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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del daño /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad. Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción al litigante negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un fenómeno irrenunciable para las partes de cara al orden público. Todo lo anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario, será imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma. No obstante lo anterior, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por lo tanto, su declaración sólo procede ante la imposibilidad de una interpretación más benigna de los hechos o de las fuentes de derecho que permita concluir que la acción ha sido interpuesta oportunamente. En otras palabras, la gravosidad de la consecuencia, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza del fenecimiento de la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. Según lo normado en el literal i) numeral 2 o del artículo 164 del CPACA, "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o consolidación del daño.(…) Fácticamente puede ocurrir que la administración despligue una acción u omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i) numeral 2 o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal daño posterior no pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el caso concreto la

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MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del daño /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad.

Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción al litigante negligente que ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un fenómeno irrenunciable para las partes de cara al orden público. Todo lo anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario, será imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma. No obstante lo anterior, también es cierto que la caducidad es un fenómeno gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por lo tanto, su declaración sólo procede ante la imposibilidad de una interpretación más benigna de los hechos o de las fuentes de derecho que permita concluir que la acción ha sido interpuesta oportunamente. En otras palabras, la gravosidad de la consecuencia, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas a la jurisdicción ante la certeza del fenecimiento de la oportunidad para accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo margen de duda razonable. Según lo normado en el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA, "Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia." Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o consolidación del daño.(…) Fácticamente puede ocurrir que la administración despligue una acción u omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal daño posterior no pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el caso concreto la

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actuación u omisión de la administración coincide con el nacimiento del daño y con el conocimiento del perjuicio, pues en el caso donde no coincidan estos tres eventos, prevalecerá el momento del nacimiento del daño al del despliegue de la acción administrativa, y en todo caso se sobrepondrá el momento del conocimiento del daño al de la consolidación del mismo, todo ello en orden a la salvaguardia de la garantía fundamental del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del daño – Reglas.

No obstante lo anterior, el momento de la consolidación del daño puede ser un asunto difícil en atención a las circunstancias fácticas que rodeen el caso concreto; ya el Consejo de Estado ha diferenciado al menos tres supuestos diversos de consolidación del daño: el daño inmediato, el daño continuado o de tracto sucesivo y los daños sucesivos por causa homogénea: "En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente- provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos." (subrayado por fuera del original) Como bien lo señala el Consejo de Estado, no puede confundirse la permanencia de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de los mismos, con la existencia de un daño continuado o de diversos daños procedentes de diversas casusas dañosas, pues ambos supuestos responden a fenómenos de caducidad diversos. Ello es así precisamente porque la caducidad de la acción se computa a partir del momento de la consolidación del daño, el cual puede consolidarse de forma instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o puede consolidarse en forma paulatina o continua. Así lo ha dicho el Consejo de Estado:"El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran

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carácter permanente, la acción no caducaría jamás. En el presente caso, el hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a usarse el terreno para desarrollar esa actividad." (…)Finalmente, y a manera de síntesis de lo descrito, puede referirse la siguiente providencia Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: "El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño ("fecha en que se causó el daño") La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce..." En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño. Expuesto todo lo anterior, puede sintetizarse lo siguiente: - Por regla general, la caducidad sólo inicia a contar a partir del momento en que se consolida o nace el daño reclamado, pues antes de la existencia del daño no existe acción resarcitoria. - Cuando el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia concomitantemente, a pesar que los perjuicios se extiendan o agraven con el tiempo. - Cuando el daño nace de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo

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de la caducidad se postergará hasta el momento en que se pueda tener conocimiento cierto del daño, sin confundir el nacimiento del daño con la permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por un daño ya consolidado y conocido.- En un mismo supuesto pueden presentarse sucesivos daños homogéneos, cada uno con su propia causa dañina y en consecuencia con su propia caducidad, nuevamente sin poder confundirse un nuevo daño, generado por una causa nociva propia, con la agravación de los perjuicios causados por una misma causa plenamente consolidada en el pasado.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente interpretarlos como pretensiones autónomas con caducidad independiente /CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Aplicación de los principios pro actione y pro damnato interpretando que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes.

Según lo estudiado, resulta capital diferenciar entre el hecho u omisión dañina, el presunto daño y los perjuicios derivados del mismo, pues la caducidad habrá de contarse desde el primer o el segundo evento, conforme las reglas explicadas, mas no a partir de la permanencia o agravación de los perjuicios. Nótese que en el líbelo demandatorio se reclaman los daños y perjuicios causados por la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso, los cuales coinciden con el valor 800 plantas de uchuva y los elementos necesarios para su cultivo y cosecha. Tales elementos pueden identificarse con las categorías referidas así: - el hecho presuntamente dañoso corresponde con la construcción de la obra pública referida, en atención a que según el dicho del actor, aquella generó la desestabilización de los taludes, derrumbes, y la entrada de obreros y maquinaria a los cultivos de uchuva, con su posterior destrucción. - El daño consiste con la destrucción del cultivo de uchuva, pues tal situación se identifica con el detrimento sufrido directamente por el actor en su condicion de presunto propietario de los cultivos.- Los perjuicios se corresponden con el valor del cultivo dañado, como daño emergente. No puede pensarse que el daño corresponda a la desestabilización misma de los taludes o los derrumbes en sí mismos, pues como se extrae de la demanda, ello no genera ningún detrimento al haber del actor. No se puede perder de vista que el daño es un menoscabo directo a los haberes del demandante y no la causa que los disminuye. Para el caso concreto es relevante que el actor no es el propietario del terreno, ni reclama perjuicio alguno por el sólo hecho de la desestabilización del mismo, como podría ser el lucro cesante por pérdida de oportunidad al no poder cultivar un terreno que tenía arrendado. En otras palabras, si habiéndose derrumbado los taludes no se hubiera afectado ni una sola mata de uchuva, forzoso sería concluir que no se habría causado daño alguno al actor, pues aunque la desestabilización de los taludes resultara ser potencialmente dañina, se requiere la concreción del daño en el patrimonio del administrado para que proceda la acción resarcitoria. En suma, no se puede identificar el daño con los derrumbes

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en sí mismos, como lo hizo el A Quo, sino que éste debe identificarse con la destrucción de las plantas de uchuva. De otro lado, tampoco puede hacerse coincidir el daño a las plantas de uchuva con el perjuicio generado, ya que en tal caso sería necesario hacer corresponder erróneamente el hecho dañoso (la desestabilización del terreno y el ingreso de maquinaria y obreros a la plantación) con el daño sufrido, o sería necesario hacer corresponder en forma errada el daño y el perjuicio, cuando ha quedado bien claro que son dos situaciones diferenciadas. En suma, como el hecho presuntamente dañino es la construcción de la obra pública, el presunto daño corresponde con la pérdida del cultivo, y los reclamados perjuicios ascienden al valor de las plantas y de la infraestructura dañadas, es erróneo confundir las pérdidas escalonadas de plantas de uchuvas con una agravación de los perjuicios, ya que en atención a la divisibilidad objeto dañado, tales agravaciones implican el nacimiento de nuevos daños, con fundamento en causas diversas. Precisado lo anterior, la Sala aclara lo siguiente: Como puede leerse en el hecho seis del líbelo introductorio, y constatarse en el folio 25 del cuaderno principal, si bien para el 13 de mayo de 2010 habían empezado los derrumbes y la desestabilización del talud descrita, todavía no se había generado perjuicio alguno al patrimonio del accionante, como quiera tales deslizamientos habían acaecido en lugares no cultivados del predio. En otras palabras, si bien tal situación implicaría una situación potencialmente dañina, tal potencialidad lesiva no se concretó para el actor, y en consecuencia, mal podría hacerse coincidir el nacimiento del daño con tal momento, siendo imposible igualmente predicar el inicio del cómputo de la caducidad. Continuando con los hechos y con el material probatorio allegado, la Sala encuentra una segunda fecha relevante, el 30 de septiembre de 2010. Como puede leerse en el hecho séptimo, "para el mes de septiembre de año 2010 se produjo un deslizamiento mayor sobre parte del cultivo de mi representado, por lo cual se solicitó una visita técnica por parte del Consorcio Solarte Solarte (...)", Tal situación, que puede verificarse en el acta de visita técnica, obrante a folio 30, realizada por el Consorcio al predio afectado, en los siguientes términos: "Así mismo se explica el proceso que se piensa realizar al Sr. Luis Torres, arrendatario del predio en mención y quien tiene un cultivo de uchuvas, la cual en un primer momento se realizó un contero inicial, parcial con total de 332 matas (área afectada). Igualmente CSS solicita autorización al arrendatario y aclara que se realizarán las recomendaciones necesarias para que el cultivo no sufra mayores traumatismos, sin embargo el Sr Torres manifiesta que existe riesgo que el terreno continúe deslizándose por lo tanto sus trabajadores no han podido continuar con sus labores en el área donde representa mayor riesgo."Conforme lo anterior, puede concretarse que para el 30 de septiembre de 2010 se concretó en forma cierta un primer daño, correspondiente a 332 plantas de uchuva, y la infraestructura de cultivo para dichas plantas. Para tal daño, nacido de la desestabilización de los taludes, la caducidad empezaría a correr a partir del día siguiente al de la certeza del daño, es decir, a partir del 1 de octubre de 2010. En razón de tal situación, la Sala concluye que tal daño ya se encuentra caducado. En principio, la caducidad de tal pretensión de reparación directa transcurriría del 1 de octubre de 2010 al 1 de octubre de 2012. En atención a que se presentó solicitud de conciliación prejudicial

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el 27 de junio de 2012 y las constancias de no acuerdo fueron expedidas el 5 de septiembre de 2012 (fl. 126), se concluye que la caducidad fue interrumpida por el lapso de 2 meses y 8 días. Al adicionar tal periodo a partir del 1 de octubre de 2012, se concluye que la caducidad para haber reclamado el daño concretado y conocido el 30 de septiembre de 2010, fenecía el 10 de diciembre del 2012. Como puede constatarse a la vuelta del folio 17, la demanda de la referencia fue radicada el 14 de diciembre de 2012, estando caducada la misma por tres días. Sin embargo, como ya se había adelantado, el cultivo de uchuvas es un bien divisible, situación que implica que puedan generarse daños parciales independientes uno del otro, y que pueden acumularse como diversas pretensiones en una misma acción a pesar de su independencia. Así las cosas, como pueden verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente interpretar estos como una pretensión independiente, que como se explicará, no se encuentra caducada. Conforme se lee en el hecho octavo, el nuevo daño, que obedece a las 468 plantas de uchuvas restantes, con su correspondiente infraestructura, inició con la visita de los operadores y la maquinaria del Consorcio Solarte Solarte, al igual que por nuevos derrumbes, en una fecha posterior a la del 30 de septiembre de 2010.Como en el expediente no obra fecha exacta de la consolidación de tales daños, la Sala aplicará los principios pro damnato y pro actione de la siguiente manera. Ya se pudo constatar que la presente acción fue presentada extemporáneamente sólo por tres días. Ello quiere decir que todo daño acaecido tres días después al 30 de septiembre de 2010 (fecha que marcó el inicio del cómputo de la caducidad para el daño de las 332 plantas), se encuentra dentro del término para demandar, y por lo tanto merece ser estudiado de fondo por el Despacho de instancia. En folio 30 del cuaderno principal puede leerse que la visita geotécnica (de la cual hace desprender parte del nuevo daño el actor) iba a tener una duración de 10 días aproximadamente, y conforme al hecho 11, la fecha de pérdida total del cultivo obedece al 18 de agosto de 2011.En virtud de lo anterior, la pérdida de las restantes 468 plantas, con su correspondiente infraestructura, implican una pretensión que no se encuentra caducada, como quiera que guiándose por la fecha de duración de las visitas geotécnicas, obrante a folio 30, y que no se tiene noticia que los sucesivos desprendimientos de taludes fueran anteriores al 3 de octubre de 2010, puede concluirse que los nuevos perjuicios se concretaron dentro del tiempo de caducidad, en relación con las circunstancias fácticas particulares de conciliación prejudicial y radicación del líbelo introductorio. Así las cosas, la Sala estima que la divisibilidad del objeto dañado y la diversidad de causas dañinas, como lo son derrumbes acaecidos en días distintos y la entrada de operarios y maquinaria al cultivo de uchuvas, implican que se ha configurado una serie de daños homogéneos y sucesivos, pero autónomos uno de los otros, configurándose cada uno de ellos en una pretensión autónoma con caducidad independiente. Sin embargo, como una de tales pretensiones, es decir, los perjuicios generados antes del 30 de septiembre de 2010, correspondiente con el daño de 332 plantas de uchuvas con su respectiva infraestructura, ya se encuentra caducada, la acción deberá proseguir con la pretensión aún no caducada, esto es, el daño restante, que equivale a los perjuicios generados por la pérdida de las restantes 468 plantas con

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su correspondiente material de apoyo al cultivo, conforme lo solicita el demandante.II.3. La conclusión y el sentido de la decisión. La Sala confirmará parcialmente la decisión de fecha catorce (14) de febrero de dos mi trece (2013), que rechazó la demanda por haber operado la caducidad. Sin embargo aplicará los principios pro actione y pro damnato interpretando que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes, respecto de los cuales se encuentra caducado únicamente el cobro de los perjuicios derivados del daño de 332 plantas de uchuva con su correspondiente infraestructura de cultivo, por haber ocurrido antes del 3 de octubre de 2010. Por consiguiente, ordenará que se prosiga con el estudio de admisibilidad de la presente acción, como quiera que de la demanda puede inferirse que los demás daños reclamados se configuraron con posterioridad a la señalada fecha

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 1

Magistrado Ponente: Dr. FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, 05 JUN. 2013

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL RADICACIÓN

DEMANDANTE

DEMANDADO

ASUNTO

REPARACIÓN DIRECTA

2012-0152-01

LUIS TORRES QUINTERO

NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA,

CONSORCIO SOLARTE Y SOLARTE.

APELACION RECHAZO DE DEMANDA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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Demandante: Luis Torres Quintero

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, presentado por la parte actora

contra el auto de fecha 14 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado Quinto

Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se rechazó la demanda por

caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Torres Quintero, a través de apoderado judicial, hizo uso del

medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del

C.P.A.C.A., instaurando demanda contra la Nación - Ministerio de Transporte

-Agencia Nacional de Infraestructura y el Consorcio Solarte y Solarte, con el

fin que se declarara administrativamente responsable a las entidades

accionadas por los daños y perjuicios causados por la destrucción total de la

infraestructura y cultivos de uchuva, de propiedad del accionante, que se

encontraban en el predio "El Llano", propiedad de la señora Luz Stella Aldana

Ruiz, predio que el demandante utilizaba en calidad de arrendatario, daños

generados presuntamente por la construcción de la doble calzada

Briceño-Tunja-Sogamoso.

2. En auto de fecha 14 de febrero 2013 (fls. 1-5 cuaderno de apelación), el A

quo rechazó de plano la demanda, al considerar que el medio de control

interpuesto se encontraba caducado.

En la providencia recurrida, consideró el Juzgado A Quo que había fenecido el

término para la interposición de la pretensión elevada, por cuanto lo reclamado

se trataba de un perjuicio continuado, en el que la continuación de los efectos

del daño no podía impedir que se iniciara el cómputo de la caducidad. Manifestó

el A Quo:

"... de acuerdo con la narración del accionante, el Despacho identifica que el hecho de

la administración, ejecutado a través de un particular autorizado, que originó los

perjuicios al cultivo del accionante es la construcción realizada para el montaje del

puente vehicular de acceso al municipio de Ventaquemada, del cual si bien no se

tiene certeza sobre su fecha de inicio, el accionante tuvo noticia por lo menos el 30 de

abril de 2010 cuando comunicó al consorcio Solarte y Solarte sobre el deslizamiento

provocado por dicha obra púbica.(...)

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Ahora, de los hechos narrados se infiere que la afectación al sembradío de uchuvas

corresponde a lo que la Jurisprudencia ha denominado 'daños continuados o de tracto

sucesivo' pues el deslizamiento provocado por la obra fue agravándose con el paso

del tiempo, malogrando a su vez las plantas frutales por las cuales demanda la

indemnización el señor LUIS TORRES QUINTERO, t ipo de daño éste que aunque

prolongado en sus efectos, no impl ica una suspensión ni avivamiento

de los términos de caducidad, que de acuerdo con lo estudiado parten

desde la ejecución de la obra o desde el conocimie nto del hecho

dañoso" (subrayado por fuera del original)

3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante

interpuso recurso de apelación, visible a folios 7-9 del cuaderno de apelación.

Manifestó el recurrente que la fecha del cómputo de la caducidad no puede ser el

30 de abril de 2010, como lo hizo el Juzgado Quinto, sino que debe ser el mes de

diciembre de 2010, pues fue la época para la cual se empezaron a afectar los

cultivos de uchuva del demandante por dos motivos: i . el ingreso de maquinaria

del Concesionario al predio, y ¡ i . no haberse tomado por parte del Concesionario

las medidas necesarias para prevenir los daños de la desestabilización del talud,

generado por la construcción de la vía Briceño-Tunja- Sogamoso.

Adujo que la fecha no puede ser anterior, pues el demandante no es propietario

del predio, así que el derrumbe de taludes en áreas no cultivadas, como los

acaecidos hasta el 30 de abril de 2010, en nada implican daño para el

accionante.

De otro lado, manifestó que las visitas técnicas efectuadas por el Consorcio

Solarte y Solarte, el 13 de mayo y el 30 de septiembre de 2010, tenían por fin

cuantificar los posibles daños que se generarían en el fúturo, por la necesidad de

comprar el predio para la construcción de la vía y en caso que el talud se

continuara desprendiendo.

Todo lo anterior implica, a la voz del demandante, que no se puede contar la

caducidad desde la fecha adoptada por el A quo, pues "mal podría aplicarse la

caducidad de la acción de este momento cuando no hay daño alguno"1,

y que la fecha de la caducidad deba ser aquella en que inició el efectivo daño de

los cultivos, es decir, el mes de diciembre de 2010, teniendo en cuenta que,

1 Escrito de apelación, página 7.

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Demandante: Luis Torres Quintero

según el dicho del accionante, el cultivo terminó de dañarse por completo para

18 de agosto de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La providencia recurrida será confirmada parcialmente, y se ordenará que el

Despacho A quo continúe con el estudio de admisibilidad de la demanda, pues

se advierte un yerro al confundir el nacimiento o consolidación paulatina del

daño reclamado con la presunta agravación o permanencia en el tiempo de los

perjuicios, fenómenos diversos y con consecuencias procesales diferentes. La

Sala precisará que sí ha operado la caducidad en forma parcial respecto a los

daños consolidados antes del 30 de septiembre de 2010. En consecuencia, la

acción impetrada sólo podrá continuar respecto de lo restante de las

pretensiones.

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en

discusión, la Sala abordará, en su orden, i. el problema jurídico, i¡. el estudio y

la solución de caso en concreto, y finalmente, iii. la conclusión y el sentido de la

decisión.

II. 1 Problema Jurídico

En esta ocasión, la Sala deberá resolver el momento a partir del cual ha de

computarse el inicio de la caducidad para el asunto de la referencia. Para lo

anterior será imprescindible determinar la época de la consolidación del daño

alegado, identificando si el detrimento obedece a un fenómeno de daño

inmediato con agravación de perjuicios, a un daño continuado, o a sucesivos

daños autónomos, pues dependiendo de lo anterior la caducidad habrá de

computarse en formas diversas.

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II. 2 Estudio y Solución del Caso Concreto

2.1 Del inicio del cómputo de la caducidad en atención a la consolidación del

daño

Es doctrina comúnmente aceptada que las acciones resarcitorias poseen un

término objetivo de caducidad, y que éste pretende salvaguardar un principio

fundamental para el Estado de Derecho como lo es la seguridad jurídica. Por lo

anterior, la caducidad conlleva implícita una sanción al litigante negligente que

ha dejado transcurrir el tiempo sin ejercer las acciones, y se configura como un

fenómeno irrenunciable para las partes de cara al orden público. Todo lo

anterior envuelve el deber de los operadores judiciales de verificar si la

pretensión elevada ha sido incoada en tiempo, pues de lo contrario, será

imperativo abstenerse de atender el fondo de la misma.

No obstante lo anterior, también es cierto que la caducidad es un fenómeno

gravoso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y por

lo tanto, su declaración sólo procede ante la imposibilidad de una interpretación

más benigna de los hechos o de las fuentes de derecho que permita concluir que

la acción ha sido interpuesta oportunamente. En otras palabras, la gravosidad

de la consecuencia, implica la necesidad de derrotar totalmente los principios

jurídicos pro damnato y pro actione, ya que sólo es posible cerrar las puertas

a la jurisdicción ante la certeza del fenecimiento de la oportunidad para

accionar, y sólo es posible sancionar la negligencia ante la ausencia de todo

margen de duda razonable.

Según lo normado en el literal i) numeral 2o del artículo 164 del CPACA,

"Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del

día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del

daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del

mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad

de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia."

Debe notarse que la norma hace referencia a dos momentos para el inicio del

cómputo de la caducidad: la ocurrencia de la acción u omisión administrativa

causante del daño, y el conocimiento del daño por parte del afectado, caso en el

cual deberá probar la imposibilidad de su conocimiento previo.

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Demandante: Luis Torres Quintero

l\lo obstante lo anterior, la jurisprudencia ha decantado que entre la ocurrencia

de la acción u omisión generadora del daño y la fecha de conocimiento del

mismo, existe un momento intermedio a partir del cual opera también el inicio

del cómputo de caducidad, siendo este, el momento del nacimiento o

consolidación del daño.

El Consejo de Estado ha manifestado:

"Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a

partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término

de caducidad en los eventos de daño que se generan o manifiestan tiempo después

de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o

manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la

acción reparatoria."2

Fácticamente puede ocurrir que la administración despligue una acción u

omisión que genere un daño, pero que éste sólo nazca en forma posterior a la

acción administrativa. Del mismo modo, y al tenor de lo normado por el literal i)

numeral 2o del artículo 164 del CPACA, es posible que tal daño posterior no

pueda ser conocido por el interesado al momento de su nacimiento, sino

solamente tiempo después. Así las cosas, para identificar el momento en que

debe iniciarse el cómputo de la caducidad, lo primero es identificar si para el

caso concreto la actuación u omisión de la administración coincide con el

nacimiento del daño y con el conocimiento del perjuicio, pues en el caso donde

no coincidan estos tres eventos, prevalecerá el momento del nacimiento del

daño al del despliegue de la acción administrativa, y en todo caso se

sobrepondrá el momento del conocimiento del daño al de la consolidación del

mismo, todo ello en orden a la salvaguardia de la garantía fundamental del

derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Ha dicho el

Consejo de Estado:

"Es posible que, en algunas ocasiones, la concreción o conocimiento del daño sólo se

produzca con posterioridad al tiempo de acaecimiento de los hechos dañosos

fundamento de la acción, circunstancias en las que se empezará a contar el término

de caducidad a part ir del momento en que alguna de aquél las [concresión

o conocimiento del daño 7 tenga ocurrencia , pues, de lo contrario, se estaría

cercenando la posibilidad del acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y,

de otra parte, se colocaría a la persona que padece el detrimento en una situación de

2 Sentencia del 16 de agosto de 2001, Expediente 13.772 (1048), mencionado en la Sentencia del 13

de febrero de 2003, Expediente 13237 (Rad. 2555), M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque, citado en Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, diez (10)

de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109).

Page 13: caducidad informe

incertidumbre en relación con la posibilidad de solicitar la reparación del menoscabo

padecido."3 (aclaración en corchetes y 'subrayado por fuera del original)

No obstante lo anterior, el momento de la consolidación del daño puede ser un

asunto difícil en atención a las circunstancias fácticas que rodeen el caso

concreto; ya el Consejo de Estado ha diferenciado al menos tres supuestos

diversos de consolidación del daño: el daño inmediato, el daño continuado o de

tracto sucesivo y los daños sucesivos por causa homogénea:

"En el marco de ese mismo universo, ha reconocido la jurisprudencia que ocurren

eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de

agotamiento instantáneo, pero que también puedan - ocasionalmente- provenir de

un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas

distintas circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del

término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que

el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a

partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta

constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se

agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir

daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la

jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños

sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último

evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el

acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de

manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas

diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre

de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos

eventos."4 (subrayado por fuera del original)

Como bien lo señala el Consejo de Estado, no puede confundirse la permanencia

de los perjuicios en el tiempo, o la agravación de los mismos, con la existencia

de un daño continuado o de diversos daños procedentes de diversas casusas

dañosas, pues ambos supuestos responden a fenómenos de caducidad diversos.

Ello es así precisamente porque la caducidad de la acción se computa a partir del

momento de la consolidación del daño, el cual puede consolidarse de forma

instantánea, aunque posea perjuicios diferidos o agravados en el tiempo, o

puede consolidarse en forma paulatina o continua. Así lo ha dicho el Consejo de

Estado:

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, veintidós

(22) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación número: 76001-23-31-000-

2005-04726-01(32935). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón,

diez (10) de marzo de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-000-

1998-00451-01(20109).

Page 14: caducidad informe

Demandante: Luis Torres Quintero

"El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que

el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios

tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. En el presente caso, el

hecho de la administración coincide con la consolidación del daño, dado que se

reclama por la utilización del predio como depósito de basuras. Por lo tanto, el

término de caducidad debe contabilizarse desde el momento en que comenzó a

usarse el terreno para desarrollar esa actividad."5

Finalmente, y a manera de síntesis de lo descrito, puede referirse la siguiente

providencia Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

"La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de

caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir

de lo cual ha señalado: "El término de caducidad que se contabiliza a partir de la

ocurrencia del daño ("fecha en que se causó el daño") La identificación de la época en

que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los

daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay

algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se

extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar

la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de

ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por

ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios

que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como

por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los

pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1)

daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el

primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un

momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden

proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se

produce..." En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del

término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en

consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales

inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos,

prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su

argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e

inmodificables - aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez

y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la

acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral

8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, al tratarse

de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con

el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia

5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, cinco

(5) de diciembre de dos mil cinco (2005), Radicación número: 54001-23-31-000-1993-

07753-01(14801).

Page 15: caducidad informe

impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del

conocimiento que el afectado tiene del daño.6

Expuesto todo lo anterior, puede sintetizarse lo siguiente:

- Por regla general, la caducidad sólo inicia a contar a partir del momento

en que se consolida o nace el daño reclamado, pues antes de la existencia

del daño no existe acción resarcitoria.

- Cuando el daño nace de forma instantánea, la caducidad inicia

concomitantemente, a pesar que los perjuicios se extiendan o agraven

con el tiempo.

- Cuando el daño nace de forma sucesiva o continua, el inicio del cómputo

de la caducidad se postergará hasta el momento en que se pueda tener

conocimiento cierto del daño, sin confundir el nacimiento del daño con la

permanencia o agravación en el tiempo de los perjuicios generados por

un daño ya consolidado y conocido.

- En un mismo supuesto pueden presentarse sucesivos daños

homogéneos, cada uno con su propia causa dañina y en consecuencia

con su propia caducidad, nuevamente sin poder confundirse un nuevo

daño, generado por una causa nociva propia, con la agravación de los

perjuicios causados por una misma causa plenamente consolidada en el

pasado.

Para resolver el caso concreto, a continuación la Sala aplicará a los hechos

jurídicamente relevantes las conclusiones derivadas hasta este momento.

2.2 Del caso concreto

Según lo estudiado, resulta capital diferenciar entre el hecho u omisión dañina,

el presunto daño y los perjuicios derivados del mismo, pues la caducidad habrá

de contarse desde el primer o el segundo evento, conforme las reglas

explicadas, mas no a partir de la permanencia o agravación de los perjuicios.

Nótese que en el líbelo demandatorio se reclaman los daños y perjuicios

causados por la construcción de la doble calzada Briceño - Tunja - Sogamoso,

6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A", Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón,

veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), Radicación número: 19001-23-31-

000-1997-08009-01(20316).

Page 16: caducidad informe

Demandante: Luis Torres Quintero

los cuales coinciden con el valor 800 plantas de uchuva y los elementos

necesarios para su cultivo y cosecha.

Tales elementos pueden identificarse con las categorías referidas así:

- el hecho presuntamente dañoso corresponde con la construcción de la

obra pública referida, en atención a que según el dicho del actor, aquella

generó la desestabilización de los taludes, derrumbes, y la entrada de

obreros y maquinaria a los cultivos de uchuva, con su posterior

destrucción. - El daño consiste con la destrucción del cultivo de uchuva,

pues tal situación se identifica con el detrimento sufrido directamente por

el actor en su codicion de presunto propietario de los cultivos.

- Los perjuicios se corresponden con el valor del cultivo dañado, como daño

emergente.

No puede pensarse que el daño corresponda a la desestabilización misma de los

taludes o los derrumbes en sí mismos, pues como se extrae de la demanda, ello

no genera ningún detrimento al haber del actor. No se puede perder de vista

que el daño es un menoscabo directo a los haberes del demandante y no la

causa que los disminuye.

Para el caso concreto es relevante que el actor no es el propietario del terreno,

ni reclama perjuicio alguno por el sólo hecho de la desestabilización del mismo,

como podría ser el lucro cesante por pérdida de oportunidad al no poder cultivar

un terreno que tenía arrendado. En otras palabras, si habiéndose derrumbado

los taludes no se hubiera afectado ni una sola mata de uchuva, forzoso sería

concluir que no se habría causado daño alguno al actor, pues aunque la

desestabilización de los taludes resultara ser potencialmente dañina, se

requiere la concreción del daño en el patrimonio del administrado para que

proceda la acción resarcitoria. En suma, no se puede identificar el daño con los

derrumbes en sí mismos, como lo hizo el A Quo, sino que éste debe

identificarse con la destrucción de las plantas de uchuva.

De otro lado, tampoco puede hacerse coincidir el daño a las plantas de uchuva

con el perjuicio generado, ya que en tal caso sería necesario hacer corresponder

erróneamente el hecho dañoso (la desestabilización del terreno y el ingreso de

maquinaria y obreros a la plantación) con el daño sufrido, o sería necesario

Page 17: caducidad informe

hacer corresponder en forma errada el daño y el perjuicio, cuando ha quedado

bien claro que son dos situaciones diferenciadas.

En suma, como el hecho presuntamente dañino es la construcción de la obra

pública, el presunto daño corresponde con la pérdida del cultivo, y los

reclamados perjuicios ascienden al valor de las plantas y de la infraestructura

dañadas, es erróneo confundir las pérdidas escalonadas de plantas de uchuvas

con una agravación de los perjuicios, ya que en atención a la divisibilidad objeto

dañado, tales agravaciones implican el nacimiento de nuevos daños, con

fundamento en causas diversas.

Precisado lo anterior, la Sala aclara lo siguiente:

Como puede leerse en el hecho seis del líbelo introductorio, y constatarse en el folio 25 del cuaderno principal, si bien para el 13 de mayo de 2010 habían empezado los derrumbes y la desestabilización del talud descrita, todavía no se había generado perjuicio alguno al patrimonio del accionante, como quiera tales deslizamientos habían acaecido en lugares no cultivados del predio. En otras palabras, si bien tal situación implicaría una situación potencialmente dañina, tal potencialidad lesiva no se concretó para el actor, y en consecuencia, mal podría hacerse coincidir el nacimiento del daño con tal momento, siendo imposible igualmente predicar el inicio del cómputo de la caducidad.

Continuando con los hechos y con el material probatorio allegado, la Sala encuentra una segunda fecha relevante, el 30 de septiembre de 2010.

Como puede leerse en el hecho séptimo, "para el mes de septiembre de año

2010 se produjo un deslizamiento mayor sobre parte del cultivo de mi

representado, por lo cual se solicitó una visita técnica por parte del

Consorcio Solarte Solarte (...)", Tal situación, que puede verificarse en el

Page 18: caducidad informe

Demandante: Luis Torres Quintero

acta de visita técnica, obrante a folio 30, realizada por el Consorcio al predio

afectado, en los siguientes términos: "Así mismo se explica el proceso que

se piensa realizar al Sr. Luis Torres, arrendatario del predio en mención

y quien tiene un cultivo de uchuvas, la cual en un primer momento se

realizó un contero inicial, parcial con total de 332 matas (área

afectada). Igualmente CSS solicita autorización al arrendatario y

aclara que se realizarán las recomendaciones necesarias para que el

cultivo no sufra mayores traumatismos, sin embargo el Sr Torres

manifiesta que existe riesgo que el terreno continúe deslizándose por

lo tanto sus trabajadores no han podido continuar con sus labores en el

área donde representa mayor riesgo."

Conforme lo anterior, puede concretarse que para el 30 de septiembre de 2010

se concretó en forma cierta un primer daño, correspondiente a 332 plantas de

uchuva, y la infraestructura de cultivo para dichas plantas. Para tal daño, nacido

de la desestabilización de los taludes, la caducidad empezaría a correr a partir

del día siguiente al de la certeza del daño, es decir, a partir del 1 de octubre de

2010.

En razón de tal situación, la Sala concluye que tal daño ya se encuentra

caducado. En principio, la caducidad de tal pretensión de reparación directa

transcurriría del 1 de octubre de 2010 al 1 de octubre de 2012. En atención a

que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de junio de 2012 y las

constancias de no acuerdo fueron expedidas el 5 de septiembre de 2012 (fl.

126), se concluye que la caducidad fue interrumpida por el lapso de 2 meses y

8 días. Al adicionar tal periodo a partir del 1 de octubre de 2012, se concluye

que la caducidad para haber reclamado el daño concretado y conocido'el 30 de

septiembre de 2010, fenecía el 10 de diciembre del 2012. Como puede

constatarse a la vuelta del folio 17, la demanda de la referencia fue radicada el

14 de diciembre de 2012, estando caducada la misma por tres días.

Sin embargo, como ya se había adelantado, el cultivo de uchuvas es un bien

divisible, situación que implica que puedan generarse daños parciales

independientes uno del otro, y que pueden acumularse como diversas

pretensiones en una misma acción a pesar de su independencia. Así las cosas,

como pueden verificarse diversos daños con causas diferentes, es procedente

interpretar estos como una pretensión independiente, que como se explicará,

no se encuentra caducada.

Page 19: caducidad informe

Conforme se lee en el hecho octavo, el nuevo daño, que obedece a las 468

plantas de uchuvas restantes, con su correspondiente infraestructura, inició con

la visita de los operadores y la maquinaria del Consorcio Solarte Solarte, al igual

que por nuevos derrumbes, en una fecha posterior a la del 30 de septiembre de

2010.

Como en el expediente no obra fecha exacta de la consolidación de tales daños,

la Sala aplicará los principios pro damnato y pro actione de la siguiente

manera.

Ya se pudo constatar que la presente acción fue presentada

extemporáneamente sólo por tres días. Ello quiere decir que todo daño acaecido

tres días después al 30 de septiembre de 2010 (fecha que marcó el inicio del

cómputo de la caducidad para el daño de las 332 plantas), se encuentra dentro

del término para demandar, y por lo tanto merece ser estudiado de fondo por el

Despacho de instancia.

En folio 30 del cuaderno principal puede leerse que la visita geotécnica (de la

cual hace desprender parte del nuevo daño el actor) iba a tener una duración de

10 días aproximadamente, y conforme al hecho 11, la fecha de pérdida total del

cultivo obedece al 18 de agosto de 2011.

En virtud de lo anterior, la pérdida de las restantes 468 plantas, con su

correspondiente infraestructura, implican una pretensión que no se encuentra

caducada, como quiera que guiándose por la fecha de duración de las visitas

geotécnicas, obrante a folio 30, y que no se tiene noticia que los sucesivos

desprendimientos de taludes fueran anteriores al 3 de octubre de 2010, puede

concluirse que los nuevos perjuicios se concretaron dentro del tiempo de

caducidad, en relación con las circunstancias fácticas particulares de

conciliación prejudicial y radicación del líbelo introductorio.

Así las cosas, la Sala estima que la divisibilidad del objeto dañado y la

diversidad de causas dañinas, como lo son derrumbes acaecidos en días

distintos y la entrada de operarios y maquinaria al cultivo de uchuvas, implican

que se ha configurado una serie de daños homogéneos y sucesivos, pero

autónomos uno de los otros, configurándose cada uno de ellos en una

Page 20: caducidad informe

Demandante: Luis Torres Quintero

pretensión autónoma con caducidad independiente. Sin embargo, como una de

tales pretensiones, es decir, los perjuicios generados antes del 30 de

septiembre de 2010, correspondiente con el daño de 332 plantas de uchuvas

con su respectiva infraestructura, ya se encuentra caducada, la acción deberá

proseguir con la pretensión aún no caducada, esto es, el daño restante, que

equivale a los perjuicios generados por la pérdida de las restantes 468 plantas

con su correspondiente material de apoyo al cultivo, conforme lo solicita el

demandante.

II.3. La conclusión y el sentido de la decisión

La Sala confirmará parcialmente la decisión de fecha catorce (14) de febrero de

dos mi trece (2013), que rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Sin embargo aplicará los principios pro actione y pro damnato interpretando

que la demanda posee una acumulación de pretensiones, correspondientes a

una serie de daños sucesivos y homogéneos, pero independientes, respecto de

los cuales se encuentra caducado únicamente el cobro de los perjuicios

derivados del daño de 332 plantas de uchuva con su correspondiente

infraestructura de cultivo, por haber ocurrido antes del 3 de octubre de 2010.

Por consiguiente, ordenará que se prosiga con el estudio de admisibilidad de la

presente acción, como quiera que de la demanda puede inferirse que los demás

daños reclamados se configuraron con posterioridad a la señalada fecha.

De las costas procesales

El artículo 171 del derogado Decreto 01 de 1984 regulaba las costas procesales

para la jurisdicción contencioso administrativa consagrando un régimen

subjetivo en tal tema, el cual implicaba que el fallador sólo podía imponerlas

cuando advertía un uso temerario de los mecanismos procesales. Dicho

régimen subjetivo, que atendía a la temeridad o mala fe, fue derogado por la

Ley 1437 de 2011 como quiera que la misma no efectuó una regulación expresa

del tema de las costas para la jurisdicción. El artículo 188 del CPACA, relativo

únicamente a la sentencia, dispone que "Salvo en los procesos en que se

ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código de Procedimiento Civil". Todo lo anterior implica la necesidad de

acudir al régimen ordinario para subsanar el vacío normativo.

Page 21: caducidad informe

El inciso segundo del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la

Ley 1395 de 2010 dispone un régimen objetivo de condena en costas en los

siguientes términos; "Se condenará en costas a la parte vencida en el

proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de

apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya

propuesto." Así las cosas, el Juez Contencioso Administrativo cuenta ahora

con el deber de condenar en costas a la parte vencida, inclusive al salir

derrotado en un recurso de apelación, tazándolas conforme a lo expuesto en el

Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de ¡a Judicatura.

Vistas las diligencias, el Despacho encuentra que la parte apelante resultó

parcialmente victoriosa y que aún no se ha entrabado el litigio. En tal sentido,

como no existe una parte contraria presente, no se generaron costas por el

presente trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No 1 del Tribunal Administrativo

de Boyacá,

III. RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral primero de la providencia

del catorce (14) de febrero de 2012 proferida por el Juzgado Quinto

Administrativo Oral del Circuito de Tunja en el proceso de la referencia, en el

entendido que se RECHAZA la pretensión de reparación directa respecto del

cobro de los perjuicios producidos por el daño causado hasta el 30 de

septiembre de 2010, consistente en el deterioro de 332 plantas de uchuva y su

correspondiente infraestructura de cultivo, conforme lo explicado en la parte

motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de

Tunja que CONTINÚE CON EL ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD de la pretensión de

reparación directa consistente en el cobro de los perjuicios generados por el

presuntos daño del resto del cultivo del accionante, esto es, las restantes 468

plantas y su correspondiente infraestructura, conforme lo explicado en la parte

motiva de esta providencia.

Page 22: caducidad informe

TERCERO.- Sin costas en esta instancia.

CUARTO.- Envíese al Juzgado de origen para que se continúe

con el trámite procesal correspondiente.

Esta Providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, según

consta en acta de la fecha.

NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO IVÁN ARANADOR GARCÍA Magistrado

Ausente Con permiso LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Magistrado Magistrada