Tema Desarrollado Nº 4

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TEMA DESARROLLADO Nº 4. Alicia le debe 100.000 pesos a Manuel el cual venció el 13 de abil de !01 nie"a la deuda po lo #ue le da a Manuel un in$ueble valuado en %0.000 pes 1&#ue $odos e'(in(ivos se econoce ) El modo extintivo que se advierte entre Alicia y Manuel es l de la dación en pago Con!orme al art"culo #$% del Código Civil& la transacción es por elcual las partes& )aci*ndose concesiones rec"procas& extinguen o(ligaciones litigiosas o dudosas +ara que este modo extintivo de o(ligaciones tenga lugar es acuerdo de voluntades& que las partes se )agan concesiones r cada parte de(e ceder en algo ya que de lo contrario si sólo algo estar"amos en presencia de una renuncia y no de una tra derec)os litigiosos& es decir discutidos en 'uicio& o dudoso exista una duda acerca de su existencia& exigencia& extensió Alicia y Manuel +or otro lado& en este caso particular nos encontramos !rent car.cter extra'udicial& por oposición a 'udicial& y de car. en cuestión recaen so(re inmue(les y se de(en reali/ar media El e!ecto de esta transacción es meramente declarativ transmite derec)os sino que declara o reconoce derec)os& con nuestro Código Civil Si (ien con!orme al art"culo 2%3 la dación en pago no es uno ca(e resaltar que aqu" nos encontramos !rente a ella y que l o(ligación Manuel reci(e voluntariamente por pago de la deuda un inmue(le sustitución del dinero que Alicia le de("a restituir +or el principio de identidad del pago& el deudor d em(argo& si am(os est.n de acuerdo& nada impide que el acree distinta y se extinga la o(ligación +ara que esta !igura tenga lugar es menester la existencia d la cual )a(r"a pago inde(ido& y lo entregado en pago de(e se constitu"da en la o(ligación de origen Es impensa(le consentimiento previo del acreedor& dado que en su caso esta inseguridad 'ur"dica +or 0ltimo& la dación en pago tiene los e!ectos 4normales5 d o(ligación con todos sus accesorios y li(erar al deudor7 !&e*ec(os de es(os $odos e'(in(ivo 8a evicción es un e!ecto propio de los contratos onerosos S (ien a t"tulo oneroso& donde quien nos trasmite& vende o ce no su!ramos ninguna especie de tur(ación en nuestro derec)o posesión de lo adquirido Esto quiere decir que de(emos est e!ectuar. reclamos 'udiciales por un me'or derec)o so(re est ena'enante de(er. pagar los correspondientes da9os y pe acreedor !uese vencido en 'uicio so(re la propiedad de la co derec)o para ser indemni/ado como comprador& pero no podr. )acer revivir la o(ligación primitiva& todo ello con!orme al art"culo 2#$7

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un caso donde Alicia le debe 100

TEMA DESARROLLADO N 4.

Alicia le debe 100.000 pesos a Manuel el cual venci el 13 de abril de 2013. Alicia niega la deuda por lo que le da a Manuel un inmueble valuado en 60.000 pesos.

1-que modos extintivos se reconoce

El modo extintivo que se advierte entre Alicia y Manuel es la TRANSACCIN seguida de la dacin en pago.Conforme al artculo 832 del Cdigo Civil, la transaccin es un acto jurdico bilateral por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Para que este modo extintivo de obligaciones tenga lugar es necesario que haya un acuerdo de voluntades, que las partes se hagan concesiones recprocas (es decir, que cada parte debe ceder en algo ya que de lo contrario si slo una de las partes cede en algo estaramos en presencia de una renuncia y no de una transaccin), y que sea sobre derechos litigiosos, es decir discutidos en juicio, o dudosos, aquellos derechos en que exista una duda acerca de su existencia, exigencia, extensin, etc. tal como es el caso de Alicia y Manuel.Por otro lado, en este caso particular nos encontramos frente a una transaccin de carcter extrajudicial, por oposicin a judicial, y de carcter formal, ya que los derechos en cuestin recaen sobre inmuebles y se deben realizar mediante escritura pblica.

El efecto de esta transaccin es meramente declarativo, ya que la transaccin no transmite derechos sino que declara o reconoce derechos, conforme al artculo 836 de nuestro Cdigo Civil.

Si bien conforme al artculo 724 la dacin en pago no es uno de los modos extintivos, cabe resaltar que aqu nos encontramos frente a ella y que la misma extingue la obligacin. Manuel recibe voluntariamente por pago de la deuda un inmueble en sustitucin del dinero que Alicia le deba restituir.

Por el principio de identidad del pago, el deudor debe entregar lo prometido. Sin embargo, si ambos estn de acuerdo, nada impide que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligacin.

Para que esta figura tenga lugar es menester la existencia de una obligacin anterior sin la cual habra pago indebido, y lo entregado en pago debe ser una prestacin distinta a la constituda en la obligacin de origen. Es impensable que esta figura se d sin el consentimiento previo del acreedor, dado que en su caso estaramos en un caso de total inseguridad jurdica.

Por ltimo, la dacin en pago tiene los efectos normales de un pago: extinguir la obligacin con todos sus accesorios y liberar al deudor.-

2-efectos de estos modos extintivoLa eviccin es un efecto propio de los contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a ttulo oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbacin en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesin de lo adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubiertos de que nadie nos efectuar reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante deber pagar los correspondientes daos y perjuicios. Es decir, que si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendr derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podr hacer revivir la obligacin primitiva, todo ello conforme al artculo 783.-

Los requisitos para que opere la garanta de eviccin son:* Que se trate de una turbacin de derecho: Esta debe estar fundada en una causa jurdica, es decir en una demanda o excepcin judicial. Esta garanta no opera sobre turbaciones de hecho que pueda sufrir el comprador como rotura de vidrios o intrusos en la propiedad adquirida, ya que en este caso debo ejercer mi derecho de defensa de forma personal;* Que la turbacin tenga una causa anterior o contempornea a la adquisicin: si la causa es posterior no funciona la garanta de eviccin. Ej. si compro un terreno que luego es expropiado de manera total o parcial por el fisco no tengo opcin de reclamo por eviccin al enajenante.En cuanto al alcance de esta figura, la accin por eviccin la ejerce el adquirente, herederos o sucesores universales y los a ttulo particular si es onerosa, contra el enajenante. Esta garanta de eviccin funciona de pleno derecho, es decir que no requiere pacto expreso, en todos los contratos traslativos a ttulo oneroso.El adquirente tiene garanta por eviccin, ante la adquisicin a titulo oneroso de un bien, oponible a terceros y al mismo enajenante que debe abstenerse (no hacer) de actos que turben el derecho del adquirente sobre el bien trasmitido.

3- precipcion de la onbligacion de acuerdo al objetoCon respecto a la primera obligacin contrada por Alicia, y en caso de no haberse dado la transaccin y la consecuente dacin en pago, podra haberse ejecutado la prescripcin liberatoria.

Conforme al artculo 3949, la prescripcin liberatoria es una excepcin para repeler una accin por el slo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.

En la prescripcin liberatoria, en realidad no hay extincin del derecho, sino extincin de la accin, es decir, extincin de demandar judicialmente; el derecho en s subsiste como obligacin natural.

Los elementos constitutivos de la prescripcin liberatoria son, claramente, la inaccin del titular del derecho y el transcurso del tiempo que fija la ley.

Los caracteres distintivos de la prescripcin liberatoria son que el juez no puede declararla de oficio, sino que debe ser invocada por el interesado (aunque generalmente se invoca como excepcin). Adems, la misma es de interpretacin restrictiva ya que en caso se duda debe considerarse que el derecho subsiste, y a su vez est regulada por disposiciones de orden pblico.

En lo concerniente a los efectos, la prescripcin liberatoria extingue la obligacin civil, lo cual significa que su titular ya no tendr accin para reclamarla judicialmente, pero la obligacin subsistir como obligacin natural.

La regla es que la prescripcin comienza a correr desde que la obligacin puede ser exigida. No obstante, en varios casos el Cdigo aclara desde cuando comienza a correr la prescripcin. En nuestro caso particular, al tratarse de acciones personales, el artculo 3956 nos dice que la prescripcin comienza a correr desde la fecha del ttulo de la obligacin.

Cabe destacar que si en el caso particular que tratamos Manuel constituyera en mora a Alicia, se dara dentro de la prescripcin lo que se conoce como suspensin (cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripcin se detiene, pero cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumndose al tiempo anterior) ya que la constitucin en mora del deudor es causal de suspensin, conforme al artculo 3986.

Por ltimo, si bien el plazo ordinario para conseguir la prescripcin liberatoria es de 10 aos, ste plazo slo se aplica en caso de que la ley no establezca un plazo especial. Como en el caso propuesto para resolver estamos frente a una obligacin cuyo objeto es el crdito, el plazo de prescripcin es de 5 aos, conforme al artculo 4027 de nuestro Cdigo Civil.

4 y decir si Alicia podia haber pagado de alguna manera si hubiese reconocido la deuda En caso de decidir pagar la deuda, aparte del capital adeudado, Alicia debera los intereses. stos son los aumentos paulatinos que devengan de las deudas dinerarias durante un tiempo dado sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnizacin por el retardo en el cumplimiento de una obligacin dineraria. En definitiva, los intereses son los frutos de un determinado capital.

En lo que respecta a sus clases, los intereses pueden ser:

*Convencionales: los convenidos entre deudor y acreedor;

*Legales: los establecidos por la ley;

*Moratorios: su finalidad es resarcir los daos causados por la mora del deudor; y

*Compensatorios: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro.

En el caso de los intereses convencionales, si bien rige el principio de la autonoma de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran, este principio no es absoluto y encuentra su lmite, por ejemplo, en la moral y las buenas costumbres, conforme al artculo 953 de nuestro Cdigo Civil y en la usura, conforme al artculo 954 tambin del Cdigo Civil, situaciones en las cuales la sancin que corresponde es la nulidad.

Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o inexperiencia configurando civilmente el vicio de la lesin, conforme al mencionado artculo 954, eso sin mencionar la usura que regula el Cdigo Penal en su artculo 175 bis.

La finalidad de los intereses moratorios es resarcir los daos causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convencin (cuando los intereses por mora los establecen las partes se denominan punitorios).

La tasa de inters pueden convenirla libremente las partes. Pero no debe ser excesiva, porque entonces resulta inmoral (usura) y el juez, a pedido del deudor, puede reducirla a lmites aceptables. Estos ltimos quedan librados al arbitrio judicial y dependen de las circunstancias socioeconmicas.

Hay casos en que se deben intereses y las partes no han estipulado la tasa. As ocurre cuando se conviene pagar los intereses moratorios, que se adeudan por ley. En tales supuestos la tasa es fijada por el juez, quien se atiene para ello al inters que cobra el banco oficial respectivo en sus operaciones de descuentos ordinarios. De all que el Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de inters pasiva promedio, que los jueces podrn disponer que se aplique.

Es importante no olvidar que los intereses moratorios (o los punitorios) corren desde la mora del deudor.

Por ltimo, el anatocismo o inters compuesto es la capitalizacin de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Como este procedimiento aumenta considerable y rpidamente la deuda, el Cdigo civil lo prohbe en su artculo 623 con excepcin de dos casos:

*Cuando las partes convienen la capitalizacin despus del vencimiento de la obligacin (la razn es que en ese momento el deudor sabe cuanto debe de capital e intereses por el total de ambos conceptos); y

*Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. A partir de entonces, debe intereses del total.

La extincin de la obligacin de pagar intereses se da por cualquiera de los modos de extincin de las obligaciones plasmados en el artculo 724 del Cdigo Civil o por la extincin de la obligacin principal de la cual los intereses son accesorios. Ello sin mencionar el caso especial de extincin que se da cuando el acreedor da recibo por el capital sin hacer reclamo por los intereses adeudados. Se presume all que el acreedor ha renunciado a los intereses.-