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“Año de la Inversión Para el Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria” Página | 1 Exp. Nº : 203-2011 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 069-2013-GRA/DRTPE- DPSC Ayacucho, 03 de Diciembre del 2013. VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 47 y siguientes; y, la solicitud de Aplicación del Silencio Administrativo Positivo de fojas 54, interpuestos por don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN – Hotel Baños Sauna Gianmar (identificado con RUC N° 10101268671); y, Competencia de la Autoridad De Trabajo: 1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es la competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo sancionador. Materia de Controversia: 2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en lo siguiente: a) Si ha operado el Silencio Administrativo Positivo, por consiguiente dejar sin efecto la sanción de multa impuesta; y, b) Si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 83-2013-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 09-SEP-2013, que corre a fojas 41 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 8,820.00 (Ocho mil ochocientos veinte con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a las normas socio- laborales. Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente: Respecto a la Solicitud de Aplicación del Silencio Administrativo Positivo: - Que, en el presente caso se le ha notificado con fecha 24-SEP-2013 el Auto Sub Directoral N° 174-2013-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, que concede el recurso de apelación interpuesto, por lo que no habiéndose resuelto la impugnación planteada hasta la fecha, y advirtiéndose que habría superado el plazo de treinta (30) días hábiles mas los diez (10) días adicionales que establece la Ley N° 27444, para dicho fin, ha operado el silencio administrativo positivo a su favor, por lo que peticiona se deje sin efecto la multa impuesta. Respecto al Recurso de Apelación: - Que, se ha vulnerado el principio de la debida motivación de resoluciones, toda vez que la apelada hace referencia que las infracciones por las cuales se le ha sancionado, han sido cometidos en perjuicio de cuatro (04) trabajadores,

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Exp. Nº : 203-2011 Materia : Recurso de Apelación a Multa. RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 069-2013-GRA/DRTPE-DPSC

Ayacucho, 03 de Diciembre del 2013.

VISTO: El Escrito de Apelación de fojas 47 y siguientes; y, la solicitud de Aplicación del Silencio Administrativo Positivo de fojas 54, interpuestos por don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN – Hotel Baños Sauna Gianmar (identificado con RUC N° 10101268671); y,

Competencia de la Autoridad De Trabajo:

1°.- Que, conforme se tiene de lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás, ésta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos es la competente para conocer y pronunciarse en el presente procedimiento administrativo sancionador.

Materia de Controversia:

2°.- Conforme se tiene del caso que nos convoca, el punto en controversia recae en lo siguiente:

a) Si ha operado el Silencio Administrativo Positivo, por consiguiente dejar sin efecto la sanción de multa impuesta; y,

b) Si corresponde o no, revocar o declarar nula la Resolución Sub Directoral N° 83-2013-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 09-SEP-2013, que corre a fojas 41 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 8,820.00 (Ocho mil ochocientos veinte con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a las normas socio-laborales.

Fundamentos de la Apelación: 3°.- El apelante esgrime sus fundamentos en lo siguiente:

Respecto a la Solicitud de Aplicación del Silencio Administrativo Positivo:

- Que, en el presente caso se le ha notificado con fecha 24-SEP-2013 el Auto Sub Directoral N° 174-2013-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL, que concede el recurso de apelación interpuesto, por lo que no habiéndose resuelto la impugnación planteada hasta la fecha, y advirtiéndose que habría superado el plazo de treinta (30) días hábiles mas los diez (10) días adicionales que establece la Ley N° 27444, para dicho fin, ha operado el silencio administrativo positivo a su favor, por lo que peticiona se deje sin efecto la multa impuesta.

Respecto al Recurso de Apelación:

- Que, se ha vulnerado el principio de la debida motivación de resoluciones, toda vez que la apelada hace referencia que las infracciones por las cuales se le ha sancionado, han sido cometidos en perjuicio de cuatro (04) trabajadores,

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pero en ningún momento se ha procedido con identificar a los mismos, con lo cual se ha generado un estado de indefensión ya que no ha podido ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, por lo que incurre en nulidad.

- Que, por otro lado, la apelada, ha vulnerado el principio de presunción de licitud, previsto en el artículo 230° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que no se ha expresado los medios probatorios en que se ha basado para imponerse la sanción pecuniaria.

- Que, finalmente señala que no se ha tomado en cuenta que el apelante ha comunicado que el personal que labora en su establecimiento lo realiza de manera esporádica; esto es, brindan apoyo por 15 días o máximo un mes, y luego se retiran, por lo que éste tipo de prestación de servicios no puede ser catalogado como una relación laboral, más si en la resolución materia de impugnación, no se ha precisado o identificado los requisitos legales para determinar una vinculación de naturaleza laboral.

Parte Considerativa:

4°.- Téngase en cuenta que el Principio del Debido Proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando siempre los principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En esta misma línea, debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos, es una garantía del debido procedimiento ya que a través de ella el administrado podrá tener conocimiento de las razones y análisis de los hechos y las normas aplicables que han llevado a la Administración a emitir una resolución en uno u otro sentido.

El Silencio Administrativo y los Procedimientos Sancionadores:

5°.- Que, antes de ingresar a la revisión del recurso de apelación planteado, resulta menester previamente emitir pronunciamiento sobre la petición de aplicación del Silencio Administrativo Positivo formulado a fojas 54 de autos, donde el recurrente señala que se le ha notificado con el Auto Sub Directoral N° 174-2013-GRA/DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL con fecha 24-SEP-2013, el cual concede el recurso de apelación interpuesto, por lo que no habiéndose resuelto la impugnación planteada hasta la fecha, y advirtiéndose que habría superado el plazo de treinta (30) días hábiles mas los diez (10) días adicionales que establece la Ley N° 27444, para dicho fin, ha operado el silencio administrativo positivo a su favor, por lo que peticiona se deje sin efecto la multa impuesta.

6°.- Que, al respecto debemos señalar que en el ámbito de las relaciones entre el administrado y las entidades públicas, la no manifestación oportuna de voluntad de la entidad (silencio) es considerado un hecho administrativo al cual le sigue un tratamiento de declaración ficta. Asimismo, la doctrina, ha definido al silencio administrativo como un hecho al cual la ley concede consecuencias jurídicas con la finalidad de dar solución a la situación de desprotección o indefensión en que puede hallarse un administrado cuando el órgano administrativo no resuelve expresamente la petición o pretensión por él deducida dentro del término establecido.

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7°.- Que, por su parte el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC, LIMA1, Caso Jorge Miguel Alarcón Menendez, ha señalado lo siguiente: “El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de “una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero en “beneficio del particular únicamente”, así “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos (queda) abierto indefinidamente en tanto la Administración no (dicte) la resolución expresa”.

8°.- Que, dicho ello, debemos remitirnos a las disposiciones previstas en la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, donde se establece dos clases de silencio, siendo:

a) Silencio administrativo positivo, el cual está regulado por la Ley N° 29060 y el artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444; y,

b) Silencio administrativo negativo, el cual está regulado por la 1ra Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060 y el artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

9°.- Que, el artículo 1° de la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, concordante con el artículo 33° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen los procedimientos de evaluación previa que están sujetos al silencio positivo, en los cuales el apelante señala que son los supuestos en los que nos encontramos en el presente caso y por el cual debería de dejarse sin efecto la multa impuesta por la inacción en la emisión del pronunciamiento respectivo ante el recurso impugnatorio interpuesto.

10°.- Que, sin embargo el solicitante (apelante), al plantear su petición no ha tenido en cuenta lo señalado en el artículo 34° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que en concordancia con la 1ra Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, regulan el silencio administrativo negativo, siendo que a su vez el artículo 188.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala expresamente lo siguiente:

“188.6 En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. (…)” (subrayado y negrita nuestro)

Por tanto, la normativa bajo comentario, determina de manera clara y expresa que en los procedimientos sancionadores, donde se han interpuesto recursos destinados a impugnar la imposición de una sanción, se regirán bajo los supuestos, efectos y procedimiento del silencio administrativo negativo.

11°.- Que, entonces es preciso señalar que conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, concordante con el artículo 2° de su respectivo Reglamento, aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado 1 http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2002/01003-1998-AA.html

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por el D.S. N° 019-2007-TR, señalan que el Sistema de Inspección del Trabajo, es un sistema único, polivalente e integrado a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a nivel nacional, y a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo en las distintas regiones, constituido por el conjunto de normas, órganos, servidores públicos y medios que contribuyen al adecuado cumplimiento de la normativa laboral.

Además, la normativa antes citada, señala que la Inspección del Trabajo es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias; todo ello de conformidad con el Convenio N° 81 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.

Para finalizar, debemos indicar que la Inspección del Trabajo, comprende dos etapas: 1) El Procedimiento de Actuación Inspectiva de Investigación, propiamente dicha, que está a cargo de los funcionarios inspectivos facultados por Ley (Supervisores, Inspectores de Trabajo e Inspectores Auxiliares); y, 2) El Procedimiento Sancionador, que es la etapa que corresponde a la imposición de sanciones, que se inician siempre de oficio mediante acta de infracción de la inspección del trabajo, y se dirige a la presentación de alegaciones y pruebas de descargo, por los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, así como a la adopción de la resolución sancionadora, de ser el caso, que proceda por los órganos y autoridades administrativas competentes para sancionar (donde opera la doble instancia administrativa).

12°.- Que, dicho ello, queda claro que la Inspección del Trabajo, constituye un procedimiento sancionador cuyos fines y etapas se han precisado en el considerando 11° de la presente, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 188.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, éste tipo de procedimiento administrativo sancionador, se encuentra sujeto al silencio administrativo negativo.

13°.- Que, el solicitante al formular su pedido mediante escrito de fojas 54 de autos, señala que debe dejarse sin efecto la multa impuesta toda vez que habría operado el silencio administrativo positivo, el mismo que carece de sustento legal y objetivo, pues, como ya se ha precisado en los considerandos 11° y 12°, la presente pretensión administrativa se encuentra prevista dentro de los efectos del silencio administrativo negativo; vale decir y reiterar, el peticionante formula su pedido ante el recurso impugnatorio que interpuso contra la resolución que impone una sanción de orden pecuniario y dentro de un procedimiento sancionador, lo cual, como se ha mencionado y por mandato de la norma, califica o genera un silencio administrativo negativo.

Por tanto, lo solicitado por el recurrente, debe ser declarado improcedente por lo ya expuesto.

De las infracciones estimadas en el acta de infracción y la resolución impugnada:

14°.- Que, a fojas 31 y siguientes obra el Acta de Infracción N° 026-2011 elaborado por el inspector auxiliar actuante, la misma que fue estimada en todos sus extremos por el inferior en grado mediante Resolución Sub Directoral N° 83-2013-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 09-SEP-2013, que corre a fojas 41 y siguientes,

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del cual se advierte los siguientes incumplimientos por el cual fue sancionado el recurrente:

• Por no haber cumplido con registrar en su planilla de pagos a cuatro (04) trabajadores.

• Por no haber acreditado la inscripción en el seguro social de salud y pensiones a cuatro (04) trabajadores.

• Por no contar con el registro de control de asistencia, en perjuicio de cuatro (04) trabajadores.

Respecto a las infracciones advertidas y los argumentos del apelante:

15°.- Que, resulta pertinente señalar que las facultades que la ley establece a los funcionarios inspectivos (Supervisor, Inspector de Trabajo e Inspector Auxiliar) a fin de que puedan implementar la Fiscalización y/o Inspección Laboral con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los sujetos inspeccionados, en éste caso por parte de don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, así como el procedimiento y modalidades respectivas, se encuentran previstas de manera taxativa y expresa, en los artículos 5°, 12°, 13° y 14° de la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –; concordante con lo previsto en los artículos 6°, 7°, 8°, 9°, 11°, 12°, 13°, 17°, 18° y 20° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante D.S. N° 019-2006-TR, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR y demás. 16°.- Que, el apelante señala que se ha vulnerado el principio de la debida motivación de resoluciones, toda vez que la apelada hace referencia que las infracciones por las cuales se le ha sancionado, han sido cometidos en perjuicio de cuatro (04) trabajadores, pero en ningún momento se ha procedido con identificar a los mismos, con lo cual se ha generado un estado de indefensión ya que no ha podido ejercer su derecho de defensa de manera adecuada, por lo que incurre en nulidad.

17°.- Que, en éste punto, lo alegado resulta ser totalmente FALSO, TRIVIAL Y TEMERARIO por parte del apelante, por lo siguiente:

a) El Acta de Infracción de fojas 31 y siguientes, que fue estimada en todos sus extremos por la resolución sub directoral materia de impugnación, han determinado el total de trabajadores que fueron encontrados prestando servicios y bajo subordinación del empleador don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, conforme se puede apreciar del extracto que a continuación se inserta (ver parte pertinente a fojas 35):

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b) Por otro lado, el Acta de Infracción de fojas 31 y siguientes, ha señalado expresamente que los cuatro (04) trabajadores que se vieron afectados con los incumplimientos por parte del empleador don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, son: 1) Dary Cárdenas Peñaloza, Gladys Vilca Suárez, Mariela Escriba Gutiérrez y Renán Eyzaguirre Miguel, conforme se puede ver del siguiente extracto que se inserta a continuación (Ver parte pertinente a fojas 37):

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c) A fojas 26, obra el Anexo de la Medida de Requerimiento que efectuó el Inspector Auxiliar encomendado, mediante el cual procede con requerir al sujeto inspeccionado; es decir, a don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, cumpla con adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales que fueron materia de inspección, documento en el cual, de igual forma, se identificó de manera clara a los cuatro (04) trabajadores que venían siendo afectados, conforme se puede advertir del siguiente extracto:

18°.- Que, estando a lo indicado, se advierte que tanto el Acta de Infracción N° 026-2011 que corre a fojas 31 y siguientes, y la Resolución Sub Directoral N° 83-2013-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 09-SEP-2013, que corre a fojas 41 y siguientes, que es materia de cuestionamiento, han procedido con identificar a los cuatro (04) trabajadores que se vieron afectados por los incumplimientos de las obligaciones laborales incurridos por el sujeto inspeccionado, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN; es decir, ha tenido conocimiento pleno y oportuno de quienes eran los trabajadores afectados y por tanto poder ejercer su derecho de defensa conforme a Ley. Por tanto, éste extremo cuestionado por el apelante debe ser desestimado del plano, toda vez que no tiene sustento legal alguno.

19°.- Que, otro de los argumentos expuestos por el apelante, es que se habría vulnerado el principio de presunción de licitud, previsto en el artículo 230° de la Ley

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del Procedimiento Administrativo General, toda vez que no se ha expresado los medios probatorios en que se ha basado para imponerse la sanción pecuniaria.

20°.- Que, al respecto llama mucho la atención, la total TEMERIDAD y falta de argumento legal en el que viene incurriendo el sujeto inspeccionado al momento de sustentar su recurso de apelación, pues debe dejarse claramente establecido que dentro de los procedimientos de fiscalización, inspección y/o supervisión, a los que están sujetos los administrados en general, es el sujeto inspeccionado quien tiene que acreditar ante el fiscalizador, que está cumpliendo con sus obligaciones establecidas en las normas legales, en éste caso de índole laboral, pues el rol de la autoridad inspectiva y de los funcionarios que intervienen en el procedimiento sancionador, es la de verificar que se esté dando obediencia a las normas laborales que tienen carácter de obligatorio cumplimiento, POR TANTO, SI EL SUJETO INSPECCIONADO O FISCALIZADO NO CUMPLE CON ACREDITAR SUS OBLIGACIONES, ENTONCES SE ENTENDERÁ QUE LAS ESTÁ INCUMPLIENDO.

Por tanto, señalar que no existen medios probatorios que sustenten la imposición de una sanción de orden pecuniaria, para el presente caso, se desvirtúan de manera fehaciente y objetiva conforme se expone en los considerandos siguientes.

21°.- Que, conforme se tiene de la Orden de Inspección de fojas 01, se dispuso que el inspector auxiliar encomendado verifique que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, esté dando cumplimiento a su obligación dispuesta en el artículo 2° y 4° del D.S. N° 018-2007-TR, esto es, verificar si los trabajadores del sujeto inspeccionado se encuentran registrados y/o inscritos en las planillas de pago o planillas electrónicas, del cual se advierte que el mismo ha incumplido totalmente ésta obligación conforme se pasa a exponer las razones legales:

a) El literal a) del artículo 1° del D.S. N° 018-2007-TR, modificado por el D.S. N° 008-2011-TR, establece los conceptos de los empleadores que se encuentran obligados a llevar Planillas Electrónicas, del cual advertimos que el sujeto inspeccionado; es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, encaja en el concepto de empleador, toda vez que se trata de una persona natural con negocio conforme se tiene de la información contenida en el registro único contribuyente (RUC) a cargo de la SUNAT, que corre a fojas 02 de autos, siendo su actividad económica principal la de Hoteles, Campamentos y otros, con código de Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) N° 5510. Por tanto es sujeto obligado a cumplir ésta obligación relativa a Planillas Electrónicas, como todo empleador.

b) El literal a) del artículo 2° del D.S. N° 018-2007-TR, modificado por el D.S. N° 008-2011-TR, establece el ámbito de aplicación de los empleadores que se encuentran obligados a llevar Planillas Electrónicas, del cual advertimos que el sujeto inspeccionado; es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, resulta encontrarse inmerso, porque al culminar las actuaciones inspectivas, se ha determinado que cuenta con seis (06) trabajadores, conforme se mencionó e insertó la parte pertinente en el considerando 17° de la presente; es decir, el requisito era contar con un (01) sólo trabajador. Por tanto, queda reafirmado, que es sujeto obligado a cumplir ésta obligación relativa a Planillas Electrónicas.

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El apelante, en su recurso de apelación, señala que la autoridad administrativa de trabajo no ha valorado medio probatorio alguno y que por tanto debe dejarse sin efecto la multa impuesta. Sin embargo, debe precisarse que el sujeto inspeccionado tiene como obligación la exhibición de la planilla electrónica ante el requerimiento que le efectúe la autoridad competente, en éste caso, el funcionario a cargo de la inspección o fiscalización laboral, hecho que nunca lo ha cumplido, pues hasta la fecha no ha presentando las Planillas Electrónicas ni acreditado el cumplimiento de ésta obligación, demostrándose con ello que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN no ha registrado a cuatro (04) de sus trabajadores en las Planillas Electrónicas, por tanto, éste despacho luego de haber revisado la documentación obrante en autos y lo vanamente alegado por el recurrente, llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 24.1 del artículo 24° del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que califica éste hecho como infracción grave en materia de relaciones laborales.

22°.- Que, conforme se tiene de la Orden de Inspección de fojas 01, se dispuso que el inspector auxiliar encomendado verifique que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, esté dando cumplimiento a su obligación dispuesta en el D. Ley N° 19990, D.S. N° 054-97-EF y D.S. N° 004-98-EF, esto es, verificar si los trabajadores se encuentra inscritos en la Seguridad Social en Pensiones que corresponda, ya sea a la ONP ó AFP, así como esté dando cumplimiento a su obligación dispuesta en la Ley N° 26790 y D.S. N° 009-97-SA, referida a la afiliación obligatoria de sus trabajadores a la Seguridad Social en Salud, en éste caso al ESSALUD.

El apelante, en su recurso de apelación, señala que la Autoridad Administrativa de Trabajo, no ha valorado medio probatorio alguno y que por tanto debe dejarse sin efecto la multa impuesta. Sin embargo, debe precisarse que el sujeto inspeccionado tiene como obligación la exhibición de los registros y las boletas de pago de sus trabajadores, ante el requerimiento que le efectúe la autoridad competente, en éste caso, el funcionario a cargo de la inspección o fiscalización laboral, siendo que el sujeto inspeccionado no ha presentado ninguna documentación menos ha acreditado el cumplimiento de ésta obligación, demostrándose con ello que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN no ha demostrado haber inscrito y/o afiliado a cuatro (04) de sus trabajadores en la Seguridad Social en Pensiones y Salud, por tanto, éste despacho luego de haber revisado la documentación obrante en autos y lo vanamente alegado por el recurrente, llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el artículo 44° del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que considera éste hecho como infracción grave en materia de seguridad social.

23°.- Que, finalmente y conforme se tiene de la Orden de Inspección de fojas 01, se dispuso que el inspector auxiliar encomendado verifique que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN, esté dando cumplimiento a su obligación dispuesta en el D.S. N° 004-2006-TR, esto es, verificar que el empleador haya implementado el registro de control de asistencia y salida.

El apelante, reiteradamente señaló en su recurso de apelación, que no se ha valorado medio probatorio alguno y que por tanto debe dejarse sin efecto la multa

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impuesta. Sin embargo, debe reiterarse, que el sujeto inspeccionado tiene como obligación la exhibición de éste registro, ante el requerimiento que le efectúe la autoridad competente, en éste caso, el funcionario a cargo de la inspección o fiscalización laboral, hecho que nunca lo ha cumplido, demostrándose con ello que el sujeto inspeccionado, es decir, don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN no cuenta con el registro de control de asistencia y salida de cuatro (04) de sus trabajadores, por tanto, éste despacho luego de haber revisado la documentación obrante en autos y lo alegado por el recurrente, llega al convencimiento pleno, objetivo y razonado, que se encuentra acreditada la infracción prevista en el numeral 23.2 del artículo 23° del D.S. N° 019-2006-TR – Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo –, modificado por el D.S. N° 019-2007-TR, que considera éste hecho como infracción leve en materia de relaciones laborales.

24°.- Que, finalmente el apelante, señala que no se ha tomado en cuenta que ha procedido con comunicar que el personal que labora en su establecimiento lo realiza de manera esporádica; esto es, brindan apoyo por 15 días o máximo un mes, y luego se retiran, por lo que éste tipo de prestación de servicios no puede ser catalogado como una relación laboral, más si en la resolución materia de impugnación, no se ha precisado o identificado los requisitos legales para determinar una vinculación de naturaleza laboral.

Al respecto, y ante lo expuesto precedentemente por el apelante, se advierte un total desconocimiento de las normas laborales e indolencia frente a sus trabajadores quienes imprimen su fuerza de trabajo y conocimiento para que la actividad económica a la que se dedica don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN prospere o se mantenga rentable dentro del mercado, puesto que no tiene ningún sustento legal, argumentar que al tratarse de personas que prestan servicios sólo por días y de manera esporádica, no deben de ingresar a la Planilla Electrónica, no deben estar afiliados a la Seguridad Social en Salud y Pensiones, y que no deben de registrar su asistencia al centro de trabajo.

25°.- Que, el argumento expuesto por el apelante, fuera de carecer de sustento legal, y la práctica que pretende aplicar en sus relaciones laborales (o que ya las está aplicando), colisiona rotundamente con lo previsto en el inciso 15 del artículo 2° y artículos 22°, 23° y 24°de la Constitución Política del Estado, que reconoce el derecho a la libertad de trabajo y la dignidad del trabajador como derechos fundamentales de de orden constitucional.

Asimismo, se advierte que el sujeto inspeccionado, al exponer su argumento de defensa conforme se transcribió en la primera parte del fundamento 24° de la presente, ésta invocando una posición totalmente discriminadora, pues no existe norma legal que ampare su posición, que es restarle derechos (reconocidos y garantizados constitucionalmente) a los trabajadores que supuestamente realizan actividades esporádicas y/o que se realizan en algunos días, rebajándoles su dignidad como trabajadores y tratando de desconocer o minimizar las obligaciones laborales a las que está sujeto dentro del Estado Peruano y como empleador.

26°.- Que, por tanto y del caso de autos, se tiene que los argumentos expuestos por el apelante no enervan el mérito de lo resuelto por el inferior en grado, por consiguiente, merece desestimarse el mismo y proceder a confirmar la resolución materia de impugnación en todos sus extremos.

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27°.- Que, estando a lo expuesto, en atención a lo regulado en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 –, en concordancia con lo previsto en su Reglamento respectivo – D.S. N° 019-2006-TR –, modificado mediante D.S. N° 019-2007-TR y demás modificatorias, con las disposiciones previstas en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N° 27444 –; esta Dirección de Prevención y Solución de Conflictos en uso de sus facultades dispuestas mediante Resolución Directoral Regional N° 007-2011-GRA-DRTPE/DIR, Resolución Ejecutiva Regional N° 220-2011-GRA/PRES; y, Resolución Ejecutiva Regional N° 0076-2012-GRA/PRES, resuelve lo siguiente:

Parte Resolutiva:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE de puro derecho, la Solicitud de Aplicación del Silencio Administrativo Positivo de fojas 54, interpuesto por don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN – Hotel Baños Sauna Gianmar (identificado con RUC N° 10101268671). ARTÍCULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO el Recurso Apelación de fojas 47 y siguientes, interpuesto por don MAGNO CHÁVEZ HUAMÁN – Hotel Baños Sauna Gianmar (identificado con RUC N° 10101268671). Por consiguiente CONFÍRMESE la Resolución Sub Directoral N° 83-2013-GRA-DRTPE-DPSC-SDIHSOAOL de fecha 09-SEP-2013, que corre a fojas 41 y siguientes, por el cual se resolvió imponer la sanción pecuniaria de multa ascendente a S/. 8,820.00 (Ocho mil ochocientos veinte con 00/100 Nuevos Soles), por haberse detectado infracciones a las normas socio-laborales. ARTÍCULO TERCERO.- Se derive los de la materia por ante el inferior en grado para los fines de Ley. ARTÍCULO CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el literal b.1) del artículo 7° del D.S. N° 007-2012-TR, publíquese la presente resolución en la página o portal web del Gobierno Regional de Ayacucho y en la página o portal web de ésta Dirección Regional.

ARTÍCULO QUINTO.- Conforme al Art. 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo, SE DA POR AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE S.s.