RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00484-2020-PRODUCE/DGAAMI

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: UPUQ9TNL Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00484-2020-PRODUCE/DGAAMI 16/12/2020 Visto, el Registro N° 00064187-2020 (25.08.20), a través del cual, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “ Predio Callao, ubicada en la Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, aprobado mediante Resolución Directoral 230- 2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI. CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial ), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas; Que, la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “ Predio Callao”, ubicada en la Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI. Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación; Que, evaluada la documentación presentada por la empresa ALICORP S.A.A. la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe 00000018-2020- PRODUCE/DEAM-CMONSALVEV de fecha 16.12.20, en el cual se recomienda modificar las medidas de manejo ambiental del “ Anexo N° 2 Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales , y el “Anexo N° 3 Plan de seguimiento y control ”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-

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Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe

RESOLUCIÓN DIRECTORAL

Nº 00484-2020-PRODUCE/DGAAMI

16/12/2020

Visto, el Registro N° 00064187-2020 (25.08.20), a través del cual, la empresa ALICORP S.A.A. solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, ubicada en la Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI.

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de

Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, Reglamento Ambiental Sectorial), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;

Que, la empresa ALICORP S.A.A., solicitó la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, ubicada en la Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI.

Que, el artículo 117 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo, que

cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada. Siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación;

Que, evaluada la documentación presentada por la empresa ALICORP S.A.A. la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe 00000018-2020-PRODUCE/DEAM-CMONSALVEV de fecha 16.12.20, en el cual se recomienda modificar las medidas de manejo ambiental del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, y el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-

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Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas en la siguiente dirección web: "https://edocumentostramite.produce.gob.pe/verificar/" e ingresar clave: UPUQ9TNL

Ministerio de la Producción Calle Uno Oeste N° 060 – Urbanización Córpac – San Isidro – Lima T. (511) 616 2222 produce.gob.pe

I/DGAAMI-DEAM, que sustentó la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-

I/DGAAMI. Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG, la presente Resolución

Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N°00000018-2020-PRODUCE/DEAM-CMONSALVEV, por lo que, éste forma parte integrante del presente acto administrativo;

De conformidad con el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del

Ministerio de la Producción; el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; el Reglamento de

Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE, y demás normas reglamentarias y complementarias;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Modificar el Plan de Manejo Ambiental y Programa de Monitoreo Ambiental señalado en el Anexo 2 y 3 del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, que sustento la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-

I/DGAAMI, respecto a la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, ubicada en la Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao; de conformidad con lo señalado en el Informe N°00000018-2020-PRODUCE/DEAM-CMONSALVEV y sus Anexos que forman parte integrante del presente acto administrativo y, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución Directoral.

Artículo 2º.- La empresa ALICORP S.A.A., deberá cumplir con lo señalado en las

conclusiones, recomendaciones y Anexos Único del Informe N°00000018-2020-PRODUCE/DEAM-CMONSALVEV, así como, con lo resuelto por la presente Resolución Directoral.

Artículo 3º.- Lo resuelto mantiene invariables los demás compromisos y obligaciones

contenidos en sus instrumentos de gestión ambiental aprobados, que no han sido objeto del presente procedimiento.

Artículo 4º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral y del Informe que la sustenta a la empresa ALICORP S.A.A. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para los fines correspondientes.

Regístrese y comuníquese.

VLADEMIR A. LOZANO COTERA

Director General DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA

Viceministerio de MYPE e Industria

Firmado digitalmente por LOZANO COTERA Vlademir AlcidesFAU 20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2020/12/16 22:25:33-0500

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INFORME Nº 00000018-2020-CMONSALVE

Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL De : MONSALVE VENTURO, CARLOS DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL Asunto : MODIFICACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL Y DEL

PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL DEL “PREDIO CALLAO” DE LA EMPRESA ALICORP S.A.A.

Referencia : 00064187-2020– E Fecha : 15/12/2020

Nos dirigimos a usted, para informar lo siguiente: 1. ANTECEDENTES

1.1 El “Predio Callao”, dedicada a la fabricación de diversos productos como alimentos,

aceites vegetales, margarinas, galletas, salas, cereales extruidos, alimentos balanceados,

jabones, entre otros; ubicada en Av. Argentina N°4793, distrito Carmen de la Legua

Reynoso, provincia constitucional del Callao y departamento de Lima, de titularidad de la

empresa ALICORP S.A.A. cuenta con los siguientes actos administrativos:

Tabla 1. Actos administrativos emitidos para el depósito

Acto administrativo emitido Número Fecha Objeto

Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)

Resolución Directoral Nº 098-2015-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

16.04.2015 Adecuación de la Planta

Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral N° 340-2018-PRODUCE/DVMYPEI/DGAAMI

07.12.2018 Ampliación de líneas de

producción e instalación de equipos

Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental

Preliminar (DAP)

Resolución Directoral Nº 0230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-

I/DGAAMI 13.03.2019 Actualización de la Planta

Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral N° 097- 2019-PRODUCE/DVMYPE-

DGAAMI. 25.01.2019

Instalación de equipos y líneas de producción

Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral N° 695-2019-PRODUCE/DVMYPE-

DGAAMI. 09.08.2019

Aumento de capacidad de líneas de producción

Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral N° 768-2019-PRODUCE/DVMYPE-

DGAAMI. 09.09.2019

Instalación de equipos y líneas de producción

Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

Resolución Directoral N° 917-2019-PRODUCE/DVMYPE-

DGAAMI. 06.11.2019

Construcción de subestaciones eléctricas

1.2 Mediante el Registro N° 00064187-2020 (25.08.2020) la empresa ALICORP S.A.A.

solicita la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del Plan de Manejo Ambiental y del Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, aprobada por Resolución Directoral Nº 0230-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGAAMI.

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2. ANÁLISIS

2.1. Conforme fuera señalado en los antecedentes del presente Informe, la empresa ALICORP S.A.A., es titular de diversas plantas dedicada a la fabricación de diversos

productos como alimentos, aceites vegetales, margarinas, galletas, salas, cereales extruidos, alimentos balanceados, jabones, entre otros; denominada “Predio Callao”, ubicada en Av. Argentina N°4793, distrito Carmen de la Legua Reynoso, provincia constitucional del Callao y departamento de Lima, la cual cuenta con un Plan de Manejo Ambiental y un Programa de Monitoreo Ambiental establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 0230-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (13.03.2019), el cual fue evaluado al amparo de las previsiones contenidas en el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, norma ambiental sectorial vigente al momento del inicio de su tramitación.

2.2. Como resultado de la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) precitado, se dispuso a la empresa ALICORP S.A.A, el cumplimiento de un Plan de Manejo Ambiental y un Programa de Monitoreo

Ambiental, mismos que debían ser implementados por la empresa, a efectos de controlar y mitigar los impactos ambientales generados por su actividad, así como realizar el seguimiento de la evolución de las condiciones ambientales del entorno, en atención a la implementación de las medidas de manejo dispuestas.

2.3. Así, a través del Registro N° 00064187-2020 (25.08.2020), la empresa ALICORP S.A.A., solicita a la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria (DGAAMI) de introducir las siguientes variaciones al Plan de Manejo Ambiental y al Programa de Monitoreo Ambiental resultante de la aprobación en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, en los siguientes términos:

Tabla 2. Modificaciones solicitadas por la empresa ALICORP S.A.A.

Instrumento de Gestión Ambiental Modificaciones requeridas a las Medidas de Manejo Ambiental

Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, aprobado por Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI aprobado con Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM

Exclusión de esta medida “verificación aleatoria de los vehículos que ingresan a planta, cuenten con revisiones técnicas vigentes.”

Precisión y modificación de medidas

Modificaciones requeridas al Programa de Monitoreo Ambiental

Exclusión y modificación de puntos de monitoreo de ruido ambiental y, consecuentemente el retiro de este monitoreo.

Exclusión de puntos de monitoreo de calidad de aire.

Modificación de frecuencia de monitoreo de ruido ambiental, emisiones atmosféricas y calidad de aire.

2.4. Al respecto, corresponde precisar que la evaluación de los instrumentos de gestión

ambiental para los titulares de la industria manufacturera se realiza al amparo de las previsiones legales contenidas en el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, modificado por el Decreto Supremo N° 006-2019-PRODUCE (en adelante RGA). Sin embargo, la referida norma sectorial no contempla en su articulado el procedimiento a seguir para realizar la modificación del Plan de Manejo Ambiental o del Programa de Monitoreo Ambiental de un instrumento de gestión ambiental aprobado, como en el presente caso.

2.5. No obstante lo señalado, la falta de una base legal expresa aplicable a la pretensión de

la empresa ALICORP S.A.A. no constituye impedimento para que la autoridad

administrativa (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud

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presentada; ello de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante TUO de la Ley N° 27444), el cual establece lo siguiente:

“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del

procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.

2.6. En tal sentido, el Articulo IV del TUO de la Ley N° 27444, indica los principios que rigen

el procedimiento administrativo:

“1.4 Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen

obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que daba tutelar, a fin de

que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido. (…)

1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspectos formales que puedan

ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público. (…)

1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los

requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”

2.7. De acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, corresponde a la autoridad

sectorial competente, atender la solicitud formulada por la empresa ALICORP S.A.A., tramitando la misma como una petición administrativa, conforme a lo previsto por el artículo 1171 del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente buscando que se les conceda una situación determinada, siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma, ofreciendo la debida fundamentación2. Por consiguiente, corresponde evaluar técnica y legalmente la solicitud presentada mediante los registros de la referencia, a fin de valorar la pretensión sostenida y emitir un pronunciamiento motivado y fundamentado al respecto.

2.8. Cabe precisar que la presente evaluación ha sido realizada en estricta atención a lo solicitado por el administrado a través del Registro indicado en la referencia, precisándose que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa ALICORP S.A.A.,

1 Artículo 117.- Derecho de petición administrativa 117.1. Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Es tado. 117.2. El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia. 117.3. Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” 2 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Gaceta Jurídica. 10ma Ed. Lima. 2014. pp. 412 - 413.

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teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente:

Aspectos técnicos

2.9. A continuación, se presentan los datos generales de la empresa ALICORP S.A.A.

Tabla 3. Datos generales del solicitante

Titular Registro SUNARP RUC

ALICORP S.A.A. Partida N° 70267718 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima (Oficina Callao)

N° 20100055237

Representante Legal Miguel Takeda Tanimoto – DNI N° 07552317

Domicilio Legal Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao

Ubicación del Predio Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao

Actividad desarrollada por el

titular

La actividad realizada en el presente predio son las siguientes: Planta COPSA:

Elaboración de detergentes.

Elaboración de jabones. Elaboración de salsas (salsas 1, salsas 2 y salsas 3).

Elaboración de mantecas y margarinas. Refinería (neutralización, refinación física, desodorización, fraccionamiento,

interesterificación, generación de hidrogeno, hidrogenación y acidulación).

Envasamiento de aceite. Producción de botellas plásticas para el envasado de aceite.

Centro de distribución central. Planta Galletera e Instantáneos: Elaboración de galletas.

Elaboración de waffers.

Instantáneos (elaboración de postres y refrescos; almidones y puré de papa). Elaboración de picarones. Planta Fideería:

Elaboración de fideos (largos, cortos y corbatas). Molino Faucett:

Elaboración de harinas y sémolas.

Elaboración de premezcla del tipo industrial.

Elaboración de premezcla del tipo doméstico. Cabe precisar que la actividad principal del titular es industrial, correspondiente a la Clase 1061: “Elaboración de productos de Molinería”. – Sección C – Industrias Manufactureras – CIIU Rev. 4. Asimismo, la empresa Alicorp S.A.A., desarrolla las siguientes actividades:

Fabricación de aceites y grasas de origen vegetal que se encuentran dentro de la Clase 1040: “Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal”.

Fabricación de detergentes y jabones que se encuentran dentro de la Clase 2023: “Fabricación de jabones detergentes, preparados para limpiar y pulir, perfumes y preparación de tocador”

Fabricación de galletas, instantáneos, fideos, entre otros, que se encuentran dentro de la Clase 1079: “Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.”

Modalidad de notificación

La empresa cuenta con un Domicilio Electrónico registrado ante el Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE) del PRODUCE, al que se remitirá lo resuelto por esta Autoridad Sectorial, en consideración a las limitaciones para la notificación física, a causa de la Declaración del Estado de Emergencia Nacional y el Aislamiento Social Obligatorio, por el virus COVID-19.

De la solicitud de la empresa

2.10. Conforme ha sido indicado en forma previa, en el presente Informe, la empresa ALICORP S.A.A. es titular de diversas plantas dedicada a la fabricación de diversos

productos como alimentos, aceites vegetales, margarinas, galletas, salas, cereales extruidos, alimentos balanceados, jabones, entre otros, denominada “Predio Callao”,

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ubicada en Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao, departamento de Lima, la cual cuenta con una Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP), aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI sustentada con Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, en la cual se establecieron, entre otros, los siguientes compromisos, mismos que son objeto de petición de modificación a través del presente procedimiento:

Tabla 4. Compromisos establecidos para la empresa ALICORP S.A.A., materia de petición

administrativa. Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM

ANEXO N° 2– Plan de Manejo Ambiental Integrado

ANEXO N° 3 – Plan de seguimiento y control

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* Las coordenadas consideradas para las chimeneas de planta Galletera Lima son ref erenciales. ** Los tres (03) Calderos considerados en planta Fideería Lima no f uncionan al mismo tiempo, se tiene uno como “back up”.

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2.11. En ese sentido, a continuación, se efectúa el análisis técnico y legal de las solicitudes formuladas por la empresa ALICORP S.A.A. en el marco del presente procedimiento

administrativo: Tabla 5. Evaluación de la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A.

Modificación

solicitada Sustento de la modificación solicitada

Modificación del Plan de Manejo Ambiental aprobada mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI sustentada con Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM

La empresa sustenta su petición de modificar el plan de manejo ambiental (Anexo N° 2 Plan de Manejo Ambiental), de la siguiente manera: Exclusión de una (01) medida de manejo, Modificación de dos (02) medidas de manejo y realizar precisiones en tres (03) medidas de manejo. En los siguientes argumentos: a) La medida de manejo que se propone eliminar es la medida correspondiente a la verificación

aleatoria de los vehículos que ingresan a planta, cuenten con revisiones técnicas vigentes.

b) Las modificaciones propuestas, a las medidas de manejo, están referidas al cronograma de

implementación de las medidas establecidas

c) Las precisiones realizadas, están relacionadas con el programa de mantenimiento

d) Adicionalmente, se presenta la justificación que sustenta la propuesta de modificación del Plan

de Manejo Ambiental (Cronograma de Plan de Manejo Ambiental) del “Predio Callao”, para cada

una de las medidas:

CUADRO N° 1. JUSTIFICACIÓN DE LA PROPUESTA DE MODIFICACIÓN DEL PLAN DE MANEJO AMBIENTAL

Componente

ambiental Impactos Ambientales

Requiere modificación Justificación para solicitar la propuesta de modificación

SI NO

Contaminación

acústica/

Alteración del Niv el

Sonoro

La empresa realiza

labores de mantenimiento

a los equipos con los que cuenta en el predio, de

acuerdo a la f recuencia

establecida por su Programa de

Mantenimiento.

X

Se solicita precisar la medida de la siguiente manera: “La empresa realiza labores de mantenimiento a los equipos

de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado anualmente por la Empresa”.

Debido que el mantenimiento a los equipos se ef ectúa según

los programas de mantenimiento interno de la empresa. Además, los programas son diseñados anualmente y v arían

en f unción de los requerimientos operacionales.

Alteración de calidad de aire

Verif icar aleatoriamente o mediante otros

mecanismos que los

v ehículos que ingresan a

planta cuenten con la rev isión técnica v igente.

X

Se solicita la exclusión de esta medida, debido que según el artículo 5, literal 5.3 del Decreto Supremo N° 025- 2008-

MTC, que aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones

Técnicas Vehiculares; la Policía Nacional del Perú, de conf ormidad con sus ley es de organización y f unciones

v igentes, f iscalizará que por las v ías públicas terrestres a

niv el nacional, sólo circulen v ehículos que hay an aprobado la

Inspección Técnica Vehicular, por lo que esta actividad es

de competencia del estado peruano.

Realizar el mantenimiento

a los montacargas de

acuerdo con la f recuencia establecida.

X

Se solicita precisar la medida de la siguiente manera: “Realizar el mantenimiento a los montacargas de combustión de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado

anualmente”.

Debido que el mantenimiento a los montacargas, se realizará considerando los programas de mantenimiento interno de la

empresa, los cuales son diseñados anualmente y v arían en

f unción de los requerimientos operacionales.

Realizar el mantenimiento

y /o cambio de f iltros, a los

f iltros de mangas con los

que se cuenta en plantas Molino Faucett, Fideería y

Detergente de acuerdo

con el Programa de

Mantenimiento.

X

Se solicita precisar la medida de la siguiente manera: “Realizar el mantenimiento y/o cambio de filtros, a los filtros

de manga con los que se cuenta en las plantas Molino

Faucett, Fideería y Detergente de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado anualmente”.

Debido que el mantenimiento y /o cambio de f iltros, a los filtros

de mangas con los que se cuenta en las plantas Molino Faucett, Fideería, y detergentes se realizará considerando

los programas de mantenimiento interno de la empresa, los

cuales son diseñados anualmente y v arían en f unción de los

requerimientos operacionales.

Contaminación del suelo,

Presión del

relleno

Sanitario

Continuar con la

concientización en RR.SS., para los

trabajadores inv olucrados

en la gestión de residuos

mediante charlas, af iches, señalética, etc.

X

Se solicita la modificación del cronograma de implementación de la medida, “Continuar con la

concientización en RR.SS., para los trabajadores

involucrados en la gestión de residuos mediante charlas, afiches, señalética, etc”;

Debido que la programación interna de las capacitaciones es

diseñada anualmente y v arían en f unción a los

requerimientos operacionales y administrativ as de la Empresa. Por lo que se solicita que la medida de

concientización en RR.SS., pueda ser implementado en

cualquier trimestre del año.

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Otros Charla de concientización en ahorro de agua y

energía.

X

Se solicita la modificación del cronograma de implementación de la medida, “Charla de concientización

en ahorro de agua y energía”

Debido que la programación interna de las capacitaciones es diseñada anualmente y v arían en f unción a los

requerimientos operacionales y administrativ as de la

Empresa. Por lo que se solicita que la medida de

Concientización en el ahorro de agua y energía; pueda ser implementado en cualquier trimestre del año.

e) La propuesta de la empresa de nuevo programa de manejo ambiental, constara de lo siguiente:

CUADRO N° 2 – CRONOGRAMA DE PLAN DE MANEJO AMBIENTAL MODIFICADO

P= Preventivo M= Mitigación C = Control

Modificación del Programa de Monitoreo

Ambiental aprobada

mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-

PRODUCE/DVMYPE-

I/DGAAMI sustentada con Informe

Técnico Legal Nº 00956-

2019-PRODUCE/DV

MYPE-I/DGAAMI-

DEAM

La empresa sustenta su petición de Modificación del Programa de Monitoreo Ambiental, de la siguiente manera, con los siguientes argumentos técnicos: a) Eliminación de la estación de monitoreo de calidad de aire E-3 Sotavento 2.

En concordancia con lo indicado en el informe de modelamiento, durante los monitoreos del año

2019 y primer semestre de 2020, los resultados de monitoreo para las estaciones de monitoreo

de calidad de aire cumplen con lo establecido en el D.S. N° 003-2017-MINAM, Estándares de

Calidad Ambiental para Aire (ver ítem 8.2.3 del Registro N° 00064187-2020); por lo que se

confirma que el Predio Callao no tiene influencia significativa en la calidad de aire de su entorno.

El eliminar la estación de monitoreo E-3 Sotavento 2 no afectaría la eficacia del Programa de

Monitoreo Ambiental del Predio Callao, pues el programa también cuenta con la estación de

monitoreo E-2 Sotavento 1, con lo cual se cumple con lo establecido en el Protocolo Nacional de

Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire (Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM), el cual exige la implementación de como mínimo 02 estaciones de monitoreo (barlovento y sotavento); siendo

la estación E-1 el barlovento y la E-2 el sotavento.

Asimismo, la estación de monitoreo E-3 se encuentra ubicada cerca de 03 avenidas de alto

tránsito vehicular: Elmer Faucett (165 metros), Morales Duárez (150 metros) y 1° de Mayo (0

metros). Por otro lado, la distancia de la estación E-3 hacia el Predio Callao es de 500 metros;

siendo toda vez que dicha estación de monitoreo se encuentra más cercana a otros posibles

puntos de emisión de material particulado PM-10, CO y NO2, se considera que no es

representativa para las actividades realizadas en el Predio Callao.

b) Modificación de la frecuencia del monitoreo de calidad de aire; de semestral a anual.

Con base en lo señalado en los resultados históricos de los monitoreos de calidad de aire

(presentados en el ítem 8.2.3 del Registro N° 00064187-2020); se puede concluir que la Calidad

de Aire en el área de influencia del Predio Callao cumple con los Estándares de Calidad

establecidos mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM. Además, se puede observar que

las concentraciones en cada punto de monitoreo no presentan mayor incremento o variabilidad

entre un semestre y otro.

c) Eliminación de las estaciones de monitoreo de ruido ambiental R2, R-3, R-4, R-6, R-7, R-8. Según la evaluación del proceso productivo de la planta se advierte que las mismas no generan

alteración alguna sobre los componentes ambientales con respecto a la alteración de los niveles

de ruido, toda vez que las fuentes de emisión de ruido de las actividades productivas del Predio

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Callao se encuentran en su mayoría dentro de edificios o infraestructuras, que permiten que el

ruido generado quede encapsulado.

Respecto a la solicitud de eliminación de las estaciones de monitoreo R-2, R3, R-4 y R-8, se debe

considerar que su ubicación tiene influencia de factores externos a la actividad industrial

ejecutada por Alicorp S.A.A.- Predio Callao; como el ruido generado por el tránsito vehicular (en

Av. Argentina, Av. Elmer Faucett y Av. Jorge Chávez), así como el ruido de actividades de otras industrias colindantes.

Adicionalmente, sobre la ubicación de las estaciones de monitoreo R-3 y R-4, es preciso indicar

que ambas estaciones se encuentran ubicadas en la Av. Elmer Faucett, siendo necesario para

ejecutar su monitoreo, ocupar el carril derecho de la avenida, lo cual pone en riesgo la integridad

del personal encargado de esta actividad. Asimismo, dado que ambas estaciones se encuentran

en la avenida, los niveles de ruido que son registrados corresponden al tránsito de vehículos

livianos y pesados, el cual es constante durante las 24 horas del día.

Por último, para la evaluación de solicitud de eliminación de estas 04 estaciones de monitoreo se

debe de tomar en cuenta lo indicado en el artículo 1 del Reglamento de Estándares Nacionales

de Calidad Ambiental para Ruido aprobado mediante Decreto Supremo Nº 085-2003-PCM, el objetivo de la norma en mención es proteger la salud, mejorar la calidad de vida de la población

y promover el desarrollo sostenible, y siendo que no se registran viviendas colindantes al Predio

Callao, consideramos que no es necesario continuar con el monitoreo de las estaciones

indicadas.

Respecto a la solicitud de eliminación de las estaciones de monitoreo R-6 y R-7, es preciso indicar

que ambas estaciones se encuentran ubicadas en el frontis de una empresa ajena a las

actividades de Alicorp, por lo que las mediciones de los niveles de ruido no son representativas

para las actividades realizadas en el Predio Callao.

d) Modificación de la estación de monitoreo de ruido ambiental R-5.

En coherencia con los lineamientos señalados en las normas NTP-ISO 1996-1: 2007 y NTP –

ISO 1996 -2: 2008 solicitamos se reubiquen las coordenadas de la estación de monitoreo R-5, a

fin de que la estación se ubique fuera del perímetro del Predio Callao. Asimismo, en función a la

eliminación de estaciones de monitoreo de ruido sustentada anteriormente, también solicitamos

el cambio del código de la estación de R-5 a R-2.

e) Modificación de la frecuencia del monitoreo de ruido ambiental; de semestral a anual.

Con base en lo señalado en los resultados históricos de los monitoreos de ruido ambiental (Ver ítem 8.2.1 del Registro N° 00064187-2020); se puede concluir que el Predio Callao no tiene

influencia significativa en los niveles de ruido de su entorno. Toda vez que los resultados de los

monitoreos indican que los niveles de ruido no exceden a lo indicado en el ECA Ruido; con la

excepción de los resultados del primer semestre 2018, los cuales ya fueron sustentados

adecuadamente en el ítem 8.2.1., del Registro N° 00064187-2020. Además, se puede observar

que las concentraciones en cada estación de monitoreo no presentan mayor incremento o

variabilidad entre un semestre y otro.

f) Modificación de la frecuencia del monitoreo de emisiones atmosféricas; de semestral a anual.

Con base en lo señalado en los resultados históricos de los monitoreos de emisiones atmosférica

(Ver ítem 8.2.2 del Registro N° 00064187-2020); se puede concluir que el Predio Callao no tiene

influencia significativa en la emisión de Monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno a la

atmósfera. Toda vez que las concentraciones de Monóxido de Carbono y Óxidos de Nitrógeno

se encuentran por debajo de los Límites Máximos Permisibles de Referencia. Además, se puede

observar que las concentraciones en cada punto de monitoreo no presentan mayor incremento o

variabilidad entre un semestre y otro

Evaluación DEAM

Con relación a la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A., se señala que, en efecto, como parte de la evaluación de la actualización del PMA del DAP de su “Predio Callao”, se consideró lo siguiente:

a. La empresa cuenta con una instalación dedicada a la fabricación de diversos productos como alimentos, aceites vegetales, margarinas, galletas, salas, cereales extruidos, alimentos balanceados, jabones, entre

otros.

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b. Según el Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, como parte de las

actividades la empresa ALICORP S.A.A., cuenta con las siguientes fuentes de emisiones atmosféricas y de

ruidos:

- Se cuenta con fuentes fijas constituidas por hornos, calderas y grupos electrógenos que generan

principalmente gases de combustión. Adicionalmente, genera emisiones difusas producto principalmente del transporte de materia prima

mediante vehículos y el uso de los montacargas que generan gases de combustión y partículas.

A continuación, se señala las fuentes de emisiones por cada planta:

• Planta COPSA: Calderas Nros. 1, 2, 3, 5 y 6, así como la caldera Haldor Topsoe y grupos electrógenos.

• Planta Galletera: Línea 1 (chimenea del 1 al 6), línea 2 (chimenea del 1 al 3), línea 3 (chimenea del 1

al 5) y línea 4 (chimenea del 1 al 6), wafer 1 y 2, y el caldero Chocolate.

• Planta Fideería: Caldera Nros 1 al 3 y grupos electrógenos.

- Con respecto, a los ruidos, se han identificado que las fuentes de incremento de presión sonora son los equipos y maquinaria, al respecto señala que estos se ubican en ambientes cerrados que constituyen

como una barrera para el que el ruido no se expanda fuera del perímetro de la planta.

c. Con respecto al área de influencia del “Predio Callao”, el Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-

PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM menciona que el Área de Influencia Directa (AID) comprende un

radio circundante de 150 m alrededor de la empresa y abarca una extensión aproximada de 253 335.12 m2.

En ese sentido, se han identificado poblaciones cercanas ubicadas dentro del área de influencia directa e

indirecta que pueden ser afectadas por las operaciones de la “Predio Callao”. Es preciso indicar que la

zonificación comprendida es industrial.

d. Como parte de la caracterización ambiental del entorno, la empresa presentó el histórico de los resultados

del muestreo de efluentes, calidad de aire y de ruido ambiental del Predio Callao, determinándose lo

siguiente. para los periodos del 2015 al 2017:

- Calidad de Aire: En los resultados de monitoreo de las 04 plantas (COPSA, Molino Faucett,

Galletería Lima y Fideería Lima) los resultados estuvieron por debajo del ECA para aire aprobado

mediante Decreto Supremo N° 003-2017-MINAM.

- Ruido Ambiental: En los resultados de monitoreo, de los puntos establecidos en sus programas de monitoreo ambiental. Al respecto, estos se encuentran por debajo del ECA ruido aprobado

mediante Decreto Supremo N° 085-2003-PCM a excepción del punto R-2 en horario nocturno, del

programa de monitoreo de la DIA aprobada mediante R.D. N°087-2015-PRODUCE/DVMYPE-

I/DIGGAM. Al respecto, señala que ello se encuentra influenciado por el ruido de fondo propiamente

de la zona industrial, teniendo en cuenta al parque automotor como fuente de emisión de ruido.

- Emisiones Atmosféricas: En los resultados de emisiones atmosféricas de las fuentes

contempladas en sus programas de monitoreo ambiental; los cuales fueron comparados con los

LMP del Decreto Presidencial N° 638 (CO), la Guía del Banco Mundial (SO2 y NOX) y Resolución

N° 909-Colombia (HCT). En relación a los resultados, señala que superan en algunos periodos el valor de CO del caldero de chocolate.

- Calidad de Suelo: La empresa cuenta con la conformidad del Informe de Identificación de Sitios

Contaminados (IISC) emitida por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Industria a través

del Oficio N° 697-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DIGGAMI, donde se señaló que no se identificó

áreas de potencial interés que supere los ECA para suelo; por tanto, no requiere presentar un Plan

de Descontaminación de Suelos.

e. Se identificó y valoró el impacto a la calidad de aire y ruido ambiental por la generación de material

particulado y ruidos, indicándose que, en ambos casos, se trataba de impactos compatibles, de acuerdo a lo indicado en el ítem 3.7 del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM.

f. En el Plan de Manejo Ambiental se consignaron cuatro (04) medidas de manejo ambiental de tipo

permanentes, de los cuales se propone la exclusión de una (01) medida, referida a “verificación aleatoria

de los vehículos que ingresan a planta, cuenten con revisiones técnicas vigentes” y a la precisión y

modificación de otras medidas

- Con relación a la exclusión de la medida: ““verificación aleatoria de los vehículos que ingresan a

planta, cuenten con revisiones técnicas vigentes”, se indica que la empresa propone la exclusión

la medida debido a que el flujo de vehículos dentro de la empresa no tienen incidencia en los niveles

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de ruido, según los Resultados de monitoreo histórico de Niveles de Ruido, así como debido a que

en el artículo 5, literal 5.3 del Decreto Supremo N° 025- 2008-MTC que aprueba el Reglamento

Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, la Policía Nacional del Perú, de conformidad con

sus leyes de organización y funciones vigentes, fiscalizará que por las vías públicas terrestres a

nivel nacional, sólo circulen vehículos que hayan aprobado la Inspección Técnica Vehi cular de

acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento, por lo que señalan que esta actividad es de competencia del estado peruano, por lo que de acuerdo a lo indicado resultaría conforme la

exclusión.

- Con relación a la precisión de las medidas establecidas en el Plan de Manejo Ambiental: “La

empresa realiza labores de mantenimiento a los equipos con los que cuenta en el predio, de

acuerdo a la frecuencia establecida por su Programa de Mantenimiento”, “Realizar el

mantenimiento a los montacargas de acuerdo con la frecuencia establecida”, “Realizar el

mantenimiento y/o cambio de filtros, a los filtros de mangas con los que se cuenta en plantas Molino

Faucett, Fideería y Detergente de acuerdo con el Programa de Mantenimiento”, se indica que la

empresa cuenta con programa de mantenimiento anual y que son diseñadas o varían en función

de los requerimientos operacionales, por el cual, a efectos de un mejor entendimiento con todas las autoridades compontes de regulación y fiscalización en materia de medio ambiente, sobre el

Predio Callao, dichas precisiones no varían la finalidad de las medidas establecidas, por lo que de

acuerdo a lo indicado resultaría conforme las precisiones.

- Con relación a la modificación de las medidas: “Continuar con la concientización en RR.SS., para

los trabajadores involucrados en la gestión de residuos mediante charlas, afiches, señalética, etc”,

“Charla de concientización en ahorro de agua y energía”, se indica que se ha previsto precisar que

éstas serán ejecutadas de manera permanente, con una frecuencia de ejecución de una vez al

año. En ese sentido, se menciona que dicha precisión no altera el sentido de lo dispuesto

inicialmente en el Plan de Manejo Ambiental actualizado, toda vez que se estableció que las medidas de manejo permanentes debían ser efectuadas durante toda la vida útil de la planta una

vez al año, cuando menos. En consecuencia, se tiene que las precisiones efectuadas son

concordantes con los dispuesto por esta autoridad, por lo que se tiene la misma por conforme.

g. Con relación al Monitoreo de Calidad de Aire, sobre la exclusión de la estación E-3 Sotavento 2, y la

Modificación de la frecuencia del monitoreo de calidad de aire; de semestral a anual, se menciona que:

- Se ha tomado en consideración la naturaleza de las actividades realizadas por la empresa, las cuales

son de tipo industrial, y podrían generar la dispersión de material particulado, CO y NO2, incidiendo en las poblaciones cercanas al Predio Callao.

- Por consiguiente, a efectos de prevenir la afectación de la población que se encuentra ubicada dentro

del ámbito de influencia del “Predio Callao”, por la generación de material particulado , CO y NO2;

producto de las operaciones de la empresa, eliminar la estación de monitoreo E-3 Sotavento 2 no

afectaría la eficacia del Programa de Monitoreo Ambiental, debido a que el programa cuenta con la

estación de monitoreo E-2 Sotavento 1, con lo cual se cumple con lo establecido en el Protocolo Nacional

de Monitoreo de la Calidad Ambiental del Aire (Decreto Supremo N° 010-2019-MINAM), el cual exige la

implementación de como mínimo 02 estaciones de monitoreo (barlovento y sotavento); siendo la

estación E-1 el barlovento y la E-2 el sotavento. En consecuencia, se tiene que las precisiones efectuadas son concordantes con los dispuesto por esta autoridad, por lo que se tiene la misma por

conforme.

- Dichos monitoreos permitirán continuar registrando la evolución de las condiciones ambientales del

entorno en cuanto a los niveles de concentración de material particulado, CO y NO2, mismos que pueden

verse influenciados por las actividades del titular. No obstante, siendo que, hasta el momento, los valores

obtenidos de los monitoreos realizados se han encontrado dentro del ECA de comparación, se estima la

variación de la frecuencia de monitoreo de semestral a anual.

h. Con relación al Monitoreo de Ruido Ambiental, sobre la eliminación de las estaciones de monitoreo de ruido ambiental R2, R-3, R-4, R-6, R-7 y R-8; sobre la Modificación de la estación de monitoreo de ruido ambiental

R-5; y la modificación de la frecuencia del monitoreo de ruido ambiental; de semestral a anual , se menciona

que:

- Respecto a la solicitud de eliminación de las estaciones de monitoreo R-2, R3, R-4 y R-8, se debe

considerar que su ubicación tiene influencia de factores externos a la actividad industrial ejecutada por

Alicorp S.A.A.- Predio Callao; como el ruido generado por el tránsito vehicular (en Av. Argentina, Av.

Elmer Faucett y Av. Jorge Chávez), así como el ruido de actividades de otras industrias colindantes.

Adicionalmente, sobre la ubicación de las estaciones de monitoreo R-3 y R-4, es preciso indicar que

ambas estaciones se encuentran ubicadas en la Av. Elmer Faucett, siendo necesario para ejecutar su

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monitoreo, ocupar el carril derecho de la avenida, lo cual pone en riesgo la integridad del personal

encargado de esta actividad. Asimismo, dado que ambas estaciones se encuentran en la avenida, los

niveles de ruido que son registrados corresponden al tránsito de vehículos livianos y pesados, el cual es

constante durante las 24 horas del día. Respecto a la solicitud de eliminación de las estaciones de

monitoreo R-6 y R-7, es preciso indicar que ambas estaciones se encuentran ubicadas en el frontis de

una empresa ajena a las actividades de Alicorp, por lo que las mediciones de los niveles de ruido no son representativas para las actividades realizadas en el Predio Callao. Asimismo, se ha estimado que en

forma previa dichas estaciones no han registrado excedencias al ECA de comparación y que dichas

estaciones se encuentran ubicadas en zonas donde no se han evidenciado la presencia de población

cercana, por lo que la incidencia de los niveles de ruido que pudieran generar las actividades de

ALICORP S.A.A. en aquella población no resulta representativa, se estima conforme el retiro de las

estaciones R2, R-3, R-4, R-6, R-7 y R-8 del Programa de Monitoreo de Ruido Ambiental.

- Con respecto a la estación R-5, y en función a la eliminación de las estaciones R2, R-3, R-4, R-6, R-7 y

R-8 del Programa de Monitoreo de Ruido Ambiental, la reubicación y cambio de código de dicha estación,

en coherencia con los lineamientos señalados en las normas NTP-ISO 1996-1: 2007 y NTP – ISO 1996

-2: 2008. En consecuencia, y siendo que el objeto del monitoreo es recabar información representativa de los aspectos ambientales más importantes que se pueden afectar por la actividad, en razón a los

receptores ambientales presentes en el ámbito de la actividad, se estima conforme la modificación de

las estaciones R-5 (a R-2) del Programa de Monitoreo de Ruido Ambiental.

- Con relación a las estaciones R-1 y R-5 (posteriormente codificada como R-2), se indica que, en tanto

las mismas se ubican en un área donde se encuentran población residente , es pertinente que se

mantenga su registro, a fin de hacer el seguimiento respectivo que permita identificar y adoptar las

acciones que pudieran resultar necesarias para mantener los niveles de ruido ambiental dentro del

estándar de comparación legalmente establecido. No obstante, es pertinente precisar que, atendiendo

a que los valores registrados en dichas estaciones se han mostrado dentro del ECA establecido, se estima la variación de la frecuencia de monitoreo de semestral a anual.

- Por tanto, se estima la continuidad del Programa de Monitoreo Ambiental para ruido, con una frecuencia

anual y únicamente en las estaciones R-1 y R-5 (posteriormente codificada como R-2).

i. Con relación al Monitoreo de Emisiones Gaseosas y la modificación de la frecuencia del monitoreo de

semestral a anual, se tienen que las concentraciones de Óxidos de Nitrógeno (NOx), en el periodo del 2019

al 2020-I, no superan el Límite Máximo Permisible Referencial de 320 mg/Nm 3 (para Combustible Gaseoso)

establecido en las Directrices Generales del Grupo Banco Mundial (2007), así como la concentración de

Monóxido de Carbono en las chimeneas registró valores por debajo del Límite Máximo Permisible Referencial de 400 ppm (para Combustible Gaseoso) establecido en la Norma Venezolana Decreto N° 638.

De igual manera las concentraciones de PM10, Coy NO2, en el periodo del 2017 al 2020-I, no sobrepasan

el Estándar Nacional de Calidad Ambiental para Aire, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 003-

2017MINAM. Es pertinente precisar que dichos parámetros se encuentran dentro de los rangos establecidos,

estima la variación de la frecuencia de monitoreo de semestral a anual.

Con base en lo señalado, y considerando la evaluación de las medidas indicadas como medidas de manejo ambiental permanentes, citadas en el Anexo N° 2 del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, se estima que resulta conforme la modificación de las medidas que fueran establecidas en el Plan de Manejo Ambiental resultante de la aprobación de la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del DAP del “Predio Callao” de la empresa ALICORP S.A.A., con base en los argumentos previamente expuestos; manteniéndose así, las medidas de manejo ambiental permanentes, que la empresa se encuentra obligada a cumplir. Asimismo, se estima mantener el Programa de Monitoreo Ambiental, que comprendía el muestreo de calidad de aire, emisiones gaseosas y ruido ambiental, en atención a que existen aspectos representativos de la actividad de la empresa, que pueda generar una afectación directa a receptores sensibles como las viviendas ubicadas en el área de influencia de la planta, sin embargo de la evaluación realizada, se recomienda modificar la frecuencia de toma de muestra de del monitoreo de calidad de aire, emisiones gaseosas y ruido ambiental, pasando de una frecuencia semestral a una frecuencia anual. Así también, se recomienda mantener el monitoreo de ruido ambiental sólo en las estaciones R-1 y R-5 (posteriormente codificada como R-2), por corresponder a los puntos de toma de muestra más representativos respecto de la población ubicada frente al Predio Callao.

2.12. Con base en la evaluación formulada por esta DEAM, la misma que ha sido expuesta

previamente, se colige lo siguiente: Tabla 6. Resultado de la evaluación de la petición formulada por la empresa ALICORP S.A.A.

Solicitud formulada Resultado de la evaluación

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Modificación del Plan de Manejo Ambiental del Anexo 2, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

Conforme* * Con precisiones.

Modificación del Programa de Monitoreo Ambiental del Anexo 3, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI

Conforme* * Con precisiones

2.13. Así, se precisa que, con base en la evaluación formulada a la petición de la empresa

ALICORP S.A.A., se recomienda modificar las medidas de manejo ambiental contenidas

en el “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, y el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM que sustentó la Resolución Directoral N 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, de conformidad con lo señalado en las Tablas 5 y 6, precedentes.

2.14. En tal sentido, en los Anexos 1 y 2 del presente Informe, se consignan las medidas de manejo ambiental que han sido modificadas en el presente procedimiento, así como el Programa de Monitoreo Ambiental modificado, los cuales deberán ser implementados por la empresa ALICORP S.A.A., para la operación de su “Predio Callao”.

2.15. Cabe precisar que, la modificación resultante del presente procedimiento no regulariza,

convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal

ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.

2.16. De otra parte, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial ha modificado

los compromisos ambientales asumidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, de la empresa ALICORP S.A.A., conforme a lo cual debían ser realizados durante toda la vida útil de la instalación

“Predio Callao”, siendo que, con posterioridad a la aprobación del citado instrumento de gestión ambiental, su implementación debió darse en la forma y oportunidad prevista en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP), lo cual será materia de verificación por parte del OEFA. Asimismo, se han formulado precisiones al Programa de Monitoreo Ambiental, en consideración a la evaluación realizada a la información que ha sido presentada por el titular industrial. Así, se evidencia que las modificaciones introducidas en el presente procedimiento, no implican la ampliación ni modificación de plazos para la ejecución de las medidas de manejo ambiental que han sido variadas, ya que éstas no fueron de tipo puntual, y mantienen su condición de permanentes; ni de los monitoreos que han sido modificados,

en tanto se trata de acciones de seguimiento que deben ser efectuadas durante toda la vida útil de la instalación industrial, salvo disposición distinta de la autoridad competente.

2.17. De igual modo, se menciona que lo resuelto por esta Autoridad Sectorial mantendrá invariables los demás aspectos señalados en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) aprobado, que no han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

2.18. Es importante señalar que, sin perjuicio de la modificación evaluada en el presente

procedimiento, la empresa ALICORP S.A.A., como parte de la gestión ambiental de su

actividad económica, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas de manejo ambiental adicionales a las contempladas en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, en

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función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso extractivo con fines productivos, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella pudieran encontrarse, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, en especial los lineamientos contemplados en los literales a) “Incorporar medidas de prevención y mejora continua en la gestión ambiental, promoviendo la aplicación de buenas prácticas ambientales ” y d) “Propiciar la adopción de medidas preventivas y correctivas de gestión ambiental, según corresponda”.

2.19. Finalmente, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al Organismo de

Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.

3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3.1 Luego de la evaluación realizada a la solicitud de la empresa ALICORP S.A.A., se

recomienda modificar las medidas de manejo ambiental del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales”, y el “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, que sustentó la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, ubicada en Av. Argentina N° 4793. Urb. Parque Industrial, distrito Carmen de la Legua Reynoso, Provincia Constitucional del Callao

3.2 La empresa ALICORP S.A.A. deberá cumplir con las medidas de manejo ambiental

permanentes que han sido modificadas y con el Programa de Monitoreo Ambiental modificado, que han sido consignados en los Anexo 1 y 2 del presente Informe.

3.3 Lo resuelto se limita a modificar los compromisos ambientales que han sido solicitados y debidamente sustentados por el titular, manteniéndose invariables los demás aspectos declarados en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, aprobado mediante la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., que

han sido objeto de modificación en el presente procedimiento.

3.4 Lo resuelto en el presente procedimiento no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A. en el

desarrollo de su actividad económica, respecto del marco legal ambiental general y sectorial o de los compromisos establecidos en la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, salvo pronunciamiento en contrario por parte del OEFA, en el marco de sus competencias.

3.5 La empresa ALICORP S.A.A. como parte de la gestión ambiental de su planta industrial, debe evaluar permanentemente la necesidad de implementar medidas ambientales adicionales, en función de los aspectos ambientales más representativos de su proceso productivo, así como de las condiciones del área de influencia de su unidad productiva y los receptores ambientales que en ella se encuentren, de conformidad con los lineamientos para la Gestión Ambiental consagrados en el artículo 5 del Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE.

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3.6 Se recomienda expedir la Resolución Directoral de aprobación de la modificación de las medidas de manejo ambiental permanentes del “Anexo N° 2 – Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales” y del “Anexo N° 3 – Plan de seguimiento y control”, ambos del Informe Técnico Legal Nº 00956-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM, que sustentó la Resolución Directoral Nº 230- 2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, que aprobó la Actualización del Plan de Manejo Ambiental del Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP) del “Predio Callao”, de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A.

3.7 Se recomienda remitir el presente Informe a la empresa ALICORP S.A.A. y al OEFA para

los fines pertinentes. Es cuanto se tiene que informar a usted, salvo mejor parecer CARLOS MONSALVE VENTURO DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL ESPINOZA MELÉNDEZ, EDSON RANULFO HUMBERTO DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL La Dirección hace suyo el presente Informe. LUIS ALBERTO GUILLÉN VIDAL DIRECTOR DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Firmado digitalmente por GUILLEN VIDAL LuisAlberto FAU 20504794637 hardEntidad: Ministerio de la ProducciónMotivo: Autor del documentoFecha: 2020/12/16 08:51:22-0500

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ANEXO 1

MEDIDAS PERMANENTES MODIFICADAS DEL CRONOGRAMA DE IMPLEMEMTACION DEL PLAN DE MANEJO

AMBIENTAL – PREDIO CALLAO

Impacto Ambiental Alternativas de Solución Especificas Medida

Especifica

(M, P o C)*

Fecha de Implementación Frecuencia

Duración de medida

(permanente /puntual) * 1° Trim 2° Trim 3° Trim 4° Trim

Contaminación acústica / Alteración del Nivel Sonoro

La empresa realiza labores de mantenimiento a los equipos de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado anualmente

P X X X X De acuerdo al Programa de

Mantenimiento Permanente

Alteración de calidad de aire

Realizar el mantenimiento a los montacargas de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado anualmente

P X X X X De acuerdo al Programa de

Mantenimiento Permanente

Realizar el mantenimiento y/o cambio de f iltro, a los f iltros de mangas con los que se cuenta en plantas

Molino Faucett, Fideería y Detergentes de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado anualmente

M X X X X De acuerdo al Programa de

Mantenimiento

Permanente

Contaminación del suelo, Presión del relleno sanitario

Continuar con la concientización en RR.SS. para los

trabajadores involucrados en la gestión de residuos mediante charlas, afiches, señalética, etc.

P X Anual Permanente

Otros Charlas de concientización en ahorro de agua y energía.

P X Anual Permanente

* Medidas permanentes: Se refiere a las medidas de manejo ambiental que deben implementarse durante toda la vida útil de la planta industrial P=Prevención, C=Corrección.

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ANEXO 2

PROGRAMA DE MONITOREO AMBIENTAL (MODIFICADO)

COMPONENTE ESTACIÓN UBICACIÓN COORDENADAS

PARÁMETROS FRECUENCIA LMP Y/O ECA referencial Norte Este

CALIDAD DE AIRE

E-1 Barlovento Techo de garita de Fideería Lima 8667253 0271748 PM10

NO2

CO Anual D.S. N° 003 2017-MINAM

E-2 Sotavento 1 Jr. Leoncio Prado N°188 8667844 0272197

EMISIONES GASEOSAS

COPSA

Caldero Geka 1 Deodorizador 1 en planta de Refinado 8667550 0272025

CO, NOX Anual

Guías generales sobre medio

ambiente, salud y seguridad publicadas por la Corporación

Financiera Internacional – Grupo del Banco Mundial (2007) Tabla 1.1.2 –

Guías sobre emisiones en pequeñas instalaciones de combustión (3

MWth – 50 MWth) NOx

D.P N° 638-Venezuela CO

Caldero Geka 2 Deodorizador 3 en planta de Refinado 8667562 0272023

Caldero Geka 3 Deosorizador 4 en planta de Refinado 8667572 0272021

Caldero N°5

En área de calderos de COPSA 8667504 0271953

Caldero N°6 8667508 0271953

Caldero Haldor Topsoe Área de generación de hidrógeno en

planta de Refinado 8667466 0272170

GALLETERA LIMA

Línea 1 Chimenea 1* --- 8667394 021586

Línea 1 Chimenea 2* --- 8667396 021586

Línea 1 Chimenea 3* --- 8667398 021586

Línea 1 Chimenea 4* --- 8667400 021586

Línea 1 Chimenea 5* --- 8667402 021586

Línea 1 Chimenea 6* --- 8667404 021586

Línea 2 Chimenea 1* --- 8667374 021586

Línea 2 Chimenea 2* --- 8667377 021586

Línea 2 Chimenea 3* --- 8667380 021586

Línea 3 Chimenea 1* --- 8667364 021587

Línea 3 Chimenea 2* --- 8667366 021587

Línea 3 Chimenea 3* --- 8667366 021587

Línea 3 Chimenea 4* --- 8667370 021587

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COMPONENTE ESTACIÓN UBICACIÓN COORDENADAS

PARÁMETROS FRECUENCIA LMP Y/O ECA referencial Norte Este

Línea 3 Chimenea 5* --- 8667372 021587

Línea 4 Chimenea 1* --- 8667347 021587

Línea 4 Chimenea 2* --- 8667349 021587

Línea 4 Chimenea 3* --- 8667351 021587

Línea 4 Chimenea 4* --- 8667353 021587

Línea 4 Chimenea 5* --- 8667355 021587

Línea 4 Chimenea 6* --- 8667357 021587

Horno Waffer 1 --- 8667450 0271581

Horno Waffer 2 --- 8667454 0271584

Caldero Chocolate --- 8667466 0271581

FIDEERÍA LIMA**

Caldero N°1

Sala de Calderos

8667280 0271807

Caldero N°2 8667279 0271800

Caldero N°3 8667278 0271794

RUIDO AMBIENTAL

R – 1 Av. Argentina 8667305 0272217 Nivel de Presión

sonora (diurno y nocturno)

Anual D.S. N° 085-2003-PCM

Zona industrial R – 2 Av. Argentina 8667615 0271859

* Las coordenadas consideradas para las chimeneas de planta Galletera Lima son referenciales. ** Los tres (03) Calderos considerados en planta Fideería Lima no funcionan al mismo tiempo, se tiene uno como “back up”.

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