EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CONTENIDO: I.- Origen histórico del Proceso Contencioso Administrativo. II.- Principios que inspiran el Proceso Contencioso Administrativo III.- Etapas del Proceso Contencioso Administrativo. IV.- Sujetos Procesales del Proceso Contencioso administrativo. V.- La competencia y la Jurisdicción en el P.C.A. VI.- Presupuestos Procesales en el P.C.A. VII.- Apreciación sobre el Proceso (Jurisdicción, competencia y acción). I. ORIGEN HISTÓRICO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ. El antecedente del Proceso Contencioso Administrativo, en el Perú, tuvo lugar en la Constitución de 1867, en cuyo artículo 130 establecía: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros” Previo a la Constitución de 1933 se presentó un Anteproyecto de Constitución con el cual se proponía asignarle al Poder Judicial que resuelva los “Recursos Contencioso Administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Dicho proyecto apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo dicha propuesta no fue recogida por la indicada Constitución. Después de varios años, según la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, en su artículo 12, recién se consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública. El acontecimiento más importante dentro del desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo se dio con la Constitución de 1979, en su artículo 240 estableció que “las acciones contencioso administrativas podían interponerse contra cualquier acto o resolución de la administración que cause estado”. Sin embargo, pese a existir un marco constitucional que facilitaba el

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EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO CONTENIDO: I.- Origen histórico del Proceso Contencioso Administrativo. II.- Principios que inspiran el Proceso Contencioso Administrativo III.- Etapas del Proceso Contencioso Administrativo. IV.- Sujetos Procesales del Proceso Contencioso administrativo. V.- La competencia y la Jurisdicción en el P.C.A. VI.- Presupuestos Procesales en el P.C.A. VII.- Apreciación sobre el Proceso (Jurisdicción, competencia y acción). 

I. ORIGEN HISTÓRICO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ. El antecedente del Proceso Contencioso Administrativo, en el Perú, tuvo lugar en la Constitución de 1867, en cuyo artículo 130 establecía: “La ley determinará la organización de los tribunales contenciosos – administrativos, y lo relativo al nombramiento de sus miembros” Previo a la Constitución de 1933 se presentó un Anteproyecto de Constitución con el cual se proponía asignarle al Poder Judicial que resuelva los “Recursos Contencioso Administrativos” para lo cual se hacía necesario agotar la vía administrativa. Dicho proyecto apostaba por una jurisdiccionalización del control de la Administración Pública. Sin embargo dicha propuesta no fue recogida por la indicada Constitución. Después de varios años, según la ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, en su artículo 12, recién se consagró con carácter general, la posibilidad de cuestionar ante el Poder Judicial los actos de la Administración Pública. El acontecimiento más importante dentro del desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo se dio con la Constitución de 1979, en su artículo 240 estableció que “las acciones contencioso administrativas podían interponerse contra cualquier acto o resolución de la administración que cause estado”. Sin embargo, pese a existir un marco constitucional que facilitaba el desarrollo a nivel legislativo del Proceso Contencioso Administrativo, el Parlamento no hizo regulación alguna al respecto y paradójicamente, ante dicha omisión legislativa, tuvo que ser el propio Poder Ejecutivo que dicte una regulación al respecto (D.S. 037-90-TR). Nuestra actual Carta Magna, en su artículo 148° establece que las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso-Administrativa. En el año 1993 el Código Procesal Civil reguló el proceso contencioso administrativo, bajo la designación “impugnación de acto o resolución administrativa”. Sin embargo, tenía dos problemas: - El primero, era regular dentro de un cuerpo que regulaba el proceso civil, un proceso de distinta naturaleza, cual es el proceso contencioso administrativo. - El segundo, era que el Código Procesal Civil , al momento de regular el proceso contencioso, dispuso en su artículo 540 que la demanda tenía por finalidad que se declare la invalidez o ineficacia de un acto administrativo, lo que determinó que en muchos casos

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se pensara que en el Proceso Contencioso Administrativo solo era posible un control de legalidad del acto, y que la labor del Poder Judicial se veía restringida a ello, sin que pudiera pronunciarse sobre el fondo de la decisión administrativa, limitándose con ello la efectividad de la tutela jurisdiccional de los particulares que acudían a dicho proceso. Dicha interpretación, si bien era correcta para algunos, creemos que no era la constitucionalmente aceptaba, pues era evidente que, si la constitución de 1993 consagraba el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , el Proceso Contencioso Administrativo no solo debía brindar una efectiva tutela a las situaciones jurídicas de los particulares. Cabe precisar que, además del régimen general del proceso contencioso administrativo contenido en el Código Procesal civil, se dieron diversas normas especiales dependiendo de la entidad que expedía el acto impugnado. La actual ley del Proceso Contencioso Administrativo (Ley 27584) fue publicada en el diario Oficial el Peruano, el 7 de Diciembre del 2001, aparece con cuatro características definidas: - Tener al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como el eje central de su contenido. - Propicia un Proceso Contencioso Administrativo a favor de los particulares. - Establece un Proceso Contencioso Administrativo de “plena jurisdicción” o “subjetivo”; pues predica un control jurisdiccional plena de los actos administrativos que no se restringe a su solo control de legalidad, sino a un control que se supone brindar una efectiva tutela a los derechos e intereses de los administrados. - Concibe al Proceso Contencioso Administrativo como un proceso distinto y autónomo respecto del proceso civil, pues la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver es absolutamente distinta a la naturaleza de los conflictos que está llamado a resolver el proceso civil. Conforme a lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, la ley debería haber entrado en vigencia a los treinta días naturales siguientes a su publicación, es decir el 08 de enero de 2002, sin embargo, el 21 de diciembre de 2001 salió publicado en el diario oficial “El Peruano” el Decreto de Urgencia 136- 2001 mediante el cual se ampliaba el plazo de la entrada en vigencia de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo por 180 días. La razón de ello era fundamentalmente que el artículo 42 de la ley que regulaba el trámite de la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero contra el Estado generaba un alto costo a éste. En efecto, en la medida que el texto original de la Ley preveía un trámite para la ejecución de sentencias de obligación de dar suma de dinero, y ello suponía la obligación del Estado de cumplir con las sentencias, el propio Poder Ejecutivo se encargó, a través de un inconstitucional Decreto de Urgencia, de suspender los efectos de la ley. Posteriormente, el 16 de marzo de 2002 se publicó la ley 27684 que modificaba el artículo 42 de la ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, disponiéndose además que la ley debería entrar en vigencia el 17 de Abril de 2002, fecha desde la cual se encuentra vigente. Asimismo, el 26 de abril de 2002 se publicó la ley 27709 que modificó la competencia por razón del grado en el proceso contencioso administrativo. Desde la promulgación y publicación de la Ley N.º 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, se han aprobado dispositivos legales que han

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complementado y/o modificado su texto e incluso existe jurisprudencia constitucional que modifica sus alcances, por ello, con la finalidad de compilar toda la normativa en un solo texto y facilitar su manejo, es necesario contar con un único texto que contenga de modo integral los dispositivos legales relativos al Proceso Contencioso Administrativo, a ello obedece la aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo- DECRETO SUPREMO N.º 013-2008-JUS, Publicado el 29 de agosto de 2008. El proceso contencioso administrativo es un proceso, pues es un instrumento por medio del cual se despliega la función jurisdiccional del Estado. De esta manera, cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una demanda contenciosa administrativa, formula una pretensión ante el órgano jurisdiccional para que éste brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la administración realizada en ejercicio de la función administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la Administración Publica para que ejerza su defensa, posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo cual se expedirá una resolución imparcial que adquirirá la calidad de cosa juzgada. 

II. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Conforme a lo regulado expresamente por la Ley, los principios que inspiran al proceso contencioso administrativo son, además de los que rigen al derecho procesal general, los siguientes: 1. PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. Los jueces por mandato Constitucional no pueden dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley. En tales situaciones la nueva ley establece que si durante la tramitación de los procesos contencioso - administrativos se determina la existencia de defecto o deficiencia de la ley sustantiva aplicable al caso que es objeto del proceso, los jueces deberán integrar los vacíos o lagunas utilizando los principios propios del Derecho Administrativo. A tal efecto conviene tener presente, que en la nueva Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General se consagra una extensa relación de "Principios del Procedimiento Administrativo" en el artículo IV de su Titulo Preliminar, los que han sido puntualmente definidos con el deliberado propósito de facilitar su aplicación. 

2. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado. 

3. PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO.- Siempre que el Juez dude si admitir o no una demanda, o si admitir o no un acto procesal, debe preferir por admitirlo. Este principio está vinculado al principio más conocido como "in dubio pro actione", en caso que los jueces encargados de tramitar el proceso tengan duda razonable acerca de la procedencia de la demanda, deberán preferir darle trámite sin perjuicio de poder verificar el cumplimiento o no de los requisitos de procedibilidad a lo largo del proceso. El

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Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. El objetivo es facilitar el acceso a los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, a fin de evitar que interpretaciones en exceso formalistas menoscaben su derecho constitucional a cuestionar judicialmente actuaciones administrativas que consideren ilegales. 

4. PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO.- El Juez del Contencioso Administrativo deberá subsanar las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio. 

III. ETAPAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

3.1. ETAPA POSTULATORIA 

3.1.1. INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (DEMANDANTE) 

A. DERECHO A LA ACCIÓN JURISDICCIONAL: Tienen derecho de reclamar la tutela jurisdiccional del Estado - Legitimidad para obrar activa – (posición habilitante para formular una pretensión que surge de la afirmación de ser titular de un derecho): a. El administrado que haya sido o esté siendo vulnerada por una actuación administrativa impugnable materia del proceso. b. La entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos c. El Ministerio Público, el Defensor del Pueblo y cualquier persona natural o jurídica, cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso (interés de un conjunto indeterminado de personas), 

B. JURISDICCIÓN: 

El Estado ejerce la función jurisdiccional a través del Poder Judicial, por intermedio del órgano especializado en lo Contencioso Administrativo, que a través del proceso, soluciona los conflictos administrativos entre la administración pública y el administrado. 

C. COMPETENCIA: 

Competencia territorial, en primera instancia es competente, a elección del demandante, el Juez en lo Contencioso Administrativo del lugar de domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. Competencia funcional, en primera instancia es competente el juez especializado en lo contencioso administrativo. En los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en

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lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, tribunal de INDECOPI y otros similares, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Jueces incompetentes.- En los procesos iniciados ante jueces incompetentes, éstos deberán remitir de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente. (Artículo 10° de la Ley). D. ACTUACIONES IMPUGNABLES: 

Son impugnables en el Proceso Contencioso Administrativo: 

1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública. 3. La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. 4. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. Otros establecidos en el Art. 4 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. E. PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Que, el recurso contencioso administrativo se haya promovido contra un acto administrativo (Resolución dictada por la administración pública). Que, el acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo haya sido producido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones (competencia) y atribuciones legales (potestad reglada). Que, se haya agotado la vía administrativa, esto es que la resolución de la Administración haya causado estado. Que, para promover un recurso contencioso administrativo, la resolución administrativa debe haber vulnerado un derecho de carácter administrativo. F. LA DEMANDA EN SÍ Requisitos especiales de admisibilidad: De acuerdo Art. 22 del D.S. N°013-2008-JUS, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424 (requisitos de la demanda) y 425 (anexos de la demanda) del Código Procesal Civil, los requisitos especiales de admisibilidad de la demanda son: 1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. La entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda. 

Pretensión: 

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La demanda del actor debe contener una pretensión clara, que acoja el petitorio reclamado (lo que el actor desea obtener). Por ejemplo: La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. Las pretensiones establecidas en el Art. 5 del D.S. 013-2008-JUS: Improcedencia: El juez declarará improcedente la demanda cuando: 1. Se interponga fuera de los plazos exigidos por la precitada Ley. (Art. 19) 2. El administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley. 3. No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio. 4. El demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar. Otros establecidos en el Artículo 427 del CPC y el art. 23 del D.S.013-2008-JUS Remisión de actuados administrativos. 

De acuerdo al Art. 24 de la precitada ley, al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará al funcionario competente de la entidad administrativa que remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, bajo apercibimientos establecidos en dicho artículo en caso de incumplimiento. 

Ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, el Juez prescindirá del expediente administrativo. 

El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso. 

Efecto de la Admisión de la demanda 

De acuerdo al Art. 25 de la precitada Ley, la admisión de la demanda no impide la vigencia ni la ejecución del acto administrativo, salvo que el Juez mediante una medida cautelar o la ley, dispongan lo contrario. 

Modificación y Ampliación de la Demanda Conforme al Art. 18 de la indicada Ley, el demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada. También puede ampliarse la demanda siempre que, antes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el plazo de tres días. 

3.1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (DEMANDADO) A. DERECHO A LA CONTRADICCIÓN Objeto de la contradicción. La entidad administrativa demandada no pretende una sentencia favorable, sino una

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sentencia justa y legal. 

Legitimidad para obrar pasiva Posición habilitante para contradecir una pretensión, que surge de la imputación de una obligación o deber jurídico (legitimidad pasiva). 

Tiene legitimidad para obrar pasiva el demandado y quienes se opongan a la pretensión del demandante. Por ejemplo: a. La entidad administrativa que haya vulnerado los derechos de un administrado. b. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió. c. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado. d. Otros establecidos en el Art. 15 del D.S.013-2008-JUS – Texto Único Ordenado que regula la Ley del Proceso Adminstrativo. 

Representación y defensa de las entidades administrativas.- (Art. 17) A cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. 

Tachas u oposiciones: El demandado tiene tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios probatorios, contados desde el día siguiente de la notificación de la resolución que los tiene por ofrecidos. Al proponer las tachas u oposiciones, debe precisarse con claridad los fundamentos, que sustentan estos medios de defensa o sea los fundamentos de hecho y derecho. Al escrito de tachas y oposiciones debe acompañarse las pruebas que sustentan dichas pretensiones. El Juez corre traslado al demandante, por un plazo de tres (3) días. Al absolver el traslado, debe fundamentarse y acompañarse los medios de prueba pertinentes. El Juez tiene la facultad de declarar, inadmisible en resolución inimpugnable las tachas y oposiciones que no están debidamente fundamentados o no se acompañe la prueba pertinente. 

Excepciones o defensas: Cinco días para interponer excepciones o defensas, contados desde la notificación de la demanda. Accesoriamente recurriendo al CPC las excepciones que pueden proponerse de acuerdo al Artículo 446º son las siguientes: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad del demandante o de su representante; 3. Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado; 4. Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; 5. Falta de agotamiento de la vía administrativa; 

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6. Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado; 7. Litispendencia; 8. Cosa Juzgada; 9. Desistimiento de la pretensión; 10. Conclusión del proceso por conciliación o transacción; 11. Caducidad; 12. Prescripción extintiva; y, 13. Convenio arbitral. 

3.1.3. SANEAMIENTO El Juez realiza un reexamen de la relación jurídica procesal. Busca subsanar defectos de la relación jurídica procesal (admisibilidad) o declarar vicios insubsanables. Se declara saneado el proceso mediante el Auto de Saneamiento Procesal. Examina la Resolución Jurídica Procesal pronunciándose de las siguientes maneras: a) Declarando la validez de la Resolución Jurídica Procesal y precluye toda discusión procesal. b) Declarando la existencia de un defecto subsanable, dando 10 días de plazo para subsanar, sino concluye el proceso y pide archivamiento. c) Defecto insubsanable decreta nulidad, el archivamiento y concluido el proceso. La Resolución Jurídica Procesal señalando también fecha para la Audiencia de Conciliación. 

3.1.4. PRINCIPIOS QUE RIGEN ESTA ETAPA: a) PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN.- Cuando existan vacíos o lagunas en un caso que es objeto del proceso Contencioso administrativo, los jueces deberán integrar esos vacíos utilizando los principios propios del Derecho Administrativo y muy en especial aquellos establecidos en el art IV del Título Preliminar de la Nueva Ley de Procedimiento Administrativo General – Ley N°27444. b) PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO.- Cuando el Juez tenga dudas en admitir o no la demanda, o un acto procesal, debe preferir por admitirlo. El Juez no podrá rechazar de plano la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. c) PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE OFICIO.- El Juez deberá subsanar de oficio las deficiencias formales en las que incurran las partes y en caso de no ser posible dispondrá la subsanación de las mismas en un plazo razonable. d) PRINCIPIO DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.- (Art. 139 Const). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. e) PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 

f) PRINCIPIO DE CELERIDAD.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su

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actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento. 

g) PRINCIPIO DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso. 

h) PRINCIPIO DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL.- (Art. 139 Const). Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la Ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. 

i) PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, sin distinción de su condición de entidad pública o administrada. 

3.2. ETAPA PROBATORIA Actuación de los medios probatorios: Sólo cuando la actuación de los medios probatorios ofrecidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de una audiencia de pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable y la apelación será concedida sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes. 

Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión. 

Las entidades administrativas deberán facilitar al proceso todos los documentos que obren en su poder e informes que sean solicitados por el Juez. En caso de incumplimiento, el juez podrá aplicar las sanciones previstas en el Artículo 53 del Código Procesal Civil al funcionario responsable. 

Vista Fiscal 

Luego de expedido el auto de saneamiento o de realizada la audiencia de pruebas, según

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sea el caso, el expediente será remitido al Fiscal para que éste emita dictamen. Con o sin dictamen fiscal, el expediente será devuelto al Juzgado, el mismo que se encargará de notificar la devolución del expediente y, en su caso, el dictamen fiscal a las partes. 

3.3. ETAPA DECISORIA 

SENTENCIA Conforme al Art. 41 de la presente ley, la sentencia que declare fundada la demanda podrá decidir en función de la pretensión planteada lo siguiente: 

1. La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a lo demandado. 

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda. 

3. La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 

4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento. 

5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. 

PRINCIPIOS QUE RIGEN EN ESTA ETAPA: a) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 

b) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. 

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3.4. ETAPA IMPUGNATORIA 

MEDIOS IMPUGNATORIOS En el proceso contencioso administrativo proceden los siguientes recursos impugnatorios: 1. El recurso de reposición contra los decretos a fin de que el Juez los revoque. 2. El recurso de apelación contra las siguientes resoluciones: - Las sentencias, excepto las expedidas en revisión. - Los autos, excepto los excluidos por ley. 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones: - Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; - Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso. El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P). 

4. El recurso de queja contra las resoluciones que declaran inadmisible e improcedente el recurso de apelación o casación. También procede contra la resolución que concede el recurso de apelación con un efecto distinto al solicitado. 

3.5. ETAPA EJECUTORIA. 

Ejecución de la sentencia La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al Vocal encargado de la ejecución de la resolución. 

IV. SUJETOS PROCESALES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEGITIMIDAD PARA OBRAR ACTIVA: La legitimidad para obrar activa es la que corresponde al actor y a todos aquellos que intervengan en ejercicio o defensa de los derechos e intereses del primero. 

Tiene legitimidad para obrar activa, quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. 

También tiene legitimidad para obrar activa, la entidad pública facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos; previa

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expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad administrativa y al interés público, y siempre que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en sede administrativa. 

Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos, Cuando la actuación impugnable de la administración pública vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo: El Ministerio Público, que en estos casos actúa como parte. El Defensor del Pueblo. Cualquier persona natural o jurídica. 

LEGITIMIDAD PARA OBRAR PASIVA: La legitimidad para obrar pasiva es aquella que compete al demandado y a quienes se opongan a la pretensión del demandante. Tienen legitimidad para obrar pasiva: 

La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. La entidad administrativa cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es discutido en el proceso. La entidad administrativa y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa que lo expidió en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada en el supuesto previsto en el segundo párrafo del Artículo 13 de la presente Ley. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado están incluidas en los supuestos previstos precedentemente, según corresponda. 

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Como dictaminador, antes de la expedición de la resolución final y en casación. En este caso, vencido el plazo de 15 días para emitir dictamen, devolverá el expediente con o sin él, bajo responsabilidad funcional. Como parte, cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictaminador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamente con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso. 

REPRESENTACIÓN Y DEFENSA DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS.- La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. Todo representante, judicial

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de las entidades administrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión.

V. LA COMPETENCIA Y LA JURISDICCIÓN EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

5.1. LA COMPETENCIA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Por razón de territorio, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio administrativo. Por razón de la materia, es competente el juez contencioso administrativo, pues la Ley ha apostado por jueces especializados, pero en los lugares donde no existan jueces especializados la competencia recaerá en los jueces civiles. Por razón de la función, la competencia recaerá, en primera instancia al juez especializado en lo contencioso administrativo. En los lugares donde no exista Juez o Sala especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente. Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Resulta importante destacar que el artículo 10° de la Ley ha establecido que en aquellos procesos iniciados ante jueces incompetentes, éstos deberán remitir de oficio los actuados al órgano jurisdiccional que corresponda, bajo sanción de nulidad de lo actuado por el Juez o Sala incompetente. 5.2. LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es aquella destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo, es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública en su versión contenciosa o de control de la legalidad y de sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen. Así como para atender los recursos de los administrados contra resoluciones de la administración que consideran injustas. En la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el Estado es representado por la autoridad administrativa, y en sus relaciones con los particulares realiza dos clases de actos: • Actos de Gestión: Aquellos en que el Estado efectúa como persona jurídica, como sujeto de Derecho particulares, ya sea celebrando convenios o contratando. La Autoridad

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Administrativa está sujeta al poder judicial, al igual que los particulares. • Actos de Autoridad: Ejecutados por el Estado por la vía del imperio, esto es, mandando, prohibiendo, permitiendo o sancionando. La Autoridad sólo está sujeta a la ley, salvo que con aquellos actos pueda lesionar Derechos Políticos o Civiles de los particulares por lo que el acto sería ilegal o abusivo y estaría sujeto a reclamación. La reclamación formulada por el particular ante el Poder Judicial, por actos de imperio de la Administración ilegales o abusivos, es lo que se denomina contencioso administrativo. Es la contienda entre la Autoridad Administrativa (Estado) con los Particulares. 

VI. PRESUPUESTOS PROCESALES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 

Para que la materia sea propia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se requiere de resoluciones que hayan causado estado (aquel que agota o pone fin a la vía administrativa), que hayan sido dictadas por la Administración en el ejercicio de sus facultades regladas y que vulneran un derecho de carácter administrativo, preexistente y particularizado en el demandante. 

En suma, los presupuestos procesales de la admisibilidad de la demanda serían: La Resolución dictada por la administración pública en la que ésta ha obrado como tal.- El recurso contencioso administrativo solamente puede promoverse contra un acto administrativo. Los actos emanados de facultades regladas.- El acto administrativo objeto del recurso contencioso administrativo es todo aquel producido por la autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones (competencia) y atribuciones legales (potestad reglada). La decisión definitiva que cause estado.- Es necesario que se haya agotado la vía administrativa, esto es que la resolución de la Administración cause estado. La violación de un derecho administrativo.- Para promover un recurso contencioso administrativo, la resolución administrativa debe haber vulnerado un derecho de carácter administrativo. VII. APRECIACIÓN SOBRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Mediante una pretensión de plena jurisdicción, una persona tiene derecho respecto de una entidad estatal, para que le reconozca, restituya o indemnice por un derecho administrativo conculcado o desconocido por el acto, hecho u omisión administrativa. A través de ella se solicita al órgano jurisdiccional no sólo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda. La Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ha establecido en el Perú el modelo de plena jurisdicción, derogando el modelo de nulidad regulado en el Código procesal civil. Hoy, el administrado puede postular a través de su demanda no sólo la pretensión de nulidad de un acto administrativo, sino también otras pretensiones, como la de ilegalidad del silencio guardado por la administración, la de ilegalidad de una actuación de hecho de ella, así como forzar a la misma a realizar determinada actuación a

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la cual se encuentra obligada. Por otro lado, el procedimiento contencioso administrativo se encuentra referido al control de las actuaciones de la administración pública, actuaciones que son concebidas producto de relaciones jurídicas entre la administración (ente público) y administrados (entes privados), situaciones en las que se encuentra implicado el interés general o público, en tal sentido, el poder judicial requiere de mayores potestades para ejercer un control eficaz de las actuaciones administrativas. 

VIII. REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA 

1.- DANÓS ORDOÑEZ, JORGE y otros. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, .Lima- Perú ARA Editores, 2001. Pág. 45 y sgtes. 2.- ALBERTO HINOSTROZA MINGUEZ. Proceso Contencioso Administrativo. Editora y Librería Jurídica Grijley. 2010. 3.- DANTE A. CERVANTES, ANAYA. Manual De Derecho Administrativo. Editorial Rodhas. Lima Perú. Edición Marzo 2011. 4.- CÓDIGO PROCESAL CIVIL, Editorial Gaceta Jurídica. Lima Perú. Segunda Edición 2011.