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    (Expte. CJS 29.256/06 Romero).

    disposicin legal que limite el ejercicio de un derecho por aquelatribuido, debe ser interpretada restrictivamente.________________________La Corte Suprema de Justicia de la Nacin ha dichoreiteradamente que la caducidad de instancia, en cuanto modoanmalo de conclusin del proceso, es de interpretacinrestrictiva, y que la aplicacin que se haga de ella, deberesponder a las particularidades de cada caso y adecuarse a dichocarcter sin llevar -con exceso ritual- el criterio que lapreside, ms all del mbito que le es propio (cfr. Fallos,

    308:2219; 310:663; 318:2657; 319:1024, 1142, 1769; 320:428;322:2943; 323:2067, 4116; 325:3392; 327:4113; 327:5063, entreotros), lo cual conduce a descartar su procedencia en los casos deduda razonable (cfr. Fallos, 324:1992) debiendo privilegiarse lasolucin que mantenga con vida el proceso (cfr. Fallos, 324:1459).________4) Que, en el caso, el Cdigo Fiscal no prev el aludidoinstituto y, por su parte, el Cdigo Procesal Penal tampoco locontempla en ninguna instancia.___________________________________________Bajo tales condiciones, y teniendo en cuenta losdispositivos del Cdigo Procesal Penal aplicables en la especie yel carcter restrictivo de la caducidad de instancia, es dableinferir que aquella resulta inadmisible en el procedimiento quenos ocupa, correspondiendo, por ende, su rechazo._________________________Los Dres. Guillermo Alberto Posadas, Gustavo Adolfo FerrarisyMara Rosa I. Ayala, dijeron:___________________________________________1) Que en anteriores pronunciamientos donde se analiz lava instrumental propicia para canalizar el control deconstitucionalidad habilitado sobre las sentencias dictadas por eljuez correccional y de garantas al resolver el recurso directocontra las resoluciones de la Direccin General de Rentas quedisponen tanto la clausura como el decomiso (arts. 57 y 62, ley7305, B.O. 16936, pg. 3705), hemos sostenido que la remisin dela ley 7305 (art. 66) a las disposiciones del Cdigo ProcesalPenal como normativa de aplicacin supletoria, deba entenderse-conforme la naturaleza administrativa de las sanciones regladas-

    referida al procedimiento cumplido ante la autoridadadministrativa y al ordinario ante el juez correccional; encambio, refer en tales oportunidades, que el recurso del art. 483del Cdigo Procesal Penal estaba destinado a cuestionar sentenciaso autos recurribles en casacin, es decir, los contemplados porlos arts. 467 y ss. del mismo cuerpo legal, que no comprendesupuestos como el de autos, en donde a un tribunal de justicia sele ha conferido el control de actos definitivos de una autoridadadministrativa. En tal inteligencia, reiteramos al parecer a favorde vehiculizar tal control de constitucionalidad con arreglo a losarts. 297 y ss. del Cdigo Procesal Civil y Comercial (esta Corte,Tomo 88:1041; 90:65, 495, 779; 101:673; 108:445; 116:825; 118:735;

    120:395, 663, entre muchos otros).________________________________________2) Que una nueva reflexin sobre el tema conduce aabandonar el criterio expuesto a la luz del fin ltimo al quedeben ajustarse los procesos, es decir, contribuir a la msefectiva realizacin del derecho. Es que cabe revisar la propiadoctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que laautoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobacin delerror o de la inconveniencia de las decisiones anteriormenterecadas (CSJN, Fallos, 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 216:91;293:50, entre muchos otros).______________________________________________En efecto, ya en el precedente registrado en Tomo 126:991

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    esta Corte abon la postura que reconoce identidad ontolgicaentre la infraccin fiscal -entendida como la violacin a lasnormas jurdicas que establecen obligaciones tributariassustanciales y formales- y el delito (ver considerando 3 o del votode la mayora)._______Tal identidad conceptual conlleva, necesariamente, elsometimiento de las conductas sancionadas por los arts. 51 y 57del Cdigo Fiscal a los principios generales del derecho penal, demodo de confrontar tales sanciones con las garantas y los limites

    al ius puniendo, previstos en la Constitucin Nacional._________________En dicha comprensin, es que las disposiciones del CdigoProcesal Penal se entienden de aplicacin supletoria a loscaptulos de Clausura y Decomiso del Cdigo Fiscal en cuanto no seopongan a sus previsiones (art. 66, ley 7305).____________________________Es que la ndole administrativa de la autoridad que aplicalas infracciones en cuestin, adems -como ya se dijo- de nosustentar la antinomia entre "delito" y "falta", tampoco consientesoslayar el resguardo en cada caso concreto de los principios ygarantas que informan al derecho penal.__________________________________En definitiva y bajo tales parmetros, es que el recursoprevisto por el art. 483 y concordantes del Cdigo Procesal Penalse exhibe como la va procesal que mejor concilia los principiosprotectores de la libertad y de la autoridad._____________________________3o) Que la aplicacin en el tiempo del nuevo criterio aquadoptado debe ser presidida por una especial prudencia con elobjeto de que los logros propuestos no se vean malogrados en esetrance (Confr., CSJN, Fallos, 308:552).___________________________________En tal sentido, si bien nadie tiene en principio- underecho adquirido al mantenimiento de los criteriosjurisprudenciales asentados, el abandono por el Tribunal de sudoctrina anterior exige contemplar las particularidades del caso,a fin de no descolocar al justiciable en cuanto a las "reglasclaras de juego" a las que debe ajustarse para no perder suderecho (Confr., CSJN, Fallos, 312:1908).__________________________

    _______En consecuencia, la inteligencia aqu adoptada en cuanto alrgimen procesal que debe presidir la revisin judicial de lassanciones de clausura y decomiso referidas, en principio, no seraplicable a los recursos que ya se encuentran en trmite conarreglo a los arts. 297 y ss. del C.P.C.C.________________________________4) Que ello no obstante, en este caso, acotado al anlisisde la procedencia del incidente de caducidad de la segundainstancia planteado por la Direccin General de Rentas, cabesostener que la aplicacin de la nueva interpretacin aquefectuada noresulta arbitraria o irrazonable en la medida que se ha dicho demodo constante que las decisiones que desestiman los planteos de

    caducidad de la instancia en cuanto no ponen fin a lacontroversia, no impiden su continuacin o no causan un agravio deimposible o insuficiente reparacin ulterior, resultan ajenos alrecursoextraordinario (CSJN, Fallos, 255:187; 292:479; 300:852, entremuchos otros).____________________________________________________________5o) que por lo expuesto, adherimos al voto que antecede.____________La Dra.Mara Cristina Garros Martnez, dijo:_______________________1o) Que el tema bajo anlisis pertenece al campo del derechoadministrativo sancionador, siendo fcil advertir, como lo sealaGarca Pulls, que el procedimiento administrativo sancionador en

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    la Argentina resulta un enjambre de previsiones desordenadas al noexistir un texto omnicomprensivo del procedimiento que debenseguir las autoridades administrativas cuando pretenden aplicarsanciones a los ciudadanos, sin que tampoco ayude a despejar elcampo la circunstancia de los diversos mbitos jurisdiccionalescomprometidos en el control de la actividad administrativasancionatoria (cfr. Garca Pulls, Fernando; "Garantasconstitucionales procesales, procedimiento administrativo ypotestad sancionatoria de la administracin"; ED - Administrativo,

    31/10/07, 1). Como ejemplo, baste sealar que en el ordenamientolocal la ley fiscal ha establecido que la actividad recursivagenerada por el accionar de la Direccin General de Rentas, enrelacin a sus distintas decisiones, debe tramitar ante el fueropenal, administrativo o civil y comercial, segn sea el caso._____________2o) Que en anteriores pronunciamientos, con fundamento en lanaturaleza administrativa de las sanciones impuestas por laDireccin General de Rentas, sostuve la aplicacin de las normasque regulan el recurso de inconstitucionalidad en el CdigoProcesal Civil y Comercial, entendiendo que el control deconstitucionalidad de las decisiones de los tribunales inferioresprevisto en el art. 153, ap. 3 inc. "a" de la C.P. y reglamentadopor los arts. 297 y ss. del C.P.C.C. resulta la va adecuada paraque esta Corte intervenga con ese alcance y competencia en laverificacin de la constitucionalidad de los pronunciamientosemitidos por los rganos judiciales que conocen de los recursosdirectos habilitados contra decisiones administrativas, es decir,para los supuestos donde la ley ha otorgado funcionesjurisdiccionales a la administracin (Tomo 87:577, entre otros).__________3o) Que, no obstante ello, teniendo en cuenta que en laespecie la ley ordena la remisin de las actuaciones al JuzgadoCorreccional en turno del Distrito Centro (art. 63 CF t.o. ley7305), y sin perjuicio de sostener la aplicabilidad -respecto deactuaciones administrativas- de las garantas judiciales atinentesal derecho de defensa consagradas por el Pacto de San Jos de

    Costa Rica y dems tratados de jerarqua constitucional (art. 75,22CN), he llegado a la conclusin de que -desde el punto de vistade la eficiencia de la organizacin judicial y no obstante lamateria en discusin- resulta ms valioso aplicar un nicoordenamiento procesal para la decisin en sede jurisdiccional,tanto en esta Corte como en primera instancia, y que en elpresente caso debe ser el Cdigo Procesal Penal, mxime cuando laley 7305 ha previsto su aplicacin supletoria (art. 65) y que elrecurso fue concedido en ese marco procedimental (fs. 89 y vta.)._________4) Que, por los motivos expuestos, adhiero a lo expresadoen el punto 4 del voto de los Dres. Guillermo Alberto Catalano,Abel Cornejo y Sergio Fabin Vittar._______________________________

    _______Por lo que resulta de la votacin que antecede;____________________________________LA CORTE DE JUSTICIA,________________________

    ____________________________RESUELVE:_____________________________________I. NO HACER LUGAR al incidente de caducidad de instanciadeducido a fs. 96.________________________________________________________II. MANDAR que se registre y notifique.______________________

    (Fdo.: Dres. Guillermo A. Posadas -Presidente-, Mara Cristina Garros Martnez, Mara Rosa I. Ayala,

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    (Expte. CJS 29.256/06 Romero).

    Gustavo A. Ferraris, Guillermo A. Catalano, Abel Cornejo y Sergio Fabin Vittar -Jueces de Corte-. Ante

    m: Dra. Mnica Vasile de Alonso -Secretaria de Corte de Actuacin-).

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