Los Sujetos Procesales Alexander Rivero

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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Los Sujetos Procesales Participante: Alexander Rivero CI: 19.726.733 Curso: Derecho Procesal Civil I SAIA B

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UNIVERSIDAD FERMÍN TOROVICE-RECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLÍTICASESCUELA DE DERECHO

Los Sujetos Procesales

Participante:

Alexander Rivero

CI: 19.726.733

Curso: Derecho Procesal Civil I

SAIA B

Barquisimeto, Enero de 2017

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Los Sujetos Procesales

Las Partes en el Proceso

La capacidad para ser parte

Las partes constituyen una conexión de complementariedad entre las personas

que componen el litigio, vienen a ser quienes gestionan el reconocimiento de sus

derechos bien sea por sus propios medios o a través de un apoderado. Cuando el

asunto es contencioso, las partes son dos, una que llama a juicio, es decir el

demandante y otra a quien se reclama y es llamado a juicio. Es importante

destacar que los sujetos de derecho tienen la capacidad de goce, que consiste en la

posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter

privado, así como deberes frente a la autoridad pública.

Capacidad procesal

En otro orden de ideas, la capacidad procesal se refiere a la capacidad de

ejercicio, es decir, la potencia de toda persona para ejercer y actuar, por sí misma,

sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes y su persona, en forma

que en el proceso tendrá capacidad quien tenga la posibilidad de actuar en el

proceso y ejercer los "derechos" o posibilidades procesales y asumir las cargas

procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes

que ocurren en el mismo. Es importante destacar que dicha capacidad de ejercicio

podría estar limitada temporal o definitivamente, incluso anulada de un todo, sea

por razones naturales como minoridad, senectud o bien sea patológicas como

enfermedad mental o en los sentidos.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, establece que

las partes pueden gestionar y obrar en juicio por sí mismas, teniendo en cuenta

que deben contar con la asistencia correspondiente o por medio de apoderados

mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que

no estén en capacidad disminuida, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela,

según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.

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Cualidad Procesal.

La legitimación en general, se refiere a la titularidad de un derecho subjetivo,

pero considerada concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de

cualidad, puesto que se distingue de la capacidad, toda vez que en la primera se

discute la titularidad, en tanto que en la segunda se discute la aptitud para

demandar o para defenderse. Es importante destacar que la cualidad puede ser

activa o pasiva, siendo la primera la prueba de la designación subjetiva por parte

del actor para ejercer la pretensión. Mientras que la segunda es la prueba de la

designación subjetiva por parte del demandado para sostener el proceso o la

obligación o carga que le señala el demandante.

Por ejemplo cuando una persona demanda la reivindicación de un inmueble,

alegando que es propietario del mismo, en virtud de haberlo adquirido por

documento público debidamente registrado, él deberá probar que es propietario de

ese inmueble mediante título pertinente que acredite su propiedad, es decir, la

designación subjetiva de la titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el

ejemplo citado, para que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que

invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende si demanda a

un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para discutir ese derecho, por cuanto

él no es poseedor.

Es importante destacar que la legitimidad ad causam activa se refiere a la

cualidad del demandante y la legitimidad ad causam pasiva se refiere a la cualidad

del demandado. En este sentido tanto el actor como el demandado deben tener

interés en el proceso según lo contemplado en el artículo16 del Código Procesal

Civil. La cualidad y el interés son cosas diferentes, ya que el interés es apreciable

desde el punto de vista económico o jurídico.

Litis Consorcio.

Se habla de litis consorcio cuando varias personas pueden constituir una parte,

ocupando una misma posición de actores o demandados.

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Puede clasificarse el litis consorcio de la siguiente forma:

1) Según en qué parte se encuentre la pluralidad de Sujetos:

a.El litis consorcio activo es cuando varis personas o una pluralidad de sujetos

fungen como actores contra o frente a un demandado.

b.El litis consorcio pasivo es cuando existe un actor frente a varios

demandados.

c.El litis consorcio mixto es cuando existen pluralidad de actores y de

demandados.

2) Según dependa de la voluntad de la parte o de la Ley.

a.El litis consorcio voluntario se presenta cuando, de forma voluntaria, los

sujetos de una de las partes se reúnen y acumulan sus acciones en un mismo libelo

de demanda. Es voluntario porque de igual forma estas personas pudieran intentar

por separado sus acciones. Ejemplo: Todas las personas que fueron objeto de un

determinado hecho ilícito pueden reunirse y acumular sus pretensiones en una

misma demanda ya que coinciden el hecho y la persona del demandado, estamos

en presencia de un litis consorcio voluntario activo. Si la pluralidad de sujetos está

en la parte pasiva estamos en presencia de un litis consorcio voluntario pasivo.

También puede haber pluralidad de autores y varias víctimas, y procederse como

en los dos casos anteriores, habrá entonces un litis consorcio voluntario mixto.

b.El litis consorcio necesario es cuando la naturaleza de las relaciones jurídicas

afectan a más de dos personas y se forma por la naturaleza jurídica de lo debatido.

Ejemplo de éstos son los litis consorcios necesarios que se forman en los juicios

de expropiación, comunidad, masa de acreedores, coherederos, etc.

3) Según el momento en que se produce:

a.El litis consorcio inicial: es aquel que se da desde el inicio del proceso.

b.El litis consorcio sobrevenido: es el que se da posterior al inicio del proceso.

Ejemplo: cuando se ha iniciado una acción en contra de una persona y ésta muere

durante el proceso, una vez que se incorporan al proceso sus coherederos se

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formará un litis consorcio sobrevenido, ya que el acontecimiento de la muerte de

la parte es la que lo ocasiona.

Sucesión Y Sustitución Procesal.

Es importante saber que en un determinado proceso, las partes desde su inicio

hasta su terminación son siempre las mismas. Sin embargo, en el curso de un

proceso puede presentarse una sucesión o una sustitución procesal o de partes,

bien sea porque muera el actor o muera el demandado.

Sucesión Procesal: En la sucesión procesal hay cambio de titularidad del

derecho y de la obligación, y cambio de personas. Se observan dos situaciones:

1) Sucesión procesal propiamente dicha o Mortis causa; cuando ocurre la

muerte de una de las partes, entran al proceso sus herederos o causahabientes a

título universal y es el caso de la sucesión por causa de muerte.

2) Sucesión procesal Inter Vivos; cesión de derechos litigiosos: no es otra cosa

que la cesión de derechos litigiosos establecida en el Art. 1.557 del CC, donde hay

sustitución de partes. Se distingue igualmente si la cesión se ha hecho antes de la

contestación de la demanda, pues en este caso el demandado tendrá por actor al

cesionario, pero si se ha realizado antes de contestado el fondo de la demanda, la

cesión sólo surte efectos entre el cedente y cesionario y no se puede oponer a la

otra parte en el proceso, a menos que éste lo consienta.

Sustitución Procesal.

No hay cambio de titularidad del derecho sino de la persona. Es el caso típico

de la acción oblicua en que la persona ejerce en nombre e interés propio de un

derecho ajeno.

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Representación De Las Partes.

Representación y gestión de las partes en el proceso.

Las partes según el Art. 136 del CPC, tienen el derecho de gestionar

personalmente sus intereses en juicio o por medio de apoderados. La Ley habla de

gestión por medio de apoderados, entendiéndose como tales las personas que

gestionan por los litigantes en juicio, conforme a las facultades que les han sido

conferidas en forma auténtica. El apoderado o representante de la parte litigante

debe comparecer al proceso provisto de un instrumento auténtico otorgado por esa

parte, el cual debe contener las facultades que les han sido conferidas, a objeto de

desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad al mandato que le ha

sido conferido.

El Ministerio Público

La magistratura fiscal y la magistratura judicial

En la actualidad el Ministerio Público no representa a los Poderes Públicos ni

al Estado, sino a la misma Ley, es decir, al legítimo interés del pueblo. Es en

cierta forma, el Poder moral que el Libertador quiso instituir en el Congreso de

Angostura.

Es importante destacar que la función del Ministerio público difiere de la de los

jueces y de la del Procurador General de la República puesto que este último

representa los intereses patrimoniales de la República, como abogado de la

Administración, del fisco nacional, y por tanto sus funciones son esencialmente

diversas a las que competen al Ministerio público. Por ese motivo, se justifica el

desdoblamiento de la otrora Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio

público de 1955, en dos nuevas leyes orgánicas: la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República de 1965 y la Ley Orgánica del Ministerio

Público de 1970, con sus reformas.

Ahora bien, en lo relativo a su actuación judicial, se puede decir que el

Ministerio público ejerce una Magistratura requirente, esto significa que su

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posición en el proceso es intermedia entre la del juez y la de las partes privadas.

Es decir, actúa como una parte, puesto que demanda un pronunciamiento judicial,

pero como no lo hace en favor de un sujeto de derecho, sino en beneficio de un

interés superior al de las partes, es decir, a favor del interés imparcial de la

justicia, su cargo constituye el ejercicio de una magistratura, entendida ésta en el

sentido de que vigila por la integridad y la aplicación de la ley.

Legitimaciones a la causa

Se puede decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y

puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad

lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la

posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva es

aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel

contra quien la ley da la acción.

Por lo general, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte

sustancial activa y la parte sustancial pasiva. Pero la doctrina también distingue

entre cualidad normal y cualidades anómalas o ex lege, correspondiendo estas

últimas a los sujetos de la "acción" que no son parte de la relación sustancial. La

primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la "acción" al

titular del crédito o derecho subjetivo o titular de la obligación correspondiente.

En cambio, las segundas devienen de la ley y la legitimación es conferida por

virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material

discutida en el juicio.

Acción directa

El autor Colin, define la acción directa como la “acción que posee una persona

contra otra, con la cual no tiene personalmente ningún vínculo de derecho, en

razón de la intervención de una tercera, y que ejerce sin haber recurrido a esta

última”. En este sentido, la acción directa prevé una situación similar pero distinta

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al de las legitimaciones anómalas, de suerte que sus honorarios profesionales no

se ven afectados si el condenado al pago de las costas procesales del juicio celebra

una transacción con la parte victoriosa, el abogado de ésta, puede reclamar por sí

(in jure proprio) el pago de sus honorarios mediante el proceso ejecutivo de cobro

de honorarios profesionales.

Es importante destacar que en la acción directa no opera una sustitución

procesal, por el contrario el interés legítimo del accionante justifica una cesión ex

lege o subrogación sui generis del mismo crédito o derecho sustancial, de manera

que el titular de una acción directa no actúa en nombre de otro Ili actúa en interés

de otro: actúa por sí mismo en defensa de un derecho del cual es titular en una

relación jurídica que él no ha generado.

Interés Legítimo y Cualidad

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial

y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la

consecución de un bien patrimonial o extramatrimonial es legítimo cuando es

justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo

de lo derecho, lo recto, la ipsa res fusta. La legitimidad proviene de la justicia que

asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este

sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

Interés procesal

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se refiere al interés

procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para

obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el

reconocimiento o satisfacción deun derecho que no ha sido reconocido o

satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su

causa remota en la prohibición y penalización de la autotutela de los derechos —

hacerse justicia por propia mano— que ha impuesto el Estado al irrogarse la

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función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que

deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos

constitutivos) y el que procede de la falta de certeza.

Interés sustancial

El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con

el interés sustancial en la material, en cuanto se considera un interés protegido por

la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho,

la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida

garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de

incertidumbre y de la prohibición legal de la auto-tutela de los propios derechos.

Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para

proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés

sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay

que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del "deber ser" del derecho.

Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia

favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso,

salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba.

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad

causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que

intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad

o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta

la llamada cualidad anómala —de la que seguidamente hablaremos—, y la

improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga

decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende

sea reconocido en la sentencia (LORETO, Luis). La relación de las partes con el

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proceso y con la causa (controversia) la analizaremos inmediatamente, al hilo de

los siguientes epígrafes.

Parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción

El estudio de la capacidad procesal no completa el análisis del concepto de

parte. Es necesario tener en cuenta la cualidad con la que intenta el juicio o es

llamado a él. De allí que sea primordial abstraeraquíel concepto de cualidad o

legitimación a la causa, y los casos excepcionales que la ley prevé. Para

comprender cabalmente esta institución procesal, conviene distinguir entre parte

formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que

integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso, y por tanto, son partes

formales el demandante, el demandado y los terceros que ya han ingresado al

proceso, voluntaria o forzosamente.

La Intervención de Terceros

1. La Relatividad De Los Contratos Y Del Proceso

En el Derecho sustantivo, en particular en el Derecho civil, la noción de partes

y terceros adquiere dimensiones importantes; el artículo 1.166 del Código Civil

establece que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no

dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”.

Los contratos constituyen para los terceros “una relación que no le compete o en

la que las partes no pueden comprometerlo, pues no les es permitido lesionar

aquel derecho o invadir su universo particular o propio””. Todo esto sin

desconocer que los terceros deben respetar los derechos de los demás, es decir,

tienen la obligación de abstenerse a turbar el derecho los demás.

Se admite, sin embargo, en casos excepcionales la estipulación a favor de

terceros. Pues bien, se conoce como principio de relatividad de los contratos la

situación por medio de la cual las personas pueden celebrar contratos entre sí pero

sin afectar, aprovechar o perjudicar a quienes no tienen ningún interés en esa

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relación jurídica; constituye una consecuencia del principio de la personalidad de

las obligaciones previsto en el artículo 1.163 del Código Civil, según el cual “se

presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y

causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o

cuando no resulte así de la naturaleza del contrato”. Así lo ha establecido la

jurisprudencia venezolana, citado por Oswaldo Parilli:

Corte Suprema De Justicia:

Sentencia de 9 de febrero de 1960:

El artículo 1.166 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de los

contratos, en virtud del cual un contrato no tiene efectos sino entre las partes

contratantes, no puede dañar ni aprovechar a los terceros, excepto en los casos

establecidos por la ley. Este principio es una consecuencia de la regla de la

personalidad de las obligaciones, estampada en el artículo 1.163 eiusdem, según el

cual se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y

causahabientes cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando

no resulte así de la naturaleza del contrato. Los efectos de un contrato se limitan,

pues, a aquellos que lo han querido, a los que han entendido que les sea

provechoso. Todo sujeto de derecho que no ha participado en él es un tercero,

extraño al acto.

2. La Noción De Terceros En La Causa

Como se recordará, en el capítulo XVII (vid. ut supra A.4) analizamos el tema

de las partes en el proceso y en tal sentido concluimos que por parte procesal ha

de entenderse aquel status o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al

inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de

sus derechos procesales, pueden postular o frente a ellas se pueden postular

pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos

jurisdiccionales. Desde esta perspectiva, ¿quiénes son terceros en el proceso?

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a. Definición latu sensu: En un sentido sumamente amplio puede decirse que

tercero es quien no es parte en una causa o en un proceso judicial. Esta

definición construye de hecho en oposición al concepto de parte procesal,

sin embargo se trata de una configuración meramente externa y una

definición negativa que no ayuda en mucho a la configuración procesal del

tercero pues si nos quedamos con esta noción entrarían dentro de la

definición el juez, el fiscal del Ministerio Público, peritos, testigos, etc., ya

que personas tampoco son partes en el proceso. Sin embargo, tales

personas, son terceros procesales en el sentido que será estudiado en este

curso. Por eso la definición, se nos presenta como ambigua e insuficiente.

b. Definición strictu sensu: Con base en lo que llevamos dicho hasta ahora,

podemos ensayar una definición que se acerque a las diversas situaciones

aludidas en el literal anterior: Entendemos por terceros procesales aquellas

personas que, en principio, no figuran en el juicio como actor o

demandado pero que, debido a su especial posición jurídica, se encuentran

unidas con los sujetos o con el objeto de ese proceso judicial, de tal

manera que tienen un interés legítimo en las resultas de la sentencia que

allí se dicte.

c. El interés legítimo del tercero: Si lo que define a un tercero es el interés

legítimo que una persona tenga en un proceso en el cual no es parte inicial

del mismo, conviene señalar algunos aspectos sobre este interés. En efecto,

se habla de un interés jurídico y legítimo, en el sentido de que debe tratarse

de: a) un interés jurídicamente relevante; y b) un interés que sea propio

aun cuando el mismo consista en ayudar a alguna de las partes. Sobre este

aspecto, el autor Hernando Devis Echandía comenta:

Cuando se trata de terceros que pretenden intervenir en el curso de un proceso, es

suficiente interés el beneficio material o moral que puedan recibir de la

prosperidad o frustración de la demanda, para intervenir como coadyuvantes; pero

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si se pretende intervenir como litisconsorte o como principal excluyente, es

necesario que exista un interés jurídico en las resultas del proceso, porque la

sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y las excepciones

del demandado pueden lesionar o beneficiar un derecho propio de ese tercero,

debido a la conexión jurídica Si exista entre éste y la relación sustancial que es

objeto del proceso.

Regulación Legal De La Intervención De Terceros

La intervención de terceros está regulada, como normas generales, en el capítulo

VI del título I “De la introducción de la causa”, libro segundo “Del procedimiento

ordinario”, artículos 370 al 387 del Código de Procedimiento Civil. Este capítulo

VI se divide, a su vez, en una sección 1° “De la intervención voluntaria” (arts. 371

a 381), sección 2ª“De la intervención forzada” (arts. 382 a 387). En el artículo 370

se enumeran las diferentes maneras en que los terceros pueden intervenir o ser

llamados a la causa pendiente entre otras personas (partes naturales):

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o

concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son

suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una

prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero,

éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene

un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a

los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de

alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a

éste la causa pendiente.

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5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía

respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo

297.

Tribunal Supremo De Justicia.

Sala De Casación Civil: Sentencia N° 121 de 26 de abril de 2000 (Alexis Parada

Prieto vs María Chacón Chacón, exp. 99-977), bajo ponencia del Magistrado

Franklin Arrieche: Diferentes situaciones cabe distinguir en la intervención de

terceros, de acuerdo con los distintos puntos de vista que sean aplicados a

considerarla; así, aquélla puede surgir por espontánea y potestativa determinación

del tercero interviniente, caso en el cual la intervención es llamada voluntaria;

pero también puede producirse por requerimiento de algunas de las partes o por

propia y legal decisión del órgano jurisdiccional, formas estas con las cuales se

puede hacer venir a un tercero a la actividad procesal y se tiene, entonces la

llamada intervención coactiva. En cuanto a la intervención voluntaria se refiere, la

doctrina la suele clasificar en principal o ad excludendum, adherente simple o ad

adiuvandum y adherente autónomo o litisconsorcial.

La Representación en Juicio

1. La Regla General De La Representación En El Proceso

Una de las innovaciones que recogió el Texto constitucional de 1999 está en haber

establecido un catálogo de derechos y garantías que, en conjunto, conforman la

noción de la garantía del debido proceso, en el artículo 49 constitucional. La

primera garantía se refiere concretamente a la defensa en juicio:

ARTICULO 49 CPC. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

judiciales y administrativas; en consecuencia:

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a. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y

grado de la investigación y del proceso.

La innovación, hay que reconocerlo, le pertenece a la Constitución española en su

artículo 24.2 al establecer que "todos tienen derecho al juez, ordinario

predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado'''. A propósito

de esta disposición, RAMOS MÉNDEZ señala que (Cesta garantía es una

imposición del derecho positivo, que comporta de hecho la atribución del ius

postulando a personas distintas de la parte, pero que actúan en su nombre e interés

b. La institución a quien está encomendada por antonomasia la defensa técnica de

las partes es la abogacía. Las reflexiones anteriores nos colocan frente al instituto

de la representación procesal en juicio que constituye no sólo una garantía sino

también un derecho constitucional y, consagrado por la ley, como una obligación,

pues nadie puede gestionar en juicio sino es a través de un abogado en ejercicio.

2. La Reserva De Representación A Los Abogados En Ejercicio

Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano,

se encuentra consagrado en la Ley de Abogados según la cual:

Artículo 4°. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de

justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser

abogado deba estar en juicio corno actor, como demandado o cuando se trate de

quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato,

deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.