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Resolución 851.- Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 831 de la Secretaría General .......................................................... Resolución 852.- Normas sobre acceso del público al acervo documental de la Comunidad An- dina ..................................................................................................................... Resolución 853.- Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución 839 que contiene el Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento de la Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional la exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones COMEXI ........................................................................................ Resolución 854.- Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 810 que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación y exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplica- bles a las cocinas y extintores portátiles .......................................................... Para nosotros la Patria es América SUMARIO Secretaría General de la Comunidad Andina Pág. 1 Año XXI - Número 1118 Lima, 20 de setiembre de 2004 RESOLUCION 851 Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra la Resolución 831 de la Secretaría General 12 15 10 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU- NIDAD ANDINA, VISTOS: El artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia; el Reglamento de Pro- cedimientos Administrativos de la Secretaría General, adoptado mediante la Decisión 425; las Normas que Regulan el Proceso de Integra- ción y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones en la Comunidad Andina, contenidas en la Decisión 462; las Normas Co- munes sobre Interconexión adoptadas mediante la Resolución 432 de la Secretaría General; y la Resolución 831 de la Secretaría General; y CONSIDERANDO: Que mediante Dictamen 08-2004, contenido en la Resolución 831 de 3 de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial 1077 de 3 de junio de 2004, la Secretaría Gene- ral dictaminó que la República de Bolivia incu- rrió en incumplimiento de los artículos 4 del Tra- tado de Creación del Tribunal de Justicia y 34 de la Resolución 432, al no pronunciarse, dentro del plazo de noventa días, sobre la solicitud de intervención realizada por la empresa TELECEL S.A. que dio lugar a la Resolución Administra- tiva Regulatoria 2002/1112 de la Superintenden- cia de Telecomunicaciones de la República de Bolivia, incumplimiento insubsistente a partir de la expedición de la precitada Resolución Admi- nistrativa Regulatoria; Que, mediante nota GM–275/04 de fecha 15 de julio de 2004, la República de Bolivia interpu- so recurso de reconsideración contra la Resolu- ción 831 de la Secretaría General de la Comuni- dad Andina, solicitando:

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Resolución 851.- Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Bolivia contra laResolución 831 de la Secretaría General ..........................................................

Resolución 852.- Normas sobre acceso del público al acervo documental de la Comunidad An-dina .....................................................................................................................

Resolución 853.- Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra laResolución 839 que contiene el Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento de laResolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregional laexigencia de licencias y autorizaciones previas para la importación de losproductos identificados en la Resolución 183 del Consejo de Comercio Exteriore Inversiones COMEXI ........................................................................................

Resolución 854.- Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra laResolución 810 que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por partede la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificación yexigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas técnicas aplica-bles a las cocinas y extintores portátiles ..........................................................

Para nosotros la Patria es América

S U M A R I O

Secretaría General de la Comunidad AndinaPág.

1

Año XXI - Número 1118

Lima, 20 de setiembre de 2004

RESOLUCION 851

Recurso de reconsideración interpuesto por la República de Boliviacontra la Resolución 831 de la Secretaría General

12

15

10

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 4 del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia; el Reglamento de Pro-cedimientos Administrativos de la SecretaríaGeneral, adoptado mediante la Decisión 425;las Normas que Regulan el Proceso de Integra-ción y Liberalización del Comercio de Serviciosde Telecomunicaciones en la Comunidad Andina,contenidas en la Decisión 462; las Normas Co-munes sobre Interconexión adoptadas mediantela Resolución 432 de la Secretaría General; y laResolución 831 de la Secretaría General; y

CONSIDERANDO: Que mediante Dictamen08-2004, contenido en la Resolución 831 de 3de junio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial1077 de 3 de junio de 2004, la Secretaría Gene-

ral dictaminó que la República de Bolivia incu-rrió en incumplimiento de los artículos 4 del Tra-tado de Creación del Tribunal de Justicia y 34 dela Resolución 432, al no pronunciarse, dentrodel plazo de noventa días, sobre la solicitud deintervención realizada por la empresa TELECELS.A. que dio lugar a la Resolución Administra-tiva Regulatoria 2002/1112 de la Superintenden-cia de Telecomunicaciones de la República deBolivia, incumplimiento insubsistente a partir dela expedición de la precitada Resolución Admi-nistrativa Regulatoria;

Que, mediante nota GM–275/04 de fecha 15de julio de 2004, la República de Bolivia interpu-so recurso de reconsideración contra la Resolu-ción 831 de la Secretaría General de la Comuni-dad Andina, solicitando:

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“…se determine que no existe ni subsistemérito en la denuncia formulada por TELECELS.A. y se dictamine la inexistencia de incum-plimiento por parte de la República de Boliviade los artículos 4 del Tratado de Creación delTribunal de Justicia y 34 de la Resolución 432de la Secretaría General de la ComunidadAndina, dejando sin efecto la RESOLUCIÓNn° 831.”, y

que, “En mérito de la trascendencia del asun-to debatido y en atención al grave perjuicioque le ocasiona la resolución recurrida a laRepública de Bolivia, atentos al estado deinseguridad jurídica generado con el pronun-ciamiento objetado (Resolución N° 831) soli-citamos que la presente impugnación seaconcedida en el efecto suspensivo, hasta quela autoridad que conoce el recurso declare sudejación de efectos definitiva y permanente-mente.”;

Argumentos presentados por la Repúblicade Bolivia en el Recurso de Reconsideración

Que, la República de Bolivia solicita la reconsi-deración de la Resolución 831 sobre la base delos siguientes argumentos:

“1. Inaplicabilidad de la Resolución 432 en laintervención de la Autoridad de Telecomuni-caciones por modificación o renovación deacuerdos vigentes de interconexión.”

Al respecto afirma que:

“La lectura integral del artículo 34 de la Reso-lución 432 hace ver que ésta es una disposi-ción condicional sujeta a que “Si transcurridoel plazo previsto en el artículo 13 las partesno llegan a un acuerdo” –haciendo alusión almecanismo de interconexión por acuerdo ne-gociado y al plazo de 60 días calendario quelas partes tienen para negociar y suscribirdicho acuerdo de interconexión–, entonces laAutoridad de Telecomunicaciones a solicitudde cualquiera de las partes puede “fijar lascondiciones de la interconexión, de acuerdocon la normativa andina y el procedimientoestablecido en su legislación interna”. Y esen estas circunstancias, que “la autoridad deTelecomunicaciones… deberá pronunciarseen un plazo máximo de noventa (90) días ca-lendario, contados a partir de la fecha en que… se inicie el procedimiento administrativo.”

“Consiguientemente, el procedimiento de in-tervención de la Autoridad de Telecomunica-ciones, establecido en el artículo 34 de la Re-solución 432, es para materializar una nuevainterconexión (la inicial y primigenia) y no pa-ra la modificación o renovación de acuerdosvigentes de interconexión. Más aún, las dispo-siciones de la Resolución 432 de ningún modocontemplan procedimientos para la interven-ción de la Autoridad de Telecomunicacionesen procesos de modificación de acuerdos vi-gentes de interconexión o de su renovación.”

En desarrollo de la citada argumentación, laRepublica de Bolivia afirma que TELECEL yENTEL se encontraban negociando una renova-ción de su acuerdo de interconexión, que lamisma estaba vigente, que existía un acuerdode interconexión entre dichas empresas desde1991 y que “Los nuevos tipos de tráfico, Móvil deENTEL en el año 1996 y PCS de ENTEL en elaño 2000, comenzaron a intercambiarse entreambas empresas por la misma interconexiónestablecida el año 1991.”. En este mismo senti-do, la República de Bolivia manifiesta:

“Mediante nota REG/086/2001 de 22 de mar-zo de 2001 la propia empresa TELECEL co-municó al Ente Regulador que “Conforme elReglamento de Interconexión vigente, esta-mos en proceso de suscribir un acuerdo deinterconexión con las redes de ENTEL MO-VIL y PCS, para lo cual ya se iniciaron lasrespectivas conversaciones con ENTEL.”

En relación a lo observado por la SecretaríaGeneral en la Resolución 831, sobre el hechoque en las Resoluciones Administrativas Regu-latorias 2002/1112 y 2003/0223 no se hace refe-rencia a un procedimiento de modificación deacuerdos de interconexión establecido en losartículos 27 y 29 del Decreto Supremo 26011 yque más bien únicamente menciona al procedi-miento de establecimiento del acuerdo de inter-conexión contenido en el artículo 26 de dichoDecreto, la República de Bolivia manifiesta:

“… la falta de mención de los artículos perti-nentes no altera la realidad de los hechos, demodo que no puede desconocerse que entreTELECEL y ENTEL existía una interconexiónplenamente operativa, un acuerdo de interco-nexión plenamente vigente y un proceso denegociación entre partes para la modificacióno renovación del acuerdo vigente.”

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También en relación a la referida observaciónde la Secretaría General, la República de Boliviaargumenta que el artículo 26 del Decreto Supre-mo 26011 es genérico y se aplica tanto al pro-cedimiento para establecer un acuerdo para nue-vas interconexiones como al procedimiento paraestablecer modificaciones de acuerdos de inter-conexión, por cuanto el artículo 29 del DecretoSupremo 26011 se remite al procedimiento es-tablecido en el artículo 26.

Con base en los citados argumentos, la Re-pública de Bolivia concluye:

“Por tanto, siendo que los hechos demues-tran la existencia de una intervención delEnte Regulador en la modificación o renova-ción del acuerdo preexistente entre TELECELy ENTEL, considerando que el artículo 29 delD.S. 26011 remite al procedimiento dispues-to por el artículo 26 del mismo Decreto, que-da demostrado que el artículo 34 de la Reso-lución 432 de la Comunidad Andina no esaplicable al presente caso, por lo que seconcluye que la República de Bolivia no pudohaber incumplido una disposición inaplicableal proceso seguido. Se debe acudir, por tan-to, al artículo 35 de la misma Resolución 432,que señala que a falta de norma andina seaplicará la nacional (en este caso con respec-to a modificaciones y renovaciones de acuer-dos de interconexión).”.

2. Inexistencia de incumplimiento del Artículo34 de la Resolución 432.

La República de Bolivia manifiesta:

“La Secretaría General consideró la nota REG/358/2002 de 8 de julio de 2002, de TELECEL,como el último elemento presentado dentrodel proceso de intervención y contrastandosu fecha con la de la R.A.R. 2002/1112 (18de diciembre de 20022 sic.), concluye quepersiste el incumplimiento al plazo estableci-do en el artículo 34.

Sin embargo, la Secretaría General no consi-dera como válida la nota REG/556/2002 de 19de noviembre de 2002, presentada por TELE-CEL dentro del proceso, bajo el argumentode que “… se advierte que la ResoluciónAdministrativa Regulatoria (por la N° 2002/1112) no hace referencia a la nota REG/556/2002.

Efectivamente, la R.A.R. 2002/1112 no hacereferencia directa a la nota REG/556/2002 de19 de noviembre de 2002; ello no importa suinexistencia o ausencia. Esto quiere decir,que en efecto se presenta un error materialen la redacción de la R.A.R. 2002/1112, másno esencial, puesto que la citada comunica-ción, en efecto y decididamente, ha sido pre-sentada por TELECEL S.A. y consiguiente-mente considerada por el órgano de teleco-municaciones para su pronunciamiento defi-nitivo materializado en el citado acto de laAdministración.

En este orden, el desconocimiento de la exis-tencia efectiva de la citada comunicación deTELECEL S.A., la cual marca el inicio delcómputo del tiempo para el pronunciamientodefinitivo al tenor del ART. 26° del D.S. 26011(Reglamento de Interconexión) que debe apli-carse al tenor del Art. 35 de la Resolución 432,importaría el basar la Resolución de la Secre-taría General sobre un error material no defondo sino adjetivo en la R.A.R. 2002/1112.”

3. Ausencia de interés comunitario.

La República de Bolivia argumentó:

“Otro fundamento que debe motivar la reconsi-deración de la RES (sic.) 831, es que la de-manda planteada por TELECEL carece de to-tal interés comunitario por cuanto la presun-ta e inexistente demora de pronunciamientode la Autoridad Regulatoria no subsistiría mása partir de la R.A.R. 2002/1112 de 18 dediciembre de 2002. Con esta resolución y laR.A.R. 2003/00561 de 2 de julio de 2003,emitida luego del recurso de revocatoria plan-teado por TELECEL, dio completa solución atodos los requerimientos de TELECEL S.A.”

Argumenta la República de Bolivia que, co-mo consecuencia de dicha solución, TELECELS.A. no presentó ulterior recurso, y que másbien fue presentado un desistimiento entre lasempresas TELECEL S.A. y ENTEL S.A., el cualfue de conocimiento de la Secretaría General dela Comunidad Andina, y que este hecho no fueconsiderado en su real dimensión por ella, demodo que no tuvo efecto en el pronunciamientocontenido en la Resolución 831.

En conclusión de este argumento, la Repúbli-ca de Bolivia manifiesta:

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“Consiguientemente, no existiendo demandapendiente de atención de TELECEL, quedademostrado que una presunta demora de pro-nunciamiento del Regulador en el pasado ca-rece totalmente de interés comunitario y nodeberá dar lugar a un pronunciamiento de laSecretaría General de posible incumplimien-to de la República de Bolivia.”.

4. Demoras en el proceso atribuibles a TELECEL.

La República de Bolivia argumenta que:

“En el proceso de intervención que nos ocu-pa, paralelamente a las peticiones de inter-vención de TELECEL hacia al Ente Regula-dor, continuaba en su proceso de negocia-ción con ENTEL y sus pedidos de interven-ción pueden interpretarse más bien como unafán de utilizarlos como mecanismos de pre-sión en su negociación con la otra empresa.De otro modo no se explica las notas de soli-citud de intervención de TELECEL, de 4 dejulio y de 20 de septiembre de 2001, de 18 y21 de febrero y de 5, 19 y 20 de marzo de2002, todas ellas carentes del requisito esta-blecido en el Art. 26 del D.S. 26011 de des-cribir los puntos en desacuerdo.”.

Sobre este argumento, luego de citar variasnotas nombradas en la Resolución Administrati-va Regulatoria 2002/1112, haciendo alusión adichos documentos manifiesta:

“Todos estos antecedentes demuestran cate-góricamente que TELECEL continuaba nego-ciando con ENTEL, intercambiando corres-pondencia y celebrando reuniones sobre lamateria de la intervención solicitada al Regu-lador, al menos hasta marzo de 2002. He-chos que demuestran que las dilaciones enel proceso pudieron haber sido intencionalmen-te provocadas por la propia TELECEL, que noquiso revelar desde el principio cuáles eranlos puntos en desacuerdo con ENTEL quedeberían ser objeto de definición del Ente Re-gulador.

Consiguientemente, la Secretaría General de-bería valorar estos hechos para concluir queel tiempo transcurrido en el proceso es atri-buible enteramente a TELECEL, empresa quese negó sistemáticamente a proporcionar loselementos suficientes y obstaculizar el pro-

nunciamiento del Ente Regulador en un me-nor tiempo.” .

5. Ausencia de daño económico a TELECEL.

Al respecto, la República de Bolivia manifies-ta que al haber existido un acuerdo de interco-nexión entre ENTEL y TELECEL:

“… los derechos y cargos correspondientes aTELECEL estuvieron debidamente resguar-dados, habiéndose otorgado un instrumentoadicional, al establecer los cargos de interco-nexión a aplicarse entre TELECEL y ENTELdesde el año 1996 y disponiendo que ambasempresas realicen la conciliación retroactivade los mismos. En tal sentido, la SecretaríaGeneral debe tomar en cuenta la ausencia deun daño económico o de otro tipo al momentode emitir su pronunciamiento, por ser éste unelemento esencial que se conecta con laausencia o presencia de incumplimiento porparte de la República de Bolivia.”.

Argumentos presentados en audiencia

Dentro del recurso de reconsideración, la Re-pública de Bolivia solicitó audiencia a objeto deexponer argumentos de hecho y de derecho, yla Secretaría General, accediendo a dicha soli-citud, comunicó tanto a la República de Boliviacomo a la Empresa Telefónica Celular de BoliviaS.A. (TELECEL S.A.) la realización de dichoacto en fecha 2 de agosto de 2004.

En fecha 2 de agosto de 2004, a horas 11:00se realizó el verificativo de la audiencia, en pre-sencia de los representantes de la República deBolivia y TELECEL S.A., quienes expusieronsus argumentos.

Asimismo, mediante comunicaciones de fe-cha 5 de agosto de 2004 de TELECEL S.A. yVREI–DGIN–DIS–365–2004 del Ministerio de Re-laciones Exteriores y Culto, ambas partes pre-sentaron consideraciones sobre las exposicio-nes realizadas en audiencia.

La República de Bolivia presentó una exposi-ción que resume los argumentos expuestos enel recurso de reconsideración.

La empresa TELECEL S.A. presentó las si-guientes consideraciones:

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“A pesar de los argumentos esgrimidos por laRepública de Bolivia en su Recurso de Re-consideración, es dable reiterar que el incum-plimiento de dicho país, a los artículos 4 delTratado de Creación del Tribunal de Justicia y34 de la Resolución 432, han sido demostra-dos documental y abundante en la acción deincumplimiento presentada por TELECEL S.A.,por lo que no corresponde revocar la Resolu-ción 831 de la Secretaría General, que seexpresa en tal sentido.”.

En desarrollo de este argumento, la empresaTELECEL S.A. manifiesta que ha presentadodiversas denuncias y solicitudes para que:

“… las autoridades administrativas, cesen enel incumplimiento de la normativa andina y lanormativa nacional, pero ellas han sido retra-sas y desoídas por muy largo tiempo pese ala insistencia.”;

Con relación a los cargos de interconexión,TELECEL S.A. manifestó que:

“Las autoridades administrativas bolivianas,en este caso se limitaron a ordenar de mane-ra imperativa el intercambio de tráfico móvilentre las redes de Entel y Telecel, sin fijarprevio ni posteriormente, los términos y con-diciones técnicas mínimas que debían regirla interconexión, ni determinar las condicio-nes económicas comerciales en que se inter-cambiarían los tráficos y servicios a través deella.

Esto a pesar que las Leyes sectoriales delpaís, la normativa internacional, comprendidala Comunitaria Andina, y los mismos contra-tos de concesión de los operadores, otorganatribuciones y obligaciones a la Superinten-dencia de Telecomunicaciones para promo-ver la eficiencia del sector, vigilar la correctaprestación de los servicios y establecer lostérminos y condiciones que deben regir lainterconexión entre los operadores en casode desacuerdo entre ellos, evitando prácticasdiscriminatorias y restrictivas de la compe-tencia.”.

Por otra parte, la empresa TELECEL S.A.manifiesta, en relación con la Resolución Admi-nistrativa Regulatoria 2002/1112, que:

“las condiciones de interconexión que se re-querían al regulador en la solicitud de inter-vención, recién fueron estipuladas con la emi-sión de la Resolución Administrativa 2003/0561 de fecha 2 de julio de 2003, que ordenóel pago de los cargos de interconexión entreredes móviles, a partir del año 1996.”.

Finalmente, la empresa TELECEL S.A. soli-cita:

“Por los argumentos expuestos, se solicita aesta Digna Autoridad Comunitaria se tengapresentes los argumentos esgrimidos y sedesestime el Recurso de Reconsideraciónpresentado por la República de Bolivia, que-dando en consecuencia firme y vigente laResolución 831 de la Secretaría General.”.

Apreciaciones de la Secretaría General

Sobre la solicitud de la República de Boli-via de suspensión de los efectos de la Reso-lución 831

Que, en relación a la solicitud de la Repúbli-ca de Bolivia de que “En mérito de la trascen-dencia del asunto debatido y en atención al gra-ve perjuicio que le ocasiona la resolución recu-rrida a la República de Bolivia, atentos al estadode inseguridad jurídica generado con el pronun-ciamiento objetado (Resolución N° 831) solicita-mos que la presente impugnación sea concedi-da en el efecto suspensivo, hasta que la autori-dad que conoce el recurso declare su dejaciónde efectos definitiva y permanentemente.”, laSecretaría General de la Comunidad Andina ob-serva:

Que, el Dictamen recurrido, por su propianaturaleza, no contiene disposiciones que esta-blezcan la obligación de cesar una conducta otomar las medidas necesarias para que ellacese, presupuesto requerido, conforme lo dis-puesto por el artículo 41 de la Decisión 425,para determinar si la ejecución de la Resoluciónpudiera causar un perjuicio irreparable o de difí-cil reparación al interesado. Adicionalmente, laRepública de Bolivia no ha presentado sustentoalguno de cómo ella podría ser afectada por elDictamen proferido en la Resolución 831;

Que, en ese orden, la Secretaría General dela Comunidad Andina considera sin lugar la soli-citud de suspensión de efectos de la Resolu-ción 831;

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Sobre los argumentos presentados por laRepública de Bolivia

1. La inaplicabilidad del artículo 34 de la Reso-lución 432 al caso planteado por TELECELS.A.

Que la República de Bolivia pretende refutarla consideración emitida por la Secretaría Gene-ral en la Resolución 831 respecto a que “….latramitación de las solicitudes de TELECEL S.A.como su respectiva resolución se realizó al am-paro de las normas aplicables a la inexistenciade acuerdo de interconexión y no por las de mo-dificación de un acuerdo de interconexión pre-existente. Por tanto el argumento de la Repú-blica de Bolivia, relativo a la aplicabilidad delartículo 34 de de la Resolución 432, no guardarelación con el caso debatido en el presenteDictamen, motivo por el cual, sin hacerse ne-cesario el realizar mayores consideraciones alrespecto, es desestimado; …”, argumentandoque:

- entre ENTEL y TELECEL S.A. existía uncontrato de interconexión vigente y unainterconexión plenamente operativa;

- la falta de mención en la Resolución Admi-nistrativa Regulatoria 2002/1112 de los ar-tículos 27 y 29 sobre modificación de acuer-dos de interconexión, no altera la realidadde los hechos, de modo que no puede des-conocerse que entre TELECEL y ENTELexistía una red plenamente operativa, unacuerdo de interconexión plenamente vi-gente y un proceso de negociaciones en-tre partes para la modificación o renova-ción del acuerdo vigente; y

- que, el artículo 26 del Decreto Supremo esde aplicación genérica para los nuevos acuer-dos de interconexión o para la modifica-ción de acuerdos vigentes, el artículo 29del referido Decreto Supremo “… no esta-blece un procedimiento de intervención co-mo tal y remite al procedimiento estableci-do en el artículo 26 del mismo D.S. 26011”,y que para el caso de la Resolución Admi-nistrativa Regulatoria 2002/1112 el mencio-nado artículo 26 fue aplicado en el procesode intervención en relación con el artículo29 del Decreto Supremo 26011, es decir,para la modificación o renovación del acuer-do existente entre TELECEL y ENTEL;

Que, en relación con el primer punto, la Se-cretaría General observa que, si bien existía unacuerdo de interconexión vigente entre ENTEL yTELECEL, no se hace evidente, de las pruebascursantes en el expediente y los argumentospresentados por la República de Bolivia, que lasempresas TELECEL S.A. y ENTEL S.A. estu-vieran negociando una modificación o renova-ción de un acuerdo vigente; en ese orden, tam-poco se hace evidente que, a falta de conciertosobre la modificación del aludido acuerdo, TE-LECEL S.A. hubiera solicitado la intervención ala Superintendencia de Telecomunicaciones. Porel contrario, la solicitud de intervención presen-tada por TELECEL S.A. mediante REG/237/2001 que dio inicio al procedimiento, solicitó laintervención al amparo del artículo 32 del Decre-to Supremo 26011, es decir, la norma relativa alos casos en los que no existen acuerdos deinterconexión. En ese mismo sentido, la notaREG/431/2001 de TELECEL S.A. solicita a laSuperintendencia de Telecomunicaciones que“… en uso de sus facultades sectoriales, im-ponga la aplicación de lo dispuesto en el artícu-lo 32 del Decreto Supremo 26.011, …”;

Que, adicionalmente, del tenor literal de laResolución Administrativa Regulatoria 2002/1112,no se evidencia que la Superintendencia de Te-lecomunicaciones hubiera resuelto una solici-tud de intervención para la modificación o reno-vación del acuerdo de interconexión existenteentre ENTEL S.A. y TELECEL S.A. Por el con-trario, de la lectura de la Resolución Administra-tiva Regulatoria 2002/1112 se desprende queella fijó condiciones adicionales al contrato deinterconexión vigente y no su modificación, ellose hace evidente cuando en la referida Resolu-ción la Superintendencia de Telecomunicacio-nes manifiesta:

“el vigente Contrato de Interconexión entreENTEL S.A. y TELECEL S.A. no contemplalos términos y condiciones que TELECELS.A. solicitó determinar a la Superintenden-cia de Telecomunicaciones para que rijan enla interconexión entre ambas empresas en elintercambio de tráfico de los servicios quetienen concedidos y en la provisión de servi-cios de apoyo”; y

“analizada la documentación pertinente sedetermina que las empresas TELECEL S.A. yENTEL S.A. no han llegado a acuerdos espe-cíficos en varios aspectos que son indispensa-

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bles para regir la interconexión existente en-tre las redes públicas de ambas empresas”;

Que, tomando en cuenta lo anterior no se evi-dencia que el procedimiento establecido en elartículo 26 del Decreto Supremo 26011, hubierasido aplicado en relación con el artículo 29 de di-cha norma, como indica la República de Bolivia;

Que a la luz de las anteriores consideracio-nes, queda claro que tanto la tramitación de lasolicitud de TELECEL S.A. como su resoluciónse realizó al amparo del procedimiento de inter-vención establecido para la inexistencia de acuer-do de interconexión y no por el procedimientode intervención para la modificación o renova-ción de un acuerdo de interconexión. Por tanto,sin necesidad de pronunciarse respecto a laaplicabilidad del artículo 34 de la Resolución432 en los procedimientos de modificación deacuerdos de interconexión, la Secretaría Gene-ral de la Comunidad Andina se ratifica en loexpresado mediante Resolución 831, manifes-tando que el argumento de la República deBolivia respecto a la aplicabilidad del artículo 34de la Resolución 432 no guarda relación con elobjeto del Dictamen 08–2004;

2. El cumplimiento del plazo previsto en el ar-tículo 34 de la Resolución 432.

Que, la República de Bolivia manifiesta nohaber incumplido los plazos establecidos en elartículo 34 de la Resolución 432, apoyándoseen los siguientes argumentos:

- la Resolución recurrida no consideró lanota REG/556/2002 de 19 de noviembre de2002 como la última nota presentada porla empresa TELECEL S.A dentro de laintervención;

- la REG/556/2002 “… marca el inicio delcómputo del tiempo para el pronunciamientodefinitivo al tenor del ART. 26 del D.S.26011 (Reglamento de Interconexión) …”;

- el hecho que la Resolución AdministrativaRegulatoria 2002/1112 no haga referenciadirecta a la nota REG/556/2002 no importaque ella no hubiera sido considerada por laSuperintendencia de Telecomunicacionespara su pronunciamiento realizado en Re-solución Administrativa Regulatoria 2002/1112;

En relación con estos argumentos, la Secre-taría General de la Comunidad Andina observa:

Que, tanto la nota REG/556/2002, como ladocumentación relativa al proceso de interven-ción que ella adjunta no son mencionadas en laResolución Administrativa Regulatoria 2002/1112;por tanto, no se hace evidente que dicha nota osus adjuntados hubieran sido considerados porla Superintendencia de Telecomunicaciones parala resolución de la solicitud de intervención deTELELCEL S.A. Por el contrario, del tenor de laResolución Administrativa Regulatoria 2002/1112se desprende que la última comunicación consi-derada por la Superintendencia de Telecomuni-caciones para su expedición fue la nota REG/358/2002 de fecha 8 de julio de 2003. En efecto,la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/1112, a fs. 2/26, hace referencia a la nota DOP/2002/1656/04007 de 21 de junio de 2002, pormedio de la cual la Autoridad de Telecomunica-ciones solicitó a TELECEL S.A. que presentarauna nota especificando y concretando los pun-tos en desacuerdo entre ENTEL S.A. y TELECELS.A., según el texto de la citada Resolución, “…a efectos de contar con los elementos específi-cos y necesarios que permitan un pronuncia-miento de la Superintendencia de Telecomuni-caciones respecto a la solicitud de intervenciónplanteada por TELECEL S.A.;” y, a fs. 3/26 lareferida Resolución se expresa en los siguien-tes términos en relación con la nota REG/358/2002:

“Que la empresa TELECEL S.A. mediantenota REG/358/2002 de 8 de julio de 2002,responde al requerimiento de la Superinten-dencia de Telecomunicaciones, poniendo enconocimiento los temas que hacen a la pre-tensión en el marco de su solicitud de inter-vención en la interconexión entre TELECELS.A. y ENTEL S.A.”.

Que, por lo expuesto, al no comprobarse quela nota REG/556/2002 hubiera sido tomada encuenta por la Superintendencia de Telecomuni-caciones al momento de emitir la ResoluciónAdministrativa Regulatoria 2002/1112, no se pue-de considerar que dicha nota marcó el inicio delcómputo del plazo para el pronunciamiento dela autoridad de telecomunicaciones respecto ala intervención solicitada por TELECEL S.A. Portanto, la Secretaría General de la ComunidadAndina desestima el referido argumento de laRepública de Bolivia y, en consecuencia, se ra-

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tifica sobre lo expresado mediante Resolución831, en relación a que la República de Bolivia, através de la Superintendencia de Telecomunica-ciones, emitió la Resolución AdministrativaRegulatoria 2002/1112 fuera del plazo estableci-do en el artículo 34 de la Resolución 432.

3. La falta de interés comunitario en el incumpli-miento del plazo previsto en el artículo 34 dela Resolución 432.

Que la República de Bolivia argumenta que ladenuncia realizada por TELECEL S.A. carecede interés comunitario por cuanto la demora enel pronunciamiento, hecho que fue objeto depronunciamiento del Dictamen de Incumplimien-to contenido en la Resolución 831, es insubsis-tente a partir de la emisión de la ResoluciónAdministrativa Regulatoria 2002/1112;

Que al respecto la Secretaría General de laComunidad Andina observa que, ni lo dispuestoen el artículo 25 del Tratado Constitutivo delTribunal de Justicia de la Comunidad Andina, niel Capítulo II del Título V de la Decisión 425(Reglamento de Procedimientos Administrati-vos de la Secretaría General), determinan quelas denuncias de un particular sobre posiblesincumplimientos al ordenamiento jurídico andino,deban ser de interés comunitario para que laSecretaría General de la Comunidad Andina lasinvestigue y, en su caso, emita dictámenes deincumplimiento. Por el contrario, el artículo 25del Tratado Constitutivo del Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina prevé que las personasnaturales o jurídicas afectadas en sus derechospor el incumplimiento de un País Miembro, pue-den acudir a la Secretaría General y al Tribunal;

Que, por tanto se desestima el argumentoesgrimido por la República de Bolivia relativo ala falta de interés comunitario;

4. Las demoras en el proceso atribuibles a TE-LECEL S.A.

Que, respecto al argumento presentado porla Republica de Bolivia en sentido de que “ …TELECEL continuaba negociando con ENTEL,intercambiando correspondencia y celebrandoreuniones sobre la materia de la intervenciónsolicitada al Regulador, al menos hasta marzode 2002. Hechos que demuestran que las dila-ciones en el proceso pudieron haber sidointencionalmente provocadas por la propia

TELECEL que no quiso revelar desde el princi-pio cuáles eran los puntos en desacuerdo conENTEL que deberían ser objeto de definición delEnte Regulador.”, la Secretaría General de laComunidad Andina observa:

Que, del tenor literal de la Resolución 432 dela Secretaría General no se desprende que lasolicitud de intervención y las negociacionesentre las partes fueran vías excluyentes, la unade la otra. Por tanto, el argumento planteado porla República de Bolivia de que entre ENTEL S.A.y TELECEL S.A. se hubieran mantenido nego-ciaciones aun después de presentada la solici-tud de intervención, es irrelevante al objeto delDictamen proferido mediante Resolución 831;

5. La ausencia de daño es un elemento esencialque se conecta con la ausencia o presenciade incumplimiento.

Que, argumenta la República de Bolivia: “…los derechos y cargos correspondientes a TELE-CEL estuvieron debidamente resguardados, ha-biéndose otorgado un instrumento adicional, alestablecer los cargos de interconexión a apli-carse entre TELECEL y ENTEL desde el año1996 y disponiendo que ambas empresas reali-cen la conciliación retroactiva de los mismos.En tal sentido, la Secretaría General debe tomaren cuenta la ausencia de un daño económico deotro tipo al momento de emitir su pronuncia-miento, por ser éste un elemento esencial quese conecta con la ausencia o presencia de in-cumplimiento por parte de la República de Boli-via.”. Al respecto, la Secretaría General obser-va:

De las disposiciones relativas a la Acción deIncumplimiento, establecidas en la Sección Se-gunda del Capítulo III del Tratado de Creacióndel Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinaasí como del Capítulo II del Título V del Regla-mento de Procedimientos Administrativos de laSecretaría General contenido en la Decisión 425,se desprende que el procedimiento precontenciosoadelantado por la Secretaría General de la Co-munidad Andina, tiene por finalidad, como ex-presa el Tribunal de Justicia de la ComunidadAndina en Sentencia de Proceso 50–AI–2002,“…la emisión de un dictamen motivado de cum-plimiento o incumplimiento, en el cual se deter-mine si, a criterio de la Secretaría General, laconducta asumida por el País Miembro es con-traria o no al ordenamiento jurídico comunita-

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rio.”. En la misma línea se pronunció el Tribunalde Justicia de la Comunidad Andina en Senten-cia 51-AI-2002, sobre la naturaleza que revistela acción de incumplimiento adelantada ante él:

“La acción de incumplimiento se encuentradisciplinada en los artículos 23 al 27 del Tra-tado de Creación del Tribunal y en los artícu-los 107 al 120 de su Estatuto, y constituye elmecanismo jurisdiccional que permite vigilarel cumplimiento por parte de los Países Miem-bros, de las normas que conforman el orde-namiento jurídico de la Comunidad Andina.Así, el Tribunal se encuentra facultado paraconocer de las acciones de incumplimientoque sean interpuestas por la Secretaría Ge-neral de la mencionada Comunidad, los Paí-ses Miembros, o las personas naturales ojurídicas afectadas en sus derechos por elincumplimiento de un País Miembro.

En repetidos fallos, este órgano jurisdiccio-nal comunitario se ha referido a la naturalezade la acción de incumplimiento; en este sen-tido ha sostenido que, a través de dicha ac-ción, se persigue garantizar la observanciade los objetivos del proceso de integracióndentro de la Comunidad Andina, mediante laverificación del cumplimiento de los compro-misos que han asumido los Países Miembrosdesde la firma del Acuerdo de Cartagena.Este Tribunal garantiza así el control de lalegalidad del sistema, de acuerdo con lo dis-puesto en su Tratado Fundacional, cuyo tex-to lo inviste como el órgano jurisdiccional dela Comunidad, con capacidad de declarar elderecho comunitario, dirimir las controver-sias que surjan del mismo e interpretarlo uni-formemente.”

Que, a la luz de lo expuesto anteriormente, laacción de incumplimiento, tanto en el precon-tencioso como en la acción adelantada ante elTribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ensí no persigue la determinación de un daño,más bien tiene por finalidad, independientemen-te del daño o perjuicio que se pudiera habercausado, la de determinar si la conducta de unPaís miembro se ha constituido en incumpli-miento. En tal sentido, el argumento planteadopor la República de Bolivia relativo a una su-puesta conexión que debe existir entre el in-cumplimiento y el daño por él causado es deses-timado;

Sobre los argumentos presentados porTELECEL S.A.

Que TELECEL S.A. argumenta que, a faltade pronunciamiento oportuno sobre la solicitudde intervención, las autoridades administrativasbolivianas se limitaron a ordenar el intercambiode tráfico móvil entre las redes de ENTEL S.A. yTELECEL S.A., a pesar de “… que las Leyessectoriales del país, la normativa internacional,comprendida la Comunitaria Andina, y los mis-mos contratos de concesión de los operadores,otorgan atribuciones y obligaciones a la Super-intendencia de Telecomunicaciones para pro-mover la eficiencia del sector, vigilar la correctaprestación de los servicios y establecer los tér-minos y condiciones que deben regir la interco-nexión entre los operadores en caso de des-acuerdo entre ellos, evitando prácticas discrimi-natorias y restrictivas de la competencia.”; yque “…las condiciones de interconexión que serequerían al regulador en la solicitud de interven-ción, recién fueron estipuladas con la emisiónde la Resolución Administrativa 2003/0561 defecha 2 de julio de 2003, que ordenó el pago delos cargos de interconexión entre redes móvi-les, a partir del año 1996.”;

Que, al respecto, la Secretaría General de laComunidad Andina considera que los referidosargumentos no guardan relación con el objetodelimitado por el dictamen contenido en la Re-solución 831. En efecto, el dictamen recurridodelimitó el objeto en los siguientes términos:

“Que en la nota de observaciones la Secreta-ría General consideró que la República deBolivia pudo haber incurrido en incumplimien-to al artículo 4 del Tratado del Tribunal y delartículo 34 de la Resolución 432, al no haber-se resuelto dentro el plazo máximo de 90días calendario las solicitudes de interven-ción a las que se refieren las ResolucionesAdministrativas Regulatorias 2002/1112 del18 de diciembre de 2002 y 2003/00223 de 27de marzo de 2003 de la Superintendencia deTelecomunicaciones;

Que respecto de las demás alegaciones plan-teadas por la empresa TELECEL S.A., laSecretaría General llegó a la conclusión deque en el expediente no había quedado de-mostrado de qué manera la República deBolivia habría incurrido en incumplimiento de

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otras disposiciones contenidas en la Resolu-ción 432. Los fundamentos de esta conclu-sión fueron expuestos en la comunicaciónSG-F/0.5/1137/2003 de 4 de agosto de 2003;

Que, en consecuencia, el presente Dictamense limitará a analizar si la República de Boli-via incurrió en incumplimiento del artículo 34de la Resolución 432, dentro de los parámetrosconsiderados en la nota de observaciones;”

Que, por todo lo anteriormente expuesto, laSecretaría General ratifica la Resolución 831; y,

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar sin lugar el recurso dereconsideración interpuesto por la República deBolivia, y en consecuencia, confirmar la Resolu-ción 831 de la Secretaría General.

De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 17 del Reglamento de Procedimientos Admi-nistrativos de la Secretaría General de la Comu-nidad Andina, contenido en la Decisión 425 del

RESOLUCION 852

Normas sobre acceso del público al acervo documentalde la Comunidad Andina

Consejo Andino de Ministros de Relaciones Ex-teriores, comuníquese a los Países Miembros,y a la empresa Telefónica Celular de BoliviaS.A., la presente Resolución, la cual entrará envigencia a partir de su publicación en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo previsto en los artícu-los 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimien-tos Administrativos de la Secretaría General, seseñala que contra la presente Resolución nopuede interponerse un nuevo recurso de recon-sideración, dejándose a salvo el derecho de laspartes a recurrir ante el Tribunal de Justicia dela Comunidad Andina, a través del ejercicio dela acción de nulidad dentro de los dos añossiguientes a la fecha de entrada en vigencia dela Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieci-siete días del mes de setiembre del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El literal l) del artículo 30 del Acuer-do de Cartagena y el literal m) del artículo 3 delReglamento de la Secretaría General de la Co-munidad Andina, adoptado mediante Decisión409 del Consejo Andino de Ministros de Rela-ciones Exteriores; y,

CONSIDERANDO: Que el Acuerdo de Carta-gena designa a la Secretaría General como de-positaria de las actas de las reuniones y demásdocumentos de los órganos del Sistema Andinode Integración, y le confía la función de dar fe dela autenticidad de dichos documentos;

Que, de acuerdo con su Reglamento, es fun-ción de la Secretaría General mantener y admi-

nistrar el patrimonio y acervo documental de laComunidad Andina;

Que el acceso al público de los documentoselaborados por los órganos e instituciones co-munitarias así como también aquellos recibidospor la Secretaría General, contribuye a la parti-cipación de los ciudadanos en el proceso andinode integración y garantiza una mayor transparen-cia en el trabajo de los órganos e institucionesasí como en el proceso de toma de decisiones;

Que si bien los documentos de los órganos einstituciones comunitarias, en principio, debenser accesibles al público, también es necesarioproteger determinados intereses públicos y pri-vados;

RESUELVE:

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Artículo 1.- La presente Resolución tiene porobjeto garantizar a las personas naturales y ju-rídicas el derecho a acceder a los documentosde los que sea depositaria la Secretaría Generaly se encuentren en su posesión.

Artículo 2.- A los efectos de la presenteResolución, se entenderá por “documento”, todocontenido, sea cual fuere su soporte (papel,electrónico, grabación sonora, audiovisual).

Artículo 3.- Los documentos de los que seadepositaria y se encuentren en posesión de laSecretaría General se consideran públicos y con-secuentemente no se denegará su acceso, amenos que se les asigne el carácter de reserva-do, de conformidad con la presente Resolución.

Artículo 4.- Los documentos que tengan ca-rácter reservado sólo podrán ser consultadospara uso oficial de los funcionarios de la Secre-taría General. El Secretario General o un Direc-tor General podrán disponer el acceso a docu-mentos reservados elaborados por la SecretaríaGeneral a funcionarios de los Gobiernos de losPaíses Miembros o a un tercero.

Artículo 5.- Tendrán carácter reservado losdocumentos calificados como tales por el Se-cretario General de la Comunidad Andina y cuyadivulgación pueda afectar:

a) el interés público de la Comunidad Andina ode uno de sus Países Miembros, por lo querespecta a la seguridad pública, la defensa,las relaciones internacionales, la política fi-nanciera o económica;

b) un derecho fundamental de la persona, enespecial el derecho a la intimidad e integri-dad de la persona;

c) los intereses comerciales de una personanatural o jurídica, incluida la propiedad inte-lectual.

Artículo 6.- Adicionalmente a los casos con-templados en el artículo anterior, también ten-drán carácter reservado los documentos en po-sesión de la Secretaría General, que contenganopiniones, deliberaciones o consultas previas yestrategias de negociación, relacionados conun asunto sobre el que un órgano o una institu-ción comunitaria no haya tomado todavía una

decisión o emitido el pronunciamiento que co-rresponda, siempre que su divulgación sea sus-ceptible de perjudicar al proceso de toma dedecisiones o de emisión del pronunciamiento yque la reserva del documento figure en formaexpresa.

Una vez adoptado la decisión o el pronuncia-miento que corresponda por el órgano o la insti-tución comunitaria, el documento perderá el ca-rácter reservado automáticamente, salvo que ladivulgación pudiera afectar alguno de los intere-ses contemplados en el artículo 5 y el Secreta-rio General o un Director General de la Secreta-ría General así lo califique en forma expresa.

Artículo 7.- Los Países Miembros o los órga-nos e instituciones del Sistema Andino de Inte-gración podrán solicitar a la Secretaría Generalque no divulgue sin su consentimiento un docu-mento originario de dicho País Miembro, órganoo institución.

Las personas naturales o jurídicas tambiénpodrán solicitar que la Secretaría General nodivulgue sin su consentimiento un documentopor ella presentados, siempre que justifiquen dequé manera puede verse afectado alguno de losintereses contemplados en el artículo 5.

Serán aplicables a las solicitudes previstasen este artículo, la regla contenida en el artícu-lo 6.

Artículo 8.- La Secretaría General levantarála reserva automáticamente y permitirá el acce-so público de todo documento reservado que seencuentre en su posesión por más de cincoaños, salvo que en forma expresa decida mante-ner la reserva, por solicitud de un País Miembro,de un órgano o institución del Sistema Andino deIntegración, de un tercero o por su propia iniciati-va, con la finalidad de proteger alguno de losintereses previstos en el artículo 5.

Artículo 9.- Las solicitudes de acceso a undocumento deberán formularse en cualquier for-ma escrita, incluido el formato electrónico.

La Secretaría General atenderá dichas solici-tudes en un plazo de 15 días hábiles, ya seapermitiendo el acceso a consultas in situ, me-diante entrega de una copia impresa o electróni-ca, o informando al solicitante acerca del sitioen el que se encuentre divulgado el documento.

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GACETA OFICIAL 20/09/2004 12.24

A solicitud del interesado, la Secretaría Ge-neral dará fe de la autenticidad de un documen-to.

Artículo 10.- Contra la negativa de la Secre-taría General a una solicitud de acceso a docu-mentos, toda persona natural o jurídica, queacredite un interés legítimo en acceder al docu-mento, podrá interponer un recurso de reconsi-deración de acuerdo con el Reglamento de Pro-cedimientos Administrativos de la SecretaríaGeneral, dentro de los 45 días siguientes a lanotificación. La Secretaría General se pronun-ciará sobre el recurso de reconsideración me-diante Resolución.

Artículo 11.- Para facilitar el ejercicio de losderechos contemplados en la presente Reso-lución, la Secretaría General pondrá a disposi-ción del público, en su sitio oficial www.comuni-dadandina.org, un registro de los documentosoficiales de los que sea depositaria. Asimismo,facilitará el acceso electrónico directo al conte-nido de los documentos que considere que pue-dan tener mayor interés para el público.

Artículo 12.- El acceso al público de los do-cumentos presentados en el marco de procedi-mientos regulados por el Reglamento de Proce-

dimientos Administrativos de la Secretaría Ge-neral, se regirá por las normas de transparenciay confidencialidad previstas en dicho Regla-mento.

Artículo 13.- Mediante Disposición Adminis-trativa, el Secretario General establecerá losprocedimientos internos para asignar carácterreservado a un documento.

Disposición Transitoria.- Transcurridos 3 me-ses contados a partir de la vigencia de la pre-sente Resolución, se levantará automáticamen-te la reserva de los documentos que tengandicho carácter y que se encuentren en posesiónde la Secretaría General por más de dos años,salvo que en forma expresa decida mantener lareserva, por solicitud de un País Miembro, de unórgano o institución del Sistema Andino de Inte-gración, de un tercero o por su propia iniciativa,con la finalidad de proteger alguno de los intere-ses previstos en el artículo 5.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieci-siete días del mes de setiembre del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

RESOLUCION 853

Recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra laResolución 839 que contiene el Dictamen N° 09-2004 de Incumplimiento de la

Resolución 802 que calificó como restricción al comercio intrasubregionalla exigencia de licencias y autorizaciones previas para la importaciónde los productos identificados en la Resolución 183 del Consejo de

Comercio Exterior e Inversiones COMEXI

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30, literal a) del Acuerdode Cartagena, los artículos 4 y 23 del Tratado deCreación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, la Decisión 425 y la Resolución 802de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO: Que el 20 de julio de 2004fue publicada en la Gaceta Oficial 1094 la Reso-lución 839, por medio de la cual la Secretaría

General dictaminó que la República del Ecua-dor, al no haber procedido a levantar las restric-ciones calificadas por la Resolución 802 de laSecretaría General, referidas a la exigencia deautorizaciones o licencias previas para la impor-tación de los productos identificados en la Re-solución 183 del Consejo de Comercio Exteriore Inversiones COMEXI, ha incurrido en incumpli-miento de normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad Andina, enespecial de la señalada Resolución 802, de losartículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena

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GACETA OFICIAL 20/09/2004 13.24

y del artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justi-cia de la Comunidad Andina;

Que el 30 de agosto de 2004 la República delEcuador, a través del Procurador General delEstado, solicitó la reconsideración del Dicta-men 09-2004, contenido en la Resolución 839de la Secretaría General, con fundamento en lossiguientes argumentos:

1. Sostiene que la Resolución 183 del COMEXItiene por objeto transparentar el régimen delicencias de importación y aquellas que re-quieren de autorización previa, de conformi-dad con la facultad concedida por el Acuerdode Cartagena en concordancia con las nor-mas de la Organización Mundial de Comer-cio, la Constitución Política del Ecuador ydemás leyes vigentes en materia de sanidadagropecuaria, salud, medio ambiente, seguri-dad nacional y nacionales. Afirma que “no esprocedente que se eliminen las exigenciasde licencias previas para la importación delos productos determinados en la Resolu-ción 183 del COMEXI, puesto que la mismano se refiere solamente a la cadena de olea-ginosas y demás productos agropecuarios,sino a todo el ámbito y tipo de productossujetos a licencia de importación: como son,entre otros, los medicamentos de uso huma-no, veterinario, plaguicidas, fertilizantes, lossometidos al control del Consejo Nacional deSustancias Psicotrópicas y Estupefacientes(CONSEP) y del Comando Conjunto de lasFuerzas Armadas, Ministerio de Obras Públi-cas, Ministerio del Ambiente y Energía Ató-mica, todos éstos sujetos a licencias pre-vias, conforme lo establecido en la menciona-da Resolución”;

2. Afirma que la Resolución 183 del COMEXI seampara en el segundo inciso del artículo 73del Acuerdo de Cartagena, que faculta a lasentidades competentes, exigir en forma pre-via a la importación los respectivos requisi-tos, en aras de proteger la vida y salud de laspersonas, los animales y los vegetales;

3. Considera que la aplicación de la Resolución183 del COMEXI es de carácter universal, porlo que no existe una discriminación por país opor producto. Esta normativa está orientada aprecautelar la salud de las personas, anima-les y vegetales, y minimizar los riesgos de

introducción de plagas y enfermedades, enconcordancia con la práctica comunitaria einternacional. Estos principios se reflejan enel artículo 5 de la Resolución del COMEXIque no limita ni restringe las importaciones;

4. Señala que en aplicación de los menciona-dos principios, la legislación ecuatoriana con-templa, entre otros casos, dentro del sectoragropecuario, normas que permiten precautelarla salud de los animales y vegetales;

5. Según afirma, el Ministerio de Agricultura yGanadería del Ecuador con el afán de transpa-rentar la aplicación de esta medida se en-cuentra implementando el sistema electróni-co de otorgamiento de licencias de importa-ción, que permite agilizar los trámites y elimi-nar de los mismos los documentos que hastala actualidad se vienen presentando, incluidoel formulario de licencia de importación. Esteproceso electrónico no exime al importadordel cumplimiento de las normas sanitarias yfitosanitarias vigentes en nuestra normativajurídica, pero sí permite transparentar el otor-gamiento de las licencias en consonanciacon la normativa antes referida;

6. Considera también que la transparencia de laResolución 183 del COMEXI, se corroboraríacon lo dispuesto en el artículo 15 de dichaResolución que establece: “Los procedimien-tos para el trámite de licencias de importa-ción se regirán por lo dispuesto en el artículo28 de la Ley de Modernización del Estado, encuanto al silencio administrativo, excepto loque prevé la misma ley”;

7. Finalmente, señala que “la derogatoria de laResolución 183 ocasionaría que el EstadoEcuatoriano no disponga de un mecanismoque le permita garantizar la vida, salud yseguridad de las personas, animales y vege-tales, como medida de común aplicación enel ámbito comunitario o internacional;

Que el artículo 37 de la Decisión 425 disponeque los interesados podrán solicitar a la Secre-taría General la reconsideración de cualquierade sus Resoluciones;

Que el recurso de reconsideración fue inter-puesto por la República del Ecuador dentro delplazo establecido en el artículo 44 del Regla-

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GACETA OFICIAL 20/09/2004 14.24

mento de Procedimientos Administrativos de laSecretaría General;

Que los argumentos del recurso de reconsi-deración están dirigidos a sustentar que la exi-gencia de autorizaciones o licencias previaspara la importación de los productos identifica-dos en la Resolución 183 del Consejo de Co-mercio Exterior e Inversiones COMEXI no cons-tituirían una restricción al comercio y que, por elcontrario, tales autorizaciones o licencias seencontrarían justificadas por el artículo 73 delAcuerdo de Cartagena;

Que mediante la Resolución 802, publicadael 8 de marzo de 2004 en la Gaceta Oficial1042, la Secretaría General calificó como res-tricción al comercio intrasubregional, según lodispuesto en el artículo 73 del Acuerdo deCartagena, la exigencia por parte de la Repúbli-ca del Ecuador de una “autorización previa” o“licencia de importación”, adicional a los proce-dimientos de control permitidos por el artículo73 del Acuerdo de Cartagena, para la lista delos productos identificados en la Resolución183 del Consejo de Comercio Exterior e Inver-siones COMEXI, publicada en la Edición Espe-cial 6 del Registro Oficial del 5 de mayo de2003;

Que del análisis de los argumentos del recur-so de reconsideración se desprende que la Re-pública del Ecuador pretende desvirtuar los fun-damentos y la parte decisoria de la Resolución802 de la Secretaría General;

Que, como lo expresa el Dictamen recurrido,la Resolución 802 de la Secretaría General formaparte del ordenamiento jurídico de la ComunidadAndina y, consecuentemente, es de obligatoriocumplimiento para la República del Ecuador;

Que la Resolución 802 de la Secretaría Ge-neral sólo podría ser suspendida provisional-mente o anulada por el Tribunal de Justicia de laComunidad Andina en el marco de una acciónde nulidad. En este sentido, procede recordar loexpresado en la sentencia 43-AI-99 de 13 deoctubre de 2000, en la cual el Tribunal precisóque “dentro de un proceso de incumplimientopor inobservancia de una Resolución que califi-que una medida interna como ‘restricción’ a lasimportaciones intracomunitarias, no resulta ad-misible que el País Miembro demandado preten-

da desvirtuar los argumentos o la parte decisoriade tal Resolución, pues la vía apropiada paradicho efecto es la correspondiente acción denulidad, debiendo entenderse que si el Paísafectado no ejerció su derecho de impugnación,de manera oportuna y a través de la acciónpertinente, implícitamente habrá consentido elacto que no recurrió en tiempo y forma debidos”;

Que el procedimiento por incumplimiento queculminó con el Dictamen 09-2004, contenido enla Resolución 839, tuvo por finalidad verificar sila República del Ecuador había o no procedido alevantar la exigencia de autorizaciones o licen-cias previas para las importaciones originariasde la Subregión de los productos identificadosen la Resolución 183 del Consejo de ComercioExterior e Inversiones COMEXI, en los términosy el plazo establecido en la Resolución 802 dela Secretaría General;

Que, por lo tanto, resulta improcedente queen el marco de un recurso de reconsideracióncontra el Dictamen 09-2004, la Secretaría Ge-neral revise los fundamentos que tuvo para cali-ficar como restricción al comercio la exigenciade autorizaciones o licencias previas para lasimportaciones originarias de la Subregión de losproductos identificados en la Resolución 183del COMEXI;

Que la República del Ecuador, ni dentro delprocedimiento por incumplimiento que dio lugaral Dictamen 09-2004 ni tampoco en su recursode reconsideración, demostró el cumplimientode lo dispuesto en la Resolución 802 de la Se-cretaría General;

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar infundado el recurso dereconsideración interpuesto por la República delEcuador contra la Resolución 839 que contieneel Dictamen 09-2004 de Incumplimiento.

Comuníquese a los Países Miembros la pre-sente Resolución.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieci-siete días del mes de setiembre del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

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GACETA OFICIAL 20/09/2004 15.24

RESOLUCION 854

Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra laResolución 810 que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte

de la República del Ecuador relativo a los procedimientos de notificacióny exigencia a los Países Miembros del cumplimiento de normas

técnicas aplicables a las cocinas y extintores portátiles

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMU-NIDAD ANDINA,

VISTOS: El artículo 30 literal a) del Acuerdode Cartagena, los artículos 4 y 24 del Tratado deCreación del Tribunal de Justicia de la Comuni-dad Andina, el Capítulo II “Del Recurso de Re-consideración” del Título IV del Reglamento deProcedimientos Administrativos de la Secreta-ría General, aprobado mediante la Decisión 425;el artículo 32 de la Decisión 419 que modifica laDecisión 376 “Sistema Andino de Normaliza-ción, Acreditación, Ensayos, Certificación, Re-glamentos Técnicos y Metrología en los PaísesMiembros de la Comunidad Andina y a nivelcomunitario”, y la Decisión 562 “Directrices parala elaboración, adopción y aplicación de Regla-mentos Técnicos en los Países Miembros de laComunidad Andina y a nivel comunitario”; y,

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolu-ción 810 de 25 de marzo de 2004, publicada enla Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1046de 29 de marzo de 2004, la Secretaría Generalde la Comunidad Andina expidió el Dictamen04-2004 de Incumplimiento por parte de la Re-pública del Ecuador relativo a los procedimien-tos de notificación y exigencia a los PaísesMiembros del cumplimiento de normas técnicasaplicables a las cocinas y extintores portátiles.En su Dictamen, la Secretaría General decidió:

“Artículo 1.- Dictaminar que, al exigir el cum-plimiento de la norma técnica NTE INEN 2259a las importaciones de artefactos de uso do-méstico para cocinar tales como: cocinetas,cocinas con horno, hornos, asadores o gratina-dotes, que utilizan combustible gaseoso, ori-ginarios de la Subregión, la República delEcuador no ha incurrido en incumplimientodel artículo 32 de la Decisión 419”; y,

“Artículo 2.- Dictaminar que, al exigir el cum-plimiento de la norma técnica NTE INEN 801a las importaciones de extintores portátiles

originarios de la Subregión, la República delEcuador ha incurrido en incumplimiento denormas que conforman el ordenamiento jurí-dico de la Comunidad Andina, en especial delartículo 32 de la Decisión 419 y el artículo 4del Tratado del Tribunal de Justicia de laComunidad Andina”;

Que, mediante fax 326-2004-MINCETUR/VMCE/DNINCI recibido por la Secretaría Gene-ral el 13 de mayo de 2004, el Gobierno del Perúsolicitó la reconsideración de la Resolución 810“toda vez que la misma no resulta congruentecon las disposiciones del ordenamiento jurídicoandino en materia de normalización y reglamen-tación técnica”;

Que, mediante faxes SG-X/0.5/512/2004, de17 de mayo de 2004, la Secretaría General pusoen conocimiento de los Países Miembros elrecurso de reconsideración interpuesto por laRepública del Perú;

Que la República del Ecuador no presentósus apreciaciones sobre el recurso de reconsi-deración, dentro del plazo previsto en la nota deobservaciones;

Que, mediante comunicación SG-F/0.5/1102/2004, transmitida el 23 de julio de 2004, laSecretaría General solicitó que, en un plazo decinco (5) días calendario, el Gobierno del Ecua-dor comunicara si atendió oportunamente el pe-dido formulado por el Perú al que se hace refe-rencia en el recurso de reconsideración, en elsentido de que “…el Ecuador hasta la fecha noha remitido los textos de las NTE INEN inclui-das en el Acuerdo Interministerial 02428”;

Que el 27 de julio de 2004 de 2004 el Gobier-no del Ecuador solicitó una prórroga para darrespuesta, petición que fue aceptada por la Se-cretaría General mediante comunicación trans-mitida el 6 de agosto de 2004;

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Que el 12 de agosto de 2004 el Gobierno delEcuador presentó sus apreciaciones sobre laafirmación contenida en el recurso de reconsi-deración relativa a la remisión del texto del re-curso de reconsideración interpuesto por el Go-bierno del Perú contra la Resolución 810 de lasNTE INEN incluidas en el Acuerdo Interminis-terial 02428;

Que, en atención a la solicitud del Gobiernodel Perú y de conformidad con los artículos 36del Acuerdo de Cartagena y 68 del Reglamentode Procedimientos Administrativos de la Secre-taría General, mediante memorando SG/M/3/013/2004, de 8 de septiembre de 2004, el Direc-tor General designado como experto especialen el presente caso presentó su informe que esconsiderado en la presente Resolución;

Que el recurso de reconsideración fue inter-puesto dentro del plazo previsto en el artículo 44del Reglamento de Procedimientos de la Secre-taría General. Procede, en consecuencia, emitirel pronunciamiento correspondiente, sobre labase de los siguientes:

Argumentos del Recurso de Reconsideración

Que afirma la República del Perú que “coinci-de con lo señalado por la Secretaría General enel sentido de que si bien efectivamente fue elAcuerdo No. 02428, y no el Acuerdo Interministe-rial No. 3420, el que incluyó los artefactos deuso doméstico para cocinar, incluidas las coci-nas a gas, dentro de la lista de productos suje-tos a control, el Ecuador sí se encontraba en laobligación de notificar la Norma Técnica Ecua-toriana NTE INEN 2259 bajo los alcances delartículo 32 de la Decisión 419 de la Comisión,vigente para ese entonces”;

Que el argumento fundamental del recurso dereconsideración se basa en que la Repúblicadel Ecuador habría incumplido su obligación denotificar las normas técnicas NTE 2259 y NTE801, por lo menos noventa días antes de suaplicación al comercio intrasubregional, por lossiguientes motivos y consideraciones:

1. La recurrente señala que de la revisión delAcuerdo Interministerial 02428 del Ecuador,que codifica la nómina de productos cuyaimportación está sujeta al cumplimiento obli-gatorio de normas o reglamentos técnicos vi-

gentes, se puede apreciar que el mismo con-tiene un listado de productos sujetos a con-trol, en el cual únicamente se describe laclasificación y descripción arancelaria, y sehace una breve mención al producto al cualse aplica la respectiva NTE INEN;

2. Según afirma la recurrente, “el artículo 32 dela Decisión 419 de la Comisión de la Comuni-dad Andina estableció la obligación de notifi-car, entre otras, las normas técnicas de carác-ter obligatorio que se pretende adoptar, por lomenos 90 días antes de su aplicación alcomercio intrasubregional, con la finalidad dedar a los Países Miembros la posibilidad desolicitar informaciones o aclaratorias que con-sideren pertinentes en torno a las medidasnotificadas”;

3. Sostiene que la finalidad última de todo siste-ma de notificación, entre otros, de reglamen-tos técnicos y normas técnicas de carácterobligatorio, es la de conseguir que dichos ins-trumentos no se erijan en obstáculos innece-sarios al comercio; así como la de dar a losproductores o exportadores de los demáspaíses participantes un plazo conveniente pa-ra adecuar sus procesos de producción a losnuevos requerimientos en el mercado de des-tino. Por ello, para que la notificación de estetipo de medidas cumpla con la finalidad per-seguida por un sistema de notificación,específicamente por el establecido mediantela Decisión 376 y sus normas modificatorias,necesariamente debe incluir la notificacióndel texto del reglamento técnico o la normatécnica de carácter obligatorio que se preten-da aplicar al comercio intrasubregional;

4. Consecuentemente, según el recurrente, “elque la Secretaría General haya consideradoque la remisión del Acuerdo InterministerialNo. 02428 constituye una notificación válidaa efectos de lo dispuesto por el artículo 32 dela Decisión 376, modificada por la Decisión419, resulta contrario a los principios y a lalógica que sustentan el Sistema Andino deNormalización, Acreditación, Ensayos, Certi-ficación, Reglamentos Técnicos y Metrología,toda vez que la misma no permitió a los Paí-ses Miembros analizar su contenido con elpropósito de solicitar aclaraciones ni menosconocerla para efectos de su cumplimiento,traduciéndose en una restricción abierta einjustificada al comercio subregional”;

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5. Afirma además el recurrente que la necesi-dad de conocer el contenido de los reglamen-tos técnicos que los Países Miembros pre-tenden adoptar habría sido evidenciado por laSecretaría General en numerosas oportunida-des, al momento de enviar las notificacionesde los proyectos de reglamentos técnicos ysimilares que los Países Miembros efectúan.A manera de ejemplo, se cita una comunica-ción a través de la cual la Secretaría Generalenvió una copia de la notificación realizadapor un País Miembro. En dicha comunicación,al igual que en otras comunicaciones simila-res, la Secretaría General señaló que “la pre-sente notificación no prejuzga la validez delcontenido de los proyectos notificados”;

6. De otra parte, según el Gobierno del Perú, noresulta válido el argumento relativo a que laaplicación efectiva al comercio intrasubregionalde la obligación de cumplir con la NTE INEN2259 para el caso de los artefactos domésti-cos para cocinar recién haya sido efectuadaa partir de la publicación en el Registro Ofi-cial del Acuerdo Interministerial 3420 el 29 deagosto 2003, vale decir, más de 90 días des-pués de la supuesta “notificación” de dichanorma por el Ecuador. Este argumento noresultaría válido, por cuanto –según el recu-rrente– la notificación no fue válidamente efec-tuada, por lo que resulta irrelevante tomar enconsideración el período entre la publicacióndel Acuerdo 02428 y el Acuerdo 3420;

7. En el sentido expuesto, el Gobierno del Perúsolicita la reconsideración de la Resolución810, toda vez que los Países Miembros úni-camente tuvieron conocimiento de la deci-sión del Ecuador de aplicar una serie de nor-mas técnicas ecuatorianas de carácter obli-gatorio al comercio intrasubregional, sin quedicho conocimiento signifique que el Ecuadorhaya efectuado una notificación válida;

8. Considera igualmente el recurrente que resul-ta alejado de la verdad lo señalado por elEcuador, en el sentido de que la derogatoriade la exigencia de certificar contra NTE obli-gatorias se aplicara a los productos conteni-dos en el Acuerdo No. 2428, en razón de quedicha derogatoria empezó a regir a partir del11 de octubre de 2002, cuando el AcuerdoNo. 02428 recién fue publicado el 19 de no-viembre de 2002;

9. Adicionalmente, según el recurrente, “la Se-cretaría General pareciera dar a entender queel hecho de que el Perú haya comunicado,mediante Fax 116-2003-MINCETUR/VMCE/DNINCI del 10 de febrero de 2003, que se pro-cedió a solicitar los textos de las NTE Obli-gatorias incluidas en el mencionado AcuerdoInterministerial con el fin de conocer su con-tenido, de conformidad con lo señalado en elartículo 32 de la Decisión 419, se traduce enun reconocimiento de que la República delEcuador notificó a los Países Miembros, através de la Secretaría General, acerca de laobligatoriedad y exigibilidad a las importacio-nes intracomunitarias de la NTE INEN 801 yde la NTE 2259”. Sobre este aspecto, elGobierno del Perú afirma que “es necesarioreiterar que el hecho de que el Ecuador hayaremitido a la Secretaría General el AcuerdoInterministerial 02428 de noviembre de 2002no constituye una notificación válida a efec-tos de lo dispuesto por el artículo 32 de laDecisión 419 y que el hecho de que el Perúhaya decidido solucionar el problema encon-trado por su sector exportador solicitandobilateralmente las NTE INEN que el Ecuadorincluyó en dicho Acuerdo no exime a dichopaís de cumplir con la obligación establecidaen dicho artículo, así como tampoco eximió ala Secretaría General de solicitar al Ecuadorlos textos de dichas normas, de conformidadcon su obligación de velar por el fiel cumpli-miento de las disposiciones del ordenamien-to jurídico andino. Además, debe señalarseque pese a la solicitud del Gobierno del Perú,el Ecuador hasta la fecha no ha remitido lostextos de las NTE INEN incluidas en el Acuer-do Interministerial 02428, en una clara mues-tra de su reiterado incumplimiento del orde-namiento jurídico andino y de su actitud res-trictiva para con el comercio intrasubregional”;

Consideraciones de la Secretaría Generalcontenidas en el Dictamen 04-2004

Que la Secretaría General, en el Dictamenrecurrido, acumuló dos reclamaciones formula-das por la República del Perú al amparo delartículo 24 del Tratado del Tribunal de Justiciade la Comunidad Andina. La primera de ellastenía por objeto que la Secretaría General sepronuncie sobre el posible incumplimiento enque habría incurrido la República del Ecuador alexigir que las cocinas a gas de 4 hornillas, de

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mesa, clasificadas en la subpartida 7321.11.10,cumplan con los requisitos impuestos por lanorma técnica ecuatoriana (NTE INEN) 2259. Lasegunda de las reclamaciones, en cambio, serefería al posible incumplimiento en que habríaincurrido la República del Ecuador al exigir quelos extintores portátiles de origen peruano cum-plan con la norma técnica ecuatoriana (NTEINEN) 801;

Que, en su Dictamen 04-2004, la SecretaríaGeneral consideró que la normativa aplicable alos efectos de determinar si la República delEcuador cumplió las obligaciones impuestas porel ordenamiento comunitario, al exigir el cumpli-miento de las normas técnicas NTE INEN 2259y 801, es el artículo 32 de la Decisión 419 de laComisión. Según se señala en el Dictamen, elartículo 32 de la Decisión 419 (derogado por laDecisión 562), como requisito para exigir elcumplimiento de una norma técnica, requeríaque cada País Miembro notifique a los demásPaíses Miembros, a través de la Secretaría Ge-neral, los nuevos reglamentos técnicos, normastécnicas obligatorias, procedimientos de eva-luación de la conformidad, certificaciones obli-gatorias y cualquier otra medida obligatoria equi-valente que se pretenda adoptar, por lo menosnoventa (90) días antes de la aplicación de di-chas medidas al comercio intrasubregional deproductos;

Que en relación con la norma técnica NTEINEN 2259 “Artefactos de uso doméstico paracocinar tales como: cocineta, cocinas con hor-no, hornos, asadores o gratinadotes, que utili-zan combustibles gaseosos”, el Dictamen pre-cisó que el 25 de noviembre de 2002 la Repúbli-ca del Ecuador notificó a la Secretaría Generalque la indicada norma técnica sería obligatoria-mente exigible a las importaciones intracomuni-tarias de artefactos de uso doméstico para coci-nar. Además, la Secretaría General señaló quecomunicó a los Países Miembros el contenidode la notificación realizada por el Ecuador, me-diante nota de fecha 26 de noviembre de 2002,transmitida por fax el 27 de los mismos mes yaño. En el Dictamen se consideró, adicionalmen-te, que los Gobiernos del Ecuador y del Perú,así como la empresa Esmaltaría Santa CelinaS.R. Ltda. coincidieron en señalar que el cum-plimiento de la norma técnica NTE INEN 2259para los artefactos de uso doméstico para coci-nar, comprendidos en las subpartidas 7321.11.10,

7321.11.90, 7321.81.00, 7321.90.00, empezó aser exigido y, por tanto, aplicado al comerciointrasubregional, a partir de la publicación en elRegistro Oficial del Acuerdo Interministerial 3420,es decir el 29 de agosto de 2003. En conse-cuencia, la Secretaría General concluyó que laRepública del Ecuador no incumplió lo dispues-to por el artículo 32 de la Decisión 419 al exigir,a partir del 29 de agosto de 2003, el cumpli-miento de la norma técnica NTE INEN 2259 a laimportación de artefactos de uso doméstico paracocinar tales como: cocinetas, cocinas con hor-no, hornos, asadores o gratinadotes, que utili-zan combustible gaseoso;

Que en relación con la notificación de lanorma técnica NTE INEN 801 “Extintores portá-tiles. Requisitos generales”, el Dictamen recu-rrido consideró que en los registros de la Secre-taría General consta que el 25 de noviembre de2002 recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Mi-nisterio de Comercio Exterior, Industrialización,Pesca y Competitividad del Ecuador, fechado el19 de noviembre de 2003, a través del cualremitió una copia del Acuerdo Interministerialdel Ecuador 02428 que codifica la nómina deproductos cuya importación está sujeta al cum-plimiento obligatorio de normas y/o reglamentostécnicos vigentes. Asimismo, se señaló quetambién consta en los registros de la SecretaríaGeneral que mediante comunicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 de noviembre de 2003se remitió a las autoridades nacionales compe-tentes de los Países Miembros copia de lacomunicación presentada por la República delEcuador. Con base en lo anterior, la SecretaríaGeneral consideró que la República del Ecuadornotificó a los Países Miembros, a través de laSecretaría General, acerca de la obligatoriedady exigibilidad a las importaciones intracomuni-tarias de la norma técnica NTE INEN 801 “Extin-tores portátiles. Requisitos generales”. Sin em-bargo, el Ecuador habría empezado a exigir elcumplimiento de la NTE INEN 801 antes de quetranscurrieran los 90 días a que se refiere la De-cisión 419. Con base en estos hechos, la Se-cretaría General concluyó que la Repúblicadel Ecuador incumplió el artículo 32 de la Deci-sión 419, al exigir el cumplimiento de la normatécnica NTE INEN 801 a las importaciones deextintores portátiles originarios de la Subregión,sin que hubieran transcurrido al menos 90 díasdesde su notificación a los Países Miembros através de la Secretaría General;

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Apreciaciones de la Secretaría General so-bre los argumentos del recurso de reconsi-deración

Que a la luz de los argumentos expuestospor la República del Perú en su recurso de re-consideración, corresponde a la Secretaría Ge-neral pronunciarse, con carácter preliminar, acer-ca de la validez de la notificación realizada porel Gobierno del Ecuador de las normas técnicasobligatorias NTE INEN 2259 y NTE INEN 801;

Que, a este respecto, el recurso de reconsi-deración señala que la notificación de normastécnicas obligatorias, para que cumpla con lafinalidad perseguida por un sistema de notifica-ción como el establecido mediante la Decisión376 y sus modificatorias, “necesariamente debeincluir la notificación del texto del reglamentotécnico o la norma técnica de carácter obligato-rio que se pretenda aplicar al comercio intra-subregional”. Agrega que la remisión del Acuer-do Interministerial 02428, que se refiere al ca-rácter obligatorio de las normas técnicas encuestión, no constituye una notificación válida aefectos de lo dispuesto por el artículo 32 de laDecisión 376, modificada por la Decisión 419,“toda vez que no permitió a los Países Miem-bros analizar su contenido con el propósito desolicitar aclaraciones ni menos conocerla paraefectos de su cumplimiento, traduciéndose enuna restricción abierta e injustificada al comer-cio intrasubregional”;

Que, por su parte, el Dictamen de la Secreta-ría General reproduce las afirmaciones de laRepública del Ecuador, relativas a que el Acuer-do Interministerial 02428 –que contiene la listade normas técnicas de obligatorio cumplimien-to, entre las cuales se encuentran las normastécnicas NTE INEN 2259 y 801– fue notificado ala Secretaría General. Además, el Dictamensostiene que en los registros de la SecretaríaGeneral consta que el 25 de noviembre de 2002recibió el oficio 24667 DNPCE-PC del Ministeriode Comercio Exterior, Industrialización, Pescay Competitividad del Ecuador, fechado el 19 denoviembre de 2002, a través del cual la autori-dad ecuatoriana remitió una copia del AcuerdoInterministerial del Ecuador 02428 que codificala nómina de productos, con su respectiva clasi-ficación arancelaria, cuya importación está su-jeta al cumplimiento obligatorio de normas y/oreglamentos técnicos vigentes. Se constató tam-

bién que la Secretaría General, mediante comu-nicaciones SG-X/2.19.26/1955/2002 de 26 denoviembre de 2002, remitió a las autoridadesnacionales competentes de los Países Miem-bros copia de la comunicación presentada porla República del Ecuador;

Que observa la Secretaría General que elAcuerdo Interministerial 02428, publicado en elRegistro Oficial Nº 707 de 19 de noviembre de2002, fue notificado a los Países Miembros, através de la Secretaría General. Mediante esteAcuerdo Interministerial se codifica la nóminade productos, con su respectiva clasificación ydescripción arancelaria, cuya importación estásujeta al cumplimiento obligatorio de normasy/o reglamentos técnicos vigentes. La lista deproductos sujetos a control que contiene el refe-rido Acuerdo Interministerial está compuesta decuatro columnas: en la primera, aparece la cla-sificación arancelaria, en la segunda se indicala descripción arancelaria, en la tercera se pre-cisa el producto y características sujetas a con-trol, y en la última consta la identificación de lanorma técnica ecuatoriana NTE INEN;

Que en la lista de productos sujetos a controlse encuentran los “artefactos de uso domésticopara cocinar tales como: cocinetas, cocinascon horno, hornos, asadores o gratinadotes,que utilizan combustibles gaseosos”. El Acuer-do Interministerial señala como norma técnicaecuatoriana NTE INEN aplicable a estos produc-tos la número “2259. Artefactos de uso domésti-co para cocinar que utilizan combustibles ga-seosos. Requisitos e inspección”. Asimismo,en la lista consta el producto “extintores portáti-les, independientemente del agente de extin-ción que utilicen, de la cantidad del mismo o dela clase de fuego a que se destinan”, al que sele aplica la norma técnica 801 “extintores portá-tiles. Requisitos generales”;

Que se observa, además, que el AcuerdoInterministerial 02428 no contiene los requisitosque deben cumplir los productos para ser con-formes con las normas técnicas 801 y 2259.Dichos requisitos se encuentran a lo largo deltexto de las normas técnicas publicadas por elINEN. En este sentido, ni el contenido de lanorma técnica ni tampoco un resumen de lafinalidad y características de la misma apare-cían en el Acuerdo Interministerial 02428, sinoen los documentos NTE INEN 801 y NTE INEN2259;

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Que de acuerdo con el artículo 32 de la Deci-sión 419, vigente para la fecha en que se notifi-có el Acuerdo Interministerial 02428 de noviem-bre de 2002, los Países Miembros tenían laobligación de “notificar a los demás Países Miem-bros, a través de la Secretaría General de laComunidad Andina, los nuevos reglamentos téc-nicos, normas técnicas obligatorias, procedi-mientos de evaluación de la conformidad, certifi-caciones obligatorias y cualquier otra medidaobligatoria equivalente que se pretenda adoptar,por lo menos noventa días antes de la aplica-ción de dichas medidas al comercio intrasubre-gional de productos…”;

Que para cumplir la obligación impuesta porel artículo 32 del texto consolidado de las Deci-siones 376 y 419 era necesario notificar losnuevos reglamentos técnicos y normas técni-cas obligatorias por lo menos noventa días an-tes de su aplicación. En consideración de laSecretaría General, para satisfacer dicha obli-gación y cumplir su finalidad de transparencia,no bastaba con hacer referencia a un número oa la denominación de la norma técnica. Dedicha notificación debía desprenderse, por lomenos, la finalidad de la norma o reglamento,los productos a los que se aplicaría y las carac-terísticas generales de los requisitos técnicos yadministrativos exigidos;

Que el procedimiento de notificación previstoen el artículo 32 de la Decisión 419 tenía porfinalidad poner en conocimiento a los demásPaíses Miembros, a través de la Secretaría Ge-neral de la Comunidad Andina, la intención deun País Miembro de aplicar nuevos reglamentostécnicos obligatorios al comercio intrasubregional,a efecto de que los fabricantes o exportadoresinteresados adecuen sus procesos productivosal cumplimiento de los requisitos incluidos enlos citados instrumentos normativos así comotambién para que los Países Miembros y laSecretaría General tuvieran la oportunidad deformular sus observaciones antes de que la me-dida entre en vigencia, a fin de evitar la creaciónde obstáculos al comercio intracomunitario;

Que la notificación de una lista de los produc-tos sujetos a normas técnicas obligatorias oreglamentos técnicos vigentes, recogida en unAcuerdo Interministerial, después de que éstees adoptado y publicado en el Registro Oficialecuatoriano, no satisface la finalidad perseguidapor el artículo 32 de la Decisión 419 que exigía

que se notifique “los nuevos reglamentos técni-cos, normas técnicas obligatorias, procedimientosde evaluación de la conformidad, certificacionesobligatorias y cualquier otra medida obligatoriaequivalente que se pretenda adoptar” (énfasisañadido);

Que si bien la República del Ecuador notificóel Acuerdo Interministerial 02428, que identificalos productos a los que se aplicaría las normastécnicas, tal como lo constató el Dictamen re-currido, observa la Secretaría General que dichanotificación no señalaba, ni siquiera en formaresumida, los requisitos exigidos por las nor-mas técnicas obligatorias NTE INEN 801 y 2259para la importación y comercialización de lascocinas y los extintores portátiles;

Que al abstenerse incluir en la notificación delas normas técnicas obligatorias NTE INEN 801y 2259 su texto completo o, en su defecto, unadescripción de su finalidad y características delos requisitos técnicos y administrativos exigi-dos, procede concluir que la República del Ecua-dor no procedió a notificar, en debida forma, lasseñaladas normas técnicas, de conformidad conel artículo 32 del texto consolidado de las Deci-siones 376 y 419;

Que en relación a las afirmaciones del Go-bierno de Ecuador contenidas en el Oficio ATN-040908 de 9 de agosto de 2004 del InstitutoEcuatoriano de Normalización (INEN), relativasa que el 5 de agosto de 2003 el INEN envió eltexto de las normas técnicas a sendos correoselectrónicos del Gobierno del Perú; la Secreta-ría General observa que toda notificación de unreglamento técnico o una norma técnica obliga-toria, para que cumpla las exigencias impues-tas por el artículo 32 de la Decisión 419, nece-sariamente debía ser realizada “a través de laSecretaría General”. En el presente caso, lasupuesta notificación de los textos de las nor-mas técnicas contenidas en el Acuerdo 02428,efectuada por el Ecuador al Perú, no se realizó“a través de la Secretaría General”, por lo que nopodría ser considerada como una notificaciónrealizada al amparo del artículo 32 de la Deci-sión 419;

Que el artículo 32 del texto consolidado delas Decisiones 376 y 419, adicionalmente, esta-blece que “formular la notificación en el plazoindicado, será requisito necesario para exigir sucumplimiento a los otros Países Miembros”.

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Esta disposición fue derogada y sustituida porla Decisión 562, en la cual se prevén los requisi-tos y procedimientos necesarios para adoptar yexigir el cumplimiento de reglamentos técnicos.Sin embargo, el artículo 11 de la Decisión 562reproduce, prácticamente en forma literal, pri-mer párrafo in fine del referido artículo 32, alprescribir que “la notificación realizada en elplazo indicado, será requisito necesario parapoder exigir su cumplimiento a los otros PaísesMiembros”;

Que, al haberse comprobado que las normastécnicas obligatorias NTE INEN 801 y 2259 em-pezaron a ser y continúan siendo aplicadas alas importaciones originarias de la Subregión,sin haber cumplido las condiciones previstas enel entonces vigente artículo 32 de la Decisión419, corresponde que la República del Ecuadorse abstenga de exigir el cumplimiento de lasreferidas normas técnicas a los productos origi-narios de la Comunidad Andina. En consecuen-cia, la República del Ecuador sólo podrá aplicarlas normas técnicas NTE INEN 801 y 2259 a lasimportaciones comunitarias después de cumplirlos requisitos y procedimientos establecidos enla ahora vigente Decisión 562;

Que, por todo lo anteriormente expuesto, laSecretaría General;

RESUELVE:

Artículo 1.- Estimar el recurso de reconsi-deración interpuesto por la República del Perúy, en consecuencia, revocar la Resolución 810de 25 de marzo de 2004, publicada en la GacetaOficial del Acuerdo de Cartagena 1046 de 29 demarzo de 2004, que contiene el Dictamen 04-2004 de Incumplimiento por parte de la Repúbli-ca del Ecuador.

Artículo 2.- Dictaminar que, al exigir el cum-plimiento de la norma técnica NTE INEN 801 a

las importaciones de extintores portátiles origi-narios de la Subregión y la norma técnica NTEINEN 2259 a las importaciones de artefactos deuso doméstico para cocinar, tales como: coci-netas, cocinas con horno, hornos, asadores ogratinadotes, que utilizan combustible gaseoso;la República del Ecuador ha incurrido en incum-plimiento de normas que conforman el ordena-miento jurídico de la Comunidad Andina, enespecial de los artículos 32 de la Decisión 419,11 de la Decisión 562 y 4 del Tratado del Tribu-nal de Justicia de la Comunidad Andina.

Artículo 3.- Conforme a lo previsto en el lite-ral f) del Reglamento de Procedimientos Admi-nistrativos de la Secretaría General (Decisión425), concédase a la República del Ecuador unplazo de treinta (30) días calendario para queponga fin al incumplimiento señalado en el se-gundo artículo de la presente Resolución.

De conformidad con lo dispuesto en el artícu-lo 17 del Reglamento de Procedimientos Admi-nistrativos de la Secretaría General de la Comu-nidad Andina, contenido en la Decisión 425 delConsejo Andino de Ministros de Relaciones Ex-teriores, comuníquese a los Países Miembros lapresente Resolución, la cual entrará en vigenciaa partir de su publicación en la Gaceta Oficialdel Acuerdo de Cartagena.

En cumplimiento de lo previsto en los artícu-los 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimien-tos Administrativos de la Secretaría General, seseñala que contra la presente Resolución nopuede interponerse un nuevo recurso de reconsi-deración.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieci-siete días del mes de setiembre del año dos milcuatro.

ALLAN WAGNER TIZONSecretario General

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