sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que...

19
SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 10 DE JULIO DE 2019 Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al 1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a reserva.

Transcript of sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que...

Page 1: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

SALA PLENA ORDEN DEL DÍA, 10 DE JULIO DE 2019

Publicación pedagógica de la Oficina de Comunicaciones de la Corte Constitucional de la

República de Colombia, difundida en el marco del Decreto Ley 2067 de 1991. Su publicación

previa a la Sala Plena no implica prejuzgamiento dada la naturaleza pública de la acción de

inconstitucionalidad. Las demandas de inconstitucionalidad radicadas con posterioridad al

1º de agosto de 2017 y las respectivas intervenciones en torno a ellas pueden ser consultadas

en nuestra página www.corteconstitucional.gov.co

Todas las ponencias así como las deliberaciones de la Sala Plena se encuentran sujetas a

reserva.

Page 2: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

1. CAPTURA. APREHENSIÓN POR AUTORIDAD DE

POLICÍA DE PERSONA PROCESADA POR UN

DELITO, SIN ORDEN DE AUTORIDAD JUDICIAL

EXPEDIENTE D-11933 Norma acusada: LEY 1801 DE 2017 (art. 31, parcial) (M.P.

Alejandro Linares Cantillo)

La demanda

Le corresponde a la Corte Constitucional decidir una demanda de inconstitucionalidad

contra varias expresiones contenidas en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de

2016, Código Nacional de Policía, donde se prevé la aprehensión con fin judicial.

Consideraba el accionante que la norma vulnera el artículo 28 de la Constitución, al permitir

la privación administrativa de la libertad, es decir, sin que medie orden judicial, ni flagrancia

y, en su concepto, la carga impuesta a quien solicite la aprehensión, de acudir

inmediatamente a presentar la denuncia, no compensa la grave afectación al derecho a la

libertad personal. También sostenía que la aprehensión en sitios abiertos al público y privados,

desconoce el mismo artículo de la Constitución, pero por permitir el desconocimiento de la

inviolabilidad del domicilio.

Intervenciones

La Policía Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Ministerio de Justicia y Derecho

solicitaron la exequibilidad de la norma demandada. Al respecto, los intervinientes

destacaron que la aprehensión con fines judiciales contenida en la norma cuestionada no

prevé una forma de privación de la libertad, ni retención, sino el traslado con fines de

identificación ante un despacho judicial, en compañía de quien presentará la denuncia o la

complementará, pero nunca puede dar lugar a la privación de la libertad y ello implica que

Page 3: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

la aprehensión sea inmediata respecto de la comisión del delito y, en este sentido, la norma

demandada es coincidente con el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, relativa a la flagrancia.

Igualmente, destacaron que las expresiones “o abierto al público o privado” ya que el

artículo 32 del mismo Código definió lo que se entiende por lugares no privados, por lo que

deberá interpretarse que la palabra privado se refiere a lugares privados abiertos al público

o utilizado para fines sociales, comerciales o industriales, sin que esto incluya el domicilio.

De otro lado, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la

Procuraduría General de la Nación solicitaron que se declare la inexequibilidad de algunos

apartes de la norma demandada y la exequibilidad condicionada de otros. En síntesis

solicitaron que las hipótesis diferentes a la flagrancia, así como el deber de concurrir a

formular la denuncia sean declaradas inexequibles y la captura en flagrancia, en sitio

privado, sea declarada condicionalmente exequible, bajo el entendido de que sólo podrá

cumplirse en las hipótesis previstas en el artículo 32 de la Constitución.

Concluyó la Corte que, a partir de las pruebas recaudadas en la instrucción del proceso, se

pudo constatar que las condiciones causales y materiales de la aprehensión regulada en el

artículo 168 demandado, sí constituyen una efectiva privación de la libertad, considerando

que, aunque la persona aprehendida podría ser liberada luego de que se presente la

denuncia, en el caso en el que la captura no se diera en situación de flagrancia, el mismo

también era conducido forzadamente bajo esposas, imposibilitando el ejercicio mismo de la

libertad personal y que, la supresión de la libertad aquí prevista, no incluía un límite de

duración preciso. También se concluyó que, aunque la aprehensión con fin judicial era

posible que ocurriera en situación de flagrancia, la hipótesis de la aprehensión por

señalamientos permitía la privación de la libertad por el simple señalamiento que realice otra

persona en el sentido de que días, meses o años atrás cometió un hecho punible, razón por

la cual, no se trataba ni de una captura por orden judicial competente, ni en flagrancia.

Luego de establecer que constitucionalmente únicamente es posible privar de la libertad a

las personas por orden de autoridad judicial competente, la que, de manera excepcional

incluye a la Fiscalía General de la Nación o, por cualquier persona, cuando exista flagrancia,

con la obligación de poner al aprehendido a disposición del juez de control de garantías,

concluyó la Corte Constitucional que las diferentes hipótesis de aprehensión con fin judicial

únicamente podrían resultar conformes a la Constitución Política si se entiende que

corresponden a una de las formas de captura en flagrancia, previstas en el artículo 301 del

Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

Por esta razón condicionó la exequibilidad de la expresión “señalada de haber cometido

infracción penal”, prevista en el inciso primero del artículo 168 de la Ley 1801 de 2016, en el

entendido de corresponder a la hipótesis de flagrancia incluida en el numeral 2, del artículo

301, de la Ley 906 de 2004, según el cual existe flagrancia “cuando fuere señalado por la

víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su

perpetración”. También declaró la exequibilidad de las expresiones “cuando un particular

haya pedido auxilio o la haya aprehendido”, en el entendido de que corresponden a

hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es

necesario que exista relación de inmediatez entre el hecho considerado punible y la

aprehensión.

En lo relativo a la aprehensión en lugares abiertos al público, encontró este tribunal que, al

no corresponder al domicilio de las personas, no vulnera el artículo 28 de la Constitución. Por

Page 4: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

el contrario, condicionó la expresión “privado”, en el entendido de que la captura en

flagrancia en el domicilio, únicamente procede por parte de la Policía cuando la persona es

aprehendida como resultado de una persecución y se refugia en su propio domicilio o,

cuando tratándose del domicilio de otra persona, se cuenta con la autorización del morador

para acceder al mismo. También precisó que cuando la aprehensión en flagrancia es

realizada por parte de un particular, éste debe encontrarse legítimamente en el lugar

privado.

Finalmente, encontró la Corte que la carga de acudir a presentar la denuncia, como

condición para que proceda la aprehensión, materializa una vulneración de los derechos de

las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, así como un desconocimiento de los

deberes oficiosos de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la

persecución y judicialización de los delincuentes. Sin embargo, en aplicación del principio de

conservación del derecho, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “siempre

que el solicitante concurra conjuntamente al despacho del funcionario que deba recibir

formalmente la denuncia”, en el entendido de que, a pesar de que técnicamente la

denuncia y la querella son figuras diferentes, este requisito para que proceda la aprehensión

en flagrancia, únicamente es exigible cuando se trate de un delito querellable.

2. ZONA FRANCA. TARIFA DEL IMPUESTO A LA RENTA

PARA LOS USUARIOS DE ZONA FRANCA QUE

TIENEN SUSCRITO CONTRATO DE ESTABILIDAD

JURÍDICA.

EXPEDIENTE D-12811. Norma acusada: LEY 1819 DE 2016 (art. 101, parcial) (M.P.

Luis Guillermo Guerrero Pérez)

La demanda

En este expediente, la Corte se debe pronunciar sobre una demanda contra el artículo 101

de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, referente a la

tarifa del impuesto de renta para los usuarios de zonas francas, pues se dispuso su aumento

del 15% al 20%.

Para la accionante, con dicha modificación se desconocen los principios de irretroactividad

de la ley, confianza legítima, equidad e igualdad tributaria. El primero porque se modifica un

beneficio tributario ya consolidado, como resultado de múltiples inversiones y de la

generación de empleo. El segundo porque sin la existencia de un esquema de transición, se

afectó la situación de las personas que venían cumpliendo los requisitos para acceder al

esquema de zona franca. Y, el tercero, porque no se brinda el mismo trato que se ofrece a

los usuarios con contratos de estabilidad jurídica, a quienes sí se les mantuvo la tarifa del 15%,

pese a la similitud existente con los usuarios de áreas ya existentes antes de la entrada en

vigor de la Ley 1819 de 2016.

Page 5: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

Intervenciones

Algunos intervinientes, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN, descartan

la procedencia de los cargos, al considerar que no existe una situación consolidada respecto

de la tarifa del impuesto, que no se advierten razones objetivas para generar la creencia de

que el régimen tributario no era susceptible de modificación y que los sujetos comparados

no se encuentran en un plano de igualdad. Por el contrario, otros intervinientes, como el

Instituto Colombiano de Derecho Tributario y la Asociación de Zonas Francas de las Américas

coadyuvan la demanda, resaltando el papel que dichas áreas cumplen en la promoción

del empleo y el crecimiento de la inversión en el país.

Finalmente, la Procuraduría pide que la norma sea declarada exequible, ya que, entre otras,

al no existir un período de vigencia del beneficio de la tarifa del 15%, su aumento responde

al principio de autonomía legislativa, sin que se advierta una lesión a los mandatos

constitucionales invocados en la demanda.

3. ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA ROGELIO MEJÍA

IZQUIERDO Y OTROS CONTRA LA NACIÓN Y

OTROS.

EXPEDIENTE T-6.832.445 AC (M.P. José Fernando Reyes Cuartas)

4. ACCIÓN DE RESCISIÓN. PLAZOS PARA

INTERPONER LA ACCIÓN POR PARTE DE

PERSONAS JURÍDICAS

EXPEDIENTE D-12493 Normas acusadas: CÓDIGO CIVIL (art. 1750, parcial) (M.P.

Cristina Pardo Schlesinger)

La demanda

Los demandantes sostienen que esta norma vulnera los artículos 2 y 13 de la Constitución, por

cuanto sin justificación duplica el término de la prescripción de la acción de rescisión para

las personas jurídicas

Intervenciones

Algunos de los intervinientes (Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana y

Ministerio de Justicia y del Derecho) solicitan que la Corte se declare inhibida para emitir

pronunciamiento de fondo. Esto, por considerar que la norma demandada habría sido

Page 6: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

tácitamente derogada en razón de lo preceptuado en el artículo 60 del Decreto Ley 2028 de

1974, que modificó el inciso 3 del artículo 1504 del Código Civil para excluir a las personas

jurídicas y a las mujeres casadas del listado de personas relativamente incapaces. Otros

intervinientes (Instituto Colombiano de Derecho Procesal y Facultad de Jurisprudencia de la

Universidad del Rosario) solicitan que se declare la exequibilidad de la norma. Para sustentar

su petición, afirman que las personas jurídicas, al igual que los menores adultos, deben

manifestar su voluntad para que un tercero actúe en su nombre y, por tanto, se justifica la

equiparación que hace la norma entre unos y otros.

5. DONACIÓN DE ÓRGANOS. CUANDO EL

RECEPTOR SEA CÓNYUGE O COMPAÑERO

PERMANENTE, DEBEN ACREDITARSE DOS AÑOS DE

CONVIVENCIA.

EXPEDIENTE D-12671 Norma acusada: LEY 1809 DE 2016 (art. 10, parágrafo,

parcial) (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de apartes del parágrafo del

artículo 10º de la Ley 1805 de 2016, al considerar que violan los artículos 2º, 13, 49, 83 y 100 de

la Constitución. Específicamente, el actor señala que la norma parcialmente demandada

viola los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación en razón al origen,

ya que establece una condición desproporcionada para los extranjeros no residentes para

acceder a la donación de órganos, que consiste en probar la unión marital o la sociedad de

hecho durante un término específico. Con esta determinación, considera que el Legislador

desconoció que al Estado no le es permitido "cohibir a los habitantes” del territorio nacional

del goce de sus derechos, especialmente el de la salud, así sea de manera temporal, pues

una de sus principales obligaciones es ser garante de su prestación, en atención a los

principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. Sobre los derechos de los extranjeros

expone lo dicho por esta Corporación en las Sentencias T-380 de 1998 y T-1088 de 2012.

Intervenciones

El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Migración

Colombia, y la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia

solicitan que se declare la exequibilidad del contenido normativo, pues consideran que: (i)

la norma parcialmente acusada busca cubrir la demanda interna de solicitud de órganos

destinados a trasplantes al favorecer primero a los nacionales y extranjeros residentes, y

excepcionalmente, a quienes no residan en el país; (ii) en la Sentencia T-1088 de 2012, se

determinó que el trato diferenciado a los extranjeros no residentes, es legítimo, ya que busca

garantizar los derechos fundamentales de los pacientes nacionales y extranjeros residentes

que se encuentran en lista de espera y desincentivar el tráfico de órganos; (iii) de acuerdo

Page 7: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, es necesario adoptar

medidas que no permitan debilitar la capacidad del país de ofrecer servicios de trasplantes

a sus nacionales y habitantes permanentes, como consecuencia del turismo de trasplantes;

y (iv) la norma acusada no establece una presunción de mala fe en contra del matrimonio o

la sociedad de hecho de los extranjeros no residentes, sino que entraña la constatación de

dicha condición para determinar la viabilidad del trasplante, lo que les permite acceder a

dicho servicio.

La Universidad Externado de Colombia, la Facultad de Derecho de la Universidad Libre

(Seccional Bogotá), y el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitan

que se declare la exequibilidad condicionada de la norma. La Universidad Externado,

considera que la norma es exequible de forma condicional en el entendido de que la

expresión “sociedad de hecho” debe entenderse como “unión marital de hecho”, mientras

que la Universidad Libre afirma que la exequibilidad de la norma se da en el entendido de

que cuando el matrimonio haya sido celebrado o la unión libre declarada “2 años antes de

la solicitud de trasplante”, se entienda que se cumple con el requisito de convivencia que

establece la disposición demandada, y en los demás casos, “se debe contar con la libertad

probatoria para acreditar debidamente la situación”. Por su parte, el Grupo de Acciones

Públicas de la Universidad del Rosario, solicita que se condicione la constitucionalidad de la

norma “en el sentido de que se debe exceptuar de la prueba exigida en le parágrafo a

quienes están en situación de necesidad y urgencia, cuando la misma les impida el acceso

a los servicios de salud requeridos; (ii) (y se) interprete que los dos años para los compañeros

permanentes deben ser aprobados desde la constitución de la unión marital de hecho y no

desde el reconocimiento de la sociedad conyugal”.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto

Nacional de Salud solicitan que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciar

sobre la inconstitucionalidad de la disposición, al considerar que la demanda es inepta, al no

cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia de los

cargos formulados. De forma subsidiaria, el Ministerio de Salud y Protección Social, solicita

declarar la exequibilidad del contenido normativo demandado.

La Procuraduría General de la Nación sostiene que la disposición es inexequible en tanto

establece un criterio de diferenciación prohibido por la Constitución de 1991, esto es, el

origen nacional. Sumado a que la prueba de convivencia es una carga desproporcionada,

ya que constituye una barrera para el cumplimiento de uno de los fines del Estado, la garantía

de la efectividad de los derechos, “lo cual puede acentuarse en los casos en que no sea

medicamente posible esperar dos años para un trasplante”, e igualmente, limita la

autonomía personal al no permitir a quienes deseen, donar un órgano a su cónyuge o

compañero sin cumplir el referido requisito.

Page 8: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

6. PROVEEDORES DE REDES TIC. SUJECIÓN A LAS

NORMAS DEL DERECHO PRIVADO, SIN IMPORTAR

SU NATURALEZA O COMPOSICIÓN DEL CAPITAL

DE LAS EMPRESAS Y SOCIEDADES.

EXPEDIENTE D-12753 Norma acusada: LEY 1341 de 2009 (art. 55, parcial) (M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

Los actores consideran que el fragmento del artículo es inconstitucional por la supuesta

vulneración de los artículos 6°, 13, 121, 122, 123, 125, 209, 210, 267, y 277 –numerales 5° y 6°-

superiores, referidos a la función administrativa y a la igualdad. Formularon 3 cargos.

El primer cargo, por omisión legislativa relativa por desconocimiento de las formas de

organización, integración y composición de capital que podrían tener los proveedores TIC’s

–artículo 210 superior-. Para los accionantes, en la medida en que la norma demandada

somete todos los actos y contratos de los proveedores de redes y servicios de las Tecnologías

de la Información y las Comunicaciones (TIC’s) a las disposiciones de derecho privado, sin

importar la composición de su capital, desconoce las diferentes formas de organización,

integración y de composición de capital que podrían tener dichos proveedores. Dicho

desconocimiento, en concepto de los demandantes, es aún más grave cuando las empresas

están compuestas de un capital público entre el 50 y el 100%. En estos casos, las entidades

conforman el sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva (en virtud de los

literales f y g del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), por lo que, de conformidad con el artículo

39 de la Ley 489 de 1998, conforman la administración pública.

El segundo cargo, por desconocimiento de los principios de la función administrativa

consagrados en el artículo 209 de la Constitución. El cargo se sustenta en que el artículo 55

de la Ley 1341 aparentemente “deja por fuera” los principios de igualdad, moralidad,

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad contenidos en el mencionado

artículo, ya que los mismos no son vinculantes en el régimen del derecho privado –según los

demandantes-.

El tercer cargo, por la violación de la igualdad (artículo 13 superior) causada por el supuesto

desconocimiento de la clasificación de los servidores públicos (artículos 6°, 123 y 125

superiores). La censura por la violación del artículo 13 consiste en que, cuando la norma

establece que el régimen laboral de estas empresas proveedoras de TIC’s es el del derecho

privado, excluye del régimen disciplinario a los empleados de estas, que se encontrarán

sometidos al reglamento interno de trabajo exclusivamente. Lo anterior, en su concepto, viola

el derecho a la igualdad, toda vez que mientras los servidores públicos se someten a la ley

disciplinaria, los que trabajen en un proveedor de TIC’s, así sean entidades 100% públicas, se

excluyen de este régimen y se rigen por el régimen disciplinario que determine la empresa en

su reglamento de trabajo.

Page 9: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

Intervenciones

La Superintendencia de Industria y Comercio, la Asociación Nacional de Empresas de

Servicios Públicos y Comunicaciones –ANDESCO-, la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad de Nariño y el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de

la Universidad Libre, de forma principal, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y el Departamento Nacional de Planeación, de forma subsidiaria, solicitaron

la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Lo anterior, debido a que consideran

que el legislador tiene un amplio margen de configuración en el diseño de la estructura del

Estado, el cual incluye la creación de sociedades de economía mixta y la definición tanto

del régimen de derecho aplicable a tales empresas, como del tratamiento jurídico de sus

trabajadores.

A su turno, el Grupo de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario solicitó se declare la

exequibilidad condicionada del artículo 55 acusado, en el entendido de que el legislador

incurrió en una omisión legislativa, al no considerar la composición del capital de las

entidades descentralizadas por servicios, y el Semillero de Acciones Públicas de la Pontificia

Universidad Javeriana de Bogotá solicitó se declare la inexequibilidad del artículo en

cuestión, por vulnerar los principios de la actividad administrativa consagrados en el artículo

210 superior.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se declare la exequibilidad de

los apartes acusados, pues, de un lado, es claro que los principios de la función administrativa

siempre irradian la actuación de las entidades descentralizadas por servicios; y, de otro,

porque el legislador tiene un amplio margen de configuración en el diseño de la estructura

del Estado, el cual incluye la creación de sociedades de economía mixta y la definición del

régimen de derecho aplicable a tales empresas y esta circunstancia no transgrede alguna

prohibición de índole constitucional y responde a un fin legítimo, esto es, el adecuado

ejercicio de las actividades comerciales de las empresas del sector descentralizado por

servicios.

7. CARGOS TRANSTORIOS PROCURADURÍA. POR EL

CARÁCTER TRANSITORIO DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL DE PAZ Y LA ESPECIAL CONFIANZA

EXIGIDA EN EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES,

SE CLASIFICAN COMO DE LIBRE NOMBRAMIENTO

Y REMOCIÓN.

EXPEDIENTE D-12856 Norma acusada: DECRETO 1512 DE 2018 (art. 1º, parágrafo

1º) (M.P. Cristina Pardo Schlesinger)

Page 10: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

La demanda

La demanda se sustenta en un solo cargo: la vulneración del principio de mérito para el

acceso a la función pública, principio consagrado en la Carta Política y que se relaciona con

la protección del interés general (artículos superiores 1 y 209) y con la igualdad en el ejercicio

de los derechos políticos (artículos superiores 2, 13 y 40); pero que está concretamente

contenido en el principio de carrera administrativa como regla general de acceso a la

función pública (artículo superior 125).

Intervenciones

En las intervenciones presentadas sobre este asunto, se pueden identificar tres posturas, así:

a) En primer lugar, en defensa de la constitucionalidad de las expresiones demandadas de

la norma en su totalidad se pronunció únicamente el Departamento Administrativo de la

Función Pública. La postura a favor se resume en tres premisas: (i) el artículo 279 superior

delega a la Ley la facultad de determinar la estructura de la Procuraduría; (ii) las funciones

que deberán realizar los servidores ante la JEP implican un grado de especial confianza

debido a la trascendencia de los temas puntuales que manejarán y la responsabilidad

administrativa y política que sus funciones demandan; y (iii) estos cargos no pueden cumplir

con uno de los fines de la carrera administrativa que es asegurar la estabilidad en el empleo,

porque los mismos, al igual que la JEP tienen una vigencia temporal. b) En segundo lugar, el

Ministerio Público solicitó la declaratoria de constitucionalidad de las expresiones

demandadas, pero en el entendido de que únicamente se aplicaría frente a los cargos con

nivel de Procurador Delegado, Procurador Judicial II y Asesores, mientras que los niveles

técnico, administrativo y operativo deberían ser excluidos de los efectos de las expresiones

demandadas. Al respecto señaló que: (i) el artículo 280 superior establece la regla de

equivalencia entre los funcionarios de la Procuraduría y aquellos de la Rama Judicial ante

quienes actúen, por lo que al igual que los jueces de la JEP, los Procuradores Delegados y

Judiciales están excluidos del régimen de carrera administrativa. (ii) Además, señala que la

excepción a la carrera administrativa responde al grado de confianza especial que

requieren los cargos, lo que cobija al Asesor, por cuanto deben cumplir funciones especiales

relacionadas con la garantía de los derechos de las víctimas y la vigencia de controles inter

orgánicos. c) Finalmente, a favor de la declaratoria de inexequibilidad por vulneración del

principio de mérito y de la regla general de la carrera administrativa se pronunciaron los

sindicatos de Procuradores Judiciales – PROCURAR y de Trabajadores de la Procuraduría

General de la Nación -Sintraproan, así como las Universidades del Cauca, Sergio Arboleda, y

Pedagógica y Tecnológica de Colombia sede Tunja. Por su parte los ciudadanos Luis Miguel

Alonso Ortiz y Antonio José Arteta Reyes también apoyan los argumentos de la demanda,

pero insisten además en que, para la provisión de los cargos del nivel Procurador Judicial, es

deber de la Procuraduría General de la Nación hacer uso de las listas de elegibles vigentes.

Page 11: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

8. REESTRUCTURACIÓN ENTIDADES TERRITORIALES.

SUSPENSIÓN.

EXPEDIENTE D-12971 Norma acusada: LEY 550 DE 1999 (art. 58, numeral 13) (M.P.

Alberto Rojas Ríos)

La demanda

La acusación recae sobre el enunciado “no habrá lugar a la iniciación de procesos de

ejecución” contenido en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, en virtud del

cual se limita la posibilidad de promover procesos ejecutivos contra entidades territoriales en

reestructuración. En criterio del demandante, tal restricción vulnera los artículos 13, 29, 89 y

229 de la Constitución.

Sostiene que las obligaciones que pueden hacer parte de los acuerdos de reestructuración

que celebran las entidades territoriales en el marco de la Ley 550 de 1999 son exclusivamente

las de carácter pecuniario o de dar. En ese sentido, estima que la restricción para promover

procesos ejecutivos de que trata la norma demandada perjudica a los acreedores de

obligaciones no dinerarias, pues si lo que se persigue es la satisfacción de una obligación de

hacer y no hacer por parte de un departamento o un municipio, el ciudadano queda sin

medios para exigir sus derechos, ya que no puede reclamar judicialmente la prestación

debida, pero tampoco puede tomar parte en el acuerdo de reestructuración del que sí

disponen los acreedores de obligaciones pecuniarias.

El promotor de la acción considera, en consecuencia, que la norma acusada vulnera el

principio de igualdad (artículo 13 C.P.), en tanto la restricción de promover procesos

ejecutivos se erige frente a todo tipo de obligaciones (dar, hacer y no hacer), sin tener en

cuenta que los acreedores de obligaciones no dinerarias carecen de otros mecanismos para

hacer valer sus acreencias; que viola el derecho al acceso a la administración de justicia

(artículo 229 C.P.), por cuanto a quien tenga una obligación de se le impone una restricción

para exigir ante los jueces los derechos de los que es titular; que también vulnera el derecho

fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.); y, que desconoce el deber que impuso la

Carta al legislador (artículo 89 C.P.) de disponer un mecanismo alternativo para propiciar el

pago de obligaciones que, por no ser pecuniarias, no pueden sumarse al acuerdo de

reestructuración.

Intervenciones

Las posiciones de los intervinientes están divididas entre quienes defienden la exequibilidad

de la norma censurada, quienes solicitan la inexequibilidad, quienes piden la declaratoria de

exequibilidad condicionada, y quienes señalan que la Corte debe inhibirse para decidir

sobre el mérito de la demanda.

Page 12: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

La Federación Colombiana de Municipios solicita a la Corte no acceder a las súplicas de la

demanda, porque considera que el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos distintos

al proceso ejecutivo para conminar a las entidades territoriales; la Universidad Sergio

Arboleda y la Cámara de Representantes solicitan que se declare la exequibilidad de la

disposición demandada, en tanto no contraviene ninguno de los preceptos constitucionales

invocados y la restricción atiende a un fin constitucionalmente válido como es la

recuperación económica de las entidades territoriales, bajo la premisa de que las

obligaciones de hacer implican el pago de dinero, al paso que las de no hacer se inscriben

en el ámbito de las funciones que por ley o acto administrativo les han sido encargadas a los

entes públicos y en ese escenario existen otros medios judiciales de defensa; la Universidad

Santo Tomás comparte íntegramente los argumentos expuestos en la demanda; y, por su

parte, la Universidad Externado manifiesta que la disposición sí afecta injustificadamente a

cierto tipo de acreedores, por lo que debe ser declarada exequible bajo en el entendido de

que podrán iniciarse procesos ejecutivos cuando la obligación sea de hacer o no hacer y no

genere detrimento económico en la entidad.

A su turno, el Procurador General de la Nación afirmó que la Corte debe estarse a lo resuelto

en la sentencia C-493 de 2002, por cuanto allí ya se examinó la validez constitucional del

precepto acusado a la luz de cargos semejantes a los invocados en esta oportunidad y se

declaró su exequibilidad. Subsidiariamente, manifestó que esta Corporación debe

declararse inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda,

toda vez que el actor desatiende el requisito de certeza, en tanto la ejecución de las

obligaciones de hacer o no hacer también implica el pago de sumas de dinero en caso de

constitución en mora.

La Corte Constitucional ha de pronunciarse, entonces, en torno a los siguientes aspectos: (i)

si se configura en el sub júdice el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en razón a que

la Corte se pronunció con anterioridad, en sede de control abstracto, respecto del numeral

13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; y, (ii) si es viable realizar un pronunciamiento en torno

a la constitucionalidad de la disposición acusada, por cumplir la demanda los requisitos de

aptitud decantados por la jurisprudencia constitucional.

9. OBJECIÓN DE CONCIENCIA. EN EL SERVICIO

MILITAR OBLIGATORIO. COMPETENCIA.

ATRIBUCIONES, PROCEDIMIENTO Y TÉRMINOS

PARA RESOLVER.

EXPEDIENTE D-12372 Norma acusada: LEY 1861 DE 2017 (arts. 77, 78, 79 y 80) (M.P.

Gloria Stella Ortiz Delgado)

La demanda

Page 13: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

Los demandantes solicitan (i) la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 77 y 78 por

vulnerar el artículo 29 de la Constitución atinente al debido proceso, pues, en su criterio, el

trámite de la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio no es imparcial; (ii) la

declaratoria de inexequibilidad del numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017 que, en

su sentir, vulnera el derecho a la libertad de conciencia (artículo 18 de la Carta) al limitar a

razones éticas, religiosas y filosóficas la posibilidad de ejercer el derecho a la objeción de

conciencia; (iii) la declaratoria de inexequibilidad del numeral 3° del artículo 79 de la Ley

1861 de 2017, el cual impone el deber a los solicitantes de que, en la formulación de la

objeción de conciencia, incluyan las pruebas que acrediten que sus convicciones para

negarse a prestar el servicio militar obligatorio son claras, profundas, fijas y sinceras. Para los

accionantes, la exigencia de documentos y elementos de prueba para ejercer el derecho a

la objeción de conciencia viola, no solo el principio de buena fe, sino también el derecho a

la intimidad y el contenido del artículo 84 de la Constitución, en cuanto “establece o exige

requisitos adicionales para su ejercicio”. Por último, piden la declaratoria de inexequibilidad

de los artículos 77, 78, 79 y 80 de la Ley 1861 de 2017 con el argumento de que, por tratarse

de preceptos normativos que regulan un derecho fundamental, debieron tramitarse como

ley estatutaria.

Intervenciones

Algunos de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad, específicamente la

Universidad Libre (Seccional Bogotá), el Ministerio de Defensa Nacional y la Procuraduría

General de la Nación, le solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud

sustantiva de la demanda.

La Universidad Libre considera que la argumentación de la demanda es insuficiente para

que proceda un análisis de constitucionalidad, pues sus afirmaciones son peticiones de

principio. El Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, señala que la demanda carece de

claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la medida en que “solo sustenta cada cargo

en la presunta vulneración a varios artículos de la Carta Política señalando su supuesta

inconstitucionalidad”.

Finalmente, la Procuraduría General de la Nación encuentra falta de certeza, claridad y

suficiencia en el cargo en contra del numeral 2° del artículo 79 de la Ley 1861 de 2017, según

el cual limitar el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia al servicio militar solo a

razones éticas, religiosas y filosóficas vulnera el derecho a la libertad de conciencia. La

ausencia de certeza se debe a que las razones para objetar conciencia que los accionantes

extrañan en la norma están incluidas en ella, pues la definición de las palabras ética, religión

y filosofía en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española comprende “todo

tipo de normas morales regentes en cualquier ámbito de la vida; el discernimiento individual

o colectivo sobre lo bueno y lo malo; distintos sistemas de valores; las creencias, dogmas y

prácticas sobre la divinidad; la pertenencia a una doctrina religiosa; las distintas visiones sobre

la realidad y la conducta humana; las maneras de pensar y concebir la vida, etc.”.

Adicionalmente, el Ministerio Público observa que la demanda menciona que no hay un

servicio alternativo para los objetores de conciencia al servicio militar obligatorio, lo cual

carece de claridad y suficiencia, puesto que no se explican los motivos por los cuales tal

omisión viola el derecho a la libertad de conciencia.

Page 14: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

Los demandantes consideran inconstitucional el numeral 2º del artículo 79 de la Ley 1861 de

2017 por desconocer la libertad de conciencia de conformidad con el bloque de

constitucionalidad. Al respecto, la Presidencia de la República encuentra que la limitación a

tres causales es constitucional, pues la norma debe interpretase de acuerdo con la

jurisprudencia constitucional que admite otras razones para objetar conciencia. El Ministerio

de Defensa Nacional también defiende su exequibilidad con fundamento en que, en la

práctica, las causales más alegadas por los ciudadanos para objetar la prestación del

servicio militar son las religiosas, seguidas de las éticas y filosóficas. Lo mismo afirma la

Procuraduría General de la Nación, para quien las razones éticas, religiosas y filosóficas son

muy generales, lo que da lugar a que diversas hipótesis para objetar conciencia quepan en

ellas.

La Defensoría del Pueblo, por su parte, solicita la exequibilidad condicionada de la norma en

el sentido de que ella no contiene una lista taxativa de razones para objetar conciencia al

servicio militar y que debe ser interpretada en un sentido amplio, puesto que las razones

fijadas en la disposición acusada corresponden a categorías generales en las que es posible

subsumir razones de distinta naturaleza.

Para la Universidad Libre (Seccional Bogotá), la restricción a tres causales para objetar

conciencia es inexequible, por cuanto las personas no están obligadas a esgrimir razones

objetivas, sino que también pueden alegar razones subjetivas para objetar el cumplimiento

de un deber jurídico, lo cual debe ser valorado caso a caso.

De otra parte, la demanda encuentra que la consagración de los artículos 77, 78, 79 y 80 en

la Ley 1861 de 2017 viola el artículo 152 de la Constitución, puesto que no se siguió el trámite

de ley estatutaria. La Presidencia de la República conceptúa que la reserva de ley estatutaria

no se desconoce, en tanto que las normas demandadas son procedimentales, reglamentan

el trámite para garantizar el derecho de objeción de conciencia, no regulan su núcleo

esencial y tampoco consagran restricciones, excepciones, prohibiciones o limitaciones al

ejercicio de este derecho. La Defensoría del Pueblo argumenta que la pretensión del

Legislador no fue regular de manera integral el derecho a la objeción de conciencia y que

la Ley 1861 de 2017 simplemente regula un procedimiento específico que, si bien tiene

relación con el derecho fundamental a la objeción de conciencia, no define las

prerrogativas básicas, ni los principios que guían su ejercicio ni su régimen de protección y

excepciones y que, por ende, no requería seguir el trámite de ley estatutaria. El Ministerio de

Defensa Nacional, a su turno, sostiene que no se vulnera la reserva de ley estatutaria en la

medida en que no se trata de una regulación integral, ya que la objeción de conciencia es

un derecho que se puede ejercer en varios campos de la vida y la Ley 1861 de 2017 se

encarga de regular este derecho solo en el ámbito del servicio militar obligatorio.

Page 15: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

10. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-

131/19 (M.P. CARLOS BERNAL PULIDO). ACCIÓN

DE TUTELA PRESENTADA ALDEMAR ALBERTO

CANTILLO TAPIA CONTRA COLPENSIONES.

PENSIÓN DE INVALIDEZ. CONTROVERSIAS ENTRE

FONDOS DE PENSIONES

11. INCIDENTE CJU-019 (M.P. ALEJANDRO

LINARES CANTILLO)

CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO ENTRE

EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE NEIVA Y LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ. PROCESO PENAL CONTRA

JAIRO ALBERTO RICO SILVA, ARIS RAMÍREZ

CAMPOS, DIOMEDES BERMÚDEZ PINILLA Y

AYCARDO LEYTON PENAGOS

12. INCIDENTE CJU-021 (M.P. ANTONIO JOSÉ

LIZARAZO OCAMPO) CONFLICTO DE

COMPETENCIA PLANTEADO ENTRE EL JUZGADO

SETENTA Y CUATRO PENAL MUNICIPAL CON

FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y LA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. PROCESO

PENAL CONTRA CHRISTIAN CAMILO NIÑO

HERNÁNDEZ.

Page 16: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

13. INCIDENTE CJU-029 (M.P. CARLOS BERNAL

PULIDO) CONFLICTO DE COMPETENCIA

PLANTEADO ENTRE EL FISCALÍA ESPECIALIZADA

DE LA UNIDAD NACIONAL DE NARCOTRÁFICO Y

LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ.

INVESTIGACIÓN CRIMINAL

110016099144201900586 CONTRA SEUXIS

PAUCIAS HERNÁNDEZ SOLARTE.

Page 17: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

14. BIENES INEMBARGABLES. LOS DESTINADOS AL

CULTO RELIGIOSO DE CUALQUIER CONFESIÓN O

IGLESIA QUE HAYA SUSCRITO CONCORDATO O

TRATADO DE DERECHO INTERNACIONAL O

CONVENIO DE DERECHO INTERNO CON EL

ESTADO COLOMBIANO.

EXPEDIENTE D-12320 Norma acusada: LEY 1564 DE 2012 (art. 594, numeral 10

parcial) (M.P. Carlos Bernal Pulido)

La demanda

Se demanda la inconstitucionalidad de la expresión “que haya suscrito concordato o tratado

de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano”,

contenida en el numeral 10 del artículo 594 de la Ley 1564 de 2012, disposición que regula las

excepciones a la embargabilidad de los bienes, en el Código General del Proceso.

El demandante manifestó que el referido precepto normativo contraviene el mandato de

igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, porque la norma solo otorga el

beneficio de la inembargabilidad a los bienes destinados al culto de las iglesias que hayan

suscrito concordato, tratado, o convenio con el Estado colombiano, pese a que todas las

iglesias deben tener el mismo trato.

Intervenciones

El Procurador General de la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Conferencia

Episcopal Colombiana y algunas universidades solicitaron la exequibilidad de la disposición

acusada, porque consideran que cualquier iglesia que cumpla con los requisitos exigidos por

la norma puede obtener el beneficio de la inembargabilidad de los bienes de culto.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada,

al considerar que es una medida legal adecuada, siempre que se extienda a todas las

entidades religiosas, en igualdad de condiciones. Por su parte, el Instituto Colombiano de

Derecho Procesal, el Consejo Evangélico de Colombia y otros intervinientes solicitaron que

la norma sea declarada inexequible, porque se limita la protección de los bienes destinados

al culto religioso solo en favor de las iglesias que cumplan con las condiciones exigidas por

la norma.

Page 18: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

15. INFRACCIONES POLICIVAS. INCUMPLIR,

DESACATAR, DESCONOCER E IMPEDIR LA

FUNCIÓN O LA ORDEN DE POLICÍA. LAS ÓRDENES

DE POLICÍA SON DE OBLIGATORIO

CUMPLIMIENTO

EXPEDIENTE D-12421 Norma acusada: LEY 1801 DE 2016 (arts. 35, núm. 2 y 150)

(M.P. Alberto Rojas Ríos)

La demanda

El demandante solicita la inexequibilidad parcial de los artículos 35 y 150 de la Ley 1801 de

2016 que, en su orden, disponen el comportamiento de “Incumplir, desacatar, desconocer e

impedir la función o la orden de la policía” como atentatorio de la relación entre las personas

y las autoridades y susceptible de medidas correctivas, así como el apartado de que “las

ordenes de policía son de obligatorio cumplimiento”.

Propone tres cargos contra los textos que acusa como inconstitucionales. Inicialmente refiere

que su demanda tiene por objeto que la Corte se pronuncie en relación con las normas que

definen la orden de policía y establecen una consecuencia jurídica para los particulares que

la incumplan o desconozcan. Refiere que si bien las referidas órdenes de policía procuran el

mantenimiento del orden público y la convivencia social, no es constitucionalmente

admisible que cualquier desacato a las mismas se convierta en contravención, menos

atendiendo la doctrina de las fuerzas de policía que promueven la utilización fundado en

una particular concepción de orden público o tienen una percepción en relación con

determinados grupos o comportamientos de los ciudadanos.

Asimismo, el demandante asegura que las disposiciones impugnadas parcialmente vulneran

los principios de legalidad y tipicidad, que integran el debido proceso al introducir en un

Código de Policía un tipo de contravención penal, habilitando a la policía extralimitarse en

sus competencias, que no tienen esa connotación. Además, refiere que se viola el principio

de convencionalidad y las obligaciones relativas a la protección, promoción y defensa de

los derechos humanos, al establecerse la obligatoriedad de las órdenes de policía, sin

ninguna protección al ciudadano contra la arbitrariedad.

Intervenciones

La totalidad de los intervinientes, esto es la Defensoría del Pueblo, Policía Nacional, Ministerio

de Justicia, Ministerio de Defensa, Universidad Libre y el Procurador General de la Nación

solicitaron declarar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas parcialmente. En

suma, sostienen que el Código de Policía debe interpretarse conforme a la Constitución

Política y de manera sistemática. En ese sentido resaltan que el poder de la policía es una

función reglada y debe procurar la convivencia y el cumplimiento de los deberes y

obligaciones de las personas, proscribiendo la arbitrariedad. Entienden que existe un

Page 19: sala plena - Corte Constitucional · hipótesis de captura en flagrancia y, por lo tanto, para que proceda la aprehensión, es necesario que exista relación de inmediatez entre el

procedimiento policivo que impide que las órdenes sean inmediatas y estrictas, o que no

atiendan al contenido de los derechos constitucionales y la autoridad policial debe sustentar

debidamente su orden, la cual debe cumplir criterios de razonabilidad y proporcional y

ajustarse a los parámetros jurisprudenciales decantados por esta corporación.