Sentencias - Comunidad Campesina San Juan de Ondores

51
SENTENCIAS CELEBRES Comunidad Campesina San Juan de Ondores 1

description

sentencias

Transcript of Sentencias - Comunidad Campesina San Juan de Ondores

SENTENCIASCELEBRES

Comunidad Campesina San Juan de Ondores

1

INDICE

Exp. 119 – 63.………..…………….…………………………………....…...………...03

Sentencia 160………………………………………………………………………….03

Ejecutoria Exp. 121-79 ………………….……..…….…………..….………...……..07

Exp.102-91 Reivindicación……………….……………….….………………..……10

Sentencia de primera instancia………………………………………….10

Sentencia 93. 20.06.94……………………………….…………………....15

Casación 75-94…………………………..…….…………….……...….….18

Ejecutoria 5962-97 Deslinde parcial………………………………….………..….20

Exp.37-2001- 11.10.2001………………………………………….………………….26

CAS N° 362-2002-06.11.2002………………………..………….………….............29

2

EXP 119 – 63LA COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE ONDORES en los seguidos contra la CERRO DE PASCO COOPER CORPORATIÓN y otros, sobre Demanda de Reivindicación del Predio ATOCSAICO y nulidad de redención de censo, de 09.05.1943 y nulidad de Escritura Pública de fecha 27.06.1945.

Sentencia 160, 13 – 11 - 1969

Vistos; de los que resulta: que pronunciada la sentencia de fojas 484, declarando fundada la demanda de fojas 59, variada después de haberse planteado la de fojas 3 y 40; que declarada nula e insubsistente esta sentencia por la de vista de fojas 518, y nulo y valor todo lo actuado, por decreto de fojas 520 vuelta, se ordena se nombre defensor de herencia de don Antenor Rizo Patrón, fallecido el 07.07.1948, previo el trámite de ley; que promovida contienda de competencia por el Juzgado de Primera Instancia de Lima a petición de don Antenor Rizo Patrón Araoz, fue dirimida a favor de este juzgado, como se ve del oficio de fojas 581.

Que en este estado, a fojas 582 la demandante varia la demanda de fojas 3 y su ampliación de fojas 59, restringiendo su demanda a la acción de reivindicarse en contra de la Cerro de Pasco Corporation y a la acción de nulidad de procedimiento administrativo sobre redención de censo, que termino por resolución del Director del Crédito Publico del Ministerio de Hacienda de fecha 09.05.1943 y consiguientemente de la escritura Pública que completo la redención de fecha 27.06.1945, otorgada ante Notario Público de Lima don Juan Urmeneta Fernández, exponiendo:

a) que la escritura obra remate de pastos y canchas otorgada con fecha 30.07.1707, estableció un censo enfitéutico desde que la transferencia del dominio no se produjo en forma íntegra, como es característica del censo reservativo. Que según se desprende de la mencionada escritura, los dueños del dominio directo, es decir, la Comunidad de San Juan de Ondores conservada en condominio el derecho de usufructo en partes iguales con el censatario o enfitenta. Que tampoco era perpetuo en el sentido de no poder ser objeto de redención desde que uno de los sucesores de don Pablo Santiago Concha, don José Ortiz del Campo, por convenio de 08.12.1841, convino en la redención del mencionado Censo enfitéutico en un 50%. Que otra característica propia de la enfiteusis es la de haberse establecido el laudemio, en términos del reconocimiento del señorío que correspondía a la Comunidad de dominio directo en caso de haberse transferencia del Censo , pues para tal caso se estableció la obligación de esperarse la conformidad de la Comunidad. Que en cuanto su duración se estipula como perpetua, se debe a que en la colonia era posible pactar una enfiteusis en esos términos. Situación que quedó eliminada, por el estatuto provisorio de San Martin y posteriormente por el Código Civil (Art. 1890). Que como se trataría de una enfiteusis en la que no se expresó nada sobre su duración, ella ha quedado extinguida por vencimiento de plazo, en consecuencia el propietario del dominio directo o sea la Comunidad de San Juan de Ondores, ha recuperado la plenitud del derecho de propiedad, razón por la cual interpone la acción reivindicatoria, por haberse sorprendido al poder administrativo tuvo obteniéndose una redención de censo que no procedía.

b) que es nulo el procedimiento administrativo sobre redención, por ser un objeto ilícito, prohibido por las constituciones de 1920 y 1933 y por el código civil; que corrido traslado a los demandados, por resoluciones de fojas 593 y 594 se da por absuelto el trámite en rebeldía de ellos; que formulado a fojas 600 por la Cerro de Pasco Corporation, la nulidad de la resolución de fojas 583 vuelta, por auto

3

de fojas 611 se declara infundada dicha nulidad, que a fojas 621 corre la diligencia de inspección ocular y abierta la causal aprobaba por decreto de fojas 623, a fojas 637 la demanda deduce con carácter de perentorias las excepciones de extintiva de la acción reivindicatoria, de inoficiosidad de la demanda y la de transacción; que corrido traslado el trámite es absuelto a fojas 641; que actuadas las pruebas que aparecen en autos, certificado a fojas 651 el vencimiento del termino probatorio y producidos los alegatos de fojas 652, 654,656,658 y 662 el estado de la causa es de pronunciar sentencia; y

Considerando : que la comunidad de San Juan de Ondores gravara con censo perpetuo e irredimible los pastos y canchas de sus tierras a don Pablo Santiago Concha, en el remate verificado en Lima, el 30.07.1707, como se ve de los instrumentos de fojas 63 y 349, por 197 pesos medio real de a ocho el peso cada año, cantidad que debían pagar por sus tributos los indios de esa Comunidad; que el mencionado censo se había pactado bajo las condiciones siguientes: a) que en esos pastos podían pastar los ganados de la Comunidad conjuntamente con los del censatario y que este se sustituyera a los indígenas en sus obligaciones tributarias y b) cada vez que se cambiara de censatario se haría saber a la comunidad para su aceptación y otorgamiento de escritura de reconocimiento del nuevo censatario, sobre la obligación de pagar el censo y renta perpetua e irredimible; que 150 años más tarde hubo la reducción del área de las tierras gravadas con la determinación de nuevos linderos y la consiguiente reducción de canon de 197 pasos por medio real a 100 pesos anuales, como se ve del instrumento de fecha 07.12.1841, celebrado con el censatario de aquella época don José Ortiz del Campo y la comunidad, que en copia certificada corre a fojas 322 y 375; que con este contrato se hizo una redención parcial del censo a favor de la comunidad de Ondores, hecho que demuestra que la Comunidad en 1707, gravo solo el aprovechamiento de sus tierras y no la propiedad, es decir, cedían el dominio útil reservándose al dominio directo; que aun cuando el censo de 1707 se constituyera con el carácter de perpetuo, esta perpetuidad no funciono con el advenimiento de la Independencia y Republica, pues con la promulgación del estatuto provisorio de San Martin y más tarde con la dación del Código Civil de 1852, los censos perpetuos se convirtieron en censos redimibles ; que la Comunidad al rescatar en 1841 parte de sus tierras gravadas estaba virtualmente redimiendo la enfiteusis y el censatario reconocía implícitamente que la Comunidad era dueña del dominio directo de las tierras acensuadas y por lo tanto podía redimir el gravamen a su favor, esto es consolidar la enfiteusis; que este hecho y los documentos ya mencionados prueban el derecho de propiedad de la demandante sobre los pastos y canchas materia del juicio y en consecuencia procede ampararse la acción reivindicatoria plantada; que la excepción extintiva de la acción reivindicatoria deducida por la Cerro de Pasco Corporation, no puede funcionar ya que la propiedad de las Comunidades es imprescriptible, inajenable e inembargable y por otra parte el acto jurídico de transferencia de 09.06.1926, celebrado por don Antenor Rizo patrón y la Cerro de Pasco Corporation, es nulo conforme dispone el artículo 131 de la Ley 1537 y articulo 121 del Decreto Ley 17716; que igualmente la excepción de inoficiosidad de la demanda que se formula aduciendo que la demanda no está en posesión de la cosa materia de Litis, no puede prosperar, ya que el procedimiento expropietario seguido por la Oficina Nacional de Reforma Agraria Dirección Zonal de Pasco y Junín todavía no está concluido, pues a la fecha se encuentra pendiente la valorización por el perito dirimente; que en todo caso se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1537; que por otra parte esta excepción de inoficiosidad no está encuadrada dentro del concepto contenido en el artículo 315 del código de Procedimientos Civiles; que la excepción de transacción deducida por la demandada, tampoco procede, porque en cuanto a su forma el documento de fojas 395 no es una escritura pública modalidad que preceptúa el artículo 1308 del Código Civil, para que sea válida- sino una Resolución Suprema. Y como esta resolución su fecha 31.10.1942 significa afectación de tierras comunales, es

4

nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1537; que igualmente estando a lo preceptuado en este artículo es nulo el procedimiento administrativo, sobre redención de censo, a que se refiere el contrato de redención, su fecha 27.06.1945 que corre a fojas 387 y contiene la Resolución Directoral de 09.05.1943, dictada por la Dirección de Crédito Publico del Ministerio de Hacienda y Comercio, aceptándose la redención propuesta por el Código de Procedimientos Civiles, del censo que gravaba las tierras de la Comunidad; que en esta redención de censo no intervino la Comunidad de Ondores como se ve de dicho procedimiento y confesión de fojas 648 del señor agente fiscal, prestada con arreglo al pliego de fojas 649. Por estos fundamentos y estando a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución de 1920, articulo 207 y 209 de la Constitución de 1933; artículos 70,73,850,551 y 1123, incisos segundo y cuarto del Código Civil; artículos131 y 132 de la Ley 1537 y articulo 121 y 122 del Decreto Ley 17716,

FALLO: declarando fundada la demanda de fojas 582, variada después de haberse interpuesto la de fojas 3 y 59; igualmente infundadas las excepciones perentorias de extintiva de la acción reivindicatoria, de inoficiosidad de la demanda contra la acción reivindicatoria y la transacción, deducidas por la demanda a fojas 637. En consecuencia son nulos: a) el procedimiento administrativo sobre redención de censo que termino con la Resolución del Director de crédito Publico del Ministerio de Hacienda y Comercio y b) El acto jurídico y la escritura de 27.06.1945, de contrato de redención, celebrado por el Supremo Gobierno a favor de la demandada. De consiguiente la Cerro de Pasco Corporation debe entregar a la Comunidad de San Juan de Ondores las tierras materia de este juicio señaladas en los planos de fojas 151 y 132, con los linderos indicados en el testimonio de remate de pastos y canchas de fojas 349 y aclaradas en las diligencias de inspección ocular de fojas 168 y 121. Sin costas. Pronunciada en la Sala de mi despacho en la Oroya a 13.11.1969.- enmendado 30

Exp. 248-70.

Dictamen Fiscal

Señor:

5

LAGO JUNÍN

Se remite a dictamen del Fiscal el expediente seguido por la Comunidad de Campesinos de San Juan de Ondores con la Cerro Pasco Corporation, sobre nulidad de contrato y otro por el fundo rustico denominado “San Juan de Ondores” de propiedad de la compañía demandada.De lo actuado en el expediente se aprecia que el fundo materia de la Litis fue objeto de expropiación por la ex - oficina Nacional de Reforma Agraria – Oficina Zonal de Pasco – Junín, encontrándose bajo la administración de un comité Especial. La sentencia de vista declara fundada la demanda y que la Cerro de Pasco entregue el fundo “San Juan De Ondores” a la comunidad actora.Considera el Fiscal que es necesario antes de emitir el dictamen de ley conocer el estado actual del procedimiento expropiatorio; y lo que es más si los terrenos materia de la controversia han sido adjudicados, máxime por encontrarse el predio en zona donde ha culminado los procedimientos de expropiación y procedió a la adjudicación de los terrenos.Por lo expuesto, debe solicitarse, si el Tribunal lo tiene a bien, a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural informe acerca del estado actual del procedimiento de expropiación del indicado fundo, con precisión de si el mismo se encuentra concluida, si se ha procedido a la adjudicación y el empoce del dinero o la entrega que del mismo se hubiese efectuado.

Lima, 31 de julio de 1970.

_______________________________________________________________________________________

Sentencia de Segunda instancia

Lima, dos de setiembre de 1970

VISTOS; por sus fundamentos; y con lo expuesto por el señor Fiscal: CONFIRMARON la sentencia de fojas 665, su fecha 13.11.1969, que declara fundada la demanda de fojas 582; e infundadas las excepciones perentorias de extintivo de la acción reivindicatoria de inoficiosidad de la demanda contra acción reivindicatoria y la de transacción, deducidas por la demanda a fojas 637; con los demás que contiene y que es materia de la alzada; en los seguidos por la Comunidad de Indígenas de San Juan de Ondores con la Cerro de Pasco Corporation, sobre reivindicación y otro; y los remitieron al Primer Juzgado de Tierras de la Décima Zona Agraria- Huancayo

6

EXP. N° 121-79

LA COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE ONDORES en los seguidos contra la S.A.I.S. “Túpac Amaru” Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE REFORMA AGRARIA Y SANEAMIENTO, sobre Demanda de Nulidad de D.S. Nº 106-a-A y nulidad del contrato de adjudicación de compraventa Nº 1552 de fecha 28-03-1970 del Predio ATOCSAICO

Sentencia de Segunda instanciaLima 12 de Septiembre de 1986

VISTOS; con sus acompañados; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: que, a mérito de la resolución de este Tribunal de fojas 415 su fecha 07.11.1985, el Juez ha cumplido con pronunciarse sobre el fondo de las acciones acumuladas y demás articulaciones formuladas por haberse declarado en dicha Resolución Suprema infundada la excepción de incompetencia deducida contra las acciones acumuladas de nulidad, de afectación, expropiación y adjudicación a que se contrae la demanda de fojas 97, así como contra la acción de nulidad del Decreto Supremo N° 106-a-A, a que se contrae la demanda acumulada de fojas 178.En tal virtud debe expresarse que siendo Principio del Derecho Agrario la función tuitiva que caracteriza este fuero, en ambas instancias, es imperativo aplicar de oficio las normas legales que tutelan los derechos de los campesinos, conforme dispone el segundo párrafo del artículo 154 del Texto Único concordado del Decreto Ley 17716; que, las comunidades campesinas gozan de un régimen especial de protección y desarrollo que inspira la legislación de la Republica, tal situación se remonta a la época de la colonia tanto que la legislación española reconoció y amparo a los indios como dueños de las tierras que pertenecieron originalmente a los Ayllus, como se destaca en la Real Cedula de 1591, y que reiterada jurisprudencia de esta tribunal lo ha considerado, pudiendo citarse la recaída en el expediente 837-63 del 06.11.1963 seguido por la comunidad campesina de Santa Lucia de Ferreñafe con la Cooperativa Agraria de Producción “Pucala” Limitada N°36 que, tanto la Constitución del Estado de 1933 como la actual Carta Magna en su artículo 163 reconoce que la propiedad de las Comunidades Campesinas son inembargables, imprescriptibles e inalienables salvo ley fundada en el interés de la comunidad y solicitado por un mayor de los dos tercios o en caso de expropiación por necesidad y utilidad pública, garantías que ninguna ley o norma de menor jerarquía puede transgredir, sin embargo , frente a situaciones de hecho que pudiera presentarse, el Código Civil de 1936 en el numeral vigésimo segundo del título preliminar, así como lo establecido por el artículo 87 de la Constitución Política del Estado, prevee que ante la incompatibilidad de una ley frente a una norma constitucional se prefiere esta última por prevalecer sobre toda otra norma legal.

De lo actuado demuestra inobjetablemente el dominio de la Comunidad Campesina San Juan de Ondores sobre los 14,121 has. y media que corresponde a la “Estancia Atocsayco” o “Estancia de San Juan de Ondores” dominio que no ha sido negada por las demandadas , existiendo al efecto la ejecutoria de 02.09.1970, expedida por este tribunal y que corre a fojas 676 del expediente acompañado seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores con Cerro de Pasco Corporation, sobre reivindicación y otros, que la controversia se refiere a devolver a la Comunidad Campesina demandante el pleno dominio, uso, posesión y usufructo de la indicada extensión materia de Litis; que tales atributos son inherentes al Derecho de Propiedad, como establecía el artículo 850 del Código Civil de 1936, recogida por el actual Código sustantivo en su artículo 923, que en tal sentido las demandas acumuladas de fojas 97, ampliación de fojas 102 y 178, plantean el mejor derecho de propiedad y consecuentemente se declare nulo y sin valor alguno la afectación y expropiación de dicho predio, así como la adjudicación que les hizo la Reforma Agraria del mismo por el monto de 12 millones 169 mil 222 soles oro con 71 centavos según contrato de compra venta N° 1552 del 28.03.1970, que igualmente a fojas 99 en el otrosí demandan la devolución de 2 millones de soles oro importe de la compraventa, más los frutos producidos en la estancia denominada en poder de la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” calculándolos en 10 millones de soles oro reclamados a la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, y a Centromin-Peru reclaman 50 millones de soles oro por

7

ese concepto; que a fojas 102 se amplía la demanda a la entrega de la posesión y a fojas 178 consta la demanda acumulada sobre nulidad del Decreto Supremo 106-a-A de 01.09.1967 que aprobó el plano definitivo de afectación con fines de Reforma Agraria, entre otros de “Atocsayco” y consecuentemente para que se declare el correspondiente derecho dominial y se ordene la restitución de la posesión y usufructo de los mismos en cumplimiento a lo ejecutoriado por este Tribunal mediante resolución de 02.09.1970 del acompañado sobre nulidad de contrato y otros, que conforme a los considerandos primeramente expresados, se establece que ninguna autoridad administrativa o judicial podrá limitar derechos reconocidos constitucionalmente a las Comunidades Campesinas, deviniendo a una suerte de nulidad absoluta que no obliga a las partes, que en tal sentido la ejecutoria que evacua este Tribunal con fecha 02.10.1979 que aparece a fojas 747 del aludido acompañado, no puede entenderse de otra manera que dentro del marco constitucional que provee el artículo 163 de la Constitución vigente, si se tiene en cuenta que esta fue sancionada y promulgada por la asamblea constituyente el 12.07.1979 es decir con fecha anterior a dicha resolución, que es principio de Derecho reconocido en nuestra legislación que ningún Juez puede de dejar de administrar justicia por deficiencia y vacío de la ley, por lo que en todo caso debe aplicar los principios generales del Derecho y en especial las que norma el Derecho Peruano, como se establece en el numeral VIII del acotado Título Preliminar del Código Civil vigente.

La Comunidad Campesina San Juan de Ondores, como legitima propietaria de la estancia sub materia, no podría ser obligada a renunciar al pleno dominio de sus bienes bajo una acción de Reforma Agraria, por sana intención que conlleve, puesto que su objeto carece contra-legen y como tal dentro de lo previsto en el inciso segundo del artículo 1123 y segundo parágrafo del articulo 1124 ambas del código civil de 1936, recogido por el artículo quinto del Título Preliminar, inciso octavo del articulo 219 y segunda parte del artículo 220 del Código Civil vigente, que siendo esto así,la inclusión de las áreas materia de Litis a la codemandada la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru”, por expropiación llevada a cabo por la otra codemandada Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, según el expediente acompañado N°357-76, resulta del todo nulo, conforme a los considerandos ya expuestos, que a mayor abundamiento, espíritu de la Ley 1537 en cuya vigencia se ha expropiado el predio litigado teniendo en consideración que fuera de la Cerro de Pasco Corporation, así como el Decreto Ley 17716, es dotar tierras en cuanto respecta a las Comunidades de modo que permita satisfacer la necesidad de su población, como establece el artículo 126 del Texto Único acotado, por lo que siendo notorio dicha necesidad de la comunidad actora, existe razón suficiente de tener el derecho de recuperar lo que legítimamente es suyo, más si se tiene en cuenta que tal derecho fue amparado por este Tribunal como se tiene dicho, debiendo cumplirse de acuerdo a sus propios términos de conformidad con lo establecido por el artículo 1154 del Código de Procedimientos Civiles, inciso segundo del artículo 233 de la Constitución Política del Estado y artículo noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Queda expresado mediante resolución suprema de este Tribunal de fojas 415, se ha resuelto respecto a la excepción de incompetencia declarando infundada y disponiendo que el juez se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones controvertidas, sin embargo el juzgador se pronuncia nuevamente en la recurrida, hecho que atenta contra la autoridad de cosa juzgada, empero cabe la subsanación en aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1086 del Código de Procedimientos Civiles, deviniendo nulo tal pronunciamiento conforme al inciso 12° del artículo 1085 del acotado; que, de otro lado las excepciones de cosa juzgada y prescripción de acción deducidas a fojas 201 por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, a fojas 217 vuelta por Centromin y a fojas 184 por el Estado, devienen igualmente infundadas, puesto que como queda expresado no existe cosa juzgada por no concurrir la triple identidad y contravenir la acción expropiatoria la norma constitucional aludida; y respecto de la excepción de prescripción de acción sigue igual suerte por lógica consecuencia e inaplicabilidad del artículo 1° del Decreto Ley 18833.

REVOCARON la sentencia apelada de fojas 428, su fecha 18.02.1986, en la parte que declara improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad e infundadas las acciones de nulidad de Decreto Supremo 106-a-A, nulidad de expropiación y nulidad de contrato 1552-70; REFORMANDOLA en tales extremos las DECLARARON fundadas; en consecuencia Nulo el Decreto Supremo 106-a-A, de fecha 01.09.1967 y todos los actos administrativos y judiciales que deriven del mismo, así como Nulo y sin valor el contrato de adjudicación de compraventa N°1552 de fecha 28.03.1970 otorgado a favor de la Comunidad Campesina

8

demandante a quien deberá por lo mismo restituir la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento rural la suma de 2000 intis, conforme a la demanda;DISPUSIERON que la codemandada Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” restituya a la Comunidad Campesina demandante el pleno dominio del bien “Atocsayso” materia de la Litis; igualmente DECLARARON, Nula la referida sentencia en cuanto se pronuncia sobre la excepción de incompetencia, la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y , los devolvieron; en los seguidos por la comunidad campesina San Juan de Ondores con el Supremo Gobierno y otros sobre mejor derecho de propiedad y otros.-

EXP. N°102-91LA COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN JUAN DE ONDORES contra la S.A.I.S. TUPAC AMARU Ltda. N° 1 y el SUPREMO GOBIERNO sobre Mejor Derecho de Propiedad, Reivindicación e Indemnización por Frutos Indebidamente Percibidos.

TERCER JUZGADO AGRARIO DE LIMA Sentencia de primera instancia Resolución N°42Lima 13.05.1993

9

COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN JUAN DE ONDORES

AUTOS Y VISTOS; Con los siguientes acompañados: UNO.- Expediente administrativo de afectación de la hacienda “Paria” y otros (en 5 cuerpos).- DOS.- Expediente Administrativo constituido por los planos de tierras, edificaciones é instalaciones de los predios afectados.- TRES.- Expediente Administrativo constituido por los planos de valorización de las tierras afectadas.- CUARTO.- Expediente Administrativo sobre adjudicación de los predios expropiados.- CINCO.- Expediente Administrativo sobre proyecto de adjudicación.- SEIS.- Expediente N°357-76, sobre expropiación (2 tomos).- SIETE.- Expediente N°119-63, seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores con la Cerro de Pasco Corporation, sobre reivindicación y otros extremos; y, OCHO.- Expediente N°121-79, incoado por la misma Comunidad Campesina contra el Supremo Gobierno y otros, sobre mejor derecho a la propiedad y otros extremos, que se tienen a la vista.Resulta de autos que a fojas 21, la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización por frutos indebidamente percibidos, contra el Supremo Gobierno y la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” limitada N°1, a fin de que se le restituya el pleno dominio del fundo “Atocsayco” de 22 mil has. con 2500 m 2 de extensión superficial, que la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” limitada N°1, sigue usufructuando, sin más título que la entrega que le hiciera el Estado con motivo de la expropiación con fines de Reforma Agraria, en virtud de que en el anterior juicio, seguido entre las mismas partes, solo se le ha restituido 14,121 has con 5 mil m 2 de extensión superficial, bajo el fundamento de las normas legales que invoca en su amparo; aduciendo que correspondiéndole el pleno dominio a su representada, procede se lo reivindique y entregue la extensión restante, por los mismos fundamentos de hecho y de derecho que fue amparado el anterior juicio; además, pide se le indemnice por el indebido usufructo que hace la entidad demandada de sus tierras que desde tiempos inmemoriales le corresponde en dominio; en vista de que ya ha sido declarado judicialmente su derecho de propiedad el expediente N°119-63, tramitado en el Juzgado Civil de la Provincia de Junín, Secretario Sr. Marcelino Solórzano.Pero en circunstancias que la entidad Comunal actora estaba por recuperar sus tierras, expresa, que se expidió el Decreto Ley 17716 de reforma agraria, bajo cuyo amparo, sin mayor estudio de la situación legal de su propiedad, se procedió a su afectación de su dominio, con fines de reforma agraria, mediante Decreto Supremo N°106-a-A, del 01.09.1977, que aprobó el plano respectivo; no obstante que la sentencia pronunciada por el citado Juzgado Civil, había declarado la nulidad del procedimiento administrativo sobre redención del censo, y de la escritura pública celebrada el 27.06.1945, ordenando que la Cerro de Pasco Corporation, entregue a la comunidad campesina demandante la Estancia” Atocsayco” , conforme a los planos y linderos indicados en la escritura pública de remate de pastos de 1907; finalmente precisa que en el expediente N°121-79, por errónea estimación, la demandada se limitó a reclamar 14,121 has. con 5, 000 m2 de extensión superficial; pero a la fecha rectificando su derecho de dominio territorial, se precisa que el predio “Atocsayco” tiene 37,322 has., y como su derecho dominial como Comunidad Campesina es “ad corpus”, demanda que se declaró su mejor derecho de propiedad, sobre las restantes 22,000 has. con 2500 m2 de extensión superficial, así como la restitución de frutos indebidamente percibidos; ofreciendo para tal fin las pruebas que las sustentan, admitido por auto de fojas 25 a fojas 27 absuelve el trámite de contestación de la demanda la Procuraduría Publica a cargo de los asuntos del Ministerio de Agricultura, en forma negativa y contradictoria, solicitando que no se admita la demanda por no haberse precisado la materia, además, por exceder las tierras anteriormente recuperadas con las que se reclama en este nuevo juicio, el área establecida en la demanda, por lo que conforme al artículo 306 en su inciso 3°, debe devolverse la demanda.Luego deduce las excepciones de Prescripción Extintiva de la acción y de Cosa Juzgada, en razón de haberse ventilado y resuelto, mediante ejecutoria del 31.10.1988, y la vez ha transcurrido dos años para reclamar; por resolución de fojas 30 se corre traslado de las excepciones; a fojas 34 y 41, se apersona a la instancia la Sociedad Agrícola de Interés Social ”Túpac Amaru” Limitada N° 1, solicitando prorroga del termino para contestar la demanda, que es denegada por resolución de fojas 41 vuelta, por ilegal; a fojas 43 la Comunidad actora contesta las excepciones deducidas por la procuraduría interviniente; y en vista de que la entidad co-demandada Sociedad Agrícola de Interés Social ”Túpac Amaru” limitada N°1 no contesto la demanda en forma oportuna, por auto de fojas 43 a petición de parte, se le acusa rebeldía; continuando la secuela de la causa, a fojas 46 se cita a las partes a las diligencias de Audiencia de Pruebas e Inspección Ocular en el predio en juicio, sin embargo solamente se practica la Inspección Ocular en la fecha señalada, conforme es de verse del acta respectiva de fojas 101, en razón de haberse reprogramado la Audiencia para verificarse en el local del juzgado, tal como es de verse del acta de fojas 131.

10

Finalmente a fojas 142 aparece el Dictamen Pericial emitido por los peritos; y conforme al estado de la causa se pronuncia sentencia en la fecha: y CONSIDERANDO: Que dentro del derecho agrario, se han diferenciado claramente las acciones reales de reivindicación y de mejor derecho a la propiedad, contribuyendo a esto la jurisprudencia creada por el Supremo Tribunal Agrario y la doctrina, resultando así que frente a la clásica acción reivindicativa a la que tiene derecho el propietario no poseedor frente a quien detenta su propiedad, encontramos la de mejor derecho de propiedad que es una colisión de derechos entre litigantes que se consideran simultáneamente propietarios de un mismo bien y pugnan para demostrarlo; que, en el caso de autos a fojas 21 la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, entabla acción de mejor derecho a la propiedad para que se declare el pleno derecho de dominio que le corresponde a la actora sobre la integridad del fundo “Atocsaico”, y luego se la restituya la extensión superficial de 22.025has., que la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” limitada N°1,continua usufructuando, ya que en un proceso anterior sólo reivindico 14,121 has, de las 37,322 has, que es la superficie total de dicho predio, para cuyo efecto, acumulativamente demanda la reivindicación y entrega de la extensión restante antes indicada; que, para establecer sobre la acción principal de mejor derecho de propiedad es menester abordar en cuanto a la denominación del bien litigado, ya que a través del tracto sucesivo desde la primera denominación castellana de San Lorenzo de Atocsaico que lo puso Don Juan de Mendijar a la denominación gentilicia de Atocsaico, en virtud de la composición que hizo de las canchas, vertientes y pastos, tal como se desprende del instrumento de fojas 178 de autos expedida por el Archivo General de la Nación, se le ha denominado además indistintamente San Lorenzo de Aytocsaico y San Juan de Ondores, tal como aparece detallado en el informe pericial de fojas 142 y siguientes, rubro “dos-nombres” de autos; que, después de la composición de canchas y pastos de Atocsaico en sumaria información a favor de Don Juan Pérez De Mendijar, el predio San Lorenzo de Atocsaico, tendrían los linderos que aparecen del instrumento de fojas 195 de autos, referente a la escritura de venta otorgada por Don Hermenegildo de la Puente Y Juan Aliaga a favor de Don José Ortiz del campo, su fecha 26.06.1661, que , de los acompañados 456-64, aparece a fojas 339, su fecha 30.07.1707, sobre remates de unos pastos y canchas pertenecientes a los indios de pueblo de Ondores a favor de Don Pablo Santiago de Concha, el cual corre también de fojas 49 a 96 del expediente 121-79, como consecuencia de que los comuneros de San Juan de Ondores agobiados por los tributos que tenían que pagar a la corona de España y los trabajos gratuitos en la mita de Huancavelica, se vieron obligados a permitir que fueran objeto de remate publico sus pastos y canchas, las cuales obtuvo en censo perpetuo, por 197 y medio pesos anuales, Don Pablo Santiago de Concha, contrato que tal como lo considera el procurador de la entonces Dirección de Asuntos Indígenas, en su dictamen de fojas 388 vuelta del expediente 456-64, es en sí, un contrato enfitéutico, porque en la transferencia que hizo Ondores a Pablo Santiago de Concha hubo solo traslación de dominio útil, mas no del dominio directo. A lo que tenemos que agregar el carácter protector con que presentan la operación dando al censatario la imagen de fiador que va a responder por el pago de los tributos de los indios sin privarlos del alimento para su reducido ganado, lo que prueba que no se les ha privado del dominio útil en su totalidad, este contrato prevaleció tal como se pactó hasta el 06.12.1839, en que el nuevo poseedor don José Ortiz del Campo, redujo la renta anual de 197 y medios pesos, a solo 100 pesos, alegando que se devolvía a Ondores el 50% de las canchas y pastos reducidos a censo, y esta redención del censo del 50% se llevó a cabo amparada por abolición de los contratos a perpetuidad, a partir de la dación del estatuto provisorio de San Martin; a partir de esta disquisición, del estudio acucioso del instrumento del censo, se llega a establecer, que los pastos y canchas materia de este censo, no solo se ubican dentro de las 14,121 has reivindicadas por la comunidad actora mediante la causa 121-79, sino a todos los pastos y canchas del distrito de San Lorenzo de Atocsaico, con lo cual también se establece, que los comuneros de Ondores continuaron en la posesión de sus canchas pues por el censo enfitéutico, no se les priva del pastaje necesario para mantener su ganado; que, del expediente 456-64, aparece la escritura del censo perpetuo a fojas 339 y siguientes, como ya se ha indicado anteriormente, de la que se desprende las siguientes glosas de la información de utilidad de los testigos, a saber: Diego Félix de Aguilar dijo: que a más de 40 años que asiste a estos parajes y conoce muy bien los pastos pertenecientes a los indios de este dicho pueblo y de el de San Blas cual presento estos están reducidas a él, y que en diferentes veces sirvió de mayordomo, 2 años y medio en la estancia de Atocsaico a los capitanes: Alonso Garcia y Don Tomas Segama, en cuyo tiempo estuvieron arrendados los susodichos, los pastos pertenecientes al común de dichos dos pueblos, en cantidad de 80 pesos en cada año, en cuyo distrito se contienen las canchas nombradas La Anagua, que está en el lindero de los pastos pertenecientes al pueblo de Tarma.

11

Don Tomas de Segama, dijo: “que este testigo tuvo algún tiempo arrendada la estancia nombrada Atocsaico, en el cual asimismo arrendo los pastos contiguos a ella, pertenecientes al común de indios de este pueblo y del de San Blas reducidos en el al presente, y que tuvo por mayordomo a Diego Felix de Aguilar”, yJoseph Ponce Rangel dijo: que habrá 18 años que estuvo por mayordomo del capitán Ignacio de Pando, arrendatario de la estancia de Atocsaico , en cuyo tiempo tenia arrendado el susodicho al común de indios del pueblo de Ondores, las canchas nombradas Guatacancha, La Anagua, etc..;

La escritura de convenio y deslinde de fojas 375 del mismo expediente, otorgado por el común del pueblo de Ondores con Don José del Campo se lee…. En cuya virtud, los sucesores del referido Don Pablo de Santiago Concha, han sido reconocidos por legítimos poseedores (no dice propietarios) de los referidos pastos, canchas y vertientes por nuestra Comunidad, habiendo sido el penúltimo de ellos Don Hermenegildo de la Puente, el cual ha otorgado venta real de la estancia de Atocsaico, en las que están comprendidos los pastos y canchas, vendidos a censos por esta comunidad, cuya enajenación se ha hecho ante el presente escribano el 06.12.1839 a favor de Don José Ortiz Del Campo, traspasándolo todo su derecho y el que tenían sus antecesores en los pastos y canchas de esta comunidad de Ondores; que, las glosas textuales que anteceden, nos llevan a la certidumbre irrefregable de que el fundo Atocsaico individualizado desde 1700, como se ve a fojas 178 de autos, no ha dejado de ser del dominio de Ondores, ya que los capitanes Alonso García, Tomas de Segama e Ignacio de Pando, fueron arrendatarios de atocsaico, que eran pastos y canchas pertenecientes al común de dichos 2 pueblos Ondores y San Blas, y los pastos y canchas vendidas en censo perpetuo se hallan comprendidos dentro de la estancia de Atocsaico tal como se desprende de los párrafos glosados, por lo que se colige que la estancia llamada Atocsaico, desde los gentiles han pertenecido a la comunidad de Ondores, originariamente como ayllus, dentro del sistema incairo y por ende protegido por la Real Cedula de 1591, según se desprende de la ejecutoria del ex Tribunal Agrario, corriente a fojas 442 y siguientes del expediente 121-79.

Por otra parte se establece fehacientemente que de todos los instrumentos presentados por las partes como pruebas, no aparece de modo alguno que Atocsaico pertenezca a otro centro poblado que no se Ondores y San Blas, o haya sido parte integrante de los predios colindantes como la hacienda Casaracra, Chichausiri o terrenos del pueblo de Junín o de los Reyes, antes bien en todos los instrumentos siempre se halla ligado a Ondores y San Blas y dentro de una hermenéutica jurídica, es absurdo pensar que Atocsaico haya sido una especie de isla sin nexo alguno o haya sido propiedad privada desde siempre, institución desconocida en el Tahuantinsuyo; que por las consideraciones precedentes procede declarar fundada la demanda de mejor derecho de propiedad, porque además la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, no puede ya a pretender tener mejor derecho a la propiedad de la fracción de terreno materia de autos, porque ya ha sido declarada nula la base legal en que se apoyaba su derecho, por ejecutoria del ex Tribunal Agrario, su fecha 12.09.1986, corriente a fojas 442 de los acompañados 121-79, que a la letra dice ”revocaron la sentencia apelada de fojas 428, su fecha 18.02.1986 en la parte que declara improcedente la demanda de mejor derecho de propiedad, infundadas las acciones de nulidad del decreto supremo 106-a-A, nulidad de expropiación y nulidad de contrato N°1552-70;

REFORMANDOLA en tales extremos, la declararon fundada; en consecuencia: nulo el decreto supremo 106-a-A de fecha 01.09.1977, y todos los actos administrativos y jurídicos que deriven del mismo, así como nulo y sin valor el contrato de adjudicación de compraventa N°1552 de fecha 28.03.1970, otorgado a favor de la comunidad campesina demandante, a quien deberá por los mismos restituir la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, La suma de 2.000 intis, conforme a la demanda;

DISPUSIERON que la codemandada Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, restituya a la comunidad campesina el pleno dominio del bien Atocsaico materia de la Litis; igualmente declararon nula la referida sentencia, en cuanto se pronuncien sobre la excepción de incompetencia;

CONFIRMARON, en los demás que contiene y los devolvieron, en los seguidos por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores con el Supremo Gobierno y otros sobre mejor derecho de propiedad y otros ;

PRIMERO:, que los fundamentos doctrinarios y legales que contiene la ejecutoria citada, sirven igualmente para que esta sentencia, en virtud del Art. 22 de la ley orgánica del poder judicial; que en virtud de la

12

resolución del Tribunal Agrario, La Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, carece de título para contender en la presente acción de mejor derecho de propiedad;

SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción acumulada de reivindicación, debe así mismo declararse fundada, por lo que la actora como ya se ha analizado en los considerandos anteriores es la propietaria de todo el predio Atocsaico, o sea de las 37,322 has de extensión superficial, de las cuales, ya ha recuperado 14,121 has, por el fallo del Tribunal Agrario antes referido y falta la restitución de la parte que es materia de autos; que, el título de propiedad otorgado por el Ministerio de Agricultura y Alimentación a favor de La Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, corriente a fojas 79 de autos, ha sido declarada nula por la resolución del ex Tribunal Agrario de fojas 442 y siguientes del expediente 121-79, porque declaro nulo además, todos los actos administrativos y judiciales que deriven del Decreto Supremo N°106-a-A; que, los certificados de dominio de fojas 110 a 125, prueba a favor de la actora, junto con Las conclusiones de la pericia de fojas 142 y siguientes, en el sentido que la estancia de Atocsaico y su anexo de San Juan de Ondores, tal como se lee en los asientos: 09,11 y 12, son una sola unidad inmobiliaria, cuya extensión superficial es de 36,146 Has, y se les compra y vende, igualmente juntos; que las instrumentales presentadas por la demandada de fojas 178 hasta 192, de la escritura de venta de don Hermenegildo de la Puente a favor de don José Ortiz del Campo, el de fojas 195 y siguientes, de la escritura de venta concerniente otorgada por don Hermenegildo de la Puente y Juan Aliaga a favor don José Ortiz del Campo, sobre las canchas de la estancia de Atocsaico, y el de fojas 245, concernientes a la escritura de postura del licenciado don Felipe de Cisneros y Ulloa, referente a la estancia de Atocsaico y casa de la ciudad de Lima, de don Julián Martínez Guaxardo, no enervan ni desvirtúan los fundamentos de los considerandos precedentes, ya que como se ha dilucidado en líneas anteriores, el fundo Atocsaico, antes de la composición efectuada en sumaria información por don Juan Pérez de Mendíjar, han sido pastos y canchas de Ondores y San Blas; que siendo la Comunidad Campesina San Juan de Ondores la propietaria ancestral tiene todo el derecho para reivindicar lo que es suyo, de conformidad con el Art.923 del C.C, para poder usar, disfrutar y disponer en armonía con el interés social, y dentro de los límites de la ley; porque además, las tierras comunales son imprescriptibles, innegables e inembargables, desde el 18.01.1920 consagrado actualmente en el Art. 163 de la Constitución Política del Perú, como norma legal, jerárquicamente superior a las demás disposiciones especiales, según el Art. 87 de la misma constitución.-

TERCERO.- Que, en cuanto a la excepción de cosa juzgada que deduce la procuradora pública encargada de los asuntos del Ministerio De Agricultura mediante su recurso de fojas 27 de autos, debe declararse infundada, por cuanto la Resolución Suprema del Tribunal Agrario recaída en el expediente 121-79 sobre reivindicación del predio Atocsaico, su fecha 31.10.1988, con la misma Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, se contrae a la extensión superficial de 14,121 Has. Del fundo Atocsaico, mientras que la presente acción está dirigida a 22,025 Has. de extensión superficial del mismo fundo Atocsaico ; en consecuencia, el objeto y la cosa no es la misma, es decir, no existe identidad de cosa o el objeto que exige el inciso segundo del artículo 317 del Código adjetivo para su procedencia.-

CUARTO.- Que la excepción de prescripción de la acción respecto a la indemnización por el indebido usufructo del fundo Atocsaico deducida por la misma procuradora referida en el considerado anterior, mediante el 4° otrosí digo de su recurso de contestación de la demanda, ya no tiene objeto pronunciarse, porque dicha acción ha devenido infundada, conforme a los fundamentos contenidos en el sexto considerando de esta sentencia.-

QUINTO.- Que referente a la tacha formulada por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru demanda en el 1° otrosí digo de su contestación de la demanda de fojas 88 y siguientes, con el fundamento de que han sido sustraídas las hojas 52 y 53 de los instrumentos de fojas 48 a 62 de autos, resulta sin objeto pronunciarse, en virtud del escrito de la Comunidad Campesina actora de fojas 133, por lo que explica que ha sido una omisión involuntaria, que se convalida con los mismos instrumentos que corre de fojas 10 a 125.-

SEXTO.- Que en cuanto a la acción acumulada de indemnización de frutos no percibidos, debe declararse infundada, por cuanto la demandada Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, es poseedora de buena fe por haberle sido adjudicado el predio sub-litis por la dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, que posteriormente quedo nula dicha adjudicación, por la tanta veces referida resolución

13

del ex Tribunal Agrario, pero tuvo derecho a beneficiarse y hacer suyos los frutos, de conformidad con los Art. 832 y 834 de C.C de 1936, y Art. 906 y 908 del C.C vigente; que por los considerandos que preceden y las disposiciones legales consignadas, mas los Art. 337 y 338 del código de procedimientos civiles, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación;

FALLO: declarando fundadas las acciones acumuladas de fojas 21 y siguientes, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación; en consecuencia: declaro que la Comunidad Campesina de San Juan de Ondores tiene el mejor derecho de propiedad sobre el fundo Atocsaico, denominado también “San Lorenzo de Atocsaico” o “Anexo San Juan de Ondores” de 37,322 Has. de extensión superficial; y ordeno que la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada número 1, restituya la extensión territorial de 22,025 Has. del fundo antes nombrado a favor de la Comunidad Campesina demandante, de conformidad con el plano catastral de fojas 87 de autos; infundada la excepción de cosa juzgada, y sin objeto de pronunciarse sobre la prescripción de acción, deducida por la procuraduría pública encargada de los asuntos del Ministerio de Agricultura, mediante el 3° y 4° otrosí digo, respectivamente de la contestación de la demanda de fojas 27 y siguientes; y sin objeto de pronunciarse sobre la tacha deducida por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada número 1, en el 1° otrosi digo de su recurso de contestación de la demanda de fojas 88 y siguientes.- Sin costas.- Se deja constancia que la transcripción de la sentencia es una sola cara.-Enmendado “ 13 de mayo” valen.Firmas de juez Dr. Humala y del Sec. Narazas.Notificado el 17.05.1993

EXP. 348-93

COMUNIDAD CAMPESINA DE SAN JUAN DE ONDORES contra la S.A.I.S. TUPAC AMARU Ltda. N° 1 y el ESTADO sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación

3 º SALA AGRARIA Sentencia de Segunda instancia

Lima, 20 de junio de 1994VISTOS, con las acompañados; y

CONSIDERANDO: Que, la Comunidad Campesina de San Juan de San Juan de Ondores, luego de haber logrado la reversión del inmueble denominado “Estancia de San Juan de Ondores” de 14,121.5 Has de metro cuadrados, en el procedimiento seguido contra la ex-Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural y Centromin Perú, sobre mejor derecho de propiedad y otros (expediente acompañado número 121-79). Interpone demanda contra el Estado y la empresa Agrícola de Interés Social Túpac Amaru número uno, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación e indemnización, con relación al predio rural “San Lorenzo de Atocsayco” de 22.2500. Has m2. , ubicado en el distrito de Paccha de la Provincia de Yauli del Departamento de Junín de conformidad con lo establecido en el Art 850 del código civil derogado de 1936 y el articulo 923 del código civil vigente, la acción de mejor derecho a la propiedad y/o reivindicación, es una acción real por excelencia que tiene como propósito fundamental lograr la reversión de un bien indebidamente poseído por un poseedor no propietario a favor de un propietario no poseedor ; en el caso sub- materia, la actora tendrá que haber acreditado en la secuela del procedimiento haber estado en posesión del predio sub- Litis y el tracto sucesivo del derecho de dominio desde su enajenante; pues bien, la Comunidad Campesina demandante no ha probado haber estado en posesión del inmueble sub- judice, mucho menos el tracto sucesivo de dominio concerniente del mismo; la acción incoada tiene los mismos fundamentos expuestos en el expediente N° 121-79, a su vez ha presentado como prueba los mismos instrumentos presentados en dicho expediente; la sentencia materia de la alzada, tiene como sustento la resolución expedida por el ex Tribunal Agrario, corriente a fojas 442 del expediente acompañado N° 121-79, su fecha 12.09.1986 que revocó la sentencia expedida en primera instancia declarando improcedente la demanda sobre mejor derecho

14

a la propiedad e infundadas las acciones acumuladas sobre nulidad del Decreto Supremo N° 106-a-A, nulidad de expropiación y nulidad del contrato de compra venta y reformándolas en tales extremos, declaro fundadas; igualmente ha fundamentado la sentencia recurrida, en la pericia corriente a fojas 142 del expediente principal, sin embargo dicha, prueba no le obliga al juzgador, merituar el contexto de la misma , sinomás bien, al amparo de preceptuado en el Art 504 del Código de procedimientos civiles, derogado, aplicable al caso de autos, el juez tiene que apreciar la fuerza probatoria del dictamen de los peritos según las reglas de crítica, máxime si se trata de una acción sobre mejor derecho a la propiedad y reivindicación.

En cuanto se refiere a la resolución del ex – tribunal Agrario,- anteriormente mencionada, se tiene que entender que dicho fallo solo se refiere a la reversión del predio “Estancia de San Juan de Ondores “ de 14.121. Has 5000 m2 y no precisamente al inmueble “San Lorenzo de Atocsayco de 22.000. Has 2500 m2, razón por la cual, la demanda interpuesta contra la ex – Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural y Centromin Perú, ha concluido definitivamente con la ministración de posesión a favor de la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, del predio rural “Estancia de San Juan de Ondores”; la comunidad actora ha pretendido acreditar el derecho de dominio que le asiste con relación al inmueble “san Lorenzo de Atocsayco”, con las declaraciones juradas de auto avaluó del impuesto al valor del patrimonio predial de los años 1989, 1990 y 1991, corrientes a fojas 4,5,7,8,10 y 11 del expediente principal para acreditar el derecho de dominio del predio rural sub – materia, ha ofrecido como prueba copias fotostáticas de copias literales obrantes de fojas 48 a fojas 43 del expediente principal que carecen de eficacia legal por no ser instrumentos públicos a que se contrae el art 400 del Código de procedimientos civiles, derogado, aplicable al caso de autos; la codemandada Empresa Agrícola de Interés Social Túpac Amaru N° 1, ha desvirtuado los fundamentos de la demanda, con los expedientes administrativos acompañados sobre afectación y adjudicación del inmueble “San Lorenzo de Atocsayco”, juntamente con otros predios, así con el expediente administrativo de expropiación también acompañado, con la copia certificada del contrato de compra venta de fecha 28.03.1970 y con el título de propiedad N° 00047 de fecha 23.06.1980.

Obrantes a fojas 76 y 79 del expediente principal, corroborado con la confesión personal del señor Samuel Hurtado representante legal de la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, de fojas 283, cuando al absolver la tercera pregunta del pliego de interrogatorio de fojas 285del expediente acompañado número 119-63, manifestó que el predio “Atocsayco” es de propiedad de la demanda , o sea, de Cerro de Pasco Corporation y el Anexo San Juan de Ondores de propiedad de la Comunidad y la contestar la séptima pregunta del mismo pliego, indico ser verdad que “Hacienda San Lorenzo de Atocsayco” no ha sido poseída por la comunidad, pero si el Anexo “San Juan de Ondores”; igualmente la empresa Agrícola de Interés Social Túpac Amaru, número uno, ha acreditado el tracto sucesivo del derecho de dominio del predio “San Lorenzo de Atocsayco” con las copias certificadas otorgadas por la oficina Nacional de Registros Públicos, corrientes de fojas 110 a fojas 125 del expediente principal, corroborado con la fotocopia certificada de la escritura de Compra Venta otorgada por don Juan Hermenegildo de la Puente y Juan Crisóstomo a favor de don José Ortiz del Campo y con la copia certificada del testimonio otorgada por el Archivo General de la Nación de la escritura pública de venta otorgada el 29.06.1661por don Juan Hermenegildo de la Puente y Juan Aliaga a favor de don José Ortiz del Campo ante el Notario Juan Antonio Menéndez en la que corre inserta la relación y el plan de las canchas de la Estancia de San Lorenzo de Atocsayco la que consta de 44 canchas dentro de un circuito de 18 leguas de termino y los linderos que se precisan en esta, las que coinciden con los puntos de referencia con la actual titulación del fundo Atocsayco, instrumento que corre de fojas 193 a fojas 202 del mismo expediente principal; de otra parte la codemandada Empresa Agrícola de Interés Social Túpac Amaru número uno, ha probado también el derecho de dominio que le asiste con la relación al inmueble sub-litis, con la copia fotostática certificada de la escritura pública de fecha 26.07.1709, corriente de fojas 245 a fojas 251 del expediente principal; mediante la cual, don Felipe Cisneros y Ulloa, le vende la Estancia de Atocsayco y otras a favor de don Julián Martínez Guaxardo, finalmente con el plano de conjunto de la comunidad Campesina San Juan de Ondores, presentado ante esta instancia, en el que carece el patrimonio inmobiliario de dicha comunidad, incluyendo el anexo de la Estancia de San Juan de Ondores, dicho plano obra a fojas 35 del expediente formado por el ex Tribunal Agrario levantado por el agrimensor y topógrafo don Luis Garrio en el año 1940, que viene a ser copia del plano que la Comunidad actora ofreció como prueba en el expediente acompañado N° 119-63, mediante el recurso de fojas 132 de dicho expediente, el mismo que aparecía a fojas 133 y la Comunidad Solicito su entrega, habiéndose desglosado y entregado como se desprende de la constancia de fojas 701 de dicho expediente dicho plano que debió haber sido presentado en el caso sub-

15

materia, empero, la comunidad demandante no lo presento con el objeto de evitar de una manera sistemática sobre la verdadera ubicación del inmueble de su propiedad que no fue el predio “San Lorenzo de Atocsayco”, sino mas bien el anexo de San Juan de Ondores; las pruebas anteriormente glosadas no han sido merituadas por el juzgador; en efecto, la sentencia materia del grado, no se apoya al mérito del proceso y en la ley, como lo previene el inciso tercero del art 1704 del Código de Procedimientos Civiles, derogado, aplicable al caso de autos; en consecuencia; REVOCARON la sentencia apelada de fojas 254, su fecha 13.05.1993, que declara fundada las acciones acumuladas de fojas 21 y siguientes, sobre mejor derecho de propiedad y reivindicación; REFORMANDOLA las declararon IMPROCEDENTE y la CONFIRMARON en lo demás que contiene con costas; y las devolvieron en los seguidos por la Comunidad Campesina de San Juan de Ondores, con el Estado y otra, sobre mejor derecho a la propiedad y reivindicación.

VOTO SINGULAR

S.S:LEON VALVERDE, PALOMINO, LOPEZ

El secretario General de la Sala Agraria de la Corte Superior de Lima; que suscribe; certifica: que los señores León Valverde y Palomino, hacen suyo el voto del señor López, con el siguiente agregado: que de la copia literal certificada de dominio que obra a fojas 110 y siguientes del expediente principal, aparece, con toda claridad, que los medios rústicos denominados “San Lorenzo de Atocsayco” y San Juan de Ondores constituyen unidades inmobiliarias distintas que el dominio de la Comunidad Campesina actora solo recae sobre el segundo de los nombrados, no solo por los fundamentos expuestos en el voto que antecede, sino porque en la demanda que la Comunidad planteo contra la entonces empresa Cerro de Pasco Corporation, sobre Nulidad de contrato y otros, cuyos actuados obran en el expediente N° 144-76, que corre como acompañado, se efectúa expresamente dicha distinción y señala textualmente que su acción se limita aproximadamente a 17,500 has del fundo San Juan de Ondores cuya propiedad inmemorial reclama, sin considerar en este derecho el predio denominado “San Lorenzo de Atocsayco ” , acción judicial que, de acuerdo a los mismos actuados, concluyo con la sentencia a fojas 665 y la ejecutoria del entonces Tribunal Agrario de fojas 676 que de otro lado, no puede admitirse, como pretende la Comunidad actora, que la nulidad del Decreto Supremo N° 106-a-A y de las actas administrativas y judiciales que deriven del mismo, declarada en la ejecutoria del entonces Tribunal Agrario obrante a fojas 442 del expediente judicial N° 121-79, seguido por dicha actora contra el Estado y otro, sobre mejor derecho de propiedad y otros, y cuyos actuados corren como acompañados, involucra a la totalidad del predio rustico genéricamente denominado “Atocsayco”, no solo porque esta denominación comprende impropiamente a los inmuebles registrados “San Lorenzo de Atocsayco” y “San Juan de Ondores”, sino porque habiéndose planteado en dicho proceso solo la reivindicación de 14,121.5 has del segundo de los nombrado, es obvio que la resolución judicial que declara la nulidad de aquel mandato gubernativa solo alcanza a dicha extensión, manteniéndose incólume la afectación y adjudicación del área restante y de los otros predios que pertenecieron a la empresa Cerro de Pasco Corporation y que son ajenos a este proceso, que finalmente conforme aparece del contrato de fojas 76 del expediente principal, el predio genéricamente denominado “Atocsayco”, juntos con otros, fue adjudicado con fines de reforma Agraria a la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru”, por lo que la superficie cuyo mejor derecho de propiedad y reivindicación se demanda ya no pertenece al dominio de la Comunidad Campesina demandante, por así disponerlo el Art 2 inc. d) de la Ley N° 24657, según el cual no se consideran tierras de la comunidad adjudicadas con fines de Reforma Agraria, no funcionado en el presente caso la excepción prevista en el inc.D-1) de dicho art, sobre las acciones de reivindicación planteadas con anterioridad a su vigencia pues la demanda materia de este proceso ha sido incoada el 11.12.1991, es decir con anterioridad al 15.04.1987, fecha de vigencia de aquella Ley.- firmando los señores vocales doctores: León Valverde, Palomino y López Sotomayor.- Relator Dr., Cabezas.-Lo que notifico a usted, para su conocimiento y fines, Lima 04.07.1994.

16

17

RECURSO DE CASACIÓN

DICTAMEN Nº 057 – 95

Expediente N° 75-94

Sala Constitucional y Social Corte Suprema de la República Presidente de la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, interpone recurso de casación contra la sentencia de 20.06.1994 expedida por la sala agraria de la Corte Superior de Lima

Señor Presidente:Don Leonardo Guadalupe Blanco; Presidente de la directiva comunal de la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, interpone recurso de casación contra la sentencia de Fs. 11de fecha 20.06.1994 expedida por la sala agraria de la Corte Superior de Lima; que revoca la apelada de Fs. 254; que declara fundadas las acciones acumuladas sobre mejor derecho a la propiedad y reivindicación; en los seguidos por la comunidad campesina San Juan de Ondores contra el Estado y otra, y reformándola la declararon improcedente, confirmándola en lo demás que contiene.De los actuados se tiene que es materia el mejor derecho a la propiedad; y reivindicación de 22 o 25 mil has del Fundo Atocsayco ubicado en los distritos de Ondores y Paccha de las provincias de Junín y Yauli, respectivamente, precisando la comunidad demandante que en un proceso anterior reivindico 14,121 Has. del área total del Fundo sub-Judice; siendo estas tierras y las que son materia de la demanda una sola unidad inmobiliaria.Es del caso señalar que habiéndose establecido por ejecutoria del Tribunal Agrario la nulidad del D.S 106-A-A de 01.09.1967; dicha nulidad debe ser merituada este proceso seguidos entre las mismas partes; sobre las restantes 22,025 Has. Del fundo Atocsayco; el que según la pericia de Fs. 142 y sgtes. Se denomina indistintamente “San Lorenzo de Atocsayco” y “san Juan de Ondores” y habiendo sido declarada por sentencia de fecha 13.11.1969; que obra a Fs. 665 nulo el proceso administrativo de Redención de censo y Nulo el acto jurídico de compra venta otorgada por escritura pública el 27.06.1945 celebrado entre Antenor Rizo Patrón y ordene a la Cerro de Pasco Copper Corporation, la devolución del fundo a los comuneros cuyo derecho es constitucional; siendo así no se ha merituado que no está en discusión la posesión, sino la propiedad; del bien sub-Litis; derecho que está probado a favor de la comunidad, por lo debe estarse a lo que establecía las constituciones de 1933 y 1979 sobre la imprescriptibilidad de las tierras comunales.En consecuencia, esta Fiscalía Suprema es de opinión se declare fundado el recurso de casación.

RESOLUCIÓN CASATORIA Nro. 75-94

Lima, veinticuatro de mayo de 1995Vistos, con los acompañados; con lo expuesto por la señora fiscal; y Considerando : que el recurso de casación, por su finalidad, por su índole y naturaleza jurídica debe fundamentar debidamente el error o errores en que ha incurrido la sentencia impugnada a fin de cautelar la correcta observancia de la ley por los organismos jurisdiccionales del estado, estableciendo con toda precisión si ha habido error de fondo por aplicación de norma impertinente (error in iudicando) o errónea interpretación de la norma aplicada (error in jure) o error de tramite causante de nulidad procesal (error in procedendo); que los fundamentos del recurso de casación de fojas uno del cuaderno de su propósito no reúne dichos requisitos; que, de otro lado, del examen de la presente causa no se advierte error alguno que haga susceptible amparar la petición de la Comunidad recurrente:

18

DENEGARON la casación interpuesta por la comunidad campesina de “San Juan de Ondores” contra la sentencia de fojas 11, su fecha 20.06.1994 del cuaderno de su propósito; en los seguidos con el Estado sobre Mejor Derecho de Propiedad y otros; y los devolvieron.-S.S.CASTILLO C.BUENDIA G.ORTIZ B.CASTILLO LA ROSA S.

________________________________________________________________________________________

CASACION Nro. 75-94Lima

Singular del señor Villafuerte Bayes es como sigue: De conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal y estando a lo resuelto por el Tribunal Agrario el 12.09.1986, en un proceso similar seguido entre las mismas partes cuyo recurso de casación fue desestimado por la Corte Suprema, como es de verse de la sentencia que en fotocopia certificada corre a fojas 442 y siguientes del expediente acompañado: Mi Voto es porque se case la sentencia de fojas 11, su fecha 20.06.1994 del cuaderno de su propósito.-S.VILLAFUERTE B.

19

FESTIVAL DE CHACCU DE VICUÑAS

EXP: 5962-97

DEMANDANTE: SAIS “TUPAC AMARU” LTDA N°1DEMANDADO: COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE ONDORESMATERIA: DESLINDE PARCIALJUEZ: DRA. DAVILA MARIN DINAASISTENTE: SR. CASASOLA GONZAGA, RAFAEL.

SENTENCIA:Diecisiete de noviembreAño dos mil.-

VISTOS, con los autos acompañado seguido por la Comunidad de Indígenas de San Juan de Ondores contra Cerro de Pasco Corporation sobre Nulidad de Contrato, ante el juzgado de tierras de Pasco ; los seguidos por la Comunidad Campesina de San Juan de Ondores de la provincia de Junín contra la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural sobre Mejor Derecho de Propiedad, ante el Juzgado de Tierras de Lima que se tiene a la vista y se separaran; resulta de autos que por escrito de fojas once a diecisiete la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” Limitada número uno al amparo del art° 165, numeral 1 del Texto Único concordado del Decreto Ley 17716 interpone demanda de deslinde contra la COMUNIDAD Campesina San Juan de Ondores respecto del predio rustico Estancia San Lorenzo de Atocsaico ubicado en el Distrito de San Juan de Ondores Provincia y Departamento de Junín cuyas tierras colindan con el Predio rustico Estancia San Lorenzo de Atocsaico ubicado en el distrito de San Juan de Ondores Provincia y Departamento de Junín señalando como fundamentos de hecho ser propietarios de un área superficial de doscientos dos mil trescientos setenta y ocho hectáreas y mil doscientos metros cuadrados, ubicados en los departamentos de Pasco y Junín, en virtud de la expropiación y adjudicación por aplicación del Decreto Ley 17716 de las tierras pertenecientes a Cerro de Pasco Corporation después de haber deducido catorce mil ciento veintiún hectáreas. Cinco mil metros cuadrados del título de propiedad 00047 otorgado en su favor por la ex Dirección General de la Reforma Agraria y Asentamiento Rural; que la deducción se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Agraria de Lima confirmada por el Tribunal Agrario en el juicio seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores contra el Supremo Gobierno en el cual también se les incluyo sobre mejor derecho a la propiedad respecto a dichas catorce mil ciento veintiuno punto cincuenta hectáreas que correspondían a la mitad de las pampas San Juan de Ondores contra el Supremo Gobierno que habían sido dadas censo a los anteriores propietarios del fundo Atocsaico en el año de 1707 (la otra mitad devuelta a la Comunidad en el año de 1841 por convenio entre Bartolomé Palomino y otros con José Ortiz del Campo) y que dicho Juzgado por resolución número 99 ordeno la ministración de posesión que fuera realizado por su similar del Segundo Juzgado de Tierras de Cerro de Pasco; que la referida sentencia no preciso la demarcación y delimitación del lindero entre el anexo de las Pampas de San Juan de Ondores y la Hacienda San Lorenzo de Atocsaico y en la inspección ocular solo se limitan a señalar los puntos de partida aducidos por las partes provocando confusión, creando un clima de incertidumbre aprovechado por la Comunidad San Juan de Ondores para ocupar mayores extensiones de las que le corresponde; señala así mismo que los títulos originados de propiedad están contextuados por el deslinde de la Hacienda San Lorenzo de Atocsaico hecho entre el 29.06.1661 y 02.07.1661, cuyos linderos son: partiendo del punto denominado Cascabamba sobre el margen izquierdo del Rio Grande o Mantaro y que es el punto de colindancia entre las haciendas San Lorenzo de Atocsaico y Casaracra, se recorre por la margen del rio. Rio arriba cinco leguas (27.865 km) sirviendo toda la ribera del rio como lindero, hasta llegar al punto denominado Ocro. Que constituye el punto de partida del lindero entre la Hacienda San Lorenzo de Atocsaico y San Juan de Ondores y demás que detalla en su demanda, admitida la demanda y corrido traslado de la misma, por escrito de fojas 27 y 28 el Sr. Procurador Publico a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, y Ministerio Publico absuelve el tramite negándola y contradiciéndola en los términos que contiene dicho recurso; que por escrito de fojas 32 a 37 la codemandada Comunidad Campesina San Juan de Ondores deduce las excepciones de inoficiosidad de la demanda y la de naturaleza de juicio en los términos que se expresa en su pedido; que así mismo y en el mismo recurso formula tacha

20

contra el título de propiedad presentado por la parte demandante, e interpone reconvención por los fundamentos que precisa en el Quinto Otrosí de dicho recurso, los mismos que admiten por resolución de fojas 41; que por escrito de fojas 45 y 46 se absuelve las excepciones así como la reconvención; practicada la inspección ocular como es de verse de fojas 512 a 524 del segundo cuaderno, a fojas 684 a 691 se expide sentencia, la misma que apeldada al Superior y resuelta por esta fue objeto de recurso de casación, y por Ejecutoria Suprema casaron la sentencia la que declararon insubsistente y se ordena expedir nuevo fallo el mismo que es pronunciado a fojas 1265 y siguientes la misma que fue materia de apelación y por sentencia de Vista de fojas 1423 su fecha 14 de julio del año en curso, la Sala Civil Corporativa Especializada en procesos abreviados y de conocimiento declara nula dicha sentencia por los fundamentos que contiene dicha resolución y se dispone se evacue nueva sentencia, por lo que devuelto los autos a esta instancia, es llegado el caso de expedir el fallo requerido y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la excepción de inoficiosidad de lademanda tiene lugar cuando la acción se dirija contra diversa persona de la que debe ser demandada, conforme lo establece el artículo 315 del Código de Procedimientos Civiles. Norma Legal aplicable a tenor de lo precisado en la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos no se ha dado tal alternativa, por cuanto la misma se encuentra dirigida expresamente contra la persona jurídica de la Comunidad Campesina de San Juan de Ondores sin que se le haya atribuido representación que encuadre dentro de los alcances de dicha disposición legal;

TERCERO: Que, como se aprecia del proceso, a la demanda instaurada se le ha dado el trámite que corresponde y este se ha seguido por los cauces que a su naturaleza respecta por lo que no puede prosperar la excepción de naturaleza de juicio deducida por la Comunidad demandada en su escrito de fojas 37, por no estar comprendido dentro de lo previsto en el numeral 316 del Código Adjetivo abrogado;

CUARTO: Que, la accionante sustenta su demanda en virtud de la sentencia dictada por el Segundo Juzgado Agrario de Lima (Expediente N° 121-79) confirmada por el Tribunal Agrario, proceso seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores contra el Supremo Gobierno y la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” sobre Mejor Derecho de Propiedad que estableció que correspondían la mitad de las pampas de San Juan de Ondores que fueron dadas a los anteriores propietarios del Fundo Atocsaico en el año 1707 ministrándosele posesión a dicha parte; pero sin precisarse debidamente la demarcación y delimitación del lindero entre el anexo de las Pampas de San Juan de Ondores y la Hacienda San Lorenzo de Atocsaico

QUINTO: Que del escrito de demanda fluye que la Sociedad agrícola actora instaura acción con el objeto de determinarse el Deslinde Parcial con relación a las extensiones de terrenos eriazos de su propiedad debiendo demarcarse y delimitarse el lindero entre el predio rustico Estancia San Lorenzo de Atocsaico con el anexo de las pampas de San Juan de Ondores, debiendo partir del punto denominado Cascabamba.

SEXTO: Que, así mismo como se señala en el cuerpo de la demanda para la Sociedad agrícola de Interés Social (SAIS) Túpac Amaru el accionante solicita el lindero con los de Propiedad de la Comunidad Campesina demandada, debiendo quedar como lo precisa en el punto cuarto de dicho escrito, y que como punto de partida es desde el denominado Cascabamba y, culmina el lindero con la Hacienda Casaracra

SEPTIMO: Que, a su vez la demandada Comunidad Campesina de San Juan de Ondores contesta la demanda negando y contradiciendo la misma en el quinto Otrosí señala que el lindero es el que corresponde a la Estancia San Lorenzo de Atocsaico integrada por el anexo de las pampas de San Juan de Ondores y la Hacienda Atocsaico con la Hacienda Casaracra por lo que reconviniendo solicita que el lindero se establezca teniendo como punto de partida por el lado Este, el lugar denominado Cascabamba, terminado la colindancia con el lugar signado como Casaracra y comenzando con el predio de Chichausire como se refiere en el quinto del otrosí de su escrito que corre de fojas 32 a fojas 37

OCTAVO: Que mediante el proceso de deslinde se persigue la fijación de las pertenecientes legitimas de cada una de las herederas contigua, mediante el examen de los títulos de propiedad y demás pruebas

21

aducida por los justiciables interesados. Noveno: Que, en principio debe considerarse que la Sociedad agrícola de Interés Social Túpac Amaru. Quien llega figura como demandante en el presente proceso, tuvo su creación en virtud de la expropiación y adjudicación que le fuera concedido mediante el Decreto Ley 17716; de los terrenos que fueron de propiedad de la ex – Cerro de Pasco Corporation, como así lo expresa la misma actora en el primer punto de su escrito de demanda

DECIMO: Que por consiguiente su creación es reciente, por lo que sus linderos deben circunscribirse a las delimitaciones que ya existían antes de la existencia de la Sociedad accionante y que conformaban los predios de los lugares denominados, Casaracra, Cochas, Consac, Atocsaico, Piñas, Cocha, Pachacayo, Yanama, Antahuaro, Quiulla, Yaruspacocha, Cachi – Cachi – Colpa, Pucara y Pucabamba;

DECIMO PRIMERO: Que todos estos conjunto de áreas de terreno rústicos, creaban un área total de 216.499 Hectáreas 5 mil doscientos metros cuadrados de terreno, que formaban parte de una nueva denominación como la Sociedad Agrícola de interés Social Túpac Amaru, como también lo reconoce la misma demandante en el mencionado escrito que dio origen al presente proceso de deslinde parcial

DECIMO SEGUNDO: Que es a raíz de la existencia de los procesos primero de nulidad de contrato y escritura celebrado por don Antenor Rizo Patron a favor de la Cerro de Pasco Corporación y, Mejor derecho de propiedad a que se contraen las causas signadas con los números 119-63 y 121-79 que se tienen a la vista en el cual mediante sendas sentencias ejecutoriadas, la Comunidad Campesina demandada recupera la posesión del área de terreno del lugar denominado Atocsaico, generándose así la Litis de linderos;

DECIMO TERCERO: Que, como lo reconoce la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, en su escrito de contestación a la demanda del proceso N° 121-79 que se tiene a la vista, el predio Atocsaico que fue materia de expropiación para formar parte de los bienes de la SAIS demandante, contaba con un área de treinta y siete mil trescientos veintidós hectáreas, con nueve mil seiscientos metros cuadrados;

DECIMO CUARTO: Que por consiguiente, habiendo revertido la propiedad de dicho predio a favor de la ex demandada, como ha sido reconocido por la parte accionante, entonces viene hacer que el área de terreno de la emplazante es de doscientos dieciseis mil cuatrocientos noventainueve hectáreas con seis mil doscientos metros cuadrados, como se verifica del Título de Propiedad que en copia fotostática corre a fojas cuatro, presentada por la actora, reduciéndose a ciento setenta y nueva mil ciento setenta y seis hectáreas con seis mil seiscientos metros cuadros.

DECIMO QUINTO: Que, desvirtuado que después de la ministración de posesión de dicha área a favor de la emplazada, el área de la demandante ha quedado en doscientos dos mil trescientos setenta y ocho hectáreas y mil doscientos metros cuadros, concluyéndose que el punto de partida que debe tomarse de base para el deslinde debe considerarse desde el área denominado Cascabamba por ser lindero original entre Casaracra y Atocsaico y no del punto o lindero precisado por la reclamante, por lo que debe desestimarse la acción planteada en esta parte.

DECIMO SEXTO: Que debe tenerse en consideración además, a que si bien del escrito de demanda se refiere al mejor derecho de un área de catorce mil ciento veintiuno punto cincuenta hectáreas empero, de la sentencia ejecutoriada que corre a fojas 442 a fojas 446 del proceso número 121-79, dispusieron (sic) “QUE LA CO-DEMANDADA Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru”, RESTITUYA a la Comunidad demandante el pleno dominio del bien “Atocsaico”, DECIMO SEPTIMO: Que consecuentemente es de concluirse que al restituirse el pleno dominio de dicho predio, se refiere a la totalidad del área que la comprendía, toda vez que las tierras o áreas de terreno de las Comunidades Campesinas tienen el carácter de indivisibles, como se encuentra sancionado por el numeral 74 del Código Sustantivo del año 1936, norma aplicable al caso de autos en atención a lo determinado por el art 2120 del Código Civil Vigente.

DECIMO OCTAVO: Que tomándose como base las fundamentaciones expuestas en los puntos precedentes, los mismos que se encuentran ratificados por el mérito del plano de Adjudicación de Predios expedido por el

22

Ministerio de Agricultura el que no ha sido objetado formalmente por los justiciables y que corre a fojas 307 de autos;

DECIMO NOVENO : Que, en el referido plano se establece las áreas de terreno que le comprenden a los predios cuyos linderos se encuentran en litigio, asi como la forma y la forman como lindan dichos predios, el mismo que tenían como punto de partida el punto “CASCABAMBA” y concluyen en el punto final “YANAYACU” como también se encuentra analizado en la Inspección Ocular practicado por la Juez de igual clase de la ciudad de Tarma que corre de fojas 512 a 514;

VIGESIMO: Que, se tiene que por resolución de fojas 225, su fecha 22.11.1994, se dispuso la realización de una Inspección Ocular con asistencia de Peritos, a fin de establecerse concretamente IN SITU, sobre los hechos que invocan las partes procesales a fin de hacerse lugar a sus pretensiones reclamadas y, por lo compleja que resulta la materia controvertida, con relación a los linderos entre ambas comunidades;

VIGESIMO PRIMERO Que, como es de apreciarse de los actuado en la inspección ocular de fojas 512 a 524 aparece la diligencia de Inspección Judicial ordenado, practicado por el señor Juez Provisional Agrario de la Ciudad de Tarma en donde se advierte que el juez comisionado, conjuntamente con las partes, sus asesores y los peritos designados, hicieron un recorrido de todo el perímetro que lindan las áreas de terreno eriazas de propiedad de los litigantes;

VIGESIMO SEGUNDO: Que, en principio dentro del cuerpo de las actas que forman parte del exhorto librado existe la constancia emitida por la Juez quien llevo adelante la diligencia en el cual dice (SIC): “ SE HACE CONSTAR” que en todos los puntos recorridos y ya anotados AMBAS PARTES SE ENCUENTRAN DE ACUERDO” y concluye certificados (SIC). “MAS NO EN EL ULTIMO PUNTO CONFORME A LA ANOTACION QUE SE HA REALIZADO” por lo que es materia de punto controvertido con relación a este último tramo:

VIGESIMO TERCERO: Que dentro de lo que se expresa en dicha diligencia, así como en el dictamen pericial de fojas 544 a 553 también se hace acotación, respecto de los datos de los linderos en que las partes se encontraban de acuerdo, los mismos que tienen íntima relación con el plano que fue confeccionado por el a quo y que corre a fojas 511 por lo que debe resolverse solo en cuanto a la última parte en la que que los Justiciables discrepan (Art. 165 inciso 1-D del inciso del decreto Ley 17716), y no se encuentran conforme, habiendo desaparecido todo acto litigioso en los demás tramos del deslinde que es materia de litigio;

VIGESIMO CUARTO: Que, la acción de deslinde se plantea con el objeto de resolver las confusiones que existen entre dos o más propiedades o áreas de terreno contiguas, procediéndose al señalamiento o amojonamiento de los hitos correspondientes dando fin a cualquier controversia que puedan generarse en el futuro;

VIGESIMO QUINTO: Que, por consiguiente, como se ha precisado en los puntos precedentes, encontrándose conforme las partes en la diligencia a que se refiere el acta de inspección ocular de fojas 512 a 524 como ha quedado establecido en las consideraciones precedentes los linderos deben delimitarse tomarse como base, partiendo del punto denominado Cascabamba , donde se une a la colindancia con el rio Mantaro con la ex haciendas Antahuarco y Casaracra y Yanayacu; VIGESIMO SEXTO: Que, por la naturaleza de la acción ejercitada y puntos controvertidos, el A quo debe tener en consideración los planos que corren a fojas 307 del presente proceso y 284 y 522 del expediente N° 121-79 Y, 131 de la causa N° 119-63 de dichos expedientes que se tiene a la vista, instrumento que no han sido objetadas formalmente por las partes, y además se trata de instrumentos públicos otorgados por funcionario competente, de conformidad con lo establecido por el numeral 401 del Código Adjetivo

VIGESIMO SEPTIMO: Que. Así mismo es también de primordial importancia tener presente por el juzgador el mérito de la sentencia ejecutoriada dictada en la causa seguido por ante el Juzgado de Tierras, que corren de fojas 665 a 668 del expediente signado con el N° 119-63 en la cual se falla en favor de la Comunidad emplazada, disponiendo la entrega en vía de reivindicación los terrenos que le fueron rematados y que se hacen referencia en los planos mencionados obrante a fojas 131 y 132 de dicho expediente;

23

VIGESIMO OCTAVO: Que, en la referida Sentencia propiamente se establecía la forma como debería quedar y reformarse los linderos y que solo falto demarcarse y delimitarse estos precisándose además que los linderos en mención se encontraban indicados en el testimonio de remate de pastos y canchas de fojas 349 y aclarada en las diligencias de Inspección Ocular de fojas 168 y 621 de dichos actuados;

VIGESIMO NOVENO: Que, por consiguiente, la RECONVENCION planteada por la Comunidad demandada en el primer otrosí del escrito que corre de fojas 31 a fojas 37, debe ampararse, tomándose como base para delimitar los linderos entre los predios de su propiedad, lo precisado en dicho otrosí y en lo indicado en la diligencia de inspección ocular de fojas 512 a 524 y, plano de fojas 511, en cuanto a lo determinado por esta;

TRIGESIMA: Que la tacha propuesta en el sexto otrosí del escrito de fojas 32 a fojas 37, no puede prosperar, por cuanto, este medio de defensa solo procede contra el aspecto formal del documento acompañado, mas no puede incidir sobre el fondo o tenor de su contenido, por lo que este deviene en improcedente;

TRIGESIMO PRIMERO: Que, debe tenerse en cuenta además, que es el Juzgador quien aprecia el valor probatorio de las instrumentales presentadas por los justiciables durante el trámite del proceso en el fallo que ponga fin a la controversia con sujeción a las reglas de la sana crítica y tramitado el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto Ley 17716 y articulo 504 del Código de Procedimientos Civiles vigente a la interposición de la demanda:

TRIGESIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas actuadas y que no han sido glosadas no enervan las consideraciones precedentes en modo alguno ni desvirtúan las consideraciones precedentes sino que las corroboran; y de conformidad con los dispositivos legales anotados y articulo 70 de la Constitución Política del Estado, por cuyas razones;

FALLO: Declarando Improcedente la tacha de nulidad formulada en el sexto otrosí del escrito de fojas 32 a fojas 37 debiendo estarse a lo establecido por la Ejecutoria del 12.09.1986, expediente 121-79, INFUNDADA las excepciones propuestas en el segundo y tercer otrosí del referido escrito, INFUNDADA la demanda de fojas 11 a fojas 17 y FUNDADA la reconvención formulada en el quinto otrosí del referido recurso obrante de fojas 32 a fojas 37, consecuentemente, se dispone que los LINDEROS entre la Sociedad Agrícola de Interés Social “Túpac Amaru” Limitada número uno y, la Comunidad Campesina San Juan de Ondores, queda como sigue: tomando como punto base o inicio por el lugar denominado Cascabamba de donde partiendo de un cause desembocadura del Riachuelo de Cascabamba, que desemboca hacia el Rio Mantaro Margen Izquierda, en donde se ve el cauce quebrada seca, de este punto hacia el lado este, siguiendo una línea recta Cerro Mapchu o Ushpass, (Comunidad de Huaypacha) hacia el lado izquierdo con la Garantía de Control que pertenece a la Demandante y otra a la derecha perteneciente al lugar Casaracra también de propiedad de la citada demandante a continuación el Cerro denominado Mapchu o Ushpas, distante aproximadamente 5 KM de este punto se sigue el lugar denominado Pomacocha chico, donde aparece una Laguna Seca siguiendo línea recta hacia Pomacocha y de ahí en línea recta hacia el NOR ESTE, divisándose el punto denominado Añasmachay, que tiene la forma dentada continuando mediante una línea recta, apreciándose el Cerro denominado Timoteo Altio, en él se aprecia un hito natural consistente en un triángulo de piedra en la misma cumbre bajando en quebrada, cruzando por el Rio Tingo, hacia el fondo con el punto denominado Huannanturpo o Jhuanatupo y, continuando en la misma dirección NOR ESTE, a la espalda con el punto denominado Yanayacu, donde aparece un hito natural consistente en una Piedra Blanca de forma rectangular, de aproximadamente un metro y medio de largo, por un metro ancho y un metro de alto, encontrándose contiguo a este cable de alta tensión, que viene del Mal Paso y se dirige hacia Cerro de Pasco, y consentida o ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, procédase a la colocación de hitos colindantes con los cuales quedan en definitiva demarcada y delineada los linderos entre ambas partes, como también así aparece en el plano de fojas 307, sin costas.SRES: COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE ONDORESDOMICILIO: Av. Las Camelias N° 725-8vo piso San Isidro

24

EXP: 37-2001

DEMANDANTE: SAIS “TUPAC AMARU” LTDA N°1DEMANDADO: COMUNIDAD CAMPESINA SAN JUAN DE ONDORESMATERIA: DESLINDE PARCIAL - DELIMITACIÓN DE LINDEROSCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACUARTA SALA CIVIL

RESOLUCIONLima, 11 de octubre del 2001

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente la Señora Ampudia Herrera; con los expedientes acompañados que se tienen a la vista, el Dictamen Fiscal de fojas 1715; por sus fundamentos pertinentes: Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta del escrito de demanda, estar orientada la pretensión demandante a que el órgano jurisdiccional determine la delimitación de los linderos entre el anexo Pampas de San Juan de Ondores y la hacienda San Lorenzo de Atocsaico, en su calidad de propietario en virtud a la expropiación y adjudicación por aplicación del Decreto Ley 17716 de las tierras que correspondieron a la empresa Cerro de Pasco Corporation, basando su pretensión en el pronunciamiento definitivo dictado en la causa 121-79 expedida por el tribunal agrario, juicio seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores contra el Supremo Gobierno y otros, que resolvió declarar el mejor derecho a la propiedad a favor de la citada Comunidad Campesina ordenando se le restituya 14,121 Has, que correspondían a la mitad de las Pampas de San Juan de Ondores que fueron dadas en censo a quienes figuran con derecho dominial inscrito registralmente desde el año de 1707 quedando reducida la propiedad de la demandante, por efecto de la referida restitución a 202,378 Has., 1200 metros cuadrados; SEGUNDO: Que conforme lo tiene establecido uniforme y reiterada jurisprudencia, toda acción de deslinde basada en el derecho de propiedad requiere de la parte actora la acreditación del derecho en que se apoya, de acuerdo con la parte pertinente de lo dispuesto por el articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación al presente caso por razón del principio de temporalidad de la norma; siendo que en presente caso, fluye de la demanda, que la actora pretende acreditar aquel derecho con el documento denominado “Título de Propiedad N° 0047” de fojas 4, que transcribe la resolución N° 995-80-DGRA-AR de fecha 23.06.1980, expedida por la Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural, que condona a la demandante SAIS Túpac Amaru, el saldo deudor de la adjudicación efectuada a su favor de 216.499 Has. y 6200 m2 , a que se contrae el contrato de compra venta N° 1552-70 obrante a fojas 4 del expediente 121-79; verificándose de los citados documentos así como de la Resolución Directoral N° 161 del 24.03.1970, obrante a fojas 8 del referido expediente acompañado, que la citada adjudicación comprendía, entre otros, el predio Atocsayco; cuya extensión superficial fue fijada en 37.322 Has., 9.600 m2; TERCERO: Que de los asientos dominiales correspondientes al predio materia de litigio, corrientes de fojas 379 a 386 del expediente acompañado signado bajo el número 119-63, se desprende que la finca rustica denominada Atocsaico cuenta con una extensión superficial de 36.146 Has.; y un circuito de 150 Km, corroborándose con ello la afirmación de la demandada de haberse remensurado la extensión del predio en mención para los efectos de la adjudicación; que así mismo emerge de la mencionada documental (asientos registrales 9 y 11), que el predio comprende los fundos San Lorenzo de Atocsaico y la Estancia San Juan de Ondores, en tanto el asiento N° 15 refiere que el 30.07.1707, la Comunidad Campesina de Ondores entrego a través de remate público, en censo enfitéutico, el domino útil de las canchas y pastos que lo conforman, reservándose consiguientemente para si el dominio real del inmueble, a partir de lo cual se han suscitado sucesivas transferencias que se inician con la primera inscripción que corresponde a doña Lastenia de los Ríos de Heros; figurando en el asiento 14 que don Antenor Rizzo Patrón cede el fundo Atocsaico a la compañía Cerro de Pasco Corporation, inscribiendo en el asiento 15 la redención del censo por disposición legal de 15.10.1993, otorgándose por el Supremo Gobierno la Escritura Pública de redención de censo de fojas 387 a 393 del expediente signado con el número 119-63, registrándose en el asiento 16 la transferencia de propiedad favor de Cerro de Pasco Corporation incorporated in delaware, persona jurídica que adquiere la totalidad del fundo rustico inscrito en dicha partida; predio que le es expropiado y adjudicado

25

a favor de la demandante SAIS Túpac Amaru; CUARTO : Que fluye del expediente 121-79, que se tiene a la vista haber ejercitado la Comunidad Campesina demandada, la pretensión de mejor derecho de propiedad sobre el referido predio, infiriéndose ello del propio texto de la demanda cuando se refiere al predio denominado “Estancia Atocsaico” contrato de compra venta numero 1552; respecto del cual se precisan los antecedentes dominiales precedentemente citados, esto es, los relativos a la totalidad del predio Atocsaico, aun cuando la demanda solo haya comprendido 14,121 Has.; solicitando además que se declare nula y sin valor legal la afectación y expropiación de dicho predio, así como su adjudicación a la SAIS Túpac Amaru, proceso al que le fue acumulado el signado con el número 144-80 seguido entre las mismas partes sobre nulidad del Decreto Supremo 106-a-A de fecha primero de setiembre de mil novecientos sesenta y siete, que aprueba el plano definitivo de afectación con fines de Reforma Agraria sobre los fundos que le fueron adjudicados a la demandante, entre ellos Atocsaico, cuyo derecho de propiedad constituyo fundamento esencial de lo pretendido, dictándose, con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis; la sentencia expedida en última instancia por el Tribunal Agrario, que revoco la expedida por el A quo y reformándola declaro fundadas las pretensiones de la Comunidad Campesina demandante, en consecuencia nulo el Decreto Supremo número 106-a-A del primero de setiembre de mil novecientos sesenta y siete y todos los actos administrativos que deriven del mismo; así como nulo y sin valor el contrato de adjudicación en compra venta N° 1552 de fecha veintiocho de marzo de 1960, disponiendo que la codemandada SAIS Túpac Amaru restituya a la Comunidad demandante, el pleno dominio del bien Atocsaico materia de Litis; QUINTO: Que el fundamento central del referido pronunciamiento radica en la Tutela a los derechos de los campesinos reconociendo que gozan de un régimen especial de protección y desarrollo que inspira la legislación de la Republica y la intangibilidad que la Constitución de mil novecientos setenta y nueve reconoció a la propiedad de las Comunidades Campesinas, recogiendo además como antecedente la ejecutoria del dos d setiembre de mil novecientos setenta, expedida en el expediente 119-63 seguido por la Comunidad Campesina San Juan de Ondores con la empresa Cerro de Pasco Corporation sobre reivindicación y otros; concluyéndose por tanto, que el pronunciamiento final recaído en el expediente 121-79 ha estado referido a la totalidad del predio Atocsaico, lo que ha quedado definido con la invalidación de la titulación otorgada a favor de la SAIS Túpac Amaru en lo que concierne al citado predio cuya propiedad fue invocada en dicho proceso por la demandante, Comunidad Campesina San Juan de Ondores, pronunciamiento que, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 153 del Decreto Ley 17716 tiene carácter inmutable; SEXTO : Que o también “Estancia de San Juan de Ondores” materia del consiguientemente, es de concluir la propiedad que invoca la actora en este proceso, sobre la base de títulos que por efecto del aludido pronunciamiento dictado en el expediente 121-79 han sido invalidados, no está acreditada; en tanto que el argumento que incide sobre la decisión final recaída en el proceso número 102-91no resulta valido por cuanto su expedición es de fecha posterior; SETIMO : Que en lo atinente a la reconvención por la que la demandante solicita el deslinde del fundo Atocsaico respecto a los puntos de colindancia con la hacienda Casaracra, debe estarse además de lo actuado en la Inspección Judicial practicada en autos de fojas quinientos once a quinientos veinticuatro, a los linderos establecidos en la sentencia recaída en el proceso signado con el número 119-63, cuyos fundamentos han sido recogidos por la sentencia de fojas 442 a 446 del expediente 121-79 y que se encuentran precisados en el testimonio de Remate de Pastos y Canchas de fojas 349 del referido expediente número 119-63, aclarados en las diligencias de Inspección Ocular de fojas 168 y 121 de dichos autos; la que por tanto merece amparo. OCTAVO: Que en lo relativo a la nulidad del concesorio de apelación deducido por la demandada en esta instancia a fojas 1588 y que reproduce los términos de las solicitudes formuladas en igual sentido ante la primera instancia según escritos de fojas 1524, 1537,1548 y 1554, debe destacarse que en lo que concierne al tema de la notificación a la demandante con la sentencia y consiguiente extemporaneidad denunciada por la nulidiscente, es de advertir que el vicio alegado constituye una cuestión anteriormente resuelta conforme se pueda ver de la resolución de fojas 1526 del 18.12.2000; en tanto que con relación al tema por el que se cuestiona la representación de la demandante ejercida por el Presidente del Consejo de Administración al formular el recurso impugnatorio, bajo el argumento que el mismo no se cuenta con la facultades para apelar, debe estarse a lo que prescribe el art 70 de los estatutos de la demandante que corre en autos de fojas de 1625 a 1644, según el cual el Presidente del Consejo de Administración es su representante legal, cargo que conforme a los artículos 3° y 4° del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación ultractiva al presente caso, confiere a quien lo ostenta poder general para pleitos, consecuentemente para impugnar; por lo que las pretendidas articulaciones de nulidad no resultan amparables; NOVENO: Que la adhesión a la apelación formulada por la demandada en lo atinente a la exoneración de condena de costas a la demandante, es de

26

resaltar que la complejidad de la cuestión litigiosa permite apreciar que la actora ha tenido razones atendibles para litigar, por lo que debe ser exonerada del pago de costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1077 de la aludida norma legal; consideraciones por las que : DECLARARON IMPROCEDENTE la nulidad deducida por la demandada contra el concesorio de apelación en cuanto cuestiona el plazo dentro del cual fue interpuesto el recurso de su referencia; así mismo DECLARARON INFUNDADA la nulidad orientada a cuestionar la representación del Presidente del Consejo de Administración de la demandante; CONFIRMARON la sentencia de fojas 1474 a 1488, expedida por resolución dictada el 17.11.2000, en el extremo materia de apelación que declara infundada a la demanda de fojas 11 a 17 y fundada la reconvención formulada en el quinto otro si del escrito obrante de fojas 32 a 37, en consecuencia dispone que los linderos entre la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada número uno y La Comunidad Campesina San Juan de Ondores queda como sigue: tomando como punto de base o inicio por el lugar denominado Cascabamba, de donde partiendo de un cauce desembocadura del Riachuelo de Cascabamba, que desemboca hacia el Rio Mantaro Margen Izquierda, en donde se ve el cauce quebrada seca, de este pinto hacia el lado este, siguiendo un alinea recta Cerro Mapchu o Ushpass (Comunidad de Huaypacha), hacia el lado izquierdo con la garita de control, que pertenece a la demandante y otra a la derecha perteneciente al lugar Casaracra, también de propiedad de la citada demandante a continuación el Cerro denominado Mapchu o Ushpass, distante aproximadamente cinco kilómetros, de este punto se sigue el lugar denominado Pomacocha chico, donde aparece una Laguna Seca siguiendo en línea recta hacia Pomacocha y de ahí en línea recta hacia el Nor Este, divisándose el punto denominado Añasmacha, que tiene la forma dentada continuado mediante una línea recta, apreciándose el Cerro denominado Timoteo Alto, en el que se aprecia un hito natural consistente en un triángulo de piedra en la misma cumbre bajando en quebrada, cruzando por el Rio Tingo, hacia el fondo con el punto denominado Huannanturpo o Jhuanatupo, y continuando en la misma dirección Nor Este, a la espalda con el punto denominado Yanayacu, donde aparece un hito natural consistente en una piedra blanca de forma rectangular, de aproximadamente un metro y medio de largo por un metro de ancho y un metro de alto, encontrándose contiguo a este un cable de alta tensión, que viene del Mal Paso y se dirige hacia Cerro de Pasco, sin costas; con lo demás contiene y es materia de apelación; y los devolvieron, en los seguidos por SAIS Túpac Amaru Limitada contra la Comunidad Campesina San Juan de Ondores sobre deslinde Parcial.-

AGUIRRE SALINAS AMPUDIA HERRERA

LESCANO SAENZ

Con la firma de los vocales.- Sec. lo que notifico conforme a ley.-Adjunto res de fechas 29 de Agosto, 3 de Setiembre y cuatro de Octubre del año en curso.

27

CAS N° 362-2002

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD AGRÍCOLA DE INTERÉS SOCIAL TÚPAC AMARU LIMITADA CONTRA LA SENTENCIA FECHA 11.10.2001

Corte Suprema de Justicia de la RepublicaSala de Derecho Constitucional y Social

Lima, seis de noviembre del dos mil dos.-

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO:

Primero: Que si bien es cierto el presente proceso ha sido tramitado durante la vigencia del Código de Procedimientos Civiles, también lo es, que dada la naturaleza de extraordinario que tiene el recurso de casación debe adecuarse a la legislación vigente;

Segundo: Que se aprecia de autos, que a fojas 1786, la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada interpone recurso de casación y, mediante resolución de fojas 1791, su fecha 06.12.2001, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima concede el recurso de nulidad; al respecto, cabe establecer que el proceso se vino tramitando con las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civiles y al amparo de lo dispuesto en la Primera Disposición Derogatoria del Código Procesal Civil, se determina que el tramite que le corresponde a este medio impugnatorio es el del recurso de casación regulado por los Artículos 384 a 400 del Código Procesal Civil a cotado, toda vez, que el citado recurso fue interpuesto como tal;

Tercero: Que, consecuentemente, al calificar el referido recurso de casación, se establece que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio y por lo tanto para su admisibilidad: Cuarto: Que el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada invoca el inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil y se sustenta en la causal de inaplicación del inciso 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que consagra el principio de la cosa juzgada, argumentando:a) Que anteriormente los sujetos procesales han participado en el proceso número 119-63 que ordeno la entrega de la integridad del patrimonio territorial a la Comunidad San Juan de Ondores y, al efectivizarse el proceso de reforma agraria se estableció que tenía el derecho al pago de una indemnización pero no a la entrega del bien, pago que se hizo efectivo según consta de fojas 708 a 711 de dichos autos asimismo refiere que, mediante ejecutoria 747 a 748 fue declarada nula la ministración de posesión y se ordenó la restitución del bien, b) Por otro lado manifiesta que, la Comunidad Campesina San Juan de Ondores mediante proceso N° 102-91 interpone acción de mejor derecho a la propiedad contra la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada respecto al fundo denominado Atocsayco, la misma que fue declarada improcedente por no haber acreditado su propiedad, y que interpuesto recurso de casación este fue denegado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, c) Posteriormente, la Comunidad Campesina San Juan de Ondores interpuso acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra dicha sentencia, la que fue declarada infundada en primera instancia;

Quinto: Que cabe precisar, que la denuncia por inaplicación de una norma de derecho material, se configura cuando el juzgador comprueba circunstancias de hechos que son supuestos obligados para la aplicación de una norma determinada, no obstante no la aplica ya sea por ignorancia o desconocimiento de la ley pertinente;

Sexto: Que en el caso de autos, la denuncia del error in judicando no guarda relación con los hechos controvertidos, pues el proceso de determinación parcial de los linderos del fundo sub Litis conlleva una labor

28

técnica a fin de colocar hitos y determinar las propiedades de cada una de las partes, y que esta acción no ha sido motivo de proceso anterior sostenido entre las partes, por lo tanto no se ha establecido la triple identidad que requiere la institución jurídica de la cosa juzgada; por esta razón, la causal invocada en este extremo no reúne los requisitos señalados en numeral 2.2 del inciso segundo del artículo 386 del Código Procesal Civil, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del mismo cuerpo legal declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta a fojas 1786 por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada, contra la sentencia de vista de fojas 1763, su fecha 11.10.2001 CONDENARON a la recurrente al pago de una multa equivalente a 3 URP, así como de las costas y costos del recurso; ORDENARON que se publique el texto de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, en los seguido por la Sociedad Agrícola de Interés Social Túpac Amaru Limitada con la Comunidad Campesina San Juan de Ondores sobre deslinde parcial; y los devolvieron.-

S.SVASQUEZ CORTEZZUBIATE REINAWALDE JAUREGUIEGUZQUISA ROCAGONZALES MUÑOZ.

29