Semana 04 principios_del_derecho_penal

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I. El principio de legalidad II. El principio de culpabilidad III.El principio de proporcionalidad IV. El principio de lesividad Derecho Penal I Semana 4.- Los principios del derecho penal

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I. El principio de legalidadII. El principio de culpabilidadIII. El principio de proporcionalidadIV. El principio de lesividad

Derecho Penal ISemana 4.- Los principios del derecho

penal

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Los principios del derecho «Principios de Derecho», «ideas

directrices», «pensamientos jurídicos generales», son términos y expresiones comúnmente utilizados, sin que «se haya procedido a un análisis sistemático de su respectivo sentido y alcance»... De aquí que «se les pida más de lo que pueden dar, se abuse de ellos como panacea universal para resolver todo linaje de cuestiones y se les enjuicie del modo más contradictorio» (J. Esser)

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«En todos los países de Derecho conocidos se distingue, junto al Derecho formulado en leyes o manifestado en prácticas sociales, ciertas normas que, a pesar de no basarse en la autoridad del Estado ni en los intereses de una determinada fuerza social, tienen un valor normativo tal, que son el fundamento más firme de la eficacia de leyes y costumbres» (Federico de Castro).

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Son conceptos o proposiciones de naturaleza axiológica o técnica que informan la estructura, el contenido y la aplicación de las normas, en particular, y del propio DERECHO como totalidad.

Son fuente subsidiaria del derecho –sin perjuicio de que algunos se han constitucionalizado- que se aplican en ausencia de la ley y de la costumbre.

Tienen una función fundamentalmente informadora.

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El principio de legalidad Es un principio delimitador del poder

estatal, que exige en el ámbito del derecho penal, que una conducta no pueda calificarse como delito ni imponerse una sanción contra aquella si previamente no han sido anotados en una norma con rango de ley. nulla poena sine lege nulla poena sine crimine nullum crimen sine poena legali «Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege

penale certa, scripta et stricta»

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Constitución Política, 2, 24,d: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

CADDHH.- Art. 9: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.  Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

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Código Penal, TP, II.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Código Procesal Penal, TP, I, 2.- Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código.

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Cuádruple garantía: Garantía criminal (el crimen o delito ha de

estar definido en la ley) Garantía penal (la pena o sanción que

corresponda al delito ha de definirse en la ley).

Garantía jurisdiccional (el juez que conoce de la causa ha de estar determinado por la ley)

Garantía de ejecución o penitenciaria (el cumplimiento de las sanciones ha de llevarse a cabo mediante el régimen legalmente establecido).

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Subprincipios: Regla de taxatividad.- Lex stricta:

Exige que la descripción de infracciones y sanciones (garantías criminal y penal) ha de ser precisa, sin dar lugar a ambigüedades sobre los márgenes de lo prohibido y de las sanciones específicas.

«Implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales» (Corte IDH, sentencia Kimel vs Argentina, parr. 63)

Mandato de determinación vs la vaguedad e imprecisión.

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No es licito aplicar una pena allí donde no hay previsión legal. No es lícito dejar de aplicar una pena aunque el juzgador

tenga la convicción de que la conducta o el agente no merecen una sanción.

La certeza de la ley es perfectamente compatible, en ocasiones, con un cierto margen de indeterminación en la formulación de los tipos y así, en efecto, se ha entendido por la doctrina constitucional. (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco: El Sistema Constitucional Español, Dykinson, Madrid, 1992, p. 257). El grado de indeterminación será inadmisible, sin embargo, cuando ya no permita al ciudadano conocer qué comportamientos están prohibidos y cuáles están permitidos.

Solo es posible la indeterminación respecto de conceptos de valor.

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Figuras penales abiertas en los artículos 145.° y 179.° “cualquier otro medio”, 154.° “u otro medio”, 157.° “u otros aspectos”, 161° “u otro documento de naturaleza análoga”, 170.°, 171.°, 172.°, 173.°, 174.° y 176.° “u otro análogo”, 185.° “o cualquier otra conducta”, 190.° “ otro título semejante”, 192.° “cualquier otro motivo”, 196.° “otra forma fraudulenta”, 198.° “ cualquier medio fraudulento”, el 210° “cualquier otro acto” , 233°, 237°, 253° y 345° “de cualquier manera”, 238° “cualquier medio”, 268° “cualquier artificio”, 273° “cualquier clase”, 276° y 280° “cualquier otro medio análogo”, 277° “otros medios”, 283° “similares”, 330° “cualquier otro móvil innoble”, 393°, 394°, 398°, 398°- A y 400° “cualquier otra ventaja” y 438° “de cualquier otro modo” (EXP. N.º 010-2002-AI/TC)

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Regla de irretroactividad – Ley Previa La ley penal no se aplica a los hechos

anteriores en su ejecución, dado que el agente no tenía obligación de evitarlos.

Sentido garantista de evitar el estado de permanente incertidumbre frente a la vigencia de la ley.

Impide la aplicación retroactiva de normas que aumentan las penas o que establecen agravantes a las conductas básicas.

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Excepción: Que la nueva ley le sea favorable al reo (retroactividad penal). Principio de proporcionalidad: Si la sociedad

no requiere mantener una ley penal como la anterior, resultaría desproporcionado mantener una sanción de acuerdo con aquella ley.

Excepción 2: Que la ley previa a la modificación le sea más favorable (ultractividad penal).

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Regla de la escrituralidad Garantía de exclusión de la aplicación de la

costumbre como fuente para crear delitos y penas.

Analogía: extensión del ámbito conceptual de un enunciado legal más allá de la interpretación literal, pero guardando identidad de razón.

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Regla de la formalidad: Lex formal Supone la exposición de los delitos y penas en

disposiciones jurídicas emanadas por órganos con funciones legislativas. Digase el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo. Éste último conforme a las exigencias de la Constitución.

Las autoridades administrativas distintas no tiene capacidad creadora.

La restricción de derechos fundamentales solo es posible a través de ley expedida por el Poder Legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo conforme a las exigencias constitucionales de cada país. (Corte IDH, opinion consultiva 6/86).

Se le denomina: reserva de ley. Los derechos fundamentales sólo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresión legítima de la voluntad de la nación.

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El principio de culpabilidad  C. Penal, Artículo VII.- La pena requiere

de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

El TC ha señalado: El principio de culpabilidad establece que «la

sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable». (EXP. N.º 2868-2004-AA/TC)

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«El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos sea reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado».  (Exp. Nº 0014-2006-PI, fundamento 25)

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No hay pena sin culpa. Responsabilidad por el acto.- la atribución

de culpabilidad se limita por el hecho realizado.

Responsabilidad personal.- personalidad de las penas. Prohibición de las penas per iniuria tertii.

Responsabilidad subjetiva.- realización dolosa o culposa con atención de las condiciones del autor. (Autoría, complicidad).

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¿Se debe castigar al autor por la sola aparición del resultado lesivo? Un automovilista corre en una vía libre a

90 Km/h (conforme lo permite el reglamento de tránsito). Advierte que prontamente superará a un ciclista que, cumple con ir por su lado derecho. A escasos 25 mts de ser superado, el ciclista cae a la pista siendo arrollado irremediablemente, pese a los esfuerzos del conductor por esquivarlo.

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¿Se pune al autor por su modo de vida o en relación a la autoría de un determinado hecho? Véase: art. 179 y 46B del Código Penal.

Se castiga en función del mal ejercicio de la libertad? Se impone una pena sólo si existe necesidad social de la misma para la vigencia de la norma defraudada, a la vez que se atiende la libertad del sujeto para defraudarla.

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El principio de proporcionalidad de penas Exige el establecimiento de las

conminaciones penales y la imposición de las penas, tenga una relación valorativa con el hecho delictivo contemplado en la globalidad de sus aspectos.

C.P Art VIII.-  La pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho. Esta norma no rige en caso de reincidencia ni de habitualidad del agente al delito. La medida de seguridad sólo puede ser ordenada por intereses públicos predominantes.”

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¿La medida de la responsabilidad se califica en función de la gravedad de la culpa o es que también puede atenderse la gravedad del injusto? Exposición bipartita del delito: injusto y

culpabilidad El delito como unidad funcional: la

proporcionalidad como juicio sobre la totalidad del hecho. El injusto es tal si lo es culpablemente.

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R.N 3503-2013 Lima: «La determinación de la pena no es mas que una teoría sobre los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad que configuran el significado comunicativo del hecho concreto… el quantum de la pena debe ser proporcional al hecho delictivo realizado»

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«No puede sobrepasar» Diferencia con la proporcionalidad. Límite máximo. Prohibición de exceso. Liberación arbitraria del mínimo

¿Resocialización? El caso de los reincidentes y habituales

¿Afectación del principio de igualdad? TC.- No hay afectaciòn en la variante de

prohibición de exceso.

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Función preventiva de la pena

La proporcionalidad es un principio rector y limite de la actividad estatal.

Retribución vs prevención.

Sentido irracional de la prevención.

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Proporcionalidad abstracta Enunciación del principio de subsidariedad.-

la intervención punitiva se hace inutil cuando la misma finalidad o efecto puede ser alcanzado a través de medidas menos graves.

La proporcionalidad se mide entre el hecho –anunciado en la ley-, la afectación del bien jurídico y la modalidad lesiva. Lesión vs puesta en peligro Tentativa vs consumación Dolo vs culpa Lesiòn cumulativa vs lesión individual

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La proporcionalidad se establece en función de una abstracta evaluación del riesgo vs la ganancia generada en el hecho infractor. Reparación civil Incautación Retiro de las ganancias obtenidas.

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Proporcionalidad concreta.- Propia de la actividad jurisdiccional.

Establecimiento de las reglas de tercios. Verificación circunstancias agravantes y

atenuantes. Aplicación de beneficios premiales.

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Parámetros de la proporcionalidad Juicio de idoneidad.- La medida o acto restrictivo de un

derecho fundamental tenga un fin; y exige que la medida en sí misma sea adecuada para el logro de ese fin.

Juicio de necesidad.- Se examina si una medida que restringe un derecho fundamental es la menos restrictiva de entre otras medidas igualmente eficaces para alcanzar la finalidad constitucionalmente permitida y perseguida.

Juicio de ponderación.- se exige que la medida que restringe un derecho fundamental «se encuentre en una relación adecuada con el peso y la significación del derecho fundamental». Relación adecuada: equilibrio entre las ventajas o beneficios y las desventajas o los costos que conlleva adoptar la medida restrictiva de un derecho fundamental.

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Parámetros penales del principio de proporcionalidad. La gravedad del hecho delictivo.-

Entidad de la afectación. Valoración social de la afectación. Exclusión de la «sensación» de inseguridad colectiva.

Gravedad de la pena Gravedad de las clases de pena. Humanidad de las penas: pena de muerte.

Ne bis in idem Sujeto: persona y representante Hecho: El mismo hecho evaluado en dos ámbitos Fundamento: Prevalencia de la sanción penal por su

gravedad.

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Principio de lesividad El derecho penal solo protege de

aquellas conductas humanas que sean socialmente relevantes por su reprochabilidad. También: Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos.

Principio político criminal que exige la definición de «bien jurídico»

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Bien jurídico El delito no lesiona derechos sino intereses,

bienes. El bien jurídico es creado y delimitado por el

derecho en el momento en que el legislador estable qué merece protección. (Binding).

El bien jurídico es delimitado por la realidad social. La protección recae sobre bienes valiosos para la vida que el derecho reconoce y concede categoría jurídica (von Listz).

El bien jurídico es un valor de cultura. (neokantianos).

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En la actualidad Intereses constitucionales merecedores de

protección penal. (Stc 014-20106 PI/TC) Diferenciación de bienes jurídicos individuales y

bienes jurídicos colectivos. Circunstancias dadas que son útiles para la persona y su libre desarrollo en sistema social determinado.

Concentración en la norma como expectativa de conducta jurídicamente garantizada. No se protege bienes jurídicos sino la vigencia de la norma. No se garantiza los «bienes en si mismos» sino evitar un ataque a los mismos.

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C.P Artículo IV.- La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley. ¿Delitos de peligro abstracto? Sanción del

comportamiento peligroso sin riesgo ni lesión. Derecho penal simbólico o necesidad social. Delitos de lesión: realización de un riesgo no

permitido + materialización del resultado. Delitos de peligro: creación o incremento del riesgo

penalmente prohibido. Conducta prohibida debidamente delimitada. Referencia visible a un bien jurídico. No vulneración al principio de culpabilidad.

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Otros principios de relevancia Mínima intervención o ultima ratio penal.- El

derecho penal solo ha de intervenir en casos donde las otras esferas de control no puedan resolver el conflicto o problema social. Principio de subsidiariedad.-

Solo los bienes jurídicos más importantes merecen atención.

Solo se concurre al derecho penal si la conducta puede ser contralada por medios de control menos lesivos.

Principio de fragmentariedad.- No toda conducta lesiva de bienes jurídicos debe

sujetarse al derecho penal. Solo las conductas más graves.