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Siempre será trascendente publicar un medio de comunicación que sirva para expresar las ideas y comunicar a la sociedad los temas que interesan a ésta; y en particular, los de interés no sólo de los servidores que integran el Poder Judicial de Nayarit, sino también de quienes fuera de él, gustan del estudio del derecho.

Tiene usted en sus manos un documento en el que se plasman

artículos diversos; desde el ensayo profundo, crítico y académico, de algún tema jurídico escrito por Magistrados, Jueces y Secretarios, hasta aquellos en los que se informan las acciones esenciales, que en materia de administración de justicia se han estado desarrollando dentro del Poder Judicial.

La presente publicación, además de dar cumplimiento a lo

ordenado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nayarit, tiene como objetivo fundamental, convertirse en un auténtico medio de difusión para comunicar a toda la sociedad, y que la comunidad jurídica hable sobre las actividades que se desarrollan dentro del Poder Judicial; Así entonces, este objetivo deberá fortalecerse con la participación de todos los que se interesen en manifestar por este medio sus apreciaciones, puntos de vista y estudios, sobre los temas de actualidad que se debaten en la ciencia jurídica.

De esta forma, el Poder Judicial reafirma su compromiso de

continuar consolidando su independencia, fortaleciendo la justicia plena que demanda la sociedad nayarita, sin condición alguna, en suma una justicia en la que el único freno sea el respeto a las instituciones y a la ley, para que así el Poder Judicial siga conservando esta inmemorable tarea de servir como instrumento en el que la sociedad encuentre la forma pacífica y civilizada de solucionar sus controversias.

Lic. Jesús Ramírez García.

Presidente del Tribunal Superior de Justicia y Del Consejo de la Judicatura del Estado de Nayarit.

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LICENCIADO JESÚS RAMÍREZ GARCÍA MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE JUSTICIA Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO..

Nació en la ciudad de Tepic, Nayarit; el día 19 de mayo de 1940. Cursó sus estudios de Primaria y Secundaria en su ciudad natal, Preparatoria y Profesional en la Universidad de Guadalajara, Jalisco; graduándose de Licenciado en Derecho en el año de 1965. Fue catedrático de la Universidad Femenina de Guadalajara, Jalisco. En el Gobierno del Doctor Julián Gascón Mercado, se desempeñó como representante de la sociedad, investigador y de procesos; fungiendo como tal casi, en la totalidad de las cabeceras municipales. Se desempeñó como Defensor de Oficio en el Gobierno del Licenciado Roberto Gómez Reyes; y fue comisionado dentro del período de dicho mandatario, como agente especial adscrito a diversos partidos judiciales por el C. Procurador de Justicia del Estado, encargado de los asuntos de especial interés para la institución y el Estado. En el Gobierno del Coronel Rogelio Flores Curiel, se desempeñó como asesor jurídico de la Dirección de Seguridad Pública Municipal; y posteriormente, con el mismo cargo, en el comité para formación de planes de desarrollo urbano de los gobiernos estatal y federal. En el régimen del gobernador Celso Humberto Delgado Ramírez, fungió como Sub-Procurador General de Justicia del Estado. Fue representante de Gobierno del Estado ante el Consejo Consultivo de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Nayarit. Con la misma responsabilidad ante la delegación en Nayarit, el Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado; Delegación Federal de Comunicaciones y Transportes; la Delegación Federal del

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Trabajo y Previsión Social y las Comisiones de Seguridad e Higiene; habiéndose desempeñado como abogado postulante. A partir del 24 de septiembre de 1999, forma parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, siendo actualmente su Presidente.

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LICENCIADO JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ PINEDA MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA CIVIL

Originario de la ciudad de Tepic, Nayarit; realizó sus estudios profesionales en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit. Dentro del Poder Judicial del Estado ha desempeñado los cargos de notificador del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Secretario de Acuerdos de Juzgado. Ha sido Juez de Primera Instancia en diversos partidos judiciales del Estado; desempeñándose como Notario Público por receptoría y Encargado del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en los diversos partidos judiciales en que ha actuado y que carecían de notario público. También ha sido Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y por dos sexenios Magistrado Supernumerario del mismo. Laboró en el departamento de asuntos jurídicos y laborales de la Secretaría de Educación Pública Federal, delegación en el Estado de Nayarit, hoy Servicios de Educación Pública en el Estado. Fue ponente en el Quinto Congreso Mundial de Derecho Familiar, realizado en el Estado de Chiapas, con el tema “Representación Legal Permanente Oficiosa a los Menores de Edad en las Controversias Judiciales”. Fue coautor del anteproyecto del Código de Procedimientos Civiles del Estado, actualmente en vigencia. Ha sido también asesor jurídico y apoderado de los Bancos del Atlántico, Bancomer e Inverlat, y de la Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo de Nayarit. También Juez instructor del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit y Secretario General de Acuerdos. Ha impartido cátedra en el Tecnológico Regional, CeBeTis de Ixtlán del Río y CeTis 100 de Tepic; así como en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit; siendo en esta magna casa de estudios: Subdirector Administrativo y Subdirector Académico; impartiendo

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las materias de Teoría General del Estado, Derecho Administrativo, Filosofía Jurídica, Derecho Civil, Práctica Profesional de Amparo, Práctica Profesional Civil y Derecho comparado, desde el año de 1987. También ha sido jefe del departamento de asuntos jurídicos y laborales; así como apoderado general del Fideicomiso Bahía de Banderas y de la empresa Nuevo Vallarta S.A. Cuenta con estudios de maestría en Derecho Público, siendo además maestro de la segunda generación de maestría en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit; en la materia de Derecho Administrativo. Autor de los libros “Formulario para la Práctica de Derecho Civil” y “Caducidad, Prescripción y Preclusión de Acuerdo a la Interpretación y Aplicación del Derecho”, y autor también del ensayo sobre “Inseminación Artificial, Clonación y sus Consecuencias jurídicas”. Actualmente cursa el Doctorado en Derecho Civil y es desde el 24 de septiembre de 1999, Magistrado Numerario de la Sala Civil de la cual es Presidente; y a partir del 30 de Mayo de 2001 miembro del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado.

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LICENCIADO JAVIER GERMÁN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA PENAL

Nació en Tenamaxtlán, Jalisco; el día 25 de abril de 1941; estudió en la Universidad de Guadalajara, obteniendo su titulo de abogado en el año de 1964. Ha sido Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado en los gobiernos del Coronel Rogelio Flores Curiel, del Licenciado Celso Humberto Delgado Ramírez y del Contador Público Antonio Echevarría Domínguez. También se ha desempeñado como abogado postulante y profesor universitario; habiendo ocupado la Dirección de la Escuela Preparatoria número 1 de la Universidad Autónoma de Nayarit; impartiendo cátedra en diversas materias, en la ahora Facultad de Derecho de la mencionada universidad. Varias generaciones de dicha facultad han llevado su nombre. Fue Rector de la Universidad Autónoma de Nayarit en el período comprendido del 4 de mayo de 1979 al 9 de junio de 1986. También ocupó los cargos de Director General de Gobierno, Secretario General de Gobierno, Presidente de la Comisión Electoral del Estado, Asesor de la Procuraduría General de Justicia del Estado; Magistrado Numerario del Tribunal Electoral del Estado. Es Notario número 17 de la Primera Demarcación, actualmente con licencia del Ejecutivo. Se impuso su nombre en letras doradas en el Auditorio Rey Nayar del Tribunal Superior de Justicia del Estado; desempeñándose como Magistrado de la Sala Penal del mismo, a partir del 24 de septiembre de 1999, siendo actualmente Presidente de la citada Sala.

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LICENCIADA ELIZABETH GONZÁLEZ MOMITA MAGISTRADA DE LA SALA PENAL

Nació en la ciudad de Tepic Nayarit; realizó sus estudios primarios en la Escuela Héroe de Nacozari, de la Ciudad de Tepic Nayarit, los de secundaria en la Esteban Baca Calderón. Los estudios medio superior en la Preparatoria No. 1 de la Universidad Autónoma de Nayarit; obteniendo el título de Licenciada en Derecho en la Facultad de dicha Universidad. Cursó la Maestría en Derecho Público. Ha desempeñado los cargos de Secretario de Acuerdos de Juzgado de Primera Instancia Juez Menor Mixto, Juez de Primera Instancia, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como Secretario de Acuerdos del Consejo de la Judicatura.

Desde el día 24 de septiembre de 1999, es Magistrado Numerario adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia y Consejero del Consejo de la Judicatura. También ha recibido cursos sobre diversos temas como lo es de Criminología, Técnica jurídica de Procedimiento Penal, actualización en derecho etcétera. También ha sido funcionaria de Banobras S.N.C.

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LICENCIADO HÉCTOR MANUEL ALTAMIRANO DUEÑAS MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL

LIC. HÉCTOR MANUEL ALTAMIRANO DUEÑAS. Nació en la ciudad de Tepic, Nayarit; el día 15 de enero de 1945, realizó sus estudios profesionales en la Universidad de Guadalajara, de donde egresó en el año de 1969, cuenta con post-grados en Administración Tributaria y en Negociación Colectiva, efectuados en la Universidad Autónoma de Guadalajara; así como maestrías en Derecho Privado y Público. También cuenta con un diplomado en Gobierno y Administración Municipal. Ha sido coordinador de verificadores del Seguro Social, asesor jurídico de Coparmex, Agente de Ministerio Público del Fuero Común y del Federal, Sub-delegado de la Procuraduría General de la República; Sub-secretario General de Gobierno del Estado de Nayarit; Magistrado del Tribunal Electoral; Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de Trabajadores al Servicio del Estado. Desde el 24 de septiembre de 1999 funge como Magistrado Numerario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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LICENCIADO FEDERICO FLETES ARJONA. MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL

Nació en la ciudad de Santa María del Oro, Nayarit; el día 2 de marzo de 1953, sus estudios primarios y secundarios los realizó en su lugar de origen; mientras que los de preparatoria y profesional, en la Universidad Autónoma de Nayarit, en donde obtuvo el título de Licenciado en Derecho. Realizó la maestría en Derecho Público en dicha universidad. Ha recibido cursos de Amparo en Materia Agraria; de Actualización para el Personal del Poder Judicial, así como para Funcionarios Bancarios en la Institución de Crédito Bancomer Sociedad Anónima, Centro Regional Tepic. Se ha desempeñado como Asesor de la Policía Municipal de ésta Capital. Fungió como Secretario de Acuerdos en diferentes juzgados de primera instancia de ésta entidad; así como Secretario de Estudio y Cuenta de la Sala Civil y Magistrado Supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado. También se ha desempeñado como abogado Postulante y como funcionario bancario. Ha sido Juez Instructor del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit. auxiliar en diversas Juntas Especiales, Federales de Conciliación y Arbitraje. Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, en donde también se ha desempeñado como Secretario Académico y Secretario Administrativo. Ha sido Jefe de la Oficina Laboral de la Unidad Jurídica del I.S.S.S.T.E, Delegación Nayarit. Desde el 24 de septiembre de 1999, se desempeña como Magistrado Numerario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

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LICENCIADO ANTONIO CEDANO GÓMEZ MAGISTRADO DE LA SALA PENAL

Nació en la Ciudad de Tecuala, Nayarit; el día 25 de febrero de 1940; realizando sus estudios de primaria y secundaria en su lugar de origen, mientras que la preparatoria en ésta ciudad de Tepic, Nayarit; titulándose en la Universidad de San Luis Potosí como Licenciado en Derecho. Siendo aún estudiante, se desempeñó como notificador del entonces Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Nayarit. Ha sido abogado postulante la mayor parte de su vida profesional. Fue Presidente del Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Municipio de Tecuala, Nayarit; además de gestor judicial de la Institución Bancaria Somex, S.A. y Director por dos períodos, de la Escuela Preparatoria número 4 de la ciudad de Tecuala Nayarit; habiendo desempeñado también en ese plantel el cargo de Secretario Administrativo. Ha sido igualmente Vicepresidente del Colegio de Abogados de su ciudad natal y representante ante la Procuraduría General de Justicia del Estado, de la Federación Mexicana del Colegio de Abogados, A. C; así como consejero ciudadano suplente del Consejo Municipal de Tecuala, Nayarit.

El 24 de septiembre de 1999, fue designado Magistrado Supernumerario; desempeñándose como Secretario de la Visitaduría del Poder Judicial del Estado, fue designado Magistrado numerario adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, a partir del día 2 de abril de 2001, cargo que ocupa actualmente.

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El día seis de julio del año 2001, como una actividad propiciada por el Poder Judicial del Estado de Nayarit a través de la Secretaría de la Carrera Judicial, se llevó a cabo en esta Ciudad el Primer Congreso Estatal de Jueces de Primera Instancia y Secretarios del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

FOTO. PRIMER CONGRESO ESTATAL DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y SECRETARIOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

La reunión estuvo presidida por el

Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura Lic. Jesús Ramírez García

En la jornada de apertura, se contó

con la presencia de los representantes de los tres Poderes, Autoridades Estatales y Municipales así como representantes de las diversas asociaciones y barras de abogados del Estado.

La inauguración estuvo a cargo del

C. LIC. ADÁN MEZA BARAJAS, Secretario General de Gobierno del Estado de Nayarit en representación del ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Nayarit C. P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ.

FOTO. ENTREGA DE RECONOCIMIENTO AL MAGISTRADO LICENCIADO JOSÉ GUADALUPE HERNÁNDEZ TORRES, PRESENTÓ LA CONFERENCIA MAGISTRAL

Durante la reunión el Magistrado

Licenciado José Guadalupe Hernández Torres, presentó la conferencia magistral “La ejecución de las sentencias de Amparo”. Entregándole el Presidente del Tribunal un reconocimiento por su destacada participación.

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Se pronunciaron ponencias también por promover reformas a los códigos penal, de procedimientos penales, civil, de procedimientos civiles y la ley orgánica del poder Judicial en el Estado,

En la mesa de trabajo I fueron debatidas 26 ponencias en materia penal.

FOTO. IMAGEN DE LA MESA DE TRABAJO NÚMERO II.

En la mesa II las ponencias fueron en materia civil y jurisdicción concurrente discutiéndose 17 ponencias

FOTO. IMAGEN DE LA MESA DE TRABAJO NÚMERO

III. En la mesa III las ponencias fueron en materia familiar presentándose un total de 13 ponencias.

En la mesa IV en materia de Amparo y de Administración de justicia se debatieron 7 ponencias. Se presentaron en total 63 ponencias.

El objetivo principal del Congreso

fue propiciar un espacio de intercambio de información entre los Jueces de Primera Instancia y los Secretarios de Acuerdos, con el objeto de lograr una judicatura totalmente nueva con la aptitud necesaria para someterse al proceso de capacitación y de fortalecimiento del Poder Judicial y con la entereza y fortaleza suficiente para dar a nuestro Estado una justicia sana, una justicia eficaz, y sobre todas las cosas una justicia pronta.

Al clausurar los trabajos del congreso el Magistrado Presidente Licenciado Jesús Ramírez García invitó a los participantes a seguir el gran esfuerzo que requiere la impartición de la justicia y reiteró el agradecimiento a los participantes y ponentes dando por clausurada la reunión a las 6.40 horas del día 6 de Julio del año 2001.

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El problema de los edificios en los que funcionan algunos de los Juzgados del Poder judicial del Estado de Nayarit, unos en comodato otorgado por los Ayuntamientos de los Municipios correspondientes y otros en renta, pero que carecen de la infraestructura que permita brindar una mejor atención al público o inclusive carentes de espacio para el mismo personal del juzgado, obliga a cumplir con lo establecido en nuestra Carta Magna que compromete una impartición de justicia pronta y expedita, dentro de los plazos y términos legales establecidos, y la necesidad que se tiene de edificaciones propias y adecuadas que permitan la mejor impartición de la justicia, es por ello que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, acordó la creación de los nuevos edificios en los cuales funcionaran los juzgados de IXTLÁN, AHUACATLÁN y SAN BLAS NAYARIT, a fin de que cuenten con la infraestructura y tecnología real y eficaz, los cuales fueron construidos con fondos proporcionados por el FOCEG., y que recientemente fueron inaugurados.

Su construcción se ha realizado a través de la adaptación de proyectos tipos con el fin de unificar los juzgados con un mismo proyecto de construcción. El Programa Arquitectónico del edificio incluye espacios funcionales que satisface las exigencias de nuevos espacios en respuesta a las exigencias de las personas que acuden con reclamos de justicia.

Los nuevos edificios incluyen, despachos privados para el Juez, dos privados para Jueces auxiliares; privado para el secretario de acuerdos y el

secretario de los Jueces auxiliares, un área para los notificadores, una oficialía de partes con su área de consulta para el publico, privado para el secretario de estudio y cuenta, un archivo general y uno confidencial, así como una bodega de evidencias, dos medios baños para uso exclusivo del personal y baños para hombres y para mujeres, una sala de espera, una cocineta, jardín y estacionamiento para seis vehículos con un área total de 600 metros cuadrados y una construcción de 278.81 metros cuadrados de construcción; bajo la planeación del Arquitecto FRANCISCO JAVIER FLORES LÓPEZ Director de Planeación y desarrollo de la Secretaría de obras y Servicios Públicos del Gobierno del estado de Nayarit. En cuanto a los materiales de construcción se benefician las condiciones de Concursos y Licitaciones. Los edificios se entregaron totalmente equipados con instalaciones eléctricas apropiadas y con equipos de computo y mobiliario respectivo.

Considerando que con ello se brindará una mejor atención a los justiciables

INAUGURACIÓN DEL JUZGADO DE IXTLÁN DEL RÍO NAYARIT.

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JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE AHUACATLÁN NAYARIT.

INAUGURACIÓN DEL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA SAN BLAS NAYARIT.

FOTO. DEVELACIÓN DE LA PLACA INAUGURAL DEL JUZGADO MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN BLAS, NAYARIT, POR EL C.P. ANTONIO ECHEVARRÍA DOMÍNGUEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

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in lugar a dudas una de las áreas con mayor desarrollo en el Poder Judicial del Estado de Nayarit, es el

Departamento de Computación e Informática. Desde su creación en 1991 hasta la fecha, este departamento ha experimentado una serie de transformaciones sucesivas que lo han convertido en una piedra angular en el funcionamiento de este organismo. Por esto la organización en este departamento es muy importante. Actualmente este departamento es dirigido por el I.S.C. César Quintana Basto y para soportar la gran demanda de servicios que le son solicitados, este departamento está divido en 2 áreas:

• Área de Desarrollo.- su función es la de crear y actualizar nuevos sistemas de información que permitan automatizar y agilizar los procesos jurídicos propios de este Poder Judicial. En el presente se están utilizando nueve programas desarrollados en su totalidad por esta área.

• Área Operativa y de Soporte Técnico.- Esta área tiene la responsabilidad de mantener en perfecto estado el equipo de cómputo y verificar el adecuado funcionamiento de la red interna de datos que opera en todas las áreas de este Poder Judicial, así como la página web, la cual actualmente se encuentra en remodelación absoluta.

Uno de los principales objetivos de este Poder Judicial es la búsqueda continua de modernización en todos los rubros que sea posible y en materia de tecnología no podía ser la excepción, dado ese objetivo, el Departamento de Informática ha realizado múltiples innovaciones para beneficio de esta institución. Un ejemplo práctico de ello es la utilización de dispositivos biométricos que permiten clasificar de manera única a cada individuo, dependiendo de sus medidas anatómicas, ya sea una huella dactilar o la mano, por citar algunos ejemplos. Con base en esto se reemplazó la forma tradicional de controlar la asistencia del personal del Poder Judicial, sustituyendo los populares relojes “checadores”, por varios dispositivos biométricos que permiten capturar de forma exclusiva para cada empleado su huella dactilar, con lo cual es posible mantener un real control sobre cada empleado, permitiendo generar reportes de forma automática hacia una terminal (computadora) proporcionando así, una forma eficaz de evaluar el comportamiento de cada empleado.

En este mismo contexto, la firma para los procesados que gozan del beneficio de su libertad provisional, también ha sufrido los efectos de la modernización, en este caso se ha implementado un dispositivo lector biométrico denominado HAND-KEY que utiliza la mano del procesado para comprobar que de manera efectiva se esta registrando en el momento que se le requiere, evitando con esto posibles falsificaciones en el sentido de imitaciones de identidad.

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Por otra parte, buscando la certificación de calidad en el funcionamiento de la institución, el Poder Judicial de Nayarit se encuentra en una de las últimas etapas de implementación del sistema administrativo integral KS-SIAP. Este sistema computacional permite integrar todas las áreas administrativas del Poder Judicial del Estado como son: el Departamento de Recursos Humanos, Recursos Financieros, Activos, Almacén y Adquisiciones mediante un sistema de red centralizado, el cual verifica cada una de las actividades efectuadas por cada una de estas áreas, dichas actividades se han definido de forma clara y precisa, estableciendo normas y procedimientos que deben seguirse, evaluarse y autorizarse por el sistema KS-SIAP. De esta manera existe un control real de cada uno los movimientos realizados por estas áreas, fomentando de esta forma nuevas políticas de disciplina y orden en todos los procesos que están involucrados con el área administrativa.

Actualmente el Poder Judicial de Nayarit está destinando recursos importantes para el mejoramiento en el performance de la red interna de datos de la institución, el Departamento de Informática hasta el día de hoy cuenta con cuatro servidores de archivos de gran capacidad de almacenamiento y velocidad de respuesta, el sistema operativo con el cual opera la red es Windows NT, aunque se tiene una PC normal con Linux, la cual actúa como servidor de estadística dinámica para la consulta de la misma en la página web de la institución. Asimismo, se han adquirido varios concentradores inteligentes (switches), que permiten controlar el tráfico de la información entre las computadoras y los servidores.

Empleando los avances de la tecnología actual, el Poder Judicial de Nayarit cuenta con dos enlaces de datos inalámbricos en diferentes puntos de la ciudad que permiten la comunicación y el intercambio de información con dos instituciones estratégicas mediante el uso de antenas de radiofrecuencia, la primera, en La Universidad Autónoma de Nayarit, la cual es el proveedor de servicios de Internet de la institución y la segunda en El CE.RE.SO., “Venustiano Carranza” de Tepic, capital del estado, el cual alberga los juzgados penales locales.

En este mismo sentido, el Departamento de Informática ha mantenido su política de eficiencia en lugar de cantidad, es decir, sustituyendo gradualmente un número considerable de impresoras de matriz de punto, por impresoras de tecnología láser de gran desempeño, capaces de soportar un gran número de usuarios e imprimir grandes volúmenes de páginas por minuto.

Mención aparte merece el hecho del acondicionamiento total de los tres nuevos juzgados foráneos, Ixtlán del Río, Ahuacatlán y San Blas, todos municipios de Nayarit, los cuales fueron cableados en su totalidad para integrarlos a la red informática de este Poder Judicial, comprendiendo un total de 39 posiciones de red, 1.3 Km. de cableado estructurado, 3 gabinetes de seguridad para cada uno de los servidores de cada juzgado, 3 organizadores de cableado y 3 dispositivos de comunicación (concentradores) para el intercambio de información entre estaciones de trabajo (computadoras.

Pero el que sin lugar a dudas es el proyecto más ambicioso del

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Departamento de Informática, es la implementación de una red estatal de datos inalámbrica mediante el uso de antenas de ondas de radiofrecuencia a lo largo de todo el estado, la cual permitirá interconectar 15 juzgados foráneos, cada uno con su propia red interna de datos, permitiendo en su primera fase de implementación la transmisión de voz y datos, para posteriormente permitir la transmisión de video, dando lugar a las famosas videoconferencias, con lo cual la red informática del Poder Judicial permitirá una comunicación más rápida y efectiva con todos los juzgados del estado, promoviendo la confiabilidad del estado procesal de cada uno de los expedientes instruidos en las diferentes instancias procésales. Actualmente, este proyecto está en proceso de licitación pública.

Finalmente, cabe destacar, que de

manera cotidiana el Departamento de

Informática continúa con su labor de capacitación dirigido a los empleados del Poder Judicial en materia de computación, impartiendo cursos básicos e intermedios del sistema operativo Windows, procesador de palabras Word, hoja de calculo Excel y generador de presentaciones Power Point. Asimismo, se realizan periódicamente los mantenimientos preventivos, programados para el correcto funcionamiento del equipo de computo tanto en el edificio sede como en los juzgados foráneos. Cabe mencionar también la importante función que desempeña el Departamento de Informática como generador de estadísticas que permiten verificar el adecuado comportamiento de cada uno de los juzgados pertenecientes a esta institución.

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TEPIC

Para mayor información visite nuestra pagina web: www.tsjnay.gob.mx.

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I N T R O D U C C I Ó N Reconocido es que la existencia de un Estado democrático se justifica en gran medida, cuando otorga un mayor grado de libertad, de justicia, de protección a los valores supremos de los individuos, pero sobre todo de seguridad jurídica. Es policía y es juzgador, es decir monopoliza la función persecutoria de los delitos y es aquí en este campo, como en ningún otro en donde se acredita su verdadero carácter de autoritario o democrático. Nuestra organización política se ha definido como una república democrática, representativa y federal. Con base en un concepto limpio de justicia penal, enriquecido por un sistema de garantías individuales, caracterizado este por la idea de una intervención penal mínima, fuimos construyendo, lenta pero firme y laboriosamente un derecho penal democrático; teniendo éste proceso un paso importante con las reformas al Código Penal y de Procedimientos Federales en el año de 1994, derivadas estas de las reformas constitucionales del 4 de septiembre de 1993, en que se incorporó en nuestros códigos parte de los postulados de la teoría finalista de la acción, y que incidió entre otros aspectos fundamentales a sustituir el concepto del cuerpo del delito por el de los elementos del tipo penal. El tipo conforme a esta teoría se conforma de elementos objetivos y subjetivos, contando entre estos últimos al dolo y la culpa, es decir los reubica de

la culpabilidad en donde eran considerados por las teorías clásica y neoclásica o causalista. El dolo que constituye la base de sustentación del juicio de reproche en esta última teoría no se va a interpretar desde la perspectiva sicológica que le caracterizaba sino, ahora desde una óptica normativa; es decir, el resultado valorado objetivamente deberá cumplir exactamente el plan del sujeto. Con ese objetivo se analizan los diferentes conceptos que del dolo han conformado los tratadistas seguidores de las doctrinas dominantes, así como sus elementos y ubicación sistemática, las clases de dolo que se han conformado enseguida se verá el aspecto negativo del dolo que lo constituye el error y sus diferentes tipos, de acuerdo a si es analizado a nivel del tipo o de la culpabilidad, señalando las principales críticas que se han elaborado al sistema Finalista. Por último, se anotan los puntos más importantes que se derivan de la regulación jurídica del dolo en la Legislación Mexicana. De especial relevancia se consideran las observaciones que se hacen a las últimas reformas que sufrió la Constitución en materia Penal, las cuales reimplantaron el término "Cuerpo del Delito" por el de "Elementos del Tipo Penal" que habían sido aprobados en

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1994 los actuales artículos 16 y 19 se elaboran pretendiendo, facilitar al Ministerio Público el ejercicio de su facultad de consignar al Juez al mayor número de presuntos responsables, lo que se le dificultaba con la necesidad de acreditar los elementos del tipo penal incluido desde luego el dolo. Ahora el cuerpo del delito se integra sólo de elementos objetivos, y desde luego nace la pregunta de si se podrá integrar una averiguación previa sin acreditar el dolo. ¿De no ser así, en que momento se deberá acreditar? ¿Será que ha quedado ubicado en la culpabilidad?. Pero la mayor pregunta se hace consistir en si con estas reformas lograremos disminuir los índices de criminalidad. La respuesta inmediata es, que no es eliminando los principios fundamentales del procedimiento penal, que sustentan el estado de derecho, el cual pretende otorgar mayor seguridad jurídica, como se va a mejorar la impartición de justicia, ni se van a reducir los índices de criminalidad, la delincuencia no se va a detener aumentando el número de consignados o de sentenciados, si éstos no pudieron acreditar su inocencia, antes mas bien una ley injusta va a crear descrédito generalizado en la sociedad para con sus autoridades. La parte medular de esta investigación se centra en que una vez demostradas las equivocadas premisas que sustentaron la contrarreforma, se reconceptualice al dolo dentro de una orientación político criminal que compagine con los principios de un estado democrático de derecho y ese nuevo concepto dogmático sirva de guía para evitar los abusos de las autoridades investigadoras con consignaciones masivas de probables responsables

atendiendo a la aplicación de los principios que se derivan de los vigentes dispositivos legales en materia penal.

CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL DOLO 1. PRESUPUESTOS.

Uno de los supuestos que conforman el conocimiento básico de la teoría del delito lo constituye sin lugar a dudas el dolo. De acuerdo a la interpretación que se le ha dado a través del avance científico de la ciencia del derecho, es como se han conformado los cuatro sistemas, dominantes enfocados al estudio de dicha teoría y que son: el clásico, el neoclásico que en su conjunto se les ha conocido como el causalismo, el sistema final de acción y por último el sistema funcionalista.

Estos sistemas, en forma general y por tradición adoptan la integración o conformación del delito en forma tripartita, es decir que la acción para ser considerada como sujeta a reproche social debe ser típica, antijurídica y culpable. Ninguno de estos sistemas crea o introduce nuevos datos, únicamente los delimita y los redistribuye entre los tres estrados de la teoría del delito, lo que trae aparejadas consecuencias jurídicas trascendentales, que pueden otorgar o no, carácter de ilícito a un acto humano y dependiendo de una mayor o menor exigencia de la comprobación de esos elementos para calificar el nacimiento del delito.

Es tal la importancia de un estudio

serio y profundo de la figura del dolo, lo cual queda claramente demostrado cuando nos encontramos con la incapacidad de hallar soluciones

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adecuadas dentro del derecho penal cuando acudimos, simplemente al derecho positivo, siendo aquél un elemento subjetivo. El tipo de injusto contiene dos vertientes una objetiva y otra subjetiva, esta última está formada siempre por el dolo; dependiendo de la estructura del tipo podrán concurrir varias características subjetivas. Tradicionalmente dominó el criterio de que el tipo solo estaba conformado por elementos objetivos y sólo excepcionalmente se aceptaba que existían en algunas conductas elementos subjetivos ya que estos conformaban la culpabilidad; en la actualidad en la moderna teoría del delito, se ha comprobado la integración del tipo con elementos objetivos y subjetivos, comprendiendo éste el dolo, y en algunos supuestos los elementos subjetivos del tipo. 1.1. CONCEPTO. Para el iniciador de la teoría más avanzada en la estructura o conformación de la teoría del delito (El funcionalismo) el tratadista Roxin Claus, el dolo típico es el conocimiento (saber) y voluntad (querer) de los elementos objetivos del tipo. El que se apodera de una cosa considerándola como propia, actúa sin conocimiento del elemento objetivo de lo ajeno y por lo tanto falta el dolo por lo que no puede ser castigado por robo.

Con relación al dolo este autor indica “El dolo es esencial para el tipo porque sin él no se puede precisar en qué forma exige el estado de derecho la descripción legal del tipo; pero es igualmente relevante para la culpabilidad, porque se debe limitar la forma más leve (la imprudencia) y por eso debe

configurarse su contenido de acuerdo con los principios valorativos de estas categorías”.

La riqueza dogmática que aportó el

finalismo entre otras que se consideran fundamentales fue la de reubicar el dolo y la culpa en el tipo, y desligándolos de la culpabilidad como lo venía haciendo el causalismo; pero ha sido duramente criticada, ya que el mismo no permite ninguna valoración trascendental de índole político criminal.

El funcionalismo inserta el dolo en

el tipo, aunque no precisamente por razones ontológicas como en el finalismo, sino debido al principio de determinabilidad del estado de derecho, admitiéndose a la vez la doble posición del dolo, es decir su existencia tanto en el tipo como en la culpabilidad.

Roxin también define el dolo como “la decisión en contra del bien jurídico tutelado”.

Roxin en forma concreta nos da las

bases para entender el significado del dolo al indicar: “Ya sabemos que el dolo dirigido a la realización de un tipo (el dolo típico) pertenece en sí mismo, al tipo como parte subjetiva de este. Pero es preciso aclarar más detenidamente la cuestión de qué hay que entender en concreto por “dolo” cuya afirmación o negación decide la mayoría de las veces sobre la punibilidad y en todo caso sobre su magnitud”.

Hans Welzel, con relación al tema

anota que el concepto de lo injusto, partió de la distinción objetivo-subjetivo. A lo injusto debían pertenecer, exclusivamente, los caracteres externos

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objetivos de la acción, mientras que los elementos anímicos subjetivos debían constituir la culpabilidad. Luego se advirtió que en muchos tipos es imposible concebir lo injusto de un modo puramente objetivo, pues está también constituido por determinados elementos anímico- subjetivos.

Es así como se entiende que toda

acción consciente es conducida por la decisión de la acción, es decir, por la conciencia de lo que se quiere el momento intelectual y por la decisión al respecto de querer realizarlo, el momento volitivo. Ambos momentos, conjuntamente, como factores configuradores de una acción típica real, forman el dolo (dolo típico), pero el dolo como mera resolución es penalmente irrelevante. Solo en los casos en que se conduzca a un hecho real y lo gobierne, pasa a ser penalmente relevante. El dolo penal tiene siempre dos dimensiones; no es sólo la voluntad tendiente a la realización típica, sino también la voluntad capaz de la realización del tipo. Esta función final-objetiva del dolo para la acción se presupone siempre en el derecho penal, cuando se define el dolo como conciencia del hecho y resolución al hecho.

Aquí en estos postulados se

encuentra una buena parte de la esencia de la teoría finalista de la acción, la cual modificó sustancialmente el criterio tradicional causalista que consideró que al tipo correspondían elementos puramente objetivos y los subjetivos formaban parte de la culpabilidad, pero al reubicarse estos en el tipo, se creó una honda transformación en la teoría del delito y como esta es dinámica actualmente la teoría funcionalista

propone interesantes adelantos como se verá en el desarrollo de este ensayo.

Con el afán de tener una idea más

completa de lo aquí anotado respecto al concepto del dolo, anotaré las ideas de uno de los principales seguidores del finalismo. El Doctor Raúl Zaffaroni 1 quien indica: “Llamamos “injusto” a la conducta típica y antijurídica. El injusto no debe confundirse con la antijuridicidad, esta es la característica de contradicción de una conducta con el orden jurídico (que se comprueba por la falta de permiso para realizar esa conducta típica); el injusto es la conducta típica que presenta la característica de ser antijurídica. Cada tipo doloso requiere un dolo determinado (no se puede violar a una mujer con dolo de traicionar a la patria. Consecuentemente, el tipo penal presenta dos aspectos: uno objetivo (al que pertenece la característica humana de la víctima) y otro subjetivo (al que pertenece el fin de matar al enemigo) el dolo. El dolo, que es el núcleo central de la parte subjetiva del tipo, comprende también dos aspectos: uno intelectual y otro volitivo, abarcando y siendo dirigido u orientado por el conocimiento de los elementos del tipo objetivo. Consecuentemente, para que una conducta pueda calificarse de dolosa, se requiere que haya una armonía en cuanto a los dos aspectos de la tipicidad (el objetivo y el subjetivo), que llamaremos “congruencia típica”. El funcionalismo, como el más moderno sistema para una adecuada estructuración de la teoría del delito nace como una consecuencia lógica a las sistemáticas críticas, por no dar una 1 “Síntesis de Algunas Implicaciones del Concepto

Finalista de la Conducta en la Teoría General del Delito”. Criminalia. 1973, p.p, 486 y 487.

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adecuada explicación al problema de la culpa y la omisión, tampoco lo relativo al dolo eventual, a la subjetivización de la antijuricidad, entre otros dilemas y que aunados a la aplicación de los principios del finalismo provocaron una desarticulación de la teoría del delito y por lo tanto una catástrofe sistemática. Su fundamentación óntica libre de valores, atentan contra los objetivos sociales y político- criminales que debe atender el derecho penal. La confrontación entre el causalismo y el finalismo está hoy por hoy superada y la polémica se centra en los proyectos del nuevo sistema que se le ha denominado funcionalismo en referencia a que persigue una eficaz y adecuada técnica para sus fines que tienen un profundo carácter teleológico.

Este nuevo sistema según Díaz

Aranda en su obra ya citada, tiene un punto de coincidencia con los nuevos proyectos sistemáticos; rechazar el concepto final de acción, pero mantener la ubicación del dolo en el tipo con distinta fundamentación. Las innovaciones centrales recaen en la teoría de la imputación al tipo objetivo y la ampliación de la culpabilidad a la categoría de responsabilidad, la cual se compone de la culpabilidad y la necesidad de imposición de la pena. Al tipo subjetivo se le ha prestado menos atención y los cambios que ha sufrido, en particular el dolo, son propiamente una consecuencia del gran cambio experimentado por el tipo objetivo.

La “causalidad” se delimitó a través de los criterios científico-naturales (causalismo) o lógico- ónticos (finalismo), este último partiendo de la Filosofía Socrática, el gran cambio en el funcionalismo es que el tipo penal deberá interpretarse teleológicamente, es decir solo habrá conducta típica si con base en

consideraciones normativas se determina cual fue la finalidad perseguida.

1.2. EL TIPO SUBJETIVO.

En el sistema funcionalista el tipo subjetivo como quedó anotado se conforma tanto del dolo como de otros elementos subjetivos distintos al dolo (deseos, intenciones, etc.)

No se puede decir que para el análisis de los elementos del tipo se tenga que estudiar primero uno y posteriormente el otro, porque la conducta típica es una unidad y los factores internos y externos tienen una relación de coordinación y no de subordinación y esto obliga a tener a ambos presentes para determinar la responsabilidad a la conducta del autor.

Esa responsabilidad en el sistema

funcionalista se integra con dos elementos la culpabilidad, y la necesidad de la pena. La culpabilidad se fundamenta en que el activo actúa pese a la conciencia de la contradicción de la norma en el caso concreto y a que posee la capacidad suficiente de autocontrol, de modo que era psíquicamente posible una alternativa de conducta conforme a derecho. Ahora, la culpabilidad sigue siendo la medida de la pena hacia lo máximo, pero deja de ser determinante hacia abajo, una conducta puede ser típica, antijurídica y culpable pero no punible, si los fines de la pena así lo indican, quedando así excluida la responsabilidad como categoría del delito. En ciertos casos se deben preferir otros medios para prevenir conductas no lesivas de bienes jurídicos fundamentales, antes de echar mano del derecho penal obedeciendo al principio de intervención

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mínima o de última ratio Además la pena debe ser proporcional y perseguir la resocialización del individuo. 1.3. ELEMENTOS DEL DOLO. Podemos definir que el tipo penal se compone de elementos objetivos y subjetivos y entre estos últimos encontramos el dolo y la culpa y en ocasiones para ciertos tipos también existen elementos diversos al dolo.

Los elementos fundamentales que

se deben dar para la existencia del dolo, son dos: el intelectual y el volitivo. En el intelectual o cognoscitivo, se requiere que el sujeto conozca o sepa lo que está haciendo, es decir a contrario sensu no habrá dolo cuando no se sabe que se está cometiendo un acto que contraviene la ley.

El elemento volitivo es querer o

aceptar el hecho. Quiere realizar (dolo directo) No quiere, pero desarrolla una conducta riesgosa para el bien jurídico y si acontece el evento el sujeto lo acepta. (Dolo eventual)

Como lo hemos venido sosteniendo en la teoría causalista, el dolo y la culpa se ubica en la culpabilidad, y en esta teoría el dolo que se integra con los elementos intelectual y el volitivo, que es querer o aceptar su realización. 1.3.1. EL DOLO EN EL FINALISMO.

En 1928 en Alemania Hans Welzel expone por primera vez las bases de lo que se conoce como la teoría finalista de la acción, la cual con sus postulados influye en forma determinante en la culpabilidad y el tipo.

La teoría se basa en la ontología o

ciencia del ser. En la teoría causalista, la acción consistía en un movimiento corporal voluntario que produce un resultado y existe un nexo causal entre la acción y el resultado, existía un nexo psicológico en la causalidad, es decir quería el resultado, existía conciencia de la antijuridicidad. Welzel autor e la teoría Finalista extrajo el dolo y la culpa de la culpabilidad y la llevó al tipo o a la conducta.

Así entendida la culpabilidad en la

teoría causalista estaba integrada de la siguiente forma: imputable CULPABILIDAD Conciencia de la Antijuridicidad. Exigibilidad de otra conducta.

Al quitarse el dolo y la culpa de la culpabilidad ¿qué quedó en ésta?. Quedó comprendida desde un punto de vista puramente normativo, porque ya no contiene elementos psicológicos o subjetivos y queda así: Imputable Culpabilidad Irreprochabilidad De acuerdo a lo anterior el dolo en el finalismo es natural porque no requiere conciencia de la antijuridicidad. Es querer el fin.

Según el Maestro Moisés Moreno

Hernández2 el dolo en el finalismo es el conocimiento y voluntad de acción de los elementos objetivos que estructuran el tipo. El elemento o aspecto cognoscitivo está compuesto de: 1º. Todos y cada uno

2 “ Teoría del Delito”. Inédito. 1984. Inacipe.

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de los elementos objetivos del tipo. 2º. El conocimiento debe ser actual. 3º. El conocimiento no abarca la llamada conciencia de la antijuridicidad. 4º. Basta un conocimiento que se encuentre en la esfera del lego no técnico. En el aspecto volitivo, previamente se debe dar el conocimiento. La voluntad se da en la medida del conocimiento de lo que se quiere realizar. 1.3.2. EL DOLO EN EL MODELO LÓGICO. Un punto de vista muy interesante respecto al concepto y elementos del dolo, lo constituye el que indica la Tratadista Olga Islas de González Mariscal3, quien lo define como el conocer y querer la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo penal. Según la Doctora para definir la voluntad dolosa deben tomarse como base los elementos objetivos del tipo, por tres razones: a) Los elementos del tipo se clasifican en objetivos y subjetivos; b) El dolo es uno de los elementos subjetivos del tipo; c) El objeto al cual se refiere el dolo es primariamente la parte objetiva del tipo. Pero, como el concepto que se propone corresponde a un dolo neutro, natural, no valorado, es menester excluir toda referencia a los elementos objetivos valorativos, que son el deber jurídico penal y la violación del deber jurídico penal. De no ser así y se aludiera a todos los elementos objetivos, tanto valorativos como no valorativos, se caería en un concepto de dolo valorado, propio de las teorías causalistas. El ubicar el dolo en la acción, en alguna forma se coincide con el finalismo, ya que aquélla en el derecho penal no puede ser distinta del concepto ontológico de acción, son actividades o 3 “Análisis Lógico de los Delitos contra la vida”. Ed.

Trillas, Cuarta ed. 1998. Pp. 47, 48 y 49.

inactividades en las que el ser humano pone en juego su voluntad. Sin embargo, se superan las contradicciones que en el finalismo surgen como consecuencia de ubicar el dolo en dos escalones de la teoría del delito: primero en la acción (ubicación pretípica) y luego en el tipo. En esto dice la Maestra se encuentra una de las críticas más serias al sistema finalista, es decir, si el dolo es elemento tanto de la acción como del tipo, por ser aquélla un concepto prejurídico y el tipo un concepto jurídico, el dolo será a la vez concepto prejurídico y jurídico, antinomia que no ha sido superada por los seguidores de esta teoría.

En el modelo lógico sigue diciendo

la autora en cita el dolo se analiza en dos niveles conceptuales diferentes: En la teoría de las normas penales y en la teoría de los delitos. En la primera, el dolo está incluido en la conducta general y abstracta descrita en el tipo; en consecuencia, el dolo está incluido en el tipo. En la segunda, el dolo está contenido en la conducta particular y concreta ejecutada por el sujeto; en consecuencia el dolo está contenido en el delito. Aquí llega a una conclusión fundamental al establecer “Ahora bien, si el dolo se construye con fundamento en la parte objetiva no valorativa del tipo, su semántica específica variará en función del tipo correspondiente”. Esta situación permite hablar, en el nivel fáctico, de un dolo típico. 1.3.3. EL DOLO EN EL CAUSALISMO. Por su parte Jiménez de Azúa4 respecto al tema indica que para los finalistas el fin califica y determina la “acción dolosa”, es

4 “ Tratado de Derecho Penal. Tomo V, Ed.

Lozada,S.A. Cuarta ed., 1992, P.p. 389-390.

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decir, que el dolo se concibe como momento final de la acción, puesto que ya el tipo objetivo de lo injusto es diverso, según se trata de una acción dolosa o culposa y por ello son ya el dolo y la culpa momentos de la acción antijurídica, por tanto del tipo de lo injusto. Sigue diciendo el autor que para Welzel el dolo penal tiene dos dimensiones siempre: no sólo en la voluntad tendiente a la realización del acto, sino también la voluntad que domina dicha realización. En estas condiciones dice el Tratadista, la teoría de la acción finalista, más que perfeccionar el objeto del dolo, lo que hace es agravar los problemas y quitar su valor de especie de la culpabilidad a la forma principal de ella.

Jiménez de Azúa realiza un estudio de la teoría de la voluntad y de la representación y de la posición conciliatoria o conjunción de la representación y la voluntad, así como de la teoría positivista del dolo, para determinar si el dolo es natural o normativo; a su juicio el dolo no puede construirse sin acudir a sus dos esenciales elementos: la representación y la voluntad.

El dolo como tal, no es neutral, sin

color o meramente psicológico, es normativo concluye, porque todo lo referente al derecho, tiene que ser normativamente considerado. La intención se ha elevado a dolo. En la estructura del dolo para él figuran dos elementos: el intelectual y el afectivo. 1.3.4. EL DOLO EN EL FUNCIONALISMO. Para el funcionalismo la primer premisa respecto al concepto del dolo es su ubicación en el tipo y no en la

culpabilidad, lo cual implica la exclusión de la conciencia de la antijuridicidad y por lo tanto el dolo debe ser avalorado, es decir neutro.

Otra premisa fundamental es que

el dolo típico se conforma con el conocimiento y la voluntad del autor de realizar una conducta peligrosa para el bien jurídico tutelado. La fundamentación de lo anterior no puede darse sobre la base de procesos causales guiados por una voluntad final, lo cual excluiría los supuestos de omisión.

Otras premisas a demostrar son

que: La concepción del dolo se debe establecer como una interacción causal-normativa-final que concurre en el autor al momento de realizar su conducta. Que el conocimiento que sustenta la voluntad dolosa del autor debe aparecer desde una perspectiva ex -ante, como una conducta prohibida por la norma penal, sea porque lesiona (consumación), pone en peligro (tentativa) o no evita la lesión (omisión) del bien jurídico tutelado.

Con base en lo anterior Díaz

Aranda, define el dolo como “El obrar con el propósito de violar la norma del tipo penal”. De esto se desprende que el dolo contiene dos elementos: conocimiento y voluntad. Aquí existe consenso en la doctrina, en lo que no existe acuerdo es en la determinación del contenido de uno y otro, y cuál de ellos debe prevalecer.

Para aclarar lo anterior debe anotarse que el conocimiento es el “presupuesto” de la voluntad, toda vez que no se puede querer lo que no se conoce. Por ello se debe dejar sentada la existencia del conocimiento como elemento del dolo.

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El conocimiento de quien obra dolosamente gira en torno a dos elementos del tipo objetivo: descriptivos y normativos. Se entiende por aquellos, los que se pueden percibir a través de los sentidos, la problemática es como determinar la existencia de dichos conocimientos relevantes para el derecho penal. Obrará dolosamente aquel ciudadano que conociendo la prohibición de matar, no se abstiene sino que por el contrario ejecuta conductas tendientes a privar de la vida a otro.

El conocimiento de los elementos normativos representa mayor dificultad en comparación con los descriptivos. Las acepciones, “ajeno”, “buenas costumbres”, “injurias”, solo pueden ser concebidas bajo el presupuesto lógico de una norma, se debe acudir a ella para determinar su significado.

Con relación a la voluntad y partiendo del sistema clásico, que sostenía la concepción psicológica de la culpabilidad, esta voluntad debía ser la de provocar un resultado típico y antijurídico, es decir el “dolus Malus”. En el finalismo era suficiente con que el autor dirigiera su conducta con la voluntad de realizar un resultado típico. El problema aquí radicó en la inclusión del resultado como elemento de la voluntad dolosa, ya que ello presuponía el haberlo previsto, como una consecuencia necesaria o como un resultado concomitante. Pero el autor puede realizar una conducta y no haberse representado varios resultados los cuales suceden después de su acto.

Para solucionar lo anterior se debe acudir a un concepto de voluntad funcionalista, en la cual la voluntad dolosa solo se configura con el querer realizar

una conducta peligrosa para un bien jurídico tutelado sin incluir el conocimiento del resultado típico, si el resultado se verifica en este momento se determina la existencia de un dolo directo de primer grado, pero si no se verifica o se concretan otros no previstos, de todos modos se verificó la voluntad y sólo se ubicará dentro del dolo directo de segundo grado o del dolo eventual como se verá posteriormente

CLASES DE DOLO 2. GENERALIDADES.- La generalidad de la doctrina ha distinguido tres clases de dolo: El dolo directo de primer grado o dolo directo; dolo directo de segundo grado o dolo directo de consecuencias necesarias y el dolo eventual.

Como se señalaba anteriormente el dolo es el núcleo central del delito y en la teoría causalista se estudiaba en el ámbito de la culpabilidad, actualmente tanto en la teoría finalista como en la funcionalista se analiza a nivel del tipo.

Cada una de las clases de dolo indicadas tiene su connotación muy particular y se deducen del análisis del segundo elemento ya estudiado y que se refiere al elemento volitivo o voluntad, lo cual lleva a la necesidad de plantear las diversas formas en que se presenta esa voluntad o querer y que en forma general se refieren a lo siguiente: 2.1. DOLO DIRECTO DE PRIMER GRADO. Según el Doctor Gustavo Malo Camacho 5 el dolo directo se presenta cuando el autor quiere la producción de un resultado típico, quiere realizar todos y cada uno de 5 “Derecho Penal Mexicano. Ed. Porrúa. Primera Ed. 1997. P.p. 366 y 367.

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los elementos objetivos y normativos del tipo. Aquí existe una coincidencia plena entre la voluntad del autor y el resultado producido. Es el caso que por excelencia concreta y define el elemento subjetivo de la conducta típica.

Para el profesor Enrique Gimbernat

Ordeig6, en el dolo directo de primer grado “el resultado es el fin que el agente se proponía”.

El Tratadista Díaz Aranda anota en su obra ya mencionada que de acuerdo con Roxin el dolo directo de primer grado se puede asimilar con la intención, y bajo el concepto de intención o propósito de lo que el sujeto persigue. 2.2. EL DOLO DIRECTO DE SEGUNDO GRADO, abarca todas las consecuencias que, aunque no las persigue, el sujeto prevé que se producirán con seguridad.

La Doctora Olga Islas, refiere que el

dolo directo, el dolo eventual y el dolo de consecuencias necesarias, si constituyen variantes del dolo típico; por tanto, su distinción es necesaria para la explicación integral del dolo.

Dolo eventual es conocer y aceptar

la concreción de la parte objetiva no valorativa del particular tipo penal. El dolo de consecuencia necesaria surge cuando el sujeto quiere su actividad y conoce que con ella va a producir necesariamente consecuencias típicas. Por tanto: dolo de consecuencias necesarias es conocer que con la actividad que se va a realizar se concretizará necesariamente la parte objetiva no valorativa de algún tipo penal. 6“Doctrina. Acerca del Dolo Eventual. Universidad de

Madrid. P. 358.

Malo Camacho: Dolo Indirecto.- La diferencia entre éste y el dolo directo estriba en que en aquél el resultado producido no se desea, pero se tiene la certeza de que habrá de producirse, es decir se acerca al caso del dolo eventual, diferenciándose en que en este último no existe la certeza de la producción del resultado no querido, mientras que en el dolo indirecto sí.

Ejemplo: Un sujeto “A” quiere

causar la muerte de un sujeto “B” Jefe de Estado y prepara lo necesario y conociendo de que habrá de trasladarse a otro lugar en su vehículo, acompañado de otras tres personas, coloca un explosivo causando la muerte tanto del Jefe de Estado como sus acompañantes. Existe dolo directo de primer grado con relación al Jefe de Estado y habrá dolo indirecto respecto de la muerte de las otras tres personas, respecto de las cuales se tenía conocimiento cierto de que al viajar habrían de resultar igualmente afectadas en su vida, resultado éste, que si bien no es el deseado, sin embargo si es aceptado como mal colateral inevitable.

Mir Puig: En el Dolo Directo de

Segundo Grado. El autor no busca la realización del tipo, pero sabe y advierte como seguro o casi seguro, que su actuación dará lugar a delito. Aquí el autor no llega a perseguir la comisión del delito, sino que ésta se le presenta como consecuencia necesaria o prácticamente necesaria. Deben incluirse también en el dolo directo de segundo grado, las consecuencias necesariamente unidas a la consecución de una meta que se persigue pero que no es segura, si se alcanza dicha meta y con ella sus consecuencias necesarias. Aunque aquí las consecuencias no son seguras, puesto

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que dependen de una meta incierta, como el autor persigue esta meta a conciencia, de que conduce a aquellas consecuencias, éstas han de considerarse sin duda abarcadas por la voluntad. Sin embargo, no puede decirse ni que el sujeto las persiga, ni que sepa seguro o casi seguro de que van a tener lugar. Concluye el autor de que se trata, en puridad, de un caso de dolo eventual. Esta eventualidad se da también en relación con el caso de la culpa consciente como se verá más adelante. 2.3. DOLO EVENTUAL. El dolo eventual básicamente consiste en que el sujeto no quiere realizar el ilícito, sin embargo lleva a cabo una conducta riesgosa para el bien jurídico y en caso de que se presente el resultado lo acepta.

El Doctor Malo Camacho respecto

al dolo eventual señala que en este caso el agente no quiere producir el resultado típico, sin embargo, en el interés de alcanzar el fin que se propone, está dispuesto a aceptar las consecuencias que pudieran derivar de su conducta y hecho típico, aún cuando desee que estos no se produzcan. En sentido estricto no existe en el dolo eventual, la voluntad de causar el resultado típico y antijurídico, pero existe responsabilidad penal, al aceptar las consecuencias del resultado producido.

Gimbernat, opina que el último

grado del dolo es el dolo eventual; más allá de él empieza la imprudencia. Existen dos teorías principales sobre cual es el auténtico contenido del dolo eventual. La teoría del consentimiento o de la voluntad, en la cual en el hecho concurre dolo eventual cuando el sujeto piensa que es

posible que se dé el elemento objetivo del tipo, el autor piensa “aún cuando fuese seguro, actuaría”. La otra teoría, la de la probabilidad o de la representación, se conforma con menos exigencias para afirmar la existencia del dolo eventual: El agente actúa con dolo cuando “cuenta con” la producción o concurrencia del elemento del tipo, cuando ello le parece “probable”, habrá imprudencia, en cambio, cuando el autor “confía en que” no se dará el elemento típico.

Maurach, seguidor de la teoría del

consentimiento expone que tiene que existir, en el caso de producción del resultado, una determinada relación de voluntad entre ése y el autor (aprehensión hipotética del dolo), esto es: El autor tiene que declararse de acuerdo con la producción del resultado, “consentir el resultado”. El dolo eventual, por consiguiente, se caracteriza porque el autor, a pesar de la posibilidad de producción del resultado, prefirió la ejecución de la acción peligrosa a renunciar por completo a la acción.

Hay quien se expresa diciendo que existe dolo eventual cuando el autor “toma en consideración”, “se resigna con” la producción del resultado. El proyecto del Código Alemán de 1962 toma esta expresión al establecer; artículo 16.- “Actúa dolosamente... el que considera posible la realización del tipo legal y se conforma con ella”.

Jiménez de Azúa piensa que hay dolus eventualis cuando el sujeto se representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción conciente, en última instancia, corriendo el riesgo de causarlo con tal de obtener el efecto que quiere ante todo.

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En cambio para los partidarios de la teoría de la probabilidad o representación, hay que afirmar la existencia del dolo, cuando las posibilidades de que el resultado se produzca a consecuencia del comportamiento han alcanzado un determinado nivel; no importa, en cambio, que el autor esté o no de acuerdo con el resultado ni el que consienta o no consienta en él.

Díaz Aranda anota que Roxin critica

las teorías volitivas porque sustentan la constatación del dolo en la actitud del sujeto frente al resultado, mientras que a las teorías cognitivas se les puede criticar la insuficiencia de la valoración realizada por el sujeto sobre el previsible desarrollo de los hechos. Si el sujeto valora mal la posible producción de las consecuencias accesorias y por ello creyó innecesario tomarlas en consideración eso le salvaría de una pena sustancialmente más grave.

Según el autor en cita las teorías expuestas han servido para establecer los criterios de diferenciación entre las conductas doloso eventuales y las realizadas con culpa consciente. La trascendencia práctica de establecer nítidamente dicha frontera radica fundamentalmente en la pena que se impondrá al sujeto activo del delito.

Antes de anotar los principios

rectores que propone el funcionalismo sobre el problema planteado se considera necesario señalar los siguientes antecedentes:

Malo Camacho establece la

diferencia entre dolo eventual con la culpa con representación o culpa consciente en que en esta última se da un resultado

típico y antijurídico que en sentido estricto no es querido, pero en donde a diferencia del dolo eventual, el agente confiado en su pericia o capacidad, da por entendido que dicho resultado no habrá de producirse es decir en la voluntad del autor, no existe una aceptación psicológica acerca de la producción del resultado típico, que es precisamente, lo que identifica al dolo eventual, razón por la cual no hay dolo, y si, en cambio, se da la culpa si ésta es punida. Así se establece la diferencia entre el dolo eventual y la culpa consiente, dependiendo también para facilitar dicha diferencia de los medios de prueba aportados.

Superada la teoría del “dolus malus” o nexo psicológico entre el autor y el resultado antijurídico, la teoría finalista o final de acción, concibió el dolo como “la voluntad de acción orientada a la realización del tipo de un delito. Ahora es suficiente conque el autor dirija su conducta con la voluntad de realizar un resultado típico. El problema de la teoría final radicó en la inclusión del resultado como elemento de la voluntad dolosa, presuponía el haberlo previsto como fin de la conducta, como una consecuencia necesaria o como un resultado concomitante.

La crítica se hace en el sentido de que el autor puede desarrollar una conducta y no necesariamente haberse representado uno o varios resultados típicos, los cuales suceden después de su actuar. O puede ser que se haya representado el resultado y pese a ello no quiera o repudie el mismo y con esa esperanza actúe, dándose el resultado no querido. En estos supuestos el finalismo tuvo dificultades para establecer cuándo

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estamos ante un dolo eventual y cuándo ante una culpa consciente.

Para solucionar los problemas anteriores se debe acudir a un concepto de voluntad funcionalista para el cual según Díaz Aranda, se debe partir de las siguientes interrogantes: ¿La voluntad dolosa abarca tanto la realización de una conducta como el provocar un resultado típico?, o ¿Bastará con querer realizar una conducta peligrosa para un bien jurídico tutelado para integrar la voluntad dolosa?.

La solución que propone el funcionalismo por conducto de Roxin, parte de la idea de reinterpretar el elemento volitivo, ya no desde la perspectiva estrictamente sicológica, sino desde una óptica normativa. El elemento volitivo del dolo se debe entender como “la decisión en contra del bien jurídico”. El dolo debe ser entendido como la realización del plan del sujeto y un resultado podrá ser valorado como dolosamente producido cuando dicho resultado, valorado objetivamente, cumple exactamente el plan del sujeto. Por ello “una diferencia fundamental que separa los hechos dolosos de los imprudentes radica en la comprobación de si el sujeto (siendo indiferente sus emociones, sus actitudes internas y sus deseos) se ha decidido (sigue adelante) o no (se abstiene) por la realización de un tipo penal. Si ante la posibilidad de producción del resultado el sujeto se abstiene, el Derecho Penal cumple con su función preventiva; pero, si por el contrario se decide por seguir adelante, su acción supone ir en contra del bien jurídico y, aunque internamente tenga la esperanza en que el resultado no se produzca, ello no cambia la situación. Para determinar concretamente cuándo el sujeto se ha

decidido por ir en contra del bien jurídico y por tanto ha actuado con dolo eventual, se toma en cuenta si adoptó las medidas necesarias para evitar el resultado lesivo y, por otra parte, si tomó en serio la posibilidad de provocar el resultado. Por tanto, si el sujeto “no” tomó las medidas para evitar el resultado y tomó en serio la probabilidad de lesionar el bien jurídico, entonces se decidió a ir en contra de éste y su actuar es doloso.

En estas condiciones el juicio de reproche no sólo se da fundamentalmente en consideración a los aspectos subjetivos, sino que ahora el resultado deberá valorarse como realizado dolosamente cuando el mismo analizado objetivamente éste se conforma exactamente con el plan que programó su autor. En estas condiciones solo se sancionará el resultado obtenido, independientemente de sus emociones, intenciones o deseos, se le da mayor relevancia al aspecto objetivo y para el caso del dolo eventual éste existirá si el autor no adoptó las medidas necesarias para evitar el resultado.

EL ERROR

3. DEFINICIÓN.

El aspecto negativo del dolo, es decir su exclusión o inexistencia lo constituye el error. La ignorancia y el error dice Zaffaroni7, son psicológicamente diferentes, pero asimilables en sus efectos jurídico penales. En el error se tiene una representación subjetiva diversa de la realidad; pero en la duda se sabe que la representación es muy probablemente diversa de la realidad, no obstante lo cual se actúa. 7 ". La Moderna Doctrina Penal del Error. Ed. Themis.

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Tanto en el proceso de ejecución de la voluntad como en el de la formación de la misma puede haber desviaciones o errores que pueden incidir en su existencia, es decir eliminarla. 3.1 UBICACIÓN SISTEMÁTICA. De acuerdo a la ubicación sistemática del dolo y la culpa, es en el lugar en que se va a estudiar el caso del error. Así es como para la teoría causalista esta figura se verá en la culpabilidad, por ser ahí en donde se estructura el dolo y la culpa y en ella se maneja la distinción clásica del error de hecho y de derecho. El error de hecho es el que recae sobre los elementos fácticos del delito; el error de derecho va a recaer sobre el derecho, ignorancia de la ley, o que es contrario a derecho. El error de hecho es esencial; a) vencible o evitable, excluye el dolo y deja subsistente la culpa, si el delito admite la forma culposa, b) Error esencial invencible, excluye el dolo y la culpa no hay culpabilidad. También el error de hecho es inescencial o accidental; 1. Evitable; 2. Inevitable o invencible, aquí ambos son irrelevantes para el derecho penal y pueden ser de tres clases:º Error en el golpe; Error en la persona; Error en la causalidad. El error de derecho recae sobre la relevancia jurídica de la acción y puede ser error de derecho no penal y puede ser esencial o relevante para el derecho penal y si es vencible, trae consecuencias atenuantes y si es invencible, es excluyente del dolo y la culpa. También puede ser error de Derecho Penal y en este caso no tiene relevancia para el Derecho Penal.

En el sistema finalista el error se analiza a nivel del tipo y puede ser error de tipo que a su vez si es vencible excluye

el dolo y si es invencible excluye tanto el dolo como la culpa. También puede ser error de prohibición y si es vencible disminuye el juicio de reproche y disminuye la pena; si es invencible, excluye totalmente el juicio de reproche y excluye la pena. 3.2. ERROR EN EL ACTO. Los casos más frecuentes de error sobre el proceso de ejecución del delito son:

Aberratio ictus. El autor dirige su

conducta hacia una cierta persona pero por un "error en el golpe" afecta a otra persona diversa a aquélla a la que se quería afectar, o bien se causa un daño en la víctima, diverso al querido o aceptado.

Aberratio in personam. Aquí, el individuo no yerra en el golpe, sino que atina en el blanco, sin embargo, desde un principio ha equivocado a la persona, ya que pretendió lesionar a un sujeto "B" y creyendo que se trata de él acierta en el blanco que resulta ser "C".

Aberratio in objetum. El error en el objeto se deriva de dirigir la conducta en contra de un cierto objeto, pero en lugar de afectar a éste, daña a otro.

Dolus generalis. Es el error que recae sobre la causalidad. El autor cree alcanzado el resultado típico por él propugnado, siendo que este sobreviene, como consecuencia de un curso causal distinto. Un sujeto "A" quiere matar a "B"· y lo agrede a golpes, hasta que queda privado de su conciencia; creyéndolo muerto, lo lanza al río para desaparecer el cuerpo; La víctima solo estaba desmayada

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y muere por ahogamiento a consecuencia del acto posterior.

Estos tipos de errores inciden en el primer elemento del dolo es decir el relativo al conocimiento o representación, pero existen otros que van a influir en la formación de la voluntad y dependiendo de la ubicación sistemática del elemento del delito en el cual se estudie la configuración del error, será la consecuencia jurídica que se derive de ello, porque las dos teorías hasta ahora más desarrolladas, la finalista y la causalista ubican el error, la primera mencionada en el tipo y la causalista en la culpabilidad como se ve en el esquema siguiente: En el sistema causalista el error de hecho esencial y vencible tiene como consecuencia excluir el dolo y deja subsistente la culpa, siempre y cuando el delito que se realice establezca la forma culposa.

Si se excluye el dolo, se excluye la culpabilidad cuando el delito de que se trata no admite la culpabilidad culposa.

El error es el aspecto negativo de la culpabilidad.

El error de hecho esencial e invencible tiene como efecto la exclusión del dolo y la culpa.

Existe error vencible cuando el sujeto está en posibilidad de salir de él con el mínimo movimiento.

En el sistema finalista el error se analiza en la tipicidad se plantea en el dolo y la culpa, se llama error de tipo.

El error de tipo, recae sobre cualquiera de los elementos objetivos del

tipo y afecta directamente al dolo y a la culpa. Aspecto cognoscitivo, puede ser vencible o evitable y tiene como efecto excluir el dolo pero deja subsistente la culpa. Invencible o inevitable excluye el dolo y la culpa y por lo tanto excluye toda la tipicidad.

La culpa también es elemento subjetivo del tipo y se elimina cuando existe un error de tipo invencible. Autores dicen que el caso fortuito elimina la culpa. Los elementos subjetivos de la culpa son la previsibilidad y la violación del deber de cuidado.

Resulta necesario tener en cuenta

que no es lo mismo error de tipo que de hecho; el error de tipo recae sobre los elementos fácticos y el error de hecho recae sobre los elementos objetivos que abarcan elementos fácticos y normativos.

La diferencia entre error de tipo y

error de prohibición queda establecida en lo siguiente: a) El error de tipo afecta al dolo, el de

prohibición a la comprensión de la antijuricidad.

b) El error de tipo se da cuando

vulgarmente "El hombre no sabe lo que hace"; el de prohibición cuando "sabe lo que hace" pero cree que no es contrario al orden jurídico.

c) El error de tipo elimina la tipicidad

dolosa; el de prohibición puede eliminar la culpabilidad.

El Maestro Raúl Zaffaroni8 respecto a la delimitación entre el error de tipo y de 8 “. Manual de Derecho Penal. Cárdenas Editor.

Tercera Reimpresión. México, D.F. p.p. 436,437.

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prohibición indica: "En los tipos dolosos, la incongruencia genera un supuesto de atipicidad que se denomina "error de tipo". Cuando el aspecto cognoscitivo del tipo no abarca el aspecto objetivo en la forma típicamente requerida, la conducta no será dolosa, no habrá dolo y será atípica. Este error de tipo es diferente al error de prohibición, que interesa a la culpabilidad, y cuyos efectos son otros. En tanto que el error de tipo recae sobre el aspecto objetivo del tipo, el error de prohibición recae sobre el conocimiento de la antijuricidad. Como la antijuricidad no pertenece al tipo, el conocimiento de la objetividad de éste no la abarca".

"Los efectos del error de tipo y del error de prohibición son diversos, porque en tanto que el primero elimina el dolo, el de prohibición sólo puede (en caso de ser invencible) llegar a eliminar la culpabilidad. El error de tipo siempre da lugar a atipicidad dolosa, pero resta la posibilidad de que sea típicamente culposa".

Se ha sostenido dice el Maestro que el

error de tipo se identifica con el error de hecho y, el error de prohibición con el de derecho. No es correcto: El error de tipo es error de derecho cuando recae sobre un elemento normativo del tipo penal (por ejemplo, sobre el concepto jurídico de funcionario público); inversamente, hay errores de prohibición que son errores de hecho (como la legítima defensa putativa, cuando el que cree defenderse ha apreciado erróneamente la conducta del otro, tomándola por agresiva: mata al amigo que le juega una broma).

Para el causalismo, en vez, esta

distinción no tiene sentido: hay un único tratamiento para el error. Todo error

elimina el dolo y todo error vencible hace culposa a la conducta. 3.4. CRÍTICAS AL SISTEMA FINALISTA. Ésta es a grandes rasgos la estructura del error en las tres teorías dominantes, pero resulta necesario dejar establecido que su análisis y aplicación en forma práctica, dependiendo de la ubicación sistemática del dolo y la culpa, traerá consecuencias distintas y en ocasiones contrarias para el caso de un mismo hecho delictuoso, esto se ve cuando por ejemplo en la sistemática finalista si un posible delito se elimina a nivel del tipo por haberse configurado un error que elimina el dolo este hecho ya no puede ser analizado en el ámbito de la culpabilidad, es decir no existe delito. En el caso de la teoría causalista el mismo hecho violentó una norma penal y por lo tanto existe tipicidad y será hasta la culpabilidad en donde se analizará si se obró con dolo o con culpa, pudiendo quedar sujeto de juicio de reproche.

Esta y otras críticas al finalismo,

como el de la representación del resultado, cuando éste sólo se da cuando se concreta el hecho a analizar; en su sistemática al incluir el dolo y la culpa en el tipo, rompiendo con la neutralidad del concepto de acción; la ausencia de una finalidad delictiva en las conductas culposas y de insuficiencia para delimitar las fronteras entre dolo eventual y culpa consciente; subjetiviza la antijuridicidad; vacía la culpabilidad y de un análisis más profundo se llega a la conclusión de que de plano la elimina; la distinción entre error de tipo y de prohibición carece de importancia; desarticula la teoría del delito y provoca una catástrofe sistemática, según Jiménez de Azúa. Todo

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ello provocó que una teoría más congruente intentara superar las deficiencias anotadas y así nació el sistema teleológico-valorativo (funcionalismo) cuya base fundamental radica en la orientación político criminal; se sigue ubicando el dolo y la culpa en el tipo pero con distinta fundamentación, nace la teoría de la imputación al tipo objetivo y la ampliación de la culpabilidad a la categoría de responsabilidad la cual se compone de la culpabilidad y la necesidad de imposición de la pena. Se le presta menos atención al tipo subjetivo y se resalta la importancia en el tipo objetivo, éstas y otras premisas importantes sustentan las nuevas bases, que aún se encuentran en periodo de consolidación.

REGULACIÓN JURÍDICA MEXICANA

DEL DOLO

4. ANTECEDENTES.

Ya por allá a principios de los años ochentas, la doctrina especializada y el clamor general manifestado en una amplia consulta nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública, concluían en que el vigente Código Penal Federal de enero de 1931, se encontraba obsoleto por no estar acorde a la realidad social y no fue sino hasta enero de 1984 en que se publicaron las reformas que hasta entonces constituían un adelanto significativo en los aspectos democráticos y de legalidad al ámbito penal.

Aún cuando el dolo se vino

regulando en distintos ordenamientos jurídicos en la historia de nuestro país a partir de la independencia, en el vigente Código Penal de 1931 que se elaboró

influenciado por el positivismo italiano en sus artículos 8 y 9 se configura parcialmente lo que ahora conocemos como la figura del dolo y la culpa. Artículo 8. Los delitos pueden ser: I.- Intencionales y, II.- No intencionales o de imprudencia. Artículo 9.- La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario. Como se desprende de lo anterior en el texto original de nuestro Código Penal Federal, no se considera de relevancia el elemento volitivo del dolo, pues la voluntad de causar el resultado obtenido no admitía prueba en contrario, ésta permanecía aunque se demostrara que ése no fue el propósito del autor. No fue como se anotaba con anterioridad, hasta las reformas de 1984, en que se dio un giro radical y se dejó de presumir la culpabilidad del autor, adoptando el principio de presunción de inocencia, quedando al Estado la obligación de probar lo contrario. El dolo quedó implícito en los términos del artículo 9. Obra intencionalmente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiera o acepte el resultado prohibido por la ley. En esta redacción también se acepta implícitamente las tres clases de dolo, directo, indirecto y eventual. Con relación a estas reformas el Maestro Celestino Porte Petit 9 opina: "Las reformas penales realizadas recientemente en torno al dolo, a la culpa, a la preterintención, así como en cuanto al error de derecho, llamado error de prohibición, al error de tipo y al error de licitud o de permisión, son de gran

9 “ Reformas Penales de 1984. Parte General. El delito. 1984. México, D.F. p.p. 14,15.

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alcance y ameritan aún cuando sea una somera explicación. Teníamos más de cincuenta años soportando con acopio de paciencia la "presunción de intencionalidad", contenida en el primer párrafo del artículo noveno del Código Penal; presunción sobre la cual, ha existido una constante y justificada oposición de un gran sector doctrinal; excepción hecha de alguno que otro que tuvo la osadía de defenderla. Maggiore ha insistido en que "es un vestigio del materialismo jurídico, la máxima: El dolo está dentro del hecho mismo". Se suma a esta oposición justificada Soler, al observar, que "se ha concluido en la afirmación de que la ausencia del dolo debía ser probada por el imputado, lo cual constituye un grave error, no ya desde el punto de vista de la ley de fondo, sino del procedimiento penal, el cual no tiene por objeto la investigación de los cargos, sino el descubrimiento de la verdad"; aberración jurídica que con las reformas ha sido abolida del Código Penal". Sigue diciendo el Maestro "de acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos... debería incluirse un nuevo párrafo que diga: El dolo, la culpa y la preterintención, deben ser probados. Mientras tanto, el individuo se presumirá inocente". Se lleva a cabo una profunda reforma con los conceptos del dolo, culpa y preterintención, modificándose los inadecuados preceptos 8 y 9 del Código Penal, que tantas molestias causaron a la justicia penal, sobre todo, este último numeral.

La reforma manifiesta que "Obra intencionalmente el que conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley", obteniéndose una magnífica fórmula del dolo, que recoge con singular claridad sus elementos: El intelectual, que requiere el conocimiento por parte del sujeto de los elementos típicos y del elemento volitivo o emocional, que estriba en querer o aceptar el resultado, comprendiendo por tanto, el dolo directo y el eventual. El Maestro Moisés Moreno; con relación al tema anota10, las reformas planteadas al Código de 1931 hasta hace algunos años, no han sido de fondo, han dejado sin rozar los aspectos técnicos, e intactos los criterios político criminales. Algunos cambios conceptuales, el aumento de penas a ciertos delitos o la inclusión de nuevas figuras, no ha afectado mayormente los rasgos característicos de la vigente legislación penal; la pena de prisión ha sido, y aún es, el más importante, si no el único medio de reacción Estatal frente al delito.

El Código Penal de 1931, según puede verse, realmente ha resistido mucho más de lo previsible, no obstante que ha sido objeto de múltiples cambios parciales, constantemente criticado y ya no es acorde con nuestra realidad, ha sobrevivido a diversos intentos de reformas integrales, permanece aferrado a la vida, a la manera del Mío Cid, como dijera el propio Procurador General de la República, "que sigue ganando batallas después de muerto". Es un Código "cuyos

10 “ Algunas Consideraciones Sobre las Reformas a

la parte especial del Código Penal.” Tribunal Superior de Justicia del D..F. México. 1984. P.p. 3 y 4.

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principios fundamentales y cuya técnica fallecieron hace muchos años". A partir de la década de los setentas, en la que se inicia la etapa más moderna del proceso de reforma en México y se empieza a avanzar a un ritmo desusado, comienzan a receptarse las influencias de otras legislaciones; tal es el caso de los proyectos alemanes de posguerra; y no obstante que ya desde mucho tiempo antes se empezaba a receptar la influencia de la dogmática penal, surgida en Alemania, y venida a nosotros indirectamente, primero, por los italianos y españoles y, después por la bibliografía Alemana aparecida en español, la que ha sido determinante en muchos aspectos de la interpretación de la legislación penal vigente, sobre todo en lo que a los presupuestos de la punibilidad (elementos del delito, etc.) se refiere, la peligrosidad ha sido y sigue siendo criterio determinante para la individualización de la sanción". Hasta antes de la reforma de 1994, el término "dolo" sólo se podía encontrar en el texto del Código Federal de Procedimientos Penales en el artículo 110: "Cuando dolosamente se deja de realizar una notificación decretada". 4.1. LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN.

A partir de la reforma de enero de 1994 se redefinió el dolo en el Código Penal, en el Federal de Procedimientos, y en su equivalente del Distrito Federal, lo que se confirmaba con una reforma anterior a los artículos 16 y 19 de la Constitución; en aquellos se dispuso que el dolo debía acreditarse como elemento

del tipo penal, es decir por primera vez se ubica el dolo en el tipo; en la Constitución se autorizó el otorgamiento de órdenes de aprehensión, sólo cuando existían datos para acreditar el tipo penal y eso, conforme a la legislación procesal, suponía sólo cuando existieran datos, entre otros, que acreditaran el dolo o la culpa del presunto responsable. En lo que interesa las reformas a la Constitución se establece: Artículo 16.- "... y existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad". Artículo 19.- "...y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito...". Lo anterior no encontraba una clara correspondencia con lo dispuesto en el Código Adjetivo, en el cual se seguía haciendo referencia al cuerpo del delito lo que llevaba a discusión de si eran equivalentes los términos cdelito y Equivalentes los términos tipo penal a efectos procesales, por lo que se optó por dejar claro cuáles eran los elementos del tipo y al incluir entre estos al dolo, pasó a redefinir su concepto en el Código Penal. 4.2. LA REFORMA EN EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Como se anotó a partir de la reforma de 1994 el dolo se ubicará y analizará a nivel del tipo y en el Código Federal de Procedimientos Penales se indica: Artículo 168.- El Ministerio Público acreditará los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado, como las del ejercicio de la acción; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos

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requisitos están acreditados en autos. dichos elementos son los siguientes: I.-... II.-... III.- La realización dolosa o culposa de la acción u omisión. 4.3. EL CÓDIGO PENAL. Establecido que el dolo constituía uno de los elementos del tipo, resultaba necesario reformar también el Código Penal Federal anterior al vigente, para plasmar en él, el concepto del dolo y como consecuencia suprimir la imputación de la preterintencionalidad que fue efecto de la reforma de 1984 y se reguló de la manera siguiente: Artículo 8.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. Artículo 9.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley y, Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiado en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. De lo anotado en los artículos anteriores se desprende que ahí quedan comprendidas las bases del dolo directo, indirecto y eventual, así como los lineamientos de la culpa consciente con representación y la culpa inconsciente sin representación. Muy atinadamente el Tratadista Díaz Aranda, indica que la

reforma a analizar incluyó el Sistema del número clausus en la culpa lo cual se deduce de lo estipulado por el artículo 60 del Código Sustantivo en su párrafo segundo, lo cual incide en las conductas que están en los límites entre el dolo eventual y la culpa consciente. Si del análisis una conducta resulta ser cometida con culpa consciente, entonces para su sanción tendríamos que acudir al artículo 60 para comprobar si su comisión está allí enumerada pues en caso contrario quedaría impune. Al quedar claramente conceptualizado el dolo y la culpa su sanción será adecuada, con lo cual se establece la certeza jurídica. Todo lo anterior estaba acorde a los postulados dogmáticos y al avance de la ciencia jurídica, pero atentando contra todos los principios que deben regir a un estado de derecho, fincado en los principios liberales, democráticos y de respeto a las garantías individuales y sobre todo buscando dar respuesta a la problemática actual de la inseguridad pública y al avance muy significativo de la criminalidad, se origina una reforma más a la Constitución, que por demás, resulta incomprensible como se verá enseguida. 4.4. LA REFORMA DE 1999. Hasta antes de 1994 el Legislador no se había inclinado por alguna corriente doctrinal en especial, existía libertad para analizar el dolo conforme a los lineamientos del sistema clásico, neoclásico, finalista o funcionalista que inició por el año de 1980. Después de ello, el dolo se tenía que analizar en el tipo por lo tanto se podía

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seguir la doctrina finalista neoclásica o la moderna funcionalista. Actualmente y a partir de la reforma de 1994 a la Constitución se ha reformado el concepto de cuerpo del delito que funcionó antes de 1994 y sustituyendo a los elementos del delito, entendiéndose por aquél el conjunto de elementos objetivos externos que dan materialidad a la figura delictiva descrita por la ley. Tanto el concepto procesal cuerpo del delito y probable responsabilidad están referidos en los artículos 16 y 19 de la Constitución y el vigente 168 del Código Federal de Procedimientos Penales. Pero ahora, las grandes incógnitas están referidas según Díaz Aranda a ¿Qué se debe entender actualmente por cuerpo del delito? ¿Dónde se ubica el dolo? ¿Qué elementos conforman la responsabilidad penal?. Al efecto, debemos acudir a la dogmática jurídica y poder analizar así, cada uno de los elementos del delito, pero además se deberá acudir a la exposición de motivos de dicha reforma para entender toda la problemática sobre el dolo. El dolo era traducido en nuestra legislación como intencionalidad, la cual en principio se presumía, por lo tanto le correspondía al inculpado demostrar que su actuación no había sido intencional. Con la reforma de 1984 el dolo se dejó de presumir y era el Ministerio Público quien debía acreditar su existencia para la procedencia de la imputación. En 1994 se suprime el concepto de cuerpo del delito y se instituyen los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad. Pero además, se aclaró que se debía acreditar en cada uno de estos apartados y que el dolo debía acreditarse como uno de los elementos del tipo penal, recordemos que

el tipo se compone de elementos objetivos y subjetivos. Se adoptó los postulados de la doctrina finalista tratando de dar vigencia al principio de certeza jurídica 11 toda vez que tanto el Juez como las partes en el proceso sabían con seguridad, donde referirse para acreditar el dolo y donde preparar la defensa. 4.4.1. ORIGEN DE LA REFORMA DE 1999. El aumento indiscriminado del fenómeno delictivo organizado, cuyas causas entre otras se fincaron en una deficiente procuración y administración de justicia; la seguridad pública gravemente amenazada y una intención de agravamiento de las penas en las normas, llevaron al Ejecutivo a presentar el 2 de Diciembre de 1998 el Proyecto de Reforma a los artículos 16, 19, 20, 22 y 123 Constitucionales, los cuales impactan los ámbitos de la seguridad pública y la Procuración e Impartición de Justicia. Después de su análisis y discusión en ambas Cámaras finalmente se aprobó la reforma a los artículos 16, 19, 22 y 123, señalándose en lo que interesa en el 16.- ... y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado. Artículo 19.- ... los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. 4.5. ¿SE COMBATIRÁ EL INCREMENTO DE LA CRIMINALIDAD? Los motivos para reformar el artículo 16 se basaron en que a partir de la reforma de 1994 se exigiera mayores requisitos 11 “ Elementos del Tipo o Cuerpo del Delito”

Criminalia año LXIV Nº 2. 1998. Ed. Porrúa. P.p. 12, 13, 14.

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para obtener una orden de aprehensión, lo que evita el enjuiciamiento de muchos presuntos responsables, provocando con ello mayor delincuencia e impunidad. Se propuso entonces flexibilizar los requisitos pero la pregunta es si con ello al consignar y procesar más personas ¿se podrá combatir la criminalidad?. La respuesta es obvia, jamás se podrá combatir al delincuente con la negación del derecho. Si se va a consignar a un mayor número de inocentes, porque solo bastará acreditar los elementos objetivos y la presunta responsabilidad, en cuyas circunstancias podemos estar todos y por lo tanto candidatos a ser detenidos, esto se acerca más a un estado represivo y totalitario a uno de derecho en que impere la legalidad. Lo anterior, se da porque ahora sólo importan los aspectos objetivos y no los subjetivos, pero entonces en donde se analizará el dolo, porque con los puros elementos objetivos difícilmente se podrá comprobar el delito. Entonces actualmente los elementos subjetivos deberán de ser comprobados en la presunta responsabilidad, aunque esto crea problemas prácticos al establecer la interrelación de estas figuras con las estructuras y conceptos de la teoría del delito, es por ello que nace y se desarrolla la teoría funcional que postula los principios anotados con anterioridad.

C O N C L U S I O N E S El dolo como supuesto básico en la teoría del delito es uno de los elementos fundamentales de la sanción penal.

De acuerdo a su interpretación y ubicación sistemática es como se han conformado los cuatro sistemas dominantes enfocados al estudio del delito y que son el clásico, neoclásico, finalista y funcional. El acto humano para ser considerado como ilícito debe ser típico, antijurídico y culpable siendo esta división tripartita la adoptada por los sistemas mencionados. Lo relevante del estudio del dolo dentro de estas teorías, son sus presupuestos, la relación que guarda con los elementos del delito, su conceptualización y sobre todo, establecer las consecuencias jurídicas derivadas de la aplicación de uno u otro sistema. Tradicionalmente se consideró que el tipo estaba conformado solo por elementos objetivos y excepcionalmente subjetivos estos últimos conformaban la culpabilidad; la teoría moderna ha comprobado que el tipo se integra con elementos objetivos y subjetivos entre ellos por supuesto el dolo. El dolo se define como el conocimiento y voluntad de llevar a cabo los elementos objetivos del tipo penal; de ahí que se requieran dos elementos el intelectual y el volitivo. La teoría finalista reubica al dolo y la culpa en el tipo desligándolo de la culpabilidad como lo hacía el causalismo pero se le critica que el método ontológico adoptado impidió la apertura del sistema penal a la política criminal. El funcionalismo con sustento teleológico-racional estructura el sistema

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penal abierto no regido por el positivismo jurídico, lo que permite vincular al Derecho Penal a los requerimientos de la política criminal, con relación al dolo en el tipo no lo fundamenta por razones ontológicas, si no al principio de determinabilidad del estado de derecho, admitiendo su existencia tanto en el tipo como en la culpabilidad. La confrontación entre el finalismo y el causalismo está superada, ahora la atención se centra en los proyectos del nuevo sistema denominado funcionalismo el cual rechaza el concepto final de acción pero mantiene al dolo en el tipo con distinta fundamentación. Se presta menos atención al aspecto subjetivo y se privilegia el tipo objetivo, se amplía la culpabilidad a la categoría de responsabilidad. En los delitos de resultado se cambia el nexo causal por un nexo de imputación. La doctrina ha distinguido tres clases de dolo: el directo de primer grado, El directo de segundo grado o de consecuencias necesarias y el eventual. El dolo directo de primer grado se puede asimilar con la intención y existirá cuando el sujeto encamina su voluntad a producir el resultado. En el dolo directo de segundo grado el sujeto quiere un resultado pero ligado inevitablemente, se sabe que se van a presentar otros resultados que no quiere causar ni los acepta. Existe dolo eventual cuando el sujeto no quiere realizar el ilícito, sin embargo lleva acabo una conducta riesgosa para el bien jurídico y en caso de que se presente el resultado lo acepta.

El aspecto negativo del dolo, es decir su exclusión o inexistencia lo constituye el error tanto en el proceso de ejecución de la voluntad como en el de la formación de la misma puede haber desviaciones o errores que pueden incidir en su existencia y eliminarla. De acuerdo a la ubicación sistemática del dolo y la culpa será en donde se va a estudiar el error. Para el causalismo en la culpabilidad y puede ser error de hecho y de derecho. Para el finalismo se estudia al nivel del tipo y puede ser error de tipo el cual es vencible excluye el dolo y si es invencible excluye el dolo y la culpa; También puede ser de prohibición, vencible disminuye la pena, si es invencible excluye totalmente la pena. Se critica al finalismo por la insuficiencia de su teoría para delimitar las fronteras entre dolo eventual y culpa consciente; también que para ella la distinción entre error de tipo y de prohibición carece de importancia. Estas y otras deficiencias más dieron origen al sistema teleológico-valorativo o funcionalismo una de cuyas premisas es la imputación al tipo objetivo. Hasta antes de las Reformas de 1994 a la Constitución el término dolo, no se encontraba claramente definido en nuestras leyes; no fue sino hasta esas fechas en que el dolo debía acreditarse como elemento del tipo penal. Buscando dar respuesta a la problemática de la seguridad pública y al incremento de la criminalidad en 1999 se origina la más reciente Reforma Penal a la Constitución la cual se considera atentatoria a las garantías Lo cual

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Resulta atentatoria a las garantías individuales, porque revierte los principios de legalidad, al establecer que para fundar una consignación o decretar un auto de formal prisión, bastará con comprobar los elementos materiales del tipo y la probable responsabilidad, es decir se facilita al órgano investigatorio su facultad de imputación sin tener que acreditar los elementos subjetivos. Una mejor Procuración y Administración de Justicia, así como un eficaz combate a la criminalidad no se va a lograr con la negación del derecho.

Para efectos de este trabajo y de momento se propone una nueva conceptualización del dolo en los siguientes términos: El dolo deberá ser considerado tanto en el tipo como en la culpabilidad; obra con dolo quien conoce los elementos esenciales que integran el tipo penal y decide realizar la conducta. No es indispensable conocer la ley en sí misma pero si sus presupuestos.

Actualmente tanto para obtener una orden de aprehensión como para dictar un auto de formal prisión no se requiere la probable responsabilidad, dentro de la cual está el dolo. Aunque ya no se requiere la prueba plena del dolo durante la averiguación previa y hasta el auto de formal prisión sí será necesario su análisis, lo cual se hará como deducción de las mismas pruebas que sirvieron de base para acreditar el cuerpo del delito y de todas las demás que obren en la averiguación previa y las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión.

De esta forma el dolo se infiere desde la averiguación previa hasta el auto del plazo constitucional y deberá quedar probado debidamente durante el proceso para poder condenar al acusado por la comisión de un delito doloso. Así se configura el dolo desde una premisa funcionalista que permite una mayor claridad en las líneas de investigación y obtener resultados más eficaces en el esclarecimiento de la verdad histórica.

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El Proyecto de Ley de Amparo que se analiza, contiene en el Título Segundo, Capítulo Segundo, dividido en cuatro secciones y 22 artículos, las reglas de procedencia, requisitos de demanda, substanciación del proceso y bases para la suspensión del acto reclamado en el juicio de Amparo Directo, apreciándose algunos aspectos que resultan innovadores, como el caso de que los Tribunales Colegiados de Circuito, hagan la declaratoria de inconstitucionalidad en la parte considerativa de la sentencia y no en los puntos resolutivos, dejando a salvo la posición de la Suprema Corte como Tribunal Constitucional de máxima jerarquía, pero permitiendo que los Tribunales Colegiados de Amparo hagan consideraciones de Constitucionalidad en los casos que proceda; otro aspecto, es el suprimir las hipótesis de violación de procedimiento, consistentes en la citación en forma distinta a la prevista por la ley y a la falsa representación de los juicios; se crea la figura del amparo adhesivo, imponiendo al quejoso o al que promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas las violaciones procesales que pudieran afectar sus derechos para que todo sea resuelto en un solo juicio, y por otra parte, se crea la obligación de los Tribunales Colegiados de Amparo, de fijar el alcance preciso de su sentencia, terminando así con el amparo que se concede para efectos.

Todo lo anterior, representa una indudable ventaja frente a las normas vigentes, pero inexplicablemente en el Proyecto de Ley de Amparo que se comenta, se mantienen disposiciones similares a las vigentes, en relación con la presentación de la demanda de amparo por conducto de la autoridad responsable, la obligación de ésta de requerir al quejoso para que exhiba las copias de la demanda en el caso de que las haya omitido; la obligación de certificar al pie de la demanda la fecha de notificación de la sentencia, laudo o resolución reclamada, la de presentación del escrito de demanda y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la obligación de emplazar al tercero interesado en el último domicilio que hubiere designado en los autos del juicio de origen o en el domicilio que señale el quejoso, así como rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de emplazamiento a las partes. También se mantiene en el proyecto la facultad de la autoridad responsable para decidir sobre la suspensión del acto reclamado y fijar los requisitos para su efectividad.

En suma, con muy ligeras variantes, el proyecto mantiene casi íntegramente las mismas disposiciones que ya contempla la ley vigente, tanto para la recepción de la demanda, como para la suspensión del acto reclamado en

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45un Amparo Directo, lo que se considera inadecuado, por eso se sostienen los siguientes:

MOTIVOS PARA PROPONER MODIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE AMPARO

A).- EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DEMANDA POR CONDUCTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.- Podemos señalar que esta obligación fue incorporada a los artículos 44 y 163 de la Ley de Amparo a partir de la reforma de diciembre de 1983, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 1984, pretendiendo evitar con ello, que se presentara ante la Suprema Corte de Justicia una demanda de la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y viceversa, porque recordemos que en ese tiempo el Amparo Directo era competencia de ambos órganos jurisdiccionales y los litigantes frecuentemente retardaban el trámite de mala fe al presentar la demanda en forma equivocada; se pensó que con la reforma que imponía la obligación de presentar la demanda por conducto de la autoridad responsable se terminaría con esa práctica viciada y además se lograba dar agilidad al trámite, porque la autoridad responsable quedaba obligada a integrar correctamente el expediente de amparo y se tomó en cuenta además que las distancias eran muy grandes respecto al lugar en que se dictaba la resolución impugnada y el lugar de residencia del Tribunal Colegiado de Circuito o de la Suprema Corte. Estas razones, pudieron ser aceptables en la época en que el Amparo Directo era competencia de la Suprema Corte de Justicia y también de los Tribunales Colegiados de Circuito, porque efectivamente, se daba el caso de que litigantes sin escrúpulos retardaban el procedimiento mediante la presentación

de la demanda ante un órgano incompetente, pero debemos tener en cuenta que partir de 1988, en que el Amparo Directo ya fue competencia exclusiva de los Tribunales Colegiados de Circuito, salvo el caso de atracción, ya no se puede presentar equivocadamente la demanda ni se puede retardar con ese motivo el trámite del amparo; por otra parte, ha desaparecido ya el obstáculo de la distancia, porque actualmente existen 25 Circuitos en la República, en los que operan 128 Tribunales Colegiados de Circuito y por ello, puede afirmarse que en casi todos los Estados hay un Tribunal Colegiado cuando menos y que por esto, se ha reducido sensiblemente la distancia y además como esos Tribunales cuentan con la suficiente infraestructura y el personal judicial necesario, los trámites de emplazamiento a terceros interesados, el cómputo de los términos para presentación de la demanda y en general todos los actos de trámite relacionados con la recepción y admisión de la demanda, fácilmente se pueden llevar a cabo por el propio Tribunal Colegiado del conocimiento y esto garantizaría una mayor fluidez en la tramitación, porque de nadie es desconocido, que las autoridades responsables frecuentemente incurren en tardanzas innecesarias al emplazar a terceros interesados, al notificar a las demás partes o en la remisión del informe y de los autos del juicio de origen;. Por todo lo cual se propone que se modifique el artículo 174 del Proyecto, para que se establezca que la demanda deberá presentarse directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo que corresponda, acompañando copias de la misma para cada una de las partes, pero además deberá acompañar el quejoso, una copia certificada de la sentencia, laudo o resolución impugnada, para que el Tribunal esté en condiciones de decidir

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46sobre la admisión y en su caso sobre la suspensión. Para ello se propone también modificar el artículo 178 del Proyecto, a fin de regular el caso de que falten copias para el traslado, o para el caso de que hubiera irregularidades en la demanda, ya que el Presidente del Tribunal Colegiado señalara al promovente un término de cinco días para exhibir las copias, aclarar o corregir la demanda y en el caso de no hacerlo tendrá por no interpuesta la demanda y en este contexto, también se propone modificar el artículo 179 del Proyecto, para que al admitir la demanda se mande notificar a las partes el acuerdo relativo, se pida informe justificado a la autoridad responsable, así como la remisión de los autos del juicio de origen y sus anexos.- Como una consecuencia de estas modificaciones, ya se consideran innecesarios los artículos 175 y 176 del Proyecto, por lo que se propone suprimirlos, puesto que las obligaciones que consignan ya quedarían incluidas en los demás dispositivos que se han comentado.

B).- EN RELACIÓN CON LA FACULTAD QUE SE ATRIBUYE A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA DECIDIR SOBRE LA SUSPENSIÓN.- En la actualidad, se considera inadecuado mantener la facultad de la autoridad responsable para decidir sobre la suspensión en el Amparo Directo, ya que en todo caso, el facultado debería ser el propio Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo que corresponda, en primer lugar, porque entre las partes contendientes debe existir siempre igualdad procesal para que estén en la misma condición y al mismo nivel dentro de la contienda, pero en el caso del amparo, tal como señala el proyecto, se establece la posibilidad legal de que una de las partes resuelva sobre la suspensión del acto reclamado que planteó su

contraparte y esto escapa a toda regla de buen proceso, resultando una situación totalmente injusta para el solicitante de la suspensión. Por otra parte, esta facultad atribuida a la autoridad responsable, tiene su origen en razones de orden histórico y práctico, porque originalmente el Amparo Directo se tramitaba ante la Suprema Corte de Justicia con exclusividad y luego, a partir de 1951 en que surgen los Tribunales Colegiados de Circuito, éstos también conocieron de Amparos Directos por violaciones de procedimiento y después, por violaciones de fondo hasta cierta cuantía, pero debe tenerse en cuenta que en su inicio sólo existieron cinco Circuitos en la República y por tanto, resultaba difícil que los quejosos residentes en las Entidades Federativas que formaban parte del Circuito o los que tenían que promover ante la Suprema Corte de Justicia, lograran que con la urgencia del caso, se decidiera, pero sobre todo que se comunicara la suspensión a las autoridades responsables, porque era muy grande la distancia que había que superar y los medios de comunicación eran bastante tardados, por lo que existía siempre el riesgo de que la medida suspensional, aunque fuera decretada, no se pudiera notificar oportunamente y para entonces ya pudiera haberse ejecutado en forma irreparable el acto reclamado, de ahí que bajo esa perspectiva resulte comprensible que en sus orígenes se encomendara a las autoridades responsables la decisión sobre la suspensión, porque serían ellas mismas las que pudieran paralizar la ejecución de sus propias resoluciones, pero como ya se dejó establecido, desde 1988 el amparo Directo es competencia exclusiva de Tribunales Colegiados de Circuito y existen en la actualidad 25 Circuitos en la República y 128 Tribunales Colegiados de Amparo, es evidente que ya no existe la

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47misma razón que imperaba en épocas anteriores para que la suspensión se decida por las autoridades responsables, ya que la cercanía que tienen los Tribunales en la actualidad con los justiciables y la mayor facilidad para utilizar medios de comunicación cada vez más rápidos y seguros, nos lleva al convencimiento de que tiene que superarse la situación que por tantos años ha prevalecido y proponer que sean los Tribunales Colegiados de Amparo los que decidan con la premura del caso, todo lo relacionado con la medida suspensional en el Amparo Directo, porque se reitera, que con los medios actuales de comunicación, como pueden ser el Telégrafo, el Fax, el Teléfono o Internet, estaría garantizada la notificación oportuna aún en los casos más urgentes, para que la autoridad responsable cumpliera con el mandato de suspensión.- A mayor abundamiento, ya no existe razón alguna para que se mantengan diferencias entre la suspensión en el Amparo Directo y la que se decreta en el Indirecto, porque tanto el Juez de Distrito en un caso como el Tribunal Colegiado de Amparo en otro, son los competentes originarios para conocer del amparo y dictar todas las determinaciones que resulten procedentes, incluyendo las relativas a la suspensión, porque inclusive el aparente desconocimiento que pudiera tener el Tribunal Colegiado sobre el alcance de la sentencia, laudo o resolución impugnada, podría subsanarse incorporando la obligación para el quejoso de exhibir una copia certificada de dicha resolución al momento de presentar su demanda.

Se concluye pues en este inciso, afirmando que la tramitación de la suspensión en el Amparo Directo, debe ser facultad y obligación del Tribunal

Colegiado de Circuito de Amparo y de ninguna manera debe subsistir como facultad de la autoridad responsable y por ello se propone modificar los artículos 188 y 189 del Proyecto, para establecer en el primer caso, que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo, decidirá en el plazo de veinticuatro horas a partir de la solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, siendo aplicables en lo conducente las reglas de la suspensión de los Amparos Indirectos contenidas en los artículos 123, 126, 127, 128, 130 y 131 del Proyecto.- En el segundo caso, cuando se trate de amparos en materia penal, deberá establecerse que el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo, con la sola presentación de la demanda, mandará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada y si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión tendrá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, pudiendo ponerlo en libertad caucional si lo solicita el quejoso y procediera.

En ese orden de ideas, y siendo la Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es natural que junto con las modificaciones que se proponen al Proyecto de Ley, también resulte necesario modificar para los casos concretos planteados, la fracción XI del artículo 107 del Proyecto de Reformas a la Constitución Política Mexicana, con la finalidad de establecer la base de que la suspensión se pida ante el Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo que corresponda y que sea el Presidente del Tribunal competente quien decida sobre dicha suspensión.

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48 Estamos convencidos, de que al presentarse la demanda directamente ante el Tribunal Colegiado competente y que sea éste quien realice todos los trámites procesales, pero sobre todo que sea quien decida sobre la suspensión del acto reclamado, se logrará mayor concentración en el trámite del juicio de amparo directo y se logrará mayor certeza, rapidez y precisión en el mismo.

En mérito de lo expuesto, se formula la siguiente

P R O P U E S T A:

PRIMERA.- QUE SE MODIFIQUEN LOS ARTÍCULOS 174, 178, 179, 188 y 189 y se supriman los artículos 175 y

176, todos del Proyecto de Ley de Amparo reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el efecto de que las demandas de Amparo Directo se presenten ante el Tribunal Colegiado de Circuito de Amparo y que sea éste quien decida sobre la suspensión del acto reclamado.

SEGUNDA.- Para lograr lo anterior, será necesario que se modifique la fracción XI del artículo 107 del Proyecto de Reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para sentar las bases sobre la presentación de la demanda y la decisión sobre la suspensión del acto reclamado en Amparo Directo.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, en sus artículos del 480 al 486, contempla dentro de las Controversias de Orden Familiar, la Separación del Domicilio Familiar, expresando en lo substancial que cualquiera de los cónyuges puede pedir al Juez, se ordene suspender la obligación de vivir juntos, mediante una solicitud que puede ser verbal o escrita en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de menores y demás circunstancias del caso. Presentada la solicitud el Juez sin mas tramite salvo cuando estime conveniente, practicará antes diligencias que a su Juicio sean necesarias, resolverá sobre la procedencia y si la concediere dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, señalando el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la denuncia, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguientes de efectuada la separación, prorrogable a criterio del Juez por una sola vez por igual término, ordenando la notificación al otro cónyuge, previniéndola de que se abstenga de impedir la separación o causarle molestia bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la situación de los hijos menores, atendiendo a las circunstancias del caso tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el

artículo 161 del Código Civil y las propuestas si las hubiere de los cónyuges, por otra parte, también establece el Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges de común acuerdo o individualmente le soliciten y el cónyuge que se separó tiene en todo tiempo de volver al domicilio conyugal.

Los dispositivos antes narrados como se encuentran redactados, implican para -el Juzgador conflicto de interpretación, porque por principio de cuantas establece, que el cónyuge que solicite la separación del domicilio conyugal, deberá de señalar el domicilio para su habitación, así como las causas en que se funda, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso, por lo que si el cónyuge que solicita la separación no menciona el domicilio en el que va habitar en lo sucesivo, no puede autorizarse su separación a menos que el Juez varíe las disposiciones decretadas cuando exista causa justa cuando el caso lo amerite o en vista de que los cónyuges de común acuerdo individualmente le soliciten, según las circunstancias del caso, lo que implica que el Juzgador se encuentre, limitado para resolver inmediatamente la petición, pues en la práctica vemos que la mayoría de las solicitudes de separación del domicilio conyugal son presentados por la esposa, para que le dispense de la obligación de cohabitar con su pareja y ello conlleva a que se le permita llevar consigo a sus hijos al nuevo domicilio lo

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que se considera injusto, si tomamos en cuenta que normalmente los conflictos que surgen en el matrimonio son motivados a la falta de responsabilidad del otro, porque falta a la obligación de proporcionar alimentos, porque hace uso indebido de las bebidas alcohólicas o de alguna droga, lo que provoca un carácter agresivo, poniendo en riesgo la salud física y psíquica de los miembros de su familia y tal pareciera que el solicitar ésta diligencia el cónyuge inocente se le premiara por su conducta reprobable, y antes que resolver el problema al peticionario de la separación, se agrava más su situación al agregar otra carga al tener que buscar el sustento de sus hijos y cuando no sea auxiliada por sus familiares, tendrá que cubrir los gastos de la nueva habitación, amén de resolver los problemas de conducta de sus hijos originada por la misma situación que prevalece en el seno de su familia, por todo ello, se llega a la siguiente:

C O N C L U S I O N:

Es necesario que en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados se faculte al juez para que con base a las pruebas que presente el peticionario de la separación del domicilio conyugal o depósito de persona como lo definen

algunos dispositivos decrete quien de los cónyuges permanecerá en domicilio conyugal y se establezca que si existe inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada se haga valer a través de un incidente el que no deberá admitir recurso alguno, como se prevé en el código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

R E S U M E N

Reformar o adicionar los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de la República que aún no lo han hecho, los dispositivos referentes al depósito de Persona o Separación del Domicilio Conyugal a efecto de que se faculte expresamente al Juzgador para que con base en los medios de convicción que le presente el solicitante o que practique y tomando en cuenta las circunstancias del caso decrete quien de los cónyuges es el que deberá permanecer en el domicilio conyugal y se establezca que si existe inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada se haga valer a través de un incidente el que no deberá admitir recurso alguno.

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Es indudable que el conocimiento jurídico se tiene a través no solo de la lectura de los libros donde se exponen las teorías que nos ofrecen los grandes juristas, durante el tiempo en que cursamos la licenciatura o cualquier postgrado en las diferentes materias del extenso campo del derecho, sino que debemos y así nos obliga la práctica profesional, conocer el Derecho por medio de la investigación jurídica; sin embargo, dicha investigación no debe nunca quedarse dentro de la teoría, pues no se aportaría ningún provecho a la ciencia del derecho.

En ese sentido de ideas, en el desarrollo de la Maestría en Derecho penal, impartida en la Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit, el Doctor Juan Carlos Rayo Mares, hizo alusión a un tema demasiado importante, que se observa y aplica en la práctica forense durante las labores en los Juzgados Penales de Primera Instancia en Nuestra Entidad Federativa; me refiero al cuerpo del delito.

Sin hacer un estudio teórico de tal tema, pues no es el objetivo de la presente inquietud documental, analizaré las disposiciones legales del cuerpo del delito contenidas en nuestro código de procedimientos Penales en Vigor, así como también me referiré a la aplicación de dicho tema por los Jueces de nuestro Poder Judicial del Estado al emitir sus sentencias en la labor que desempeñan.

Primeramente, el artículo 1º. Del Código de Procedimientos Penales (en adelante lo nombraremos CPP), estatuye: El procedimiento penal tiene cinco períodos: I.- El de averiguación previa a la consignación de los tribunales; II.- El constitucional, III.- El de instrucción; IV.- El de juicio; y, V.- El de ejecución. Asimismo el Título Cuarto del Ordenamiento Legal en cita, que se denomina DISPOSICIONES COMUNES A LA AVERIGUACIÓN PREVIA, AL PERÍODO CONSTITUCIONAL Y A LA INSTRUCCIÓN. En el mismo orden de ideas, en el capítulo I del mencionado Título, se regula la comprobación del cuerpo del delito.

Dichas disposiciones legales, obtenemos el siguiente análisis.

Cierto es, que atento al mandato constitucional en el artículo 19 de Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del término de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión y siempre que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad del inculpado. De allí que terminantemente nuestra Constitución ordena al dictar un auto de formal prisión tendrá que analizarse y comprobarse el cuerpo del delito; y ello así lo dispone el artículo 130 primer párrafo del C.P.P pues ordena que el funcionario de la policía judicial ( reservándome el comentario en

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cuanto a dicho término), y el tribunal en su caso, deberá procurar ante todo que se compruebe el cuerpo del delito como base de todo procedimiento penal; siendo menester tomar en cuenta además, que el auto de formal prisión se dicta durante o al término del período constitucional de setenta y dos horas el cual de acuerdo a la denominación del título Cuarto, se encuentra regulado por las disposiciones de éste título.

De lo anterior llegamos a la primera conclusión previa en el sentido de que efectivamente para resolver la situación jurídica de un determinado inculpado, es necesario que se acredite el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aquel, con los datos suficientes que se encuentren en las constancias que acompañe el Ministerio Público, toda vez que el cuerpo del delito, se regula en capitulo especial, que se encuentra de acuerdo a la técnica jurídica, dentro del título en que se regula el período constitucional.

Más sin embargo, hago mis reservas a aplicar a las disposiciones del cuerpo del delito al momento de dictar sentencia definitiva. Para lo anterior, me permito hacer los siguientes razonamientos, tomando como base los hechos con anterioridad.

En primer término, el momento procesal en que se dicta sentencia, es conforme al artículo 1º, del Código de Procedimientos Penales ya citado, a la etapa del juicio, es decir, a la cuarta etapa, ya que en la misma es donde el agente del ministerio público precisa ante los tribunales su acusación, y el acusado su defensa, y el juez apreciando las

pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva.

En tales términos de acuerdo a la

denominación del título Cuarto del C.P.P., en dicho capítulo se regulan disposiciones relativas a la averiguación previa, el período constitucional y el de instrucción, más sin embargo no al juicio, que es donde el juez apreciando las pruebas dicta su fallo, ya sea condenando o absolviendo y por consecuencia como la etapa del juicio no se encuentra regulada dentro de dicho título Cuarto, no le es aplicable a aquella etapa las disposiciones que aducen al cuerpo del delito, más sin embargo, actualmente estas se aplican en las resoluciones definitivas, lo cual resulta erróneo.

En el mismo orden de ideas y como segundo fundamento, que sin embargo tiene relación con el primero, tenemos lo siguiente. La aplicación de los artículos del 130 al 142 del Código de Procedimientos Penales, en Nayarit, al momento de dictar sentencia es inconcusa, toda vez que como lo señala el primero de los artículos mencionados, el cuerpo del delito se tendrá por comprobado cuando esté justificada la existencia de los elementos materiales que constituyen el hecho delictuoso, y de acuerdo a la doctrina del derecho penal, pues no se puede acudir a otro medio, los elementos del delito se componen de elementos objetivos o materiales, normativos y subjetivos, es decir, no sólo de los materiales, que éstos si se deben acreditar en el cuerpo del delito sin necesidad de los restantes, ya que el artículo 130 segundo párrafo del C.P.P. así lo exige, por lo que si en el caso concreto, al resolver una causa penal instruida por el delito de lesiones imprudenciales y se aplican los artículos

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130 al 142 según sea el caso, mediante dicha resolución no se está acreditando la existencia del delito, sino una parte de él, dejando de lado los elementos descriptivos que son; la violación al deber de cuidado, los elementos normativos específicos en el caso de los delitos que así lo requieran, y el bien jurídico; así como también los elementos subjetivos constituyendo como tales el dolo y la culpa.

En apoyo a los anteriores argumentos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia al respecto, estableciendo en que momento se aplicarán las disposiciones del cuerpo del delito y en que momento procesal no; dice la mencionada tesis: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 9a. Época Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Septiembre de 2000 Tesis: III. 2o. P.67 P Página: 735 Materia: Penal Tesis aislada. CUERPO DEL DELITO, CONCEPTO DEL. SÓLO ES APLICABLE A LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y AL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, DE ACUERDO CON LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 16 Y 19, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLICADAS EL OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. Es incuestionable que a raíz de las reformas a los artículos 16 y 19 de la Constitución General de la República, del ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, relativas a los requisitos de fondo para decretar tanto una orden de aprehensión como un auto de formal prisión, destacan, entre otros, la acreditación del cuerpo del delito, el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, se entiende

como el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera. Ahora bien, del análisis de la definición anterior, se advierte que para el dictado de una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, no se requiere la demostración de los elementos moral o subjetivos del delito, esto es, el dolo o la culpa, sino sólo de los objetivos, materiales o externos, y en determinados casos, cuando la conducta típica lo requiera, los normativos. En efecto, es hasta la sentencia definitiva cuando el juzgador debe entrar al estudio de los aspectos moral o subjetivo del ilícito, entre los que se encuentran, el dolo o la culpa, ya que éstos, bajo el anterior concepto de elementos del tipo penal, forman parte de los elementos del delito en general. Consecuentemente, como las reformas de marzo de mil novecientos noventa y nueve, a los artículos 16 y 19 de la Constitución Federal, únicamente comprenden lo concerniente a que la institución denominada cuerpo del delito sólo es aplicable a las exigencias para librar una orden de aprehensión o dictar un auto de formal prisión, jurídicamente es posible interpretar que dicha reforma no modificó en lo sustancial los demás aspectos, esto es, aquellos que introdujo la figura de los elementos del tipo penal en septiembre de mil novecientos noventa y tres; por esa razón, el concepto de elementos del tipo penal sigue prevaleciendo para la sentencia definitiva, por no verse afectada con dichas reformas. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. Precedentes Amparo directo 160/2000. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge

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Se espera que con el presente trabajo se contribuya en lo posible al gran esfuerzo que se realiza por parte del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, y sus órganos auxiliares para actualizar los conocimientos de todos los servidores públicos que nos desempeñamos en el trámite y resolución de los asuntos que en materia penal se presentan en la práctica jurisdiccional.

Fermín Rivera Quintana. Secretario: Marco Antonio Muñiz Cárdenas.

Con los anteriores argumentos

jurídicos, así como con los fundamentos legales ya citados, expongo mi punto de vista respecto de las sentencias definitivas que en materia penal actualmente se dictan, no en su totalidad, pero si, de acuerdo a la investigación previa que se realizó antes de elaborar el presente ensayo.

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En un juicio seguido por dos y más personas, puede un tercero presentarse a deducir otra acción distinta de la que se debate entre aquellos. Este nuevo litigante se llama tercer opositor.

Las tercerías excluyentes son: de dominio o de preferencia, en el primer caso deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero y en el segundo en el mejor derecho, que éste deduzca para ser pagado (arts. 1362 y 1367 del Código de Comercio en vigor).

PROCEDIMIENTO DE LA TERCERÍA. Las tercerías se ventilarán por cuerda separada oyendo al demandante y al demandado en traslado por tres días, cuando el ejecutado éste conforme con la reclamación, del tercer opositor, solo se seguiría el juicio de tercería entre éste y el ejecutante, evacuando el traslado el Juez decidirá si hay méritos para estimar necesaria la tercería y en caso afirmativo a petición de cualquiera de las partes, abrirá una dilación probatoria de 15 días, vencido el término de prueba se pasará al período de alegatos por tres días comunes para las partes, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde entonces se suspenderá el procedimiento, hasta que se decida la tercería (arts. 1368, 1369, 1371, 1372 y 1373 del Código de Comercio en vigor).

Las tercerías de dominio suponen

el medio procesal de oposición de un tercero a un acto ejecutivo que se dirige supuestamente en contra de su patrimonio, no afecta a la ilicitud ni a la validez de la ejecución considerada como proceso, sino tan sólo a aquellos actos ejecutivos que se dirigen contra un bien concreto, que el tercero considera como de su propiedad, sin que se estime legitimado pasivamente para sufrir las consecuencias de la ejecución pendiente. El tercerista de dominio se haya por tanto en el proceso en situación activa frente a la ejecutante y se opone a la realización de un bien sobre el que se ha dirigido la ejecución.

La tercería excluyente de dominio tiene por objeto que se declare que el tercer opositor es titular de los bienes o derechos que defiende, y que han sido afectados en el juicio en el que se promueve, que se levante el embargo recaído sobre los mismos, y que se condene a los que los tengan a devolvérselos al tercerista, con todos sus frutos y accesorios cuando se le ha privado de la posesión, debe fundarse en el dominio propiedad que sobre determinados bienes en litigio alega un tercero, esto es, constituye levantamiento del embargo practicado sobre dichos bienes y que alega ser propietario de los mismos, razón por la cual la doctrina y la Suprema Corte de Justicia la han equiparado, con la acción reivindicatoria.

Por otra parte, en el artículo 3010 del Código Civil para el Distrito Federal,

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tercer párrafo, prevé la TERCERÍA RELÁMPAGO en los juicios mercantiles, estableciéndolo de la siguiente manera: en caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica del Registro Público que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo, o se siguió el procedimiento a no ser que se hubiera dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro Público.- A lo anterior en la práctica se le ha denominado TERCERÍA RELÁMPAGO, porque basta acreditar con el certificado de gravámenes expedido por el Registro Público que se ha embargado un inmueble inscrito a favor de persona distinta del deudor, para que el Juez en algunas ocasiones con vista a la contraparte y en otras sin correr traslado ordene se sobresea el procedimiento respectivo y ordene el levantamiento del embargo.

Los que sostienen la procedencia de la tercería relámpago en los juicios mercantiles la fundan en la aplicación supletoria que remite el artículo segundo del Código de Comercio. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Como se aprecia de los artículos citados con anterioridad, las tercerías son en realidad juicios y no incidentes de un juicio, tanto en la forma como en el fondo, puesto que en ella se ejercita una verdadera acción que se resuelve mediante la substanciación de un

procedimiento judicial, observándose en el mismo las formas esenciales de todo juicio, procedimiento que en el Código de Comercio adopta una tramitación especial muy distinta de la que la misma ley señala para los incidentes y que en algunas legislaciones comunes se sigue con arreglo a las tramitaciones del juicio ordinario. El mismo Código en su artículo 1369 da a las tercerías la denominación de juicio, y en su artículo 1362 reconoce que en ellas se deduce una acción distinta de la que se debate en el juicio, al cual se refiere, llamando tercer opositor a este nuevo litigante y aún cuando pueden denominarse las tercerías juicios incidentales, por la intima relación que tienen con el juicio en que se interpone, debe tenerse en cuenta de que ni por la forma ni por la materia de que las mismas se ocupan deben considerarse como incidente, en la definición que de las tercerías da la ley, cuando dice: Que en un juicio seguido por dos o más personas puede un tercero presentarse a deducir una acción distinta de la que se debate; no debe tomarse la palabra a juicio en aceptación restringida de la contienda, que se entabla, si se decide por medio de una sentencia, sino en su aceptación amplia de procedimiento judicial, pues si la misma ley permite que se entablen las tercerías, hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes, al rematante, es decir, después de concluido el juicio, no habría razón para no estimarlas procedentes, antes de la demanda. La violación del derecho de un tercero por un acto de procedimiento, llámesele a este procedimiento diligencias prejudiciales, juicio en su acepción restringida antes dicha, o diligencias de ejecución de sentencia, tiene necesariamente que dar origen a una

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acción que es la que se hace valer en la tercería.

Apreciándose del análisis realizado con anterioridad en el sentido de que las tercerías son juicios y no incidentes, y haciendo comparación entre la tramitación de una tercería con un juicio ejecutivo mercantil, resulta que la dilación probatoria es el mismo término en ambos procedimientos, y el período de alegatos es mayor que en un juicio ejecutivo mercantil, por lo que la suscrita propone que el procedimiento de una tercería excluyente de dominio se lleve a cabo como el del juicio ejecutivo mercantil, en el sentido de que en el escrito inicial en donde se interponga dicha tercería, así como en la contestación del traslado se ofrezcan las pruebas pertinentes, se abra el juicio a desahogo de pruebas por quince días y el término de alegatos sea de dos días. PROCEDIMIENTO DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. Presentada por el actor su demanda, acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste. No encontrándose el deudor a la primera busca, en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquél, se le dejará citatorio fijándole hora hábil dentro de un lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del

interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado siguiendo las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor su representante o la persona con la que se entienda en las indicadas en el artículo anterior, de no hacerse el pago se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo el derecho para señalar bienes pasará al actor, a continuación se emplazará al demandado. En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contenga la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndosele traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061. La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará a delante hasta su conclusión dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. Hecho el embargo, acto continuo se notificará al deudor o a la persona con quien se haya practicado la diligencia, para que dentro del término de cinco días comparezca el deudor ante el juzgado a hacer pago llano de la cantidad demandada y las costas u oponer las excepciones que tuviere para ello. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago al embargo en su caso, y al emplazamiento el demandado deberá contestar la demanda refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este Código, y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y

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Operaciones de Crédito, y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el Juez dejará de admitirlas salvo las que sean supervenientes. En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y/o ofrezca las pruebas que a su derecho convenga. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo, así como los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate, con el cuestionario que deban resolver y todas las demás que permitan las leyes. Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para el desahogo señalando las fechas necesarias para su

recepción. Concluido el término de prueba se pasará al período de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes. Presentado los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de ocho días se pronunciará la sentencia (arts. 1392, 1393, 1394, 1396, 1399, 1400, 1401, 1406 y 1407 del Código de Comercio.

Apreciándose del análisis realizado con anterioridad en el sentido de que las tercerías son juicios y no incidentes, y haciendo comparación entre la tramitación de una tercería con un juicio ejecutivo mercantil, resulta que la dilación probatoria es el mismo término en ambos procedimientos, y el período de alegatos es mayor que en un juicio ejecutivo mercantil. TESIS JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL RESPECTO. EMBARGO PRECAUTORIOS SOBRESEIMIENTO EN LOS. .El artículo 3008 del Código Civil del Distrito Federal establece en su párrafo segundo: “En el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio, contra bienes o derechos reales determinados, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica de la propiedad que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece dueño en el Registro..... A.R. Flores Domingo. Tomo LXXXIII, 1945. Pág. 3004.

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EMBARGO SOBRESEIMIENTO DEL.- Si aparece que al llevar a cabo el auto de ejecución dictado contra el deudor, se embargaron bienes que no eran de éste, sino de un extraño al juicio, quien demostró que eran de su exclusiva propiedad y que estaban inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad del lugar de la ubicación de los bienes, el Juez de los autos, sin necesidad de tramitar incidente ni juicio de tercería, pudo resolver el levantamiento del embargo y la cancelación en el Registro Público de la Propiedad, de la inscripción de aquél, pues el artículo 3008 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, correlativo del 2941 del Código Civil de Veracruz, aplicable al caso..... La Paloma, S.A. Pág. 5571. Tomo LXXVII. 1943.- TERCERÍA RELÁMPAGO EN JUICIOS MERCANTILES. ES PROCEDENTE.- La disposición contenida en el artículo 3010 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales, es aplicable supletoriamente en materia mercantil, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 2º. Del Código de Comercio, y 2º. Fracción IV de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, si en un juicio mercantil comparece un tercero y acredita, mediante manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que el bien respecto del cual se siguió el procedimiento de ejecución está inscrito a favor de persona distinta de aquélla contra la que se decretó el embargo... (Troncoso Vda. De Palma. Esperanza). T. CVII, p. 41, 1951. EMBARGO. ES CONSTITUCIONAL EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DEL. EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2900 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN.- El artículo 2900 del Código Civil del Estado de Nuevo León y su correlativo del 3008 para el Distrito Federal y Territorios Federales, permiten levantar un embargo precautorio inmediatamente que conste en autos, por manifestación auténtica del Registro de la Propiedad, que los bienes o derechos secuestrados aparecen inscritos a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que hubiera dirigido contra ella la acción como causahabiente del que aparece dueño en el Registro. A.R. 1991/71, Sergio Alberto Montemayor. 27 de febrero de 1973. Mayoría de 15 votos. Ponente: Mtro. J. Ramón Palacios Vargas, Disidentes: Mtro. Eugenio Guerrero López Ezequiel Burguete Ferrera, Jorge Iñarritu, Pedro Guerrero Martínez y Salvador Mondragón Guerra. 7ª. Época. Volumen L; 1ª. Parte. Pág 21. A.R. 3394/60 Eduardo Polanco. 1º. De febrero de 1972. Mayoría de 9 votos. Ponente: Mtro. Enrique Martínez Ulloa. Disidente: Mtros. Eugenio Guerrero López, Ezequiel Burguete Ferrera, Jorge Saracho Álvarez, Jorge Iñarritu, Mariano Azuela, Pedro Guerrero Martínez, y Salvador Mondragón Guerra. 7ª. Época. Vol. XXXVIII. 1ª. Parte Pág. 19 Suprema Corte de Justicia de la Nación.- SOBRESEIMIENTO, OCURSO DE, DEL EMBARGO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDA PRINCIPAL.- El escrito de sobreseimiento del embargo en un juicio ejecutivo mercantil, no puede reputarse como una demanda en lo principal. En efecto: en general, se entiende por sobreseimiento la terminación de un procedimiento por falta de alguno de sus elementos constitutivos, que produce la extinción de la acción; por ende, si la

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demanda en lo principal es el escrito mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción, es inconcuso que una promoción dentro del procedimiento no puede tener el mencionado carácter; esto se comprende fácilmente si se considera que en tanto que la demanda principal persigue que el juicio se siga en sus diversos trámites, hasta la obtención de una sentencia favorable, el escrito en que se solicita el sobreseimiento tiende a terminar el procedimiento. A.D. 5970/74.- Francisco Ramírez Maldonado y otro.- 9 de enero de 1976. Unanimidad de 4 votos. Ponente David Franco Rodríguez. 3ª. Sala Séptima Época. Volumen 85, Cuarta Parte. Pág. 61 volumen XV página 420.- EMBARGO. EL LEVANTAMIENTO DE PLANO DE LA PROVIDENCIA PRECAUTORIA DE EMBARGO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES INCONSTITUCIONAL.- El artículo 209 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, dispone que puede reclamar la providencia un tercero, que alegue un mejor derecho respecto de lo embargado, a quien afecte sus propiedades o posesiones y justificándolo por medio de instrumento público se levantará de plano la providencia precautorio del embargo. Ahora bien, como una vez que se ha

trabado formalmente el embargo, el embargante adquiere el derecho a que la cosa se conserve con la limitación de propiedad que sufrió desde el momento de la traba, para que pueda ser rematada al dictarse sentencia ejecutoria de ese derecho no puede ser despojado de plano, sin previa audiencia, mediante el levantamiento de la providencia que ordenó el Juez del conocimiento, so pena de afectarle su correspondiente garantía que le otorga el artículo 14 constitucional. En tales condiciones, una vez trabado formalmente el embargo, cualquier tercero que alegue un mejor derecho para excluir al embargante del juicio respectivo, tendrá que hacerlo dando, la autoridad, la debida intervención y audiencia al ejecutante. A.R. 2240/64. Ramiro García Price. 15 de julio de 1969, unanimidad de 20 votos de los ministros Orozco Romero, del Reo, rebolledo, Tena Ramírez Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rivera, Pérez Campos, Iñarritu, Azuela, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yánez, Ramírez Vázquez, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Álvarez y Presidente Guzmán Neyra. Ponente Ezequiel Burguete Ferrera. Informe 1969. Pág. 193.

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En el LIBRO TERCERO, referente a las OBLIGACIONES, TÍTULO TERCERO relativo a la TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES, en el capítulo I aparece la figura de CESIÓN DE DERECHOS, en donde curiosamente solo se refiere esta figura a la facultad que tiene el acreedor para transmitir a otro los derechos que tenga en contra del deudor. Sin embargo, ¿qué pasa en la cesión de derechos en donde no existe propiamente un deudor, sino un acto libre de voluntad entre el cedente y el cesionario? ¿En donde queda la cesión de derechos de donación, del arrendamiento de inmueble dado en arrendamiento por un tercero, o bien respecto a los derechos de una parte alícuota, y porque no; a recibir una herencia, o a transmitir la propiedad de un bien mueble o inmueble?. Es común que cuando se entra al estudio de esta transmisión de obligaciones por analogía se estudia la acción que más se identifica para resolver lo conducente, sin embargo no debe pasar indiferente esta figura, puesto que aún cuando se identifica con otras tiene vida propia y se le debe dar el valor correspondiente como acción independiente para que pueda ser debidamente valorada en cuanto a sus elementos por méritos propios y no a la sombra de otras que se le semejan. Si bien es cierto que el artículo 14 constitucional facultado al juzgador para aplicar la Ley de manera analógica, cuando un caso no está previsto expresamente en la ley y ésta se da cuando hay una relación entre un caso plasmado en la norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella,

pero por similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico, también es verdad que ello no basta para estarse a la analogía correspondiente, en virtud de que pueden involucrarse derechos personales o reales que son de naturaleza distinta a la que se revisa en los casos análogos. Tal es el caso de que, si el cedente manifiesta su libre voluntad de ceder un bien inmueble, ello implica la traslación del derecho real de su propiedad y ello solo guarda afinidad con el acto jurídico de donación si es en forma gratuita o de compraventa si es en forma onerosa; en ambos casos debe estar debidamente registrado en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que tenga valor frente a terceros en apoyo a lo anterior se invoca el siguiente criterio de la corte CESIÓN DE DERECHOS, EL CONTRATO NO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD ESTA AFECTADO DE NULIDAD ABSOLUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO). Se encuentra afectado de nulidad absoluta un contrato de cesión de derechos a título gratuito celebrado en el Estado de Quintana Roo, que se hubiere omitido inscribir en el Registro Público de la Propiedad de dicha entidad federativa, toda vez que de una interpretación armónica de los artículos 2228, 2397, 2610, 2616, 2617, 3159 y 3160 del Código Civil del mismo Estado, se desprende que el mencionado acto jurídico asume la apariencia de un contrato de donación, que es un contrato solemne para cuya existencia jurídica es necesario cubrir el mencionado requisito de inscripción, el cual constituye un

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elemento esencial o de existencia en esta clase de contratos, de manera que si no se cumple, el contrato no puede surtir efecto jurídico alguno. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO. Amparo Directo 317/96. Alberto Miguel Gómez del Castillo. 5 de septiembre de 1996. unanimidad de votos. Ponente: Raquel Aldama Vega. Secretario: Gabriel A. Ayala Quiñones. Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOCUARTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis XIV 2° 15 C Página 411.

Existe también el caso de la cesión de derecho de donación o de herencia; ésta no es una donación directa entre el donante en beneficio del donatario, sino que éste favorecido le transmite a un tercero ya sea por adeudo, por gratitud o por cualquier otra razón su facultad de recibir del donante algún bien, y esta cesión debe de constar también en escritura pública o privada ante dos testigos debidamente registrada en el Registro Público de la Propiedad a fin de que tenga valor frente a terceros, sin embargo en este caso, es menester precisar que en este tipo de cesiones debe de hacerse el señalamiento de que el cedente no done la totalidad de los bienes hereditarios o de donación, sino que se reserva lo necesario para vivir y además en el entendido de que en este contrato no se debe confundir la cesión de derechos respecto de la herencia y el carácter de hereditario puesto que esta es personalísima y no se pueden ceder derechos personales a terceros y en base a estos criterios se invocan las siguientes tesis: CESIÓN DE DERECHOS, AFINIDAD CON EL CONTRATO DE DONACIÓN Y NO

CON EL DE CESIÓN DE CRÉDITOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 14 constitucional faculta al juzgador para aplicar la ley de manera analógica, cuando un caso no está previsto expresamente en la ley y ésta se da cuando hay una relación entre un caso plasmado en la norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero por similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico. La cesión de derechos reales no está regulada en la legislación sustantiva del Estado de México y dado su parecido con la cesión de créditos, conforme aquella regla general pudiera establecerse que es posible aplicar las reglas de ésta a aquélla, dado que a través de esa figura opera una traslación de obligaciones y derechos; sin embargo, el artículo 1687 del ordenamiento legal citado, establece las normas de interpretación de los contratos que no estén especialmente reglamentados en ese código, los cuales se regirán por las reglas generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes y en lo que fueren omisas por las disposiciones de contrato con el que tengan más analogía, de los que se reglamentan en ese cuerpo legal. De ahí que pese a la semejanza del contrato de cesión de créditos con el de derechos reales, ello no basta para estarse a la analogía precisada, en virtud de que en uno se involucran derechos personales y en otro derechos reales que son de naturaleza distinta. Por lo cual, si los cedentes manifestaron su libre voluntad de ceder un bien inmueble, ello implica la traslación del derecho real de su propiedad y ello sólo guarda afinidad con el acto jurídico contemplado en el artículo 2186, que regula el contrato de donación, por el que una persona transfiere a otra gratuitamente una parte o la totalidad de

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sus bienes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 63/99. Aurelio Gómez Cisneros. 16 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos: Ponente: Ricardo Romero Vázquez. Secretario: José Fernando García Quiroz, Novena Época, Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XI, Marzo de 2000. Tesis: II.3°.C.2 C Página: 972 y en el mismo sentido podría ser aplicable el siguiente criterio de la corte: SUCESIONES, DERECHO AL TANTO EN LAS. ÚNICAMENTE RESULTA APLICABLE AL CASO DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS SUCESORIOS A UN TERCERO EXTRAÑO. (LEGISLACIÓN DE PUEBLA. En el capítulo de sucesiones no existe ordenamiento legal que remita a la aplicación de los preceptos que regulan la figura jurídica de la copropiedad, tratándose de cesión de derecho hereditarios entre los mismos herederos. Por ende el derecho del tanto, en relación con la cesión de tales derechos, únicamente procede en el caso de que se enajenen a un tercero extraño, según lo dispuesto por el artículo 3030 del Código Civil para el Estado de Puebla. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 113/88. Guillermo López Cárcamo. 20 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos. Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: I, Segunda Parte –2, Enero a Junio de 1988 Página: 689 ACTA DE NACIMIENTO. EL CESIONARIO DE DERECHOS HEREDITARIOS CARECE DE ACCIÓN PARA INTENTAR SU RECTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA. La transmisión de derechos

hereditarios por cualquier título que se haga, es una cesión sujeta a las reglas ordinarias que la doctrina y la ley establecen para ésta, por lo que quedan exceptuados de la transmisión aquellos derechos que se excluyan de ella por disposición de las partes o por la Ley. Entre estos últimos se comprenden los que son inseparables de la persona del titular cedente y los relativos a esta calidad, los que atañen al estado civil y los que constituyen derechos singulares para determinada categoría de personas. En la cesión de derechos hereditarios es evidente que no están incluidos los que son propios del heredero en su condición de tal, ya que la calidad de heredero no es cedible, porque supone un beneficio otorgado por la voluntad soberana del testador o por la ley; lo único que puede ser objeto de transmisión son los derechos patrimoniales, o sea, el contenido económico de la condición de heredero. Por ello, la acción de rectificación del acta de nacimiento de uno de los herederos, corresponde exclusivamente a las personas señaladas por los artículos 146 del Código Civil de 1901 y 935 del Código Civil vigente, ambos del Estado de Puebla, pues el legislador concedió ese derecho completamente a favor de los herederos en atención a tal calidad, lo que lleva implícito el interés que pudieran tener en dicha rectificación y que no podría ser sólo eventual, para el acrecentamiento de la porción hereditaria, como lo es el de cesionario, sino que es actual y no sólo tiende al aumento de su porción hereditaria, sino también a su condición social y moral como persona. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 119-90. Luis García DE Acevedo Y Guerra. 3 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente:

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Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo. Octava Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: X, Septiembre de 1992. página 256.

También se da el caso de traspaso de inmueble dado en arrendamiento, mediante una cesión de derechos conocida como “el guante” a favor de un tercero para que éste siga arrendando el inmueble con derechos y obligaciones directamente entre el arrendador y el arrendatario sin que el cedente tenga algo que ver en el contrato después del convenio de cesión de derecho; esta cesión debe tomarse en consideración como una cláusula más en el contrato de arrendamiento, puesto que el arrendatario de origen puede “traspasar” su derecho a arrendar a un tercero que pudiera ser su hijo, familiar, amigo o persona alguna ya fuera en forma gratuita o bien onerosa mediante la cesión de derecho, quedando obligado el cesionario previa cláusula en el contrato de arrendamiento bajo la citada cláusula, se entregará copia al carbón al arrendatario para que en caso de cesión de derechos de arrendamiento, se hiciera la anotación correspondiente a fin de que tuviera validez frente a terceros. Esta figura de cesión de derechos de arrendamiento no debe de confundirse con el sub-arriendo en donde el arrendatario renta una parte o la totalidad del inmueble a un tercero que directamente le paga a él la renta correspondiente, puesto que se encuentra en una cláusula de rescisión de contrato al darle al inmueble un uso distinto al determinado, ya sea casa habitación o para negocio, en el entendido de que el sub arrendamiento es una situación

distinta porque el arrendatario se beneficia doblemente con el inmueble en primer lugar porque lo recibe en arrendamiento y en segundo porque obtiene un lucro del mismo que no le corresponde siendo por lo tanto en esta última figura procedente las siguientes tesis: ARRENDAMIENTO. CESIÓN DE DERECHOS EN EL CONTRATO DE. De conformidad con el artículo 1948 del Código Civil del Estado de Jalisco, un acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a no ser que la cesión esté prohibida por la ley o por disposición judicial, se haya convenido no hacerlo, o bien, no lo permita la naturaleza del derecho, pero en ningún momento limita esa cesión sólo a créditos, títulos, algunos ciertos derechos o bien los hereditarios, pues precisamente esa potestad para transmitir un derecho a través de una cesión, la enuncia de manera genérica o universal. Por otra parte, la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento no se opone al significado de la palabra “derecho”, para que no pudiese transmitirse por cesión; por el contrario, los contiene tanto a favor del arrendador como del inquilino; y por ello, no existe ninguna disposición legal que prohíba dicha transmisión, como tampoco la naturaleza de los derechos del contrato de arrendamiento impide que éstos sean materias de un contrato de cesión, porque no contiene derechos de orden público en los cuales estuviese interesada especialmente la sociedad, como son los relativos a la familia o al estado civil de las personas, sino que se trata de derechos del orden privado que están dentro del comercio. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 371/94. Kurt Federico Germán Hhorn Fusillet. 16 de Junio de 1994. Unanimidad

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de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Arturo García Aldaz. Octava Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XV-II, Febrero de 1995 Tesis: III 1°. C. 338 C. Página: 227, resultando también aplicable SUBARRENDAMIENTO A VIRTUD DE AUTORIZACIÓN GENERAL, SU RÉGIMEN LEGAL ENTRE LA ARRENDADORA, ARRENDATARIO Y SUBARRENDATARIOS. En el caso de la cesión de su derecho que hizo el arrendatario al subarrendar a las partes de la finca, lo fue en virtud de la autorización general que le dio la arrendadora, resulta que sería responsable ante ésta como si el mismo continuara en uso o goce del inmueble, según lo dispuesto por el artículo 2481 del Código Civil; En esa situación, resulta que los subarrendatarios poseen a nombre del arrendatario, cuyas obligaciones se mantienen vivas frente al arrendador, y de esta suerte la acción rescisoria reducida en contra del arrendatario, comprende en sí, a los subarrendatarios, quienes por tanto deben responder a ella en términos de derecho. Por consiguiente, la rescisión del contrato básico apoyada en el incumplimiento por el arrendatario del pago de la renta estipulada, debe dilucidarse considerando a aquél como el único obligado a esa prestación y a sus consecuencias legales inherentes, pues estimar lo contrario equivaldría a desconocer los derechos que le asisten a la actora emanados del contrato de arrendamiento base de la acción, conforme a su definición que da el artículo 2398 del Código Civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 4873/98. Leticia González del Rivero. 9 de julio de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Novena Época Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, septiembre de 1998 Tesis: I. 3°.C. 159 C página 1211.

En lo que ve a la cesión de derechos relativa a un vehículo, corresponde señalar que a la menospreciada figura de la cesión de derecho, no se le da valor alguno puesto que debe de acreditarse la propiedad mediante la correspondiente factura; sin embargo, tal es el caso de que en igual forma se debe de dar el valor correspondiente a la cesión de derechos que se hace al reverso de la factura original o documento que tenga ese efecto, siempre y cuando se haga ante dos testigos y la presencia de Notario Público para que tenga valor frente a terceros siendo improcedente que la cesión de derechos se haga en cualquier otro documento sin valor o fuerza legal y en apoyo a lo anterior se invoca la tesis: CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS. NO ACREDITA LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO. El contrato de cesión de derechos de un vehículo no es el documento idóneo para acreditar la propiedad de éste, sino que debe acreditarse con el original del título relativo (factura), que es la prueba idónea para tal fin. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 729/96. Ariosto Farrera Roque. 10 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Avendaño. Secretario: Francisco Flores Sánchez. Novena Época Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Fuente: Semanario

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Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: XX. 1°. 142 C página 695.

Vistos los anteriores argumentos se llega a la conclusión de que la cesión de derecho es una acción independiente a cualquier otra y que no se debe de estudiar por analogía o por similitud sobre la base de otra acción; siendo por lo tanto procedente que para su eficacia y fuerza lega conste en escritura pública; o bien en escritura privada ante dos testigos para el caso de cesión de derechos hereditarios o de donación, y en el propio contrato de arrendamiento, si se trata de cesión de derecho de arrendamiento, o al reverso de factura de bienes muebles si se trata de la transmisión de estos; empero para tener valor frente a terceros deberá estar ineludiblemente registrada en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

ACCIÓN HIPOTECARIA.- Estudio referente a los diversos créditos hipotecarios en lo que ve a las prestaciones que reclaman en virtud de que es menester que presente el estado de adeudo con una explicación detallada de la fórmula que dan como resultado las sumas que demandan y que en virtud de no precisarse las operaciones correspondientes no se puede hacer el estudio debido a las mismas para saber su procedencia o improcedencia.

ACCIÓN CIVIL.- Cumplimiento de contrato, se dan los supuestos para la procedencia del mismo pero no se justifica la propiedad o posesión del bien motivo del contrato; ¿resulta improcedente la acción? ¿Se dejan a salvo los derechos

para que promueva en la vía y forma que corresponda?.

ACCIÓN CIVIL.- Responsabilidad civil subjetiva, resulta procedente absolver al demandado si existe culpa de la víctima?. Además en el supuesto de que la víctima pierda alguna de sus extremidades es suficiente una indemnización conforme a la Ley Laboral?.

ACCIÓN CIVIL.- Nulidad de escritura. ¿En todos los casos debe entenderse que nulidad e inexistencia son situaciones similares o hay elementos para que en determinadas situaciones sea nula y en otras inexistente para el efecto de que se promueva indistintamente una u otra de las acciones?.

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La administración de justicia para

las etnias de Nayarit, ha sido objeto primordial de preocupación en la actual conformación del Poder Judicial; dicho tratamiento jurídico ha consistido no solo en la modernización y equipamiento de los Juzgados de Primera Instancia, en donde es frecuente el procesamiento o encauzamiento de asuntos penales y civiles en que tienen parte los indígenas; sean éstos los correspondientes a los partidos judiciales de El Nayar, Huajicori, Ruiz y La Yesca, sino también en el mejoramiento de la calidad de impartición del derecho y en la observancia de las normas especiales para la administración de justicia, en tratándose de miembros de grupos étnicos.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La presente ponencia se basa exclusivamente de acuerdo a la experiencia personal vivida con los grupos étnicos del Estado de Nayarit, como lo son: huicholes, tepehuanes y mexicaneros, ya que el sustentante me desempeñé como Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de El Nayar, lugar ubicado en la Sierra Madre Occidental, en donde por espacio de dos años tres meses conviví y apliqué la administración de justicia, dándome cuenta de la problemática que existe al momento de que el Juzgador aplique las sanciones que establecen los Códigos Penales, ya que se está aplicando a personas que realmente no comprenden la magnitud de las leyes, ya que su medio ambiente en que se desenvuelven es muy

diferente al medio ambiente de las personas que hablamos y entendemos el idioma castellano, ya que los grupos étnicos no hablan ni entienden nuestro idioma, por lo tanto, los estamos juzgando de acuerdo a nuestro entorno social en que nos desarrollamos, el cual como se dijo, el de ellos difiere en su totalidad con el nuestro, de ahí nuestra preocupación de que al momento de la aplicación de las sanciones en los grupos étnicos de México se tome en cuenta las circunstancias personales de los mismo, como es u lengua, su ocupación, su medio ambiente en que se desarrollan, sus usos y costumbres, ya que así lo establece el Artículo 4° Constitucional en su párrafo primero al expresar lo siguiente: “La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, la ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado, en los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la Ley”. Por lo anterior, cabe hacer notar que dicho artículo es muy general y no existe una reglamentación del mismo, por lo tanto, es necesario tomar en cuenta dicho precepto constitucional para que de acuerdo a lo ordenado al momento de aplicar las sanciones a grupos étnicos, se tome en cuenta como ya se dijo su lengua, cultura, usos y costumbres, y así estar en condiciones el Juzgador de realmente aplicar la justicia con una mentalidad más

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humanitaria sobre los indígenas, ya que éstos de acuerdo con la historia y el transcurso del tiempo han sido las personas más marginadas de nuestro Estado mexicano, ya que como conocemos primeramente al ser conquistados por los españoles, fueron realmente torturados y trataron de extinguirlos, ya que privaron de la vida a muchos de ellos, así mismo, fueron privados de sus bienes y tuvieron que refugiarse en zona inhóspitas para seguir conservando hasta la actualidad su lengua, sus usos y costumbres y su forma de vida en relación con la naturaleza, por tal razón, es justo empezar a entenderlos y darles algo de lo que se les ha quitado.

Así tenemos que en materia penal en nuestro Estado, los indígenas han tenido el beneficio de la traducción literal de sus causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 113 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, que establece en las “reglas especiales para la práctica de las diligencias de actas de averiguación previa”; el nombramiento de un traductor desde el primer día de su detención, y la asistencia del mismo a todos los actos procedimentales sucesivos, así como para la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.

Otra norma de especial observancia para el procedimiento penal la establece el artículo 24 del mismo ordenamiento, cuya literalidad se constriñe al sentido de que “cuando el inculpado, el ofendido o el denunciante, los testigos o los peritos no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se le nombrará a petición de

parte o de oficio, uno o más traductores, quienes deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir, cuando lo soliciten cualquiera de las partes, podrá inscribirse la declaración en el idioma del declarante, sino que esto obste paras que el traductor haga la traducción”.

Para lo anterior se debe precisar y obligatoriamente normal la literalidad de los casos de los miembros de grupos étnicos, así como una obligación judicial oficiosa de nombrarles un perito traductor de su lengua, lo suficientemente capacitado jurídicamente para comprender y explicarles los conceptos y formas fundamentales de sus derechos, y hacerlos efectivos en la práctica judicial.

Sin embargo, sabemos que dicho esfuerzo es insuficiente; hasta que no se implemente un programa de administración de justicia, mediante el cual se capacite a peritos traductores judiciales, para las lenguas autóctonas del país y se reconozcan sus usos y costumbres como derecho válido, en que tengan participación directa en la administración de justicia, esto es, cuando la reforma al Artículo 4° Constitucional alcance en su integridad a nuestra Legislación Estatal, y se traduzca en los consecuentes reglamentos.

En el mismo tenor, y entrando en materia y por lo que se refiere a la aplicación de las sanciones cobra vigencia en nuestro Estado el artículo 65 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “En la aplicación de las sanciones penales, se tendría en cuenta”: Fracción IV, que prevé: “El juzgador en el

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momento de dictar sentencia podrá reducir hasta la mitad de la pena que le corresponda, cuando se trata de un delincuente primario, de mínima peligrosidad y que además se encuentre en algunas de las siguientes condiciones: c).- Que pertenezca a algún grupo étnico indígena, lo que permite reducir la sanción, hasta la mitad de la pena, y que se ha significado en la discrecional facultad del juzgador de condenar a un mínimo de penalidad, al indígena infractor de la Ley, existiendo instrucciones por parte de la Presidencia del Poder Judicial del Estado, para que en todos aquellos casos en los que sean procesados los indígenas, les sean tomadas en consideración todos los beneficios posibles, lo que ha reducido en gran parte la población indígena carcelaria, llegándose al caso inclusive de serles conmutadas las sanciones en los casos de probada insolvencia económica.

Para lo anterior, es menester realizar una profunda reforma y adecuación jurídica, de todas las leyes y reglamento que afectan directa o indirectamente a grupos étnicos, iniciando desde luego con nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de los Estados, las legislaciones tanto penal adjetiva y sustantiva y las correspondientes leyes civiles en las cuales deberá instituirse el

reconocimiento de sus usos y costumbres, así como de sus formas de gobierno y organización social y política que les son propias.

Arribando a las siguientes propuestas.

PRIMERA.- Reformar el artículo 4° Constitucional, en el sentido de que “el Estado mexicano reconocerá la práctica jurídica, y los usos y costumbres de las etnias indígenas en todo procedimiento judicial”:

SEGUNDA.- Así mismo, que se legisle en los Estados que no contemplan, al momento de aplicar las sanciones a los grupos étnicos, que se ordene expresamente en un apartado o artículo del Código Penal, que al momento de dictar sentencia el juzgador deberá reducir la mitad de la pena, siendo ésta en forma imperativa y no potestativa como lo establece el Código Penal del Estado de Nayarit, en su artículo 65.

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TÉRMINO MÁXIMO PROBATORIO EN JUICIO MERCANTIL ORDINARIO. NO ES OBLIGATORIO NI NECESARIO QUE EL JUEZ ESPECIFIQUE EN DÍAS ETAPA PARA OFRECIMIENTO Y ETAPA PARA DESAHOGO DE PRUEBAS. El artículo 1383 del Código de Comercio reformado, del Título “De los juicios ordinarios”, dispone en su primer párrafo: “Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente...”; numeral de cuya interpretación literal se extrae que cuando se señala por el juzgador el término máximo de cuarenta días para prueba en el juicio, los primeros diez días serán para ofrecimiento de las pruebas y los treinta siguientes para su desahogo, por disposición expresa del mismo artículo, derivando de ello que no es obligatorio ni necesario que el juez señale expresamente en el auto respectivo, que los diez primeros días del término serán para ofrecer pruebas y los treinta últimos para desahogarlas, señalamiento que sí se requiere para la segunda hipótesis prevista por la segunda parte del párrafo del numeral trascrito, o sea cuando el juez señala un término

inferior al del máximo de cuarenta días, evento en el cual si debe precisarse cuántos días completos serán para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, cuidando que sea en la misma proporción que la establecida en la primera hipótesis. PRECEDENTE. Precedente Establecido en el Toca Civil 997/98, resolución del seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, Juicio Mercantil Ordinario número 445/98 promovido por MANUEL CAMBERO MONROY en contra de INDUSTRIAS CAFETALERAS DEL CENTRO, S.A. DE C.V., Unanimidad. PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO CIVIL. LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS SOLO AFECTA A LAS PERSONAS DE LOS MISMOS Y NO A LAS CIRCUNSTANCIAS PREFIJADAS PARA SU DESAHOGO. El derecho de sustitución de testigos tiene algunas limitaciones al igual que otras pruebas, como es la de que tal sustitución únicamente afecta las personas de los testigos, más de ninguna manera la forma y características que se establecen en la admisión para el desahogo de la prueba, lo que en el caso se traduce a que si la oferente se había comprometido a presentar a los testigos personalmente y así se admitió la prueba, tal circunstancia no puede variarse a decisión de aquella (artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles), pues sólo pueden cambiarse las personas de los testigos más no las circunstancias prefijadas en que se practicará dicha prueba. PRECEDENTE. Precedente establecido en el Toca Civil 503/99, resolución del tres de agosto de mil novecientos noventa y

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nueve, Juicio Civil Especial de Desahucio número 474/98, promovido por FRANCISCO PÉREZ ORTA en contra de CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ, Unanimidad. ACCIÓN E INTERÉS EN JUICIO CIVIL ESPECIAL DE DESAHUCIO. EXISTEN EN EL ACTOR PARA PROMOVERLO, PESE A LA EXISTENCIA PREVIA DE UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ENTRE LAS MISMAS PARTES PENDIENTE DE RESOLVER EN AMPARO, CUANDO ESTANDO ACREDITADO EL CONTRATO NO SE HA REALIZADO EN MODO ALGUNO EL PAGO DE RENTAS, POR SER ESTE UNA OBLIGACIÓN DE TRACTO SUCESIVO. No tiene aplicación el artículo 7 del Código de Procedimientos Civiles (que el ejercicio de una acción excluya el de la otra cuando se refieran a la misma persona respecto de una cosa y provenga de una misma causa), pues no debe pasarse por alto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 319 fracción II del Código de Procedimientos Civiles la acción de desahucio nace por la sola falta de pago de dos o más mensualidades tratándose de arrendamientos para comercio o industria como en la especie sucede, y la acción de terminación de contrato obedece a la notificación de terminación realizada en jurisdicción voluntaria a la arrendataria, debiéndose señalar específicamente que la acción de desahucio se encuentra actualizada virtud al incumplimiento en el pago de las rentas al momento de promoverse el presente asunto (tracto sucesivo), y que la desocupación y entrega del inmueble en éste, sólo se daría para el caso de que el demandado arrendatario no cubra las rentas que adeuda, respecto a las cuales no ha acreditado haberlas cubierto, pese a estar demostrada legalmente la existencia

del contrato mencionado, derivando de lo anterior que sí existe acción e interés jurídico en el presente juicio por parte de la actora. PRECEDENTE. Precedente establecido en el Toca Civil 387/99; resolución del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Juicio Civil Especial de Desahucio número 360/98, promovido por DELIA ARJONA PEÑA en contra de REPRESENTACIONES Y ARRENDAMIENTO DE NAYARIT, S.A. DE C.V., Unanimidad. CEDULA DE CONTRATACIÓN DE CORETT, NO HACE LAS VECES DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. La cédula de contratación de regularización de un terreno hecha con la CORETT, no hace las veces de contrato de compraventa, sino que es un documento que sirve para iniciar el trámite principal de la regularización de un terreno, que culminará con la escrituración respectiva, contratación que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra puede cancelar o invalidar unilateralmente, sino se reúnen los requisitos necesarios para que opere dicha regularización. PRECEDENTE: Precedente establecido en el Toca Civil número 234/99; resolución del nueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Juicio Civil Ordinario número 107/98, promovido por ESTELA ACEVES NAVARRO en contra de la COMISIÓN PARA LA REGULARIZACIÓN DE LA TENENCIA DE LA TIERRA, DELEGACIÓN NAYARIT; UNANIMIDAD. ARRENDAMIENTO CONTRATO DE, CUANDO LA ARRENDATARIA ES UNA PERSONA MORAL, NO ES ILEGAL QUE RETENGA AL ARRENDADOR EL DIEZ POR CIENTO DE LAS PENSIONES RENTÍSTICAS POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. No resulta ilegal que la empresa

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arrendataria haya retenido en concepto de impuesto sobre la renta, el diez por ciento de la cantidad consignada precisamente como rentas, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del ordenamiento federal denominado Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta, las personas morales tienen la obligación de retener dicho impuesto a cargo de su arrendadora, expidiéndole a ésta la constancia de retención correspondiente en la forma legal establecida, derivando de ello que no existe ninguna ilegalidad en la retención. PRECEDENTE: Precedente establecido en el Toca Civil número 392/99, resolución del doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, Juicio Civil Especial de Desahucio número 476/98, promovido por HILARIA BUENO ZAMORA en contra de URYBA Y CONSTRUCCIONES, S.A. DE C.V., y PATRICIA GUERRERO CASTELLÓN; Unanimidad. PRUEBA TESTIMONIAL EN JUICIO CIVIL. LA SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS SOLO AFECTA A LAS PERSONAS DE LOS MISMOS Y NO A LAS CIRCUNSTANCIAS PREFIJADAS PARA SU DESAHOGO. El derecho de sustitución de testigos tiene algunas limitaciones al igual que otras pruebas, como es la de que tal sustitución únicamente afecta las personas de los testigos, más de ninguna manera la forma y características que se establecen en la admisión para el desahogo de la prueba, lo que en el caso se traduce a que si la oferente se había comprometido a presentar a los testigos personalmente y así se admitió la prueba, tal circunstancia no puede variarse a decisión de aquella (artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles), pues sólo pueden cambiarse las personas de los testigos más no las circunstancias

prefijadas en que se practicará dicha prueba. PRECEDENTE: Precedente establecido en el Toca Civil número 503/99, resolución del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Juicio Civil Especial de Desahucio número 474/98, promovido por FRANCISCO PÉREZ ORTA en contra de CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ LÓPEZ; unanimidad. VOCERO JUDICIAL AUTORIZADO EN JUICIO CIVIL, SU NOMBRAMIENTO NO TIENE NINGUNA RELACIÓN CON EL CONTRATO DE MANDATO. La institución del vocero judicial, constituye en realidad una costumbre legal que encuentra su fundamento en el principio de igualdad de las partes, que debe cuidar el juzgador en las audiencias de pruebas (artículo 203 fracción II del Código de Procedimientos Civiles actual y artículo 384 fracción III del anterior), y que sirve para que cualesquiera de las partes que no se sepa expresar, se haga oír en la audiencia en los casos que así proceda, a través de otra persona que será su voz, y que deberá expresar lo que desea decir la parte interesada, en los mejores y más claros términos, con la brevedad y concisión posibles, y para esto, debe estar presente en la audiencia el que designe el vocero, pues éste obviamente deberá ir atendiendo a las indicaciones que su designante le haga en atención a las incidencias con que se desarrolle la audiencia. De lo anterior deriva que la institución de vocero judicial no tiene ninguna relación con el contrato de mandato, pues aquel es para acto procesal específico y debe desarrollarse en la audiencia respectiva, con la presencia de quien designe al vocero judicial y con sus indicaciones, y en el mandato, una vez celebrado el contrato, el

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mandante se desentiende del asunto y el mandatario se dedica a cumplirlo en los términos preestablecidos. PRECEDENTE: Precedente establecido en el Toca Civil número 469/98, resolución de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, Juicio Civil Ordinario número 168/97, promovido por ENRIQUE BEJARANO GONZÁLEZ en contra de FIDEICOMISO DE BAHÍA DE BANDERAS NAYARIT; unanimidad. PRUEBAS EN JUICIO MERCANTIL EJECUTIVO.- SU OFRECIMIENTO. NO ES OBLIGATORIO PARA LAS PARTES REALIZAR EN LOS ESCRITOS DE LITIS UN CAPÍTULO ESPECÍFICO RELACIONÁNDOLAS CON LOS HECHOS, PUES TAL RELACIÓN PUEDE HACERSE AL EXPONER LOS MISMOS.- Si bien es cierto que las partes en el juicio

mercantil ejecutivo, deben ofrecer sus pruebas relacionándolas con los hechos en los escritos de litis, conforme al artículo 1401 del Código de Comercio, ello no significa que se tenga que elaborar obligadamente por los interesados un capítulo específico de pruebas en dichos escritos, relacionándolas con los hechos aducidos, pues las fórmulas fueron abolidas desde hace mucho tiempo y así, las partes pueden establecer en sus libelos dicha relación de pruebas con hechos en los mismos. PRECEDENTE: Precedente establecido en el Toca Civil Número 279/99, Resolución del catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.- Juicio Mercantil Ejecutivo número 158/99, promovido por J. CUAUHTEMOC PÉREZ OBESO en contra de ANTONIO MEZA VALDEZ.

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1. - ABANDONO DE PERSONAS.- Artículo 342 del Código Penal.- Sólo se da el abandono de personas cuando exista atropellamiento con vehículos de locomoción, pero no existe cuando por razón del lugar o de la hora en que ocurra el atropellamiento sea factible que reciba auxilio de cualquier persona o institución. Igualmente no se configura cuando el atropellamiento produce homicidio en forma instantánea.

2. - ASALTO.- Artículo 281 del

Código Penal.- Sólo se configura cuando existe violencia física sobre las personas, pues el Código Penal de Nayarit no incluye la violencia moral.

3. - APLICACIÓN DE PENAS EN CASO DE CONCURSO.- Si el Agente del Ministerio Público al formular conclusiones no motiva las razones que tenga para pedir la aplicación de las reglas del concurso, no basta que solo haya invocado los artículos aplicables y en este caso deberá estarse únicamente al delito que merezca pena mayor, porque la petición del Ministerio Público debe estar fundada y motivada.

4. - DELITOS CULPOSOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 72 PÁRRAFO FINAL DEL CÓDIGO PENAL.- Sólo se considera grave y en consecuencia no procede libertad caucional cuando se cause homicidio culposo imputable a personas que conduzcan en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas enervantes, pues el artículo 157 del Código de Procedimientos Penales no incluye como grave el caso de

las lesiones a que se refiere el dispositivo arriba citado.

5. - PERICIAL.- Merecen mayor credibilidad los dictámenes de los peritos de tránsito que se apoyen en los reglamentos respectivos, así como en las huellas del impacto, la magnitud de los daños y la investigación en el lugar de los hechos. No son confiables los dictámenes hechos bajo constancia o con base en los partes de accidente.

6. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.- Debe computarse desde el día que se cometió el delito si fue consumado, desde que cesó si fue continuado o desde el día en que cesaron los actos de ejecución cuando se trata de tentativa o delito imposible. Si se trata de concurso, deberá atenderse al delito que merezca pena mayor para realizar el cómputo. Las actuaciones practicadas por el Ministerio Público o por el juez encaminadas a la averiguación del delito o delincuentes, interrumpe la prescripción y tendrá que iniciarse su cómputo a partir de la última actuación, pero no se interrumpirá el término de prescripción cuando se haya dejado de actuar o no se hubieran practicado actuaciones por un tiempo igual a la tercera parte del tiempo de prescripción. En este caso el cómputo es corrido desde que ocurrió el delito.

7. - ROBO CALIFICADO MENOR DE

300 VECES EL SALARIO MÍNIMO.- Es legal aplicar en forma retroactiva la reforma hecha al artículo 157 del Código de Procedimientos Penales que entró en vigor

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el 12 de agosto del 2000, en donde se contempla la posibilidad de otorgar libertad bajo caución en robos calificados

hasta de 300 días de salario mínimo, porque no afecta derechos de terceros esta aplicación retroactiva

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DÉJAME QUE TE CUENTE

Por la Licenciada GEORGINA VÁRGAS GÓMEZ Cuándo fui requerida por parte de la Secretaría de la Carrera Judicial, para que participara dentro de la Revista Jurídica que hoy inicia su publicación, me vino la idea, de hacerlo con un segmento, no muy jurídico ni formal, ¿por qué?, Porque simplemente porque toda revista que ha caído en mis manos por más fina, culta y educada que ésta sea tiene su lado informal y porque no? Chusco, y al lado informal pero siempre importante y necesario es al que quiero penetrar y dentro de él participar, dejando lo formal a quienes así lo deseen y se sientan aptos para hacerlo, que conociendo a mis compañeros y amigos sen que son muchos y lo harán con calidad.

Inicia mi platica recordando a mi querida amiga la Licenciada MERCEDES CORREA CERVANTES a quien todos conocimos como “MECHE” o “LA MECHE”, en lo personal me dirigía a ella como: “MARÍA MERCEDES”, la cual todos sabemos que hace muy poco se nos adelantó en el camino de la vida, y a quien tuve la fortuna de tratar muy de cerca; puesto que desde el inicio de nuestra carrera profesional dentro del Tribunal Superior de Justicia, en diversos períodos estuvimos juntas y también en diversos juzgados tantos foráneos como de la Capital de nuestro Estado. Recordando entre las muchas anécdotas que tengo, una que muy seguido le gustaba a ella recordar y luego disfrutábamos a carcajadas batientes.

¿ De seguro no me crees? Es la siguiente y....... DÉJAME QUE TE CUENTE: Cuando en alguna de las varias veces que coincidimos en los juzgados tanto de Ixtlán

del Río como Ahuacatlán, obligaba mas convivencia y trato directo entre nosotras ya que incluso dado esto, muy seguido viajábamos juntas, generalmente en los camiones que por esos rumbos se les conoce como “OLLAS” y un día que viajábamos juntas, al llegar a la población de Santa Isabel, ( te recuerdo apreciable lector que antes no existía la autopista); me dijo: “Georgina, tengo ganas de un jugo de caña” y yo ni tarde ni perezosa le dije al chofer del camión que nos hiciera el favor de pararse en un puesto de cañas y obvio de jugos porque mi compañera y amiga tenía ganas de tomarse uno, la cual le dije que se encontraba embarazada y que de no hacerlo, ese antojo insatisfecho le acarrearía un lamentable aborto. Excuso decirte que agregué otra oración más, que no es apta para todos los lectores; Que si te interesa cuando me veas en persona te la digo. Así pues, ante el pedimento formulado, de manera comedida el chofer en bien de la humanidad y como el

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índice de natalidad en México es muy bajo, debes imaginarte de Facto hizo la parada y todos los pasajeros degustamos un fresco y dulce jugo de caña, que nosotras por nuestra cuenta lo hicimos a carcajada abierta. No recordando haberla visto nunca sin esa imagen alegre, ni de mal humor. Hasta que se dio cuenta de su enfermedad es que vi su rostro reflejado la tristeza y preocupación presintiendo quizá la gravedad de la misma, y aunque no me lo dijo, yo sé que esa inmensa tristeza era de dejar a los seres que tanto amó, entre ellos a su esposo el Licenciado CECILIO y a sus hijos OMAR Y MARICELA. Pero también partió a sabiendas que fue inmensamente amada, por estos, su familia y por todos los que tuvimos la dicha de tratarla y compartir tantos momentos de felicidad, porque sólo bajo esta premisa vivió.

Ante la irreparable pérdida de nuestra querida amiga, aprovecho MARÍA MERCEDES,

para decirte que en donde estés, debes sentirte muy feliz y satisfecha de saber que te recordamos con cariño y que nos dejaste una imagen de alegría y que con ella recordaremos, porque ASÍ quedaste plasmada en nuestra mente. ¡ DESCANSA EN PAZ QUERIDA AMIGA!

GEORGINA.

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“MADRE NO HAS MUERTO

A diario te recuerdo madre mía, y te busco al despertar cada mañana, rogando a dios porque todo hubiera sido, un sueño del que pronto despertara.

Y pensaba en un futuro hermoso, en darte lo que tú más anhelabas; pero hoy, todo se ha vuelto tenebroso, se ha apagado la estrella que brillaba.

Desgraciadamente no es mentira; ahí yace tu cama fría y vacía. y yo siento que aumenta más mi herida, en cada despertar de un nuevo día.

Mi senda se ha vuelto borrascosa, me siento a la deriva, abandonado, y me convenzo que soy muy poca cosa, que sin tu luz es poco lo que valgo.

A cada minuto que transcurre me siento enloquecer sin tu presencia, y pienso, que ya nada es igual, que todo es diferente con tu ausencia.

Hoy siento que los años se me vienen, y tengo miedo al igual que cuando niño, lloro y anhelo sentir sobre mis sienes tu corazón ardiente de cariño.

Que todo terminó cuando te fuiste, y lo que hay, no tiene ya sentido, que es lo mismo estar muerto que vivo, que da igual estar alegre o triste.

Quisiera tomarme de tu brazo, y a tu lado correr.... correr hasta cansarme, volar entre las nubes y quedarme, contigo, por siempre en tu regazo.

Aún recuerdo aquél infausto día en que la muerte de mi lado te arrancara, hacías miles de planes en la vida, y yo ilusionado te escuchaba.

Autor.- LIC. ELPIDIO CORTÉS CONCHAS.

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JUZGADO PRIMERO CIVIL JUEZ LIC. María Luisa de León Mejía. JUZGADO SEGUNDO CIVIL JUEZ LIC. Rogelio Nava Álvarez. JUZGADO PRIMERO MERCANTIL JUEZ LIC. ESPERANZA MARISCAL VERDUGO, JUZGADO SEGUNDO MERCANTIL JUEZ LIC. Norma Urania Cárdenas Hernández JUZGADO PRIMERO FAMILIAR JUEZ LIC. Genoveva Verdías Santana JUZGADO SEGUNDO FAMILIAR JUEZ LIC. Irma Leticia Bermúdez Cruz JUZGADO PRIMERO PENAL JUEZ LIC. Oswaldo C. Delgado Nájar

JUZGADO SEGUNDO PENAL JUEZ LC. María de los Ángeles Juárez JUZGADO TERCERO PENAL JUEZ LIC. Juan Carlos Delgadillo Cruz JUZGADO MIXTO DE ACAPONETAJUEZ LIC. Justino Rodríguez Barajas JUZGADO MIXTO DE AHUACATLÁN JUEZ LIC. Pablo Preciado Torres. JUZGADO MIXTO DE AMATLÁN DE CAÑAS JUEZ LIC. Ana María Rosales Vázquez JUZGADO MIXTO DE BAHÍA DE BANDERAS JUEZ LIC. Juan Carlos Guardado Márquez JUZGADO MIXTO DE COMPOSTELA JUEZ LIC. Ramón Valdez Flores

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JUZGADO MIXTO DE HUAJICORI JUEZ LIC. Braulio Meza Ahumada JUZGADO MIXTO DE IXTLÁN DEL RÍO JUEZ LIC. Lucila Altamirano Ortega JUZGADO MIXTO DE JALA JUEZ LIC. Isidro Esparza campos JUZGADO MIXTO DE LAS VARAS JUEZ LIC. José Luis Montes JUZGADO MIXTO DE ROSAMORADA JUEZ LIC. María Luisa Soto Ceja JUZGADO MIXTO DE RUIZ JUEZ LIC. Jorge Manuel Alvarado Enciso JUZGADO MIXTO DE SAN BLAS JUEZ LIC. Lourdes Barrón Elías JUZGADO MIXTO DE SANTA MARIA DEL ORO JUEZ LIC. Georgina Vargas Gómez

JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO, IXC. JUEZ LIC. Alba Xóchitl Guzman Olague JUZGADO PENAL DE SANTIAGO, IXC JUEZ LIC. Pablo Alonso Ortiz JUZGADO MIXTO DE SAN PEDRO LAGUNILLAS JUEZ LIC. Víctor Manuel Preciado López JUZGADO MIXTO DE TECUALA JUEZ LIC. Isidro Estrada Gutiérrez JUZGADO MIXTO DE XALISCO JUEZ LIC. María del Carmen Lizárraga Medina PERSONAL COMISIONADO AL DIF ESTATAL LIC. Paola Idaly Navarrete Illán LIC. Dora Lucia Santillán Jiménez

JUZGADO MIXTO DE TUXPAN JUEZ LIC. Elizabeth Hernández Suárez

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CONTENIDO. PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. ............................... 1

PRESENTACIÓN. ............................................................................................................................. 2

BREVE SEMBLANZA DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO. .......................................................................................... 3

I CONGRESO ESTATAL DE JUECES Y SECRETARIOS. ................................................................. 12

AVANCES DE LA INFRAESTRUCTURA JUDICIAL. ......................................................................... 14

MODERNIZACIÓN INFORMÁTICA ................................................................................................. 16

MAPA DE LA RED ESTATAL DE BASE DE DATOS. ....................................................................... 19

EL DOLO. POR EL LICENCIADO HÉCTOR MANUEL ALTAMIRANO DUEÑAS. MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT........................ 20

EL AMPARO DIRECTO EN EL PROYECTO DE NUEVA LEY DE AMPARO. POR EL LICENCIADO JAVIER GERMAN RODRÍGUEZ, MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA PENAL..................... 44

LA SEPARACIÓN DEL DOMICILIO CONYUGAL EN LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR. POR LA LICENCIADA IRMA LETICIA BERMÚDEZ CRUZ JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO FAMILIAR............................................................................................................................ 49

EL CUERPO DEL DELITO AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA. POR EL LICENCIADO LUIS ROBERTO ARANDA VARELA. SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL.51

PERSPECTIVAS PARA UN PROCEDIMIENTO ÁGIL Y EFICAZ SOBRE LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO POR LA LICENCIADA ESPERANZA MARISCAL VERDUGO, JUEZ PRIMERO DE LO MERCANTIL. .................................................................................................................................. 55

LA CESIÓN DE DERECHOS. POR LA LICENCIADA ANA ROSA LÓPEZ MONTES, SECRETARIO DE ACUERDOS DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL................................................................................ 61

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“APLICACIÓN DE SANCIONES EN LOS GRUPOS ÉTNICOS DE MÉXICO”. POR EL LICENCIADO JORGE MANUEL ALVARADO ENCISO, JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PARTIDO JUDICIAL DE SAN BLAS, NAYARIT. .............................................................................................. 67

PRECEDENTES SUSTENTADOS POR LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT. ........................................................................................................... 70

CRITERIOS QUE HA SUSTENTADO LA SALA PENAL CON APOYO EN LA LEY, LA JURISPRUDENCIA O EN EJECUTORIAS AISLADAS DE AMPARO................................................ 74

ANÉCDOTA DE UNA JUEZ ............................................................................................................. 76

.................... “DDÉÉJJAAMMEE QQUUEE TTEE CCUUEENNTTEE”..................................................................................... 76

“MADRE NO HAS MUERTO........................................................................................................... 78

RELACIÓN DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA ........................................................................ 79

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