TEMA 1 Los Contratos

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TEMA I. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO. I. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. INTRODUCCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA. Junto a la actuación jurídica unilateral de las Administraciones Públicas, formalizada a través de los actos administrativos, la otra gran categoría de instrumentos jurídicos empleados por la Administración —y, en general, por el sector público— para la realización de su actividad material es la contratación (que tiene un carácter bilataral, confluye la voluntad de la Administración y el contratante, por lo tanto, estamos en una relación contractual). Ciertamente, el acto administrativo continúa siendo el primero y más importante de los instrumentos jurídico- formales de la Administración, en la medida que la decisión unilateral configura la sustancia del Derecho Administrativo en cuanto sector del ordenamiento jurídico cuya principal característica consiste en la atribución de potestades basadas en la ejecutividad y la autotutela. No obstante, debe advertirse que la distinción entre la actividad unilateral y contractual de las Administraciones Públicas sometida al Derecho Administrativo no resulta nítida en muchos casos, de manera que las singulares potestades unilaterales que se le reconocen han llevado a que se ponga incluso en duda la naturaleza contractual de los contratos administrativos. Como sucede con cualquier otra relación jurídico- administrativa, en el ámbito de la contratación pública la Administración ostenta una posición de supremacía frente al contratista, ocupando éste una posición correlativa de sujeción. Esa posición de supremacía que ocupa la Administración contratante —justificada en la necesaria salvaguardia de los intereses públicos— atribuye a ésta una serie de potestades exorbitantes del Derecho Común de los contratos y que encuentran su fundamento inmediato en la Titulación: Licenciatura en Ciencias Políticas y de la Administración Curso: Cuarto Asignatura: Derecho Administrativo II Profesora: Carmen Caturla Carratalá Página 1

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TEMA I. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO.

I. LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO. INTRODUCCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA.

Junto a la actuación jurídica unilateral de las Administraciones Públicas, formalizada a través de los actos administrativos, la otra gran categoría de instrumentos jurídicos empleados por la Administración —y, en general, por el sector público— para la realización de su actividad material es la contratación (que tiene un carácter bilataral, confluye la voluntad de la Administración y el contratante, por lo tanto, estamos en una relación contractual). Ciertamente, el acto administrativo continúa siendo el primero y más importante de los instrumentos jurídico-formales de la Administración, en la medida que la decisión unilateral configura la sustancia del Derecho Administrativo en cuanto sector del ordenamiento jurídico cuya principal característica consiste en la atribución de potestades basadas en la ejecutividad y la autotutela. No obstante, debe advertirse que la distinción entre la actividad unilateral y contractual de las Administraciones Públicas sometida al Derecho Administrativo no resulta nítida en muchos casos, de manera que las singulares potestades unilaterales que se le reconocen han llevado a que se ponga incluso en duda la naturaleza contractual de los contratos administrativos.

Como sucede con cualquier otra relación jurídico-administrativa, en el ámbito de la contratación pública la Administración ostenta una posición de supremacía frente al contratista, ocupando éste una posición correlativa de sujeción. Esa posición de supremacía que ocupa la Administración contratante —justificada en la necesaria salvaguardia de los intereses públicos— atribuye a ésta una serie de potestades exorbitantes del Derecho Común de los contratos y que encuentran su fundamento inmediato en la prevalencia que en este ámbito ostenta la finalidad del contrato sobre su objeto. Por ello, se otorga a la Administración una potestad enderezada a la eventual modificación de éste (ius variandi), la potestad común de autotutela ejecutiva y otras potestades exorbitantes que, como no podía ser de otro modo en el ámbito jurídico-administrativo, encuentran su correlato en la previsión de unas garantías específicas en favor del contratista.

La importancia del instrumento contractual para las entidades públicas resulta obvia, en tanto en cuanto la misma requiere para cumplir con su finalidad primordial, esto es, la adecuada satisfacción de los intereses públicos, de una serie de bienes, obras y servicios -material informático, mobiliario, medios de transporte, hasta edificios, carreteras, autovías, autopistas- para cuya obtención no basta simplemente con la mera decisión unilateral y ejecutiva.

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II. EL DERECHO POSITIVO DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS

Con carácter general.

1) Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en lo sucesivo TRLCSP). Es el que viene a sustituir a la Ley 2007.(viene por directiva)

2) Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la LCSP Desarrolla parcialmente la Ley 30/2007 en aspectos no muy relevantes. Es decir, en su grueso no ha sido desarrollada reglamentariamente. Estamos aplicando el reglamento general del contrato, del año 98

3) Reglamento General de Contratación de las Administraciones Públicas, en lo que no haya sido derogado por el Real Decreto 817/2009 y no se oponga a al TRLCSP.

En cuanto a los sectores especiales.

1) Ley sobre procedimiento de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (Ley 31/2007, de 30 de octubre).

2) Ley de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad (Ley 24/2011, de 1 de agosto).

III.EL SECTOR PÚBLICO A EFECTOS DE LA CONTRATACIÓN: ÁMBITO SUBJETIVO DEL TRLCSP.

El ámbito subjetivo de la legislación de contratos públicos va bastante más allá del concepto estricto de Administración Pública, alcanzando a sujetos de diversa naturaleza que comparten, sin embargo, su vinculación, aun con diverso título, al ámbito de lo público. Esta realidad ha determinado finalmente incluso un cambio terminológico en la propia Ley, que ha pasado a denominarse “de Contratos del Sector Público” y no ya “de las Administraciones Públicas” como hasta 2007.

En este sentido, el art. 3 TRLCSP establece que la Ley será de aplicación, aun con alcance variable, a tres categorías de sujetos que, no obstante, se superponen parcialmente. En primer lugar, el TRLCSP se refiere a las Administraciones Públicas (art. 3.2); en segundo lugar, a los poderes adjudicadores, que es la terminología empleada por el Derecho Comunitario (Directiva 2004/18/CE) y, por último, hace referencia a otros sujetos del sector público. Vamos a analizarlos más detenidamente:

1º) Por lo que se refiere a las Administraciones Públicas, a las que se aplica en su totalidad el TRLCSP, se trata de una categoría que comprende los siguientes entes: las Administraciones Públicas territoriales, la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas, las Autoridades Reguladoras independientes y las entidades de derecho público en las que concurra alguna de las siguientes

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condiciones: a) que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o b) que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios.

De este último grupo deben excluirse, no obstante y de modo criticable, las Entidades Públicas Empresariales (art. 3. 2, letra e, TRLCSP). Por el contrario, la Ley asimila a las Administraciones Públicas los órganos competentes de las instituciones de relevancia constitucional o estatutaria que, sin embargo, no tienen la consideración estricta de tales Administraciones Públicas (Congreso, Senado, CGPJ, Tribunal Constitucional, Tribunal de Cuentas, Defensor del Pueblo e instituciones autonómicas equivalentes).

Pues bien, únicamente las Administraciones Públicas pueden celebrar contratos administrativos, al margen de los contratos privados previstos en el TRLCSP que también puedan concertar.

2º) En segundo lugar, el TRLCSP se refiere a la figura de los poderes adjudicadores. Son poderes adjudicadores en todo caso las Administraciones Públicas, pero también lo son aquellos entes, organismos o entidades que sin ser Administraciones Públicas reúnan los siguientes requisitos: a) que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil; b) que una o varias Administraciones Públicas o uno o varios poderes adjudicadores financien mayoritariamente su actividad, o controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

También lo serán las asociaciones constituidas por alguno de los anteriores poderes adjudicadores.

Esta categoría, directamente proveniente del Derecho Comunitario, hace referencia a todos aquellos sujetos, abstracción hecha de su naturaleza específica (pública o privada) en cada uno de los ordenamientos estatales, que adjudican contratos con cargo, total o parcialmente, a fondos públicos y con ella se trata de evitar la huida de tales sujetos de las reglas esenciales de la contratación pública comunitaria.

3º) En tercer y último lugar, la LCSP contempla un tercer grupo subjetivo: los restantes entes integrantes del sector público. Nos encontramos en este tercer supuesto ante el mayor de los tres círculos concéntricos que comprenden el ámbito subjetivo de la LCSP, de modo que las dos categorías expuestas con anterioridad se incluyen en esta. En sentido estricto, esto es, excluidas las Administraciones Públicas y los demás poderes adjudicadores, integran este grupo:

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1. Las entidades públicas empresariales que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de interés general que tengan carácter industrial o mercantil;

2. Las sociedades mercantiles en las que la participación pública, directa o indirecta, sea superior al 50 por 100 del capital social, siempre que la misma se haya creado para satisfacer necesidades de interés general que tengan carácter industrial o mercantil;

3. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Estos sujetos sólo celebran contratos privados, pero, al igual que ocurre con los contratos no sujetos a regulación armonizada celebrados por poderes adjudicadores, en su celebración y adjudicación deberán observarse los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación (art. 192 TRLCSP). Ello se completa con la obligación legal de que estas entidades aprueben unas instrucciones internas en materia de contratación que aseguren la efectividad de tales principios, así como que el contrato se adjudicará en todo caso a la oferta económicamente más ventajosa, directrices que deberán estar accesibles para todos los interesados en participar en los procedimientos de adjudicación de contratos regulados por ellas, y publicarse en el perfil de contratante de la entidad (art. 53 TRLCSP).

En general, todos los contratos celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público se realizan por los llamados ORGANOS DE CONTRATACIÓN.

Estos órganos de contratación que pueden ser unipersonales o colegiados ostentan la representación de dichos entes, organismos o entidades del sector público en materia de contratación, en la medida en que tengan atribuida la facultad de celebrar contratos en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria.

IV. EL CONTRATISTA

1. INTRODUCCIÓN.

Para contratar con el sector público se exige que el ofertante reúna los siguientes requisitos: capacidad para contratar; no hallarse en circunstancia alguna determinante de prohibición para contratar con el sector público; solvencia técnica o profesional, económica y financiera; clasificación, cuando proceda.

2. CAPACIDAD PARA CONTRATAR.

Pueden contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras que tengan plena capacidad para contratar y que no estén

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incursas en las prohibiciones para contratar del art. 60 TRLCSP, entre las que se pueden citar: condenas penales, sanciones administrativas, incompatibilidades, etc.

El TRLCSP ha recogido expresamente, a diferencia de lo que hacía la legislación anterior, la obligación de que las personas jurídicas sólo pueden ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios.

Las uniones de empresas que se constituyan temporalmente (UTE) al efecto de concurrir a una contratación pueden estar constituidas en el momento de presentar la oferta a la licitación o tratarse de un compromiso de constitución formal de la UTE en el supuesto de resultar adjudicatarios, sin que sea necesaria la constitución en el momento de la presentación de la oferta.

Si se trata de empresas domiciliadas en Estados no pertenecientes a la Unión Europea, será preciso presentar un informe sobre reciprocidad, es decir, es necesario que estas empresas extranjeras no comunitarias, tanto si son personas físicas como jurídicas, deben justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática Permanente española, que el Estado de procedencia de la empresa extranjera admite a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la Administración y los demás entes del sector público.

Si se trata de un contrato de obras sería necesario, además, que estas empresas tengan abierta una sucursal en España.

Si se trata de empresas comunitarias, éstas tendrán que cumplir los mismos requisitos que se exigen a las españolas, es decir que, con arreglo a la legislación del Estado de procedencia, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.

Si la legislación del Estado de procedencia exige una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deben acreditar el cumplimiento de este requisito.

Supuestos de sucesión del contratista.

En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.

Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.

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Supuestos de sustitución del contratista: la cesión y la subcontratación

La cesión del contrato a favor de un tercero supone una novación subjetiva de aquél que no tiene validez sin el consentimiento expreso de la Administración. Para que la cesión pueda darse han de cumplirse los siguientes requisitos:

1. Que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato.

2. Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20% del importe del contrato.

3. Que el cesionario tenga capacidad para contratar y la solvencia exigible, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición para contratar.

4. Que la cesión se formule en escritura pública.

El cesionario quedara subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente.

A diferencia de la cesión la subcontratación -en cuya virtud terceros ejecutan parcialmente el objeto del contrato- supone una relación de derecho privado entre el contratista y terceros que no desplaza la responsabilidad de aquél frente a la Administración, por lo que el contrato administrativo permanece inalterable pese a la subcontratación.

Para que se produzca la subcontratación es preciso que se den dos tipos de requisitos:

A) Subjetivos

En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 60.

B) Objetivos

1. Que la subcontratación sea posible porque no haya sido prohibida en el contrato, o porque la prohibición resulte implícita por deducirse que el contrato ha de ser realizado directamente por el adjudicatario.

2. Que las prestaciones parciales que el adjudicatario subcontrate con terceros no excedan del porcentaje que superior al 60% del importe de adjudicación se fije en el PCAP. Siempre teniendo en cuenta que dicho porcentaje no puede alcanzar el 100%,

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dado que la subcontratación es la realización parcial de las prestaciones que son objeto del contrato principal.

En el supuesto de que tal previsión no figure en el pliego, el contratista podrá subcontratar hasta un porcentaje que no supere el indicado 60%.

3. Si así se ha previsto en los pliegos o en el anuncio de licitación, el licitador deberá indicar en la oferta la parte del contrato que tenga previsto subcontratar, señalando su importe, así como los subcontratistas propuestos.

4. Que el contratista se obligue a abonar a los subcontratistas y suministradores el pago del precio pactado con unos y otros en los plazos y condiciones que no sean más desfavorables que los establecidos para las relaciones entre Administración y contratistas.

C) Formales

1. Que se dé conocimiento anticipado y por escrito a la Administración.2. No obstante, será necesaria la autorización expresa en determinados contratos,

como los de carácter secreto o reservado o aquellos cuya ejecución haya de acompañarse de medidas de seguridad especiales.

La subcontratación tiene como efectos que el contratista asumirá la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración y que los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal.

3. SOLVENCIA

Todo contratista debe estar en posesión de las CONDICIONES MÍNIMAS de solvencia económica y financiera, técnica y profesional que se determinen por el órgano de contratación.

Sin embargo el requisito de solvencia puede ser sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en la LCSP.

Una de las novedades introducidas por la LCSP en materia de solvencia es que, en determinados contratos, además de la solvencia económica y financiera y técnica o profesional, debe acreditar el cumplimiento de determinadas normas de garantía de la calidad y de gestión medioambiental.

Acreditación de la solvencia económica y financiera.

Puede demostrarse por cualquiera de los medios recogidos en los artículos 74 y 75 TRLCSP: informes instituciones financieras; seguro de indemnización por riesgos profesionales, balances, etc. Debe ser el órgano de contratación en el anuncio de licitación el que concrete los medios que han de utilizarse para acreditar la solvencia.

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Acreditación de la solvencia técnica y profesional.

Puede llevarse a cabo por distintos medios en función del contrato de que se trate. Generalizando la acreditación de esta solvencia puede llevarse a efecto de alguna de las siguientes formas: Relación de obras, suministros, servicios… (según el caso) ejecutados; relación de técnicos o unidades técnicas; titulaciones académicas y profesionales del empresario, de los directivos, del responsable de la obra, etc.

4. CLASIFICACIÓN

Para determinados contratos y a partir de una determinada cuantía de los mismos, el requisito de acreditación de solvencia es sustituido por la clasificación del contratista.

La clasificación es exigida en los contratos de obra y de servicios de presupuesto igual o superior a 350.000 euros los primeros, y 120.000 euros los segundos.

V. ÁMBITO OBJETIVO DE LA LCSP: LOS CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Los contratos sometidos a la LCSP pueden enumerarse con arreglo a los siguientes criterios

A) En función de su objeto

1. CONTRATOS DE OBRAS.

1.1. Delimitación. Son contratos de obras aquellos que tienen por objeto la realización de una obra o la ejecución de alguno de los trabajos enumerados en el Anexo I de la LCSP.

1.2. Peculiaridades más importantes de este contrato.

1ª. Es necesario elaborar un proyecto.

2ª. En el plazo máximo de un mes desde la conclusión del objeto del contrato ha de realizarse la recepción de la obra, a la que acudirá el responsable del contrato, si se hubiere nombrado, o un facultativo designando por la Administración, representante de ésta.

3ª.Sistema de pago del precio mediante certificaciones mensuales de obra ejecutada, como abonos a cuenta de una liquidación que se practicará una vez concluida la obra.

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4ª. En los contratos de obras se pueden distinguir entre la garantía normal y la garantía por vicios ocultos:

El plazo de garantía normal, se establecerá en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año, salvo casos especiales.

Las obras están sujetas también a un plazo de garantía por vicios ocultos durante el término de quince años a contar desde la recepción, tiempo en el que el contratista responderá de los daños y perjuicios ocasionados si la obra se arruina por vicios ocultos, debido a su incumplimiento.

2. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA.

El contrato de concesión de obra pública es aquél que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato de obra, incluidas las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

Sólo pueden celebrar el contrato de concesión de obra pública los sujetos del sector Público que tengan la consideración de Administración Pública en sentido estricto. En ese sentido, por ejemplo, una Entidad Pública Empresarial no podría celebrar este tipo de contrato de concesión en el marco de la LCSP.

La duración del Contrato de concesión de obra pública no puede exceder de 40 años.

3. CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.

Contrato de gestión de servicios públicos son aquellos mediante los cuales la Administración encomienda a un particular, persona física o jurídica, la gestión de un servicio público siempre y cuando:

-el servicio a contratar tenga un contenido económico que lo haga susceptible de explotación por empresarios.

-el servicio a contratar no implique ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos.

Este tipo de contrato ofrece, a su vez, una serie de modalidades (concesión, gestión interesada, concierto y sociedad de economía mixta), que serán estudiadas en el tema dedicado al estudio de los servicios públicos.

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Las peculiaridades más importantes de este contrato según su regulación por la LCSP son las siguientes:

1ª. En los pliegos ha de especificarse el régimen jurídico básico regulador del servicio y, en su caso, las tarifas que hubieren de percibirse de los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacer a la Administración.

2ª. Este tipo de contrato se adjudicará normalmente mediante procedimiento abierto o restringido utilizando más de un criterio. El procedimiento negociado sólo cabe en los supuestos establecidos expresamente por la Ley.

3ª. La Ley prohíbe expresamente el carácter perpetuo o indefinido de la gestión, fijándose necesariamente en el PCAP su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder de los plazos legalmente fijados.

4ª. El contrato se cumple cuando finaliza el plazo previsto en el contrato, momento en el que el servicio REVIERTE a la Administración.

4. CONTRATO DE SUMINISTROS.

Según la LCSP el contrato de suministro es un contrato administrativo típico, de carácter complejo, capaz de adoptar distintas modalidades negociales y referido siempre a bines muebles.

Su finalidad es la de proveer a la Administración de los bienes, productos, utensilios e, incluso, servicios relativos a dichos bienes, que precisa para el cumplimiento de sus fines.

Cabe la posibilidad de que hasta un 50% del precio total del suministro se pueda abonar mediante permuta o entrega al suministrador de otros bienes de la misma clase por parte de la Administración, cuando esté justificado por razones técnicas o económicas.

5. CONTRATO DE SERVICIOS

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer que tengan por destinatario directo a la entidad contratante, consistente en el desarrollo de una actividad o dirigida a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro.

No pueden ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen el ejercicio de autoridad inherente a los poderes públicos.

Los contratos de servicios no pueden tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien puede preverse su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de

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la finalización de aquél, siempre que la duración total del contrato, incluidas prórrogas, no exceda de seis años, y que las prórrogas no superen, aislada o conjuntamente, el plazo fijado originariamente.

6. CONTRATO DE COLABORACIÓN ENTRE EL SECTOR PÚBLICO Y EL SECTOR PRIVADO.

El contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado es una figura introducida ex novo por la LCSP. Es un contrato complejo que se celebra cuando la Administración conoce los fines de interés público que persigue satisfacer, pero no conoce con certeza los medios técnicos más adecuados para alcanzar ese objetivo, o las fórmulas financieras idóneas para sufragar las prestaciones del contrato.

Este tipo de contrato presenta las siguientes CARACTERÍSTICAS:

1. Está siempre sujeto a regulación armonizada, cualquiera que sea su precio.

2. La selección del adjudicatario se lleva a cabo mediante el procedimiento del diálogo competitivo. Excepcionalmente, si después de haber intentado adjudicar el contrato de colaboración mediante diálogo competitivo, ello no fuere posible porque las proposiciones u ofertas económicas presentadas fueran inaceptables o irregulares, la Administración podrá adjudicar el contrato mediante procedimiento negociado "siempre que no se modifiquen sustancialmente las condiciones originales del contrato" (artículo 170,a) TRLCSP).

3. Es siempre un contrato administrativo típico.

4. Esa calificación jurídica como contrato administrativo determina que sólo puedan celebrarlo las Administraciones Públicas en sentido estricto, quedando excluidos los demás Poderes Adjudicadores y sujetos del sector público.

5. Es una fórmula contractual de carácter subsidiario, en el sentido de que sólo se puede celebrar un contrato de colaboración entre el sector público y el sector privado cuando previamente se haya puesto de manifiesto que, las demás fórmulas alternativas de contratación reguladas en la LCSP, no son idóneas o adecuadas para la satisfacción de las finalidades públicas que se persiguen.

B) En función de su sujeción o no en vista de las normas procedentes del Derecho comunitario: En caso de estarlo la LCSP los denomina CONTRATOS SUJETOS A REGULACIÓN ARMONIZADA.

Se trata de una nueva categoría legal con la que se trata de designar a aquellos negocios que, por razón de la entidad contratante, de su tipo y de su cuantía, se encuentran sujetos a las directrices comunitarias. A la inversa y por exclusión, el concepto define también en su sentido negativo el ámbito de contratos respecto de los

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cuales el legislador goza de mayor libertad para su configuración al no estar sujetos a las directrices comunitarias.

Según el artículo 13.1 TRLCSP tendrán esta consideración los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo caso, y los contratos de obras, los de concesión de obras públicas, los de suministro y los de servicio siempre que su valor estimado supere determinadas cuantías y que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador.

Aunque ninguna de las partes sea un Poder Adjudicador, son contratos sujetos a regulación armonizada los llamados “contratos subvencionados”, que son, en líneas generales, lo contratos de obra o de servicios que, de forma directa, sean subvencionados en más de un 50% de su importe por entidades que tengan la consideración de Poderes Adjudicadores.

C) En función de su carácter.

1. CONTRATO ADMINISTRATIVO

Este tipo de contratos deben haber sido celebrados, en todo caso, por una ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y no, como los privados, que pueden ser celebrados también por otras entidades del sector público.

1.1. Dentro de los contratos celebrados por una Administración pública, tienen carácter administrativo típico los siguientes:

a) Contrato de obras.b) Contrato de concesión de obra pública.c) Contrato de gestión de servicios públicos.d) Contrato de suministro.e) Contrato de servicios, con tres excepciones.

Los que dentro del género de los servicios financieros, versen sobre servicios de seguros, bancarios y de inversiones.

Los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria.

Los que dentro del género de los espectáculos, se conceptúen como de esparcimiento, culturales o deportivos.

f) Contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado.

1.2. Los contratos con objeto distinto a los anteriores, pero que tengan una naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración o por satisfacer de forma directa una finalidad pública o por declararlo así una ley.

1.3. Los contratos mixtos

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Son aquellos que contienen prestaciones propias de varios contratos administrativos de distinta clase (art. 12 TRLCSP).

2. CONTRATO PRIVADO.

Son contratos privados:

2.1. Aquellos que celebren los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de Administración pública, sea cual fuese su objeto.

2.2. Los siguientes que celebre una Administración pública.

a) Los contratos de servicios que, como hemos visto anteriormente, se exceptúan entre los de carácter administrativo.

b) Los que tengan por objeto la suscripción de revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.

c) Con carácter residual, cualesquiera otros contratos distintos de los contemplados en el art. 19.1 TRLCSP, es decir, los que no están calificados como administrativos.

VI. EL PROCEDIMIENTO DE CONTRATACIÓN

A) LOS PLIEGOS Y FORMAS DE TRAMITACIÓNEl procedimiento de contratación es el que lleva a cabo la Administración al

decidir la celebración de un determinado contrato, previa la comprobación de que se dispone de medios financieros para asumir su coste, y a determinar su contenido, todo ello con carácter previo a la denominada licitación del contrato, es decir, a la apertura de un segundo procedimiento dirigido a seleccionar al contratista encargado de su ejecución.

En todo contrato existen dos pliegos: El de cláusulas administrativas particulares (PCAP), en el que se concretan los derechos y obligaciones de las partes contractuales y el de prescripciones técnica particulares (PPTC), en el que se contiene la descripción técnica del objeto del contrato.

Estas dos clases de pliegos, particulares, rigen para cada contratación singular, pero, además, existen los PLIEGOS GENERALES (PCAG), que contienen las reglas aplicables a una determinada categoría de contratos como, por ejemplo, el de obras, a los que se remiten, cuando existen, los pliegos particulares.

Los Pliegos particulares (tanto el de cláusulas administrativas como el de prescripciones técnicas) se aprueban por el órgano de contratación. El PCAG, en el

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ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, es aprobado por el Consejo de Gobierno, previo Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

TRAMITACIÓN URGENTE (ART.112 TRLCSP)

1.Se simplifica la tramitación, por razones de interés público.2.La declaración de urgencia la realiza el órgano de contratación. 3.Efectos:

a) Reducción a 5 días para informe del Servicio Jurídico y de la Intervención.b) Reducción a la mitad de los plazos de licitación, adjudicación y formalización, salvo, en este último caso, cuando los contratos sean susceptibles de impugnarse mediante el recurso especial de contratación, en los que el plazo de 15 para la firma del contrato permanece inalterado. c) El plazo para iniciar la ejecución es de QUINCE días hábiles, contados desde la formalización del contrato.

TRAMITACIÓN DE EMERGENCIA (art.113 TRLCSP)

1. Esta tramitación está pensada para supuestos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, en la que se prescinde, directamente, de numerosos trámites, con independencia de que, una vez desaparecida la emergencia, se lleven a cabo las justificaciones pertinentes.

2. Se inicia sólo con resolución del órgano de contratación declarando la emergencia y reteniendo el crédito si lo hubiese. Si no lo hubiese se iniciará un expediente de modificación de crédito.

3. Ejecutadas las actuaciones, se procede a la intervención y aprobación de la cuenta justificativa.

4. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por la Administración y que no tengan el carácter de emergencia se contrataran con arreglo a la tramitación ordinaria.

CONTRATO MENOR (art. 95 LCSP – 111 TRLCSP)1. El procedimiento se limita a la mínima expresión, y el acuerdo de

voluntades de las partes se documenta a través de la factura.2. Cabe en los Contratos de OBRAS de importe inferior a 50.000 euros y en

los demás contratos cuyo importe sea inferior a 18.000 euros.3. Duración: no superior a 1 año, sin que quepan ni prórrogas, ni revisión

precios.

B) ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO.

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Page 15: TEMA 1 Los Contratos

Los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones públicas deben anunciarse en el BOE. No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el BOE por la que se realice en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales.

Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, la licitación deberá publicarse, además, en el DOUE (Diario oficial de la Unión Europea), sin que en este caso la publicación en los diarios regionales o provinciales pueda sustituir la publicidad en el BOE.

Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del órgano de contratación.

PROPOSICIONES DE LOS INTERESADOS

Los órganos de contratación han de fijar los plazos de recepción de las ofertas y solicitudes de participación teniendo en cuenta el tiempo que razonablemente pueda ser necesario para preparar aquéllas, atendida la complejidad del contrato y, respetando, en todo caso, los plazos mínimos fijados en la Ley.

En el caso de expediente de tramitación urgente, los plazos se reducen a la mitad.

La documentación para las licitaciones debe presentarse en dos sobres cerrados. Uno contendrá los documentos acreditativos de reunir los requisitos previos y en el otro la proposición económica ajustada al modelo que figure en el PCAP, incluidos los aspectos técnicos de la misma.

Las proposiciones deben ajustarse a lo previsto en el PCAP y su presentación supone la aceptación incondicional del contenido del Pliego; son secretas y existe prohibición de presentación de proposiciones simultáneas.

SELECCIÓN DEL ADJUDICATARIO.

1. CRITERIOS DE ADJUDICACIÓN.

Para la valoración de las proposiciones y determinación de la oferta económicamente más ventajosa deben atenderse criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como:

a) La calidad, el precio, el plazo de ejecución, etc.b) Cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser,

necesariamente, el del precio más bajo.

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2. DETERMINACIÓN

Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se han de determinar por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio y en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

En la determinación de estos criterios deberá darse prioridad, en principio, a aquellos cuya valoración pueda realizarse mediante cifras o porcentajes, sobre los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor.

3. NORMAS GENERALES DE ADJUDICACIÓN

El órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas. Previamente a esta clasificación el órgano de contratación habrá recibido la propuesta del órgano encargado de valorar las proposiciones.

Hay que distinguir diversos supuestos:a) Cuando el único criterio a considerar sea el precio (antigua

subasta), se entiende que la oferta económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

b) Cuando existan varios criterios (antiguo concurso), el órgano de contratación para llevar a cabo dicha clasificación atenderá a los criterios recogidos en el pliego, pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos estime oportunos.

El órgano de contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de 10 días hábiles aporte la documentación justificativa de:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

b) Disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato.

c) Haber constituido la garantía definitiva

Presentada la documentación, el órgano de contratación tiene un plazo máximo de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación para adjudicar el contrato.

Cuando no existan ofertas o proposiciones admisibles de acuerdo con los criterios que figuran en el pliego, el órgano de contratación declarará desierta la licitación.

Cuando el órgano de contratación presuma fundadamente que la proposición no pueda ser cumplida como consecuencia de la inclusión en la misma de valores

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Page 17: TEMA 1 Los Contratos

anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la siguiente proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden que hayan sido clasificadas.

La adjudicación debe adoptarse por el órgano de contratación en resolución motivada y debe notificarse a los licitadores y simultáneamente publicarse en el perfil de contratante del órgano de contratación.

4. PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN

Son cuatro: abierto, restringido, negociado y el novedoso diálogo competitivo. En el procedimiento abierto todo empresario interesado puede presentar una proposición en el período señalado a tal fin en el anuncio de licitación, quedando excluida toda negociación de los términos del contrato con los licitadores. En el restringido sólo podrán presentar proposición aquellos empresarios seleccionados por la Administración, previa solicitud de los mismos y en atención a su solvencia, estando igualmente prohibida en este procedimiento cualquier negociación de los términos del contrato con los licitadores. Pero, junto a los procedimientos licitatorios típicos -abierto y restringido- la LCSP prevé un procedimiento no licitatorio, el negociado, que es aquél en el que el contrato es adjudicado al licitador justificadamente elegido por el órgano de contratación, tras efectuar consultas con diversos candidatos y negociar las condiciones del contrato con uno o varios de ellos. Finalmente, el diálogo competitivo podrá utilizarse en el caso de contratos particularmente complejos, cuando el órgano de contratación considere que el uso del procedimiento abierto o el del restringido no permite una adecuada adjudicación del contrato.

C) RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN.

Vigente la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el régimen de recursos administrativos y contencioso-administrativos eran los ordinarios de la Ley 30/1992 y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respectivamente. La LCSP introduce el llamado recurso especial en materia de contratación, cuyo régimen jurídico ha sido sensiblemente modificado por la Ley 34/2010.

1. ÁMBITO, este recurso especial en materia de contratación se da en relación los actos preparatorios y de adjudicación que se adopten en los procedimientos de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada y demás contratos importantes enumerados en el artículo 40 TRLCSP. Por excepción no se da este recurso en relación con los actos dictados en procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.

2. CARÁCTER, con la modificación introducida por la Ley 34/2010 la situación queda del siguiente modo:

a) En los contratos en los que sea posible interponer el recurso especial sólo se podrá interponer contra los actos recogidos en el artículo 40.2, los cuales no podrán ser

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recurridos a su vez mediante los recursos ordinarios. Ahora bien, como la interposición del recurso especial es potestativa (art. 40.6), cabe la posibilidad de que dicho recurso no se interponga, en cuyo caso cabe pensar que son recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Si se trata de contratos sobre los cuales no es posible interponer el recurso especial, los actos que se dicten en sus procedimientos de adjudicación serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992 y en la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3. OBJETO, son susceptibles de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.2, los siguientes:

a) Los acuerdos de adjudicación.

b) Los anuncios de licitación y los pliegos reguladores de la adjudicación

c) Los actos de trámite cualificado adoptados en el procedimiento de adjudicación.

4. ÓRGANO COMPETENTE

Se crea en el ámbito estatal el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, previéndose la creación de un órgano análogo en el ámbito de las Comunidades Autónomas, siendo sus normas propias las que determinen su composición y nombramiento.

No obstante, y de forma transitoria hasta que se constituya el citado Tribunal, los recursos se resolverán por el mismo órgano que venía haciéndolo con anterioridad (por lo general, el órgano de contratación).

5. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECURRIDO.

Si el acto recurrido es el de adjudicación, quedará en SUSPENSO la tramitación del expediente de contratación hasta que se resuelva expresamente el recurso, sin que pueda, por tanto, procederse a la formalización del contrato.

D) PERFECCIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO.

Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización.

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Page 19: TEMA 1 Los Contratos

Los contratos que celebren las Administraciones Públicas deben formalizarse en documento administrativo, constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público.

No obstante, el contratista puede solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los correspondientes gastos.

En cuanto al plazo para la formalización, la Ley 34/2010 ha introducido variaciones, quedando regulado del siguiente modo:

1) Contratos no susceptibles de recurso especial en materia de contratación.

Para estos contratos el plazo no será superior a quince días hábiles, a contar desde la notificación de la adjudicación, es decir, que el plazo de 15 días opera como plazo máximo. De ahí que haya que indicar en el perfil del contratante el plazo exacto en que debe firmarse el contrato.

b) Contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación.

En este tipo de contratos hay que dejar pasar 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la adjudicación, plazo que coincide con el que existe para interponer el recurso especial en materia de contratación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el recurso, el órgano de contratación requerirá al adjudicatario para que dentro de los 5 días naturales siguientes a aquél en que finalizaron los 15, firme el contrato.

La falta de formalización del contrato impide el inicio de su ejecución. El contrato no formalizado no puede ser ejecutado, salvo en los casos de tramitación de emergencia previstos en la ley.

VII. LAS POTESTADES DE LA ADMINISTRACIÓN SOBRE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.

A pesar de la naturaleza contractual de las relaciones jurídicas analizadas, lo cierto es que el legislador reconoce importantes potestades unilaterales a favor de las Administraciones Públicas, aunque su ejercicio se ha de llevar a cabo conforme a unos límites y controles.

Analizaremos a continuación estas potestades:

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1. FACULTAD DE INTERPRETAR EL CONTRATO

La Administración goza de la prerrogativa de interpretar unilateralmente las dudas que surjan en la aplicación del clausulado del pliego o del contrato.

Esta interpretación presenta las siguientes características:

a) No puede ser caprichosa y arbitraria, sino que ha de basarse en las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil.

b) Las resoluciones que se dicten son inmediatamente ejecutivas, aunque revisables mediante recurso contencioso-administrativo.

2. FACULTAD DE MODIFICAR UNILATERALMENTE LOS CONTRATOS (IUS VARIANDI)

La Administración goza de la facultad de modificar unilateralmente los contratos por razones de interés público.

El régimen jurídico de esta prerrogativa ha sido sustancialmente modificado por la Ley de Economía Sostenible.

Según esta nueva previsión normativa las modificaciones de los contratos operan en los siguientes supuestos:

2.1. Modificaciones previstas en los pliegos o anuncios de licitación: En estos casos los contratos podrán modificarse en las condiciones y con el alcance, límites de los cambios, porcentaje del precio del contrato al que como máximo puede afectar y procedimiento a seguir para hacerlo efectivo, que en dicha documentación se especifique.

2.2. Cuando en el pliego o anuncios no se hubiera previsto la modificación del contrato, ésta tendrá lugar siempre que se justifique la concurrencia de alguno de los motivos a que se refiere el artículo 107.1 TRLCSP:

a) Inadecuación de la prestación contratada para satisfacer las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato.

b) Inadecuación del proyecto o de las especificaciones de la prestación por causas objetivas que determinen su falta de idoneidad.

c) Fuerza mayor o caso fortuito.d) Conveniencia de incorporar a las prestaciones avances técnicos

que la mejoren notoriamente.e) Necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas,

medioambientales, urbanísticas, de seguridad o de accesibilidad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.

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Page 21: TEMA 1 Los Contratos

Las modificaciones acordadas no podrán alterar las condiciones esenciales de la licitación y adjudicación, entendiendo que se alteran las condiciones esenciales en los casos que se prevén en el artículo 107.3 TRLCSP, entre las que destaca, por disminuir el porcentaje de modificación admitido hasta ahora, el apartado d) de dicho precepto, que señala que no se podrá efectuar la modificación cuando ésta iguale o exceda, en más o en menos, el 10% del precio de adjudicación del contrato. Si las modificaciones son sucesivas, el conjunto de ellas no podrá superar dicho límite.

2.3. Fuera de estos supuestos, si la prestación se ha de ejecutar de forma distinta a lo pactado, se deberá resolver el contrato y celebrar otro que recoja las condiciones pertinentes.

Estas modificaciones serán obligatorias para el contratista, sin que lleve aparejado derecho a indemnización, sin perjuicio del reajuste económico que ha de efectuarse con el fin de que no se altere el equilibrio económico del contrato.

3. FACULTAD DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO

La Administración ostenta también la facultad de suspender unilateralmente la ejecución del contrato por razones de interés público, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que deberá levantarse acta, en la que se indicarán las circunstancias que han motivado la suspensión.

b) Que se indemnice al contratista de los daños y perjuicios efectivos que haya sufrido a consecuencia de la suspensión.

Sin embargo el contratista sólo podrá suspender la ejecución del contrato en el supuesto de que la Administración se demore en el pago del precio por un tiempo superior a 4 meses, debiendo comunicar a la Administración tal circunstancia con un mes de antelación.

4. FACULTAD DE OPTAR ENTRE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO O IMPOSICIÓN DE SANCIONES A LOS CONTRATISTAS POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

4.1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva, y si así no lo hiciese incurrirá en mora.

4.2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiese incurrido en demora respecto al cumplimiento del PLAZO TOTAL, la Administración podrá optar mediante una decisión unilateral en la que podrá elegir discrecionalmente entre:

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Page 22: TEMA 1 Los Contratos

a) La resolución del contrato.

b) La imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,2 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, con ampliación del plazo para ejecutarlo.

4.3. Si la demora afecta a PLAZOS PARCIALES la posibilidad de resolver o sancionar estará vinculada a

a) Que así se haya previsto en el PCAP o

b) Cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir la imposibilidad del cumplimiento del plazo total.

4.4. Si en los supuestos anteriores la Administración optase por la resolución deberán cumplirse los siguientes trámites:

a) Debe acordarse por el órgano de contratación.

b) Debe darse audiencia al contratista.

c) Cuando se formule oposición por éste, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

4.5. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.

5. POTESTAD ADMINISTRATIVA DE DIRECCIÓN Y CONTROL

La Administración, aunque haya contratado la ejecución o gestión de actividades que le son propias, no puede desentenderse de la marcha de las mismas.

Este poder de dirección y control de la ejecución del contrato se traduce en instrucciones y órdenes, encaminadas a conseguir la correcta ejecución de la obra y la buena prestación del servicio público.

VIII. GARANTÍAS DEL CONTRATISTA FRENTE A LAS PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACIÓN

1. PENALIZACIONES A LA ADMINISTRACIÓN POR MORA EN EL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN DE PAGO

La Administración tiene la obligación de abonar el precio de los contratos en unos plazos concretos y la demora en el pago tiene diferentes consecuencias en función del retraso en el que incurra la Administración:

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A) Si el pago se demorase en más de 30 días, la Administración deberá abonar al contratista, de oficio, sin necesidad de la reclamación de éste, el interés legal del dinero y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

B) Si la demora fuese superior a cuatro meses, además de seguir siendo de aplicación la sanción económica citada en el párrafo anterior, el contratista podrá proceder a la SUSPENSIÓN del contrato con un mes de preaviso. Se acumulan!

C) Si la demora fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho además, a RESOLVER el contrato y al abono de los perjuicios que por ello se le originen.

2. LA COMPENSACIÓN POR EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI

Ante el ejercicio por parte de la Administración del ius variandi el contratista tiene derecho a que se le mantenga el equilibrio financiero.

3. EL FACTUM PRINCIPIS

Expresión con la que se alude a todas aquellas medidas administrativas generales -disposiciones reglamentarias, actos administrativos…- que, aunque no modifiquen directamente el objeto del contrato, ni pretendan hacerlo, de hecho inciden sobre el mismo haciéndolo más oneroso para el contratista sin culpa de éste.

4. LA FUERZA MAYOR

Con carácter general los contratos administrativos han de ejecutarse por el contratista a “su riesgo y ventura” (art. 215 TRLCSP), de modo que ha de asumir los riesgos inherentes a la ejecución de la prestación que puedan hacerla más onerosa. No obstante, en algunos supuestos -caso del contrato de obras, artículo 231 TRLCSP-se reconoce la obligación para la Administración de indemnizar al contratista por los daños sufridos como consecuencia de ciertos eventos imprevisibles, inevitables o irresistibles (fuerza mayor).

5. LA REVISIÓN DE PRECIOS

Distinto de los anteriores factores que pueden hacer más onerosa la ejecución de la prestación para el contratista y que otorgan a su favor el derecho a ser indemnizado (los cuales, a salvo los supuestos de fuerza mayor en el contrato de obras, son fruto de la acción unilateral de la Administración), la revisión de precios se produce en el supuesto de agravamiento de las condiciones de ejecución del contrato derivado de una modificación de las condiciones económicas del mercado (modificación en la coyuntura económica de los precios que encarezca determinados factores: salarios, materiales, etc.).

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IX. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO

Los contratos se extinguen por alguna de las siguientes causas.

1. CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.

La causa normal de extinción de un contrato es su propio cumplimiento. En este caso, recibido en su totalidad, el objeto del contrato por la Administración, abonado su precio y transcurrido el plazo de garantía sin que hayan surgido deficiencias o responsabilidades imputables al contratista, previo informe por parte del Servicio Gestor, se reintegrará a este el importe de la garantía o se cancelará el aval, y con ello queda concluido el expediente de contratación.

2. RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.

2.1. Otra forma de extinción del contrato es la RESOLUCIÓN del mismo, por las causas previstas en el TRLCSP, tanto de carácter general para todas las modalidades de contrato, que son las que vamos a ver a continuación, como otras específicas que regulan para cada modalidad contractual.

2.2. Las causas de RESOLUCIÓN previstas en el artículo 223 TRLCSP, son:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 TRLCSP relativo a la sucesión del contratista, lo que significa que esta causa de resolución será aplicable cuando la nueva entidad que surja de las operaciones mercantiles de absorción o fusión, no disponga de las condiciones de solvencia necesarias.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia.c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista y el

incumplimiento del plazo señalado en la letra c) del apartado 2 del artículo 112 TRLCSP, es decir, en los procedimientos de urgencia, la no iniciación de la ejecución del contrato en el plazo de 15 días hábiles a contar desde la formalización.

e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior a 8 meses.

f) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales, calificadas como tales en los pliegos o en el contrato.

g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el

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Page 25: TEMA 1 Los Contratos

título V del libro I.h) Las establecidas expresamente en el contrato.i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en

esta Ley.

2.3. Para la resolución del contrato ha de seguirse el siguiente trámite.

1. Debe acordarse por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista.

2. Debe darse audiencia al contratista.

3. Audiencia del avalista o asegurador si se propone la incautación de la fianza.

4. Informe del Servicio Jurídico, salvo en dos supuestos:

a) Resolución por falta de constitución de la garantía definitiva.b) Resolución por demora.

5. Si se formula oposición por el contratista, será preceptivo dictamen del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma.

2.4. Los EFECTOS que se derivarían de la resolución de un contrato son los siguientes

1. Cuando la resolución obedezca a mutuo acuerdo, los derechos de las partes derivaran del propio acuerdo entre las partes.

2. Si la resolución del contrato es consecuencia de su incumplimiento por parte de la Administración, esta deberá abonar al contratista los daños y perjuicios que por tal causa se le hayan ocasionado.

3. Si la resolución se lleva a efecto por incumplimiento del contratista, se podrá incautar la garantía constituida, debiendo indemnizar a la Administración de los daños y perjuicios ocasionados en los que excedan del importe de la garantía constituida.

4. En todo caso la resolución del contrato dará lugar a la obligación de la Administración de abonar al contratista la parte del contrato que este haya efectivamente ejecutado.

3. INVALIDEZ DEL CONTRATO.

Los contratos son inválidos cuando incurren en alguna infracción del ordenamiento jurídico.

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Page 26: TEMA 1 Los Contratos

Esta infracción puede afectar bien a alguno de los actos administrativos previos que dan origen al contrato -actos preparatorios, procedimiento de licitación o de adjudicación-, o bien a alguna de las cláusulas materiales del contrato que definen los derechos y obligaciones de las partes.

La invalidez puede darse por causas previstas en el Derecho Administrativo y en el Derecho Civil, y tanto unas como otras pueden consistir en la nulidad o en la anulabilidad del contrato.

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