Resumen Derecho Internacional Publico I

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    DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.

    OBJETO REGLADO:

    Las relaciones internacionales y sus características.

    Desde el punto de vista del Derecho Internacional Contemporáneo el DerechoInternacional Público regula las relaciones jurídicas entre los distintos sujetosde Derecho Internacional Público, principalmente, la de los Estados y lasorganizaciones internacionales.

    Esto no siempre fue así porque de acuerdo a las características del DerechoInternacional Clásico, y aún antes de éste, se entendía que existía un ordeninternacional y que éste reguló:

    1.- las relaciones intergrupales

    2.- las relaciones entre los distintos centros de poder

    3.- a partir de los Tratados de Westfalia las relaciones entre los distintosEstados.

    4.- actualmente, como los expresáramos en primer término, regula lasrelaciones jurídicas de los distintos sujetos de Derecho Internacional Público.

    Origen del Derecho Internacional Público

    En cuanto al origen y antecedentes del DIP existen dos posiciones:

    1.- Para algunos autores las normas de Derecho Internacional Público existendesde que los pueblos primitivos mantienen relaciones comerciales, envíanmisiones especiales respetando la inviolabilidad de los mismos, etc. Es decirque existen normas desde que el Derecho Internacional daba sus primerospasos, aún no era un sistema consolidado sino que se encontraba en vías dedesarrollo (in statu nascendi), en formación.

    2.- Para otros autores no existe, no se puede hablar de normas de DerechoInternacional en la antigüedad. Estos autores entienden que el origen del mismo

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    se da a partir de los Tratados de Westfalia (Siglos XVI y XVII) porque a partirde estos se establecen los supuestos básicos que rigen el Derecho Internacional

    Contemporáneo y estos supuestos son:a.- pluralidad de Estados

    b.- jurídicamente iguales

    c.- Estados soberanos

    d.- respeto a la persona humana

    e.- las relaciones se regulan a través de normas jurídicas.

    Si bien esta teoría es aceptada por la mayoría de los internacionalistas nopodemos desconocer la primera posición porque el estudio de la historia delsistema es un instrumento esencial que ha llevado a los autores de la segundaposición a tal conclusión. Si desconociéramos del todo la parte histórica notendría razón de ser el hablar de cómo se relaciona el Derecho Internacional conotras disciplinas y, justamente, una que está estrechamente vinculada a éste es lahistoria.

    DERECHO INTERNACIONAL CLÁSICO Y CONTEMPORÁNEO

    EVOLUCION DEL DERECHO INTERNACIONALPÚBLICO

    Derecho Internacional Clásico (Siglos XVI y XVII)

    Los Tratados de Westfalia, que ponen fin a la Guerra de los 30 años, son elpunto de partida a los acuerdos entre los distintos Estados. Estos acuerdos, en

    principio, tuvieron un carácter más político que jurídico, pero son, a su vez, elpunto de partida de un nuevo sistema político, jurídico internacional. Porejemplo, se procura la organización de un sistema de política de equilibrio (es loque finalmente va a fallar).

    Como podemos observar estos Tratados sirven al desarrollo de las normas deDerecho Internacional son la base de la sociedad contemporánea pues allí seestablecieron los postulados esenciales entre ellos, pluralidad de Estados,

     jurídicamente iguales, etc.

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     En los primeros tiempos se celebran tratados bilaterales, pero poco a poco se

    fueron dando algunos acuerdos multilaterales con distintos objetivos.Estos Tratados de Westfalia que poco a poco fueron adquiriendo un carácter

     jurídico consagraban el principio de buena fe, es decir la pacta sunt servanda, osea que las relaciones internacionales se regularían en base a este principio,normas sobre neutralidad, sobre derecho humanitario, etc.

    Los Tratados son, a su vez, el punto de partida del Derecho Internacional y son,además, de gran influencia en la expansión colonial en los Tratados de Utrech(1713), influyen en la experiencia latinoamericana y, de esta forma, se va

    acentuando un sentido jurídico del Derecho Internacional. A su vez, se vaprocurando alcanzar un sistema de equilibrio que favorezca a la sociedadinternacional en su conjunto.

    Si bien el Derecho Internacional Clásico se presenta con presupuestos básicospara lograr un ideal de justicia internacional en el período interguerras, estesistema comienza a presentare cada vez de forma más frágil.

    Luego de la 1º Guerra Mundial comenzó a primar el sentido político en las

    relaciones internacionales sobre lo jurídico.

    Los Estados más poderosos dominaban ejerciendo presiones políticas. Como seve amenazada la ecuación de poder, del equilibrio, se crea la Liga de NacionesUnidas con el objetivo de solucionar pacíficamente las controversiasproscribiendo el uso de las fuerzas armadas en las relaciones internacionalescreándose, a su vez, la Corte Permanente de Justicia Internacional. Pero, a pesarde estos intentos de lograr restaurar el sistema de equilibrio internacional no selogran los objetivos y se llega, así, a la 2º Guerra Mundial.

    Derecho Internacional Contemporáneo (1945)

    A partir de la 2º Guerra Mundial se ha restaurado el sistema del DerechoInternacional. Se ve fortalecido porque se restaura una estricta ecuación depoder dándole a todos los Estados de la sociedad internacional los mismosderechos y las mismas obligaciones fortaleciéndose así el sistema internacionaly éste predomina sobre el criterio político.

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     El aporte a este sistema jurídico internacional contemporáneo es la Carta de

    Naciones Unidas.En sus artículos 1º y 2º se consagran los principios y propósitos de la Carta yestos son la base ideológica del sistema de equilibrio de poder del DerechoInternacional Contemporáneo.

    A través de la Carta se busca:

    1.- la cooperación internacional de todos los Estados para el mantenimiento dela paz y la seguridad internacional.

    2.- Se reafirma el principio de igualdad soberana y jurídica de los Estados.

    3.- Se prohíbe el uso y la amenaza de la fuerza en las relacionesinternacionales., etc.

    A partir de la década de los 60 y basándose en la Carta de Naciones Unidas losEstados que estaban sometidos a la metrópolis comienzan a luchar para serEstados independientes.

    Otra de las características del actual sistema es que ya no sólo los Estados sonsujetos del Derecho Internacional. Aparecen otros, como por ejemplo, lasorganizaciones internacionales, las comunidades beligerantes, el Vaticano, etc.

    En materia convencional también ha habido una gran evolución porque no sólohay tratados bilaterales sino que se han multiplicado los tratados multilaterales.

    A partir de la década de los 70 han aparecido numerosos Estados en la vidainternacional desde África, Asia y Oceanía.

    Todos los Estados que pertenecen a la sociedad internacional contemporáneaencuentran en la Carta los instrumentos necesarios para hacer valer susderechos.

    FUNDAMENTOSNegadores del Derecho Internacional Público

    El estudio del fundamento del DIP es muy importante a los efectos de poderdeterminar la naturaleza jurídica de las normas que rigen el sistema de

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    coordinación del DIP, y solo a través del estudio de las distintas teoríaspodemos llegar a una conclusión y esta es el carácter jurídico del DIP, de las

    normas que rigen este sistema y este carácter jurídico a su vez se ve reafirmadoen el propio concepto del DIP ya que allí se establece que es un conjunto denormas jurídicas...

    Los negadores, la mayoría de ellos ubicados en los Siglos XVI y XVII, noadmiten la existencia de un orden internacional pues ellos entienden que elúnico que puede obligar es el Derecho Positivo de los Estados. Estos negadoresson radicales.

    Frente a la posición de ellos, pero dentro de la misma escuela, están aquellos

    que admiten la existencia de normas que regulan las relaciones internacionalespero estas normas carecen de eficacia, no tienen carácter jurídico, sino uncarácter moral basado en el principio de buena fe, pacto entre caballeros, etc.

    También aquí encontramos a los que entienden que estamos ante un sistemaimperfecto, es decir, frente a un nuevo Derecho que se encuentra en vía dedesarrollo.

    En conclusión, la escuela de los negadores no admite la existencia de un orden

     jurídico internacional porque faltan 3 presupuestos básicos: falta de legislador,falta de juez, falta de gendarme.

    Falta de legislador

    Esto fue señalado por Putffenforf, que observaba que todo orden jurídicocontaba con un órgano central competente para dictar normas generalmenteobligatorias. Al faltar dicha autoridad a nivel internacional, concluye este autorque no puede existir entonces un D.I. positivo. En la comunidad de Estados,compuesta de sujetos coordinados en un mismo plano, no existe ese legislador

    capaz de dictar órdenes.

    Si bien es cierto que no existe legislador, tal objeción carece de significación yaque la ley no es un atributo esencial y necesario de todo ordenamiento jurídico.Es incluso un fenómeno de aparición tardía en la evolución del Derecho, nopudiendo por tanto identificarse ley y Derecho. La costumbre y los pactos sonmétodos también de constatación del Derecho que suplen la ausencia delórgano legislativo. El Derecho no surge necesariamente de la existencia deórganos legislativos.

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     Como manifestaciones típicas del DIP tenemos acuerdos internacionales como

    la Carta de la ONU, en donde se conceden derecho e incluso obligaciones quese imponen a terceros estados que no son parte de los mismos. También escaracterístico el auge de convenios multilaterales elaborados en conferencias,los que si bien quedan sometidos a posterior ratificación de los Estados la formay procedimientos seguidos en su elaboración hacen que sean cuasi –legislativos.

    Estas características hacen del DIP un ordenamiento mucho más rígido, ya quedesde el modo normal de producción de normas es el acuerdo de los sujetosinteresados, la modificación de una norma vigente solo es posible, por lo

    general, mediante un nuevo acuerdo, el cual muchas veces se hace difícil delograr en casos de oposición de intereses. En virtud de esta situación, es posibleque se susciten confrontaciones y quebrantamientos de la paz tratando demodificar situaciones preestablecidas que se entienden injustas. En este caso,estando prohibido actualmente el recurso a la fuerza, se busca la soluciónpacífica de la controversia, evitando así la perturbación a la paz y la seguridad yel bienestar general (Art. 14 de la Carta de la ONU).

    Los negadores entienden que en el orden internacional no existe, como en el

    orden interno, un órgano legislativo que formule las normas que rigen lasrelaciones. Esta posición no es de recibo porque en el D.I. no sólo se debe deentender a la ley en el sentido de ley escrita, también la ley en sentido de normano escrita como lo es la norma consuetudinaria o algún acto unilateral quetiende a producir efecto jurídico.

    Falta de juez

    Es el segundo argumento que se ha expresado para negar la juricidad del DIP.Se dice que todas las ramas del Derecho cuentan en caso en que se produzca una

    violación a sus normas o se suscite una diferencia en su interpretación, con unórgano tercero e imparcial que dice en forma obligatoria para las partes acercadel punto en cuestión. Tal cosa no existe en ámbito interestatal, ya que o no haytal órgano judicial o en caso de haberlo se requiere la previa conformidad de laspartes para someter la disputa a su decisión.

    Es cierto que no existe aún en la esfera internacional una jurisdicciónpreceptiva, pero tampoco puede afirmarse que no existan órganos judiciales.

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    Etapas:

    a) Justicia por mano propia.b) arbitraje facultativo: las partes buscan por sí mismas una solución prácticaa las controversias, acudiendo pro mutuo acuerdo a un tercero amigablecomponedor. Hay posteriormente una confección de listas de árbitrosrealizados por la Corte Permanente de Arbitraje de la La Haya de 1907,nombrándose personas que eventualmente pudieran ser llamadas a cumplir conesa función. Luego de la interdicción al uso de la fuerza y por lo tanto laprohibición de la justicia pormano propia, se fueron buscando métodos de solución de las controversias por

    medios pacíficos. A tales efectos se crea en 1921, la Corte Internacional deJusticia como órgano supremo judicial de la Comunidad Internacional, o ad hocentre diversos Estados. El recurso a la Corte es facultativo y existen numerososacuerdos entre estados confiriendo a la Corte Intervención en toda controversiaque surja entre los mismos.

    c) Arbitraje obligatorio: se establece por acuerdo que toda situaciónconflictiva ha de ser dirimida con la intervención de árbitros. Puedeestablecerse que tal especie de intervención sea a los solos efectos de algunos

    problemas en especial.

    En definitiva, la existencia de jueces o árbitros depende en última instancia delos vínculos convencionales que puedan existir entre los Estados.

    Por último, todos los conflictos internacionales para los cuales no existeprocedimiento de solución adecuada por un tercero imparcial y que ponga enpeligro la paz y la seguridad, deben ser sometidos a la amigable composición ya la recomendación de los órganos competentes de la ONU.

    Siguiendo el razonamiento de lo que ocurre en el Derecho Interno, entiendenque en el orden internacional no existe un órgano jurisdiccional encargado deimpartir justicia. Esta posición tampoco es de recibo. En un ordenamientointernacional no hace falta un Juez, pueden haber otros medios de resolvercontroversias, por eso la competencia de la Corte Internacional de Justicia esfacultativa y no compulsoria.

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    Falta de gendarme

    Es el argumento capital en contra del carácter jurídico del DIP y consiste en laausencia de ejecución coactiva de sus normas. Es evidente que el aparato quelogre tal ejecución no existe en el ámbito internacional, pero no debemosconfundir coacción con sanción. La coacción no es, a diferencia de la sanción,un elemento esencial de la norma jurídica. No es siempre necesaria paraimponer sanciones.

    Algunas de las sanciones del DIP son no coactivas: la ruptura de relacionesdiplomáticas, comerciales, financieras; la interrupción de comunicacionespostales, ferroviarias, telegráficas o telefónicas; el bloque pacífico del Estado

    infractor previsto en el Art. 41 de la Carta de la ONU; el no-reconocimientopara imponer a un Estado o al nuevo gobierno el acatamiento de lasobligaciones anteriores, configurándose un procedimiento similar al derecho deretención del orden jurídico interno.

    A pesar de existir sanciones de este tipo, todo orden jurídico necesita además desanciones coactivas que puedan aplicarse. En la época clásica del DIP algunossostenían que las represalias y la guerra eran ejemplo de sanciones de tipocoactivo, pero en esa etapa el derecho a recurrir a fuerza era discrecional de los

    Estados. De todas formas el recurso a la guerra no garantizaba solo el Estadoinfractor sería alcanzado por los efectos penosos de la misma, siendo tal sanciónpor tanto sumamente peligrosa. Suscitaba además el problema de que siendo underecho ilimitado, un Estado podía atacar a otro por cualquier motivo y nosolamente por la violación de al DIP. En definitiva, laadmisibilidad de la guerra como instrumento para ejecutar derechos y paracambiar el Derecho, constituía el principal defecto del DIP (Lauterpacht).

    En el DIP actual asistimos a una transformación de todos los conceptos, pueslos Estados convienen en excluir ese derecho absoluto e ilimitado de la guerra.

    Lo hacen en primer término en una forma tímida e imperfecta en el Pacto de laSociedad de las Naciones, luego en el Pacto Briand – Kellog, y por último en laCarta de las Naciones Unidas.

    El primero de los arriba mencionados tendía a proscribir la guerra injusta einmotivada, tolerándola solamente en caso de violaciones al derecho cometidaspor un Estado. El Pacto de París (Briand – Kellog), a su vez, condenaba laguerra como instrumento de política nacional, quedando permitida entonces laguerra a título de sanción por una violación constatada en Derecho

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    Internacional. Finalmente la Carta de las Naciones Unidas en su Art. 2, prohíbea los Estados todo uso o amenaza de la fuerza.

    En la Carta de las N.U. se ha facultado al Consejo de Seguridad a decidir concarácter obligatorio, la imposición de sanciones y para llevarlas a efecto por símismo por medio de fuerzas aéreas, terrestres o navales (Art. 42.) Estas fuerzasa diferencia del Pacto de la Sociedad de Naciones, se colocan bajo un comandointernacional, a disposición del Consejo de Seguridad.

    Se prevé en la Carta la celebración de acuerdos con los Estados a fin de queestos pongan a disposición del Consejo las fuerzas militares necesarias, para asía través de ellas imponer las sanciones coercitivas que correspondan

    No existe en el orden internacional un gendarme que vigile el cumplimiento dela norma. No es de recibo ya que en el Derecho Internacional sí existe ungendarme: el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas. Más allá de lasconnotaciones políticas que éste pueda presentar, su competencia primordial esmantener la paz y la seguridad.

    La respuesta del jus naturalismo clásico.

    1) La escolástica – Santo Tomás de Aquino (S. XIII) Fray de Vittoria (S: XVI).

    Para la escolástica existe un derecho superior que tiene un origen divino y queregula los principios fundamentales que forman al derecho natural que regulalas relaciones internacionales.

    El derecho natural está integrado por principios de justicia, postuladosperpetuos, inmutables y universales que son extraídos del Evangelio, del escritode los teólogos, es decir del derecho divino. Para la escolástica el Derecho esencontrado por los hombres y no hecho por ellos. Uno de los máximos

    exponentes de esta corriente es Fray de Vittoria. Para él la comunidad jurídicase basa en la igualdad de los Estados y el respeto de la persona humana.

    También dentro de esta escuela se desarrollaron otros principios que sonfundamentales para el desarrollo del Derecho Internacional Público y ellos son:

    · Derecho de comunicación.

    · Temas relacionados a la libertad del mar y desarrollo del comercio.

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     · Temas relacionados a la adquisición de territorios.

    · Derecho a la guerra.

    · Temas sobre arbitraje.

    · Atributos de la soberanía de los Estados.

    Como podemos observar de lo antes expuesto, a partir de la escolástica,surgieron temas de gran trascendencia para el Derecho InternacionalContemporáneo.

    La crítica que se hace a la escolástica es que no admite un carácter jurídico de lanorma internacional sino que se le da un carácter divino y esto no es de recibopor los internacionalistas que defienden el carácter jurídico de la norma.

    2) El racionalismo (Groccio).

    Uno de los máximos exponentes de esta escuela es Groccio. La validez de lanorma internacional no se debe buscar en el Derecho Divino ni en la moral sino

    en la razón humana porque, en definitiva, la norma es creada por los hombrespor tanto la obligatoriedad surge de la razón.

    A partir del racionalismo nos encontramos frente a dos grandes corrientes:

    1) Subjetivista o voluntarista

    Estas teorías admiten como fundamento del Derecho Internacional Público elconsentimiento, expreso o tácito, de los Estados.

    Dentro de esta corriente tenemos 3 escuelas:

    a) Escuela de la auto limitación de voluntad.

    Como podemos ver cuando se habla de auto limitación de voluntad sedesprende que el contenido y validez de las normas internacionales dependeráde la voluntad de los Estados.

    El Estado es soberano y por lo tanto no podrá ser obligado por normas que

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    escapen a su voluntad.

    El Estado podrá obligarse por dichas normas cuando se impone él deber derespetar a sus iguales en el orden jurídico internacional.

    Crítica: No es de recibo ya que bastaría que el Estado expresare su voluntad deno seguir obligándose por la norma internacional para que ésta cayera.

    b) Escuela de la delegación del Derecho Interno.

    Para esta escuela la obligatoriedad del Derecho Internacional descansa en laConstitución de cada Estado. El Estado es soberano pero a través de su DerechoInterno se obligará por la norma internacional.

    Crítica: No es de recibo. Bastaría que el Estado cambie su Constitución para noseguir obligado por la norma internacional.

    c) Escuela de la voluntad común de los Estados.

    Para esta teoría la obligación de la norma internacional surge de la voluntadcomún de un número de Estados. Es decir que a partir de un pacto entre Estadoscada parte declara una voluntad igual a los demás que es la de obligarse por lanorma internacional.

    Crítica: El voluntarismo no puede explicar cómo uno o varias voluntadespueden generar una obligación internacional sin que exista una jurídica anterioro posterior que así lo disponga.

    2) Teorías Objetivistas

    Estas teorías, buscando superar a las anteriores, entienden que la obligatoriedadde la norma internacional se basa en distintas razones pero no en la voluntad delos Estados. Dentro de estas teorías encontramos:

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    a) Normativismo (Kelsen).

    Kelsen es uno de los máximos exponentes de esta corriente. El normativismoparte de la base que lo que obliga en el ámbito internacional es una norma jurídica y que es eficaz por sí sola.

    Su obligatoriedad no depende la voluntad de los Estados, ni de su caráctermoral, sino del carácter jurídico.

    Para Kelsen la norma fundamental del Derecho Internacional Público es aquellanorma que tiene como base la primera costumbre internacional.

    Es decir que para Kelsen en el orden interno la norma jurídica encuentra sufundamento en la primera Constitución; y en el orden internacional en la normahipotética fundamental cuyo el fundamento a la norma jurídica internacional esla primera costumbre. Si bien la posición de Kelsen es muy importante porqueadmite el carácter jurídico de la norma internacional no es lo suficientementeclaro para explicar el fundamento de esta obligatoriedad, porque la normaconsuetudinaria que en un momento determinado tiene relevancia, con eldinamismo del Derecho esa relevancia se puede desvanecer y, por lo tanto, losEstados van cambiando su forma de

    comportarse de acuerdo a los nuevos tiempos y es por ello que una primeracostumbre no puede regir por siempre al Derecho Internacional.

    Más allá de la crítica que se le hace a Kelsen las teorías que han dominado encuanto a la obligatoriedad del Derecho Internacional Público responden a laescuela objetiva porque allí se le da una naturaleza jurídica al DerechoInternacional Público. Siguiendo el pensamiento objetivista llegamos laposición de la Cátedra de Montevideo que entiende que el DerechoInternacional tiene un carácter jurídico y ese carácter jurídico se ve reflejado encuatro características.

    b) teoría de la dogmática.

    Esta teoría admite la existencia en todo ordenamiento jurídico de una normabase. La misma ha de admitirse como un postulado en un sistema jurídico. Perodebemos recurrir a la dogmática, esto es a la ciencia que determinará laexistencia de una norma de alto valor dentro de un sistema jurídico.

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    c) teoría de la pacta sunt servanda.

    Esta escuela entiende que el carácter jurídico de la norma internacional seencuentra en el principio de la buena fe. Esto implica que las naciones, losEstados han de comportarse de acuerdo a lo pactado y a las normas del DIP.

    POSICIÓN DE LA CATEDRA DE MONTEVIDEO

    CRITERÍO CUATRIPARTITO

    El criterio cuatripartito de la Cátedra parte analizando la obligatoriedad delDerecho Internacional desde el propio sistema de coordinación y entiende quela norma jurídica internacional obliga desde un punto de vista cuatripartito yestos son:

    1) Jurídico sustancial .- El Fundamento, la validez y obligatoriedad delDerecho Internacional Público se encuentran dentro del propio sistema de

    coordinación teniendo en cuenta las características de sus reglas y el principiode la no-contradicción. Estamos ante un sistema de coordinación, ante un ordendemocráticamente establecido por sujetos soberanos. Para conservar susoberanía deben actuar respetando determinadas reglas pues, de esta forma,logra respetar la soberanía de los demás y se ampara la propia. Elpropósito de las normas que regulan el sistema de coordinación es lograr lacerteza y seguridad jurídica de la obligatoriedad de las normas internacionalespues este es el propio objetivo del Derecho Internacional Público, se busca dejarde lado todo tipo de autoridad arbitraria.

    2) Jurídico formal . – Estamos ante un sistema de coordinación, por lo tanto lossujetos son soberanos y cuando estos crean las normas éstas no afectarán susoberanía, todo lo contrarío, lo protegen. Las normas de este sistema son elproducto de las decisiones concretas e inmediatas de los sujetos que secomprometen a respetarlas y cumplirlas de buena fe.

    Es decir que para regular sujetos soberanos, sin que estos dejen de serlo, lasnormas surgen de acuerdo al Derecho Internacional Público. Cuando entren aregir, el cumplirlas o no, escapa de la voluntad de los Estados ya que son

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    obligatorias por las características del sistema de coordinación.

    3) Jurídico sociológico.- Saber cuáles son los motivos que obligan en lapráctica a los sujetos a cumplir con la norma internacional responde a valoressociológicos porque los sujetos del sistema de coordinación cumplen lasnormas porque es más ventajoso respetarlas que violarlas ya sea por temor a lasanción o por las consecuencias de tal violación. Al ser soberanos les es másconveniente respetar la norma, ya que de esta forma se está garantizando elsistema de coordinación.

    4) Jurídico valorativo.-Haciendo un razonamiento lógico frente a cadasituación ha de existir una regla con un valor determinado. Es decir que para

    cada caso habrá una norma de más alto valor y a ella debemos recurrir porquede esa forma logramos uno de los objetivos del Derecho Internacional Públicoque es la felicidad grupal e individual del individuo o de la sociedadinternacional.

    De los 4 puntos expuestos se desprende que el DIP tiene una naturaleza jurídicay esas normas la jurídicas han surgido para regular un sistema de coordinación.

    CONCEPTO DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICOGENERAL.

    Es el conjunto de normas y principios que se coordinan coherentementeregulando las relaciones externas de los distintos sujetos del DerechoInternacional Público, especialmente, las relaciones entre Estados y lasorganizaciones internacionales que estos crean cuando actúan dentro del marcode la sociedad internacional.

    Estas normas y principios también alcanzan a otros entes o seres.

    El Derecho Internacional Público tiene como objetivo concretar un ideal de justicia que sea compartido por todos los sujetos en un marco de seguridad ycerteza jurídica colectiva.Análisis del concepto

    Internacional- Se refiere a hechos y actos jurídicos que trascienden el espaciodonde cada Estado ejerce jurisdicción exclusiva. Esto porque el Derecho

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    Internacional Público regula las relaciones entre distintos soberanos y otrossujetos.

    Público- Se excluyen de su regulación las relaciones que pertenecen al ámbitointernacional privado.

    Conjunto de normas jurídicas- Esto nos demuestra que el Derecho InternacionalPúblico tiene una naturaleza jurídica, de esta forma quedan fuera de discusiónlas teorías que se manejaban en el Derecho Internacional Clásico.

    General- El objetivo del sistema de coordinación es alcanzar un ideal de

     justicia en beneficio de la sociedad internacional en su conjunto norespondiendo a intereses particulares de algunos sujetos. Sistema decoordinación: desde el punto de vista del DIP hablar de un sistema decoordinación implica hablar de un sistema jurídico internacional integradoprincipalmente por sujetos soberanos, es decir pro estados y estos desde elpunto de vista del Derecho Internacional son jurídicamente iguales. Todoscomparten un atributo, y este es la soberanía, por lo tanto los Estados no estánsubordinados entre sí, no existe entre ellos actos de imperio porque el sistemade coordinación es un corolario del DIP y del propio atributo de la soberanía.

    RELACIONES CON OTRAS DISCIPLINAS

    El Derecho Internacional Público se relaciona con:

    1. Relación entre el derecho internacional y el derecho interno.

    Superadas las teorías monistas y dualistas que tuvieron gran relevancia en el

    Derecho Internacional Clásico, actualmente, podemos decir que el estudio delrelacionamiento entre el Derecho Interno y el Derecho Internacional lodebemos hacer desde dos enfoques: un enfoque internacional y un enfoqueinterno.

    En el ámbito internacional el conflicto entre estos ordenamientos no se planteay esto ha quedado de manifiesto en numerosos fallos arbitrales y fallos de laCorte Internacional de Justicia que han entendido que cuando existe unconflicto entre una norma internacional y una norma interna prima la

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     Nuestra jurisprudencia:

    A) En 1940 un fallo de la Suprema Corte autorizó a diplomáticos franceses aretirar su dinero que estaba depositado en un Banco a pesar de la moratoriaprovisional que se le había impuesto a los acreedores. El fallo se funda en la

     jerarquía de las normas internacionales, en este caso de la normaconsuetudinaria internacional referente a la inmunidad y prerrogativas de losagentes diplomáticos. Como se observa la norma internacional fue superior alas normas comerciales de Derecho Positivo Uruguayo.

    B) Tratados y leyes. Si entendemos que nuestra Constitución le da igual

     jerarquía al Tratado y a la ley se aplicaría el principio de que la ley posteriorderoga a la anterior. Un Tribunal de Apelaciones del Trabajo tuvo que resolverun conflicto sobre la aplicación de una ley laboral nacional y un Convenio deOIT. El Tribunal dijo que un Tratado, una vez ratificado, se transforma en ley y,por lo tanto, una ley posterior deroga a la anterior.

    C) Otros casos. Actualmente, dadas las distintas posiciones de los Tribunales,debemos estar al caso concreto. Pero la tendencia es darle a la normainternacional la misma jerarquía que a la ley. Debemos destacar que en ningún

    momento se le ha dado a norma internacional igual o mayor jerarquía que a laConstitución.

    3.- Historia, geografía, sociología, etc.- Todas ellas sirvieron de apoyo alvertiginoso desarrollo y comprensión del Derecho Internacional Público. Tantola historia como la filosofía han cumplido un rol fundamental para estedesarrollo. También la geografía en lo relativo a los temas de fronteras, ríos,mares, etc. La demografía en lo que refiere a la nacionalidad.

    RELACIONES ENTRE EL DIP, EL D. I. PRIVADO, EL DERECHOCOMUNITARIO Y LA POLITICA.

    Todos estos sistemas jurídicos pertenecen a un sistema de coordinación, es

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    decir a un sistema jurídico internacional.

    El sistema jurídico internacional esta integrado por soberanos que son losEstados, esto implica que uno de los sujetos fundamentales del DIP son losEstados. El DIP, de acuerdo a su concepto, es el conjunto de normas jurídicasque regula las relaciones entre los distintos sujetos del DIP, principalmente, lade los Estados.

    El Derecho Internacional Privado- Si bien el D.I. Privado regula las relacionesentre particulares de diferentes Estados, este sistema también pertenece alsistema de coordinación. Muchas veces el DIP recurre a las normas del D.I.Privado, por ejemplo, cuando se debe ejecutar o reconocer una sentencia

    dictada por tribunales extranjeros.

    Si bien el D.I. Privado regula las relaciones entre los particulares de distintosEstados.

    Estas ramas del derecho se relacionan porque si bien uno de los sujetos del DIPes el Estado, este en forma indirecta, también lo es del D.I. Privado, porquepara que este regule las relaciones de los particulares de los diferentes Estados,es necesaria la figura estatal.

    Pero a su vez la persona física es sujeto de ambos sistemas. Cabe destacar queen el marco del DIP es un sujeto pasivo, ya que en este encontramos normas quese aplican directamente a la persona física.

    Con respecto a la fuente, en sus orígenes tanto el DIP como el D.I. Privado seregían por normas consuetudinarias. Actualmente la costumbre, los principiosgenerales de derecho y los tratados regulan el sistema del DIP. En cuanto al D.I.Privado la fuente formal de este sistema de relevancia son las convenciones ylos principios generales de derecho.

    Derecho comunitario: es el conjunto de normas jurídicas que regula el sistemacomunitario. Al igual que en el DIP uno de los sujetos fundamentales son losEstados, pero los Estados que forman parte de esta comunidad han delegadoparte de su soberanía en órganos supranacionales y estos son sujetos del sistemacomunitario. El Derecho Comunitario se rige no sólo por las fuentes yprincipios del sistema internacional sino, también, por otras fuentes que son lasderivadas de ese sistema que son las decisiones, directivas y resoluciones de losórganos

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    supranacionales de esa comunidad. Más allá que sus miembros deleguen partede su soberanía a los órganos supranacionales de la Comunidad siguen siendo

    Estados soberanos.Política internacional- Esta es una disciplina con la que el DIP se encuentraestrechamente vinculado. El DIP es el deber ser y la política es el ser.

    Son dos aspectos distintos pero parten de una misma realidad y, entre ambos,hay una constante interrelación e influencia.

    La función del DIP es darle a los sujetos un sistema de coordinación, normasque les permitan lograr un buen funcionamiento de la sociedad internacional y,

    en esta proporción de normas es donde aparece la voluntad política.

    Esta se presenta con mucha fluidez, es decir, en la creación, modificación oextinción de determinadas normas.

    El DIP no sólo es consecuencia de la política internacional sino, también, es elcauce, el marco de la política internacional.

    La incidencia que pueda tener la política en la creación, modificación o

    extinción de una norma para nada afectaría la rigidez y el carácter jurídico de lanorma internacional.

    Con respecto al DIP si bien éste persigue el beneficio de la sociedadinternacional en su conjunto, los Estados compiten en sus relaciones mutuashaciendo valer sus intereses políticos.

    Con respecto al Derecho Comunitario si bien aquí los Estados no compiten ensus relaciones mutuas, se unen para formar una comunidad con un objetivocomún, en beneficio de todos los miembros de esa comunidad.

    Con respecto al D.I. Privado la política desempeña también un rol. Ej. Cuandoexiste una ruptura comercial entre particulares de distintos Estados (boicot) yla misma está apoyada por el Gobierno, allí se encuentra la incidencia política.

    Como podemos observar la política desempeña un rol de mayor o menor gradoen los tres sistemas.

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     FUENTES

    ESTATUTO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA ART. 38

    Las fuentes del Derecho Internacional Público se encuentran reguladas en elEstatuto de la Corte Internacional de Justicia.

    El artículo 38 establece que la Corte al emitir sus fallos tendrá en cuenta:

    1.- Los tratados generales o particulares

    2.- La costumbre como una práctica generalmente aceptada por la sociedadinternacional en su conjunto.

    3.- Principios generales de Derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos.

    Estas 3 fuentes son fuentes formales y de validez para la constatación de lanorma internacional.

    También en el artículo 38 se establecen las fuentes materiales que son losmedios auxiliares para constatación del Derecho y ellos son la doctrina y la

     jurisprudencia.

    En el numeral 2 del mencionado artículo también se enumera como fuentes a laequidad pero allí se establece que la Corte podrá fallar de acuerdo a la equidadsi las partes así lo consienten. Otra fuente eventual es lo que llamamos actosunilaterales.

    De la lectura de este numeral se desprende del consentimiento de las partes locual nos llevaría a decir que estamos ante una fuente formal eventual deDerecho Internacional Público.

    LA COSTUMBRE INTERNACIONAL COMO FUENTE DE DERECHOINTERNACIONAL PÚBLICO

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    Tesis jurídica, artículo 38

    En el ámbito del Derecho Interno la costumbre ha sido sustituida por la ley.Todo lo contrarío ocurre en el ámbito internacional.

    La costumbre es una fuente formal de validez del Derecho InternacionalPúblico y así lo consagra el Art. 38 del Estatuto de la Corte Internacional deJusticia. Para hablar de costumbre jurídica como norma, ésta debe reunir 2elementos esenciales.

    1.- Elemento material: Esto es la repetición de ciertos actos, de ciertas prácticasde los Estados frente a un hecho concreto.

    2.- Elemento psicológico (opinio juris): Es la convicción de que esas prácticasson obligatorias en el comportamiento de las relaciones entre los Estados frenteal elemento material.

    No basta que se dé sólo el elemento material. Para que se hable de costumbrecomo norma internacional deben darse los dos elementos el material y elpsicológico.

    Doctrina de la costumbre como acuerdo tácito.Autores consensualistas

    Estos entienden que el elemento esencial de la costumbre es el consentimientodel Estado pues es éste quien consiente aplicar determinada conducta. Paraestos autores la costumbre es un acuerdo tácito entre los Estados y es en éldonde reposa la fuerza obligatoria de la norma consuetudinaria.

    Crítica- La posición de estos autores está modificando el concepto decostumbre jurídica que ha desarrollado la Teoría General del Derecho.

    Si admitiéramos tal posición bastaría que un Estado manifestara nunca haberconsentido la norma consuetudinaria cuando se intenta una reclamación, basadaen ella.

    Esta posición, no es aceptada, ya fue superada y esto lo demuestra el artículo 38del Estatuto que la recoge como una de las fuentes formales del Derecho

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    Internacional Público a la costumbre internacional.

    Derecho Internacional Consuetudinario y Derecho Internacional Convencional

    Si del artículo 38 del Estatuto hacemos una interpretación rígida estaríamosante dos fuentes distintas. Por un lado los Tratados que son el Derecho escrito,que tienen una mayor precisión, claridad y es un Derecho ordenado. Por otrolado tendríamos la costumbre que es un Derecho espontáneo, desordenado y noescrito. Esta distinción rígida, no debe formularse en el ámbito del DerechoInternacional Público porque muchas veces las normas que recoge un Tratado

    tienen su origen en la norma consuetudinaria.

    En los procesos de codificación contemporáneos, referentes al desarrollo delDerecho Internacional Público, se le ha dado un nuevo vigor, importancia, a lanorma consuetudinaria. De esta forma queda de manifiesto que estamos ante 2fuentes formales autónomas que se apoyan recíprocamente.

    Este apoyo y reciprocidad queda demostrado en las Conferencias deCodificación del Derecho Internacional Público. Allí se establece que el

    Derecho Convencional se vincula con el consuetudinario a través de 3modalidades, ellas son los efectos de la costumbre. Estos efectos se puedenclasificar en:

    Efecto declarativo (de lege lata): La norma convencional no es más que laexpresión formal y por escrito de una norma de Derecho Consuetudinariopreexistente. Es decir que en este proceso de codificación lo que se hace esrecoger una norma consuetudinaria que ya regía las relaciones internacionales.Por ejemplo, la Convención de Viena del Derecho de los Tratados (1969), LaConvención de Derecho Humanitario, las Convenciones sobre Derecho

    Diplomático.

    Efecto cristalizador (in status nascendi): En un Tratado se recoge una normaconsuetudinaria in status nascendi, en vías de desarrollo, en estado embrionario.

    Por ejemplo, antes de la Conferencia sobre Plataforma Continental de 1958Dinamarca y los demás países no tenían una práctica uniforme sobre el tema.Pero esa práctica no uniforme fue recogida por la Conferencia.

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    Efecto generador (lege ferenda): Surge a partir de una norma, es decir que noexiste una norma consuetudinaria, tampoco una norma in status nascendi sino

    que es a partir de una disposición plasmada en un Tratado que pasa a constituirel punto de partida de una práctica uniforme de los Estados. Por ejemplo, aúnantes de entrar en vigor la Convención de Derecho del Mar de 1982 los Estadoscomenzaron unilateralmente a delimitar sus zonas marítimas aún antes deestablecida dicha Convención.

    Los principios generales del derecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos como fuente de Derecho Internacional.

    El artículo 38 del Estatuto en el numeral 1º, literal C regula estos principios.

    Ellos surgen del fuero interno de los Estados. Son normas básicas y esencialesen todo ordenamiento jurídico. Los podemos encontrar en el Derecho Público oPrivado de un Estado.

    Por ejemplo, todo el que cometa un acto ilícito y provoque un daño a otrodeberá repararlo, teoría del enriquecimiento ilícito, pago de intereses

    moratorios, son preceptos básicos del Derecho Positivo de los Estados. Si bienhan surgido para regular las relaciones jurídicas entre particulares, su altocontenido de justicia y equidad hacen que éstos también regulen las relacionesinternacionales entre los distintos sujetos de Derecho Internacional Público.

    Cuando el artículo 38 dice reconocidos, nos está reafirmando que son normasde Derecho Positivo que están incorporadas en el Derecho Interno de losEstados.

    Es una fuente auténtica del Derecho Internacional Público y muchas veces la

    Corte acudió a ella para remitir sus fallos. Por ejemplo, la Corte Permanente deJusticia de 1912 en el caso Turquía-Rusia acude a estos principios del Derecho.Turquía estaba demorada en el pago de la indemnización que le debía a Rusiapor actos de guerra. Turquía entendía que por su estado no debía pagar interesesmoratorios. La Corte no admite tal posición y entiende que las legislacionesprivadas de los Estados que forman parte del Concierto Europeo admiten comoprincipio la obligación de pagar intereses en casos de demora. Por lo tantoTurquía debe pagar intereses moratorios.

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    Cuando se habla de que deben ser principios reconocidos por los principalessistemas jurídicos, se dice que el mero hecho de ser un principio dentro de un

    Derecho Positivo no le da el carácter de principio general.A estos principios del artículo 38 debemos distinguirlos de otros principiosgenerales. Es decir de aquellos que surgen del propio sistema de coordinación.Por ejemplo, la libertad de los mares, la proscripción del uso y amenaza de lafuerza, la igualdad jurídica, el principio de no intervención, solución pacífica dela controversia, etc.

    El método comparativo para la determinación de “los principios generales dederecho reconocidos por los principales sistemas jurídicos”.

    Para que los principios generales de derecho cobren relevancia internacional ypuedan ser aplicados por los órganos judiciales y arbitrales de la comunidad deEstados, es menester que sean reconocidos por los principales sistemas

     jurídicos, representativos de la comunidad internacional.

    La respuesta acerca de si determinado principio es aceptado o no, sólo puedeprovenir de un estudio del derecho comparado que debe practicarse respecto delos regímenes jurídicos contemporáneos, a fin de decidir si ha alcanzado o no la

    generalidad necesaria para convertirse en una regla positiva de derechointernacional que permita resolver jurídicamente controversias entre Estados.

    El mero hecho de que un principio se encuentre en diversos sistemas de derechointerno no lo inviste con los atributos de universalidad requeridos para quepueda ser trasladado a la esfera internacional. Debe ser “reconocido por lasnaciones civilizadas”, es decir, admitido en sustancia por los principalessistemas de derecho el mundo y, al aplicarlo, es menester no hacer violencia alos conceptos fundamentales de cualquiera de esos sistemas.

    En la práctica los órganos judiciales internacionales al aplicar tales principiosno realizan un estudio exhaustivo de derecho comparado. Esto se debe a que lacomposición de la Corte Internacional de Justicia, que estatutariamente debecontar con la representación de las grandes formas de civilización y de losprincipales sistemas jurídicos del mundo, facilita ese examen comparativo. Esacomposición representativa permite confiar en que los principios generalesaplicados por la Corte no encuentran oposición en esos sistemas, pues un juezinternacional consciente de su misión protestaría contra la invocación de unpretendido principio general de derecho incompatible con los postulados de su

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    orden jurídico nacional.

    JURISPRUDENCIA

    Las decisiones judiciales que tratan cuestiones de DIP son indicadas en el Art.38 numeral 1º literal D del Estatuto de la Corte, conjuntamente con la doctrina,como “medio auxiliar de determinación de las reglas de Derecho”, bajo reservade lo dispuesto en el Art. 59 del Estatuto. Este artículo establece que la decisiónde la Corte no es obligatoria sino para las partes litigio y para el caso que ha sidodecidido.

    La conjugación de estas dos disposiciones significa que no rige en materiainternacional el principio del “stare decisis”, o sea la jurisprudencia delprecedente obligatorio.

    Es indudable sin embargo, que en la práctica los tribunales internacionales ensus decisiones, los abogados en sus alegatos y los autores en sus obras dedoctrina dan gran peso a las decisiones judiciales existentes. A pesar de loestablecido, del artículo 38 del Estatuto de la Corte resulta que la

     jurisprudencia, como también la doctrina, son “medios auxiliares dedeterminación de las reglas de derecho”; es decir, no constituyen fuentes en símismas, de las que emanen normas jurídicas, sino medios subsidiariosdestinados a evidenciar el estado del derecho en un tema determinado. Sonfuentes de conocimiento, pero no de validez; no crean reglas: concurren adeterminar las ya existentes.

    DOCTRINA.

    Un hecho significativo para mostrar la creciente declinación del papel de la

    doctrina en el DIP de hoy, es que en las decisiones de la Corte Internacional noes invocada sino en raras ocasiones y no se hace nunca mención expresa denombres de autores. Se alude simplemente, en algunos fallos, a la “opinióngeneral” a “la doctrina constante”. Este hecho se explica, entre otros motivosporque a medida que el campo del DIP es cubierto por decisiones judiciales,menor pasa a ser la autoridad de los comentaristas y de los juristas.

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    ¿Existe jerarquía entre las diferentes fuentes formales del DIP? ¿Y entre susnormas?

    Para algunos autores existe jerarquía entre las distintas fuentes formales delDerecho Internacional Público y eso se refleja en el orden que ha regulado elartículo 38 del Estatuto.

    Esta posición no es de recibo en razón de los siguientes fundamentos:

    Frente a un conflicto, a un caso concreto, debemos de tener en cuenta si lanorma convencional prevé una solución y la consuetudinaria otra. La opinióngeneral es que las distintas fuentes tienen la misma fuerza jurídica y por

    consiguiente valor derogatorio recíproco.

    En el conflicto ha de prevalecer la norma posterior pero esto no quiere decir quese le resta jerarquía o importancia a las normas especiales que siempre van aprevalecer sobre las generales. Por ejemplo, un tratado posterior no puedederogar una norma de jus cogens (imperativa) consuetudinaria así comotampoco una norma consuetudinaria posterior puede derogar una norma de juscogens de base convencional. De lo precedentemente expuesto no se puedehablar de jerarquía entre las distintas fuentes formales, lo que existe es un orden

    de prelación lógico entre las fuentes.

    La actividad judicial no se puede dejar encerrar en moldes estrechos porque elJuez deberá hacer el mejor uso de las distintas fuentes a los efectos de llegar aun resultado justo.

    Lo que establece el artículo 38 es un orden de consulta natural, pero nodesconoce que de las normas que derivan de esas fuentes habrá jerarquías. Lasnormas imperativas tienen mayor jerarquía que las dispositivas.

    Con respecto a las fuentes formales del DIP debemos sostener que estamos antefuentes autónomas, independientes que se apoyan recíprocamente,favoreciendo el desarrollo del sistema normativo internacional. Por lo tantopodemos concluir que el orden establecido en el Art. 38 es un orden lógico perono jerárquico. Además si observamos el actual DIP podemos ver la estrecharelación que existen entre las fuentes convencionales y consuetudinarias.

    Donde se puede apreciar jerarquía es respecto a las normas que derivan de esasfuentes, pues estas fuentes formales pueden generar normas generales,

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    especiales e imperativas. Las imperativas son aquellas normas de máxima jerarquía, son las normas de jus cogens, estas tienen mayor jerarquía que

    cualquier norma general o especial. Las especiales en cierta medida tienenmayor rango que las generales porque tratan de un asunto específico.

    TRATADOS

    Es una de las fuentes formales y de validez del Derecho Internacional Público.Se encuentra regulada en el artículo 38 numeral 1 literal A del Estatuto de laCorte Internacional de Justicia. La Teoría de los Tratados se encuentra regulada

    en la Convención de Viena de Derecho de Los Tratados de 1969 y 1986.

    Concepto: El Derecho Internacional Público adhiere a una concepción amplia,es decir que el Tratado es una concordancia de voluntades entre dos o mássujetos de Derecho Internacional Público destinada a producir efectos jurídicos,a crear, modificar o extinguir una relación de derecho regida por el DerechoInternacional Público.

    De este concepto amplio debe quedarnos claro que pueden celebrarse Tratados

    entre Estados, Estados y organismos internacionales y entre organismosinternacionales entre sí.

    Cuando en el concepto se dice que estos acuerdos deben de estar regidos por elDerecho Internacional Público se refiere a que debemos distinguir aquellosacuerdos que se rigen por este Derecho y los que se rigen por el DerechoInterno de un Estado. Por ejemplo, el Estado A compra en el Estado B unedificio para instalar allí su misión diplomática. Este acuerdo se rige por elDerecho Interno del Estado B. Estamos ante una compraventa.

    Si en cambio, el Estado A cede territorio al Estado B, esta cesión se rige por lasnormas del Derecho Internacional Público porque allí hay un traspaso desoberanía territorial. Además, esta cesión debe instrumentarse en un Tratado.

    Los acuerdos internacionales deben producir efectos jurídicos, es decir quecuando un instrumento, independientemente de su denominación (tratado,acuerdo, convención, acto unilateral, etc.), producen efectos jurídicos estamosen presencia de un Tratado.

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     CLASIFICACIÓN DE LOS TRATADOS

    1.- Estrictu sensu

    Acuerdos en forma simplificada

    Los estrictu sensu son celebrados por escrito en un único instrumento y estánsujetos a ratificación. Los acuerdos en forma simplificada son verbales oescritos, pueden estar o no sujetos a ratificación y pueden constar en varios

    instrumentos.

    La Teoría General del Derecho de los Tratados entiende que la terminologíaTratado debe entenderse en un sentido amplio, como todo instrumento que creaderechos y obligaciones internacionales por medio de acuerdos de voluntad oactos unilaterales.

    2.- Bilaterales -

    Son aquellos celebrados entre dos Estados. Estos fueron muy importantes, laregla del Derecho Internacional Clásico pero, con la evolución del DerechoInternacional Público, si bien siguen existiendo ha habido un gran progreso enmateria de tratados multilaterales.

    Multilaterales

    Son aquellos acuerdos celebrados entre más de dos sujetos.

    A los Tratados multilaterales los podemos clasificar en:

    a) Cerrados: es decir que son parte del acuerdo sólo los Estados que hanparticipado en las negociaciones y en la adopción del texto.

    b) Abiertos: son aquellos a los que se puede adherir en cualquier momento.

    c) Mixtos: es cuando la admisión de un nuevo Estado está sujeto apronunciamiento de una mayoría. Ej. Carta de ONU.

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     d) Generales: tienen como objeto normas generales de Derecho Internacional

    Público que son de interés para la sociedad internacional en su conjunto. Ej.:Convenciones de Derecho Humanitario. Convenciones sobre Genocidio.

    e) Particulares: Son tratados de carácter regional. Ej.: OEA, pacto de Bogotá,Pacto de San José de Costa Rica.

    3.- Tratados leyTratados contrato

    Del Tratado ley emanan normas de carácter general que tienen una ampliavigencia y su aplicación no se agota en un caso concreto. Ej.: La Convenciónsobre Derecho del Mar.

    Los segundos son aquellos que contienen normas jurídicas de carácterparticular, que su aplicación se agota en un caso concreto. Ej.: Tratados deFronteras.

    4. – Tratados auto ejecutables (SELF EXECUTING)

    Tratados no auto ejecutables

    Auto ejecutables: Son aquellos Tratados susceptibles de aplicación inmediata.La autoejecutabilidad surge de los propios Tratados, es decir que en ellos se haestablecido una disposición que impone a los Estados negociadores que tomenlas medidas necesarias para que el tratado entre a regir en su ámbito interno. De

    no hacerlo, incurrirá en responsabilidad internacional. Ej.: Pacto de San José deCosta Rica.

    No auto ejecutables: Son aquellos en los que no se establece ningunadisposición que le imponga a los Estados que tomen las medidas necesarias enforma inmediata para que la norma internacional comience a regir en su ámbitointerno. La mayoría de los existentes actualmente, no son auto ejecutablesaunque el Derecho Internacional Contemporáneo busca adherirse a losprimeros.

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     FORMACIÓN DE LOS TRATADOS

    Se encuentra regulada en la Convención de Viena del Derecho de los Tratadosde 1969 en la parte 2º Sección I, artículos 6 al 18.

    1) Negociación: Es el primer paso que dan los Estados para arribar a unacuerdo. Lo primero que se tiene en cuenta y que rige como un principio generales que todos los Estados y las organizaciones internacionales (de acuerdo a laConvención de 1986), tienen capacidad para celebrar tratados.

    Para tener en cuenta cuál es la persona idónea que tiene plenos poderes paramanifestar el consentimiento de un Estado debemos tener presente:

    a) Si la persona presenta los poderes adecuados.

    b) Si se deduce de una práctica seguida por los Estados que la intención deellos fue considerar esa persona como representante de un Estado sin necesidadde presentación de plenos poderes.

    c) Existen personas que en razón de las funciones que cumplen no necesitande plenos poderes, ya que de hecho son representantes del Estado. Ejemplo:Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Ministro de Relaciones Exteriores, Jefe de lasmisiones diplomáticas. Todos ellos tienen capacidad para ejecutar todo actorelativo a un tratado.

    2) Adopción del texto: Es la consecuencia de la negociación. Es decir que una

    vez que se llegó a un acuerdo en las partes esenciales se procede a la adopcióndel texto. La adopción del texto en los Tratados bilaterales no presentadificultades. Las dificultades se presentan en la multilaterales, pero estadificultad la soluciona en artículo 9 de la Convención. Este establece que laadopción del texto de un Tratado bilateral se llevará a cabo por elconsentimiento de todos los Estados.

    La adopción del texto de los multilaterales se efectuará por una mayoría de 2/3de los Estados presentes y votantes, salvo que por igual mayoría los Estados

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    dispongan otra cosa.

    La redacción de este artículo y la solución que da a la adopción del texto en losmultilaterales es muy importante porque no estanca el desarrollo del DerechoInternacional Público al no exigir la unanimidad.

    3) Autentificación: El texto de un Tratado quedará como auténtico y definitivomediante:

    a) De acuerdo a los procedimientos que se establecieron en el Tratado.

    b) A falta de procedimientos mediante la firma, firma y ratificación o rúbricade un representante de Estado.

    4) Ratificación: Consentimiento para obligarse en un Tratado: este puedemanifestarse de la siguiente forma:

    A) Mediante firma: El consentimiento se manifestará mediante la firma cuando:

    a) El Tratado disponga que la firma tendrá ese efecto.

    b) Conste que los Estados negociadores hayan convenido que la firma tendráese efecto.

    c) Se desprenda de la intención de los representantes de un Estado que la

    firma tendrá ese efecto.

    B) Mediante el canje de instrumento: El consentimiento para obligarse unEstado dependerá del canje de instrumento, es decir que cuando de los Tratadosse desprende que la voluntad de los Estados en obligarse dependerá del númeroy canje de instrumentos depositados.

    C) Firma y ratificación: El consentimiento se manifestará de esta forma cuando:

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    a) Así lo disponga el Tratado.

    b) Así lo convinieron los negociadores.c) El representante de un Estado haya firmado sujeto a ratificación(Uruguay).

    D) Adhesión: Este se podrá dar cuando:

    a) Si así lo dispone el Tratado.

    b) Si esa fue la voluntad de los negociadores.

    c) Si las partes ulteriormente han convenido que un Estado puede manifestarsu consentimiento mediante la adhesión.

    5) Entrada en vigor: La entrada en vigor se determinará en cada caso concreto.Muchas veces lo establece el propio Tratado. Ej.: cuando se establece que elTratado entraría en vigor cuando se han canjeado, depositado o ratificado un

    número determinado de instrumentos.

    6) Adhesión: Es otra forma de entrada en vigor del tratado multilateral,consistente en una declaración formal mediante un instrumento escrito, en elcual conste la voluntad de obligarse por parte del estado adherente. Es posiblesiempre y cuando el tratado lo permita y dentro de las condiciones y plazosestablecidos. Es admisible la adhesión sujeta a ratificación, debiendo aclarar elEstado adherente que su adhesión está sujeta a ratificación, realizándolo en

    forma expresa.

    7) Registro y publicación: Después de la primera guerra mundial, se propugnópor el presidente Wilson, la conveniencia de la publicidad de lo tratados, a finde evitar los pactos secretos conceptuados como una de las causas de la guerra.

    La interpretación dominante fue que el registro ante la Sociedad de Naciones no

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    era un requisito esencial de validez, sino que el tratado era válido desde suratificación o canje o depósito. El registro era sí indispensable a los efectos de

    su invocación ante los órganos de la Sociedad. En la Carta de la ONU, en su Art.102, se consagra que todo tratado o acuerdo internacional concluido por unmiembro de las N.U. será registrado lo más pronto posible por el Secretario delas N.U. y publicado por éste. Es esta sin embargo, una obligación imperfecta,desprovista de sanción efectiva, ya que no existe término fijo para efectuar elregistro, de manera que nada impide que un estado proceda aregistrarlo toda vez que tenga interés en invocarlo ante un órgano de las N.U.

    8) Depósito del tratado: Cuando se celebra un tratado multilateral se designa aun Estado o a una organización internacional como depositario del tratado. Lasfunciones del depositario son: custodiar el texto auténtico del tratado, recibir endepósito los instrumentos y ratificaciones correspondientes, acusar recibo delos mismos, comunicarlos a los Estados partes o que pudieran ser parte, traducirel texto a otros idiomas, recibir las reservas, examinarlas y comunicarlas,comunicar a los Estados cuando a su juicio secumplieron ya las condiciones requeridas para la entrada en vigor (Art. 76 y 77de la Convención).

    RESERVA DE LOS TRATADOS

    Concepto- Se entiende por reserva una declaración unilateral hecha por unEstado al firmar, ratificar o adherirse a un Tratado, que tiene por objeto excluiro modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones previstas en unTratado con respecto al Estado que hace la reserva. Del concepto se desprendeque la reserva tiene un efecto bilateral, es decir que tiene un carácter vinculante

    entre el Estado reservante y el que aceptó la reserva. El concepto se encuentraregulado en el artículo 2 numeral 1 literal D de la Convención de Viena delDerecho de los Tratados.

    La reserva, como podemos observar del concepto, produce efectos jurídicosbilaterales. Cuando los tratados establecen que no aceptan reserva aquí no sepresenta ninguna dificultad. La dificultad se plantea en aquellos Tratados queno establecen ninguna disposición al respecto.

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    Frente a estas situaciones la Convención de Viena del Derecho de los Tratadosen sus artículos 19 y siguientes dan la siguiente solución:

    1.- Que el Estado que formule una reserva será parte del Tratado si un Estadoparte del mismo aceptó dicha reserva.

    2.- Cuando del número de negociadores se desprende la aplicación integral delobjeto y fin del Tratado. La reserva necesita el consentimiento unánime(Tratado de integración económica).

    3.- También se requerirá el consentimiento unánime cuando la reserva seaincompatible con el objeto y el fin del Tratado (Convención sobre Genocidio)

    4.- La objeción hecha por un Estado parte del Tratado a una reserva no impidela entrada en vigor del mismo salvo cuando el Estado que ha hecho la objeciónmanifiesta lo contrarío.

    Interpretación de los Tratados (artículo 31 de la Convención)

    En el Art. 31 de la Convención se consagran 3 principios, que por suscaracterísticas constituyen en su conjunto la regla general de interpretación:

    1. principio de la buena fe, consecuencia fundamental de la norma pacta suntservanda.

    2.el principio de que cada término debe ser interpretado en el sentido corriente,salvo que de la intención de las partes surja que se le quiso dar un sentidoespecial.

    3. el sentido de los términos no debe determinarse en abstracto, sino en elcontexto del tratado y a la luz de su objeto y fines.

    Este artículo establece la regla de oro. Un Tratado debe interpretarse de buena fe y se le debe dar el sentido corriente a los términos del Tratado teniendo en

     cuenta su objeto y fin.

    Se debe tener en cuenta para interpretar un Tratado los elementos intrínsecos,los que surgen del propio Tratado.

    Los elementos extrínsecos que regula el artículo 32 son medios auxiliares que

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    se los tiene en cuenta cuando la interpretación literal de un Tratado nosconduce a resultados oscuros, ambiguos que son incompatibles con el objeto y

    fin del Tratado.De acuerdo al artículo 31 se dará un sentido especial a los términos de unTratado si consta que esa fue la intención de las partes. Pero la parte queinvoque el sentido especial deberá demostrar que esa fue la intención de laspartes (elemento subjetivo). Todo Tratado deberá ser interpretado dentro delmarco de las reglas del Derecho Internacional Público.

    Efectos de los Tratados y terceros estados

    (Artículo 34 y siguientes de la Convención)

    De acuerdo al artículo 26 que consagra la Pacta Sunt Servanda todo tratadoobliga a las partes y éstas deberán cumplirlo de buena fe. El artículo 34consagra el principio general que establece que un Tratado no crea derechos yobligaciones a un tercer Estado si éste no lo consiente. Frente a este principiodebemos hacer la siguiente distinción:

    1.- Tratados que prevén obligaciones a terceros (artículo 35): Allí se estableceque el tercer Estado al que se le impone una obligación deberá aceptarlaexpresamente y por escrito. Este es un requisito fundamental porque no hayimposición de obligaciones entre soberanos.

    Cuando el Estado da su consentimiento de allí surge un segundo acuerdocolateral entre las partes del Tratado por un lado y el tercer Estado por otro. Labase jurídica de la obligación del tercer Estado está en el acuerdo colateral y noen el original.

    2.- Tratados que prevén derechos terceros. (Artículo 36): Exigeconsentimiento del estado beneficiario. En general, se presume elconsentimiento cuando éste no expresa lo contrario. El acto de apropiarse de losderechos por parte del Estado beneficiario deriva del tratado principal y no deun acuerdo bilateral. Actualmente, existen numerosos Tratados que contienenestipulaciones a favor de un tercer Estado. Ej.: artículo 35 de la Carta deNaciones Unidas que establece que un Estado no miembro podrá llevar susinquietudes al Consejo de Seguridad o a la Asamblea General.

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    Modificaciones y revocación de obligaciones y derechos

    (Artículo 37)

    Cuando se otorgó una obligación, para modificarla o revocarla, se necesita elconsentimiento de todos los Estados salvo que se hubiere dispuesto lo contrario.

    Cuando se otorgan derechos no es necesario el consentimiento del tercero parasu revocación o modificación salvo que conste que hubo intención de que el

    derecho no fuera modificado o revocado. La intención surge del Tratadoprincipal.

    Cláusula de la nación más favorecida

    Es la estipulación que se encuentra contenida en un tratado donde las partes seconfieren unilateralmente o mutuamente los beneficios en la participación de

    las ventajas que han acordado o pueden acordar en un futuro a un tercer Estadosin necesidad de un acuerdo posterior, sin que sea necesaria una nuevaconvención entre ellas. Ese tratamiento pone en juego a tres Estados distintos :los 2 signatarios del tratado en que se ha estipulado la cláusula, y un Estadoindeterminado que no es parte del tratado y cuyo único papel en las relacionesentre las partes deriva de las ventajas especiales que una o ambas se conceden.La extensión del tratamiento preferido se hace de plano, sin necesidad de unanueva convención. Del concepto se desprende que estamos en presencia deEstados signatarios del Tratado donde se estipuló la cláusula y frente a unEstado que no es parte del Tratado. La relación del tercer Estado con el Tratado

    deriva de las ventajas que una u otra parte le conceden. Esta cláusula es deimportancia porque ha servido para ensanchar las relaciones comercialesinternacionales y, a su vez, para marcar un desarrollo en el Derecho PositivoInternacional. La cláusula se aplica sobre todo en materia aduanera y comercial,en lo referido al tratamiento de súbitos extranjeros, de diplomáticos, etc.Generalmente, esta cláusula la contienen los Tratados de contenido económico,aduanero, etc. Como podemos observar, la cláusula puede ser unilateral obilateral. Unilateral es cuando se ha estipulado a favor de una de las partes ybilateral en beneficio de ambas.

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    CAUSAS DE NULIDAD DE LOS TRATADOS

    (Artículos 46 y siguientes)

    1.- FALTA DE CAPACIDAD.- El principio general es que todos losEstados tienen capacidad para celebrar tratados y así lo regula el artículo 6º.Cuando alegamos la falta de capacidad debemos tener presente si el

    representante de un Estado al manifestar su consentimiento violó en formamanifiesta su Derecho Interno actuando fuera del marco de su competencia.

    2.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.-

    1) error.- (artículo 48) El Estado podrá alegar error como vicio delconsentimiento si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existenciaal momento de dar el consentimiento constituye la base esencial del mismo. Nopodrá alegar esta causal si contribuyó con su conducta al error o si las

    circunstancias fueren notorias y pudo haber advertido el error. Un error encuanto a la redacción del texto de un Tratado no da lugar a alegar esta causal.

    2) dolo.- (artículo 49) El Estado podrá alegarla cuando fue inducido acelebrar el tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador.

    3) corrupción del representante del estado.- (Art. 50) Se podrá alegarcuando se desprende que el consentimiento fue obtenido mediante la conductafraudulenta, corrupta de su representante. La doctrina entiende que este no es unvicio autónomo del consentimiento sino que es una forma de dolo.

    4) coacción sobre el representante de un estado (Art. 51) El Estado podráalegar esta causal cuando el consentimiento fue obtenido mediante coacciónsobre su representante. El consentimiento carece de efecto jurídico salvo que elEstado lo subsane.

    5) coacción sobre un estado con amenaza de uso de la fuerza (Art. 52) esnulo todo Tratado cuando el consentimiento fue obtenido a través de la amenazao uso de la fuerza. Esta actitud es contraria a una norma de jus cogens

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    fundamental como es la proscripción del uso de la fuerza en las relacionesinternacionales. Norma que se encuentra consagrada en Carta de N. U

    3- LEGALIDAD DEL OBJETO

    El objeto sobre el que recae el tratado debe ser posible y lícito. En lapráctica no se ha presentado caso alguno de tratado nulo por ilicitud de suobjeto, pero la Convención en su Art.53 contiene una prevención respecto deaquellos tratados que estén en oposición con una norma imperativa de derechointernacional general (jus cogens), declarando la nulidad, cuando en elmomento de su celebración esté en oposición a una norma de jus cogens. En elArt. 64 se prevé el caso del surgimiento de una nueva norma de jus cogens,

    haciendo al tratado previo que esté en contra del tal disposición, nulo.Debe tenerse presente, que en todos los casos en que quiera hacerse valer lanulidad de un tratado, debe resolver al respecto un tribunal internacional,siempre que no se haya podido llegar a una solución con el otro contratante. Lostratados que están en oposición a una norma imperativa de DIP General (juscogens) son nulos absolutamente.

    NORMAS DE JUS COGENS (importantísimo)

    La norma de jus cogens es la norma imperativa de Derecho InternacionalPúblico General, aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los

    Estados en su conjunto.

    Sólo podrá ser derogada por una norma ulterior de igual jerarquía. Es por elloque se dice que son normas que no admiten acuerdo en contrario.Características de las normas de jus cogens

    Imperatividad

    Esta característica las diferencia de las normas dispositivas porque estas últimas

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    son creadas, modificadas o extinguidas por la propia voluntad de los Estadosque han intervenido en su formación. En cambio, las imperativas no pueden ser

    derogadas por la voluntad de los Estados ni renunciadas por ellos en susacuerdos. Ambas normas obligan, la diferencia radica en la modificación,extinción y creación de las mismas. Las normas imperativas sólo podrán sermodificadas o derogadas por otra norma de igual jerarquía (jus cogens).

    Inderogabilidad

    Es decir que no admiten acuerdo en contrario. Es eso lo que les da el carácter de jus cogens. Sólo podrán ser derogadas por una norma de igual jerarquía, unanorma de jus cogens superviniente.

    Generalidad

    El carácter general de estas normas emana de los valores comunes yuniversales de la sociedad internacional en su conjunto. Estas normas tienencomo objeto los intereses colectivos de la sociedad internacional. Por eso es quedeben ser reconocidas por ella, ya que el contenido de dichas normas trasciendelos intereses particulares de los Estados.

    Dinamismo y mutabilidad

    Estas normas pueden ser derogadas o modificadas por normas del mismocarácter que han surgido posteriormente. Esta característica nos deja claro queestas normas evolucionan y se adecuan a los nuevos tiempos y realidadesinternacionales.

    Fuentes de las normas de jus cogens.

    Tienen como fuentes las mismas que se encuentran reguladas en el artículo 38

    del Estatuto. Por ejemplo, la libertad de alta mar tiene como fuente una normaconsuetudinaria. La igualdad soberana, la proscripción del uso y amenaza de lafuerza tienen como fuente normas convencionales. El principio de la libredeterminación de los pueblos tiene como fuente los principios generales delDerecho.

    Objeto de las normas de jus cogens

    Son los valores esenciales producto del desarrollo de la comunidad

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    internacional y de sus sistemas jurídicos.

    Efectos de las normas de jus cogens

    Un Tratado contrario a una norma de jus cogens es nulo, la nulidad opera sobretodo el Tratado.

    De lo precedentemente expuesto se desprende que las normas de jus cogens handesempeñado un rol fundamental en el desarrollo, evolución y estabilidad delsistema de coordinación.

    Podríamos decir que estas normas son la piedra angular que ha logrado en el

    Derecho Internacional Público Contemporáneo una ecuación de equilibrio entrelos distintos sujetos del Derecho Internacional Público. Es por ello que,actualmente, podemos clasificar las normas de jus cogens en:

    · Normas que protegen a la comunidad internacional- Ej.: represión de lapiratería, libertad de alta mar, proscripción del uso y amenaza de la fuerza, etc.

    · Normas que protegen a los derechos de los Estados en sus relacionesrecíprocas- Ej.: igualdad jurídica, igualdad soberana, libre determinación de los

    pueblos, etc.

    · Normas que protegen los derechos fundamentales de las personas- EJ:Convenciones de Derecho Humanitario, proscripción de la esclavitud.

    Normas de jus cogens supervinientes.

    Se encuentran reguladas en el artículo 64 de la Convención y allí se establece

    que todo Tratado que contiene una disposición contraria a una nueva norma de jus cogens es nulo y terminará.

    Esta terminología usada no es correcta, ya que la norma superviniente opera,produce sus efectos jurídicos desde su nacimiento. Por lo tanto, no podemoshablar de nulidad sino de la derogación de un Tratado, hasta ese momentoválido, porque los actos ya ejecutados permanecen en pie. La nueva norma noinvalida retroactivamente los actos ya ejecutados.

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    CAUSAS DE TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN DE LOS TRATADOS.Se encuentra regulado en la Secc. III de la Convención de Viena del Derecho delos Tratados, artículos 54 a 64.

    Las causas de terminación de un Tratado pueden ser intrínsecas o extrínsecas.

    Las primeras son aquellas que se encuentran en las disposiciones de los propiostratados. Ej.: plazo, condición resolutoria, etc.

    Las segundas son las que no se encuentran previstas en un Tratado. En estecaso se debe aplicar el Derecho Objetivo, el Derecho Positivo del DerechoInternacional Público, es decir la Teoría General del Derecho de los Tratados.

    Estas causas son las que nos interesan como objeto de estudio.

    1) Denuncia o retiro de un Tratado. En aquellos casos en que un tratado nocontenga disposición alguna sobre su terminación ni prevea la denuncia o retirodel mismo, no podrá ser objeto de denuncia o retiro a menos que:

    A) Conste que fue intención de las partes admitir la denuncia o el retiro.

    B) Que el derecho de denuncia o retiro pueda inferirse de la propianaturaleza del Tratado. La parte que alegue su denuncia o retiro deberánotificar a la otra su intención.

    2) Mutuo consentimiento (Art. 57) La aplicación de un Tratado puedeterminar o suspenderse en cualquier momento por el consentimiento de todaslas partes. Si se trata de un multilateral la suspensión sucederá si esta

    posibilidad está prevista en él. Si no está prohibida esta suspensión no podráafectar el disfrute del derecho de las demás partes del tratado. Pero además, talsuspensión no podrá ser incompatible con el objeto y fin del tratado.

    3) Terminación o suspensión como consecuencia de un Tratado posterior.(Art. 59). Se considera que un Tratado termina si todas las partes celebran unnuevo Tratado sobre la misma materia y se desprende de ese nuevo que laintención de las partes fue que su relación se rija por él. Pero si el nuevo Tratadoes incompatible en ciertas disposiciones con el anterior se considera que éste ha

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    quedado suspendido si esa fue la intención de las partes.

    4) Terminación o suspensión como consecuencia de una violación GRAVE.VIOLACION GRAVE (Art. 60): Para la presente Convención se consideraviolación grave cuando el Tratado es contrario a la Convención o cuando seviola una disposición esencial que perjudica la ejecución del objeto y fin delTratado. Para alegar esta causal prevista en la Convención de Viena delDerecho de los Tratados, debe tratarse de una violación grave. Y una violacióngrave para la presente convención es :

    · un rechazo del Tratado no admitido por la presente Convención.

    · cuando se viola una disposición que es esencial para la consecución delobjeto y fin del Tratado.

    Cuando estamos frente a esta causal (Art. 60) el Art. hace una diferencia entretratados bilaterales y tratados multilaterales.

    1. Tratados bilaterales. En caso de violación grave por una de las partesfacultará a la otra parte a alegar tal violación como causa de terminación osuspender la aplicación total o parcial del tratado. Es de destacar de importante

    aquí que la parte afectada esta facultada y no obligada a alegar esta causal comoterminación. Es muy importante en el ámbito internacional, ya que reafirma unprincipio fundamental consagrado en el Art. 26 de la Convención (pacta suntservanda), esto es que los Estados deben cumplir sus obligacionesinternacionales de buena fe. Esto implica que la parte afectada puede exigir elcumplimiento del Tratado, es por ello que puede alegar esta causal comosuspensión del mismo.

    2. Tratados multilaterales : un tratado multilateral que se ve afectado por unaviolación grave puede :

    a) facultar a las otras partes, procedimiento de acuerdo unánime a suspendertotal o parcialmente el tratado o darlo por terminado, entre ellas y el Estadoautor, o entre todas las partes.

    b) si un estado parte de un tratado multilateral se ve afectado por la violacióngrave del Tratado, por otra parte, esta facultado a alegar tal violación comocausa o suspensión total o parcial del tratado.

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    c) existen tratados multilaterales que dado su objeto pueden ser víctimas deviolaciones graves, pero a pesar de ello no se suspenden ni terminan. Ej.

    convenciones de derecho humanitario, convención de genocidio, Carta de lasNaciones Unidas

    Para la presente Convención la violación grave de un Tratado bilateral facultaráa la otra parte a alegar tal violación como causa de terminación o suspensión deun Tratado.

    En un Tratado multilateral la violación grave por una de las partes facultará alas otras, procediendo por acuerdo unánime, a suspender o a dar por terminadoel Tratado entre ellas y el Estado autor de la violación o entre todas las partes.

    Una parte especialmente perjudicada por la violación puede alegar ésta comocausa para suspender la aplicación del Tratado entre ella y el Estado autor de laviolación.

    Como podemos observar el Estado víctima sólo puede alegar la suspensión yno la terminación del Tratado ya que éste permanece en vigor frente a los demásEstados partes. De esta forma se protegen los intereses de los demás Estados.Los Tratados que tiene por objeto la protección de la persona humana aunque seviolen no se suspenden ni se darán por terminados.

    5) Rebus sic stantibus- Cambio fundamental de las circunstancias. (Art. 62)Cuando ocurre un cambio jurídico en las circunstancias que no fue previsto porlas partes, podrá alegarse como causa de terminación de un tratado siempre quese den las siguientes condiciones:

    a) que la existencia de esos cambios constituya la base esencial delconsentimiento de las partes al obligarse.

    b) que el cambio tenga por objeto modificar radicalmente el alcance de las

    obligaciones que aún deben cumplirse en el presente tratado. Esta causal no seadmite en los Tratados de fronteras o cuando el cambio se debe a una violacióngrave por parte de quien lo alega.

    Del presente artículo se desprende:

    A Carácter fundamental del cambio, directamente relacionado con el objeto yfin del Tratado.

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    B Imprevisto, requisito esencial ya que si el cambio hubiere sido previsto porla parte que lo alega no se podría alegar esta causal.

    C El cambio debe afectar la base esencial del consentimiento de las partescuando se obligan.

    D Los efectos del cambio tienden a modificar las obligaciones que aún debencumplirse. No se aplica a los efectos ya ejecutados por el Tratado.

    Otras causas extrínsecas

    1.- Normas de jus cogens supervivientes

    2.- Imposibilidad física de ejecución de los Tratados.Modificación o enmienda de los Tratados

    Se encuentra regulada en la parte cuarta de la Convención de Viena del Derechode los Tratados de 1969 (Art. 39 a 41).

    Art. 39: Principio general: un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entrepartes.

    Art. 40: Regula la enmienda de los tratados multilaterales. Aquí se estableceque toda enmienda deberá realizarse de acuerdo a lo acordado por las partes.Sino se hubiere acordado se regirá por las disposiciones de la presenteConvención y en ella se establece:

    a) toda propuesta de enmienda deberá ser notificada a los demás Estados.

    b) Cada Estado tendrá derecho a decidir en las medidas que halla que adoptarcon respecto a la enmienda. Esto implica que participará en toda negociación

    que tenga por objeto la enmienda de un tratado.

    Art. 41: este artículo regula específicamente los acuerdos para modificartratados multilaterales entre alguna de las partes únicamente. De acuerdo a esteartículo dos o más partes de un Tratado pueden celebrar un acuerdo que tengapor objeto modificar el Tratado en sus relaciones mutuas. Pero para esto seexige que tal modificación este prevista en el Tratado. Sino estuviere prevista yno esta prohibida la misma puede operar siempre que:

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    a) que tal modificación no afecto el disfrute de los derechos de las demáspartes.

    b) Que no afecte el cumplimiento de las obligaciones.

    c) Que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado.

    En caso de procederse a la modificación, la misma debe ser notificada a losdemás Estados.

    Conclusión: como se desprende del presente capítulo de la Convención en estamateria, se exige la unanimidad para la enmienda o modificación de un Tratado

    bilateral. En cambio como pudimos ver en el Art. 41 si la misma no estuviereprevista ni prohibida faculta a cualquiera de las partes a modificarlo en susrelaciones mutuas con otra parte del tratado.

    EFECTOS DE LA GUERRA SOBRE LOS TRATADOS

    De hecho la guerra extingue los Tratados entre los beligerantes. Siguen vigentesentre ellos aquellos Tratados que se suscribieron respecto a situaciones deguerra (normas de Derecho Humanitario).

    La doctrina dominante entiende que el beligerante tiene derecho a suspender oa dar por extinguidos los Tratados con el enemigo.

    Pero si estamos ante un Tratado multilateral del que son parte los beligerantes,se suspende entre ellos, pero siguen obligados frente a los Estados neutralespartes de ese Tratado. El fundamento de la suspensión radica en que se debeproteger la comunidad de intereses de los Estados neutrales.

    FUENTES EVENTUALES DE DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

    · EQUIDAD

    Es la aplicación de los principios de justicia a un caso concreto. Puedemanifestarse de distintas formas:

    a) Cumpliendo una función moderadora, es decir que es usada como medio

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    extranjería, etc.

    La forma, objeto y contenido de estos actos son variables, pueden ser emitidasen forma escrita o verbal.

    a) legitimidad de los actos unilaterales.

    Deben estar sujetos a las normas de Derecho Internacional General. No puedenir contra una norma de jus cogens y deben emanar de órganos competentes.

    b) fuerza obligatoria de los actos unilaterales.

    Es de difícil determinación. A los efectos autónomos es el Estado el que leconfiere el carácter de obligatorios, por lo tanto debemos remitirnos a laintención