Tema 05 Contratos

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ESQUEMA CLASES TEMA 5: CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO 1 TEMA 5: CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO. Para estudiar este tema: MONTOYA MELGAR: Derecho del Trabajo, 33ª ed., Tecnos, Madrid, 2012, páginas: 335 a 343; 503 a 505; 527; 529 a 531; 585 a 596. El contrato de trabajo común/ordinario, el “modelo” de contrato de trabajo, se caracteriza por (Martínez Girón/Arufe): Causa: intercambio trabajo/salario. Duración: indefinida. Jornada: tiempo completo. La variación de alguno de estos elementos hace surgir las clases, modalidades o tipos diferentes: prueba, formativos, temporales, tiempo parcial. § 1. CONTRATAC IÓN INDEFINIDA Y CONTRATAC IÓN TEMPORAL. I. CLASES DE CONTRATOS SEGÚN SU DURACIÓN: CONTRATOS DE DURACIÓN INDEFINIDA (FIJOS) Y DE DURACIÓN DETERMINADA ( TEMPORALES ). El CT es un contrato de duración (no de cumplimiento instantáneo). La duración puede ser: a) Determinada: contrato temporal (= de duración determinada). b) Indefinida o indeterminada: contrato fijo (= de duración indefinida). No confundir con contrato vitalicio. Opción legal: preferencia contratación indefinida y limitación de la autonomía privada (art. 15.1 ET). Principio de causalidad en la contratación temporal. La regla (contratación indefinida) y las excepciones (contratos temporales). ¿A quién beneficia el contrato de duración determinada? ¿Y el de duración indefinida? Hay que tener en cuenta: Estabilidad en el empleo frente a inseguridad laboral. Necesidades de la empresa y desvinculación del trabajador. Coste del despido. Clasificación de los principales contratos temporales: Estructurales u ordinarios (obedecen a necesidades temporales objetivables: obra o servicio, eventualidad, interinidad).

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    TEMA 5: CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO.

    Para estudiar este tema: MONTOYA MELGAR: Derecho del Trabajo, 33 ed., Tecnos, Madrid, 2012, pginas: 335 a 343; 503 a 505; 527; 529 a 531; 585 a 596.

    El contrato de trabajo comn/ordinario, el modelo de contrato de trabajo, se caracteriza por (Martnez Girn/Arufe):

    Causa: intercambio trabajo/salario.

    Duracin: indefinida.

    Jornada: tiempo completo. La variacin de alguno de estos elementos hace surgir las clases, modalidades o tipos diferentes: prueba, formativos, temporales, tiempo parcial.

    1. CONTRATACIN INDEFINIDA Y CONTRATACIN TEMPORAL.

    I. CLASES DE CONTRATOS SEGN SU DURACIN: CONTRATOS DE DURACIN INDEFINIDA (FIJOS) Y DE DURACIN DETERMINADA (TEMPORALES). El CT es un contrato de duracin (no de cumplimiento instantneo). La duracin puede ser:

    a) Determinada: contrato temporal (= de duracin determinada). b) Indefinida o indeterminada: contrato fijo (= de duracin indefinida). No

    confundir con contrato vitalicio. Opcin legal: preferencia contratacin indefinida y limitacin de la autonoma privada (art. 15.1 ET). Principio de causalidad en la contratacin temporal. La regla (contratacin indefinida) y las excepciones (contratos temporales). A quin beneficia el contrato de duracin determinada? Y el de duracin indefinida? Hay que tener en cuenta:

    Estabilidad en el empleo frente a inseguridad laboral.

    Necesidades de la empresa y desvinculacin del trabajador. Coste del despido.

    Clasificacin de los principales contratos temporales:

    Estructurales u ordinarios (obedecen a necesidades temporales objetivables: obra o servicio, eventualidad, interinidad).

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    Coyunturales o de fomento del empleo.

    Formativos. LA CONTRATACIN TEMPORAL ACAUSAL *En aplicacin de lo previsto en los arts. 15.2 y 17.3.dos ET, el RD 1989/1984, de 17.10 regul la contratacin de duracin determinada dirigida al fomento del empleo. La caracterstica fundamental de estos contratos era que su temporalidad careca de causalidad; es decir, que los empresarios podan celebrar dichos contratos con trabajadores desempleados (e inscritos en la Oficina de Empleo) cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad contratada, lo que permita que se contratase temporalmente para satisfacer necesidades permanentes de las empresas. *El contenido precedente del art. 15.2 ET se suprimi en la redaccin por la Ley 11/1994, de 19.5, y la Disp. derogatoria nica de la Ley 10/1994, de 19.5 procedi a derogar expresamente el RD 1989/1984. *Rgimen jurdico ACTUAL del contrato temporal para el fomento del empleo: slo subsiste: 1) para personas con discapacidad. Su regulacin se contiene en la disposicin adicional primera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. 2) Para la contratacin de personas en situacin de exclusin social por empresas de insercin (Ley 44/2007, de 14 de diciembre, art. 15).

    II. UN PECULIAR CONTRATO INDEFINIDO: EL CONTRATO DE TRABAJO INDEFINIDO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES. Art. 4 Ley 3/2012 de 6 de julio. Funcin del contrato: facilitar el empleo estable y potenciar la iniciativa empresarial. Coyuntura: DT 9.2 Ley 3/2012: Hasta que la tasa de desempleo en nuestro pas se site por debajo del 15 por ciento podrn realizarse contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores a que se refiere el artculo 4 de esta Ley. Sujetos del contrato:

    Empresario (art. 4.1; limitaciones: art. 4.6): empresas que tengan menos de 50 trabajadores.

    Trabajador. Rgimen jurdico de la relacin laboral:

    Regla general: art. 4.3.

    Duracin, jornada y forma (art. 4.2): El contrato se celebrar por tiempo indefinido y a jornada completa, y se formalizar por escrito en el modelo que se establezca.

    Perodo de prueba: art. 4.3: del periodo de prueba a que se refiere el artculo 14 del Estatuto de los Trabajadores, que ser de un ao en todo caso. No podr

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    establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratacin.

    El fomento se intenta mediante:

    Duracin del periodo de prueba.

    Incentivos fiscales (art. 4.4).

    Bonificaciones en las cuotas de la Seguridad Social (art. 4.5).

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    2. LOS CONTRATOS DE DURACIN DETERMINADA DEL ART. 15 ET: CONTRATOS TEMPORALES ESTRUCTURALES O CLSICOS.

    Regulacin:

    Art. 15 ET

    RD 2720/1998, de 18 de diciembre. III. EL CONTRATO PARA OBRA O SERVICIO DETERMINADOS. Arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998. A) Objeto: Podrn celebrarse contratos de duracin determinada cuando se contrate al trabajador para la realizacin de una obra o servicio determinados, con autonoma y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de mbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrn identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. La obra o servicio deben singularizarse dentro de la actividad de la empresa:

    a) por ser una tarea excepcional fuera de su objeto social; b) por estar encuadrada en un ciclo productivo inconstante dentro de la actividad normal de la empresa (Mercader).

    Se trata de trabajos especficos y delimitados dentro de la actividad de la empresa. Ejemplos: Construccin Montaje de ferias Programas de TV Proyectos de investigacin Contratas

    B) Duracin:

    La duracin del contrato ser la del tiempo exigido para la realizacin de la obra o servicio. Duracin orientativa: art. 2.2.b) RDCT.

    Lmite: Estos contratos no podrn tener una duracin superior a tres aos ampliable hasta doce meses ms por convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de mbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirn la condicin de trabajadores fijos de la empresa.

    C) Forma: Los contratos para obra o servicio determinados debern formalizarse siempre por escrito. El contrato deber especificar e identificar suficientemente, con precisin y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto (art. 6.1 RDCT).

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    D) Jornada: El contrato para obra o servicio determinados podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial (art. 5.1 RDCT). E) Extincin: El contrato para obra o servicio determinados se extinguir por la realizacin de la obra o servicio objeto del contrato [art. 8.1.a) RDCT]. Limitacin duracin. IV. EL CONTRATO EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIN Arts. 15.1.b ET y 3 RD 2720/1998. A) Objeto: Hacer frente a incrementos coyunturales de actividad empresarial. Podrn celebrarse contratos de duracin determinada cuando las circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran, aun tratndose de la actividad normal de la empresa. Por convenio colectivo se podrn determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, as como fijar criterios generales relativos a la adecuada relacin entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa. B) Duracin: Los contratos podrn tener una duracin mxima de seis meses, dentro de un perodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas justificativas (circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos as lo exigieran). Por convenio colectivo de mbito sectorial (estatal o, en su defecto, de mbito inferior) podr modificarse la duracin mxima de estos contratos y el perodo dentro del cual se puedan realizar en atencin al carcter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el perodo mximo dentro del cual se podrn realizar ser de dieciocho meses, no pudiendo superar la duracin del contrato las tres cuartas partes del perodo de referencia establecido ni, como mximo, doce meses. C) Prrrogas: En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una nica vez, sin que la duracin total del contrato pueda exceder de dicha duracin mxima. D) Forma: Los contratos eventuales por circunstancias de la produccin debern formalizarse por escrito cuando su duracin sea superior a cuatro semanas o se concierten a tiempo parcial. El contrato deber identificar con precisin y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duracin del mismo. E) Jornada: El contrato eventual por circunstancias de la produccin podr celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial (art 6.1 RDCT).

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    F) Extincin: El contrato eventual por circunstancias de la produccin se extinguir por la expiracin del tiempo convenido [art. 8.1.c) RDCT]. V. EL CONTRATO DE INTERINIDAD Arts. 15.1.c ET y 4 RD 2720/1998. A) Objeto: El contrato de interinidad es el celebrado para (art. 4.1 RDCT):

    o Sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de

    trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

    o Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de seleccin o promocin para su cobertura definitiva.

    B) Duracin:

    o La duracin del contrato de interinidad ser la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo [art. 4.2.b) RDCT].

    o En el supuesto de interinidad por vacante, la duracin ser la del tiempo que dure el proceso de seleccin o promocin para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duracin mxima. En los procesos de seleccin llevados a cabo por las Administraciones pblicas para la provisin de puestos de trabajo, la duracin de los contratos coincidir con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa especfica [art. 4.2.b) RDCT].

    C) Forma: Los contratos de interinidad debern formalizarse siempre por escrito.

    o El contrato deber identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitucin, indicando si el puesto de trabajo a desempear ser el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempear el puesto de aqul [art. 4.2.a) RDCT].

    o En el supuesto de interinidad por vacante, el contrato deber identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producir tras el proceso de seleccin externa o promocin interna [art. 4.2.a) RDCT].

    D) Jornada: El contrato de interinidad deber celebrarse a jornada completa excepto en los dos supuestos siguientes (art. 5.2 RDCT):

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    o Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate

    de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial.

    o Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten los derechos reconocidos en el artculo 37, apartados 4.bis y 5 del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros casos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reduccin temporal de la jornada del trabajador sustituido, incluidos los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopcin o acogimiento, preadoptivo o permanente, de acuerdo con lo establecido en el prrafo sexto del apartado 4 del artculo 48 , del Estatuto de los Trabajadores.

    E) Extincin: El contrato de interinidad se extinguir cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas [art. 8.1.c) RDCT]:

    o La reincorporacin del trabajador sustituido. o El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la

    reincorporacin. o La extincin de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. o El transcurso del plazo de tres meses en los procesos de seleccin o promocin

    para la provisin definitiva de puestos de trabajo o del plazo que resulte de aplicacin en los procesos de seleccin en las Administraciones pblicas.

    VI. EXTINCIN DE LOS CONTRATOS TEMPORALES. Art. 49.1.c) ET. Art. 8 RDCT. Los contratos de duracin determinada se extinguirn previa denuncia de cualquiera de las partes.

    Plazo de la denuncia: Siempre que el contrato tenga una duracin superior a un ao, la parte que

    formule la denuncia est obligada a notificar a la otra la terminacin del contrato con una antelacin mnima de quince das, excepto en el contrato de interinidad en el que se estar a lo pactado.

    El incumplimiento por el empresario del plazo sealado en el prrafo anterior dar lugar a una indemnizacin equivalente al salario correspondiente a los das en que dicho plazo se haya incumplido.

    Consecuencias de la falta de denuncia? Prrroga: Los contratos de duracin determinada que tengan establecida legal

    o convencionalmente una duracin mxima y que se hubiesen concertado por

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    una duracin inferior a la misma, se entendern prorrogados tcitamente, hasta la correspondiente duracin mxima, cuando no hubiese mediado denuncia o prrroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador contine prestando servicios.

    Expirada dicha duracin mxima o la de la prrroga expresa del contrato eventual, ejecutada la obra o servicio, o producida la causa de extincin del contrato de interinidad, si no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando sus servicios, el contrato se considerar prorrogado tcitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestacin.

    Indemnizacin: Art. 49.1.c) ET: A la finalizacin del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendr derecho a recibir una indemnizacin de cuanta equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultara de abonar doce das de salario por cada ao de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especfica que sea de aplicacin.

    Segn DT 13 ET: La indemnizacin prevista a la finalizacin del contrato temporal establecida en el artculo 49.1 c) de esta Ley se aplicar de modo gradual conforme al siguiente calendario:

    Ocho das de salario por cada ao de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011. Nueve das de salario por cada ao de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012. Diez das de salario por cada ao de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013. Once das de salario por cada ao de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2014. Doce das de salario por cada ao de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2015.

    Convergencia con indemnizacin despido procedente por causas empresariales. VII. LA CONTRATACIN TEMPORAL FRAUDULENTA. Se presumirn por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley (15.3 ET). Art. 7.2 LISOS. VIII. EL ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES. Art. 15.5 ET. PERO: Artculo 5 RD-ley 10/2011, de 26 de agosto (modificado por art. 17 de Ley 3/2012, de 6 de julio).

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    1. Se suspende, hasta el 31 de diciembre de 2012, la aplicacin de lo dispuesto en el artculo 15.5 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. 2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, quedar excluido del cmputo del plazo de veinticuatro meses y del perodo de treinta a que se refiere el artculo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, el tiempo transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, haya existido o no prestacin de servicios por el trabajador entre dichas fechas, computndose en todo caso a los efectos de lo indicado en dicho artculo los perodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas.

    * * * * * * El supuesto de hecho: Trabajador.

    Contratado, con o sin solucin de continuidad, mediante dos o ms contratos

    temporales, sea directamente o a travs de su puesta a disposicin por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duracin determinada. Excluidos: los contratos formativos, de relevo e interinidad, los contratos temporales celebrados en el marco de programas pblicos de empleo-formacin, as como los contratos temporales que sean utilizados por empresas de insercin debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de insercin personalizado.

    Con la misma empresa o grupo de empresas para el mismo o diferente puesto

    de trabajo (cualquiera?). Tambin cuando se produzcan supuestos de sucesin o subrogacin empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

    Durante un plazo superior a veinticuatro meses dentro de un perodo de treinta

    meses. La consecuencia jurdica: adquirirn la condicin de trabajadores fijos. Art. 15.9 ET: el empresario deber facilitar por escrito al trabajador, en los diez das siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condicin de trabajador fijo de la empresa. En todo caso, el trabajador podr solicitar, por escrito, al Servicio Pblico de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duracin determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condicin de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Pblico de

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    Empleo emitir dicho documento y lo pondr en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

    IX. REGLAS COMUNES. SUSPENSIN DE LOS CONTRATOS La suspensin de los contratos de duracin determinada en virtud de las causas previstas en los artculos 45 y 46 del Estatuto de los Trabajadores no comportar la ampliacin de su duracin, salvo pacto en contrario (art. 7 RD 2720/1998). IGUALDAD Art. 15.6 ET: Los trabajadores con contratos temporales y de duracin determinada tendrn los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duracin indefinida, sin perjuicio de las particularidades especficas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extincin del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relacin con los contratos formativos y con el contrato de insercin. Cuando corresponda en atencin a su naturaleza, tales derechos sern reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en funcin del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condicin de trabajo est atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en funcin de una previa antigedad del trabajador, sta deber computarse segn los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratacin. OMISIN FORMA Se presumirn celebrados por tiempo indefinido los contratos de duracin determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalizacin escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. En el supuesto de contratos a tiempo parcial, la falta de forma escrita determinar asimismo que el contrato se presuma celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter a tiempo parcial de los servicios (Art. 9 RD 2720/1998). OMISIN ALTA SEGURIDAD SOCIAL Adquirirn la condicin de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratacin, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar en derecho (15.2 ET).

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    3. LOS CONTRATOS FORMATIVOS: EL CONTRATO DE TRABAJO EN PRCTICAS Y EL CONTRATO PARA LA FORMACIN Y EL APRENDIZAJE.

    Art. 11 ET y RD 488/1998, de 27 de marzo. Especialidad:

    Causal: trabajo y formacin

    Duracin: temporales

    Facilitan insercin laboral jvenes.

    X.EL CONTRATO DE TRABAJO EN PRCTICAS.

    Funcin: facilitar la prctica profesional de jvenes titulados mediante un contrato de trabajo peculiar (Montoya). EL TRABAJADOR: TTULOS HABILITANTES PARA CONCERTAR UN CONTRATO DE TRABAJO EN PRCTICAS

    Art. 11.1 ET. ttulo universitario ttulo de formacin profesional de grado medio o superior ttulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes

    reguladoras del sistema educativo vigente certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgnica

    5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional

    EL PLAZO QUE PUEDE TRANSCURRIR DESDE LA OBTENCIN DEL TTULO Y LA CONTRATACIN.

    Art. 11.1 ET. Dentro de los cinco aos (o de siete aos cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad) siguientes a la terminacin de los correspondientes estudios.

    LA DURACIN DEL CONTRATO

    Art. 11.1.b) y c) ET. La duracin del contrato no podr ser inferior a seis meses ni exceder de dos aos, dentro de cuyos lmites los convenios colectivos de mbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de mbito inferior podrn determinar la duracin del contrato, atendiendo a las caractersticas del sector y de las prcticas a realizar. Reglas particulares:

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    Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopcin o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirn el cmputo de la duracin del contrato.

    A los efectos de este artculo, los ttulos de grado, mster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarn la misma titulacin, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prcticas el trabajador estuviera ya en posesin del ttulo superior de que se trate.

    No se podr concertar un contrato en prcticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formacin celebrado anteriormente con la misma empresa.

    Garantas:

    Ningn trabajador podr estar contratado en prcticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos aos en virtud de la misma titulacin o certificado de profesionalidad.

    Tampoco se podr estar contratado en prcticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos aos, aunque se trate de distinta titulacin o distinto certificado de profesionalidad.

    EL PERODO DE PRUEBA.

    Art. 11. 1.d) ET. Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el perodo de prueba no podr ser superior a un mes para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prcticas celebrados con trabajadores que estn en posesin de ttulo de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3. Art. 11.1.f): Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin de las prcticas a efecto de antigedad en la empresa.

    ENCUADRAMIENTO PROFESIONAL.

    Art. 11.1.a) ET. El puesto de trabajo deber permitir la obtencin de la prctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formacin cursados. Mediante convenio colectivo de mbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios

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    colectivos sectoriales de mbito inferior, se podrn determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categoras profesionales objeto de este contrato.

    EL SALARIO.

    Art. 11.1.e) ET. La retribucin del trabajador ser la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prcticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo ao de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempee el mismo o equivalente puesto de trabajo.

    XI. EL CONTRATO PARA LA FORMACIN Y EL APRENDIZAJE.

    Art. 11.2 ET.

    Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formacin y el aprendizaje y se establecen las bases de la formacin profesional dual (BOE 9 noviembre 2012).

    Antiguo contrato de aprendizaje. Naturaleza mixta: trabajo y enseanza. El trabajador se compromete a prestar el trabajo efectivo y a recibir formacin. Funcin del contrato: El contrato para la formacin y el aprendizaje tendr por objeto la cualificacin profesional de los trabajadores en un rgimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo. Estructura Tt. II RD 1529/2012:

    Cap. I: aspectos laborales.

    Cap. II: aspectos formativos.

    1. ASPECTOS LABORALES

    * Formalizacin. Art. 7. Los contratos para la formacin y el aprendizaje y los anexos relativos a los acuerdos para la actividad formativa a que se refiere el artculo 21 debern formalizarse por escrito en los modelos oficiales que se establezcan por el Servicio Pblico de Empleo Estatal. El empresario deber comunicar la formalizacin y finalizacin de los contratos y sus anexos al Servicio Pblico de Empleo correspondiente, en el plazo de diez das desde la fecha de formalizacin o finalizacin de los contratos.

    * Requisitos subjetivos. Art. 6. El contrato puede celebrarse con trabajadores:

    mayores de 16 y menores de 25 aos,

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    que carezcan de la cualificacin profesional obtenida y reconocida por el sistema de formacin profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prcticas para el puesto de trabajo u ocupacin objeto del contrato.

    DT 9.2 Ley 3/2012: Hasta que la tasa de desempleo en nuestro pas se site por debajo del 15 por ciento podrn realizarse contratos para la formacin y el aprendizaje con trabajadores menores de 30 aos sin que sea de aplicacin el lmite mximo de edad establecido en el prrafo primero del artculo 11.2.a) del Estatuto de los Trabajadores.

    * Duracin y prrrogas. Arts. 11 y 12.

    La duracin mnima del contrato ser de un ao y la mxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podr establecerse distintas duraciones del contrato, en funcin de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duracin mnima pueda ser inferior a seis meses ni la mxima superior a tres aos. La empresa informar a la representacin legal de las personas trabajadoras sobre las prrrogas suscritas.

    En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duracin inferior a la mxima legal o convencionalmente establecida, podr prorrogarse mediante acuerdo de las partes hasta por dos veces, sin que la duracin de cada prrroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duracin total del contrato pueda exceder la duracin mxima de tres aos.

    Los contratos para la formacin y el aprendizaje se considerarn prorrogados tcitamente como contratos ordinarios por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestacin, si la persona trabajadora continuara prestando servicios tras haberse agotado la duracin mxima del contrato y no hubiera mediado denuncia expresa.

    * Perodo de prueba. Art. 10. Remisin al art. 14 ET. Si al trmino del contrato el trabajador continuase en la empresa no podr concertarse un nuevo perodo de prueba, computndose la duracin del contrato para la formacin y el aprendizaje a efectos de antigedad en la empresa.

    * Jornada. Art. 8. Slo se admite la celebracin del contrato a tiempo completo, no a tiempo parcial. El tiempo de trabajo efectivo no podr ser superior:

    Al 75% durante el primer ao.

    Al 85% durante el segundo y tercer ao. En ambos casos, de la jornada mxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada mxima legal.

    No es posible realizar horas extraordinarias, salvo las de fuerza mayor.

    * Salario. Art. 9. El establecido en los convenios colectivos, y no podr ser inferior al SMI en proporcin al tiempo de trabajo efectivo.

    * Presunciones. Art. 14.

    Se presumirn celebrados por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formacin y el aprendizaje cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalizacin escrita, salvo prueba en contrario que acredite

  • ESQUEMA CLASES TEMA 5: CLASES DE CONTRATO DE TRABAJO

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    su naturaleza temporal.

    Adquirirn la condicin de personas trabajadoras fijas y a jornada completa las contratadas para la formacin y el aprendizaje que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubieran podido fijar para el perodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duracin temporal de los mismos.

    Se presumirn por tiempo indefinido y a jornada completa los contratos para la formacin y el aprendizaje celebrados en fraude de ley.

    * Contratos para la formacin previos. Art. 15.

    La empresa podr recabar por escrito, antes de celebrar los contratos regulados en el presente real decreto, una certificacin del Servicio Pblico de Empleo competente en la que conste el tiempo que la persona trabajadora ha estado contratada en la modalidad del contrato para la formacin y el aprendizaje con anterioridad a la contratacin que se pretende realizar y la actividad laboral u ocupacin objeto de la cualificacin profesional asociada al contrato. A efectos de este cmputo, se tendrn en cuenta, asimismo, los perodos que, en su caso, hubiera estado la persona trabajadora contratada bajo la modalidad del contrato para la formacin.

    El Servicio Pblico de Empleo competente emitir la correspondiente certificacin en el plazo de diez das desde la fecha de solicitud. En caso de que en el transcurso de dicho plazo no se hubiera emitido la referida certificacin, la empresa quedar exenta de responsabilidad por la celebracin del contrato incumpliendo los requisitos de duracin mxima del contrato para la misma actividad laboral y ocupacin, segn lo establecido en el artculo 11.2.c), del Estatuto de los Trabajadores, salvo que la empresa hubiera tenido conocimiento, por el trabajador o por otras vas de informacin suficiente, de que dicha celebracin pudiera suponer incurrir en el mencionado incumplimiento.

    * Extincin. Art. 13.

    Los contratos para la formacin y el aprendizaje se extinguirn por cualquiera de las causas recogidas en el artculo 49 del Estatuto de los Trabajadores.

    Cuando la causa sea la expiracin del tiempo convenido, requerir previa denuncia de alguna de las partes. La parte que formule la denuncia deber notificar a la otra la terminacin del contrato con una antelacin mnima de quince das a su terminacin.

    El incumplimiento por la empresa del plazo sealado en el prrafo anterior dar lugar a una indemnizacin a la persona trabajadora equivalente al salario correspondiente a los das en que dicho plazo se haya incumplido.

    2. ASPECTOS FORMATIVOS.

    Previamente a la formalizacin del contrato de trabajo, la empresa deber verificar que, para el trabajo efectivo a realizar por la persona trabajadora, existe una actividad formativa relacionada con el mismo que se corresponde con un ttulo de formacin

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    profesional de grado medio o superior o con un certificado de profesionalidad y que constituir la actividad formativa inherente al contrato (art. 16.4).

    * El acuerdo para la actividad formativa en el contrato para la formacin y el aprendizaje (art. 21).

    1. Las empresas que celebren contratos para la formacin y el aprendizaje debern suscribir simultneamente un acuerdo con el centro de formacin u rgano designado por la Administracin educativa o laboral que imparta la formacin y con la persona trabajadora, que se anexar al contrato de trabajo, en el que, al menos, se consignarn y se convendrn los siguientes extremos:

    a) Identificacin de la persona que representa al centro formativo, de la que representa a la empresa y de la persona trabajadora que suscriben el acuerdo.

    b) Identificacin de las personas que ejercen la tutora de la empresa y del centro formativo.

    c) Expresin detallada del ttulo de formacin profesional, certificado de profesionalidad o certificacin acadmica o acreditacin parcial acumulable objeto del contrato y expresin detallada de la formacin complementaria asociada a las necesidades de la empresa o de la persona trabajadora, cuando as se contemple.

    d) Indicacin de la modalidad de imparticin de la formacin: presencial, a distancia, teleformacin o mixta.

    e) Indicacin de la correspondiente modalidad de desarrollo de la formacin profesional inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje, de las previstas en el artculo 3.

    f) Contenido del programa de formacin, con expresin de las actividades que se desarrollan en la empresa y en el centro formativo, profesorado y forma y criterios de evaluacin.

    g) Calendario, jornada, programacin y horarios en los que la persona trabajadora realizar su actividad laboral en la empresa y su actividad formativa.

    h) Criterios para la conciliacin de las vacaciones a las que tiene derecho la persona trabajadora en la empresa y de los periodos no lectivos en el centro de formacin.

    2. La empresa informar a la representacin legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando, al menos, las personas contratadas para la formacin y el aprendizaje, el puesto de trabajo a desempear y el contenido de la actividad formativa.

    3. En el supuesto que la formacin se imparta en la propia empresa, segn lo contemplado en el artculo 18.4, el acuerdo se suscribir entre la empresa y la persona trabajadora, adecundose su contenido a este supuesto.

    * Caractersticas de la actividad formativa. Art. 16.

    La empresa estar obligada a proporcionar a la persona trabajadora un trabajo efectivo relacionado con el perfil profesional del ttulo de formacin profesional o del certificado de profesionalidad y a garantizar las condiciones que permitan su asistencia a los programas formativos determinados en el acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato. Por su parte la persona trabajadora contratada para la formacin y el aprendizaje estar obligada a prestar el trabajo efectivo y a participar de manera efectiva en la actividad formativa relacionada. Las faltas de puntualidad o de asistencia no justificadas

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    de la persona trabajadora a las actividades formativas podrn ser calificadas como faltas al trabajo a los efectos legales oportunos.

    La actividad formativa inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje estar relacionada con la actividad laboral desempeada en el puesto de trabajo que ocupe la persona trabajadora, la cual deber reunir los requisitos de acceso establecidos en la correspondiente normativa para cursar las enseanzas de dicha actividad formativa.

    * Modalidades. Art. 17.

    Con el fin de facilitar su adecuacin al rgimen de alternancia con la actividad laboral en la empresa, las actividades formativas inherentes a los contratos para la formacin y el aprendizaje se podrn ofertar e impartir, en el mbito de la formacin profesional para el empleo, en las modalidades presencial, teleformacin o mixta, y en el mbito educativo, en rgimen presencial o a distancia, de acuerdo, en cada caso, con lo dispuesto en la normativa reguladora de la formacin profesional de los certificados de profesionalidad o del sistema educativo. Asimismo dichas actividades formativas podrn concentrarse, en los trminos que acuerden de forma expresa las partes contratantes, en determinados periodos de tiempo respecto a la actividad laboral durante la vigencia del contrato.

    Las actividades formativas podrn organizarse con una distribucin temporal flexible que en todo caso deber garantizar que el trabajador pueda cursar los mdulos profesionales del ciclo formativo o los mdulos formativos del certificado de profesionalidad.

    * Centros. Art. 18.

    La formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje deber ser impartida directamente por un centro de formacin profesional de aqullos a los que se refiere la disposicin adicional quinta de la Ley Orgnica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formacin Profesional.

    En el caso de los centros del sistema educativo, ser suficiente que la Administracin educativa comunique al Servicio Pblico de Empleo competente los centros disponibles para desarrollar las actividades formativas de los contratos para la formacin y el aprendizaje.

    Los Servicios Pblicos de Empleo incluirn en los registros contemplados en el artculo 9.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formacin profesional para el empleo, los centros acreditados para poder impartir la formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje, o harn constar esta condicin de acreditados en los centros ya incluidos en dicho registro. En todo caso, estos centros debern cumplir los requisitos establecidos para su acreditacin en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad.

    La formacin inherente al contrato para la formacin y el aprendizaje tambin se podr impartir en la propia empresa cuando disponga de instalaciones adecuadas y personal con formacin tcnica y didctica adecuada a los efectos de la acreditacin de la competencia o cualificacin profesional, sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de realizacin de periodos de formacin

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    complementaria en los centros de la red mencionada. En todo caso, la empresa deber estar autorizada para ofertar la formacin de ciclos formativos y/o acreditada como centro para impartir la formacin dirigida a la obtencin de certificados de profesionalidad, para lo cual deber reunir los requisitos establecidos en la normativa de aplicacin, as como las condiciones que puedan determinar las Administraciones educativas y laborales en el mbito de sus competencias.

    * Duracin. Art. 19.

    * Tutoras. Art. 20.

    * Acreditacin de la formacin. Art. 23.

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    4. CONTRATO A TIEMPO PARCIAL O A TIEMPO COMPLETO. RELEVO. TRABAJO FIJO DISCONTINUO.

    XII. EL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL.

    Art. 12 ET

    Nocin: Es el contrato de trabajo en el que se acuerda la prestacin de servicios durante un nmero de horas al da, a la semana, al mes o al ao, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

    Trabajador a tiempo completo comparable es un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realiza un trabajo idntico o similar.

    Si en la empresa no hubiera ningn trabajador comparable a tiempo completo, se considerar la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicacin o, en su defecto, la jornada mxima legal.

    Rgimen jurdico: art. 12.4.d) ET: igualdad y proporcionalidad. Cmo se fija el nmero de horas y su distribucin? Admite el art. 12 ET el trabajo a llamada?

    En el contrato debern figurar el nmero de horas ordinarias de trabajo al da, a la semana, al mes o al ao contratadas y su distribucin [art. 12.4.a) ET].

    Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecucin de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y sta se realice de forma partida, slo ser posible efectuar una nica interrupcin en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio colectivo sectorial o, en su defecto, de mbito inferior [art. 12.4. b) ET].

    Mecanismos de adaptacin a las necesidades empresariales:

    A) Las horas complementarias en el contrato indefinido a tiempo parcial (art. 12.5 ET). Compromiso de disponibilidad (Cruz).

    Fuente: pacto escrito, expreso y especfico [art. 12.5.a) ET]. Causas de extincin por voluntad unilateral del trabajador: art. 12.5.g) ET.

    Lmite: El nmero de horas complementarias no podr exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de mbito sectorial o, en su defecto, de mbito inferior podrn establecer otro porcentaje mximo, que, en ningn caso, podr exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial [art. 12.5.c) ET].

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    Distribucin y forma de realizacin: Deber atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicacin y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deber conocer el da y hora de realizacin de las horas complementarias con un preaviso de siete das [art. 12.5.d) ET].

    Retribucin: Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirn como ordinarias [art. 12.5.f) ET].

    Indemnidad del trabajador: El pacto de horas complementarias y las condiciones de realizacin de las mismas estarn sujetos al cumplimiento de los requisitos legales y, en su caso, al rgimen previsto en los convenios colectivos de aplicacin. En caso de incumplimiento de tales requisitos y rgimen jurdico, la negativa del trabajador a la realizacin de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituir conducta laboral sancionable[art. 12.5.h) ET].

    B) Horas extraordinarias. Los trabajadores a tiempo parcial podrn realizar horas

    extraordinarias [art. 12.4.c) ET].

    El nmero de horas extraordinarias que se podrn realizar ser el legalmente previsto en proporcin a la jornada pactada.

    En todo caso, la suma de las horas ordinarias, extraordinarias y complementarias no podr exceder del lmite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado uno de este artculo.

    Forma del contrato.

    Art. 12.4.a) ET: se deber formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumir celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carcter parcial de los servicios.

    Duracin del contrato.

    Art. 12.2 ET: el contrato a tiempo parcial podr concertarse por tiempo indefinido o por duracin determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilizacin de esta modalidad de contratacin, excepto en el contrato para la formacin.

    Conversin de un contrato de trabajo a tiempo completo en uno a tiempo parcial: voluntariedad. Art. 12.4.e) ET. XIII. EL CONTRATO DE TRABAJO FIJO DISCONTINUO.

    Supuesto de hecho: empresas con actividad discontinua (hotel que slo abre en verano, tareas agrcolas). Mantienen actividad fija pero discontinua: se suceden perodos de actividad e inactividad. Qu clase de contrato atiende esta necesidad empresarial? El contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo.

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    Diferencia con el contrato eventual por circunstancias de la produccin: si es ocasional, imprevisible, espordico o coyuntural, ser apto para un contrato temporal, pero si se reitera en el tiempo de forma cclica o peridica, con las consabidas interrupciones ser propio del contrato fijo y peridico de carcter discontinuo (Martn Valverde). Dentro del concepto genrico de fijo discontinuo hay que distinguir el que se repite en fechas ciertas y el que no se repite en fechas ciertas.

    La diferencia afecta especialmente al rgimen jurdico:

    a) El contrato de trabajo fijo y peridico que se repite en fechas ciertas: les ser de aplicacin la regulacin del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Variedad del tiempo parcial (art. 12.3 ET).

    b) El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertar

    para realizar trabajos que tengan el carcter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa (art. 15.8 ET).

    Este contrato se deber formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en l deber figurar una indicacin sobre la duracin estimada de la actividad, as como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribucin horaria. Los convenios colectivos de mbito sectorial podrn acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector as lo justifiquen, la utilizacin en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, as como los requisitos y especialidades para la conversin de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.

    Cuestiones en el fijo discontinuo ex art. 15.8 ET:

    Cundo se inicia la actividad?

    Habr actividad? La figura del llamamiento: Los trabajadores fijos-discontinuos sern llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdiccin competente, inicindose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria. STS 18 septiembre 2012 (Rec 3880/2011): La cuestin que se plantea es si la celebracin de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la misma categora y funciones, entre el actor y la demandada suponen que ha de calificarse la relacin como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalizacin del contrato, con efectos del 20 de febrero de 2011, ha de ser calificado

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    como despido improcedente. Dicha cuestin ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala acerca de las caractersticas del contrato indefinido de fijo discontinuo. As, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 6113 ) , recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999 ( RJ 1999, 6443 ) , recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006 ( RJ 2006, 9913 ) , recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: " 2. Los criterios de delimitacin entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 , entre otras, seala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carcter discontinuo lo que prima es la reiteracin de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Ser posible pues la contratacin temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteracin regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carcter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carcter intermitente o cclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-3-98 ha recordado que "la condicin de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratacin a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 ( RCL 1995, 997 ) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ah la condicin de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cclica o peridica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual". Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010 ( RJ 2011, 1357 ) , recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008, recurso 775/07 , dispone lo siguiente: "El contrato de la actora no est amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET y ello es as por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratacin realizada, que slo de manera genrica se menciona por remisin al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razn viene dada por la reiteracin de la contratacin realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carcter discontinuo cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carcter intermitente o cclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, mientras que el contrato de eventualidad slo est justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteracin regular ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 , 25-febrero-1998 ). Contina razonando dicha sentencia : Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (rcud 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las pblicas e incluso para las propias Administraciones Pblicas, sealando que" son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a)ET y 2 Real Decreto 2720/1998 ( RCL 1999, 45 ) de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonoma y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecucin, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duracin incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisin y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relacin laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecucin de aquella o en el cumplimiento de ste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratacin temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene

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    su actualidad dada la identidad de regulacin, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

    XIV. EL CONTRATO DE RELEVO. Art. 12.6 ET. Frmula de reparto de trabajo entre un trabajador relevado y un trabajador relevista de modo que:

    a) el trabajador relevado se jubila parcialmente y sigue trabajando a tiempo parcial;

    b) la empresa deber concertar simultneamente un contrato de relevo con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.

    Remisin a Derecho de la Seguridad Social.

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    5. TRABAJO EN COMN, CONTRATO DE GRUPO Y AUXILIAR ASOCIADO. XV. EL TRABAJO EN COMN.

    Art. 10.1 ET: Si el empresario diera un trabajo en comn a un grupo de sus trabajadores, conservar respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes.

    Forma de organizacin del trabajo consistente en que el empresario asigna a varios trabajadores contratados previamente la realizacin de un trabajo o tarea en el que todos ellos han de cooperar (Montoya). Hay tantos contratos como trabajadores.

    XVI. EL CONTRATO DE GRUPO.

    Art. 10. 2 ET: Si el empresario hubiese celebrado un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen. El jefe del grupo ostentar la representacin de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin.

    Es un contrato nico, cuya particularidad consiste en que la parte trabajadora es plural (Montoya).

    La figura del jefe del grupo.

    Ejemplos: contratos de coros; grupos de teatro, circo,

    XVII. EL AUXILIAR ASOCIADO.

    Art. 10.3 ET: Si el trabajador, conforme a lo pactado por escrito, asociare a su trabajo un auxiliar o ayudante, el empresario de aqul lo ser tambin de ste.

    El auxiliar no celebra con el auxiliado un subcontrato de trabajo, sino que el empresario del auxiliado lo es tambin del auxiliar (Montoya). Evitar interposicin.

    * * * * * *

    STSJ de Extremadura nm. 517/2010 de 14 octubre (JUR\2010\383769):

    FUNDAMENTOS DE DERECHO. SEGUNDO *+ en el caso que se nos somete ha existido un contrato de trabajo, aunque sea en una de las modalidades previstas en el art. 10 del Estatuto de los Trabajadores , poco frecuentes y cuya regulacin no est completamente perfilada, concretamente, el trabajo en comn o el contrato de grupo.

    En el mencionado precepto, la distincin entre una y otra figura se determina en funcin de quien ostenta los derechos y obligaciones derivados del contrato pues en el de trabajo en cumn, segn el n 1, el empresario "conservar respecto de cada uno (los trabajadores del grupo), individualmente, sus derechos y obligaciones", por lo que la doctrina (Montoya Melgar, por ejemplo) nos dice que no es un contrato de trabajo con peculiaridades, sino una simple tcnica de asignacin de tarea a una pluralidad de trabajadores previamente vinculados al empresario, a ttulo individual, mediante contratos de trabajo singulares, por lo que el trabajo en comn no es ms que el resultado de encomendar a varios

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    trabajadores al servicio del mismo empresario, una misma tarea, en la que cooperan aportando sus esfuerzos coordinados. En cambio, segn el n 2 del precepto, en el contrato de grupo, del que el antes citado autor considera como ejemplos de la figura las "cuadrillas" de segadores, los "corros" de pescadores y los conjuntos musicales, el empresario "no tendr frente a cada uno de sus miembros (del grupo) los derechos y deberes que como tal le competen", por lo que el mismo autor nos dice que el contrato de grupo no es el resultado de una mera yuxtaposicin de contratos individuales, sino un nico vnculo que discurre entre empresario y grupo de trabajadores, por ello, (Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 21 de febrero de 1984 ), nace un solo vnculo jurdico entre el empresario y el grupo de los trabajadores, de tal forma que stos contratan como si fuera uno slo.

    De lo que no cabe duda es de que en ambos casos existe contrato de trabajo. As, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pas Vasco de 15 de enero de 2002:

    "No obsta a la calificacin como contrato de trabajo que el empresario haya encomendado la realizacin del trabajo a un grupo de trabajadores para que lo hagan en comn, pues ni tan siquiera impide que mantenga frente a cada uno de ellos los derechos y obligaciones de la relacin laboral (art. 10-1 ET ). En este caso hay, en realidad, tantos vnculos laborales como trabajadores se obligan a hacer en comn el trabajo. Este factor lo que hace es incidir en el modo en que los trabajadores han de cumplir su prestacin esencial (trabajar), ya que supone atribuirles la facultad de distribuirse entre ellos el modo de acometer la labor encomendada y, en su configuracin ms tpica (cuando el trabajo en comn constituye el objeto nico de la contratacin: por ejemplo, la siega de unos campos o la realizacin de una obra a una cuadrilla), suele venir acompaada de retribucin por la tarea (o por parcelas de sta) y/o vinculando la jornada a la tarea.

    Tampoco la impide que el contrato se haya celebrado con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad (art. 10-2 ET ), como es tpico en la contratacin de orquestas o grupos musicales, en el que el sujeto contratante es el grupo en cuanto tal, frente al que el empresario tiene los derechos y obligaciones, en lo que claramente supone una ficcin de la persona contratante y revelan que se est ante una nica relacin laboral.

    E igualmente no es obstculo que el trabajador asocie a su trabajo a personal que lo auxilie, siempre que lo haga conforme a lo pactado por escrito con su empresario, ya que en tal caso, ste tambin lo es de aqul (art. 10-3 ET )".

    En el caso que nos ocupa podemos excluir la figura del auxiliar asociado a que se refiere el art. 10.3 ET , pues no es que se concertara un contrato de trabajo con un determinado trabajador y se pactara que ste pudiera asociar a un auxiliar o ayudante para llevar a cabo su tarea, sino que el contrato, uno o varios, segn se dir, se concert con todos los trabajadores a los que se encomend la prestacin de servicios, pero s pueden darse en este caso las otras dos figuras, el trabajo en comn y el contrato de grupo, sobre los que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1978 , a la que puede acudirse pues la regulacin que contemplaba para tales figuras, la contenida en la Ley de Contrato de Trabajo, era de un contenido similar a la que ahora se establece en el ET:

    "la Ley de Contrato en sus arts. 17 al 20, distingue entre dos tipos de relaciones prximas entre s; una de ellas es el contrato de grupo y la otra trabajo dado en comn a un grupo, refirindose a esta ltima modalidad al art. 17 que contempla, una pluralidad de contratos individuales de trabajo, y como consecuencia de ese carcter, el precepto permite que el empresario designa un Jefe al grupo, que no ser considerado como representante de los trabajadores, salvo acuerdo en contrario, y si el salario fuese colectivo para el grupo, sus componentes tendrn derecho en l segn lo que hayan participado en el resultado del trabajo, y si uno del grupo saliera de l antes de la terminacin del trabajo encargado, tendr derecho a la parte alcuota del trabajo que le corresponda en el ya realizado; y el art. 18 se refiere al contrato de grupo, cuyo objeto es la celebracin por el empresario de un contrato con un grupo de trabajadores considerado en su totalidad, existiendo por tanto un vnculo nico entre el empresario y el grupo, por lo que el empresario no tendr frente a cada uno de sus miembros los derechos y deberes que como tal le competen, salvo que as se pactare ostentando la representacin de los trabajadores que integren el grupo, el jefe que elijan o reconozcan, representacin que lleva

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    aparejada la funcin de cobrar y repartir el salario comn, siendo liberatorio para el empresario el pago efectuado al representante, debiendo ser calificado el contrato celebrado entre las partes litigantes de contrato de grupo, pues fue concertado entre don Victoriano ., en su calidad de empresario del Hotel Selomar, y de otra, don Jose Pablo ., en representacin de los profesores relacionados en el documento suscrito el 25 mayo 1974, dado que fueron contratados para formar parte de un grupo orquestal integrado por todos ellos, para actuar en el espectculo de baile del local del hotel Selomar, siendo, pues, esa agrupacin de los profesores msicos uno de los sujetos del contrato y no cada uno de sus componentes, ya que de la conjuncin de sus actividades especficas segn el instrumento musical para el que estaban acreditados; Batera; Guitarra; Organo y Bajo, surge aquel grupo orquestal, con denominacin propia de Orquesta Lpez Brothers, sin que esa calificacin jurdica de contrato de grupo regulado en los arts. 18 al 20 de la L. C. T., sea obstculo legal el que en el documento del da 25 mayo 1976 se diga ... siendo este convenio considerado, a todos los efectos, como un contrato individual con la empresa de cada uno de los Profesores que lo firmen, puesto que a la regla general de que el empresario no tendr, frente a cada uno de los miembros del grupo, los derechos y deberes que como tal le competen, el ltimo prrafo del art. 18 permite que se pacte lo contrario, pero ello no desnaturaliza la esencia del contrato de grupo".

    TERCERO En el caso que nos ocupa, la existencia de un contrato de trabajo escrito entre quien encarga el trabajo de la saca de corcho y el demandante, uno de los trabajadores que formaban el grupo, e incluso de una nmina en la que aparecen en la misma posicin, parece dar a entender que lo que exista era la figura del art. 10.1 ET , el trabajo en comn, que, como hemos visto, se caracteriza porque existe un contrato de trabajo para cada uno de los trabajadores; pero las dems circunstancias avocan a la otra figura, la del contrato de grupo del n 2, puesto que se concert por el dueo de la explotacin con uno de los componentes del grupo que, a cambio de la realizacin de la campaa, deba percibir un determinado precio por quintal de corcho ya preparado para su transporte, siendo l quien aportara el resto de los trabajadores e incluso las herramientas y maquinarias precisas para ello, con lo que ese trabajador que concert el trabajo se erige, claramente, como el jefe del grupo que es quien, a tenor del mencionado precepto, ostenta la representacin de quienes integran el grupo, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representacin.

    A la existencia aqu de un contrato de trabajo, si se tratara de un contrato de grupo, o de varios, si estuviramos ante un trabajo en comn, no se oponen las razones que parecen haber llevado al juzgador de instancia a la declaracin de incompetencia del orden social. As, no lo hace que uno o varios de los trabajadores del grupo aportara los aperos y mquinas precisas para realizar el trabajo, como sucede con el vehculo que puede aportar un trabajador que presta servicios de transporte, pues, como dice la STS 18 de octubre de 2006 , "esta prestacin es el elemento fundamental del contrato, sin que la naturaleza de ste se desvirte por la aportacin de vehculo por el trabajador, pues esa aportacin no tiene relevancia econmica suficiente para convertir la explotacin del vehculo en elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante", que es lo que sucede en este caso, lo fundamental, lo que se remunera, es el trabajo, la tarea de la saca del corcho, la actividad de los trabajadores, aunque para ello hayan de servirse de herramientas o mquinas que puede aportar el empresario o ellos mismos posibilidad que est prevista en el Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad de Extremadura para los aos 2007, 2008 y 2009, publicado en el Diario Oficial de Extremadura 97/2007, de 21 agosto que en el art. 46 , al referirse a las herramientas de trabajo nos dice que "Las herramientas sern facilitadas por las Empresas", pero permite que, sin que se desnaturalice el contrato, las aporte el trabajador, incluso si se trata de mquinas y herramientas a motor, pues aade que "En caso contrario el trabajador percibir un Plus de 0,25 euros para el ao 2007, 0,26 euros para el ao 2008, y 0,27 euros para el ao 2009 por da efectivo de trabajo, siempre y cuando la herramienta no sea de motor de lo contrario ser a negociar entre las partes".

    En fin, tampoco impide la existencia de contrato de trabajo la forma de remuneracin, como dice el juzgador de instancia, a destajo, que el Diccionario de la Lengua Espaola define como "obra u ocupacin que se ajusta por un tanto alzado, a diferencia de la que se hace a jornal", pues el art. 26.1 ET , al tratar del salario, se refiere a "cualquiera que sea la forma de remuneracin", en lo que cabe esa forma mencionada. As lo entiende la STS 30 de abril de 2009 , diciendo que "El que la retribucin se fije

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    en atencin al nmero de servicios prestados y a su entidad tampoco desacredita lo argumentado hasta aqu, por cunto la forma de retribuir el trabajo no hace que la remuneracin del mismo pierda su naturaleza salarial, conforme al artculo 26-1 del Estatuto de los Trabajadores , norma que permite que el trabajo se retribuya por horas o por unidad de obra". Dice el juzgador de instancia que esa forma de remuneracin no se compadece con las disposiciones legales y de la norma colectiva sobre descanso, pero ya se ha visto que lo primero no es as y, en cuanto a los descansos, por una parte, que no se disfruten por el trabajador los que sean obligatorios es claro que no desnaturaliza el contrato de trabajo y, por otro, no se ve la razn por la que se hayan de incumplir las normas al respecto en la fijacin del salario por unidad de obra y no cuando se fija por tiempo.

    CUARTO Pareciendo, como se ha dicho, que lo que existe es un contrato de grupo, hay que descartar que entre el grupo y los trabajadores que lo componen exista contrato de trabajo. As, nos dice la STS de 25 de octubre de 1988 : "El actor demanda al grupo como empresa, citando nominativamente a tres componentes de dicho grupo, mas ha de tenerse en cuenta que el grupo de trabajadores, que como tal funciona no es empresario, sino segn el articulo 10 del E.T ., o bien es un conjunto de trabajadores con prestaciones coordinadas que lo son de un mismo empresario, o bien -cual acaece en el caso de autos- un "grupo" de trabajadores contratado como tal por un empresario en cuyo caso entre los miembros el grupo podrn existir discrepancias y deducirse reclamaciones, para cuya resolucin ser componente la jurisdiccin social segn se desprende del artculo 9.5 de la LOPJ, de 1 de julio y a los que se refiere el artculo 1 L.P.L., en su apdo. 1 . mas no una reclamacin por despido, pues el grupo no tiene condicin de empresa y por lo tanto el dato de haber trabajado juntamente con otros y dejar le hacerlo no constituye despido sino discrepancia que puede tener repercusin econmica y que en su caso debera plantearse a tales trminos".

    Igualmente hay que rechazar que el contrato de trabajo exista entre el jefe de grupo y los trabajadores. Nos dicen las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalua de 29 de abril de 2005 y de la Comunidad Valenciana de 15 de febrero de 2007 : "Atendiendo al derecho y deber bsicos de empresario y trabajador en una relacin laboral -la prestacin de los servicios contratados y su remuneracin-, y tratndose de contrato de grupo, ha de afirmarse que el derecho a exigir el correcto cumplimiento de la prestacin incumbe al empresario frente al grupo configurado como unidad de imputacin y no frente a quienes lo componen, y correlativamente la obligacin de retribuir el trabajo se tiene con el conjunto; corolario de ello es que constituya figura clave e "inexcusable" para la existencia de un contrato de grupo la del jefe de grupo, representante de sus compaeros ante la empresa (STCT 6-11-1984)", pero, como se razona en la del TSJ de Castilla-La Mancha de 16 de diciembre de 2004:

    "Datos fcticos los expuestos de los que se deducen la inexistencia de relacin jurdica de naturaleza laboral entre el accionante y el demandado, en tanto que ste, aun cuando ostente la representacin del grupo no rene los presupuestos necesarios para ser catalogado como empresario, entendido como aquella persona, en este caso fsica, dentro de cuyo mbito de organizacin y direccin, preste sus servicios retributivos y por cuenta del mismo, el accionante. No concurriendo pues en el supuesto examinado las notas definidoras de la relacin laboral, entre demandante y demandado contenidas en el art. 1.1 del ET .

    Antes al contrario, lo que se deduce de lo actuado es que el actor, junto con el demandado y el resto de los componentes de la orquesta, forman un grupo de trabajadores considerados en su totalidad, supuesto al que se refiere el art. 10 del ET y en tal caso el empresario ser nica y exclusivamente la persona o entidad con la que contraten las oportunas actuaciones y no el jefe del grupo, el cual tan slo ostentar la representacin de los integrantes del mismo, respondiendo de las obligaciones inherentes a esa representacin, pero no de las propias del empresario, por no reunir tal condicin".

    En fin, de todo lo que aqu se ha razonado se desprende que en el caso sometido al juzgador de instancia en virtud de la demanda origen de las actuaciones existe un contrato de trabajo, bien sea individual entre el demandante y el demandado, si se tratara de un trabajo en comn, bien entre el grupo y el demandado si se tratara de un contrato de grupo *+.

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    6. EL TRABAJO A DISTANCIA.

    Art. 13 ET. Versin actual del antiguo contrato de trabajo a domicilio, aqul en el que la prestacin de la actividad laboral se realizaba en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste y sin vigilancia del empresario. Ejemplos tradicionales: industria del calzado, confeccin. Gran problema que se plante en el trabajo a domicilio: Dependencia sin vigilancia empresarial? Criterios (Mercader):

    Sumisin a las directrices propias de la empresa en cuanto a la realizacin del trabajo.

    Existencia de control de calidad empresarial.

    Ausencia de organizacin propia del trabajador.

    Titularidad empresarial de los medios de produccin (maquinaria, herramientas, moldes, materias o piezas).

    Nuevos supuestos: trabajo on-line, teleoperadora lnea ertica (STSJ Andaluca 5 de febrero de 2002), tarot, adivinos.

    Nocin de trabajo a distancia: aqul en que la prestacin de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por ste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa (art. 13.1 ET).

    Rgimen jurdico:

    a) Forma: se formalizar por escrito. Tanto si el acuerdo se estableciera en el contrato inicial como si fuera posterior, le sern de aplicacin las reglas contenidas en el artculo 8.3 ET para la copia bsica del contrato de trabajo.

    b) Derechos y obligaciones:

    Principio de equiparacin: Los trabajadores a distancia tendrn los mismos derechos que los que prestan sus servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realizacin de la prestacin laboral en el mismo de manera presencial.

    Salario: tendr derecho a percibir, como mnimo, la retribucin total establecida conforme a su grupo profesional y funciones.

    Formacin profesional: El empresario deber establecer los medios necesarios para asegurar el acceso efectivo de estos trabajadores a la formacin profesional continua, a fin de favorecer su promocin profesional. Asimismo, a fin de posibilitar la movilidad y promocin, deber informar a los trabajadores a distancia de la existencia de

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    puestos de trabajo vacantes para su desarrollo presencial en sus centros de trabajo.

    Salud y seguridad: Los trabajadores a distancia tienen derecho a una adecuada proteccin en materia de seguridad y salud resultando de aplicacin, en todo caso, lo establecido en la LPRL y su normativa de desarrollo.

    Representacin colectiva: Los trabajadores a distancia podrn ejercer los derechos de representacin colectiva conforme a lo previsto en la presente Ley. A estos efectos dichos trabajadores debern estar adscritos a un centro de trabajo concreto de la empresa.

    7. EL CONTRATO COMN Y LOS CONTRATOS ESPECIALES: LAS RELACIONES

    LABORALES DE CARCTER ESPECIAL. Por qu relaciones especiales? Fundamento: Las relaciones laborales especiales comprenden formas de trabajar que se apartan del tipo contractual comn. Su reconocimiento slo procede por Ley. Histricamente se han utilizado para extender el mbito subjetivo del DT sin forzar la aplicacin de la legislacin laboral comn. Se considerarn relaciones laborales de carcter especial (Art. 2.1 ET):

    a) La del personal de alta direccin no incluido en el artculo 1.3 c). b) La del servicio del hogar familiar. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias. d) La de los deportistas profesionales. e) La de los artistas en espectculos pblicos. f) La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o ms empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aqullas. g) La de los trabajadores minusvlidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo. h) La de los estibadores portuarios que presten servicios a travs de sociedades estatales o de los sujetos que desempeen las mismas funciones que stas en los puertos gestionados por las Comunidades Autnomas. i) Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relacin laboral de carcter especial por una Ley.

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    Dnde se regulan? Reglamentos especficos. Art. 2.2 ET: la regulacin de dichas relaciones laborales respetar los derechos bsicos reconocidos por la Constitucin. Otras relaciones especiales aadidas a 2 ET:

    Menores sometidos en rgimen de internamiento (Ley 53/2002, de 30 de diciembre).

    Mdicos residentes en formacin de especialistas (Ley 44/2003, de 21 de noviembre).

    Abogados por cuenta ajena y dentro del mbito de organizacin y direccin del titular de un despacho de abogados individual o colectivo (Ley 22/2005, de 18 de noviembre: DA 1; RD 1331/2006, de 17 de noviembre).