Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Trabajo Especial de Grado para Optar al Título de Abogado por la Bachiller: López Pérez, Anaís Gabriela C.I.:16.834.627 TUTOR ACADÉMICO: Abog. Alberto Jurado TUTOR METODOLÓGICO: Dra. Milagros Quijada Maracaibo, Diciembre 2008 DERECHOS RESERVADOS

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA

FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS, ADMINISTRATIVAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO

ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA

LIBRE DE VIOLENCIA

Trabajo Especial de Grado para Optar al Título de

Abogado por la Bachiller: López Pérez, Anaís Gabriela

C.I.:16.834.627

TUTOR ACADÉMICO: Abog. Alberto Jurado

TUTOR METODOLÓGICO:

Dra. Milagros Quijada

Maracaibo, Diciembre 2008

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ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA

LIBRE DE VIOLENCIA

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DEDICATORIA

Le dedicó orgullosamente esté trabajo a toda mi familia y en especial al alma de mi tío Ramón Pérez (difunto), quienes con esmero y dedicación han sido el pilar fundamental de mi educación, gracias a todos sus esfuerzos y al ímpetu constante en pro del progreso de mi vida, hoy me siento orgullosa de poder compartir todos los conocimientos adquiridos con ellos.

A mis abuelos con quienes comencé a caminar y me llevaron por el sendero del bien, que me brindaron el mayor regalo, haberlos tenido siempre a mi lado.

A mis tíos, con quienes compartí muchas anécdotas y fantasías ya que me complacían hasta en lo más insignificante para motivarme a seguir adelante.

A mis primos y sobrinos, que hoy en día tienen otro ejemplo a seguir.

A mi queridísimo novio que me ha acompañado durante toda mi carrera, él prácticamente hoy se gradúa conmigo, porque todos mis estudios de lógica jurídica los compartimos letrandonos mutuamente para cada examen, por la paciencia que me tuvo y por su apoyo que es el escalón de mi gran sueño ser abogada.

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AGRADECIMIENTO

A mi Dios que esta siempre presente en cada momento de mi vida.

A mi Abuela Olga Pérez que me acobijo en su seno y se convirtió en una madre ejemplar para mi.

Al profesor Alberto Jurado que con sus clases me inspiro a lograr lo que hoy es mi tesis especial de grado y que de manera constante compartió sus conocimientos para desarrollar mis estudios académicos.

A mis amigos que nunca dejaron de confiar en mí y supieron valorar mi amistad que hoy en día se fortalece más con el cariño hacia ellos.

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UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA VICERECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE PREGRADO E INVESTIGACIÓN TRABAJO ESPECIAL DE GRADO

RESUMEN

Autora: Anaís López Tutor: Abog. Alberto Jurado Fecha: Diciembre 2008

ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS

MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Esta investigación es de tipo descriptiva, y según su diseño, es documental. Tiene como objetivo general, analizar la flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (2007) Esta ley ha ayudado a fortalecer el acceso de las mujeres a sus derechos humanos en Venezuela, ya que abarca diversos aspectos y tipologías de violencia contra las mujeres, definiéndola como una violación de los derechos humanos, y reafirma la responsabilidad del Estado y de sus autoridades de erradicarla, por medio de medidas de prevención y de protección de las mujeres en peligro y del castigo de los responsables. Uno de los aspectos a destacar en materia procesal es la concepción de supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional, ya que, a diferencia de lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en esta ley la flagrancia es de 24 horas. Se concluye, que la ley tiene el potencial de traer consigo mejoras en la vida de las mujeres, sin embargo, para que ese potencial se convierta en realidad depende de la voluntad política y de la disponibilidad de recursos adecuados.

Descriptores: Flagrancia, Delitos de Género, Violencia Contra la Mujer

Correo Electrónico: [email protected]

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ÍNDICE GENERAL

Pág.

Dedicatoria………………………………………………………………….… iv

Agradecimiento………………………………………………………………. v

Resumen……………………………………………………………………… vi

INTRODUCCIÓN…..………………………………………………………… 01

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN…………… 04

Fundamentación

Descripción del Problema…………………………………………………….. 04

Metodología de la investigación…………………………………………..… 11

Antecedentes…………………………………………………………………... 14

Bases Teóricas

Violencia sobre la mujer o violencia de género …………………………….. 16

Instrumentos internacionales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o violencia de género…………… 18 Medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva………… 27

Tribunales competentes……………………………………………………… 30

La flagrancia .……………………………………………………….…………. 32

Bases legales…………………………………………………………………… 40

Bases jurisprudenciales……………………………………………………….. 47

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CAPITULO II

ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Examinar los delitos de género previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia…………………….. 51 Establecer la concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal en la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia……………………… 59 Exponer el procedimiento especial consagrado para el juzgamiento de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia………………………………… 83 CONCLUSIONES……………………………………………………………………….. 90

RECOMENDACIONES…………………………………………………………………. 93

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS…………………………………………………… 95

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INTRODUCCIÓN

La violencia contra las mujeres ha sido considerada por la comunidad en

general y el movimiento feminista en particular como uno de los problemas

más graves que afectan a este grupo de la población. Estos movimientos han

desarrollado una discusión amplia acerca de esta problemática, avanzando

en su conceptualización y definición, desde “mujer maltratada” , que sitúa

este problema en la mujer, poniéndola a ella como víctima de una situación

particular, a entenderlo como un problema de derechos humanos que tiene

su origen en la estructura misma de la sociedad.

Desde el primer momento se situó a la violencia contra las mujeres en un

contexto más bien estructural de desigualdades sociales y económicas,

referido a las distintas discriminaciones que afectan su situación y posición

en la misma tales como pobreza, analfabetismo, discriminación laboral, entre

otros.

Se entiende entonces que la violencia contra las mujeres es consecuencia

del orden de género que se establece en la sociedad, orden socialmente

construido por los hombres que determina una jerarquía de poder distintos

para ambos sexos. De acuerdo a este orden las mujeres se encuentran en

una posición de subordinación, que permite a los hombres el ejercicio de un

poder sobre ellas, el cual se manifiesta de diversas maneras siendo la

violencia su expresión más visible.

Este orden es avalado y mantenido por el conjunto de la sociedad, a

través de las costumbres, las leyes, las instituciones. La discriminación y la

violencia hacia las mujeres son aceptadas socialmente porque forman parte

del régimen establecido.

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El gran esfuerzo de los movimientos feministas ha sido denunciar y

pretender modificar ese orden, buscando erradicar, prevenir y sancionar la

violencia manifestada de distintas maneras: física, sexual, sicológica,

patrimonial, moral. Esta distinción forma parte de uno de los logros de estos

movimientos que han desmitificado la idea de la violencia sólo como

violencia física.

La problemática se presenta en los diversos ámbitos de la sociedad:

público y privado. En el ámbito público es posible encontrar manifestaciones

de la violencia hacia las mujeres en el espacio laboral, donde la principal

manifestación es el hostigamiento sexual. En los medios de comunicación, a

través de la pornografía, el lenguaje sexista y la representación de imágenes

estereotipadas. En los espacios institucionales, como los servicios de salud,

policiales, educativos, a través, por ejemplo, de los malos tratos y la

discriminación en el acceso a ellos; y la comunidad en general que constituye

otro de los espacios públicos donde se manifiesta la violencia hacia las

mujeres.

En el ámbito privado, el principal espacio es el doméstico, que es

concebido como el lugar en el que ocurre la violencia que se produce en el

interior de la familia. El concepto de violencia intrafamiliar hace referencia al

ámbito de relaciones en que se da, es decir, entre conocidos, personas

unidas por lazos de consanguinidad o convivencia.

Este último ámbito, es el que ha sido principalmente considerado en las

disposiciones legales que persiguen sancionar esta situación. Sin embargo,

aún cuando se reconoce la magnitud e importancia del problema al

circunscribirla exclusivamente a ese ámbito se limita a su comprensión, y por

lo tanto, las posibilidades de incidir en ella. Al hablar de violencia intrafamiliar

se hace énfasis en la institución de la familia y se entiende que la violencia

puede afectar a cualquiera de sus miembros, sin tomar en cuenta de manera

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explícita que la mayor parte de las víctimas son mujeres y que la violencia

surge por las relaciones de sumisión y dependencia en las cuales se ha

colocado a la mujer dentro de la estructura social

En la presente investigación se abordará el tema de la violencia contra la

mujer en el ámbito procesal, desde la nueva óptica prevista en la recién

aprobada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, la cual recoge aspectos novedosos tanto desde el punto de vista

sustantivo, como desde el punto de vista adjetivo y su relación con la

concepción de Flagrancia en los delitos de género a la luz de la ley

mencionada, de la Constitución Nacional vigente y Código Orgánico Procesal

Penal.

El Trabajo de investigación está conformado por dos (2) Capitulos. El

Capitulo I, referido a la fundamentación, contiene la descripción del

Problema, y la formulación del mismo, se plantean los objetivos de la

investigación, el general y los objetivos específicos, y contiene la

Justificación de la investigación y su delimitación.

Este Capítulo I también hace referencia a los aspectos metodológicos de

la investigación, el tipo de investigación, el diseño de la misma, la técnica de

recolección de datos. Se plasman los antecedentes y las bases Teóricas. En

el capítulo II se desarrollan los objetivos planteados, se exponen los

resultados de esta investigación, las conclusiones y por último, las

recomendaciones.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA INVESTIGACIÓN

Fundamentación

Descripción del problema

Un problema contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el

planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de

serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la

característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que

prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La

consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalente

de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que

descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la

exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la

estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino

es siempre superior a lo femenino.

Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es

vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que

“justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de

una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus

agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto,

capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida.

Baiz (2008:19) señala que la violencia, en este caso, contra la mujer, ha

sido considerada internacionalmente como un problema de salud pública, de

urgente y prioritaria atención, capaz de afectar las bases fundamentales de

los valores y principios que deben imperar en una sociedad.

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La violencia de genero “se entiende como el ejercicio de la fuerza que

refleja la asimetría existente en las relaciones de poder entre varones y

mujeres, y que perpetúa la subordinación y desvalorización de lo femenino

frente a lo masculino. La diferencia entre este tipo de violencia y otras

formas de agresión y coerción estriba en que en este caso el factor de riesgo

o de vulnerabilidad es el hecho de ser mujer”. (Rico,:1996:30 Violencia de

género: Un problema de derechos humanos Serie Mujer y Desarrollo).

El Género es un tema novedoso y desconocido en muchas instancias

públicas. Este desconocimiento se ve reflejado en la baja producción de

estadísticas con enfoque de género, que representa la base para la

formulación de políticas y programas para cerrar brechas y desigualdades en

cuanto a las oportunidades que deben tener los hombres y mujeres en la

sociedad.

Visto desde la percepción social se manifiesta a través de las cualidades,

rasgos y conductas del hombre y de la mujer en su constante interacción.

Atributos personales que pueden variar dependiendo el contexto. Conocer el

porqué y el cómo afecta a uno u otro determinada realidad social es lo que

interesa estadísticamente, es por ello que el análisis de género exige el

desglose de la información por sexo, lo que nos permitirá conocer si hay o no

disparidad y en qué cuantía. El análisis propiamente surge de la explotación

del dato existente a través de su interpretación y estudio, lo que revelará

especificidades en cuanto a las condiciones y calidad de vida del hombre en

relación a la mujer y/o viceversa.

Con respecto a los índices de violencia contra la mujer, señalan las

estadísticas que una mujer muere asesinada a manos de su pareja o ex parejas

cada 10 días. Se maneja el dato de que el 70% de las mujeres asesinadas

mueren en manos de sus parejas. Siete de cada diez mujeres están durmiendo

con el enemigo, (Organización Panamericana de la Salud OPS 2002)

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En un trabajo en nuestro país, en el que se recopilaron cifras de Violencia

contra la Mujer, provenientes de 4 Organizaciones Gubernamentales y 11 No

Gubernamentales, se encontró que de Enero a Octubre del 2003 se

atendieron 8.520 mujeres víctimas de Violencia intrafamiliar. (Boletín En

Cifras 2004. AVESA. CEM-UCV).

Adicionalmente, esas 8.520 denuncias son escuelas de violencia porque

son hogares que tienen niños que a su vez están aprendiendo a ser

maltratados y a ser maltratadores. Por eso es que esta ley va a lo educativo,

a lo pedagógico, a lo penal y también a lo punitivo porque es un problema

más complicado de lo que se cree y que debe ser considerado desde varias

perspectivas. En muchos casos, las niñas al convertirse en mujeres arrastran

la cultura de subordinación, más que el propio hombre, reproduciendo de tal

manera la cultura machista en la sociedad”.

Cada año aumentan las agresiones cometidas contra las mujeres y en la

misma proporción aumenta “La Cifra Negra” en cuanto a la persecución

penal de estos delitos, por una parte debido a la voluntad de la víctima de

omitir la denuncia, y en otras, por el transcurso del tiempo entre la realización

del hecho y el conocimiento que del hecho tengan las personas que rodean a

la víctima lo que puede retardar la aprehensión en flagrancia del agente.

La violencia contra las mujeres es probablemente la más brutal violación

de los derechos humanos universalmente reconocida de las que se producen

en la actualidad. Está presente en todos las poblaciones sea cual sea su

sistema político o económico. No diferencia culturas, religiones, clases

sociales o etnias.

Las estadísticas indicadas en el Boletín de Cifras: Violencia contra las

Mujeres 2005 AVESA, FUNDAMUJER Vol. 3, Nº 3, del 25 de Noviembre de

2006 revelan que la ciudad de Maracaibo presentó 1650 denuncias de

violencia física, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

Criminalísticas, en su área de División de Investigaciones y Protección en

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Materia Niños, Adolescentes, Mujer y familia. La importancia de este

fenómeno ha hecho que la comunidad internacional legisle sobre la materia,

reconociendo la violencia de género como una violación de los derechos

humanos de las mujeres. La misma ha sido objeto de estudio principalmente

bajo el impulso del Decenio de Naciones Unidas para la Mujer (1975-1985),

que contribuyó poderosamente a sacar a la luz este problema.

En ese marco internacional se han producido importantes convenciones y

tratados que, de acuerdo al artículo 23 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, son hoy día ley de la República. Entre los más

importantes, tenemos: la Convención sobre Eliminación de todas las formas

de Discriminación contra la Mujer de 18 de diciembre de 1979, documento

jurídico de mayor autoridad en relación con los derechos humanos de las

mujeres. Asimismo, la Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación

de la Violencia sobre la Mujer, proclamada en 1993 por la Asamblea General

con motivo de la Conferencia Mundial de los Derechos Humanos, entre otras.

En Venezuela, la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,

aprobada en el año 1998, fue un paso importante en la lucha de las mujeres

venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno

social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que

desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la

Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de

Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta

legislativa a las carencias de la ley vigente dentro del marco institucional de

un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve

como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la

vida, la justicia, la libertad y la igualdad.

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Es así como surge la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a

una Vida Libre de Violencia, sancionada por la Asamblea Nacional el 25 de

Noviembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 Marzo

de 2007, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Nº 38.668 del 20 de Abril de 2007.

Se le ha dado a esta Ley un carácter orgánico con la finalidad de que sus

disposiciones priven sobre otras leyes, por desarrollar derechos

constitucionales e intentar cubrir todas las posibles situaciones en la que se

muestra esta violencia, por ello se establecen en la misma todas las acciones

y manifestaciones de la violencia de género, tanto en el ámbito intrafamiliar

como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia

institucional, mediática, patrimonial y laboral, entre otras, que afectan a las

mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Baiz (2008:21) al referirse a esta nueva ley señala que el texto de la

nueva ley establece la creación de políticas públicas de prevención y

atención a la víctima, compuesta por un conjunto de orientaciones y

directrices que deben guiar a los órganos competentes en la materia, en

cuanto al ejercicio del aseguramiento de los derechos y garantías de las

mujeres.

Formulación del problema

Por lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de entender como es

la aplicación de la norma al presunto agresor ante una situación de flagrancia

en el supuesto cometido de un delito que prevé la ley especial, y si esta

flagrancia con nuevas condiciones y características es necesaria para que

estos delitos no queden impugne. Atendiendo a los aspectos señalados es

oportuno plantear la interrogante siguiente ¿Cuál es el Análisis de la

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Flagrancia contemplada en los delitos de género previstos en la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia?

Objetivo general

Analizar la flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Objetivos específicos

Examinar los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecer el concepto de flagrancia en el marco de la Constitución

Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la derogada Ley de

Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho

de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Exponer el procedimiento especial para el   juzgamiento de los delitos de

género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia.

Justificación de la investigación

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, promulgada en el año 2007, debido a los aspectos novedosos que

regula, ha generado mucha controversia, sobre todo, en cuanto a los

aspectos procesales, especialmente en lo relativo a la flagrancia.

En consecuencia, la flagrancia, que es una figura prevista en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código

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Orgánico Procesal Penal, es una de las modalidades que exige la legislación

para que una persona pueda ser detenida sin una orden judicial, sin

embargo, y rompiendo todos los esquemas, la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concibe esta figura de

manera diferente, dada la naturaleza de los delitos de género.

Por otro lado, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia, al incluir la flagrancia de los delitos de género en su

articulado, crea un tratamiento especial de esta figura. Es por ello, y dada la

magnitud de esta figura, que resulta de suma importancia dilucidar, a través

de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la interpretación que se le

debe dar a la flagrancia, en el ámbito de los delitos de género en el marco de

la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, así como determinar de manera clara el procedimiento a seguir,

procedimiento que también está previsto en la misma Ley.

Y es precisamente el objetivo principal de esta investigación, describir

esta figura en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal

Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre

de Violencia, y posteriormente realizar una comparación de los mismos,

apoyados en criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Desde un enfoque metodológico, esta investigación deja un precedente

importante en la materia, ya que por ser ésta, de data reciente, pues, la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fue

promulgada en el año 2007.

Por otra parte resultará de gran provecho para aquellos que investiguen

la materia con respecto al tema objeto de investigación, cual es el, analizar la

flagrancia en los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el ordenamiento

jurídico venezolano.

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Delimitación de la investigación

En cuanto a la delimitación espacial, la presente investigación se llevó a

cabo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, Con respecto a la

delimitación de contenido del objeto de investigación, está circunscrito al

área de los derechos de las mujeres y su protección previstos en la Ley

Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

referido a la flagrancia en los delitos de género. La delimitación temporal de

la presente investigación está referida al periodo comprendido entre la

entrada en vigencia de la mencionada ley hasta la actualidad.

Metodología de la investigación

Tipo de investigación

Según el nivel de análisis de los datos, esta investigación, se puede definir

como “descriptiva”, al respecto Finol (1996, p. 62) plantea que las

características esenciales de la investigación descriptiva, son la recogida y

discusión de los datos, el análisis y la interpretación adecuada de los mismos

que permitan una posterior elaboración, desarrollo y perfeccionamiento de

principios generales, que a su vez orienten hacia el descubrimiento de nuevos

datos de los hechos presentes.

Méndez (2005, p.137), considera que el estudio descriptivo identifica

características del universo de investigación, señala formas de conductas y

actitudes del universo investigado, estableciendo comportamientos

concretos, descubre y comprueba las asociaciones entre variables de

investigación de acuerdo a los objetivos planteados donde el investigador

indica el tipo de descripción que se propone analizar.

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El presente trabajo de investigación constituye una tesis de tipo jurídico-

descriptiva, en virtud de que tiene como objetivo, lograr la descripción del

tema que se estudia, interpretándolo.

Diseño de la investigación

Según Arias, (2004: 24) “El diseño de investigación es la estrategia

general que adopta el investigador para responder al problema planteado”.

La investigación desarrollada respondió a los criterios del diseño

documental de acuerdo a lo establecido por Jánez (1996: 79), cuyo

fundamento “es el análisis detallado de una situación específica, apoyándose

estrictamente en documentos confiables y originales”. El análisis ha de

tener un grado de profundidad aceptable: ámbito del tema, criterios

semántico-críticos, resaltar los elementos esenciales que sean un aporte

significativo al área del conocimiento.

Según este autor, el proceso metodológico indica el siguiente esquema

piloto para una investigación jurídica: definición del problema planteado,

objetivos perseguidos, justificación, revisión bibliográfica, marco histórico-

conceptual, modelo metodológico empleado en el desarrollo, análisis crítico

lógico-hermenéutico. Estas pautas orientaron la organización del presente

trabajo de investigación.

Vinculado a este concepto, esta investigación también se ubicó dentro del

diseño no experimental de acuerdo a los autores Hernández (2004), debido a

que no se manipularon variables, sino que observan los fenómenos tal como

se desarrollan en su ambiente natural para luego analizarlos.

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Al mismo tiempo se halla dentro una investigación no experimental de tipo

transeccional definida por Hernández (2004), como aquélla que observa

fenómenos de la realidad para analizarlos.

Por tal motivo, el diseño de la investigación objeto de estudio se catalogó

como el diseño antes mencionado, ya que no pretendió manipular la

categoría de estudio, sino evaluarlas a los fines de determinar de qué

manera la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida sin

violencia, regula lo relativo a la flagrancia en los delitos de género que

contiene.

Técnica de recolección de datos

Según Ramírez (1999) las técnicas e instrumentos de recolección de

datos son los recursos utilizados para facilitar la recolección y el análisis de

los hechos observados y entre las técnicas más usadas mencionan la técnica

de lectura evaluativa que se utiliza para realizar una lectura crítica; es decir

aquella que no solo permite comprender el mensaje del autor sino que

también lo valora.

Para alcanzar los objetivos trazados, se utilizó la investigación

documental, en el cual se aplicó el diseño bibliográfico, a través del

mismo se procedió a fundamentar la búsqueda de diferentes fuentes de

información bibliografías relacionadas con el tema. Con respecto a la

recolección de información, Márquez, (1997), señala:

“La revisión de la documentación existente sobre el tema nos permitirá conocer el estado del arte sobre el área de nuestro interés (cuántos y cuáles estudios se han realizado, enfoques teóricos y metodológicos, resultados etc.), además de darnos los elementos teóricos que nos ayudarán a comprender mejor el tema investigado” (p. 65 y 66).

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En efecto, la técnica que se llevó a cabo en la investigación fue la

observación documental bibliográfica directa de textos legales, doctrinarios y

jurisprudenciales como técnica de análisis, la cual constituyó una fuente de

observación de carácter primario, que estuvieron dadas por la obtención de

la información de diversas leyes, proyectos y disposiciones legales en la

materia objeto de investigación.

Antecedentes

Boscán (2000) realizó una investigación intitulada “La violencia

doméstica contra la mujer como política de género social”. El objetivo de esta

investigación consistió en analizar la violencia doméstica contra la mujer

como política de género social, abordando el objeto de un proceso de

intervención que partió del análisis de una política en la cual va derivada

dicha intervención, a pesar de existir en la actualidad, políticas que

previenen y sancionan dichos actos, por lo que organismos internacionales

presionan para que sea enfocado en virtud de la violación de los derechos

humanos.

El tipo de investigación es documental descriptiva, por cuanto se trató de

recolectar información a partir de documentos escritos y describir las

características, situaciones o eventos que ponen de manifiesto dicho

fenómeno, contando como población, aquellas mujeres que son víctimas de

maltrato y que frecuentemente asisten a la Fundación “Casa de la Mujer”, en

busca de asesoría y ayuda psicológica o legal.

El análisis de este proceso llevo a concluir, que para poder minimizar o

tratar de erradicar este fenómeno, es necesario que se realice dentro de una

concepción de política de género social, la autonomía y autodesarrollo de la

mujer, así como darle la debida atención que este problema merece: como

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brindarles atención legal para reconocer en la mujer su condición de sujeto

de derecho, fomentar estrategias para proporcionar los proyectos educativos

para la concientización de la sociedad y crear una modalidad de intervención

que intente responder a la naturaleza colectiva a través de las

organizaciones comunitarias.

Monasterios (2000) desarrolló un trabajo de investigación cuyo título es

“La familia venezolana desde la perspectiva de la mujer sola, jefe de hogar”.

La investigación tuvo como objetivo, comprender desde la perspectiva de la

mujer, el conjunto de relaciones, intercambios y solidaridades que debe

poner en práctica, para asegurar la sobrevivencia del grupo familiar. En ese

sentido, se exploró la situación socioeconómica, de diez mujeres solas, jefas

de hogar, residenciadas en el Municipio Maracaibo, a partir de la descripción

y análisis de los modos de vida familiar, trabajo, situación educativa,

comunitaria y de violencia que vive estos grupos familiares.

La aplicación de políticas recesivas en Venezuela ha traído como

consecuencia, la profundización de la pobreza, observándose un pacto

diferencial de la misma, en los diferentes grupos sociales que conforman la

sociedad, reportando estudios nacionales e internacionales, una creciente

feminización de la pobreza. Tomando en cuenta, la naturaleza del objeto de

estudio, se planteó abordar el estudio de esta realidad social, desde la

metodología cualitativa, lo cual permitió, el tratamiento de los elementos

individuales y sociales, presentes en los casos analizados. Importante papel

en la estrategia de sobrevivencia de estos grupos familiares, juega la red de

relaciones familiares y vecinales que tejen estos grupos, apoyados en la

cercanía residencial y las relaciones cara a cara que se dan en la

comunidad.

Briceño (2007) llevó a cabo una investigación, denominada “Análisis de la

exclusividad de la víctima en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a

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Page 23: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  16

una Vida sin Violencia”· la investigación se realizó con el propósito de

analizar la exclusividad de la víctima en la Ley Orgánica sobre el Derecho de

la Mujer a una Vida sin Violencia a través de la revisión exhaustiva y

detallada, de la multiciplidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, los

cuales sirvieron para determinar el alcance de la protección de la mujer en

otros ámbitos y las garantías que asisten a la víctima.

La técnica de estudio utilizada fue de tipo documental, caracterizada por

la recolección de información de documentos, en textos, leyes,

jurisprudencias relacionados con el tema, y el instrumento empleado fue una

guía de observación documental, con la cual se midieron los objetivos,

categorías, subcategorías y las unidades de análisis, con el propósito de

obtener los resultados y las conclusiones pertinentes. Los resultados

arrojaron, que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin

Violencia establece un conjunto de medidas de aplicación inmediata para

preservar la vida y la integridad física de la mujer que está en situación de

violencia o sea vulnerable a alguna circunstancia de violencia a su alrededor.

Bases teóricas

Violencia contra la mujer

Se hace referencia a todo delito que incluye acción, omisión, coacción

amenaza para el dominio que se ejerce sobre la mujer causándole daño

psicológico, sexual, laboral, patrimonial por patre de la pareja actual o

anterior, casada o no, divorciada o separada o figuras parentales, familiares,

(padre, madre, abuelo, tío, hermanos) y otras personas que cohabiten con

ellos o tengan relaciones de noviazgo. (Álvarez: 2004 Curso sobre violencia

domestica, mód. 1, guía 1 tema 1, OPS)

La Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia

contra la mujer, se define por violencia contra la mujer “todo acto de violencia

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  17

basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como

resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,

inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de

la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada”.

Esta definición es explicita al tipo de daño que es considerado como

violencia hacia las mujeres, así como los ámbitos donde se puede producir,

es decir, no es solo un problema de la vida privada, sino que es un problema

social que se manifiesta también en el ámbito público.

Se señala de igual manera que es un acto de violencia ejercido sobre

una persona de sexo femenino, es decir, que la principal condición para que

este ocurra es que se ejecute contra la mujer. En la Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer se define como violencia contra la mujer “cualquier acción o conducta

basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o

psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres de una Vida Libre de

Violencia en su artículo 14 señala:

” La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

El concepto se ha definido por extensión como violencia de género desde

1993. La expresión violencia de género es la traducción del inglés gender-

based violence o gender violence, expresión difundida a raíz del Congreso

sobre la Mujer celebrado en Pekín en 1995 bajo los auspicios de la ONU.

En el inglés se documenta desde antiguo un uso traslaticio de gender

como sinónimo de sex, sin duda nacido del empeño puritano en evitar este

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Page 25: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  18

vocablo. Con el auge de los estudios feministas, en los años sesenta del

siglo XX se comenzó a utilizar en el mundo anglosajón el término gender con

el sentido de "sexo de un ser humano" desde el punto de vista específico de

las diferencias sociales y culturales, en oposición a las biológicas, existentes

entre hombres y mujeres.

Sin embargo, en español las palabras tienen género (y no sexo), mientras

que los seres vivos tienen sexo (y no género). En español no existe tradición

de uso de la palabra género como sinónimo de sexo. Así pues, mientras que

con la voz sexo se designa una categoría meramente orgánica, biológica,

con el término género se ha venido aludiendo a una categoría sociocultural

que implica diferencias o desigualdades de índole social, económica, política,

laboral, etc. En esa línea se habla de estudios de género, discriminación de

género, violencia de género, etc. Y sobre esa base se ha llegado a veces a

extender el uso del término género hasta su equivalencia con sexo.

(Wikipedia: 11/07/2008)

Instrumentos internacionales para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres o violencia de género

a) Recomendación Nº 19 de la CEDAW (1992)

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada en 1979 por las Naciones

Unidas, es uno de los pasos más relevantes en la superación de las

discriminaciones que viven las mujeres.

En ella, se define como discriminación contra la mujer “toda distinción,

exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por

resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la

mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad

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Page 26: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  19

del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades

fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en

cualquier otra esfera”.

Esta Convención señala, entre otras cosas, que los Estados que la

ratifican deben promulgar leyes nacionales para prohibir la discriminación,

recomienda medidas especiales para acelerar la igualdad de facto entre el

hombre y la mujer y disposiciones para modificar los patrones socioculturales

que perpetúan la discriminación contra la mujer.

Si bien la violencia contra las mujeres puede interpretarse como una

forma de discriminación hacia las mujeres, esta problemática no fue tratada

explícitamente en la Convención.

Por ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la

Mujer publicó en 1992 la Recomendación Nº 19, donde puntualizó que en la

noción de discriminación debe entenderse que “se incluye la violencia

basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es

mujer o porque la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que

inflingen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas

de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”.

En esta Recomendación se reconoce que la violencia basada en el

género es una forma de discriminación que inhibe el ejercicio de los

derechos y libertades de las mujeres en igualdad con los hombres, ya que

limita el goce de las mujeres de sus derechos humanos fundamentales,

como el derecho a la vida, el derecho a no ser sujeto de tortura, el derecho a

igual protección de acuerdo a las normas humanitarias en caso de conflictos

armados, derecho a la libertad y seguridad personal, derecho a igual

protección ante la ley, derecho a la igualdad en la familia, derecho a la salud

física y mental, derecho a condiciones justas y favorables de trabajo.

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Page 27: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  20

Las recomendaciones se encaminan a que los Estados parte tomen

medidas efectivas para eliminar todas las formas de violencia basada en el

género, ya sean públicas o privadas, entre ellas se encuentran el que

investiguen sobre la extensión, causas y efectos de la violencia; entreguen

adecuada protección y apoyo a las víctimas; sensibilicen y capaciten a los

funcionarios públicos; tomen medidas dirigidas a lograr cambios culturales,

entre otras.

Como un apoyo para el cumplimiento de esta Convención se aprueba en

1999, por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, el Protocolo

Facultativo a la CEDAW, como un instrumento jurídico que complementa la

Convención al establecer un procedimiento de comunicaciones para

denunciar las violaciones al mismo por parte de los Estados que la han

ratificado y reconocer la competencia del Comité para recibirlas.

Este mecanismo surge a raíz de constatarse que los instrumentos

internacionales existentes para la implementación de la Convención son

inadecuados o insuficientes, en la medida que no contemplan la posibilidad

de presentación de casos individuales, así como la reparación a las víctimas.

El proceso de elaboración de este Protocolo involucró tanto a instituciones

de gobierno como de la sociedad civil, principalmente a ONG de mujeres.

b) II Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos, Viena (1993)

En junio de 1993 se llevó a cabo en Viena la II Conferencia Mundial

sobre Derechos Humanos, que tuvo como uno de sus mayores logros para

las organizaciones de mujeres el considerar la violencia contra la mujer como

una violación a los derechos humanos.

En este logro, la acción del movimiento de mujeres en las distintas partes

del planeta fue fundamental. Como señala Acosta (1994), un sector

importante de este movimiento consideró que parte de su tarea política era

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Page 28: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  21

debatir el asunto de la violencia contra las mujeres abiertamente dentro de

los propios espacios de Naciones Unidas y cuestionar la manera de

interpretar los mandatos de derechos humanos hasta ese momento,

introduciendo en las discusiones de Naciones Unidas la teoría crítica

feminista y la consiguiente experiencia acumulada por los diversos grupos de

activistas.

Uno de los frutos relevantes de esta Conferencia fue la Declaración sobre

la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, acordada por la Asamblea

General de Naciones Unidas en diciembre de ese mismo año.

El proceso de elaboración de esta Declaración contó con el concurso de

muchas feministas que estudiaron y debatieron sobre la mejor manera de

redactar este documento.

Según Alcalá (1997), los principales avances logrados con esta

Declaración son:

a. Situar a la violencia contra las mujeres como un problema de

derechos humanos al afirmar que las mujeres tienen igualdad de derechos al

disfrute y protección de sus derechos humanos y libertades fundamentales,

incluyendo la libertad y seguridad a la persona, a una vida libre de tortura o

de cualquier castigo o trato cruel, inhumano o degradante.

b. Ampliar el concepto de la violencia contra las mujeres para reflejar

las condiciones reales de la vida de las mujeres, reconociendo no sólo a la

violencia física, sexual y sicológica, sino también las amenazas de este tipo.

Abordar la violencia contra las mujeres tanto dentro del entorno familiar como

comunitario y confrontó el problema de la violencia perpetrada y tolerada por

el Estado.

c. Señalar las raíces de la violencia en la pertenencia al sexo

femenino, declarando que la violencia de género es violencia en la que las

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Page 29: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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víctimas no son por casualidad mujeres o niñas, sino violencia en la que el

factor de riesgo es ser mujer.

Otro logro significativo de la Conferencia de Viena fue la creación por la

Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del cargo de

Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, que asumió Radhika

Coomaraswamy, abogada de Sri Lanka, en 1994.

La función de esta Relatora es recopilar información sobre violencia

contra la mujer, definiendo causas y consecuencias de la misma; identificar

aquellos Estados donde se cometen abusos contra los derechos de las

mujeres ordinariamente y recomendar medidas para acabar con este flagelo.

El nombramiento de esta Relatora constituye un avance significativo en la

medida que con ello se reafirma la aceptación de Naciones Unidas de la

violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos.

Ella, a través de su trabajo, ha llamado la atención sobre diversos ámbitos de

la violencia contra las mujeres que necesitan ser abordados, como la

violencia la violencia doméstica y la propuesta de un modelo legislativo para

abordarla, la violencia contra las trabajadoras migrantes, el tráfico de

mujeres, la pobreza como una forma de violencia. Ha sido enfática además

en señalar la responsabilidad que le cabe al Estado en esta problemática, no

sólo a través de su acción, sino también por omisión al tolerar y permitir los

abusos cometidos en contra de las mujeres.

c) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará, 1994)

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la

Violencia contra la Mujer fue adoptada por la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos, en junio de 1994 en Belém do

Pará, Brasil.

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Page 30: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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En ella, los Estados Parte afirman que la violencia contra la mujer

constituye una violación de los derechos humanos y las libertades

fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce

y ejercicio de tales derechos y libertades.

Señala que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual o

sicológica producida dentro de la familia o la unidad doméstica o cualquier

otra relación interpersonal, que tenga lugar en la comunidad y sea

perpetrada por cualquier persona y que sea realizada o tolerada por el

Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.

Esta Convención representa un gran avance en la eliminación de la

violencia contra las mujeres, ya que recoge elementos relevantes para

trabajar por la erradicación de la discriminación contra la mujer al plantear

por ejemplo “el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de

discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones

estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas

en conceptos de inferioridad y subordinación”, así como aspectos de la

Declaración antes señalada, referidos a la responsabilidad del Estado en los

actos de violencia cometidos contra las mujeres, no sólo por acciones sino

también por omisiones.

A diferencia de la Declaración, esta Convención tiene un carácter

vinculante que obliga a los Estados que la ratifican a tomar acciones que van

desde la adecuación de la legislación interna, hasta la asignación de

recursos técnicos y financieros para garantizar su implementación, lo que la

convierte en un instrumento particularmente relevante.

Otra de las innovaciones importantes es que las personas o instituciones

pueden acudir, por hechos u omisiones que violen esta Convención, ante la

Comisión Interamericana de Derechos  Humanos con peticiones que

contengan denuncias o quejas. Los estados partes y la Comisión

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Page 31: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  24

Interamericana de Mujeres (CIM) también pueden acudir ante la Corte

Interamericana de Derechos Humanos para pedir opinión consultiva sobre la

interpretación de esta Convención.

A la fecha todos los países contemplados en este estudio, a excepción de

Cuba y Puerto Rico, han ratificado/aceptado/adherido esta Convención, lo

que representa un avance significativo y una oportunidad para las mujeres de

esos países.

d) VII Conferencia Regional sobre Integración de la Mujer en el Desarrollo Económico y Social de América Latina y el Caribe (Mar del Plata, 1994)

En el año 1994 se llevó a cabo en Mar del Plata, Argentina, la VII

Conferencia Regional de América Latina y del Caribe preparatoria para la IV

Conferencia Mundial sobre la Mujer y en los días previos el Foro de las ONG

de América Latina y el Caribe.

La realización de este Foro, organizado por la Coordinación Regional de

ONG de América Latina y el caribe, propició un amplio proceso de discusión

y debate de las organizaciones de mujeres y ONG de los distintos países de

la región, a partir del cual se elaboraron propuestas y se realizó un proceso

de negociación con los distintos gobiernos para asegurar la inclusión de los

temas prioritarios de las mujeres en los acuerdos adoptados.

Este Foro asumió como uno de sus ejes centrales el de la violencia

contra las mujeres. En el informe del mismo las ONG llaman la atención

sobre la agudización y ampliación de las modalidades de violencia contra las

mujeres expresada en una gama de manifestaciones que ocasionan daños,

riesgos y desventajas que comprometen su desarrollo y su vida.

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Page 32: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  25

Entre las situaciones más críticas resaltan la violencia familiar que afecta

a la mujer a lo largo de su ciclo vital, la violencia sexual, la violencia contra la

mujer en el marco de los conflictos armados/zonas militarizadas y la coerción

sobre las decisiones reproductivas de las mujeres. Se planteó como una

prioridad el que se “fortalezcan sustancialmente las medidas para la

eliminación de la violencia contra la mujer, que se suscriban, ratifiquen y

cumplan los instrumentos regionales y del sistema universal sobre la materia”

El proceso de negociación y presión efectuado desde las distintas

organizaciones de mujeres contribuyó a que el documento emanado de la

Conferencia, denominado Programa de Acción Regional para las Mujeres de

América Latina y el Caribe 1995-2001, definiera a través de los objetivos

estratégicos V.1; V.2; y V.3 las orientaciones en materia de derechos

humanos de las mujeres, violencia contra la mujer y paz para la región.

e) IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995)

En septiembre de 1995 se realizó en Beijing, China, la IV Conferencia

Mundial sobre la Mujer. En forma paralela se llevó a cabo el Foro Mundial de

ONG en Huairou, localidad cercana a Beijing.

Este Foro tuvo una presencia multitudinaria de organizaciones, redes y

del movimiento de mujeres que, con el aprendizaje acumulado de las

Conferencias anteriores, realizó un importante proceso de negociación y

cabildeo con los gobiernos para incidir en los acuerdos logrados.

El documento emanado de esta Conferencia, la Plataforma de Acción

Mundial, se orienta al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y a la

protección de los derechos de estas últimas, constituyéndose en una

orientación para los gobiernos, aunque su concreción depende en importante

medida de la voluntad política de los mismos.

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Page 33: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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Específicamente sobre violencia contra las mujeres, la Plataforma señala

que este fenómeno se deriva de pautas culturales, en particular de

tradiciones y costumbres dañinas para las mujeres; de esfuerzos

inadecuados de parte de las autoridades para prevenirla y hacer cumplir o

fomentar la legislación al respecto, de la ausencia de educación sobre sus

causas y consecuencias, del uso negativo de la imagen de la mujer en los

medios de comunicación, entre otros factores. Plantea la necesidad de

adoptar medidas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer, estudiar

sus causas y consecuencias, así como las medidas de prevención, eliminar

la trata de mujeres y prestar asistencia a las víctimas derivadas de la

prostitución y la trata de mujeres.

f) Beijing+5

A cinco años de la IV Conferencia, en Junio de 2000, se realizó en Nueva

York la Sesión Especial de la Asamblea General de Naciones Unidas

denominada La Mujer en el año 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo

y paz, instancia de evaluación del cumplimiento de los compromisos

contraídos respecto de la Plataforma de Beijing, cinco años después.

Aunque las discusiones se centraron principalmente en aquellos puntos

conflictivos de la Plataforma, esto no impidió que en el documento final se

hiciera hincapié, dentro del capítulo de violencia de género, en la necesidad

de incorporar en las políticas públicas y en la agenda de los movimientos de

mujeres, aspectos tales como las repercusiones destructivas que ocasionan

los conflictos armados en la vida de las mujeres, en circunstancias que no

existen programas ni medidas especiales para las miles de mujeres

desplazadas y refugiadas, especialmente aquellas que han sufrido abusos

sexuales y violaciones. El fenómeno de la migración también fue objeto de

preocupación, dado el alto número de mujeres que migra de sus países en

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Page 34: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  27

condiciones de peligro y que están sujetas a la explotación sexual por redes

de traficantes, o son objeto de actitudes xenófobas e intolerantes.

Previo a la sesión especial de Nueva York se realizó en Lima, Perú, la VIII

Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, en la que

se aprobó el Consenso de Lima, a través del cual se insta a los Estados,

entre otras cosas, a promover la aplicación efectiva de la Convención de

Belém do Pará, a prevenir y combatir todas las formas de violencia contra las

mujeres y las niñas y sus causas básicas y a promover y movilizar los

recursos necesarios para la protección y atención de mujeres, niñas y niños

víctimas de conflicto armado.

Medidas de protección y de seguridad de naturaleza preventiva

Las medidas de protección y de seguridad, de naturaleza preventiva, que

pueden imponerse con el objeto de proteger a la mujer agredida en su

integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole

o amenace a los derechos contemplados en la Ley, podrán ser (Art. 87):

1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros

especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de

sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata

el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su

domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos

previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter

temporal.

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Page 35: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,

independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para

la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la

mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo

a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.

En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano

receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la

misma, con el auxilio de la fuerza pública.

4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia,

disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de

una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral

anterior.

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer

agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de

acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras

personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer

agredida o algún integrante de su familia.

7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto

transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer

agredida por el tiempo que se considere conveniente.

9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte,

independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor,

procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica

de las experticias que correspondan.

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Page 36: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de

porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una

amenaza para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer

víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en

caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una

relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe

confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas

y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del

régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima

esté albergada junto con sus hijos o hijas.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los

derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes

de la familia.

El Artículo 88 establece la subsistencia de las Medidas de Protección y de

Seguridad y al respecto señala que en todo caso, las medidas de protección

subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas,

confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de

oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o

revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir

elementos probatorio, que determinen su necesidad.

Y el Artículo 89 prevé la aplicación preferente de las medidas de

seguridad y protección y de las medidas cautelares, en consecuencia, las

medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en

la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras

disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de

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Page 37: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de

imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código

Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del

imputado o acusado al proceso seguido en su contra.

Tribunales competentes

Según el Artículo 76 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia, referido a la Competencia:

“El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá

la investigación en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por

los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de

inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,

Audiencia y Medidas.”

De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),

en su sesión del 28 de noviembre de 2007 aprobó por unanimidad, la puesta

en funcionamiento de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.

Operarán en los Circuitos Judiciales Penales ya existentes. Se nombraron

cuatro Jueces de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en función

de Control, Audiencia y Medidas en el Área Metropolitana de Caracas,

mientras que se nombrarán dos en Lara, Bolívar, Anzoátegui, Trujillo Aragua,

Zulia y Carabobo.

En total se designaron 14 jueces en función de Control, Audiencia y

Medidas y nueve jueces en función de Juicio.

De igual manera se designaron dos jueces en función de Juicio de

Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en el Circuito Judicial Penal de

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la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y un juez en el

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial correspondiente a los

estados Lara, Bolívar, Anzoátegui, Trujillo, Aragua, Zulia y Carabobo.

Igualmente se aprobó que todos los jueces en función de Ejecución del

Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas tendrán competencia en estas funciones, mientras que las

Cortes de Apelaciones de los Circuitos Judiciales Penales continuarán

conociendo las causas de violencia contra las mujeres, hasta tanto se tome

otra decisión, obedeciendo al volumen de expedientes a considerar.

En aquellos estados donde no se haya materializado la instauración de

dichos juzgados, sean los tribunales ordinarios los que conozcan en materia

de violencia contra la mujer, mientras se resuelve la instauración efectiva de

aquellos.

En lo que respecta a los lugares donde no estén radicados los Juzgados

de Primera Instancia en lo Penal en función de Control a los cuales se les

asignó la competencia en materia de violencia contra las mujeres, serán los

Juzgados de Municipio los que asumirán la competencia que la ley les otorga

a los Juzgados de Control, Audiencia y Medidas

La flagrancia

La flagrancia como noción nació en el Derecho Romano. En Roma, con

relación al robo, las leyes distinguían el furtum manifestum o flagrante del

furtum non manifestum. El robo manifiesto o flagrante (castigado mucho más

gravemente que el descubierto luego de algún tiempo), era el sorprendido al

momento en que era cometido, así como también el que se descubría

mientras el ladrón se encontraba todavía en el lugar de la consumación del

delito; respecto a las condiciones requeridas para que el robo fuera

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Page 39: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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considerado manifiesto la doctrina, según las Instituciones de Gayo y de

Paulo, aparecía dividida: mientras que para algunos era necesario que el

ladrón fuese sorprendido y apresado en el hecho mismo; para otros era

suficiente con que se le encontrase todavía en el lugar del hecho.

Unos le negaban importancia al sitio del suceso con tal de que al culpable

se le hallara la cosa robada antes de que pudiera esconderla, mientras que

otros desestimaban el tiempo y el lugar como factor determinante de la

flagrancia con tal de que al ladrón se le sorprendiese con los efectos del

delito consigo.

En el derecho medieval la institución evolucionó. La flagrancia dejó de

ser una circunstancia agravante para la penalización del delito, y adquirió

efectos procesales para hacer más segura la identificación del autor del

delito y, por tanto, ello hacía el procedimiento más rápido en la instrucción y

para la celebración del juicio.

La noción de la flagrancia fue muy conocida por los prácticos

medioevales, que la aplicaron especialmente en relación al arresto, al rito y a

las pruebas; además que autorizaba al magistrado a proceder de modo

sumario o ex abrupto; pues, en flagrancia el delito era ya de por sí

manifiesto, por lo que no eran necesarias ulteriores pruebas para constatarlo;

al extremo de que no le era posible al reo negar la comisión del delito.

Empero años después, en el siglo XVI, el Derecho común del Imperio

Germánico con la Ley Carolina dictada por el Emperador Carlos V en 1532 -

antecedente inmediato de la legislación del Imperio Español-, reprodujo la

distinción del concepto de robo manifiesto derivado del Derecho Romano.

En nuestra historia republicana, la flagrancia como excepción a la

privación de la libertad ordenada por la autoridad competente se instituyó

desde época muy temprana. La Constitución de 1811 hacía una referencia

general a la detención en los casos y bajo las formas prevista en la Ley.

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Page 40: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  33

Asimismo, la mención de la detención in fraganti en los textos

constitucionales ha sido una constante a partir de la Constitución de 1821;

desde entonces, con apenas algunas variaciones de redacción se mantuvo

incólume hasta la Constitución de 1961; pues, hasta 1999, nadie podía ser

preso o detenido sino en virtud de una orden del funcionario para decretar la

detención, lo que relegaba el tema de la aludida potestad al ámbito

legislativo, ya que era la ley la que en definitiva determinaba cuál era el

funcionario autorizado para decretar la detención in fraganti. Y aunque si bien

el Código de Enjuiciamiento Criminal le atribuía esa potestad al juez penal

como competencia natural, lo cierto es que a falta de prohibición

constitucional expresa de una interpretación diferente, fueron muchas las

normas que, a título de arresto, asignaban competencia para privar de la

libertad a funcionarios distintos de los jueces. (SC/TSJ Nº 272/2007 de 15 de

febrero)

El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar

de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este

caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo

no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la

detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha

determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas

inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de

agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo

34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos

39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y

5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal

tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la

aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse

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  34

cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una

separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por

un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además,

se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la

comisión del delito. Se refiere la Sala Constitucional a la diferencia existente

entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del

delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo

preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del

Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito

flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código

Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos

jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden

detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial,

y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento

abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del

artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la

prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera

Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de

Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que

se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de

prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la

flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana

del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la

acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de

la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay

detención del delincuente, que el observador presencial declare en la

investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del

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Page 42: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  35

sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un

todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los

efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la

detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in

fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la

detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un

estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las

pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden

judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención

de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual

es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del

sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca

del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de

alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir,

lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas

fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la

equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas

producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del

aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la

valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del

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  36

delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la

víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del

aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala Constitucional señaló, en su fallo Nº

2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”.

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in

fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto

de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio

que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la

comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente

pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a

quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe

determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata

de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por

lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil

la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la

flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de

las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

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Page 44: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  37

En ese orden de ideas, coincide la Sala Constitucional con la doctrina

clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de

quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la

declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar

para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez.

Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional,

se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte;

pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la

que preocupa a la parte solicitante.

Arteaga (1999: 44) señala, “el delito flagrante, llameante o

resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una

persona”.

Siguiendo la misma idea, Pérez (1999: 105) sostiene que será delito

flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está

cometiendo o acaba de cometerse.

Silva (1997: 502) enseña que la flagrancia supone una íntima relación

entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento

sorpresa.

La flagrancia ha sido definida por el legislador venezolano en torno al

concepto tradicional empleado por la doctrina, bien en sentido estricto como

en el sentido amplio, esto es, como flagrancia propia (flagrancia) o flagrancia

impropia (cuasiflagrancia).

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Page 45: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  38

Así tenemos, que la primera está vinculada con la situación en la que se

sorprende o se percibe a la persona del agente cometiendo el hecho punible

o acabando de cometerlo, mientras que la segunda versa sobre una

situación en la que se prescinde de la sorpresa o percepción del sospechoso

al momento de estar cometiendo o acabar de cometer el hecho punible,

puesto que admite su verificación después de haberse cometido el hecho en

un tiempo inmediatamente siguiente y ante determinadas circunstancias

(Manzini, 1987: 129).

Así, en el marco del COPP, la cuasiflagrancia tendría lugar cuando el

sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o el

clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el

hecho punible, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con

armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir

su autoría o participación en el hecho punible.

No obstante, la situación de quien es perseguido por la autoridad policial,

la víctima o el clamor público, concordando con Brichetti (1973) y Arteaga

(2002: 69), encuadra en el supuesto de la flagrancia propia o real, por la

inmediatez del hecho que acaba de cometerse:

“... En el hecho de aquel que después de haber sustraído la cartera en el tranvía a un pasajero, desciende apresuradamente del coche y se da a la fuga, mientras el despojado, dándose cuenta de haber sufrido el hurto, e individualizado el autor del delito, da la voz de alarma, y se da a perseguir al ladrón, nos parece que debería reconocerse un caso de flagrancia, y no de cuasiflagrancia, porque la relación entre la consumación del delito y el delincuente se puede considerar no interrumpida todavía, constituyendo la fuga un medio para poder llevar a buen fin el proyecto criminoso o para escapar a las sanciones de la ley...” (Brichetti, 1973: 165).

Por tanto, estimamos que la flagrancia impropia o cuasi flagrancia, sólo

puede comprender la situación de quien es sorprendido a poco de haberse

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Page 46: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

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cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,

con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan

presumir con fundamento que él es el autor, teniendo en cuenta la relación

de inmediatez personal con respecto  al hecho que recientemente se ha

cometido. Imaginemos a quien se consigue cerca del lugar donde

recientemente se ha producido una tentativa de hurto, con objetos

relacionados con la comisión del hecho punible. En este supuesto, quienes

saben de la ocurrencia del hecho punible no han podido ver a los autores o

partícipes del mismo, pero saben de la existencia de la acción delictiva.

Distinto sería, si habiendo presenciado el hecho también se ha visto al

posible autor o partícipe y se inicia la persecución de éste, caso en el cual

estaríamos en la hipótesis del perseguido por la víctima, la autoridad policial

o el clamor público.

En relación a los tipos de flagrancia, Núñez, (2005:18), establece lo

siguiente:

“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento

de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)

2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente

después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública

u otras personas…”

3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito

es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero

llevando todavía consigo las señales o los instrumentos.

Bases legales

Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

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Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia publicada en Gaceta

Oficial Nº 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, derogada por la actual

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

aprobada en el año 2007, fue un paso importante en la lucha de las mujeres

venezolanas por sus reivindicaciones. Pero la complejidad del fenómeno

social que intentó abordar superó en la práctica sus alcances. Es por ello que

desde comienzos del año 2004 la Asamblea Nacional, a través de la

Subcomisión de los Derechos de la Mujer de la Comisión Permanente de

Familia, Mujer y Juventud, se había venido ocupando de dar respuesta

legislativa a las carencias de esta ley dentro del marco institucional de un

Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que promueve como

valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, la

justicia, la libertad y la igualdad, por ser esta Ley preconstitucional, vale decir

fue promulgada antes que entrara en vigencia la actual Constitución, por lo

cual, su filosofía no se ajustaba a lo contemplado en esta.

Esta Ley, relacionaba a la mujer con la familia solamente, es lo que se

conoce como violencia domestica, dejando a un lado los otros tipos de

violencia y demás escenarios donde la mujer también es víctima.

Otros aspectos de la ley del año 1998, era su carácter especial. La Ley

vigente, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia es orgánica porque desarrolla derechos fundamentales como el

derecho a la integridad y el derecho a la vida, lo que le da un rango que está

debajo de la Constitución y puede ser suprema para otras leyes.

El Fiscal General de la República solicitó la nulidad del artículo 39 de la

Ley Sobre la Violencia contra la Mujer, cardinal 3, en lo que se refiere al

lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto, porque colide con la

letra del artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999, pero solo cuando

se aplica conjuntamente con el artículo 32, cardinales 1, 3, 4 y 5. En fecha 10

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de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sala

Constitucional dictó sentencia de nulidad de los artículos 3, 4, 32 y 39 de la

Ley sobre la Violencia contra la Mujer, en atención a las razones siguientes:

"Desde la Constitución de 1999, la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que sólo como excepción los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes aspectos: (i) en lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto que establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley; y (ii) en lo que se refiere al precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley, y de allí que son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución las medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia”.(Nº 1597 exp.-03-2401)

Esta sentencia suscitó en Venezuela una gran polémica en cuanto al

tema de la violencia contra la mujer, la misma causó una gran movilización

que dio pie a la promulgación de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer

La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer se promulgó en 1993.

Posteriormente por Decreto Ley del Presidente de la República publicado en

Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999,  fue

reformada especialmente en los artículos que afectaron la estructura

organizativa del Instituto Nacional de la Mujer respecto del planteamiento

originalmente establecido en la versión de 1993. La Ley promueve la

igualdad de oportunidades y la no-discriminación de las mujeres y crea el

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Instituto Nacional de la Mujer al cual define autoridades, funciones y

procedimientos. Contiene VII Títulos y 69 Artículos.

El artículo 5 de la Ley de Igualdad de Oportunidades de la Mujer,

establece lo siguiente:

“El derecho a la igualdad de oportunidades y la no discriminación contra la

mujer, implica la eliminación de obstáculos y prohibiciones originados con

motivo de su condición de mujer.”

La Ley se inclina principalmente a ser una ley programática. No

representa una ley de derechos, propiamente dicha, aunque el texto enuncia

en forma indirecta algunos que en su momento fueron novedosos para las

mujeres venezolanas. Varios de los derechos correspondientes a

determinadas áreas contenidas en la ley (educación, participación política,

trabajo, salud) no se enuncian concretamente ni se desarrollan en todos los

casos y en algunos, donde el texto de la ley señala enunciados concretos,

aparecen con definiciones incompletas.

De cierta manera sigue algunas de las líneas expresadas en la

Convención sobre Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que la

fundamenta, ya que la propia CEDAW, no enuncia derechos en todos los

artículos sino, principalmente, obligaciones de los Estados que los crean y

sólo en algunos se refiere concretamente a derechos específicos. La

Convención es explícita en el señalamiento de derechos concretos y en

obligaciones del Estado que encierran derechos, sólo en ciertas materias de

su contenido normativo.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Page 50: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  43

En Venezuela, los movimientos de mujeres, con su accionar sistemático y

permanente en el tiempo, han obtenido logros importantes en el

reconocimientos de sus derechos; sin embargo, es en el año 1999, con la

aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

cuando se obtiene el mayor logro que marca un hito en la historia de luchas

de las mujeres en nuestro país, al visibilizar a las mujeres e incluir la

perspectiva de género en la carta Magna.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999,

desde su preámbulo hasta las disposiciones finales, incorpora un lenguaje de

equiparación de género, reconociendo la igualdad de derechos entre

hombres y mujeres.

En el título III trata de los derechos humanos y garantías constitucionales,

y se exponen de manera amplia, diversos derechos tales como; el acceso al

trabajo, los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres como un

intento del Estado de reducir el alto índice de discriminación de las que son

víctimas, originadas la mayor parte de la violencia sexual y doméstica con el

fin de ejercer un mejor control de protección a su integridad físico- sicológica.

El derecho a la igualdad entre hombres y mujeres es recogido

ampliamente en el nuevo ordenamiento constitucional, apuntando a asegurar

a igual título el goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos,

sociales y culturales. Así, no solo se incorpora como una de las condiciones

expresas en la cláusula de prohibición de discriminación contenida en el

artículo 21, que expresa la igualdad de las personas ante la ley; en este

sentido, las discriminaciones basadas en la raza, el sexo, el credo, la

condición social no están permitidas, en tanto tengan por objeto menoscabar

las condiciones de igualdad, derechos y libertades de las personas, -

siguiendo la tradición normativa del conjunto de instrumentos de derechos

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Page 51: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  44

humanos-, sino que se establecen otras disposiciones orientadas a la

efectividad de la igualdad entre géneros.

El artículo 75 se refiere a la protección de las familias y en este sentido la

igualdad de derechos y deberes en los integrantes de la familia. Se establece

igualmente la protección del Estado a la madre, al padre o al responsable de

la jefatura familiar. En el 76 consagra la protección a la maternidad y la

paternidad, sin importar el estado civil de la madre o el padre. Hace mención

a la protección del matrimonio y la igualdad absoluta de los derechos y

deberes de los cónyuges (artículo 77), y se establece que el Estado

garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del

derecho al trabajo, reconociéndose a la vez el derecho a la seguridad social

de las amas de casa (artículo 88).

Adicionalmente, el conjunto del texto constitucional incorpora de manera

transversal la perspectiva de género en materia de lenguaje, al sustituir la

práctica de nombrar los cargos y funciones mencionadas en su forma

masculina, por una práctica que incorpora en todas las ocasiones ambas

formas de género.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la

construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que

propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su

actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la

preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base

fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de

garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e

interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su

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derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin más limitaciones

que las derivadas del derecho de los demás y del orden público y social.

Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones

que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las

mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de

sus deberes, mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y

administrativas necesarias y la adopción de medidas positivas a favor de

éstas para que el ejercicio de sus derechos y la igualdad ante la ley sea real

y efectiva.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En materia penal se mantienen algunas de las conductas contenidas en la

derogada Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, incorporando

modificaciones tendientes a superar la concepción doméstica que privó en

este cuerpo normativo, superando paradigmas y asumiendo una visión más

amplia de la violencia basada en género.

El Capítulo VI de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia se inicia con el delito violencia psicológica, concebida

como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar

contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.

Como modalidades agravadas de este tipo penal se contemplan los

delitos de acoso u hostigamiento y la amenaza, toda vez que constituyen

acciones de carácter concreto y directo, que comportan una lesión del

derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad. Se tipifica la violencia

física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y

agresiones de menor entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código

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Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su

categorización.

La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la

violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex

pareja o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la

mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de

violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas

de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos

establecidos, correspondiendo a los jueces y juezas, determinar la entidad

de la sanción según las circunstancias que concurran.

En materia procesal la principal innovación de la Ley lo constituye la

creación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como órganos

especializados en justicia de género, que tendrán la encomiable misión de

desarrollar los principios y propósitos de la presente Ley en materia penal y

procesal penal. Dicha estructura judicial está conformada por los Juzgados

de primera instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas; Juicio y

Ejecución; en segunda instancia por una Corte de Apelaciones

especializada. La organización de este nuevo sistema de justicia penal

corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, según las necesidades de

cada Circuito Judicial Penal.

Bases jurisprudenciales

Los tribunales de la República han emitido importantes pronunciamientos

con respecto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia y más específicamente con respecto a la flagrancia,

debido al tratamiento especial que recoge esta ley, sobre tan importante

figura.

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Page 54: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  47

En estas dos sentencias, emanadas del Juzgado Primero de Primera

Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado

Amazonas y la segunda, del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Amazonas Puerto Ayacucho se recogen argumentos claros

sobre la flagrancia y su ámbito especial de aplicación.

En estas sentencias se puede apreciar, que en los casos de violencia

contra la mujer, se aplica el procedimiento especial de conformidad con el

artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida

Libre de Violencia. Por otro lado, se aplican los novedosos criterios sobre la

flagrancia, vale decir, se aceptó como flagrancia, la denuncia interpuesta

dentro de las 24 horas, como lo establece el artículo 93 de la Ley especial, y

que difiere de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y del

concepto de flagrancia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

También podemos observar en ambos pronunciamientos jurisdiccionales,

que se aplican las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en la Ley

especial a favor de la víctima. Y así como éstas decisiones, son muchos los

pronunciamientos de los tribunales de la República, los cuales aplican los

criterios, legales y jurisprudenciales especiales de esta materia.

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado

Amazonas. Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2007

“… En cuanto a la figura Jurídica de flagrancia la misma se constituyó en virtud que la denuncia fue interpuesta dentro de las 24 horas siguientes de haber ocurrido los hechos según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos argumentos expuestos por las partes, como también por la revisión de las actuaciones policiales se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es no separarse de la solicitud del Ministerio Público”. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, emitió los siguientes pronunciamientos: Primero:

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calificó la Aprehensión en Flagrancia del imputado,… por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Especial que rige la materia. Segundo: Se ordenó el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida sin Violencia. Tercero: Se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin Violencia, al imputado,… por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia; consistente en presentaciones cada quince días, los días lunes ante el Comando de la Guardia Nacional del Municipio de Atabapo. Asimismo se le impone Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 ejusdem, como lo es la prohibición de agredir a la víctima. Cuarto: Se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar. Se libró Boleta de Excarcelación, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias.

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 03 de Julio de 2007

Auto de calificación de flagrancia

Vista la solicitud presentada por el abogado… en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante la cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión en flagrancia del imputado … a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana,… por encontrarse satisfechos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Representación Fiscal la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento abreviado. De la existencia del delito de violencia física contemplados en la ley

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orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana,… que merece Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, el cual se le decretó Libertad Plena del ciudadano arriba identificado, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 20-06-2007, manifestó el Representante del Ministerio Público que Estando de Guardia, esta Fiscalía, recibió actuaciones suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano…, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana… .

Calificó la Conducta del imputado de autos por el Delitos Violencia Física, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. En consecuencia por las consideraciones antes señaladas y toda vez que en criterio de quien decide, existen suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, el delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana…

De la aprehensión en flagrancia

A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 20-06-07, fue aprehendido flagrantemente por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Regional N°9 de la Guardia Nacional, en donde se establecen las circunstancia del tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del ciudadano…, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana…, consideraciones estas suficientes para que este Tribunal Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado…, a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre

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sin Violencia, el delito violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana…, pues la misma se verificó mientras se estaba cometiendo el delito encontrándose elementos que hacen presumir la comisión del referido penal, encontrándose así satisfechos los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.

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CAPITULO II

ANALIZAR LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS

MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Examinar los delitos de género previstos en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Según el Artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres de

una Vida Libre de Violencia, se consideran formas de violencia de género en

contra de las mujeres, las siguientes:

1. Violencia psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en

deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos

humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización,

negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y

actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su

autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e

incluso al suicidio.

Como se desprende de esta disposición, la violencia psicológica es

concebida como una conducta que implique una acción u omisión ejercida

para: deshonrar, desacreditar, menospreciar el valor o dignidad personal,

inferir tratos humillantes o vejatorios, para asegurar la vigilancia constante, el

aislamiento, la marginalización, la negligencia, el abandono, la celotipia, las

comparaciones destructivas y las amenazas, como señala Baiz (2008:75)

estos y otros actos conllevan a la mujer víctima de violencia, a disminuir su

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autoestima, perjudicando de esta forma su sano desarrollo, y conduciéndola

a la depresión, que a su vez puede conducirla, incluso al suicidio.

2. Acoso u hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente

los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes

electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar

y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional,

dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en

peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera

de él.

Esta ley regula lo relativo al acoso u hostigamiento referido a un amplio

abanico de conductas de las cuales se protege a la mujer, incluyendo una

figura muy importante, cual es el acoso laboral, que ocurre con una

determinada frecuencia, y que cuenta ahora con fundamento legal que lo

avala.

3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un

daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a

la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

El legislador no solo prevé la violencia física como objeto de punibilidad

de esta ley, sino que además regula lo referido a la amenaza, entendida

como el acto previo a la violencia física, en todos los contextos, no sólo el

doméstico, o intrafamiliar, como lo denomina Baiz (2008:76).

4. Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o

indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la

mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas,

quemaduras, o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Se observa como el legislador trata de abarcar todas las manifestaciones

de violencia posibles, entendiendo que esta disposición no es de carácter

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enunciativa, en consecuencia, puede incluir otras conductas de violencia

contra la mujer no previstas en ella.

5. Violencia doméstica: Es toda conducta activa u omisiva, constante o

no, de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación,

persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino,

ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación

de afectividad, ascendientes, descendientes, parientes colaterales,

consanguíneos y afines.

En este numeral, el legislador, conceptúa de manera particular la violencia

doméstica, o mejor, intrafamiliar, ya que se refiere a todas las conductas de

amenaza o de violencia física de parte de alguna persona con la cual la

mujer haya tenido, o tenga relación de afectividad, e incluye a los parientes.

6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el

derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o

acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos

violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Con respecto a este numeral referido a los delitos de violencia sexual, es

pertinente hacer referencia al comentario de Baiz (2008:77), al señalar que la

violencia sexual prevista en esta disposición es un delito de género, en

consecuencia, mal podría entenderse como una especie, confusión, acota la

autora, que demuestra el legislador en la ley in comento.

7. Acceso carnal violento: Es una forma de violencia sexual, en la cual

el hombre mediante violencias o amenazas, constriñe a la cónyuge,

concubina, persona con quien hace vida marital o mantenga unión estable de

hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos

sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.

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Este numeral tipifica el acceso carnal violento, de manera muy parecida al

previsto en el Código penal, y se desprende de la misma, que amerita de

amenazas o violencia para configurarse, que se trate de una persona con la

cual mantenga vida marital, acto carnal por cualquier vía, e incluye la

introducción de cualquier clase de objetos.

8. Prostitución forzada: Se entiende por prostitución forzada la acción

de obligar a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la

fuerza o mediante la amenaza de la fuerza, o mediante coacción como la

causada por el temor a la violencia, la intimidación, la opresión psicológica o

el abuso del poder, esperando obtener o haber obtenido ventajas o

beneficios pecuniarios o de otro tipo, a cambio de los actos de naturaleza

sexual de la mujer.

Otra forma de violencia sexual de género que tipifica esta ley es la

referida a la prostitución forzada, entendida como tal, a aquella que se realiza

bajo amenaza o violencia, lo que la distingue de aquella que realiza la mujer

por voluntad propia, la cual no es punible, de acuerdo a esta ley.

9. Esclavitud sexual: Se entiende por esclavitud sexual la privación

ilegítima de libertad de la mujer, para su venta, compra, préstamo o trueque

con la obligación de realizar uno o más actos de naturaleza sexual.

La situación que tipifica este delito referida a la privación de la libertad

para realizar actos de naturaleza sexual de niñas, adolescentes y mujeres

adultas, es una realidad que se vive día a día en los países latinoamericanos,

y Venezuela no escapa de ello, de hecho han sido muy sonados los casos

referidos a la comisión de este delito, y han sido conocidos vox populi a

través de los medios de comunicación social.

10. Acoso sexual: Es la solicitud de cualquier acto o comportamiento

de contenido sexual, para sí o para un tercero, o el procurar cualquier tipo de

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acercamiento sexual no deseado que realice un hombre prevaliéndose de

una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de

relaciones derivadas del ejercicio profesional, y con la amenaza expresa o

tácita de causarle a la mujer un daño relacionado con las legítimas

expectativas que ésta pueda tener en el ámbito de dicha relación.

También recoge esta ley el delito de acoso sexual, el cual se configura a

nivel de relaciones laborales o profesionales, y que en la actualidad ha

tomado mucho auge, situación que en épocas pasadas no eran denunciadas

por carecer de la normativa pertinente para su castigo.

11. Violencia laboral: Es la discriminación hacia la mujer en los centros

de trabajo: públicos o privados que obstaculicen su acceso al empleo,

ascenso o estabilidad en el mismo, tales como exigir requisitos sobre el

estado civil, la edad, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de

resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la

contratación, ascenso o la permanencia de la mujer en el empleo. Constituye

también discriminación de género en el ámbito laboral quebrantar el derecho

de igual salario por igual trabajo.

Otra innovación de esta ley es la violencia laboral, la cual no está referida

a acciones de maltrato físico o verbal, sino más bien a discriminaciones hacia

la mujer por diversos aspectos, desde lo físico, estado civil, exámenes

médicos o desigualdad salarial.

12. Violencia patrimonial y económica: Se considera violencia

patrimonial y económica toda conducta activa u omisiva que directa o

indirectamente, en los ámbitos público y privado, esté dirigida a ocasionar un

daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las

mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la

perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes, sustracción,

destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales,

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bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados

a satisfacer sus necesidades; limitaciones económicas encaminadas a

controlar sus ingresos; o la privación de los medios económicos

indispensables para vivir.

Con esta disposición se protege el patrimonio y los recursos económicos

de la mujer, en el ámbito privado y público, destinado a satisfacer sus

necesidades económicas, o cualquier limitación económica que pueda limitar

sus ingresos o medios económicos.

13. Violencia obstétrica: Se entiende por violencia obstétrica la

apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por personal

de salud, que se expresa en un trato deshumanizador, en un abuso de

medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo

pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y

sexualidad, impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres.

14. Esterilización forzada: Se entiende por esterilización forzada,

realizar o causar intencionalmente a la mujer, sin brindarle la debida

información, sin su consentimiento voluntario e informado y sin que la misma

haya tenido justificación, un tratamiento médico o quirúrgico u otro acto que

tenga como resultado su esterilización o la privación de su capacidad

biológica y reproductiva.

Estos dos numerales están referidos a la protección de la función

reproductiva de la mujer, lo cual es muy pertinente en la actualidad, debido al

auge de los métodos reproductivos artificiales, lo que puede generar la

vulneración de la mujer en ese aspecto.

Por otro lado, el numeral 14 exige el consentimiento informado de la mujer

en cuanto a que se le debe informar sobre los procedimientos médico-

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quirúrgicos que puedan generar su esterilización, so pena de ser penalizada

la persona que lleve a efecto tal procedimiento.

15. Violencia mediática: Se entiende por violencia mediática la

exposición, a través de cualquier medio de difusión, de la mujer, niña o

adolescente, que de manera directa o indirecta explote, discrimine, deshonre,

humille o que atente contra su dignidad con fines económicos, sociales o de

dominación.

Con esta disposición s protege a la mujer, niña o adolescente de la

violencia transmitida a través de cualquier medio de comunicación, ya sea

prensa, radio o televisión, de allí que los dueños y administradores de los

medios deben resguardarlas de exponerlas a las situaciones aquí tipificadas.

16. Violencia institucional: Son las acciones u omisiones que realizan

las autoridades, funcionarios y funcionarias, profesionales, personal y

agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública que

tengan como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan

acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta Ley,

para asegurarles una vida libre de violencia.

El concepto de violencia institucional es amplio y contempla diversos

ámbitos que van desde centros de salud, hasta dependencias policiales o

administrativas, en las cuales no se les presta a las mujeres el trato digno y

decoroso que les corresponde por ley. Esta disposición califica estas

conductas como violencia institucional y es penalizada como tal.

17. Violencia simbólica: Son mensajes, valores, íconos, signos que

transmitan y reproducen relaciones de dominación, desigualdad y

discriminación en las relaciones sociales que se establecen entre las

personas y naturalizan la subordinación de la mujer en la sociedad.

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La violencia no es sólo real, sea física o mental, ejercida de unas

personas contra otras. Hay también una violencia simbólica. La violencia

simbólica no causa muertes, pero puede lograr que una mujer se sienta

enajenada, ajena de sí misma, discriminada, con todas las consecuencias,

que implica ese proceso.

18. Tráfico de Mujeres, niñas y adolescentes: Son todos los actos que

implican su reclutamiento o transporte dentro o entre fronteras, empleando

engaños, coerción o fuerza, con el propósito de obtener un beneficio de tipo

financiero u otro de orden material de carácter ilícito.

19. Trata de mujeres, niñas y adolescentes: Es la captación, el

transporte, el traslado, la acogida o la recepción de mujeres, niñas y

adolescentes, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza o de otras

formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de

una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o

beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga

autoridad sobre mujeres, niñas o adolescentes con fines de explotación, tales

como prostitución, explotación sexual, trabajos o servicios forzados, la

esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción

de órganos.

Este delito tipificado en esta ley, se ha convertido en una problemática a

nivel de los países latinoamericanos, en los cuales se comercia con niñas,

jóvenes y mujeres adultas hacia países europeos, las cuales son enviadas a

los mismos, bajo promesa de trabajo. Ahora Venezuela cuenta con esta ley,

a través de la cual se puede penalizar esta conducta, de manera más

contundente.

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Establecer la concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, en la derogada Ley de

Violencia Contra la Mujer y la Familia y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La concepción de flagrancia en el marco de la Constitución Nacional

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

establece el derecho a la libertad personal, al respecto establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de

una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y

ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,

excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o

jueza en cada caso.

Del artículo anterior dimanan dos excepciones al derecho a la

libertad, los cuales son regulados por la normativa vigente, una es, la

preexistencia de una orden judicial fundada, otorgada por la autoridad

competente, previo cumplimiento de los requisitos de Ley y la segunda

excepción es la flagrancia. La segunda excepción permitida por nuestra

legislación, es regulada adjetivamente en el artículo 248 del Código Orgánico

Procesal Penal y cuya infracción, por parte de los funcionarios aprehensores

acarrea responsabilidad; dispone el referido artículo:

De la Aprehensión por Flagrancia

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Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como

delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se

vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor

público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho,

en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas,

instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con

fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,

aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de

libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a

disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de

doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo

dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en

relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los

consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al

particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Una interpretación sistemática y teleológica de las normas antes

transcritas, nos acerca a la dimensión constitucional y normativa de la

flagrancia, en tanto que el concepto compresivo de la situación flagrante

habilita o permite la restricción de importantes y significativos derechos

fundamentales de la persona sin que medie el correspondiente control

jurisdiccional, de modo que resulta indudable que tanto la libertad personal o

ambulatoria, sólo puede restringirse mediante la justificada y proporcional

orden judicial, salvo en las situaciones que tengan lugar en el marco de la

definición normativa de la flagrancia.

Así pues, el uso de la noción flagrante frente a las garantías de

inviolabilidad de la libertad personal tiene un carácter excepcional y

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subsidiario puesto que la restricción de ella debe hacerse mediante la

correspondiente orden judicial, en atención al principio de judicialidad, de

manera que la dimensión constitucional y normativa de la flagrancia, en tanto

que permite la restricción de derechos fundamentales como la libertad

personal y el domicilio, reclama del intérprete una valoración que tenga en

cuenta sus alcances, razón por la cual el legislador venezolano conforme a lo

previsto en el COPP, exige la interpretación restrictiva de las normas que la

definen.

La concepción de flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece la definición

de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que se

abordarán “ab initio”. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo

no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos

diferenciados por el Dr. Guillermo Cabanellas tomando en cuenta dos

circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u

omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole

procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento

mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos,

facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento.

En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los

efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de

motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al

libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta

con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la

interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a

la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a

lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal.

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Para la Magistrada Blanca Rosa Mármol si la flagrancia es procesalmente

procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la

detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya

acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o

participación en contra del aprehendido. (Mármol: 2003:128)

Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante

sentencia de la Sala Constitucional del 11/12/2001, Nº 2580 exp. 00-2866

(caso Naudy Briceño), ratificada en posteriores sentencias, donde se

desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

“Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

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No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el

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resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala Constitucional de

fecha 15 de mayo de 2001, Nº 717 exp.01-0017 (caso: Haidee Beatriz

Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico

Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado

en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por

ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse

cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió,

con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan

presumir con fundamento que él es el autor...”

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un

determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse

cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser

fácilmente asociados con el delito cometido.

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En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los

términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:

1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración

de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.

2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a

un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa

con el delito perpetrado.

3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del

sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre

dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito

acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al

imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la

flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir,

luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias

en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión

directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como

ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un

delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso,

por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen

en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere

de sus bienes.

La concepción de flagrancia en el marco de la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia

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La Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (LVCMF) que fuera

publicada en la Gaceta Oficial No. 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998,

siendo ésta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de

diciembre de 1999, en su artículo 39, establecía que una vez formulada la

denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de

inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar medidas

cautelares.

El 09 de mayo de 2006, el Fiscal General de la República solicitó ante la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad, por razones

de inconstitucionalidad e ilegalidad, de los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39,

cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

1. Para la fundamentación de su pretensión la parte actora alegó lo

siguiente:

1.1 Que “las normas impugnadas violan las disposiciones

constitucionales relativas a la defensa y al debido proceso, en la medida en

que permiten que órganos administrativos dicten medidas que afecten

derechos esenciales del hombre (inviolabilidad del hogar doméstico,

presunción de inocencia, libertad) sin que se le conceda la oportunidad para

alegar y defenderse.”

1.2 Que las medidas cautelares que se pueden decretar de

conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia

prescinden de procedimiento previo, por cuanto no participan o no notifican a

la parte supuestamente agresora.

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  67

1.3 Que el procedimiento de gestión conciliatoria que establece el

artículo 34 del texto legal, no es de obligatorio cumplimiento, “...sino que ésta

dependerá de la evaluación de los hechos que efectúe el órgano receptor de

la denuncia, el cual, conforme al texto de la Ley, procurará la conciliación de

las partes; incluso del primer aparte de la norma se advierte la posibilidad

que (sic) la audiencia ni llegue a realizarse.”

1.4 Que “...aun cuando la gestión conciliatoria tuviere lugar, ésta

podría verificarse treinta y seis (36) horas después de haber sido recibida la

denuncia, circunstancia que reviste una singular importancia, visto lo que

dispone el artículo 3, numeral 4, y el epígrafe del artículo 39 sobre la

inmediata posibilidad que tiene el órgano receptor de imponer las medidas

cautelares que le autoriza dicha ley.”

1.5 Que “conforme a estas dos últimas disposiciones, el órgano ante

el cual sea interpuesta la denuncia, está dotado de la facultad de acordar

medidas cautelares contra la parte presuntamente agresora, sin participación

suya en el procedimiento, lo que en opinión del Ministerio Público constituye

una infracción al derecho a la defensa del denunciado.”

1.6 Que, para la adopción de aquellas medidas cautelares que afecten

un derecho constitucional, “...como por ejemplo la libertad personal, se debe

oír al afectado por la decisión”, tal como lo expresa el artículo 250 del Código

Orgánico Procesal Penal, que, ante la imposición de un medida cautelar

preventiva de privación de libertad, debe escucharse al imputado por el Juez

y con la presencia del Ministerio Público y su defensor.

1.7 Que “...las disposiciones cuya nulidad solicita el Ministerio

Público, sin duda no concuerdan con lo establecido en la Constitución

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Page 75: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  68

respecto al derecho a un debido proceso, ya que en el procedimiento

previsto para la tramitación de la denuncia no está contemplada la

intervención del posible afectado por la adopción de la medida cautelar que

(sic) se trate, es decir, no existe oportunidad para el denunciado, de esgrimir

argumentos que puedan desvirtuar los señalamientos proferidos (sic) en su

contra por el denunciante...”.

1.8 Que las medidas cautelares que contiene el artículo 39, cardinales

1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia quebrantan

el artículo 49, cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

1.9 Que las medidas en cuestión también vulneran el artículo 49,

cardinal 4, de la Constitución, por cuanto todos tenemos derecho al

juzgamiento por el juez natural. En consecuencia, “...es al Poder Judicial a

quien corresponde adoptar las medidas de carácter judicial, autorizadas por

la Ley, tendentes a restringir el disfrute de derechos constitucionales.”

1.10 Que, en criterio del Ministerio Público, las medidas en referencia,

porque son verdaderas medidas de coerción personal, debe dictarlas un

órgano jurisdiccional, específicamente un Tribunal de Primera Instancia

Penal en función de Control, de conformidad con los artículos 64, 108,

cardinal 10, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Que deben ser

órganos jurisdiccionales quienes impongan las medidas y no órganos

administrativos (por ser éstos quienes reciben la denuncia).

1.11 Que la medida cautelar que dispone el artículo 39, cardinal 3, de

la Ley cuya nulidad parcial se solicitó, viola el artículo 44, cardinal 1, de la

Constitución de la República, en virtud de que permite a órganos

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Page 76: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  69

administrativos (policía, prefecturas), la imposición de una medida restrictiva

de libertad (arresto transitorio) por un lapso de setenta y dos (72) horas y,

además, sin procedimiento previo. Asimismo, dicha disposición contradice los

artículos 243, 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en

relación con los principios que rigen las medidas de coerción personal.

1.12 Que, igualmente, vulnera el principio de separación de los

Poderes Públicos, ya que el artículo 39, cardinal 3, de la Ley sobre la

Violencia contra la Mujer y la Familia “...autoriza a órganos que carecen de

exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional (Potestad de

Administrar Justicia), a que emanen órdenes de privación de libertad...” (sic),

con lo cual entes administrativos usurpan funciones propias de los órganos

jurisdiccionales.

1.13 Que el artículo 32 de la Ley contraviene lo que establece el

artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las denuncias por la

supuesta comisión de un hecho punible deben realizarse ante el Ministerio

Público o ante el Cuerpo de Policía de Investigación, quien actúa como

auxiliar de aquél.

Pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia en relación con la procedencia o no de la pretensión de nulidad que

se planteó contra los artículos 3, cardinal 4, 32 y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la

Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. El texto de las referidas

normas es el siguiente:

“Artículo 3. Principios procesales. En la aplicación e interpretación de

esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:

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Page 77: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  70

Cardinal 4”Imposición de medidas cautelares: Los órganos receptores

de denuncia podrán dictar inmediatamente las medidas cautelares indicadas

en el artículo 39 de esta Ley;”

“Artículo 32. Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se

refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con la

asistencia de abogado o sin ella ante cualquiera de los siguientes

organismos:

1. Juzgados de Paz y de Familia;

2. Juzgados de Primera Instancia en lo Penal

3. Prefecturas y Jefaturas Civiles;

4. Órganos de Policía;

5. Ministerio Público; y

6. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se creará

una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de

violencia a que se refiere esta Ley.”

“Artículo 39. Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una

vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá

ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar

las medidas cautelares siguientes:

1. Emitir una orden de salida de la parte agresora de la residencia

común, independientemente de su titularidad sobre la misma;

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Page 78: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  71

3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se

cumplirá en la jefatura civil respectiva;

5. Prohibir el acercamiento del agresor al lugar de trabajo o estudio de

la víctima;”.

Las normas jurídicas en cuestión disponen la posibilidad de que los

órganos receptores de denuncias de sucesos que podrían constituir la

comisión de delitos o faltas tipificadas en la Ley sobre la Violencia contra la

Mujer y la Familia, puedan acordar diversas medidas cautelares, las cuales,

en criterio de la parte denunciante, son inconstitucionales por las siguientes

razones:

En el caso de autos, según se estableció anteriormente, el artículo 44 de

la Constitución de 1999 fue explícito y claro cuando reservó a los órganos

judiciales la posibilidad de dictar medidas privativas de libertad, incluso

aquellas preventivas y temporales, salvo, por supuesto, los casos de

flagrancia. En atención a esa disposición, la Sala anuló el precepto que se

deriva de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1

(en lo que se refiere al juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia

contra la Mujer y la Familia, pues éste supone el otorgamiento a órganos

administrativos de funciones que, por imperativo constitucional, son

exclusivas del Poder Judicial.

De manera que, por cuanto existe una norma constitucional (artículo 44)

que expresamente reserva a órganos judiciales el ejercicio de determinada

potestad, mal puede una norma con rango de Ley, bajo pena de violación al

principio de separación de poderes, disponer que sea otra rama del Poder

Público la que la ejerza, argumento que refuerza la declaratoria de

inconstitucionalidad de ese precepto. Así se decide.

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Page 79: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  72

Por el contrario, no considera la Sala Constitucional que dichas normas

de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ni aún siquiera los

órganos del Poder Público que las ejecutasen, incurran en el vicio de

usurpación de funciones. Así, la usurpación de funciones es un vicio de

incompetencia constitucional, que se verifica cuando un órgano de una de las

ramas del Poder Público ejerce funciones que no le han sido asignadas y

que, ex Constitutione, corresponden a otra de las ramas del Poder Público.

No obstante, para que se verifique ese vicio de inconstitucionalidad,

atribuible evidentemente a las actuaciones del órgano usurpador, es

necesario el contraste y antagonismo directo entre estas actuaciones y la

norma constitucional, y de allí que se verifique como un vicio de

incompetencia manifiesta, en conculcación directa a la norma constitucional.

Ahora bien, no sería ese el caso de autos, pues no existiría aquí una

violación constitucional directa, sino precisamente indirecta, por parte de las

actuaciones de los órganos públicos que, en atención al precepto que se

anuló, pudieran ejecutarse. Así, en el caso de autos media una norma legal

que atribuye a tales órganos jurisdiccionales y administrativos una

competencia que no les confiere la Constitución de 1999, de manera que es

la Ley la que directamente colíde con la Constitución –y de allí la violación

por parte de ésta del principio de separación de poderes-, mientras que, en

aplicación de la Ley, los órganos del Poder Público sólo violarían

indirectamente el Texto Constitucional. Por tanto, no existe el vicio de

usurpación de funciones en sus actuaciones, pues no son ellos directamente,

sino la Ley que ejecutan la que colíde con la Constitución. Así se decide.

8. En consecuencia, la Sala Constitucional considera que procede la

declaración parcial de la pretensión de nulidad que se planteó en el asunto

sub examine, concretamente en lo que se refiere al precepto legal que surge

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Page 80: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  73

de la aplicación conjunta del artículo 39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y

5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, así como del

artículo 34 in fine eiusdem, no así en lo que respecta al resto de las normas

cuya nulidad se requirió, las cuales se ajustan al Texto Fundamental de 1999

en atención a su correcta interpretación y ejecución que, en síntesis, ha

dispuesto esta Sala en esta decisión, de la manera siguiente:

8.1 La Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia es una Ley

que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de

prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y la

familia, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales

a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad

por razones de sexo y el derecho a la protección de la familia y cada uno de

sus miembros, que son reconocidos en los artículos 46, 21 y 75 de la

Constitución.

8.2 La existencia de ese régimen especial responde a los

compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación

contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que

imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de

“procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido

sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un

juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

8.3 Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley sobre la Violencia

contra la Mujer y la Familia regula, entre otros aspectos, un procedimiento

previo al inicio de la acción penal, el cual es de naturaleza conciliatoria, cuyo

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  74

objeto es la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley,

pueden traducirse en la comisión de delitos o faltas, y la búsqueda de la

autocomposición del conflicto a través de la conciliación. Asimismo, y en aras

de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente

se sustanciará con motivo de esa denuncia, la referida Ley dispone la

posibilidad de que los órganos receptores de denuncias acuerden diversas

medidas cautelares que, “per se”, no son contrarias al Texto Constitucional,

sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la tutela judicial.

8.4 A raíz de la iniciación de la vigencia de la Constitución de 1999,

se hace necesaria la adaptación del procedimiento de denuncia que

establece la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia respecto del

artículo 285, cardinal 3, del Texto Fundamental, el cual otorgó la exclusividad

de la investigación penal al Ministerio Público, lo que obliga a la anulación del

parágrafo único in fine del artículo 34 de dicha Ley. En consecuencia, es

necesaria la aplicación concatenada de las normas de dicha Ley con los

preceptos del Código Orgánico Procesal Penal, y en esa medida, una vez

que los órganos receptores de denuncias reciban una denuncia que se funde

en las conductas que tipifica la Ley que se impugnó, deberán comunicarla al

Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes “y sólo practicarán

las diligencias necesarias y urgentes”, lo que incluye el otorgamiento de

medidas cautelares.

8.5 En consecuencia, será el Ministerio Público el que, una vez sea

sustanciada la investigación penal de conformidad las normas del Código

Orgánico Procesal Penal, determinará si procede la solicitud de

desestimación de la denuncia ante el juez, el archivo fiscal de la misma, la

solicitud de sobreseimiento o bien la acusación, esta última cuando estime

que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del

imputado.

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Page 82: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  75

8.6 La referida comunicación de la denuncia al Ministerio Público no

merma las facultades conciliatorias y cautelares del órgano receptor, el cual

deberá, paralelamente, cumplir con las normas relativas a la gestión

conciliatoria de las partes y comunicar posteriormente, al Ministerio Público,

acerca de las resultas de esa gestión.

8.7 Desde la Constitución de 1999, la regla constitucional es que la

privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que sólo

como excepción los órganos policiales pueden efectuar detenciones

preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido

autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más

de cuarenta y ocho (48) horas. En consecuencia, considera la Sala que la

Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia se encuentra parcialmente

viciada de inconstitucionalidad sobrevenida en los siguientes aspectos: (i) en

lo que se refiere al lapso máximo de setenta y dos (72) horas del arresto que

establece el artículo 39, cardinal 3, de dicha Ley; y (ii) en lo que se refiere al

precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y

32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5, de dicha Ley,

y de allí que son contrarias al artículo 44, cardinal 1 de la Constitución las

medidas privativas de libertad, aunque sean preventivas o cautelares, que

dicten órganos no judiciales, salvo que medie el supuesto de flagrancia.

8.8 Tal declaratoria no merma la facultad de los órganos receptores de

denuncias y del Ministerio Público de solicitar al juez de control competente

según el lugar de la última residencia del sujeto agresor, que dicte medidas

preventivas de privación de libertad. Asimismo, en los supuestos en que

opere la flagrancia, la autoridad policial podrá actuar sin previa orden judicial,

pero siempre bajo el estricto cumplimiento de las normas ordinarias que

establece el Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la

interpretación restrictiva de las mismas.

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Page 83: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  76

8.9 La Sala Constitucional declara acorde con la Constitución el precepto

que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3, y 32,

cardinales 1 y 2, de la referida Ley, esto es, la facultad para dictar medidas

de arresto por parte del Juez de Primera Instancia Penal y el Juez de Familia,

cuando sea uno de éstos el órgano receptor de la denuncia, siempre que se

tenga en cuenta que el plazo máximo de duración de esa medida es el que

establece la Constitución, esto es, cuarenta y ocho (48) horas.

8.10 La Sala declara que el precepto que establece el artículo 39,

cardinal 1 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no viola el

artículo 47 de la Constitución de 1999, en tanto no implica una orden de

allanamiento al hogar doméstico, incluso cuando la medida cautelar sea

acordada por alguno de los órganos administrativos a que se refiere la Ley.

No obstante, en resguardo de la garantía constitucional del artículo 47

constitucional, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos, cuando la medida cautelar sea dictada por

órganos administrativos, su ejecución forzosa requerirá de previa

autorización judicial.

8.11 Las medidas cautelares que regula el artículo 39 de la Ley sobre la

Violencia contra la Mujer y la Familia son medidas de colaboración,

asegurativas y de naturaleza anticipada, pues son dictadas antes del inicio

del proceso penal. En consecuencia, son instrumentales de ese posterior

proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o

revocarán y, si el mismo no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal

como se desprende del artículo 40 de la Ley sobre la Violencia contra la

Mujer y la Familia.

8.12 Tales medidas no lesionan el derecho a la defensa y debido

proceso de aquél contra quien se dicten, ni aún siquiera por el hecho de que

hayan de dictarse inaudita parte, pues la Ley garantiza la existencia de varios

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Page 84: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  77

procedimientos posteriores paralelos en el que el supuesto agresor se podrá

defender. Concretamente, las partes podrán defenderse durante la gestión

conciliatoria que obligatoriamente debe tramitar el órgano receptor de la

denuncia, según el artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y

la Familia, y, asimismo, podrá defenderse durante el curso del proceso penal,

de conformidad con el artículo 40 eiusdem, en concordancia con las

disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. En abundancia, proceden

los diferentes mecanismos de protección jurisdiccional que establece el

ordenamiento jurídico frente a tales providencias cautelares, bien como actos

administrativos, bien como actos jurisdiccionales, según la naturaleza del

órgano que las dicte.

8.13 Las medidas cautelares que permite el artículo 39 de la Ley

sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia no violan el derecho al

juzgamiento por el juez natural, porque cuando se dictan, al igual que cuando

se acuerda cualquier providencia cautelar, los órganos receptores de

denuncias no ejercen función judicial, sino que tienen, en virtud de la Ley, la

potestad de procurar la eficacia de la función de prevención y control de la

violencia doméstica que, a través de la administración de justicia, realizará en

definitiva el juez de la causa penal que se iniciará como consecuencia de

dicha denuncia.

8.14 El precepto que se deriva de la aplicación conjunta del artículo

39, cardinal 3, y 32, cardinales 1, 3, 4 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra

la Mujer y la Familia, cuya declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad

sobrevenida se establece en este fallo, viola, además, el principio de

separación de poderes, pues la norma legal otorga atribuciones que

constitucionalmente son exclusivas del Poder Judicial a órganos

pertenecientes a otras ramas del Poder Público. No obstante, no se verifica

el vicio de usurpación de funciones en las actuaciones de dichos órganos,

pues no son ellos directamente, sino la Ley que ejecutan y que les otorga

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Page 85: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  78

esa atribución, la que colide con la Constitución en la forma en que se

declaró supra. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara

parcialmente con lugar la demanda de nulidad que intentó el ciudadano

Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República, contra los

artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la

Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual se sancionó el 19 de agosto de

1998 y publicó en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y,

posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n° 36.576 del 6 de

noviembre de 1998. En consecuencia se declara la nulidad del artículo 34 in

fine y del precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39,

cardinal 3, y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4, 5 de

la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

La concepción de flagrancia en el marco de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Esta ley establece nuevos tipos de procedimientos, entre ellos, que los

órganos receptores de denuncias podrán colocar las medidas de protección

desde el inicio y no tendrán que esperar que un fiscal y un juez den la orden.

También amplia el concepto de flagrancia, porque la violencia contra la mujer

ocurre principalmente en la casa y no se ve al agresor cuando comete el

delito. Ahora, basta que la mujer denuncie para tomar acciones en su

protección.

Dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:

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Page 86: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  79

“Artículo 94, El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se

seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos

de flagrancia previstos en el artículo anterior, con las salvedad consagrada

en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido

decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.”

Conforme a la norma trascrita, la novísima “Ley Orgánica Sobre el

Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” sustrae a los delitos

en ella contemplados del ámbito de aplicación de las normas procesales

contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando solo

aquellos casos en que exista una medida de privación judicial preventiva de

libertad, razón por la cual al instaurarse un proceso penal cuyo origen sea

algún delito tipificado en la señalada Ley Orgánica, aun tratándose de los

supuestos de la flagrancia, este deberá tramitarse de acuerdo al

procedimiento que establece la ya referida Ley Orgánica Sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por el contrario, en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y

la Familia, cuyo artículo 32 remitía a la aplicación de las normas procesales

consagradas en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal

Penal para el trámite del procedimiento abreviado; situación que no es la

planteada con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho

de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que ésta incluyó

además dentro del proceso especial contemplado en la Sección Sexta del

Capítulo IX a los supuestos de flagrancia.

El 8 de junio de 2006 la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, con

el carácter de Diputada a la Asamblea Nacional y de Presidenta de la

Comisión Permanente de la Mujer, Familia y Juventud solicitó, ante la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la interpretación del numeral

1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

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Page 87: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  80

“en relación con lo dispuesto en los artículos 43, 46 y 55 de dicho texto

constitucional y la interpretación asentada por esta Sala Constitucional en

sentencias 2580-2001 y 972-2006.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de

Febrero del 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán

se pronuncia sobre el Recurso de interpretación y establece con carácter

vinculante la Sentencia N° 272, en ocasión a la “flagrancia” en los delitos de

género, cambiando de manera radical los criterios supra señalados, y lo hace

en los siguientes términos:

Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de

una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso,

será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y

ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,

excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o

jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida para conceder la libertad de la persona

detenida no causará impuesto alguno”.

Del citado precepto, la parte solicitante y la representación del Ministerio

Público, en resumen, solicitan que esta Sala indique cómo se articula la

flagrancia en los delitos de género, para que los órganos policiales puedan

detener a los agresores y ponerlos a disposición del Ministerio Público sin

trasgredir el mencionado precepto.

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Page 88: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  81

En concreto, la parte solicitante se pregunta ¿cuál es la definición de

flagrancia desde la perspectiva de los delitos vinculados a la violencia

doméstica? ¿Cuál es el alcance de la previsión constitucional referida a las

limitaciones del derecho a la libertad, frente a los derechos constitucionalidad

a la integridad persona, a la vida y a la igualdad? ¿Cómo se armoniza el

texto constitucional sin menoscabar el derecho de las mujeres víctimas de

violencia doméstica a estar protegidas como grupo vulnerable? ¿Cuándo se

estará ante una situación de flagrancia en los delitos de género? ¿En qué

supuestos los órganos receptores de denuncia procederían a requerir una

orden judicial para ejecutar la medida cautelar y cuándo estarían ante un

hecho flagrante que justifique la detención preventiva?

En fin, como la regla (privación de la libertad sólo por orden judicial)

cuenta con una excepción (la flagrancia), se pretende que se dilucide el

alcance de la flagrancia en los aludidos delitos, de forma tal que la medida de

protección, que es en definitiva lo que constituye la privación de la libertad

del agresor en los delitos de género, no carezca de eficacia.

Según el marco constitucional con el artículo 44.1 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, sólo por orden judicial se puede privar

de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este

caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo

no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la

detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha

determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas

inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de

agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo

34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos

39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y

5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha

ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado

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Page 89: Analisis Delitos Flagrancia en La LOSDMVLV

  82

a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se

dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la

aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación

positiva en los delitos de género.

Uno de los aspectos a destacar en materia procesal es la concepción de

supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional, ya que, a

diferencia de lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, en esta

ley la flagrancia es de 24 horas.

En efecto, con esta ley se amplía el concepto de flagrancia, porque

nuestra Constitución dice que solo se puede aprehender a un agresor

cuando se encuentra en el hecho, se amplía el concepto, ya que si al día

siguiente acude una mujer golpeada a uno de los órganos receptores de

denuncias y se establece que hay hechos y elementos inequívocos que

comprueban que fue su pareja quien le golpeó, se dicta la orden de privación

de libertad. El juez de control tiene 24 horas para establecer cargos.

Con respecto a la flagrancia, señala Corredor (2007:85) que:

“Una particularidad de esta Ley, es el concepto de flagrancia que al efecto desarrolla el artículo 93, donde el legislador incluyó, no sólo el concepto de flagrancia propiamente, sino además el concepto de lo que llamamos cuasi flagrancia, pero es que el legislador fue más allá, porque amplió el lapso para considerar la flagrancia hasta las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible. Obviamente este lapso es una novedad, y además brinda alguna garantía a la mujer que ha sido víctima de violencia, porque pasa, sobre todo en los casos de violencia doméstica, donde luego del hecho de violencia, la mujer se encuentra en un estado anímico que no le permite reaccionar, ni tomar una decisión en cuanto al hecho de formular una denuncia o no. De manera tal que ampliar el lapso de veinticuatro (24) horas, permite a la mujer meditar y tomar la decisión de denunciar la agresión de la cual fue víctima.”

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  83

Exponer el procedimiento especial consagrado para el  juzgamiento de los delitos de género previstos en la Ley Orgánica sobre

el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece

un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura

del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal

Penal, ante un Juez o Jueza Unipersonal para todos los casos, limitando los

lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del

Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto

conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia

expedita conforme lo consagra el artículo 2 de La Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los

derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación,

enjuiciamiento y sanción.

En la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

de fecha 15 de Febrero del 2007, con ponencia de la magistrada Carmen

Zuleta de Merchán se pronuncia al respecto y establece con carácter

vinculante la Sentencia N° 272, en ocasión a la “flagrancia” en los delitos de

género y establece un procedimiento especial con respecto a los delitos de

género y lo hace en los siguientes términos.

Para solventar tal situación, y sin entrar a considerar aquí los delitos de

género porque ello implicaría desglosar cada uno de los tipos que se han

recogido legislativamente de la doctrina y de los convenios y tratados

internacionales sobre la materia; vale destacar que en cada uno de ellos los

bienes jurídicos específicamente protegidos son, entre otros, el derecho a la

vida, a la igualdad, y a la integridad de la mujer.

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La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que

ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional

del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como

lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y

la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que

incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos

Humanos. No en vano las mencionadas Leyes son concreción de la

Convención de Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley

Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la

República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial de esa

misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la

particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en

especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad

podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo

que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas

de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de

los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la

prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma

y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de

pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos

y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la

intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes

escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente

en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba

puede evidenciar. No en balde, se ha señalado:

“En un Estado social de derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos

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individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso”

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su

persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por

encima de algunos de derechos humanos individuales.

La prevención del mal social tiene tanto fundamento constitucional como

los derechos humanos individuales. Es la reprobación de lo que se califica

como “mal social”, entre otras circunstancias, lo que debe condicionar la

interpretación de las instituciones que inspiran las normas, entre ellas, la

flagrancia. Por ello, lo que se trata aquí es de reconceptualizar viejos

conceptos, de precisar cómo esta institución que nació en el derecho

procesal penal adquiere sus características propias dentro del ámbito de los

Derechos Humanos, volviéndose un concepto novedoso que estatuye las

leyes especiales de discriminación positiva; y de cómo, sin irrespetar el test

de la razonabilidad y el de la proporcionalidad, se puede garantizar el

derecho de las mujeres a tener una vida libre de violencia, más aun cuando

es obligación de la jurisdicción constitucional construir una jurisprudencia

progresiva más próxima con la realidad y con las necesidades sociales; es

decir, más representativa de la complejidad y de la pluralidad de la idea de

justicia tal como está siendo reclamada socialmente.

En ese sentido, el test de la razonabilidad y de la proporcionalidad es el

punto de apoyo de la ponderación entre bienes jurídicos de rango

constitucional. Su aplicación implica: la adecuación de los medios

implementados para conseguir un fin válido; la necesidad de instrumentar

ese medio; y la proporcionalidad propiamente dicha entre el medio y el fin.

De estos tres parámetros el segundo es el de mayor dificultad, porque

implica que no debe existir un medio menos gravoso para lograr el objetivo.

Trasladadas estas nociones a los delitos de género, la concreción del test

de la razonabilidad y de la proporcionalidad implica que el fin constitucional

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(la protección de las mujeres víctimas de la violencia de género) sólo puede

ser logrado de forma efectiva, en lo inmediato, mediante las medidas

cautelares de protección, entre ellas, la detención del agresor cuando es

sorprendido in fraganti; pero determinar si esta medida cautelar de protección

es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del

agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el

artículo 44 de la Constitución; sino también desde la óptica de la mujer

víctima, que invoca su derecho a la vida libre de violencia con fundamento en

los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela.

Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales

en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los

derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el juez la

responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la

efectividad de la medida positiva de protección.

El núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores

protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio

de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea

arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales

establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de

delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una

medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de

género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se

instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la

flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de

las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género.

Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el

paradigma del “testigo único”; aunque como contrapartida, tiene que

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corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores

que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o

sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se

cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo

diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es

someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser

ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima

usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia

calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden

familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el

dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o

preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es

imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí

es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros

indicios la declaración de la parte informante.

No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia

de violencia de género se presuponga, de entrada, que hay flagrancia”, pues

tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte

informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al

recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe

determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que

hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que

hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres

supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe

deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es

de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una

subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y

la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general,

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se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están

en su entorno inmediato.

En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben

perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión

del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.

Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el

examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no

obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al

punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la

mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la

flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los

delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que

demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir

la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la

detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información

recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de

la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la

Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la

experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los

órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de

fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de

ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de

lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera.

Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin

de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia.

La necesidad de corroborar el dicho de la parte informante con otros

indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre

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el delito de género y su autor o sospechoso también aplica para el supuesto

en que haya “persecución”, pues la persecución deriva de la comisión in

fraganti del delito. Lo importante es que la persecución sea continua y que

se haya generado con motivo del delito, por tanto puede producirse

inmediatamente o después en caso de que haya sospecha fundada de quién

es el agresor, obtenida con motivo de la ejecución del delito flagrante.

En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por

la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, “prima facie”,

la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que

deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia

jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de

investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto

jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima.

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CONCLUSIONES

La igualdad es la piedra angular de toda sociedad democrática que aspire

a la justicia social y a la realización de los derechos humanos. En todas las

sociedades y esferas de actividad la mujer es objeto de desigualdades, en

las leyes y en la práctica, origina esta situación la existencia de una

discriminación en la familia, la comunidad y el lugar de trabajo.

La Declaración sobre Eliminación de la Violencia contra la Mujer de

Naciones Unidas y el Plan de Acción de Viena, reconocen que los derechos

humanos de las mujeres y de las niñas son parte inalienable, integral e

indivisible de los derechos humanos universales, y que la violencia en todas

sus formas: violación, acoso sexual, abuso sexual, violencia doméstica,

tráfico y prostitución forzada, violencia política, violencia en los sistemas de

salud, violencia en los medios de comunicación, violencia en el trabajo, entre

otras, son incompatibles con la dignidad y valía de la persona humana y

deben ser eliminadas a través de medidas que cambien los patrones

sociales, culturales y políticos, que son el origen y contribuyen a su

manutención.

Es decir, que el principio de igualdad ante la Ley, es uno de los principios

comunes al derecho internacional y al derecho nacional. En este sentido,

Venezuela ha ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las

formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y su Protocolo

Facultativo, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y

Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y el Estatuto de Roma,

entre otros.

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En el artículo 1 de la CEDAW se da la siguiente definición de

discriminación:

“Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre o de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económicas, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.

En este sentido y como tal este principio es consagrado en el propio texto

constitucional que en su artículo 21, recoge el sexo como una de las causas

de discriminación expresamente prohibidas por el mismo y establece la

garantía de la igualdad a través de las medidas positivas destinadas a

reducir la desigualdad.

El propio constituyente admitió que el principio de igualdad no puede

limitarse a su mera consagración en el texto fundamental, sino que

corresponderá, entre otros, al legislador, la adopción de todas las medidas

necesarias y razonables para hacer de aquél una realidad.

En el área de estadística, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla la creación del Comité de

Género en el Instituto Nacional de Estadísticas en conjunto con el

INAMUJER, las universidades nacionales y ONGs de mujeres; este Comité

tiene como responsabilidad incorporar la perspectiva de género en todo el

sistema estadístico del país y la formulación de indicadores desglosados por

sexo, edad, etnia, afrodescendencia, territorialidad, y otras variables de

interés nacional.

Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto

de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el

reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la

violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con

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características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-

víctima, habitualidad-reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar,

percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que

excluye la intervención de “cualquier ciudadano” para efectuar la detención in

fraganti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e

inseguridad de la víctima de denunciar, entre otros, que conducen a la

necesidad de concebir determinadas situaciones como flagrantes dada la

existencia inequívoca de elementos y circunstancias verificables por la

autoridad correspondiente que evidencien la comisión reciente del hecho y

permitan la aprehensión del presunto agresor.

Es importante enfatizar que en el marco de esta situación especialísima

se preservan el derecho al debido proceso de la persona detenida y

primordialmente su derecho a comparecer ante La autoridad judicial y ser

oído dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión, conforme lo prevé

el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una

Vida Libre de Violencia se concluye que: se amplía alcance por ser Orgánica,

se incluyen otras formas de manera explícita, se define y amplía el concepto

de flagrancia, se anula toda forma de conciliación o acuerdo obligatorio entre

las partes, se agrega la etapa del noviazgo. Aún cuando se ha avanzado en

la materia en Venezuela se puede concluir, que existe desconocimiento

generalizado de la nueva Ley Orgánica, exclusión de la información y de la

participación, solicitud de informes psicológicos en todos los casos (solo se

necesitarían cuando van a juicio) y especialmente para las mujeres, retraso

significativo en la Medicatura Forense y desestimación de solicitud de

exámenes a víctimas, exigencia de formulación de denuncias por escrito y

ausencia de privacidad, pase de poderes, no claro, a los Consejos

Comunales para algunos trámites.

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RECOMENDACIONES

La violencia contra la mujer no es invariable ni inevitable y podría

reducirse radicalmente y llegar a eliminarse con la voluntad política y los

recursos necesarios.

La erradicación de la violencia contra la mujer debe llegar a ser una

prioridad máxima en los planos local, nacional e internacional. Se debe

reconocer nuevas formas de violencia, como el acoso por internet o por

teléfonos móviles.

Los Estados deben encarar el problema del compromiso político, la

visibilidad y los recursos necesarios y además, se debe recopilar datos para

medir los cambios que se producen al cabo de un determinado período

Evaluar las medidas adoptadas y determinar sus consecuencias

Establecer un conjunto de indicadores basado en datos fiables y accesibles

recopilados a nivel nacional

Utilizar métodos comparables para definir y medir la violencia, crear

servicios accesibles e intensificar la labor de prevención y proporcionar

información para determinar y evaluar las políticas y prácticas más eficaces.

Basarse en las experiencias y la participación de las mujeres, así como

en la asociación con las ONG y otros agentes de la sociedad civil

Establecer planes nacionales y presentar informes periódicos y públicos,

así como, examinar y erradicar leyes discriminatorias

Poner fin a la impunidad y exigir responsabilidades a los agentes del

Estado, adoptar medidas sistemáticas y sostenidas, y realizar inversiones

proporcionales a la seguridad de la mujer

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Entre otras recomendaciones están: condenar la violencia contra las

mujeres en el ámbito familiar, aumentar el conocimiento público de la

violencia doméstica, utilizar el sistema educativo para cuestionar los

preconceptos, asegurar que la violencia doméstica constituya un delito,

investigar las denuncias y procesar a los responsables, eliminar los

obstáculos que impidan los procesos por actos de violencia doméstica,

proporcionar formación obligatoria a los funcionarios, fondos adecuados,

refugios seguros para las mujeres, servicios de apoyo.

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Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, publicada en Gaceta

Oficial Nº 36.531 del 03 de septiembre de 1998

Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia

publicada en Gaceta oficial Nº 38.647 del 19-03-2007.

SENTENCIAS

Sentencia de la Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,

fecha 15-02-07, Nº 272.

Sentencia de la Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA de fecha 10-08-2006, Nº 1597 exp.-03-2401.

Sentencia de la Sala Constitucional TRIBUNAL SUPREMO DE

JUSTICIA de fecha 11/12-2001, Nº 2580.

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