Reglamento Para La Seguridad Vial y Transito Local Del Municipio de Matamoros

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Reglamento Para La Seguridad Vial y Transito Local Del Municipio de Matamoros - Gobierno de Matamoros

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    Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito Municipal de la Heroica Ciudad de Matamoros, Tamaulipas

    Sin Reformas

    Se encuentra publicado en el Peridico Oficial Anexo al nmero 113 de fecha 22 de septiembre de 2015.

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD VIAL Y TRNSITO MUNICIPAL DE LA HEROICA CIUDAD DE MATAMOROS, TAMAULIPAS

    R. AYUNTAMIENTO MATAMOROS, TAM.

    En su Trigsima Primera Sesin Ordinaria, celebrada el da 31 de Julio del ao 2014, se aprob el Reglamento de Seguridad Vial y Trnsito para el Municipio de Matamoros, Tamaulipas.

    REGLAMENTO DE SEGURIDAD VIAL Y TRNSITO MUNICIPAL DE LA HEROICA CIUDAD DE MATAMOROS, TAMAULIPAS.

    CAPTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1.- Objeto.- El presente Reglamento es de orden pblico, inters social y de

    observancia obligatoria; sus disposiciones tienen por objeto regular la seguridad vial y el trnsito peatonal y vehicular, en las vas pblicas ubicadas dentro de la extensin territorial del Municipio; as como proveer en el orden de la administracin pblica municipal al cumplimiento de los preceptos de las disposiciones federales, leyes estatales y reglamentos derivados de las mismas, que resulten aplicables a la materia.

    ARTCULO 2.- Definiciones.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por:

    I. Acumulacin de infracciones.- Cuando el infractor viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto.

    II. Agente.- Elemento de la Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal.

    III. Alcoholmetro.- El instrumento destinado a medir la concentracin de alcohol en el aire expirado por una persona.

    IV. Amonestacin preventiva.- Prevencin escrita que se practica al posible infractor del presente Reglamento con el objeto de que se abstenga de realizar la conducta prohibida. La amonestacin quedar asentada en el Libro de Sanciones que al efecto lleve la Direccin, en la sancin de amonestaciones preventivas.

    V. Apercibimiento.- Hacer saber al ciudadano las consecuencias resultado de determinados actos u omisiones de su parte por quebrantar este ordenamiento.

    VI. Ciclista.- Conductor de vehculo de traccin humana a pedales.

    VII. Ciclo carril.- Carril en la va destinado exclusivamente para circulacin en bicicleta.

    VIII. Ciclo va.- Va o seleccin de sta, exclusiva para la circulacin ciclista, fsicamente confinada del trnsito automotor.

    IX. Conductor.- Persona que maneja un vehculo en cualquiera de sus modalidades.

    X. Direccin.- La Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal.

    XI. Estado de Embriaguez o Ebriedad.- La condicin fsica y mental ocasionada por la ingesta de alcohol o cualquier otra sustancia que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o ms gramos por litro de sangre o su equivalente en algn otro sistema de medicin.

    XII. Infraccin.- El quebrantamiento de la norma contenida en las disposiciones de este Reglamento, mediante una accin u omisin, y que tiene como consecuencia una sancin.

    XIII. Juez Municipal.- Persona con potestad y autoridad para determinar la procedencia y calificacin de infracciones y, en su caso, la aplicacin de sanciones administrativas.

    XIV. Licencia.- Documento oficial expedido por la autoridad competente, mediante el cual se autoriza a una persona conducir un tipo de vehculo de transporte determinado.

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    XV. Motociclista.- Conductor de motonetas, bicicletas con motor de combustin interna y motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas.

    XVI. Multa.- Pena pecuniaria, que establece el presente Reglamento para quien lo infringe.

    XVII. Municipio.- El Municipio de Matamoros, Tamaulipas.

    XVIII. Peatn.- Persona que transita a pie por la va pblica.

    XIX. Parada oficial.- Local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros de transporte pblico colectivo.

    XX. Persona con Discapacidad.- Persona disminuida fsicamente, a consecuencia de una afeccin fsica, intelectual, psquica o sensorial que limita su movilidad.

    XXI. Peso bruto vehicular.- El peso propio del vehculo, ms el peso de la carga real y de los pasajeros.

    XXII. Peso neto vehicular.- El peso propio del vehculo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante.

    XXIII. Red vial para el transporte de carga.- Son vas pblicas destinadas al trnsito del transporte de carga general o especializada.

    XXIV. Reglamento.- El presente ordenamiento.

    XXV. Reincidente.- El infractor que contravenga una misma disposicin en tres ocasiones diversas, durante el lapso de un ao contado a partir de la primera infraccin.

    XXVI. Transente.- Persona que transita por la va pblica.

    XXVII. Trnsito.- Accin o efecto de trasladarse por la va pblica de un lugar a otro.

    XXVIII. Va primaria.- Aquella que por su anchura, longitud, sealizacin y equipamiento, posibilita un amplio volumen de trnsito vehicular.

    XXIX. Va pblica.- Es todo espacio de uso comn, que por la disposicin de la autoridad se encuentra destinado al libre trnsito de personas y vehculos.

    XXX. Va secundaria.- Aquella que permite la circulacin al interior de las colonias, tales como callejones, rinconadas, cerradas, privadas, caminos de terracera, calles, pasajes, andadores y portales.

    XXXI. Vialidad.- Sistema de vas pblicas utilizado para trnsito en el Municipio.

    XXXII. Vehculo.- Todo bien mueble que mediante cualquier sistema de propulsin, transporte personas o bienes.

    XXXIII. Zona de ascenso y descenso.- Son espacios en la va pblica reservados, slo para el ascenso y descenso de pasajeros de vehculos, a excepcin del transporte pblico.

    ARTCULO 3.- Requisitos para circular un vehculo.- Para circular un vehculo en el Municipio de Matamoros, Tamaulipas, se deber portar lo siguiente:

    I.- Placas vigentes del vehculo, expedidas por las autoridades competentes;

    II.- Tarjeta de circulacin vigente correspondiente al vehculo;

    III.- Calcomana de placas y refrendo vigente correspondiente al vehculo; y

    IV.- Licencia de conducir vigente.

    No ser aplicable lo dispuesto en el presente artculo, a los conductores de bicicletas, triciclos, de traccin animal, humana y otros vehculos similares o para los que la ley no exija licencia o permiso, sin que por ello queden eximidos de cumplir las dems disposiciones del presente Reglamento, ni de las sanciones a que se hagan acreedores por infringir ste.

    La Direccin, podr emitir permisos provisionales para el traslado de vehculos, que tengan la finalidad de ser emplacado en otro Estado de la Repblica. El costo ser estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio.

    ARTCULO 4.- Los vehculos de propulsin motorizada, debern tener con carcter de obligatorio, pliza vigente de seguro de responsabilidad civil vehicular que cubra cuando menos los daos o lesiones que cause el vehculo a terceros en sus bienes o personas, mismo que deber ser contratada en compaa aseguradora autorizada para emitirla. Los conductores de la unidad sern corresponsables en caso de que el propietario de la unidad incumpla con esta disposicin.

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    El Agente, podr solicitar al conductor del vehculo automotor la pliza de seguro de responsabilidad civil a terceros, cuando haya cometido alguna infraccin al presente ordenamiento o en su defecto, haya participado en algn accidente vial.

    ARTCULO 5.- Los tipos de licencia para conducir que prev el Reglamento de Trnsito del Estado de Tamaulipas, son:

    I.- De motociclista;

    II.- De automovilista; y

    III.- De chofer.

    CAPTULO SEGUNDO

    DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

    ARTCULO 6.- Autoridades competentes.- Son autoridades competentes para aplicar las disposiciones del presente Reglamento, las siguientes:

    I.- Presidente Municipal.

    II.- Director de Trnsito y Vialidad.

    III.- Agente de Trnsito y Vialidad.

    IV.- El personal autorizado por la Direccin de Trnsito y Vialidad.

    V.- Autoridades inspectoras, la Secretara de Seguridad Pblica Municipal y la Direccin de Trnsito y Vialidad, por conducto de sus Agentes.

    VI.- Autoridad calificadora: la Coordinacin de Jueces Municipales.

    ARTCULO 7.- Sin perjuicio de las atribuciones que otros ordenamientos sealen, la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos, y el Instituto Municipal de Planeacin, respecto de la materia que regula el presente ordenamiento tendrn las siguientes funciones:

    I.- Regular el trnsito en las vas pblicas, de acuerdo con la clasificacin que este ordenamiento seala y en funcin de las caractersticas individuales de cada una de ellas, mediante la organizacin de sistemas de semaforizacin y sealamiento horizontal y vertical, integrndolas al sistema vial del Municipio.

    II.- Implementar programas y acciones encaminados al mejoramiento para optimizar el aprovechamiento de las vas pblicas por parte del trfico vehicular y peatonal.

    III.- Concurrir con otras Dependencias de la administracin pblica municipal y de los gobiernos federales, estatales y municipales en la planeacin, diseo y ejecucin de sistemas de transporte pblico, incluyendo rutas, sitios de ascenso, descenso y terminales.

    IV.- Colaborar con la Direccin en la regulacin del estacionamiento en la va pblica, mediante parqumetros u otros sistemas tarifarios, tradicionales o electrnicos.

    V.- Normar la construccin, colocacin, caractersticas y ubicacin de las seales y dispositivos para el control de trnsito, de acuerdo con el manual que para el efecto se genere.

    ARTCULO 8.- Autoridad inspectora.- Corresponde a la Direccin, por conducto de sus Agentes, la inspeccin y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de conductores y peatones, as como la aplicacin de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los recursos que resuelva la autoridad competente. Los Agentes nicamente podrn detener la marcha de un vehculo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones del presente Reglamento. En consecuencia, la sola revisin de documentos no ser motivo para detener el trnsito de un vehculo. La Direccin cuidar que las aceras, calles y dems vas pblicas o lugares de trnsito para peatones y vehculos estn siempre expeditos para su circulacin.

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    CAPTULO TERCERO

    DE LA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 9.- Por su peso, los vehculos se clasifican en:

    I.- LIGEROS, hasta 3,500 kgs:

    a).- Bicicletas y Triciclos;

    b).- Bicimotos y Triciclos Automotores;

    c).- Motocicletas y Motonetas;

    d).- Automviles; y

    e).- Camionetas.

    II.- PESADOS, con ms de 3,500 kgs:

    a).- Autobuses;

    b).- Camiones de dos o ms ejes;

    c).- Tractores de Semirremolque;

    d).- Camiones con Remolque;

    e).- Vehculos Agrcolas; y

    f).- Equipo Especial Movible.

    ARTCULO 10.- Por su tipo, los vehculos se clasifican en:

    I.- Bicimotos hasta de 50 cms.

    II.- Motocicletas y Motonetas de ms de 50 cms.

    III.- Triciclos Automotores.

    IV.- Automviles:

    a).- Convertible;

    b).- Coup;

    c).- Deportivo;

    d).- Guayn (hasta 9 plazas);

    e).- Sedn;

    f).- Jeep; y

    g).- Otros.

    V.- Camionetas:

    a).- De caja abierta; y

    b).- De caja cerrada (furgoneta).

    VI.- Vehculos de transporte colectivo:

    a).- Minibuses;

    b).- Autobuses; y

    c).- Otros.

    VII.- Camiones unitarios:

    a).- De Caja;

    b).- De Plataforma;

    c).- De Redilas;

    d).- Refrigerador;

    e).- Tanque;

    f).- Tractor;

    g).- Volteo; y

    h).- Otros.

    VIII.- Remolques y semirremolques:

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    a).- Caja;

    b).- Cama Baja;

    c).- Habitacin;

    d).- Jaula;

    e).- Plataforma;

    f).- Para Postes;

    g).- Refrigerador;

    h).- Tanque;

    i).- Tolva; y

    j).- Otros.

    IX.- Diversos:

    a).- Ambulancias;

    b).- Carrozas;

    c).- Gras;

    d).- Transporte de Automviles o Maquinaria; y

    e).- Con otro equipo especial.

    ARTCULO 11.- Por el servicio que prestan, los vehculos se clasifican en:

    I.- PARTICULARES: Son aquellos que estn destinados al servicio privado de sus propietarios y pueden ser de carga o de pasajeros, incluyendo los de transporte escolar y empresarial privado;

    II.- DE TRANSPORTE PBLICO: Son aquellos que por la concesin o permiso, otorgados en trminos de la legislacin correspondiente, se dedican a operar mediante tarifas, y en su caso itinerarios y horarios determinados;

    III.- DE USO OFICIAL: Son propiedad del gobierno estatal o municipal, dedicados a las diversas actividades de la administracin pblica;

    IV.- DE PASO PREFERENCIAL: Son los que por su actividad, requieren de va libre, y estn equipados con sirenas, torretas y dems accesorios, que este Reglamento establezca, tales como ambulancias, patrullas policiales y vehculos de bomberos;

    V.- DE EQUIPO ESPECIAL MVIL: Son los que transitan ocasionalmente en las vas pblicas y, se usan en faenas agrcolas, actividades industriales, de la construccin y otras anlogas;

    VI.- DE TRACCIN HUMANA: Son los que su movimiento es producido por la accin de una o ms personas; y

    VII.- DE TRACCIN ANIMAL: Son aquellos cuyo movimiento es debido al remolcamiento de uno o varios semovientes.

    CAPTULO CUARTO

    DEL EQUIPAMIENTO DE VEHCULOS

    ARTCULO 12.- Para que un vehculo automotor pueda circular libremente en las vas pblicas, debe contar con los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuacin se establecen, de conformidad con las caractersticas del vehculo y las disposiciones vigentes en materia de trnsito, seguridad vial, transporte, ecologa y proteccin al medio ambiente:

    I.- Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operacin, debiendo reunir las condiciones mnimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo a las especificaciones de vehculo y las normas oficiales mexicanas aplicables;

    II.- Estar provistos de claxon o bocina que se utilizar en los casos de emergencia o alerta;

    III.- Contar con ruedas enllantadas; en ningn caso de metal u otros materiales que puedan daar la va pblica;

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    IV.- Tener luz blanca y fija en la parte delantera y luz roja en la parte posterior, que se accionen e intensifique al aplicar los frenos;

    V.- Estar provisto de velocmetro en perfecto estado, con aditamento de iluminacin nocturna;

    VI.- Contar con fanales delanteros de luz blanca y fija, con dispositivos para disminuir la intensidad de luz en los casos que as lo exija la circulacin; luces intermitentes en la parte posterior y delantera; en la parte posterior, luz roja que accione y se intensifique al aplicar los frenos y luz blanca que accione al circular de reversa, y una luz que ilumine la placa posterior despus del atardecer. La instalacin de faros de niebla ser opcional, debiendo usarse slo en los casos en que se presente la niebla. Los conductores debern accionar los dispositivos enumerados en el presente artculo, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, oscuridad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobra que realicen;

    VII.- Contar con doble sistema de freno, de pie y de mano, en perfectas condiciones;

    VIII.- Estar provisto de espejo retrovisor interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulacin. En el caso de vehculos destinados al transporte de carga o pasajeros, debern contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina;

    IX.- Tener instalado silenciador en buen estado y que no produzca ruidos excesivos;

    X.- Contar con dos limpiadores de parabrisas delanteros, en condiciones de funcionamiento;

    XI.- Es obligacin de los pasajeros delanteros de un vehculo utilizar los cinturones de seguridad durante la circulacin del mismo. Es obligacin del que traslade o transporte a un menor hasta de seis aos de edad, asegurarlo al respectivo asiento o silla especial para tal efecto. Los vehculos particulares y de emergencia, debern contar con cinturones de seguridad, en nmero suficientes para la cantidad de pasajeros que lo ocupen;

    XII.- Realizar la verificacin mecnica obligatoria en materia de emisin de contaminantes, conforme a las disposiciones respectivas y portar en lugar visible del vehculo la calcomana vigente, que demuestre el cumplimiento de dicha obligacin;

    XIII.- Contar con defensa en la parte delantera y posterior del vehculo;

    XIV.- Llevar como equipo de emergencia un extinguidor, dos reflejantes o faroles de sealamiento, que debern utilizarse en caso de que el vehculo sufra alguna descompostura y quede mal estacionado;

    XV.- Todos los vehculos automotrices debern estar previstos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin daos que afecten la visibilidad del y hacia el conductor. Los dems cristales debern estar en buenas condiciones;

    XVI.- Contar con la tapa del tanque de gasolina debidamente instalado; y

    XVII.- Sujetarse, en cuanto a los lmites de carga y dimensiones, a lo establecido en este ordenamiento y los aplicables en el mbito federal o estatal, segn corresponda, en el entendido de que los bultos, mercanca o cualquier otro objeto similar que se transporte, no deber rebasar el ancho, largo y alto de las carroceras respectivas, y cuando sto no sea posible, por las caractersticas del vehculo, la carga slo podr exceder el alto y longitud de la carrocera hasta un metro y medio de su extensin, sin que sobrepasen una altura mxima de cuatro metros a partir de la superficie de rodamiento, debiendo en tales casos portar una bandera roja durante el da o bien, reflejantes o una linterna durante la noche, perfectamente visible a una distancia de cincuenta metros en condiciones atmosfricas normales.

    ARTCULO 13.- Llantas.- Las llantas de los vehculos automotores, remolques y semi- remolques, debern estar en condiciones suficientes de seguridad. Los vehculos de carga debern contar con antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrs.

    ARTCULO 14.- Cristales.- Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas delanteras y traseras rtulos, carteles, calcomanas u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor, de las placas, de los permisos temporales para transitar, seales o comprobantes del pago de derechos que exija ste u otro ordenamiento legal, sern colocados en sitios en que no interfieran la visibilidad del conductor; de igual manera, queda prohibido la circulacin de vehculos que lleven vidrios polarizados, obscurecidos, salvo cuando stos vengan

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    instalados de fbrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando as se requiera por razones mdicas, debidamente fundamentadas.

    Las autoridades de trnsito podrn retirar de la circulacin a los vehculos, cuando se contravenga lo dispuesto en el prrafo anterior, independientemente de aplicar la sancin que corresponda.

    ARTCULO 15.- Colocacin de las placas, calcomanas.- Las placas debern conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehculo en el rea provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehculo. Ambas placas debern estar siempre visibles para que su lectura sea clara, debiendo estar fijas al vehculo para evitar su robo o cada. Para los vehculos que se les expida slo una placa, sta deber colocarse en la parte trasera del vehculo.

    Queda prohibido llevar sobre las placas o en el lugar destinado para ellas, distintivos, objetos y otras cosas con inscripcin de cualquier ndole, as como colocar a los vehculos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulacin nacional o extranjera.

    Las calcomanas de placas debern colocarse en el ngulo superior derecho del cristal trasero, debindose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusin en la identificacin del vehculo.

    ARTCULO 16.- Prohibiciones.- Se prohbe en los vehculos:

    I.- La instalacin y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehculos de polica y de servicios de emergencia.

    II.- Utilizar los colores y emblemas exclusivos de los vehculos de polica y de servicios de emergencia, as como radios que utilicen la frecuencia de la Direccin o cualquier otro cuerpo de seguridad.

    III.- Tengan dispositivos de rodamiento con superficie metlica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas, as como piezas del vehculo que no estn debidamente sujetas, de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro.

    Podrn utilizar torretas de color amarillo los vehculos destinados a la conservacin y mantenimiento de la va pblica e infraestructura urbana, as como aquellos de auxilio vial.

    ARTCULO 17.- Equipo de bicicletas.- Las bicicletas que circulen por la va pblica, debern estar equipadas con un faro delantero de una sola intensidad, luz blanca, espejos, claxon y reflejantes de color rojo en la parte posterior. Estarn exentos de esta obligacin, las bicicletas utilizadas en parques y otros lugares en los que no se permita circular a vehculos de automotor.

    ARTCULO 18.- Equipo de motocicletas.- Las motocicletas, motonetas y bicicletas de motor, debern contar con el siguiente equipo de iluminacin:

    I.- En la parte delantera, un faro principal con dispositivo para cambio de intensidad.

    II.- En la parte posterior, una lmpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes.

    III.- Las motocicletas debern estar provistas de dos sistemas de frenado, uno de los cuales deber actuar sobre la rueda delantera y el otro sobre la rueda trasera.

    ARTCULO 19.- Los Agentes estn facultados como medida preventiva o de seguridad, para retirar de la circulacin, los vehculos que presenten cualquiera de las caractersticas prohibidas, hasta que se corrija su situacin.

    CAPTULO QUINTO

    DE LA REVISIN MECNICA

    ARTCULO 20.- Objetivo.- La revisin mecnica de vehculos automotores, tiene por objetivo incrementar la seguridad de los usuarios de las vas pblicas, permitiendo la disminucin de

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    accidentes viales por fallas mecnicas, adems de alentar prcticas de mantenimiento preventivo y correctivo de los vehculos.

    Para llevar a cabo la revisin mecnica de vehculos, la autoridad municipal sealar los das y lugares en donde deber efectuarse.

    ARTCULO 21.- Si una vez efectuada la revisin mecnica se encuentran deficiencias en el estado fsico y mecnico del vehculo revisado, se conceder al propietario un plazo de treinta das para que proceda a su reparacin y de no ser as, se har acreedor a las sanciones respectivas.

    ARTCULO 22.- Al propietario que haga caso omiso a las indicaciones de reparacin del vehculo, le ser recogido el mismo, siempre y cuando su circulacin implique peligro tanto para el propietario como para otros usuarios de la va pblica; una vez efectuada la revisin correspondiente se expedir al propietario la calcomana que acredita el cumplimiento de este requisito, la que deber ser colocada en un lugar visible del vehculo.

    CAPTULO SEXTO

    DE LOS CONDUCTORES EN GENERAL

    ARTCULO 23.- Disposiciones generales para los conductores.- Los conductores, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, debern observar las siguientes reglas:

    I.- Conducir con precaucin y sujetando el volante de la direccin.

    II.- Transitar con las puertas cerradas.

    III.- Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehculo y dems usuarios de la va.

    IV.- Disminuir la velocidad, y de ser preciso, detener la marcha del vehculo, as como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de transentes.

    V.- Conservar con respecto del vehculo que los precede, la distancia que garantice la detencin oportuna en los casos en que ste frene intempestivamente, para lo cual tomarn en cuenta la velocidad, las condiciones de las vas sobre que transiten y el tiempo para reaccionar en caso de colisin.

    VI.- Dejar suficiente espacio, para que otro vehculo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro.

    VII.- Utilizar y verificar que los pasajeros se coloquen los cinturones de seguridad, as como transportar a los nios menores de seis aos de edad en los asientos posteriores y en silla especial, que les sujete de manera segura.

    ARTCULO 24.- Prohibiciones para los conductores.- Sin perjuicio de las dems restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores tendrn prohibido:

    I.- Conducir sin la licencia correspondiente o estando inhabilitada;

    II.- Conducir sin el cinturn de seguridad puesto y permitir que los acompaantes delanteros viajen sin utilizar en cinturn respectivo;

    III.- Rebasar en alto las lneas que protegen las zonas de peatones o en su caso, el alineamiento de los edificios;

    IV.- Llevar entre sus brazos a nios, objetos, animales, o abrazar a personas;

    V.- Llevar en las manos equipos de radio comunicacin, telfonos celulares, y usarlos para hablar o enviar mensajes;

    VI.- Permitir que otra persona, desde un lugar diferente al del conductor, tome el control de la direccin del vehculo;

    VII.- No respetar lo ordenado en las seales de trnsito y semforos;

    VIII.- Conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicotrpicos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar;

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    IX.- Maquillarse o desmaquillarse;

    X.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocera o en lugares no especificados para ello;

    XI.- Transportar mayor nmero de personas que el indicado, segn el cupo predestinado del vehculo;

    XII.- Abastecer el vehculo de combustible con el motor en marcha;

    XIII.- Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de trnsito municipal en el desempeo de sus labores;

    XIV.- Entorpecer la marcha de desfiles militares, escolares, cvicos, cortejos fnebres o manifestaciones;

    XV.- Rebasar o adelantar un vehculo ante zona peatonal o ciclo va;

    XVI.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, as como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulacin;

    XVII.- Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua, delimitando los carriles de circulacin;

    XVIII.- Estacionarse en carriles de contraflujo y carriles confinados;

    XIX.- Estacionarse en los accesos, salidas, reas de circulacin, zonas de ascenso y descenso de pasaje en las terminales de transporte;

    XX.- Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vas de alta densidad de trnsito, y en donde el sealamiento lo prohba;

    XXI.- Arrojar objetos, lquidos o basura a la va pblica desde un vehculo, ya sea en movimiento o estacionado;

    XXII.- Circular con vehculos que emitan humo o ruido excesivo;

    XXIII.- Acelerar la marcha del vehculo innecesariamente, derrapando los neumticos;

    XXIV.- Utilizar equipo de sonido, de tal forma que rebasen los lmites de decibeles, establecidos en la legislacin o disposiciones aplicables en la materia;

    XXV.- Remolcar vehculos en la va pblica con lazos, cuerdas, cadenas o en general, cualquier otro accesorio inseguro; asimismo, queda prohibido remolcar un vehculo empujndolo defensa con defensa o interponiendo objetos no permitidos entre los mismos, salvo en los casos en que un vehculo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro eminente de provocar un accidente. Se deber dar parte de inmediato a la Direccin, para que con ayuda de un vehculo tipo gra pueda ser remolcado a un lugar seguro; debiendo ser remolcados con el equipo adecuado y fabricado para tal efecto;

    XXVI.- Utilizar audfonos de reproductores musicales, televisores, computadoras porttiles, pantallas o cualquier aparato similar en la parte frontal del vehculo que distraiga la atencin del conductor y ponga en riesgo la seguridad de pasajeros y peatones, excepto tratndose de dispositivos geolocalizadores y manos libres, nica y exclusivamente para telfono celular; y

    XXVII.- Efectuar competencias o exhibiciones de velocidad o de maniobras al conducir en la va pblica.

    ARTCULO 25.- Velocidad mxima.- La velocidad mxima en vas primarias ser de 60 kilmetros por hora; en vas secundarias ser de 40 kilmetros por hora; y en las zonas escolares se reducir a 20 kilmetros por hora, sesenta minutos antes y sesenta minutos despus de los horarios de entrada y salida de los escolares. Tambin deber observarse el lmite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los horarios referidos. Los conductores de vehculos no debern exceder de los lmites de velocidad mencionados.

    La Direccin tendr un catlogo que har pblico, de las avenidas, calles o tramos, en las que se permita una velocidad distinta a las mencionadas.

    Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el trnsito, excepto en los casos en que as lo exijan las condiciones de las vas del trnsito o de la visibilidad.

    Para cerciorarse de la velocidad con la que transitan los vehculos, los oficiales debern utilizar aparatos de tecnologa adecuada para medicin de la misma, como los son, radares porttiles.

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    ARTCULO 26.- Unidades de emergencia.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las unidades en servicio de la Direccin de Trnsito y Vialidad, los vehculos de bomberos y los cuerpos de seguridad, los cuales procurarn circular por el carril de mayor velocidad y podrn, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece este Reglamento, tomando las precauciones debidas.

    Los conductores de vehculos cedern el paso a los mencionados en el prrafo anterior, y los vehculos que circulen en el carril inmediato debern disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehculo de emergencia, procurando alinearse a la derecha. Los conductores no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos.

    ARTCULO 27.- Cruceros congestionados.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de sealamiento por semforos.

    ARTCULO 28.- Glorietas.- En las glorietas, donde la circulacin no est controlada por semforos, los conductores que entren a la circulacin se incorporarn con las debidas precauciones, cediendo el paso a los vehculos que ya se encuentren circulando en ella.

    ARTCULO 29.- Preferencia de paso.- La preferencia de una vialidad primaria ser sobre todas las vas que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas.

    En el cruzamiento de dos vialidades primarias, el trnsito deber regularse por semforo en funcionamiento, o por el agente comisionado para el efecto. En los casos en que no se encuentren ninguna de las seales antes mencionadas, tendr el derecho de preferencia el que llegue primero a la interseccin; y en el caso de que lleguen simultneamente, tendr el derecho de preferencia el que se encuentre ms prximo a la derecha.

    ARTCULO 30.- Acceso a vas primarias.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va primaria, debern ceder el paso a los vehculos que circulen por la misma. Es obligacin para los conductores que pretendan salir de una va primaria, pasar con suficiente anticipacin al carril de su extrema derecha o izquierda, segn sea el caso. Los conductores que circulen por las laterales de una va primaria, debern ceder el paso a los vehculos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, an cuando no exista sealizacin.

    ARTCULO 31.- Cruceros de ferrocarril.- En los cruceros de ferrocarril, ste tendr preferencia de paso respecto a cualquier otro vehculo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deber hacer alto total, a una distancia mnima de cinco metros del riel ms cercano, para cerciorarse de que puede hacer el cruce sin riesgo.

    ARTCULO 32.- Adelantamiento por la izquierda.- El conductor de un vehculo que circule en el mismo sentido que otro, por una va de dos carriles y doble circulacin, para rebasarlo por la izquierda, y observar las reglas siguientes:

    I.- Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga, haya iniciado la misma maniobra.

    II.- Una vez anunciada su intencin con la luz direccional, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado. El conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda, deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad del vehculo.

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    ARTCULO 33.- Adelantamiento por la derecha.- Slo se podr rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes:

    I.- Cuando el vehculo al que pretende rebasar, est a punto de dar vuelta a la izquierda.

    II.- En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Queda prohibido rebasar vehculos por el acotamiento o carril de estacionamiento o transitar por ste.

    ARTCULO 34.- Vas angostas.- Los vehculos que transiten por vas angostas, debern ser conducidos a la derecha del eje de la va, salvo en los siguientes casos:

    I.- Cuando se rebase a otro vehculo.

    II.- Cuando en una va de doble sentido de circulacin, el carril derecho est obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida.

    III.- Cuando se trate de una va de un slo sentido.

    IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulacin.

    ARTCULO 35.- Prohibiciones de adelantamiento.- Queda prohibido al conductor de un vehculo, rebasar a otro por el carril de trnsito opuesto, en los siguientes casos:

    I.- Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulacin;

    II.- Cuando el carril de circulacin contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no est libre de trnsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo;

    III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;

    IV.- Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril;

    V.- Para adelantar columnas de vehculos;

    VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua; y

    VII.- Cuando el vehculo que lo precede haya iniciado maniobra de adelantamiento.

    ARTCULO 36.- Cambio de carril.- En las vas de dos o ms carriles de un mismo sentido, todo conductor deber mantener su vehculo en un solo carril. Podr cambiar a otro con la precaucin debida, hacindolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando obligatoriamente sus direccionales.

    Las luces direccionales debern emplearse para indicar cambios de direccin, y durante paradas momentneas o estacionamientos de emergencia; tambin podrn usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas ltimas condiciones, las luces de destello intermitente.

    ARTCULO 37.- Disminucin de velocidad.- El conductor que pretenda reducir la velocidad, debe hacer uso de los mecanismos electromecnicos especiales o luces direccionales que estn integrados a los vehculos conforme a las normas aplicables, para hacer las seales relativas al movimiento y circulacin de los mismos; las cuales deben iniciarse cuando menos treinta metros antes del lugar donde se pretenda realizar la maniobra. En caso de que estos dispositivos no funcionen adecuadamente, los conductores debern hacer, con la misma anticipacin, las siguientes seas manuales:

    I.- Para detener la marcha de los vehculos o para disminuir la velocidad, sacarn con precaucin el brazo extendido hacia abajo;

    II.- Para indicar que va a dar vuelta a la derecha, sacar con precaucin el brazo verticalmente con la mano extendida hacia arriba; y

    III.- Para indicar vuelta a la izquierda, sacar con precaucin el brazo horizontalmente hacia la izquierda.

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    ARTCULO 38.- Vuelta en cruceros.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehculos debern hacerlo con precaucin, ceder el paso a los transentes que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente:

    I.- Al dar vuelta a la derecha tomarn oportunamente el carril extremo derecho y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen;

    II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el trnsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximacin de los vehculos deber hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulacin junto al camelln o raya central;

    III.- En las calles de un solo sentido de circulacin, los conductores debern tomar el carril extremo izquierdo y cedern el paso a los vehculos que circulen por la calle a la que se incorporen;

    IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarn tomando el carril extremo izquierdo y, despus de entrar al crucero, darn vuelta a la izquierda y cedern el paso a los vehculos. Al salir del crucero, debern quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y

    V.- De una va de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximacin se har por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulacin, junto al camelln o raya central, y debern ceder el paso a los vehculos que circulen en sentido opuesto, as como a los que circulen por la calle a la que se incorporen.

    ARTCULO 39.- Vuelta continua.- La vuelta a la derecha siempre ser continua, excepto en los casos donde existan seales restrictivas, para lo cual, el conductor deber proceder de la siguiente manera:

    I.- Circular por el carril derecho desde cincuenta metros de anterioridad aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua;

    II.- Al llegar a la interseccin, si tiene la luz roja del semforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de transentes o vehculos que estn cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;

    III.- En el caso de que s existan transentes o vehculos, debern cederles el derecho de preferencia de paso; y

    IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deber tomar el carril derecho. La vuelta a la izquierda ser igualmente continua, cuando la va que se aborde sea de un slo sentido, debiendo el conductor, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposicin. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre lnea continua o doble lnea que delimita ambos sentidos, queda restringida.

    ARTCULO 40.- Retroceso.- El conductor de un vehculo podr retroceder hasta diez metros, contados a partir del eje trasero del vehculo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al trnsito.

    En vas de circulacin continua o intersecciones, se prohbe retroceder los vehculos, excepto por una obstruccin de la va por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha.

    Al salir de un estacionamiento en reversa, se prohbe cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto.

    Asimismo, queda prohibido circular en reversa para cambiar el rumbo de circulacin.

    ARTCULO 41.- Circulacin con poca visibilidad.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el da, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido puesto o en la misma direccin.

    Los conductores debern realizar el cambio de luz alta a baja, a favor de los conductores de vehculos que se les aproximen en sentido opuesto. Asimismo, stos debern realizarlo cuando se siga a otro vehculo, de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehculo de adelante. Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el rea est iluminada.

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    ARTCULO 42.- Documentos para conducir.- Todo conductor de un vehculo deber obtener y llevar consigo la licencia de conducir vigente o permiso para conducir correspondiente, ya sea expedida en el Estado de Tamaulipas, o en cualquier otra Entidad Federativa o en el extranjero, con la cual podr operar en el Municipio el tipo de vehculo que la misma seale, independientemente del lugar en que haya sido registrado el vehculo. Asimismo, todo vehculo deber contar con la tarjeta de circulacin o permiso vigente. La tarjeta de circulacin original deber conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehculo que corresponda, y ser entregada por el conductor al personal de la autoridad municipal encargado de la vigilancia del trnsito vehicular, cuando se le solicite.

    Cuando el conductor carezca de licencia de conducir, se le aplicar la multa correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con permiso para conducir, se solicitar en el lugar de los hechos la presencia de sus padres o tutor, a efecto de que responda por las infracciones que ataen al menor de edad, respetando ante todo, lo previsto por la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado.

    Cuando el conductor presente licencia de conducir vencida, se aplicar la multa respectiva.

    Se prohbe que los vehculos transiten sin placas o sin permiso temporal para circular expedido por la autoridad competente, o stas no correspondan al vehculo.

    En el supuesto de que el vehculo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar, el agente deber impedir la circulacin del vehculo y remitirlo al depsito vehicular, levantando la boleta de infraccin correspondiente.

    Las placas, tarjetas de circulacin y calcomanas de placas, debern ser colocadas en los vehculos para los cuales fueron autorizados por las autoridades correspondientes; para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulacin en vehculos distintos a los registrados, se proceder a recoger y retener los documentos, as como el vehculo. En caso de falsificacin de placas de circulacin, el vehculo que las porte ser retirado de la circulacin y colocado en el depsito vehicular autorizado, dando vista de lo anterior al Ministerio Pblico del fuero comn.

    CAPTULO SPTIMO

    DE LA CIRCULACIN DE VEHCULOS DESTINADOS AL SERVICIO DE TRANSPORTE PBLICO O MERCANTIL

    ARTCULO 43.- Los vehculos destinados al servicio de transporte pblico que transiten por las vas pblicas de jurisdiccin municipal, se rigen:

    I.- Por disposiciones federales, estatales y municipales conducentes, por lo que se refiere a su clasificacin, registro, concesin, permisos, tarifas, itinerarios, frecuencias de paso, horarios y dems aspectos relacionados con la prestacin del servicio; y

    II.- Por lo establecido en este Captulo, en todo lo concerniente a su circulacin, requisitos y condiciones para transitar en el Municipio.

    Los pasajeros tendrn derecho a exigir al conductor del vehculo y, en su caso, a los agentes de la Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal, que se cumpla con dichas disposiciones.

    ARTCULO 44.- Del Transporte Mercantil de Carga.- La circulacin de los vehculos de transporte mercantil de carga, queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en materia de trnsito:

    I.- Para el transporte de maquinaria u objetos cuyo tamao o peso puedan ocasionar lentitud en la maniobra, entorpecer la libre circulacin o causar perjuicio a los pavimentos, debe contarse previamente con la autorizacin de la Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal, la que sealar el horario, ruta o condiciones a que deber sujetarse el acarreo de dichos objetos;

    II.- Los transportistas de lquidos, gases y suspensiones deben estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora, que evite que se riegue o fugue;

    III.- Los transportistas de materiales para la construccin o que sean susceptibles de esparcirse o derramarse, deben emplear carroceras o cajas apropiadas para el servicio a que estn destinados, que impidan que se riegue o tire lo transportado, o en su defecto, la carga

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    deber estar cubierta de manera adecuada con una lona que proteja el material transportado y evite que ste se salga, se desprenda o expulse partculas hacia el exterior;

    IV.- Los transportes de carnes y vsceras, deben llevar una caja de carga acondicionada, que garantice las condiciones higinicas indispensables, y se sujetarn, adems, a las disposiciones sanitarias que resulten aplicables; y

    V.- Para transportar materias u objetos repugnantes a la vista o al olfato, ser obligatorio, adems de llevarlos debidamente cubiertos, contar con el permiso respectivo de la Direccin, en el que, de otorgarse, deben especificarse el horario, ruta y cumplimiento de las disposiciones sanitarias aplicables;

    ARTCULO 45.- Del Transporte de Materiales Peligrosos.- El transporte en vehculos de materiales y sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, radioactivas, biolgicas, txicas o peligrosas, tienen las siguientes restricciones:

    I.- Debe efectuarse en vehculos adaptados exclusivamente para tal objeto o en latas o tambores hermticamente cerrados;

    II.- En el caso de materias inflamables, los vehculos deben llevar cadenas metlicas que vayan en contacto con el piso;

    III.- En todos los casos, los vehculos deben estar dotados, como mnimo, de un extinguidor de incendio y no podrn circular dentro del primer cuadro de la ciudad, ni en sectores de intenso trnsito o de alta densidad poblacional, salvo que la Direccin, en coordinacin con la Direccin de Proteccin Civil, conceda permiso para ello, fijando la ruta y horario respectivo;

    IV.- No podrn estacionarse en zonas densamente pobladas o unidades habitacionales, ms que por el tiempo indispensable para distribuir los productos que transportan;

    V.- Para el transporte de explosivos en el Municipio, es obligatorio contar previamente con permiso de la Secretara de la Defensa Nacional y autorizacin de la Direccin, que contenga el horario y ruta a que habr de sujetarse el acarreo; y

    VI.- Los vehculos que transporten materias inflamables o explosivas, deben usar una bandera roja en la parte posterior del vehculo y en forma ostensible se fijarn rtulos en las posteriores y laterales que contengan la inscripcin PELIGRO, EXPLOSIVOS o PELIGRO, INFLAMABLE.

    ARTCULO 46.- La Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal participar en conjunto con la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos, en la realizacin de los estudios tcnicos que se requieran para el establecimiento de los horarios, tarifas e itinerarios del servicio de transporte pblico y mercantil, los cuales sern determinados por las instancias competentes.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LA CARGA, DESCARGA Y TRANSPORTE DE BIENES

    ARTCULO 47.- Disposiciones para circulacin de vehculos de servicio de carga.- Las maniobras para carga y descarga de bultos, materiales y mercanca en general, se sujetarn a las siguientes disposiciones:

    I.- Tanto en las arterias de trnsito libre, como en las consideradas de circulacin restringidas que correspondan a zonas comerciales, oficinas y edificios pblicos, se permitir la circulacin de vehculos destinados al servicio de carga, las maniobras de carga y descarga, slo dentro de las horas que seale la Direccin;

    II.- Durante las maniobras de carga y descarga, no deber impedirse la circulacin de peatones ni de vehculos, salvo en caso de riesgo, debiendo usarse el equipo adecuado para que tales maniobras se lleven a cabo en condiciones satisfactorias;

    III.- Las operaciones de carga y descarga se deben de hacer empleando el tiempo mnimo compatible con la clase de vehculos que se manejen, su capacidad y los bienes de que se trate; y

    IV.- Los vehculos dedicados al servicio de inhumaciones podrn efectuar a cualquier hora del da y de la noche, maniobra de carga, descarga y transporte de cajas mortuorias.

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    ARTCULO 48.- La transportacin de carga y bienes por las vas municipales, se rige por las siguientes disposiciones:

    I.- Los vehculos particulares podrn utilizarse para transportar cualquier tipo de carga o bienes siempre y cuando:

    a).- Los objetos transportados sean propiedad del dueo, el conductor o los pasajeros del vehculo;

    b).- No se trate de insumos para la industria o productos que tengan como destino el comercio;

    c).- No se requieran condiciones especiales para su traslado conforme las normas sanitarias o ambientales; y

    d).- Se observe lo dispuesto tanto en la fraccin XVII del artculo 12, como en la fraccin I del artculo 44 del presente Captulo.

    II.- En los dems casos, la transportacin de bienes u objetos se debe hacer en vehculos autorizados para la prestacin del servicio del transporte mercantil, que observen las disposiciones fijadas en el artculo 44 del captulo anterior, renan las condiciones exigidas para el manejo adecuado de la carga y, en su caso, cumplan las normas sanitarias o ambientales aplicables; y

    III.- Slo los fabricantes y distribuidores autorizados de bebidas alcohlicas podrn realizar el transporte mercantil de este tipo de bienes, siempre que cuenten con los permisos respectivos, rena las caractersticas exigidas por las normas aplicables y cumplan los dems requisitos establecidos.

    ARTCULO 49.- Prohibiciones para transporte de carga.- Se prohibir la circulacin de vehculos para transportar carga, cuando sta:

    I.- Sobresalga de la parte delantera del vehculo o por las laterales;

    II.- Sobresalga de la parte posterior en ms de un metro y medio;

    III.- Ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la va pblica;

    IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conduccin del vehculo;

    V.- Oculte las luces del vehculo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulacin;

    VI.- No vaya debidamente cubierta;

    VII.- No vayan debidamente sujetos al vehculo los cables, lonas y dems accesorios para condicionar o asegurar la carga;

    VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la va pblica; y

    IX.- Se utilicen personas para sujetarla o protegerla.

    Los vehculos de carga solamente transportarn la autorizada y sus conductores debern portar la nota de remisin correspondiente.

    ARTCULO 50.- Expedicin de permiso.- Los requisitos a cubrir para la expedicin de permiso de carga, descarga y transporte de bienes con fines comerciales o industriales, sern los siguientes:

    I.- Tarjeta de circulacin vigente.

    II.- Pliza de seguro de responsabilidad civil vigente.

    III.- Licencia de conducir del operador vigente.

    IV.- El pago correspondiente.

    ARTCULO 51.- Costos de permisos.- El costo del permiso por carga, descarga y maniobras en el primer cuadro de la Ciudad, se sujetar a lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Municipio en el ejercicio fiscal correspondiente.

    Para efectos de este Reglamento, el primer cuadro de la Ciudad, es el polgono que establezca la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos.

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    ARTCULO 52.- Restricciones de circulacin de carga pesada.- En el caso de los vehculos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los lmites establecidos por la autoridad municipal, se deber solicitar a ste, informacin para utilizar una ruta conveniente para transitar, misma que definir la ruta y horario para su circulacin y maniobras y en su caso, las medidas de proteccin que deban adoptarse. No obstante y en el caso de desacato de los conductores, los agentes de trnsito podrn impedir la circulacin de un vehculo con exceso de peso, dimensiones o fuera de horarios, sin perjuicio de la sancin que corresponda. Para efectos de este Reglamento, se entender que un vehculo es de carga pesada cuando tenga una capacidad de carga mayor a 5 toneladas o una longitud de 7 metros o ms.

    ARTCULO 53.- Apoyo Operativo.- Las maniobras de traslado, carga y descarga, que requieran de apoyo operativo vial en razn de su dificultad, peso o dimensiones tendrn un costo estipulado en la Ley de Ingresos vigente en el Municipio.

    CAPTULO NOVENO

    DE LOS MOTOCICLISTAS Y CICLISTAS

    ARTCULO 54.- Motociclistas.- Los conductores de motocicletas tendrn las siguientes obligaciones:

    I.- Solo podrn viajar adems del conductor, el nmero de personas indicadas por el fabricante.

    II.- Cuando transporte carga, deber existir el compartimento para ello.

    III.- Cuando viaje otra persona adems del conductor o ste transporte carga, el vehculo deber circular por el carril de la extrema derecha de la va sobre la que circule, y proceder con cuidado al rebasar vehculos estacionados.

    IV.- No deben transitar sobre las aceras y reas reservadas al uso exclusivo de transentes.

    V.- Transitar por un carril de circulacin de vehculos automotrices, mismo que debern respetar los conductores de vehculos de motor. Por tal motivo, no debern transitar dos o ms motocicletas en posicin paralela en un mismo carril.

    VI.- Para rebasar un vehculo de motor debern utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser adelantado.

    VII.- Los conductores de motocicletas debern usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el da, el sistema de luces, tanto en la parte delantera como en la posterior de su vehculo.

    VIII.- Los conductores de motocicletas, y en su caso sus acompaantes, debern usar casco protector.

    IX.- Se abstendrn de enganchar o sujetar su vehculo a otros que transiten por la va pblica.

    X.- Sealarn de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta.

    XI.- No llevarn carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operacin que constituya peligro para s u otros usuarios de la va pblica.

    ARTCULO 55.- Ciclistas.- Los ciclistas debern observar las siguientes disposiciones:

    I.- Debern transitar sobre las ciclo vas, en caso de existir;

    II.- Circularn a la extrema derecha de la va sobre la que transiten;

    III.- Grupos de ms de un ciclista, circularn en una sola fila; al menos que se encuentren transitando en una ciclo va o en paseos organizados que cuenten con el apoyo de unidades vehiculares de proteccin y seguridad;

    IV.- Maniobrarn con cuidado al rebasar vehculos estacionados;

    V.- Utilizarn casco protector que cumpla con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana;

    VI.- Para circulacin nocturna, debern llevar una luz trasera de color rojo visible al menos a 30 metros de distancia y bandas reflejantes;

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    VII.- El ciclista deber de indicar la intencin de su giro o cambio de carril a la derecha o a la izquierda, extendiendo la mano y el brazo correspondiente;

    VIII.- No llevarn carga que dificulten la visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo;

    IX.- Se abstendrn de usar dispositivos de audio como celulares, radio o reproductores porttiles en los odos que propicien distraccin o dificulten escuchar sonidos de alerta para el conductor;

    X.- Se abstendrn de circular sobre las aceras o zonas de seguridad;

    XI.- Debern abstenerse de transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseadas para ser transportadas por ms de una persona; y

    XII.- Debern respetar los sealamientos grficos e indicaciones electromecnicas de semforo, as como las indicaciones del presente ordenamiento.

    ARTCULO 56.- Ciclo Vas.- En caso de existencia de ciclo va, los conductores de vehculos automotores debern respetar el derecho de trnsito y darn preferencia a los ciclistas que circulen por ellas.

    ARTCULO 57.- Bicicletas y Motocicletas en vas primarias.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas, transitar por los carriles centrales o interiores de las vas primarias o asirse a otro vehculo en marcha. Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los 400 cc, podrn circular por los carriles centrales, pero siempre con las luces encendidas.

    ARTCULO 58.- Los conductores que transporten bicicletas en el exterior de vehculos automotores, estn obligados a sujetarlas de forma segura a la estructura, a fin de evitar el riesgo de que se desprendan.

    ARTCULO 59.- Los conductores de vehculos automotores que requieran rebasar una bicicleta que circule por el lado derecho del arroyo vehicular, debern dejar una distancia mnima de un metro entre dicho vehculo y la bicicleta; y tratndose de un vehculo de transporte de carga o de pasajeros, el que pretenda rebasar deber dejar un metro con cincuenta centmetros de distancia.

    ARTCULO 60.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el trfico vehicular, cuando:

    I.- Por seal de semforo les corresponda el paso y no alcancen a cruzar la va.

    II.- Los vehculos automotores vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra va y haya ciclistas cruzando sta.

    III.- Los vehculos automotores vayan a cruzar una ciclo va y haya ciclistas transitando sobre ella.

    IV.- En un crucero con seales de alto para ambas vas.

    CAPTULO DCIMO

    DE LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    ARTCULO 61.- Peatones y Personas con Discapacidad.- Los transentes estn obligados a obedecer las disposiciones de este Reglamento; as como acatar fielmente las indicaciones hechas por los agentes de trnsito y las de los dispositivos para el control de trnsito.

    ARTCULO 62.- Derechos: Los peatones y personas con discapacidad tienen derecho de preferencia sobre el trnsito vehicular, para garantizar su integridad fsica cuando:

    I.- En los pasos peatonales, la seal del semforo as lo indique;

    II.- Habindoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semforo no alcancen a cruzar la va;

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    III.- Los vehculos circulen sobre el acotamiento y en ste haya peatones transitando en el caso de que no dispongan de zona peatonal;

    IV.- Transiten por la banqueta y algn conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera o estacionamiento;

    V.- Accedan a las rampas destinadas para incorporarse a la banqueta;

    VI.- Vayan en comitivas organizadas o filas escolares;

    VII.- Derecho de preferencia al cruzar las vas pblicas, cuando el sealamiento de trnsito permita el paso simultneo de vehculos y transentes;

    VIII.- Derecho de orientacin, que se traduce en la obligacin a cargo de los agentes de trnsito de proporcionar la informacin que soliciten, sobre sealamiento vial, ubicacin de calles, y de las normas que regulen el trnsito de personas o vehculos; y

    IX.- Derecho de asistencia o auxilio; los agentes de trnsito debern ayudar a los peatones menores de edad, a los ancianos, a las personas con discapacidad, para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos, los agentes de trnsito debern acompaar a los menores y personas con discapacidad hasta que completen el cruce. Los invidentes debern usar un bastn con el que apuntarn hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar las calles.

    ARTCULO 63.- Prevenciones.- Al cruzar por la va pblica, los peatones y personas con discapacidad, debern acatar las prevenciones siguientes:

    I.- Cruzar las vas en las esquinas o zonas marcadas para tal efecto;

    II.- Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semforo;

    III.- Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las seales de trnsito;

    IV.- No podrn transitar a lo largo de la superficie de rodamiento ni desplazarse por stas en patines u otros vehculos no autorizados en este Reglamento;

    V.- En reas suburbanas o rurales, podrn cruzar una va pblica por cualquier punto, pero debern ceder el paso a los vehculos que se aproximen;

    VI.- En intersecciones no controladas por semforos o seales de agentes, los peatones o personas con discapacidad debern cruzar nicamente despus de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad;

    VII.- Para atravesar la va pblica por un paso de transentes controlado por semforo o agentes, habrn de obedecer las respectivas indicaciones;

    VIII.- No debern invadir intempestivamente la superficie de rodamiento;

    IX.- En intersecciones o cruceros no controlados por semforos o agentes, no debern cruzar las calles frente a vehculos de transporte pblico de pasajeros o de carga, detenidos momentneamente;

    X.- Cuando no existan aceras en la va pblica, debern circular por acotamiento y a falta de ste, por la orilla de la va pero en todo caso lo harn dando el frente al trnsito de vehculos, salvo en las vas de un solo sentido;

    XI.- Queda prohibido que los peatones y personas con discapacidad circulen diagonalmente por las intersecciones o cruceros;

    XII.- Al circular por aceras, los peatones y personas con discapacidad debern hacer uso de la mitad derecha de la misma, y cuidarn de no limitar la circulacin de las dems personas que transiten por las aceras;

    XIII.- Los peatones y personas con discapacidad que pretendan cruzar una interseccin o abordar un vehculo, no debern invadir el arroyo en tanto no aparezca la seal que permita atravesar la va o llegue el vehculo; y

    XIV.- Para cruzar calles, bulevares o avenidas donde existan puentes para transentes, debern hacer uso de los mismos.

    ARTCULO 64.- Concentraciones Humanas.- Para la realizacin de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentracin humana de carcter poltico, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad

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    lcita, los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere de autorizacin oficial solicitada con la debida anticipacin, siendo necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la autoridad municipal, por lo menos dos das antes del inicio de su celebracin, a fin de que oportunamente sta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservacin de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de comn acuerdo, la autoridad municipal y los organizadores el horario y la va o espacio pblico ms adecuados a la conservacin de la tranquilidad vial, sin menoscabo de los derechos humanos reconocidos por la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos a todos los gobernados.

    ARTCULO 65.- Prerrogativas de personas con discapacidad, menores y ancianos.- Las personas con discapacidad, menores de edad y los ancianos, adems de los beneficios otorgados en otras disposiciones, gozarn de las siguientes prerrogativas:

    I.- En las intersecciones no semaforizadas, gozarn de derecho de paso sobre los vehculos.

    II.- En las intersecciones semaforizadas, gozarn del derecho de paso cuando el semforo peatonal as lo indique; o cuando encontrndose en seal de alto, el semforo correspondiente a la vialidad que se pretenda cruzar, el agente de trnsito detenga el trfico vehicular.

    III.- Cuando correspondindoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligacin de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin increparlos para tal efecto.

    CAPTULO DCIMO PRIMERO

    DE LA PROTECCIN A LOS ESCOLARES

    ARTCULO 66.- Escolares.- Los escolares gozarn de derecho de preferencia de paso en las intersecciones y zonas sealadas para el efecto, as como de preferencia para el ascenso y descenso de vehculos y acceso o salida de los lugares de estudio.

    El personal del plantel educativo, los promotores voluntarios de seguridad vial, infractores que conmuten su sancin y los agentes de trnsito y vialidad, debern proteger, mediante los dispositivos e indicadores convenientes, el trnsito peatonal de los escolares.

    ARTCULO 67.- Promotores Voluntarios de Seguridad Vial.- Las instituciones educativas de cualquier ndole, podrn contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que debern ser habilitados y supervisados por la Direccin, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitacin que al efecto sean establecidos. Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarn a los agentes, realizando las maniobras y ejecutando las seales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y trnsito seguro de los escolares.

    Los promotores voluntarios debern ser maestros, personal de las escuelas, familiares o padres de familia, debidamente reconocidos y capacitados por la Direccin, para proteger a los escolares en las horas de entrada y salida de clases, debiendo portar en esta funcin, un chaleco de color fosforescente con la leyenda Promotor Voluntario de Trnsito.

    ARTCULO 68.- Trabajo a Favor de la Comunidad.- Los infractores de disposiciones leves y moderadas del presente Reglamento, cuando as lo soliciten, podrn coadyuvar en el trnsito de los escolares en los horarios previamente establecidos, con el fin de permutar el valor de la infraccin, por trabajo a favor de la comunidad; por lo que la Direccin deber proporcionarles capacitacin vial.

    ARTCULO 69.- Transporte escolar en maniobras de ascenso y descenso.- Cuando se encuentre un transporte escolar detenido en la va pblica, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, los vehculos que transiten harn alto total.

    ARTCULO 70.- Obligaciones de propietarios de transporte escolar.- Los propietarios de vehculos de transporte escolar privado, estn obligados a lo siguiente:

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    a).- Las unidades debern estar pintadas de color amarillo trfico;

    b).- Las unidades cuenten con mecanismos de proteccin en las ventanillas y seguros en las puertas, cinturones de seguridad para el alumnado transportado; y

    c).- Las unidades porten en el cofre, en los laterales y en la parte posterior la leyenda ESCOLAR, colocada de modo que pueda ser advertida por los automovilistas.

    Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la va pblica para el ascenso y descenso de pasaje, debern poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia.

    ARTCULO 71.- Vehculos en zona escolar.- Los conductores de vehculos en zona escolar en los horarios de entrada y salida, estarn obligados a:

    I.- Circular a una velocidad mxima de veinte kilmetros por hora;

    II.- Ceder el paso a los escolares y transentes haciendo alto total;

    III.- Tomar las mximas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la va pblica realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares;

    IV.- Obedecer estrictamente las seales de proteccin y las indicaciones de los agentes, de los promotores voluntarios de seguridad vial, as como dems personal de apoyo; y

    V.- Someterse a exmenes para detectar el estado de ebriedad o ineptitud para conducir, o bien, para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio.

    CAPTULO DCIMO SEGUNDO

    DE LA EDUCACIN VIAL

    ARTCULO 72.- Educacin Vial.- La Direccin se coordinar con las autoridades

    competentes, a fin de disear e instrumentar en el Municipio, campaas, programas y cursos permanentes de seguridad y educacin vial, encaminados a dar a conocer a sus habitantes los lineamientos bsicos en la materia; crear conciencia y hbitos de respeto a los ordenamientos legales de trnsito y vialidad; fomentar el uso del transporte pblico y el uso racional del automvil particular; prevenir a fin de disminuir el nmero de accidentes de trnsito; y en general, mejorar la circulacin en la va pblica.

    ARTCULO 73.- La educacin vial estar orientada primordialmente a:

    I.- Agentes de la Direccin.

    II.- Alumnos de educacin preescolar, bsica y media, as como a sociedades de padres de familia.

    III.- A las personas que pretendan obtener permiso o licencia para conducir por primera vez.

    IV.- Conductores de vehculos del servicio pblico de transporte de pasajeros y de carga.

    V.- Conductores de vehculos de uso particular.

    VI.- Infractores de este Reglamento.

    ARTCULO 74.- El Municipio en coordinacin con el Gobierno del Estado, fortalecer los exmenes previos a la emisin de la licencia para conducir; enviar a la Dependencia Estatal correspondiente los datos relativos a las infracciones cometidas por los automovilistas, las multas no pagadas dentro del trmino sealado, los reincidentes, as como a los conductores en estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga o substancias similares.

    El Municipio cuando corresponda, llevar a cabo la evaluacin de los aspirantes a obtener por primera vez la licencia para conducir, bajo los siguientes lineamientos:

    I.- Los aspirantes suscribirn la solicitud correspondiente, que contendr su nombre y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio particular, tipo de sangre, estado civil, ocupacin u oficio, escolaridad, si tuviere algn padecimiento y la referencia si se trata de donador altruista de rganos.

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    II.- Se aplicarn los exmenes de pericia en la conduccin de automotores, as como del conocimiento de las normas previstas en la ley y en las disposiciones reglamentarias de carcter estatal o municipal, si fuere el caso.

    III.- Los aspirantes debern tener dieciocho o ms aos de edad al momento de solicitar la instruccin que la Direccin imparta, a fin de obtener la licencia para conducir. Y para los mayores de diecisis aos, se les podr instruir del mismo modo, pero sern candidatos a obtener un permiso para conducir y operar motocicletas o automviles, slo con el previo escrito de los padres, tutor o representantes legales, mediante el cual expresen su aceptacin de la responsabilidad civil solidaria.

    ARTCULO 75.- Obligatoriedad de la Educacin Vial.- Ser obligatorio el curso de educacin vial, para las personas que se encuentren en el supuesto de la fraccin III del artculo 73, y debern cubrir un costo, el que ser estipulado en la Ley de Ingresos del Municipio; posterior a dicha induccin, se les aplicar el examen de conocimiento terico y prctico por parte de la Direccin y no se liberar la constancia de aprobacin si no se aprobaren ambos exmenes.

    La Direccin de Trnsito y Vialidad Municipal, por medio del Departamento de Educacin Vial, se har cargo de las capacitaciones y exmenes obligatorios; preestablecern los das y horarios fijos de estas actividades, destinando aulas exclusivas y adecuadas para llevarlas a cabo, y deber fijar mnimo dos turnos por da, el matutino y el vespertino.

    Asimismo, impartir principalmente los temas siguientes:

    a).- Vialidad;

    b).- Normas fundamentales para el peatn;

    c).- Normas fundamentales para el conductor;

    d).- Prevencin, atencin y consecuencias de accidentes de trnsito;

    e).- Sealamientos o dispositivos para el control de trnsito;

    f).- Conocimientos fundamentales del presente Reglamento;

    g).- Primeros auxilios;

    h).- Educacin ambiental;

    i).- Nociones de mecnica automotriz; y

    j).- Los delitos cometidos como trascendencia de infringir una norma de vialidad.

    La Direccin en su mbito de competencia, procurar coordinarse con instituciones educativas, organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios de servicio pblico, as como con empresas, para que coadyuven en la imparticin de cursos de educacin vial.

    Los institutos, escuelas y similares que se dediquen a la formacin, enseanza y capacitacin de conductores, se sujetarn a las disposiciones que emita la Direccin.

    CAPTULO DCIMO TERCERO

    DE LAS VAS PBLICAS

    ARTCULO 76.- Definicin.- La va pblica se integra de un conjunto de elementos, cuya

    funcin es permitir el trnsito de vehculos y peatones, as como facilitar la comunicacin entre las diferentes zonas del Municipio.

    Las disposiciones de este Reglamento tendrn aplicacin en todas las vas pblicas del Municipio. En caso de infracciones y/o accidentes en reas o zonas privadas en las que el pblico tenga acceso, se aplicar este mismo ordenamiento cuando as lo soliciten las partes involucradas; el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas reas o zonas, deber hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorizacin no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas ejercern sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente.

    El Municipio podr realizar convenios con los propietarios, gerentes, o encargados de los centros comerciales y/o empresas de cualquier ramo, a fin de que por el bien comn, se tenga por autorizado el acceso a sus estacionamientos pblicos, a las autoridades de la Direccin y as vigilar

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    por el orden y el respeto a los lugares asignados para personas con discapacidad, aplicando las infracciones cuando corresponda.

    ARTCULO 77.- Clasificacin.- Las vas pblicas se clasifican en:

    I.- Primarias:

    a).- Libramientos;

    b).- De acceso controlado;

    c).- Boulevares;

    d).- Avenidas; y

    e).- Calzadas.

    II.- Secundarias:

    a).- Calles colectoras;

    b).- Calles locales;

    c).- Callejones;

    d).- Andadores; y

    e).- Privadas.

    ARTCULO 78.- Obstculos en la va pblica y obras en las aceras.- Los usuarios de la va

    pblica debern abstenerse de todo acto de depsito, que pueda constituir un obstculo para los transentes y vehculos, que pongan en peligro a las personas o causar daos a propiedades pblicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar en las vas pblicas, materiales para construccin o de cualquier ndole. En caso de necesidad justificada, se recabar autorizacin de la Direccin, quien otorgar solamente en aquellos casos donde dicho depsito no signifique obstculo de importancia al libre trnsito de personas y vehculos, expidindose de manera temporal.

    Si existieran obstculos en la va pblica y su propietario o responsable no los removiera al trmino del plazo autorizado, la autoridad podr hacerlo, ponindolos a disposicin de la instancia competente con costo para el infractor.

    ARTCULO 79.- Obras en la acera.- Toda obra que se realice sobre las aceras o que obstruya algn carril de circulacin, deber contar con la autorizacin de la Direccin.

    ARTCULO 80.- Dispositivos auxiliares.- Quienes ejecuten obras en las vas pblicas, estn obligados a instalar dispositivos auxiliares propios para el control del trnsito en el lugar de la obra, as como en su zona de influencia, la que nunca ser inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el trnsito seguro de peatones o vehculos; casos en los cuales deber autorizarse previamente la obra por la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos.

    ARTCULO 81.- Prohibiciones en la va pblica.- Adems de lo previsto en este y otros ordenamientos legales aplicables, en las vas pblicas no se podr instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar o esparcir basura, o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daos a las vas pblicas; obstaculizar el trnsito de peatones o que puedan entorpecer la libre circulacin o estacionamiento de vehculos.

    Ser sancionado el propietario que abandone un vehculo en la va pblica.

    Queda prohibido utilizar las vas pblicas para colocar sealamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento, sin la autorizacin correspondiente.

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    CAPTULO DCIMO CUARTO

    DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VA PBLICA

    ARTCULO 82.- Reglas Generales.- Para estacionar un vehculo en la va pblica, se debern observar las siguientes reglas:

    I.- El vehculo deber quedar orientado en el sentido de la circulacin.

    II.- En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarn a una distancia mxima que no exceda de treinta centmetros de dicha acera.

    III.- En zonas suburbanas, el vehculo deber quedar fuera de la superficie de rodamiento.

    IV.- Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado, deber apagar el motor y aplicar el freno de mano. Cuando el conductor de un vehculo lo estacione en forma debida en la va pblica, ninguna persona podr desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, nicamente los agentes de la Direccin podrn ordenar su desplazamiento.

    ARTCULO 83.- Prohibiciones.- Se prohbe estacionar vehculos en los siguientes lugares:

    I.- En banquetas, camellones, calles o vas angostas, donde el estacionarse impida o dificulte el trfico, tanto vehicular como peatonal; en cuyo caso se utilizar gra para trasladarlo al depsito vehicular, con cargo al infractor;

    II.- En doble fila;

    III.- Frente a una entrada de vehculos, excepto la de su domicilio;

    IV.- En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de transporte pblico;

    V.- En las vas de circulacin continua o frente a los accesos de vehculos;

    VI.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de seales de trnsito a otros conductores;

    VII.- Sobre cualquier puente;

    VIII.- A menos de diez metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario;

    IX.- A menos de cincuenta metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto de una carretera de dos carriles, que cuente con doble sentido de circulacin;

    X.- A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad;

    XI.- En las reas de cruce de transentes, marcadas o no en el pavimento;

    XII.- En las zonas tarifadas controladas por parqumetros, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente;

    XIII.- En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad;

    XIV.- En sentido contrario;

    XV.- A menos de diez metros de un hidrante;

    XVI.- Al obstaculizar las rampas y dems infraestructura urbana destinada a facilitar el trnsito, la seguridad o la accesibilidad de las personas con discapacidad, u ocupar los espacios de estacionamiento destinados al uso exclusivo de dichas personas sin contar con la autorizacin oficial;

    XVII.- En zonas o vas pblicas en donde exista sealamiento prohibiendo el estacionamiento;

    XVIII.- En zonas tarifadas, utilizando ms de un cajn de estacionamiento o donde existan marcas en el piso, fuera del cajn de estacionamiento;

    XIX.- Al lado de guarniciones pintadas de color rojo o en espacios destinados para el paso de unidades de emergencia; y

    XX.- Simulando fallas mecnicas.

    ARTCULO 84.- Espacios exclusivos para personas con discapacidad.- Las rampas, accesos especiales y los espacios exclusivos para personas con discapacidad en estacionamientos pblicos y privados, debern mantenerse libre de cualquier obstculo.

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    Los tarjetones para personas con discapacidad, slo otorgan el derecho para uso de los espacios reservados o exclusivos para dichas personas y los conductores que hagan mal uso del tarjetn sern sancionados.

    Los vehculos automotrices conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, debern contar con los dispositivos especiales para cada caso, as como con placas expedidas por la autoridad competente, en donde aparezca el emblema universal de discapacidad, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos.

    Estos vehculos no podrn hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien, cuando no transporten a stos.

    ARTCULO 85.- Permanencia en la va pblica.- Se prohbe permanecer estacionado ms del tiempo permitido en zonas sealizadas.

    Est prohibido estacionarse de manera prolongada en la va pblica, dentro y fuera de las rutas y horarios autorizados al transporte de carga pesada. As tambin en zonas residenciales o habitacionales se prohbe estacionar vehculos del servicio pblico de transporte colectivo o de carga.

    En zonas sin lmite sealizado, se prohbe permanecer ms de 72 horas en el mismo espacio de estacionamiento.

    Se prohbe usar la va pblica como lotes de venta de vehculos, sin permiso correspondiente.

    ARTCULO 86.- Estacionamiento de emergencia y reparacin en la va pblica.- Cuando por descompostura o falla mecnica el vehculo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deber retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehculos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una va de circulacin continua, procurarn ocupar el mnimo de dicha superficie y dejarn una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos.

    Para los casos mencionados, los conductores procedern de inmediato a colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una va de circulacin continua, se colocarn atrs del vehculo, a la orilla exterior del carril los dispositivos para prevenir o advertir del peligro.

    Si la carretera es de dos sentidos de circulacin, debern colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrs en el mismo carril.

    En zona urbana, debern colocarse los dispositivos a veinte metros atrs del vehculo inhabilitado.

    Los conductores de vehculos que se detengan fuera de los carriles de rodamiento, y a menos de dos metros de ste, seguirn las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia sern colocados en la orilla de la superficie destinada para carril de circulacin. Ser sancionado el conductor que por falta de combustible, su vehculo quede averiado sobre el carril de circulacin en vas y horarios de trfico intenso.

    En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando sean debidas a emergencia. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar las vas pblicas para ese objeto, en caso contrario, los agentes de la Direccin debern notificar al propietario del negocio que dentro del trmino de 24 horas, proceda a retirar los vehculos en reparacin de la va pblica; y en caso de hacer caso omiso a dicha notificacin la Direccin ordenar remitirlos al depsito vehicular municipal.

    ARTCULO 87.- Zonas de estacionamiento exclusivo.- La Direccin de Trnsito Municipal, podr autorizar cajones de estacionamiento exclusivo para uso residencial o comercial previa solicitud del propietario de algn inmueble o de su representante legal, cumpliendo con lo siguiente:

    I.- Presentar solicitud en formato oficial;

    II.- Presentar croquis de ubicacin;

    III.- Pagar los derechos correspondientes; y

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    IV.- Presentar copia de la escritura del bien inmueble en caso de ser propietario, o el documento que acredite su carcter de representante legal en su caso.

    ARTCULO 88.- No se autorizar ningn cajn de estacionamiento exclusivo en los siguientes casos:

    I.- Cuando pretenda instalarse en todo o en parte, frente a un inmueble distinto al del solicitante;

    II.- Cuando pretenda instalarse frente a un parque o jardn pblico;

    III.- Cuando pretenda instalarse en lugar prohibido por este ordenamiento;

    IV.- Cuando las dimensiones de las calles no lo permitan; y

    V.- Cuando de otorgarse, afecte la vialidad.

    ARTCULO 89.- Los cajones de estacionamiento exclusivo residenciales o comerciales, podrn tener el carcter de exclusivo para personas con discapacidad; en cada caso se colocar el sealamiento adecuado siempre a costa del solicitante.

    ARTCULO 90.- La Direccin, podr autorizar cajones de estacionamiento exclusivos para la instalacin de bases de servicio de taxi, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:

    I.- Llenar la solicitud en formato oficial;

    II.- Presentar croquis de localizacin del lugar donde pretenden obtener autorizacin;

    III.- Contar con las concesiones vigentes de los vehculos solicitantes liberadas por la Secretara de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado.

    IV.- Tarjeta de circulacin de cada vehculo;

    V.- Pliza de seguro de responsabilidad civil vigente, de cada vehculo;

    VI.- Licencia especial de taxista, expedida en el Estado;

    VII.- Carta de conformidad vecinal, sujeta a corroboracin de datos;

    VIII.- Aprobar la verificacin de factibilidad, por la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos; y

    IX.- Realizar el pago correspondiente.

    ARTCULO 91.- Causas de revocacin.- Son causas de revocacin de la autorizacin para cajones de estacionamientos, cualquiera de las siguientes:

    I.- La falta de pago de los derechos correspondientes;

    II.- La utilizacin de un nmero mayor de cajones que los autorizados; y

    III.- La explotacin del exclusivo por persona o personas distintas al titular de la autorizacin.

    ARTCULO 92.- Observacin de disposiciones.- El titular del permiso de estacionamiento exclusivo, deber observar lo siguiente:

    I.- Estacionarse exclusivamente dentro de la zona autorizada;

    II.- No hacer uso de estacionamientos aledaos, ni de espacios controlados por sistemas tarifados, an pagando la tarifa;

    III.- Mantener libre de obstrucciones la circulacin de transentes y de vehculos;

    IV.- Fijar en lugar visible una seal informativa en la que aparezca el nmero asignado al sitio; y

    V.- Abstenerse de hacer reparaciones o lavado de vehculos en el sitio y conservar limpia el rea asignada.

    ARTCULO 93.- Terminales para transporte pblico.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por terminal de vehculos de transporte de pasajeros, el lugar fuera de la va pblica, utilizado para la guarda o estacionamiento de unidades destinadas al servicio pblico de transporte de pasajeros en itinerario fijo. Las terminales debern establecerse dentro de predios con amplitud

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    suficiente para permitir el estacionamiento de las unidades, cuya ubicacin sea compatible con el uso de suelo de la zona, y en calles de poca densidad de trfico en donde las maniobras de entrada y salida de vehculos no obstruyan la circulacin en la va pblica. Queda prohibido utilizar la va pblica como terminal.

    ARTCULO 94.- Espacios para el ascenso y descenso del transporte pblico.- El Municipio, previos estudios y dictamen tcnico de factibilidad de la Secretara de Desarrollo Urbano, Ecologa y Servicios Pblicos, proveer al transporte pblico, sujeto a itinerario fijo y a sus usuarios, de los espacios que resulten necesarios para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo con la distribucin y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio.

    ARTCULO 95