SISTEMATICA DEL DERECHO AGRARIO, UN LIBRO DE...

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Renacimiento de una tienda "SISTEMATICA DEL DERECHO AGRARIO, UN LIBRO DE ALTOS ATRIBUTOS JURIDICOS" Otto Morales Benítez * OBRA ESENCIAL Ricardo Zeledón Zeledón es reconocido por sus calificadas entida- des jurídicas. En el campo de la materia de este libro, "Sistemática del Dere- cho Agrario", ha sobresalido con diversos rangos: escritor de claridad men- tal, pulcritud en el idioma, severo en sus juicios críticos, entusiasta en sus devociones humanísticas. Ha escrito una obra que será esencial para el futuro de esta materia. Le ofrece demasiados elementos novísimos para su creci- miento y la expansión de su influencia. Es un acicate para los iusagraristas que se encuentran con demasiados afanes, recientemente concebidos en las políticas internacionales, para cumplir con acierto sus tareas. Es, para decirlo de una vez, como un renacer de la materia. Ella ha sufrido varios límites por diversas causas. Durante el tiempo en el cual se discutieron las reformas agrarias en el continente, simultánea- mente la materia fue explicada, científicamente, en cátedras, simposios, se- minarios y gozó de impulsos de la FAO. Las Universidades crearon las cáte- dras. Pero, en muchas, fué optativa. Los Tribunales agrarios se organizaron con lentitud y, en muchos casos, con desaciertos en la escogencia de los juz- gadores que no conocían bien la discplina. Este libro de Zeledón Zeledón, es precisamente, un gran desafío para las Academias. Ellas tienen obligación de preparar el personal que se requiere. Es una especialidad que destaca parte considerable de lo que será el desarrollo en el mundo. No es una simple oportunidad. Es, al contrario, la gran oportunidad. Este derecho está en el centro de los temas capitales –economía, medio ambiente, relaciones inter- nacionales, políticas nacionales y universales, el desarrollo sostenible, paz, derechos humanos, etc.– y sus incidencias, en lo técnico y en lo real, crece- rán ampliamente. Pero no terminan allí los desafíos. Es, también, un reto para los cien- tíficos de la agricultura. Señala muy claramente sus deberes en cuanto a bus- car los medios para que ésta progrese sin crear, con sus afanes de expansión de la producción, daños irreparables para la humanidad. Es un propósito de mejoramiento pero, a la vez, se desprenden unos deberes éticos ante la co- munidad. * Miembro correspondiente extranjero por la Reública de Colombia.

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Renacimiento de una tienda

"SISTEMATICA DEL DERECHO AGRARIO, UN LIBRO DE ALTOS ATRIBUTOS JURIDICOS"

Otto Morales Benítez*

OBRA ESENCIAL

Ricardo Zeledón Zeledón es reconocido por sus calificadas entida-des jurídicas. En el campo de la materia de este libro, "Sistemática del Dere-cho Agrario", ha sobresalido con diversos rangos: escritor de claridad men-tal, pulcritud en el idioma, severo en sus juicios críticos, entusiasta en sus devociones humanísticas. Ha escrito una obra que será esencial para el futuro de esta materia. Le ofrece demasiados elementos novísimos para su creci-miento y la expansión de su influencia. Es un acicate para los iusagraristas que se encuentran con demasiados afanes, recientemente concebidos en las políticas internacionales, para cumplir con acierto sus tareas. Es, para decirlo de una vez, como un renacer de la materia.

Ella ha sufrido varios límites por diversas causas. Durante el tiempo en el cual se discutieron las reformas agrarias en el continente, simultánea-mente la materia fue explicada, científicamente, en cátedras, simposios, se-minarios y gozó de impulsos de la FAO. Las Universidades crearon las cáte-dras. Pero, en muchas, fué optativa. Los Tribunales agrarios se organizaron con lentitud y, en muchos casos, con desaciertos en la escogencia de los juz-gadores que no conocían bien la discplina. Este libro de Zeledón Zeledón, es precisamente, un gran desafío para las Academias. Ellas tienen obligación de preparar el personal que se requiere. Es una especialidad que destaca parte considerable de lo que será el desarrollo en el mundo. No es una simple oportunidad. Es, al contrario, la gran oportunidad. Este derecho está en el centro de los temas capitales –economía, medio ambiente, relaciones inter-nacionales, políticas nacionales y universales, el desarrollo sostenible, paz, derechos humanos, etc.– y sus incidencias, en lo técnico y en lo real, crece-rán ampliamente.

Pero no terminan allí los desafíos. Es, también, un reto para los cien-tíficos de la agricultura. Señala muy claramente sus deberes en cuanto a bus-car los medios para que ésta progrese sin crear, con sus afanes de expansión de la producción, daños irreparables para la humanidad. Es un propósito de mejoramiento pero, a la vez, se desprenden unos deberes éticos ante la co-munidad. * Miembro correspondiente extranjero por la Reública de Colombia.

Igualmente, hay un emplazamiento a la justicia agraria. Esta, en el continente, ha aparecido con signos de evidente ligereza en el propósi-to –que debería ser cardinal– de acreditar una jurisprudencia que ayude a consolidar conquistas sociales y a señalar políticas de claridad expositiva de nortes. Ha persistido debilidad en la creación de los organismos; falta de preparación de sus integrantes; ligereza académica en las universida-des. Ello, además, como reflejo de una ausencia de políticas de gobierno con mandatos ideológicos. Ni siquiera se ha hecho una racional utiliza-ción de las amplias y fecundas tesis internacionales.

Y, en ésta época (2002) se fortalece el debate entre neoliberales y consumidores. Aquellos imbuidos en su religión del mercado, soberanos e imperialistas, buscando un estado cada vez más débil que no pueda in-tentar la defensa de la democracia. Que sea menos operante para que los círculos más pobres no puedan tener quien los defienda y oriente. Pero que el dominio de las transnacionales no tenga que preocuparse de nin-guna regla que ayude a la salvaguardia de la salud de la humanidad. Que la ganancia tenga la energía de extenderse a través de monopolios univer-sales.

Zeledón Zeledón considera que ninguno de los desvíos, que hemos enumerado, subsistirán. Serán abatidos. Por ello, él sostiene que estamos en un momento excepcional en el cual el Derecho Agrario, se encuentra en el momento cenital. Por eso el libro abre tántas perspectivas de estudio. Tiene altas calidades de estilo claro y lleno de perspicacia mental. Se le siente en la alegre confianza de una teoría con aliento y des-tino universales.

PERFIL DEL AUTOR

Algunos investigadores podrían preguntar: ¿quién es Ricardo Zele-dón Zeledón? En pocos rasgos que señalemos, se va levantando su persona-lidad. Esta es reconocida en los estudios agrarios, tanto en el continente co-mo en Europa. Autor, conferencista, colaborador de revistas y de libros compartidos. Con un signo: con beligerante convicción en lo que cree, sin llegar a desconocer la autonomía intelectual de sus contrincantes.

Actualmente es Presidente de la "Unione Mundiale degli agraristi universitari", fundada en Pisa, Italia. Magistrado de la Corte Suprema de Costa Rica. Presidente de la Academia Costarricense de Derecho y, tam-bién, de la Asociación de Cultores de Derecho Agrario y Ambiental de su país. Es Miembro de Honor, siempre en el área del Derecho, de la Asocia-

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ción polaca, de la cubana; de la de Jurisprudencia y Legislación de España; de Jean Monet pour L'Europe, de Suiza, y Redactor de la Revista "Acta Ju-rídica Agraria" de Varsovia, fundador del Comité Americano de Derecho Agrario y profesor emérito en su país y otros del continente.

Sus libros revelan su posición científica y su filiación ideológica: "La nueva jurisdicción agraria costarricense", "Proceso agrario comparado en América Latina", "Temas de Derecho Agrario europeo y latinoamerica-no", "20 años de legislación y política agraria en Costa Rica: perspectivas", "Escritos de Derecho Agrario", "Código Civil y realidad", "Derecho Agra-rio, derechos humanos" y doce obras más, entre ellas destacamos varios có-digos anotados. Ha adelantado postgrados en Florencia, en Pisa, en España y en París.

Este largo, fecundo y eficaz recorrido por su especialidad del Dere-cho Agrario, es como una constante preparación para llegar a escribir esta "Sistemática del Derecho Agrario", que abre tántas posibilidades al futuro en el campo técnico y científico.

RECORRIDO INCOMPLETO

Nuestra ambición, es señalar algunas de las características pri-mordiales de esta obra. Desde luego, en reseña incompleta. Zeledón Ze-ledón inicia un recorrido de altísimas prioridades. Nos renueva que el origen de la disciplina se encuentra en el Programa de la "Revista di dirit-to agrario" en el cual el Prof. Giangastone Bolla, desde Florencia, pedía un verdadero sistema. Por eso mismo, se le considera el creador.

Antonio Carroza, discípulo de éste, años más tarde, buscó expli-car el Derecho Agrario, desde una óptica general del derecho, para llegar a fórmulas metodológicas y científicas.

"Sistemática del Derecho Agrario" no es un simple ordenamiento jurídico de normas. Ella no está construida lo mismo que el Derecho Ro-mano o el Civil. Tiene fuentes de carácter histórico que nacen de legisla-ciones especiales e internacionales, y allí está la vitalidad de su remoza-miento. Ha dejando atrás los cuerpos orgánicos acabados.

Recuerda que a Savigny se le debe el origen de la jurisprudencia de los conceptos y cómo el derecho se puede llevar a fórmulas racionales. En 1998, Luigi Mengoni, en su texto "Diritto e valori", propuso dos re-glas; primera, un conjunto de verdades universales conexas entre sí, y, segunda, un mundo del pensar poniendo lo nuevo en relación con lo co-

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nocido. Con el positivismo jurídico el análisis sistemático del derecho se transforma en examen de las normas, es decir, las referidas a institutos con severo ordenamiento.

DERECHO AGRARIO Y DERECHOS HUMANOS

Estos elementos de claridad, permiten buscar relaciones entre el Derecho Agrario y los Derechos Humanos. El filósofo australiano Leo Straus en su obra "Derecho natural e historia", apoyándose en los positi-vistas y en los historiadores manifiesta que éstos eran "irrevelantes, in-congruentes".

Pero se suceden conferencias trascendentales que lo contradicen: en Bogotá, el 2 de mayo de 1948, se hace la "Declaración Americana de los Derechos y deberes del hombre". El 10 de diciembre del mismo año se divulga la "Declaración Universal de los derechos humanos" y, luego, se puede leer la "Convención europea de los derechos del hombre", del 4 de noviembre de 1950. Pasó, entonces, el tema a ser de los juristas, cuan-do con anterioridad era materia de los filósofos.

El Agrarista pretendía responder a los interrogantes de la tierra con principios generales, sin distinguir si eran ubicables en el derecho positivo o un derecho natural. No se tenía, entonces, conciencia de sus lineamientos filosóficos. Así se lanzaron los especialistas a luchas que fueron inútiles. Se consideró que su tarea estaba vinculada al fundo o a la producción. En In-doamérica, se hizo relación a las reformas agrarias. Para mí este momento fue fundamental porque en él, el problema del campo tomó una importancia política, económica, científica. Es parte de las reformas planteadas por la Alianza para el Progreso1.

El surgimiento de los derechos humanos –otra vez, como lo fué cuando la Revolución Francesa de 1789, el continente fue precursor en el mundo en ésta materia, estudiada, en el 1948, cuando Alberto Lleras era Se-cretario de la OEA– nos llevó a replantear las corrientes filosóficas. Porque lo que se comenzaba a agitar entrañaba verdaderas banderas de la libertad, que conducían a la justicia social y al desarrollo económico.

Esto incitó al profesor Carroza a proponer que se dejara de lado el derecho natural, para iniciar la construcción del que se discutía a partir de los institutos, es decir, de abajo hacía arriba y por medio de principios, muy específicos y concretos –no generales y abstractos y, así, al juntar 1 Otto Morales Benítez: "Alianza para el proqreso y reforma agraria" Segunda Edición -Fundación Universidad

Central, 1.986 -Bogotá D.C.

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aquellos, iniciar la "construcción del sistema del Derecho Agrario". Toma más fuerza éste empeño cuando Carroza impulsa su teoría del ciclo bio-lógico o de la agrariedad, pues permite señalar e identificar los institutos agrarios de los no agrarios, sobre todo los que aparecían en las fórmulas positivas del "Códice cívile" italiano de 1942.

El brasileño Miguel Reale ha difundido, mientras tanto, su teoría sobre el método tridimensional: del objeto, del método y las fuentes del Derecho Agrario: "Esta base científica de la sistemática permite desarro-llar todo el Derecho Agrario en función de los derechos humanos". Por-que lo que no se puede olvidar, es que, en el centro, está el ser humano.

Las cumbres de las Naciones Unidas, con la serie de documentos que lanzan, enriquecen la fuentes del Derecho Agrario. Son escritos im-pulsados por hechos políticos, que, luego, pasan a ser parte de los valores que entran a los ordenamientos jurídicos como principios generales del derecho. Se convierten en actos de solidaridad. Y, con nuevos impulsos, llegan a las Constituciones.

La interpretación es fundamental en el Derecho Agrario Es que éste se refiere a actos humanos. Y Zeledón Zeledón aboga porque exista un pluralismo metodológico de aquél.

Pero el autor no olvida a quienes han colaborado a su desarrollo: "las contribuciones de la doctrina agrarista, de los últimos años, a la siste-mática, han sido de extraordinaria profundidad. Se comenzó a crear pe-queños sistemas absolutamente sostenibles. Ellos, en su conjunto, luego, ofrecen la posibilidad de descubrir una verdadera teoría general para el De-recho Agrario. Todos y cada uno de los aportes en los distintos campos, llevan nombres específicos con tareas muy concretas, donde se puede asentar toda su Sistemática. En el campo de la teoría general, sobresalen Carrozza, Romagnoli, Ballarín Marcial, Vivanco, Luna Serrano, Gelsi Bi-dart, Brebbia, Pererira Sodero, Laranjeira, Guerra Daneri, Irti, Kikot, Hudeault, De los Mozos, Galloni, Grossi, Massart, Zeledón, Alvarenga, Megret, Carrera en la formulación de las particularidades de la empresa agraria, Galloni, Vattier Fuenzalida, Romagnoli, Alessi, Campos Scaff; en las cooperativas Sanz Jarque, Verrucoli, Ladeira de Almeida; en los con-tratos agrarios Galloni, Comporti, Malanos, Germanó, Torminn Borges, Massart, Basile, Goldoni, Pereira de Paiva; en la propiedad Pugliatti, Figa-llo, Rescigno, Rodotá, Jiménez Landínez, Casanova, Morales Benítez; en la posesión agraria Duque Corredor, Gursen de Miranda, Meza, Figallo, en el derecho comunitario Costato; en el Internacional Orlando, en derechos humanos Orlando, Zeledón: en la agroalimentación Lorvellec, David, Hamilton, en ambiental Pigretti, Rodgers, Cabrera Medaglia, Ojeda Mes-

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tre; en el proceso agrario Germanó, Figallo, Duque Corredor, Zeledón, Vásquez Alfaro, Ulate. "De las bases de una sistemática del Derecho Agra-rio requirió tomar muchas decisiones complejas en el estilo de escribir este libro. El primero fue haber recurrido a toda la obra escrita en los últimos 25 años, corrigiendo desde luego, adaptando, sobre todo cambiando y todo cuanto ha sido superado y yo mismo me he criticado, por eso prefiero ser juzgado por cuanto ahora se escribe y no cuanto se planteó en el pasado".

CARACTERES DEL DERECHO AGRARIO

En la actualidad, el Derecho Agrario ha avanzado considerablemen-te. Sus orígenes son remotos. Posee caracteres diferentes a los iniciales. Se ha enriquecido con otros disciplinas jurídicas. Es lo natural, pues son parte de la evolución de la humanidad. En Europa, existe una conformación polí-tica diferente, pero enraizada en la agricultura. En Indoamérica, se acentúa el retorno a lo agrario.

Algunos de sus institutos se han transformado y, otros, han desapa-recido. Por lo tanto, hay nuevas fórmulas jurídicas y se ha avanzado hacía una más sólida teoría general.

Se han presentado otros acaeceres que han creado situaciones en la investigación. La influencia economicista, impulsada por la Organización Mundial de Comercio, aceleró la división de los agraristas. Porque la agri-cultura del capitalismo, pretende indicar que se trata de lo mismo que el comercio.

Los críticos señalan: negación de lo social, en el nacimiento de la agricultura; empobrecimiento de ella; pérdida de protagonismo en la época neoliberal. Al campesino, se le califica de consumidor, mientras arrasan con el crédito agrario. En las dos últimas décadas del siglo XX, se dejó de lado al ser humano y prevaleció el consumo, el dinero, la libre competencia. Es de-cir, se implantó una primacía de los bienes frente a los valores, que han sido abandonados.

Mientras tanto, la ciencia del Derecho Agrario, hay que analizarla –como lo propone el autor– sobre otras consideraciones: 1) con las nuevas dimensiones por donde marcha el mundo del derecho; 2) mirar los grandes movimientos de solidaridad, que han sido impulsados por las reuniones de las Naciones Unidas y otros organismos internacionales. Para Zeledón Zele-dón, existen nuevas fuentes normativas, fácticas y axiológicas, que determi-nan su alcance y proyección.

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SUS DIMENSIONES

El derecho en general, con marcada influencia en el agrario, pre-senta cuatro dimensiones: Primera: la nueva economía impulsa la crea-ción de un cierto derecho de los mercados. Se buscan ámbitos mejores para defensa conjunta de los países y de los consumidores más que de los comerciantes.

2) Protección del ambiente = éste sano y ecológicamente equilibrado.

3) El desarrollo se convierte en derecho fundamental.

4) Frente a la crisis del derecho y de la jurisprudencia, se plantea la modernización de los sistemas judiciales. En especial, de la justicia agraria.

"Frente a los procesos de globalización económica, donde se descuida o se abandone al ser humano, se levantan los movimientos de solidaridad" (Statle, Génova, Davos, New-York, Porto Alegre)

Se le enfrenta la solidaridad. En cuanto al Derecho Agrario, va en éstas direcciones:

a) garantía de la seguridad alimentaria

b) garantía de la paz -rechazando enfrentamientos y caos social- con plena realización como seres humanos y logro de una auténtica democracia.

Estos hechos plantean la evolución en el Derecho Agrario. Hay, entonces, que cambiar de criterios. La Agricultura pierde protagonismo.

1) Primera dimensión jurídica: el Derecho Agrario de los mercados: es la comercialización de los productos.

Aquí hay una redimensión del Derecho Agrario Se enriquecen sus fuentes.

En dos direcciones se opera: con los fenómenos integracionistas y con los acuerdos de la Organización Mundial del Comercio. En ambos, se tiene en cuenta la agricultura.

Primer impulso en Indoamérica. De 1992 en adelante, engloba la agricultura: Mercado Común Centroaméricano, 1960; el Mercado Andi-no, 1968; el Mercado Común del Caribe, 1973, y el Mercosur, 1991.

En Centroamérica el Protocolo de Limón –sobre granos básicos– no operó por la guerra. El del Caribe, se señala cooperación por áreas, y en éstas aparece la agrícola. Estos, son gérmenes históricos de un derecho comunitario.

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En el Grupo Andino, en las reformas de Galápagos, 1989, y de Machu Pichi, 1990, se habla de comercialización de los productos agríco-las y defensa del ambiente.

En el Tratado de Libre Comercio, 1993, Estados Unidos, Canadá y México incorporan la Agricultura como parte de la integración y contem-plan normas protectoras del ambiente. Allí se dice: "el Tratado, en la segun-da parte referida al "Comercio de bienes", tiene el Capítulo VII referido a lo "agropecuario". Especifica los mecanismos de la comercialización de los productos agrícolas entre los países, así como sus excepciones, plazos, pre-ferencias, restricciones y particularidades. Incluye normas fito y zoo sanita-rias, reglas de origen y de calidad de productos, normas técnicas comunes, crea un comité trilateral encargado de imponer normas para el comercio de productos agrícolas. Reduce y elimina tarifas aduanales a la agricultura, ar-moniza la legislación sobre importación de carne, aumenta las cuotas de exportación de aves, huevos y derivados, y en general, contempla derechos de los consumidores dentro del mercado, orientadas a la protección de su salud y su vida".

En Marrackecht, 1994, se crea la Organización Mundial del Comer-cio, que "condiciona a los países en vías de desarrollo y a los pobres, convir-tiéndolos en más pobres, dependientes de los grandes mercados y de las trans-nacionales".

Se produce un "Acuerdo sobre la agricultura" con normas para lar-go plazo y políticas internas.

El "Acuerdo sobre medias sanitarias y fitosanitarias", protege la vi-da y la salud de las personas y los animales y la preservación de vegetales.

En Europa, el impacto del mercado ha sido fuente para el Derecho Agrario. La doctrina clásica ha visto el derrumbamiento de sus fundamen-tos. El objeto parece haber cambiado sus fuentes y el contenido, creció.

Se habla, entonces, de derecho agroalimentario y del de la alimenta-ción.

El Derecho Agrario comunitario, es una figura supranacional. Ya no es nacional.

Europa vive la multifuncionalidad y multidimensionalidad de la agriculutra moderna. Entonces, la política agraria y ambiental, es común para los miembros. Pero, desafortunadamente, ello se cumple en función del mercado.

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EL AMBIENTE

Las convenciones internacionales sobre el medio ambiente, im-pulsarán reformas constitucionales y legales. Entre ellas, señalamos: Car-ta de Estocolmo, 1972, Carta de la Naturaleza, 1982 y la Cumbre de Río, 1992. En ésta, aparece la "Agenda XXI" que tiende hacía un nuevo orden económico internacional sobre la base de la protección del ambiente.

Se dicta la "Declaración sobre los bosques", con medidas para revendecer la tierra. Es tutelar los pulmones de ésta.

La "Convención sobre la Diversidad biológica", busca contrarres-tar, en cada país, la destrucción de las especies biológicas, los hábitat y los ecosistemas.

La "Convención sobre el cambio climático", protege la atmósfera de la contaminación.

Surge –entonces– un derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Estas medidas fortalecen el Derecho Agrario.

EL DESARROLLO

El desarrollo como derecho fundamental, se consagra en la "Decla-ración sobre el derecho al desarrollo", 1986. Es un Derecho de solidaridad o de la tercera generación, que es obra de las Naciones Unidas. Ayuda a solu-cionar problemas de estructuras agrarias; crea nuevos modelos empresaria-les; mejora el régimen de propiedad; promueve un régimen completo de contratos agrarios. El derecho, interviene en la consolidación jurídica y humanista del desarrollo agrario.

Uniendo protección del medio ambiente y derecho del desarrollo, aparece el "Desarrollo sostenible". Es un "megaderecho humano".

MODERNIZACIÓN DE LOS SISTEMAS JUDICIALES

La Crisis del derecho, se manifiesta porque ha perdido connota-ción el significado de la ley y por la indeterminación de la jurisprudencia.

Deficiencias: justicia escrita; mediatez, no responde a exigencias de la sociedad, ni a las relaciones económicas y sociales. Hoy hay unas aspiraciones de prontitud de los ciudadanos y de los Derechos.

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Cada uno de estos acaeceres, impulsa el desarrollo del Derecho Agrario: sus normas, principios, rica axiología, completa una sólida doc-trina. Es un derecho que afronta situaciones diarias. Padece un grave in-conveniente: la legislación dispersa y la jurisprudencia contradictora e insatisfactoria. El predominio de los Civilistas, confunde más los térmi-nos de ésta. De allí la urgencia de la especialización agraria. No utilizar normas de otras ramas jurídicas. Si éstas no están claras, recurrir a sus principios. Y consagrar una interpretación jurídica moderna.

LA SOLIDARIDAD

La humanidad se fija horizontes humanistas para ver hacía dónde camina el futuro y cómo se puede imponer la justicia social y qué tipo de desarrollo económico debemos impulsar. "Solidaridad es el nombre sím-bolo de los derechos humanos de la tercera generación". Estos son para los pueblos, para los grupos sociales y los individuos. Es una nueva ética. "El bienestar propio está en el de los demás". Es un servicio para los otros. "El consumismo desmedido, es la representación del individualis-mo económico".

La solidaridad es para lograr el bien común. Es interdependencia de las relaciones humanas. Los campesinos sufren atropellos.

Aparecen: a) La seguridad alimentaria, es columna de la solidaridad. Son alimen-

tos para evitar el hambre, y es el derecho humano a la salud.

Se habla –también– de seguridad alimentaria, pero con visión mer-cantil. Este es otro criterio y no juega con los intereses éticos de la humanidad

b) Lo esencial, es la construcción de un Derecho Agrario para la paz, que es tesis reiterada de Zeledón.

Es acabar con confrontaciones, intolerancias, violencias, levantar-nientos armados, con la guerra. Si se abandona ese propósito cardinal, pue-den aparecer formas delicuenciales, en el campo, como la siembra de cose-chas para los narcotraficantes. Hay que crear "verdaderas alternativas de reinserción en la sociedad civil". Aquí aparecen como esenciales, las trans-formaciones que contemple una Reforma Agraria2.

¿Qué se entiende por Derecho Agrario para la paz? Las respuestas son: 2 Otto Morales Benítez: Reforma Agraria - Colombia campesina - Segunda Edición- Universidad Externado de

Colombia - 1886 - Cien años de educación para la libertad -1986

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a) estandarte de libertades, b) institutos originales, inspirados en justicia social; c) garantizarle a la gente en conflicto, alternativas de reinserción social. Poco de esto se explora por los gobiernos.

Para cumplir estos fines, se necesita tomar varias providencias: 1) ordenación territorial; 2) saneamiento de la propiedad agraria; 3) distribución equitativa de tierras, a través de reformas agrarias y desarrollo agrario.

Es inaplazable la justicia agraria, que impulse figuras procesales modernas que garanticen la paz en las relaciones interpersonales, como entre grupos campesinos e indígenas. Paz, en el derecho, es equidad.

DIMENSIONES PARA EL NUEVO DERECHO AGRARIO

Zeledón Zeledón con apoyo en múltiples razones, sostiene que al agrarista se le abren muchas posibilidades. Está cambiando el Derecho Agrario. Este es muy versatil. Siempre ha estado vinculado al "Proceso eco-nómico y social, a la realidad, a los valores superiores de la sociedad". Se requieren muchas decisiones en el agrarista. El siglo XXI irrumpe con gran-des esperanzas en esta necesidad de consolidación de aquél

MERCADOS AGRARIOS Y COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

Han surgido los mercados, como fenómeno central de la economía, porque se manifiestan grandes posibilidades para los "productos agroali-mentarios". Es cuando hay que estudiar y puntualizar las ventajas compara-tivas en las relaciones de Estados Unidos y los países del continente.

Hoy hay unas "Ventajas creadas", que son típicas de la Unión Eu-ropa.

Así se entrelaza el Derecho Agrario con el derecho internacional y crece la dignidad del empresario agrario.

Se van interrelacionando el "comercio internacional y cooperación alimentaria". Los poderes públicos necesitan intervenir en el mercado. El comercio agrícola es de acuerdo con las peculiaridades de cada país y, es lógico, orientar la producción y mejorar las estructuras productivas, lo mis-mo que proteger a los consumidores. Hoy hay una batalla esencial, que es defender a éstos de los comerciantes.

El Derecho Agrario está jalonado por el comercio mundial, lo mis-mo que por el medio ambiente y los derechos humanos.

Otro fenómeno que tiene incidencia determinante, es la integración de normas internacionales. Un deber es armonizar el ordenamiento interno

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con el internacional. Se busca, ¿uniformidad en los ordenamientos del mun-do? Lo que sí acontece y debe fortalecerse es que haya normas internaciona-les agrarias en el ámbito nacional. Es lo que se llama la "plurifuncionalidad" o "pluridimensionalidad". Así se buscan reglas más amplias en cuanto a la industrialización y la comercialización, en los mercados nacionales y en los internacionales.

Es, entonces, el gran reto para los agraristas: es reglamentar un nuevo sistema aún sin reglas jurídico-económicas y, buscar las adecuadas.

El interrogante y el problema, son los países pobres y los ricos. Hay un hecho que no se debe olvidar: el peso de la deuda internacional, conduce a arreglos irregulares en favor de los acreedores poderosos. Así se acentúan las tragedias de la miseria en los primeros.

No hay que dejarla al margen: la agricultura tiene importancia en éstas negociaciones. La política de los grandes comerciantes –y de los paí-ses ricos– es darle un trato igual a la industria y al comercio, "donde los te-mas centrales se vinculan con la propiedad intelectual, la telefonía interna-cional, la energía y otras fuentes de riqueza de mayores dimensiones".

COMERCIANTE Y EL AMBIENTE

La comercialización internacional de productos agrícolas, conduce a un Derecho Agrario absolutamente nuevo. Es diferente al anterior.

La producción, industrialización y comercialización de vegetales y animales, deben regirse con parámetros de calidad. La agricultura dirígida al comercio exterior, exige varias medidas: 1) cumplir el ciclo biológico sin recurrir a productos químicos o alteraciones genéticas, que dañan la salud; 2) abandonar la agricultura contaminada. U otra, contaminante; 3) que no se produzca daño al medio ambiente, ni a los trabajadores.

El problema capital, es que al comercio no le importa ésto del me-dio ambiente ni lo del Derecho Agrario. Lo juzgan como limitación.

LA LIBRE COMPETENCIA V LAS MEDIDAS PROTECTORAS

En este proceso se presentan dos etapas: la 1° arranca de 1948 con el Gatt (General Agrement on Tariffs and Trade) y del 1944 Uruguay Round".

Los países grandes, no querían ni son tolerantes de las limitaciones a la libre competencia, que opera a su favor.

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El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros en el Comercio, se basa en cuatro principios: a) no discriminación (incluye claúsula, nación más favorecida y el tratamiento nacional); b) eliminación de restricciones cauntitativas; c) derechos de aduana como medio de protección, y d) la reci-procidad. Pocas referencias se formulan en estas conferencias en torno de la agricultura.

Se hicieron algunas a la agricultura en la Ronda Kennedy. En ésta, sólo se lograron rebajas arancelarias para carne y lácteos. En Roma y Tokio se dividió en agricultura y productos tropicales (países en vías de desarrollo y materias primas) y se enunciaron soluciones multilaterales para lácteos, cereales y carne.

Los países grandes –por su poder– toman ciertas reglas no jurídicas: "En la realidad incluso las medidas dictadas para liberalizar el comercio de los productos agrícolas, no han tenido ningún efecto positivo. Ello es así porque las políticas proteccionistas de un buen grupo de países, principal-mente Estados Unidos y Europa, luchan contra la concurrencia exterior contradiciendo su posición dentro del GATT. Ellos se dan un tratamiento diferenciado, "de facto", respecto de la agricultura, asumiendo diversas formas: 1) se han dictado disposiciones especiales para los productos de base a través de subvenciones a la exportación (artículo XVI) y se ha dic-tado un "Código de subvenciones y derechos compensatorios" donde se establecen las excepciones relativas a la agricultura; 2) hay un régimen de privilegios de duración ilimitada, obtenidos por los Estados Unidos en vir-tud del Protocolo de accesión de Suiza; 3) se incumplen las normas genéri-cas del Acuerdo General, mantenido restricciones cuantitativas; 4) se in-terpretan en sentido contrario las disposiciones generales del Acuerdo en el campo de las subvenciones a la exportación y la definición de productos primarios; y, 5) se acuerdan medidas a través de estatutos no definidos en el Acuerdo General. Estas formas propias de tratamiento especial aplica-bles al mundo por los países grandes, no encuentran sustento jurídico. "Son el producto del uso de la fuerza económica, impuesta por la política interna de esos países sin temor a paralizar el funcionamiento del mismo GATT por violación a sus disposiciones".

Lo del ambiente, tampoco tiene espacio. En el GATT, es muy res-tringido.

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LA INTEGRACIÓN Y LOS NUEVOS MERCADOS

Uruguay Round y la aprobación del Acuerdo de Marrackech (1994), transformó el GATT en la "Organización mundial del Comercio OMC".

Dos factores han influido: 1) la consideración agroambiental que contempla la integración y los mercados; 2) el impacto del ambiente en la cultura y en la comunidad internacional.

En el ámbito de la integración y los mercados, hay que considerar a Estados Unidos y la Unión Europea. Se inclinan a la protección de la agri-cultura y el ambiente, aún contra el comercio. El personaje que logra impo-ner estos criterios, es el consumidor.

En Europa, se habla de "política agraria comunitaria " "PAC" y, otra más, "Política ambiental comunitaria". Vienen estas posiciones desde el Tratado de Roma, pero se fortalece con el Tratado de Maastrich, en 1992. La misma orientación del "Tratado de Libre Comercio", suscrito por Esta-dos Unidos, Canadá, México (1989).

En la Cumbre de Río –en la Agenda XXI, Cap. 3–, se consagra ayuda del comercio al medio ambiente. Allí aparecen reglas valiosísimas: a) principio preventivo del medio ambiente; b) en cuanto a la diversidad bioló-gica, se avanzó. La nueva ética universal, conduce a esas protecciones.

Pretendieron "privatizar la diversidad biológica en perjuicio de los mismos países". Los empresarios agrícolas y las patentes de las grandes po-tencias, obligan a adquirir semillas fitomejoradas.

Los países del tercer mundo, pueden sufrir por la sustitución de sus propios productos. No hay que desconocer que los edulcorante, pueden lle-var a una catástrofe biológica.

Se necesita ética del comercio frente a la "biotecnología de la terce-ra generación". Se están usando técnicas de ingeniería genética, que son muy graves. Para contrarrestar los daños, se habla de "bioseguridad para proteger el mundo alimentario".

El comercio dominó en una época. Ahora se va hacía lo social. Aquí tienen amplia misión los ius-agraristas.

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SANIDAD VEGETAL Y ANIMAL NACIONALES FRENTE A LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS DEL COMERCIO INTERNACIONAL

Hay evolución –en estos aspectos– en el Derecho Agrario. En la Uruguay Round surgió el acuerdo sobre agricultura que se firma en Ma-rrockech. El paso del GATT al OMC, impulsa el cambio de una agricultura comercial a una auténtica agricultura reconocida como actividad específica. En Marrackech se aprueba el "Acuerdo sobre la aplicación de medidas sani-tarias y fitosanitarias". Aparece, entonces, dramática la rivalidad entre Esta-dos Unidos y la Unión Europea para proteger a sus propios productores.

Se habla, entonces, de las acciones que se deben tomar: "La primera se refiere a la aplicación de medidas en la frontera para darle carácter arance-lario a las medidas no arancelarias. Las medidas aplicadas en la frontera, sig-nifican una conversión arancelaria. En este sentido los países desarrollados ahora aplican aranceles más altos a los productos de la zona emplada. La res-tricción no se aplica a países en desarrollo con dificultades de balanza de pa-gos. La segunda, es el uso de subvenciones a la exportación para sostener los precios de los productos agropecuarios y garantizar así un ingreso razonable a los productores. En el fondo, pretende combatir las subvenciones aplicadas en los países en desarrollo. Pero externamente, es una clasificación en colo-res de semáforo rojo, ámbar y verde. Son rojas, las prohibidas e incluyen las subvenciones a la exportación. Las ámbar, están permitidas pero son recurri-bles por los países importadores. Las de color verde, son las permitidas y recurribles. Los desarrollados, lograron, por medio de las rojas, ampliar al-gunas prohibiciones para los países en desarrollo, y también, con las ámbar, contar con la posibilidad de recurrir a otras".

Con ello se busca aumentar el comercio con mayores posibilidades para países desarrollados.

Los productos tropicales, tenían unas franquicias que deben conser-varse. Pero para los países templados -productores de carne y cereales- va a implicar un aumento arancelario considerable.

Ese comercio, debe evitar enfermedades o plagas. Es indispensable impedir la circulación de los bienes afectados, pues pueden perjudicar la salud.

En este proceso, se han vivido varias etapas:

La Primera: eran medidas de los países para proteger su patrimonio agrícola: se consideraron como obstáculo al comercio. Pero hay dos crite-

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rios: uno; cada país tiene derecho a establecer el conjunto de principios –normativos y particulares– para permitir ingreso de animales y productos; dos, sólo quien sigue las normas, puede estar en el comercio exterior. Ahora no es sólo para animales y productos, sino también para las personas. Es la tutela de la salud y de la vida de los seres humanos. Ya de ésta materia, se había hablado en el art. XX del GATT. No se tienen en cuenta, sólo los as-pectos de plaga o enfermedad. El criterio es más amplio: se referencian los aspectos sociales como los del ambiente y la contaminación. El principio, es la internacionalización.

Más adelante, estará en relación con los consumidores –no sólo de los comerciantes–, y aparecen la tutela del ambiente y criterios sobre la salud pública. Seguramente, tendrán importancia cardinal los derechos humanos de solidaridad.

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS NORMAS FITO Y ZOONITARIAS. SU INGRESO AL DERECHO INTERNO COMO CONSECUENCIA DEL PROCESO DE INTERNACIONALIZACIÓN DEL DERECHO AGRARIO

Los civilistas no comprenden, con facilidad, el lenguaje y la formu-lación jurídica de la O.M.C. y de la normatividad internacional del comercio.

Hay un "Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias", cuya fun-ción es producir normas. Evalúa consultas, resuelve negociaciones, fomenta la adopción de principios.

Las normas deben producirse por tres fuentes principales: 1) Comi-sión del "Códex alimentarius" que funciona bajo el amparo de la FAO, en relación con los alimentos; 2) la Oficina Internacional de Epizootias (Francia 1994); 3) la Secretaría de la "Convención Internacional de Protección Fito-sanitaria" cuenta con el apoyo técnico del "Comité Regional de Sanidad Ve-getal". Aquella Secretaría funciona en cumplimiento de este importante Tra-tado internacional. Vela por el patrimonio vegetal y la eliminación, a nivel mundial, del tipo de enfermedades y plagas en el ámbito vegetal. Cuenta con el apoyo técnico de varios organismos internacionales regionales. Entre mu-chos con el CONSAVE, Comité regional de sanidad vegetal para el Cono Sur; el NAPPO, North American Plant Proteccion, para Canadá, México y Estados Unidos; el PPPO, Pacific Plant Protection Organization, para algu-nos países europeos y Oceanía, la OIRSA, el Organismo internacional regio-nal de sanidad agropecuaria, para Centroamérica y México".

Se deben producir normas poliédricas: para proteger la alimenta-ción, promover la sanidad vegetal y evitar epidemias.

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Estas normas, conducen a la internacionalización del Derecho Agrario.

Las ideas filo y zoo, han entrado a la reglamentación interna de los países y hacen parte del Derecho Agrario.

"EL AMBIENTE EN EL ANTERIOR DERECHO AGRARIO"

En los años 60, se aceptó la autonomía del Derecho Agrario. Se le ha dado mucha importancia a la centralidad en la empresa y los contratos. Allí se detuvieron muchos ius-agraristas. Los dos temas ambiente y lo ali-mentario, se consideraban implícitos y, por lo tanto, no se agitaban. Antonio Carroza hablaba de la agrariedad partiendo de un ciclo biológico y ésto im-plicaba una novísima postura.

En el 80, aparecen las tesis ecológicas. En el año 92, la teoría del ambiente tomó auge. Entró al Derecho Constitucional. En los derecho pú-blico, en el privado, en el procesal, tuvo importancia, lo mismo que en la jurisprudencia.

EL AMBIENTE COMO NUEVA DIMENSIÓN DEL AGRARIO

¿Hay un resurgimiento del Derecho Agrario por la influencia de lo ambiental? Sin ninguna duda y con los otros aspectos que trata, con erudi-ción, Zeledón Zeledón.

El cambio en el mundo, alcanza gran connotación y prevalece el in-terrogante: ¿cómo sobrevivirá la humanidad en el planeta?

Hoy el derecho, requiere tener en cuenta los seres humanos, los grupos sociales y, también, los estados en el concierto internacional.

"¿Qué se entiende por dimensión ambiental del Derecho Agrario?" Con ella se crece y se transforma. Las fuentes se han enriquecido.

DOCTRINA AGRARIA Y AMBIENTE

Desde sus orígenes, el Derecho Agrario se ha ocupado del ambien-te. El argentino Rodolfo Ricardo Carrera siempre invocó las fuerzas matri-ces de la naturaleza. En 1979, sentó las bases de su teoría agrobiológica. Pero fue Ramón Vicente Casanova, venezolano, el que habló del Derecho Agrario como el derecho de la propiedad territorial en relación con la Re-forma Agraria. Y, luego, el uruguayo Adolfo Gelsi Bidart plantea relación

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del ambiente, Derechos Humanos y lo ecológico, Morales Lamberti en la Argentina contribuyó, también, a darle dimensión ambiental.

En 1972, se producen dos documentos trascendentales, la "Carta de la Naturaleza", y, después, el Informe Bruntland sobre el desarrollo sosteni-ble. Ambos de las Naciones Unidas.

Morales Lamberti al escribir su libro "Introducción al estudio del Derecho Agrario ambiental", se refiere a los temas que se refieren a éste y a los relacionados con lo internacional. Habla de la actividad agraria y de la biodiversidad.

En Italia, Carroza, Orlando, Capizzano y Galloni tienen activa par-ticipación. Les prevén para los recursos naturales renovables: es tierra, el agua, el suelo. La Cumbre de Río buscó un equilibrio entre libre competen-cia y los mercados. Con el impacto ambiental en la agricultura, aparecen la biodiversidad, la bioseguridad, la biotecnología y la bioética.

IMPACTO DEL AMBIENTE EN LO CONSTITUCIONAL

El ambiente ha influido en la evolución de los sistemas constitucio-nales. Aparece en éstos, como protección o conservación de los recursos naturales y, también, como tutela del paisaje y de los bienes culturales. Se predica: Derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Y así lle-gan estos principios a las Cartas Magnas, la empresa, la propiedad y el con-trato. Se conciben ya con óptica ambiental.

NUEVA AGRICULTURA Y AMBIENTE

Por la influencia del ambiente, se habla de agricultura orgánica, bio-lógica y sostenible. También se define como agricultura multifuncional, plu-rifuncional o polifuncional. Debe ser económicamente organizada, social-mente justa y ecológicamente equilibrada.

Las obligaciones son de conservación, evitando las medidas del fuego para destruir malezas.

AMBIENTAL Y AGRICULTURA

La agricultura, no debe ser contaminada ni contaminar. Contra los productos químicos, proteger ríos, mares y el suelo de los derecho sólidos y líquidos. Instituto nuevo: educación del impacto ambiental. Por primera vez, se introduce jurídicamente por el "National Envirommental Policy Act", 1969, en los Estados Unidos. Luego, en la Unión Europea, según Directiva

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del Consejo de los Ministros (27 de junio de 1985). Ahora, lo proclama las Naciones Unidas. Se controla a través de la acción pública. Aparecen, enton-ces, por cumplimiento de las normas, empresas que ganan el sello verde. Se apoyan en Cumbre de Río y en la "Convención sobre diversidad Biológica". Esto cambia la agricultura tradicional.

LA O.M.C. FRENTE AL AMBIENTE

La defensa del ambiente, lo consideran enemigo de la libertad del comercio, de la religión del mercado, del neoliberalismo. Ha sido y es muy difícil el equilibrio entre comercio y ambiente. Así se arremete contra los pobres de Indoamérica, Africa, Asia. Se identifican dificultades económicas, políticas e ideológicas. Los países pueden perder, si descuidan su defensa, su diversidad biológica.

Los del tercer mundo, sufren por la sustitución de sus propios pro-ductos por el uso de la biotecnología. Pero se avanza hacía metas clarísimas: frenar el poder del negocio exclusivo, a través del Acuerdo de Basilea, el Protocolo de Montreal, la filosofía del Acuerdo sobre diversidad biológica y el Acuerdo Marco sobre el cambio climático. Son límites a los poderes co-merciales. El mercado será dirigido por los consumidores y no por los co-merciantes.

LO INTERNACIONAL EN EL AMBIENTE Y AGRICULTURA

La seguridad alimentaria y el desarrollo sostenible, colaboran a lo ambiental en el Derecho Agrario. Hay algo muy importante y es que se bus-can políticas nacionales para adoptar esas orientaciones. Para obrar en con-secuencia y que éstas señalen rutas, se necesitan reformas a las característi-cas de la propiedad y la posesión de la tierra, para dos fines: señalar dimensiones de la producción y evitar su división antieconómica. Es un me-joramiento social lo que se transmite.

EL AMBIENTE COMO DIMENSIÓN DEL DERECHO AGRARIO

En la dimensión ambiental del Derecho Agrario, hay cuatro temas, que lo profundizan más: 1) el referido a la diversidad biológica. El Acuerdo firmado en 1992, y con vigencia desde 1993, cambia las reglas antiguas. Los recursos naturales, los patentaban los países industriales. Hoy, los esta-dos tienen poderes soberanos sobre sus recursos; 2) la propiedad intelectual, tiene que cambiar frente a la agricultura y el ambiente; 3) en cuanto a la deuda ecológica de los países desarrollados que explotan sin lógica ni racio-

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nalidad los recursos, aparece la Agenda XXI y el "Acuerdo sobre el Cambio Climático" que obligan a restituir el oxígeno perdido, que conduce al proce-so de invernadero y la disminución de la capa de ozono. Para esto hay que reverdecer el planeta; 4) la justicia actúa en tres niveles: administrativa, ju-dicial e internacional. El sistema de pruebas, en los juicios, y la interpreta-ción del derecho, no pueden obedecer a las reglas tradicionales. Se debe avanzar hacía los Tribunales internacionales y crear una Corte en las Nacio-nes Unidas integrada por magistrados de los estados. Lo mismo que es in-aplazable otra de arbitraje y conciliación .

TRANSVERSATILIDAD DEL AMBIENTE EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y NO UN DERECHO AMBIENTAL, O AGROAMBIENTAL, COMO SUSTITUTO DEL DERECHO AGRARIO.

Zeledón Zeledón dice, con su reconocida autoridad, que el Derecho Agrario no es el derecho ambiental, ni el de la alimentación. Carroza habló del Derecho Agrario ambiental o agroambiental.

Para autor de tántas calidades, aquellos son solamente una deriva-ción o una especialización. "No nacieron contra el Derecho Agrario sino contra los excesos de la industria, el mercado y los grandes intereses. Por esto, el Derecho Agrario ha sido reforzado y no negado".

RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

La protección del medio ambiente y la responsabilidad por degra-darlo, están ya en la doctrina jurídica. El principio de la responsabilidad ambiental, comienza a ser analizado. Debe llegar a ser un principio del De-recho Agrario.

CRITERIOS CIVILISTAS, PARA RESOLVER LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Hasta ahora se ha apelado a la responsabilidad civil. El Derecho Romano hablaba de las relaciones de vecindad y de animales abandonados. No se admitía el jus abutendi.

Es insuficiente la responsabilidad civil en múltiples casos relacio-nados con los químicos, las fumigaciones, etc. Hay ya muchos ejemplos en diversas naciones.

Se necesita que se acepte que lo contaminante, lo regule un dere-cho. No puede ceñirse a los criterios tradicionales. No debe tolerarse -por

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ejemplo- el exterminio de búfalos o de seres humanos. Lo mismo que lo que ocurre con los elefantes, o los leones en el devaneo turístico de los ricos.

En Indoamérica, se demuestra con la destrucción de bosques. El consumidor, pide alimentos naturales.

Ha existido una discusión sobre el principio de que "quien conta-mina paga". Se trata de utilizar para darle fundamento al derecho ambiental como nueva clasificación jurídica. No puede admitirse que quien paga, reci-be autorización para el daño. No es tolerable que exista el derecho a conta-minar aun cuando se cubra el valor del deterioro. El daño al ambiente, es responsabilidad objetiva, no subjetiva. La carga de la prueba en el dañador, se invierte.

La conducta puede ser lícita, pero es dañina. Sobre esta materia, hay una sentencia de altísimo contenido de la Corte Suprema de Costa Rica.

No sólo lo determina la mediatez o inmediatez de la actividad gene-radora del daño. Lo que se requiere es que imperen los criterios de previ-sión. Estos nuevos criterios, abren horizontes para los problemas más com-plejos de la humanidad. En ellos ocupa un rango alto de orientación el Derecho Agrario.

AGRICULTURA CONTAMINADA Y CONTAMINANTE

Frente a la agricultura contaminada y contaminante, el principio de la responsabilidad ambiental aparece como correctivo "Al desarrollo des-humanizante de una contaminación inexorable se enfrenta hoy el desarrollo sostenible o sustentable". Es imponer el uso racional de los recursos.

Predominan los criterios de que la agricultura se impulse en zonas aptas y no destruir más bosques.

Con el principio de la responsabilidad ambiental, las fuentes del Derecho Agrario se nutren

DESARROLLO

En 1986, las Naciones Unidas aceptaron el derecho al desarrollo como fundamental.

El Derecho Agrario es la más versátil y dinámica de las ciencias ju-rídicas y por ello debe estar dando respuestas. Su capacidad se destaca por mantenerse en vigilia para corresponder a los cambios. El Agrario, como derecho social, necesita ofrecer respuestas a la comunidad.

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Su carácter social exclusivamente, no es exacto. Tiene, también, un contenido económico.

DUDAS Y TEMORES DE LO AGRARIO POR EL PAULATINO ABAN-DONO DE LO SOCIAL A PARTIR DE 1980

En el continente, la solidaridad social cedió frente a varios factores. Los que concebían el Derecho Agrario sólo como reflejo de las reformas agrarias, no se dieron cuenta de su evolución. Pero sin aquéllas, no se había fortalecido el Derecho Agrario en el continente3(3). También desapareció el agrocrédito. Los agricultores no merecían nada distinto de lo que se les ofrecía. La prelación, era para la industria y el comercio. Pero, en cambio, Estados Unidos y Europa, comenzaron a darle un tratamiento diferente.

Se modificaron los contratos agrarios. Luego vino la desregulación –con falta de visión– que impulsaron Argentina y Perú: nada para los agricul-tores pobres.

Lo forestal, también retrocedió. Se entregaron a los intereses priva-dos los terrenos reservados. Así lo aconsejaron los Bancos de Desarrollo y la banca privada internacional. Fue el triunfo imperial de la privatización.

Se habló de "cambiar la deuda por la naturaleza". Aparecieron dos interpretaciones: una, la de conservar; otra, sacrificar los recursos naturales para cumplir con demandas fiscales. Se considera una epoca oscura. Es cuando hay prevalencia de lo económico sobre lo social. Lo que es evidente es que la agricultura no tolera las reglas del capitalismo. Lo negativo, enton-ces, tiene repercusiones en el continente. Es cuando se advierte, tajantemen-te, que se necesita una nueva cultura –lo que implica un nuevo derecho– para la justicia social.

El desarrollo adquirió importancia cuando se ubicó en la cúspide del sistema jurídico. En una época, sirvió a pequeños grupos. Lentamente, se unió a otro derecho humano, como es el del ambiente. Eso es lo que se llama "desarrollo sostenible". Lo ambiental se convierte en el pilar grande del desarrollo. Se reivindica lo social a través del desarrollo económico en armonía con la naturaleza.

A lo agrario, en la política de las Naciones Unidas, se le dá carácter de derecho fundamental, avanzado aún sobre la declaración de Río de 1996. Se plantean los problemas que acarrea el no aceptar aquél: 1) agravamiento

3 Otto Morales Benítez: "Derecho Agrario y otros temas de la tierra", Universidad Externado de Colombia -

1981- Bogotá

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de la pobreza; 2) el hambre; 3) las enfermedades, 4) el analfabetismo y 5) continuo empeoramiento de los ecosistemas.

En 1992, en Río se dijo que la agricultura constituye "La actividad central de la población mundial". Esta siendo golpeada por el aumento de la población, la deuda internacional, la baja del precio de los productos bási-cos. Para expoliarlos, era necesario tener en consideración que los agriculto-res de Indoamérica, eran pequeños.

Se deben adoptar varias políticas: 1) Influir en las formas de pro-piedad, posesión y, en general, en la distribución de la tierra, evitando frag-mentaciones improductivas; 2) los estados deben reformular la política de desarrollo sostenible; 3) enunciar una nueva política agraria y de reforma agraria. Es cuando tiene función esencialísima el agrarista.

Aparece, entonces, un nuevo Derecho Agrario.

La agricultura no obedece a sus solas y simples reglas. Ahora se in-terconecta a factores de carácter económico, social y ambiental.

La conferencia de El Cairo, 1994, estuvo centrada en el examen de los grupos menos favorecidos (mujeres, niños, jóvenes, personas de edad, minusválidos, migrantes).

La "Cumbre Mundial sobre Desarrollo social" de Copenague, 1995, se concentró en el empleo y en el mejoramiento del ingreso para sectores rurales.

Allí se habló de reforma agraria, salarios justos, del mejoramiento de la situación de los trabajadores rurales. De vigorizar el campo y evitar el Éxodo rural.

El Derecho Agrario tiene mucho para hacer. Inclusive se habla de subsidios para no producir, para no vender. Lo social debe prevalecer en aquel Derecho.

El desarrollo es nueva dimensión del Derecho Agrario. Sirve para la formulación de una teoría general para servir más al hombre.

El profesor y magistrado Zeledón Zeledón plantea la tesis esencial de que la justicia agraria y ambiental, es como otra dimensión del nuevo Derecho Agrario. Se ambiciona que, sin exclusiones, se pueda acceder a la justicia y así avanzar hacía la democratización de ella. Lo que irrespete, de-grade, destruya o dañe, debe tener sanción. Allí debe operar la justicia, im-placablemente. La dificultad para que tenga más fuerza la justicia agraria, es por la falta de variables de lo social y lo económico, en los sistemas legales.

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Se deben cumplir varias etapas: la primera: búsqueda legislativa de un mo-delo que ayude a aquella. La falta de perfiles institucionales del Derecho Agrario, no ha ayudado a generar un procedimiento específico.

México fué precursor con la ley del 6 de enero de 1915: iba a lo res-titutorio y a lo datario, hoy ceñido al derecho administrativo.

En Santo Domingo, 1920, se crearon órganos constitucionales de-dicados a problemas de la propiedad inmobilaria. Allí los Tribunales de Tie-rras, dependen del poder judicial.

En Colombia fue interesante lo resuelto. En la Reforma Constitu-cional de 1936 se incorporó el principio de la función social de la propiedad. Se sentaron las bases de la jurisdicción agraria. En la ley de tierras del mis-mo año, se crearon juzgados agrarios. Conocían de la propiedad agraria, de la posesión, de la extinción del dominio por no uso. Fue algo trascendental y precursor en el continente. Desafortunadamente, se frenó su aplicación.

Chile, tuvo la primera jurisdicción especializada en 1967. Ecuador, creó los Tribunales agrarios, los juzgados de tierras, la sa-

la especializada en la Corte. "En Costa Rica también se ha concebido una jurisdicción especializada a través de la Ley No. 6.734 del 29 de marzo de 1982. Toda la estructura se encuentra ubicada dentro del Poder Judicial. Se institucionalizaron Juzga-dos Agrarios para conocer en primera instancia, un Tribunal Superior con sede en San José, para la segunda, y recurso ante la Sala de Casación Pri-mera de la Corte Suprema de Justicia, como tercera instancia rogada. Junto a los órganos judiciales, se ha estructurado una sección para la defensa agraria dentro del Departamento de Defensores Públicos. La competencia otorgada a la jurisdicción, es amplísima pues abarca la totalidad el Dere-cho Agrario. Si bien se señalan una serie de acciones, la jurisprudencia ha interpretado la competencia evolutivamente, siguiendo el criterio de la teo-ría de la empresa. En esta forma se conoce de los asuntos donde se discu-tan asuntos referidos a la actividad empresarial agraria. Igualmente abarca las conexas a ésta de industrialización, transformación y comercialización de productos agrícolas. Y, naturalmente, las acciones referidas a fondos de aptitud agraria. La Ley contempla tres tipos distintos de procesos".

Este interés por la justicia agraria, puede conducir a un fracaso por nombrar jueces sin especialidad. Esto conduce a falta de significado de su jurisprudencia. Si hay jueces especializados y los superiores no lo son, hay retroceso.

La justicia agraria y ambiental, corre los mismos peligros de la ju-dicial. Aquella es para la sociedad, sin exclusiones. No sólo para los dere-

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chos subjetivos. Se debe obedecer a lo democrático moderno: igualdad ante la ley y seguridad jurídica. El derecho no es sólo abstracción intelectual.

La Crisis que se vive, se presenta por: 1) la pérdida del significado de la ley y 2) indeterminación de la jurisprudencia.

En lo agrario y ambiental, hay falta de normas. Se demandan garan-tías democráticas de seguridad para los ciudadanos.

La igualdad ante la ley, en materia agraria, es un concepto popular que para los campesinos es diferente. Se debe garantizar el establecimiento de igualdad material y no sólo formal.

Hay indeterminación de la jurisprudencia. Si no existe una política general y la legislación es desfasada de la realidad, ofrece un producto con-tradictorio. Por ello se necesita una nueva interpretación en lo agrario y am-biental.

La obligación de los agraristas, es elaborar la justicia agraria hacía el futuro, a través de nuevas alternativas institucionales. Es decir, ella y la ambiental como nueva dimensión del siglo XXI, a través de estos principios primordiales:

a) acercamiento entre lo agrario y ambiental; b) grandes orientaciones para operar dentro de la modernidad, que es la

oralidad. No desaparece, desde luego, la expresión escrita. La inme-diatez de lo oral y la concentración, (las pruebas se deben tomar rápi-damente)

c) darle poderes al juez (que son indispensables en la oralidad) d) inclusive éstos para apreciar la prueba recibida. e) Gratuidad de la justicia f) Figuras fundamentales para asegurar la paz como la mediación y la

conciliación y, también, que aparezcan formas arbitrales. g) Sólo lo muy grave debe llegar al proceso. Se necesitan recursos ad-

ministrativos. h) En lo ambiental, es aconsejable una solución internacional de los

conflictos. Hay Corte Internacional de Arbitraje y conciliación am-biental en San Sebastián, España, y en México. Son antecedentes.

i) Se busca crear una Corte Internacional del Ambiente en Naciones Unidas.

j) La modernización de la justicia agraria debe producirse a través de las fuentes y la interpretación del derecho. Hay fuentes extrañas, e in-cluso contrastantes o negativas,

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k) La interpretación para la defensa del UIS constitucional, del derecho objetivo. La aplicación formal de la norma, no es suficiente. Se re-quiere especialidad.

l) Ir fortaleciendo el Derecho Agrario con lo ambiental, que debe ser parte integral. Se busca que se aplique la literalidad de la norma y que se tengan en cuenta los valores de la sociedad. En la época mo-derna, se necesita considerar la realidad y los valores.

En el Derecho Agrario, ya con lo Ambiental incorporado, se reivin-dica la jurisprudencia como fuente de derecho. ¿Cuáles son las fuentes de estos derechos en Costa Rica?: "en un Proyecto de Ley de Jurisdicción Agraria y Ambiental costarricense, se ha planteado un esfuerzo muy impor-tante por estructurar un adecuado sistema de fuentes, dar respuesta al tema de la interpretación jurídica en lo agroambiental, y también reivindicar el carácter de la jurisprudencia como fuente del derecho. Las normas encarga-das de señalar estos novísimos criterios, ofrecen un intento por iniciar for-malmente el reto de ésta fundamental transformación. También se muestran, en forma novedosa, como una posibilidad para la discusión".

ARTÍCULO 6° FUENTES.

Las fuentes del Derecho Agrario, por su orden de jerarquía son: a) El derecho de la Constitución,

b) Los tratados y convenios internacionales principios de derecho humanos,

c) Todas las demás leyes coincidentes con el espíritu de esta normativa, y

d) Los reglamentos y demás actos normativos administrativos generales de carácter agrario o ambiental.

ARTÍCULO 7° ORDENAMIENTO AGRARIO:

El ordenamiento agrario es especial en cuanto a su materia y contenido.

La jurisprudencia y los principios generales del Derecho Agrario, servirán para interpretar e integrar las normas escritas. Cuando estos inter-preten, integren o delimiten las normas, tendrán el mismo valor de la dispo-sición interpretada, integrada o delimitada. En ausencia de norma, tendrán rango de ley.

La costumbre y los usos, servirán de fuente complementaria siempre y cuando amplíen, clarifíquen o mejoren esta normativa sin oponerse a ella.

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Sólo en ausencia de norma o principio general de esta materia, se aplicará el derecho común en cuanto coincida con su filosofía y no se oponga a ella.

ARTÍCULO 8° APLICABILIDAD

Las disposiciones de los dos artículos anteriores se aplicarán tam-bién al Derecho Agroambiental.

"Lo fundamental del sistema de fuentes estructurado, entre el numeral 6 y 7, es la clara definición por ser Derecho Agrario sólo el derivado de las fuentes agrarias. Esto significa apartarse del criterio de poder contaminar lo agrario con normas distintas de las suyas. Eso tiene fundamento en la especialidad. No en la generalidad. Ahí mismo radica ahora su autono-mía".

Esas fuentes lo separan de los otros derechos. Uso y costumbres, agrarios. Pero no como ha sido durante tanto tiempo, el más fuerte contra el débil. Se irrespeta al más pobre.

LA AUTONOMÍA

Capítulo esencialismo en el Derecho Agrario, es su autonomía. Así se estableció en los estudios de la "Rivista di Diritto Agrario" de Giangasto-ne Bolla quien planteó la autonomía en 1922. "No ofrece ningún problema, ni ahora ni cuando se discutió el tema, la demostración de la autonomía le-gislativa. Para ese tiempo se encuentran códigos agrarios como el de Suiza y Finlandia, de 1774, donde se reguló la transferencia de la propiedad fundia-ria, los límites de los fundos y la prescripción inmemoralbe del arrenda-miento agrario. En Francia, fue publicado, en 1791 un Code Rural de 92 artículos dividido en dos títulos, el primero referido a los bienes y el segun-do a la policía rural, dictado como necesidad política de precisar y consoli-dar las conquistas de la Revolución, el cual influyó en los principados ita-lianos de Lucca (1807) y Piombino (1808) para la promulgación de otros códigos copiados del francés".

"Con particularidades propias la codificación agraria se difundió en mu-chos otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de la República de San Marino en 1813; Haití en 1826, modificado posteriormente en 1864; Letonia en 1864; Bélgica en 1886; en Argentina donde estuvo el llamado Código Alsina dictado en 1865 para la Provincia de Buenos Aires, el Có-digo Rural de Catamarca de 1877, la Ley de Estancias de Mendoza de 1880, el Código Rural de San Luis de 1882, el de Córdoba de 1885, el de Entre Ríos de 1892, el de Jujuy de 1893, luego modificado sustancialmen-te en 1915; y los de Salta de 1881, 1903, y 1956".

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"La Unión de las República Socialistas Soviéticas lo dictó en 1922; Caroli-na del Norte en 1926; México en 1934, el cual sufrió una serie de modifica-ciones profundas hasta hoy día; en Paraguay, en 1940, el Código se encargó de regular la administración pública de la agricultura, la colonización, la re-forma agraria, los bosques, el Registro fundiario; el de Uruguay de 1941; y, finalmente, dignos de destacarse, el Code Foretier francés de 1952 y el Co-de Rural de 1955".

La confrontación entre quienes aceptaban la autonomía y la recha-zaban, fue empinada y constante.

“En este sentido podrían excluirse de la confrontación aquellos autores cuyo espíritu fue plantear la necesidad, o la posibilidad, de un Código Agrario, como es el caso de Pesce, Scialoja y Sioto Pinto; o de quienes buscaron demostrar las posibilidades didácticas de la materia, entre quie-nes se encuentran Pergolesi; esto permite centrar la discusión sobre la au-tonomía en sus defensores Bolla, Parella, Brugi, Bottim, Luzzato, Donatti, Arias y Zanobini, quienes encuentran una férrea oposición de parte de Ar-cangeli y Vitta”.

“Si bien a esta discusión clásica se suman posteriormente muchos otros au-tores, quienes realmente asumen el liderazgo de las posiciones son dos personajes indiscutibles: por una parte Giangastone Bolla dirigido hacía la autonomía, y en sentido opuesto, Ageo Arcangeli sosteniendo la especiali-dad. Pero sus tesis se desprenden de la totalidad de las respectivas obras, nunca de la participación del período de 1928 y 1931. Ellos son la base pa-ra que Natalino Irti catalogue a Bolla y sus seguidores como creadores de la escuela técnico-económica frente a la escuela jurídica de Arcangeli”.

“Arcangeli dice que el Derecho Agrario debe entrar en la estructura del ci-vil y del comercial”.

Se necesitan “principios generales propios, comunes o especiales para declarar la autonomía”.

“La escuela tradicional del Derecho Agrario, se mantiene fiel al Derecho Romano”.

“Vita fue adverso a la autonomía. Defendió la unidad del derecho. Pero la coexistencia de elementos públicos y privados, hace más difícil la autono-mía”

“Arias replicó: no se puede analizar el Derecho Agrario desde le punto de vista formal. El se une con la economía y la política y se refiere a reclama-ciones colectivas”.

“Mientras tanto, Frousoldati –discípulo de Bolla– busca descubrir princi-pios generales del Derecho Agrario”.

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“Hay riqueza de argumentos de lado y lado con bases científicas. Los auto-res no se ponían de acuerdo en los principios generales. La misma influen-cia de la ciencia, llevaba a ese debate constante. Al cumplir 50 años la Re-vista que creó el Prof. Giongiastone Bolla (1922) aparece la gestación de la escuela moderna del Derecho Agrario”.

Discípulos de Bolla como Romagnoli, Irti, Grossi y Carroza, siguen publicando la Revista.

Carroza planteó que el Derecho Agrario debe estudiarse por institu-tos, buscando otro tipo de principios nuevos universales y generales pero más profundos. El escritor Zeledón Zeledón plantea así esta materia de tánta trascendencia: “Carrozza, en concreto, ha demostrado, impulsando el tema de la teoría general en todas sus facetas como la exigencia de los principios generales del Derecho Agrario, es un falso problema -por lo menos como fue planteado por Arcangeli- pues conviene dirigir todos los esfuerzos por senderos que permitan vislumbrar una meta segura, no por el camino de los principios porque quienes se han aventurado en él no han llegado a un lugar seguro, sino, más bien, se encuentran cada vez más perdidos”.

“Debe señalarse que para esta época la promulgación en Italia de la legis-lación especial como normativa fuera del Código Civil va a ser un factor que -si bien fue inicialmente combatido- permite sostener una serie de po-siciones distintas, en cuanto decae la preeminencia del Código”

“La obra continúa, pero no es sino pocos meses después de la muerte física del padre del Derecho Agrario, Giagastone Bolla, ocurrida en 1971, cuan-do Carroza cristaliza el nacimiento de la Escuela Moderna del Derecho Agrario. Esto ocurre al plantear su teoría de la agrariedad en noviembre de 1972. Logra así dar a la ciencia una respuesta intuída por Bolla pero que no pudo plantearla, concibiendo “una noción extrajurídica del fenómeno agrario” consiste “en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, el cual se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones”.

“Bolla resucita científicamente dentro de la nueva concepción, pero lo hace por medio de Carroza, no sólo en la reivindicación del tecnicismo, si-no, principalmente en cuanto la línea de argumentación conduce de ahora en adelante a la construcción de una teoría general”.

“El resultado final ha sido la división de los agraristas en dos grandes sec-tores: los agraristas civilistas cuya tesitura, en líneas generales, coincide con los planteamientos de Arcangeli. Para ellos con el agrario el ordena-miento jurídico les ofrece mayores posibilidades, coinciden incluso con el

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tratamiento del Derecho Agrario por institutos, aceptan la presencia de una cierta agrariedad en la normativa, pero su método sigue siendo civil y con-sideran al agrario dentro del derecho privado. Por otra parte, los agrarista puros, pertenecientes a la Escuela Moderna del Derecho Agrario, donde cada vez más se suman los autonomistas, seguidores de Bolla, encuentran en la teoría general una respuesta coincidente con sus planteamientos".

Hay otra notación para reflexionar: El código civil no tiene capaci-dad de regular aspectos concretos del proceso económico.

OBJETO Y MÉTODO

El Derecho Agrario es de rapidísima transformación. Pero el pro-blema es que no hay un gran ordenamiento jurídico, o sea: normas específi-cas. Ha faltado un criterio jurídico válido. Han persistido muchas confusio-nes en la definición de Derecho Agrario. Se estudian los institutos jurídicos sin encontrar vinculación entre ellos. A pesar de ésta circunstancia, hoy apa-rece más claro su objeto.

El objeto del Derecho Agrario es difícil señalarlo. Su contenido es amplísimo e inclusive se presenta, mucha dispersión en legislaciones Espe-ciales por productos. El Código Civil demostró no alcanza a resolver los problemas agrarios. El Derecho Agrario nace de éste, pero no es Derecho Civil. Hay equilibrio entre Derecho privado y derecho público y el estado tutelando. Tiene elementos sociales, pues se necesita la justicia social.

Existen otros aspectos técnicos de la actividad productiva agrícola, que se manejan con términos extrajurídicos. El comercio nacional e interna-cional, trata de imponer acuerdos y normas para fortalecer el libre comercio. Los ordenamientos indoamericanos, buscan nuevas formas de agricultura.

Los tribunales pueden señalar criterios para destacar el objeto. Al acoger o negar la admisión de una demanda, necesita decirse si el objeto es de lo se impetra. Allí se va definiendo éste y por ello la necesidad de la es-pecialización.

Mediante disposiciones legales, se ha ido señalando el objeto. Con mayor profundidad en México, Argentina, Chile y con más evolución en Colombia, Perú, Venezuela, Costa Rica y Bolivia. Las razones son las si-guientes: se ha ampliado el sistema procesal, se han incorporado conceptos, novedosos, con jueces más auténticos y el ámbito de la competencia con más extensión. Lo del Perú fue profundo y eficaz. Han dado buen rendi-miento en la defensa de los recursos naturales y en la conciliación, desde luego en lo que se refiere a las “relaciones de naturaleza agraria”.

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Es diametralmente distinto el método científico del Derecho Agra-rio del método de interpretación utilizado por el jurista para la aplicación del derecho. Se pueden ofrecer tratamientos diferentes.

Al determinar el objeto, se logra entrar a la sistematización y cientifi-cidad de la disciplina. Es fundamental entrar al aspecto científico. Es esencial saber que es y que no es el Derecho Agrario. Así se puede interpretar correc-tamente.

Fuera de atender a la tridimensionalidad del Derecho Agrario (hecho, valores y normas) hay que examinar varios aspectos: 1) división entre elemento formal y material; 2) la interpretación, pero ésta es evolutiva.

PRINCIPIO GENERALES

El tema de los principios generales del Derecho Agrario ha sido in-teresante, complejo y reñido. Se amplían o complementan por Alberto Bai-larín Marcial, Duque Corredor y Agustín Luna Serrano. En 1962, planteó el tema el Prof. Antonio Carrozza. Sugiere comenzar a reconstruir la disciplina a través de los institutos. Repetimos: es una construcción de abajo hacía arriba.

Se buscó señalar las fronteras. Carrozza en el 72 señala un común denominador entre los institutos. "Es un intento para determinar la especia-lidad de la disciplina por medio de una noción de agrariedad”.

Y al respecto, ¿qué dice Carroza?: “Sigo convencido que solamente estudiando el Derecho Agrario instituto por instituto será posible llegar, an-tes o después, a suministrar la prueba de que el Derecho Agrario existe co-mo derecho especial, y a descifrar las coordenadas por la medida de sus di-mensiones. Es decir que es preciso caminar de lo particular a lo general, del fragmento al todo orgánico... Admito que la elaboración del Derecho Agra-rio puede venir perfectamente desde abajo más que desde arriba, a través de la consideración de los singulares y concretos institutos, mejor que de arriba abajo, partiendo de conceptos apriorísticos de dudosa cientificidad”.

La elaboración del criterio de agrariedad es definido por el autor así: “la actividad productiva agrícola consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo, bien tales cuales, o bien previa una o múltiples transformaciones”.

El objeto lo debe señalar el jurista-intérprete.

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Se necesita decir qué se entiende por agrariedad. Este principio lo ha ayudado a definir Zeledón Zeledón, lo que relieva más su categoría científi-ca: “Pero la identificación inicial de la agrariedad en el objeto no resultaba equivocada. En esa oportunidad Carrozza y Zeledón partieron (de los institu-tos y se llegó a la agrariedad. Carrozza fue desde la empresa en Italia, Zele-dón desde la competencia otorgada a la jurisdicción agraria en América Lati-na. Cuando ello aconteció, quedó claro el método utilizado. Seguramente el resultado hubiera sido el mismo si se hubiera partido de otro instituto iusa-grario como la propiedad, la posesión, el contrato, o cualquier otro. El recur-so a un criterio metajurídico para dar una respuesta acertada era lógico, por estar fuera del objeto formal. El legislador, obviamente, es omiso respecto de esa solución. Epistemológicamente esto no implica un error pero la respuesta del teórico resultaba insuficente. No se tuvo presente todo el panorama sino sólo una faceta".

Así advertimos cómo ha vivido una gran evolución el Derecho Agrario

CODIFICACIÓN

El Derecho Agrario en su doctrina, se ha expandido mucho. Desde el comienzo, apareció el problema de la codificación. Se vivieron dos pro-cesos: el interno y el de la internacionalización. Ha habido necesidad de atender a la malformación en el plano legislativo. El ordenamiento no da seguridad ni ofrece igualdad, pues ambos sufren reveses. La codificación -dicen unos- dá seguridad jurídica.. pero hoy hay dispersión legal.

Es bueno que valoremos cómo puede ser la codificaciones. Veamos: a) El Código lo puede organizar un jurista. Ejemplo de ello son: “la la-

bor de codificación no es patrimonio exclusivo del legislador. Tam-bién puede ser obra del jurista. Este toma el cúmulo legislativo con criterio ordenador y le da un sentido específico a las normas de la materia agraria. En esa forma se publica bajo el nombre de Código. Así sucedió, entre otros, con el Codex Gregorianus (Siglo Ill D.C.), el Codex Hermogenianus (Siglo IV D.C.), el Codex Theidisuabys (año 438 D.C.) y el Codex Justinianus (año 529 D.C.). Esto es posible porque codex, codice, o código es un conjunto de leyes organizadas dentro de un libro".

b) la doctrina

c) la sistematización jurisprudencial, evitando la exégesis civilista.

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d) Un esfuerzo de especialistas de entregarle al legislador un cuerpo or-ganizado. Ejemplo: "Code Rural" de Francia. Luego Uruguay, Ar-gentina. Muchas leyes de Reforma Agraria, evolucionaron para ser Códigos.

Otros dicen no hay necesidad de la codificación porque ella: 1) rompe la unidad del derecho privado. Hay que desmembrarlo, nece-

sariamente, del Código Civil, pues aquél obedece a otros afanes eco-nómicos y sociales.

2) Su naturaleza jurídica no exige el Código. No debe darse una legisla-ción especial.

3) Es un derecho sin normas o éstas, son muy pocas.

La codificación es un falso problema. Pero el que se tengo o nó el Código, no implica que no exista la materia. Su existencia, no es condición para que haya un cuerpo normativo. Si no hay código, éste se suple con de-sarrollo doctrinario y con la construcción jurisprudencial. Con código o sin él, lo iusagrario tiene su propia identidad jurídica.

DERECHO AGRARIO Y DERECHOS HUMANOS

Dos disciplinas realmente novedosas: Derecho Agrario y Derechos Humanos, se entrelazan. Tienen elementos comunes y establecen "relación de complementariedad". Estos, pueden ampararse en aquél.

Hay que profundizar y buscar en cuáles derechos se concuerda. Al efecto, Zeledón Zeledón escribe: “Por su parte los derechos humanos po-drán encontrar en el agrario –quizá tanto, o más, que en otras ramas jurídi-cas– el cuerpo normativo en virtud del cual sus postulados dejan de ser enunciados programáticos, el producto de una desiderata regional o univer-sal sin elementos de obligatoriedad o cumplimiento inmediato, para cobrar vida dentro de complejas realidades, no sólo como mecanismos para norma-tivizar una normalidad determinada, sino, además, como estandarte portador de libertades en los ámbitos económico y social, para construir una sociedad basada en el respeto a la dignidad humana y la justicia social".

“La búsqueda del paralelismo entre ambas disciplinas necesariamente re-querirá de una profundización histórica tendiente a determinar el origen de ellas con el objeto de señalar cuándo y con cuáles derechos humanos el agrario puede ser identificado. Pues a partir de ahí el tratamiento de los institutos iusagrarios podrán conllevar una impronta, un sello, una identi-dad capaz de responder a los valores iushumanistas sobre los cuales cobra-ron vida, y en igual forma podrá señalarse las trascendencia normativa al-canzada por los principios consagrados en los derechos humanos en cuanto

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se determine cómo y con qué grado de profundidad éstos han comenzado a cobrar vida por medio del Derecho Agrario. Con esta metodología será po-sible, también, fortalecer la teoría general de ambas disciplinas, permitien-do un tratamiento científico más profundo, susceptible de dar explicación y filosofía institucional a todo el complejo normativo”.

El nacimiento del Derecho Agrario concuerda con derechos sociales y económicos. El moderno derecho se explica por varios factores: el capita-lismo, la ruptura del derecho privado y la evolución del esquema jurídico constitucional.

El Código Civil va evolucionando: el comercial, luego el “Bill of Rights” norteamericano de 1689 y el Code de Napoleón. Esos derechos in-dividuales clásicos, fortalecen el “Estado Liberal de Derecho”.

“El Derecho Agrario sólo cobra vida propia sólo cuando aparecen también los derechos humanos y económicos y sociales”. Cuando se pasa de un estado Liberal de Derecho a un Estado Social de Derecho.

Los orígenes los hallamos: en la Constitución de Querétaro del 5 de febrero de 1917 y en la de Weimar del 14 de agosto de 1918 donde se habla de estos derechos. Luego, viene la intervención del estado.

Los ordenamientos jurídicos asumen los derechos humanos, eco-nómicos y sociales, porque el capitalismo no fué capaz de resolver los pro-blemas de la agricultura.

El Derecho Agrario y los derechos humanos se separaron y toma-ron rumbos fijos. Los derechos humanos se universalizaron. Las Naciones Unidas, en el “Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y cul-turales”, -16- XII- 1996- se identifica con la “Convención Americana sobre Derecho Humanos” o “Pacto de San Jose” de 22-XI- 1969.

De los Derechos Humanos hay que tomar una concepción útil para el Derecho Agrario. Muchos internacionalista no lo han hecho.

La “Declaración Universal de los Derechos” establece que el hom-bre tiene derecho a la propiedad.

La “Declaración americana de los derecho y deberes de hombre” habla del derecho a la propiedad privada.

Luego, la “Convención americana sobre Derecho Humanos o Pacto de San José”, también habló del derecho a los bienes.

Vienen los derecho humanos de solidaridad. Estos son 1) el derecho al desarrollo; 2) a la paz; 3) a la comunicación; 4) al patrimonio común de la

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humanidad. Los derechos políticos se refieren a las personas. Los económi-cos, sociales y culturales a los grupos de personas. Los de solidaridad a los pueblos y, también, a los grupos de personas.

Las Naciones Unidas en la “Declaración sobre el Derecho al desa-rrollo” –4-XII-1986– lo consagra como derecho humano. Señala éste dere-cho como: a) a la no discriminación; b) a la participación; c) distribución jus-ta de los beneficios; d) los deberes del ser humano frente a la colectividad; e) el orden social e internacional; f) la soberanía plena sobre las riquezas y los recursos naturales; g) los obstáculos al desarrollo; h) la situación de la mujer; i) las injusticias sociales; j) los derechos a la educación; k) salud; I) alimenta-ción; h) vivienda, m) empleo; n) la justa distribución de las riquezas y otros.

La Resolución No. 1987 –10-VII-1987– se refiere a los derechos del propietario –respeto al derecho de la propiedad– pero éste debe sujecio-nes al medio ambiente y a lo ecológica.

El Derecho Agrario no niega los derechos civiles y políticos, a pe-sar de que no se ocupe directamente de ellos.

¿Por qué el Derecho Agrario debe preocuparse de los derechos civi-les y políticos?. En las páginas de este sugerente libro, está la respuesta: "La orientación moderna de los derechos civiles y políticos debe ser seguida por el Derecho Agrario en cuanto es el producto de una concepción humanista cuyos lineamientos filosóficos coinciden plenamente con los suyos. Ya se han divorciado de las tesis iusnaturalistas originarias, e incluso ha asumido una nueva dimensión el principio de la igualdad jurídica en cuanto se deja de lado aquella igualdad estática -propia de los postulados liberales- para asumir una igualdad dinámica, en gran medida capaz de percibir las desigualdades reales y lograr la igualdad sobre esa base, criterio levantado como bandera por la disciplina iusagraria sobre todo cuando ha querido ser calificado como derecho de equidad".

Zeledón Zeledón considera que el Derecho Agrario encuentra en los Derechos humanos forma de identificar su objeto.

LO ECONÓMICO Y SOCIAL

El carácter humanista ha sido de la esencia del Derecho Agrario. Es tarea para el científico. No es sólo social y económico. Se pasó a la función social y económica a través de la función social de la propiedad, y se aco-plaron a los derechos sociales y económicos de los derechos humanos.

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VISIÓN HUMANISTA DE LOS INSTITUTOS DE DERECHO AGRARIO

La agricultura es parte de las diferentes culturas de los pueblos más diversos. Detrás de cada uno de los institutos del Derecho Agrario, existe una explicación filosófica, una toma de posición política, vinculación a los derechos fundamentales que obligan a una visión iushumanista.

Aquel es esencialmente derecho de actividad. La teoría jurídica de la empresa, tiene su origen en la evolución del derecho mercantil. Lorenzo Mossa y Vivante hizo los estudios correspondientes. Es un esfuerzo del hombre en la economía. El ordenamiento jurídico, descubrió la empresa. No la creó. Es piedra angular de la economía. El arrendamiento agrario, es parte constitutiva de aquélla. Así va fortaleciéndose el contrato de asignación de tierras. El estado reparte éstas. En Indoamérica, es una política -que a veces se abandona- inclinada a su distribución4.

El Convenio 109 de la Organización Internacional del Trabajo de la OIT, regula la propiedad social, y la de comunidades indígenas, buscando la tradición precolombina.

El proceso agrario tiene tres características: modernidad del proce-so, poderes otorgados al juez y garantías concedidas a ambas partes. Deben primar: 1) oralidad; 2) en cuanto a pruebas, el juez debe ser muy activo con poderes de dirección del proceso. Con capacidad de separarse de la prueba confesional y del principio inquisitivo. No deben sus funcionarios ser ni au-toritarios ni arbitrarios. Siendo el Derecho Agrario de tutela, debe existir la gratuidad de la justicia. No se puede tratar en forma igual a los desiguales.

LOS FUNDAMENTOS ECONÓMICOS, SOCIAL Y AMBIENTAL DEL DERECHO

Los fundamentos económicos, sociales y ambientales, aceleran el proceso de modernización del Derecho Agrario. Es disciplina para el futuro e impactará la cultura jurídica.

El desarrollo sostenible, transformará muchos institutos. Es un me-ga-derecho humano muy particular. Es una estrategia del desarrollo, cuyo soporte es el medio ambiente.

El informe Bruntland sirvió de base para la cumbre de Río: el am-biente como estrategia para el desarrollo. Es decir, nace el “desarrollo soste-nible”. 4 Otto Morales Benítez: "Lo jurídico y lo social en el mundo rural" inédito.

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El estudio y las razones de unir el Derecho Agrario a los derecho humanos, se apoya en la conferencia de Derechos Humanos de Viena (1993); la de población de El Cairo (1994); la de la mujer de Beijing (1995); la de Desarrollo Social, en Copenague (1995); la de Seguridad Alimentaria, en Roma (1996); la del cambio Climático en Tokio (1997). En los instrumentos que allí se produjeron, hay referencias al contenido del Derecho Agrario. Las corrientes adversas, son las del comercio. Zeledón dice “dentro de estas com-plejas influencias, referidas al ambiente, al desarrollo y al comercio, deberá definirse el Derecho Agrario en el medio siglo y el nuevo milenio".

Desarrollo sostenible, es un concepto nuevo. Inclusive algunos agra-ristas se han opuesto a los temas del medio ambiente y del desarrollo. No debe haber migración del Derecho Agrario hacía el sector ambiental. Aquel debe conservar su personalidad y éstas materias deben de analizarse y con-templarse dentro de su estructura, ampliando su contenido, su objeto y sus fuentes.

Los opositores al desarrollo, no quieren entender que hay figuras tí-picas de la reforma agraria que hicieron tránsito hacía el desarrollo agrario. Se ha dudado por la presentación economicista. Se olvidan que lo agrario tiene acento económico.

La función económica del empresario, es mejorar el fundo. Se habló de “desarrollo rural” y “desarrollo rural integrado”. Con éstas figuras, se combatieron las Reformas Agrarias.

“La agricultura” no puede ser tratada con las reglas del capitalismo. Olvidar su costo y determinaciones sociales, es muy grave.

El desarrollo llegó a la cúspide del sistema jurídico. Alcanzó pro-fundidad cuando se unió al ambiente.

El desarrollo sostenible, permite hablar de una nueva agricultura. Se le define como agricultura multifuncional, plurifuncional o polifuncional. Lo agroambiental se refleja sobre ella.

Los nuevos deberes se definen como: "económicamente organiza-da, socialmente justa y ecológicamente equilibrada". Nacen nuevas obliga-ciones de conservación.

Al ambiente se opone el comercio de la libre competencia. Es decir, el neoliberalismo. La Uruguay Round del Gatt, no intentó enfrentar el pro-blema y lo mismo ocurre en la Organización Mundial del Comercio.

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LA INTEGRACIÓN

La integración, ha entrado variantes a ésta aberrante oposición a que se tomen en cuenta las demandas de la agricultura: el caso del tratado de Estados Unidos, Canadá y México, 1989; el de Maastrich, 1992; la Agenda XXI, ya mencionada, abren perspectivas.

El ambiente encuentra dificultades económicas, políticas e ideológi-cas. Sus mayores enemigos, son los empresarios agrícolas. Otro gran peligro, la biotecnología que exigen su aplicación los países industrializados. Hay acuerdos para luchar contra éstos opositores: mediante el control del cambio climático.

El Desarrollo sostenible, se opone a la globalización. Es una reac-ción frente a ésta. Es la lucha por un nuevo humanismo. Aquél es fuente de principios generales para el nuevo destino jurídico. El futuro de éste, se halla unido a los derechos humanos de solidaridad. Lo agrario aparece así, cerca de la ética del desarrollo y el ambiente.

Hay que despertar la conciencia de los consumidores. Estos, deben dirigir las reglas del mercado y no los comerciantes.

SEGURIDAD ALIMENTARIA

El derecho a la alimentación, es fundamental y la seguridad alimen-taria, es superior a aquél. Es un típico derecho de solidaridad, que ha mane-jado la FAO, rejuveneciendo el Derecho Agrario.

La FAO, en el 60, impulsa la Campaña Mundial contra el Hambre. En el 62, con la Organización Mundial de la Salud, crea la Comisión del “Códex alimentarius”. En el 74, en la “Conferencia Mundial de la Alimen-tación”, por primera vez, se adquiere el compromiso sobre seguridad ali-mentaria con el nombre de “Declaración universal sobre la euradicación del hambre y la malnutrición”. Luego, aparece el “Programa especial para la seguridad de prevención de la emergencia de enfermedades y plagas trans-fronterizas de los animales y plantas (Empres). “Se observa, entonces, que la Seguridad alimentaria se debate entre la globalización y solidaridad” “Aquella, es una literalización del comercio; mayor libertad y rapidez en la circulación de capitales, transferencia tecnológica, imperio económico y político de las transnacionales y el manejo omnipotente del mercado".

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JUSTICIA AGRARIA HUMANISTA

Los fines de las reformas, tienen varias características: 1) científicas y técnicas; 2) filosóficas, 3) orientadas a en un fin social. La justicia agraria debe ceñirse a la oralidad e inmediatez.

Hoy el procedimiento que se aplica, dilata, alarga, complica, re-trasa, entorpece. Predomina hoy la doble instancia, con el imperio de los incidentes y nulidades. Los procesos agrarios deben ser, en lo posible, única instancia ante un colegiado. Desde luego, la oralidad, cambia el rol del abo-gado.

DERECHO AGRARIO PARA LA PAZ

El Derecho Agrario debe conducir a la consolidación de la paz en-tre los seres humanos y los pueblos.

Cuando el Derecho Agrario se orienta hacia la paz, es rico en fuen-tes juridicas. Debe ser instrumento para consolidar la paz en las relaciones humanas del agro. Carroza lo propuso así en el congreso reunido en el Perú.

“El desarrollo agrario sostenible se convierte en el corazón del sistema del nuevo ordenamiento jurídico”. Debe presentarse un reordenamiento agrario. Pero es bueno saber qué se entiende por éste: “Reordenamiento agrario sig-nifica, modernamente, la necesidad de regular la propiedad agraria (tanto del Estado como de los particulares y la asignada dentro de los diversos procesos de distribución), la posesión agraria (ad usucapion y la precaria), las formas de adquisición y extinción del dominio (particularmente la usu-capión), la titulación de tierras, la remodelación parcelaria, la localización de derechos indivisos, y muchísimas otras más. Porque todos estos institu-tos contribuyen, según las circunstancias, a dar mayor seguridad jurídica en el sector productivo agrario, y son instrumentos indispensables para el sa-neamientos de todas las formas de propiedad y posesión, es decir la máxima exposición de la paz en el agro”.

“La propiedad agraria debe ser regulada porque en pocos ordenamientos ju-rídicos latinoamericanos se le encuentra debidamente prevista. Solamente hay normas para aquella derivada de los procesos de distribución de tierras, dejando todas la demás, aún cuando destinada a la producción agraria, a la normativa general del derecho civil”.

“La propiedad agraria es el derecho de un persona, con respecto a un bien apto para la producción, de utilizarlo económicamente, obteniendo de él sus frutos y productos, y lograr su plena realización como persona humana de-ntro de la sociedad”.

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“Jurídicamente debe distinguirse dentro de ella la propiedad mueble de la inmueble, la pública de la privada. Incluso en cada uno de estos tipos exis-ten particularidades muy específicas según se trate de un bien inalienable, forma parte de un fondo nacional de tierras, sea indígena o forestal, incluso si tiene algún tipo de limitación impuesta por la ley”.

“Se trata de identificarla como una propiedad especial, coincidente en la es-tructura con la general pero diversa en su función, para poder afirmar su plurifuncionalidad económica, social y ambiental”.

La justicia agraria y ambiental debe operar con orientaciones espe-cíficas. Exige al Derecho más contacto con el pueblo. Entonces, qué se dis-cute acerca de ellas: A) Lo agroambiental como síntesis de la dimensión ambiental y agraria. B) otorgando más poderes al juez para la declaratoria de la verdad real, y b) la creación de un sistema de gratuidad judicial a tra-vés de defensores públicos en el ámbito agrario y de fiscales ambientales en lo ecológico. C) la creación de un sistema de gratitud judicial a través de defensores públicos en el ámbito agrario y de fiscales ambientales en lo eco-lógico. C) La modernización procesal con figuras orientadas a la paz social: la mediación, conciliación y el arbitraje. D) La modernización de los siste-mas administrativos. E) La nueva dimensión internacional para la solución de conflictos.

Derecho, para la paz, es el respeto de los derecho humanos y es res-ponsabilidad de la comunidad.

Así se debe enseñar el Derecho Agrario y es una obligación de la Universidad. ¿Qué debe transmitir el profesor?: “Evidentemente todo pro-grama de estudio debe iniciarse con los elementos básicos de la teoría gene-ral del Derecho Agrario. En este campo si se trata de construir un derecho para la paz, resulta indispensable marcar la vinculación entre agrario y paz desde el momento mismo del inicio del estudio, es decir, desde cuando se ubica el origen del Derecho Agrario en los ordenamientos jurídicos. Ahí se establece el vínculo con los derechos humanos y también con la paz. Esto permitirá, más tarde, la construcción de esta rama jurídica sobre esos princi-pios cuando se aborden los temas referidos a la autonomía y la especialidad de la disciplina. También dentro de esta teoría general, resulta crucial for-mentar el estudio de sus temas claves como son el objeto, el método, las fuentes, para poder identificar el contenido del Derecho Agrario, sobre todo con el recurso a los principios generales del derecho derivables de los dere-cho humanos y la paz, a los efectos de lograr una auténtica interpretación jurídica llamada a resolver los problemas del ordenamiento jurídico y pro-yectarlo hacía el futuro”.

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En una cátedra acerca de la materia, los temas que deben suscitar al profesor, son: a) teoría general del Derecho Agrario; b) institutos; c) princi-pios jurídicos; d) procesal agrario; e) visión amplia, internacional y del futu-ro sobre sus nuevas dimensiones.

Leamos como señala Zeledón Zeledón al Derecho Agrario, la paz y la esperanza: “Un Derecho Agrario como derecho para la paz, en conse-cuencia, es un maravilloso instrumento para forjar una esperanza, para ini-ciar la construcción, con muchos más, de un mundo más justo y solidario, en fin para encontrar una profunda satisfacción interna en llegar al alba del nuevo milenio con respuestas claras y precisas para enfrentar todos los retos del pasado, cuya solución no podría nunca impulsarse, si no es con una pro-funda convicción de fomentar entre todos los hombres, y sus diversas rela-ciones jurídicas, el mayor de los anhelos: la paz”.

EL RENACIMIENTO

Zeledón propicia en lugar de un Derecho Agrario clásico, uno mo-derno. Es un renacimiento. O éste debe interpretarse como parte del huma-nismo más apegado a lo universal.

Desde luego, habrá metamorfosis de los institutos y desaparecimien-to de algunos: “En su renacimiento, el Derecho Agrario ha de ser socialmen-te justo, económicamente desarrollado y ambientalmente sostenible”.

LOS DESAFIOS

El Derecho Agrario es disciplina compleja. Ha tenido un gran avance en finales del siglo. Bolla, en 1922, habla del "Jus propium" de la agricultura. Carroza en el 72, señala un común denominador entre los insti-tutos y formula el criterio de la agrariedad.

Ahora, asistimos a grandes desafíos: 1) objeto, método, fuentes; 2) el tema de la interpretación jurídica; 3) vinculación del agrario con otras disciplinas; 4) el reencuentro y su vinculación con los derechos humanos.

Es indispensable, aceptar su interdisciplinariedad. Dentro de su evolución, lo esencial es darle centralidad al ser humano. “en la concepción humanista se debe dirigir a consolidar ideales universales de solidaridad, justicia y paz, para convertirse en instrumento de progreso”.

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HUMANISMO, APORTES Y TESIS

Al intentar una síntesis del libro “Sistemática del Derecho Agrario”, vamos localizando algunos temas peculiarísimos que destaca el jurista Zele-dón Zeledón. Nosotros no hemos logrado sino revelar, en este prólogo, una parte de su innumerable riqueza; de la versatilidad para descubrir zonas antes ocultas; para puntualizar aportes novísimos que le dan a la disciplina alta ca-tegoría. El propósito del autor es ponernos frente a las diferentes alternativas que se abren a la ciencia si se auscultan sus posibilidades. Y estas las señala el tratadista sin economizarse. Al contrario, con noble visión de hombre de estudio. Muchos de los temas son recientes en la materia que trata. No hay ningún autor que los haya organizado con el rigor y fervor con los cuales las ha descubierto y entrelazado este tratadista.

Hay que decirlo sin reticencias. Él ha catalogado una serie de principios y elementos concordantes y dispersos y les ha dado un orden riguroso. Muchos de ellos, capitales en el Derecho Agrario, no se les había clasificado con la sagaz y prudente visión como aquí aparecen. Es ejemplar esa labor y hay que destacarla.

Veamos algunos de esos capítulos, que debemos examinar, si, realmente, tenemos interés, quienes hemos participado en éstos exámenes uis-agraristas, en que nuestro derecho perdure y consolide más su in-fluencia.

Se le dan las oportunidades locales que se requieran, pero con un impulso de internacionalización que le garantiza su universidad. En este aspecto, logra una correlación singularmente importante.

No hemos leído ningún tratadista que haya empleado con tánta amplitud y con la severidad reflexiva que demandan los principios gene-rales que han nacido en cumbres, asambleas, y diferentes conferencias de los organismos internacionales. Tanto en los indoamericanos como en los mundiales. Las referencias que se hacían eran débiles o simplemente cir-cunstanciales. En la mayoría de las veces, se desconocían. Zeledón Zele-dón les vigila su origen; les destaca lo que tienen como ordenamiento agrario o económico en relación con el objeto; o las mismas reglas que se establecen sobre aspectos que antes no tenían un tratamiento riguroso. El las va uniendo una con otra. No se pierde en disquisiciones. El toma su alcance jurídico y lo denuncia. La verdad es que es la primera vez que ello acontece en un libro de ésta naturaleza. Lo que se enuncia en cum-bres lejanas en los años, sobre asuntos diversos, él las somete a una críti-ca científica y les encuentra sus concordancias legislativas, hasta llegar a

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puntualizar cómo es su unidad en éste derecho. Es un aporte singularísi-mo de éste varón de estudio.

Lo mismo, acontece con la doctrina. El autor sigue la evolución de ella. La destaca con las referencias bibliográficas apreciables por la calidad, citando a los autores y sus diferentes cambios científicos. Se puede seguir el proceso, sabiendo que la claridad cultural descubre cuáles son los ángulos doctrinarios fundamentales.

Para llegar a la jurisprudencia, señala la importancia y trascenden-cia de la justicia agraria. Si no existe ésta como especialidad en la organiza-ción judicial de un país, no habrá equidad en el manejo de los derechos de los seres. El recuerda con claridad sus principios: es ésta una justicia social, que no puede ser amparada por los civilistas. Se necesita, además, que el procedimiento se incline hacía la inmediatez, a través de la oralidad. Y que los jueces hayan tenido una preparación previa. Sin ésta, es imposible que sus fallos tengan el contenido y la interpretación científica de la ley frente a una realidad comunitaria.

De allí que el autor, que es profesor, reclame a la Universidad que cumpla sus deberes. Ante el Derecho Agrario, éstos son muy exigentes. A veces, en Indoamérica, queda la sensación de que los claustros no han com-prendido la obligación que les corresponde. Es falta de claridad acerca de la trascendencia de ésta enseñanza, que la tiene igual que cualquiera otro dere-cho. Pero quienes no se han sumergido en sus cláusulas, rigurosamente científicas, o lo observan como una disciplina cercana a ciertas hazañas po-líticas, es natural que no le dan el alcance trascendental que tiene en el orde-namiento de la agricultura y de los seres humanos que la impulsan. Es, tam-bién, desvío favorecido por la formación universitaria en los clásicos derechos tradicionales.

El Derecho Agrario, como lo advierte con claridad el estudioso Ze-ledón Zeledón, tiene un ámbito de influencia que no puede desconocérsele. La obligación de conocerla, estudiarla y aplicarla, está en quienes lo ense-ñan en la Academia; en los falladores, en los tratadistas y, finalmente, en los legisladores. Sus relaciones con lo económico son insoslayables. En lo que se une al medio ambiente es hasta llegar a la teoría más moderna como es la del desarrollo sostenible.

Hay algo que es bueno destacar. En los capítulos de esta "Sistemática del Derecho Agrario”, hay una visión indoamericana. No se relega lo univer-sal, pero se mira nuestra realidad. Pero aún más: sin mezquindad se destacan las tesis, los principios, la doctrina, los enunciados de quienes, en el conti-nente, trabajamos en estos afanes jurídicos. Casi todos son amigos del autor

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y nuestros. Son parte de la falange de los luchadores por la justicia social y por la necesidad de una base jurídica para organizar las relaciones en nuestro medio. Zeledón Zeledón a cada cual le señala su sitio y relieva cómo lo ha alcanzado y lo conserva.

Al autor se le nota en su escritura vibrante y claro. No tiene ambi-güedad en su postura científica. Que en este derecho se reclama como parte substancial de la manera de comportarse. El mismo ha ayudado, coincidien-do y colaborando con eminentes profesores y juristas como Antonio Carro-za, para definir y aclarar conceptos fundamentales como la agrariedad.

Este es un libro que enriquece la ciencia jurídica. Que la amplía y la ennoblece. Lo hace por múltiples aspectos. Quien estudia éstas páginas, amplía sus horizontes de investigador en una materia trascendental para la humanidad. Es tan extraordinaria su riqueza de diferentes aportes que el au-tor entrega al investigador, que es válida la pregunta: ¿Zeledón Zeledón es un innovador? Así lo juzgo. De las tesis que se exponen el éste volumen, se avanza hacía novísimos estudios en la ciencia jurídica del Derecho Agrario. El, no desaprovecha ninguno de los impulsos de la doctrina, ni la variedad de las consignas internacionales, ni de las rec,entes figuras jurídicas que es-tán consolidando su importancia. Aprovecha las certidumbres que dan lo social, lo económico, lo ambiental, lo jurisprudencia, los actuales tratadistas. Es un vigilante constante. Es impresionante de cómo une y registra lo más cercano y lo que tiene una larga tradición. Y va sacando conclusiones para las convicciones.

El Magistrado de la Corte de Costa Rica, Zeledón Zeledón, plantea que su estudio se endereza, con sentido crítico y riguroso, hacía la formula-ción de un nuevo Derecho Agrario. Tiene capacidad para enumerar esta verdad así, sin timideces, pues ese es el aporte significativo de su “Sistemá-tica del Derecho Agrario”. Es como él lo proclama: asistimos a un renaci-miento de la disciplina.

Este volumen obedece a esa tendencia de remozamiento. Su inten-ción se le advierte clara: ambiciona despertar una conciencia jurídica en tor-no al Derecho Agrario. En muchos aspectos, el autor ayuda a crearla y lo hace con vigor v convicción. El da aliento en la defensa del ser humano, en los derechos humanos y en la paz. No como algo accidental sino como obje-tos primordiales y cardinales. Es, por lo tanto, un derecho que trasciende y que se apoya en las fuentes humanísticas. Allí está su decoro y su futuro.

Bogotá, "Barrio El Refugio", 2002

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