Sujetos Procesales Sin NotificarDESALOJO

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CASACIÓN N° 20722009 LIMA DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Lima, primero de setiembre del año dos mil nueve.VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos de forma para su admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil; Segundo.Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente Pascual Lazarte Vera como persona natural y en su calidad de Presidente de la Asociación del Centro Comercial Ayacucho, invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, denunciando: a) Aplicación Indebida de una norma derecho material; alega que los artículos glosados en la sentencia impugnada, sólo tendrían prevalencia para los demandados señalados en la demanda de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, más no para los demás poseedores del inmueble, a que se refiere la resolución número veinticuatro, por no haber éstos, celebrado el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; por lo que las sentencias de las instancias de mérito devienen en nulas e insubsistentes. Asimismo, señala que la demanda inicialmente se dirigió contra la Asociación de Comerciantes “ocho de junio”, luego se demandó a Juan Moreno Adahua, al recurrente y otros, siendo el caso que Teodolinda Munayco de Lazarte, esposa del mencionado recurrente, no ha sido notificada con la demanda, habiéndosele privado de su derecho de defensa. Además señala que, a las cuarenta y ocho personas que se debían emplazar con la demanda, se las ha considerado como demandadas, sin cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos noventa y dos y siguientes del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el artículo cuatrocientos veintiocho del Código acotado; b) Inaplicación del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil; indica el recurrente que se debió aplicar el citado dispositivo legal: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las part5s o lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; además menciona que las cuarenta y ocho personas que ocupan el inmueble sub litis sin ninguna clase de contrato de arrendamiento, poseen el referido inmueble por más de diez años, sin embargo, éstas no han sido expresamente emplazadas con las formalidades previstas por la Ley, por lo que no absolvieron la demanda, siendo así se les ha privado de su derecho de defensa y del debido proceso, previstos en los incisos tercero y décimo cuarto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado; lo que deberá ser enmendado por la Corte Suprema de Justicia de la República; y, c) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; señala el recurrente que en el presente proceso, se ha cometido una aberración jurídica, al haberse entendido que todas las personas indicadas en la presente demanda de desalojo fueron emplazadas por la causal de vencimiento de contrato, cuando lo cierto es que esas personas notificadas con la demanda, no tuvieron ni tienen la calidad de arrendatarios, por no haber celebrado contrato

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SUJETOS PROCESALES SIN NOTIFICAR

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CASACIÓN N° 2072‐2009  

LIMA  

DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO  

Lima, primero de setiembre del año dos mil nueve.‐ 

 

VISTOS: Y, CONSIDERANDO: Primero.‐ Que, el recurso de casación interpuesto cumple con los 

requisitos de forma para su  

admisibilidad, conforme lo exige el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal 

Civil; Segundo.‐ Que, respecto a los requisitos de fondo, el recurrente Pascual Lazarte Vera 

como persona natural y en su calidad de Presidente de la Asociación del Centro Comercial 

Ayacucho, invoca como sustento de su recurso las causales contenidas en los incisos primero, 

segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal citado, 

denunciando: a) Aplicación Indebida de una norma derecho material; alega que los artículos 

glosados en la sentencia impugnada, sólo tendrían prevalencia para los demandados señalados 

en la demanda de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, más no para los demás 

poseedores del inmueble, a que se refiere la resolución número veinticuatro, por no haber 

éstos, celebrado el contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda; por lo que las 

sentencias de las instancias de mérito devienen en nulas e insubsistentes. Asimismo, señala 

que la demanda inicialmente se  

dirigió contra la Asociación de Comerciantes “ocho de junio”, luego se demandó a Juan 

Moreno Adahua, al recurrente y otros, siendo el caso que Teodolinda  

Munayco de Lazarte, esposa del mencionado recurrente, no ha sido notificada  

con la demanda, habiéndosele privado de su derecho de defensa. Además señala que, a las 

cuarenta y ocho personas que se debían emplazar con la demanda, se las ha considerado como 

demandadas, sin cumplir previamente con lo dispuesto en los artículos noventa y dos y 

siguientes del Código Procesal Civil, así como lo dispuesto en el artículo cuatrocientos 

veintiocho del Código acotado; b) Inaplicación del artículo VII del Titulo Preliminar del Código 

Procesal Civil; indica el recurrente que se debió aplicar el citado dispositivo legal: “El Juez debe 

aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las part5s o 

lo haya sido erróneamente; sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su 

decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”; además menciona 

que las cuarenta y ocho personas que ocupan el inmueble sub litis sin ninguna clase de 

contrato de arrendamiento, poseen el referido inmueble por más de diez años, sin embargo, 

éstas no han sido expresamente emplazadas con las formalidades previstas por la Ley, por lo 

que no absolvieron la demanda, siendo así se les ha privado de su derecho de defensa y del 

debido proceso, previstos en los incisos tercero y décimo cuarto del artículo ciento treinta y 

nueve de la Constitución Política del Estado; lo que deberá ser enmendado por la Corte 

Suprema de Justicia de la República; y, c)  

Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de 

las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; señala el recurrente que 

en el presente proceso, se ha cometido una aberración jurídica, al haberse entendido que 

todas las personas indicadas en la presente demanda de desalojo fueron emplazadas por la 

causal de vencimiento de contrato, cuando lo cierto es que esas personas notificadas con la 

demanda, no tuvieron ni tienen la calidad de arrendatarios, por no haber celebrado contrato 

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de arrendamiento de ninguna clase; Tercero.‐ Que, con relación a la causal de aplicación 

indebida de una norma de derecho material; si bien el recurrente no ha mencionado 

expresamente las normas que habrían sido aplicadas indebidamente en la sentencia de vista; 

sin embargo, es de precisarse que de los fundamentos de la presente causal, se advierte que 

está haciendo referencia a todas las normas materiales aplicadas en la referida sentencia de 

vista; siendo éstas, las contenidas en los artículos mil seiscientos sesenta y seis, mil seteci 

entos, mil seiscientos noventa y uno, mil seiscientos noventa y tres y mil seiscientos noventa y 

cuatro del Código Civil, las cuales son normas perfectamente aplicables al caso de autos, por 

cuanto están referidas al arrendamiento y subarrendamiento; que fue materia de análisis en el 

presente proceso; por tanto, la causal denunciada debe ser desestimada; Cuarto.‐ Que,  

respecto a la causal de Inaplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal 

Civil; se advierte que dicha causal tampoco resulta atendible, pues a través de la causal 

invocada sólo puede alegarse la inaplicación de normas materiales y no de normas procesales, 

como ocurre en el caso de autos; Quinto.‐ Que, finalmente respecto a la causal de 

Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de 

las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; ésta también debe 

rechazarse, pues el recurrente alega hechos que debió cuestionar en su debida oportunidad; 

por tanto, cualquier defecto o vicio procesal, que pudiera haber existido en relación a lo 

señalado por el referido recurrente, ha quedado convalidado en el presente proceso, de 

conformidad con lo previsto en el artículo ciento setenta y dos del Código Procesal Civil; 

Sexto.‐ Que, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo trescientos noventa 

y dos del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de Casación interpuesto en 

todos sus extremos; fundamentos por los cuales declararon IMPROCEDENTE el recurso de 

casación interpuesto por Pascual Lazarte Vera en calidad de Presidente de la Asociación del 

Centro Comercial Ayacucho, a fojas dos mil ciento setenta y siete, contra la sentencia de vista 

de fojas dos mil treinta y tres, su fecha cuatro de septiembre del dos mil ocho; CONDENARON 

a la parte recurrente al pago de multa ascendente a tres Unidades de Referencia Procesal, así 

como al pago de las costas y costos derivados de la tramitación del presente recurso; 

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; bajo 

responsabilidad; en los seguidos por Silveria Fortunata Mallea Quispe con Ida Esther Aliaga 

Picoy y otros sobre Desalojo por vencimiento de contrato; y los devolvieron; interviniendo 

como ponente el señor Vocal Ticona Postigo. 

 SS  

TICONA POSTIGO.  

CELIS ZAPATA.  

MIRANDA MOLINA.  

MAC RAE THAYS.  

ARANDA RODRÍGUEZ.  

Ssm.