PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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DERECHO CIVIL VIII PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

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DERECHO CIVIL VIII

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD

EL TIEMPO COMO FENÓMENO JURÍDICO

1. NOCIÓN GENÉRICA DEL TIEMPO:El tiempo está vinculado a la existencia humana,

todos tenemos la sensación de su transcurrir.

El vocablo Tiempo deriva del vocablo tempus, es uno de los más ricos en acepciones en la lengua española.

El decurso del tiempo deviene en una realidad jurídica en cuanto a que el Derecho Objetivo lo reconoce como un factor de modificación de las relaciones jurídicas y lo aprehende mediante las normas para su cómputo.

EL TIEMPO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DEL DERECHO

El tiempo es la misma sustancia, naturaleza o esencia inescindible del derecho.*

El tiempo es de mayor vigor como elemento constitutivo de la prescripción, como también de la caducidad, del plazo o del término.*

La misma vida del hombre es tiempo, tiempo para nacer, tiempo para vivir y tiempo para morir.*

El derecho ve al hombre, regulando su vida desde su mera concepción (persona) hasta después de su muerte (sucesiones).*

EL TIEMPO ELEMENTO CONSUSTANCIAL DEL DERECHO

El derecho sin el tiempo no podría tener ninguna operatividad sustantiva ni procesal.*

El tiempo rige los actos del hombre –tempus regit actum-.*

El hombre es esclavo del tiempo?? Está sujeto al control de la máquina reloj?? *

“EL TIEMPO ES LA SANGRE DEL DERECHO QUE CORRE POR LAS VENAS DE LA LEY” *

(Nerio Gonzales Linares-La Prescripción en el Derecho Civil peruano *) 

2. EL TIEMPO COMO HECHO JURÍDICO:Los hechos jurídicos constituyen la causa generatriz

del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas, son fenómenos que se localizan en el tiempo.

Sin embargo en la doctrina se discute sin solo el tiempo en su transcurso constituye hecho jurídico, o si se hace necesario que se de en unión de otros hechos para generar consecuencias jurídicas.

Por ello, resulta imprescindible detenerse en el hecho jurídico en general y luego analizarlo en función del tiempo como hecho jurídico.

2.1. EL HECHO JURÍDICO:

La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien, es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos.

De ahí, la generalizada noción de que hecho jurídico, es todo hecho que produce consecuencias de derecho.

No todo hecho es hecho jurídico.

Hecho en general, es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y, puede o no producir consecuencias jurídicas.

El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas.

El hecho jurídico, como se ha advertido, es el resultado de una calificación del Derecho Objetivo, y por eso, sus efectos tienen el carácter de jurídicos.

2.2. HECHOS JURÍDICOS NATURALES Y HECHOS JURÍDICOS HUMANOS:

Los hechos naturales, son los que se producen independientemente de la voluntad humana, radicando su causa en fenómenos de la naturaleza, debiendo los efectos ser considerados necesariamente para la calificación del hecho como jurídico.

Los hechos humanos, son los que se producen por intervención de la voluntad humana y que por esta sola intervención son hechos jurídicos en contraposición con los hechos naturales, pues siendo el tiempo un fenómeno físico y su transcurso independiente de la voluntad humana.

Para el Derecho, según ALBALADEJO, “El Hecho Natural”, es un acontecimiento de la naturaleza o es una unidad formada por varios acontecimientos de la naturaleza. El hecho humano consiste en la realización por la conducta humana de un resultado, aún cuando la conducta sea omisiva.

 3. RELEVANCIA JURÍDICA DEL TIEMPO:La incidencia del tiempo se da tanto en el

Derecho Objetivo, como en los Derechos Subjetivos y las Relaciones Jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho deviene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado.

En el Derecho Objetivo debe destacarse el Principio de la Temporalidad de las normas, según el cual las normas legales entran en vigencia en un plazo determinando y a partir de entonces se hacen obligatorias hasta su derogación.

El tiempo condiciona también el denominado derecho transitorio, constituido por las normas que realizan el engarce entre las que se derogan y las que entran en vigencia.

En los Derechos Subjetivos, el tiempo está vinculado la existencia misma de la persona, sea natural o jurídica, que viene a ser un factor determinante y decisivo.

La influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, es gravitante y decisiva en los Derechos Subjetivos.

No solo porque puede afectar la eficacia de un acto jurídico, como cuando se le inserta como una modalidad, sino porque su transcurso puede extinguir la acción y aun el derecho, cuando se realice el estudio de la Prescripción Extintiva y la Caducidad.

4. COMPUTO DEL TIEMPO:El calendario usado en la actualidad está

basado en el que usaron los romanos, el que fue objeto de múltiples cambios.

Fue el emperador Julio Cesar quien ordenó la adopción de un año solar de 365 días y un cuarto de día adicional, disponiendo que el año 446 anterior a la era cristiana tuviera 445 días, para hacerlo concordar con el año solar.

Los años posteriores habrían de tener 365 días, excepto cada cuatro años, en el que habría de tener 366 días para absorber el cuarto de día que no se incluía en los tres años anteriores. Este es el Calendario Juliano.

En el siglo XVI, la Iglesia Católica decidió la reforma del Calendario Juliano, con la finalidad de adaptarlo a las festividades religiosas.

El Papa Gregorio XIII, ordenó que se suprimieran diez días del año 1582, además para mantener los fundamentos de la reforma del Calendario Juliano, dispuso que dejara de ser bisiesto el año final de cada siglo.

A este sistema de computar el tiempo es el que se conoce como Calendario Gregoriano.

En base al Calendario Gregoriano, la doctrina ha hecho varias distinciones en relación al tiempo.

Se habla, así, de un tiempo fijo y un tiempo móvil y de un tiempo útil y un tiempo continuo.

 5. REGLAS PARA EL CÓMPUTO DEL TIEMPO:

Las reglas para el cómputo del tiempo han sido adoptadas por el Derecho Objetivo, básicamente por la codificación civil de la que se irradian al resto de la legislación.

El Código Civil legisla sobre las reglas para el cómputo del transcurso del tiempo al tratar sobre el plazo como modalidad del acto jurídico.

5. REGLAS PARA EL CÓMPUTO DEL TIEMPO:

La idea del plazo, está indesligablemente vinculada al transcurso del tiempo o tiempo móvil, por lo que el Art. 183 C.C, somete su reglas de cómputo al Calendario Gregoriano y las hace extensivas a todos los plazos, sean legales o convencionales.

 5.1. EL CÓMPUTO POR DÍAS:

Según el Inc. 1°) del Art. 193° del C.C, “El plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la ley o el acto jurídico establezca que se haga por días hábiles”.

5.1. EL CÓMPUTO POR DÍAS:

El cómputo por días está referido a días naturales y a días hábiles, teniendo en consideración las distinciones entre tiempo fijo y tiempo móvil.

El primero escapa a la doctrina jurídica y el segundo es el objeto de las reglas de cómputo, por lo que la interpretación de esta regla se hace desde la perspectiva del tiempo útil y del tiempo continuo.

5.1. EL CÓMPUTO POR DÍAS:Los días naturales la entendemos a los

denominados días calendarios, que son todos los días del año, comprendiendo tanto los hábiles como los inhábiles, por lo que es un tiempo continuo.

Esta referencia no significa que el Código haya adoptado el sistema de la computatio naturalis, sino que los días naturales deben entenderse como días enteros, a las 24 horas de cada día.

5.1. EL CÓMPUTO POR DÍAS:El carácter supletorio de la regla resulta a que

“la ley o el acto jurídico establezcan que se hagan por días hábiles”.

De este modo, la autonomía de la voluntad puede establecer un criterio de tiempo útil.

Nada obsta para que pueda pactarse el plazo por horas o minutos y que la misma autonomía de la voluntad puede determinar un computatio naturalis y que el cómputo del plazo sea de momento ad momentum.

5.1. EL CÓMPUTO POR DÍAS:

El mismo carácter supletorio de la regla la hace someterse a la aplicación de los plazos dispuestos por norma legal.

Los plazos procesales legislados son por la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Tributario, la Ley del Procedimiento Administrativo General u otras leyes especiales, que plasman el criterio del tiempo útil.

5.2. EL CÓMPUTO POR SEMANAS:El Código Civil no ha previsto el plazo por

semanas, pero, por el carácter supletorio de sus reglas, nada obsta para que la autonomía de la voluntad pueda tomar a la semana como unidad de cómputo.

 5.3. EL CÓMPUTO POR MESES:

Conforme dispone el Inc. 2°) del Art. 183 del Código Civil: “El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes”.

5.3. EL CÓMPUTO POR MESES:

El Calendario Gregoriano pone en distinta cantidad de días los meses, pues los hay de 31 días, de 30 días y de 28 días, alcanzando este último, el de febrero, 29 días cada cuatro años.

Por eso precisa que el plazo se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial, y, si en el mes del vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.

Este criterio adoptado por la regla es el de la computatio civilis.

 

5.4. EL CÓMPUTO POR AÑOS:

De acuerdo al Inc. 3°) del Art. 183: “El plazo señalado por años se rige por las reglas que establece el inciso 2°).

Como puede apreciarse se trata de una regla de remisión.

 5.5. LA REGLA DEL INICIO Y FINAL DEL PLAZO:

Según el Inc. 4°) del Art. 183°: “El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento” y, según el Inc. 5°) del mismo artículo: “El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente”.

5.5. LA REGLA DEL INICIO Y FINAL DEL PLAZO:

Para el inicio del cómputo la regla adopta el criterio del tiempo continuo, pues el día inicial puede ser un día inhábil. Pero, para el final del cómputo adopta el criterio del tiempo útil.

Por el carácter supletorio de las reglas, la autonomía de la voluntad puede pactar un tiempo continuo.

5.5. LA REGLA DEL INICIO Y FINAL DEL PLAZO:

Sin embargo, esta regla no rige para la Prescripción extintiva, pues el Art. 2002 del Código Civil preceptúa que: “La prescripción se produce vencido el último día del plazo”.

Igualmente, no rige para la Caducidad, pues el Art. 2007 C.C, dispone: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo aunque este sea inhábil”, de los que se enfatiza en esta última, aun más, el criterio del tiempo continuo adoptado por el Código Civil mediante normas de carácter imperativo.

LA RELACIÓN JURÍDICA  CONCEPTO.- La relación jurídica, solo puede tener en

sus extremos a personas, sean naturales o jurídicas, o a éstas y bienes.

No se acepta que puedan haber relaciones jurídicas entre cosas, aún cuando sea una relación entre cosa principal y cosa accesoria.

La rr. jj solo puede establecerse entre sujetos entre sí, o bien entre sujetos, aunque con relación a un bien.

En la relación jurídica no es indispensable que los sujetos sean determinados, siempre que sean determinables.

La determinabilidad del sujeto y su determinación dependen si está en la posibilidad o si se encuentra ya en una situación que lo ubique en una relación jurídica concreta.

RELACIÓN JURÍDICA Y SITUACIÓN JURÍDICA:

Entre la Relación Jurídica y la Situación Jurídica, existe un vínculo constituido por el Derecho Subjetivo y el deber jurídico que emergen de la primera.

MESSINEO, la Situación Jurídica como concepto señala: “Es el conjunto de los efectos que derivan de una relación jurídica

CAUSA DE LA RELACIÓN JURÍDICA:El hecho jurídico es la causa generatriz de las

relaciones jurídicas y en este sentido, el hecho jurídico debe ser tomado en su concepción más amplia, sea natural o humano.

Dentro de la generalidad de los hechos jurídicos hay que considerar de manera especial, a los hechos humanos.

Si son lícitos, se producen con discernimiento, intención y libertad, dando lugar a la formación de la voluntad jurídica, y que cuando ésta se manifiesta, da lugar a los actos jurídicos que son la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

La doctrina dominante distingue en toda relación jurídica un Elemento Subjetivo y otro Elemento Objetivo y aún uno Causal, aunque este último viene a ser la causa constitutiva de la relación jurídica que radica en un hecho jurídico.

El Elemento Subjetivo está dado por el Derecho Subjetivo y por el deber jurídico. Como hemos visto la relación jurídica se entabla entre sujetos, que viene a ser el lado activo y a la otra, el lado pasivo.

La parte activa es la titular del derecho subjetivo, que puede exigirlo a la otra parte; la parte pasiva, es la que asume el cumplimiento del deber jurídico, que queda obligada frente a la otra parte.

  El Elemento Objetivo, lo constituye el objeto de la

relación jurídica, o sea, todo aquello que da lugar a la tutela del Derecho, entendiéndose por tal la propia relación jurídica o los bienes o prestaciones que se vinculan a la misma.

RELACIÓN JURÍDICA E INSTITUCIÓN JURÍDICA: Gasperi, conceptúa como el conjunto de normas jurídicas

relativas a una relación jurídica. Ejem. el matrimonio, la filiación, la representación, la sucesión testamentaria o intestada, la posesión, la propiedad y la copropiedad, entre otras.

Por lo que estas sistematizaciones en base a normas jurídicas que sirven para disciplinarlas, da lugar así, a las denominadas institución jurídica.

 

ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

La rr. jj tiene una estructura conformada por los elementos subjetivo y objetivo, esto es, los sujetos: personas naturales o personas jurídicas, que se encuentran en sus extremos y que por eso constituyen el elemento personal de la relación jurídica.

El elemento objetivo está conformado por los derechos subjetivos y los deberes u obligaciones.

 PARTES DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

Las partes de la relación jurídica como está señalado, está constituido por su elemento subjetivo y son, en principio, los mismos sujetos que resultan vinculados por el hecho jurídico o, si se trata de una vinculación voluntaria que reúne los requisitos del Art. 140 del C.C.

La relación jurídica puede estar constituida por un solo sujeto y también por dos o más personas, siempre que les corresponda uno de los extremos de la relación jurídica.

 PARTES DE LA RELACIÓN JURÍDICA:

Los sucesores de la parte, también llamados causahabientes, son los sujetos que reciben derechos y deberes de quien ha sido originaria o previamente parte, y por eso, respecto de ellos, se le llama causante, sea que los derechos y deberes los haya causado por acto inter vivos o por acto mortis causa.

 ELEMENTOS OBJETIVOS:Están determinados por los derechos

subjetivos y por los deberes u obligaciones que ha originado la relación jurídica, el mismo que se entable entre sujetos.

Los elementos objetivos tiene también una especial relevancia y por eso son indesligables de la relación jurídica, sea que este se origine en un hecho jurídico o en un acto jurídico, (art. 140 Inc. 2 del C.C) al estar integrados a la relación jurídica.

LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

El derecho subjetivo conduce a la idea de facultad, poder o prerrogativa que se manifiesta en conexión con una relación jurídica y al amparo del Derecho Objetivo que lo tutela.

Por lo que para Puig Brutau, el Derecho subjetivo es un poder reconocido al sujeto.

COMPONENTES DEL DERECHO SUBJETIVO:Son el poder jurídico que requiere de las

facultades que le son inherentes a un sujeto que lo ejercite como titular, así como de las pretensiones que se derivan y orientan el ejercicio de tales facultades.

El titular del derecho subjetivo, es el sujeto que tiene el poder de exigir a otro, u otros, el deber jurídico o la obligación que es correlativo a su derecho.

COMPONENTES DEL DERECHO SUBJETIVO:

Puede ser una persona natural o una persona jurídica.

La titularidad puede resultar directa o indirectamente, según que emerja de una relación jurídica en la que el sujeto está determinado individualmente o que no le esté.

CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS:

 1. DERECHOS ADQUIRIDOS Y DERECHOS

EXPECTATICIOS:

Los derechos adquiridos, llamados también firmes o constitutivos, son los que ya están integrados con sus componentes y han ingresado válida y definitivamente a la esfera jurídica del sujeto que se constituye en su titular.

Se trata, propiamente, de los derechos subjetivos y comprende toda la gama de los mismos.

Los derechos expectaticios, (eventuales o contingentes), son los que están en la posibilidad de ingresar definitivamente en la esfera jurídica del sujeto, quien tiene ya un interés jurídicamente tutelado, pero no confieren a su titular el poder jurídico sino tan solo una expectativa, aunque legítima, que les permite el ejercicio de solo algunas facultades. Arts. 173 y 1419 del C.C.

 2. DERECHOS PÚBLICOS Y DERECHOS

PRIVADOS:

Los derechos subjetivos públicos, son los que se originan en las relaciones jurídicas regidas por las normas de derecho público y en aquellas en las que el sujeto está investido de ius imperium.

Son derechos subjetivos privados los que no emergen de aquellas relaciones jurídicas, sino de las que se rigen por normas de derecho privado y en las que los sujetos están en una posición de igualdad.

3. DERECHOS ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS

Los derechos absolutos, son los que confieren a su titular un poder que puede hacerse valer erga omnes, esto es, oponerse a todos, y una correspondiente acción (pretensión) también contra todos, es decir, contra cualquiera de quien provenga la violación, como es el caso del derecho al nombre o el derecho de propiedad.

  Los derechos relativos, son los oponibles a

determinados sujetos y que confieren a su titular pretensiones que solo puede hacer valer frente a una o varias personas, determinadas o determinables; corresponde un deber positivo o negativo, (oblig. dar, hacer o no hacer), por lo que la pretensión solo puede hacerse valer contra ellas, (derechos de un acreedor contra su deudor o deudores).

4. DERECHOS PERSONALES:

Son los derechos inherentes a la persona, con facultades de la que derivan pretensiones orientadas a la protección de la dignidad de la persona y de sus derechos fundamentales: derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar; a la igualdad ante la ley, etc,

Todos los denominados como Derechos Fundamentales de la Persona enumerados por el Art. 2° de la Constitución y en el Libro I del Derecho de las Personas del C.C.

Estos mismos derechos están comprendidos dentro de la acepción de tratados internacionales: La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, vincula al Estado Peruano como Estado Parte del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.

5. DERECHOS FAMILIARES:

Son los derechos que corresponden solo a las personas naturales que integran, por vínculos de sangre y de parentesco, el núcleo social que el Derecho reconoce como familia.

Los derechos familiares tienen características muy propias y peculiares, son derechos de naturaleza personal: la filiación; también derechos de naturaleza patrimonial, que derivan del régimen patrimonial del matrimonio, y aun de naturaleza mixta: el derecho alimentario.

6. DERECHOS HEREDITARIOS:

Son los derechos de sucesión por causa de muerte a cuyos titulares la ley les atribuye vocación sucesoria.

El derecho hereditario es inherente a la persona, del llamado por la ley a heredar que son derechos absolutos, inalienables e imprescriptibles, (petición de herencia-Art.664 CC).

7. DERECHOS REALES:

Los derechos sobre los bienes y tienen, por ello, un contenido pecuniario que los hace típicos derechos de naturaleza patrimonial.

La doctrina distingue los derechos reales en derechos sobre bien propio: derecho de propiedad; derechos de bien ajeno: el usufructo, la servidumbre, la superficie y el uso, etc.

Los derechos de garantía: la prenda, la hipoteca y la anticresis, son el poder jurídico sobre la cosa o el bien.

8. DERECHOS CREDITORIOS

Son los derechos que confieren a su titular el poder jurídico de exigir una prestación, a uno o varios sujetos determinados, cuyo deber jurídico, o más propiamente obligación, se traduce en un dar, en un hacer o en un no hacer.

Los derechos creditorios, son relativos y transmisibles y caen dentro del ámbito de la Prescripción.

9. DERECHOS AUTORALES

Son los derechos que se originan en las obras del intelecto en las creaciones del espíritu y del ingenio humano, por ello, son inherentes a la persona.

Los derechos autorales comprenden al autor de obras literarias, artísticas y al inventor de patentes, modelos y diseños industriales, marcas de productos y de servicios, nombres y lemas comerciales y demás elementos de la propiedad industrial.

10. DERECHOS PARTICIPATORIOS:

Es el poder jurídico de un sujeto para intervenir en la esfera jurídica de otro y tener por eso, injerencia en la actividad de tal sujeto, como es el caso del accionista de una sociedad.

Messineo, como otros autores, consideran una categoría especial de los derechos subjetivos que los llaman también derechos corporativos.

LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica, es susceptible de extinción por diversas causas, según la naturaleza de la relación o del hecho o del acto jurídico que le dieron origen.

La extinción se produce por un hecho jurídico que están dispersos en la normativa de las diversas instituciones jurídicas.

LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica es susceptible de extinción por diversas causas, según la naturaleza de la relación o del hecho o del acto jurídico que le dieron origen.

En el fondo, la extinción se produce por un hecho jurídico que están dispersos en la normativa de las diversas instituciones jurídicas.

METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

La metodología legal imprimida en el Código Civil –por el legislador- induce a la ubicación legal de la prescripción y a su tratamiento doctrinal en base a la información de la concepción unitaria y a la dual que tienen incidencia en la positividad de la prescripción.

METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

El Código Civil de 1852, que tuvo influencia del Code Napoleón de 1804, ubica en el Libro Segundo, Sección Tercera, “Del modo de adquirir el dominio por prescripción, enajenación y donación”.

Este Código adoptó la teoría unitaria en el tratamiento de ambas prescripciones (la adquisitiva y la liberatoria) conforme el artículo 526, desde luego sin un manejo jurídico idóneo.

METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

El Código Civil de 1936, ubica separadamente la prescripción

adquisitiva como la extintiva:

La prescripción adquisitiva o usucapión en el Libro Cuarto “De los derechos reales”, Título II “De la propiedad”, de los artículos 871 al 876;

La prescripción extintiva o liberatoria en el Libro Quinto “Del derecho de obligaciones, Título X, “De la prescripción extintiva”, que comprendió en los artículos 1150 a 1170.

Este Código adoptó la doctrina dualista en la regulación normativa de la prescripción.

METODOLOGÍA DEL CÓDIGO CIVIL EN LA REGULACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:

El Código Civil vigente (1984), definitivamente adopta la metodología del tratamiento normativo dual de la prescripción:

1) La usucapión o prescripción adquisitiva en el Libro V, “Derechos reales”, Sub capítulo V, “Prescripción adquisitiva”, comprende de los artículos 950 a 953;

2) La Prescripción extintiva o liberatoria en el Libro VIII, “Prescripción y Caducidad”, Título I “Prescripción extintiva”, comprende de los artículos 1989 a 2002.

Siendo este tratamiento idóneo y pertinente de acuerdo a un Código Civil moderno.

 

LA PRESCRIPCIÓN EN GENERAL ANTECEDENTES:Los antecedentes históricos de la prescripción se

remontan al Derecho Romano, que le dio el perfil de institución jurídica.

Históricamente, la prescripción usucapativa ha precedido a la prescripción extintiva.

La usucapio (de usu capear: adquirir por el uso), según Petit, apareció en Roma como un modo de adquirir la propiedad de las cosas por una posesión suficientemente prolongada, siendo necesario para usucapir apoderarse de una cosa y hacer uso de ella.

ANTECEDENTES:La inacción prolongada del propietario equivalía

al abandono tácito de su derecho y, al cabo de un tiempo, la adquisición quedaba consumada en beneficio del poseedor.

El peligro que significaba ese modo de adquirir lo limitó la Ley de las XII Tablas, que prohibió la usucapión de las cosas robadas, introduciendo la idea del justo título y de la buena fe en la posesión.

  CONCEPTO.- La prescripción, es un medio o un

modo por el cual en ciertas condiciones el transcurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica.

Extingue la acción pero no el derecho.

Se entiende por prescripción en general el nacimiento y la terminación o desvirtuación de derechos en virtud del ejercicio continuado, y en consecuencia distingue la prescripción adquisitiva que se llama USUCAPATIVA o simplemente USUCAPION.

La posibilidad de que un derecho sea exigible eternamente haría imposible la vida social civilizada.

La seguridad jurídica exige que se establezcan plazos dentro de los cuales se deben ejercitar los derechos y otros en virtud de los cuales se produce la extinción o destrucción de un determinado derecho a fin de que la responsabilidad de cumplir no pesa eternamente sobre el deudor y sus herederos.

El transcurso del tiempo en unos casos da lugar a la adquisición de derechos y en otros a su extinción o destrucción.

La prescripción, es un modo de adquirir los bienes muebles e inmuebles ajenos, fundamentada en el ejercicio del hecho posesorio continuado y consumado en el término fijado por la ley, a favor del poseedor ad usucapionem.

La prescripción también es el modo de extinción de las pretensiones que tienen como causa patendi –causa de pedir- las obligaciones de dar, hacer o no hacer, fundamentada en el transcurso del tiempo legal continuado y consumado.

La prescripción es un instituto jurídico muy valioso para la efectiva declaración del derecho de propiedad adquirido por prescripción.

Lo sustantivo de la prescripción es dotar de seguridad jurídica al prescribiente tanto en la adquisitiva como en la extintiva.

La adquisitiva transforma el hecho de la posesión –parcial, temporal-, en el derecho de propiedad –completo, determinado y excluyente-.

La prescripción puede crear o extinguir derechos, fundamentada en el tiempo y seguridad jurídica. El tiempo rige los actos del hombre –tempus regit actum-.

  CLASES DE PRESCRIPCIÓN.- La doctrina ha clasificado

la extinción en: A. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA.- Por

ella el titular de un derecho no podrá ejercitar útilmente la que le es correlativa.

Dentro de esta prescripción diremos que es la pérdida por el transcurso del tiempo de un bien, es decir, la pérdida de la capacidad de accionar.

 CLASES DE PRESCRIPCIÓN:

B. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ó USUCAPATIVA.- Es la posibilidad que por ella el simple poseedor de un bien se puede transformar en el propietario.

La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de adquirir los derechos por el transcurso del tiempo unido a la posesión, hay derechos a los que la ley o el pacto les atribuye una determinada duración, transcurrido el plazo previsto, el derecho se extingue automáticamente.

B. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ó USUCAPATIVA:Hay otros derechos que por falta de ejercicio se

destruyen o aniquilan, dentro de este supuesto figuran la prescripción extintiva o liberatoria y la caducidad. La diferencia entre una y otra estriba en diferentes casos como: 

1. La prescripción extingue la acción y la caducidad extingue el derecho y la acción que le corresponde.

2. Por lo general la prescripción opera como excepción y la caducidad a petición de parte o de oficio.

3. La prescripción es susceptible de suspensión e interrupción, en cambio, la caducidad no admite la interrupción ni suspensión, salvo mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.

4. La caducidad se produce transcurrido el último día de plazo, aunque éste sea inhábil, en cambio, el plazo de prescripción cuyo último día sea inhábil, vencerá el primer día hábil siguiente.

5. Sólo por ley se puede fijar los plazos de prescripción, en cambio los de caducidad son fijados por ley o convencionalmente.

DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA

1. Se adquiere como factor esencial la posesión del usucapiente, que es un hecho positivo.

2. Solo es susceptible de aplicarse a los Derechos Reales que pueden ser materia de posesión.

3. Los efectos son: A. Adquisitivos: Los derechos los adquiere el usucapiente. B. Extintivos: Los derechos los pierde el anterior propietario.

1. Se adquiere por la inacción del titular del derecho que es un hecho negativo.

2. Se aplica no solo a los Derechos Reales, sino también a los creditorios y en general a los patrimoniales.

3. Los efectos son meramente extintivos, pues solo liberan al deudor de la pretensión del acreedor y le dan un medio de defensa que oponer en caso de acciones.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA  DEFINICIÓN.- Es aquella que por el transcurso del

tiempo el titular del derecho pierde la posibilidad de accionar y de acudir al órgano jurisdiccional y reclamar una pretensión.

En este caso solo extingue la acción mas no el derecho mismo. Ejm: Se puede plantear una acción, pero esta se declara infundada, lo que quiere decir que se puede acudir por ante el Órgano Jurisdiccional para hacer valer una pretensión, pero por el transcurso del tiempo esta pretensión pierde su valor y se declara infundada.

La Prescripción Extintiva o Liberatoria es el medio por el cual el transcurso del tiempo unido a la inacción del titular del derecho que pudiendo hacerlo valer no lo hace, por lo que pierde la facultar de exigirlo compulsivamente.

Todas las acciones son prescriptibles, con excepción de aquellas que la ley declara inmunes a la acción del tiempo y al silencio, o inacción que guarde al titular del derecho respectivo.

Con el transcurso del plazo de prescripción no desaparece el derecho, pero si la acción que lo protege. Pero tener un derecho sin acción es como no tenerlo.

EL titular de un derecho desprovisto de acción que es una obligación natural, está sujeto a la buena voluntad del deudor que paga únicamente si quiere, pero no puede ser coaccionado para que pague.

Por la Prescripción la obligación civil se extingue, pero continúa existiendo como obligación natural.

Operada la prescripción el deudor puede negarse a pagar, pero si paga no puede repetir aunque haya actuado con desconocimiento de la prescripción.

La prescripción opera como excepción que puede deducir el deudor para oponerse al cobro que persigue al acreedor.

Pero esto no se opone a que la prescripción se promueva como acción (por vía de demanda), cuando el deudor tenga interés de tomar la iniciativa para obtener la declaración judicial de estar libre de la obligación por haberse extinguido la acción del acreedor.

En este caso, el deudor puede demandar para que se declare la prescripción de su deuda, ejemplo, se levante el embargo o se cancele la hipoteca constituida para asegurarlo.

NATURALEZA JURÍDICA: A. COMO MEDIO DE DEFENSA.- En el Derecho Romano la

prescripción tuvo un origen procesal en donde no extinguía el derecho sino la acción como consecuencia de la falta de ejercicio por el tiempo prolongado.

B. EN EL DERECHO MODERNO.- Se le considera como el fundamento jurídico de la excepción y no como la excepción misma.

Fdo. Vidal Ramírez, la prescripción en su naturaleza jurídica, señala: es un medio de defensa, tanto para el demandado y el demandante, pues el actor puede también apoyarse en ella para desvanecer la prescripción del demandado.

En resumen la prescripción en cuanto a su naturaleza jurídica, constituye un medio de extinción de las pretensiones que se quieren hacer valer como acción, la prescripción se relaciona con la acción y no con la relación jurídica.

  FUNDAMENTO: A. FUNDAMENTO SUBJETIVO.- Por este fundamento la

prescripción radica en una presunción de renuncia del titular del derecho.

B. FUNDAMENTO OBJETIVO.- Sostiene que la prescripción radica en la necesidad de dotar seguridad a la relación jurídica.

ÁMBITO DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:

Su ámbito tiene en el derecho patrimonial, o sea abarca a los derechos patrimoniales, porque solo los derechos patrimoniales son susceptibles de prescripción y esta opera cuando no se ejercita la acción en un plazo establecido por la ley.

La prescripción funciona fundamentalmente en el ámbito de las acciones derivadas de los derechos patrimoniales y contra los titulares de tales derechos.

 IRRENUNCIABILIDAD DEL DERECHO DE PRESCRIBIR:

La codificación en el Código Civil en su Art. 1990°, señala que: ”El derecho de prescribir es irrenunciable. Es nulo todo pacto destinado a impedir los efectos de la prescripción”.

RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA:

El Código Civil en su Art. 1991°, permite la renuncia de la prescripción, que indica que puede renunciarse expresamente o tácitamente la prescripción ya ganada, la renuncia tiene que ser por agente capaz, ya que la renuncia constituye un acto jurídico, según el Art. 140° del C.C.

La renuncia es un acto unilateral, porque se forma de una sola manifestación de voluntad del renunciante y tiene carácter recepcional.

En cuanto a la declaración está dirigido a la persona del sujeto pretensor, también es declarativo en cuanto reconoce un derecho preexistente al acto de la renuncia y por ello es retroactiva de un derecho porque se trata de la prescripción ya ganada.

Vencido el plazo de prescripción queda satisfecho el interés público, deviniendo la prescripción ya ganada en un interés privado susceptible de ser renunciado.

Cumpliendo el plazo de prescripción el deudor tiene un derecho del cual él puede desprenderse como puede hacerlo con respecto a cualquier derecho de libre disposición instituido en su favor.

Por la renuncia de la prescripción ganada, el deudor se despoja a sí mismo de la facultad de oponer la prescripción de su deuda y restablece la virtualidad de la obligación en su estado anterior.

La renuncia es expresa cuando la manifestación

de voluntad del deudor está directamente encaminada a hacer conocer al acreedor su deseo de pagar la deuda prescrita y es tácita cuando la voluntad se infiere indudablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción.

OPONIBILIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN:El Art. 1992 del Código Civil señala: “El juez no

puede fundar sus fallos en la prescripción sino ha sido invocada”, guarda como antecedentes del Código Civil de 1852 en su Art. 531 y del Código Civil de 1936 en su Art. 1154.

Por mucho que la prescripción responda a un interés general o público que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas, ello se traduce para el beneficiario en un interés particular cuando el plazo prescriptorio ha transcurrido y se ha ganado la prescripción.

De ahí la prohibición a los jueces de declarar de oficio la prescripción de la acción, porque ello significaría desconocer la voluntad del deudor que no quiere ampararse en ella.

Si se permitiera a los jueces fundar sus fallos en la prescripción sin que haya sido invocada, se estaría desconociendo arbitrariamente la facultad de renunciar a la prescripción ya ganada que establece el Art. 1992 C.C.

Es por ello que, no cabe pronunciamiento sobre la prescripción si ella no ha sido oportunamente invocada.

LA OPONIBILIDAD COMO EXCEPCIÓN:

La oponibilidad de la prescripción como excepción constituye la esencia misma de esta institución jurídica, la misma que da énfasis en el C.C. en su Art. 1992.

Es por ello que, a la vigencia del Código Procesal Civil (28.07-1993), modernizando y reestructurando el proceso civil, ha previsto la excepción de prescripción extintiva en el Inc. 12 del Art. 446, la que constituye el modo idóneo de oponer la prescripción.

La oponibilidad de la prescripción como excepción es un medio de defensa que no es exclusivo del demandado porque puede también ser propuesta por el demandante reconvenido.

La excepción de prescripción se propone en la etapa postulatoria del proceso, si se declara fundada por resolución que queda firme, queda concluido el proceso, como lo dispone el Art. 451 inc. 5° del C.P.C.

LA OPONIBILIDAD EN VÍA DE ACCIÓN:

La prescripción, por regla general se hace valer en vía de excepción, puede también, sin que nada obste, ser invocada en vía de acción.

La prescripción no tiene una función meramente defensiva y el legítimo interés que justifica su invocación permite asimismo que puede ser pretendida por el propio prescribiente en una acción declarativa, o por los acreedores en una acción subrogatoria u oblicua, o si el prescribiente la abdica, en una acción pauliana.

Para Jorge Eugenio Castañeda, es del parecer que “no existe prohibición de hacer valer la prescripción liberatoria como acción y que es lícito que quien se ha liberado del cumplimiento de una obligación pueda pedir que en juicio se haga la declaración correspondiente, aun cuando su titular no le hubiere exigido el cumplimiento”.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN:

El Art. 1989 del C.C, resume este postulado, en tanto que la prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo, debe tratarse las acciones prescriptibles, como se ha dejado establecido al delimitar en el ámbito de la prescripción.

Lo que se extingue no es el derecho de accionar o el derecho a la jurisdicción, sino más propiamente a la pretensión, sin embargo, encuentra la posición asimilada por el Código Civil, como el del Código Italiano.

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN:

El Art. 1989 del C.C, resume este postulado, al definir que la “prescripción extingue la acción pero no el derecho mismo”, lo cual se trata solo para las acciones prescriptibles; lo que se extingue no es el derecho de accionar o el derecho a la jurisdicción, sino más propiamente la pretensión. El C.C. toma como fuente el del Código Italiano.

EL DECURSO PRESCRIPTORIO

CONCEPTO.- El Art. 1993 del C.C contempla que, “la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción o continúa contra los sucesores del titular del derecho”.

Como antecedentes guarda el C. C. de 1852: Arts. 557,558 y 559.

El Código Civil de 1936: Arts. 1158 al 1162, y en

concordancias con la Ley General de Sociedades, el Código Tributario y el C. P. C. en el Art. 514 que regula los plazos para interponer dentro de los tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó el daño (Resp. Civil de los Jueces).

La prescripción comienza a correr a partir del momento en que el derecho se torna exigible.

Savigny, sentó el principio según el cual “para que la prescripción comience, es preciso una actio nata”, esto según él, supone dos condiciones:

1. Un derecho verdadero actual o susceptible de ser reclamado en juicio.

2. Una violación del derecho que motive la acción del titular.

Ejm. Las obligaciones resultantes de los delitos, desde el momento que el delito se ha cometido, la persona lesionada tiene derecho a la indemnización y la tardanza en la satisfacción de ella es una violación nueva del derecho sobre el cual descansa la acción.

La prescripción de esta empieza tan pronto

como se verifica la perpetración del delito. 

La actio nata entendida como la simple posibilidad de accionar es el punto de partida de la computación de los plazos de la prescripción extintiva. Ejm. En el contrato mutuo con fijación del plazo para la devolución, la prescripción de la acción de cobro corre desde la expiración del plazo (Art. 1648).

En materia de responsabilidad extracontractual la prescripción de la acción rescisoria corre desde el evento dañoso.

En la acción para el cobro del precio de venta al contado corre desde el momento en que se celebra el contrato, porque en ese instante nace la acción;.

NACIMIENTO DE LA ACCIÓN.- La acción nace: A. EN LOS DERECHOS ABSOLUTORIOS.- La acción nace

solo cuando existe lesión o violación del derecho, ya que los derechos absolutos son los que se confieren al titular, un poder que puede hacerse valer erga omnes, que origine un deber negativo, un no hacer, en donde la acción se puede hacer valer contra todos, o sea contra cualquiera que incurra en violación, como el derecho al nombre.

 B. EN LOS DERECHOS RELATIVOS.- La acción nace

cuando una prestación no es cumplida, dándose lugar a que el sujeto pretensor pueda accionar ya sea demandando por daños y perjuicios. (Oblig. dar, hacer y no hacer)

LA ACCESIO TEMPORIS:Consiste en la suma del tiempo que debe

transcurrir para la prescripción de modo que iniciado el decurso prescriptorio contra el titular del derecho subjetivo, sigue corriendo contra sus sucesores.

El C.C. Art. 1993, señala: “La prescripción comienza a corre desde el día en que se puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.

CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN:La prescripción empieza a correr desde el día en

que la acción nace, esto es desde el momento en que puede ejercitarse una acción y hace valer una pretensión.

El cómputo del decurso prescriptorio debe entenderse por días enteros desde su inicio hasta su vencimiento, esta es la doctrina de la COMPUTATIO CIVILES, que supone tomar en cuenta el día por entero, contrapuesta a la COMPUTATIO NATURALIS, que consiste en el cómputo del tiempo de momento a momento.

También la renuncia puede ser de manera oral, escrita o mímica.

La renuncia tácita.- Es cuando la manifestación de la voluntad no es dirigida a dar a conocer directamente la renuncia.

La Prueba de la Prescripción.- El transcurso del tiempo es la razón de la prescripción extintiva, o sea en ella se sustenta, en tanto el tiempo constituye un hecho jurídico.

Quien invoque prescripción debe probarla y demostrar que la acción podía ser ejercitada desde un determinado día que en el decurso prescriptorio no se han presentado causales de suspensión o de interrupción.

  También debe probarse si se hace valer en vía de acción o de

excepción.

PROBLEMÁTICA Y VICISITUDES DEL DECURSO PRESCRIPTORIO

Las causales que paralizan de alguna forma el decurso

prescriptorio son: A. La Suspensión.- Que solo detiene el curso del tiempo

mientras subsista la causa legal que la origina. B. La Interrupción.- Produce el efecto jurídico de borrar el

tiempo corrido.

En conclusión podemos señalar el decurso prescriptorio ya iniciado con el nacimiento de la acción puede ser alterado por las causales de suspensión y la causa de interrupción.

 LA SUSPENSIÓN

  CONCEPTO.- Es el detenimiento del tiempo hábil

para prescribir una causa sobreviviente al nacimiento de una acción.

O sea detiene el curso del tiempo, el curso de la prescripción, conservando la eficacia del tiempo transcurrido y cuando desaparezca la causal, entonces el decurso prescriptorio continúa y a ese tiempo transcurrido se le computariza; es decir, se toma en cuenta en el cómputo del tiempo transcurrido.

CAUSALES DE LA SUSPENSIÓN:

La suspensión paraliza el curso de la prescripción e inutiliza el tiempo por el cual dura la causal de suspensión.

Apenas ésta ha cesado, la prescripción vuelve a transcurrir, sumándose el tiempo transcurrido antes del hecho suspensivo al tiempo posterior a la cesación de la suspensión.

La suspensión es personal, por ello, en la solidaridad, la suspensión respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efectos para los demás.

Tal es la doctrina que inspira el Art. 1197 que dice: “La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aún cuando estos hayan sido liberados por prescripción. (…)

CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN:Están señaladas en el Art. 1994 del Código Civil vigente que,

dispone que se suspende la prescripción por:

1. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de sus representantes legales.

Durante este período los incapaces no pueden ejercitar sus derechos, pues requieren de un representante para que lo haga por ellos.

2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

La prescripción queda suspendida entre los cónyuges mientras dure la vigencia de la sociedad de gananciales, que implica una comunidad de bienes y deudas, pudiendo haber bienes propios de cada cónyuge.

CAUSALES DE SUSPENSIÓN:3. Entre las personas comprendidas en el Art. 326 del

C.C, que señala la unión de hecho o concubinato que da lugar a una sociedad de los bienes se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales.

4. Entre los menores y sus padres o tutores durante la patria potestad o la tutela.

Los menores debido a su incapacidad no pueden demandar a sus padres o tutores, razón por la que se suspende demandar a sus padres o tutores, por la que se suspende la prescripción hasta que cese la patria potestad o la tutela.

CAUSALES DE SUSPENSIÓN:

5. Entre los incapaces y sus curadores, durante el ejercicio de la curatela.

Como los incapaces no pueden demandar a sus curadores, se

suspende la prescripción hasta que cese la curatela o se nombre nuevo curador.

6. Durante el tiempo que transcurra entre la petición y el nombramiento del curador de bienes, en los casos que procede.

Si no se ha nombrado un curador de bienes del desaparecido según el Art. 47 del C.C; hay un estado de indefensión de éstos bienes, por lo que la prescripción se suspende hasta un tanto no se provea a la curatela de tales bienes, conforme al Art. 597 C.C

CAUSALES DE SUSPENSIÓN:

7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

Habiendo conflicto de intereses entre las personas jurídicas y sus

administradores, no es razonable que litiguen entre sí; por lo que, se justifica la suspensión del decurso prescriptorio hasta que los administradores cesen en el ejercicio del cargo.

8. Mientras sea imposible reclamar el derecho ante el Tribunal peruano.

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN:

El efecto fundamental de la suspensión es el de detener el transcurso del tiempo transcurrido y continúa el decurso luego de desaparecida la causal hasta completar el plazo previsto por la ley.

REANUDACIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO:Se encuentra señalada en el Art. 1995 del C.C como

“Desaparecida la causa de la suspensión, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido materialmente”.

Si por ejemplo ha comenzado a prescribir contra un mayor de edad, que luego fallece y deja heredero menores.

La prescripción se suspende en el momento del fallecimiento, no corre en perjuicio de los menores, hasta tanto queden nuevamente bajo la guarda de un representante, quien puede defenderlo contra la prescripción.

Designado el representante de los menores, la prescripción reanuda su curso.

REANUDACIÓN DEL DECURSO PRESCRIPTORIO:La prescripción se produce cuando sumados el

período corrido antes del hecho suspensivo y el período transcurrido después de su fin, el plazo prescriptorio establecido por ley quede cumplido, conforme lo establece el Art. 1995 del C.C.

LA INTERRUPCIÓN

CONCEPTO.- La interrupción consiste en la aparición de una causa que produce el efecto de inutilizar para los efectos del cómputo de la prescripción, el tiempo transcurrido hasta entonces.

CAUSALES DE LA INTERRUPCIÓN:A diferencia de la suspensión que paraliza el curso de la

prescripción, la interrupción exige que vuelva a comenzar el tiempo durante el cual el derecho no ejercido se extingue.

La interrupción tiene por efecto cortar el plazo produciendo la ineficacia de la fracción de tiempo transcurrido.

CAUSALES DE LA INTERRUPCIÓN:Cuando se interrumpe la prescripción, no se

cuenta el tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal de interrupción.

Desaparecida la causa, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea de cómputo el tiempo anteriormente transcurrido.

La interrupción borra el tiempo pasado y abre un nuevo plazo para la prescripción que ha de computarse luego de terminada la interrupción.

CAUSALES DE LA INTERRUPCIÓN:

La interrupción opera con una prescripción en curso y no con una prescripción consumada.

Esto es, los actos interruptivos deben realizarse antes del vencimiento del plazo prescriptorio; cumplida la prescripción estamos frente a hechos consumados.

EFECTOS DE LA INTERRUPCIÓN:El efecto propio de la interrupción es la INUTILIZACIÓN

del tiempo transcurrido hasta la aparición de la causal, el que ya no puede tener en consideración para el cómputo del plazo para la prescripción se renuncia, pero como si recién se iniciara.

REINICIO DEL DECURSO PRESCRIPTORIO INTERRUMPIDO POR CAUSA JUDICIAL:

El Art. 1998 C.C establece: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el art. 1996, incisos 3) y 4), la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”.

OPONIBILIDAD DE LA SUSPENSIÓN Y DE LA

INTERRUPCIÓN:El Art. 1999 C. C. señala: La suspensión y la

interrupción pueden ser alegadas por cualquiera que tenga legítimo interés”.

Tanto la suspensión como la interrupción pueden ser opuestas al prescribiente por todo aquel que tenga un legítimo interés económico o moral.

El que se beneficia con la suspensión o con la interrupción de la prescripción puede hacer valer sus derechos en vía de excepción o de acción.

LA CADUCIDAD INTRODUCCIÓN:

Luego del estudio de la prescripción, corresponde hacer ahora el estudio doctrinario de la caducidad, cuyas normas generales se encuentran contenidas en el Título II del Libro VIII del Código Civil, atendiendo al postulado que adopta el Art. 2003 del Código Civil, “La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.

La caducidad como figura jurídica autónoma o independiente de la prescripción se ha dado recién con la moderna doctrina, por eso y con la finalidad de delimitar su concepto.

INTRODUCCIÓN:El vocablo deriva de la lengua latina CADERE que

significa CAER, su significado jurídico es una sanción que hacer perder o impide hacer un derecho o la decadencia o pérdida de un derecho que no se ejercita en el plazo establecido por la ley, la acción necesaria para su preservación.

Etimológicamente podemos señalar que la caducidad significa la pérdida del derecho o cumplimiento del acto que detiene si no se ejercita en el tiempo preestablecido, ese derecho va a caducar.

LACADUCIDAD

CONCEPTO.- Es el medio por el cual el transcurso del tiempo extingue el derecho y la acción correspondiente en razón de la inacción de su titular durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares.

La caducidad extingue el derecho que nace supeditado a un plazo de vigencia prefijado y no solo la acción correspondiente a ese derecho como sucede en la prescripción.

LA CADUCIDAD

Caducan los derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo y no se pueden concebir más allá de ese tiempo.

Su fundamento radica en la necesidad de liquidar situaciones inestables que producen inseguridad pues el orden social exige que se dé fijeza y seguridad a los derechos y se aclare la situación de los patrimonios a fin de que las personas gocen de tranquilidad de espíritu para poder llevar adelante el destino que se han trazado.

LA CADUCIDAD

La semejanza substancial entre prescripción y caducidad está dada por el hecho de que ambas funcionan mediante el transcurso del tiempo. Pero hay varias diferencias entre ellas:

a) La prescripción extingue la acción no el derecho, en tanto que, la caducidad extingue el derecho y la acción.

b) Por lo general los plazos de prescripción son prolongados y los de caducidad son breves.

LA CADUCIDAD

c) La prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, para que no funcione se requiere disposición en contrario de la ley. La caducidad es una institución particular que comprende ciertos derechos que nacen con una vida limitada.

d) La prescripción puede ser suspendida o interrumpida, la caducidad no.

e) A diferencia de los plazos de prescripción que solo pueden ser fijados por ley, los plazos de caducidad son fijados por la ley y los segundos están contenidos en los actos jurídicos particulares, por ejemplo cuando en un contrato de seguro se fijan estos plazos para denunciar los siniestros, para requerir el pago de la indemnización.

CARACTERISTICAS:1. Es medio de extinción de derecho por el

transcurso del tiempo y en razón de su falta de ejercicio.

2. La caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.

3. La acción emana de un derecho que nace con el plazo prefijado. Si el plazo transcurre, el derecho no puede ser ejercitado y su titular lo pierde como ocurre con la acción de anulabilidad del matrimonio, la contestatoria de la filiación, la rescisoria por lesión, la del retracto, etc.

LA CADUCIDAD LA PRESCRIPCIÓN

1.Extingue el derecho y la acción correspondiente.

2. El juez puede declararla:- De oficio.- A petición de parte.3. El tiempo opera objetivamente, al no admitir causales de suspensión ni de interrupción y sin tener las circunstancias subjetivas del titular del derecho, lo que hace que los plazos sean preclusivos. La doctrina admite causal de suspensión según el art. 1994 inciso 8) del Código Civil. 4. Es un TEMPUS CONTINUON, en cuanto que el tiempo no se detiene ante nada, ya que el plazo de la caducidad es perentorio y su transcurso fatal. Es irrenunciable.

1. Extingue la acción, pero no el derecho.

 2. Tiene que ser alegada por una de las partes.

 3. Puede suspenderse o interrumpirse por las siguientes causales:

a. Cuando los incapaces no están bajo la guarda de los representantes legales.b. El cónyuge durante la vigencia de la sociedad de gananciales.c. Entre las personas relacionadas concubinamente. 

4. Se puede renunciar, pero cuando ya es ganada, sino de lo contrario es irrenunciable.

DIFERENCIAS ENTRE CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN

NATURALEZA JURÍDICA DE LA CADUCIDAD:

La caducidad exige el derecho y por ende la acción haciendo desparecer la relación jurídica, la cuestión de su naturaleza radica en sí como la prescripción constituye una excepción y si se puede hacer valer en vía de acción.

La caducidad se puede hacer valer en vía de excepción y en vía de acción, dentro del proceso; es decir, es parecida a la prescripción.

ÁMBITO DE LA CADUCIDAD Y DE LA PRESCRIPCIÓN:

De acuerdo al art. 2003 dada su generalidad, es conveniente delimitar el ámbito de la caducidad, pues no todos los derechos son susceptibles de ella.

 CASO 01:El derecho de solicitar la anulabilidad del

matrimonio en el que ha mediado el rapto o detención violenta (art. 277° inciso 3°) C.C). El plazo de caducidad es de 01 año, y se computa a partir del cese del rapto o la detención violenta.

 

CASO 02: El derecho del cónyuge ofendido por el

adulterio del otro para solicitar la separación de cuerpos o el divorcio (arts. 333 inciso 1) y 349 del Código Civil.

CASO 03:El derecho de desheredado, de contradecir la

desheredación (art. 750 del Código Civil). El plazo de caducidad es de 02 años, se computa desde la muerte del testador o desde que el desheredado toma conocimiento del contenido del testamento.

PLAZOS DE CADUCIDAD:Para establecer los plazos de la caducidad se

toma en cuenta el sistema de computación natural.

Es decir, de momento a momento desde el día que nace hasta el último día entero de los plazos de caducidad.

Están señalados previamente en la ley.

PLAZOS DE CADUCIDAD:La caducidad tiene plazos perentorios y

terminantes, es que no hay posibilidad de interrumpir, cambiar ni modificar.

La caducidad comienza a correr desde que extingue el derecho, los plazos de caducidad los fija la ley sin admitir pacto contrario.

En la caducidad el derecho se extingue por falta de ejercicio dentro del plazo establecido.

FIJACIÓN DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD:Se encuentra descrita en el Art. 2004 C.C: “Los

plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto en contrario”.

A diferencia de los plazos de prescripción que pueden ser fijados por ley o convencionalmente en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada que no ofenda a las normas imperativas al orden público, o a las buenas costumbres.

Los plazos de caducidad fijados por la ley son inmodificables, pues no se admiten pactos en contrario.

LA PRUEBA DE LA CADUCIDAD:La caducidad se prueba de la siguiente manera:

a) Que no se haya alterado la continuidad de la caducidad; es decir, que no se haya interrumpido.

b) Que el plazo establecido sea cumplido.

DECURSO DE LOS PLAZOS DE CADUCIDAD:Se encuentra establecida en el art. 2005 del

Código Civil. “La caducidad no admite interrupción ni suspensión salvo el caso previsto en el art. 1994 inciso 8°). (causales de suspensión de la

prescripción).

DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD:Se encuentra contemplada en el Art. 2006° del

C.C. “La caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte”.

Transcurrido el plazo de caducidad el derecho deja de existir, por lo que el juez puede declararla de oficio aunque no haya sido invocada por la parte demandada.

Tienen la facultad de oponer la caducidad el deudor demandado y sus herederos.

MOMENTO EN QUE SE PRODUCE LA CADUCIDAD:Lo contempla en el Art. 2007° del C.C. “La caducidad se

produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”.

Caducan los derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo, de modo que no pueden tener existencia después de transcurrido el plazo respectivo, aunque el último día de plazo sea inhábil.

No es de aplicación a la caducidad la regla general sobre cómputo del plazo contenido en el Art. 183° inciso 5) C.C. “El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente”.

LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD:Se resume en el postulado del Art. 2003°: “La

caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente”.

Desde luego debe tratarse de derechos caducibles.

INICIO DEL DECURSO:El decurso prescriptorio se inicia con el

nacimiento de la acción.Respecto de la caducidad, no existe norma que

considere el plazo de caducidad, se considera que correr desde que existe el derecho, esto es, desde que éste emerge con la relación jurídica.

CÓMPUTO.- El cómputo de los plazos de caducidad supone considerar el decurso necesario desde su inicio hasta su vencimiento.

Según el Art. 2007 C.C: “La caducidad se produce transcurrido el último día del plazo, aunque éste sea inhábil”.

Se colige entonces que la caducidad se computa por el sistema de la computatio civiles, esto es por días enteros, y no por el computatio naturalis, de momento a momento.

Le son aplicables además las reglas del Art. 183 del C.C establecidas por el cómputo del transcurso del tiempo.