Tema 1 Legislacion

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1 TEMA 1 - LEGISLACIÓN ÍNDICE 1. El derecho a la protección de la salud en la Constitución española de 1978. 2. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 3. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud: Principios generales, titulares, derechos de los ciudadanos y prestaciones. 4. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias: Principios Generales del Ejercicio de las Profesiones Sanitarias. 5. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonomía del paciente. 6. La Ley 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud: Objeto y ámbito de aplicación; clasificación del personal estatutario; derechos y deberes; situaciones; incompatibilidades; régimen disciplinario y modelo de desarrollo profesional.

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    TEMA 1 - LEGISLACIN

    NDICE

    1. El derecho a la proteccin de la salud en la Constitucin espaola de 1978.

    2. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

    3. Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesin y Calidad del Sistema Nacional de Salud: Principios generales, titulares, derechos de los ciudadanos y prestaciones.

    4. Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenacin de las Profesiones Sanitarias: Principios

    Generales del Ejercicio de las Profesiones Sanitarias.

    5. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de Autonoma del paciente.

    6. La Ley 55/2003, de 17 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud: Objeto y mbito de aplicacin; clasificacin del personal estatutario; derechos y deberes; situaciones; incompatibilidades; rgimen disciplinario y modelo de desarrollo profesional.

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    1. EL DERECHO A LA PROTECCIN DE LA SALUD EN LA CONSTITUCIN ESPAOLA DE 1978.

    - La Constitucin Espaola (CE) es la norma jurdica suprema del Estado. - El Tribunal Constitucional es el rgano que interpreta sus disposiciones.

    Fechas de la constitucin:

    - 31-10-1978, fue aprobada por las Cortes Generales. - 6-12-1978, ratificada en referndum por el pueblo espaol. - 27-12-1978, sancionada por el Rey. - 29-12-1978, se public en el BOE y entr en vigor.

    Caractersticas:

    - Es una Constitucin jurdica ya que se desarrolla sobre la base del Derecho. - Larga, escrita y progresiva. - Es rgida en cuanto a su reforma. - Es pactada, pues procede del consenso o acuerdo de los diferentes grupos polticos

    con representacin parlamentaria. Consecuencia de este consenso es la ambigedad de la misma.

    - Es poltica. - Est fuertemente influenciada por las Constituciones de los pases europeos que se

    indicaron anteriormente.

    Estructura y contenido: La CE est dividida de la siguiente forma:

    - Prembulo. - Ttulos, contienen 169 artculos distribuidos en:

    Preliminar I. De los derechos y deberes fundamentales. II. De la Corona. III. De las Cortes Generales. IV. Del Gobierno y de la Administracin. V. De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales. VI. Del Poder Judicial. VII. Economa y Hacienda. VIII. De la organizacin territorial del Estado. IX. Del Tribunal Constitucional X. De la reforma Constitucional.

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    - 4 Disposiciones adicionales. (Adecuan la norma). - 9 Disposiciones transitorias. (Establecidas hasta que la norma sea de total y

    obligado cumplimiento). - 1 Disposicin derogatoria. (Normas anteriores excluidas). - 1 Disposicin final. (Cuestiones aplicables a la norma).

    Consta de una parte dogmtica y otra orgnica. PARTE DOGMTICA: define principios generales, derechos y libertades. Comprende: Ttulo Preliminar, contiene las grandes definiciones sobre la esencia del Estado, los

    principios fundamentales de su organizacin y los valores reconocidos como superiores por el Estado. Comprende los artculos 1 al 9.

    Ttulo I, en el que se reconocen los derechos y deberes fundamentales de los espaoles, se garantiza su cumplimiento y ejercicio, as como las circunstancias de su suspensin.

    PARTE ORGNICA: define la composicin y funcionamiento de los rganos del Poder Pblico, competencias y relaciones entre ellos. Comprende del ttulo 2 al 10.

    Artculos con referencia a la sanidad:

    Ttulo I: De los derechos y deberes fundamentales. Captulo Segundo: Derechos y libertades.

    - Articulo 15: Derecho a la vida e integridad fsica.

    - Articulo 18:

    Derecho al honor e intimidad personal. Secreto de comunicaciones. La ley limitar el uso de la informtica para garantizar el anterior derecho.

    (Base de datos de centros sanitarios).

    - Articulo 20: Libertad de expresin y comunicacin, la ley regular la clusula de conciencia y secreto profesional.

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    - Articulo 23: Derecho a la participacin en asuntos pblicos. (rganos de participacin en la Sanidad).

    - Artculo 36: La Ley regular los Colegios Profesionales y el ejercicio de profesiones

    tituladas.

    Captulo Tercero: Principios rectores de la poltica social y econmica.

    - Artculo 41: Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de Seguridad Social.

    - Articulo 43:

    Se reconoce el derecho de proteccin de la salud. Comprende a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a

    travs de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecer los derechos y deberes de todos al respecto.

    Los poderes pblicos fomentarn la educacin sanitaria, la educacin fsica y el deporte. As mismo facilitarn la adecuada utilizacin del ocio.

    El derecho de proteccin de la Salud se promulga inicialmente como un principio programtico y se incorpora finalmente como moderno derecho social, estando los ciudadanos legitimados para ejercitarlo tanto en la va administrativa como en la jurisdiccional (art. 1.4 de la LGS).

    La proteccin jurdica de la salud tiene su origen en los Seguros de Enfermedad que protegan al trabajador cuando la prdida de salud le impeda prestar su trabajo, el factor de produccin que se valora. La Ley de 14 de diciembre de 1942 supona la cobertura de los riegos sanitarios a travs de una cuota vinculada al trabajo. Hasta ese momento el nico medio de proteccin de la salud esa la autosuficiencia de cada individuo. En el moderno estado de bienestar no slo se protegen las consecuencias derivadas de la enfermedad, sino que se educa en salud, se promueven medidas pblicas que garantizan la salud: se protege, en definitiva, el derecho de la salud. Como consecuencia se desarrollan las leyes y se crean los organismos encargados especficamente de ello y se obliga a todos los dems a cumplirlo. En 1978 se crea por primera ven en Espaa un Ministerio de Sanidad, independiente de los Ministerios de Trabajo o de la Seguridad Social, encargado especficamente de gestionar el servicio pblico de salud.

    - Articulo 44: Cultura, ciencia e investigacin cientfica y tcnica. - Articulo 45: Derecho a disfrutar de medio ambiente adecuado, y deber de

    conservarlo.

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    - Articulo 47: Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. - Articulo 49: Proteccin de disminuidos fsicos y psquicos. - Articulo 50: Proteccin de la tercera edad. - Articulo 51: Defensa de consumidores y usuarios. - Articulo 52: organizaciones profesionales. (Asociaciones de consumidores).

    Capitulo cuarto: Garantas de la Libertades y Derechos Fundamentales.

    - Establece la figura del Defensor del Pueblo.

    Capitulo quinto: Suspensin de los Derechos y Libertades. Aunque la CE hable de ellos como derechos, solo tienen un fin orientado, lo sern propiamente a travs de una Ley que los desarrolle. TITULO VIII: De la Organizacin Territorial del Estado.

    - Articulo 148: Competencias de las Comunidades Autnomas. (Pueden asumir en sus estatutos las competencias en Sanidad e Higiene).

    - Artculo 149: Competencias exclusivas del Estado (se reserva la competencia exclusiva en Sanidad exterior, las bases y coordinacin general de la Sanidad y la Legislacin sobre productos farmacuticos).

    2. LEY GENERAL DE SANIDAD, 14/1986, de 25 de Abril. La Ley 14/1986 de 25 de abril, Ley General de Sanidad (LGS), constituye el marco legal de la reforma sanitaria.

    Estructura: Consta de 113 artculos distribuidos en siete Ttulos.

    - Titulo Preliminar. - 7 Ttulos Principales.

    Ttulo preliminar. Del derecho a la proteccin de la salud. Ttulo I. Del sistema de salud. Ttulo II. De las competencias de las administraciones pblicas. Ttulo III. De la estructura del sistema sanitario pblico. Ttulo IV. De las actividades sanitarias privadas. Ttulo V. De los productos farmacuticos. Ttulo VI. De la docencia y la investigacin.

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    Ttulo VII. Del instituto de salud Carlos III

    - Disposiciones:

    10 adicionales. 5 transitorias. 2 derogatorias. 15 finales.

    Antecedentes histricos: - Ley 28 noviembre 1855 (primera ley en la sanidad espaola). - Ley de coordinacin de Servicios Sanitarios de 1934: Cre el Ministerio de Trabajo. Sanidad y Previsin Social (Primer departamento especfico que integra todas las competencias sanitarias) - Ley Fundacional del Seguro Obligatorio de Enfermedad de 1942: Punto de partida de la

    Seguridad Social, gestionada por el Instituto Nacional de Previsin. - Ley de Bases de Sanidad Nacional de 1944: Divisin de la asistencia sanitaria.

    - Previsin Social (futura Seguridad Social), tutelada por el Instituto Nacional de Previsin. - Sanidad pblica, tutelada por la Direccin general de Sanidad. Posteriormente se unificaron en un mismo ministerio, a travs del Real Decreto -Ley de 16

    de noviembre de 1978.

    Caractersticas bsicas de la ley:

    1. Definicin del Sistema Sanitario espaol: Conjunto de los servicios de Salud de las Comunidades autnomas debidamente coordinados.

    Caractersticas fundamentales:

    1) Gestin descentralizada. El eje del modelo son las Comunidades Autnomas.

    2) Cobertura universal El artculo 1 de la LGS, basado en el artculo 43 de la Constitucin,

    dice: Son titulares del derecho a la proteccin de la Salud y la Atencin Sanitaria todos los espaoles y extranjeros residentes en territorio nacional. Los extranjeros no residentes y espaoles fuera del territorio nacional tendrn garantizado tal derecho en la forma que establezcan las leyes y acuerdos internacionales.

    3) Integracin de los recursos pblicos: Una nica unidad de gestin tutelada por el Servicio

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    de Salud de la Comunidad Autnoma correspondiente.

    4) Participacin Social: En el rea de Salud mediante el Consejo de Salud del rea y el Consejo de Direccin del rea.

    5) Financiacin estatal: 70% presupuestos generales del Estado, 30% cotizaciones a la

    Seguridad Social.

    6) Concepcin integral de Salud: El objetivo principal del sistema sanitario es: Aumento del nivel de Salud de la poblacin, a travs de la promocin y prevencin, y no slo la curacin de la enfermedad. El art. 20 trata de la Salud Mental y la total equiparacin del enfermo mental.

    2. Mapa Sanitario: Su elaboracin es responsabilidad de las Comunidades Autnomas.

    reas de Salud:

    - Estructuras fundamentales del sistema sanitario. - Poblacin: 200.000-250.000 habitantes (excepto Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla). - Cada provincia tendr como mnimo un rea. - En ella se desarrollar la Atencin especializada (definida en el Real Decreto 52l/1987 de

    15 de abril). Zonas bsicas de Salud:

    - Marco territorial de la Atencin Primaria de Salud. - Poblacin: 5.000 a 25.000 habitantes. - En ella se desarrollar la Atencin Primaria (definida en el Real Decreto l37/1984 de 11 de

    enero sobre Estructuras Bsicas de Salud, est vigente en todo lo que no ha sido derogado por la LGS).

    3. Nuevo modelo asistencial: Compuesto por 2 niveles asistenciales:

    - Atencin Primaria (primer nivel). - Atencin especializada (segundo nivel). El modelo asistencial tradicional diferenciaba 3 niveles:

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    1. Medicina general, Pediatra y Tocologa (consultorio). 2. Especialidades extra hospitalarias (ambulatorio). 3. Especialidades hospitalarias (hospital).

    Competencias de las administraciones pblicas:

    A. COMPETENCIAS DEL ESTADO: - Sanidad exterior, y relaciones y acuerdos internacionales. - Determinacin de mtodos de anlisis y control sanitario del medio ambiente. - Determinacin de requisitos sanitarios de alimentos o productos relacionados con el uso y

    consumo humanos, e industrias alimentarias. - Autorizacin de productos empleados en la Industria alimentaria. - Reglamentacin, autorizacin y registro de medicamentos, productos y artculos sanitarios; as

    como de las actividades en su elaboracin y fabricacin. - Determinacin de condiciones y requisitos mnimos de las instalaciones y equipos de los

    centros y servicios. - Catlogo y Registro General de centros y establecimientos sanitarios. - Homologacin de programas postgraduados, perfeccionamiento y especializacin del personal

    sanitario, a efectos de regulacin de las condiciones de obtencin de ttulos acadmicos. - Homologacin de puestos de trabajo de servicios sanitarios. - Vigilancia y anlisis epidemiolgicos, coordinacin de los servicios competentes. - Establecimiento de sistemas de informacin sanitaria. - Elaboracin de informes generales sobre la Salud pblica. - Establecimiento de medios y sistemas de relacin entre Administracin central y Comunidades

    Autnomas.

    B. COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTNOMAS.

    - Las asumidas en sus Estatutos. - Las que el Estado les transfiera o delegue.

    C. COMPETENCIAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES:

    - Participar en los rganos de direccin de las reas de Salud. - Control sanitario de:

    o El medio ambiente: contaminacin atmosfrica, aguas y residuos. o Industrias, actividades y servicios (transporte). o Edificios y lugares de vivienda y convivencia humana. o Distribucin y suministro de alimentos y dems productos relacionados con uso o

    consumo humanos. o Cementerios y polica sanitaria mortuoria.

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    D. ALTA INSPECCIN:

    Ejercida por los rganos del Estado. Verifica el cumplimiento de las diferentes competencias y supervisa:

    - La adecuacin entre los planes y programas sanitarios, con los objetivos establecidos por el Estado.

    - El funcionamiento del sistema sanitario. - Destino y utilizacin de fondos y subvenciones del Estado a Comunidades Autnomas. - La inexistencia de cualquier discriminacin en la prestacin de servicios sanitarios y

    sistemas de seleccin y provisin de puestos de trabajo. Cuando por la Alta Inspeccin se compruebe incumplimiento por parte de la Comunidad Autnoma, las autoridades sanitarias del Estado advertirn a la misma a travs del delegado del Gobierno. Si persiste la situacin de incumplimiento se requerir al rgano competente de la Comunidad Autnoma para que adopte las medidas precisas.

    II. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS EN RELACIN CON LA SALUD. El artculo 43 de la CE, reconoce que todos tienen derecho a la proteccin de la salud. Cuando una persona ejercita este derecho, se convierte en usuario de los servicios que en materia de salud presta la Administracin. El articulo 8 de la LGS, establece que los poderes pblicos debern informar a los usuarios de los servicios del sistema sanitario pblico vinculados a l, de sus derechos y deberes. La LGS, establece en sus artculos 10 y 11, los derechos y obligaciones de los ciudadanos como usuarios de los servicios que presta la Administracin.

    A. DERECHOS:

    Artculo 10: Todos tienen los siguientes derechos respecto a las distintas Administraciones Pblicas sanitarias: 1. Al respeto de su personalidad, dignidad humana e intimidad sin que pueda ser discriminado por razones de raza, de tipo social, de sexo, moral, econmico, ideolgico, poltico o sindical. 2. A la informacin sobre los servicios sanitarios a que puede acceder y sobre los requisitos necesarios para su uso. 3. A la confidencialidad de toda la informacin relacionada con su proceso y con su estancia en

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    instituciones sanitarias pblicas y privadas que colaboren con el sistema pblico. 4. A ser advertido de si los procedimientos de pronstico, diagnsticos, y teraputicos que se le apliquen pueden ser utilizados en funcin de un proyecto docente o de investigacin, que, en ningn caso, podr comportar peligro adicional para su salud. En todo caso, ser imprescindible la previa autorizacin y por escrito del paciente y la aceptacin por parte del mdico y de la Direccin del correspondiente Centro Sanitario. 5. A que se le d en trminos comprensibles, a l y a sus familiares o allegados, informacin completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnstico, pronostico y alternativas de tratamiento. 6. A la libre eleccin entre las opciones que le presente el responsable mdico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realizacin de cualquier intervencin, excepto en los siguientes casos:

    - Cuando la no intervencin suponga un riesgo para la salud pblica. - Cuando no est capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso, el derecho

    corresponder a sus familiares o personas a l allegadas. - Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o

    existir peligro de fallecimiento. La autorizacin se precisa siempre y cuando el procedimiento conlleve:

    - Anestesia general, regional o infiltracin. - Penetracin corporal o incisin quirrgica. - Procedimientos o tcnicas no quirrgicas cuyos riesgos sean de gran magnitud (marcapasos) - Tcnicas de intervencin mediante radiaciones, cobalto o similares.

    7. A que se le asigne un mdico, cuyo nombre se le dar a conocer, que ser su interlocutor principal con el equipo asistencial. En caso de ausencia, otro facultativo del equipo asumir tal responsabilidad. 8. A que se le extienda certificado acreditativo de su estado de salud, cuando su exigencia se establezca por una disposicin legal o reglamentaria. 9. A negarse al tratamiento, excepto en los casos sealados en el apartado 6; debiendo, para ello solicitar el alta voluntaria, en los trminos que seala el apartado 4 del artculo siguiente (articulo 11). 10. A participar a travs de las instituciones comunitarias, en las actividades sanitarias, en los

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    trminos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. 11. A que quede constancia por escrito de todo su proceso. Al finalizar la estancia del usuario en una institucin hospitalaria, el paciente, familiar o persona a l allegada recibir su informe de Alta. 12. A utilizar las vas de reclamacin y de propuesta de sugerencias en los plazos previstos. En uno u otro caso deber recibir respuesta por escrito en los plazos que reglamentariamente se establezcan. 13. A elegir el mdico y los dems sanitarios titulados de acuerdo con las condiciones contempladas en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las que regulen el trabajo sanitario en los Centros de Salud. 14. A obtener los medicamentos y productos sanitarios que se consideren necesarios para promover, conservar o restablecer su salud, en los trminos que reglamentariamente se establezcan por la Administracin del Estado. 15. Respetando el peculiar rgimen econmico de cada servicio sanitario, los derechos contemplados en los apartados 1,3,4,5,6,7,9 y 11 de este articulo sern ejercidos tambin con respecto a los servicios sanitarios privados.

    B. DEBERES:

    Artculo 11: Sern obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos del sistema sanitario, y por tanto deberes para con el Sistema Nacional de Salud, los siguientes: 1. Cumplir las prescripciones generales de naturaleza sanitaria, comunes a toda la poblacin, as como las especficas determinadas por los Servicios Sanitarios. 2. Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de las Instituciones Sanitarias. 3. Responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario, fundamentalmente en lo que se refiere a la utilizacin de servicios, procedimientos de baja laboral o incapacidad permanente y prestaciones teraputicas y sociales. 4. Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptacin del tratamiento. De negarse a ello, la Direccin del correspondiente Centro Sanitario, a propuesta del facultativo encargado del caso, podr dar el alta.

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    Los apartados, 5, 6, 8, 9 y 11 del artculo 10 y el apartado 4 del artculo 11 han sido derogados por la ley 41/2002 de Autonoma del paciente.

    3. LEY DE COHESIN Y CALIDAD DEL S.N.S.: Principios generales, titulares, derechos de los ciudadanos y prestaciones. Ley 16/2003, de 28 de mayo.

    El objeto de esta Ley es establecer el marco legal para las acciones de coordinacin y cooperacin de las Administraciones pblicas sanitarias, en el ejercicio de sus respectivas competencias, de modo que se garantice la equidad, la calidad y la participacin social en el Sistema Nacional de Salud, as como la colaboracin activa de ste en la reduccin de las desigualdades en salud. Lo dispuesto en esta Ley ser de aplicacin a los servicios sanitarios de financiacin pblica y a los privados en los trminos previstos en el artculo 6 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta.

    Principios generales. a) La prestacin de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad. b) El aseguramiento universal y pblico por parte del Estado. c) La coordinacin y la cooperacin de las Administraciones pblicas sanitarias para la superacin de las desigualdades en salud. d) La prestacin de una atencin integral a la salud, comprensiva tanto de su promocin como de la prevencin de enfermedades, de la asistencia y de la rehabilitacin, procurando un alto nivel de calidad. e) La financiacin pblica del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el vigente sistema de financiacin autonmica. f) La igualdad de oportunidades y la libre circulacin de los profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. g) La colaboracin entre los servicios sanitarios pblicos y privados en la prestacin de servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud. h) La colaboracin de las oficinas de farmacia con el Sistema Nacional de Salud en el desempeo de la prestacin farmacutica.

    Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud. a) A disponer de una segunda opinin facultativa sobre su proceso, en los trminos previstos en el artculo 28.1.

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    b) A recibir asistencia sanitaria en su Comunidad Autnoma de residencia en un tiempo mximo, en los trminos del artculo 25. c) A recibir, por parte del servicio de salud de la Comunidad Autnoma en la que se encuentre desplazado, la asistencia sanitaria del catlogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, en las mismas condiciones e idnticas garantas que los ciudadanos residentes en esa Comunidad Autnoma.

    Catlogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud. Comprender las prestaciones correspondientes a:- salud pblica.- atencin primaria.- atencin especializada.- atencin socio sanitaria.- atencin de urgencias.- prestacin farmacutica.- orto protsica.- productos dietticos.- transporte sanitario. - Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud: Las prestaciones sanitarias del catlogo se harn efectivas mediante la cartera de servicios acordada en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. - Financiacin.- Las prestaciones que establece esta Ley son responsabilidad financiera de las Comunidades Autnomas de conformidad con los acuerdos de transferencias y el actual sistema de financiacin autonmica, sin perjuicio de la existencia de un tercero obligado al pagos. Prestaciones de salud pblica. 1. Es el conjunto de iniciativas organizadas por las Administraciones pblicas para preservar, proteger y promover la salud de la poblacin. Es una combinacin de ciencias, habilidades y actitudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la salud de todas las personas a travs de acciones colectivas o sociales. 2. Comprendern las siguientes actuaciones:

    a) La informacin y vigilancia epidemiolgica. b) La proteccin de la salud. c) La promocin de la salud. d) La prevencin de las enfermedades y de las deficiencias. e) La vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importacin,

    exportacin o trnsito de mercancas y del trfico internacional de viajeros, por parte de la Administracin sanitaria competente.

    f) La promocin y proteccin de la sanidad ambiental. g) La promocin y proteccin de la salud laboral. h) La promocin de la seguridad alimentaria.

    3. Se ejercern con un carcter de integralidad.

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    Prestacin de atencin primaria. 1. La atencin primaria es el nivel bsico e inicial de atencin, que garantiza la globalidad y continuidad de la atencin a lo largo de toda la vida del paciente, actuando como gestor y coordinador de casos y regulador de flujos. Comprender actividades de promocin de la salud, educacin sanitaria, prevencin de la enfermedad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recuperacin de la salud, as como la rehabilitacin fsica y el trabajo social. 2. La atencin primaria comprender:

    a) La asistencia sanitaria a demanda, programada y urgente tanto en la consulta como en el domicilio del enfermo.

    b) La indicacin o prescripcin y la realizacin, en su caso, de procedimientos diagnsticos y teraputicos.

    c) Las actividades en materia de prevencin, promocin de la salud, atencin familiar y atencin comunitaria.

    d) Las actividades de informacin y vigilancia en la proteccin de la salud. e) La rehabilitacin bsica. f) Las atenciones y servicios especficos relativos a la mujer, la infancia, la adolescencia, los

    adultos, la tercera edad, los grupos de riesgo y los enfermos crnicos. g) La atencin paliativa a enfermos terminales. h) La atencin a la salud mental, en coordinacin con los servicios de atencin especializada. i) La atencin a la salud bucodental.

    Prestacin de atencin especializada. 1. La atencin especializada comprende actividades asistenciales, diagnsticas, teraputicas y de rehabilitacin y cuidados, as como aquellas de promocin de la salud, educacin sanitaria y prevencin de la enfermedad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en este nivel. La atencin especializada garantizar la continuidad de la atencin integral al paciente, una vez superadas las posibilidades de la atencin primaria y hasta que aqul pueda reintegrarse en dicho nivel. 2. La atencin sanitaria especializada comprender:

    a) La asistencia especializada en consultas. b) La asistencia especializada en hospital de da, mdico y quirrgico. c) La hospitalizacin en rgimen de internamiento. d) El apoyo a la atencin primaria en el alta hospitalaria precoz y, en su caso, la hospitalizacin

    a domicilio. e) La indicacin o prescripcin, y la realizacin, en su caso, de procedimientos diagnsticos y

    teraputicos. f) La atencin paliativa a enfermos terminales. g) La atencin a la salud mental. h) La rehabilitacin en pacientes con dficit funcional recuperable.

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    3. La atencin especializada se prestar, siempre que las condiciones del paciente lo permitan, en consultas externas y en hospital de da. Prestacin de atencin sociosanitaria. 1. La atencin sociosanitaria comprende el conjunto de cuidados destinados a aquellos enfermos, generalmente crnicos, que por sus especiales caractersticas pueden beneficiarse de la actuacin simultnea y sinrgica de los servicios sanitarios y sociales para aumentar su autonoma, paliar sus limitaciones o sufrimientos y facilitar su reinsercin social. 2. En el mbito sanitario, la atencin sociosanitaria se llevar a cabo en los niveles de atencin que cada Comunidad Autnoma determine y en cualquier caso comprender:

    a) Los cuidados sanitarios de larga duracin. b) La atencin sanitaria a la convalecencia. c) La rehabilitacin en pacientes con dficit funcional recuperable.

    3. La continuidad del servicio ser garantizada por los servicios sanitarios y sociales a travs de la adecuada coordinacin entre las Administraciones pblicas correspondientes. Prestacin de atencin de urgencia. La atencin de urgencia se presta al paciente en los casos en que su situacin clnica obliga a una atencin sanitaria inmediata. Se dispensar tanto en centros sanitarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio del paciente, durante las 24 horas del da, mediante la atencin mdica y de enfermera. Prestacin farmacutica. La prestacin farmacutica comprende los medicamentos y productos sanitarios y el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban de forma adecuada a sus necesidades clnicas, en las dosis precisas segn sus requerimientos individuales, durante el perodo de tiempo adecuado y al menor coste posible para ellos y la comunidad. Esta prestacin se regir por lo dispuesto en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, y por la normativa en materia de productos sanitarios y dems disposiciones aplicables. Prestacin ortoprotsica. La prestacin ortoprotsica consiste en la utilizacin de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien de modificar,

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    corregir o facilitar su funcin. Comprender los elementos precisos para mejorar la calidad de vida y autonoma del paciente. Esta prestacin se facilitar por los servicios de salud o dar lugar a ayudas econmicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes. Prestacin de productos dietticos. La prestacin de productos dietticos comprende la dispensacin de los tratamientos dietoterpicos a las personas que padezcan determinados trastornos metablicos congnitos, la nutricin enteral domiciliaria para pacientes a los que no es posible cubrir sus necesidades nutricionales, a causa de su situacin clnica, con alimentos de uso ordinario. Esta prestacin se facilitar por los servicios de salud o dar lugar a ayudas econmicas, en los casos y de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por parte de las Administraciones sanitarias competentes. Prestacin de transporte sanitario. El transporte sanitario, que necesariamente deber ser accesible a las personas con discapacidad, consiste en el desplazamiento de enfermos por causas exclusivamente clnicas, cuya situacin les impida desplazarse en los medios ordinarios de transporte. Esta prestacin se facilitar de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan por las Administraciones sanitarias competentes. Uso tutelado. El Ministerio de Sanidad y previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podr autorizar el uso tutelado de determinadas tcnicas, tecnologas o procedimientos. El uso tutelado tendr como finalidad establecer el grado de seguridad, eficacia, efectividad o eficiencia de la tcnica, tecnologa o procedimiento antes de decidir sobre la conveniencia o necesidad de su inclusin efectiva en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud. El uso tutelado se financiar con cargo al Fondo de Cohesin. Garantas de las prestaciones: Garanta de accesibilidad Todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrn acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva. Garantas de movilidad. El acceso a las prestaciones sanitarias se garantizar con independencia del lugar del territorio nacional en el que se encuentren en cada momento los usuarios del Sistema Nacional de Salud,

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    atendiendo especialmente a las singularidades de los territorios insulares. Asimismo, se garantizar a todos los usuarios el acceso a aquellos servicios que sean considerados como servicios de referencia. Garantas de tiempo. En el seno del Consejo Interterritorial se acordarn los criterios marco para garantizar un tiempo mximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que se aprobarn mediante Real Decreto. Las Comunidades Autnomas definirn los tiempos mximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. Quedan excluidas de la garanta a la que se refiere el apartado anterior las intervenciones quirrgicas de trasplantes de rganos y tejidos, cuya realizacin depender de la disponibilidad de rganos, as como la atencin sanitaria ante situaciones de catstrofe. Garantas de informacin. Los servicios de salud informarn a los ciudadanos de sus derechos y deberes, de las prestaciones y de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud, de los requisitos necesarios para el acceso a stos y de los restantes derechos recogidos en la Ley bsica Reguladora de la Autonoma del Paciente y de los derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica, as como de los derechos y obligaciones establecidos en las correspondientes normas autonmicas, en su caso. Garantas de seguridad. Cuando se trate de tcnicas, tecnologas o procedimientos para cuya correcta utilizacin sea conveniente concentrar los casos a tratar, se designarn servicios de referencia. Garantas de calidad y servicios de referencia. Las Comunidades Autnomas garantizarn la calidad de las prestaciones. Para ello, podrn realizar auditoras peridicas independientes.

  • 18

    4. ORDENACIN DE LAS PROFESIONES SANITARIAS: PRINCIPIOS GENERALES DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES SANITARIAS. LEY 44/2003, DE 21 DE NOVIEMBRE.

    Objeto y mbito de aplicacin

    Esta ley regula los aspectos bsicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su

    ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formacin de los profesionales, al

    desarrollo profesional de stos y a su participacin en la planificacin y ordenacin de las

    profesiones sanitarias. Asimismo, establece los registros de profesionales que permitan hacer

    efectivo los derechos de los ciudadanos respecto a las prestaciones sanitarias y la adecuada

    planificacin de los recursos humanos del sistema de salud. Las disposiciones de esta ley son

    aplicables tanto si la profesin se ejerce en los servicios sanitarios pblicos como en el mbito de

    la sanidad priva.

    Profesiones sanitarias tituladas

    De conformidad con el artculo 36 de la Constitucin, y a los efectos de esta ley, son profesiones

    sanitarias, tituladas y reguladas, aquellas cuya formacin pregraduada o especializada se dirige

    especfica y fundamentalmente a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y

    actitudes propias de la atencin de salud, y que estn organizadas en colegios profesionales

    oficialmente reconocidos por los poderes pblicos, de acuerdo con lo previsto en la normativa

    especficamente aplicable.

    2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los siguientes grupos:

    a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los ttulos de Licenciado en

    Medicina, en Farmacia, en Odontologa y en Veterinaria y los ttulos oficiales de especialista en

    Ciencias de la Salud para Licenciados a que se refiere el ttulo II de esta ley.

    b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los ttulos de Diplomado en

    Enfermera, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podologa, en ptica y Optometra, en

    Logopedia y en Nutricin Humana y Diettica y los ttulos oficiales de especialista en Ciencias de la

    Salud para tales Diplomados a que se refiere el ttulo II de esta ley.

  • 19

    3. Cuando as resulte necesario, por las caractersticas de la actividad, para mejorar la eficacia de

    los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preventiva o asistencial al progreso cientfico y

    tecnolgico, se podr declarar formalmente el carcter de profesin sanitaria, titulada y regulada,

    de una determinada actividad no prevista en el apartado anterior, mediante norma con rango de

    ley. Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontlogos y otros

    profesionales relacionados con la salud dental, tienen carcter de profesin sanitaria la de

    protsico dental y la de higienista dental.

    4. En las normas a que se refiere el apartado 3, se establecern los procedimientos para que el

    Ministerio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte necesario, una certificacin

    acreditativa que habilite para el ejercicio profesional de los interesados.

    Profesionales del rea sanitaria de formacin profesional

    De conformidad con el artculo 35.1 de la Constitucin, son profesionales del rea sanitaria de

    formacin profesional quienes ostentan los ttulos de formacin profesional de la familia

    profesional sanidad, o los ttulos o certificados equivalentes a los mismos.

    2. Los profesionales del rea sanitaria de formacin profesional se estructuran en los siguientes

    grupos:

    a) De grado superior: quienes ostentan los ttulos de Tcnico Superior en Anatoma Patolgica y

    Citologa, en Diettica, en Documentacin Sanitaria, en Higiene Bucodental, en Imagen para el

    Diagnstico, en Laboratorio de Diagnstico Clnico, en Ortoprotsica, en Prtesis Dentales, en

    Radioterapia, en Salud Ambiental y en Audioprtesis.

    b) De grado medio: quienes ostentan los ttulos de Tcnico en Cuidados Auxiliares de Enfermera y

    en Farmacia.

    3. Tendrn, asimismo, la consideracin de profesionales del rea sanitaria de formacin

    profesional los que estn en posesin de los ttulos de formacin profesional que, en la familia

    profesional sanidad, establezca la Administracin General del Estado conforme a lo previsto en el

    artculo 10.1 de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin

    Profesional.

    4. Los tcnicos superiores y tcnicos a los que se refiere este artculo ejercern su actividad

    profesional sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la formacin profesional, de sus

    distintos niveles formativos y de su concreta titulacin, en el marco del respeto a la competencia

  • 20

    profesional, responsabilidad y autonoma propias de las profesiones sanitarias contempladas en

    los artculos 6 y 7 de esta ley.

    5. Las Administraciones sanitarias establecern, en los casos en que resulte procedente, los

    modelos para la integracin e incorporacin de los tcnicos superiores y tcnicos a que se refiere

    este artculo y de sus actividades profesionales sanitarias a los centros y establecimientos

    dependientes o adscritos a tales Administraciones, y regularn los sistemas de formacin

    continuada y de desarrollo de stos.

    Del ejercicio de las profesiones sanitarias

    Principios generales

    1. De acuerdo con lo establecido en los artculos 35 y 36 de la Constitucin, se reconoce el derecho

    al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los requisitos previstos en esta ley y en las

    dems normas legales que resulten aplicables.

    2. El ejercicio de una profesin sanitaria, por cuenta propia o ajena, requerir la posesin del

    correspondiente ttulo oficial que habilite expresamente para ello o, en su caso, de la certificacin

    prevista en el artculo 2.4, y se atendr, en su caso, a lo previsto en sta, en las dems leyes

    aplicables y en las normas reguladoras de los colegios profesionales.

    3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre otras, funciones en los mbitos asistencial,

    investigador, docente, de gestin clnica, de prevencin y de informacin y educacin sanitarias.

    4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias participar activamente en proyectos que puedan

    beneficiar la salud y el bienestar de las personas en situaciones de salud y enfermedad,

    especialmente en el campo de la prevencin de enfermedades, de la educacin sanitaria, de la

    investigacin y del intercambio de informacin con otros profesionales y con las autoridades

    sanitarias, para mejor garanta de dichas finalidades.

    5. Los profesionales tendrn como gua de su actuacin el servicio a la sociedad, el inters y salud

    del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones

    deontolgicas, determinadas por las propias profesiones conforme a la legislacin vigente, y de los

    criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de su profesin.

    6. Los profesionales sanitarios realizarn a lo largo de su vida profesional una formacin

    continuada, y acreditarn regularmente su competencia profesional.

  • 21

    7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevar a cabo con plena autonoma tcnica y

    cientfica, sin ms limitaciones que las establecidas en esta ley y por los dems principios y valores

    contenidos en el ordenamiento jurdico y deontolgico, y de acuerdo con los siguientes principios:

    a) Existir formalizacin escrita de su trabajo reflejado en una historia clnica que deber ser

    comn para cada centro y nico para cada paciente atendido en l. La historia clnica

    tender a ser soportada en medios electrnicos y a ser compartida entre profesionales,

    centros y niveles asistenciales.

    b) Se tender a la unificacin de los criterios de actuacin, que estarn basados en la evidencia

    cientfica y en los medios disponibles y soportados en guas y protocolos de prctica clnica

    y asistencial. Los protocolos debern ser utilizados de forma orientativa, como gua de

    decisin para todos los profesionales de un equipo, y sern regularmente actualizados con

    la participacin de aquellos que los deben aplicar.

    c) La eficacia organizativa de los servicios, secciones y equipos, o unidades asistenciales

    equivalentes sea cual sea su denominacin, requerir la existencia escrita de normas de

    funcionamiento interno y la definicin de objetivos y funciones tanto generales como

    especficas para cada miembro del mismo, as como la cumplimentacin por parte de los

    profesionales de la documentacin asistencial, informativa o estadstica que determine el

    centro.

    d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto la de aquellos que sean atendidos por

    distintos profesionales y especialistas dentro del mismo centro como la de quienes lo sean

    en diferentes niveles, requerir en cada mbito asistencial la existencia de procedimientos,

    protocolos de elaboracin conjunta e indicadores para asegurar esta finalidad.

    e) La progresiva consideracin de la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad de los equipos

    profesionales en la atencin sanitaria.

    Principios generales de la relacin entre los profesionales sanitarios y las personas

    atendidas por ellos.

    1. La relacin entre los profesionales sanitarios y de las personas atendidas por ellos, se rige por

    los siguientes principios generales:

    a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atencin sanitaria tcnica y profesional

    adecuada a las necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el

    estado de desarrollo de los conocimientos cientficos de cada momento y con los niveles de

  • 22

    calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de normas legales y

    deontolgicas aplicables.

    b) Los profesionales tienen el deber de hacer un uso racional de los recursos diagnsticos y

    teraputicos a su cargo, tomando en consideracin, entre otros, los costes de sus

    decisiones, y evitando la sobreutilizacin, la infrautilizacin y la inadecuada utilizacin de

    los mismos.

    c) Los profesionales tienen el deber de respetar la personalidad, dignidad e intimidad de las

    personas a su cuidado y deben respetar la participacin de los mismos en las tomas de

    decisiones que les afecten. En todo caso, deben ofrecer una informacin suficiente y

    adecuada para que aqullos puedan ejercer su derecho al consentimiento sobre dichas

    decisiones.

    d) Los pacientes tienen derecho a la libre eleccin del mdico que debe atenderles. Tanto si el

    ejercicio profesional se desarrolla en el sistema pblico como en el mbito privado por

    cuenta ajena, este derecho se ejercitar de acuerdo con una normativa explcita que debe

    ser pblicamente conocida y accesible. En esta situacin el profesional puede ejercer el

    derecho de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha persona slo si ello no

    conlleva desatencin. En el ejercicio en el sistema pblico o privado, dicha renuncia se

    ejercer de acuerdo con procedimientos regulares, establecidos y explcitos, y de ella

    deber quedar constancia formal.

    e) Los profesionales y los responsables de los centros sanitarios facilitarn a sus pacientes el

    ejercicio del derecho a conocer el nombre, la titulacin y la especialidad de los

    profesionales sanitarios que les atienden, as como a conocer la categora y funcin de

    stos, si as estuvieran definidas en su centro o institucin.

    f) Los pacientes tienen derecho a recibir informacin de acuerdo con lo establecido en la Ley

    41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de los

    derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica.

    2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el

    apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonmicos y consejos generales, en sus

    respectivos mbitos territoriales, establecern los registros pblicos de profesionales que, de

    acuerdo con los requerimientos de esta ley, sern accesibles a la poblacin y estarn a disposicin

    de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de

    confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicacin, debern

  • 23

    permitir conocer el nombre, titulacin, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en

    esta ley se determinan como pblicos.

    Asimismo, podrn existir en los centros sanitarios y en las entidades de seguros que operan en el

    ramo de la enfermedad, otros registros de profesionales de carcter complementario a los

    anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme a lo previsto en los

    artculos 8.4 y 43 de esta ley.

    Los criterios generales y requisitos mnimos de estos registros sern establecidos por las

    Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que determine el Consejo

    Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podr acordar la integracin de los mismos al

    del Sistema de Informacin Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

    Funciones de los Diplomados sanitarios.

    1. Corresponde, en general, a los Diplomados sanitarios, dentro del mbito de actuacin para que

    les faculta su correspondiente ttulo, la prestacin personal de los cuidados o los servicios propios

    de su competencia profesional en las distintas fases del proceso de atencin de salud, sin

    menoscabo de la competencia, responsabilidad y autonoma propias de los distintos profesionales

    que intervienen en tal proceso.

    2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo con su titulacin y competencia especfica

    corresponda desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que puedan desarrollar otros

    profesionales, son funciones cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplomado las

    siguientes:

    a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados universitarios en Enfermera la direccin,

    evaluacin y prestacin de los cuidados de Enfermera orientados a promocin,

    mantenimiento y recuperacin de la salud, as como a la prevencin de enfermedades y

    discapacidades.

    b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomados universitarios en Fisioterapia la prestacin

    de los cuidados propios de su disciplina, a travs de tratamientos con medios y agentes

    fsicos, dirigidos a la recuperacin y rehabilitacin de personas con disfunciones o

    discapacidades somticas, as como a la prevencin de mismas.

    c) Terapeutas ocupacionales: corresponde a los Diplomados universitarios en Terapia

    Ocupacional la aplicacin de tcnicas y la realizacin de actividades carcter ocupacional

  • 24

    que tiendan a potenciar o suplir funciones fsicas o psquicas disminuidas o perdidas, a

    orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

    d) Podlogos: los Diplomados universitarios Podologa realizan las actividades dirigidas al

    diagnstico y tratamiento de las afecciones y deformidades de los pies, mediante las

    tcnicas teraputicas propias de disciplina.

    e) pticos-optometristas: los Diplomados universitarios en ptica y Optometra desarrollan las

    actividades dirigidas a la deteccin de los defectos de la refraccin ocular, a travs de su

    medida instrumental, a la utilizacin de tcnicas de reeducacin, prevencin e higiene

    visual, y a la adaptacin, verificacin y control de las ayudas pticas.

    f) Logopedas: los Diplomados universitarios Logopedia desarrollan las actividades de

    prevencin, evaluacin y recuperacin de los trastornos de la audicin, la fonacin y del

    lenguaje, mediante tcnicas teraputicas propias de su disciplina.

    g) Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universitarios en Nutricin Humana y Diettica

    desarrollan actividades orientadas a la alimentacin de la persona de grupos de personas,

    adecuadas a las necesidades fisiolgicas y, en su caso, patolgicas de las mismas, y de

    acuerdo con los principios de prevencin y salud pblica.

    3. Cuando una actividad profesional sea declarada formalmente como profesin sanitaria, titulada

    y regulada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente norma se enunciarn las funciones que

    correspondan a misma, dentro del marco general previsto en el apartado 1 de este artculo.

    Formacin especializada en Ciencias de la Salud

    La formacin especializada en Ciencias de la Salud es una formacin reglada y de carcter oficial,

    que tiene como objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, tcnicas, habilidades y

    actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultnea a la progresiva

    asuncin por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autnomo de la misma.

    5. AUTONOMA DEL PACIENTE. LA LEY 41/2002, DE 14 DE NOVIEMBRE.

    Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de derechos

    y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica

    23 artculos

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    Captulo I. Principios generales. Captulo II. El derecho de informacin sanitaria. Captulo III. Derecho a la intimidad. Captulo IV. El respeto de la autonoma del paciente. Captulo V. La historia clnica. Captulo VI. Informe de alta y otra documentacin clnica. 6 disposiciones adicionales

    1 transitoria

    1 derogatoria

    1 final

    Ley 41/2002, de 14 de noviembre, bsica reguladora de la autonoma del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informacin y documentacin clnica

    - Principios generales: La presente Ley tiene por objeto la regulacin de los derechos y

    obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, as como de los centros y servicios

    sanitarios, pblicos y privados, en materia de autonoma del paciente y de informacin y

    documentacin clnica.

    - Principios bsicos:

    1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonoma de su voluntad y a su intimidad

    orientarn toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la

    informacin y la documentacin clnica.

    2. Toda actuacin en el mbito de la sanidad requiere, con carcter general, el previo

    consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse despus de

    que el paciente reciba una informacin adecuada, se har por escrito en los supuestos previstos

    en la Ley.

    3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libre mente, despus de recibir la informacin

    adecuada, entre las opciones clnicas disponibles.

    4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos

    determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constar por escrito.

  • 26

    5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado fsico o sobre su

    salud de manera leal y verdadera, as como el de colaborar en su obtencin, especialmente

    cuando sean necesarios por razones de inters pblico o con motivo de la asistencia sanitaria.

    6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial est obligado no slo a la correcta

    prestacin de sus tcnicas, sino al cumplimiento de los deberes de informacin y de

    documentacin clnica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el

    paciente.

    7. La persona que elabore o tenga acceso a la informacin y la documentacin clnica est obligada

    a guardar la reserva debida.

    - A efectos de esta Ley se entiende por:

    Centro sanitario: el conjunto organizado de profesionales, instalaciones y medios tcnicos que

    realiza actividades y presta servicios para cuidar la salud de los pacientes y usuarios.

    Certificado mdico: la declaracin escrita de un mdico que da fe del estado de salud de una

    persona en un determinado momento.

    Consentimiento informado: la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,

    manifestada en el pleno uso de sus facultades despus de recibir la informacin adecuada, para

    que tenga lugar una actuacin que afecta a su salud.

    Documentacin clnica: el soporte de cualquier tipo o clase que contiene un conjunto de datos e

    informaciones de carcter asistencial.

    Historia clnica: el conjunto de documentos que con tienen los datos, valoraciones e

    informaciones de cualquier ndole sobre la situacin y la evolucin clnica de un paciente a lo largo

    del proceso asistencial.

    Informacin clnica: todo dato, cualquiera que sea su forma, clase o tipo, que permite adquirir o

    ampliar cono cimientos sobre el estado fsico y la salud de una persona, o la forma de preservarla,

    cuidarla, mejorarla o recuperarla.

    Informe de alta mdica: el documento emitido por el mdico responsable en un centro sanitario

    al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de ste, un resumen

    de su historial clnico, la actividad asistencial prestada, el diagnstico y las recomendaciones

    teraputicas.

  • 27

    Intervencin en el mbito de la sanidad: toda actuacin realizada con fines preventivos,

    diagnsticos, teraputicos, rehabilitadores o de investigacin.

    Libre eleccin: la facultad del paciente o usuario de optar, libre y voluntariamente, entre dos o

    ms alter nativas asistenciales, entre varios facultativos o entre centros asistenciales, en los

    trminos y condiciones que establezcan los servicios de salud competentes, en cada caso.

    Mdico responsable: el profesional que tiene a su cargo coordinar la informacin y la asistencia

    sanitaria del paciente o del usuario, con el carcter de interlocutor principal del mismo en todo lo

    referente a su atencin e informacin durante el proceso asistencial, sin perjuicio de las

    obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales.

    Paciente: la persona que requiere asistencia sanitaria y est sometida a cuidados profesionales

    para el mantenimiento o recuperacin de su salud.

    Servicio sanitario: la unidad asistencial con organizacin propia, dotada de los recursos tcnicos y

    del personal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

    Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitarios de educacin y promocin de la salud, de

    prevencin de enfermedades y de informacin sanitaria.

    Derecho a la informacin sanitaria:

    1. Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuacin en el mbito de su

    salud, toda la informacin disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la

    Ley. Adems, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada.

    La informacin, que como regla general se proporcionar verbalmente dejando constancia en la

    historia clnica, comprende, como mnimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervencin, sus

    riesgos y sus consecuencias.

    2. La informacin clnica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, ser verdadera, se

    comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudar a tomar

    decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

    3. El mdico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la informacin.

    Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una tcnica o un

    procedimiento concreto tambin sern responsables de informarle.

  • 28

    4. El titular del derecho a la informacin es el paciente. Tambin sern informadas las personas

    vinculadas a l, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de

    manera expresa o tcita.

    5. El paciente ser informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus

    posibilidades de comprensin, cumpliendo con el deber de informar tambin a su representante

    legal.

    6. Cuando el paciente, segn el criterio del mdico que le asiste, carezca de capacidad para

    entender la informacin a causa de su estado fsico o psquico, la informacin se pondr en

    conocimiento de las personas vinculadas a l por razones familiares o de hecho.

    7. El derecho a la informacin sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia

    acreditada de un estado de necesidad teraputica. Se entender por necesidad teraputica la

    facultad del mdico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por

    razones objetivas el conocimiento de su propia situacin pueda perjudicar su salud de manera

    grave. Llegado este caso, el mdico dejar constancia razonada de las circunstancias en la historia

    clnica y comunicar su decisin a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de

    hecho.

    8. Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando

    impliquen un riesgo para la salud pblica o para su salud individual, y el derecho a que esta

    informacin se difunda en trminos verdaderos, comprensibles y adecuados para la proteccin de

    la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

    Derecho a la intimidad:

    1. Toda persona tiene derecho a que se respete el carcter confidencial de los datos referentes a

    su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorizacin amparada por la Ley.

    2. Los centros sanitarios adoptarn las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se

    refiere el apartado anterior, y elaborarn, cuando proceda, las normas y los procedimientos

    protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

  • 29

    Derecho al respeto de la autonoma del paciente:

    1. Toda actuacin en el mbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y

    voluntario del afectado, una vez que, recibida la informacin prevista en el artculo 4, haya

    valorado las opciones propias del caso.

    2. El consentimiento ser verbal por regla general. Sin embargo, se prestar por escrito en los

    casos siguientes: intervencin quirrgica, procedimientos diagnsticos y teraputicos invasores y,

    en general, aplicacin de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y

    previsible repercusin negativa sobre la salud del paciente.

    3. El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

    4. La renuncia del paciente a recibir informacin est limitada por el inters de la salud del propio

    paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias teraputicas del caso. Cuando el

    paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se res petar su voluntad

    haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtencin de su con

    sentimiento previo para la intervencin.

    5. Los facultativos podrn llevar a cabo las intervenciones clnicas indispensables en favor de la

    salud del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos:

    a) Cuando existe riesgo para la salud pblica a causa de razones sanitarias establecidas por la

    Ley. En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo

    establecido en la Ley Orgnica 3/1986, se comunicarn a la autoridad judicial en el plazo

    mximo de 24 horas siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

    b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad fsica o psquica del enfermo y no es

    posible con seguir su autorizacin, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus

    familiares o a las personas vinculadas de hecho a l.

    6. Se otorgar el consentimiento por representacin en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del mdico responsable de la

    asistencia, o su estado fsico o psquico no le permita hacerse cargo de su situacin. Si el

    paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarn las personas vinculadas

    a l por razones familiares o de hecho.

    b) Cuando el paciente est incapacitado legalmente.

  • 30

    c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de

    comprender el alcance de la intervencin. En este caso, el consentimiento lo dar el

    representante legal del menor despus de haber escuchado su opinin si tiene doce aos

    cumplidos. Cuando se trate de menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o

    con diecisis aos cumplidos, no cabe prestar el consentimiento por representacin. Sin

    embargo, en caso de actuacin de grave riesgo, segn el criterio del facultativo, los padres

    sern informados y su opinin ser tenida en cuenta para la toma de la decisin

    correspondiente.

    7. La interrupcin voluntaria del embarazo, la prctica de ensayos clnicos y la prctica de tcnicas

    de reproduccin humana asistida se rigen por lo establecido con carcter general sobre la mayora

    de edad y por las disposiciones especiales de aplicacin.

    8. El facultativo proporcionar al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la

    informacin bsica siguiente:

    a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervencin origina con seguridad.

    b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

    c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la

    ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervencin.

    d) Las contraindicaciones.

    Instrucciones previas y registro de ltimas voluntades:

    Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta

    anticipadamente su voluntad, con objeto de que sta se cumpla en el momento en que llegue a

    situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los

    cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su

    cuerpo o de los rganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, adems, un

    representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el mdico o el equipo

    sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

  • 31

    MBITO DE APLICACIN

    La Ley 41/2002 tiene por objeto la regulacin de los derechos y obligaciones de los pacientes,

    usuarios y profesionales, as como de los centros y servicios sanitarios, pblicos y privados, en

    materia de autonoma del paciente y de informacin y documentacin clnica.

    Principios bsicos

    1. La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonoma de su voluntad y a su intimidad

    orientarn toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar custodiar y transmitir la

    informacin y la documentacin clnica.

    2. Toda actuacin en el mbito de la sanidad requiere, con carcter general, el previo

    consentimiento de los pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse despus de

    que el paciente reciba una informacin adecuada, se har por escrito en los supuestos previstos

    en la Ley.

    3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libremente, despus de recibir la informacin

    adecuada, entre las opciones clnicas disponibles.

    4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos

    determinados en la Ley. Su negativa al tratamiento constar por escrito.

    5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de facilitar los datos sobre su estado fsico o sobre su

    salud de manera leal y verdadera, as como el de colaborar en su obtencin, especialmente

    cuando sean necesarios por razones de inters pblico o con motivo de la asistencia sanitaria.

    6. Todo profesional que interviene en la actividad asistencial est obligado no slo a la correcta

    prestacin de sus tcnicas, sino al cumplimiento de los deberes de informacin y de

    documentacin clnica, y al respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el

    paciente.

    7. La persona que elabore o tenga acceso a la informacin y la documentacin clnica est obligada

    a guardar la reserva debida.

  • 32

    EL DERECHO DE INFORMACION SANITARIA

    Derecho a la informacin asistencial

    Los pacientes tienen derecho a conocer, con motivo de cualquier actuacin en el mbito de su

    salud, toda la informacin disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la

    Ley. Adems, toda persona tiene derecho a que se respete su voluntad de no ser informada. La

    informacin, que como regla general se proporcionar verbalmente dejando constancia en la

    historia clnica, comprende, como mnimo, la finalidad y la naturaleza de cada intervencin, sus

    riesgos y sus consecuencias.

    La informacin clnica forma parte de todas las actuaciones asistenciales, ser verdadera, se

    comunicar al paciente de forma comprensible y adecuada a sus necesidades y le ayudar a tomar

    decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad.

    El mdico responsable del paciente le garantiza el cumplimiento de su derecho a la informacin.

    Los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial o le apliquen una tcnica o un

    procedimiento concreto tambin sern responsables de informarle.

    Titular del derecho a la informacin asistencial

    El titular del derecho a la informacin es el paciente. Tambin sern informadas las personas

    vinculadas a l, por razones familiares o de hecho, en la medida que el paciente lo permita de

    manera expresa o tcita.

    El paciente ser informado, incluso en caso de incapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades

    de comprensin, cumpliendo con el deber de informar tambin a su representante legal.

    Cuando el paciente, segn el criterio del mdico que le asiste, carezca de capacidad para entender

    la informacin a causa de su estado fsico o psquico, la informacin se pondr en conocimiento de

    las personas vinculadas a l por razones familiares o de hecho.

    El derecho a la informacin sanitaria de los pacientes puede limitarse por la existencia acreditada

    de un estado de necesidad teraputica. Se entender por necesidad teraputica la facultad del

    mdico para actuar profesionalmente sin informar antes al paciente, cuando por razones objetivas

    el conocimiento de su propia situacin pueda perjudicar su salud de manera grave. Llegado este

    caso, el mdico dejar constancia razonada de las circunstancias en la historia clnica y comunicar

    su decisin a las personas vinculadas al paciente por razones familiares o de hecho

  • 33

    Derecho a la informacin epidemiolgica

    Los ciudadanos tienen derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando

    impliquen un riesgo para la salud pblica o para su salud individual, y el derecho a que esta

    informacin se difunda en trminos verdaderos, comprensibles y adecuados para la proteccin de

    la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

    EL DERECHO A LA INTIMIDAD

    Toda persona tiene derecho a que se respete el carcter confidencial de los datos referentes a su

    salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorizacin amparada por la Ley.

    Los centros sanitarios adoptarn las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se

    refiere el apartado anterior, y elaborarn, cuando proceda las normas y los procedimientos

    protocolizados que garanticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

    EL RESPETO DE LA AUTONOMA DEL PACIENTE

    Consentimiento informado

    Toda actuacin en el mbito de la salud de un paciente necesita el consentimiento libre y

    voluntario del afectado, una vez que, recibida la informacin prevista legalmente, haya valorado

    las opciones propias del caso.

    El consentimiento ser verbal por regla general. Sin embargo, se prestar por escrito en los casos

    siguientes intervencin quirrgica, procedimientos diagnsticos y teraputicos invasores y, en

    general, aplicacin de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y

    previsible repercusin negativa sobre la salud del paciente.

    El consentimiento escrito del paciente ser necesario para cada una de las actuaciones

    especificadas en el punto anterior, dejando a salvo la posibilidad de incorporar anejos y otros

    datos de carcter general, y tendr informacin suficiente sobre el procedimiento de aplicacin y

    sobre sus riesgos.

    Todo paciente o usuario tiene derecho a ser advertido sobre la posibilidad de utilizar los

    procedimientos de pronstico, diagnstico y teraputicos que se le apliquen en un proyecto

    docente o de investigacin, que en ningn caso podr comportar riesgo adicional para su salud.

  • 34

    El paciente puede revocar libremente por escrito su consentimiento en cualquier momento.

    Lmites del consentimiento informado y consentimiento por representacin

    La renuncia del paciente a recibir informacin est limitada por el inters de la salud del propio

    paciente, de terceros, de la colectividad y por las exigencias teraputicas del caso. Cuando el

    paciente manifieste expresamente su deseo de no ser informado, se respetar su voluntad

    haciendo constar su renuncia documentalmente, sin perjuicio de la obtencin de su con-

    sentimiento previo para la intervencin.

    Los facultativos podrn llevar a cabo las intervenciones clnicas indispensables en favor de la salud

    del paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, en los siguientes casos

    a) Cuando existe riesgo para la salud pblica a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley.

    En todo caso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la

    Ley Orgnica 3/1986, se comunicarn a la autoridad judicial en el plazo mximo de 24 horas

    siempre que dispongan el internamiento obligatorio de personas.

    b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad fsica o psquica del enfermo y no es

    posible conseguir su autorizacin, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus

    familiares o a las personas vinculadas de hecho a l.

    Se otorgar el consentimiento por representacin en los siguientes supuestos:

    a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del mdico responsable de la asistencia, o su estado fsico o psquico no le permita hacerse cargo de su situacin. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarn las personas vinculadas a l por razones familiares o de hecho. b) Cuando el paciente est incapacitado legalmente.

    c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender

    el alcance de la intervencin. En este caso, el consentimiento lo dar el representante legal del

    menor despus de haber escuchado su opinin si tiene doce aos cumplidos. Cuando se trate de

    menores no incapaces ni incapacitados, pero emancipados o con diecisis aos cumplidos, no

    cabe prestar el consentimiento por representacin. Sin embargo, en caso de actuacin de grave

    riesgo, segn el criterio del facultativo, los padres sern informados y su opinin ser tenida en

    cuenta para la toma de la decisin correspondiente.

  • 35

    La interrupcin voluntaria del embarazo, la prctica de ensayos clnicos y la prctica de tcnicas de

    reproduccin humana asistida se rigen por lo establecido con carcter general sobre la mayora de

    edad y por las disposiciones especiales de aplicacin.

    La prestacin del consentimiento por representacin ser adecuada a las circunstancias y

    proporcionada a las necesidades que haya que atender, siempre en favor del paciente y con

    respeto a su dignidad personal. El paciente participar en la medida de lo posible en la toma de

    decisiones a

    Condiciones de la informacin y consentimiento por escrito

    El facultativo proporcionar al paciente, antes de recabar su consentimiento escrito, la

    informacin bsica siguiente:

    a) Las consecuencias relevantes o de importancia que la intervencin origina con seguridad.

    b) Los riesgos relacionados con las circunstancias personales o profesionales del paciente.

    c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la

    ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervencin.

    d) Las contraindicaciones.

    El mdico responsable deber ponderar en cada caso que cuanto ms dudoso sea el resultado de

    una intervencin ms necesario resulta el previo consentimiento por escrito del paciente.

    Instrucciones previas

    Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta

    anticipadamente su voluntad, con objeto de que sta se cumpla en el momento en que llegue a

    situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los

    cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su

    cuerpo o de los rganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, adems, un

    representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el mdico o el equipo

    sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

  • 36

    Cada servicio de salud regular el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice

    el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que debern constar siempre por

    escrito.

    No sern aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurdico, a la lex artis, ni

    las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el

    momento de manifestarlas. En la historia clnica del paciente quedar constancia razonada de las

    anotaciones relacionadas con estas previsiones.

    Las instrucciones previas podrn revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia

    por escrito.

    Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas

    manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislacin de las

    respectivas Comunidades Autnomas, se crear en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro

    nacional de instrucciones previas que se regir por las normas que reglamentariamente se

    determinen, previo acuerdo del Consejo lnterterritorial del Sistema Nacional de Salud.

    Informacin en el sistema nacional de salud

    Adems de los derechos reconocidos en los apartados anteriores, los pacientes y los usuarios del

    Sistema Nacional de Salud tendrn derecho a recibir informacin sobre los servicios y unidades

    asistenciales disponibles, su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

    Los servicios de salud dispondrn en los centros y servicios sanitarios de una gua o carta de los

    servicios en la que se especifiquen los derechos y obligaciones de los usuarios, las prestaciones

    disponibles, las caractersticas asistenciales del centro o del servicio, y sus dotaciones de personal,

    instalaciones y medios tcnicos. Se facilitar a todos los usuarios informacin sobre las guas de

    participacin y sobre sugerencias y reclamaciones.

    Cada servicio de salud regular los procedimientos y los sistemas para garantizar el efectivo

    cumplimiento de las previsiones de este apartado.

    Derecho a la informacin para la eleccin de mdico y de centro

    Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional de Salud, tanto en la atencin primaria como en la

    especializada, tendrn derecho a la informacin previa correspondiente para elegir mdico, e

  • 37

    igualmente centro, con arreglo a los trminos y condiciones que establezcan los servicios de salud

    competentes.

    LA HISTORIA CLNICA

    Definicin y archivo de la historia clnica

    La historia clnica comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales

    de cada paciente, con la identificacin de los mdicos y de los dems profesionales que han

    intervenido en ellos, con objeto de obtener la mxima integracin posible de la documentacin

    clnica de cada paciente, al menos, en el mbito de cada centro.

    Cada centro archivar las historias clnicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel,

    audiovisual, informtico o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su

    seguridad, su correcta conservacin y la recuperacin de la informacin Las Administraciones

    sanitarias establecern los mecanismos que garanticen la autenticidad del contenido de la historia

    clnica y de los cambios operados en ella, as como la posibilidad de su reproduccin futura.

    Las Comunidades Autnomas aprobarn las disposiciones necesarias para que los centros

    sanitarios puedan adoptar las medidas tcnicas y organizativas adecuadas para archivar y proteger

    las historias clnicas y evitar su destruccin o su prdida accidental.

    CONTENIDO DE LA HISTORIA CLNICA DE CADA PACIENTE

    La historia clnica incorporar la informacin que se considere trascendental para el conocimiento

    veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que

    quede constancia, por escrito o en el soporte tcnico ms adecuado, de la informacin obtenida

    en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el mbito de

    atencin primaria como de atencin especializada.

    La historia clnica tendr como fin principal facilitar la asistencia sanitaria, dejando constancia de

    todos aquellos datos que, bajo criterio mdico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del

    estado de salud.

    El contenido mnimo de la historia clnica ser el siguiente:

  • 38

    a) La documentacin relativa a la hoja clnico-estadstica.

    b) La autorizacin de ingreso.

    c) El informe de urgencia.

    d) La anamnesis y la exploracin fsica.

    e) La evolucin.

    f) Las rdenes mdicas.

    g) La hoja de interconsulta.

    h) Los informes de exploraciones complementarias.

    i) El consentimiento informado.

    j) El informe de anestesia.

    k) El informe de quirfano o de registro del parto.

    l) El informe de anatoma patolgica.

    m) La evolucin y planificacin de cuidados de enfermera.

    n) La aplicacin teraputica de enfermera.

    ) El grfico de constantes.

    o) El informe clnico de alta.

    Los prrafos b), e), i), j), k), l), ) y o) slo sern exigibles en la cumplimentacin de la historia

    clnica cuando se trate de procesos de hospitalizacin o as se disponga.

    La cumplimentacin de la historia clnica, en los aspectos relacionados con la asistencia directa al

    paciente, ser responsabilidad de los profesionales que intervengan en ella.

    La historia clnica se llevar con criterios de unidad y de integracin, en cada institucin asistencial

    como mnimo, para facilitar el mejor y ms oportuno conocimiento por los facultativos de los

    datos de un determinado paciente en cada proceso asistencial.

  • 39

    Usos de la historia clnica

    La historia clnica es un instrumento destinado fundamentalmente a garantizar una asistencia

    adecuada al paciente. Los profesionales asistenciales del centro que realizan el diagnstico o el

    tratamiento del paciente tienen acceso a la historia clnica de ste como instrumento fundamental

    para su adecuada asistencia.

    Cada centro establecer los mtodos que posibiliten en todo momento el acceso a la historia

    clnica de cada paciente por los profesionales que le asisten.

    El acceso a la historia clnica con fines judiciales, epidemiolgicos, de salud pblica, de

    investigacin o de docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgnica 15/1999, de Proteccin de

    Datos de Carcter Personal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y dems normas de

    aplicacin en cada caso. El acceso a la historia clnica con estos fines obliga a preservar los datos

    de identificacin personal del paciente, separados de los de carcter clnico asistencial de manera

    que como regla general quede asegurado el anonimato, salvo que el propio paciente haya dado su

    consentimiento para no separarlos. Se exceptan los supuestos de investigacin de la autoridad

    judicial en los que se considere imprescindible la unificacin de los datos identificativos con los

    clnico asistenciales, en los cuales se estar a lo que dispongan los jueces y tribunales en el proceso

    correspondiente. El acceso a los datos y documentos de la historia clnica queda limitado

    estrictamente a los fines especficos de cada caso.

    El personal de administracin y gestin de los centros sanitarios slo puede acceder a los datos de

    la historia clnica relacionados con sus propias funciones.

    El personal sanitario debidamente acreditado que ejerza funciones de inspeccin, evaluacin,

    acreditacin y planificacin, tiene acceso a las historias clnicas en el cumplimiento de sus

    funciones de comprobacin de la calidad de la asistencia, el respeto de los derechos del paciente o

    cualquier otra obligacin del centro en relacin con los pacientes y usuarios o la propia

    Administracin sanitaria.

    El personal que accede a los datos de la historia clnica en el ejercicio de sus funciones queda

    sujeto al deber de secreto.

    Las Comunidades Autnomas regularn el procedimiento para que quede constancia del acceso a

    la historia clnica y de su uso.

  • 40

    La conservacin de la documentacin clnica

    Los centros sanitarios tienen la obligacin de conservar la documentacin clnica en condiciones

    que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte

    original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como

    mnimo, cinco aos contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial

    La documentacin clnica tambin se conservar a efectos judiciales de conformidad con la legislacin vigente. Se conservar, asimismo, cuando existan razones epidemiolgicas, de investigacin o de organizacin y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tratamiento se har de forma que se evite en lo posible la identificacin de las personas afectadas. Los profesionales sanitarios tienen el deber de cooperar en la creacin y el mantenimiento de una

    documentacin clnica ordenada y secuencial del proceso asistencial de los pacientes.

    La gestin de la historia clnica por los centros con pacientes hospitalizados, o por los que atiendan

    a un nmero suficiente de pacientes bajo cualquier otra modalidad asistencial, segn el criterio de

    los servicios de salud, se realizar a travs de la unidad de admisin y documentacin clnica,

    encargada de integrar en un solo archivo las historias clnicas. La custodia de dichas historias

    clnicas estar bajo la responsabilidad de la direccin del centro sanitario.

    Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad de manera individual son responsables de

    la gestin y de la custodia de la documentacin asistencial que generen.

    Son de aplicacin a la documentacin clnica las medidas tcnicas de seguridad establecidas por la

    legislacin reguladora de la conservacin de los ficheros que contienen datos de carcter personal

    y, en general, por la Ley Orgnica 15/1999, de Proteccin de Datos de Carcter Personal.

    Derechos de acceso a la historia clnica

    El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas sealadas en el prrafo tercero, a la

    documentacin de la historia clnica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros

    sanitarios regularn el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

    El derecho de acceso del paciente a la historia clnica puede ejercerse tambin por representacin

    debidamente acreditada.

    El derecho al acceso del paciente a la documentacin de la historia clnica no puede ejercitarse en

    perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella

    recogidos en inters teraputico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales

  • 41

    participantes en su elaboracin, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus

    anotaciones subjetivas.

    Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual slo facilitarn el acceso a la historia

    clnica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a l, por razones familiares o de hecho,

    salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y as se acredite. En cualquier caso el

    acceso de un tercero a la historia clnica motivado por un riesgo para su salud se limitar a los

    datos pertinentes. No se facilitar informacin que afecte a la intimidad del fallecido ni a las

    anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

    Derechos relacionados con la custodia de la historia clnica

    El paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia

    activa y diligente de las historias clnicas. Dicha custodia permitir la recogida, la integracin, la

    recuperacin y la comunicacin de la informacin sometida al principio de confidencialidad con

    arreglo a lo establecido por el artculo 16 de la Ley 41/2002.

    Coordinacin de las historias clnicas

    El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinacin y con la colaboracin de las Comunidades

    Autnomas competentes en la materia, promover, con la participacin de todos los interesados,

    la implantacin de un sistema de compatibilidad que, atendida la evolucin y disponibilidad de los

    recursos tcnicos, y la diversidad de sistemas y tipos de historias clnicas, posibilite su uso por los

    centros asistenciales de Espaa que atiendan a un mismo paciente, en evitacin de que los

    atendidos en diversos centros se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria

    repeticin

    Informe de alta y otra documentacin clnica

    Informe de alta

    Todo paciente, familiar o persona vinculada a l, en su caso, tendr el derecho a recibir del centro

    o servicio sanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, un informe de alta con los contenidos

    mnimos establecidos en la Ley 41/2002. Las caractersticas, requisitos y condiciones de los

  • 42

    informes de alta se determinarn reglamentariamente por las Administraciones sanitarias

    autonmicas.

    El alta del paciente.

    En caso de no aceptar el tratamiento prescrito, se propondr al paciente o usuario la firma del alta

    voluntaria. Si no la firmara, la direccin del centro sanitario, a propuesta del mdico responsable,

    podr disponer el alta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley. El hecho de no aceptar el

    tratamiento prescrito no dar lugar al alta forzosa cuand