Resolucion 003331-2008hurto Agravado

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SALA PENAL PERMANENTE R. N. N° 3331 -2008 AREQUIPA -1- Lima, diecinueve de enero de dos mil diez.- VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Renato Elvis Vargas Mejía contra la sentencia de fojas trescientos siete, del dos de julio de dos mil ocho, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio - hurto agravado, en grado de tentativa, a dos años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de prueba de un año y fijó en doscientos nuevos soles el monto de la reparación civil que deberá abonar el sentenciado a favor de la agraviada Maribel Giovanna Cornejo Zambrano; y CONSIDERANDO: Primero: Que el encausado Renato Elvis Vargas Mejía en su recurso formalizado de fojas trescientos veintiuno alega que la sentencia recurrida infringió la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, en tanto que: i) no existen pruebas en su contra ni concurren los elementos de tipo para aplicar la determinación alternativa por lo que el titular de la acción penal debió retirar la acusación; ii) el supuesto bien sustraído no sobrepasaría la remuneración mínima, en consecuencia, el hecho cometido constituye una falta; iii) no se acreditó la preexistencia del bien sustraído porque la boleta de venta que presentó la agraviada -de fojas noventa y seis- carece de valor probatorio pues corresponde a un número de teléfono celular distinto; iv) el referido certificado médico no tiene valor probatorio porque es una copia fotostática y no puede ser ratificado; v) sólo existe la simple sindicación de la agraviada, quien en el acta de reconocimiento de fojas siete no pudo precisar la labor que habría realizado cada sujeto que intervino en el hecho delictivo; asimismo, a fin de magnificar los hechos, a fojas ciento noventa y siete agregó que la golpearon con un objeto duro, lo que es falso conforme el certificado médico de fojas ciento tres que concluyó que no se observaron huellas de lesiones traumáticas recientes; y vi) el efectivo policial que prestó apoyo al suboficial José Luis Montoya Flores no declaró en sede sumarial. Segundo: Que,

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casación sobre hurto agravado

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  • SALA PENAL PERMANENTE R. N. N 3331 -2008 AREQUIPA

    -1-

    Lima, diecinueve de enero de dos mil diez.-

    VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Renato Elvis VargasMeja contra la sentencia de fojas trescientos siete, del dos de julio de dos mil

    ocho, que lo conden como autor del delito contra el patrimonio - hurto agravado,

    en grado de tentativa, a dos aos de pena privativa de libertad suspendida

    condicionalmente por el perodo de prueba de un ao y fij en doscientos nuevos

    soles el monto de la reparacin civil que deber abonar el sentenciado a favor de

    la agraviada Maribel Giovanna Cornejo Zambrano; y CONSIDERANDO: Primero:Que el encausado Renato Elvis Vargas Meja en su recurso formalizado de fojas

    trescientos veintiuno alega que la sentencia recurrida infringi la observancia del

    debido proceso y la tutela jurisdiccional, en tanto que: i) no existen pruebas en sucontra ni concurren los elementos de tipo para aplicar la determinacin alternativa

    por lo que el titular de la accin penal debi retirar la acusacin; ii) el supuestobien sustrado no sobrepasara la remuneracin mnima, en consecuencia, el

    hecho cometido constituye una falta; iii) no se acredit la preexistencia del biensustrado porque la boleta de venta que present la agraviada -de fojas noventa y

    seis- carece de valor probatorio pues corresponde a un nmero de telfono

    celular distinto; iv) el referido certificado mdico no tiene valor probatorio porquees una copia fotosttica y no puede ser ratificado; v) slo existe la simplesindicacin de la agraviada, quien en el acta de reconocimiento de fojas siete no

    pudo precisar la labor que habra realizado cada sujeto que intervino en el hecho

    delictivo; asimismo, a fin de magnificar los hechos, a fojas ciento noventa y siete

    agreg que la golpearon con un objeto duro, lo que es falso conforme el

    certificado mdico de fojas ciento tres que concluy que no se observaron huellas

    de lesiones traumticas recientes; y vi) el efectivo policial que prest apoyo alsuboficial Jos Luis Montoya Flores no declar en sede sumarial. Segundo: Que,

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    segn la acusacin fiscal de fojas ciento noventa y seis, el imputado Renato Elvis

    Vargas Meja y el menor de iniciales G.M.V.G. aproximadamente a las veinte

    horas con treinta minutos, del trece de octubre de dos mil seis, en circunstancias

    en que la agraviada transitaba por la avenida Quiones Umacollo, distrito de

    Yanahuara - Arequipa, haciendo uso de su telfono celular, se le acercaron y

    Vargas Meja procedi a taparle los ojos mientras que el menor le sustrajo su

    telfono celular; que, posteriormente, cuando pretendan darse a la fuga en un

    vehculo modelo Tico fueron intervenidos por los miembros de la Polica Nacional,

    en cuyo interior se encontr el telfono celular de la agraviada. Tercero: Que,previamente, desde el juicio de tipicidad, es de precisar que el artculo ciento

    ochenta y cinco del Cdigo Penal que regula el hurto simple, define la conducta

    delictiva del agente, en tanto en cuanto exista nimo de lucro, en el

    apoderamiento ilegtimo de un bien total o parcialmente ajeno, sustrayndolo del

    lugar donde se encuentra; que, a su vez, sobre esa base objetiva-subjetiva, el

    artculo ciento ochenta y seis del Cdigo acotado configura el delito de hurto

    agravado incorporando un conjunto muy amplio de circunstancias agravantes

    -que destacan, bsicamente, el modo, el lugar, el tiempo, la utilizacin de medios,

    entre otros, en que se realiza el apoderamiento mediante sustraccin-, lo que

    importa estructurarlo como un subtipo agravado del delito de hurto; que, empero,

    el artculo cuatrocientos cuarenta y cuatro del citado Cdigo tambin tipifica la

    falta de hurto, a cuyo efecto estatuye que el agente ha de realizar la conducta

    prevista en.. el artculo ciento ochenta y cinco del referido Cdigo -apoderamiento

    ilegtimo con nimo de lucro de un bien mueble total o parcialmente ajeno,

    sustrayndolo del lugar donde se encuentra-, con la precisin de que la accin

    tpica ha de recaer sobre un bien cuyo valor no sobrepase una remuneracin

    mnima vital -lo decisivo es el valor de mercado del bien en el momento de la

    sustraccin-. Cuarto: Que an cuando el hurto agravado se erige en un subtipo

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    cualificado del delito de hurto simple, de suerte que para que se tipifique la

    conducta que reprime deben cumplirse los elementos objetivos y subjetivos del

    tipo legal previsto en el artculo ciento ochenta y cinco del Cdigo Penal y,

    adems, la correspondiente circunstancia agravante que incorpora el artculo

    ciento ochenta y seis del indicado Cdigo, la relacin de ambos tipos legales con

    el tipo de faltas estatuido en el artculo cuatrocientos cuarenta y cuatro del Cdigo

    antes citado no es de plena dependencia entre s; que, en efecto, el Cdigo Penal

    al estructurar las figuras penales de faltas contra el patrimonio hizo una expresa

    remisin al artculo ciento ochenta y cinco, de suerte que el referente de

    valoracin pecuniaria del bien sustrado slo tendra relevancia si la ejecucin

    delictiva no incluy alguno de los supuestos del artculo ciento ochenta y seis -la

    referencia expresa al artculo ciento ochenta y cinco del Cdigo Penal as lo

    indica-. Quinto: Que, en consecuencia, si el agente se apodera de un bienmueble total o parcialmente ajeno mediante sustraccin con las circunstancias

    agravantes del artculo ciento ochenta y seis del Cdigo Penal no ser aplicable el

    artculo cuatrocientos cuarenta y cuatro an cuando el valor del mismo no

    sobrepase una remuneracin mnima vital, en tanto que la falta de hurto no

    presupone en su ejecucin circunstancia agravante alguna -de aquellas previstas

    en el artculo ciento ochenta y seis del Cdigo Penal-. Sexto: Que, en esecontexto, si bien el encausado alega que no debi aplicarse el principio de

    determinacin alternativa, sin embargo, -es de acotar que se procedi

    correctamente al desvincularse del tipo penal imputado del delito de robo

    agravado y condenarlo por el delito de hurto agravado en grado de tentativa, pues

    se advierte que el procesado Renato Vargas Meja en compaa del menor

    G.M.V.G. sustrajeron el telfono celular de la agraviada, en cuya comisin no

    medi violencia ni amenaza, pese a que la agraviada refiri en su declaracin

    preventiva de fojas noventa y siete que con un objeto duro la golpearon debajo

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    del odo derecho y en el cuello, sin embargo el certificado mdico legal practicado

    a la agraviada -vase fojas ciento tres- concluy que no se observ huellas de

    lesiones traumticas recientes -slo en el rubro "Observaciones" se consign que

    la agraviada refiere agresin fsica y dolor en la regin malar izquierda y regin

    preauricular derecha-; que tampoco se prob que para amenazar a la agraviada

    el encausado hiciera uso de la navaja hallada en su poder; que en este orden de

    ideas result oportuna la desvinculacin del tipo penal materia de imputacin y de

    la acusacin del delito contra el patrimonio - robo agravado, previsto en el artculo

    ciento ochenta y nueve del Cdigo Penal, y su respectiva reconduccin en el

    injusto penal especfico de hurto agravado contemplado en el artculo ciento

    ochenta y seis del citado cuerpo legal. Sptimo: Que, pese a que el encausadorefiere que no existen pruebas en su contra, en autos existen suficientes

    elementos probatorios que acreditan su intervencin en el injusto, tales como: i) elacta de reconocimiento de fojas siete -que seala que la agraviada reconoce a

    Vargas Meja y Valdivia Guillen como las personas que le arrebataron el telfono

    celular-, ii) la declaracin de la agraviada de fojas noventa y siete, y iii) elreconocimiento de este hecho por parte del encausado en su manifestacin

    policial, su declaracin instructiva y debates orales de fojas cuatro, veintitrs y

    doscientos treinta y seis, respectivamente. Octavo: Que, en cuanto a la alegacinque el bien sustrado no sobrepasa la remuneracin mnima vital, por lo que el

    hecho constituira una falta, de lo expuesto en el quinto fundamento jurdico se

    advierte que al concurrir en el presente caso la especial circunstancia prevista en

    el inciso seis del artculo ciento ochenta y seis del Cdigo Penal, como es el

    concurso de dos personas durante el desarrollo de la accin, el valor del bien

    sustrado resulta irrelevante; que es de precisar que no concurre la agravante

    sealada en el inciso dos del referido artculo, puesto que el presupuesto "durante

    la noche" no debe identificarse con criterios netamente astronmicos, sino con la

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    oscuridad que invade el lugar, la cual le brinda al agente la ventaja de estar

    protegido por la falta de luz; que, en el presente caso, si bien los hechos

    ocurrieron a las veinte horas con treinta minutos, el lugar se encontraba

    adecuadamente alumbrado por la luz artificial por lo que la agraviada se

    encontraba utilizando su telfono celular con la seguridad de las circunstancias.

    Noveno: Que an cuando la boleta de venta presentada a fojas noventa y seiscorresponde a un telfono celular distinto al de la agraviada, cabe sealar que la

    preexistencia del bien se encuentra acreditada con el acta de registro vehicular

    practicado en el taxi modelo Tico, y con el acta de entrega del celular a la

    agraviada de fojas nueve y diez, respectivamente. Dcimo: Que, en cuanto a loalegado por el encausado en el sentido de que el certificado mdico es falso

    porque se trata de una copia fotosttica -vase fojas ciento tres-, es de tener en

    cuenta que en la segunda sesin del juicio oral se realiz la diligencia de

    ratificacin del referido examen mdico, en la que su otorgante -el mdico legista-

    Miguel Irigoyen explic que por vacaciones suscribi el original pero no la copia,

    adjuntndose copia certificada del reconocimiento mdico debidamente

    refrendado por su otorgante de fojas doscientos cincuenta y ocho. Undcimo:Que respecto a que slo existe la sindicacin de la agraviada y que el efectivo

    policial que sirvi de apoyo al suboficial Montoya Flores no rindi su declaracin,

    es evidente que este argumento obedece a un natural rechazo del hecho

    imputado, habida cuenta que su responsabilidad penal se encuentra acreditada

    conforme se advierte en las consideraciones precedentes. Duodcimo: Que paradeterminar el quantum de la pena impuesta al encausado Renato Elvis Vargas

    Meja se debe tener en cuenta los criterios rectores de determinacin e

    individualizacin de la pena previstos en los artculos cuarenta y cinco y cuarenta

    y seis del Cdigo Penal, tales como: su grado de instruccin -es estudiante de la

    Universidad Catlica Santa Mara, en donde cursa el segundo semestre de

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    psicologa-, la concurrencia de una circunstancia agravante -con el concurso de

    dos personas-, que no consum su actuar doloso; adems debe estimarse la

    responsabilidad restringida del agente -quien al momento de cometer el hecho

    punible tena dieciocho aos de edad-, su confesin sincera y su arrepentimiento,

    as como los principios de proporcionalidad y racionalidad jurdica, procurando de

    esta forma la correspondencia entre el injusto cometido y la pena a imponerse;

    que en el presente caso la pena impuesta, de carcter condicional, es

    proporcional con los factores antes enunciados. Por estos fundamentos; por

    mayora: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientossiete, del dos de julio de dos mil ocho, que conden a Renato Elvis Vargas Meja

    como autor del delito contra el patrimonio - hurto agravado, en grado de tentativa,

    a dos aos de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el

    perodo de prueba de un ao y fij en doscientos nuevos soles el monto de la

    reparacin civil que deber abonar el sentenciado a favor de la agraviada

    Maribel Giovanna Cornejo Zambrano; y los devolvieron.-

    S.S.

    SAN MARTN CASTRO

    LECAROS CORNEJO

    PRNCIPE TRUJILLO

    CALDERN CASTILLO