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RESUMEN SOBRE EL MINISTERIO PUBLICO VENEZOLANO Esteban Ayudo Freytes. Antecedentes Históricos del Ministerio Público. Fue en el Título 1'! del Libro IV del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1897 que se reglamentó la institución del Ministerio Público por vez primera en Venezuela, La función del Fiscal dejó de ser transitoria y accidental, confiada en cada causa a particulares, y se hizo permanente. Se estableció el :Ministerio Público con carac- terísticas más cercanas al sistema espaii.ol que al francés, que era influyente en Europa. En efecto, el artículo 3,1,1 de aquel Cód:go define el lVlinisterio Público, y es el eco de disposiciones similares españolas de la Ley Orgúnica del Poder Judicial de 1870 y de la Ley Procesal de 1882. Las normas relativas al Ministerio Público y al Procmador General de 'la N ación estuvieron dispersas en la Consti- tución Nacional, en 'la Ley que reglamenta las funciones del Procu- rador General de la Nación, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en otros Códigos y leyes especiales, en las constituciones de los Esta- dos, en las leyes del Poder Judicial del Distrito Federal y en las Orgánicas de los Territorios Federales. Las Funciones del P1'ocumdoT Geneml de la Nación. El de junio de 1894 se promulgó la Ley sobre Procurador General de la N ación: según ella, ej erce "la personería de la Repú- blica en todos los negocios o asuntos en que ésta aparezca como parte y que se litiguen en cualquiera de las Cortes Naciünales o en los Juzgados y Tribunales de los Estados o del Distrito Federal. (Artículo ; vela por la fiel observancia de la Constitución y de las Leyes en todos los Juzgados y Tribunales Nacionales, así como por la buena y recta administración de justicia, y promueve la pronta ejecución de las sentencias que dichos Tribunales dictaren (artículo 2'!) ; es a la vez Agente del Ministerio Público, un mpresenbnte legal y nato del Fisco Nacional; y en todos los negocios o juicios en que dicho Fisco esté interesado intervendrá judicial o extrajudicialmente para defen- 79

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RESUMEN SOBRE EL MINISTERIO PUBLICO VENEZOLANO

Esteban Ayudo Freytes.

Antecedentes Históricos del Ministerio Público.

Fue en el Título 1'! del Libro IV del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1897 que se reglamentó la institución del Ministerio Público por vez primera en Venezuela, La función del Fiscal dejó de ser transitoria y accidental, confiada en cada causa a particulares, y se hizo permanente. Se estableció el :Ministerio Público con carac­terísticas más cercanas al sistema espaii.ol que al francés, que era influyente en Europa. En efecto, el artículo 3,1,1 de aquel Cód:go define el lVlinisterio Público, y es el eco de disposiciones similares españolas de la Ley Orgúnica del Poder Judicial de 1870 y de la Ley Procesal de 1882. Las normas relativas al Ministerio Público y al Procmador General de 'la N ación estuvieron dispersas en la Consti­tución Nacional, en 'la Ley que reglamenta las funciones del Procu­rador General de la Nación, en el Código de Enjuiciamiento Criminal, en otros Códigos y leyes especiales, en las constituciones de los Esta­dos, en las leyes del Poder Judicial del Distrito Federal y en las Orgánicas de los Territorios Federales.

Las Funciones del P1'ocumdoT Geneml de la Nación.

El 1~ de junio de 1894 se promulgó la Ley sobre Procurador General de la N ación: según ella, ej erce "la personería de la Repú­blica en todos los negocios o asuntos en que ésta aparezca como parte y que se litiguen en cualquiera de las Cortes Naciünales o en los Juzgados y Tribunales de los Estados o del Distrito Federal. (Artículo l~) ; vela por la fiel observancia de la Constitución y de las Leyes en todos los Juzgados y Tribunales Nacionales, así como por la buena y recta administración de justicia, y promueve la pronta ejecución de las sentencias que dichos Tribunales dictaren (artículo 2'!) ; es a la vez Agente del Ministerio Público, un mpresenbnte legal y nato del Fisco Nacional; y en todos los negocios o juicios en que dicho Fisco esté interesado intervendrá judicial o extrajudicialmente para defen-

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del' las rentas públicas y los derechos e intereses de la nación (articuio 30 ) ; es atribución suya, también, conocer y examinar las Constitu­ciones, leyes y decretos de los Estados y al encontrar alguna o alguno de ellos en colisión con la Constitución y leyes nacionales lo deben participar al Ejecutivo Nacional y denunciar ante la Alta Corte Federal (artículo 49 ) ; en todo caso en que tenga conocimiento de una infracción en las rentas nacionales solicitará a los Tribuna'les com­petentes la formación del respectivo sumario para la imposición de la responsabilidad .correspondiente prevenida por las leyes (artículo 59), Estas atribuciones fueron ampliadas y especificadas en las pos­teriores leyes por las que se reglamenta las funciones del Procurador General de la Nación de 21 de abril de 1902, 14 de junio de 1916 y 16 de julio de 1943,

El Ministerio Público Federal, Institución Constitucional.

El Ministerio Público Federal aparece por primera vez como institución constitucional en la Carta Fundamental de 1901, artículo 35, inciso 2, y artículos 111, 112 y 113: El Procurador General de la Nación era elegido por la Cámara de Diputados y duraba dos años en sus funciones, período que fue elevado a tres años por la Constitución de 1914. La de 1925 estableció su libre elección y remoción por el Presidente de la República (artículo 113), pero 'la de 1936 ordenó su elección por el Congreso y extendió su mandato por todo el período constitucional (artículo 114),

Las Constituciones de 1925, 1928, 1929, 1931 (artículo 111 de todas ellas) y 1926 (artículo 112), definían al Ministerio Público en esta guisa: "El Ministerio Público Federal es el órgano del Ejecutivo Federal ante el Poder Judicial Federal y ante el de los Estados, cuando sea necesario ocurrir a ellos .conforme a esta Constitución y a las leyes,

El Ministe1'io Público Unificado,

A remediar estas fallas vino 'la modificación constitucional de 1945 que junto con la Administra'ción de Justicia, nacionalizó también el Ministerio Público, Esa nacionalización del Ministerio Público y la necesidad de unificar y beneficiar 'la institución hacía menester la promulgación de una Ley del Ministerio Público que recogiera las disposi'c:ones legales dispersas y las organizaciones de manera que permitieran el cumplimiento de la alta finalidad que a dicha insti-

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tuc.iÓn corresponde. Se propuso la creación de un Ministerio Público cuya super:or representac ión estuviera a cargo del Fiscal Supremo de la Nación y que al mismo ti empo se creara n reconociera la exis­tencia del Procurador General de la Nación, quitándole toda ingerl'ncia en la Representación del Ministerio Público, diferenc iúndose en esta fOl'll1? las respecLvas funciones y funcionarios y así quedó definido en la Constitución de 19-17 el Ministerio Público a cargo del Fisca.l. General de la Nación y de los Agentes Auxiliares que determinará la Ley. El artículo 32G elll.lllciaba sus atribuciones : Promover personal­mente o por medio de funcionarios de su dependenc ia , de oficio o a excitación del Ejecutivo Nacional, acusación contra los empleados na cionales que dieren motivo a ~,er enjuiciados; ejercer el Ministerio Público ante la Corte Suprema de Justicia, en los juicios contra los altos funcion<lrics nacionales y e3tadales así como contra los Agentes Diplomáticos; y las demús que le sei'íalaren la Constitución y las leyes.

Ley Orgánica. del Ministerio Público.

Esa Ley Orgánica garantizó al Ministerio Público la conveniente autonomía en su vida de relac:ón, sometiéndolo a una disciplina interna que centralizaba la Dirección y el impulso y mantenía unidos a todos los funcionarios de aquél por los lazos de una dependencia común yde una trabazón j erarquizada. Para lograr esas finalidades mantuvo la debida y necesaria separación e independencia entre el Fiscal, Representante de la Ley, y los encargarlos de aplicarla: entre el Ministerio PúbLco y los demás Poderes del Estado. Dicha Ley estableció la inamovilidad en el cargo durante el período constitu­cional pero no extendió a los Fiscales los beneficios de la calTera judicial como lo había hecho 'la del 45. El Fiscal General de la N ación era designado por el Congreso; y las 'Cámaras Legislativas formaban temas de las cuales el Presidente de la República nombraba a los Fiscales. La Ley de 1948 introdujo reformas sustanciales adaptadas al espíritu de la Constitución que había r ealizado en la economía y funcionamiento el el lVIinisterio Público una radical transformación, dándole fi sonomía peculiar, cónsona con las modernas directivas cien­tíficas y de Filosofía Política.

Empero, esa Ley también fue víctima de nuestro violento y accidentado acontecer político. No obstante que constituía un notable progreso en la evol ución jurídica y social del lVIin isterio Público, tuvo

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una vida más efímera que la de 1945, ya que el Decreto N9 14, de 15 de diciembre de 1948, dictado por la Junta MHitar de Gob:erno, la derogó ,dejando ·en vigencia solamente las atribuciones de los Fiscales.

Regresión al vieJ"o concepto del Ministe1·io Público.

En 'la Constitución promulgada el 1'5 de abril de 1953, el Capítulo V estaba dedicado al Ministerio Público, y su altículo 136 rezaba: El Ministerio Público estará bajo la dirección de un funcionario que se ·denominará Procurador de la Nación, elegido por el Congreso Nacionall)ara el Período ,Constituciona'l respectivo.

Nueve¿ y vigoTosa concepción del Ministe1·io Público.

La Constitución que nos rige, promulgada en 23 de enero de 1961, volvió a la solución establecida por el Constituyente de 1947, es decir, la separación de dos institutos que son realmente diferentes: El Ministerio Público y la Procuraduría General de la República, los cuales habían s:do otra vez confundidas y unificadas en la de 1953.

El titular de este órgano de la justicia se denomina Fiscal General de la República. Tradicionalmente el Ministerio Público se consideraba órgano de relación del Ejecutivo con los Tribunales, esta vinculación puede limitar la eficacia de su funcionamiento; (piénsese que en determinados casos el Fiscal General de la República deba pedir la aplicación de penas contra los miembros del Poder Ejecutivo y a! mismo tiempo se encuentra sometido a sus instrucciones). Así mismo el Ministerio Público se ha visto sobre todo popu.larmente como una especie de virtuoso de la "Vindicta Pública" con lo cual se restringe su misión fundamental. Por último, se ha considerado al Fiscal del Ministerio Público como vigilante de sólo parte de la legalidad, de aquélla que queda circunscrita a la esfera de los Tribunales cuando ].a extensión de 'la misma es la totalidad de la legalidad estatal. Por esas raoznes y siguiendo la experiencia de países de indiscutibl·e tradi­ción democrática como son Suecia, Finlandia y Dinamarca se le atri­buyeron al Fiscal General las funciones de ve].ar por el cuidadoso Ejercicio de las Garantías Constitucionales, de impedir las detenciones arbitrarias y de hacer expedito el ejercicio de las 'libel"tadespúblicas; de velar por ].a legalidad administrativa y por último la de comprobar I'as infracciones que en orden a la misma se produjeren en el funcio­namiento de las distintas administraciones e intentar las acciones a

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que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilid~d civil, yen~l, administrativa y disciplinaria en que hubieren incurndo los funcIO­narios públicos con motivo del ej ercicio de sus funciones.

Esas, y otra muy importante, cual es velar porque en ningún establecimiento donde haya ciudadanos privados de su libertad, se pueda en forma alguna atentar contra los derechos ·de la persona humana, fueron las augustas funciones con que la Constitución invis­tió al Ministerio Público venezolano.

Camcterísticas del M i.nisterio públi.co. SI/. 'independencia..

La característica sobresaliente del actual Ministerio Público Venezolano es su independencia respecto a los demás Poderes del Estado: Al Legislativo el Fiscal General de la República debe pre­sentar anualmente un informe de su actuac ión, pero sólo está sometido a la crítica política de aquél, pero escapa a su control funcional (/ disciplinario, y en cuanto al Poder Judicia:l sólo está sometido en virtud del principio de responsabilidad anunciados en los artículos 30 y 121 de la Constitución.

Independencia del Ministerio Público es singularmente venezolana como lo demostraremos con las referencias que siguen: En Francia, según P .erre Bouza el Ministerio Público es un Representante del Poder Ejecutivo y su verdadero Jefe es el Carde Des Sceaux, Minis­terio de Justicia, así se desprende del artículo 36 del Código de Proce­dimiento Pena.!. En España, se encuentra sometido a la autoridad inmediata del Ministerio de Justicia, según el artículo '12 del Estatuto Orgánico de 21 de jun:o de 1926: Es el Ministerio quien nombra y quita al Fiscal ante el Tribunal Supremo, único cargo político del l"[nisterio Fiscal, del cual es aquél Director y máximo representante. En Alemania Federal, el Ministerio Público ante la Corte Federa'l es dirigido por el Ministerio Federal de la Justicia; sinembargo, esta no es el superior jerárquico de los Ministerios Públicos de los Leander o Estados Federales, los que materialmente dependen de la Judicatura. En Bélgica, el artículo 101 de la Constitución establece: "El Rey nombra y revoca a los funcionarios del Ministerio Público ante las Cortes y Tribunales", y la institución está sometida en virtud de la Ley dél Ej ecutivo. En Suiza, el Ministerio Público o Parquet Federal es una división del Departamento Federal de Justicia y Policíaco, en Berna. Su Jefe, el Procurador General de las Confederaciones, es

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nombrado por el Consejo Federal Suizo (Podei' Ejecutivo), bajo cuya vigHancia y -direccióllestá (al~ículo 14 de la Ley sobre Procedimiento a Penales Federales). En muchos de los 25Calltones hay respectivos Parquets no escapan -crmo dice el Procurador Federal Heim-, "Al -control Directo y al Poder interdicto del Ej ecutivo". En los Países Bajos, al igual que en Francia, el Ministerio Público está cabalmente subordinado al Poder Ej ecutivo (artículo 40 de la Ley de Organización Judicial de 18 de abril de 1827 aún en vigencia). En Israel, el Procu­rador General es un funcionario nombrado por el Gabinete a reco­mendación del Ministerio de Justicia, quien dirige el Departamento del Procurador General, de cuyos actos es responsable ante el Parlamento. En el Japón, según la Ley del Ministerio Público pro­mulgada en 1944, el Procurador General Soberano es un funcionario del Ministerio de Justicia, sometido a su control. En Colombia, el texto del -artículo 142 de la Carta Constitucional dice: "El Ministerio Público está ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, etc." En el Brasil, según la Constitución de 18 de septiembre de 1946 el Procurador General de , la República -era nombrado por el Presidente de la República, y destituido Ad Nutum. En la República Dominicana, de acuerdo con la Constitución de 29 de abril de 1963, el Procurador General de la República era al mismo tiempo Jefe del Ministerio Público y de la Policía Judicial, designado por el Poder Ejecutivo. En Uruguay, en 1907, cuando fueron -creados 'la Suprema Corte de Justicia y el cargo de Procurador General de la Nación, hubo un célebre debate sobre el hecho de determinar si al Poder Judicial o al Ejecutivo corres­pondía nombrar a los miembros del Ministerio Público, y desde enton­ces lo son el Ejecutivo. En Chile, en cambio, desde 1875, está bajo la dependencia del Poder Judicial y sin unidad de cuerpo. En la Argentina, el Procurador General de la Nación es miembro integrante de la Suprema Corte de Justicia y, tiene además funciones fiscales y de Consultoría del Esta-do. En México, donde Venustiano Carranza lo hizo inscribir en el texto de la Constitución de 1917, y se le dió ~l monopolio de la acción penal y la Jefatura de la Policía 'Judicial, el mtículo 5~ de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal del 10 de noviembre de 1955, estatuye: "El Procurador 'General de la Repú­blica será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República".

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Sistemas de la legalidad y de la oportunidad.

El Fiscal del :Ministerio Público en Venezuela debe "ejercer la Acción Pena.l en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesa.rio instancia de parte". Este es el principio de la legalidad, que entre nosotros, en el juicio penal de Jurisdicción ordinaria, es inflexible, como también lo es en España y en los Países Surameri· canos, Es el sistema tradicionalista, dice Fontec;llas, y los siguen Alemania Federal, Yugoeslavia, Austria, ltaEa y Grecia, tamb'én lo admiten illgulloS países socialistas como Checoeslovaquia. Empero, en otro~ , Polonia, el sistema es muy peculiar, según la teoría lVlarxisb del Derecho Penal. Si un acto no representa ningún daño no puede ser calificado como una infracción, aún cuando posea los elemelltos constitutivos del delito, y, por lo tanto, no hay que hablar de r e.;;pon­sabilidad penal. Tal es ia opinión del Profesor Siewierki, de la Universidad de Lodz, en Polonia, quien agrega: "Es menester com­probar que no se trata ele oportunismo sino de una legaliebd sui géneris". Así, pue.:;, mientras en el sistema de legardad el Fiscal debe ej er citar la acción penal cada vez que encuentra suficientes motivos para presumir que se ha cometido un delito, en el sistema llamado de la oportunidad. El Fiscal puede abstenerse de ej ercer la acción penal , de perseguir al dz!incuente, en atenc:ólI a espeeiale.:; circunstancas de política social (escándalo público, peligro para la paz social , intel'és del propio acusado o de su familia). Sinembargo, la ¡H'imel'a regla que rige al propio s !stema de la oportunidad es que todo hecho punible debe ser persegu ido; la segunda es que la perse­cución elel delincuente debe ser puesta a un lado si las ventajas del proceso no son compensadas por las desventa.ias que podrían ocasio­narse a la comunidad o al encausado.

,Concl usión: En Venezu ela el Fiscal del Ministerio Público está sometido ríg-: damente al s istema de la legalidad: tiene el ejel'cicio tle la acción penal pero no su disposición porque aquella pertenece a In sociedad. Sólo en los procesos militares priva el sistema de la oportu­nidad pero el Fiscal Militar no juega ningún papel dentro de ese sistemt\, pues est a potestad está 'ab-: buida al Presidente de la Repú ' blica, como funcionario de Justicia Militar, quien, terminado el sumario, puede ordenar que continúe o no el proceso y puede sobreseer

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en cualquier momento, amén de que para la iniciación misma del sumario es menester la autorización previa de la autoridad militar local.

El Principio de la Responsabilidad.

En un rég;men de derecho, como el nuestro, levantado sobre la base del Gobierno responsable (artículo 39 de la Constitución) el Ministerio Público también lo es: responde penal, civil y disciplina­riamente por los delitos, faltas o extralim;tación de funciones en que pudieran incurrir sus funcionarios, desde el Fiscal General de la Repú­blica (cuya responsabilidad funcional la 'asimila expresamente la Ley) a la de los Ministros hasta los Fiscales del Ministerio Público, acción que puede ser intentada por cualquier particular y que debe ser ejer­cida por el Ministerio Público.

Pero dentro del recto y cabal ejercicio de sus funciones los funcio­narios del Minister:o Público son irresponsables, es decir, no tienen responsabilidad de ningún género si la acción penal que esgrimen en el proceso es declarada sin lugar.

Unidad del Ministerio Público.

La 'Constituc:ón, en su artículo 218, no reconoce SlllO un sólo Ministerio Público, a cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley Orgán:ca. A este respecto la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica del Ministerio Público de 1958, exponía:

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"El Ministerio Público es uno e indivisible, tal como lo han proclamado todas las legislaciones modernas que consagran la ex:stencia del organismo fiscal, siguiendo una tradición antigua que procede de la época en que las jurisdicciones se hallaban fraccionadas. Esa máxima de la unidad Fiscal e indivisibilidad del Ministerio Público, o que sustenta el proyecto de Ley, significa. como observan los public.it:tas, que sea quien fuere el que ejerza la jurisdicc:ón entre la cual se compndezca, él representa siempre una sola y misma parle: la sociedad".

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La indivisibilidad del MÚliste?'io Público.

En 17 de marzo de 1966 tuvo oportunidad la Corte Superior Tercera en lo Penal de la Circunscripción Judic ial del Distr :to Federal y Estado Miranda, de fijar y esclarecer conceptos respecto al principio de la indivisibilidad del Ministerio Público:

En el cumplimiento de su mi.sión el Ministerio Público es uno e ind\ris .b le como la ley misma que él defiencle. La acción que ejercib uno de sus miembros es, por decirlo así, la acción de la entidad, que aún continuada por cualquiera de ellos, persiste idéntica el si misma, obedeciendo a la impulsión que le fuera dada, con independencia de los miembro.s que en un momento determinado la ej erciten o la con­tinúen; éstos no hablan por sí, sino en representación del Estado, de la sociedad . Cuando un miembro del Ministerio Público habla o interviene, no lo hace a título personal: es el Ministerio el que habla o actúa, por tanto es la función la que está en juego, en nada incide el cambio de persona. Bajo este aspecto el Mini.sterio Público es verdaderamente indivisible, porque está delegadado todo entero, en los límites de la respectiva Circunscripción, a cada uno de los miem­bros de dicho Ministerio que en la misma actúan.

De este rasgo esencial del l\'linisterio Público, o sea el de ser uno e inclivisible, surgen importantes consecuencias: en primer lugar, todos los miembros obedecen a una dirección única y llenan las mis­mas funciones bajo la misma responsabilidad en la jurisdicción o circunscripción que les corresponde; así los miembros del Ministerio Públ ico de una misma jurisdicción o circunscripción se representan sustituyéndose. De aquí se sigue que en aquellos actos judiciales en que la Ley exige la presencia del Ministerio Público (audiencia del reo, por ejemplo), no es preciso que sea siempre el mismo miembro ele dicho Ministerio que ·debe hallarse presente; de la misma manera un recurso i'nterpuesto por uno cualquiera de los M iembros del Minis­terio Público adscritos a determinada jurisdicción o circunscripción, debe entenderse que es un recurso interpuesto por la ent'dad, por la institución, en otras palabras, por la sociedad misma que ésta repre­senta.

El Ministe1'io Público no tiene el ?non01Jolio de la acción 1JCnal.

El ejercicio de la acción penal pública, no es monopolio en Vene­zuela, como sucede en otros países, del M;nisterio Público. Así lo

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detel'mina el artículo 2? del Código de Enj uiciamiento Criminal. "La acción penal es pública por su ,naturaleza y se ejerce de of'cio en todos los casos en que la Ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida para ejercerla". Por otra parte, el artículo 100 define también el carácter popular de la acción penal pública: "En toda causa o acción pública, cualquier particular agraviado o no, podrá constituirse acusador ... " El sistema venezolano sigue la tradición española; es opuesto al ita:liano, al japonés, al alemán, al hebreo, al yugoeslavo, al mexicano, a.} checoeslovaco, entre otros, según los cuales el Ministerio Público so'lamente puede ejercer la acción penal.

El Ministe1'io Público, defen.so1· de los ciudadanos.

Entre los importantes papeles que juega el :Ministerio Público existe uno primordial: la defensa del cindadano. Junto a otras, la COll.stitución le encomienda la atribución de velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales, en particnlar por los den­chos humanos en las cárceles y demás e.stablec'mentos de reclusión.

El Ministerio Público tiene la obligación de impedir las deten­ciones arbitrarias y de promover la actuación a que hubiere lugar con el fin de hacerlas cesar y de reparar sus consecuencias. Queda facuitado por consigu;ente, para intentar la acción popular de Habeas Corpus en contra de las detenciones arbitrarias; y para enjuiciar penalmente al culpable de la arbitrariedad.

Los funcionarios del l\Iinisterio Público tienen acceso a cualquier lugar donde se cncuentren ciudadanos deten'dos, 10 hayan s 'do po),' I:l. policía ordinaria, por la policía política o por la miiitar; com·) t.amhién a las cúrceles donde los enjuiciados e.speran el resulbld0 de sus procesos, y a las penitenciarías en las que los culpad0s exting\li .. 'H

sus penas, así como a los internados de menores en situac:ón irregular o a 10s reforl11:lt.orios de mujeres. Sobre todos eS0S establecimiento;; el Ministerio PúbliL-o ejcrce Sil vigilancia; y los funcion:11'ios qUe' 105

neg'aren la entrada a ellos, o estorbaren el e,i0rcici0 de Sil c0lllet'do. incurren en sanciones disciplinarias 0 ¡wnales. seg-lÍn que t)bren o IV) c.on intenci<)n rlolos<I.

En los procedimient.os que se tramiten contra sUje\"0S peligrosos conforme a la Ley de Vagos y l\Ialeantes, lIe,'ados a cabo eXt'lusi'-:I-

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mente por las autorid<Hies ejecutivas, despl'ovistos desde 1943 de toda ingerencia judkal, el Ministerio Público debería intervenir para controlar la legalidad de ellos.

Durante el sumario del proceso penal, principalmente mientras la persona está detenida por la policía, el FiscaldellVIinister io Público es el defensor de los derechos que la Const.itución y la Ley ot.organ ,~l indiciado; evita que se le incomunique o maltrate; que se pretenda arrancarle una confesión de culpabilidad en la soledad de un cuarto de policía; que se le aplique el 'llamado "suero de la vel'dad"; vela, en camb io, para que pueda comunicarse oportunamente con Sll

abogado; porque la detención judicial no se prolongue por mús ele 10:5

ocho días determ 'nados en la Ley; porque el Juez instructor libre su dec isión, confirmando aquélla o revocándola, dentro de los ocho días siguientes; y si no la dicta, el Fiscal hace valel' el principio consti­tucional de que la detención queda revoca.ela y pri vaela cle toclo efecto (al'tículo GOl; vigila, en fin, para evitar quc el sumario exceda el térm:no seiíalado por la Const itución y para logral'lo insta a los jueces en la fOl'lml adecuada.

Durante esa etapa del pl'oceso el Representante de! Ministerio Público vigila porque la búsqueda ele la verdad histórica del hecho punible, que a los funcionarios ele ¡nstl'ucción corresponde llevar acabo, se reali ce sin menoscabo de los derechos del enj uici :1do.

Tales son las activdiades que el Ministerio Público despli('ga en su rol constitucional como defensor de los ciudadanos.

El Ministerio Público, 1'equi'l'iellte de h~ a.cciú'// penal pública ..

La tarea que incumbe al Fiscal del Ministerio Público en el desarrollo ·del proceso penal implica una grave responsabilidad soc·.al en el sentido de que esa tarea es la de proteger el orelen socia l y legal que ha sido perturb8.do por la comisión de un hecho punible. Sus obli­gaciones el eben ser llevadas a cabo con ob.ietividad e imparcialidad, y con sei'ia laclo y constante interés en la salvaguarda de los derechos humanos. Tanto elurante el sumario como en el juic:o plenario , públic') y contradictorio, deben presentar al Tribunal todas las pruebas reb­tivas al asunto, ya sean desfavorables o favorables, y deben también hacer investigar la personalidad del procesado con m ras a la incli­vidual'zHción de la pena, teniendo en euenta la perspcctiva ele la res 0-

ciabilización del culpado.

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En Venezuela el Fiscal del Ministerio Público no es el que se acostumbra ver en la telev;sión o en las películas americanas : terri­ble, implacabl e, cruel en ocasiones, en procura, las más de las veces, de prestigio político por la colección de personas que ha llevado a la silla eléctrica o a la cámara de gas. No, el Fiscal venezo"lano repre­senta a la sociedad y al Estado. Desempeña en función de buena fe (al'tícu]o 84 del Código de Enjuiciamiento Criminal), con absoluta ~1.JjeLvidac1 e imparcialidad, como ya dijimos, en solicitud del justo castigo del culpable, pero siendo su deber también, cuando lo creyera procedente de acuerdo con la Ley, solicitar la terminación del sumario por no haber lugar a proseguirlo (artículo 206 del ,Código citado) ; el sobreseimiento de la causa (artículo 84, inciso 69, ejusdem) o la abso­lución del enjuic:'ado; amén de que en la oportunidad procesal corres­pondiente .puede abstenerse de formular cargos (artículos 219 ejus­dem) . El Fisca1 venezolano no es pues, un virtuoso de la acusación, un acusador a ultranza, sino un Ministro de la verdad y de la Ley, (Ver Exposición de Motivos de 1959 el el Proyecto ele Ley Modifica­toria del Código de Enj uiciamientoCriminal, página 12) .

¿ Es el Fiscal unn ve?'dade?'n 1JC&?'te en el proceso pennl?

El Código de Enj uiciamiento Criminal de 1962, en su artículo 84, usa la expresión de los 'Códigos de 1882 y 1884: "parte de buena fe", Sin embargo, los artículos 3.3 y 35 lo consideraban un funcionario j udicial y como tal, susceptible de ser recusado, y en el Cal)ítulo sobre Recurso de Casación, desde 1897, se lo distingue de las verdaderas partes: Defensor, acusador y reclamante civil (artículo '336 del Código vigente) ,

La tesis de que no es una parte en el proceso penal la sostienen, entre otros, los letrados españoles Antonio Reol Suárez, Fiscal General del Triblmal Supremo de Justicia de España y Adolfo de Miguel Garcilópez, Procurador del m:smo Supremo Tribunal ; Karl Petel', Profesor en la Universidad de Tubingen, en Wutterberg; Jean Yes­suaelua, Profesor de Derecho Penal y Procedimiento Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Thessaloniki, Grecia; Rafael Fontecilla Riquelme, Ministro de la Corte Suprema de Chile y Trata­dista de Derecho Procesal Penal. ("En doctrina ele Ministerio Público no puede ser considerado como parte, sin menoscabar su autoridad y desnaturalizar sus funciones"); José Ayal'l'agaray, de Argentina. autor de una Monografía sobre el Ministerio Público.

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La Legislación Frances'a y la Italiana, en cambio, lo consideran como un aparte.

Algunos lo llaman parte "sui generis", el Maestro Borjas entre ellos; otros "parte imparcial"; Carnelutti como "parte instrumental", por oposición a "parte material" ; otro punto de vista hace una d is­tinción entre el sumario y el juicio: durante éste lo consideran como parte pero no durante la instrucción, dicen que en ésta no hay igualdad de derechos, tesis que comparten entre otros, Bladimir Bayer, Profe­sor de Facultad de Derecho de Zagreb, Yugoeslavia, y Niceto Alca lú Zamora, Profesor del Instituto de Criminología de La Plata, Argen­tina.

Es evidente, pues, que no existe coincidencia sobre el punto entre los procesalistas, y que la discusión tiene un carúcter académico.

Pero tampoco hay una tendencia definitiva en las Legislaciones: En tanto que España, Francia, Italia, n'léxico y Uruguay, entre otras, no aceptan la recusación de los Representantes del Ministerio Públ ico: Argentina, Colombia, Venezuela, Su iza, lo consideran recusable.

Por consiguiente la premisa de que el Fiscal del Ministerio Público es un aparte en el proceso es muy d.scutida, y, por ende, la consecuencia de que no puede ser recusado, también es discutida.

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