El Proceso Civil. Teoría general del proceso en el Derecho Romano

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO EN EL DERECHO ROMANO Ender J. Sánchez S. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO EN EL DERECHO ROMANO El proceso civil; Procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne u ōrdō iūdiciōrum prīvātōrum; El pretor en ejercicio de la jurisdicción; El juez, árbitro y recuperadores en ejercicio de la jurisdicción; Las partes y los abogados; Fases procesales; Fase in iūre; Fase in iūdiciō o apud iūdicem; Ritos procesales de la fase in iūre; Terminación del proceso; Ejecución de los edictos y de las sentencia; Procedimiento extraordinario, por cognición o per cognitiōne; Conclusiones. 1. EL PROCESO CIVIL El proceso civil romano entendía la acción con una acepción distinta a hoy en día. Era evidente que, concebida la acción procesal, presuponía la existencia de una organización suprafamiliar, puesto que se trataba de evitar el resolver las controversias mediante la defensa privada de los intereses o, lo que es lo mismo, mediante la fuerza. La acción civil representaba el camino de la solución pacífica de los conflictos, de manera que, antes de su existencia, no se podía hablar de derecho subjetivo ya que la única vía para dar satisfacción a aquel habría sido el de la fuerza. En tanto no intervinieron los magistrados estableciendo las pautas de solución de los conflictos, difícilmente se pudo hablar de derecho subjetivo y de acción procesal. Esto ha hecho pensar a muchos autores que el derecho romano no se configuró como un sistema de derechos subjetivos, sino de acciones procesales como en el primer procedimiento que se verá a continuación. 1.1. Procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne u ōrdō iūdiciōrum prīvātōrum En la época de la RĒS PŪBLICA RŌMĀNŌRUM el procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne, denominado en esa primera Ender J. Sánchez S. Página 1

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Compendio sobre la teoría general del proceso en el Derecho Romano: Proceso Civil

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TEORÍA GENERAL DEL PROCESO EN EL DERECHO ROMANO Ender J. Sánchez S.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO EN EL DERECHO ROMANO

El proceso civil; Procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne u ōrdō iūdiciōrum prīvātōrum; El pretor en ejercicio de la jurisdicción; El juez, árbitro y recuperadores en ejercicio de la jurisdicción; Las partes y los abogados; Fases procesales; Fase in iūre; Fase in iūdiciō o apud iūdicem; Ritos procesales de la fase in iūre; Terminación del proceso; Ejecución de los edictos y de las sentencia; Procedimiento extraordinario, por cognición o per cognitiōne; Conclusiones.

1. EL PROCESO CIVIL

El proceso civil romano entendía la acción con una acepción distinta a hoy en día. Era evidente que, concebida la acción procesal, presuponía la existencia de una organización suprafamiliar, puesto que se trataba de evitar el resolver las controversias mediante la defensa privada de los intereses o, lo que es lo mismo, mediante la fuerza. La acción civil representaba el camino de la solución pacífica de los conflictos, de manera que, antes de su existencia, no se podía hablar de derecho subjetivo ya que la única vía para dar satisfacción a aquel habría sido el de la fuerza. En tanto no intervinieron los magistrados estableciendo las pautas de solución de los conflictos, difícilmente se pudo hablar de derecho subjetivo y de acción procesal. Esto ha hecho pensar a muchos autores que el derecho romano no se configuró como un sistema de derechos subjetivos, sino de acciones procesales como en el primer procedimiento que se verá a continuación.

1.1. Procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne u ōrdō iūdiciōrum prīvātōrum

En la época de la RĒS PŪBLICA RŌMĀNŌRUM el procedimiento de acciones de ley o lēgis āctiōne, denominado en esa primera época de existencia del iūdicium (juicio) como ōrdō prīvātōrum iūdiciōrum (orden de los juicios privados), y establecido en la Ley de las XII Tablas, regía el principio de la oralidad en todas las actuaciones, salvo la presentación de la līs (lo que se demanda) que era en forma escrita (en un libellus) al igual que la lītis contestātio, el principio de la publicidad y el de inmediación con un solo iūdex (juez).Este procedimiento se concibió como medio de solución de conflictos particulares frente a un tercero investido de imperium que pudiera establecer las reglas del debate y pudiera llevar a conciliación, o de lo contrario, decidir sobre el asunto planteado; era reservado única y exclusivamente a ciudadanos romanos, en su origen no podían optarlos los peregrinos. Solo se podía proceder a los ritos de las acciones de ley durante los días fastos. Sin embargo, la pignoris capiō podía realizarse aun en un día nefasto, y fuera de la presencia del magistrado, es por ello que se dudó que fuese una verdadera acción de ley. En este procedimiento la causa podía alcanzar dos fases o instancias que se conoce como bipartición de la causa, celebrándose solo los ritos de las acciones de ley y las fórmulas procesales. La iūrisdictio y la iūdicatio eran conceptos muy distintos.

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La iūrisdictio significaba la facultad del prætōr de decir si a un āctor se le otorgaba protección jurídica o no, es decir, se le autorizaba a deducir su demanda ante un iūdex. Por el contrario, la iūdicatio significaba la aptitud para dictar sentencia en un proceso, función que le correspondía solo al iūdex o al tribunal de los recuperātōrēs.

1.1.1. El pretor en ejercicio de la jurisdicción

El pretor o prætōr era un magistrado que tenía imperium minus, es decir, un poder inferior respectos de los cōnsulēs (cónsules), y su función más característica era la iūrisdictiō (jurisdicción), en cuyo ejercicio protegía a quienes ante ellos impetraban tutela jurídica. La jurisdicción o iūrisdictiō era ejercida por los pretores urbanos en los conflictos entre ciudadanos romanos desde el año 367 a.C. en que la Lēx Licinia Sextia consagró esta magistratura. Los pretores provinciales o præsidēs prōvinciārum fueron instaurados como consecuencia de las necesidades de la guerra y eran responsables de la administración de justicia en las provincias. Los pretores peregrinos encauzaban los procedimientos judiciales mediante lo que se hacían valer los derechos de cada unos.

En las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad desarrollada en los mercados, eran los ediles curules los que intervenían en la resolución.

Depende de la cuantía de la cosa litigiosa el pretor tenía competencia. Ya cuando se abolieron los pretores urbanos y quedaron vigentes los pretores provinciales, estos mismo enviaban præfectī iūre dīcundō (prefectos llamados por derecho), con jurisdicción delegada para conocer en los litigios suscitados fuera de los límites geográficos de Roma.

1.1.2. El juez, árbitro y recuperadores en ejercicio de la jurisdicción

El juez o iūdex era un servidor público delegado por un magistrado romano denominado prætōr (pretor) que no representaba al Estado romano ni a nada parecido, pues para aquel tiempo todavía no se concebía la idea de un Estado, era una especie de árbitro o tercero, quizá estudioso en leyes, predeterminado por las partes frente al pretor, y era este tercero el encargado de reconciliar a las partes. La decisión final debía ser conforme a consideraciones relativas a lo acordado por las partes.

Muchos autores consideran esta forma del juicio civil como la figura original del arbitraje, descartando la participación del pretor porque sin él no habría rastros del poder judicial. En cuanto al árbitro, no se le denomina arbiter, puesto que este era el testigo ocular de un hecho, el árbitro era también un iūdex seleccionado anticipadamente, sin embargo los autores prefieren decir que el pretor podía designar a un juez, a un árbitro o a un tribunal de recuperadores. Los iūdicēs propiamente eran de dos tipos:

1. El colegio de cien hombres o centumvirī era un tribunal colegiado compuesto por 105 miembros. Tuvieron competencia en los derechos de

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familia y el de las sucesiones, teniendo particularmente competencia en ésta última en lo concerniente a la inoficiosidad de los testamentos, fruto de la labor del colegio centuviral.

2. Decenvirī sitilitibus iūdicandīs: Pertenecían a un tribunal colegiado y eran los jueces encargados de conocer los procesos de libertad de las personas sui iuris, para pasar a ser aliēnī iūris. Entendían en las cuestiones de estado y de libertad.

Las figuras del iūdex, el árbitro (no arbiter) y el tribunal de los recuperadores tuvieron en Roma el carácter de jueces no permanentes:

1. El árbitro era un juez con mayor discrecionalidad que el iūdex, ya que no se veía constreñido en su función a las pautas señaladas por el magistrado, tanto en lo referente a la apreciación de los hechos, cuanto al derecho que los litigantes pretendían hacer valer.

2. Los recuperāōrēs eran tres o cinco jueces elegidos por las partes. Al principio solo tuvieron competencia en asuntos de carácter internacional, para actuar más adelante en los juicios entre ciudadanos, subsistiendo para asuntos de jurisdicción voluntaria, como los relativos a la manumisión de esclavos, en época de la cognitiō extrā ōrdinem.

1.1.3. Las partes y los abogados

Las partes eran āctor (el demandante) y reus (el demandado). Para ser parte en un iūdicium se requería que la persona fuera liberta, ciudadana y no estar sujeto a la patria potestad. En el sistema de las acciones de ley nadie podía figurar por otro porque se trataba de asuntos de justicia, estaba prohibido (por palabras de Gayo) que aliēnō nōmine agere nōn licet (no está permitido litigar en nombre de otro) salvo que fuera en los siguientes casos:

1. Agere prō lībertāte o accionar a favor de la libertad: cuando un ciudadano era tratado como esclavo y reclamaba la libertad y este no podía sostener su pretensión, haciendo necesario la representación de este por una persona libre.

2. Agere prō populō o accionar a favor del pueblo: cuando los intereses del pueblo, considerado como persona moral, debían defenderse de algún proceso; o cuando se trataba del ejercicio de una acción popular.

3. Agere prō tūtēla o accionar a favor de la tutela: cuando el tutor sostiene los derechos del pupilo īnfāns u otra conjetura, si alguno intenta el crīmen suspectī tūtōris establecido en la tabla siete numeral dieciocho: “Si el autor procede con dolo en el manejo de la tutela, cualquiera podrá acusarlo de sospechoso”…

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4. Ēx lēge Hostīlia o por disposición de la ley Hostilia: cuando un ciudadano cautivo o ausente en interés del Estado ha sido víctima del delito de furtum (robo) y, tal vez, en supuesto de enfermedad o de edad avanzada y cuando se litigaba en nombre del pueblo.

En estos cuatro casos tanto el āctor como el reus podían ser representados por un cognitor (abogado) o un prōcūrātor (representante o apoderado). El cognitor era nombrado oralmente frente al juzgado y frente a la otra parte; el prōcūrātor era un representante usual nombrado por medio del mandato y sin requerir la presencia de nadie más. Este último también era conocido como un ōrātor (orador o defensor privado previamente contratado). El cognitor, si representaba a la parte demandante, era entonces un abogado acusador, y si representaba a la parte demandada era un abogado defensor. El cognitor reemplazaba completamente al actor, y la acción queda consumida, por lo que el āctor no podrá volver a ejercerla; mientras que el prōcūrātor no reemplazaba del todo al reus, y la acción no quedaba consumada, aparte, tenía que asegurar al reus que el āctor no aspiraría de nuevo la acción. A esta garantía se le denomina vulgarmente como cautiō dē ratō.

Justiniano, para aceptar la representación, señala que se debe primer ser un ciudadano que ejerce una acción popular, que se trate de una persona que interviene en nombre de un esclavo para pedir su libertad, y que se trate de una persona que actúa en nombre de un ausente en misión oficial.

Por un error en el desarrollo del debate o no realización de alguna solemnidad se podía perder el juicio.

1.1.4. Fases procesales

Las fases que encontrábamos en este procedimiento de la época republicaba son la fase in iūre y la fase apud iūdicem o in iūdicio.

1.1.4.1. Fase in iūre

En esta primera fase los ciudadanos romanos manifestaban la existencia del conflicto ante un prætōr, el cual en el ejercicio del imperium tenía como potestad el iūs ēdīcendī, la facultad de dictar normas particulares a casos determinados mediante la publicación de un ēdictum perpetuum, esto era la sentencia definitiva. Esta fase termina cuando, si las partes están disconformes con el ēdictum perpetuum, pactan una lītis contestātio (testificación de la demanda).

La testificación de la demanda marcaba el final de la primera parte del proceso y, además de la aceptación de los términos del litigio y la designación del juez, representaba el compromiso de los litigantes de aceptar el resultado, invocando a los testigos en el mismo acto escrito y la fórmula en que se iba a llevar el proceso ante el juez.

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Las partes redactan una breve fórmula en la señalando las siguientes cláusulas o partes ordinarias:

1. La dēsignātiō era el nombramiento del juez o jueces.2. La dēmonstrātiō que no siempre aparece, se trata de una cláusula

formularia que precede a la intentiō cuando ésta es incierta. En ella se explican las causas de la reclamación del āctor (por un contrato, arrendamiento, etc.).

3. La intentiō es la pretensión del demandante (que puede ser cierta o incierta), sumada esta a la dēmonstrātio concreta la pretensión del āctor en el proceso.

4. La condemnātiō se trata de una de las cláusulas ordinarias de la fórmula en la que se otorga al juez la facultad de absolver o condenar al reus, así como graduar su sentencia, si es condenatoria, conforme a lo establecido en dicha fórmula.

5. La adiūdicātiō se trata de una de las cláusulas ordinarias de la fórmula en la que se divide el patrimonio o cosa que ha sido objeto del litigio. Aparece con frecuencia, sobre todo, en los conflictos derivados de testamentos.

Las partes extraordinarias de la fórmula son: 1. Las præscriptiōnēs, utilizada para delimitar el objeto del litigio era una

parte accesoria, considerada por los autores mecanismo de defensa, que figuraba al principio de la fórmula luego del nombramiento del juez, tanto prō āctore como prō reō. Si era a favor del demandante esta concretaba la cualidad con que el demandante comparecía en el iūdicium y lo que pretendía exactamente en su dēmonstrātio, todo a fin de que no todo su derecho se ventilara en el proceso; he aquí el principio de igualdad procesal. Si era a favor del demandado esta contenía las palabras que él mismo hacía insertar en la fórmula al oponer alguna exceptiō que debía considerar antes de conocer sobre el fondo del asunto y que, de ser fundada, implicaba la absolución del demandado (si se trató de una excepción dilatoria o perentoria). Durante la época del IMPERIUM RŌMĀNŌRUM constituía un medio de defensa que tenía el poseedor frente al que entablaba contra él, luego de una prolongadísima inactividad (prescripción extintiva del derecho), una acción real; y también contra el demandado cuando se intentaba una querella inofficiōsī testāmentī (queja de desobediencia del testamento) luego de transcurrido un quinquenio, la cual ocurría cuando se presentaba un testamento en el que nada se dejaba en herencia a los hijos del dē cuius (causahabiente) o que el texto del mismo afectada adversamente a los descendientes; en el Derecho Justinianeo era un medio de adquirir el dominium por la prolongada

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posesión (prescripción adquisitiva o ūsūcapiō). El jurista Gayo (4, 132-133) consideró que: Es evidentísimo que las prescripciones se llaman así porque se escriben delante de las fórmulas. Pero en esta época, como antes hicimos notar, todas las prescripciones son a favor del actor. En otro tiempo, en cambio, algunas se proponían a favor del demandado; tal era la prescripción pleitéese sobre esta cuestión si ello no prejuzga nada en relación con la herencia, cuya prescripción se ha convertido hoy en una de las figuras de excepción, y tiene lugar cuando para el reclamante de la herencia podría, con una acción de otra clase, darse por prejuzgada la cuestión de la herencia, como, por ejemplo, si pide cosas concretas.Verbigracia por Gayo (4, 137): Versando el asunto acerca de que Aulo Agerio se hizo prometer de Lucio Ticio una cantidad incierta, por cuyo crédito salió fiador por medio de una spōnsiō Numeriō Negidiō, y el plazo para pagar está ya vencido, de todo lo cual se trata, en todo lo que por esta causa Numeriō Negidiō deba dar o hacer a favor de Aulo Agerio, tú, juez, condena a Numeriō Negidiō respecto a Aulo Agerio; si no resulta, absuelve.

2. Las exceptiōnēs eran cláusulas extraordinarias de la fórmula en la que el demandado alega unas circunstancias que neutralizan la pretensión del demandante y son importantes para su absolución; de hecho, constituyen el más destacado modo de defensa del reus, debido a la caída en desuso de la præscriptiō prō reō a partir del siglo I a.C. y de la subsidiariedad de la restitūtiō in integrum (restitución por entero). Verbigracia por Gayo (4, 116): Han sido implantadas, pues, las excepciones para defender a aquellos a quienes se demanda. Porque sucede frecuentemente que alguien está obligado con arreglo al iūs cīvīle, pero es injusto condenarle en juicio. Así, por ejemplo, si yo me hubiera hecho prometer por stipulātiō un dinero que había de serte entregado como prestado, pero que no se te entregó, pues evidente es que yo puedo reclamarte ese dinero, porque te has obligado civilmente a darlo por la stipulātiō; mas como sería injusto que fueses condenado por tal causa, se concede que has de defenderte con la excepción de dolo malo.

3. La replicātiō se producía cuando a la objeción que supone la exceptiō del demandado, el demandante opone alguna otra exceptiō; es decir, es una excepción o replica que el demandante hace inmediatamente después de la excepción alegada por el demandado para tornar ineficaz la excepción opuesta y devolverle a su pretensión el valor jurídico que en principio tenía. Por otro lado, el jurista Gayo (4, 126) consideró: Acontece a veces que la excepción, que a primera vista parece justa, perjudica injustamente al demandante. Cuando esto sucede, se establece una adición para ayudar al actor, cuya adición se llama réplica porque se replica y se destruye la

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fuerza de la excepción. Pues si, por ejemplo, he convenido contigo en no pedirte el dinero que me debes, y después hemos convenido lo contrario, es decir, que me sea lícito reclamártelo, y excepcionas al demandante, tú para que sólo se te condene respecto a mí: si no se convino que tal dinero no se pediría, me perjudica a mí la excepción de pacto convenido, porque no es esto menos cierto, aunque luego hayamos celebrado pacto en contrario; pero, como sería injusto excluirme por esta excepción, se me concede la réplica por el pacto posterior, de este modo, y si después no se convino en que se podría demandar dicho dinero…

4. Y finalmente la duplicātiō, que no era otra cosa que una breve frase condicional, inserta en la fórmula, inmediatamente después de la réplica del āctor. Esta duplicātiō era la oportunidad del demandado de dar un argumento serio y convincente sobre el litigio. El jurista Gayo (4, 127) consideró que: También sucede a veces que, al contrario, una réplica que a primera vista parece justa, perjudica injustamente al demandado; cuando esto suceda, se hace otra adición para ayudar al demandado, la cual es llamada duplica.

1.1.4.2. Fase in iūdiciō o apud iūdicem

En esta fase se seguía un procedimiento per formulan, iniciado en virtud de las múltiples discrepancias de las partes sobre la resolución del conflicto. Terminada la fase ante el magistrado, se iniciaba el proceso ante el juez con la intervención de las partes y los testigos que habían sido invocados en la lītis contestātio. En esta segunda fase el āctor emplazaba al demandado para que dentro de los treinta días siguientes designaran al iūdex. Los litigantes debían comparecer personalmente aunque estuvieran asistidos por ōrātorēs y juristas en los ya señalados casos. El uso de la escritura permitió la aportación de documentos como medios probatorios.

En esta fase si se designó la causa a un juez, el plazo máximo de la testificación de la demanda y de la sentencia era de dieciocho meses; pero si el proceso se lleva a cabo ante los recuperadores, el tiempo necesario para que la sentencia fuera dictada era en el plazo de un año, es decir, el tiempo de duración del pretor (o en ejercicio de su magistratura).

1.1.5. Ritos procesales de la fase in iūre

El procedimiento por acciones de ley se dividió en cinco ritos procesales o acciones de ley que pese a compartir ciertas similitudes eran distintas en su función y estructura. El jurista Gayo las describe de la siguiente manera:

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1. Lēgis āctio sacrāmentum o apuesta sacramental: se utilizaba para hacer valer derecho tanto de naturaleza real (lēgis āctio sacrāmentō in rēm) como de naturaleza obligacional (lēgis āctio sacrāmentō in persōnam). Su nombre se toma del sacrāmentum que las partes realizaban ante el magistrado, que, originalmente, fue un juramento respetado por los litigantes, por medio del cual afirmaban su derecho. Más tarde realizaban una apuesta en la que comprometían una determinada suma, de tal manera que el que perdía la apuesta, es decir, el que no podía demostrar lo afirmado en el juramento, no recuperaba lo que había depositado in sacrō, o sea, en el acto religioso.

a. Lēgis āctio sacrāmentō in rēm: en este rito se reproducía simbólicamente la lucha por el objeto cuya pertenencia se discutía. Si este era mueble, ambos le imponían una vara que simbolizaba la lanza, afirmando que les pertenecía. Si la cosa era inmueble, originalmente se trasladaban al lugar de situación del inmueble y fingía la lucha ante el magistrado. Con el transcurso del tiempo se limitaría a llevar ante el pretor un símbolo de la cosa por orden de aquel. En el proceso, las partes no eran demandante y demandado, sino que asumían el mismo papel y afirmaban la misma pretensión, realizando, cabe repetir, los mismos actos ritualizados.

2. Lēgis āctio per iūdicis postulātiōnem o acción de ley por petición de un juez: se utilizaba en aquellos casos en los que no era posible la acción por apuesta sacramental, como cuando lo que se pretendía era la división de una cosa común, y en los supuestos en que, aun siendo aplicable la acción per sacrāmentum, se pretendía evitar el vencimiento de los créditos. Entonces se pedía al magistrado un juez o árbitro que se nombraba inmediatamente, con la consiguiente simplificación del proceso.

3. Lēgis āctio per condictiōnem o acción de ley por requerimiento: introducida por las leyes Sulia y Calpurnia, promulgadas en torno al año 200 a.C., se utilizaba para emplazar a una de las partes a comparecer frente a un juez. El jurista Gayo manifiesta lo siguiente: «Afirmo que me debes dar diez mil sestercios [la cifra es puesta por Gayo a título de ejemplo] y te conmino a que digas si es cierto o no.» Cuando el demandado negaba, el demandante decía: «puesto que niegas, te emplazo para designar un juez dentro de treinta días». Emplazar se decía, en la lengua de los antiguos, condīcere.

4. Pignoris capiō o toma de prenda: tenía lugar en algunos casos establecidos por mōs (la costumbre) y en otros fijados por lēx (la ley). La costumbre permitía que los militares pudiesen coger un objeto de quien estaba obligado a pagar el aes mīlitāre, es decir, el salario del soldado, el aes equestre, cantidad destinada a la adquisición de un caballo, y el aes honōrārium, dinero para la compra de pienso para el caballo. Gayo

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consideraba que no eran una verdadera acción de ley porque se pronunciaban las palabras solemnes, pero no ante el magistrado. En las XII Tablas extendieron estos supuestos: los militares pudiesen coger un objeto de quien compraba un animal para sacrificarlo a los dioses y no lo pagaba; de quien no satisfacía el dinero debido por la compra de una caballería, si estaba destinado a pagar una ofrenda a los dioses, y el de quienes por imperio de la ley eran deudores de los publicanos encargados de recaudar los impuestos.

1.1.6. Terminación del proceso

El proceso civil podía terminar en la fase in iūre o en la fase apud iūdicem, todo dependía de la actividad procesal del āctor y del reus.

El proceso podía terminar por edicto. El edicto dictado por un pretor urbano o de municipio y el de provincia en fase in iūre daba a conocer los criterios a los que se iba a atener los demás pretores que administraran justicia. Como quienes encarnaban estas magistraturas no eran necesariamente expertos en derecho, solicitaban el asesoramiento de los iūriscōnsultī (juristas o asesores jurídicos) para fundamentar la decisión. El edicto era la expresión del programa de las normas que el magistrado aplicaría en el ejercicio de su función. Se formulaba mediante la promesa de que, dándose determinadas circunstancias, dispondría de medios procesales y extraprocesales correlativos a aquellas (acciones, excepciones, missiōnēs in possesiōnem, etc.) en defensa de los intereses de los particulares. Estas promesas, que, con frecuencia se formulaban de manera muy general para evitar constreñir de antemano las facultades discrecionales del magistrado, se hacían al comienzo del año de mandato in albōi, formando el denominado ēdictum perpetuum (edicto perpetuo), reservándose el nombre de ēdictum repentīnum (edicto repentino) para las resoluciones que daban durante el ejercicio del cargo con el fin de salir al paso de una situación nueva caso (medidas a aplicar, anuncios o promesas). Pero la evolución social y económica no era lo suficientemente rápida como para exigir un sistema de adaptación constante. Así, el magistrado que comenzaba su mandato recogía en su edicto las disposiciones que, haciendo sido dadas por el magistrado precedente, consideraba oportunas. A este conjunto de normas se le denominó ēdictum trānslatitium (edicto traslaticio), llamándose pars nova o parte nueva a la integrada por las reformas y adiciones del magistrado entrante. Los pretores continuaron dando edictos durante el principado hasta que hacia el año 130 d.C. el emperador Adriano encargó al jurista Salvio Juliano su redacción definitiva, que también se llamó ēdictum perpetuum, recopilación que no se tiene hasta ahora. A partir de entonces todos los pretores se guiaron por el edicto compilado, que conocemos solo a través de los fragmentos de las obras de comentarios escritas por los juristas, que fueron recogidos en el Digesto.

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El proceso podía terminar por sentencia. La sentencia dictada por un juez en fase apud iūdicem debía ser en forma oral y pública, gozando, hasta finales de la República, carácter de cosa juzgada, es decir, iūre et dē iūre (por el derecho y conforme a derecho [de pleno y absoluto derecho]) y no podía tenerse una nueva decisión sobre el caso después de esta. Sin embargo, en casos de excepción, se podía recurrir con los siguientes medios o recursos:

1. La revocātiō in duplum o recordando por el doble: era un medio extraordinario en el que una persona afectada por la sentencia pedía la nulidad de la misma por existir: 1) Falta de capacidad de una o ambas partes; 2) Infracción al principio de la bilateralidad de la audiencia; 3) Haberse salido el juez de los términos de la fórmula planteada en la testificación de la demanda. Todo ello implica perīculum dūplī, es decir, el peligro manifiesto de que el juez condene al doble de lo debido sin existir ciertas cualidades personales que el juez no toma en cuenta para condenar.

2. La in integrum restitūtiō o restitución por entero: era un medio ordinario en el que una persona afectada por la sentencia pedía al pretor que, en determinadas circunstancias, anulara un acto o negocio jurídico dictado por el juez, que si bien perfectamente era válido, acarreaba consecuencias inicuas y producía efectos notoriamente injustos y perjudiciales por aplicarse inexactamente principios del derecho civil; también, cuando se hubiese sido víctima de dolo de intimidación o de un error justificable o se hubiese descubierto la existencia de un testimonio falso, en el que se hubiere apoyado la resolución. El pretor no hacía otra cosa que restablecer la situación jurídica preexistente, como si el acto o negocio jurídico no hubiese tenido lugar. Las partes disponían de un año útil para interponer el recurso, contando a partir del momento que se descubriera la causa motivadora del mismo, término que Justiniano extendió a cuatro años continuos, pero solo se ordenaba dar entrada a la demanda, después que el magistrado realizaba el examen del caso, cerciorándose que reunía todas las condiciones debidas.

3. La apellātiō o apelación: era un medio extraordinario establecido en la Ley Julia y parte del procedimiento por cognición en la que se le daba jurisdicción al emperador Augusto para conocer de una decisión judicial, pero antes tenía que dar pase el prefecto, reservándose el derecho de todo magistrado de oponer su veto a las decisiones de un magistrado igual o inferior, anulándola o remplazándola por otra decisión; además, admitía el efecto suspensivo, o sea que impedía la ejecución de la sentencia impugnada, y los efectos que producía, como se afirma, era confirmada o revocarla para, en su caso, dictar una nueva la cual también era apelable

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hasta llegar al último grado, teniendo en cuenta que, quien juzgaba en la última instancia, era el emperador.

Con la sentencia de un juez, que no tenía efectos más que declaratorios, no se adquiría de ordinario la propiedad, no constituía por tanto una concesión de derechos. En los pleitos de división de la cosa común, sin embargo, puede adquirirse el derecho al dominium ēx iūre Quiritium  a través de una sentencia cuando se le concede a los antiguos copropietarios el dominio exclusivo de la parte que les corresponda o incluso de toda la cosa si la división no llegaba a buen puerto, (teniendo claro la indemnización al o a los propietarios). La decisión de los jueces se traduciría en un derecho de propiedad, en un modo de adquirir el derecho. Con este procedimiento ante el juez se podía adquirir, en el caso de tratarse de un iūdicium lēgitimum, el dominium ēx iūre Quiritium o, en otros casos más complejos, de la propiedad bonitaria.

1.1.7. Ejecución de los edictos y de las sentencias

El deudor podía voluntariamente acatar la decisión dentro del plazo de sesenta días, en caso contrario, el acreedor ejercía la āctio iūdicātī y se ejerce sobre los bienes del deudor mediante cualquiera de las tres medidas:

i. La bonōrum venditiō o venta de los derechos: es la venta en bloque del patrimonio del deudor, y entraña para el mismo la nota de infamia, aunque para evitarla el deudor podía hacer cesión voluntaria de sus bienes (bonōrum cessiō).

ii. La bonōrum distractiō o separación de los bienes: es la venta al menudeo de los bienes del deudor; se lleva a cabo para sustituir la nota infamante y la operación era efectuada por un cūrātor (curador o guardián de bienes) nombrado especialmente para ello.

iii. La pignus in causā iūdicātī o prenda por causa de lo decidido: es el procedimiento empleado por el magistrado para asegurar el efecto de sus decisiones cuando actuaba extrā ōrdinem (más allá de la orden). El acreedor se podía quedar con los bienes del deudor por un periodo de dos meses, después de eso los podía vender para cobrarse el adeudo y darle el sobrante al deudor.

Los iūdicēs no podían ejecutar sus propias sentencia, por ello se le pedía al pretor que ejecutara todas las decisiones y medidas, pues era este el que gozaba de imperium.

1.2. Procedimiento extraordinario, por cognición o per cognitiōne

Este procedimiento un juez representante del emperador conocía la causa de principio a fin, desapareciendo entonces la bipartición de la causa que existía en el procedimiento por

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acciones de ley, lo cual fue reflejo de los cambios políticos que se produjeron en la época. Es el último sistema de procedimiento que reguló el Derecho Romano y que convivió con el procedimiento formulario. Este procedimiento se aplicaba en casos de excepción, es decir, de forma extraordinaria para resolver controversias que se suscitaban en relación con instituciones de nueva creación. Ulteriormente, la justicia imperial del Principado (jueces funcionarios, servidores del Estado romano y dependientes del emperador) se inclinó por este sistema, sustituyendo entonces las fórmulas del proceso primitivo. A partir del S. III con Diocleciano quedó como único sistema vigente el que se aplicaba extraordinariamente que muchos autores denominan per cognitiōne. El procedimiento interdictal, de complicada tramitación, tenía elementos de la extraordināria cognitiō y del procedimiento formulario. Este procedimiento tenía las principales características de ser monofásico, es decir, recaía solo en la persona del juez, se producía un viraje entre lo privado y lo público, la jurisdicción es una función realizada por el Estado a través de los delegados del emperador que tenían dentro de su imperium la iūrisdictiō, las partes en el proceso están a la autoridad del juez, el procedimiento se registra en forma escrita, desparecen los efectos de la testificación de la demanda, el proceso duraba como máximo un plazo de tres años, si no, caducaba, aunque la acción no prescribía y podía solicitarse un nuevo juicio, en este proceso se admite la contrademanda o reconvención, la condena podía ser pecuniaria o sobre cosa determinada, aparece por primera vez la apelación como recurso ordinario en contra de la sentencia.

1.2.1. Iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento

En primer lugar había una lītis dēnuntiātiō hecha a petición del actor por un empleado del juzgado, y era este quien le presentaba el libellus conventiōnis al demandado. En segundo lugar se daba la lītis contestātio como oportunidad para exponer alegatos y argumentos sobre el hecho que se plantea en el libellus conventiōnis. En la etapa probatoria reinaba la prueba confesional, sin embargo, eran también importantes la prueba testimonial, la documental y la pericial. Los medios probatorios se ofrecían, desahogaban y valoraban en las oportunidades que el juez dictaba. En la etapa de sentencia o de decisión se conservó la posibilidad de interponer el recurso in integrum restitūtiō, y, por último, nace la apellātiō.

1.2.2. Acciones y su clasificación

Las acciones que se podían ejercer en este procedimiento por cognición derivaban algunas de las lēgem āctiōnes del iūs cīvīle, y son las siguientes:

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1. Acciones civiles y acciones honorarias: Las acciones civiles se encuentran el derecho civil y las acciones honorarias en el derecho honorario, entre las cuales podemos distinguir las siguientes:

i. Acciones útiles, son aquellas que se inspiran en algún modelo del derecho civil, modelo designado con el nombre de acción directa, como la Ley Aquilia concedida al propietario para pedir los daños sufridos por la cosa y extendida como acción útil al usufructuario;

ii. Acciones ficticias, también se inspiran en una acción civil, a cuya imagen se creaban pero, además, el magistrado, ordenaba al juez en la formula respectiva sustituir un hechor real por una ficción; esto cuando coexistía el procedimiento por fórmulas y el extraordinario o por cognición.

iii. Acciones in factum, no se basaban en ninguna acción análoga al derecho civil, sino en una situación de hecho reconocida por él.

2. Acciones reales y acciones personales, eran también llamadas āctiō in rēm y āctiō in persōnam o vindicātiōnēs y condictiōnēs, los juristas romanos no intentaron definir el derecho real o el derecho personal pero hacían la distinción en las acciones reales y acciones personales.

i. Las acciones reales protegían a los derechos reales, ósea los que autorizan nuestra conducta sobre una cosa, ejemplo la acción reivindicatoria que protege el derecho de propiedad.

ii. Las acciones personales protegían los derechos personales que son los que no autorizaban una conducta ajena, se utiliza para exigir algo que otra persona debe realizar, ejemplo, la acción redhibitoria, por medio del cual exigimos la responsabilidad del vendedor que nos entrego una cosa defectuosa.

iii. Dentro de esta clasificación encontramos un grupo de acciones que Justiniano califico como acciones mixtas, al explicar que tienen características de acciones reales como de acciones personales y estas son las acciones divisorias y estas son tres: āctiō familiæ heriscundæ, para dividir la herencia indivisa; la āctiō commūnī dīvidundō, para pedir la división de la cosa común en la propiedad y por último el āctiō fīnium regundorum, para pedir el deslinde de terrenos.

3. Acciones perjudiciales, si la finalidad de la acción era la de resolver una cuestión previa que daría pie a un ulterior litigio, ejemplo si un individuo quería averiguar si era libre o esclavo, ciudadano o extranjero, la acción no buscaba una condena sino solamente un pronunciamiento a la cuestión que se había planteado.

4. Acciones reipersecutorias, penales o mixtas, en atención al objeto que se persigue con la acción. El jurista Gayo (4, 6) dice al respecto que:

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accionamos a veces para conseguir solamente una pena, y en otras ocasiones para conseguir una cosa como una pena.

i. Como ejemplo de acción reipersecutoria tenemos la reivindicatoria que tiene el propietario para perseguir la cosa, intentándola, por ejemplo en contra del ladrón para pedir la restitución.

ii. Las acciones penales son las que se derivan de un delito, āctiō fūrtī, que se da en contra del ladrón a favor de la víctima, no para pedir la cosa si no la pena, que era una multa privada que se entregaba a la propia víctima. Las acciones penales mostraban unas características especificas muy bien definidas, eran acumulativas, esto tiene dos significados: por un lado quiere decir que la acción penal se acumula a la acción reipersecutoria, la víctima del robo podía ejercer la acción reivindicatoria y el āctiō fūrtī; por otro significa que si el delito es cometido entre varios agresores, cada uno debía pagar la multa completa. Las acciones penales eran infamantes; esto es, traían aparejada la tacha de infamia. Por último las acciones penales eran intransmisibles pasivamente: solo podían perseguir con una acción penal el delincuente, y no sus herederos.

iii. Las acciones mixtas, se lograban tanto en una indemnización por el valor del objeto como una cantidad adicional por la pena.

5. Las acciones privadas y acciones populares, en atención a la persona que puede ejercer la acción. Las acciones privadas las ejerce el particular en defensa de su persona, su patrimonio o su familia. Las acciones populares, podían ser ejercidas por cualquier individuo en defensa del interés público.

6. Las acciones ciertas e inciertas. Según la posibilidad de fijar o no la cantidad de la condena desde un principio, en la intentiō, las acciones podían ser ciertas e inciertas.

7. Las acciones arbitrarias. La clausula arbitraria servía para lograr la cosa que el accionante quería recuperar, y no una suma de dinero equivalente, esta clausula se insertaba en todas las acciones reales.

8. Las acciones perpetuas y acciones temporales. En atención del plazo que se tenía para ejercer la acción, en el derecho preclásico, las acciones perpetuas se identificaban con las civiles, que no prescribían nunca, y las temporales se identificaban con las honorarias, que prescribían en un año, ósea el tiempo que duraba el magistrado en su cargo. Al perderse la distinción entre el derecho civil y el derecho honorario, las acciones perpetuas fueron la que se prescribían en un plazo más largo, fijado por Teodisio II en treinta o cuarenta años, las temporales lo hacían en un plazo menor.

9. Las acciones de derecho estricto y de acciones de buena fe. En las primeras el juez debía de atenerse a los términos planteados en el proceso

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para emitir una decisión, sin tomar en cuenta otras circunstancias. Las segundas, el juez estaba plenamente facultado para investigar e interpretar, en la época del emperador Justiniano las acciones de buena fe fueron muchas, ejemplo el āctiō prō sociō, que se daba a las personas que se integraban una sociedad.

2. CONCLUSIONES

Este es el sistema que principia el derecho procesal romano, contiene alto grado de caracteres de una civilización ruda; el simbolismo material, un ritual de pantomimas y palabras consagradas lo caracterizan. El carácter general de estas fórmulas orales es que contenían una afirmación o una negación referente al derecho o al hecho de la persona misma que las pronunciaba, de donde se seguía que este procedimiento excluía toda representación. Muy escasas son las fuentes de conocimiento de la lēgis āctiō, la principal es el comentario cuarto de las Instituciones de Gayo, fuente incompleta, pues es ilegible en algunas partes, sobre todo cuando habla del sacramento referente a derechos de crédito. También conocemos algunos rasgos de la lēgis āctiō gracias a que el tribunal de los centumvirī (cien hombres) duró casi todo el Principado. En estas lēgum āctiōnēs el papel del pretor era meramente pasivo, no le permitía elaborar el derecho para los nuevos problemas que se presentaban. Las acciones y el formulario fueron un sistema que integra al orden de los procesos privados contrapuesto al extraordinario de la cognición extraordinaria, que fue el tercero y último gran sistema procesal conocido en el derecho romano. Los caracteres que fueron comunes a los procedimientos ordinarios fueron dividido en dos etapas, una ante el magistrado y la otra ante el juez. Algunas características específicas de las acciones de ley eran:

a) Riguroso formalismo que consistía en repetir textualmente las palabras contenidas en la fórmula legal, pudiendo perder el litigio con el más pequeño error;

b) El trámite del proceso era oral;c) La condena era pecuniaria;d) Las lēgum āctiōnēs solamente sirven para ejercitar acciones del antiguo iūs cīvīle.

La verdadera importancia de las acciones de ley es que fueron el primer procedimiento judicial romano, y fueron las que dieron inicio al formulario que sería la obra maestra del Derecho Romano, en el cual se sustituyen las solemnidades orales por la redacción de una fórmula escrita donde se resumían los términos de la controversia, este sistema al estar despejado de los ritos del anterior y al ser aplicable tanto a ciudadanos como a peregrinos, crea un gran número de acciones, excepciones y recursos, muchos de los cuales han pasado al derecho procesal moderno.

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En resumen, el procedimiento formulario escrito se practicaba en los arbitrajes privados, sobre todo en los internacionales, de donde vino a utilizarse ante el pretor peregrino. Posteriormente pasó a ser utilizada ante la jurisdicción urbana, en los litigios entre ciudadanos como arbitrios honorarios, fundados en el imperio del magistrado. Además se concluye en cuatro puntos importantes y de gran interés:

a) Los precedentes del procedimiento formulario se encuentran en la jurisdicción arbitral, especialmente en la peregrina;

b) Como consecuencia de la mayor sencillez del nuevo proceso, se produce una recepción de estas formas arbitrales en la jurisdicción del pretor urbano, que se sirve de ellas como arbitrios honorarios;

c) La ley Æbutia legitima las fórmulas de la condictiō, que eran las más utilizadas;d) A partir de la ley Æbutia el pretor crea nuevas fórmulas, o bien directamente como

arbitria honōrāria (decisión complementaria u honoraria), o bien mediante ficciones a imitación de las acciones de ley;

e) La Lēx Iūlia abolió las acciones de ley y legitimaron los antiguos arbitria honōrāria, con lo que el procedimiento formulario queda definitivamente implantado.

El procedimiento de cognición extraordinaria fue un método más sencillo y mas práctico sin tener que pasar los las fases in iūre y apud iūdicium ya que el juez imperial se encargaba del proceso, tenía la facultad de investigar el hecho, la lītis contestātio solo surtía efectos cuando ambas partes eran citadas para el primer debate contradictorio, el proceso duraba máximo tres años, el juez dictaba sentencia, la parte inconforme apelaba la sentencia del juez, los procesos privados tuvieron el carácter de públicos.

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i El album prætōris eran unas tablas de madera pintadas de blanco que se colgaban en la sede del tribunal.