NUMERO DE REGISTRO 5404 · 2018-03-08 · el derecho penal guatemalteco se entenderá por...

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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A. , DIRECCION LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS - 00001 NUMERO DE REGISTRO 5404 IFECHA QUE CONOCIO El PLENO: 06 DE MARZO DE 2018 INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES RAÚL ROMERO SEGURA Y ANDREA BEATRIZ VILLAGRÁN ANTÓN. INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS Al DECRETO NÚMERO 85-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIOS. TRÁMITE: PASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE. Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.

, DIRECCION LEGISLATIVA

- CONTROL DE INICIATIVAS -

00001

NUMERO DE REGISTRO

5404 IFECHA QUE CONOCIO El PLENO: 06 DE MARZO DE 2018

INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES RAÚL ROMERO SEGURA Y ANDREA BEATRIZ VILLAGRÁN ANTÓN.

INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS Al DECRETO NÚMERO 85-2002 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIOS.

TRÁMITE: PASE A LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CORRESPONDIENTE.

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Licenciado Luis Eduardo López Ramos Encargado del Despacho de Dirección Legislativa Congreso de la República Su Despacho

Estimado Licenciado López Ramos:

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Guatemala, 31 de enero de 2018

Con un respetuoso saludo, me dirijo a usted deseándole éxitos en sus actividades diarias.

El objeto de la presente es para remitirle de conformidad con el artículo 17 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la iniciativa de ley ""Reformas a la Ley en Materia de Antejuicio", para que sea conocida por el Honorable Pleno de este Alto Organismo de Estado.

Sin otro particular, nos despedimos de Usted,

Deferentemente,

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Iniciativa de Ley

"REFORMAS A LA LEY EN MATERIA DE ANTEJUICIO"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Honorable Pleno del Congreso de la República:

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El Derecho de Antejuicio es una prerrogativa constitucional otorgada a un número c!ausus

de cargos públicos con la finalidad que aquellos que los ocupen, en virtud de elección

popular o nombramiento, no sean objeto de persecución o proceso penal, sin antes

haberse llevado a cabo un procedimiento previo que califique la legitimidad y legalidad de

la denuncia o querella interpuesta; y que puedan ejercer sus funciones de forma continua y

sin tener que preocuparse por persecuciones penales basadas en denuncias falsas, políticas

o espurias. Su necesidad radica en que en el pasado se ha separado de su cargo e incluso

privado de libertad a funcionarios en base a denuncias presentadas por sus opositores

políticos, que al final resultan infundadas; y esto trae como resultado la inestabilidad en el

funcionamiento del gobierno.

En la historia legislativa de Guatemala, se ha hecho necesario dotar de esta protección a

distintos dignatarios y funcionarios públicos, en base a la importancia del cargo y a la

vulnerabilidad a ser atacados por personas que tengan interés en ocupar el puesto o que lo

ocupe otra persona afín a sus intereses. El Derecho de Antejuicio ha sido reconocido y

otorgado a nivel constitucional y según sentencia de la Corte de Constitucionalidad dentro

del expediente 670-2003 las leyes ordinarias no pueden conceder este derecho a otros

funcionarios públicos por considerar que existe un "número c/ausus" de funciones o cargos

públicos que gozan de esta prerrogativa, delimitado en la Constitución Política de la

República de Guatemala.

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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El Decreto 85-2002 del Congreso de la República desarrolla el Derecho de Antejuicio y su

procedimiento. Sin embargo existen algunas lagunas legales, pues para el caso de la

Comisión Pesquisidora nombrada por el Congreso de la República no establece un plazo.

para que ésta rinda su informe circunstanciado, ni un plazo prudencial para su entrega a Jos

Diputados al Congreso de la República, para que éstos puedan informarse debidamente

antes de decidir en la sesión ordinaria o extraordinaria en que habrá de decidir sobre si ha

lugar o no a formación a causa. También pone en discusión la presunción de inocencia de

los dignatarios y funcionarios públicos al separarlos de su cargo sin que exista una

sentencia firme. En sentencia dentro del Expediente 2616-2014 de la Corte de

Constitucionalidad se declara inconstitucional la frase "y no integrará cosa juzgada" sin

aclarar si el causar estado debe interpretarse como sinónimo de "cosa juzgada".

Adicionalmente, se ha observado un abuso del Derecho de Antejuicio por parte de los

dignatarios y funcionarios públicos que gozan de éste, en virtud de que se resguardaban

bajo esta prerrogativa para buscar impunidad ante hecho y actos que no tienen relación

alguna con su función pública o que no ocurrieron durante el tiempo en que han ocupado

el cargo o función pública.

El derecho regula las relaciones sociales, pero también los comportamientos de una

sociedad en una época determinada inspiran al legislador a crear la norma jurídica, y que

en Guatemala, en los últimos años se ha luchado contra la corrupción con mayor fuerza,

buscando lograr un Estado de Derecho y una sociedad con mayor justicia y menos

impunidad, por lo que se hace necesario el análisis a los obstáculos a la persecución penal

para reformarlos acorde a las necesidades de la sociedad actual.

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MARCO CONCEPTUAL

Para la elaboración de esta iniciativa de ley de Reforma al Decreto 85-2002 del Congreso de

la República, Ley en Materia de Antejuicio, se debe tomar en cuenta ciertos aspectos

doctrinarios para poder lograr un mejor entendimiento de la propuesta y de la legislación

vigente. A continuación se describen algunos conceptos tomados en cuenta:

Proceso Penal: El que tiene por objeto la averiguación de un delito, el descubrimiento del

que lo ha cometido y la imposición de la pena que corresponda. Es el conjunto de actos

regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del

derecho objetivo por medio de la averiguación de la perpetración de los hechos delictivos,

la participación del sindicado, su responsabilidad, la imposición de la pena señalada y la

ejecución de la misma.

Las dos fases principales del proceso penal, la etapa preparatoria y el juicio, tienen como

objetivo principal la constatación de la verdad del objeto o hecho procesal, es decir, la

circunstancia conflictiva que mueve a la jurisdicción.1

El Artículo 5 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal,

establece los fines del Proceso Penal: " ... la averiguación de un hecho señalado como delito

o falta y de las circunstancias en que pudo ser cometido; el establecimiento de la posible

participación del sindicado, el pronunciamiento de la sentencia respectiva, y la ejecución de

la misma."

Investigación Penal: Constituye la primera parte del proceso penal y tiene por objeto

"recoger el material para determinar, por lo menos aproximadamente, si el hecho delictivo

se ha cometido y quien sea su autor y cual su culpabilidad.

Flagrancia: Flagrante proviene del verbo flagrar, que significa arder o resplandecer como

fuego o llama, y no deja de aplicarse con cierta propiedad al crimen que se descubre en el

mismo acto de su perpetración.

1 "El Proceso Penal En Guatemala". Ramirez, Luis; Cetina, Gustavo; Paz y Paz, Claudia; lópez, Fernando; Urbina, Miguel.

Guatemala. Página 16

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El Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal establece lo que para

el derecho penal guatemalteco se entenderá por Flagrancia en el Artículo 257:

"Aprehensión. La policía deberá aprehender a quien sorprenda en delito flagrante. Se

entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento mismo de

cometer el delito. Procederá igualmente la aprehensión cuando la persona es descubierta

instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que

hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo ... "

Delito Flagrante: El que se ha cometido públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por

muchos testigos al tiempo que se cometía. Esta definición pudiera ser discutida en cuanto a

la exigencia de muchos testigos, ya que bastarían pocos, incluso uno solo, para la

determinación de la flagrancia. Carrara admitió la clasificación de los delitos en flagrantes y

no flagrantes, teniendo en cuenta que el autor fuese sorprendido, o no, en el momento de

la comisión, si bien estima que tal distinción resulta arbitraria, porque en todos los delitos

se dan esos dos momentos. Para Mancini, el concepto de la flagrancia está constituido por

una idea de relación entre el hecho y el delincuente pues, para que el concepto sea

aplicable, es necesario que el delincuente sea sorprendido en el acto mismo de la ejecución

o inmediatamente. El concepto de delito flagrante presenta importancia en relación con el

Derecho Político, ya que constitucionalmente, los diputados y senadores únicamente

pueden ser detenidos cuando son sorprendidos infraganti.

Renuncia de Derechos: Desprendimiento o dejación de carácter voluntario, libre,

unilateral, formal y definitivo de una facultad jurídica subjetiva que no constituya a la vez

un deber (como la patria potestad), porque entonces, a favor de la subsistencia del nexo

jurídico, aparece otro interés u obstáculo, que no cabe remover con plena eficacia por

iniciativa individual.

En la legislación guatemalteca, La ley del Organismo Judicial, Decreto 02-89 del Congreso

de la República regula lo relativo a la renuncia de Derechos. El Artículo 19 establece que: Se

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puede renunciar a los derechos otorgados por la ley, siempre que tal renuncia no sea

contraria al interés social, al orden público o perjudicial a tercero, ni esté prohibido por

otras leyes.

Plazos en razón de la Distancia: Plazo se refiere a término o tiempo señalado para una

cosa. Couture lo define como medida de tiempo señalada para la realización de un acto o

para la producción de sus efectos jurídicos.

El Artículo 48 de la ley del Organismo Judicial, Decreto 02-89 del Congreso de la República

establece que: "El plazo por razón de la distancia es imperativo, y la autoridad lo fijará

según los casos y circunstancias."

Impugnación: Interponer un recurso contra una resolución judicial, sea de mero trámite o

sea una sentencia definitiva. Se los suele designar actos de impugnación procesal.

MODIFICACIONES Al DECRETO 85-2002

Si bien es cierto que la forma ordinaria de modificar una ley vigente es a través de la

reforma de la misma o mediante la emisión de una nueva ley en la misma materia

(principio de temporalidad), también existen otros medios de inhibir la aplicabilidad de las

leyes. Es a través de la vía de las acciones de lnconstitucionalidad General, total o parcial,

que se puede derogar una ley en su totalidad o en cierta parte.

En este sentido el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de

Antejuicio, ha sido impugnada en diversas ocasiones ante la Corte de Constitucionalidad, de

esta cuenta se han emitido las siguientes Sentencias que han modificado el referido

Decreto.

Expediente 670-2003

Declara inconstitucional: a) la frase "y las leyes", inserta en su artículo 1; b) la frase "o leyes

específicas" inserta en su artículo 3; c) los incisos d), e), h), y j) de su artículo 14; d) los

incisos g) y h) de su artículo 15.

Expedientes 12-2004 y 213-2004

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Declaran inconstitucionalidad: de la inmunidad de los Diputados al Parlacén

Centroamericano. Inconstitucionales los artículos: i. 6 inciso a) de la Ley en Materia de

Antejuicio, Decreto 85-2002 del Congreso de la República, en la frase que reza: " ... o de

diputado al Parlamento Centroamericano ... ", y ii. 14 inciso b) de la Ley en Materia de

Antejuicio.

Expediente 2616-2014

Declara Inconstitucional la frase "y no integrará cosa juzgada" contenida en el inciso n) del

artículo 17 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio.

Esta sentencia es muy importante en virtud de que dentro de sus considerandos establecen

que "causar estado" e "integrar cosa juzgada" son sinónimos y el artículo tal cual fue

redactado constituye una antinomia. Al declararlo inconstitucional queda vigente

únicamente la frase "n) Si el antejuicio es declarado sin lugar causará estado." Sin embargo

esto tácitamente establece que la declaración de No ha lugar a formación de causa también

adquiere la calidad de "Cosa Juzgada" y constituye un impedimento para la persecución

penal una vez el funcionario o dignatario deje el cargo bajo el cual goza del Derecho de

Antejuicio.

DIPUTADOS PONENTES:

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DECRETO NÚMERO XX-2018

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que el Derecho de Antejuicio es una prerrogativa de carácter constitucional otorgada a un

número restringido de Dignatarios y Funcionarios Públicos para que no sean procesados

penalmente sin antes haberse declarado la legitimidad y legalidad de la denuncia o querella

presentada en su contra; y de esta forma garantizarles el libre ejercicio de su cargo.

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio,

desarrolla esta inmunidad constitucional; y que la misma se ha interpretado de forma

extensiva a todos los ámbitos de la vida del dignatario o funcionario. Que dentro del mismo

se establecen los procedimientos aplicables sin especificar plazos en cuanto a la Comisión

Pesquisidora del Congreso de la República. Que existen otras lagunas y deficiencias del

referido Decreto que deben ser subsanadas para su correcta aplicación.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución

Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente:

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"Reforma al Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio"

Artículo 1.- Se reforma el Artículo 1 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear los

procedimientos para el trámite de las diligencias de antejuicio que, de conformidad

con el ordenamiento jurídico, se promuevan en contra de los dignatarios y

funcionarios a quienes la Constitución Política de la República y leyes

constitucionales concede ese derecho; su ámbito de aplicación, su tramitación y

efectos."

Artículo 2.- Se deroga el Artículo 2 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley en

Materia de Antejuicio.

Artículo 3.- Se reforma el Artículo 3 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 3.- Definición. Derecho de antejuicio es la garantía que la Constitución

Política de la República otorgan a dignatarios y funcionarios públicos

exclusivamente en hechos y actos relacionados a sus funciones y atribuciones, de no

ser detenidos ni sometidos a procedimiento penal ante los órganos jurisdiccionales

correspondientes, sin que previamente exista declaratoria de autoridad competente

que ha lugar a formación de causa, de conformidad con las disposiciones

establecidas en la presente Ley. El antejuicio es un derecho inherente al cargo,

imprescriptible. El derecho de antejuicio termina cuando el dignatario o funcionario

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público cesa en el ejercicio del cargo, y no podrá invocarlo en su favor aun cuando

se promueva por acciones sucedidas durante el desempeño de sus funciones.

No obstante el derecho de Antejuicio es irrenunciable, el dignatario o funcionario

público podrá, al momento de ser citado por el juez o comisión pesquisidora,

solicitar le sea retirada la inmunidad respecto de esa solicitud de Antejuicio."

Artículo 4.- Se reforma el Artículo 5 de Decreto 8S-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 5.- Delito Flagrante. Salvo el caso de los Dignatarios de la Nación, en

caso de ser aprehendido un funcionario en delito flagrante, la autoridad que

hubiere efectuado la detención lo pondrá inmediatamente a disposición del juez

competente, quien deberá, inmediatamente, rendir informe circunstanciado al

superior jerárquico del aprehendido. Para el caso de que el aprehendido fuese el

Presidente de la República, dicho informe será remitido al Vicepresidente de la

República. En el caso de ser aprehendido el Presidente del Organismo Judicial o

Corte de Constitucionalidad el informe se enviará al órgano colegiado."

Artículo 5.- Se reforma el Artículo 7 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 7.- Suspensión en el ejercicio del cargo o empleo. Un dignatario o

funcionario público solo podrá ser suspendido en el ejercicio del cargo cuando un

juez competente le dicte Auto de Procesamiento."

Artículo 6.- Se reforma el Artículo 8 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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"ARTÍCULO 8.- Suspensión de pago del salario. Se suspenderá el pago del salario al

dignatario o funcionario público desde el momento en que sea suspendido en

ejercicio del cargo; pero, si la sentencia que se dicte es absolutoria, cuando esta se

encuentre firme, el Estado cancelará al dignatario o funcionario público los salarios

y demás prestaciones dejados de percibir durante su suspensión."

Artículo 7.- Se reforma el Artículo 10 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 10.- Atribuciones de la Comisión Pesquisidora y del Juez Pesquisidor.

Son atribuciones de la Comisión Pesquisidora o del Juez Pesquisidor, según sea el

caso, las siguientes:

a) Analizar los documentos;

b) Solicitar la ratificación verbal de la denuncia o querella.

c) Escuchar al funcionario público o dignatario contra quien se hubiere

presentado la denuncia o querella.

d) Practicar cuantas diligencias se estime pertinente para determinar que la

denuncia no se espuria, ilegítima o política.

e) Remitir su informe circunstanciado al órgano que la comisionó."

Artículo 8.- Se adiciona la literal h) al Artículo 13 de Decreto 85-2002 del Congreso de la

República, Ley en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"h) Gobernadores departamentales."

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Artículo 9.- Se reforma el Artículo 14 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República, Ley

en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 14.- Competencia de la Corte Suprema de Justicia. A la Corte Suprema

de Justicia, le corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los

dignatarios y funcionarios siguientes:

a) Diputados al Congreso de la República;

b) Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente

c) Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones;

d) Jueces;

e) El Contralor General de Cuentas;

f) Alcaldes Municipales;

g) Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República;

h) Secretario General del Tribunal Supremo Electoral;

i) Inspector General del Tribunal Supremo Electoral;

j) Director General del Registro de Ciudadanos;

k) Jefe del Departamento de Organizaciones Políticas."

Artículo 10.- Se reforma el Artículo 15 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República,

Ley en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 15.- Competencia de las Salas de la corte de Apelaciones. Compete a

las Salas de la Corte de Apelaciones del ramo penal, conocer y resolver en pleno de

las diligencias de antejuicio promovidas en contra de:

a) Candidatos a Diputados;

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b) Candidatos a Alcaldes;

c) Alcaldes Municipales.

Artículo 11.- Se reforma el Artículo 16 de Decreto 85-2002 del Congreso de la República,

Ley en Materia de Antejuicio, el cual queda así:

"ARTÍCULO 16.- Cuando un juez competente tenga conocimiento de una denuncia o

querella presentada en contra de un dignatario o funcionario que goce del derecho

de antejuicio, según lo estipulado por la ley, se inhibirá de continuar instruyendo y

en un plazo no mayor de 24 horas, elevará el expediente a conocimiento de la Corte

Suprema de Justicia para que esta, dentro de las 24 horas siguientes de su

recepción, lo traslade al órgano que deba conocer del mismo, salvo que ella misma

le correspondiere conocer. El juez no podrá emitir en la nota de remesa juicios de

valor, ni tipificar el delito.

Estos plazos podrán ser ampliados en razón de la distancia en la forma que

establece la ley del Organismo Judicial."

Artículo 12.- Se reforma las literales h), i) y m) del Artículo 17 de Decreto 85-2002 del

Congreso de la República, Ley en Materia de Antejuicio, las cuales quedan así:

"h) El informe circunstanciado de la Comisión Pesquisidora deberá contener la

información que haya recabado e incluirá los documentos que considere

pertinentes y todos aquellos que le hayan sido entregados en el ejercicio de su

función. Los miembros de la comisión, en forma individual, podrán hacer las

observaciones que consideren pertinentes y deberán incluirse en el expediente. La

Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa.

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Comisión Pesquisidora tendrá un máximo de treinta (30) días calendario para

realizar las diligencias de averiguación y emitir el informe circunstanciado.

i) El Pleno del Congreso conocerá del expediente instruido y del informe

circunstanciado de la Comisión Pesquisidora en sesión ordinaria procediéndose a su

discusión. A todos los diputados les serán entregadas copias de este informe.

Los diputados deberán contar con copia del informe circunstanciado por lo menos 2

días antes de la sesión en que habrá de discutirse.

m) Si no se completara el voto de las dos terceras partes del total de diputados para

declarar con lugar el antejuicio, el expediente se archivará definitivamente en la

Dirección Legislativa y causará estado."

Artículo 13.- Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a los ocho (8) días de su

publicación en el Diario Oficial.

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y

PUBLICACIÓN. EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE

GUATEMALA, A LOS XX DÍAS DEL MES DE XX DE 2018 ...

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