Antología - Teoría General del Proceso

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INTRODUCCINLa Teora General del Proceso es una parte muy importante del derecho ya que esta realiza estudios tcnicos jurdicos que tienen una estrecha relacin con el derecho, en sentido general es el cmo funciona la administracin de justicia en nuestro pas y en cualquier otro que exista esta Teora. La necesidad del ser humano y de la sociedad en general es lo que ha logrado que se tenga una teora acerca del proceso as mismo un Derecho Procesal ya que cada da la sociedad evoluciona a pasos agigantados y es por eso que se necesita tener cuerpos legales e instrumentos para poder llevar a cabo una buena administracin e imparticin de justicia. En lo que a continuacin se plasma se ve distintas definiciones de Teora General del Proceso as como tambin el concepto de Derecho Procesal, ests dos en la antigedad se deca que eran completamente distintas pero ya en nuestros tiempos podemos decir que es lo mismo. El Derecho Procesal regula la forma general y el orden exterior de las actividades que deben cumplirse dentro de los rganos judiciales. De esta manera en el trabajo se expone la definicin de Derecho Procesal as como de la Teora General del Proceso y de tales definiciones partiremos para llega a un estudio ms profundo de estas. En este trabajo se mencionara tambin la importancia del de la Teora General del Proceso en el mbito procesal, las definiciones, al Derecho Procesal, as mismo su autonoma, el deslinde de esta y sus fuentes del Derecho Procesal. La Teora General del Proceso es la base del Derecho Procesal aunque en la actualidad se diga que es lo mismo

Unidad I - Teora General del ProcesoLa teora general del proceso puede considerarse como la base del Derecho procesal y estudia, principalmente, las instituciones, principios y conceptos que les son comunes a todo tipo de procesos. Aunque, en apariencia reciente, la teora general del proceso estudia las diferentes figuras procesales que se conformaron a partir del derecho romano, cannico y germnico. Introduccin a la Teora del Proceso Teora general del proceso es una disciplina autnoma de muy reciente data y sin duda no faltan quienes consideran que pueden existir diferencias entre la teora del proceso y el derecho procesal, asunto por lo dems sin trascendencia. De acuerdo al jurista Eduardo B. Carlos, "la teora general del proceso estudia el conjunto de normas jurdicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la funcin jurisdiccional asegura, aclara y realiza el derecho civil" Solucin de Conflictos Desde tiempos inmemorables, el hombre ha experimentado diversas maneras de solucionar sus conflictos, generalmente por la fuerza, actividad sta que pierde todo sentido conforme avanza el desarrollo de la humanidad cuando finalmente el Estado toma para s la funcin de imponer sanciones y resolver conflictos. Existe consenso actualmente en manifestarse que existen tres diferentes modos de solucionar conflictos: a) Autodefensa: el cual su titular hace valer su derecho, Ej. La legtima defensa, la Huelga, la excepcin non adimpleti contractus, o la guerra como ultima ratio; b) Autocomposicin Se presenta cuando el conflicto es solucionado por las mismas partes, Ej. El desistimiento, el allanamiento, la transaccin. y; c) Heterocomposicin que se presenta cuando un tercero interviene para provocar un arreglo entre las partes Ej. La mediacin, la conciliacin, el pretorial del derecho anglosajn, el arbitraje, o la misma funcin jurisdiccional en cabeza del Estado. En algunas jurisdicciones tambin se aplica una forma accesoria de solucionar los conflictos: Composicin Hbrida: esta resulta de la unin de la autocomposicin y la heterocomposicin que consiste en la participacin de un tercero forneo al conflicto que participa como conciliador, este no impone la solucin al conflicto, gua y propone posibles soluciones que quedan a la libre decisin de las partes de aceptar, rechazar o complementar las propuestas del conciliador.

Teora de la Norma Procesal: Principios Generales Indudablemente, existen fundamentos polticos y jurdicos vinculados al derecho procesal. Es as que se considera la Constitucin como una de las fuentes formales del derecho procesal, ello sin mencionar, los principios rectores que informan sobre la organizacin poltica del estado, la divisin de poderes y el carcter democrtico extendido mundialmente para definir el necesario equilibrio entre el Estado y el individuo. Estos presupuestos, consideradas verdaderas garantas, permiten desarrollar los principios que le son propios al derecho procesal como son: Principio de bilateralidad de la audiencia Principio de formalismo Principio de autoridad Principio de economa procesal Principio de moralidad

Naturaleza jurdica del proceso El proceso judicial es bsicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdiccin. El proceso sirve a la satisfaccin de los intereses jurdicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello. En funcin del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendr diferente significado: En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legtimos de las personas. En el momento dinmico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso especfico, que es la articulacin concreta que posibilita el rogado desarrollo de la funcin jurisdiccional. El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurdicas generales que regulan los trmites, actos y resoluciones a travs de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. El concepto de proceso es ms complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusin entre ambos es histrica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el trmino "procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes:

Este trmino no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del mbito jurdico. Es un trmino que slo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesin de actos procesales. Pero el trmino proceso engloba una realidad ms amplia; adems del procedimiento legalmente previsto, incluye tambin las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre stos y el objeto del proceso, etc. El proceso, adems, aspira a una finalidad, que es la terminacin o justa composicin del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

Unidad II Tipo Procesal de PodettiGran aportacin para el estudio de esta nueva disciplina fue la triloga estructural del proceso: accin, jurisdiccin y proceso, obra de Ramiro J. Podetti, quien la refiri primero al derecho procesal civil, pero que se ha hecho extensiva a todas las ramas procesales. Por tal motivo, la accin se estudi como una figura comn a todas las ramas de enjuiciamiento, entendida como el derecho abstracto de obrar en juicio, cuya naturaleza corresponde al derecho constitucional de peticin; en la especie, de administracin de la justicia. Concretado en la pretensin procesal que es la afirmacin del actor de merecer la tutela del derecho, esta potestad puede invocarse en todos los campos del proceso: civil, penal, mercantil, administrativo, agrario, laboral o constitucional. Como presupuesto de la jurisdiccin y derecho fundamental de la persona para adquirir la imparticin de justicia, la accin constituye uno de los elementos capitales dentro de la estructura del proceso.20 La accin es considerada, dentro de esta perspectiva, como el elemento dinmico del proceso, por lo que Alcal Zamora21 afirma que "la energa o principio anmico de la actividad procesal realizada por las partes, proviene de la accin, que nicamente as, y no recluida en la demanda, alcanza su pleno desarrollo y se erige, por su trascendencia, en uno de los conceptos fundamentales de nuestra disciplina". Aunque con matices particulares en cada rama de enjuiciamiento, otros aspectos comunes del proceso22 son, desde luego, la relacin jurdica procesal, las partes, los actos procesales, las pruebas, la sentencia y la ejecucin. Sin embargo como otra de las piezas puntales del proceso, la jurisdiccin propende a la solucin de los litigios, dando cuerpo y cumplimiento a la funcin esencial del Estado que es la administracin efectiva de justicia. Su importancia, como otro elemento esencial dentro de la estructura del proceso, resalta ante la misin de garantizar, con eficacia, la observancia prctica del derecho objetivo.23 Por lo anterior, apunt Couture24 que la funcin de esta figura es asegurar con la justicia, la subsistencia pacfica, as como los ms altos valores jurdicos "mediante la aplicacin, mentalmente coercible del derecho". Como concepto esencial, el proceso se entiende tambin, como otra institucin comn a todas las ramas del derecho procesal en las cuales siempre cuenta con las mismas caractersticas esenciales. Se le explica de esta suerte, como la sucesin de actos jurdicos encaminados a obtener la solucin del litigio mediante la intervencin de un rgano jurisdiccional, imparcial y superior a las partes. El proceso constituye as, la va jurdica ms desarrollada para dar solucin institucional a los litigios, mediante la aplicacin de la voluntad autrquicamente vinculatoria de la ley, al caso controvertido, por obra del juzgador.25 Por lo mismo, como cauce de las

pretensiones de las partes, el proceso constituye un instrumento importante para la realizacin de la justicia y de esta suerte un baluarte del Estado de derecho. Ha de ponderarse, en fin, que son cuestiones basilares de la teora general del proceso el estudio del litigio, de la accin, la pretensin, de los tipos de proceso y las formas de procedimiento, as como el procurar las orientaciones metodolgicas y didcticas para el estudio del derecho procesal.26 Constituye, por lo mismo, la exposicin cientfica de los conceptos, principios e instituciones comunes, en su dinmica, a las diferentes disciplinas procesales o ramas de enjuiciamiento.27 As, con este estudio homogneo se pretende analizar y sistematizar con rigor cada proceso en particular, encontrando los conceptos generales y logrando articular una viva retroalimentacin entre la teora general del proceso y las peculiares disciplinas procesales.

Unidad III La accinConcepto

Del latn actio, movimiento, actividad o acusacin, dicho vocablo tiene un carcter procesal. La accin procesal es concebida como el poder jurdico de provocar la actividad de juzgamiento de un rgano que decida los litigios de intereses jurdicos. Antecedentes La accin procesal tiene orgenes remotos. En Roma se le estudia dentro de los tres diversos perodos del procedimiento civil romano: La poca de acciones de la ley (754 a.C. hasta la mitad del siglo II a.C.). La poca del procedimiento formulario (segunda mitad del siglo II a.C. hasta el siglo III de la era cristiana). El procedimiento extraordinario (siglo III d.C. hasta Justiniano y su codificacin, 529 a 534 de nuestra era) Clasificacin

1. Acciones reales y personales

Este criterio clasificativo atiende al tipo de derechos que sirven de fundamento a la accin respectiva, si la accin se funda en un derecho real se tratar de una accin real. Si se apoya en un derecho personal se tratar de una accin personal. Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algn derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligacin personal por parte del demandado. Las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirn para exigir el cumplimiento de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

2.

Acciones

de

condena,

declarativas,

constitutivas,

cautelares

y

ejecutivas

Este criterio clasificativo toma en cuenta las diferentes especies de prestaciones que suelen reclamarse. Las acciones de condena son aquellas que pretenden del demandado una prestacin de dar, hacer o no hacer. Con ellas se pretende la ejecucin inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecucin del fallo. Las acciones declarativas son aquellas en que el actor pretende terminar con una situacin de incertidumbre que gira alrededor del derecho que le sirve de fundamento a la accin. El rgano jurisdiccional se limitar al reconocimiento oficial del derecho en la forma reclamada por el demandante. Es decir, estas acciones consisten en hacer cierto el derecho y no en exigir del demandado una prestacin determinada. Las acciones constitutivas son aquellas que se dirigen a obtener la creacin, modificacin o la extincin de un derecho o una obligacin, o una situacin jurdica. Las acciones cautelares, preservativas o preventivas son aquellas que tienen como objeto conservar la futura efectividad de una accin definitiva en la persona o en los bienes del demandado. Las acciones ejecutivas son aquellas que derivan de un documento con cualidades especficas que permite, desde que se ejercitan, antes de la sentencia definitiva, afectar provisionalmente el patrimonio del deudor.

3.

Acciones

nominadas

e

innominadas

Este criterio clasificativo atiende al hecho de que el legislador haya previsto expresamente en la legislacin un determinado tipo de accin e incluso le haya atribuido una determinada denominacin. Las acciones nominadas son aquellas en que el actor podr mencionar su denominacin legal y le sern aplicables todas las disposiciones que rijan a ese tipo de accin, pues la denominacin es til para identificarla con todas sus consecuencias legales procedentes. Las acciones innominadas son aquellas que el legislador no les previ una denominacin determinada pero, que intentada no habr razn para no considerarla y se proceder al desempeo de la funcin jurisdiccional aunque slo se aplicarn las reglas legales

aplicables a las acciones en general, pues, no habr reglas especficas que deriven de una categora especial de accin.

C. Las acciones que derivan del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Los artculos primero al trigsimo cuarto, del captulo primero, del ttulo primero, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las acciones contenidas en este ordenamiento. 1. Acciones reales Accin reivindicatoria (art. 4). Esta accin tiene caracteres combinados de accin de condena y de accin declarativa, segn se desprende del artculo 4 del cdigo al establecer: La reivindicacin compete a quien no est en posesin de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo Civil. Se trata de una accin cuyo titular ha de ser el propietario de la cosa y no un simple poseedor. Se debe apuntar que en ocasiones la accin reivindicatoria ser tambin una accin constitutiva cuando se reclame la nulidad del ttulo que, con menores merecimientos, tenga el demandado. Establece el artculo 5 que esta accin previene la posibilidad de que el demandado le asigne a un tercero la responsabilidad de un juicio

Unidad IV La ExcepcinConcepto

Vocablo derivado del latn exceptio, excepcin. La exceptio se origin en la etapa del proceso por frmulas del derecho romano como un medio de defensa del demandado. Consista en una clusula que el magistrado, a peticin del demandado, insertaba en la frmula para que el juez, si resultaban probadas las circunstancias de hecho alegadas por el demandado, absolviera a ste, aun cuando se consideraba fundada la intentio del actor. La posicin de la exceptio en la frmula era entre la intentio y la condemnatio. Actualmente se pueden destacar dos significados de la excepcin:

Sentido abstracto. Es el poder que tiene el demandado para oponer, frente a la pretensin del actor, aquellas cuestiones que afecten la validez de la relacin procesal e impidan un pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensin (cuestiones procesales), o aquellas cuestiones que, por contradecir el fundamento de la pretensin, procuran un pronunciamiento de fondo absoluto (cuestiones sustanciales). Sentido concreto. Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la pretensin del actor, con el objeto de oponerse a la continuacin del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento, por parte del juez, de la fundamentacin de la pretensin de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relacin jurdica invocada por el demandante (excepciones sustanciales). Es decir, dentro este sentido concreto de las excepciones, las procesales objetan la vlida integracin de la relacin procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensin del actor, mientras que las sustanciales contradicen al fundamentacin misma de dicha pretensin y procuran una sentencia desestimatoria. El doctor Arellano Garca define la excepcin como el derecho subjetivo que posee la persona fsica o moral que tiene el carcter de demandada o de contrademandada en un proceso, frente al juzgador y frente a la parte actora o reconviniente en su caso, para contradecir lo establecido por el actor en la demanda o lo determinado por el reconviniente en la contrademanda y, cuyo objeto es detener el proceso o bien obtener sentencia favorable en forma parcial o total.

B. Clasificacin de las excepciones Desde el punto de vista de que la excepcin est basada en una disposicin procesal o en una disposicin de fondo, se pude hablar de excepciones adjetivas o excepciones sustantivas. Desde el punto de vista de que la excepcin pueda suspender el procedimiento en un juicio o no lo paralice, podramos mencionar excepciones de previo y especial pronunciamiento y excepciones comunes o normales. Desde el punto de vista de su denominacin y siendo que el legislador en ocasiones se refiere a determinada excepcin como una denominacin determinada y otras veces alude a excepciones en general, se puede hacer referencia a excepciones nominadas e innominadas. Desde el punto de vista de que las excepciones se dirijan a detener la marcha de un proceso o a atacar las pretensiones de la parte actora o contrademandante para que haya una sentencia favorable, se pueden citar las excepciones dilatorias y las perentorias. Desde el punto de vista del momento procesal en que deba hacerse valer, habr excepciones que tendrn que interponerse en un trmino ms breve que el concedido para contestar la demanda y otras que, se harn valer simultneamente con el escrito de contestacin; adems otras que, se harn valer con posterioridad a la contestacin por tener el carcter de supervenientes. Desde el punto de vista de que las excepciones estn respaldadas o no, por la lgica, por las constancias de autos y por las normas jurdicas implicables a ellas, puede hacerse referencia a excepciones fundadas o infundadas. Desde el punto de vista de que las excepciones se promuevan adecuadamente conforme a las normas que rigen el proceso, o infrinjan las normas procesales que rigen su procedencia, puede hablarse de excepciones procedentes o improcedentes.

C. Excepciones que derivan del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Los artculos del trigsimo quinto al cuatrigsimo, del captulo segundo, del ttulo primero, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen todo lo referente a las excepciones contenidas en este ordenamiento. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al

contestar

la

demanda,

y

en

ningn

caso

suspendern

el

procedimiento.

Es necesario apuntar que todas estas excepciones tienen el carcter de dilatorias, ya que impiden el pronunciamiento sobre la cuestin principal de fondo planteada en el juicio. Es decir, ponen un obstculo a que se produzca el pronunciamiento normal que debiera proceder en el juicio de que se trate. Excepcin de incompetencia del juez (art. 37). Sabiendo de antemano que toda demanda debe formularse ante el juez competente y que es nulo lo actuado por el mismo si fuere declarado incompetente, se puede proseguir con la explicacin estableciendo que puede ser promovida esta excepcin por declinatoria o por inhibitoria. La inhibitoria se intenta ante el juez a quien se considere competente, pidindole que dirija oficio al que se estima no competente, para que se inhiba y remita los autos. La declinatoria se propondr ante el juez a quien se considere incompetente, pidindole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente. Las cuestiones de competencia en ningn caso suspendern el procedimiento principal, pero debern resolverse antes de dictar sentencia definitiva. Excepcin de litispendencia (art. 38). Esta excepcin se da en razn de que ya existe un litigio pendiente en el que se tramita el mismo negocio en donde las partes contendientes son las mismas y que el objeto del juicio anterior tambin se identifica con el segundo juicio. Procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carcter. El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, y acompaar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder, o solicitar la inspeccin de los autos. El que oponga la litispendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdiccin de apelacin, slo podr acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestacin formuladas en el juicio anterior, que deber exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones procesales. En este caso declarada la litispendencia, se sobreseer el segundo procedimiento. El efecto que se pretende lograr con esta excepcin es definitivo, pues, se trata de que se concluya un indebido nuevo juicio y que se est a los resultados del primero. Excepcin de conexidad de la causa (art. 39 y 40). Se encuentra entre las dilatorias y tambin las de previo y especial pronunciamiento. Esta excepcin tiene como objeto la remisin de los autos en que sta se opone, al juzgado que previno, conociendo primero de la causa conexa para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidindose en una sola sentencia. Existe conexidad de causas cuando haya: identidad de

personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas; identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas. El que oponga la conexidad debe sealar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompaando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspeccin de los autos conexos. El efecto de la excepcin es la acumulacin de los autos del segundo expediente a los del primer juicio. Se trata de juicios distintos pero las acciones proceden de la misma causa. Excepcin de falta de personalidad del actor o del demandado (art. 47). El juzgador est expresamente autorizado para examinar de oficio la personalidad de las partes. El interesado podr corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia del artculo 272-A. Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negndose a dar curso a la demanda proceder el recurso de queja. Excepcin de falta de capacidad (art. 47). La parte actora ha de ser una persona jurdica con capacidad procesal ya que el cdigo establece que todo el que, conforme a la ley, est en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio. Si carece de dicha capacidad, no deber admitirse la demanda por tratarse de un presupuesto procesal pero, si resisti el tamiz del juzgador dicha demanda, el demandado tiene la oportunidad de impugnarla al contestar la demanda y oponer esta excepcin. El incapaz puede comparecer a juicio por conducto de sus representantes. Falta del cumplimiento del plazo, o la condicin a que este sujeta la obligacin (arts. 1938 y 1939 del C.C). La falta de cumplimiento del plazo o de la condicin a que est sujeto el derecho que sirve de base a la accin intentada ser motivo de resolucin hasta que se dicte la sentencia definitiva. La obligacin es condicional cuando su existencia o resolucin depende de un acontecimiento futuro o incierto. La condicin es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligacin. Es obligacin a plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha sealado un da cierto, es decir, el que necesariamente ha de llegar. Esta excepcin debe hacerla valer el demandado al contestar la demanda Excepcin de divisin (arts. 1984 y 1985 del C.C.). Se sabe que la mancomunidad existe cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratndose de una misma obligacin. A una deudor mancomunado no se le puede exigir la totalidad del adeudo pues su dbito es conjunto con otros deudores y a cada deudor slo se le puede exigir jurdicamente la parte que le corresponda pagar. Si se le reclama la totalidad exigir la divisin de lo que se le reclama y la excepcin ser de divisin. Por tanto, interpondrn esta excepcin, los deudores mancomunados a los que se les exija una porcin mayor de aquella a la que estn obligados.

Excepcin de orden o de excusin (art. 2814 al 2186, 2822 y 2824 del C.C). La excusin es un beneficio que se le concede al fiador ya que este no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusin de sus bienes. La excusin consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligacin, que quedar extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto. la excusin no tiene lugar cuando el fiador renunci expresamente a ella, en los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor, cuando el deudor no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la Repblica, cuando el negocio para que se prest la fianza sea propio del fiador y, cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado ste por edictos, no comparezca, ni tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligacin. Excepcin de la improcedencia de la va. Cuando se declare esta excepcin, su efecto ser de continuar el procedimiento para el trmite del juicio en la va que se considere procedente declarando la validez de los actuado, sin perjuicio de la obligacin del juez para regularizar el procedimiento. Excepcin de cosa juzgada (art. 92). sta una tpica excepcin procesal que ha de examinarse antes de las excepciones que se dirijan al derecho material invocado por la parte actora. En esta excepcin slo se examinar si ya el problema fue analizado en juicio anterior en el que se dict sentencia. El demandado debe hacerla valer al contestar la demanda y no suspender el procedimiento.

D.

Excepciones

que

derivan

del

Cdigo

Civil

para

el

Distrito

Federal

Todas estas excepciones que se encuentran en el Cdigo Civil, pertenecen al gnero de las perentorias, entendidas stas como aquellas que matan la accin ejercitada en contra del demandado. El vocablo proviene de la palabra perecer, en consecuencia, dichas excepciones tienen como objeto destruir o eliminar las pretensiones del actor. Excepciones de pago (arts. 2062 al 2096). El cumplimiento de las obligaciones extingue stas. Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad derivada o la prestacin del servicio que se hubiere prometido. Todas las modalidades y caractersticas de pago debern expresarse al hacerse valer la excepcin. Sera insuficiente que se expresara que ha habiendo pago y no se mencionaran las circunstancias en que el pago se realiz, as como si no se adjuntaran los documentos comprobatorios de ese pago. El Cdigo Civil regula diversas situaciones que pueden llegarse a presentar en relacin con el pago y deber invocar la disposicin que, en particular, se refiere a las modalidades y

circunstancias en que se haya cumplido por el demandado con la obligacin que se le reclama. Excepcin de compensacin (art. 2185 al 2187, 2190 y 2191). La compensacin tiene lugar cuando dos personas renen la calidad de deudores y acreedores recprocamente y por su propio derecho. La compensacin produce el efecto de extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Por tanto, si el actor es tambin deudor del demandado, ste interpondr la excepcin de compensacin, cuyo efecto ser extinguir total o parcialmente su adeudo segn sea el monto de lo que le debe el actor. Excepcin de confusin de derechos (art. 2206). Esta excepcin opera cuando, por alguna circunstancia, el demandado ha adquirido los derechos del actor. Es decir, hay extincin de obligacin por confusin, cuando las calidades de acreedor y deudor se renen en una misma persona. Excepcin de remisin de deuda (arts. 2209 y 2210). Es una forma de extincin de las obligaciones que consiste en que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohbe. La condonacin de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de stas deja subsistente la primera. Excepcin de novacin (arts. 2213 al 2215 y 2220). Esta excepcin se invoca para sealar que se ha extinguido el derecho que se pretende reclamar. La novacin se presenta cuando las partes interesadas en un contrato lo han alterado sustancialmente estableciendo una obligacin nueva que substituye a la antigua. La novacin extingue la obligacin principal y las obligaciones accesorias. Al resultado de la novacin se le considera como un nuevo contrato y est sujeto a las disposiciones generales que rigen los contratos. Es importante anotar que nunca se presume la novacin, ha de constar expresamente. Excepcin de prescripcin negativa (arts. 1158 al 1164). El principio de seguridad jurdica exige que, la falta de cumplimiento de una obligacin, aunada a la falta de exigencia de ese cumplimiento, d lugar a la extincin de las obligaciones. Por tanto, si se ha dejado transcurrir el trmino lega para que la accin se extinga o para que se extinga el derecho que le sirve de fundamento, se puede oponer esta excepcin. La prescripcin negativa se verificar por el slo transcurso del tiempo fijado por la ley, por lo tanto, si no hay disposicin que establezca que se trata de prestaciones imprescriptibles, la regla general es que prescribe en diez aos. Es importante recordar que la prescripcin se puede interrumpir con la presentacin de la demanda.

Excepcin de condiciones resolutorias (art. 1940). A diferencia de que la existencia de una condicin suspensiva que no se ha realizado, constituye es una excepcin dilatoria; la presencia de una condicin resolutoria que se ha realizado y que ha extinguido la obligacin que se reclama en juicio, constituye una excepcin perentoria. La condicin es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligacin, volviendo las cosas al estado que tenan, como si esa obligacin no hubiere existido. Excepcin de trmino resolutorio. Puede suceder que, dentro de la hiptesis de libre contratacin, en que las partes se obligan en la forma y trminos que quisieron hacerlo, se pacte que la obligacin se extinguir por el transcurso de un tiempo previsto en el propio contrato. En este supuesto se est ante un trmino resolutorio que dar lugar a esta excepcin perentoria. Si el trmino es suspensivo la excepcin ser dilatoria. Excepcin de cesin de deudas (arts. 2051 y 2052). En esta excepcin perentoria el demando arguye que ha dejado de tener la categora de deudor que le atribuye el actor. La substitucin de deudor requiere el consentimiento expreso o tcito del acreedor. Lo peligroso para el actor es que, existe ese consentimiento tcito. Se presume que el acreedor consiente en la substitucin de deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que deba ejecutar el deudor, como pago de rditos, pagos parciales o peridicos, siempre que lo hago en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. Excepcin de retencin de la cosa vendida (arts. 2283, fraccin I, 2286 y 2287) Es obligacin del vendedor entregar las cosas vendida pero, si no se le ha pagado el precio puede retenerla, salvo si se le ha concedido plazo para el pago. Tampoco est obligado a la entrega, aunque haya conocido un plazo, si despus de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le d fianza de pagar al plazo convenido. Excepcin de inexistencia (arts. 1794 y 2224). Si el actor reclama al demandado el cumplimiento de una presunta obligacin que emana de un acto inexistente, se har valer la excepcin perentoria de insistencia. El acto jurdico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de l no producir efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmacin, ni por prescripcin, su inexistencia puede invocarse por todo interesado. Los elementos de existencia sern el consentimiento y el objeto que pueda ser materia del contrato. Excepcin de nulidad (arts. 1795, 2226 y 2229). Si la obligacin deriva de un acto jurdico, se puede reclamar la nulidad de ese acto, por va de la excepcin. El contrato puede ser invalidado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, por vicios en el

consentimiento, por que su objeto, o su motivo o fin, sea ilcito, porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece. Puede hacerse valer la nulidad por va de excepcin habida cuenta de que ella puede prevalerse todo interesado, cuando es nulidad absoluta. Excepcin de transaccin (art. 2944 y 2953). Si la transaccin es un contrato por el cual las partes, hacindose recprocas concesiones, terminan una controversia o previenen una futura, es lgico que, si surge la controversia futura, el demandado puede invocar esta excepcin que es equivalente a la excepcin de causa juzgada. La transaccin tendr, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podr pedirse la nulidad o la rescisin de aquella en los casos autorizados por la ley.

Unidad V JurisdiccinLa palabra jurisdiccin o iurisdictio en latn, proviene de los vocablos ius dicere , que significan: declarar el derecho. Es la funcin judicial propiamente dicha, dentro de la cual se distinguen por su materia los procesos civiles de los penales, y tomando en cuenta si hay o no contienda, los de jurisdiccin contenciosa o voluntaria. La importancia de la jurisdiccin radica en conceder eficacia a los derechos otorgados por las normas jurdicas, pues son su medio de defensa, a travs de la creacin de rganos competentes para estudiar la cuestin planeada, y llegar a una decisin llamada sentencia, que trata de aplicar la justicia contenida en las normas jurdicas en forma general, al caso concreto. En los comienzos de la historia de la humanidad la aplicacin del derecho fue una funcin privada de los jefes de familia, en un contexto dominado por la venganza privada y la justicia por mano propia, pero con la creacin de los Estados el monopolio de la tarea de juzgar pas a uno de sus poderes, el judicial, que se ejerce a travs de los jueces (aunque la independencia de poderes es una caracterstica que recin nace con las ideas iluministas, sobre todo con Montesquieu). La concentracin de los poderes del estado en manos del soberano fue una caractersticas de los pueblos hasta la Revolucin Francesa (1789) origen del actual sistema democrtico. Los jueces surgieron antes que los legisladores, pues existieron conflictos antes que existieran leyes, y estos necesitaron de un tercero imparcial que los dirimiera. As naci la jurisdiccin como emanacin de la potestad soberana del estado, como medio de lograr la paz social. Segn Calamandrei, el fin de la jurisdiccin es actuar en el mbito de las relaciones humanas para lograr igual resultado prctico o alguno similar, al que se habra alcanzado si el que no cumpli con la norma, lo hubiera hecho por su voluntad, en este caso, el fin se logra compulsivamente. Sostiene el mismo autor que a travs de la jurisdiccin se logra resolver los conflictos de intereses no solucionados pacficamente, logrando mediante la sentencia la composicin de esos intereses litigiosos. Debemos diferenciar jurisdiccin como potestad de juzgar, de competencia, que es la posibilidad de los jueces con jurisdiccin, de entender en algunos asuntos y en otros no, por razn del lugar o la materia. Por ejemplo, un juez penal tiene jurisdiccin para administrar justicia, pero no tiene competencia en asuntos que versen sobre temas de derecho civil.

Los principios que deben regir la funcin jurisdiccional, regulada por el derecho procesal, para que pueda ser ejercida en plenitud y asegure a los litigantes las garantas adecuadas del debido proceso, son: la independencia del poder judicial con respecto a otros poderes del estado, ajustarse a la ley (principio de legalidad) gradualidad, permitindose la apelacin o sea, la revisin de una sentencia por un tribunal de grado superior antes de convertirse en cosa juzgada (no susceptible de nueva revisin) y la publicidad, ya que nunca la funcin jurisdiccional puede ser secreta. Concepto En palabras del distinguido profesor, don Eduardo Couture: "Es la funcin pblica, realizada por los rganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determinan los derechos de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones bajo autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin". Divisin de la Jurisdiccin Jurisdiccin Contenciosa: Se tramitan todos aquellos asuntos que envuelven una controversia. Jurisdiccin No Contenciosa: Se solucionan asuntos que no sean controversiales pero que tienen que pasar por esta jurisdiccin. En estos casos, no se promueve contienda alguna entre las partes, no existiendo por tanto oposicin de legtimo contradictor, sin embargo por ley requerirn intervencin del juez. ( suele denominarse "voluntarios", pero dicho trmino se encuentra mal empleado). Jurisdiccin Ordinaria: Concentra todas las especialidades de la labor jurisdiccional, a diferencia de lo que aconteca en dcadas anteriores, que co-exista con fueros privativos como el agrario y el de trabajo. Jurisdiccin Especial: Atiende asuntos que no se relacionan con la justicia ordinaria. Varios ejemplos pueden ser: La jurisdiccin militar y la indgena.

Unidad VI CompetenciaConcepto

Es la funcin de jurisdiccin que la ley atribuye a los rganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios o negocios segn sea lo expuesto. Tambin es la capacidad o aptitud que la ley reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respetos a una determinada categora de asuntos o durante una determinada etapa del proceso.

Es decir, es la aptitud que tiene un juez para conocer vlidamente de un conflicto jurdico que se somete a su conocimiento exclusin de los dems. Art. 48 Cdigo Procesal Penal. Criterios de competencia: Materia: Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. El criterio de la materia tambin nos permite determinar cundo un litigio debe ser sometido a los tribunales del trabajo, a los tribunales administrativos o tribunales agrarios. Cuanta: Este criterio toma en cuenta el quantum, la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio. En materia penal este quantum se traduce en la clase y dimensin de la pena aplicable, en materia civil, la cuanta del litigio se suele medir por su valor pecuniario. Grado: El ejercicio de la funcin jurisdiccional no se agota con una sola cognicin, o sea con el conocimiento y decisin del litigio por parte de un solo juzgador. El territorio: es decir, el lugar fsico donde se encuentran los sujetos u objeto de la controversia o donde se produjo el hecho que motiva el juicio. Aplicando estos factores a una controversia, es posible determinar qu tribunal es competente para ella, es decir, le corresponde resolver dicho asunto. Clases de competencia La competencia genrica o "jurisdiccin": Criterio mediante el cual se establece una parcelacin del ordenamiento jurdico en diversas ramas jurdicas, de comn aceptacin, como son el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo y el derecho laboral.

La competencia objetiva: Criterio que permite distribuir el ejercicio de la potestad jurisdiccional entre los rganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional en atencin a la naturaleza de la pretensin procesal que constituye el objeto de cada proceso. La competencia funcional: Criterio que determina a que rgano jurisdiccional corresponde conocer y decidir los incidentes y recursos que se presentan en el proceso. Tngase como ejemplo los recursos devolutivos, su resolucin se atribuye a un rgano jurisdiccional distinto al que ha dictado la resolucin recurrida La competencia territorial: Criterio que determina la circunscripcin territorial en la que ha de tener su sede el rgano jurisdiccional con competencia objetiva y funcional. No confundir con las normas de reparto de asuntos.

UNIVERSIDAD INTERAMERICANA PARA EL DESARROLLO

AMS FINALES

- ANTOLOGA DEL DERECHO PROCESAL -

MATERIA: TEORA GENERAL DEL PROCESO

CATEDRTICO: LIC. ITZEL TOLEDO LPEZ

ALUMNO: LUIS ANGEL PALLS FELIPE

GRADO Y GRUPO: IV CUATRIMESTRE DE DERECHO GRUPO A

LUGAR Y FECHA: JUCHITN DE ZARAGOZA A 6 DE DICIEMBRE DEL 2011