SULIM MELMAN E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963

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SULIM MELMAN E.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963 Se libra título de crédito en Montevideo (Uruguay) sobre Banco en New York (EEUU, lugar de pago) Se endosa en Argentina por: Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman (DEMANDADA) 2do.endosante también en Argentina 3er.endosante también en Argentina 4to.endosante (ACTOR) al Banco Argentino de Comercio en procura (procurar el cobro) Se le notifica el protesto al B.A.C. por falta de pago en New York (s/Ley local) No se notifica el protesto a los anteriores endosantes ACTOR demanda a Est.Vitiv.Sulim Melman por acción regresiva de cobro DEMANDADA se niega a pagar ACTOR inicia quiebra por cesación de pagos.

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SULIM MELMANE.D.T.8P.943- Cámara Federal Bahía Blanca 1963

• Se libra título de crédito en Montevideo (Uruguay) sobre Banco en New York (EEUU, lugar de pago)

• Se endosa en Argentina por:– Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman (DEMANDADA)

– 2do.endosante también en Argentina

– 3er.endosante también en Argentina

– 4to.endosante (ACTOR)

al Banco Argentino de Comercio en procura (procurar el cobro)

• Se le notifica el protesto al B.A.C. por falta de pago en New York (s/Ley local)• No se notifica el protesto a los anteriores endosantes• ACTOR demanda a Est.Vitiv.Sulim Melman por acción regresiva de cobro• DEMANDADA se niega a pagar• ACTOR inicia quiebra por cesación de pagos.

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• Se aplica el Tratado de Montevideo????• 1) Si la orden de pago es LETRA DE CAMBIO (LEX CAUSAE), cada

declaración cambiaria se rige por la ley o derecho del país en el cual la declaración fue emitida (ppio. de autonomía) (arts.27 y 23 Trat.Der.Com.Terrestre de 1940)

• Validez de la emisión de orden de pago se rige por el derecho uruguayo y los efectos del endoso se rigen por el derecho argentino.

• Ambos actos tuvieron lugar en países ratificantes del Tratado por lo que el tratado se aplica

• 2)Si la orden de pago es CHEQUE, se acude a ley del estado donde debe pagarse (art.33, 2do.párr., inciso 5), es decir la Ley de New York (por lo que no se aplica Trat.de Montevideo)

• Es LETRA O CHEQUE???? CALIFICACION• Qué derecho comercial me define “letra” y “cheque”???• Según la ley uruguaya es letra a la vista. Según la ley argentina es

cheque (LEX FORI)• Sentencia: ES LETRA DE CAMBIO (rige ppio de autonomía

cambiaria, la orden de pago s/derecho uruguayo y a los endosos se aplica ley argentina). Rechazan la declaración de quiebra por no existir crédito exigible

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• Las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de acuerdo con la ley del lugar en que la negociación se realiza, en tanto que las formas y la eficacia del protesto y notificación serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados.

• Por aplicación de la ley argentina los endosantes a quienes llega el aviso de protesto deben notificar a los endosantes de quienes recibieron el título, bajo pena de ver extinguidas sus acciones regresivas.

• La exigibilidad del crédito con que puede pedirse la quiebra del deudor debe fundarse exclusivamente en la legitimidad de la acción cambiaria, emergente del título abstracto, no cabe remontarse a la investigación causal y a las relaciones extracartulares, impropias del proceso en que el solicitante de la quiebra debe demostrar de manera fácilmente visible y libre de dudas, el estado de cesación de pagos del deudor.

• Según el derecho argentino se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman SA porque no se le había cursado el aviso que exigía nuestro Código de Comercio

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• ¿Cómo calificaba el derecho argentino de fondo el documento???• ¿Cómo calificaba el derecho uruguayo de fondo el documento???• Si se calificaba el documento por el derecho argentino ¿qué derecho de fondo

resultaba aplicable al caso???• ¿Qué derecho de fondo debía calificar el documento???• ¿Puede aplicarse derecho extranjero sin previamente calificar los términos de la

norma indirecta???• ¿puede aplicarse derecho extranjero sin previamente encuadrar la situación jurídica

en una categoría jurídica???

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Stanton &Cía SA c.INPIL.L.2002-E-209 Cám.Nac.Apel.Civil y Com.Fed. 21/03/2002

Una sociedad colombiana, dedicada al rubro calzados, solicitó en la Argentina el registro de la marca Brahma. La empresa cervecera brasileña homónima se opuso invocando la titularidad de ella en nuestro país. Además, destacó el carácter notorio

adquirido por la marca referida y la intención deliberada de la peticionaria de aprovecharse de su prestigio. El Instituto

Nacional de la Propiedad Industrial resolvió denegar el pedido. La

peticionante solicitó la revocación de dicha resolución.

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• El juez de primera instancia admitió la demanda promovida por la sociedad colombiana. El INPI apeló la sentencia y la Cámara la revocó considerando procedente el rechazo de la solicitud de registración de una marca mixta confundible con una notoria registrada, para distinguir productos distintos. Sostuvo que cabe apartarse del principio de especialidad, conforme al cual el derecho que la marca confiere obra dentro del ámbito para el que fue solicitada y concedida.

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• En la Argentina rige el principio de la territorialidad de las marcas. Ni la marca registrada tiene exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro país.

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• El art.6º del Convenio de París que sanciona la reproducción e imitación de una marca notoria conocida para productos idénticos, debe interpretarse a la luz del artículo 16,3 del Acuerdo ADPIC (Ley 24425), que en ciertos casos dispone la aplicación de dicha normativa a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales la marca ha sido registrada, pues de su texto resulta la obligación de proteger la marca notoria con independencia de que distinga productos idénticos o diferentes.

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• Es procedente el rechazo de la solicitud de registración de una marca mixta –en el caso para el rubro calzados e integrada por la denominación Brahma y un diseño, confundible con una notoria registrada para distinguir productos distintos

–cervezas-pues cabe apartarse del ppio de especialidad conforme al cual el derecho que el título confiere obra dentro del ámbito para el cual fue solicitado y concedido.

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• … que el uso marcario proscripto puede ocasionar daños al titular de la marca registrada, bien se sabe que el aguamiento de la marca o dilución de su poder distintivo que se produce cuando pierde exclusividad y pasa a integrar un conjunto de marcas semejantes, rompiendo la valiosa asociación marca-producto constituye un daño, una lesión al interés legítimo de que la marca de alto renombre no sea utilizada por otros en la identificación de artículos diferentes (“Chevrón” del 22-5-90)

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• Debe rechazarse el registro de una marca mixta cuyos elementos específicos son inidóneos para configurar un signo peculiar e inconfundible en tanto no pueden borrar la comunidad visible del idéntico ingrediente nominal coparticipado que tiene una marca notoria registrada …

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• La confundibilidad de la marca pretendida con otra que la precedió es razón suficiente para que el INPI deniegue el registro solicitado … en ejercicio del poder de policía que le compete y en tanto obre dentro de las fronteras de la razonabilidad.

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• La mayor o menor importancia que el peticionario del registro de una marca pueda tener en su país de origen …, carece de proyección para resolver el conflicto suscitado respecto de similar marca registrada en la República Argentina, pues la ley protege a quien cumplió con sus recaudos.

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• Incumbe al INPI el ejercicio del poder de policía en materia de marcas, el que está formado por un conjunto de deberes y facultades tendientes a preservar el régimen legal vigente en protección de la tutela del público consumidor, al que no se debe llamar a engaño en cuanto a la naturaleza y procedencia de los productos y el amparo de sanas prácticas mercantiles asegurando la libertad de comercio e industria y proscribiendo las prácticas desleales.

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• El INPI está facultado para oponerse al registro de una marca cuando ésta sea confundible con otras que le precedieron, y aún cuando el titular o titulares de éstas no hubieran planteado oposición alguna

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FALLO

• Dr.Vocos Conesa relata los hechos:

• Stanton & Cía SA es una firma colombiana dedicada fundamentalmente al calzado. Desarrolla actividades en otras naciones.

• Se presentó ante INPI y solicitó registro marca

Brahma.

• Vencido el plazo para efectuar oposiciones, la Compañía Cervecera Brahma se presentó ante el INPI formulando llamado de atención e invocando titularidad de la marca en la Argentina, su carácter notorio para el rubro cervezas, lo dispuesto por el art.6 del Convenio de París y poniendo de relieve que la peticionaria pretendía aprovecharse del prestigio ajeno.

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• Stanton formuló descargo.

• La autoridad administrativa emitió disposición Nº045/00 por la que decidió no inscribir el signo peticionado

• Stanton promovió demanda contra INPI, pidiendo se revoque la disposición Nº045/00.

• Destacó que el signo estaba inscripto en 7 países

• puso de resalto la importancia alcanzada en la comercialización de calzado

• la imposibilidad de que el consumidor incurriera en confusión, por la identidad denominativa de las marcas (siendo que la pedida era mixta), habida cuenta de la diversidad de productos amparados

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• Brahma no había inscripto la marca en la clase 25 (calzado) por lo que ppio. de especialidad obstaba a la denegatoria

• INPI carecía de facultades para asumir la defensa de los intereses de un particular

• Que la coincidencia denominativa Brahma … quedaba diluida por el hecho de que el signo se integraba con la cabeza de un vacuno y otros elementos gráficos que le conferían originalidad

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• En definitiva, que no formaban óbice a su posición el art.6 bis del Convenio de París, Acta de Lisboa de 1958 (Ley 17011) como tampoco el art.6.3 del ADPIC (Ley 24425)

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INPI replicó argumentos:

• Los antecedentes relacionados con la importancia de Stanton en distintos países carecen de proyección para decidir la legalidad de su pedido de registro marcario en Argentina, incluso el uso que pudo haber hecho de la marca en el exterior por el principio de territorialidad que gobierna el tema marcario

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• La marca Brahma tiene carácter notorio y esa calidad hacía aplicable al sub examen la normativa de la Convención de París (art.6 bis), complementada por el art.18.3 del ADPIC.

• … tratándose de una marca notoria, el ppio. de especialidad cede con la finalidad de hacer prevalecer los fines esenciales de la Ley 22362, como era uniformemente reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia.

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• Los aspectos figurativos del signo solicitado (cabeza de vacuno y otros aditamentos) no alcanzaban para disimular la manifiesta relevancia que en el conjunto tenía el elemento designativo –repetido dos veces- consistente en la expresión Brahma puesta en letras de destacado tamaño

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JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

• Cuestiona al INPI por haber asumido la defensa de los intereses de la Compañía Cervecera Brahma más allá de lo que ella misma lo había hecho (sólo formuló un tardío llamado de atención)

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• Brahma no es una marca notoria para distinguir cervezas en nuestro país por lo que no resultaba aplicable la normativa internacional en que se fundó el INPI para denegar el registro

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• La Cervecería registró la marca en las clases …….. y no en la 25, si no lo hizo fue porque no quiso…porque no le importaba… de manera que estimó inexplicable que el INPI excediera lo obrado por la interesada y vedara el registro en una clase distinta, con prescindencia del ppio. de especialidad

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• Estaba acreditado el uso intensivo de la marca Brahma por Stanton en otros países

• Nadie podía confundir cerveza con calzado y pensar que tenía un mismo origen

• Carece de sustento la imputación de que la solicitante perseguía aprovechar el prestigio de la demandada para introducirse en nuestro mercado

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• La demanda fue mal rechazada.

• Procede hacer lugar al registro solicitado

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APELACION

• INPI expresó agravios.

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VOTO

• NO COMPARTE CRITERIO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

• Propicia revocar la sentencia por:

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• Podrá aquella empresa ser sumamente poderosa en el exterior, más esto no le confiere privilegio alguno en la Argentina porque (…Mariani de Vidal) la protección de la ley se brinda a quien cumplió con sus recaudos … son todos iguales ante la ley…

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• Cita “Sony Kabushiki Katscha c/Dirección de Tecnología, Calidad y Propiedad Industrial” (LL 1998-E-817)

• Rige en Argentina el ppio.de territorialidad de las marcas: “ni la marca registrada tiene esa exclusividad más allá de las fronteras de nuestro país, ni las marcas registradas en el extranjero gozan de ese derecho en nuestro país”.

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• En Sony se resolvió que la difusión que pudiere haber alcanzado la marca denegada, en el extranjero, no constituía un hecho decisivo para autorizar su registro, como tampoco lo era la circunstancia de que el titular de la marca confundible no hubiese formulado oposición en sede administrativa.

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• En Sony se dijo expresamente que la autoridad de aplicación, aunque no mediare oposición del titular de la marca base de la denegatoria, tiene facultades para desestimar un registro en razón de ser confundible con una marca preexistente…

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• … Ello es así porque la Ley de Marcas conforme surge de su art.3º, inc.b) tiene por finalidad impedir la confusión no sólo para proteger al titular del signo inscripto sino también en amparo del público consumidor (Fallos 272:290; LL142:189). Y es que, como señala J.Otamendi, “Derecho de Marcas”…) “el espíritu de la legislación marcaria, antes y ahora, es el evitar la confusión”

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• …al INPI le incumbe el ejercicio del poder de policía…; está formado por un conjunto de deberes y facultades conferidas a la autoridad administrativa con el objeto de preservar el régimen legal vigente en protección de los intereses de la comunidad…. Lo que se enuncia como fines esenciales de la ley de marcas: la tutela del público consumidor, al que no se debe llamar a engaño…

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• … en cuanto a la naturaleza y procedencia de los productos, y el amparo de sanas prácticas mercantiles asegurando la libertad de comercio e industria y proscribiendo las prácticas desleales. Todo lo cual se puede englobar en el moderno concepto de la protección de los derechos de los consumidores, garantizado constitucionalmente (art.42, Ley Fundamental)

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• La confundibilidad de la marca pedida con otras que la precedieron es razón suficiente para que el INPI, en ejercicio del legítimo poder de policía que le compete y en tanto obre dentro de las fronteras de la razonabilidad.

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• … cohibir la concurrencia de marcas confundibles –aunque el titular de la más antigua no hubiese formulado oposición…- no significa asumir la defensa del interés privado de éste, sino cuidar de los intereses generales de la sociedad velando para que no se engañe o confunda al público consumidor –quien tiene derechos de raigambre constitucional a que no se lo induzca a error- …. Con lo que puede contribuir, a la moralización de las costumbres, en concordancia con el principio rector del art.953 del Cód.Civil.

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• …un llamado de atención seriamente fundado, si bien no crea un deber jurídico al INPI, puede ser de real eficacia para alertarlo –a veces- sobre algún aspecto jurídico o de hecho que se le haya pasado por alto a los funcionarios…. Puede evitar una decisión socialmente disvaliosa o la corrección de una práctica inapropiada, apareciendo como inconcebible que la autoridad de aplicación lo ignorara o desatendiera tan sólo por razón de su naturaleza no vinculante.

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• ... Impuesto por el ppio.de especialidad de las marcas el derecho que esos títulos confieren obran dentro del ámbito para el que fueron solicitados y concedidos… la realidad es tan rica en matices y tan difícil de aprisionar normativamente, en situaciones de excepción se admite la oposición más allá de la categoría del nomenclador en que se tiene la marca: cuando en otra clase hay productos que se superponen o guardan proximidad con aptitud para provocar confusiones..

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• La jurisprudencia es uniforme en este sentido y así lo ha resuelto la CSJN en numerosas ocasiones (Fallos 209:179; 248:819….

• … la identidad o semejanza de las marcas sólo estaría vedada para distinguir los mismos productos o servicios (art.3º, incs.a) y b), Ley 22362). Más no es esa la hermenéutica adecuada a la norma… (criterio de la CSJN)

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• …no parece razonable entender que la intención del legislador, el espíritu de la ley, se encuentra en la protección no sólo del interés del fabricante, industrial o comerciante sino también de la buena fe del consumidor

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• …el art.6bis, apar.1, de la Convención de París, Acta de Lisboa de 1958 (ley argentina 17011) también menciona, con una finalidad claramente concordante, “productos similares o idénticos”

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• Otra causal de importancia para prescindir del ppio.de especialidad de las marcas, esto es, que debe admitirse la exorbitación del título base de la oposición, se da cuando este último configura una marca notoria o de alto renombre, desde que en caso contrario se posibilitaría el aprovechamiento del prestigio ajeno, del esfuerzo del productor en acreditar sus marcas y sus productos.

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• En este orden de ideas, he propiciado que el titular de una marca notoria tiene interés legítimo en que su signo no sea utilizado por otras en productos diferentes, puesto que ello provocaría la dilución de la marca, de su poder distintivo, que es lo más valioso de ella…

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• … el carácter notorio de una marca es una categoría de excepción y que debe ser reconocida con carácter restrictivo, ceñido sólo a los supuestos de signos de amplia explotación y difusión, tal como lo expresa Otamendi…

• …una marca puede ser calificada de notoria si ella es conocida por una gran fracción del público… confluyendo tres aspectos para que se de la notoriedad (Otamendi): 1.antiguedad de la marca; 2.su empleo extendido y 3. un esfuerzo publicitario importante

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• … la notoriedad de una marca es un hecho de experiencia al alcance de un amplio sector de la población y no requiere, por lo común, de prueba específica…

• Por mi parte –en esto no queda otro remedio que apelar a la experiencia personal y a una encuesta entre amigos y parientes para corroborar …- disiento con la apreciación del Sr.Magistrado…

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• Las marcas super-difundidas de cervezas son más bien relativamente pocas (me refiero, por supuesto, a nuestro país) y entre esas marcas, creo que es indudable que actualmente las más difundidas son Quilmes, Brahma, Budweisser… esto puede ser comprobado en cuanto bar, confitería….

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• ¿se confunden aquella etiqueta compleja y este vocablo simple?

• Un círculo concéntrico con la cabeza de un vacuno de perfil y el vocablo Brahma dos veces con la identificación “Brahma”

• Es incontrovertible que la respuesta afirmativa se impone: 1º) porque fonéticamente el único modo de pedir el producto es por medio de su ingrediente designativo (Brahma) y es este ingrediente el que sólo se puede utilizar en la propaganda oral o radial….

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• … de allí que los agregados gráficos constitutivos de la marca mixta de la actora sean inidóneos para configurar un signo peculiar e inconfundible, pues no pueden borrar la comunidad visible del idéntico ingrediente nominal coparticipado: Brahma

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• Procede centrar la atención en el tema de las marcas notorias, su protección nacional e internacional, la armonización normativa del régimen marcario en general y la solución que consagre una versión técnicamente elaborada del sistema, conducente a la solución jurídica de mayor valiosidad.

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• La problemática es ardua y no se puede analizar… sino atendiendo con particular afinación de juicios a los reales valores comprometidos y con la mira puesta en la observancia concreta de los fines esenciales del régimen e marcas: la tutela del público consumidor y la protección de sanas prácticas mercantiles (Conf.CSJN, Fallos 272:190…).

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• Para ello, en mi criterio, es menester efectuar una interpretación sistemática y armónica del conjunto de normas –nacionales e internacionales- que conduzca a un amparo e las marcas notorias concorde con este rasgo excepcional que pocas tienen el privilegio de alcanzar y que por su poder de convocatoria y seducción popular, están particularmente expuestas a usurpaciones, falsificaciones, imitaciones espurias y en definitiva aprovechamiento del prestigio ajeno por parte de sujetos inescrupulosos

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• … si se tomara aisladamente el art.6bis del Convenio de Paris, que sanciona la reproducción e imitación e una marca notoriamente conocida… para productos idénticos o similares (sin ponderar el apart.3º del mismo artículo), veríase proliferar marcas de alto prestigio de terceros –usadas en determinados productos- aplicadas maliciosamente a otras mercancías para beneficiarse con su fama

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… nos encontraríamos con corbatas Johnny Walker; lapiceras Rolls Royce; perfumes Lucky Strike, bijouteria Longines; etc.)

• Todo ese movimiento de piratería marcaria, teñido de dolo y mala fe, no podría ser detenido con la sola aplicación del art.6bis, apart.1 del Convenio de París.

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• Si, en cambio, el apart.3º del mismo precepto: “no se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe” –proporciona una herramienta para combatir la conducta desleal y el oscuro aprovechamiento del esfuerzo y prestigio ganados por un tercero.

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• En la misma orientación, el art.24, inc.b) de la Ley 22362 –trátese de la solicitud del registro o el uso, de una marca notoria extranjera o nacional- fulmina con la nulidad las marcas registradas “…b) por quien, al solicitar el registro, conocía o debía conocer que ellas pertenecían a un tercero”.

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• Y la tutela de las marcas notorias se refuerza con la conjunción del art.953, C.C., pues con la asociación de ambas se ha declarado la nulidad de una marca notorio de espurio origen que era aplicada a un producto por completo diferente al que identificaba a su legítimo titular:

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… MAMPAR SA, pretendió registrar la marca Christian Dior para mamparas para baño (clase 11) rubro inexplotado por el verdadero titular de la marca y la Sala I (23-5-86) y luego la Corte Suprema (31-8-87) resolvieron su nulidad por la intención de inducir a engaño a los consumidores recurriendo a una copia servil de la prestigiosa marca de la contraria.

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• Dijo la CSJN: “ … que el tribunal estima razonable esta interpretación del a quo sobre la base de juzgar que la tutela que confiere la norma marcaria cubre también aquellos casos en que, como en el presente, no se trata de artículos de la misma clase. Que resulta, por lo tanto, correcto desechar una aplicación literal de la prohibición contenida en el precepto, la cual conduciría, en la práctica, a un resultado frustratorio de la finalidad primordial de la legislación marcaria…”

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• Para completar el panorama normativo internacional cabe considerar que el art.-16.3 del Acuerdo de los ADPIC (ley nacional 24425) dispone que: El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará mutatis mutandi a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada”

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• Al margen de las condiciones que establece la norma, lo cierto es que de su texto resulta la obligación de proteger la marca notoria por ser tal, con independencia de que distinga productos de naturaleza idéntica o diferente.

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• Sobre el punto, enseñan G.A.Martínez Medrano y G.Soucasse que el ADPIC deja de lado para el caso de las marcas notorias el ppio.de especialidad que conservaba el Convenio de París, y citan a Ana María Pacon … en cuanto señala “la protección conferida se extiende más allá de los productos idénticos o similares. Por primera vez un Acuerdo internacional protege jurídicamente a las marcas, más allá de la especialidad…

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• A su turno Otamendi escribe que “cuanto mayor sea la notoriedad de la marca, mayor podría ser la extensión de la protección a productos diferentes. Si la fama de la marca excede el ámbito de sus consumidores habituales, quien intente el registro para otros productos se beneficiará con la usurpación y a la vez causará un daño al titular de la marca notoria”… dicho autor pone de resalto que la legislación inerna (art.24, inc.b, Ley 22362) ofrece una protección más amplia que el art.6bis del Convenio de París…

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• El intento de introducir en el territorio nacional los productos que fabricaría e iniciar actividades de comercialización –en un mercado que atraviesa una de las peores etapas recesivas de su historia- habría de requerirle una importante erogación publicitaria para hacer conocer las bondades de sus productos y sus marcas. Y es aquí donde surge claro que existe una conexión entre sus mercancías y el titular de la marca registrada…

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… conexión que por la fuerza misma de los hechos, está representada por la coincidencia de la marca que Stanton &Cía quiere usar y la marca notoria y prestigiosa que la compañía brasilera colocó hace años en nuestro mercado….

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• Se revoca la sentencia y se rechaza la demanda.

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UNILEVER NV v INPILL.2002-B-204- CSJN 24/10/2000

• Una empresa holandesa presentó en los meses de junio y julio de 1995 solicitudes de reválida de patentes extranjeras, las que fueron denegadas por el INPI con fundamento en que la legislación vigente en la materia no contempla las patentes de reválida. La actora estimó que tales resoluciones vulneraban derechos adquiridos por su parte al amparo de la ley 111 y el decreto 621/95, vigente al momento de presentar las solicitudes. La pretensión fue admitida en las instancias ordinarias.

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• El juez de Primera Instancia aplicó la ley 111.• La cámara estimó que la ley 24481 –revisada

por la ley 24572- que sustituyó y derogó la ley 111… en vigor desde el 7 de octubre de 1995, no contemplaba su aplicación retroactiva. Por ello UNILEVER NV al presentar sus pedidos de patentes de reválida en fecha anterior a la derogación de la ley 111, había satisfecho los presupuestos que dicha ley prevé para acceder al régimen de tal tipo de patentes.

• Se interpuso recurso extraordinario federal, la CSJN revocó, por mayoría, la sentencia.

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• INPI sostiene que la sentencia apelada transgredía las leyes 24481 y 24572, normas que adecuaron la regulación interna en materia de patentes a las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina mediante la ratificación del acuerdo aprobado por ley 24425.

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• Según el INPI la Cámara soslayaba la aplicación de los ppios que resultan de normas de jerarquía superior a las leyes internas, como son las contenidas en el Acuerdo TRIP´s de la ronda Uruguay del GATT, cuya vigencia no es compatible con la idea de la novedad relativa que subyace en el instituto de las patentes de reválida.

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• …se ha incurrido en arbitrariedad normativa, por cuanto los jueces… han fallado el litigio con sustento en una norma jurídica derogada al tiempo de la conclusión del trámite de concesión de patentes, soslayando que el órgano administrativo debe otorgarla después de haber dado por satisfechos los requisitos formales y sustanciales previstos en el ordenamiento vigente al momento de la concesión

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• La fecha de presentación de la solicitud de una patente de reválida es decisiva para dirimir los conflictos de derechos entre los inventores y define el momento en que ha apreciarse el derecho aplicable al invento.

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• Corresponde denegar la solicitud de patente de reválida si al momento de su presentación estaba vigente el ADPIC, pues la protección organizada por la ley 111, que distinguía entre patentes independientes y revalidadas, es incompatible con el concepto de novedad y con los alcances del principio de prioridad que emanan del mencionado acuerdo.

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• Corresponde denegar la solicitud de patente de reválida si al momento de su presentación estaba vigente el ADPIC, pues es inadmisible la coexistencia de una legislación nacional –ley 111- que brinde al inventor una protección más amplia que los estándares previstos en el acuerdo mencionado, el cual adhiere al funcionamiento global de la prioridad en el sistema.

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• La revalidación de patentes es ajena al funcionamiento del régimen internacional de protección de invenciones, que adhiere al sistema de independencia de patentes, según el cual no se hace depender de la primera todas las demás, sino que cada patente tiene su propia vida jurídica con arreglo a las legislaciones de cada país.

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• La aprobación del ADPIC no importó su entrada en vigencia –en el caso, se denegó una solicitud de patente de reválida por la supuesta vigencia de dicho convenio- pues el art.65.1 del Acuerdo establece un período de transición de un año contado desde la entrada en vigor del Acuerdo Mundial del Comercio durante el cual ningún miembro estará obligado a aplicar sus disposiciones (voto disidencia Bossert)

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• El instituto de patentes de reválida previsto en la ley 111 no puede considerarse como una modificación introducida en el período de transición mencionado en el art.65.1 del ADPIC, que disminuya el grado de compatibilidad de nuestra legislación con el acuerdo –art.65.5- (voto disidencia Bossert).

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• Que el primer punto a dilucidar concierne al momento relevante a los efectos de fijar el régimen legal aplicable a las solicitudes de patentes de reválida …

• Según INPI el derecho nace a favor del interesado con el acto administrativo de la concesión de la patente, el cual debe necesariamente responder a la legislación vigente al tiempo de su dictado.

CSJN

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• Negó el demandado que la presentación de la solicitud comporte consolidar una situación que se incorpora como derecho adquirido al patrimonio del solicitante.

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• Que mediante la solicitud el inventor proclama y divulga su invento, fija la prioridad que según la ley le corresponde y pone en movimiento el mecanismo administrativo que, en el sistema argentino, culmina con el otorgamiento o la denegación de la protección.

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• La presentación de la solicitud fija el tiempo crítico para apreciar la novedad según el estado de la técnica y permite la aplicación del principio de atribución del derecho basado en la máxima primero en solicitar.

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• Las disposiciones del Acuerdo TRIP´s se refieren a la fecha de presentación de la solicitud como el momento crucial para determinar diversos efectos jurídicos dispuestos por aquellas normas (arts.29, 33 y cc., Convenio de París de 1967).

• En el mismo sentido, el art.35 de la ley 24481 establece: “La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

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• Que las normas dirimentes de los conflictos entre derechos subjetivos de diversos inventores (art.4º, Convenio de París, Acta de Estocolmo de 1967, al que remiten los arts.2º, apo.1 del Acuerdo TRIP´s y 15 de la ley 24481) pueden inspirar, por estrechísima analogía, la norma transitoria sobre el conflicto en el tiempo de diversas legislaciones aplicables.

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• Si la fecha de presentación de la solicitud es decisiva para dirimir los conflictos de derechos entre los inventores, razonablemente también lo es para definir el momento en el que ha de apreciarse el derecho aplicable al invento. Es coherente que el diferendo entre pretendientes a la patente se decida por el derecho objetivo vigente en la fecha decisiva de la presentación de la solicitud.

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• Que a efectos de determinar el régimen vigente… debe recordarse que la solicitud de reválida fue presentada el 13 de junio de 1995 y el 27 de julio de 1995. Es decir, en ambos casos los depósitos fueron efectuados antes de la entrada en vigor de la ley 24481.

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• La Cámara dijo: “…la ley 24481… produce uno de los cambios más profundos en el sistema de concesión de patentes de invención en un tema eminentemente técnico, … como lo es la modificación de los requisitos de patentabilidad…”

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• La CSJN sostiene que al tiempo en que UNILEVER presentó las solicitudes, el ordenamiento jurídico argentino se hallaba transformado por la vigencia –a partir del 1º de enero de 1995- de un tratado internacional que sentaba ppios. y disposiciones o estándares mínimos que comportaban un nuevo equilibrio entre los derechos de los titulares de las patentes y los derechos de los usuarios de conocimientos y tecnologías (conf.art.7º y 8 del Acuerdo TRIP´s) y que resultan incompatibles con el instituto de las patentes de reválida.

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• Que no puede ignorarse … que la Argentina ratificó el 29/12/94 el Acta Finalen que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales… y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y sus anexos…. Entre esos anexos figura el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionado con el comercio, … conocido como TRIP´s, que entró en vigor el 1º/1/95, al mismo tiempo que el Acuerdo sobre la OMC

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• Que un Tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes (arts.31 y 75.22, C.N.; Fallos 315:1492…) y sus ppios. Integran el orden jurídico argentino.

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• La interpretación de buena fe de esta importante consecuencia conduce a descartar el amparo del ordenamiento hacia toda solución que comporte una frustración de los objetivos del tratado o que comprometa el futuro cumplimiento de las obligaciones que de él resultan.

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• La influencia que la inserción del Acuerdo TRIP´s representa para el derecho de patentes argentino no puede depender del criterio de las partes y de sus iniciativas respecto del debate; ello es así pues a los jueces de la causa les corresponde definir el marco jurídico del litigio conforme al ppio. Iura novit curia, máxime cuanto se trata de una fuente normativa supralegal.

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• …el reconocimiento y observancia de los derechos de propiedad intelectual no son absolutos, sino que están sujetos a valores sociales más elevados (art.7 Objetivos ADPIC)

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• …los estados asumieron en forma inmediata… el compromiso de no disminuir la compatibilidad entre el propio derecho o prácticas nacionales y las pautas del acuerdo

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• Que tal como afirma el recurrente, el concepto de novedad relativa que subyace en el instituto de las patentes de reválida y la protección organizada por la ley 111, que distinguía patentes independientes y revalidadas, no es compatible con el concepto de novedad ni con los alcances del ppio de prioridad, tal como resultan del sistema de protección del acuerdo así como de las normas sustantivas del Convenio de París-Acta de Estocolmo de 1967,

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…especialmente arts.4 y 4 bis, que el citado acuerdo … ordena cumplir… No se trata de admitir la coexistencia de una legislación nacional que brinda al inventor una protección más amplia que los estándares previstos en los tratados internacionales; la revalidación de patentes extranjeras es una institución extraña al funcionamiento global de la prioridad en el sistema, que infringe ppios.

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• A diferencia del criterio seguido en otras materias –como la patentabilidad de productos farmacéuticos, que han recibido una regulación específica en el acuerdo…. No existen normas concretas atinentes a las patentes de reválida…. puesto que la incompatibilidad se produce en el orden de los ppios.que inspiran el sistema general del acuerdo…

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• Que en tales condiciones, la conclusión del a quo, exclusivamente sustentada en la ley 111, no responde al ordenamiento jurídico argentino, que no era compatible con el instituto de la revalidación de patentes al tiempo decisivo para la resolución de la causa… Ello conduce a denegar las respectivas solicitudes, tal como resolvió el demandado, si bien por distintos fundamentos….

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