Supuesto Práctico Nº 04

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SUPUESTOS AUXILIARES ADMINISTRATIVOS

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  • PROMOCIN INTERNA ADMINISTRATIVO

    1. El pasado da 15 de diciembre de 2008, un ciudadano residente en Mlaga sufri una cada mientras paseaba por la acera de una calle cntrica de la ciudad, al tropezar con una arqueta en mal estado, la cual estaba sin sealizar. Con motivo de dicha cada, tuvo que ser hospitalizado durante dos semanas al haberse fracturado la cadera, ocasionndole desde el 30 de diciembre del mismo ao, un periodo de rehabilitacin, el cual dur hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la que se le dio el alta mdica por curacin de las lesiones sufridas. Tras lo anterior, el abogado de tal ciudadano presenta, con fecha 10 de marzo de 2010, escrito en el registro general del citado Ayuntamiento, en nombre del anterior, solicitando reclamacin por responsabilidad patrimonial por los daos fisicos ocasionados. De dicho escrito se plantea las siguientes cuestiones:

    Qued acreditada la representacin del abogado?, En caso contrario Cmo debe proceder el Ayuntamiento ante el escrito presentado?

    Qu debe especificar el contenido de la reclamacin presentada?

    Puede alegar el Ayuntamiento que ha prescrito el derecho del interesado a reclamar por responsabilidad patrimonial?

    Cmo debe determinarse el dao alegado?

    En caso de lDlClarse el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial:

    *Hasta qu fecha dispondr el Ayuntamiento para resolver y notificar tal procedimiento?

    * Si la cuanta reclamada es superior a 15.000 Qu informes debe solicitar el Ayuntamiento? Qu plazos rigen para la emisin de tales informes?

    *Vencida la fecha sin haberse resuelto la reclamacin de responsabilidad patrimonial planteada, Puede entender el interesado que el Ayuntamiento le ha estimado su reclamacin? En caso contrario Puede interponer algn recurso? De qu tipo?

    Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento?

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    No. Del supuesto de hecho planteado se pone de manifiesto que el abogado del interesado present escrito en el Registro, General del Ayuntamiento solicitando en nombre del anterior la oportuna responsabilidad patrimonial. En materia de representacin, rige el artculo 32 de la Ley 3011992 de 26 de noviembre, del Rgimen Juridico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, el cual dispone que:

    "Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante, entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del interesado.

    Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.

    Para formular solicitudes. entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna. o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella representacin".

    Conforme lo anterior, actuar en nombre de otra persona no significa actuar en su representacin, ya que sta slo se produce cuando se utiliza cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna de tal representacin o bien mediante declaracin en comparecencia personal del interesado.

    Respecto de la actuacin del Ayuntamiento ante la falta o insuficiencia de la representacin legalmente exigida, debe tener en cuenta que el escrito presentado supone una solicitud de iniciacin del procedimiento, en este caso, de responsabilidad patrimonial, y que el mismo deber contener como mnimo los requisitos del artculo 70.1 de la Ley 30/92 (adems de los previstos en esta materia por el R.D. 42911993 de 26 de marzo), el cual en su apartado a) expone que deber reflejarse "el nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.. ", y que al tratarse de un defecto en la representacin, habr de conceder un plazo de subsanacin de diez das para entender presentada la solicitud conforme establece el artculo 32.4 de la Ley 30/92 (en consonancia con el arto 71 de la misma norma) al decir que: "La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate. siempre que se aporte aqulla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber conceder al efecto el rgano administrativo. o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran ".

    En cuanto al contenido de la reclamacin presentada, habr que tenerse en cuenta adems de los requisitos exigidos en el artculo 70.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, los expresamente previstos en la normativa reguladora de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, esto es, en el arto 6.1 del R.D. 42911993 de 26 de marzo, el cual dispone que: "Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamacin se dirigir al rgano competente y deber ajustarse a lo previsto en el artculo 70 de la Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.

    En la reclamacin se debern especificar las lesiones producidas. la presunta relacin de causalidad entre stas y el funcionamiento del servicio pblico. la evaluacin econmica de la responsabilidad patrimonial. si fuera posible. y el momento en que la lesin efectivamente se produjo. e ir acompaada de cuantas alegaciones. documentos e informaciones se estimen

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    oportunos y de la proposicin de prueba, concretando 105 medios de que pretenda valerse el reclamante",

    En cuanto al plazo para entender prescrito el derecho del interesado para reclamar por responsabilidad patrimonial, dispone el artculo 142.5 de la Ley 30/92 que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescri~ al ao de producido el hecho o el acto que motive la indemnizacin o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daos, de carcter fsico o psquico, a las personas el plazo empezar a computarse desde la curacin o la determinacin del alcance de las secuelas".

    Confonne a dicho artculo, el Ayuntamiento no puede alegar la prescripcin planteada ya que teniendo en cuenta que en la reclamacin presentada se alega daos fisicos producidos el 15 de diciembre de 2008, y que los mismos no fueron curados hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la que se le dio el alta mdica por curacin de las lesiones; tal prescripcin tendra lugar a partir del 30 de julio de 2010. Por tanto, el escrito de 10 de marzo de 2010 fue presentado en plazo.

    En cuanto a la determinacin de los daos alegados, estos deben ajustarse confonne lo establecido en el artculo 139.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, esto es "el dao alegado habr de ser efectivo, evaluable econmicamente e individualizado con relacin a una persona o grupo de personas". Tal dao ha de ser efectivo, por lo que la lesin o dao debe de haberse producido realmente para que origine la oportuna responsabilidad patrimonial, sin que pueda alegarse como dao aqul que pueda producirse en un futuro ms o menos cercano. Adems habr de cuantificarse econmicamente, aunque esto podr diferirse al periodo de prueba o a la fase de ejecucin de la sentencia, y adems debe ser singularizado para el reclamante interesado.

    Respecto de la fecha para resolver y notificar el procedimiento de reclamacin por responsabilidad patrimonial, en su caso iniciado, dice el artculo 42.2 de la Ley 30/92 que "el plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento ". En materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas, la nonna reguladora del procedimiento correspondiente es el R.D. 429/1993 de 26 de marzo, la cual dispone en su artculo 13.3, que "Transcurridos seis meses desde que se inici el procedimiento, o el plazo que resulte de aadirles un perodo extraordinario de prueba, de conformidad con el artculo 9 de f'sfe Reglamellto, sin que haya recado resolucin expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podr entenderse que la resolucin es contraria a la indemnizacin del particular".

    Confonne lo anterior, el Ayuntamiento dispondr de un plazo de 6 meses -ms el del periodo extraordinario de prueba en su caso- para resolver y notificar el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado. Por tanto, y teniendo en cuenta que el cmputo del plazo mximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, se cuenta desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin, confonne el artculo 42.3 b) de la Ley 30/92, y que en el presente caso tal fecha fue ellO de marzo de 2010; el Ayuntamiento tendr como mximo para resolver y notificar, hasta ellO de septiembre de 2010.

    En cuanto a los informes que ha de solicitar el rgano competente para tramitar los procedimientos de reclamacin por responsabilidad patrimonial, dice el artculo 82.1 de la Ley 30/92 que: "A efectos de la resolucin del procedimiento, se solicitarn aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citndose el precepto que los exija o fUndamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos "; por tanto

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    deber solicitar aquellos infonnes que la legislacin especfica as 10 requiera y los que juzgue necesarios para poder resolver tal procedimiento.

    En este sentido, habr que tenerse en cuenta los siguientes artculos del R.D. 429/1993 de 26 de marzo: '

    Art. 10 El rgano competente para la instruccin del procedimiento podr solicitar cuantos infOnnes estime necesarios para resolver.

    En todo caso. se solicitar infonne al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la Q!"esunta lesin indemnizable.

    Art. 12 Concluido el trmite de audiencia. en el plazo de diez das. el rgano instructor propondr que se recabe. cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Le)' Orgnica del Consejo de Estado. el dictamen de este rgano consultivo o. en su caso, del rgano consultivo de la Comunidad Autnoma.

    Confonne a los preceptos citados, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, el rgano competente para su instruccin podr solicitar los siguientes infonnes:

    a) Todos aquellos que estime necesario para poder resolver este tipo de procedimientos. En este caso kabr de fundamentar en su caso la conveniencia de reclamarlos -arto 82.1 Ley 30/92-.

    b) El infonne del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesin indemnizab1e. Este infonne es, en todo caso, de obligado cumplimiento -arto 10.1 R.D. 429/93-.

    c) El dictamen, cuando sea preceptivo, del Consejo de Estado confonne a la Ley Orgnica del Consejo de Estado o, en su caso, del rgano consultivo de la Comunidad Autnoma. En Andaluca, confonne el artculo 17.4 de la Ley 4/2005 de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andaluca, ser preceptivo la solicitud de dictamen al Consejo Consultivo Andaluz cuando versen sobre reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial frente a Administraciones Pblicas no pertenecientes a la Administracin de la Comunidad Autnoma de Andaluca y cuando la cuanta de la reclamacin sea superior a 15.000 euros.

    Por tanto, en el presente caso el rgano competente tendr que solicitar todos los infonnes anteriores mencionados, siendo slo facultativo el sealado en el apartado a).

    En cuanto a los plazos para la emisin de los informes citados, en principio es de aplicacin el artculo 83.2 de la Ley 30/92, al decir que "Los infonnes sern evacuados en el plazo de diez das. salvo que una disposicin o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento pennita o exija otro plazo mayor o menor". No obstante, en materia de responsabilidad patrimonial hay que tener en cuenta 10 dispuesto en el R.D. 429/1993 de 26 de marzo.

    En dicha nonna, el artculo 10.2 establece que los infonnes citados en las letras a) y b) habrn de ser emitidos en el plazo de diez das, salvo que el rgano instructor, atendiendo a las caractersticas del infonne solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisin en un plazo menor o mayor, sin que en ste ltimo caso pueda exceder de un mes.

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    No obstante lo anterior, para el infonne previsto en el apartado c), el Dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del Consejo Consultivo de la Comunidad Autnoma correspondiente, rige otro plazo distinto. Segn el artculo 12.2 prrafo segundo del R.O. 429/1993 de 26 de marzo, el dictamen deber emitirse en un plazo mximo de dos meses.

    En cuanto a la estimacin de la reclamacin solicitada por silencio administrativo, hay que tener en cuenta cul es el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial que no se resuelven y notifican en plazo por las Administraciones pblicas competentes. En este sentido la regla general del silencio administrativo es positivo o estimatorio, salvo las excepciones contempladas en el artculo 43.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al decir que:

    "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolucin que la Administracin debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artculo, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo. excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

    Asimismo, el silencio tendr efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de peticin, a que se refiere el artculo 29 de la Constitllcin, aquellos cuya estimacin tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico, as como los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin expresa sobre el mismo ".

    Junto a estas excepciones, habr que tenerse en cuenta aqullas previstas en nonnas con rango de Ley por razones imperiosas de inters general o una nonna de Derecho Comunitario. En este sentido, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial el silencio producido por falta de resolucin expresa en el plazo legal previsto, produce siempre la desestimacin de las reclamaciones presentadas; as se manifiesta la misma Ley 30/1992 de 26 de noviembre, al decir en su artculo 142.7 que "si no recae resolucin expresa se podr entender desestimada la solicitud de indemnizacin ".

    Conforme al sentido negativo del silencio producido, sus efectos como garanta del ciudadano es la de interponer los recursos administrativos o contenciosos administrativos que resulte procedente confonne el artculo 43.3 prrafo segundo de la Ley 30/92; por tanto, ante la desestimacin por silencio, s podr interponer los recursos procedentes.

    En cuanto al tipo de recurso que podr interponer el interesado, hay que tener en cuenta que ste depender del tipo de acto que se pretenda recurrir y de los motivos que en el mismo se fundamente. En este sentido, la actividad objeto de recurso en el caso planteado, resulta ser la de una resolucin presunta en los tnninos del artculo 43 de la Ley 30/1992, la cual es objeto de recurso confonne el artculo 107.1 de la misma nonna.

    Dicho esto, y teniendo en cuenta que el recurso a plantear no se fundamenta en motivo tasado alguno por la ley, ni es objeto de regulacin especial por materia alguna especfica, en va administrativa nos encontraramos ante la categora de recursos

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    ordinarios al que el profesor Gonzlez Prez clasifica de Alzada o Potestativo de Reposicin.

    En este caso, y teniendo en cuenta que la resolucin administrativa (expresa o presunta) de los procedimientos de responsabilidad patrimonial ponen fin a la va administrativa conforme el artculo 142.6 de la Ley 30/1992 en relacin al artculo 109 d) de la misma norma, el recurso ordinario en va administrativa que podr aducir el interesado es el denominado Potestativo o de Reposicin conforme el art 116.1 de la Ley 30/92, el cual habr de fundarse en alguno de los motivos de nulidad o anulabilidad de los artculos 62 o 63, en relacin con lo dispuesto en el artculo 107 de la misma norma.

    Junto a este recurso en va administrativa, podr interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo en la va judicial contenciosa administrativa, conforme la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la jurisdiccin contenciosa administrativa.

    En cuanto a la existencia o no de responsabilidad patrimonial, hay que indicar que conforme el articulo 139.1 de la Ley 30/92, los particulares tendrn derecho a ser indemnizados por las Administraciones Pblicas correspondientes, de toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos.

    En el presente caso, los daos ocasionados fueron causados por motivo de una cada originada por el mal estado de una arqueta que se encontraba en la acera. Al respecto, debe indicarse que la acera como elemento del viario pblico y propiedad de la Administracin Pblica correspondiente, ha de ser cuidada y conservada en los trminos del artculo 129 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Pblicas y en este caso, del artculo 51 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andaluca.

    En base lo anterior, se observa un mal funcionamiento del servicio pblico municipal que no atendi al cuidado de sus bienes, y conforme a ello, se deriva una directa relacin de causalidad entre el funcionamiento del servicio pblico y los daos ocasionados. Adems, tal lesin ha sido antijurdica ya que la misma no es causa de fuerza mayor ni debe ser soportada por el interesado conforme el artculo 141.1 de la Ley 30/92, "No sern indemnizables los daos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar segn el estdo de los conocimientos de la ciencia o de la tcnica existentes en el momento de produccin de aqul/os, todo el/o sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o econmicas que las leyes puedan establecer para estos casos"; puesto que el hecho causante del dao pudo haber sido evitado mediante la reparacin y conservacin de los bienes pblicos.

    Por todo ello y sin perjuicio de la instruccin del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, en el presente caso concurren los principios constitucionales -arto 106.2 C.E.- y legales -arto 139.1 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre- de la responsabilidad patrimonial.

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    2. Presentado un escrito de reclamacin por responsabilidad patrimonial y una vez visto tal escrito por el rgano competente para su instruccin, ste dicta un acto acordando su;' admisin a trmite e iniciando el correspondiente procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial. Es correcta la actuacin llevada a cabo por el rgano instructor?

    No. Respecto de los procedimientos que han de seguir las Administraciones Pblicas para canalizar su actividad, dice el artculo 53.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, que "los actos administrativos se producirn por el rgano competente ajustndose al procedimiento establecido "; por tanto, en materia de responsabilidad patrimonial, tal procedimiento est previsto en el artculo 142 de la norma citada as como en el R.n. 429/1993 de 26 de marzo, sobre el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. En tales normas se prev un procedimiento general para tramitar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

    No obstante lo anterior, junto a este procedimiento general existe la posibilidad de tramitar tales reclamaciones de responsabilidad patrimonial a travs de un procedimiento abreviado que slo podr utilizarse en los trminos regulados de los siguientes artculos:

    143 Ley 30/1992 de 26 de noviembre. "iniciado el procedimiento general. cuando sean inequvocos la relacin de causalidad entre el funcionamiento del servicio pblico y la lesin. as como la valoracin del dao y el clculo de la cuanta de la indemnizacin, el rgano competente podr acordar la sustanciacin de un procedimiento abreviado. a fin de reconocer el derecho a la indemnizacin en el plazo de treinta das ".

    14 R.D. 429/1993, de 26 de marzo, "Cuando a la vista de las actuaciones. documentos e infOrmaciones del procedimiento general, el rgano instructor entienda que son inequvocas la relacin de causalidad entre la lesin y el funcionamiento del servicio pblico, la valoracin del dao y el clculo de la cuanta de la indemnizacin. podr acordar de oficio la suspensin del procedimiento general y la iniciacin de un procedimiento abreviado que se tramitar de acuerdo con lo previsto en este Captulo.

    Slo podr iniciarse procedimiento abreviado antes del trmite de audiencia ".

    Conforme lo anterior, el rgano instructor slo podr acordar la tramitacin de un procedimiento abreviado de responsabilidad patrimonial, una vez que haya iniciado previamente el correspondiente procedimiento general y conforme los requisitos previstos en los preceptos citados.

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    3. Indique cul es la situacin administrativa de los siguientes funcionarios de carrera:

    a) Un funcionario del Ayuntamiento de la localidad XXX al que le ha sido autorizado para realizar una misin, durante un periodo de 9 meses, en un programa de cooperacin internacional, a realizar en Bruselas.

    b) Un funcionario que se encuentra en situacin de servicio en otra Administracin Pblica por haber obtenido un puesto de trabajo en tal Administracin mediante el correspondiente sistema de provisin de puestos de trabajo convocado al efecto.

    Las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera estn reguladas en el Ttulo VI de la Ley 712007, de 12 de abril, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico y en el R.D. 365/1995 de 10 de marzo, que aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administracin General del Estado (RSA) -siendo ste ltimo supletorio para el resto de funcionarios en defecto de desarrollo legislativo sobre funcin pblica, por las Comunidades Autnomas-.

    Dicho lo anterior, el artculo 85 del EBEP regula en una lista abierta las situaciones bsicas administrativas de los funcionarios de carrera, permitiendo a tal efecto la categorizacin de otras situaciones administrativas por parte de las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del EBEP.

    Respecto del primer supuesto, el funcionario deber ser declarado en situacin administrativa de servicios especiales conforme los artculos 85.1 b) Y 87.1 b) del EBEP, al decir ste ltimo que "los fUncionarios de carrera sern declarados en situacin de servicios especiales: b) cuando sean autorizados para realizar una misin por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Pblicas extranjeras o en programas de cooperacin internacional".

    En cuanto al segundo supuesto planteado, tal funcionario ser declarado en situacin de servicio en otra Administracin Pblica, al concurrir el supuesto previsto en el artculo 88 del EBEP "los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisin de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administracin Pblica distinta, sern declarados en la situacin de servicio en otras Administraciones Pblicas ".

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    4. Solicitada una excedencia voluntaria por inters particular por parte de un funcionario de carrera del Ayuntamiento XXX, qu debe tener en cuenta el rgano competente para su concesin?

    La excedencia voluntaria por inters particular, responde a un tipo de situacin administrativa de los funcionarios pblcos de carrera, regulada en los artculos 89.1 a) y 2 del EBEP. Para su tramitacin, el rgano competente para su pronunciamiento tendr que observar las siguientes particularidades:

    Que el funcionario de carrera solicitante de tal excedencia haya prestado servicio efectivo en cualquiera de las Administraciones Pblicas durante un perodo mnimo de cinco aos inmediatamente anteriores (sin perjuicio de que las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo el EBEP establezcan una duracin menor as como un perodo mnimo de permanencia en tal excedencia)

    La concesin de la excedencia quedar subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas.

    No se conceder cuando se le instruya, al funcionario interesado, un expediente disciplinario.

    Otorgada tal excedencia no se devengarn a favor del interesado ningn tipo de retribucin, ni le ser computable el tiempo que permanezca en tal situacin a efectos de ascensos, trienios y derechos en el rgimen de Seguridad Social que le sea de aplicacin.