RESÚMEN EL VOTO PROGRAMÁTICO · 2011-05-12 · Constitución Política de 1991, las Leyes 131 y...

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RESÚMEN EL VOTO PROGRAMÁTICO Se inicia el trabajo de grado con una reseña acerca de los sujetos a los cuales se les aplica el Voto Programático, antes de entrar a analizar el tema en concreto. Es así que los primeros dos capítulos del presente estudio, hacen referencia a la Descentralización Política y a las Autoridades Territoriales, su elección y su capacidad normativa. Luego se analiza la evolución normativa del Voto Programático en Colombia, desde la Constitución Política de 1991 hasta la Ley 741 de 2002, reformatoria de las Leyes 131 y 134 de 1994. Más adelante, se hace referencia al tema de la Participación Ciudadana, que es, en fin, el concepto general y abstracto que encuentra en el Voto Programático su puesta en concreto. Se analizan, en el capítulo sexto de este trabajo, ciertos Artículos de la Constitución Política de 1991, las Leyes 131 y 134 de 1994 reglamentarias del Voto Programático y la Ley 171 de 2002, reformatoria de las dos anteriores. Posteriormente, se hace referencia al Programa de Gobierno presentado e inscrito por los candidatos a Gobernación y Alcaldía como requisito previo para ser elegidos. Se concluye con el tema de la Revocatoria del Mandato, como la consecuencia jurídica del Voto Programático. Se incluyen datos de las revocatorias de mandato convocadas en el país hasta el momento, de las cuales ninguna prosperó.

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RESÚMEN

EL VOTO PROGRAMÁTICO

Se inicia el trabajo de grado con una reseña acerca de los sujetos a los cuales se

les aplica el Voto Programático, antes de entrar a analizar el tema en concreto. Es

así que los primeros dos capítulos del presente estudio, hacen referencia a la

Descentralización Política y a las Autoridades Territoriales, su elección y su

capacidad normativa.

Luego se analiza la evolución normativa del Voto Programático en Colombia,

desde la Constitución Política de 1991 hasta la Ley 741 de 2002, reformatoria de

las Leyes 131 y 134 de 1994.

Más adelante, se hace referencia al tema de la Participación Ciudadana, que es,

en fin, el concepto general y abstracto que encuentra en el Voto Programático su

puesta en concreto.

Se analizan, en el capítulo sexto de este trabajo, ciertos Artículos de la

Constitución Política de 1991, las Leyes 131 y 134 de 1994 reglamentarias del

Voto Programático y la Ley 171 de 2002, reformatoria de las dos anteriores.

Posteriormente, se hace referencia al Programa de Gobierno presentado e inscrito

por los candidatos a Gobernación y Alcaldía como requisito previo para ser

elegidos. Se concluye con el tema de la Revocatoria del Mandato, como la

consecuencia jurídica del Voto Programático. Se incluyen datos de las

revocatorias de mandato convocadas en el país hasta el momento, de las cuales

ninguna prosperó.

En la conclusión se encontrará un análisis crítico sobre la real aplicabilidad de esta

figura y se anexa, además, una entrevista realizada a personalidades que, por los

cargos que han ocupado, dan a su juicio una opinión acerca del Voto

Programático en Colombia.

EL VOTO PROGRAMÁTICO

MARÍA CAROLINA CASTRO

JAIME EDUARDO CALDERÓN

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

2003

VOTO PROGRAMÁTICO

COMO PROYECTO DE GRADO

DIRIGIDO A

DR. HERNANDO YEPES ARCILA DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PÚBLICO

DIRECTOR DE TESIS DR. JAIME CALDERÓN BRUGÉS

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

BOGOTÁ D.C.

ABRIL 2003

A nuestros Padres.

AGRADECIMIENTOS

A Dios

A nuestros padres

A la Pontificia Universidad Javeriana

A la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana

Al Doctor Jaime Calderón Brugés, Director de la Tesis

A la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la información suministrada

Y a todas aquellas personas que en una u otra forma colaboraron en la realización

de la presente tesis

INTRODUCCIÓN

“Cuando la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, el voto pierde su

carácter funcional y se convierte en un derecho ciudadano, tal como quedó

consagrado en el artículo 258 de la Constitución. Todo derecho implica

obligaciones. Pasamos del sufragio función al sufragio derecho. En este aspecto

el ciudadano entra en una etapa en la que inicia la búsqueda por participar para

lograr una mejor sociedad, especialmente al encontrar paternizado ese derecho

en el voto programático establecido en el artículo 259 de la Constitución: quienes

elijan gobernadores y alcaldes imponen por mandato al elegido el programa que

presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del Voto

Programático”1.

Consiste en que el elector al depositar su voto para la selección de Gobernador o

de Alcalde, lo hace prefiriendo uno de los programas de aquellos que los

candidatos hayan presentado al momento de inscribir su candidatura ante los

Delegados Departamentales del Registrador Nacional o ante el Registrador

1

1 TRUJILLO GARCÍA, Carlos Holmes. TRUJILLO GARCÍA, José Renan. “El voto programático, el nuevo

poder del ciudadano”. Editorial Oveja negra, 1994. Pág. 19.

Municipal según el caso.

El efecto del voto programático radica en el cumplimiento o incumplimiento del

programa que ha sido presentado por el alcalde o gobernador elegido. Los

departamentos y municipios tienen la obligación legal de publicar los programas

de cada candidato antes de las elecciones en sus Gacetas Oficiales para que la

ciudadanía los conozca, los considere y sean así el factor determinante del voto.

Cabe anotar que la obligación de departamentos y municipios de publicar el

programa de gobierno de los candidatos aspirantes a gobernación y alcaldía en la

Gaceta Oficial, es un requisito meramente formal de publicidad. En la realidad, la

manera como la ciudadanía se entera y conoce dichos programas es mediante las

campañas electorales, en las que los candidatos presentan las propuestas de su

candidatura, las cuales hacen parte integrante de sus programas de gobierno.

La institución del voto programático emerge del Preámbulo de la Constitución: de

la consagración de los principios fundamentales del Estado Colombiano

establecidos en su Artículo 1° y de la definición de sus fines esenciales

estipulados en su 2° Artículo. Se ubica así, en la más alta jerarquía de los valores

jurídicos de la Nación.

2

Partiendo de allí la Constitución Política en su Art. 259, y las Leyes 131/94 y

134/94, lo desarrollan como requisito imperativo que los candidatos deben cumplir

en el momento de la inscripción, y como mandato también imperativo del pueblo al

elegirlos como gobernadores o alcaldes. Es una determinación de la soberanía

popular y base clara para revocar el mandato a quien no cumple lo prometido a la

comunidad durante la campaña electoral.

El voto programático es una propuesta orientada hacia la modernización de la

cultura política, al fortalecimiento de la vida regional y local y a la madurez de los

procesos electorales con la finalidad de que el ciudadano elector se someta, al

depositar su voto, a lo que considere más acorde con los intereses del desarrollo

comunitario y no a otros de naturaleza subalterna.

Es por lo demás consecuente con la prevalencia que la organización constitucional

la da a las comunidades regionales y locales como fundamentos y puntos de

partida de la democracia y del Estado Social de Derecho.

La presentación del programa de gobierno es un requisito esencial de orden

constitucional para la validez de la inscripción. Su no presentación, conlleva a

rechazar dicha inscripción, no sólo porque se desconocería un requisito esencial y

3

constitucional, sino porque además se enervaría el ejercicio del derecho político

fundamental consagrado en la Constitución Política, de “Revocar el mandato de

los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la Ley”.

Lo último porque, como es obvio, sin programa debidamente registrado no es

posible el voto programático y sin éste, no es dable la revocatoria.

Deben las autoridades electorales poner especial esmero en exigir, al momento de

la inscripción de la candidatura, la presentación del programa de gobierno y si no

se da, rechazarla a fin de no incurrir en responsabilidades administrativas y

disciplinarias.

Los candidatos deben cumplir con el requisito esencial y constitucional de registrar

su propuesta ya que ante eventual demanda del acto de elección, el vicio

atentatorio de la Constitución y de derechos políticos fundamentales, puede incidir

en la validez de la misma.

A diferencia de lo que pretendía la Constitución de 1886 que establecía el voto-

sufragio, concepto que hace referencia a la representación mediante el cual el

candidato elegido no representaba directamente los intereses de sus electores

sino que representaba a la Nación, el nuevo ordenamiento constitucional muestra

4

un sufragio de voto-mandato, con el cual se otorga un mandato en sí al elegido,

quien debe representar los intereses de sus electores, obligándosele entonces a

informar y presentar resultados a éstos. Lo que esto demuestra es que los

candidatos a alcaldes y gobernadores al inscribir su candidatura, deben presentar

su programa de gobierno el cual será la base de su campaña electoral.

Una de las manifestaciones de la nueva concepción de democracia es el voto

programático, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 259 de la

Constitución Política: “Quienes elijan Gobernadores y Alcaldes, imponen por

mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La

ley reglamentará el ejercicio del voto programático”.

Esta disposición no existía en la Carta de 1886 y es un verdadero aporte del

constituyente de 1991. Al respecto señaló en los debates de la Asamblea

Constituyente el delegatario Carlos Holmes Trujillo: “El voto programático sería

una alternativa nueva para ser ejercida si el ciudadano lo tiene a bien, una

definición inobjetable del mandato del elegido y una base clara para su

revocatoria”.

Comportaría, adicionalmente, la incorporación de un nuevo factor de

independencia para el elector y daría lugar a la vigencia de otro escenario de

5

participación, ya que el ciudadano estaría en capacidad de manifestarse sobre

puntos específicos de una propuesta que estime de interés para el desarrollo de

su propia localidad.

Obligaría, así mismo, a diseñar campañas asentadas en la realidad más que en el

estímulo a las necesidades de conglomerados humanos, que a pesar de la

insatisfacción de sus expectativas continúan ejerciendo su derecho alimentados

por la esperanza. Por otra parte, daría origen a que los propósitos del aspirante

encuentren su base en la viabilidad y no en la liturgia.

La independencia del elector, el compromiso del elegido, el estímulo a la

participación, la revocatoria del mandato y la madurez del proceso electoral, son

los criterios orientadores de esta propuesta.

La iniciativa del proyecto que nos ocupa2 sostenía, en el Congreso de la

República en su exposición de motivos lo siguiente: “en razón del carácter

Estatutario someto nuevamente a consideración de las Cámaras el Proyecto de

Ley, por el que se reglamenta el voto programático de que trata el Artículo 259 de

la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones, con el objeto de adelantar

6

2 Ley 131 de 1994

la aplicación real de una figura novedosa de nuestro ordenamiento jurídico

superior, en la medida que constituye verdadero instrumento de consolidación

democrática al estar inscrito dentro de los propósitos de participación,

modernización de la cultura política, fortalecimiento de la vida regional y local,

limitación de las expectativas, como resultado de un proceso creciente de

maduración, y consagración de formas que den lugar tanto al ejercicio

democrático con un mayor poder decisorio de la comunidad en el momento de

escoger la mejor opción para satisfacer los anhelos colectivos, como a la

extensión de éste poder para revocar el mandato del elegido en caso de

incumplimiento”3.

La Corte comparte estos criterios en el sentido de que ellos encierran el espíritu

democrático y participativo de este instrumento. “El voto programático es una

expresión de la soberanía popular y la democracia participativa que estrecha la

relación entre los elegidos (alcaldes y gobernadores) y los ciudadanos electores.

Al consagrar que el elector impone al elegido por mandato un programa, el voto

programático posibilita un control más efectivo de los primeros sobre estos

últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es entonces la consecuencia

de esa nueva relación consagrada por la Constitución de 1991”4.

7

3 Proyecto de ley “por el que se reglamenta el voto programático de que trata el Artículo 259 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones". 4Sentencia C-011/94 de la Corte Constitucional. Magistrado ponente: MARTINEZ CABALLERO, Alejandro.

“El voto programático es una figura novedosa cuyo nacimiento está inscrito dentro

de los propósitos de participación, modernización de la cultura política,

fortalecimiento de la vida local, limitación de las expectativas y consagración de

formas que den lugar tanto al ejercicio democrático con un mayor poder decisorio

de la comunidad en el momento de escoger la mejor opción para satisfacer los

anhelos colectivos como a la extensión de este poder para revocar el mandato del

elegido en caso de incumplimiento”5.

El voto programático es entonces una alternativa novedosa implantada por la

Constitución de 1991 para ser ejercida por el ciudadano si éste así lo desea; es

una definición inobjetable del mandato del elegido y una base clara para su

revocatoria.

8

5 TRUJILLO GARCÍA, Carlos Holmes. TRUJILLO GARCÍA, José Renan, “El voto programático, el nuevo poder”, Editorial Oveja Negra 1994. Pág. 61.

1. DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA

La descentralización territorial es el proceso mediante el cual las autoridades

centrales -gobierno central-, trasladan responsabilidades a los niveles de gobierno

de carácter regional y local. Se predica autonomía de dichas autoridades

territoriales ya que éstas poseen capacidad normativa, de autogobierno y fiscal.

La Constitución Política, en su Artículo 1°, establece que "Colombia es un Estado

social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada,

con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista

(...)".

Es así, que el constituyente primario le añadió a la descentralización la

característica complementaria de autonomía, dándole a las entidades territoriales

mayor libertad para decidir su destino, para orientar las políticas públicas hacia

sus propios intereses en aras del bienestar de la comunidad regional y local. Sin

embargo, toda esa libertad está limitada por el carácter de “República Unitaria”,

9

característica de unidad nacional que impone a las autoridades locales regular el

destino territorial en armonía con el de la Nación.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-004 de enero 14 de 1.993, aclara lo que

conceptualmente se entiende por autonomía y descentralización y la relación entre

estos dos conceptos: "El concepto de autonomía es nuevo en el

constitucionalismo colombiano. Su relación con el concepto de descentralización

es evidente lo cual no desconoce su distinción y complementariedad. Ambos

conceptos entrecruzan sus mecanismos de acción, pero su perspectiva es

diferente: mientras la descentralización, que es una manera de administrar, busca

una mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades

locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor

eficiencia en el manejo de la cosa pública, la autonomía, que es grado creciente

de libertad, busca la definición y control de sus propios intereses y el logro del

bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario"6.

La doctrina, por su parte, también se ha esforzado en aclarar dichos conceptos.

"La doctrina del Derecho Administrativo francés, que ha ejercido directa influencia

en el desarrollo de nuestras instituciones, entiende por descentralización territorial

el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entes regionales o

locales, para que las ejerzan en su propio nombre o bajo su propia

responsabilidad. En otras palabras, la descentralización territorial confiere cierta

10

6 Sentencia C-004 de enero 14 de 1.993 de la Corte Constitucional. Obra citada en: TAFUR GALVIS, Alvaro; "Estudios de Derecho Público"; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1.997. Pág. 274.

autonomía a los entes territoriales para que se manejen por sí mismos. (...) La

descentralización territorial está inspirada en propósitos de eficiencia

administrativa y de democracia. En cuanto a lo primero, sostiene la doctrina que

se manejan mejor los recursos y las competencias cuando los problemas son

atendidos en el escenario mismo de los acontecimientos por los personeros de las

comunidades locales, y no por remotos burócratas desde la lejanía de la capital de

la república para todos los rincones del país. En cuanto a lo segundo, la

descentralización territorial permite el autogobierno de las diversas comunidades

de que se compone la nación"7.

De esta manera, se busca racionalizar y optimizar la práctica del gobierno y

organizar política y administrativamente a sus habitantes, teniendo en cuenta las

distintas necesidades e intereses de cada región.

"Colombia se distingue por ser un país de regiones. (...) Poderosas razones

ambientales determinan ese regionalismo de los colombianos, desde tiempos

precolombinos. Un país de muchas geografías crea un país de muchas culturas

regionales. Es además un país de ciudades: cualidad esta que distingue a

Colombia entre todos los países de América Latina. La trama de ciudades es la

materialización de otra forma de diversidad cultural, económica y política: polos de

11

7 HERNANDEZ BECERRA, Augusto; "Fundamentos constitucionales del ordenamiento territorial colombiano. Reflexiones sobre el proceso de la descentralización"; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, marzo de 2000. Págs. 48 - 49.

desarrollo que tienden por naturaleza a fortalecerse en su dinamismo local y a

generar formas de vida autonómica. (...) Colombia es también un país de

pequeñas poblaciones (más del 90% de sus municipios), porque ha sido poderosa

su tradición aldeana, campesina y de provincia. Esta es una característica que

también imprime un signo profundo al ordenamiento territorial. Si a la diversidad

regional, la pujanza citadina y la profusión pueblerina agregamos la existencia de

un 30% de población netamente campesina, completamos cuatro dimensiones

distintas pero complementarias de la descentralización nacional, cuatro variables

de la estructura demográfica que obedecen a imperativos geográficos y sociales y

que, por ende, imponen la descentralización en nuestro país como una especie de

ley natural"8.

Es clara entonces la necesidad de descentralizar el país. Al ser una

característica notoria en nuestro territorio, y por ende de sus habitantes la

diversidad (climas, fauna y flora, etnias, costumbres, etc.), igualmente serán

variables las necesidades de cada grupo. Es por eso un error concentrar todo el

poder en un organismo centralizado, alejado de los problemas y necesidades

locales que en consecuencia serán desconocidas y desatendidas por éste.

12

8 Ob.Cit. Págs. 20 - 21.

Jorge Mario Eastman, en su informe de Ministro de Gobierno del período 1.981 a

1.9829, estableció cuatro objetivos básicos del proceso de descentralización, a

saber:

• “Reducir la excesiva concentración de poder existente en la administración

central y sus entidades descentralizadas;

• Fortalecer la autonomía regional (departamental) mediante la

desconcentración y descentralización del poder;

• Hacer efectivas las funciones que la Constitución Política había consagrado

a los gobernadores como agentes del gobierno central que son

responsables y promotores del desarrollo equilibrado de los territorios;

• Imprimir una novedosa dinámica de eficiencia y eficacia institucional en la

gestión de los recursos y las políticas públicas territoriales"10.

Existen diversas clases de descentralización11, entre las que se encuentra la

descentralización política, con la que se busca trasladar mayor responsabilidad a

13

9 Este texto fue escrito antes del Acto Legislativo No. 1 de 1.986 y de la reforma constitucional de 1.991 en los que se hizo efectiva la descentralización política al estatuir la elección popular de alcaldes (a partir de 1.986) y gobernadores (desde 1.991). Sin embargo, consideramos importante el aporte de este autor en esta materia. 10 EASTMAN, Jorge Mario; "Hacia una descentralización real"; Informe del Ministro de Gobierno, 1.981 - 1.982, Bogotá, 1.982. Pág. 65. Obra citada en: MEDELLIN TORRES, Pedro; "Departamentos, descentralización y gestión del desarrollo territorial: A propósito de la inconveniencia de la elección popular de gobernadores"; Descentralización y Estado Moderno; FAUS y FESCOL;Bogotá, diciembre de 1.991. Págs. 158 - 159. 11 Encontramos también la Descentralización Administrativa, cuando lo que se pretende es aminorar la carga de actividades del gobierno central y hacer más ágil la comunicación e integración entre los distintos niveles de gobierno en las áreas de planeación, programación presupuestal y ejecución de proyectos u obras; y la Descentralización Económica, cuando lo que se busca es dar autonomía fiscal a las entidades territoriales en aras de mejorar la eficiencia y equidad en las distintas regiones. Estos tres tipos de descentralización se han utilizado conjuntamente en Colombia.

las autoridades y acrecentar la participación ciudadana en la toma de decisiones

de interés general12. Se ve en ella un amplio desarrollo de la democracia, al dar

cabida a los distintos grupos étnicos, sociales, religiosos, entre otros, en la toma

de decisiones que marquen el destino de sus regiones. Además, el gobierno

central, lejano a los asuntos locales, se desprende de parte de la autoridad que

ejerce sobre cada territorio nacional transfiriendo dicha competencia a las

autoridades territoriales, que con una mayor aprehensión sobre estos asuntos,

logran llegar a la comunidad de manera más eficiente.

"Con la descentralización política se plantea ofrecer nuevas posibilidades de

participación política a nivel local o regional: a) Se trasladan funciones específicas

a instituciones semiestatales en las cuales partidos o grupos de interés ejercen

una influencia decisiva; b) Se transfieren competencias a entidades territoriales

(regionales o locales) legitimadas por medio de elecciones y dotadas con cierta

autonomía frente al gobierno central; c) En algunos campos específicos,

instituciones locales especializadas y representativas pueden recibir poderes

decisorios13".

14

12 Contraloría General de la República; La Descentralización en Colombia: Realidades, Posibilidades, Agenda; Tomo I; Tercer Mundo Editores; Bogotá, agosto de 1.994. Pág. 5. 13 VON HALDENWANG, Christian; "Hacia un concepto politológico de la descentralización del Estado en América Latina"; Descentralización y Estado Moderno; FAUS y FESCOL; Bogotá, diciembre de 1.991. Pág. 229.

En Colombia se ha implantado la descentralización política de manera más

acentuada desde la expedición de la Carta Política de 1.991. Se han trasladado

mayores competencias a las entidades territoriales y a las autoridades que las

gobiernan, al otorgarles más independencia y libertad en la toma de decisiones

por el imperativo de acercar a los habitantes de las distintas localidades con sus

gobernantes, quienes tienen mayor alcance de las necesidades y problemas y

quienes van en últimas a marcar los destinos políticos en cada rincón del país.

Es así que el territorio colombiano está organizado política y administrativamente

en entidades territoriales de distinta jerarquía. Encontramos los departamentos,

los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

Así reza el Artículo 286 de la Constitución Política: "Son entidades territoriales los

departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas. La Ley

podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que

se constituyan en los términos de la Constitución y de la Ley”.

El Artículo 287 de la Constitución Política define a las entidades territoriales como

entes que gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, se gobiernan por

sus propias autoridades, ejercen las competencias que les corresponden,

15

administran sus recursos, establecen tributos y participan de las rentas nacionales.

Las anteriores prerrogativas están, sin embargo, acompañadas de limitaciones

impuestas por la propia Constitución y la Ley.

Vemos expresamente cómo la propia Carta Política reconoce la independencia y

autonomía de las entidades territoriales. Sin embargo, dicha autonomía se

encuentra limitada por la Constitución y la Ley en aras del principio de unidad

nacional establecido en el Artículo 1º de la Carta y anteriormente expuesto. Por lo

tanto los gobiernos locales deben actuar en coordinación con las políticas públicas

del gobierno central –en unos temas se acentúa más este requerimiento que en

otros, como es el caso de el orden público en el que el Gobernador actúa como

agente del Presidente- para procurar armonía nacional.

Es así que, en cuanto a las competencias otorgadas a las entidades territoriales, el

Artículo 288 de la Constitución Política establece lo siguiente: "La Ley Orgánica

de Ordenamiento Territorial establecerá la distribución de competencias entre la

Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos

niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,

concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”. (El

subrayado es nuestro).

16

Dichos principios rectores del ejercicio de la competencia se encuentran

establecidos en el Artículo 4 de la Ley 136 de 1.994 (del Régimen Municipal). La

coordinación es la conciliación de actuaciones entre las autoridades territoriales y

entre éstas y la Nación, para evitar que exista o dualidad de competencias, es

decir, que varias autoridades ejerzan la misma función, o por el contrario, falta de

servicio, de manera que ninguna autoridad atienda determinada función. La

concurrencia se refiere al respeto a los límites impuestos a las autoridades de los

distintos niveles, cuando éstas tengan que trabajar conjuntamente en

competencias atribuidas a ambas autoridades. Y la subsidiariedad implica que

cuando una competencia ha sido atribuida a una entidad territorial, la otra sólo la

puede ejercer si se cumplen las condiciones establecidas en la norma respectiva y

dentro de los límites allí estipulados, o cuando la primera entidad no tenga la

capacidad para ejercer dicha competencia, caso en el cual la asume la otra

entidad transitoriamente, sin exceder los límites y fortaleciendo la autonomía

local14. Así armonizan las distintas entidades territoriales y la Nación las funciones

que deben cumplir, en aras del bienestar de la colectividad.

17

14 Artículo 4 de la Ley 136 de 1.994.

2. AUTORIDADES TERRITORIALES

2.1 ELECCIÓN DE AUTORIDADES

Una de las características de la autonomía de las entidades territoriales, es la

existencia de un gobierno ejercido por sus propias autoridades, de un

autogobierno. Dichas autoridades deben cumplir con las funciones que la

Constitución Política y la ley les confieren.

El doctor Julián Carrasco Belichón define la autonomía municipal -definición que

cabe para los otros niveles territoriales descentralizados- como "el derecho y la

capacidad efectiva que tienen los Ayuntamientos para regular y administrar bajo

su responsabilidad aquella parte de los asuntos públicos que viene delimitada por

la Constitución o por la Ley. Significa igualmente, la capacidad residual para tener

iniciativas en todo aquello que no esté expresamente asignado a otra Autoridad ni

expresamente excluido de la competencia municipal"15.

18

15 CARRASCO BELICHON, Julián; "Manual de organización y funcionamiento"; Madrid, Instituto de Estudios de la Administración Local de Madrid, 1.984. Obra citada en: COTRINO DE VARON, Oliva; "Autoridades e instituciones municipales"; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, marzo de 2000. Pág. 122.

Las autoridades territoriales tienen la calidad de servidores públicos; de ahí que

sus funciones deben ser ejercidas siempre en aras del bienestar de la colectividad.

Dice la Constitución Política, en los incisos 1º y 2º de su Artículo 123: “Son

servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y

trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por

servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad;

ejercerán funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”

(El subrayado es nuestro).

En este capítulo de las Autoridades Territoriales estudiaremos la elección de las

mismas comenzando por el nivel departamental, luego el municipal y el distrital,

concluyendo con los territorios indígenas.

2.1.1 Autoridades Departamentales. El Departamento es el nivel territorial

intermedio entre la Nación y el Municipio. El Artículo 298 de la Carta Política así

lo señala: "Los departamentos tienen autonomía para la administración de los

asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y

social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los

departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de

complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los

19

Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las

leyes. La Ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de las atribuciones que

la Constitución les otorga".

En la Constitución Política de 1.886 se hablaba de 23 Departamentos, 4

Intendencias y 5 Comisarías, pero desde la expedición de la Constitución Política

de 1.991, todos adquirieron la calidad de Departamentos. Así lo establece el

Artículo 309 de la Carta Política: “Eríjanse en departamento las intendencias de

Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, y las comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada

(...)".

Es así que hoy el territorio colombiano se divide en treinta y dos (32)

Departamentos.

20

Tabla 1. División Territorial

DEPARTAMENTO CAPITAL

AMAZONAS Leticia.

ANTIOQUIA Medellín.

ATLANTICO Barranquilla.

ARAUCA Arauca.

BOLIVAR Cartagena.

BOYACA Tunja.

CALDAS Manizales.

CAUCA Popayán.

CAQUETA Florencia.

CASANARE Yopal.

CESAR Valledupar.

CORDOBA Montería.

CUNDINAMARCA Bogotá, D.C.

CHOCO Quibdó.

GUAJIRA Rioacha.

GUAINIA Puerto Inírida.

GUAVIARE San José del Guaviare.

HUILA Neiva.

MAGDALENA Santa Marta.

META Villavicencio.

21

NARIÑO Pasto.

NORTE DE SANTANDER Cúcuta.

PUTUMAYO Mocoa.

QUINDÍO Armenia.

RISARALDA Pereira.

SAN ANDRES San Andrés.

SANTANDER Bucaramanga.

SUCRE Sincelejo.

TOLIMA Ibagué.

VALLE DEL CAUCA Cali.

VAUPES Mitú.

VICHADA Puerto Carreño

La Ley 617 de 2.000, en su Artículo 1º, dividió a los departamentos en cinco (5)

categorías, teniendo en cuenta su población y sus ingresos corrientes de libre

destinación, para que cada uno tenga un régimen diferente de organización,

gobierno y administración, de la siguiente manera16:

16 Ley 617 de 2.000, Artículo 1º

22

Tabla 2. Categorización de los Departamentos

CATEGORIA HABITANTES INGRESOS CTES.

Especial 2.000.000 + 600.000 s.m.l.m.*

Primera 700.001 a 2.000.000 170.001 a 600.000 s.m.l.m.

Segunda 390.001 a 700.000 122.001 a 170.000 s.m.l.m.

Tercera 100.001 a 390.000 60.001 a 122.000 s.m.l.m.

Cuarta Hasta 100.000 Hasta 60.000 s.m.l.m.

Las autoridades que encontramos en el Departamento son el Gobernador y la

Asamblea Departamental.

El Gobernador es la primera autoridad administrativa del departamento y su

representante legal. Actúa como agente del Presidente de la República para

mantener el orden público, para ejecutar la política económica general y para los

asuntos que se convienen entre la Nación y el Departamento. De esa manera lo

señala el inciso 1º del Artículo 303 de la Constitución Política: “(…) el gobernador

será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden

público y para la ejecución de la política económica general, así como para

aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento

(…)”.

23

Son elegidos para un período de tres (3) años sin posibilidad de reelección para el

período inmediatamente siguiente, de conformidad con el Artículo 303 de la

Constitución Política, situación jurídica que antes no se veía en la Carta Política

de 1.886, en la que era el Presidente de la República quien designaba para cada

Departamento su Gobernador mediante decreto presidencial.

Con la expedición de la Constitución de 1.991, se estatuyó la elección popular

para este cargo. Así lo señala en su Artículo 303: “En cada uno de los

departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y

representante legal del Departamento (…). Los gobernadores serán elegidos por

votación popular para períodos de tres (3) años y no podrán ser reelegidos para el

período siguiente. (…)”.

Actualmente se está debatiendo en el Congreso el Proyecto de Acto Legislativo

“sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la Paz”, en el

que se propone aumentar el período de los gobernadores un (1) año más, es

decir, a cuatro (4) años.

En relación con el punto anterior, es importante diferenciar el periodo institucional

del periodo personal de un funcionario público, sobre lo cual podemos indicar que

el primero consiste en aquel que se encuentra establecido cronológicamente , de

24

manera precisa en su iniciación y terminación en la Constitución Política; un

ejemplo de ello es el periodo constitucional del Presidente de la República;

mientras que en el segundo caso, no se establece la fecha en que se inicia ni

termina el periodo de un funcionario, sino que tan solo se indica el tiempo que

durará el mismo, un ejemplo de ello es el periodo constitucional otorgado a los

Alcaldes.

La Asamblea Departamental es una corporación administrativa compuesta por

mínimo once (11) y máximo treinta y un (31) diputados. Sus miembros son

elegidos por voto popular para un período de tres (3) años. Así lo establece el

Artículo 299 de la Carta Política: "En cada departamento habrá una Corporación

administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental,

la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno.

El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada

departamento, con base en su población círculos para la elección de diputados,

previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial. El régimen de

inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No

podrá ser menos estricto que el señalado para congresistas en lo que

corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionarios públicos. El

período de los diputados será de tres años. Con las limitaciones que establezca

la ley, tendrán derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones

correspondientes (...)".

25

La Ley 617 de 2.000 -por la cual se reforman parcialmente la Ley 136 de 1.994, el

decreto extraordinario 1222 de 1.986, se adiciona la Ley Orgánica de

Presupuesto, el decreto 1421 de 1.993, se dictan otras normas tendientes a

fortalecer la descentralización y se dictan normas para racionalizar el gasto

público-, en su único Artículo transitorio, señala el número de diputados

correspondiente a cada Departamento mientras se expide la Ley Orgánica de

Ordenamiento Territorial, o la Ley que regule el Régimen Departamental17:

26

17 Ley 617 de 2.000, Artículo transitorio.

Tabla 3. Número de Diputados por Departamento

DEPARTAMENTO No. DIPUTADOS

AMAZONAS Once (11)

ANTIOQUIA Veintinueve (29)

ATLANTICO Diecinueve (19)

ARAUCA Once (11)

BOLIVAR Dieciocho (18)

BOYACA Dieciocho (18)

CALDAS Dieciséis (16)

CAQUETA Quince (15)

CASANARE Once (11)

CAUCA Dieciséis (16)

CESAR Dieciséis (16)

CORDOBA Diecisiete (17)

CUNDINAMARCA Diecinueve (19)

CHOCO Quince (15)

GUAJIRA Quince (15)

GUAINIA Once (11)

GUAVIARE Once (11)

HUILA Dieciséis (16)

MAGDALENA Dieciséis (16)

META Quince (15)

27

NARIÑO Diecisiete (17)

NORTE DE SANTANDER Diecisiete (17)

PUTUMAYO Trece (13)

QUINDÍO Quince (15)

RISARALDA Dieciséis (16)

SAN ANDRES Once (11)

SANTANDER Diecinueve (19)

SUCRE Quince (15)

TOLIMA Diecisiete (17)

VALLE DEL CAUCA Veinticinco (25)

VAUPES Once (11)

VICHADA Once (11)

Continúa el Artículo 299 de la Constitución señalando las calidades requeridas

para poder aspirar a dicho cargo: "(...) Para ser elegido diputado se requiere ser

ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido

condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o

culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año

inmediatamente anterior a la fecha de elección”.

Cabe resaltar que la Asamblea Departamental es una corporación administrativa,

que colabora con el Gobernador en la administración del departamento. La única

corporación legislativa en Colombia es el Congreso de la República.

28

Al igual que para el período institucional del Gobernador, el Proyecto de Acto

Legislativo “sobre la Reforma de la Política Colombiana e Instrumentos para la

Paz”, aumenta el período de los diputados a cuatro (4) años, reformando el

segundo inciso del Artículo 299 de la Carta Política.

2.1.2 Autoridades Municipales. El Municipio es la entidad fundamental de la

división político administrativa del Estado en que se subdivide el territorio. La Ley

136 de 1.994 lo define expresamente -por primera vez- en su Artículo 1°, así: "El

Municipio es la entidad territorial fundamental de la división político administrativa

del Estado, con autonomía política, fiscal y administrativa, dentro de los límites

que le señalen la Constitución y la Ley y cuya finalidad es el bienestar general y el

mejoramiento de la calidad de vida de la población en su respectivo territorio"18.

El Artículo 2º de la Ley 617 de 2.000, que reforma el Artículo 6° de la Ley 136 de

1.994, categorizó a los municipios y a los distritos para el cumplimiento de sus

funciones, dándole a cada categoría un régimen diferente de organización,

gobierno y administración. Estableció siete (7) categorías de municipios, teniendo

en cuenta la población y los recursos fiscales con que cuentan19:

29

18 Ley 136 de 1.994, Artículo 1° 19 Ley 617 de 2.000, Artículo 2°

Tabla 4. Categorización de los Municipios

CATEGORIA HABITANTES INGRESOS CTES.

Especial + 500.000 + 400.000 s.m.l.m.*

Primera 100.001 a 500.000 + 100.000 hasta 400.000 s.m.l.m.

Segunda 50.001 a 100.000 + 50.000 hasta 100.000 s.m.l.m.

Tercera 30.001 a 50.000 + 30.000 hasta 50.000 s.m.l.m.

Cuarta 20.001 a 30.000 + 25.000 a 30.000 s.m.l.m.

Quinta 10.001 a 20.000 + 15.000 a 25.000 s.m.l.m.

Sexta Hasta 10.000 Hasta 15.000 s.m.l.m.

Así mismo, la Constitución Política en su Artículo 320, en aras de señalar distinto

régimen de organización, gobierno y administración para los municipios, establece

la categorización de los mismos teniendo en cuenta, al igual que la Ley 136 de

1.994 y la Ley 617 de 2.000, su población y sus recursos fiscales; y añade la Carta

otros dos factores -olvidados en ambas Leyes- para establecer dicha

categorización, que son la importancia económica y la situación geográfica de

cada municipio.

"Las siete (7) categorías que creó la Ley 136 de 1.994 se van a utilizar para

determinar entre otros:

30

• Los períodos de sesiones de los concejos.

• Los honorarios de los concejales.

• Los salarios y prestaciones del alcalde.

• El salario del contralor.

• El salario del personero.

• La creación de comunas.

• La asignación de competencia para reconocer personería jurídica a las

juntas de acción comunal, las juntas de vivienda comunitaria y asociaciones

comunales de juntas.

• La creación de contralorías municipales.

• Las calidades del personero.

• Las calidades del secretario del Concejo"20.

A los Municipios les corresponde “prestar los servicios públicos que determine la

ley, construir obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su

territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural

de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y

las leyes”, tal como lo señala el Artículo 311 de la Carta, el cual también reconoce

al Municipio como “entidad fundamental de la división político administrativa del

Estado”.

31

20 COTRINO DE VARON, Oliva; "Autoridades e instituciones municipales"; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, marzo de 2000. Pág. 130

A nivel municipal, las autoridades gubernamentales son el Alcalde y el Concejo

Municipal.

El Alcalde es el jefe de la administración, representante legal, primera autoridad

policiva y quien ejerce la autoridad política en este nivel territorial. Así lo estipula el

Artículo 84 de la Ley 136 de 1.994: “En cada municipio o distrito habrá un Alcalde

quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y

representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de

policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del

mismo”21.

De igual manera lo señala la Carta Política en su Artículo 314, el cual además

establece en su segundo inciso que en los casos taxativamente señalados por la

ley, el Presidente de la República y los gobernadores podrán destituir o

suspender a los alcaldes; y que por el ejercicio indebido de su cargo estos

funcionarios serán sancionados de conformidad con lo establecido en la Ley.

"El Alcalde debe ser dinámico, y en su calidad de ejecutivo le corresponde

planear, organizar, ejecutar y controlar las acciones municipales e impulsar y

32

21 Artículo 84 de la Ley 136 de 1.994

participar en todo tipo de decisiones político administrativas que se requieran para

el desarrollo económico y social del municipio"22.

El Artículo 86 de la Ley 136 de 1.994 establece las calidades que se requieren

para aspirar a este cargo: “ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido y

ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana

durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período

mínimo de tres años (3) consecutivos en cualquier época”23.

Para el caso de los municipios del Departamento Archipiélago de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina los requisitos son más exigentes, ya que el aspirante

al cargo debe ser residente del Departamento y debe estar domiciliado en la

respectiva circunscripción electoral por más de diez (10) años cumplidos con

anterioridad de la fecha de la elección. Así lo estipula el mismo Artículo 86 de la

Ley en su parágrafo24.

33

22 DOMINGUEZ GIRALDO, Gerardo; "Gerencia Municipal"; Editorial Biblioteca Jurídica, 1.995. Obra citada en: COTRINO DE VARON, Oliva; "Autoridades e instituciones municipales"; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá, marzo de 2000. Pág. 146. 23 Artículo 86, inciso 1º de la Ley 136 de 1.994 24 Artículo 86, parágrafo de la Ley 136 de 1.994

El Alcalde es, desde el Acto Legislativo No. 1 de 1.986, funcionario público de

elección popular sin posibilidad de reelección para el período inmediatamente

posterior. Así lo establecen el Artículo 314 de la Carta Política y el Artículo 85 de la

Ley 136 de 1.994, cual les otorga a sus periodos como autoridades locales el

carácter de personal mas no institucional: “Los alcaldes serán elegidos por

mayoría de votos de los ciudadanos en la misma fecha en la cual se elijan

gobernadores, diputados y concejales. Los alcaldes tendrán un período de tres

(3) años que se iniciará el primero de enero siguiente a la fecha de su elección y

no podrán ser reelegidos para el período siguiente”25.

El Proyecto de Acto Legislativo “sobre la Reforma de la Política Colombiana e

Instrumentos para la Paz”, aumenta el período institucional de los alcaldes a

cuatro (4) años.

El Concejo Municipal o Distrital es una corporación administrativa compuesta de

un número impar de concejales26, establecido previamente por la Registraduría

Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta la población, sin que dicho número

sea inferior a siete (7) ni superior a veintiuno (21).

34

25 Artículo 85 de la Ley 136 de 1.994 26 La Ley 15 de 1.988 aumentó la cifra a un número impar para evitar los empates en las votaciones.

El Artículo 22 de la Ley 136 de 1.994, establece la composición de los concejos,

teniendo en cuenta la población del respectivo Municipio27:

Tabla 5. Composición de Concejos por Habitantes

HABITANTES No. CONCEJALES

Hasta 5.000 Siete (7)

5.001 a 10.000 Nueve (9)

10.001 a 20.000 Once (11)

20.001 a 50.000 Trece (13)

50.001 a 100.000 Quince (15)

100.001 a 250.000 Diecisiete (17)

250.001 a 1.000.000 Diecinueve (19)

1.000.001 en adelante Veintiuno (21)

Los concejales son elegidos por voto popular para un período de tres años,

contados a partir del 1° de enero del año siguiente a la elección hasta el 31 de

diciembre del tercer año. A diferencia del Alcalde, los concejales sí son

reelegibles para el período electoral inmediatamente siguiente.

El Concejo se encuentra reglado en el Artículo 312 de la Constitución Política: “En

cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para

3527 Artículo 22 de la Ley 136 de 1.994

períodos de tres (3) años que se denominará Concejo Municipal, integrada por no

menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de

acuerdo con la población respectiva. La ley determinará las calidades,

inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones

ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán calidad de empleados

públicos. La ley podrá determinar los casos en que tenga derecho a honorarios

por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público,

constituye falta absoluta”.

Por su parte, el Artículo 50 de la Ley 136 de 1.994, establece también el período

de los concejales: “(…) serán elegidos para un período de tres (3) años que se

iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el

treinta y uno de diciembre del último año de dicho período”28.

Las calidades para poder ser elegido concejal son, según lo establece el Artículo

42 de la Ley 136 de 1.994: “ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser

residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana

durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un

período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”. En el caso del

departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los

36

28 Artículo 50 de la Ley 136 de 1.994

requisitos son más exigentes ya que el aspirante a dicho cargo debe ser residente

del departamento y tener residencia en la respectiva circunscripción electoral por

más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha de la elección29.

Al igual que las Asambleas Departamentales, el Concejo Municipal es un órgano

administrativo y no legislativo, que colabora con el Alcalde en la administración del

Municipio.

El Proyecto de Acto Legislativo “sobre la Reforma de la Política Colombiana e

Instrumentos para la Paz”, reforma el inciso primero del Artículo 312 de la Carta

Política aumentando el período de los concejales a cuatro (4) años.

En cuanto las votaciones que se realicen para la elección de las autoridades y

para la decisión de asuntos locales, el Artículo 316 de la Constitución Política

señala que “solamente pueden participar los ciudadanos residentes en el

respectivo municipio”. Por lo tanto alcaldes y concejales sólo pueden ser elegidos

por las personas mayores de dieciocho (18) años que residan en la respectiva

circunscripción territorial.

37

29 Artículo 42 de la Ley 136 de 1.994

Los Distritos son, al igual que los municipios, entidades territoriales que por poseer

ciertos atributos, se regulan por un régimen especial. En Colombia existen cuatro

(4) distritos, que son a la vez las ciudades capitales de sus respectivos

departamentos:

• Bogotá, Distrito Capital: Es la capital del Departamento de Cundinamarca y

es la capital de Colombia. De ahí su régimen especial, regulado en los

Artículos 322, 323, 324, 325, 326 y 327 de la Constitución Política y en el

Decreto 1421 de 1.993.

• Barranquilla, Distrito Especial, Industrial y Portuario: Es la capital del

Departamento del Atlántico y por su importancia portuaria y pujanza

industrial a nivel nacional, se le otorgó esta categoría en el Acto Legislativo

01 de agosto 17 de 1.993.

• Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural: Es la capital del

departamento de Bolívar; goza de esta categoría por ser la ciudad

colombiana turística por excelencia y por poseer un gran patrimonio de la

cultura colonial de nuestro país, que tuvo amplio desarrollo en la costa

caribe colombiana.

• Santa Marta, Distrito Turístico, Cultural e Histórico: Es la capital del

Departamento del Magdalena y última morada de nuestro libertador Simón

Bolívar, quien murió en la Quinta de San Pedro Alejandrino, ubicada en

esta ciudad. Encierra, al igual que Cartagena, una parte importante de

nuestra cultura colonial. En el Artículo 328 de la Carta Política se

38

establece la categoría de Distrito para las ciudades de Cartagena de Indias

y Santa Marta.

Actualmente, los distritos de Cartagena, Santa Marta y Barraquilla se rigen por el

mismo régimen que los municipios. Así lo establecen la Constitución y el Acto

Legislativo 01 de 1.993.

El Artículo 328 de la Carta Política, que es el que les otorga la calidad de distritos

a Cartagena y Santa Marta, establece que éstas “conservarán su régimen y

carácter”.

En lo que respecta a Barranquilla, el Acto Legislativo 01 de 1.993, en su Artículo

1º, inciso tercero establece: “Su régimen político, fiscal y administrativo será el que

determinen la Constitución y las leyes especiales que para el efecto se dicten, y en

lo no dispuesto en ellas, las disposiciones vigentes para el municipio”30 (el

subrayado es nuestro). Como aún no se ha dictado su régimen especial, se regirá

por lo que se encuentra establecido para los municipios y anteriormente estudiado.

30 Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1.993, inciso tercero.

39

Una de las características sobresalientes del régimen del Distrito Capital es la de

la elección de las autoridades, ya que como se encuentra establecido en el

Artículo 327 de la Constitución, los ciudadanos de la capital de la República

inscritos en el censo electoral, no participan en la elección de los diputados para la

Asamblea Departamental y en la del Gobernador de Cundinamarca. Por lo tanto,

tal como lo establece el inciso segundo del Artículo 7º del Decreto 1421 de 1.993,

las disposiciones de estos dos organismos departamentales no rigen en el

territorio distrital, salvo en lo referente a las rentas departamentales que deban

recaudarse en Bogotá de conformidad con las normas vigentes.

Otra especialidad de este régimen es la elección de ediles, los cuales conforman

las Juntas Administradoras Locales (JAL) y están encargados de la

administración local del Distrito Capital. El inciso tercero del artículo 322 de la

Carta Política, que hace referencia a la administración de esta entidad territorial,

establece lo que a cada autoridad le corresponde: “A las autoridades distritales

corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la

eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de

los asuntos propios de su territorio”.

Las autoridades que gobiernan y administran el Distrito Capital, tal como lo

establece el artículo 5º del decreto 1421 de 1.993, son:

40

• “El Concejo Distrital.

• El Alcalde Mayor.

• Las Juntas Administradoras Locales.

• Los Alcaldes y demás autoridades locales.

• Las Entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Mayor, cree y

organice”31.

El Concejo Distrital es la suprema autoridad distrital. Le corresponde dictar

normas de carácter administrativo y velar y controlar la gestión de las demás

autoridades distritales. Se compone de un (1) concejal por cada ciento cincuenta

mil (150.000) habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil (75.000) que

tenga el Distrito. Teniendo en cuenta el estimativo de población que elabore el

Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o la entidad que

haga sus veces el 31 de diciembre del año anterior a cada elección, la

Registraduría Nacional del Estado Civil establecerá el número de concejales, tal

como lo disponen la Constitución y la ley.

Los concejales son elegidos popularmente para un período de tres (3) años, que

se iniciará el 1º de enero siguiente a su elección y concluirá el último día del mes

41

31 Artículo 5º del Decreto 1421 de 1.993

de diciembre en que termine el respectivo período, tal como lo dispone el Artículo

10º del decreto 1421 de 1.993, en su inciso primero.

El Artículo 27 del Decreto 1421 de 1.993 establece las calidades requeridas para

aspirar al Concejo de Bogotá; así mismo qué hacer en caso de presentarse

vacancia en el cargo por faltas absolutas de los concejales: “Para ser elegido

concejal se exigen los mismos requisitos que para ser Representante a la

Cámara32 y haber residido en la ciudad durante los dos años anteriores a la

elección. Los concejales no tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus

faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista

según el orden sucesivo y descendente de inscripción33”.

El Alcalde Mayor es el jefe de gobierno y de la administración distrital, su primera

autoridad de policía y su representante legal, judicial y extrajudicial. Es elegido

por voto popular para un período de tres (3) años sin posibilidad de reelección

para el período siguiente, en la misma fecha en que se eligen concejales y ediles.

Tomará posesión de su cargo ante el Juez Primero Civil Municipal o en su defecto

ante uno de los notarios de Bogotá. Así lo establecen la Constitución y la ley.

42

32 De conformidad con lo establecido en el Artículo 177 de la Constitución Política: “Para ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de veinticinco (25) años de edad en la fecha de la elección”. 33 Artículo 27 del Decreto 1421 de 1.993

Para aspirar a este cargo se exigen los mismos requisitos que para ser elegido

Senador de la República34 y haber residido en el Distrito los últimos tres (3) años

anteriores a la fecha de la inscripción de la candidatura, tal como lo dispone el

Artículo 36 del Decreto 1421 de 1.993 en su segundo inciso.

En caso de falta absoluta del Alcalde Mayor, el Artículo 48 del Decreto 1421 de

1.993 dispone lo siguiente: “Si la falta absoluta se produjere antes de

transcurridos dieciocho (18) meses del periodo del alcalde, el Presidente de la

República, en el decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga lugar

dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del citado decreto.

El Alcalde así elegido lo será para el resto del período. Si la falta absoluta se

presentare dentro de la segunda mitad del respectivo periodo constitucional, el

Presidente designará alcalde para el resto del período. Los alcaldes escogidos

conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del cargo dentro de

los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o a la comunicación de

su nombramiento según el caso”35. Cabe aclarar que para el alcalde designado

por decreto, se exigen los mismos requisitos que para los candidatos a elección

popular para este cargo.

43

34 Artículo 172 de la Constitución Política: “Para ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y tener más de treinta (30) años de edad en la fecha de la elección”. 35 Artículo 48 del Decreto 1421 de 1.993

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, denominará, limitará y otorgará

funciones a las localidades administrativas y dictará las demás disposiciones

necesarias para su funcionamiento y organización, teniendo en cuenta la

cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales y las

características sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen cada

localidad en que se divide administrativamente el Distrito Capital, como lo señala

el Artículo 62 del Decreto 1421 de 1.993.

El Artículo 60 del Decreto 1421 de 1.993 señala, por su parte, los objetivos y

propósitos que debe garantizar la división territorial del Distrito Capital, a saber:

• “Que la comunidad o comunidades que residan en ellas se organicen,

expresen institucionalmente y contribuyan al mejoramiento de sus

condiciones y calidad de vida.

• La participación efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y

prestación de los servicios públicos, la construcción de obras de interés

común y el ejercicio de las funciones que correspondan a las autoridades.

Dicha participación también debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia

de quienes cumplan tales atribuciones.

• Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones,

la construcción de las obras de interés común y el ejercicio de las

funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también

44

debe tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales

atribuciones.

• Que a las localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones,

la construcción de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello

se contribuya a la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su

mejoramiento y progreso económico y social.

• Que también sirvan de marco para que en ellas se puedan descentralizar

territorialmente y desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio

de las funciones a cargo de las autoridades distritales, y

• El adecuado desarrollo de las actividades económicas y sociales que se

cumplan en cada una de ellas36”.

Las Juntas Administradoras Locales son elegidas por el voto popular de los

ciudadanos de cada una de las circunscripciones locales –de cada localidad-, para

períodos de tres (3) años. Cada JAL cuenta con mínimo siete (7) ediles;

corresponde al Concejo Distrital determinar el número de cada una de acuerdo

con la población de la respectiva localidad.

Será elegida una Junta Administradora Local por cada localidad en que se divida

administrativamente el territorio de Bogotá, D.C. Sólo los ciudadanos que hagan

45

36 Artículo 60 del Decreto 1421 de 1.993

parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades

competentes podrán participar de las votaciones para elegir ediles de la respectiva

localidad, como se encuentra establecido en el Artículo 64 del Decreto 1421 de

1.993.

El Artículo 65 del Decreto 1421 de 1.993 señala los requisitos que deben cumplir

los candidatos a ediles y a alcaldías locales: “Para ser elegido edil o nombrado

alcalde local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o

desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la

respectiva localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la

elección o nombramiento37”.

Los Alcaldes Locales son funcionarios de la administración distrital, nombrados

por el Alcalde Mayor de terna enviada por la Junta Administradora de la respectiva

localidad. Estos funcionarios pueden ser removidos en cualquier tiempo por

quien los nombró, caso en el cual la respectiva JAL deberá nuevamente integrar y

enviar terna al Alcalde Mayor quien deberá nombrar el reemplazo. El mismo

procedimiento se seguirá para los casos de faltas absolutas del alcalde local; en

los casos de faltas temporales, el Alcalde Mayor designará su reemplazo por el

tiempo necesario. Así lo establece el Artículo 84 del Decreto 1421 de 1.993.

46

37 Artículo 65 del Decreto 1421 de 1.993

De esta manera se integra la administración del Distrito Capital, que distribuirá sus

funciones y competencias teniendo en cuenta los principios de concurrencia,

subsidiariedad y complementariedad.

En aras de la preservación de la cultura, usos y costumbres indígenas, dando así

cabal cumplimiento a los principios fundamentales de nuestra Carta, entre los que

se encuentran la característica pluralista de nuestra Nación, el reconocimiento y

protección que el estado debe a la diversidad étnica y cultural colombianas y la

obligación de todos de proteger las riquezas culturales de la Nación, se establece

un tipo especial de entidad territorial: las entidades territoriales indígenas.

El Artículo 329 de la Constitución Política estipula que un territorio indígena puede

conformarse como entidad territorial, si se sujeta a lo establecido en la Ley

Orgánica de Ordenamiento Territorial. Le corresponde al Gobierno Nacional, con

la participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo

concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, delimitarla.

La Constitución, en su Artículo 330, establece quién ejerce la autoridad en este

tipo especial de entidad territorial y sus respectivas funciones; dice así el artículo

en mención:

47

“De conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán

gobernados por concejos conformados y reglamentados según los usos y

costumbres de sus comunidades y ejercerá las siguientes funciones:

• Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y

poblamiento de sus territorios.

• Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y

social dentro de su territorio, en armonía con el Plan Nacional de

Desarrollo.

• Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida

ejecución.

• Percibir y distribuir sus recursos.

• Velar por la preservación de los recursos naturales.

• Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes

comunidades en su territorio.

• Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de

acuerdo con las instrucciones y disposiciones del Gobierno Nacional.

• Representar a los territorios ante el Gobierno Nacional y las demás

entidades a las cuales se integren; y

• Las que les señalen la Constitución y la ley (…)”.

48

2.2 CAPACIDAD NORMATIVA

Una norma jurídica es la descripción de una conducta con relevancia para el

Derecho en un tiempo y lugar determinado, que establece facultades, deberes y

en caso del incumplimiento injusto de dichos deberes, la respectiva sanción

coactiva.

Mediante la expedición de normas jurídicas, las autoridades de los distintos

niveles territoriales manifiestan sus decisiones en aras de dar cabal cumplimiento

a todas sus competencias. La capacidad normativa que tienen las autoridades

territoriales es otra de las características de la autonomía. Gracias a esta

capacidad, las autoridades territoriales pueden concretar su deber-facultad de

administrar las entidades territoriales y pueden encaminar el destino político de las

respectivas localidades.

En este capítulo analizaremos la capacidad normativa de las autoridades

territoriales, comenzando por el estudio de las funciones que constitucional o

legalmente a cada una de ellas le corresponde. De esta manera veremos cómo

49

de sus funciones se desprende dicha capacidad de reglar sus localidades.

Concluiremos con el estudio de las Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos

Municipales.

2.2.1 Les corresponde a las Asambleas Departamentales mediante

Ordenanzas (Artículo 300 de la Constitución Política):

1. “Reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a

cargo del departamento.

2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo

económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el

turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de

comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.

3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y programas de desarrollo

económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las

inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su

ejecución y asegurar su cumplimiento.

4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios

para el cumplimiento de las funciones departamentales.

5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el

presupuesto anual de rentas y gastos.

6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley, crear y suprimir municipios,

segregar y agregar territorios municipales, y organizar provincias.

50

7. Determinar la estructura de la administración departamental, las funciones

de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus

distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las

empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la

formación de sociedades de economía mixta.

8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición

legal.

9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos,

enajenar bienes y ejercer, pro témpore, precisas funciones de las que

corresponden a las asambleas departamentales.

10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la

salud en los términos que determine la ley; y

11. Cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y la ley.

Los planes y programas de desarrollo y de obras públicas, serán

coordinados e integrados con los planes y programas municipales,

regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que

decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes

departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los

traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del gobernador”.

51

La Constitución en su Artículo 301, establece que la ley señalará los casos en que

la Asamblea puede delegar las funciones que ella determine a los Concejos

Municipales, funciones que podrá reasumir en cualquier momento.

Mediante la expedición de Ordenanzas Departamentales, las Asambleas ejercen

su capacidad normativa colaborando de esta manera con el Gobernador en la

administración de su Departamento.

2.2.2 Atribuciones del Gobernador (Artículo 305 de la Carta Política):

1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del

Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.

2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su

nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de

conformidad con la Constitución y las leyes.

3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las condiciones de la

delegación que le confiera el Presidente de la República.

4. Presentar oportunamente a la Asamblea Departamental los proyectos de

ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social,

obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.

52

5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los

establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del

Departamento. Los representantes del departamento en las juntas

directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos

son agentes del gobernador.

6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, las empresas,

industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, social y

económico del departamento que no correspondan a la Nación y a los

municipios.

7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus

funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las

ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear

obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio

en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales de conformidad con las

ordenanzas.

9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los

proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos.

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por

motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal

competente para que decida sobre su validez.

11. Velar por la exacta recaudación de las rentas departamentales, de las

entidades descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la

Nación.

12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las

que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual fue convocada.

53

13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes

o jefes seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional que

operen en el departamento, de acuerdo con la ley.

14. Ejercer las funciones administrativas que le delegue el Presidente de la

República.

15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes y las ordenanzas”. (El

subrayado es nuestro).

Como podemos ver, la capacidad normativa del Gobernador se refleja en la

facultad que tiene de presentar proyectos de Ordenanzas a la Asamblea del

respectivo Departamento. Así mismo, en su atribución de revisar, objetar o

sancionar las Ordenanzas aprobadas por la Asamblea y de revisar las actuaciones

de las autoridades municipales (Concejos y Alcaldías) de su Departamento y de

enviarlas al Tribunal competente para que éste decida sobre su validez.

2.2.3 Funciones de los Concejos Municipales (Artículo 313 de la Carta Política):

1. “Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo

del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico

y social y de obras públicas.

54

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y para que ejerza pro tempore

precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos

locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el

presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de

sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las

distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde,

establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar

la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar

y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación

de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que

ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del

patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen”.

De esta manera corresponde a los Concejos Municipales colaborar con la

administración del respectivo municipio, y es mediante la expedición de Acuerdos

55

Municipales que se logra este objetivo. Es así como su capacidad normativa se

ve reflejada en la facultad que tienen de expedir Acuerdos, de conformidad con la

Constitución y la Ley.

2.2.4 Atribuciones Constitucionales del Alcalde (Artículo 315 de la Constitución Política):

1. “Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno,

las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.

2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las

instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del

respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del

municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las

órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.

3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de

las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo

judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su

dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos

y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con

las disposiciones pertinentes.

4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad

con los acuerdos respectivos.

56

5. Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre planes

y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto

anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la

buena marcha del municipio.

6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y

objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento

jurídico.

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles

funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos

correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global

fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.

8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones,

presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a

sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y

materias para los cuales fue citado.

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el

presupuesto.

10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen”. (El subrayado es

nuestro).

La capacidad normativa de los Alcaldes está dada por la facultad que tienen de

presentar al Concejo los proyectos de acuerdo sobre los temas determinados en la

Constitución y la Ley y de sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere

57

aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al

ordenamiento jurídico.

2.2.5 Ordenanzas Departamentales y los Acuerdos Municipales. Las

Ordenanzas Departamentales son consideradas fuente principal del Derecho en el

ordenamiento jurídico colombiano. Son de obligatorio cumplimiento para todos

los habitantes del respectivo departamento en el que sean expedidas. Tratan

temas esenciales para la administración departamental. En cuanto a su jerarquía

jurídica en relación a ciertos temas, como el orden público o el medio ambiente, se

encuentran en un nivel superior al de los Acuerdos municipales y en uno de menor

jerarquía en cuanto a los Decretos presidenciales. Es así que deben respetar la

Constitución Política, las leyes expedidas por el Congreso y los Decretos

presidenciales, estos últimos en relación a ciertas materias.

Las Ordenanzas son expedidas por la Asamblea Departamental, de proyectos

presentados por los diputados, el Gobernador, puede también presentar

oportunamente a la asamblea departamental proyectos de ordenanza sobre

planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y

presupuesto anual de rentas y gastos. El artículo 300 de la Constitución Política,

indica que le corresponde hacer a las Asambleas Departamentales por medio de

ordenanzas.

58

Los Acuerdos Municipales son también fuente principal del Derecho, al igual que

las Ordenanzas. Su obligatoriedad está restringida territorialmente a los habitantes

del municipio en cuestión. Los temas que trata son fundamentales para su

administración y de conformidad con la Ley 136 de 1.993, en su Artículo 72, deben

referirse a una misma materia siendo inadmisibles las disposiciones o

modificaciones que no se relacionen con ella.

Jerárquicamente se encuentran en un nivel inferior al de las Ordenanzas

departamentales en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo tanto no pueden

contrariar la Constitución Política, las Leyes, las Ordenanzas departamentales, y

en relación a determinadas materias como lo son el tema ambiental o de orden

público, deben respetar los Decretos presidenciales y los Decretos del

Gobernador.

Los Acuerdos son expedidos por el Concejo Municipal, a iniciativa de los

concejales, el alcalde, los personeros, contralores o Juntas Administradoras

Locales en las materias relacionadas con sus atribuciones y del pueblo, de

conformidad con la ley estatutaria que regula la participación ciudadana. Así lo

dispone el Artículo 71 de la Ley 136 de 1.994 en su primer inciso. En el segundo

inciso del Artículo 72 de la Ley 136 de 1.994, se establece que todo proyecto debe

ir acompañado de una exposición de motivos que explique sus alcances y las

59

razones que lo sustentan.

De conformidad con lo ordenado en el primer parágrafo del Artículo 71 de la Ley

136 de 1.994, sólo a iniciativa del Alcalde podrán ser dictados los acuerdos que

hagan referencia a los numerales 2, 3 y 6 del Artículo 313 de la Constitución

Política, es decir los que hagan referencia a la adopción de los correspondientes

planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas; a la

autorización al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas

funciones de las que corresponden al Concejo; y a la determinación de la

estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, las

escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos,

y la creación, a iniciativa del alcalde, de establecimientos públicos y empresas

industriales o comerciales y autorización de la constitución de sociedades de

economía mixta.

El segundo parágrafo del Artículo 71 de la Ley 136 de 1.993 dispone, por su parte,

que los proyectos de acuerdo que hagan referencia a la división del territorio

municipal en comunas y corregimientos y la creación de Juntas Administradoras

Locales, pueden ser dictados por iniciativa del Alcalde, de los concejales o del

pueblo.

60

El proyecto de Acuerdo deberá ser presentado ante la Secretaría del Concejo,

quien lo repartirá a la comisión correspondiente para que se surta un primer

debate. Si dicho proyecto no es aprobado en este debate, puede ser nuevamente

considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del

gobierno municipal o de los proponentes en el caso de iniciativa popular. De no

presentarse dicha solicitud, el proyecto será archivado.

Si el proyecto es aprobado en el primer debate, a los tres (3) días será surtido un

segundo debate en la sesión plenaria del Concejo. Si es aprobado en este

segundo debate, el proyecto será pasado dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes al Alcalde para su sanción. La Presidencia del Concejo será la

encargada de designar un ponente para cada uno de los debates.

El Alcalde pude objetar los proyectos de acuerdo por razones de inconveniencia o

por ser contrarios a la Constitución, a la Ley y a las Ordenanzas. Cuenta con

cinco (5) días para devolver al Concejo con objeciones un proyecto de no más de

veinte (20) artículos, de diez (10) días cuando sea de veintiuno (21) a cincuenta

(50) artículos y de veinte días (20) cuando exceda de cincuenta (50) artículos.

El Alcalde puede convocar a reunión al Concejo cuando éste no se encuentre

61

reunido para este objeto en la semana siguiente a la fecha de las objeciones. En

caso en que la plenaria del Concejo rechace las objeciones que haya realizado el

Alcalde por razones de inconveniencia, este funcionario debe sancionar el

proyecto en un término no menor a ocho (8) días, de no hacerlo, el presidente de

la corporación procederá a sancionarlo y publicarlo.

Si las objeciones son por causa de contrariar la Constitución, la Ley o las

Ordenanzas, y el Concejo no acoge dichas objeciones, dentro de los diez (10)

días siguientes el Alcalde debe enviar el proyecto, junto con una exposición de

motivos de las objeciones al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el

respectivo municipio. Si dicho Tribunal considera las objeciones motivadas, el

proyecto se archivará; de no ser así, el Alcalde sancionará el proyecto dentro de

los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva.

Si el Tribunal considera parcialmente viciado el proyecto, debe comunicarlo al

Concejo para que éste lo reconsidere; cumplido dicho trámite se remitirá

nuevamente el proyecto al Tribunal para el fallo definitivo.

Para dar cabal cumplimiento al numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución,

dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción el Alcalde debe enviar copia

62

del acuerdo al Gobernador para que lo revise. La revisión no suspende los

efectos de los acuerdos.

Luego de sancionado un Acuerdo, éste debe publicarse dentro de los diez (10)

días siguientes en el respectivo diario, gaceta o emisora local o regional en aras

de darle publicidad a dicha norma.

63

3. EVOLUCIÓN NORMATIVA EN COLOMBIA

El Voto Programático ha tenido una corta trayectoria legislativa en Colombia, ya

que sólo hasta la Constitución Política de 1.991 fue que apareció en nuestro país

esta institución.

El Artículo 259 de la Carta Política de 1991 consagra el voto programático en el

país: “Quienes elijan Gobernadores y Alcaldes, imponen por mandato al elegido el

programa que presentó al inscribirse como candidato. La Ley reglamentará el

ejercicio del voto programático”.

En este Artículo se impone a Gobernadores y Alcaldes, primeras autoridades de

las administraciones territorial y local, la obligación de dar cumplimiento a su

programa de gobierno. Otorga a la ley la facultad de reglamentar esta materia.

Por ser el Presidente de la República, suprema autoridad administrativa del país,

64

Jefe de Gobierno y Jefe de Estado que representa a la República de Colombia a

nivel nacional e internacional y simboliza la unidad nacional, es incoherente

aplicarle el voto programático pues ello desestabilizaría al país no solo dentro de

su contexto interno, sino en la misma imagen internacional colombiana.

El voto programático se encuentra reglamentado en la Ley 131 de mayo 1º de

1.994, la cual en su artículo 1º lo conceptualiza: “(...) se entiende por voto

programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que

votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el

cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral

en la inscripción de su candidatura”38.

Es así como mediante este mecanismo de participación ciudadana se consolida el

concepto de representación, ya que es en los programas de gobierno en los que

los candidatos a gobernaciones y alcaldías, expresan su voluntad y sus ideas de

gobierno. Por lo tanto la ciudadanía elige no a una persona, sino a sus ideas y

examina si éstas concuerdan con sus necesidades colectivas. De ahí el

imperativo de que dichas autoridades cumplan con el programa por el cual fueron

elegidos; ellos no representan sus intereses personales sino los colectivos de una

65

38 Artículo 1 de la Ley 131 de 1.994

comunidad.

En este orden de ideas, la Ley 134 de mayo 31 de 1.994, que hace referencia a

los mecanismos de participación ciudadana, establece en su Artículo 6º como uno

de estos mecanismos la revocatoria del mandato, que es el resultado o la

consecuencia de la aplicación del voto programático.

Dice así el artículo en mención: “La revocatoria del mandato es un derecho

político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le

han conferido a un gobernador o a un alcalde”39.

De esta manera si una autoridad administrativa territorial incumple con su

programa de gobierno, la ciudadanía que lo eligió podría revocarlos de su

mandato, el cual fue conferido por el mismo pueblo.

66

39 Artículo 6º de la Ley 134 de 1.994

3.1 LEY 741 DE MAYO 31 DEL 2002, “POR LA CUAL SE REFORMAN LAS

LEYES 131 DE 1994 Y 134 DE 1994 REGLAMENTARIAS DEL VOTO

PROGRAMÁTICO”

El pasado 31 de mayo de 2002, el Congreso de la República expidió una nueva

ley reformatoria de las Leyes 131 y 134 de 1994, las cuales reglamentan el voto

programático. La Ley 741 de 2002 consta de tres (3) Artículos.

El Artículo 1º de la Ley 741/02 reforma los Artículos 7º de la Ley 131 de 1.994 y 64

de la Ley 134 de 1994, estableciendo:

“La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes

requisitos:

1. Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del momento de

la posesión del respectivo alcalde o gobernador.

2. Mediar por escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de

convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un

memorial que suscriban los ciudadanos en un número no inferior al 40%

del total de votos que obtuvo el elegido”40. (El subrayado es nuestro).

6740 Artículo 1º de la Ley 741 de 2002

De esta manera se reforma el numeral segundo del Artículo 7º de la Ley 131 de

1994 y el inciso primero del Artículo 64 de la Ley 134 de 1994, al establecer que la

revocatoria sólo procede si el 40% del número de votos que tuvo el elegido

suscriben la solicitud. En las Leyes 131 y 134 de 1.994 se establece que la

revocatoria procede cuando el 40% de votos válidos suscribe dicha solicitud, sin

especificar si ese 40% debe corresponder con los electores que votaron por el

elegido o no. Por lo tanto se hace más exigente y limitada la solicitud de

convocatoria para la revocatoria del mandato pues sólo los ciudadanos que votan

a favor del elegido pueden ejercer este derecho. Así mismo, se ve mejor reflejado

el concepto de representación, pues si un ciudadano vota en contra de un

candidato, quiere decir que sus intereses no se encuentran representados por el

programa político de éste.

El Artículo 2º de la Ley 741/02 reforma los Artículos 11 de la Ley 131 de 1994 y 69

de la Ley 134 de 1994 que establecen que:

“(...) para gobernadores y alcaldes al ser ésta aprobada en el pronunciamiento

popular por un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que

participen en la respectiva convocatoria, siempre que el número de sufragios no

sea inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió al mandatario,

y únicamente podrán sufragar quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la

68

cual se eligió al respectivo gobernador o alcalde”41. (El subrayado es nuestro).

En el artículo 2º de la Ley 741 de 2002 se establece una mayoría de la mitad más

uno, ya no un 60%, de los votos de los ciudadanos que participen en el

pronunciamiento popular en el que se trate el tema de la revocatoria del mandato.

Además establece que dicho porcentaje será aceptado siempre y cuando el

número de sufragios no sea inferior al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la

votación válida registrada el día en que se elige al respectivo gobernador o

alcalde.

Luego, para que un mandatario sea revocado es necesaria una mayoría simple –la

mitad más uno- y no una mayoría absoluta –sesenta por ciento (60%)- de los

ciudadanos que participen en esta convocatoria, con lo que se hace más

asequible la destitución de quien no cumple con su programa de gobierno. Sin

embargo, por las implicaciones sociales y políticas que puede traer una

revocatoria infundada, la Ley establece un porcentaje de participación en la

convocatoria –cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada

el día en que se elige al respectivo gobernador o alcalde- relativamente alto, que a

nuestro juicio es más que justificable para que el pueblo madure la iniciativa de

revocatoria del mandato.

69

41 Artículo 11 de la Ley 131 de 1994 y Artículo 69 de la Ley 134 de 1994.

Con respecto a este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-179 de 2002,

precisa que la participación es hoy más amplia, ya que no solamente lo pueden

hacer quienes eligieron al Alcalde o Gobernador respectivo, sino “todos los

ciudadanos que tienen derecho a hacerlo”, como lo expresa el ente en mención.

Finalmente, el Artículo 3º de la Ley 741 de 2002 indica el momento a partir del

cual ésta cobra fuerza ejecutoria, que es desde su promulgación. Así mismo

establece que derogará todas las anteriores disposiciones que la contraríen.

70

4. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SU ENFOQUE FILOSÓFICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991

La participación es uno de los valores fundamentales del Estado Social de

Derecho. A través de ella, el individuo decide directamente sobre asuntos que

atañen a un desarrollo social y comunitario, y por ende, a su personal existencia.

Es un acto de la voluntad por medio de la cual los ciudadanos, toman una posición

en virtud de aquellos hechos o situaciones de los cuales se es partícipe.

La Constitución Política, en el prólogo y en algunos de los artículos, reconoce la

participación como uno de los valores supremos de la organización constitucional

del país. Además establece que dicha facultad se encuentra en cabeza del

ciudadano, pues es en ellos en que ésta se convierte en un Derecho Fundamental

por medio del cual el ciudadano participa en el control, ejercicio y conformación del

poder político de Colombia, a través de cualquier forma de participación ciudadana

(elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares entre otras).

Un ejemplo claro de esto es lo estipulado por la Carta en sus dos primeros

artículos, los cuales colocan la participación al lado de un Estado Social de 71

Derecho, República Unitaria, Descentralizada, con entidades territoriales

autónomas, Democrática y Pluralista, en la cual uno de los fines esenciales del

Estado es el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y

en la vida económica, política administrativa y cultural de la nación.

El principio del cual parte la Nueva Constitución Política es el de la soberanía

popular, esto es, el reconocimiento expreso de que el poder político en Colombia

tiene su fundamento y su legitimidad en la participación ciudadana. El concepto

de democracia es ampliado en el Artículo primero de la Carta Constitucional con

las dimensiones del pluralismo y la participación.

"Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república

unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,

democrática, participativa y pluralista...". Esta afirmación hace parte de los

principios fundamentales de la Constitución de 1991, y demuestra cómo la

sociedad fue habilitada para integrarse, concertar, controlar y ejercer libre

vigilancia de la gestión pública.

La figura de la participación ciudadana se empezó a consagrar en el mismo

momento en que se debilitó el parlamento como representante de la sociedad civil.

Es por ello que la participación ciudadana encuentra su origen en la ineficacia

72

estatal, ineficacia vista en la distorsión de los fines del sector público, en la

desigualdad en el desarrollo regional, en la ausencia de participación de la

ciudadanía, en la excesiva regulación y tramitología por parte de la administración,

por la ineficiencia y corrupción de la misma. Es por ello que la participación

ciudadana entró como una forma de control al clientelismo y a la politización

grupista o partidista.

Desde nuestro punto de vista, la participación ciudadana tiene la importancia que

posee hoy en día y se instituyó con rango constitucional debido a que en un

Estado Social de Derecho, somos los ciudadanos quienes debemos indicar o

escoger quiénes serán las personas que van a regir los destinos del País, a tomar

aquellas decisiones que afectan a la comunidad y por ende a cada uno de

nosotros como individuos de una sociedad.

La participación ciudadana es una acción colectiva que tiene cada uno de los

ciudadanos para de esta manera incidir en la formación, control, gestión y

discusión de la actividad pública para así buscar el beneficio de la comunidad.

Como bien lo indica John Naisbitt en su obra titulada Megatendencias:

La ética de la participación está extendiéndose y cambiando de forma radical el modo en que pensamos que las personas pertenecientes a las instituciones deberían ser gobernadas. Ciudadanos, trabajadores y consumidores están pidiendo y obteniendo más voz en el gobierno, los negocios y el mercado. Las personas cuyas vidas son afectadas por una

73

decisión deben formar parte del proceso por el que se toma esa decisión. El principio orientador de esa democracia participativa es: la gente debe formar parte en el proceso de hacer decisiones que afectan sus vidas. Estemos o no de acuerdo con la idea, la democracia participativa ha penetrado en el corazón de nuestro sistema de valores. Su mayor impacto estará en el gobierno y las corporaciones.

Hoy en día al hablar de democracia se necesita que la sociedad reconozca nuevas

reglas y nueva institucionalidad socio-política para el logro de los objetivos de

desarrollo y justicia.

El debate sobre la democracia en Colombia tiene raíces profundas en la

convulsionada realidad del país, teniendo en cuenta circunstancias como: la crisis

de legitimación del régimen político colombiano debido a la incapacidad del Estado

para garantizar a la población una mejora en la calidad de sus vidas; y la apertura

de las instituciones políticas en todos sus niveles a la participación ciudadana.

Este cúmulo de circunstancias explica el descontento de los diversos sectores de

la población con el régimen, los partidos, y en fin, con la institucionalidad política

vigente. El modelo de democracia directa recupera el principio de la participación

de los asociados en la toma de decisiones.

La Constitución de 1991 estableció las formas de participación democrática e

74

indicó que ellas son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su

soberanía.

A continuación, haremos una enunciación y breve reseña de los diversos

mecanismos de participación ciudadana, indicando en qué consisten:

1) El Voto: Mecanismo mediante el cual el ciudadano manifiesta su voluntad con

efectos electorales, indispensable en toda elección.

2) Plebiscito: Acto mediante el cual el pueblo deliberadamente escoge y

determina su rumbo; la Carta no distingue claramente entre éste y la consulta

popular.

3) Referendo: Mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las

decisiones de las autoridades, expresadas en una normatividad; lo hay para

derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución

y para convocar asambleas constituyentes.

4) Consulta popular: Acto a través del cual el gobernante acude a la opinión

pública para sondear sus expectativas y luego tomar una decisión.

5) Cabildo Abierto: Congregación del pueblo soberano para discutir libremente los

asuntos que le interesen o afecten.

6) Iniciativa Legislativa: Posibilidad que tienen un grupo de ciudadanos para

75

presentar directamente propuestas de ley y de reforma constitucional.

7) Revocatoria del Mandato: Mecanismo que permite a los votantes remover y

reemplazar a un representante. Otorga un mayor poder decisorio a la comunidad

en el momento de escoger la mejor opción para satisfacer los anhelos colectivos,

además de facultarla para revocar el mandato del elegido en caso de

incumplimiento.

Entre la Constitución de 1886 y la de 1991, existe un cambio o tránsito que fue

esencial y es el paso de la democracia representativa a una mayor presencia de la

democracia participativa; fue el convocar al constituyente primario, es decir al

pueblo, para volverlo protagonista de las grandes decisiones y convocarlo a

asumir la defensa de sus propios derechos e intereses.

El Estado debe garantizar la participación democrática: “En cumplimiento del

mandato, el constituyente de 1991 plasmó en su Carta todo un procedimiento que

se cree modernamente idóneo en cuanto a la participación del pueblo en la vida

democrática del país y para ello dictó una serie de mecanismos que pretenden

facilitar esa participación enfatizando que: la soberanía reside esencialmente en el

pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por

medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. Para

la práctica de estos mecanismos es esencial el voto o sufragio, el cual es definido

76

como el derecho que tiene todo ciudadano para elegir y ser elegido, con el objeto

de participar en la toma de decisiones y formar parte del poder para esa toma de

decisiones. Sencillamente, para escoger la persona o personas que representen

en determinado puesto o corporación (...)”42.

La participación y la democracia aparecen como principios constitutivos de la

organización del Estado, como parte de su nueva identidad. La apelación a la

participación es el fundamento mismo del ordenamiento político, puede ser

interpretado además como el fundamento de la distinción entre la democracia

participativa y la democracia representativa.

Los principios se traducen en el reconocimiento de un conjunto de derechos y

deberes ciudadanos. La Constitución es prolija en el enunciado sobre los

derechos sociales y políticos. La participación es considerada en la Carta Política

como un derecho y como un deber. Es entonces una contribución derivada de la

condición de ciudadano, pero es al mismo tiempo, una obligación de ciudadanía.

Una de las grandes tendencias del mundo moderno es la reivindicación del

individuo en su condición de persona portadora de valores inalienables. Esa

ventaja de la persona filosóficamente hablando, o del ciudadano en términos

77

42 SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel. “Derecho Electoral Colombiano”. Editorial Legis; Bogotá, 1997. Pág.108.

políticos, es el fundamento de la creciente participación.

Conforme a la filosofía política que expresa la Constitución de 1991, la acción del

Estado debe estar inspirada en: la revalorización de los derechos humanos; la

plena utilización de los nuevos canales de participación; y la realización de los

principios y objetivos propios del Estado Social de Derecho.

Es así que la filosofía política de la democracia participativa envuelve un ejercicio

de relegitimación del Estado y debe permitir un reencuentro entre el Estado y la

sociedad civil.

De este modo la tendencia ética de la Constitución del ´91 busca rescatar al

individuo, no en su significación egoísta, sino en su connotación de persona con

valores trascendentales, titular de derechos fundamentales e inalienables y

moralmente comprometido con su comunidad en la preservación del ambiente, de

la convivencia, la solidaridad, de la lucha contra la pobreza, en fin, del desarrollo

humano y sostenible de la sociedad.

Se trata entonces, de crear escenarios para cultivar valores y potenciar

instrumentos de participación y de defensa de derechos.

78

4.1 PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO EN EJERCICIO

DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La participación es aquella facultad que tienen los ciudadanos de tomar parte

activa en la toma de decisiones políticas de la Nación. La Constitución Política la

reconoce y ubica como uno de los principios fundamentales del Estado; contiene

una serie de derechos y deberes correlativos a las personas, que por su parte

deben hacer uso de esta facultad.

La participación ciudadana tiene unos principios básicos que la forman, los cuales

se encuentran consagrados de la siguiente forma:

1. Democracia - Reflejada en el poder del pueblo.

2. Democracia Participativa - Escogida por la sociedad, ya que se adecua a

las condiciones actuales de la misma y a la diversidad de intereses que

compiten para controlar el Estado.

3. Voto Programático - Como aquel Mecanismo de participación mediante el

cual los ciudadanos votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, e imponer

como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que

haya presentado.

4. Los Fines del Estado - Que deben estar encaminados en facilitar la

participación de todos en la vida económica, política, administrativa y

cultural, para así garantizar la efectividad de la participación.

79

La Carta Política otorga a aquel individuo que tiene la capacidad de participar, una

serie de derechos que se hacen evidentes al momento mismo en que éste la

ejerce.

De esta manera lo refleja el Artículo 40 de la Constitución Política, en el que se

consagra el derecho que tienen los ciudadanos a participar en el ejercicio,

conformación y control del poder político. A su vez hace un listado de los medios

que se tiene para hacer efectivo este derecho, entre los que se encuentra la

revocatoria del mandato. Reza así el Artículo 40 de la Carta:

“Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control

del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

1. Elegir y ser elegido.

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y

otras formas de participación democrática.

3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación

alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que

establecen la Constitución y la ley.

5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los

colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble

80

nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos

a los cuales ha de aplicarse.

Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en

los niveles decisorios de la Administración Pública”.

En aras de hacer efectiva la ejecución de estos derechos, el Artículo 41 de la

Constitución Política establece la obligación que tiene el Estado, en colaboración

con las instituciones oficiales o privadas, de enseñar y divulgar la Carta. Este

Artículo es de suma importancia, ya que en la medida en que los derechos,

deberes y principios consagrados y reconocidos en la Constitución sean

conocidos, es más factible que sean ejercidos por todas las personas.

Por su parte, el Artículo 95 de la Constitución política recuerda que siempre al lado

de nuestros derechos, tenemos responsabilidades correlativas a éstos. Es así

que en el quinto numeral de este Artículo, la participación ciudadana se encuentra

estatuida como obligación de todos los ciudadanos.

En el Artículo 103 de la Constitución Política se vuelve a establecer la revocatoria

del mandato como mecanismo de participación ciudadana. Este Artículo enuncia,

en su primer inciso, los distintos mecanismos de participación de manera más

concreta:

81

“Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el

voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa

legislativa y la revocatoria del mandato (...)”.

Establece también que corresponde a la Ley su reglamentación. Así mismo,

impone al estado la obligación de incentivar la participación ciudadana.

Como expresión del derecho fundamental de asociación, se encuentra el Artículo

107 de la Constitución Política, que reza así: “Se garantiza a todos los nacionales

el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la

libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. También se garantiza a las

organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos

políticos".

Es de suma importancia indicar que cada uno de esos Principios, Derechos y

Deberes que se encuentran en cabeza del ciudadano, deben ser reconocidos,

protegidos y estimulados mediante el ejercicio de una pedagogía que induzca a

un comportamiento ético y moral del individuo en el contexto de la participación.

Por ello debe el Estado dar cabal cumplimiento a los Artículos 103 y 107 de la

Constitución Política analizados anteriormente.

82

4.2 PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LO REGIONAL Y LOCAL

La comunidad local y regional -Municipio y Departamento-, se revalorizan como

los escenarios apropiados para inducir cambios en la cultura política, radicar

nuevos valores y actitudes, familiarizar a los ciudadanos en el uso de los

instrumentos constitucionales, crear la base social y el soporte político necesario

para que la Constitución no quede como ejercicio puramente literario, sino que por

el contrario suscite una adhesión efectiva y racional de los colombianos.

El impresionante crecimiento de la urbanización ha traído consecuencias tanto

sociales como políticas. Las primeras se han manifestado en las situaciones

surgidas del marginamiento y la pobreza; entre las segundas se ubica el proceso

de centralización administrativa, política y financiera.

Hoy en día el valor de la persona va convirtiéndose en el hilo que une las

tendencias sociales; tanto el colectivismo como las estructuras centralizadas

tienden a desaparecer, abriendo campo a la descentralización administrativa, ya

que mediante ésta los individuos alcanzan una mejor calidad de vida y al mismo

tiempo se genera un cambio social.

De esta manera son los ciudadanos los que reestructuran el país, pues las

83

soluciones locales a los problemas tienen mayor consistencia y por ende, un gran

poder de permanencia y de ejemplo para las comunidades.

La nueva realidad cultural está cambiando la política, sobre todo en el ejercicio del

poder.

La autonomía local y departamental otorga una amplia y firme potestad a sus

autoridades, por lo cual el compromiso y la responsabilidad que gobernadores,

diputados, alcaldes y concejales tienen en la construcción de un país es enorme.

Su actuación entonces debe ser ética y socialmente consecuente con la dignidad

de la persona ya que de esto depende la legitimidad de la democracia.

El Estado tiene como una de sus finalidades principales el contribuir con la

organización, promoción y capacitación de todo tipo de asociaciones, sean éstas

cívicas, sindicales, comunitarias o de utilidad común no gubernamental, entre

otras, con el fin de buscar mecanismos democráticos de representación en las

diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la

gestión pública establecidos dentro de cada una de las localidades que hacen

parte del territorio nacional.

La Constitución Nacional establece en sus Artículos 104 y 105 la obligatoriedad de

84

la decisión del pueblo cuando éste se manifieste en una Consulta Popular.

Por su parte, el Artículo 106 de la Carta otorga a los habitantes de las entidades

territoriales la facultad de presentar proyectos a la respectiva corporación pública,

la cual debe tramitarlos.

Sobre la participación de la ciudadanía en lo local, el profesor Efraín Gómez

Córdoba, en su obra “Nuevo Derecho Administrativo Colombiano” comenta:

Es el mayor distanciamiento posible del centro del poder, como si dijéramos que los cuerpos autónomos tienen una luz propia, por supuesto no tan intensa como la de la que radica en la administración central pero si lo suficiente para que se le reconozca. La ley o la ordenanza no pueden invadir la órbita de competencia municipal que le ha sido otorgada por la Constitución, si se cruza ese límite la norma cae en una situación de inconstitucionalidad por exceso. De esta manera, la autonomía supone más democracia, más intervención de la localidad en la planeación de sus asuntos, permitiendo una mayor ingerencia de los ciudadanos. Todo lo anterior se traduce en repartir el poder en mayores centros de decisión y acercar a la ciudadanía al ejercicio del mismo, mediante la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana creados por el constituyente y reglados por el legislador. Es el pueblo quien legitima esta autonomía, por que emana de él.

85

Antes de la expedición de la Ley 78 de 1.986 y de la Constitución de 1991, los

miembros de las localidades en el país se sintieron abandonados por el poder

central. Es por ello que la Carta Política trajo a colación la autonomía con el fin

de que la función administrativa del Estado opere adecuadamente y así estos

ciudadanos no se sientan al margen de las situaciones que les incumben.

Los ciudadanos desean participar activamente en las decisiones para así defender

cada uno de los actos que son inherentes a sus intereses. De esta manera, los

individuos se mantienen en permanente contacto con las leyes que rigen su

cotidianidad y las asimilan con mayor facilidad. Por otra parte, se les otorga la

posibilidad de plantear posiciones novedosas que les sean más convenientes y de

eliminar legalmente aquellas que no consideran apropiadas para su comunidad.

Podemos decir entonces que la autonomía municipal es una alternativa política

que se le proporciona a la ciudadanía con el fin de que colabore a encontrar y

solucionar las necesidades comunes.

Las entidades territoriales poseen hoy en día una gran fuerza política; a través de

toda la Constitución encontramos un sinnúmero de manifestaciones de

democracia directa que sustentan esta afirmación. Es el caso de la elección

popular de Gobernadores y Alcaldes.

86

El Doctor Jaime Castro en un artículo en El Espectador, sobre El Nuevo

Ordenamiento Territorial, del año de 1991 muestra e identifica claramente las

diferentes formas de participación ciudadana en lo local:

Otra forma de participación comunitaria, de control sobre los actos de la administración, inclusive de gestión directa de la ciudadanía en los asuntos públicos, es la facultad que se otorga a los habitantes de un municipio o departamento para elegir sus representantes en las juntas directivas de las empresas municipales o departamentales encargadas de la prestación de los servicios públicos a su cargo.

Una de las más importantes formas de participación ciudadana en lo local -y que

desarrollaremos más adelante- es la Revocatoria del Mandato, la cual se

constituye como fundamento del Voto Programático, por medio de la cual el

pueblo entra a considerar si quien lo está dirigiendo y representando a nivel local

en los entes nacionales o locales lo deben seguir o no haciendo. Por lo tanto si la

comunidad se equivoca al momento de elegir un dirigente o vea frustrada lo que

consideraba su mejor decisión, tendrá la posibilidad de enmendar su error.

Teniendo esto en cuenta, podemos ver como la elección popular de Alcaldes y

Gobernadores, la posibilidad de convocar consultas y de proponerle al Concejo

Municipal proyectos conforme a sus necesidades, llevan a desarrollar en sí todo lo

relacionado con la participación ciudadana de los individuos dentro de sus

localidades, principalmente en la toma de decisiones que les afectan o convienen

y por ende les son propias.

87

5. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL Y REGLAMENTARIA

“Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el

programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el

ejercicio del voto programático”.

La Constitución no desarrolla plenamente el tema sobre el Voto Programático y

dejó el asunto para que fuera desarrollado por la ley.

La Ley Estatutaria 131 del 9 de mayo de 1994 fue expedida con el fin de estimular

el desarrollo y progreso de los municipios y departamentos; para que los

ciudadanos logren encontrar entre sí, consenso dentro de una sociedad

verdaderamente diferente pero que aún así, deba responder a las necesidades de

participación y planeación dentro del territorio nacional.

Es entonces esta ley, la encargada de regular el Voto Programático. A

continuación haremos referencia a sus más importantes Artículos, que de forma

integral abarcan el respectivo tema:

88

El Artículo 1º define el Voto Programático como la obligación del elegido de dar

cabal cumplimiento al programa de gobierno presentado al momento de inscribirse

como candidato.

Por su parte, el Artículo 2° hace referencia a la Revocatoria del Mandato; la

establece como consecuencia del incumplimiento del programa de gobierno

presentado por el elegido.

En el Artículo 3°, se regula lo relacionado con el programa de gobierno: “Los

candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes, deberán

someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará parte

integral de la inscripción ante las autoridades electorales respectivas, debiéndose

surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad territorial

respectiva, o en su defecto las administraciones departamentales o municipales,

ordenarán editar una publicación donde se den a conocer los programas de todos

los aspirantes, sin perjuicio de su divulgación pública de acuerdo con la

reglamentación en materia de uso de medios de comunicación”43.

La Ley, en sus Artículos 5° y 6º hace referencia al Plan Económico y Social –para

89

43 Artículo 3º de la Ley 131 de 1994

el caso de los Municipios- y al Plan de Desarrollo –en el caso departamental-.

En estos se estatuye la necesidad de que a los respectivos planes les sean

incorporadas los lineamientos generales del Programa de Gobierno inscrito en su

calidad de candidatos. La importancia de estos Artículos radica en que es en

estos planes en donde se cualifican y cuantifican las propuestas y necesidades de

las respectivas localidades.

El Artículo 7° de la Ley 131 de 1994, modificado por el Artículo 1º de la Ley 741 de

2002, establece los requisitos para que la revocatoria del mandato sea

procedente:

“La revocatoria del mandato procederá, siempre y cuando se surtan los siguientes

requisitos: 1) Haber transcurrido no menos de un año, contado a partir del

momento de la posesión del respectivo Alcalde o Gobernador. 2) Mediar por

escrito, ante la Registraduría Nacional, solicitud de convocatoria a

pronunciamiento popular para revocatoria, mediante un memorial que suscriban

los ciudadanos en un número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el

elegido”44.

El Artículo 8° establece: “El memorial de solicitud de convocatoria a

90

44 Artículo 7° de la Ley 131 de 1994, modificado por el Artículo 1º de la Ley 741 de 2002

pronunciamiento popular para la revocatoria deberá sustentar las razones que la

animan”45 (El subrayado es nuestro). Es así que los ciudadanos que convoquen a

la revocatoria, además de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 7°,

deben indicar claramente las razones que motivan su solicitud.

El Artículo 9° indica: “Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán

convocados a pronunciamiento popular sobre la revocatoria por la Registraduría

Nacional dentro de un término no superior a dos meses contados a partir de la

fecha de radicación del memorial de solicitud”46 (El subrayado es nuestro). Como

podemos ver, este Artículo hace referencia al término establecido para la

convocatoria, contado desde la presentación de la propuesta.

En concordancia con el Artículo 10º de la misma Ley, que hace referencia a la

publicidad y ejecución de la convocatoria a pronunciamiento popular que debe

realizar el Registrador Nacional, podemos darnos cuenta de la utilidad que genera

el término de dos (2) meses a que hace referencia el Artículo 9º, ya que este

término es necesario para dar a conocer a los ciudadanos el mecanismo de

participación directa al que van a ser convocados.

45 Artículo 8º de la Ley 131 de 1994 46 Artículo 9º de la Ley 131 de 1994

91

El Artículo 11° de la Ley 131 de 1994, modificado por el Artículo 2º de la Ley 741

de 2002, estipula cuándo procede la revocatoria:

“Solo para efectos del voto programático, procederá la revocatoria del mandato

para gobernadores y alcaldes, al ser ésta aprobada en el pronunciamiento popular

por la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva

convocatoria, siempre que el número de sufragios no sea inferior al cincuenta y

cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al

respectivo mandatario”47.

Luego para revocarle a un gobernante su mandato, es necesario el

pronunciamiento mayoritario de los participantes en dicha convocatoria, en la cual

deben participar al menos un cincuenta y cinco por ciento (55%) de los ciudadanos

que eligieron al mandatario en cuestión el día en que se llevó a cabo el debate

electoral en el que resultó electo.

El Artículo 12° se refiere a la remoción del cargo de Alcalde o Gobernador en caso

de que la revocatoria resulte procedente. Establece este Artículo que corresponde

al superior administrativo, es decir, al Gobernador, en caso en que sea el Alcalde

el revocado, o al Presidente de la República, en caso en que se trate del

Gobernador, remover del cargo al revocado. Reza así el presente Artículo:

92

47 Artículo 11° de la Ley 131 de 1994, modificado por el Artículo 2º de la Ley 741 de 2002

“Habiéndose realizado el pronunciamiento popular y el respectivo informe de

escrutinios de la autoridad electoral de la respectiva entidad territorial, el

Registrador Nacional trasladará a conocimiento del Presidente de la República o

del gobernador respectivo para que procedan, según el caso, a la remoción del

cargo del respectivo gobernador o el alcalde revocado”48.

De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 13°, luego de surtido el trámite a que

hace referencia el anterior Artículo, la revocatoria del mandato será de ejecución

inmediata, es decir, producirá efectos jurídicos ipso facto.

El Artículo 14° de la Ley se refiere a los pasos a seguir luego de removido de su

cargo el mandatario revocado; dice así el Artículo:

“Revocado el mandato al gobernador o alcalde, se convocará a elecciones de

nuevo mandatario dentro de los dos meses siguientes a la fecha de revocatoria.

Durante el periodo que transcurra entre la fecha de revocatoria y la posesión del

nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de

la República o el Gobernador según sea el caso, un ciudadano del mismo grupo,

9348 Artículo 12 de la Ley 131 de 1994

movimiento, sector o partido político del mandatario revocado”49.

Habla de dos temas este Artículo: en primer lugar, establece un término de dos

(2) meses contados a partir de la revocatoria para llamar a nuevas elecciones para

que el pueblo elija a su nuevo Gobernador o Alcalde; y en segundo lugar, impone

como sucesor por el período transcurrido entre la revocatoria y las nuevas

elecciones, a un ciudadano del mismo grupo, movimiento, sector o partido político

del mandatario revocado, para que así, por este corto período de tiempo -mientras

el pueblo elige a un nuevo dirigente y con él, los nuevos lineamientos políticos

trazados por éste-, siga el pueblo representado por unos parámetros políticos ya

escogidos, y no quede a la deriva en lo referente a la administración de su

localidad.

Como bien podemos ver, la Ley Estatutaria 131 de 1994, va encaminada a la

búsqueda del progreso Municipal y Departamental y de un desarrollo óptimo y

adecuado para la vida de los colombianos pertenecientes a dichos entes

territoriales y de esta manera hacer realidad la participación de la comunidad en la

búsqueda de un bienestar común.

49 Artículo 14 de la Ley 131 de 1994

94

Por su parte la Ley 134 de 1994, que es la encargada de desarrollar el tema de la

participación ciudadana, regula la Revocatoria del Mandato la cual está definida en

la doctrina como: “La potestad del pueblo, derivada del principio de la soberanía

popular, de despojar del cargo a quienes ha escogido como sus representantes”50.

A continuación, haremos referencia a los Artículos más importantes dentro de la

mencionada Ley, complementaria de la Ley 131 de 1994.

El Artículo 6° de esta Ley define la Revocatoria del Mandato: “La revocatoria del

mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por

terminado el mandato que le han conferido a un Gobernador o a un Alcalde”.

El Artículo 64°, modificado por el Artículo 1° de la Ley 741 de 2002, señala en

idénticos términos lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 131 de 1994, del cual

ya hicimos referencia.

Por su parte, el Artículo 65 de esta Ley estatuye el deber, por parte de los

ciudadanos que formulan la convocatoria a Revocatoria del Mandato de motivarla,

es decir, que en ella los ciudadanos deben anotar las razones que los llevan a

querer realizar nuevas votaciones. Dichas razones no se limitan al

incumplimiento del programa de gobierno por parte del candidato; si el pueblo en

general se encuentra insatisfecho con la administración de éste, puede así mismo

95

50 TRUJILLO GARCÍA, Carlos Holmes. TRUJILO GARCÍA, José Renán. “El voto programático, el nuevo poder del ciudadano”. Editorial Oveja Negra, 1994. Pág. 150

presentar dicha solicitud. Al igual que el Artículo 8° de la Ley 131 de 1994, este

Artículo enfatiza en la necesidad de presentar razones.

En el Artículo 67° se establece lo referente al procedimiento de la convocación;

dice así este Artículo:

“Los ciudadanos de la respectiva entidad territorial serán convocados a la

votación para la revocatoria, por la Registraduría del Estado Civil correspondiente

dentro de un término no superior a dos meses, contados a partir de la certificación

expedida por la misma entidad”51 (El subrayado es nuestro).

Como podemos ver, este Artículo estipula el mismo término establecido en el

Artículo 9° de la Ley 131 de 1994.

En el Articulo 68° se señala que corresponde al Registrador del Estado Civil

promover, divulgar y realizar la convocatoria una vez cumplidos los requisitos

establecidos para solicitar la Revocatoria del Mandato.

El Artículo 69°, modificado por el Artículo 2° de la Ley 741 de 2002, establece en

idénticos términos lo estipulado en el Artículo 11° de la Ley 131 de 1994, y que

hace referencia a la aprobación de la Revocatoria del Mandato.

51 Artículo 67 de la Ley 134 de 1994

96

El Artículo 70° de la presente Ley señala una prohibición de convocación a

Revocar el mandato; surge esta interdicción en el caso en que con una primera

convocación, no se logre revocar del mandato al respectivo Gobernador o Alcalde.

Reza así el Artículo: “Si como resultado de la votación no se revoca el mandato

del Gobernador o del Alcalde, no podrá volver a intentarse en lo que resta de su

periodo”52.

El Artículo 72° de la Ley 134, al igual que el Artículo 12° de la Ley 131 de 1994,

hace referencia a la remoción del cargo del respectivo Gobernador o Alcalde

revocado, señalando que corresponde al Presidente de la República –en caso del

Gobernador- o al Gobernador respectivo –cuando se trate del Alcalde-.

Por su parte el Artículo 73° establece que la Revocatoria del Mandato opera ipso

facto.

Un Artículo de la presente Ley que merece especial análisis, es él referente a la

elección del sucesor; el Artículo 74° de esta Ley reza asÍ:

“Revocado el mandato a un gobernador o a un alcalde se convocará a elecciones

para escoger el sucesor, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en

52 Artículo 70 de la Ley 134 de 1994 97

que el Registrador correspondiente certificare los resultados de la votación.

Durante el período que transcurra entre la fecha de la revocatoria y la posesión del

nuevo mandatario, será designado en calidad de encargado por el Presidente de

la República o el gobernador, según el caso, un ciudadano del mismo grupo,

partido o movimiento político del mandatario revocado”53 (El subrayado es

nuestro).

En comparación con el Artículo 14° de la Ley 131 de 1994 que hace referencia al

mismo tema, notamos que la Ley 134 de 1994 reduce el término en que el

Registrador debe llamar a elecciones para escoger al sucesor del gobernante

revocado, de dos meses –que son los señalados en la Ley 131 de 1994- a treinta

(30) días. Para solucionar esta incongruencia, recurrimos a los “Principios

Generales del Derecho”, entre los que se señala que “la ley posterior prima sobre

la ley anterior”; por lo tanto debe entenderse que el término establecido para

llamar a elecciones es el señalado por el Artículo 74 de la Ley 134 de 1994, es

decir, un (1) mes.

El Artículo 75° de la Ley 134 indica: “El funcionario reemplazante dará

cumplimiento, en lo que fuere pertinente, al programa inscrito para gestión

53 Artículo 74 de la Ley 134 de 1994

98

gubernamental en el respectivo período”54.

A nuestro juicio, el Artículo 75° se encarga de complementar el segundo parágrafo

del Artículo 14 de la Ley 131 de 1994, ya que indica que el funcionario encargado

de remplazar al gobernante revocado, deberá en lo que considere pertinente,

cumplir con el programa inscrito por su antecesor.

La Honorable Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre el tema del Voto

Programático en la sentencia C-180 de 1994 la cual al respecto dice:

“Sobre los mecanismos de participación se debe afirmar que dicha figura no se

limita en su aplicación a los casos de gobernadores y alcaldes, sino que debe

hacerse extensiva a los demás cargos de elección popular de carácter uninominal

elegidos en circunscripción territorial, como así lo quiso el constituyente de 1991”55

(El subrayado es nuestro).

Al parecer, la Corte busca que el Voto Programático sea aplicable a otros cargos

de elección popular de carácter uninominal, tal como los Ediles para el caso de

54 Artículo 75 de la Ley 134 de 1994 55 Sentencia C-180 de 1994 de la Corte Constitucional. Obra citada en: TRUJILLO García, Carlos Holmes. TRUJILO García, José Renán. El voto programático, el nuevo poder del ciudadano. Editorial Oveja Negra, 1994. Pág. 173.

99

Bogotá, en un esfuerzo por interpretar la voluntad del constituyente. Sin embargo,

la Ley 131 de 1994, que es fuente principal del Derecho, mientras que los

pronunciamientos de las Altas Cortes son fuente secundaria, estatuye esta

obligación únicamente para Gobernadores y Alcaldes. Por lo tanto los esfuerzos

interpretativos de la Corte Constitucional se ven mermados por la Ley, la cual

limita la aplicabilidad del Voto Programático.

Como podemos ver, el Voto Programático es un tema sobre el cual no existe

mucho desarrollo legal, pero el existente muestra unas pautas importantes para el

desarrollo del mismo, como lo son las facultades que los ciudadanos tenemos al

momento de ejercer nuestro derecho a participar dentro de la democracia

colombiana, con el fin de hacer cumplir a las autoridades locales que representan

nuestros intereses dentro de los diferentes órganos de elección popular existentes,

las ideas planteadas en su candidatura.

La normatividad existente sobre este tema es fundamental para un Estado Social

de Derecho como lo es el colombiano, y sobre todo para cada ciudadano, ya que

gracias a estas leyes se otorga la importancia y el respeto que como constituyente

primario tenemos en aras de decidir cual es el destino político que queremos para

nuestra sociedad.

100

6. PROGRAMA DE GOBIERNO COMO REQUISITO PREVIO PARA SER ELEGIDO

La presentación del Programa de Gobierno es una obligación legal de los

candidatos a ocupar los cargos de Alcaldía y Gobernación. La ley 131 de 1994,

en su Artículo 3º al respecto indica:

“Los candidatos a ser elegidos popularmente como gobernadores y alcaldes,

deberán someter a consideración ciudadana un programa de gobierno, que hará

parte integral de la inscripción de las autoridades electorales respectivas,

debiéndose surtir posteriormente su publicación en el órgano oficial de la entidad

territorial respectiva (...)”56.

Como podemos ver, esta ley obliga e impone a cada uno de los candidatos que

aspiren a ser elegidos como Alcaldes y Gobernadores poner en consideración del

pueblo un plan de gobierno que aclare e indique cuáles serían los temas que

ejecutarían en caso de ser elegidos.

101

56 Artículo 3º de la Ley 131 de 1994

El programa de gobierno, es un elemento fundamental e integral del candidato al

momento de ser elegido. Es por ello que se le exige su presentación al momento

mismo de la inscripción de la candidatura, ya que son las ideas plasmadas en el

programa las que van a permitir a los ciudadanos escoger a uno u otro de los

candidatos postulados al momento en que depositen su voto.

De esta manera surge el mandato representativo, ya que el pueblo se inclina por

las ideas que le son afines en lo referente al destino político de sus localidades.

Es de allí que surge la necesidad de publicidad de todo programa propuesto, pues

es indispensable que el ciudadano conozca las distintas propuestas existentes y

escoja la que mejor le parezca.

No en vano nuestra Constitución Política, en su Artículo 259 estipula: “Quienes

elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que

presentó al inscribirse como candidato (...) “.

Es importante también indicar, que la obligación del candidato de tener un

programa de gobierno, no consiste tan solo en el hecho de presentarlo como

102

fundamento de su candidatura, sino que él mismo lleva en sí inmersa una

obligación fundamental como consecuencia del Voto Programático, que consiste

en que todo candidato elegido que no cumpla su programa de gobierno propuesto

se encuentra sujeto a la revocatoria del mandato por parte del elector primario, lo

que demuestra que ellos poseen una atribución consistente en ser mandantes de

los Gobernadores y Alcaldes elegidos.

“El Alcalde y el Gobernador electo tienen la obligación de cumplir el programa de

gobierno propuesto, so pena de la revocatoria del mandato otorgado al mandatario

por el mandante o constituyente primario, es el programa de gobierno, lo cual

significa que el programa que tendrá que ejecutar el gobernante encierra las

aspiraciones y necesidades del pueblo elector, es la voluntad del constituyente

primario, quién representa el poder soberano seccional. Esta reflexión debe servir

para que los concejales y diputados de los municipios y departamentos del país,

respectivamente, entiendan la importancia del programa de gobierno que llevará a

sus corporaciones el gobernante con el propósito de modificar, suprimir o

adicionar a los planes de desarrollo, a fin de actualizarlos e incorporarles los

lineamientos generales del programa inscritos en su calidad de candidatos.

Dicho de otra forma, concejales y diputados están en la obligación, en virtud de la

voluntad del constituyente soberano seccional, de aprobar tales modificaciones,

103

supresiones o adiciones al plan de desarrollo y de inversiones, siempre que no

contraríen las Constitución y la ley. En la eventualidad de aprobar dichas

modificaciones, supresiones o adiciones estarían desvirtuando el programa de

gobierno de su respectivo gobernante y obstaculizando su ejecución, lo cual

puede conducir a que se entienda que el gobernante está incumpliendo el

programa prometido e inscrito, desatando así una posible movilización ciudadana

en aras de revocarle el mandato.

El espíritu del legislador ordinario cuando consignó dichas normas de adecuación

del plan de desarrollo al programa de gobierno era ponerlos en una sola dirección

con el fin de conseguir el mejor y mayor desarrollo de los municipios y

departamentos, además de facilitarle al elegido la ejecución de su programa de

gobierno; lo contrario sería la instauración del desorden, del caos en la acción del

gobierno y la desestabilización institucional y administrativa.

Son los planes de desarrollo la forma más efectiva de proyectar al país y sus

regiones a corto, mediano y largo plazo en términos de su desarrollo económico

social y ambiental. El programa de gobierno del elegido es su plan de gobierno

que debe ir entonces de la mano con el plan de desarrollo, identificados,

armonizados y coordinados para solucionar los problemas y aprovechar el uso

eficiente de los recursos con el fin de conseguir un desarrollo económico, social y

ambiental sostenible”57.

104

57 TRUJILLO García, Carlos Holmes. TRUJILO García, José Renán. El voto programático, el nuevo poder del ciudadano. Editorial oveja negra 1994. Págs. 21 y 22.

7. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL VOTO PROGRAMÁTICO

El Artículo 40 de la Constitución Política, en su numeral 4°, indica que los

ciudadanos tienen el poder de revocar el mandato en los casos previstos en la

Constitución y la ley.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley 134 de 1994 estableció que la Revocatoria del

Mandato sólo procede contra gobernadores y alcaldes. Esta aplicación restringida

de la Revocatoria del Mandato fue sustentada por el Gobierno Nacional en la

presentación del proyecto de Ley Estatutaria reguladora de los mecanismos de

participación, de la siguiente manera:

“No todo servidor público puede ser sujeto de Revocatoria del Mandato. Dentro

del espíritu Constitucional solo pueden serlo los Gobernadores y Alcaldes por ser

elegidos por circunscripción uninominal y por ser mandatario con una relación

directa de cercanía a la comunidad”58.

105

58 GACETA DEL CONGRESO No 23 DE 1992, Pág. 10.

Teniendo en cuenta lo anterior, es acertado decir que la revocatoria tiene sus

efectos y procede solo cuando el mandatario lleve no menos de un año desde el

momento de la posesión en su respectivo cargo.

Así mismo, definir la Revocatoria del Mandato no es simple, aún así, se podría

establecer que la misma consiste en dejar sin efecto una decisión, o como lo

indica el Diccionario Jurídico Temis: ”Dejar sin efecto una declaración de

voluntad, o un acto jurídico en que unilateralmente se tenga tal voluntad”59.

Como podemos ver, la consecuencia jurídica del Voto Programático es la

Revocatoria del Mandato. Acerca de esto, la Honorable Corte Constitucional en

Sentencia 0-11 de Enero 21 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez

Caballero, establece lo siguiente:

“El voto programático es una expresión de la soberanía popular y la democracia

participativa que estrecha la relación entre los elegidos (Alcaldes y Gobernadores)

y los ciudadanos electores. Al consagrar que el elector impone al elegido por

mandato un programa, el voto programático posibilita un control más efectivo de

los primeros sobre estos últimos. La posibilidad de la revocatoria del mandato es

106

59 Diccionario Jurídico Temis, Editorial Temis, Bogotá, 1995. Pág. 276.

entonces la consecuencia de esa nueva relación consagrada en la Constitución de

1991”60.

El Articulo 1° de la Ley 741/02, que reforma los Artículos 7° de la Ley 131 de 1994

y 64 de la Ley 134 de 1994, establece que para que la Revocatoria del Mandato

se dé deben configurarse unos requisitos: en primer lugar, debe haber

transcurrido al menos un año desde la posesión de quien se quiere revocar para

que el mecanismo surta efecto; así mismo, debe haber un número no inferior al

40% del total de votos que obtuvo el elegido a fin de que se garantice la seriedad

de la petición de revocatoria.

Para que la Revocatoria produzca efectos, debe contener las razones que la

fundamentan, como puede ser la insatisfacción general de la ciudadanía61 o el

incumplimiento del programa de gobierno. Debe además configurarse el

verdadero sentimiento del elector para con su representante cuando este último

incumple su programa o desate la insatisfacción general en el pueblo, y ello se

puede verificar en el del Artículo 8º de la Ley 131 de 1994 y en el 65° de la Ley

134 del mismo año.

“(...) Esta revocatoria del mandato es consecuencia lógica del derecho de

107

60 Sentencia 0-11 de Enero 21 de 1994, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero 61 En el punto de la “insatisfacción general de la ciudadanía”, encontramos que las Leyes 131 y 134 de 1994 no son claras en la definición de dicha insatisfacción, lo cual crea una falencia en relación con dicho tema. Cabría que el legislador especificara el significado para la ciudadanía para evitar así revocatorias infundadas.

participación del ciudadano en el ejercicio del poder, como lo dispone el Artículo

40 superior. En otras palabras, en el nuevo esquema filosófico de la Carta el

ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego

desaparece durante todo el periodo que media entre dos elecciones -cómo en la

democracia representativa- sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva

sus derechos políticos para controlar al elegido –propio de la democracia

participativa -. El ciudadano no se desentiende de su elección.

Pero, en el caso del Voto Programático es necesario dilucidar quién impone el

mandato a fin de determinar quien puede revocar a gobernadores y alcaldes. En

efecto, quien ha otorgado el mandato, es quien puede revocar al mandatario,

puesto que el mandato es una relación de confianza fundada en el principio de la

buena fe, por medio de la cual una persona –el mandante- logra hacerse presente

en donde no puede estarlo, por medio de otra persona –el mandatario- (...)”62.

Podemos decir entonces, que el pueblo posee una potestad en relación con los

gobernantes que ha escogido como sus representantes; el pueblo posee un

Derecho político de despojar a estos de sus respectivos cargos a través de la

revocatoria del mandato como mecanismo de participación en virtud del

incumplimiento, acciones u omisiones del mandato programático que el pueblo le

108

62 Corte Constitucional., Sentencia C-011, Enero 21 de 1994, M.P.: Alejandro Martínez Caballero

ha consagrado.

Con lo anteriormente mencionado, podemos indicar que tal como lo establecen los

Doctores Carlos Holmes y José Renán Trujillo García en su libro El Voto

Programático, El nuevo Poder del Ciudadano:

La revocatoria es uno de los derechos políticos por antonomasia que logran hacer realidad la verdadera democracia participativa, por cuanto otorga a los electores un importante poder de control sobre la conducta de sus representantes, circunscrita a la ejecución del programa prometido, con lo que establece un nexo de responsabilidad entre éstos y su base electoral (...). La revocatoria del mandato contribuye a disminuir la compra de votos, el tráfico de influencias, el asalto a: los fondos públicos, la demagogia y el clientelismo.

En Colombia, según datos proporcionados por la Registraduría Nacional del

Estado Civil, se han convocado once (11) Revocatorias del Mandato entre los

años 1996 a 2000. Como veremos a continuación, ninguna de estas prosperó por

no llenarse el porcentaje requerido por la Ley para que las mismas surtieran

efecto.

109

Tabla 6. REVOCATORIAS DEL MANDATO 1996 Departamento Municipio Fecha

RevocatoriaCenso

Electoral Votación

30 de octubre de 1994*

Meses Mínimo devotantes

Revocatoria

Votación Revocatoria

Boyacá Iza 5 de mayo 1.775 769 2 461 235 No procedió

Atlántico PuertoColombia

2 de junio 16.966 9.523 26 5.713 2341 No procedió

Bolívar Mahates 9 de junio 11.134 7.072 22 4.243 1823 No procedió

Atlántico Tubará 21 de julio 4.499 3.409 11 2.045 954 No procedió

Magdalena Pedraza 1° deseptiembre

7.971 6.059 17 3.635 1628 No procedió

* La votación del 30 de octubre de 1994 constituye el censo electoral para la Revocatoria.

110

Tabla 7. REVOCATORIAS DEL MANDATO 1999 Departamento Municipio Fecha Votación 26 de

octubre de 1997

Mínimo de Votantes

Resultado VotaciónRevocatoria

Abstención

Antioquia Peñol 27 de junio 118 70 SI 51 NO 6

59 No procedió

50%

Caldas Victoria 29 de agosto 4.838 2.902 SI 804 NO 25

869 No procedió

82%

Antioquia Dabeiba 12 deseptiembre

2.322 1.393 SI 376 NO 11

410 No procedió

82%

La votación de la elección de Alcalde anterior, constituye la base para el censo electoral.

Tabla 8. REVOCATORIAS DEL MANDATO 2000

Departamento Municipio Fecha Votación 26 de octubre de

1997

Mínimo de Votantes

Resultado VotaciónRevocatoria

Abstención

Córdoba Montelíbano 9 de enero 18.997 11.398 SI 3.993 NO 95

4.304 No procedió

77%

Cauca Piamonte 5 de marzo 646 388 SI 132 NO 11

151 No procedió

77%

Atlántico Polonuevo 15 de octubre 5.857 5.857 SI 1.429 NO 65

1.530 No procedió

74%

La votación de la elección de Alcalde anterior, constituye la base para el censo electoral.

111

111

8. CONCLUSIÓN

El Voto Programático, ese poder – deber de los ciudadanos, y más de aquellos

que participan en los debates electorales del nivel local, es una de las más

importantes innovaciones de la Constitución Política de 1991.

El Voto Programático se define como aquel mecanismo de participación mediante

el cual los ciudadanos votan para elegir Gobernadores y Alcaldes, e imponen

como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya

presentado.

Se trata entonces de dar prevalencia al programa de gobierno presentado por los

candidatos a las Alcaldías y Gobernaciones, más que a la persona misma que

aspira a estos cargos, ya que en caso en que el candidato que resulte electo

incumpla con el programa presentado durante su candidatura, defraudando a sus

electores, éstos pueden, en aras de la potestad otorgada constitucionalmente a

ellos mediante el Voto Programático, revocarlos de su mandato.

112

Pasamos entonces de una democracia representativa a una democracia

participativa, en donde se les da mayor participación a los ciudadanos de una

localidad, en las decisiones sobre los asuntos que atañen a un desarrollo social y

comunitario de sus respectivos entes territoriales.

Al ser ésta una figura tan novedosa en nuestro sistema legal, ha tenido que

afrontar diversos retos. Cabe preguntarnos entonces ¿Qué problemas de

aplicabilidad ha tenido este mecanismo de participación y qué solución

encontramos ante esta situación?

Uno de los principios generales imperantes del Derecho colombiano es que “el

desconocimiento de la ley no sirve de excusa”, es decir, se presume que todos los

habitantes del territorio colombiano conocemos nuestras leyes, derechos y

deberes.

Dicha presunción es lógica, pues con ella se evita la impunidad; luego si una

persona transgrede una norma jurídica, alegar que la desconocía no la exime de

responsabilidad. Por otra parte, al encontrarse nuestros derechos reconocidos en

las leyes, independientemente de que los aleguemos, deben ser respetados por

los terceros.

113

Sin embargo, la presunción y la realidad distan de ser equivalentes, ya que al ser

poseedores de tan vasta legislación, la experiencia demuestra que es muy

reducido el porcentaje de personas que conocen las leyes de la República. Es

hasta usual el desconocimiento de nuestros propios derechos y deberes como

personas o como ciudadanos.

El Voto Programático es un ejemplo idóneo de esta realidad; muchos ciudadanos

desconocen la existencia de este derecho – deber, posiblemente por ser un

sistema de participación novedoso en nuestro sistema jurídico.

Entremos a analizar el Artículo 41 de la Constitución Política de 1991, el cual reza:

“En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán obligatorios el

estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo se fomentarán

prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la

participación ciudadana. (...)”.

De conformidad con este precepto constitucional, todas las personas que asistan a

los centros educativos del país, ya sean estos públicos o privados, tienen el

acceso al estudio de las normas que trae la Constitución, entre éstas el Voto

Programático, luego para estas personas la presunción y la realidad son

equivalentes.

114

Pero teniendo en cuenta que sólo hasta la expedición de la Carta de 1991, es que

este sistema de participación ciudadana hace parte de nuestro ordenamiento

jurídico, es propio concluir que muchas de las personas que antes de 1991

terminaron sus estudios académicos en estos centros, sumadas al porcentaje de

analfabetismo colombiano63, no conocen de este derecho – deber que la Carta

consagra en su Artículo 259.

Por lo tanto, aunque educar a los futuros ciudadanos de un país es de vital

importancia y un gran inicio para dar aplicabilidad a todos los derechos y deberes

consagrados en su sistema jurídico, no es suficiente.

Según lo demuestran los conglomerados que posee la Registraduría Nacional del

Estado Civil sobre las Revocatorias del Mandato que hasta el día de hoy se han

presentado, en ninguno de los casos procedió la Revocatoria por no lograrse el

porcentaje de votación exigido por la Ley 131 de 1994 – que era la regente en

aquel momento.

Con esto se demuestra no sólo el desconocimiento de la ciudadanía en relación

con dicho derecho – deber, sino también, según lo expuesto en entrevista

realizada a la Doctora Yolanda Quesada Montes, Directora de Gestión Electoral

115

63 Según datos suministrados por el Ministerio de Educación, la tasa de analfabetismo (de población de 18 años y más) en Colombia en el año de 1999 ascendió a un once por ciento (11%) y en el año 2000, a un nueve coma nueve por ciento (9,9%). La información fue encontrada en www.mineducación.gov.co

de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que este mecanismo no ha sido

promovido por la ciudadanía, como su naturaleza lo indica, sino por quien resultó

perdedor en las elecciones correspondientes, con lo que se pierde el fin del voto

programático y de la revocatoria del mandato, pretendiéndose utilizar este

mecanismo como forma de revancha política.

El ya citado Artículo 41 de la Carta Política culmina diciendo”: (...) El Estado

divulgará la Constitución”. Es así que consideramos que dándole cabal

cumplimiento a este imperativo es donde se encuentra la solución al problema.

Luego acudiendo a otros mecanismos de difusión masiva, tales como la televisión,

la radio, los periódicos o revistas de amplia circulación, el Estado puede difundir

programas para que las personas tengan mayor acceso a los preceptos

consagrados en la Carta, como ya lo ha venido haciendo en el tema de los

derechos fundamentales reconocidos en la ley. Esto porque es más realizable

que la ley se adecue a la realidad nacional y no que la realidad se acople a las

leyes.

De esta manera se puede cobijar a un mayor grupo de ciudadanos, logrando una

mayor concientización de la responsabilidad que conlleva elegir un candidato

aspirante a la Gobernación o Alcaldía de la respectiva localidad. Sólo en la

medida en que la ciudadanía sea consciente de su compromiso al elegir Alcaldes

116

y Gobernadores, es que la representación va a ser efectiva.

Mediante los mecanismos de participación directa consagrados en nuestra

legislación, entre los que se encuentra la revocatoria del mandato, la cual es

posible mediante la aplicación del Voto Programático, somos parte de las

decisiones de nuestras localidades.

De esta manera deja de ser responsabilidad de terceras personas una obligación

que está en cabeza de la ciudadanía, cual es la de decidir sobre el destino político

de los respectivos municipios y departamentos.

Así los ciudadanos entenderán la importancia de participar en los debates

electorales y de elegir candidatos idóneos para ocupar tan importantes cargos,

para así dar validez a la opinión mayoritaria sobre el curso que debe tomar el

destino de los respectivos entes territoriales.

Nos acercamos a la idea del “voto de opinión”, es decir, ese voto de decisión en

donde el elector se acerca a las ideas esbozadas por el elegido, dando plena

aplicación al concepto de representación.

117

Mientras más se difunda la importancia del Voto Programático, en mayor desuso

va a caer el “voto comprado”, ese vicio que ha hecho parte de nuestra historia

política, exigiendo a los aspirantes a cargos públicos una mayor preparación

académica y poniéndole fin a la corrupción de nuestro sistema político actual.

118

ANEXO 1 ENTREVISTA

La opinión de personas acerca del Voto Programático que, por razón de los cargos

que han ocupado, han debido instruirse para aplicar o verificar la aplicación de

dicha institución, nos da una visión más amplia y crítica sobre la aplicabilidad y

real funcionalidad de esta norma constitucional.

Es por ello que se le ha realizado un cuestionario a los Doctores Rodolfo Campo

Soto, Ex Alcalde de Valledupar (Cesar) en los períodos 1988 – 1990 y 1992 - 1994

y quien actualmente se desempeña como Gerente de la Corporación para la

Recuperación Económica y Social del Cesar y La Guajira, Misión ANIMAR; y José

Ignacio Córdoba, Secretario Privado de la Registraduría Nacional del Estado Civil

entre los años de 1997 a 1999 y Ex Asesor del Consejo Nacional Electoral durante

los años de 1994 a 1997 y 2000 a 2002.

A continuación se transcribirán las preguntas planteadas y las respuestas dadas

por los entrevistados a cada una de ellas:

119

1. Teniendo en cuenta que la función de Alcaldes y Gobernadores radica en la

administración como jefes de sus respectivos entes territoriales, y que a

pesar del estudio previo que cada candidato hace sobre las necesidades de

su localidad, es usual que durante el transcurso de sus administraciones las

necesidades de la ciudadanía cambien. ¿Considera usted que la noción y la

finalidad perseguida en la Constitución Política sobre la figura del Voto

Programático son adecuadas, ya que con ellas se le revocaría del mandato

a quienes incumplan el programa de gobierno presentado durante la

campaña electoral a los ciudadanos?

Rodolfo Campo Soto: “La norma constitucional, a mi parecer, es

adecuada. Busca proteger a la ciudadanía de tantas promesas irrealizables

que los candidatos tienden a ofrecer en el proceso eleccionario y además lo

compromete a planear y no improvisar en la inversión pública. La Gestión

gerencial del Alcalde le permite, haciendo un buen uso del Presupuesto,

atender su Plan de Desarrollo (Programa de Gobierno inscrito en campaña)

y las necesidades que surjan en el ejercicio del cargo”.

José Ignacio Córdoba: “Considero que esta causal tiene lógica, pues le

da mayor seriedad a las campañas electorales y a lo prometido por los

candidatos al pueblo y a los ciudadanos. Es una causal que se debe

mantener y serán los ciudadanos quienes en cada caso decidirán el futuro

de sus elegidos. Esto es esencial para que se acabe el discurso populista

120

en las campañas electorales, para que de esta forma las mismas sean

serias y las propuestas realizables para no engañar al ciudadano. Esto

trae como consecuencia que los candidatos modifiquen su forma de hacer

política en la campaña”.

2. ¿Considera usted que el número de firmas requerido en la Ley 741 de

2002, modificatoria de las Leyes 131 y 134 de 1994 Reglamentarias del

Voto Programático, para revocar a Gobernadores o Alcaldes de sus

mandatos son un número exagerado o por el contrario necesario? Lo

anterior teniendo en cuenta la inestabilidad y los costos que ello

representaría para el Municipio o Departamento en cuestión.

Rodolfo Campo Soto: “La norma debería ser más exigente. Menos firmas

para la convocatoria y menos votos para la revocatoria”.

José Ignacio Córdoba: “Estoy de acuerdo con ello; me parece razonable

que se exijan esos porcentajes modificados con la nueva ley. Bajo la

vigencia de las Leyes 131 y 134, las experiencias con los porcentajes

regulados en ellas hacían impracticable este mecanismo de participación

ciudadana, toda vez que los mismos eran bastante elevados, más aún si

lo que tenemos en cuenta es el número de votos depositados en la

respectiva elección que los llevó a ser elegidos Alcaldes o Gobernadores.

121

Los nuevos porcentajes reducen favorablemente la praxis de este

mecanismo. Pensar que se necesita aún más disminución, podría chocar

con la estabilidad democrática institucional y de contera generaría más

costos en el presupuesto nacional”.

122

CONTENIDO

Pág

INTRODUCCIÓN 1

1. DESCENTRALIZACIÓN POLÍTICA 9

2. AUTORIDADES TERRITORIALES 18

2.1 ELECCIÓN DE AUTORIDADES 18

2.1.1 Autoridades Departamentales 19

2.1.2 Autoridades Municipales 29

2.2 CAPACIDAD NORMATIVA 49

2.2.1 Les Corresponde a las Asambleas Departamentales

Mediante Ordenanzas 50

2.2.2 Atribuciones del Gobernador 52

2.2.3 Funciones de los Concejos Municipales 54

2.2.4 Atribuciones Constitucionales del Alcalde 56

2.2.5 Ordenanzas Departamentales y Acuerdos Municipales 58

3. EVOLUCIÓN NORMATIVA EN COLOMBIA 64

3.1 LEY 741 DE MAYO 31 DE 2002, “ POR LA CUAL SE

REFORMAN LAS LEYES 131 DE 1994 Y 134 DE 1994

REGLAMENTARIAS DEL VOTO PROGRAMÁTICO” 67

4. LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y SU ENFOQUE

FILOSÓFICO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 71

4.1 PRINCIPIOS, DERECHOS Y DEBERES DEL CIUDADANO

EN EJERCICIO DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA 79

4.2 PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LO REGIONAL Y LOCAL 83

5. NORMATIVIDAD CONSTITUCIONAL, LEGAL

Y REGLAMENTARIA 88

6. PROGRAMA DE GOBIERNO COMO REQUISITO PREVIO PARA

SER ELEGIDO 101

7. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL VOTO PROGRAMÁTICO 105

8. CONCLUSIÓN 112

LISTA DE TABLAS

Pág.

Tabla 1. División Territorial 21

Tabla 2. Categorización de los Departamentos 23

Tabla 3. Número de Diputados por Departamento 27

Tabla 4. Categorización de los Municipios 30

Tabla 5. Composición de Concejos por Habitantes 35

Tabla 6. Revocatorias del Mandato 1996 110

Tabla 7. Revocatorias del Mandato 1999 111

Tabla 8. Revocatorias del Mandato 2000 111

LISTA DE ANEXOS

Pág.

Anexo 1. Entrevista 119

BIBLIOGRAFÍA

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1993 --------Articulo 1°, inciso tercero CONSTITUCIÓN POLÍTICA. --------Artículo 1° --------Artículo 7° --------Artículo 8° --------Artículo 40 --------Artículo 40, numeral 4° --------Artículo 41 --------Artículo 103, inciso 1° --------Artículo 108 --------Artículo 123, incisos 1° y 2° --------Artículo 172 --------Artículo 259 --------Artículo 286 --------Artículo 287 --------Artículo 288 --------Artículo 298 --------Artículo 299 --------Artículo 299, inciso 3° --------Artículo 300 --------Artículo 309 --------Artículo 303 --------Artículo 303, inciso 1° --------Artículo 304 --------Artículo 305 --------Artículo 311 --------Artículo 312 --------Artículo 313 --------Artículo 314, inciso 2° --------Artículo 315 --------Artículo 316 --------Artículo 322, inciso 3° --------Artículo 327

--------Artículo 328 --------Artículo 330 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; La Descentralización en Colombia: Realidades, Posibilidades, Agenda; Tomo I; Tercer Mundo Editores; Bogotá D.C., agosto de 1994. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-004 de enero de 1993 --------Sentencia C-011 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero --------Sentencia C-180 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero COTRINO DE VARÓN, Oliva; “Autoridades e Instituciones Municipales”; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá D.C., marzo de 2000. ---------Carrasco Belichón, Julián; Manual de Organización y Funcionamiento; Madrid; Instituto de Estudios de Administración Local de Madrid; 1984. ---------Domínguez Giraldo, Gerardo; Gerencia Municipal; Editorial Biblioteca Jurídica, 1995. DECRETO 1421 DE 1993 --------Articulo 5° --------Articulo 27 --------Articulo 48 --------Articulo 60 --------Articulo 65 DICCIONARIO JURÍDICO Temis, Editorial Temis, Bogotá D.C., 1995. GACETA DEL CONGRESO No. 23 de 1992. HERNÁNDEZ BECERRA, Augusto; “Fundamentos constitucionales del ordenamiento territorial colombiano”; Régimen de las Entidades Territoriales; Universidad Externado de Colombia; Bogotá D.C., marzo de 2000. INSTITUTO COLOMBIANO DE NORMAS TÉCNICAS Y CERTIFICACIÓN. Tesis y Otros Trabajos de Grado: ICONTEC; Bogotá D.C., 1996 LEY 15 de 1988 LEY 131 de 1994 --------Artículo 1° --------Artículo 3° --------Artículo 7°, modificado por el Artículo 1° de la Ley 741 de 2002 --------Artículo 8°

--------Artículo 9° --------Artículo 11, modificado por el Artículo 2° de La ley 741 de 2002 --------Artículo 12 --------Artículo 14 LEY 134 de 1994 --------Artículo 6° --------Artículo 64, modificado por el Artículo 1º de la Ley 741 de 2002 --------Artículo 67 --------Artículo 69, modificado por el Artículo 2º de la Ley 741 de 2002 --------Artículo 70 --------Artículo 74 LEY 136 DE 1994 --------Artículo 1° --------Artículo 4° --------Artículo 22 --------Artículo 42 --------Artículo 50 --------Artículo 84 --------Artículo 85 --------Artículo 86, parágrafo --------Artículo 86, inciso 1° LEY 617 de 2000 --------Artículo 1° --------Artículo 2° --------Artículo Transitorio LEY 741 de 200 --------Artículo 1° --------Artículo 2º --------Artículo 3º MEDELLÍN TORRES, Pedro; “Departamentos, descentralización y gestión del desarrollo territorial”; Descentralización y Estado Moderno; FAUS y FESCOL; Bogotá D.C., diciembre de 1991. --------- Eastman, Jorge Mario; “Hacia una Descentralización Real”; Informe del Ministro de Gobierno 1981 y 1982. PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO “SOBRE LA REFORMA DE LA POLÍTICA COLOMBIANA E INSTRUMENTOS PARA LA PAZ”. PROYECTO DE LEY “POR EL QUE SE REGLAMENTA EL VOTO PROGRAMÁTICO DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN

NACIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; Exposición de Motivos. SÁNCHEZ TORRES, Carlos Ariel; Derecho Electoral Colombiano, Editorial Legis, Bogotá D.C., 1997. TAFUR GALVIS, Álvaro; Estudios de Derecho Público; Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1997. TRUJILLO GARCÍA, Carlos Holmes, TRUJILLO GARCÍA, José Renán; El Voto Programático, el Nuevo Poder del Ciudadano; Editorial Oveja Negra; Bogotá, D.C., 1994. VON HALDENWANG, Christian; “Hacia un concepto politológico de la descentralización del Estado en América Latina”; Descentralización y Estado Moderno; FAUS y FESCOL; Bogotá D.C., diciembre 1991. WWW.MINEDUCACION.GOV.CO