la acción. La acción: caduca sin afectar el derecho.

El objeto inmediato de la acción, es la sentencia, pero esta puede ser de diferentes clases y la acción variará según la sentencia que se pretenda.-Distinguimos las acciones en: Condena Declarativa Constitutiva Ejecutiva Precautoria.

Requiere un hecho contrario al derecho

y por eso la sentencia condenatoria tiene una doble función: no sólo declara el derecho sino que prepara la vía para obtener, aun contra la voluntad del obligado, el cumplimiento de una prestación.

b) NO requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho que pueda ocasionar un perjuicio al actor y que éste no tenga otro medio legal para hacerla cesar. Y por eso no obliga a nada, sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. Ej. Reclamación de filiación, divorcio nulidad de matrimonio, de testamento, etc.

El procedimiento de la sentencia declara-tiva: consiste en que, de dos partes igualmente respetuosas de la ley pero en desacuerdo en cuanto su interpretación, una de ellas pide al juez una decisión que tenga la autoridad de cosa juzgada, sin que encierre ninguna sanción coercitiva

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Pero nada impide que las dos partes, pidan de común acuerdo al juez, un pronunciamiento.

c) La sentencia constitutiva: con ellas nace una nueva situación jurídica que determina la aplicación de nuevas normas de derecho. Pueden ser: Constitutivas de estado: ej. Las de interdicción, divorcio, nulidad de matrimonio, o constitutivas de derechos: ej. La que condena a indemnizar el daño por un acto ilícito.

d) Esta acción: Tiene por objeto obtener el cumplimiento mediante el auxilio de la fuerza publica, de una obligación impuesta en la sentencia de condena o reconocida por el mismo obligado en un titulo que la ley presume legitimo.

e) Son acciones precautorias: el embargo preventivo, inhibición, anotación de litis, prohibición de innovar, etc.

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IMPULSO PROCESAL

El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza, al tiempo que se construyen por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama: Impulso procesal.

Los sistemas procesales pueden clasific-arse en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso esta reservada a los particulares y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional .

En el 1ro. El impulso procesal corresponde a las partes: ellas, no solo son dueñas de la acción, a la que dan vida con la present-ación de la demanda, pudiendo extinguirla en cualquier momento mediante de desis-timiento o la transacción, sino que fijan los términos de la litis, aportan el material de conocimiento y paralizan o activan la marcha del proceso según que denuncien o no, mediante el respectivo acuse de rebeldía, el incumplimiento de la contraria de un deber procesal.

Page 20: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

FUENTES FORMALES DELDERECHO PROCESALEl análisis de las fuentes del derecho (procesal) implica tener en cuenta el estudio de derecho comparado de los distintos sistemas jurídicos, ya que estas fuentes pueden variar de acuerdo a ellos.

En el sistema de derecho continental europeo se pondera a la ley antes que otras fuentes como la jurisprudencia o la costumbre (que no suelen ser considera-das fuentes formales), mientras que en el sistema del common law estas últimas dos cobran mayor fuerza.

Las fuentes pueden ser formales, materi-ales o históricas. Así, una fuente formal es aquella a partir de la cual se crean u originan normas jurídicas, que son admiti-das como tales por el derecho positivo en cuestión.

Por lo tanto, las fuentes del derecho procesal son los procedimientos a través de los cuales se da origen a normas jurídicas procesales, ya sea en forma directa o indirecta, para la regulación del proceso jurisdiccional mediante normas

generales y abstractas, generales y concretas, individuales y abstractas e individuales y concretas.

Artículo principal: ConstituciónPara la creación de normas de materia procesal en la Constitución se toma en cuenta los procedimientos de reforma de la

Constitución. Estos dependen de cada sistema jurídico de cada país. Estos procedimientos, al crear normas procesales de rango constitucional, son normas de mayor jerarquía en el ordenami-ento jurídico.

Entre estos es posible distinguir a aquellas normas que enuncian reglas que se aplican a conductas reguladas por todas las ramas del Derecho Positivo, y por lo tanto, también al Derecho Procesal, como por ejemplo aquel-las que establecen el derecho a la igualdad, la libertad, etc; y a aquellas normas de conte-nido procesal que, si bien en muchos casos por no ser normas materialmente constitu-cionales, han sido incluidas en la Constitución con la única intención de evitar que el legislador se aparte de ellas. Esto tiene sentido en las constituciones rígidas más que en las constituciones flexibles. Esto no obsta a que hayan normas procesales que materialmente y formalmente sean constitu-cionales.

Artículo principal: LeyLas normas constitucionales como tales son generales y abstractas, y por esto en ellas se establece su complementación mediante el dictado de normas legales. Así, por lo tanto, se deduce que el proced-imiento de creación de normas de Derecho Procesal de rango legal se trata del proced-imiento de creación de las leyes.

Artículo principal: TratadoLos tratados internacionales en materia procesal que regulan los procesos que involucran a más de un Estado, ya sea que se trate de Derecho Internacional Público o Derecho Internacional Privado, constituye una fuente para el derecho interno siempre que el Estado adhiera al tratado y lo ratifique.

Creación de normas procesales por la doctrinaArtículo principal: Doctrina jurídicaEn ciertos casos relativos a la integración del Derecho procesal, las conclusiones de los estudios doctrinarios acerca de cómo debería ser una norma procesal general, en cuanto esta doctrina sea de las en ciertos supuestos, se convierten ellas mismas en normas de derecho procesal, y por lo tanto, debe de ser considerada una fuente formal de derecho procesal. No obstante, esto no incluye las conclusiones a las que la doctrina llega sobre normas procesales vigentes, por lo que dichas conclusiones no se constituyen en normas procesales.

Para que a partir de este medio surjan normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, en el caso de que en ella se haya previsto algún procedimiento específico de creación de normas en la materia y sobre la integración del derecho.

Artículo principal: CostumbreConsiste en la creación de normas procesales generales a través de la costumbre, es decir, a través de la reiteración de una conducta determinada por una sociedad, con la convicción de que esa conducta es obligatoria y que su incumplimiento trae consigo una sanción.

Esta fuente de derecho procesal cobra fuerza y notoriedad en aquellos ordenami-entos jurídicos en los que rige el common law, siendo, junto a la jurisprudencia obliga-toria, fuente formal de Derecho. Sin embargo, en los sistemas jurídicos de Derecho continental europeo, esta fuente no tiene tal relevancia, en muchos casos no siendo admitida como fuente formal sino material, o solamente siendo tomada como fuente en aquellos casos en que la ley expresamente se remita a ella.

Procedimiento de creación de normas procesales reglamentarias

Artículo principal: ReglamentoEn el derecho procesal, también se suelen dictar normas procesales de carácter regla-mentario por parte de la Corte Suprema, Poder Ejecutivo, Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo u otros órganos. En este caso no suele oponerse a la reserva legal de la Constitución, siempre que la ley se remita a estas normas con el fin de su propia reglamentación. Esta reglament-ación es admisible, por lo tanto, cuando es realizada por el máximo órgano jurisdic-cional en su propia jurisdicción.

Creación de normas procesales por el tribunal en el caso concreto

En ciertos casos, durante el procedimiento judicial, se admite de parte de la ley que el tribunal tome decisiones o resoluciones para la instancia en curso, en lo que se refiere a las reglas que regirán durante el proceso en concreto. Estas medidas constituyen un marco de cierta discrecion-alidad en donde el tribunal por sí mismo puede decidir, por ejemplo, la adopción de providencias judiciales.

Creación de normas procesales por los interesados principales en un procesoEn esta hipótesis, es posible concebir la creación de normas de parte de los intere-sados principales en el proceso individual en el que intervienen, esto es, la autonomía de la voluntad característica del Derecho privado.

Artículo principal: JurisprudenciaEsta fuente, al igual que la costumbre, es fuente formal en los sistemas jurídicos de Derecho Anglosajón, sin embargo, no lo es en aquellos sistemas jurídicos basados en el Derecho continental europeo.

PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALESDEL DERECHO PROCESAL

El análisis de las fuentes del derecho (procesal) implica tener en cuenta el estudio de derecho comparado de los distintos sistemas jurídicos, ya que estas fuentes pueden variar de acuerdo a ellos.

En el sistema de derecho continental europeo se pondera a la ley antes que otras fuentes como la jurisprudencia o la costumbre (que no suelen ser considera-das fuentes formales), mientras que en el sistema del common law estas últimas dos cobran mayor fuerza.

Las fuentes pueden ser formales, materi-ales o históricas. Así, una fuente formal es aquella a partir de la cual se crean u originan normas jurídicas, que son admiti-das como tales por el derecho positivo en cuestión.

Por lo tanto, las fuentes del derecho procesal son los procedimientos a través de los cuales se da origen a normas jurídicas procesales, ya sea en forma directa o indirecta, para la regulación del proceso jurisdiccional mediante normas

generales y abstractas, generales y concretas, individuales y abstractas e individuales y concretas.

Artículo principal: ConstituciónPara la creación de normas de materia procesal en la Constitución se toma en cuenta los procedimientos de reforma de la

Constitución. Estos dependen de cada sistema jurídico de cada país. Estos procedimientos, al crear normas procesales de rango constitucional, son normas de mayor jerarquía en el ordenami-ento jurídico.

Entre estos es posible distinguir a aquellas normas que enuncian reglas que se aplican a conductas reguladas por todas las ramas del Derecho Positivo, y por lo tanto, también al Derecho Procesal, como por ejemplo aquel-las que establecen el derecho a la igualdad, la libertad, etc; y a aquellas normas de conte-nido procesal que, si bien en muchos casos por no ser normas materialmente constitu-cionales, han sido incluidas en la Constitución con la única intención de evitar que el legislador se aparte de ellas. Esto tiene sentido en las constituciones rígidas más que en las constituciones flexibles. Esto no obsta a que hayan normas procesales que materialmente y formalmente sean constitu-cionales.

Artículo principal: LeyLas normas constitucionales como tales son generales y abstractas, y por esto en ellas se establece su complementación mediante el dictado de normas legales. Así, por lo tanto, se deduce que el proced-imiento de creación de normas de Derecho Procesal de rango legal se trata del proced-imiento de creación de las leyes.

Artículo principal: TratadoLos tratados internacionales en materia procesal que regulan los procesos que involucran a más de un Estado, ya sea que se trate de Derecho Internacional Público o Derecho Internacional Privado, constituye una fuente para el derecho interno siempre que el Estado adhiera al tratado y lo ratifique.

Creación de normas procesales por la doctrinaArtículo principal: Doctrina jurídicaEn ciertos casos relativos a la integración del Derecho procesal, las conclusiones de los estudios doctrinarios acerca de cómo debería ser una norma procesal general, en cuanto esta doctrina sea de las en ciertos supuestos, se convierten ellas mismas en normas de derecho procesal, y por lo tanto, debe de ser considerada una fuente formal de derecho procesal. No obstante, esto no incluye las conclusiones a las que la doctrina llega sobre normas procesales vigentes, por lo que dichas conclusiones no se constituyen en normas procesales.

Para que a partir de este medio surjan normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, en el caso de que en ella se haya previsto algún procedimiento específico de creación de normas en la materia y sobre la integración del derecho.

Artículo principal: CostumbreConsiste en la creación de normas procesales generales a través de la costumbre, es decir, a través de la reiteración de una conducta determinada por una sociedad, con la convicción de que esa conducta es obligatoria y que su incumplimiento trae consigo una sanción.

Esta fuente de derecho procesal cobra fuerza y notoriedad en aquellos ordenami-entos jurídicos en los que rige el common law, siendo, junto a la jurisprudencia obliga-toria, fuente formal de Derecho. Sin embargo, en los sistemas jurídicos de Derecho continental europeo, esta fuente no tiene tal relevancia, en muchos casos no siendo admitida como fuente formal sino material, o solamente siendo tomada como fuente en aquellos casos en que la ley expresamente se remita a ella.

Procedimiento de creación de normas procesales reglamentarias

Artículo principal: ReglamentoEn el derecho procesal, también se suelen dictar normas procesales de carácter regla-mentario por parte de la Corte Suprema, Poder Ejecutivo, Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo u otros órganos. En este caso no suele oponerse a la reserva legal de la Constitución, siempre que la ley se remita a estas normas con el fin de su propia reglamentación. Esta reglament-ación es admisible, por lo tanto, cuando es realizada por el máximo órgano jurisdic-cional en su propia jurisdicción.

Creación de normas procesales por el tribunal en el caso concreto

En ciertos casos, durante el procedimiento judicial, se admite de parte de la ley que el tribunal tome decisiones o resoluciones para la instancia en curso, en lo que se refiere a las reglas que regirán durante el proceso en concreto. Estas medidas constituyen un marco de cierta discrecion-alidad en donde el tribunal por sí mismo puede decidir, por ejemplo, la adopción de providencias judiciales.

Creación de normas procesales por los interesados principales en un procesoEn esta hipótesis, es posible concebir la creación de normas de parte de los intere-sados principales en el proceso individual en el que intervienen, esto es, la autonomía de la voluntad característica del Derecho privado.

Artículo principal: JurisprudenciaEsta fuente, al igual que la costumbre, es fuente formal en los sistemas jurídicos de Derecho Anglosajón, sin embargo, no lo es en aquellos sistemas jurídicos basados en el Derecho continental europeo.

Page 21: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

El análisis de las fuentes del derecho (procesal) implica tener en cuenta el estudio de derecho comparado de los distintos sistemas jurídicos, ya que estas fuentes pueden variar de acuerdo a ellos.

En el sistema de derecho continental europeo se pondera a la ley antes que otras fuentes como la jurisprudencia o la costumbre (que no suelen ser considera-das fuentes formales), mientras que en el sistema del common law estas últimas dos cobran mayor fuerza.

Las fuentes pueden ser formales, materi-ales o históricas. Así, una fuente formal es aquella a partir de la cual se crean u originan normas jurídicas, que son admiti-das como tales por el derecho positivo en cuestión.

Por lo tanto, las fuentes del derecho procesal son los procedimientos a través de los cuales se da origen a normas jurídicas procesales, ya sea en forma directa o indirecta, para la regulación del proceso jurisdiccional mediante normas

generales y abstractas, generales y concretas, individuales y abstractas e individuales y concretas.

Artículo principal: ConstituciónPara la creación de normas de materia procesal en la Constitución se toma en cuenta los procedimientos de reforma de la

Constitución. Estos dependen de cada sistema jurídico de cada país. Estos procedimientos, al crear normas procesales de rango constitucional, son normas de mayor jerarquía en el ordenami-ento jurídico.

Entre estos es posible distinguir a aquellas normas que enuncian reglas que se aplican a conductas reguladas por todas las ramas del Derecho Positivo, y por lo tanto, también al Derecho Procesal, como por ejemplo aquel-las que establecen el derecho a la igualdad, la libertad, etc; y a aquellas normas de conte-nido procesal que, si bien en muchos casos por no ser normas materialmente constitu-cionales, han sido incluidas en la Constitución con la única intención de evitar que el legislador se aparte de ellas. Esto tiene sentido en las constituciones rígidas más que en las constituciones flexibles. Esto no obsta a que hayan normas procesales que materialmente y formalmente sean constitu-cionales.

Artículo principal: LeyLas normas constitucionales como tales son generales y abstractas, y por esto en ellas se establece su complementación mediante el dictado de normas legales. Así, por lo tanto, se deduce que el proced-imiento de creación de normas de Derecho Procesal de rango legal se trata del proced-imiento de creación de las leyes.

Artículo principal: TratadoLos tratados internacionales en materia procesal que regulan los procesos que involucran a más de un Estado, ya sea que se trate de Derecho Internacional Público o Derecho Internacional Privado, constituye una fuente para el derecho interno siempre que el Estado adhiera al tratado y lo ratifique.

Creación de normas procesales por la doctrinaArtículo principal: Doctrina jurídicaEn ciertos casos relativos a la integración del Derecho procesal, las conclusiones de los estudios doctrinarios acerca de cómo debería ser una norma procesal general, en cuanto esta doctrina sea de las en ciertos supuestos, se convierten ellas mismas en normas de derecho procesal, y por lo tanto, debe de ser considerada una fuente formal de derecho procesal. No obstante, esto no incluye las conclusiones a las que la doctrina llega sobre normas procesales vigentes, por lo que dichas conclusiones no se constituyen en normas procesales.

Para que a partir de este medio surjan normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, en el caso de que en ella se haya previsto algún procedimiento específico de creación de normas en la materia y sobre la integración del derecho.

Artículo principal: CostumbreConsiste en la creación de normas procesales generales a través de la costumbre, es decir, a través de la reiteración de una conducta determinada por una sociedad, con la convicción de que esa conducta es obligatoria y que su incumplimiento trae consigo una sanción.

Esta fuente de derecho procesal cobra fuerza y notoriedad en aquellos ordenami-entos jurídicos en los que rige el common law, siendo, junto a la jurisprudencia obliga-toria, fuente formal de Derecho. Sin embargo, en los sistemas jurídicos de Derecho continental europeo, esta fuente no tiene tal relevancia, en muchos casos no siendo admitida como fuente formal sino material, o solamente siendo tomada como fuente en aquellos casos en que la ley expresamente se remita a ella.

Procedimiento de creación de normas procesales reglamentarias

Artículo principal: ReglamentoEn el derecho procesal, también se suelen dictar normas procesales de carácter regla-mentario por parte de la Corte Suprema, Poder Ejecutivo, Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo u otros órganos. En este caso no suele oponerse a la reserva legal de la Constitución, siempre que la ley se remita a estas normas con el fin de su propia reglamentación. Esta reglament-ación es admisible, por lo tanto, cuando es realizada por el máximo órgano jurisdic-cional en su propia jurisdicción.

Creación de normas procesales por el tribunal en el caso concreto

En ciertos casos, durante el procedimiento judicial, se admite de parte de la ley que el tribunal tome decisiones o resoluciones para la instancia en curso, en lo que se refiere a las reglas que regirán durante el proceso en concreto. Estas medidas constituyen un marco de cierta discrecion-alidad en donde el tribunal por sí mismo puede decidir, por ejemplo, la adopción de providencias judiciales.

Creación de normas procesales por los interesados principales en un procesoEn esta hipótesis, es posible concebir la creación de normas de parte de los intere-sados principales en el proceso individual en el que intervienen, esto es, la autonomía de la voluntad característica del Derecho privado.

Artículo principal: JurisprudenciaEsta fuente, al igual que la costumbre, es fuente formal en los sistemas jurídicos de Derecho Anglosajón, sin embargo, no lo es en aquellos sistemas jurídicos basados en el Derecho continental europeo. 19

El análisis de las fuentes del derecho (procesal) implica tener en cuenta el estudio de derecho comparado de los distintos sistemas jurídicos, ya que estas fuentes pueden variar de acuerdo a ellos.

En el sistema de derecho continental europeo se pondera a la ley antes que otras fuentes como la jurisprudencia o la costumbre (que no suelen ser considera-das fuentes formales), mientras que en el sistema del common law estas últimas dos cobran mayor fuerza.

Las fuentes pueden ser formales, materi-ales o históricas. Así, una fuente formal es aquella a partir de la cual se crean u originan normas jurídicas, que son admiti-das como tales por el derecho positivo en cuestión.

Por lo tanto, las fuentes del derecho procesal son los procedimientos a través de los cuales se da origen a normas jurídicas procesales, ya sea en forma directa o indirecta, para la regulación del proceso jurisdiccional mediante normas

generales y abstractas, generales y concretas, individuales y abstractas e individuales y concretas.

Artículo principal: ConstituciónPara la creación de normas de materia procesal en la Constitución se toma en cuenta los procedimientos de reforma de la

Constitución. Estos dependen de cada sistema jurídico de cada país. Estos procedimientos, al crear normas procesales de rango constitucional, son normas de mayor jerarquía en el ordenami-ento jurídico.

Entre estos es posible distinguir a aquellas normas que enuncian reglas que se aplican a conductas reguladas por todas las ramas del Derecho Positivo, y por lo tanto, también al Derecho Procesal, como por ejemplo aquel-las que establecen el derecho a la igualdad, la libertad, etc; y a aquellas normas de conte-nido procesal que, si bien en muchos casos por no ser normas materialmente constitu-cionales, han sido incluidas en la Constitución con la única intención de evitar que el legislador se aparte de ellas. Esto tiene sentido en las constituciones rígidas más que en las constituciones flexibles. Esto no obsta a que hayan normas procesales que materialmente y formalmente sean constitu-cionales.

Artículo principal: LeyLas normas constitucionales como tales son generales y abstractas, y por esto en ellas se establece su complementación mediante el dictado de normas legales. Así, por lo tanto, se deduce que el proced-imiento de creación de normas de Derecho Procesal de rango legal se trata del proced-imiento de creación de las leyes.

Artículo principal: TratadoLos tratados internacionales en materia procesal que regulan los procesos que involucran a más de un Estado, ya sea que se trate de Derecho Internacional Público o Derecho Internacional Privado, constituye una fuente para el derecho interno siempre que el Estado adhiera al tratado y lo ratifique.

Creación de normas procesales por la doctrinaArtículo principal: Doctrina jurídicaEn ciertos casos relativos a la integración del Derecho procesal, las conclusiones de los estudios doctrinarios acerca de cómo debería ser una norma procesal general, en cuanto esta doctrina sea de las en ciertos supuestos, se convierten ellas mismas en normas de derecho procesal, y por lo tanto, debe de ser considerada una fuente formal de derecho procesal. No obstante, esto no incluye las conclusiones a las que la doctrina llega sobre normas procesales vigentes, por lo que dichas conclusiones no se constituyen en normas procesales.

Para que a partir de este medio surjan normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, en el caso de que en ella se haya previsto algún procedimiento específico de creación de normas en la materia y sobre la integración del derecho.

Artículo principal: CostumbreConsiste en la creación de normas procesales generales a través de la costumbre, es decir, a través de la reiteración de una conducta determinada por una sociedad, con la convicción de que esa conducta es obligatoria y que su incumplimiento trae consigo una sanción.

Esta fuente de derecho procesal cobra fuerza y notoriedad en aquellos ordenami-entos jurídicos en los que rige el common law, siendo, junto a la jurisprudencia obliga-toria, fuente formal de Derecho. Sin embargo, en los sistemas jurídicos de Derecho continental europeo, esta fuente no tiene tal relevancia, en muchos casos no siendo admitida como fuente formal sino material, o solamente siendo tomada como fuente en aquellos casos en que la ley expresamente se remita a ella.

Procedimiento de creación de normas procesales reglamentarias

Artículo principal: ReglamentoEn el derecho procesal, también se suelen dictar normas procesales de carácter regla-mentario por parte de la Corte Suprema, Poder Ejecutivo, Tribunal de lo Conten-cioso Administrativo u otros órganos. En este caso no suele oponerse a la reserva legal de la Constitución, siempre que la ley se remita a estas normas con el fin de su propia reglamentación. Esta reglament-ación es admisible, por lo tanto, cuando es realizada por el máximo órgano jurisdic-cional en su propia jurisdicción.

Creación de normas procesales por el tribunal en el caso concreto

En ciertos casos, durante el procedimiento judicial, se admite de parte de la ley que el tribunal tome decisiones o resoluciones para la instancia en curso, en lo que se refiere a las reglas que regirán durante el proceso en concreto. Estas medidas constituyen un marco de cierta discrecion-alidad en donde el tribunal por sí mismo puede decidir, por ejemplo, la adopción de providencias judiciales.

Creación de normas procesales por los interesados principales en un procesoEn esta hipótesis, es posible concebir la creación de normas de parte de los intere-sados principales en el proceso individual en el que intervienen, esto es, la autonomía de la voluntad característica del Derecho privado.

Artículo principal: JurisprudenciaEsta fuente, al igual que la costumbre, es fuente formal en los sistemas jurídicos de Derecho Anglosajón, sin embargo, no lo es en aquellos sistemas jurídicos basados en el Derecho continental europeo.

PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN DE NORMAS PROCESALESLEGALES

PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN DE NORMAS PROCESALESCONSUETUDINARIAS

PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN DE NORMAS PROCESALESINTERNACIONALES

PROCEDIMIENTOS DE CREACIÓN DE NORMAS PROCESALES GENERALESPOR LOS TRIBUNALES

JUICIO

DE AM

PARO

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ETAPAS EN QUE SE DIVIDE

EL PROCESOINSTRUCCIÓN Y JUICIO La instrucción, es toda una primera fase de preparación por eso se llama instrucción porque permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, elementos y pruebas, afirmaciones y negativas y las deducción de todos los sujetos interesados y terceros, que facilitan que al juez o tribunal este en posibilidades de dictar sentencia, en otras palabras la instrucción es aquella en que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensa y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, para que este tenga todo el material necesario para dictar sentencia.

La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y que entraña al procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.

La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y que entraña al procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.

ETAPAS EN LA QUE SE DIVIDE EL PROCESO SON:

ETAPASDE INSTITUCIÓN POSTULATORIO PROVATORIO

PRE-CONCLUSIVAJUICIO

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EL PROCESO EN MATERIA PENAL LAS PARTES EN LAS QUE SE DIVIDE EL PROCESO SON:

AVERIGUACIÓNPREVIA PRE-INSTRUCCIÓN

INSTRUCCIÓNSENTENCIA

EN MATERIA CIVIL LAS PARTES EN LAS QUE SE DIVIDE EL PROCESO SON:

ETAPAS POSTULATORIAS

ETAPAS PROVATORIAS

SENTENCIA

DESAHOGODE PRUEBAS ALEGATOSOFRECIMIENTO

DE PRUEBASCONTESTACIÓNDE DEMANDADEMANDA

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En esta etapa las partes en el proceso plantean sus pretensiones y resistencias delatan los hechos, exponen lo que a sus intereses conviene y alucen con fundamento de derecho que consideran le son favorables. En esta etapa postulatoria, por regla general termi-nan cuando a quedado determinada la materia sobre la cual habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciase.

Esta a su vez se desenvuelve en los siguientes cuatro momentos:

Ofrecimiento de pruebas

Admisión de la prueba

Preparación de la prueba

Desahogo de la prueba

El ofrecimiento de prueba, es una acto de las partes mediante el cual ofrecen al tribunal los diversos medios de prueba (documental, testimonial, confesional, etc.), en este ofrecimiento las partes relacionan la prueba con los hechos y las pretensiones o defensas que hayan aducido.

La admisión de la prueba, es un acto del tribunal a través del que se esta aceptando lo se esta declarando procedente la recepción del medio de prueba que se ha considerado idóneo para acreditar el hecho o para verificar la afirmación o negativa de la parte con dicho hecho, el tribunal puede rechazar o no admitir los medios de prueba ya sea porque dichas pruebas se ofrecen fuera de los plazos lágales o bien cuando no son idóneos para aprobar lo que la parte pretende.

La preparación de la prueba, consiste en el conjunto de actos que debe realizar el tribunal con la colaboración de las partes y de los auxiliares del tribunal, ejemplo: (citar testigos, peritos, etc.)

Desahogo de la prueba, es el desarrollo o desenvolvimiento de esta, así, si se trata de la prueba confesional el desahogo consiste en el desarrollo y desenvolvimiento de las preguntas y respuestas respectivas frente al tribunal que las debe ir calificando, existen pruebas que por su naturaleza tienen un desahogo automático o que se desahogan por si misma, como las documentales, las cuales vasta en la mayoría de los casos exhibir. Cabe hacer notar que la valorización de la prueba no pertenece a la etapa probatoria ya que esta evaluación, este grado de convicción de los elemen-tos probatorios, debe desenvolverse en la sentencia o sea en la segunda etapa del proceso, denominado juicio.

En los procesos civiles, las partes formulan sus alegatos, en el proceso penal el ministerio público presenta sus conclusiones acusatorias y la defensa sus conclusiones absolutorias.

Los alegatos o conclusiones, son una serie de consideraciones y de razonamiento que las partes hacen al juez precisamente respecto del resultado de la segunda etapa ya transcurrida la postulatoria y la probatoria.

Acto por el cual el tribunal dicta su sentencia.

ETAPA POSTULATORIA

ETAPA PROBATORIA

ETAPA PRE-CONCLUSIVA

1

2

3

4

ETAPA DEL JUICIO

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LA ACCIÓN COMO INSTANCIA PROYECTIVA Y LAS DEMÁS FORMAS DE INSTAR.Instancia.- Una conducta del particular o sujeto de derecho frente al Estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de estos órganos.Tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento…. Tener derecho de instar es… pretender algo de alguien en un proced-imiento.

Actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. Derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional, que establece la garantía de respuesta a la petición formulada por escrito de manera pacifica y respetuosa. Se divide en:* Regladas.- Enmarcadas dentro de un cuadro institucional prees-tablecido.* No regladas.- Aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discre-cionalidad para contestarle al particular.

La denuncia, como dato que informa respecto de la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos países el órgano competente para conocer en primer lugar la comisión de un fenómeno antijurídico lo constituye la policía. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Público, en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigación de los hechos que son materia de una denuncia.

Una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, noticia criminal, ejercita la acción penal, regulán-dose actualmente en el Código Procesal Penal.Sujetos de la denuncia y la querella

LA PRETICIÓN

LA DENUNCIA

LA QUERELLA

La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.a) La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendi-dos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Respecto de los ciudadanos españoles, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que ""podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley". Por el contrario, en los delitos privados (perseguibles a instancia de parte), solo pueden querellarse las personas legitimadas, según los casos, para actuar en el proceso en calidad de acusador privado.

Es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legitimo.

Los dos principales tipos de recursos son el de alzada, que se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolu-ción, y el de reposición, que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, por carecer dicho órgano de superior jerárquico y poner por tanto fin la vía administrativa.

En todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA, y otra frente a la cual esa actuación es exigida, DEMANDADA.-Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de existencia ideal.Una misma persona, puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como en el caso de la reconvención y aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en todos estos casos, es la sujeción a la relación procesal.-El representante legal: no es parte en el proceso. El padre, tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su interés, sino en el de sus representados

EL REACERTAMIENTO O RECURSO ADMINISTRATIVO

LA ACCIÓN

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LA ACCIÓNINSTAR

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PAPEL QUE EL PROCESOINCUMBRE AL JUZGADOR

El papel del juzgador es el primer tema de los relativos a los sujetos procesales.

No hay acuerdo acerca de quiénes son los sujetos de la relación jurídico procesal; unos dicen que las partes, otros, que las partes y el juez o el órgano jurisdiccional, o que las partes y el Estado a través de los funcionarios judiciales […] creemos que lo son las partes y el Estado mediante el funcionario jurisdiccional compe-tente.

Ademas del juez o titular del órgano jurisdiccional y las partes, también son sujetos procesales todos los demás terceros que de alguna forma intervienen en el desenvolvimiento del proceso. Al

referirnos a la noción de proceso dijimos que esta constituido por un conjunto complejo de actos de las partes interesadas, del estado a través del desarrollo de la función jurisdiccional, y de los terceros ajenos a la relación sustancial, actos todos que están proyectados a la aplicación de la ley general a un caso concreto controvertido, a efecto de dirimirlo. En la definición anterior, se encuentran comprendidos todos los sujetos procesales: el estado, a través del órgano jurisdiccional que actúa, mediante su titular, el juzgador, las partes interesadas que excitan la función del órgano jurisdiccional y, finalmente, los terceros, o sea todos aquellos sujetos que sin ser miembros de la relación sustancial vienen al proceso para auxiliar al juzgador, los testigos, los peritos, los abogados, etc.

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UNIDA

D DEL

DERECH

O PRO

CESAL La posición unitaria o de la unidad procesal

dice que el proceso, como forma jurídica, es uno solo. La diversidad se encuentra en los contenidos del proceso y no en el proceso mismo. En el plano del continente, donde está el proceso, existe unidad, mientras que en el contenido, donde están los litigios, hay diversidad.

Posición Unitaria o separatista.- La posición separatista señala que no es posible sostener una tesis unitaria, por ejemplo, respecto de procesos como el civil y el penal, -los cuales tienen carácter opuesto y están regidos por principios sustancialmente diferentes.

El contenido de todo proceso es un litigio.

La finalidad de todo proceso es solucionar el conflicto, o sea, dirimir el liti¬gio o controversia.

En todo proceso hay siempre un juez o tribunal y dos partes que están su¬peditadas al tribunal o juez y que tienen intereses contrapuestos.

Todo proceso presupone la existencia de una organización de tribunales, con jerarquías y competencias, es decir, con un escalonamiento de auto¬ridad y con una distribución de funciones.

En todo proceso hay una secuencia u orden de etapas, desde la iniciación hasta el término.

En todo proceso hay un principio general de impugnación, es decir, las partes deben tener los medios para combatir las resoluciones de los tribu¬nales cuando éstas sean incor-rectas, ilegales, equivocadas o irregu-lares o no se apeguen a derecho, con la finalidad de confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada.

En todo proceso hay cargas procesales, como necesidades de actuación de las partes.

La carga procesal es una obligación en beneficio propio, es decir, una conducta que de no realizarse perjudica al omiso. Existen las cargas de presentar o contestar la demanda, de ofrecer pruebas, de impug-nar. Si no se realizan las conductas respec-tivas dentro de los plazos y oportunidades que las leyes determinan, precluyen los derechos y, por tanto, no se liberan de las cargas respectivas los sujetos interesados. De estas conductas dependerá el buen o mal resultado del proceso.

Unidad en lo académico o doctrinal: El académico o doctrinario.- Encontramos que en la carrera de derecho no existe un solo derecho procesal, si no una diversi-dad, ya que existe el civil, penal, etc. El único punto de coincidencia lo es la materia de teoría del proceso. En lo doctrinal sucede exactamente lo mismo, no hay un solo libro para el derecho procesal, si no que por el contrario tenemos libros de derecho procesal civil, penal, mercantil, etc. No existe la unidad sino por el contrario la diversidad.

Unidad en lo legislativo o en la codifi-cación: En el aspecto de codificación legislativa.- por principio existen códigos llamados federales que se aplican en todo el territorio nacional, existen códigos locales o de fuero común que se aplican en cada uno de los estados. Existe un código de procedimientos.

AA

B

C

EXISTEN SITE PUNTOS QUEFUNDAMENTAN LA UNIDAD DE LO PROCESAL

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CARACTERÍSTICAS

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distin-ción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garan-tiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El juicio de amparo tiene dos característi-cas fundamentales:

Se trata de un juicio impugnativo autónomo,4 es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

Es un juicio de garantías, es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexi-cano, en adición a la acción de inconstitu-cionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violadas por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autori-dades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autori-dades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarios a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autori-dad designada como responsable intervi-ene como demandada;JUI

CIO DE

AMPA

RO

La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales; La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios C.

Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal). Principio de agravio personal y directo. Sólo contra actos jurisdiccionales en que

podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletorie-dad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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La instrucción, es toda una primera fase de preparación por eso se llama instrucción porque permite al juez o tribunal la concentración de todos los datos, elementos y pruebas, afirmaciones y negativas y las deducción de todos los sujetos interesados y terceros, que facilitan que al juez o tribunal este en posibilidades de dictar sentencia, en otras palabras la instrucción es aquella en que las partes exponen sus pretensiones, resistencias y defensa y en que las partes, el tribunal y los terceros desenvuelven toda la actividad de información y de instrucción al tribunal, para que este tenga todo el material necesario para dictar sentencia.

La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y que entraña al procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.

La segunda etapa o parte del proceso que es el juicio y que entraña al procedimiento a través del cual se dicta o pronuncia la resolución respectiva.

El juicio de amparo es un medio procesal constitucional del ordenamiento jurídico mexicano que tiene por objeto específico hacer reales, eficaces y prácticos los derechos humanos establecidos en la Constitución, buscando proteger de los actos de todas las autoridades sin distin-ción de rango, inclusive las más elevadas, cuando violen dichas garantías. Está regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal y la Ley de Amparo.

Se basa en la idea de limitación del poder de las autoridades gubernamentales, la cual jurídica y lógicamente resulta de la decisión de la soberanía que en los primeros artículos de la Constitución garan-tiza los derechos fundamentales. Tan sólo los actos emitidos por la Suprema Corte de Justicia y así como actos relacionados con materia electoral quedan fuera de su acción.

El juicio de amparo tiene dos característi-cas fundamentales:

Se trata de un juicio impugnativo autónomo,4 es decir, no consiste en un recurso o apelación que meramente constituya otra instancia, sino que implica iniciar un proceso completamente nuevo; no es parte del mismo juicio, sino que es otro juicio.

Es un juicio de garantías, es decir, no obstante que se trata de un juicio de orden constitucional, el juzgador no se limita a ver si existieron violaciones constitucionales, sino que puede incluso dejar subsistentes las violaciones constitucionales, siempre que se demuestre que nadie resultó afectado en sus derechos fundamentales. Asimismo, puede exigir la suspensión de un acto que, no obstante ser constitucional, viole las garantías individuales. En otras palabras, no se ocupa de cualquier violación a la Constitución, sino de aquellas cuyo resultado es el menoscabo de un derecho humano o garantía constitucional, que resulta en daño personal y directo a una o varias personas concretas.

El juicio de amparo es un medio de control jurisdiccional del sistema jurídico mexi-cano, en adición a la acción de inconstitu-cionalidad y la controversia constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el juicio de amparo es promovido por cualquier particular que considere que sus derechos humanos y garantías constitucionales han sido violadas por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste, primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las autori-dades que tengan alguna relación con los derechos del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autori-dades contravengan directamente la Constitución o que las leyes en que dichos actos se apoyan sean contrarios a la Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones referentes a los derechos fundamentales, que garantiza en sus primeros 28 artículos, deben ser norma limitativa de la actuación de todas las autoridades, porque tales derechos son base imprescindible de la convivencia social, y en consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los derechos fundamentales.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente dicho, y entraña una verdadera contención entre la persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus derechos garantizados en la Constitución:

El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la controversia y la autori-dad designada como responsable intervi-ene como demandada;

La materia de la controversia es el acto concreto o la omisión de autoridad que el interesado considera lesivo de sus garantías individuales; La decisión incumbe, en única o en última instancia, a los tribunales judiciales federales.

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los siguientes principios C.

SABÍAS QUE...EL JUICIO DE AMPARO ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA QUEMÉXICO APORTÓ A LOS SISTEMAS JURÍDICOS DEL MUNDO?

Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal). Principio de agravio personal y directo. Sólo contra actos jurisdiccionales en que

podrá solicitar amparo quien sea el titular del derecho subjetivo que se considere afectado por el acto de autoridad.

Principio de prosecución judicial. El juicio se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por supletorie-dad se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

DIVERSAS CLASES DE JUECESrecursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

SUJECIÓN DEL JUEZ A LA LEY

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

Principio de instancia de parte agraviada. El juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad judicial, sólo por petición del propio afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier otra persona pero sólo en los casos en que el afectado esté privado de su libertad personal). Principio de agravio personal y directo. Sólo contra actos jurisdiccionales en que

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Instancia.- Una conducta del particular o sujeto de derecho frente al Estado, frente a los órganos de autoridad, por la cual el particular o sujeto de derecho informa, pide, solicita o de cualquier forma excita o activa las funciones de estos órganos.Tiene forzosamente como presupuesto el procedimiento…. Tener derecho de instar es… pretender algo de alguien en un proced-imiento.

Actitud por la cual el ciudadano o gobernado solicita algo del gobernante. Derecho de petición está consagrado genéricamente por nuestro texto constitucional, que establece la garantía de respuesta a la petición formulada por escrito de manera pacifica y respetuosa. Se divide en:* Regladas.- Enmarcadas dentro de un cuadro institucional prees-tablecido.* No regladas.- Aquellas en las cuales el órgano de autoridad no está limitado por ninguna disposición y tiene un ámbito de discre-cionalidad para contestarle al particular.

La denuncia, como dato que informa respecto de la presunta comisión de un hecho delictuoso, tiene como esencial efecto, el de movilizar al órgano competente para que inicie las investigaciones preliminares para constatar, en primer lugar, la realización de un hecho ilícito, y en segundo lugar, su presunto autor. En muchos países el órgano competente para conocer en primer lugar la comisión de un fenómeno antijurídico lo constituye la policía. Sin embargo, cuando se trata de denuncias de oficio, le corresponde al representante del Ministerio Público, en su calidad de defensor de la sociedad, asumir la responsabilidad de la investigación de los hechos que son materia de una denuncia.

Una querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano jurisdiccional competente, por la que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la notitia criminis, noticia criminal, ejercita la acción penal, regulán-dose actualmente en el Código Procesal Penal.Sujetos de la denuncia y la querella

La denuncia, por lo general, es un deber, mientras que la querella es un derecho, generalmente.a) La denuncia es una obligación que, por regla general, impone el Estado para obtener la cooperación ciudadana en la lucha contra el delito.

b) La querella, en cambio, constituye, por regla general, un derecho: todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendi-dos por el delito, pueden querellarse cuando se trate de un delito público, utilizando la acción popular; y también pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados.

Respecto de los ciudadanos españoles, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que ""podrán ejercer la acción popular, en los casos y formas establecidos en la Ley". Por el contrario, en los delitos privados (perseguibles a instancia de parte), solo pueden querellarse las personas legitimadas, según los casos, para actuar en el proceso en calidad de acusador privado.

Es la petición de revisión de un acto definitivo que es realizada por la propia administración que lo dictó. El recurrente debe ser titular de un derecho subjetivo o tener un interés personal directo o legitimo.

Los dos principales tipos de recursos son el de alzada, que se interpone ante el órgano superior jerárquico al que dictó la resolu-ción, y el de reposición, que se interpone ante el mismo órgano que dictó la resolución, por carecer dicho órgano de superior jerárquico y poner por tanto fin la vía administrativa.

En todo proceso, intervienen dos partes: una que PRETENDE en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, por lo cual se llama ACTORA, y otra frente a la cual esa actuación es exigida, DEMANDADA.-Pueden ser parte, todas las personas, físicas y de existencia ideal.Una misma persona, puede tener en el proceso la calidad de parte actora y demandada, como en el caso de la reconvención y aunque actúan dos personas (actora y demandada), pueden varias personas constituir una sola parte (pluralidad de actores y demandados), o cada una de ellas una parte distinta (proceso con pluralidad de partes) o tratarse de varias cuestiones que interesen a las mismas partes (pluralidad de proceso)., y aun comprender a terceros.- Pero lo que caracteriza a las partes en todos estos casos, es la sujeción a la relación procesal.-El representante legal: no es parte en el proceso. El padre, tutor o curador, etc: no ejercitan la acción en su interés, sino en el de sus representados

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

TIPOS DE JUDICATURAS

TIPOS DE JUEZ

ALGUNAS CLASES DE JUEZ SON LAS QUE SE RESEÑAN A CONTINUACIÓN:ATENDIENDO A SU POSICIÓN EN EL SISTEMAJUDICIAL.

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Que es cualquiera de los magistrados que se hallan en el último grado de carrera judicial. Habitualmente integran la respectiva Alta Corte.

Es todo aquel que ejerce su jurisdicción por derecho propio y se halla establecido por oficio permanente para administrar justicia en un punto determinado.

Por las mismas partes para entender en un negocio determinado, el cual no tiene propiamente el cargo público de Juez, siendo solo un particular, con la potestad, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, de resolver un problema particular y concreto.

MAGISTRADO O JUEZ SUPREMO

JUEZ ORDINARIO

JUEZ CONVENCIONAL

llamado también Juez ad quem que es el que tiene autoridad para juzgar las causas en apelación y conocer de las quejas contra los inferiores. aquel a quien se recurre para ante el superior.

Es el que tiene competencia para conocer de un asunto o un nego-cio.

Es el que carece de competencia para conocer del negocio de que se trata por razón de la persona, de la materia o del lugar o cualquier otra.

Es el que tiene la facultad para conocer de una causa, con inhibición o exclusión del ordinario que debería conocerla; o el que ejerce alguna jurisdicción privilegiada en orden a ciertas personas o asuntos.

JUEZ SUPERIOR

JUEZ A QUO

JUEZ COMPETENTE

JUEZ INCOMPETENTE

JUEZ PRIVADO

EN RELACIÓN CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSODE APELACIÓN O ALZADA.

RELACIÓN CON SU COMPETENCIA.

TEORÍA SOBRE NATURALEZADEL PROCESOParte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapu-estas; las privatistas y las publicistas.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfac-ción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instru-mento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas. En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través

de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdic-cional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de proced-imiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconven-ientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapu-estas; las privatistas y las publicistas.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfac-ción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instru-mento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas. En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través

de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdic-cional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de proced-imiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconven-ientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

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Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapu-estas; las privatistas y las publicistas.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfac-ción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instru-mento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas. En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través

de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdic-cional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de proced-imiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconven-ientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

Parte de la comunidad jurídica actual afirma que el proceso constituye una relación jurídica que se denomina relación jurídica procesal, la cual explica la unidad del proceso y su estructura. A pesar de eso algunos dicen que no es una relación sino una situación jurídica, siendo para muchos una relación jurídica pública, entre ellos Chiovenda, Rocco, Bulow y otros. Carnelutti, por su parte, dice que no es propiamente una relación jurídica, algunos le dan otra denominación, establecimiento, fundación, etc. Es una cuestión importante, en la medida en que determina la normativa supletoria a aplicar en los casos de lagunas legales. En torno a la naturaleza jurídica, han existido dos corrientes contrapu-estas; las privatistas y las publicistas.

El proceso judicial es básicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdicción. El proceso sirve a la satisfac-ción de los intereses jurídicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

En función del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendrá diferente significado:

En el momento constitucional, el debido proceso es el instru-mento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legítimos de las personas. En el momento dinámico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso específico, que es la articulación concreta que posibilita el rogado desarrollo de la función jurisdiccional.

El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurídicas generales que regulan los trámites, actos y resoluciones a través

de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdic-cional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

El concepto de proceso es más complejo que el de proced-imiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusión entre ambos es histórica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el término "procedimiento" se pueden producir algunos inconven-ientes:

Este término no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del ámbito jurídico.

Es un término que sólo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesión de actos procesales.

Pero el término “proceso” engloba una realidad más amplia; además del procedimiento legalmente previsto, incluye también las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre éstos y el objeto del proceso, etc. El proceso, además, aspira a una finalidad, que es la terminación o justa composición del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

La fase de prueba es, en un proceso jurisdiccional, aquella fase procesal en que, por resolución judicial, se declara abierto o comenzado el período en que deben proponerse y practicarse aquellas pruebas que convengan al derecho de las partes. Objeto. El proceso judicial es unitario, en el sentido de que se dirige a resolver una cuestión, pero que admite la discusión de cuestiones secundarias al interior del mismo (véase incidente). En este caso, cada cuestión secundaria dará origen a un proced-imiento distinto al procedimiento principal. Por esto, el proceso judicial puede envolver dentro de sí uno o varios procedimientos distintos.

Fundamentos. En un proceso se pueden discutir cuestiones de hecho o cuestiones de derecho, o ambas simultáneamente. En el primer caso se discuten los antecedentes de los cuales derivan los derechos reclamados por las partes, mientras que en el segundo caso ambas partes están de acuerdo en los hechos, pero discuten la interpretación jurídica que debe darse a los mismos.

Iniciación y resolución. El proceso puede abrirse cuando el demandante ejerza su acción, o bien de oficio, por iniciativa del propio tribunal. Y usualmente terminará en una sentencia judicial de término, aunque también puede acabar por vía de auto. (Véase también recurso judicial).

En este aspecto resulta importante la distinción entre proceso civil y penal, incluyéndose en el civil los procesos laboral y contencioso administrativo, por cuanto en el primero de ellos rige el principio dispositivo o de justicia rogada y en el segundo el impulso procesal recae en el juez.

Son ciertas ideas bases que se deducen de las diversas legisla-ciones, que no sólo tienen valor teórico, sino importantes repercu-siones prácticas.

Habitualmente se contraponen por pares, presentándose como un binomio compuesto de contradictorios. Entre ellos tenemos los siguientes:

Bilateralidad y unilateralidad

De oficio y a instancia de parte

Oralidad y escrituración

Publicidad y secretismo

Inmediatividad y mediatividad

Contradictorio e inquisitivo

Concentración y continuidad

En cuanto al término juicio, se emplea muy a menudo en la legislación procesal, y ello se debe a la tradición histórica, ya que en el derecho medieval juicio equivalía a sentencia. Hoy en día, juicio y proceso aluden al mismo fenómeno, pero mientras que el juicio se refiere a la acción de juzgar, el proceso se refiere al medio empleado para ello. Dentro del proceso existe un juicio, pero no todo juicio puede identificarse con el proceso. Solamente son ambos términos equivalentes cuando la acción de juzgar la desar-rollan órganos investidos de potestad jurisdiccional.

Una tercera categoría es la de actos de jurisdicción voluntaria (actos de conciliación, declaración de herederos ab intestato, etc.), que engloba distintos procedimientos en los que el órgano jurisdic-cional no emite un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto ni ejercita potestad jurisdiccional.

La distinción entre estas dos últimas categorías, si bien viene manifestada externamente por la autoridad de la cosa juzgada, desde el punto de vista de fondo, vienen separadas no por la idea de presencia o ausencia de conflicto, sino por la idea de actuación del derecho en el caso particular, ante la imposibilidad de dar solución al problema por los particulares o involucrados directa-mente, frente a la actuación judicial tendiente a completar o perfec-cionar una relación imperfecta o incompleta.

JUICIO Y ACTOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO

PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCESO

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Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específi-cos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento.

Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.

Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia.Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y recep-tivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declar-ación de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal.

El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensami-ento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabili-dad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva.

REQUISITOS DE LOS ACTOS PROCESALES

LUGAR DE REALIZACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES:TÉRMINOS Y PLAZOS

LUGAR DEL ACTO PROCESAL

LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.

En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.

En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota impor-tantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confu-siones o para evitar que el proceso se eternice.

Prejudicialidades, preclusiones, términos y plazos. La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.

En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.

CONCEPTO

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comu-nidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extran-jera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acom-pañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conoce-dora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente.

Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específi-cos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento.

Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.

Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia.Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y recep-tivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declar-ación de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal.

El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensami-ento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabili-dad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva.

LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.

En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.

En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota impor-tantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confu-siones o para evitar que el proceso se eternice.

Prejudicialidades, preclusiones, términos y plazos. La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.

En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comu-nidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extran-jera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acom-pañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conoce-dora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente.

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Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específi-cos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento.

Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.

Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia.Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y recep-tivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declar-ación de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal.

El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensami-ento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabili-dad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva.

LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.

En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.

En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota impor-tantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confu-siones o para evitar que el proceso se eternice.

Prejudicialidades, preclusiones, términos y plazos. La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.

En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comu-nidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extran-jera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acom-pañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conoce-dora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente.

Aquellos que desarrollan sus efectos primarios, directos y específi-cos, legalmente previstos, en la constitución, desarrollo y proceso. A este conjunto de actos ordenados legalmente se suele llamar procedimiento.

Dos observaciones: la primera es que siendo el proceso ese conjunto de actos que lo conforman, no puede ser algo distinto al propio acto procesal. La segunda es que no todo acto que produce efectos procesales puede considerarse un acto procesal. El hecho de que un acto configure el proceso, y que produzca efectos procesales, no significa que igualmente no pueda producir efectos extraprocesales.

Los actos procesales de parte tienen que realizarse por aquellos que tienen las capacidades que las leyes de enjuiciamiento exigen. Las leyes procesales exigen que las partes tengan personalidad, que tengan capacidad para comparecer en juicio y que la parte tenga que suplir su incapacidad de postulación. En el caso de los jueces y magistrados que tengan jurisdicción y competencia.Los actos procesales son normalmente actos unilaterales y recep-tivos, lo que quiere decir que se perfeccionan cuando la declar-ación de voluntad, que es su contenido, llega al conocimiento del destinatario de la misma: el juez o las partes. En otras ocasiones el acto no es unilateral sino complejo, caso de la sentencia dictada por un tribunal.

El régimen jurídico de los actos procesales es distinto al de los demás actos jurídicos en lo que se refiere a la voluntad y a la causa. El Derecho exige que la proyección al exterior del pensami-ento sea voluntaria: es lo que se llama voluntariedad del acto. Distinto de la voluntariedad del acto es la voluntad final o causal, que consiste en exigir que el agente haya previsto los efectos que de él se derivan por ley. En el ordenamiento privado los actos jurídicos que carezcan de este requisito son nulos. Sin embargo, en el ámbito procesal no es posible deducir la nulidad o anulabili-dad de la falta de voluntad final o causal. En el Derecho procesal no existe la voluntad dispositiva.

LOPJ (art.268.1): los actos judiciales deben practicarse en la sede del órgano jurisdiccional, puesto que los actos de parte y los actos de terceras personas que intervienen en el proceso están dirigidos al juez y deben ser necesariamente recibidos por éste. La LOPJ establece (art. 258.2) la posibilidad de que los órganos judiciales puedan realizar actuaciones en cualquier lugar de su territorio, fuera de la sede judicial, cuando fuese necesario o conveniente, dice la ley, para la buena administración de la justicia.

En un primer sentido, establece el tiempo hábil (horas, días, meses) para la realización de actos procesales. Año judicial va desde el 1 de septiembre al 31 de julio de cada año natural. Además de los días del mes de agosto, son inhábiles para la realización de actos procesales los domingos, los días de fiesta nacional, los festivos en las respectivas CCAA y en la localidad que se trate. Aunque pueden los jueces y tribunales habilitar días inhábiles para la realización de actos que se consideren urgentes. Horas hábiles son las que van desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde. Para los actos de notificación y ejecución en el proceso civil también son hábiles las horas que van desde las ocho a las diez de la noche.

En un segundo sentido, el tiempo aparece como nota impor-tantísima en la ordenación de la ejecución de actos procesales. El procedimiento está ordenado necesariamente entre otras cosas por el factor tiempo; el orden lógico de las cosas no sirve en todos los supuestos para establecer la coordinación temporal de los actos procesales; es entonces cuando la Ley establece una prioridad temporal ad hoc de unos sobre otros para evitar confu-siones o para evitar que el proceso se eternice.

Prejudicialidades, preclusiones, términos y plazos. La ordenación temporal de los actos afecta por igual a los del juez y a los de las partes. Si en el caso de las partes, el incumplimiento del plazo o del término conlleva la imposibilidad de realizar el acto, en el caso de los plazos y términos judiciales, su inobservancia no impide que el órgano judicial pueda y deba realizar el acto programado. De ahí que hablemos de plazos y términos impropios. Los plazos son improrrogables.

En nuestro ordenamiento jurídico es perfectamente válido que los actos procesales tengan forma oral o escrita. Los procesos son predominantemente orales, sobre todo el penal. No existe ningún proceso totalmente oral en nuestro ordenamiento procesal. Necesidad de que determinados actos procesales se manifiesten en forma escrita. Lo que la ley quiere es que todos aquellos actos que suponen el núcleo central del proceso tengan la forma oral, para así poder concentrarlos en una vista y que se realicen de forma necesaria ante la presencia judicial. Cuando los actos son verbales, la LOPJ impone la documentación (art. 230) para permitir su constancia y su reproducción en instancia superiores. Se exige en la documentación que se adopten las garantías imprescindibles de autenticidad.

LA FORMA DE LOS ACTOS PROCESALESLA ORALIDAD O LA ESCRITURA

Los actos procesales deben expresarse en lengua castellana, como lengua oficial del Estado. Principio de la traducción cuando se produzca el desconocimiento de la lengua castellana por el agente del acto procesal. Se podrá usar la lengua oficial propia de la CA si ello no produce indefensión a las partes. En lo que se refiere a los actos de parte, así como los de terceras personas, se permite en todo caso la utilización de la lengua oficial de la Comu-nidad Autónomo, tanto si los actos son orales como escritos. Sometidas a la traducción al castellano.

Ningún acto procesal de parte puede expresarse en lengua extran-jera. Por el contrario, cuando se trata de actos orales departe o de terceras personas, el desconocimiento por éstos de la lengua castellana impone lógicamente que se exprese en su propia lengua aunque para la plena validez del acto deberá ir acom-pañado de la traducción de intérprete jurado o de persona conoce-dora de la lengua empleada siempre que preste previamente juramento o promesa de ser fiel en la traducción.

Los actos procesales son, en principio, públicos, aunque la Ley admite excepciones. La publicidad es una exigencia de la Constitución. Nuestra LOPJ distingue la publicidad interna y la externa. Los actos procesales son públicos para las partes. Igualmente.

LA LENGUA

LA PUBLICIDAD

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NULIDADTrata la LOPJ sólo y exclusivamente de lo que puede ser enten-dido como nulidad formal de losactos judiciales y sola y exclusiva-mente por las causas igualmente formales.

El principio de conservación cumple en el proceso la misma función que en el resto del ordenamiento jurídico: la seguridad y la certeza jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios. La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infrac-ción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean indepen-dientes entre sí.

Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infrac-ción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondi-ente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes.

UN DEPROCESO

INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DEACTUACIONES

LOS ACTOS JUDICIALES SON NULOS DE PLENO DERECHO EN LOS SIGUIENTES CASOS

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como elestado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausen-ciao a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan suexistencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidadprocesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar lainvalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, larelativa y la inexistencia del acto.

Nulidad Absoluta.

Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide laform-ación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciadosson insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o apetición de cualquier persona interesada. Ejemplo: personaenajenada que pretenda iniciar un proceso.

Nulidad Relativa.

Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que losactos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativapuede ser

CLASES DE NULIDAD PROCESAL

AA

B

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como elestado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausen-ciao a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan suexistencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidadprocesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar lainvalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, larelativa y la inexistencia del acto.

Nulidad Absoluta.

Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide laform-ación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciadosson insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o apetición de cualquier persona interesada. Ejemplo: personaenajenada que pretenda iniciar un proceso.

Nulidad Relativa.

Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que losactos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativapuede ser

pedida únicamente por la parte. Ejemplo:notificación de demanda en parapente, el juez no lo puededeclarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.

Actos inexistentes.

Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, noexisten, por lo cual no necesitan ser invalidados niconvalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es unacto jurídico procesal, no existe.Su fundamento no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normasprocesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudica-doscon la irregularidad del acto, sino también a la sociedad todaque descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.

Debe ser declarada por el juez

Siempre debe mediar unadecisión judicial de nulidad, provocada por las partes o de propiainiciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el acto irregularproducirá todos los efectos normales previs-tos por la ley.

Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio:

(inlimine litis) en que se haya producido la actuación viciosa y porlos medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentesde nulidad.

Concepto unívoco:

No admite distinción entre absoluta yrelativa, la nulidad procesal es una sola..

No rige el principio de la especificidad

: Este principiollamado también principio de la tipicidad, encuentra suexpresión clásica en el principio procedimental francés: " pasdenullité sans texte " significa que la nulidad solo procede envirtud de texto legal expreso que lo establezca como sanción ala inobservancia u omisión de las formalidades.

Principio de la trascendencia de la nulidad procesal:

procede la nulidad de un acto del proceso cuando lairregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustanciay le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en laley. La Jurispru-dencia nacional ha recogido estos principios ennumerosas senten-cias.

Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza

consecuencias configuración jurídica.

Es una sola

Ya que no existe nulidad absoluta y relativa,sino que simplemente nulidad.

Por regla general a petición de parte.

No puede renunciarse anticipadamente.

Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio queesté expresamente sancionado por la ley con la nulidad,existiendo causales genéricas y específicas.

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.

Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solem-nidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "acciden-tal".

Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita.

Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.

Es la nulidad del acto que se produce por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron.

Page 37: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

35

La doctrina suele conceptualizar a la nulidad procesal como elestado de anormalidad de un acto procesal debido a la ausen-ciao a la presencia defectuosa de requisitos que condicionan suexistencia regular, determinando la posibilidad de ser declarado judicialmente nulo.En base al concepto anterior se puede afirmar que la nulidadprocesal es un medio impugnatorio que sirve para declarar lainvalidez de un acto jurídico procesal o de todo el proceso.

En el proceso tenemos tres clases de nulidades: la absoluta, larelativa y la inexistencia del acto.

Nulidad Absoluta.

Es aquella que por carecer de un requisito esencial impide laform-ación del acto. Es decir cuando los actos jurídicos viciadosson insubsanables Puede ser declarada de oficio por el juez o apetición de cualquier persona interesada. Ejemplo: personaenajenada que pretenda iniciar un proceso.

Nulidad Relativa.

Esta se refiere a los requisitos accesorios, vale decir que losactos jurídicos procesales son subsanables. La nulidad relativapuede ser

pedida únicamente por la parte. Ejemplo:notificación de demanda en parapente, el juez no lo puededeclarar de oficio, sólo las partes lo pueden pedir.

Actos inexistentes.

Son aquellos actos que, tal como se difiere de su nombre, noexisten, por lo cual no necesitan ser invalidados niconvalidados. Ejemplo: sentencia sin firma de juez, no es unacto jurídico procesal, no existe.Su fundamento no es otro que el de proteger el ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el respeto de las normasprocesales y ello no solo interesa a los litigantes perjudica-doscon la irregularidad del acto, sino también a la sociedad todaque descansa en la eficacia y seguridad de su ordenamiento jurídico.

Debe ser declarada por el juez

Siempre debe mediar unadecisión judicial de nulidad, provocada por las partes o de propiainiciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el acto irregularproducirá todos los efectos normales previs-tos por la ley.

Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio:

(inlimine litis) en que se haya producido la actuación viciosa y porlos medios que señala la ley, o sea, por los recursos e incidentesde nulidad.

Concepto unívoco:

No admite distinción entre absoluta yrelativa, la nulidad procesal es una sola..

No rige el principio de la especificidad

: Este principiollamado también principio de la tipicidad, encuentra suexpresión clásica en el principio procedimental francés: " pasdenullité sans texte " significa que la nulidad solo procede envirtud de texto legal expreso que lo establezca como sanción ala inobservancia u omisión de las formalidades.

Principio de la trascendencia de la nulidad procesal:

procede la nulidad de un acto del proceso cuando lairregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustanciay le impide cumplir con el fin para el que fue establecido en laley. La Jurispru-dencia nacional ha recogido estos principios ennumerosas senten-cias.

Es autónoma de la nulidad sustantiva en su naturaleza

consecuencias configuración jurídica.

CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL

C

1

Es una sola

Ya que no existe nulidad absoluta y relativa,sino que simplemente nulidad.

Por regla general a petición de parte.

No puede renunciarse anticipadamente.

Para que pueda existir es necesario que haya algún vicio queesté expresamente sancionado por la ley con la nulidad,existiendo causales genéricas y específicas.

La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la existencia de la voluntad y la observancia de las formas prescritas para el acto. Puede resultar también de una ley.

Sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solem-nidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "acciden-tal".

Es el acto inconfirmable por padecer un vicio de carácter esencial. Debido a que protege el orden público, debe ser declarada por el juez de oficio cuando aparece manifiesta en el acto. No hay nulidad absoluta explícita.

Privación legal, pronunciada por el órgano judicial , de los efectos que la ley estima queridos por las partes en virtud de causas relativas a la formación del acto jurídico en contra de lo legalmente preceptuado.

Es la nulidad del acto que se produce por ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron.

7

89

NULIDAD

NULIDAD ABSOLUTA

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS

NULIDAD DE PLENO DERECHO

2

3

4

5

6

Page 38: TEORÍA DEL PROCESO - · PDF fileteorÍa general proceso del nulidad del proceso. teorÍa de la prueba: medio de prueba y finalidad del probar. las resoluciones del tribunal, clases.

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

Por juez se caracteriza a la persona que resuelve una controversia o que decide el destino de un imputado, tomando en cuenta las evidencias o pruebas presentadas en un juicio, administrando justicia. El juez no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.

Habitualmente son considerados empleados o funcionarios públicos, aunque ello dependerá del país en concreto, son remu-nerados por el Estado (sin perjuicio de la figura de los jueces árbitros y los jueces de paz), e integran el denominado Poder Judicial. En general, se caracterizan por su autonomía, independ-encia e inamovilidad, sin que puedan ser destituidos de sus cargos salvo por las causas establecidas constitucional o legalmente. Asimismo, son responsables de sus actos ministeriales, civil y penalmente.

Si bien gozan de independencia en su actuar, sus resoluciones suelen ser revisables por sus superiores, mediante los llamados

recursos judiciales, pudiendo ser éstas confirmadas, modificadas o revocadas.

La concepción de juez, encuentra justificación racional en el aprovechamiento por la entidad estatal respectiva, de la experi-encia, conocimientos, destreza, capacidad, sensibilidad e identi-dad adquiridas en el desempeño de la labor, así como del desar-rollo de la virtud innata para impartir justicia como producto del ejercicio de la función, de los mejores jueces con que cuenta el Poder Judicial, con el propósito que la prestación del servicio público de justicia a la ciudadanía, se encuentre en manos de los más calificados y experimentados jueces de cada Estado.

El derecho es un sistema complejo de secuencias de normas y actos jurídicos establecidos de antemano. Sin embargo, los órganos de aplicación deciden el significado de la norma que se aplica. Son los jueces los encargados de la aplicación del derecho

y estas normas. Es por eso que el orden jurídico es el cuadro de las transformaciones jurídicas, no algo acabado o en reposo, y esto produce una serie de paradojas ya que la creación jurídica es constante y los jueces generan jurisprudencia. El proceso interpre-tativo genera un enunciado que a su vez deviene norma jurídica.

En el modelo europeo continental la figura del Juez es muy diferente a la del modelo norteamericano, en el que la idea roussianiana de la Ley generó un sistema jurídico que vincula a los jueces a la ley. En el modelo europeo - por ejemplo, el español -, los jueces poseen un mayor margen de discrecionalidad en la interpretación jurídica.

En los Estados Unidos los jueces fundamentan sus decisiones en la Constitución más que en las leyes o las normas jurídicas, lo cual les otorga un gran poder político. Si las leyes no les parecen constitucionales no las aplican.

Sin embargo, en nuestro modelo judicial (europeo y latinoameri-cano) todos los poderes públicos están sometidos a la ley. Existe una sujeción del juez al legislador (función legislativa del poder legislativo) y una subordinación del juez a la ley: El Juez no está autorizado a crear normas jurídicas. Las decisiones del Juez están fundadas en normas jurídicas que provienen de una fuente autorizada. Se presume que el Juez conoce la ley y las normas jurídicas. El Juez no puede rechazar la aplicación de una ley.

Sin embargo, la función del Juez no es algo meramente mecánico, la visión tradicional del Juez y la exigencia básica de su sumisión a la ley no significa que el Juez no sea un jurista, no significa la esterilización de su profesionalismo y sus ideales de justicia. La interpretación de la Ley implica una importante función valorativa, no sólo técnica, ya que la función del Juez implica también un control de los otros poderes del Estado siempre y cuando la Ley sea consecuencia de una democracia y el Juez no se convierta en un poder político.

La identificación del poder político a la impunidad y la corrupción, se da cuando los regímenes de transición hacia la democracia conservan rasgos de la cultura política totalitaria en la cual la independencia judicial es incierta, tal como sucedió en la Alemania nazi. El riesgo en los países europeos y latinoamericanos que han vivido regímenes dictatoriales es que los jueces siempre fallen a favor del poder ejecutivo de turno.

No podrá ejercer como juez aquel que esté inculpado o procesado por algún delito hasta tanto no sea sobreseído o absuelto, tampoco aquella persona que haya sido condenada por un delito doloso hasta que no haya sido rehabilitada y tampoco aquellas personas que estén privadas de sus derechos cívicos por impedimentos

físicos o psíquicos. No todos los jueces están al frente de un tribunal. Un juez puede dedicarse profesionalmente al ejercicio de la jurisdicción o cumplir funciones administrativas o gubernativas, como el que trabaja en el Registro Civil o el que trabaja, por ejemplo en España, en el Consejo General del Poder Judicial. En España los jueces de paz ejercen potestad jurisdiccional pero no tienen un carácter profesional como los otros ni su puesto es inamovible.

La potestad del juez es conferida por el Estado, a través de diversos procedimientos, otorgada, según el país y fundamental-mente según la tradición jurídica que éste comprenda.

En los sistemas jurídicos de raíz romanista (imperantes en gran parte de Europa y América Latina), denominado Derecho continen-tal, los jueces suelen ser nombrados por las autoridades adminis-trativas que conforman la Rama judicial, entre ellas los superiores jerárquicos, (a menudo tras un examen o concurso); mientras que en algunos Estados de Estados Unidos (Estado Federal en que impera un sistema jurídico de raíz anglosajona), son elegidos. Estas diferencias principales entre uno y otro sistema, reconocen su origen en la existencia de tradiciones legales de procedencia heterogénea.

Principalmente se distinguen cinco sistemas jurídicos: el Derecho continental, el Common Law, el Derecho socialista, el derecho religioso y el Derecho mixto o híbrido, sistemas que perduran hasta nuestros días. Su concepto de justicia y su interpretación no es el mismo, ya que como ocurre en el Derecho anglosajón, la búsqueda de ese ideal se efectúa de acuerdo al rigorismo exegé-tico del precedente judicial, lo que ha anquilosado el derecho anglosajón, lo que difiere del Derecho continental, donde la interpretación a la Ley, con base en los principios constitucionales de cada país, imbuidos de los acuerdos y tratados internacionales, constituye el camino para la búsqueda de soluciones justas, en los casos concretos.

Aunque la función de los jueces tiene el mismo origen en cada uno de estos sistemas, su evolución es muy dispar. En el Common Law podríamos situar al juez en un papel de "creador judicial", lo que se menguó con la poca movilidad que le da el sistema de precedentes, mientras que en el Derecho continental el juez estaba adscrito a un papel más bien interpretativo.

TEORÍA DE PRUEBASComún: Aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso.

Doctrinaria: Demostración de la veracidad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Cabal refutación de una falsedad. Comprobación. Persuasión o conven-cimiento que se origina en otro, y especialmente en el juez o en quien haya de resolver sobre lo dudoso o discutido. Razón, argumento declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo. Indicio, muestra, señal. Ensayo, experimento, experiencia. Pequeña porción de un producto comestible que se gusta o examina para determinar si agrada, si es bueno o malo, o de una u otra clase.

La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley.

La prueba recae sobre quien alega algo, ya que el principio establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo. Si no, puede recaer sobre quien este en mejores condiciones de probar. Aquí se produce una distribución de la carga de la prueba.En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los hechos sobre los que funda su defensa.

Obtener el establecimiento de la verdad. Lograr el convencimiento del juez.

CONCEPTO

LA PRUEBA DEL DERECHO

LA PRUEBA DE LOS HECHOS

FIN DE LA PRUEBA

OBJETO DE LA PRUEBASon las realidades que en general pueden ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico, del que se deriva una consecuencia también jurídica.

El tema del objeto de la prueba busca una respuesta para la pregunta: "qué se prueba, que cosas deben probarse". Cabe ciertamente distinguir entre los juicios de hecho de los de puro derecho. Los primeros dan lugar a la prueba; los segundos, no.[3]Esta división elemental suministra una primera noción para el tema en estudio; regularmente, el derecho no es objeto de prueba; sólo lo es el hecho o conjunto de hechos alegados por las partes en el juicio.

Existe un estrecho vínculo entre la regla general de que el derecho no se prueba y el ppio. Gral. Que consagra la presunción de su conocimiento; no tendría sentido la prueba del derecho, en un sistema en el cual éste se supone conocido. El conocimiento, se ha dicho, trae la obligatoriedad de la aplicación de la norma, como la luz proyecta la sombra del cuerpo. La regla a la inversa en el derecho griego primitivo, en el juez sólo podía sólo podía aplicar la ley invocada y probada por las partes.

La regla de que solo los hechos son objetos de prueba tiene una serie de excepciones:

La primera excepción consiste en que sólo los hechos controverti-dos son objeto de prueba. Esta conclusión se apoya en la norma que establece que las pruebas deben ceñirse al asunto sobre el que se litiga, y las que no le pertenezcan serán irremisiblemente desechadas de oficio, al dictarse la sentencia. Y los asuntos sobre que se litigan son, sin duda, aquellos que han sido objeto de proposiciones contradictorias en los escritos de las partes.

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Es el que tiene competencia para conocer de un asunto o un nego-cio.

Es el que carece de competencia para conocer del negocio de que se trata por razón de la persona, de la materia o del lugar o cualquier otra.

Es el que tiene la facultad para conocer de una causa, con inhibición o exclusión del ordinario que debería conocerla; o el que ejerce alguna jurisdicción privilegiada en orden a ciertas personas o asuntos.

MEDIOS DE PRUEBA

37

La expresión fuente de prueba se refiere a un concepto extra-jurídico, a una realidad anterior al proceso: los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y existen independiente-mente de él, el medio se forma durante el proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material: el medio, lo adjetivo y formal.

Legalmente se pueden clasificar de la siguiente manera: De al art. 236 CPC clasifica las pruebas como plenas y semiplenas, la prueba plena o completa es aquella por la que el Juez queda bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí sola no instruye lo bastante para decidir. En los arts. Subsi-guientes se muestran diversos tipos de pruebas:

Por Instrumentos (arts. 254-291 CPC)

Testimoniales (arts. 292-342 CPC)

Por Peritos (arts. 243-365 CPC)

Por inspección personal del juez (arts. 366-370 CPC)

Por Confesión (arts. 371-391 CPC)

Por Juramento (arts. 392-407 PC)

Por presunción y semiplena (arts. 408-414 CPC)

Los medios de prueba directos o de percepción. Son las propia-mente dichas, pues se refieren directamente al hecho. Los medios de prueba indirectos o de deducción. Generalmente no tienen una relación con el hecho que se discute, pero tienden a probar otro hecho por medio de la deducción.

De oficio, ordenadas por el Juez.

De las partes, ofrecidas por ellas.

La prueba preconstituida y constituyente. La primera se crea o prepara antes de la existencia del proceso y con el fin de demos-trar luego en él. V. gr.: La prueba documental. Y la segunda viene a ser la que se produce cuando el proceso está en marcha.

CLASES

POR LAS FUENTES

POR RAZON DE LOS SUJETOS

POR LOS RESULTADOS

Las pruebas de cargo o inculpatorias que son las que tienden a acreditar la responsabilidad penal del procesado, a vincularlo con la comisión del delito. Y las pruebas de descargo o exculpatorias que son las que vienen a desvirtuar la imputación y a establecer la inocencia del inculpado.

La prueba se obtiene siempre por mediación del juez. Al ser ofrecido un medio probatorio, puede el tribunal válidamente admitir, es decir, incorporar el procedimiento propuesto, o rechaz-arlo (o sea negarse a la admisión.Las razones para rechazar un medio propuesto son varias: La falta de idoneidad, falta de adecuación entre el medio o procedimiento propuesto y el dato o fuente que desea corroborarse, la impertinen-cia (que no se relaciona con el objeto del proceso), la extempora-neidad) ofrecimiento fuera del plazo.

De acuerdo al art. 240 CPC, las pruebas deben ser pertinentes, ciñéndose al asunto de que se trata, ya en lo principal, ya en los incidentes, ya en las circunstancias importantes, es decir que la prueba que se presente debe ser coherente con lo que se plantea en el juicio

La prueba debe de ser oportuna, es decir, que debe ser presen-tada en el momento adecuado, en el tiempo que ha sido estable-cido para presentar las pruebas, en el tiempo pertinente.

Principio de libertad de prueba. Para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de prueba son admisibles, es decir, se puede probar con los medios de prueba típicos como también con aquel-los que no han sido contemplados en la ley (atípicos) siempre y cuando no recaigan en la ilicitud.

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA

ACTIDIDAD DE LA PRUEBA

PERTINENCIA

OPORTUNIDAD

CONDUCENCIA

Principio de pertinencia. En virtud del cual debe existir relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar con el elemento de prueba que se pretende utilizar.

Principio de conducencia y utilidad. Se refiere este principio a la relevancia que tienen los hechos probados.

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LAS RESOLUCIONES

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, consid-erando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

Se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes.

EFECTOS

DEL TRIBUNALEs el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.

En otros términos, este efecto produce la extinción de la competen-cia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteri-ores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.

Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ella se traduce en el respeto y subordinación a lo realizado y señalado en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Impide volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia, invocando idénticas razones, es decir, protege a las partes litigantes de la realización de un nuevo juicio y una nueva sentencia. Además, permite cumplir coactivamente el derecho reconocido o declarado en el juicio.

Esta consecuencia se relaciona con la clasificación de las senten-cias en constitutivas o declarativas.

En virtud de ésta, las resoluciones judiciales pueden constituir nuevos estados jurídicos, atribuir o habilitar para ejercitar nuevos derechos, con efecto hacia el futuro y de caracteres generales (erga omnes); o limitarse a reconocer derechos preexistentes, con efecto retroactivo y, habitualmente, relativos (afecta sólo a las partes litigantes).

Sentencia. Sentencias Interlocutorias. Auto. Decreto.

Resolución en asunto contencioso. Resolución en asunto no contencioso.

Resolución en única instancia. Resolución en primera instancia. Resolución en segunda instancia.

DESISTIMIENTO

COSA JUZGADA

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, consid-erando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

Se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes.

Es el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.

En otros términos, este efecto produce la extinción de la competen-cia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteri-ores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.

Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ella se traduce en el respeto y subordinación a lo realizado y señalado en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Impide volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia, invocando idénticas razones, es decir, protege a las partes litigantes de la realización de un nuevo juicio y una nueva sentencia. Además, permite cumplir coactivamente el derecho reconocido o declarado en el juicio.

Esta consecuencia se relaciona con la clasificación de las senten-cias en constitutivas o declarativas.

En virtud de ésta, las resoluciones judiciales pueden constituir nuevos estados jurídicos, atribuir o habilitar para ejercitar nuevos derechos, con efecto hacia el futuro y de caracteres generales (erga omnes); o limitarse a reconocer derechos preexistentes, con efecto retroactivo y, habitualmente, relativos (afecta sólo a las partes litigantes).

Sentencia. Sentencias Interlocutorias. Auto. Decreto.

Resolución en asunto contencioso. Resolución en asunto no contencioso.

Resolución en única instancia. Resolución en primera instancia. Resolución en segunda instancia.

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La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, consid-erando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

Se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes.

DEL TRIBUNALEs el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.

En otros términos, este efecto produce la extinción de la competen-cia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteri-ores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.

Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ella se traduce en el respeto y subordinación a lo realizado y señalado en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Impide volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia, invocando idénticas razones, es decir, protege a las partes litigantes de la realización de un nuevo juicio y una nueva sentencia. Además, permite cumplir coactivamente el derecho reconocido o declarado en el juicio.

Esta consecuencia se relaciona con la clasificación de las senten-cias en constitutivas o declarativas.

En virtud de ésta, las resoluciones judiciales pueden constituir nuevos estados jurídicos, atribuir o habilitar para ejercitar nuevos derechos, con efecto hacia el futuro y de caracteres generales (erga omnes); o limitarse a reconocer derechos preexistentes, con efecto retroactivo y, habitualmente, relativos (afecta sólo a las partes litigantes).

Sentencia. Sentencias Interlocutorias. Auto. Decreto.

Resolución en asunto contencioso. Resolución en asunto no contencioso.

Resolución en única instancia. Resolución en primera instancia. Resolución en segunda instancia.

La resolución judicial es el acto procesal proveniente de un tribunal, mediante el cual resuelve las peticiones de las partes, o autoriza u ordena el cumplimiento de determinadas medidas.

Dentro del proceso, doctrinariamente se le considera un acto de desarrollo, de ordenación e impulso o de conclusión o decisión.

Las resoluciones judiciales requieren cumplir determinadas formalidades para validez y eficacia, siendo la más común la escrituración o registro (por ejemplo, en audio), según sea el tipo de procedimiento en que se dictan.

En la mayoría de las legislaciones, existen algunos requisitos que son generales, aplicables a todo tipo de resoluciones, tales como fecha y lugar de expedición, nombre y firma del o los jueces que las pronuncian; y otros específicos para cada resolución, consid-erando la naturaleza de ellas, como la exposición del asunto (individualización de las partes, objeto, peticiones, alegaciones y defensas), consideraciones y fundamentos de la decisión (razonamiento jurídico).

Se refieren a las consecuencias que se producen por el hecho de la dictación de una resolución judicial. Estas, según el caso, se producen en relación con el tribunal que la pronunció o respecto de los litigantes. 39

Es el efecto que producen las sentencias, en virtud del cual una vez notificada, generalmente, al menos a una de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas de manera alguna por el tribunal que las dictó.

En otros términos, este efecto produce la extinción de la competen-cia para conocer de la cuestión debatida. No obstante, no impide al tribunal continuar actuando en el proceso para diligencias posteri-ores como, por ejemplo, sobre la ejecución de la sentencia o sobre los recursos interpuestos.

Es el efecto de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla. Ella se traduce en el respeto y subordinación a lo realizado y señalado en un juicio, por ello también se le define como la fuerza que atribuye el derecho a los resultados del proceso.

Impide volver a discutir entre las mismas personas, una misma materia, invocando idénticas razones, es decir, protege a las partes litigantes de la realización de un nuevo juicio y una nueva sentencia. Además, permite cumplir coactivamente el derecho reconocido o declarado en el juicio.

Esta consecuencia se relaciona con la clasificación de las senten-cias en constitutivas o declarativas.

En virtud de ésta, las resoluciones judiciales pueden constituir nuevos estados jurídicos, atribuir o habilitar para ejercitar nuevos derechos, con efecto hacia el futuro y de caracteres generales (erga omnes); o limitarse a reconocer derechos preexistentes, con efecto retroactivo y, habitualmente, relativos (afecta sólo a las partes litigantes).

Sentencia. Sentencias Interlocutorias. Auto. Decreto.

Resolución en asunto contencioso. Resolución en asunto no contencioso.

Resolución en única instancia. Resolución en primera instancia. Resolución en segunda instancia.

DECLARACIÓN DEL DERECHO

CLASIFICACIÓNATENDIDA SU NATURALEZA

ATENDIDA SU MATERIA

ATENDIDA SU LA INSTANCIA EN QUE SE PRONUNCIA

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BIBLIOGRAFÍAAutor | Cipriano Gómez LaraLibro | Teoría General del ProcesoEditorial | Universidad Nacional Autónoma de MéxicoEdición | Segunda EdiciónLugar | México, D. F.Año | 1979

Autor | Cipriano Gómez LaraLibro | Derecjo Procesal CivilEditorial | Editorial TrillasEdición | Cuarta EdiciónLugar | México, D. F.Año | 1989

Autor | Francisco José Contreras VacaLibro | Derecho Procesal Civil Teoría y ClínicaEditorial | OXFORD niversyty Press MéxicoEdición | Primera EdiciónLugar | México, D. F.Año | 2006

Autor | Cipriano Gómez LaraLibro | Derecho Procesal Civil Banco de PreguntasEditorial | OXFORD niversyty Press MéxicoEdición | Primera EdiciónLugar | México, D. F.Año | 2010

Autor | Mario Alberto Ortiz LunaLibro | Acercamiento al DerechoEditorial | Publicaciones CulturalEdición | Primera EdiciónLugar | México, D. F.Año | 2001

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TEORIA DEL PROCESO

TEORIA

DEL P

ROCES

OTEORIA DEL DERECHO

TEORIA DEL DERECHO

TEORIA

DEL D

ERECH

O

TEORIA DEL DERECHO

TEORIA DEL DERECHONORMA

NORMA

JURISPRUDENCIA

COER

CIBILI

DAD

COER

CIBILI

DAD

SOCIEDAD

JURÍDICOMORAL

VIGENTEVA

LIDEZ

FUENTESMO

RAL

COER

CIBILI

DAD

VALIDEZ

PODE

R LEG

ISLAT

IVO PODE

R JUD

ICIAL

CIVIL

CIVILNACIONAL

JURISPRUDENCIALMORAL

PUBLICOPUBLICO

PENALPENALLEY

ESLEY

LEY

LEY

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCIÓN

CONSTITUCION

CONSTITUCION

SOCIE

DAD

P O D E R J U D I C I A L

J U R I S P R U D E N C I A L N A C I O N A L

TEORIA DEL DERECHO

PODER JUDICIAL

Trata la LOPJ sólo y exclusivamente de lo que puede ser enten-dido como nulidad formal de losactos judiciales y sola y exclusiva-mente por las causas igualmente formales.

El principio de conservación cumple en el proceso la misma función que en el resto del ordenamiento jurídico: la seguridad y la certeza jurídicas imponen que se conserve la validez de los actos procesales cuando la nulidad de los mismos acarrea o puede acarrear más perjuicios que beneficios. La nulidad de un acto no implica por sí misma la de los sucesivos que fueran independientes de aquél, ni tampoco de aquellos otros cuyo contenido quedaría invariable en el supuesto de que no se hubiere cometido la infrac-ción a que se dio lugar. La nulidad de una parte de una acto, no implica la nulidad de las demás partes siempre que sean indepen-dientes entre sí.

Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional. Cuando se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infrac-ción de los principios de audiencia, asistencia y defensa,siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

La nulidad de los actos judiciales se hará valer a través de los medios normales de impugnación y se conocerá en los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Todas las cuestiones que se refieran a la nulidad de los actos judiciales se conocerán a través de los correspondientes recursos. Sólo se podrá declarar de oficio la nulidad de un acto procesal siempre que no hubiese sido dictada la sentencia en la instancia correspondi-ente. Para declarar de oficio la nulidad de cualquier acto judicial se debe dar audiencia a las partes.

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NORMA

VIGENTENACIONAL

RealizadoPrimavera 2014