Reglamento de Comprobantes de Venta Retencion y Documentos Complementarios[1]

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REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y COMPLEMENTARIOS Decreto Ejecutivo 430 Registro Oficial 247 de 30-jul-2010 Ultima modificación: 01-mar-2012 Estado: Vigente REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Rafael Correa Delgado PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de octubre 8 del 2002 se expidió el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención; Que es pertinente ajustar las disposiciones reglamentarias relativas a los comprobantes de venta y de retención a las necesidades actuales de los contribuyentes y de la administración, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el número 13 del artículo 147 de la Constitución de la República. Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS. Capítulo I DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS Art. 1.- Comprobantes de venta.- Son comprobantes de venta los siguientes documentos que acreditan la transferencia de bienes o la prestación de servicios o la realización de otras transacciones gravadas con tributos: a) Facturas; b) Notas de venta - RISE; c) Liquidaciones de compra de bienes y prestación de servicios; d) Tiquetes emitidos por máquinas registradoras; e) Boletos o entradas a espectáculos públicos; y, f) Otros documentos autorizados en el presente reglamento. Art. 2.- Documentos complementarios.- Son documentos complementarios a los comprobantes de venta, los siguientes: a) Notas de crédito; b) Notas de débito; y, c) Guías de remisión. Art. 3.- Comprobantes de retención.- Son comprobantes de retención los documentos que acreditan REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y COMPLEMENTARIOS - Página 1 eSilec Profesional - www.lexis.com.ec

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Reglamentos de Comprobante de venta

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  • REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA,RETENCION Y COMPLEMENTARIOS

    Decreto Ejecutivo 430Registro Oficial 247 de 30-jul-2010Ultima modificacin: 01-mar-2012Estado: Vigente

    REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOSCOMPLEMENTARIOS

    Rafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

    Considerando:

    Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de octubre 8 del2002 se expidi el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin;

    Que es pertinente ajustar las disposiciones reglamentarias relativas a los comprobantes de venta yde retencin a las necesidades actuales de los contribuyentes y de la administracin, con el objetode facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y,

    En ejercicio de la atribucin que le confiere el nmero 13 del artculo 147 de la Constitucin de laRepblica.

    Decreta:

    EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOSCOMPLEMENTARIOS.

    Captulo I

    DE LOS COMPROBANTES DE VENTA, RETENCION Y DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS

    Art. 1.- Comprobantes de venta.- Son comprobantes de venta los siguientes documentos queacreditan la transferencia de bienes o la prestacin de servicios o la realizacin de otrastransacciones gravadas con tributos:

    a) Facturas;b) Notas de venta - RISE;c) Liquidaciones de compra de bienes y prestacin de servicios;d) Tiquetes emitidos por mquinas registradoras;e) Boletos o entradas a espectculos pblicos; y,f) Otros documentos autorizados en el presente reglamento.Art. 2.- Documentos complementarios.- Son documentos complementarios a los comprobantes deventa, los siguientes:

    a) Notas de crdito;b) Notas de dbito; y,c) Guas de remisin.Art. 3.- Comprobantes de retencin.- Son comprobantes de retencin los documentos que acreditan

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  • las retenciones de impuestos realizadas por los agentes de retencin en cumplimiento de lodispuesto en la Ley de Rgimen Tributario Interno, este reglamento y las resoluciones que para elefecto emita el Director General del Servicio de Rentas Internas.

    Art. 4.- Otros documentos autorizados.- Son documentos autorizados, siempre que se identifique,por una parte, al emisor con su razn social o denominacin, completa o abreviada, o con susnombres y apellidos y nmero de Registro Unico de Contribuyentes; por otra, al adquirente o alsujeto al que se le efecte la retencin de impuestos mediante su nmero de Registro Unico deContribuyentes o cdula de identidad o pasaporte, razn social, denominacin; y, adems, se hagaconstar la fecha de emisin y por separado el valor de los tributos que correspondan, los siguientes:

    1. Los documentos emitidos por instituciones del sistema financiero nacional y las instituciones deservicios financieros emisoras o administradoras de tarjetas de crdito que se encuentren bajo elcontrol de la Superintendencia de Bancos, siempre que cumplan los requisitos que se establezcanen la resolucin que para el efecto emita el Director General del Servicio de Rentas Internas.2. Boletos areos o tiquetes electrnicos y documentos de pago por sobrecargas por el servicio detransporte areo de personas, emitidos por las compaas de aviacin, siempre que cumplan con lossiguientes requisitos adicionales:

    a) Identificacin del pasajero, el importe total de la transaccin y la fecha de emisin. Cuando elpasajero fuera distinto al comprador se incluir el nmero de Registro Unico de Contribuyentes deeste ltimo, en lugar del nmero del documento de identificacin del pasajero; y,b) Impuesto al valor agregado bajo la nomenclatura EC, asignada internacionalmente comocodificacin de este impuesto en el Ecuador.

    El adquirente deber recibir una copia indeleble del boleto, tiquete electrnico o documento de pagode sobrecarga, la que le servir como comprobante de venta.

    3. Guas areas o cartas de porte areo, fsicas o electrnicas y los conocimientos de embarque,cuando cumplan los requisitos que se establezcan en la resolucin que para el efecto emita elDirector General del Servicio de Rentas Internas.

    4. Documentos emitidos por instituciones del Estado en la prestacin de servicios administrativos, enlos trminos establecidos en la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    5. La declaracin aduanera y dems documentos recibidos en las operaciones de comercio exterior.

    6. En el caso de los contratos para la exploracin y explotacin de hidrocarburos, las liquidacionesque PETROECUADOR o las partes del contrato efecten por el pago de la tasa de servicios, el costode operacin o cualquier otra remuneracin, constituyen el comprobante de venta para los efectoslegales pertinentes.

    7. Otros que por su contenido y sistema de emisin, permitan un adecuado control por parte delServicio de Rentas Internas y se encuentren expresamente autorizados por dicha institucin.

    En todos los casos, los nombres de emisor y adquirente deben coincidir con el Registro Unico deContribuyentes o con su documento de identidad de ser el caso.

    Si cualquiera de los documentos referidos en el presente artculo, no cumplen con los requisitossealados en el presente reglamento, el emisor est en la obligacin de emitir el correspondientecomprobante de venta.

    Art. 5.- Autorizacin de impresin de los comprobantes de venta, documentos complementarios ycomprobantes de retencin.- Los sujetos pasivos solicitarn al Servicio de Rentas Internas laautorizacin para la impresin y emisin de los comprobantes de venta y sus documentoscomplementarios, as como de los comprobantes de retencin, a travs de los establecimientos

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  • grficos autorizados, en los trminos y condiciones del presente reglamento.

    Los sujetos pasivos tambin podrn solicitar al Servicio de Rentas Internas la autorizacin para quedichos documentos puedan emitirse mediante sistemas computarizados, en los trminos ycondiciones que establezca dicha entidad.

    El Servicio de Rentas Internas autorizar la utilizacin de mquinas registradoras para la emisin detiquetes, siempre que correspondan a las marcas y modelos previamente calificados por dichainstitucin.

    Los sujetos pasivos que tengan autorizacin para emitir comprobantes de venta, documentoscomplementarios y comprobantes de retencin, mediante sistemas computarizados, podrn solicitarautorizacin para la emisin y entrega de comprobantes impresos por establecimientos grficosautorizados, para cuando se requiera la emisin de estos, por cualquier circunstancia.

    Los sujetos pasivos autorizados a emitir tiquetes de mquinas registradoras deben, adems, contarobligatoriamente con facturas o notas de venta autorizadas, las que debern entregar al adquirentedel bien o servicio, con los datos que lo identifiquen como tal, cuando lo solicite, para justificar susdeducciones del impuesto sobre la renta.

    Art. 6.- Perodo de vigencia de la autorizacin para imprimir y emitir comprobantes de venta,documentos complementarios y comprobantes de retencin.- El perodo de vigencia de loscomprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin, ser de un aopara los sujetos pasivos, cuando cumplan las condiciones siguientes:1. Haber presentado sus declaraciones tributarias y sus anexos cuando corresponda, y realizado elpago de las obligaciones declaradas o, de mantener concesin de facilidades para el pago de ellas,no estar en mora de las correspondientes cuotas.

    2. No tener pendiente de pago, deuda firme alguna, por tributos administrados por el Servicio deRentas Internas, multas e intereses provenientes de los mismos. Se exceptan de esta disposicinlos casos en los cuales exista un convenio de facilidades de pago o se haya iniciado un recurso derevisin de oficio o a insinuacin del contribuyente en relacin al acto administrativo que contenga laobligacin en firme.

    Por consiguiente, se mantendrn vigentes dentro del plazo autorizado por el SRI, los comprobantesde venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin, an cuando se encuentrenpendientes de resolucin las impugnaciones en va judicial o administrativa, presentadas por lossujetos pasivos, por las que no se encuentren en firme los respectivos actos administrativos.3. Que la informacin proporcionada por el sujeto pasivo en el Registro Unico de Contribuyentes, encaso de comprobacin realizada por la Administracin Tributaria, sea correcta, conforme a loestablecido en la Ley de Registro Unico de Contribuyentes.

    El Servicio de Rentas Internas, cuando el sujeto pasivo no hubiere presentado y pagado cuandocorresponda, durante el ltimo semestre alguna declaracin, autorizar la impresin de losdocumentos con un plazo de vigencia improrrogable de tres meses, tiempo dentro del cual elcontribuyente deber cumplir con todas sus obligaciones pendientes. En ningn caso estaautorizacin podr otorgarse de forma consecutiva.

    La autorizacin de los documentos referidos en el presente reglamento, mediante mensajes de datosfirmados electrnicamente, ser por cada comprobante, mismo que se validar en lnea, de acuerdoa lo establecido en la resolucin que para el efecto emitir el Servicio de Rentas Internas.

    Nota: Tercer inciso del numeral 3. sustituido por Decreto Ejecutivo No. 1063, publicado en RegistroOficial 651 de 1 de Marzo del 2012.

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  • Art. 7.- De la suspensin de los comprobantes de venta, retencin y documentos complementarios.-La Administracin Tributaria podr suspender la vigencia de la autorizacin para emitir comprobantesde venta, retencin y documentos complementarios previa notificacin al contribuyente, cuando esteno haya cumplido con la obligacin de presentacin de sus declaraciones tributarias, sus anexoscuando corresponda, realizado el pago de las obligaciones declaradas o cuando la informacinproporcionada por el sujeto pasivo en el Registro Unico de Contribuyentes, no pueda ser verificadapor la Administracin Tributaria.

    Para el caso de los contribuyentes autorizados a utilizar sistemas computarizados, la suspensinproceder tambin cuando no cumplan los requerimientos establecidos por el Servicio de RentasInternas, derivados de dicha autorizacin.

    No sustentarn crdito tributario, ni costos o gastos, los comprobantes de venta, de retencin ydocumentos complementarios que hayan sido emitidos mientras dure la suspensin de laautorizacin. Para este efecto, el Servicio de Rentas Internas pondr a disposicin de la ciudadanalos mecanismos necesarios para verificar la vigencia de los mencionados comprobantes.

    Art. 8.- Obligacin de emisin de comprobantes de venta y comprobantes de retencin.- Estnobligados a emitir y entregar comprobantes de venta todos los sujetos pasivos de impuestos, a pesarde que el adquirente no los solicite o exprese que no los requiere.

    Dicha obligacin nace con ocasin de la transferencia de bienes, an cuando se realicen a ttulogratuito, autoconsumo o de la prestacin de servicios de cualquier naturaleza, incluso si lasoperaciones se encuentren gravadas con tarifa cero (0%) del impuesto al valor agregado.La emisin de estos documentos ser efectuada nicamente por transacciones propias del sujetopasivo autorizado.

    El Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin, establecer el monto sobre el cual las personasnaturales no obligadas a llevar contabilidad y aquellas inscritas en el Rgimen ImpositivoSimplificado, debern emitir comprobantes de venta.

    De igual manera, se establecer la periodicidad de la emisin de un comprobante de venta resumenpor las transacciones efectuadas correspondientes a valores inferiores a los establecidos en lamencionada resolucin.

    No obstante lo sealado en el inciso anterior, a peticin del adquirente del bien o servicio, se deberemitir y entregar comprobantes de venta, por cualquier monto.

    En las transferencias de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos y gas licuado de petrleose deber emitir comprobantes de venta por cualquier valor.

    Los sujetos pasivos inscritos en el rgimen simplificado debern sujetarse a las normas particularesde dicho rgimen.

    Las sociedades y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad debern emitircomprobantes de venta de manera obligatoria en todas las transacciones que realicen,independientemente del monto de las mismas.

    En los casos en que se efecten transacciones al exterior gravadas con Impuesto a la Salida deDivisas, el agente de percepcin emitir el comprobante de venta por el servicio prestado en el queadems de los requisitos establecidos en este reglamento se deber detallar el valor transferido y elmonto del Impuesto a la Salida de Divisas percibido.

    Los trabajadores en relacin de dependencia no estn obligados a emitir comprobantes de venta por

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  • sus remuneraciones.

    Los agentes de retencin en forma obligatoria emitirn el comprobante de retencin en el momentoque se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero y estar disponible para laentrega al proveedor dentro de los cinco das hbiles siguientes al de presentacin del comprobantede venta.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las instituciones del sistema financiero nacional,podrn emitir un solo comprobante de retencin a sus clientes y proveedores, individualmenteconsiderados, cuando realicen ms de una transaccin por mes. El comprobante de retencin asemitido deber estar disponible para la entrega dentro de los cinco primeros das del mes siguiente.

    Los agentes de retencin del impuesto a la salida de divisas, cuando realicen la transferencia devalores gravados con el impuesto, emitirn el respectivo comprobante de retencin al momento enque se realice la retencin del impuesto, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Reformatoria parala Equidad Tributaria del Ecuador y en su reglamento de aplicacin. Los comprobantes de retencindebern estar a disposicin de los contribuyentes del impuesto a la salida de divisas, dentro de losdos das hbiles siguientes a la fecha de retencin.

    Art. 9.- Sustento del crdito tributario.- Para ejercer el derecho al crdito tributario del impuesto alvalor agregado por parte del adquirente de los bienes o servicios, se considerarn vlidas lasfacturas, liquidaciones de compras de bienes y prestacin de servicios y los documentos detalladosen el Art. 4 de este reglamento, siempre que se identifique al comprador mediante su nmero deRUC, nombre o razn social, denominacin o nombres y apellidos, se haga constar por separado elimpuesto al valor agregado y se cumplan con los dems requisitos establecidos en este reglamento.

    Art. 10.- Sustento de costos y gastos.- Para sustentar costos y gastos del adquirente de bienes oservicios, a efectos de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta, se considerarn comocomprobantes vlidos los determinados en este reglamento, siempre que cumplan con los requisitosestablecidos en el mismo y permitan una identificacin precisa del adquirente o beneficiario.

    Tambin sustentarn gastos, para efectos de la determinacin y liquidacin del impuesto a la renta,los documentos que se emitan por el pago de cuotas o aportes que realice el contribuyente acondominios, siempre que en los mismos est plenamente identificado el condominio, nmero deRUC y direccin, y se identifique tambin a quien realiza el pago, con su nombre, razn social odenominacin, nmero de RUC o cdula de identificacin y direccin.

    Estos comprobantes debern tambin ser pre impresos y pre numerados.

    CAPITULO IIDE LA EMISION Y ENTREGA DE COMPROBANTES DE VENTA, NOTAS DECREDITO Y NOTAS DE DEBITO

    Art. 11.- Facturas.- Se emitirn y entregarn facturas con ocasin de la transferencia de bienes, dela prestacin de servicios o la realizacin de otras transacciones gravadas con impuestos,considerando lo siguiente:

    a) Desglosando el importe de los impuestos que graven la transaccin, cuando el adquirente tengaderecho al uso de crdito tributario o sea consumidor final que utilice la factura como sustento degastos personales;b) Sin desglosar impuestos, en transacciones con consumidores finales; y,c) Cuando se realicen operaciones de exportacin.Art. 12.- Notas de venta.- Emitirn y entregarn notas de venta exclusivamente los contribuyentesinscritos en el Rgimen Simplificado.

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  • Art. 13.- Liquidaciones de compras de bienes y prestacin de servicios.- Las liquidaciones decompras de bienes y prestacin de servicios se emitirn y entregarn por los sujetos pasivos, en lassiguientes adquisiciones:

    a) De servicios prestados en el Ecuador o en el exterior por personas naturales no residentes en elpas, en los trminos de la Ley de Rgimen Tributario Interno, las que sern identificadas con susnombres, apellidos y nmero de documento de identidad;

    b) De servicios prestados en el Ecuador o en el exterior por sociedades extranjeras que no poseandomicilio ni establecimiento permanente en el pas, las que sern identificadas con su nombre orazn social;c) De bienes muebles y de servicios a personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, niinscritos en el Registro Unico de Contribuyentes (RUC), que por su nivel cultural o rusticidad no seencuentren en posibilidad de emitir comprobantes de venta;d) De bienes muebles y servicios realizadas para el sujeto pasivo por uno de sus empleados enrelacin de dependencia, con comprobantes de venta a nombre del empleado. En este caso laliquidacin se emitir a nombre del empleado, sin que estos valores constituyan ingresos gravadospara el mismo ni se realicen retenciones del impuesto a la renta ni de IVA; y,e) De servicios prestados por quienes han sido elegidos como miembros de cuerpos colegiados deeleccin popular en entidades del sector pblico, exclusivamente en ejercicio de su funcin pblicaen el respectivo cuerpo colegiado y que no posean Registro Unico de Contribuyentes (RUC) activo.Con excepcin de lo previsto en la letra d) del presente artculo, para que la liquidacin de comprasde bienes y prestacin de servicios, den lugar al crdito tributario y sustente costos y gastos, deberefectuarse la retencin de la totalidad del impuesto al valor agregado y el porcentaje respectivo delimpuesto a la renta, declararse y pagarse dichos valores, en la forma y plazos establecidos en elReglamento para la Aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno.

    Las personas naturales y las sucesiones indivisas no obligadas a llevar contabilidad, debern actuarcomo agentes de retencin en los trminos establecidos en el inciso anterior, cuando emitanliquidaciones de compras de bienes y prestacin de servicios.

    El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin, podr establecer lmites ala emisin de liquidaciones de compra de bienes y prestacin de servicios a las que hace referenciaeste artculo, tales como montos mximos por transaccin y por proveedor, tipos de bienes yservicios, nmero de transacciones por perodo, entre otros.

    Las liquidaciones de compra emitidas a contribuyentes que se encuentren inscritos en el RegistroUnico de Contribuyentes (RUC) a la fecha de la transaccin, no servirn para sustentar crditotributario y costos y/o gastos para efectos de impuesto a la renta e impuesto al valor agregado.

    Art. 14.- Tiquetes emitidos por mquinas registradoras y boletos o entradas a espectculos.- Estosdocumentos se utilizarn nicamente en transacciones con consumidores finales, no dan lugar acrdito tributario por el IVA, ni sustentan costos y gastos al no identificar al adquirente. Sin embargo,en caso de que el adquirente requiera sustentar costos y gastos o tenga derecho a crdito tributario,podr exigir a cambio la correspondiente factura o nota de venta, segn el caso; estando obligado elemisor a realizar el cambio de manera inmediata.

    No se podr emitir tiquetes de mquinas registradoras cuando se realicen operaciones que tenganpor objeto efectuar el envo de divisas al exterior a nombre de terceros.Art. 15.- Notas de crdito.- Las notas de crdito son documentos que se emitirn para anularoperaciones, aceptar devoluciones y conceder descuentos o bonificaciones.

    Las notas de crdito debern consignar la denominacin, serie y nmero de los comprobantes deventa a los cuales se refieren.

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  • El adquirente o quien a su nombre reciba la nota de crdito, deber consignar en su original y copia,el nombre del adquirente, su nmero de Registro Unico de Contribuyentes o cdula de ciudadana opasaporte y fecha de recepcin.

    Las facturas que tengan el carcter de "comercial negociables", a las que se refiere el Cdigo deComercio y que en efecto sean negociadas, no podrn ser modificadas con notas de crdito.

    Art. 16.- Notas de dbito.- Las notas de dbito se emitirn para el cobro de intereses de mora y pararecuperar costos y gastos, incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisin del comprobantede venta.

    Las notas de dbito debern consignar la denominacin, serie y nmero de los comprobantes deventa a los cuales se refieren.

    Las facturas que tengan el carcter de "comercial negociables", a las que se refiere el Cdigo deComercio y en efecto sean negociadas no podrn ser modificadas con notas de dbito.

    Art. 17.- Oportunidad de entrega de los comprobantes de venta y documentos autorizados.- Loscomprobantes de venta y los documentos autorizados, referidos en este reglamento, debern serentregados en las siguientes oportunidades:

    a) De manera general, los comprobantes de venta sern emitidos y entregados en el momento en elque se efecte el acto o se celebre el contrato que tenga por objeto la transferencia de dominio delos bienes o la prestacin de los servicios;b) En el caso de transferencia de bienes pactada por medios electrnicos, telfono, telefax u otrosmedios similares, en que el pago se efecte mediante tarjeta de crdito, dbito, abono en cuenta opago contra entrega, el comprobante de venta ser entregado conjuntamente con el bien o a travsde mensajes de datos, segn corresponda;c) En el caso de pago de servicios a travs de convenios de dbito en cuentas corrientes, cuentas deahorros o tarjetas de crdito, los comprobantes de venta emitidos por el prestador del serviciodebern ser obligatoriamente entregados al cliente por cualquier medio, pudiendo serloconjuntamente con su estado de cuenta;d) Cuando el giro del negocio sea la transferencia de bienes inmuebles, el comprobante de venta seentregar en la fecha en que se perciba el ingreso o en la que se celebre la escritura pblica, lo queocurra primero;e) En el caso de los contratos de acuerdo con los cuales se realice la transferencia de bienes o laprestacin de servicios por etapas, avance de obras o trabajos y, en general, aquellos que adoptenla forma de tracto sucesivo, el comprobante de venta se entregar al cumplirse las condiciones paracada perodo, fase o etapa; y,f) En el caso de servicios prestados de manera continua, de telecomunicaciones, agua potable,alcantarillado, aseo de calles, recoleccin de basura, energa elctrica, financieros y otros denaturaleza semejante, que mediante resolucin de carcter general establezca el Servicio de RentasInternas, el comprobante de venta deber ser generado por el prestador del servicio en sus sistemascomputarizados, emitido y entregado al adquirente o usuario cuando este lo requiera.

    Aquellos sujetos pasivos autorizados para emitir comprobantes de venta en los que no se requieraidentificar al adquirente, debern contar con comprobantes de venta en los que se lo puedaidentificar, para el caso en el que este lo solicite con su identificacin.

    Captulo IIIDE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE VENTA,NOTAS DE CREDITO Y NOTAS DE DEBITO

    Art. 18.- Requisitos pre impresos para las facturas, notas de venta, liquidaciones de compras debienes y prestacin de servicios, notas de crdito y notas de dbito.- Estos documentos debern

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  • contener los siguientes requisitos pre impresos:

    1. Nmero, da, mes y ao de la autorizacin de impresin del documento, otorgado por el Serviciode Rentas Internas.2. Nmero del registro nico de contribuyentes del emisor.3. Apellidos y nombres, denominacin o razn social del emisor, en forma completa o abreviadaconforme conste en el RUC. Adicionalmente podr incluirse el nombre comercial o de fantasa, si lohubiere.4. Denominacin del documento.5. Numeracin de quince dgitos, que se distribuir de la siguiente manera:

    a) Los tres primeros dgitos corresponden al nmero del establecimiento conforme consta en elregistro nico de contribuyentes;b) Separados por un guin (-), los siguientes tres dgitos corresponden al cdigo asignado por elcontribuyente a cada punto de emisin dentro de un mismo establecimiento; y,c) Separado tambin por un guin (-), constar el nmero secuencial de nueve dgitos.Podrn omitirse la impresin de los ceros a la izquierda del nmero secuencial, pero deberncompletarse los nueve dgitos antes de iniciar la nueva numeracin.

    6. Direccin de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda.7. Fecha de caducidad del documento, expresada en da, mes y ao, segn la autorizacin delServicio de Rentas Internas.8. Nmero del registro nico de contribuyentes, nombres y apellidos, denominacin o razn social ynmero de autorizacin otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del establecimiento grfico querealiz la impresin.

    9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregar al adquirente,debiendo constar la indicacin "ADQUIRENTE", "COMPRADOR", "USUARIO" o cualquier leyendaque haga referencia al adquirente. Una copia la conservar el emisor o vendedor, debiendo constarla identificacin "EMISOR", "VENDEDOR" o cualquier leyenda que haga referencia al emisor. Sepermitir consignar en todos los ejemplares de los comprobantes de venta la leyenda:original-adquirente/copia-emisor, siempre y cuando el original se diferencie claramente de la copia.

    Tratndose de facturas que, de conformidad con el Cdigo de Comercio, sean de aquellasconsideradas como "facturas comerciales negociables", se emitirn junto con el original, una primeray una segunda copia, debiendo constar en el original y en la segunda copia la leyenda "nonegociable", toda vez que la primera copia ser la nica transferible. El original ser entregado aladquirente y la segunda copia ser conservada por el emisor.

    Para el caso de los comprobantes de venta que permiten sustentar crdito tributario, en las copiasadicionales a la que corresponda al emisor deber consignarse, adems, la leyenda "copia sinderecho a crdito tributario". Igual leyenda se har constar en la primera copia de las facturascomerciales negociables.

    10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales debern imprimir en loscomprobantes de venta las palabras: "Contribuyente Especial" y el nmero de la resolucin con laque fueron calificados. En el caso de contribuyentes especiales que a la fecha de su designacintuviesen comprobantes de venta vigentes en inventario, podrn imprimir la leyenda de"Contribuyente Especial" y el nmero de resolucin con el cual fueron calificados mediante sello ocualquier otra forma de impresin.

    Si por cualquier motivo perdieran la designacin de "Contribuyente Especial", debern dar de bajatodos aquellos documentos con la leyenda indicada;

    11. Los contribuyentes que se inscriban en el Rgimen Simplificado debern imprimir en los

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  • comprobantes de venta autorizados para este rgimen la leyenda: "Contribuyente RISE oContribuyente Rgimen Simplificado". Si estos contribuyentes, a la fecha de su inscripcin,mantuviesen otros comprobantes de venta vigentes, debern darlos de baja siguiendo elprocedimiento establecido en este reglamento.

    Si por cualquier motivo fueran excludos del rgimen simplificado, los contribuyentes debern dar debaja todos aquellos documentos autorizados para dicho rgimen.12. Las personas naturales y las sucesiones indivisas, que de conformidad con la Ley de RgimenTributario Interno y su reglamento de aplicacin, estn obligadas a llevar contabilidad debernimprimir en los comprobantes de venta la frase: "Obligado a Llevar Contabilidad". En el caso depersonas naturales y sucesiones indivisas que al inicio del ejercicio impositivo tuviesencomprobantes de venta vigentes, podrn imprimir la leyenda de "Obligado a Llevar Contabilidad"mediante sello o cualquier otra forma de impresin.

    Si de conformidad con la Ley de Rgimen Tributario Interno y su reglamento de aplicacin loscontribuyentes dejasen de ser obligados a llevar contabilidad, debern dar de baja todos aquellosdocumentos que contengan la leyenda antes indicada.

    Art. 19.- Requisitos de llenado para facturas.- Las facturas contendrn la siguiente informacin noimpresa sobre la transaccin:

    1. Identificacin del adquirente con sus nombres y apellidos, denominacin o razn social y nmerode Registro Unico de Contribuyentes (RUC) o cdula de identidad o pasaporte, cuando latransaccin se realice con contribuyentes que requieran sustentar costos y gastos, para efectos de ladeterminacin del impuesto a la renta o crdito tributario para el impuesto al valor agregado; casocontrario, y si la transaccin no supera los US $ 200 (doscientos dlares de los Estados Unidos deAmrica), podr consignar la leyenda "CONSUMIDOR FINAL", no siendo necesario en este casotampoco consignar el detalle de lo referido en los nmeros del 4 al 7 de este artculo;

    2. Descripcin o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidadde medida, cuando proceda. Tratndose de bienes que estn identificados mediante cdigos,nmero de serie o nmero de motor, deber consignarse obligatoriamente dicha informacin.

    En los casos en que se refiera a envos de divisas al exterior, se deber indicar el valor transferido alexterior y si la transaccin se encuentra exenta del impuesto a la salida de divisas, junto con la raznde exencin.

    3. Precio unitario de los bienes o precio del servicio.4. Valor subtotal de la transaccin, sin incluir impuestos.5. Descuentos o bonificaciones.6. Impuesto al valor agregado, sealando la tarifa respectiva.7. En el caso de los servicios prestados por hoteles bares y restaurantes, debidamente calificados, lapropina establecida por el Decreto Supremo No. 1269, publicado en el Registro Oficial No. 295 del25 de agosto de 1971. Dicha propina no ser parte de la base imponible del IVA.8. En el caso de que se refiera a servicios para efectuar transferencias de divisas al exterior,prestados por agentes de percepcin del impuesto a la salida de divisas, se consignar el impuesto ala salida de divisas percibido.9. En el caso de las ventas efectuadas por los productores nacionales de bienes gravados con elICE, se consignar el impuesto a los consumos especiales por separado.10. Importe total de la transaccin.11. Signo y denominacin de la moneda en la cual se efecta la transaccin, nicamente en loscasos en que se utilice una moneda diferente a la de curso legal en el pas.12. Fecha de emisin.13. Nmero de las guas de remisin, cuando corresponda.14. Firma del adquirente del bien o servicio, como constancia de la entrega del comprobante de

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  • venta.

    Cada factura debe ser totalizada y cerrada individualmente, debiendo emitirse conjuntamente eloriginal y sus copias o, en el caso de utilizacin de sistemas computarizados autorizados, de maneraconsecutiva. En el caso de facturas emitidas por sistemas computarizados autorizados por elServicio de Rentas Internas, que tuvieran ms de una pgina, deber numerarse cada una de laspginas que comprende la factura, especificando en cada pgina el nmero de la misma y el total depginas que conforman la factura.

    Art. 20.- Requisitos de llenado para facturas comerciales negociables.- Las facturas comercialesnegociables cumplirn los requisitos sealados en el artculo anterior y los que correspondan para suconstitucin como ttulo valor, acorde con las disposiciones del Cdigo de Comercio y dems normasaplicables conforme a lo dispuesto por las entidades reguladoras.

    Art. 21.- Requisitos de llenado para notas de venta.- Adicional a lo dispuesto en el Reglamento parala Aplicacin de la Ley de Rgimen Tributario Interno, las notas de venta contendrn la siguienteinformacin no impresa sobre la transaccin:

    1. Descripcin o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidadde medida, cuando proceda. Tratndose de bienes que estn identificados mediante cdigos,nmero de serie o nmero de motor, deber consignarse obligatoriamente dicha informacin.2. Precio de los bienes o servicios incluyendo impuestos.3. Importe total de la transaccin, incluyendo impuestos y la propina establecida por el DecretoSupremo No. 1269, publicado en el Registro Oficial No. 295 del 25 de agosto de 1971. Dicha propinano ser parte de la base imponible del IVA.4. Fecha de emisin.

    Cuando la transaccin se realice con contribuyentes que requieran sustentar costos y gastos paraefectos de la determinacin del Impuesto a la Renta, se deber consignar el nmero de RUC ocdula de identidad y el nombre, denominacin o razn social del comprador, por cualquier monto.

    Cada nota de venta debe ser totalizada y cerrada individualmente debiendo emitirse conjuntamenteel original y sus copias o, en el caso de utilizacin de sistemas computarizados autorizados, demanera consecutiva.

    Art. 22.- Requisitos de llenado para liquidaciones de compras de bienes y prestacin de servicios.-Las liquidaciones de compra de bienes y prestacin de servicios contendrn la siguiente informacinno impresa sobre la transaccin:

    1. Datos de identificacin del proveedor, apellidos y nombres, nmero de cdula de identidad opasaporte, domicilio con indicacin de los datos necesarios para su ubicacin, consignando laprovincia, ciudad y lugar donde se realiz la operacin.2. Descripcin o concepto del bien transferido o del servicio prestado, indicando la cantidad y unidadde medida, cuando proceda. Tratndose de bienes que estn identificados mediante cdigos,nmero de serie o nmero de motor, deber consignarse obligatoriamente dicha informacin.3. Precios unitarios de los bienes o precio del servicio.4. Valor subtotal de la transaccin, sin incluir el IVA.5. Impuesto al valor agregado, con indicacin de la tarifa respectiva.6. Importe total de la transaccin, incluido impuestos.7. Fecha de emisin.

    Cada liquidacin de compra de bienes y prestacin de servicios debe ser cerrada o totalizadaindividualmente, debiendo emitirse conjuntamente el original y sus copias o, en el caso de utilizacinde sistemas computarizados autorizados, de manera consecutiva.

    En el caso de liquidaciones de compras emitidas por sistemas computarizados autorizados por el

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  • Servicio de Rentas Internas, que tuvieran ms de una pgina, deber numerarse cada una de laspginas que comprende la liquidacin de compra de bienes y prestacin de servicios, especificandoen cada pgina el nmero de la misma y el total de pginas que conforman dicho comprobante.

    Art. 23.- Requisitos de los tiquetes emitidos por mquinas registradoras.- Los tiquetes emitidos pormquinas registradoras autorizadas por el Servicio de Rentas Internas, debern contener la siguienteinformacin:

    1. Nmero de registro nico de contribuyentes, nombre o razn social y el domicilio del emisor,completo o en forma abreviada, segn conste en el RUC, permitiendo su identificacin y ubicacin.Adicionalmente, podr incluirse el lugar de emisin y el nombre comercial.2. Nmero secuencial auto generado por la mquina registradora que deber constar de al menoscuatro dgitos pudiendo omitirse la impresin de los ceros a la izquierda. Deber emplearse hasta elltimo nmero que permita la mquina, antes de reiniciar la numeracin.3. Marca, modelo de fabricacin y nmero de serie de la mquina registradora.

    4. Nmero de autorizacin otorgada por el Servicio de Rentas Internas, incluido mediante cualquiermecanismo.5. Descripcin o concepto del bien vendido o del servicio prestado que podr ser expresado en letraso cdigos numricos pre definidos.6. Importe de la venta o del servicio prestado, pudiendo constar de manera desglosada el impuesto.7. Fecha y hora de emisin.

    8. Destino opcional de los ejemplares: original para el adquirente o usuario y copia para el emisor,debiendo emitirse conjuntamente el original y sus copias.9. Opcionalmente, la denominacin del documento, esto es "Tiquete.

    Art. 24.- Boletos para espectculos pblicos.- Los boletos de entradas a espectculos pblicosobligatoriamente sern pre impresos por un establecimiento grfico autorizado o impresos porsistemas computarizados autorizados y contendrn los siguientes requisitos:

    1. Nmero, da, mes y ao de la autorizacin de impresin del documento, otorgado por el Serviciode Rentas Internas.2. Nmero del registro nico de contribuyentes del emisor.3. Apellidos y nombres, denominacin o razn social del emisor, en forma completa o abreviadaconforme conste en el RUC.4. Denominacin del documento: "Boleto".5. Numeracin de quince dgitos, que se distribuir de la siguiente manera:

    a) Los tres primeros dgitos corresponden al cdigo del establecimiento, conforme consta en elregistro nico de contribuyentes;b) Separados por un guin (-), los siguientes tres dgitos corresponden al cdigo asignado por elcontribuyente a cada punto de emisin dentro de un mismo establecimiento. Cada punto de emisinser distinto, de acuerdo a la localidad autorizada por el organismo competente; y,c) Separado tambin por un guin (-), constar el nmero secuencial de nueve dgitos. Podrnomitirse la impresin de ceros a la izquierda de nmeros secuencial, pero debern completarse losnueve dgitos antes de iniciar la nueva numeracin.

    6. Fecha de caducidad de la autorizacin, expresada en da, mes y ao.7. Nmero del registro nico de contribuyentes, nombres y apellidos, denominacin o razn social ynmero de autorizacin otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del establecimiento grfico querealiz la impresin.8. Importe total incluido impuestos.

    Art. 25.- Requisitos de llenado para notas de crdito y notas de dbito.- Las notas de crdito y dedbito contendrn la siguiente informacin no pre impresa:

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  • 1. Apellidos y nombres, denominacin o razn social del adquirente.2. Nmero del registro nico de contribuyentes o cdula de identidad o pasaporte del adquirente.3. Denominacin y nmero del comprobante de venta que se modifica.4. La razn por la que se efecta la modificacin.5. Valor por el que se modifica la transaccin.6. Monto del impuesto a los consumos especiales correspondiente, cuando proceda.7. Monto del impuesto al valor agregado respectivo.8. Valor total de la modificacin incluido impuestos.9. Fecha de emisin.

    Las notas de crdito y dbito se emitirn en original y copia, debiendo emitirse conjuntamente eloriginal y sus copias o, en el caso de utilizacin de sistemas computarizados autorizados, de maneraconsecutiva.

    Art. 26.- Puntos de emisin.- El contribuyente, en cada establecimiento de su negocio, podr ubicaruno o ms puntos de emisin, en funcin de sus necesidades operativas. A cada punto de emisinse asignar un nmero secuencial que se iniciar con el 001, en cada establecimiento.

    Captulo IVDEL REGIMEN DE TRASLADO DE BIENES

    Art. 27.- Gua de remisin.- La gua de remisin es el documento que sustenta el traslado demercaderas por cualquier motivo dentro del territorio nacional.

    Se entender que la gua de remisin acredita el origen lcito de la mercadera, cuando lainformacin consignada en ella sea veraz, se refiera a documentos legtimos, vlidos, y los datosexpresados en la gua de remisin concuerden con la mercadera que efectivamente se traslade.

    Art. 28.- Obligados a emitir guas de remisin.- Estn obligados a emitir guas de remisin todasociedad, persona natural o sucesin indivisa que traslade mercadera, debiendo emitirlas enespecial en los siguientes casos:

    1. El importador o el Agente de Aduanas, segn el caso.2. En la movilizacin de mercaderas entre establecimientos del mismo contribuyente.3. El proveedor, cuando el contrato incluya la obligacin de entrega de la mercadera en el sitiosealado por el adquirente o acordado por las partes.4. El adquirente, cuando el contrato determine la entrega de la mercadera en el establecimiento delproveedor.5. El exportador, en el transporte de las mercaderas entre sus establecimientos y el puerto deembarque.6. Quien acopia o almacena mercaderas en las actividades de recoleccin de stas, destinadas auna o varias empresas de transformacin o de exportacin.7. El arrendador, en el caso que el contrato de alquiler de bienes incluya la entrega de los mismos enel sitio que seale el arrendatario; o, por este, en el caso que el contrato de alquiler seale como sitiode entrega de los bienes, cualquier establecimiento del arrendador.8. El proveedor o el adquirente, segn el caso, en la devolucin de mercaderas.9. El consignatario o el consignante, segn el caso, en la consignacin de mercaderas.10. La sociedad, persona natural o sucesin indivisa que traslade mercaderas para su exposicin,exhibicin o venta, en ferias nacionales o internacionales.11. La sociedad, persona natural o sucesin indivisa que traslade mercaderas para su reparacin,mantenimiento u otro proceso especial.12. La Corporacin Aduanera Ecuatoriana, en el caso de traslado de mercaderas desde un distritoaduanero a otro o de un distrito aduanero a un depsito industrial o comercial o de un depsitoaduanero a otro, en el caso de mercaderas en trnsito.13. En el caso de traslado de los productos derivados de hidrocarburos, gas licuado de petrleo, gas

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  • natural y biocombustibles, adquiridos a las sociedades o personas naturales debidamenteautorizadas por la Direccin Nacional de Hidrocarburos, la gua de remisin solo podr ser emitidapor PETROCOMERCIAL o por los sujetos de control que efecten la venta, que fueren designadosobservando principios de generalidad mediante acuerdo ministerial, por parte del Ministerio deRecursos Naturales no Renovables.

    Supletoriamente, la gua de remisin deber ser emitida por el transportista cuando quien remita lamercadera carezca de establecimiento de emisin en el punto de partida del transporte de lasmercancas, as como en el caso que las mercancas sean transportadas por empresas de transportepblico regular y no se haya emitido la gua por el remitente de las mercancas.

    Art. 29.- Requisitos pre impresos de la gua de remisin.- Las guas de remisin tendrn la siguienteinformacin pre impresa relacionada con el emisor:

    1. Nmero, da, mes y ao de la autorizacin de impresin del documento, otorgado por el Serviciode Rentas Internas;2. Nmero de registro nico de contribuyentes;3. Apellidos y nombres, denominacin o razn social en forma completa o abreviada conformeconste en el RUC. Podr incluirse el nombre comercial o de fantasa, si lo tuviere;4. Denominacin del documento: "Gua de Remisin";5. Numeracin de quince dgitos, que se distribuir de la siguiente manera:

    a) Los tres primeros dgitos corresponden al cdigo del establecimiento conforme consta en elregistro nico de contribuyentes;b) Separados por un guin (-), los siguientes tres dgitos corresponden al cdigo asignado por elcontribuyente a cada punto de emisin dentro de un mismo establecimiento; y,c) Separado tambin por un guin (-), constar el nmero secuencial de nueve dgitos. Podromitirse la impresin los ceros a la izquierda del nmero secuencial, pero debern completarse losnueve dgitos antes de iniciar la nueva numeracin.

    6. Direccin de la matriz y del establecimiento donde est localizado el punto de emisin.7. Fecha de caducidad del documento, expresada en da, mes y ao, segn autorizacin del Serviciode Rentas Internas.8. Nmero del registro nico de contribuyente, nombres y apellidos, denominacin o razn social ynmero de autorizacin otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del establecimiento grfico querealiz la impresin.9. Los destinatarios de los ejemplares: El original del documento que debe ser entregado aldestinatario de la mercadera, contendr la leyenda "DESTINATARIO". La primera copia para elemisor con la leyenda "EMISOR". La segunda copia se entregar al SRI cuando se la requiera. Sepermitir consignar en todos los ejemplares de las guas de remisin las leyendas: original -destinatario / copia - emisor / copia - SRI, siempre y cuando el original se diferencie claramente delas copias.10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales debern imprimir en las guas deremisin las palabras: "Contribuyente Especial" y el nmero de la resolucin con la que fueroncalificados como tales. En el caso de contribuyentes especiales que a la fecha de su designacintuviesen guas de remisin vigentes en inventario, podrn imprimir la leyenda de "ContribuyenteEspecial" y el nmero de resolucin con el cual fueron calificados mediante sello o cualquier otraforma de impresin.

    Si por cualquier motivo perdieran la designacin de "Contribuyente Especial", debern dar de bajatodas las guas de remisin con la leyenda indicada.

    11. Los contribuyentes que se inscriban en el Rgimen Simplificado debern imprimir en las guas deremisin la leyenda: "Contribuyente RISE o Contribuyente Rgimen Simplificado". Si estoscontribuyentes, a la fecha de su inscripcin, mantuviesen guas de remisin, debern darlas de bajasiguiendo el procedimiento establecido en este reglamento.

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  • Si por cualquier motivo fueran excludos del Rgimen Simplificado, los contribuyentes debern darde baja todas las guas de remisin para dicho rgimen.12. Las personas naturales y las sucesiones indivisas, que de conformidad con la Ley de RgimenTributario Interno y su reglamento de aplicacin, estn obligadas a llevar contabilidad debernimprimir en las guas de remisin la frase: "Obligado a Llevar Contabilidad". En el caso de personasnaturales y sucesiones indivisas que al inicio del ejercicio impositivo tuviesen guas de remisinvigentes, podrn imprimir la leyenda de "Obligado a Llevar Contabilidad" mediante sello o cualquierotra forma de impresin.

    Si de conformidad con la Ley de Rgimen Tributario Interno y su reglamento de aplicacin loscontribuyentes dejasen de ser obligados a llevar contabilidad, debern dar de baja todas las guas deremisin que contengan la leyenda antes indicada.

    Art. 30.- Requisitos de llenado de las guas de remisin.- En las guas de remisin se incluir comoinformacin no pre impresa, la siguiente:

    1. Identificacin del destinatario de la mercadera, para lo que se incluir su nmero del registronico de contribuyentes, cdula de identidad o pasaporte, segn el caso, apellidos y nombres,denominacin o razn social.2. Direccin del punto de partida y del destino o destinos.3. Identificacin del conductor que transporta la mercadera, para lo que se incluir su nmero delregistro nico de contribuyentes, cdula de identidad o pasaporte segn el caso, apellidos ynombres.4. Nmero de placas del vehculo en el que se realice el traslado.5. Identificacin del remitente, cuando la gua de remisin ha sido emitida por el transportista odestinatario.6. Descripcin detallada de las mercaderas transportadas, denominacin, caractersticas, unidad demedida y cantidad. De ser necesario, esta informacin podr constar en un anexo a la gua deremisin, en la cual se consignar el nmero de pginas del anexo.7. Motivo del traslado.8. Denominacin, nmero de la autorizacin, fecha de emisin y numeracin del comprobante deventa, salvo en los siguientes casos:

    a) Venta itinerante, en esta circunstancia los nmeros de los comprobantes de venta respectivos seharn constar en la gua de remisin, al final de la jornada, indicando el saldo de mercadera que nofue vendida o entregada;b) Cuando el volumen o cantidad de la mercadera trasladada y el precio de la transaccin pueda serdeterminado solo cuando los bienes han sido efectivamente transferidos al adquirente;c) Traslado para ventas en consignacin, excepto de productos gravados con el impuesto a losconsumos especiales, cuando la transferencia la haga el sujeto pasivo del mismo;d) Traslado entre establecimientos de un mismo contribuyente; y,e) Traslado para exhibiciones o demostraciones.9. Nmero de la declaracin aduanera, cuando corresponda.10. Fechas de inicio y terminacin del traslado.

    Las guas de remisin se emitirn en original y copia, debiendo emitirse conjuntamente el original ysus copias o, en el caso utilizacin de sistemas computarizados autorizados, de manera consecutiva.

    Cuando se emplee ms de un medio de transporte deber consignarse este hecho en la gua deremisin, con la identificacin de sus placas y de sus conductores.

    En las guas de remisin que sustenten el traslado de combustibles lquidos derivados dehidrocarburos y gas licuado de petrleo, se debern agregar como requisitos adicionales de llenado

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  • no pre impresos, las rutas establecidas para el traslado y el cdigo del establecimiento deldestinatario del producto, segn conste en el registro nico de contribuyentes. Los productos antesindicados, que se encuentren siendo trasladados fuera de la ruta declarada en la gua de remisin,sern considerados carentes de documentacin de sustento del traslado y, por ende, de conformidadcon las disposiciones legales pertinentes, sern incautados, sin perjuicio de las dems acciones quecorrespondan.

    Art. 31.- Transporte de bienes importados a consumo.- Una vez cumplidas con todas lasformalidades aduaneras que permiten la nacionalizacin de los bienes importados a consumo, elpropietario, consignatario o consignante, segn el caso, o el transportista contratado para el efecto,emitir la gua de remisin, sin cuyo requisito, la Corporacin Aduanera Ecuatoriana, CAE nopermitir la salida de las mercaderas.

    La CAE verificar la emisin de la gua de remisin y receptar una copia de esta, que adjuntar alos documentos que sustenten la nacionalizacin.

    Art. 32.- Transporte de mercaderas importadas bajo regmenes especiales.- Para el transporte delas mercaderas ingresadas al pas bajo regmenes especiales, previstos en la Ley Orgnica deAduanas, el propietario, consignatario, consignante o transportista emitir la correspondiente gua deremisin indicando en ella que se trata de bienes importados bajo el correspondiente rgimenespecial.

    Art. 33.- Exportacin de mercaderas.- En forma previa a la recepcin en los recintos aduaneros delas mercaderas destinadas a la exportacin, la Corporacin Aduanera Ecuatoriana exigir lapresentacin y entrega de la correspondiente gua de remisin.

    Art. 34.- Caso especial.- Unicamente cuando el proveedor se comprometa a entregar los bienes enel sitio que seale el adquirente, el comprobante de venta respectivo podr amparar el transporte delas mercaderas, caso en el cual el comprobante de venta incluir la informacin relacionada con elpunto de partida y de llegada y las fechas en las que se vaya a efectuar el traslado.

    En estos casos, se emitir una copia adicional del comprobante de venta, la misma que amparar eltransporte de la mercadera. En tal copia se har constar la leyenda "sustitutiva de gua de remisin"y no tendr ningn valor tributario adicional.

    Art. 35.- Puntos de emisin itinerantes.- En el caso particular de los puntos mviles de ventas yemisin itinerante de comprobantes de venta, en la gua de remisin que sustente los bienestransportados, deber constar la leyenda "Emisor Itinerante", en el lugar en el que correspondeconsignar los datos de identificacin del destinatario.

    Art. 36.- Normas complementarias para el traslado de mercaderas:

    1. Las guas de remisin debern ser emitidas en forma previa al traslado de mercaderas, en formantida, sin tachones ni enmendaduras y ser portada por cada unidad de transporte.2. En el caso de traslado de bienes por parte del adquirente que sea consumidor final, bastar latenencia del comprobante de venta respectivo.3. En el caso de los contribuyentes cuya actividad econmica es el servicio de transporte dedocumentos y paquetes, para ese solo efecto, podrn utilizar sus propias guas de transportesiempre que las mismas contengan la informacin especificada en este reglamento respecto de lasguas de remisin.4. No se requerir de guas de remisin en el traslado de recipientes vacos cuando estos, por smismos, no constituyan mercadera.5. Las guas de remisin que sustenten el transporte de mercaderas quedarn en poder deldestinatario de las mismas, quien est obligado a mantenerlas en un archivo ordenadosecuencialmente, para los casos en que el Servicio de Rentas Internas lo solicite.

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  • Art. 37.- Interrupcin de transporte.- Cuando el traslado de las mercaderas no pudiere culminar enla forma prevista originalmente, se proceder de la siguiente manera:

    1. Si la mercadera no pudo ser entregada a su destinatario y retorna al punto de partida, deberhacerse constar este hecho en la gua de remisin.2. Si la mercadera no puede llegar al punto de destino originalmente previsto y se la entrega en otropunto, deber hacerse constar este particular en la gua de remisin con la indicacin clara delmotivo del cambio de destino.3. En el caso que la llegada al punto de destino se haya producido en fecha distinta a laoriginalmente prevista, se har constar el particular en la gua de remisin, con indicacin clara delmotivo.4. Si se modifica el transporte original de la mercadera se har constar este particular en la gua deremisin.

    Art. 38.- Traslado de armas y municiones.- El transporte de mercadera constituida por armas,municiones y explosivos dentro del territorio nacional, deber estar amparado por el permisocorrespondiente otorgado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.Captulo VDE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS DE LOS COMPROBANTES DE RETENCION

    Art. 39.- Requisitos pre impresos.- Los comprobantes de retencin debern contener los siguientesrequisitos pre impresos:

    1. Nmero, da, mes y ao de la autorizacin de impresin del comprobante de retencin, otorgadopor el Servicio de Rentas Internas.2. Nmero del registro nico de contribuyentes del emisor.3. Apellidos y nombres, denominacin o razn social del emisor, en forma completa o en laabreviada conforme conste en el RUC. Adicionalmente, podr incluirse el nombre comercial o defantasa, si lo hubiere.4. Denominacin del documento, esto es: "comprobante de retencin".5. Numeracin de quince dgitos, que se distribuir de la siguiente manera:

    a) Los tres primeros dgitos corresponden al cdigo del establecimiento conforme consta en elregistro nico de contribuyentes;b) Separados por un guin (-), los siguientes tres dgitos corresponden al cdigo asignado por elcontribuyente a cada punto de emisin, dentro de un mismo establecimiento; y,c) Separado tambin por un guin (-), constar el nmero secuencial de nueve dgitos. Podromitirse la impresin de los ceros a la izquierda del nmero secuencial, pero debern completarselos nueve dgitos antes de iniciar la nueva numeracin.

    6. Direccin de la matriz y del establecimiento emisor cuando corresponda.7. Fecha de caducidad, expresada en da, mes y ao, segn autorizacin del Servicio de RentasInternas.8. Nmero del registro nico de contribuyentes, nombres y apellidos, denominacin o razn social ynmero de autorizacin otorgado por el Servicio de Rentas Internas, del establecimiento grfico querealiz la impresin.9. Los destinatarios de los ejemplares. El original del documento se entregar al sujeto pasivo aquien se le efectu la retencin, debiendo constar la indicacin "ORIGINAL: SUJETO PASIVORETENIDO". La copia la conservar el Agente de Retencin, debiendo constar la identificacin"COPIA-AGENTE DE RETENCION". Se permitir consignar en todos los ejemplares de loscomprobantes de retencin la leyenda: original - sujeto pasivo retenido/copia - Agente de Retencin,siempre y cuando el original se diferencie claramente de la copia.10. Los contribuyentes designados por el SRI como especiales debern imprimir en loscomprobantes de retencin las palabras: "Contribuyente Especial" y el nmero de la resolucin conla que fueron calificados como tales. En el caso de contribuyentes especiales que a la fecha de su

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  • designacin tuviesen comprobantes de retencin vigentes en inventario, podrn imprimir la leyendade "Contribuyente Especial" y el nmero de resolucin con el cual fueron calificados mediante sello ocualquier otra forma de impresin.

    Si por cualquier motivo perdieran la designacin de "Contribuyente Especial", debern dar de bajatodos aquellos comprobantes de retencin con la leyenda indicada.

    11. Las personas naturales y las sucesiones indivisas, que de conformidad con la Ley de RgimenTributario Interno y su reglamento de aplicacin, estn obligadas a llevar contabilidad debernimprimir en los comprobantes de retencin la frase: "Obligado a Llevar Contabilidad". En el caso depersonas naturales y sucesiones indivisas que al inicio del ejercicio impositivo tuviesencomprobantes de retencin vigentes, podrn imprimir la leyenda de "Obligado a Llevar Contabilidad"mediante sello o cualquier otra forma de impresin.

    Si de conformidad con la Ley de Rgimen Tributario Interno y su reglamento de aplicacin loscontribuyentes dejasen de ser obligados a llevar contabilidad, debern dar de baja todos aquelloscomprobantes de retencin que contengan la leyenda antes indicada.

    Art. 40.- Requisitos de llenado para los comprobantes de retencin.- Se incluir en los comprobantesde retencin como informacin no pre impresa la siguiente:

    1. Apellidos y nombres, denominacin o razn social de la persona natural o sociedad o sucesinindivisa a la cual se le efectu la retencin.2. Nmero del registro nico de contribuyentes o cdula de identidad o pasaporte del sujeto al que sele efecta la retencin.3. Impuesto por el cual se efecta la retencin en la fuente: Impuesto a la Renta, Impuesto al ValorAgregado o Impuesto a la Salida de Divisas.4. Denominacin y nmero del comprobante de venta que motiva la retencin, cuando corresponda.5. El valor de la transaccin o del monto de la transferencia de divisas al exterior que constituye labase para la retencin.6. El porcentaje aplicado para la retencin.7. Valor del impuesto retenido.8. El ejercicio fiscal al que corresponde la retencin.9. La fecha de emisin del comprobante de retencin.10. La firma del agente de retencin.11. Cuando corresponda, el convenio internacional para evitar la doble tributacin en el cual seampara la retencin.

    Los comprobantes de retencin se emitirn conjuntamente en original y copias o, en el caso deutilizacin de sistemas computarizados autorizados, de manera consecutiva.

    El comprobante de retencin deber ser emitido an en los casos en los que el conveniointernacional para evitar la doble tributacin, exima de la retencin.

    La informacin sobre los impuestos retenidos que se registre en los comprobantes respectivos podrser consolidada mensualmente, por cada sujeto al que se efecten las retenciones, en los pagos oacreditaciones en cuenta por servicios, realizados con intermediacin de instituciones del sistemafinanciero, en las que stas sean agentes de retencin.

    El detalle de la informacin de los comprobantes de venta que originaron la retencin constar eneste documento o en un anexo que constituir parte integrante del mismo y ser entregado al sujetoal que se le efectu la retencin.

    Cada comprobante de retencin debe ser totalizado y cerrado individualmente. En el caso decomprobantes de retencin emitidos por sistemas computarizados autorizados por el Servicio deRentas Internas, que tuvieran ms de una pgina, deber numerarse cada una de ellas,

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  • especificando el nmero de la misma y el total de pginas que conforman el comprobante deretencin.

    Captulo VI

    DE LAS NORMAS GENERALES PARA EL ARCHIVO DE LOS COMPROBANTES DEVENTA, GUIAS DE REMISION Y COMPROBANTES DE RETENCION

    Art. 41.- Archivo de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes deretencin.- Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin,debern conservarse durante el plazo mnimo de 7 aos, de acuerdo a lo establecido en el CdigoTributario respecto de los plazos de prescripcin.

    Los sujetos pasivos que fueren autorizados a emitir e imprimir sus comprobantes de venta,documentos complementarios o comprobantes de retencin, por medios electrnicos, debernmantener obligatoriamente el archivo magntico de todos esos documentos en la forma quedetermine el Servicio de Rentas Internas.

    Dicha informacin estar disponible ante cualquier requerimiento de la Administracin Tributaria.

    Art. 42.- Formas de impresin y llenado de los comprobantes de venta, documentoscomplementarios y comprobantes de retencin.- Los comprobantes de venta, documentoscomplementarios y comprobantes de retencin fsicos, debern ser impresos por establecimientosgrficos autorizados o mediante sistemas computarizados o mquinas registradoras debidamenteautorizadas por el Servicio de Rentas Internas. Debern ser emitidos secuencialmente y podrn serllenados en forma manual, mecnica o por sistemas computarizados.

    Las copias de los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes deretencin debern llenarse mediante el empleo de papel carbn, carbonado o autocopiativo qumico.Aquellas copias que se emitan mediante sistemas de computacin, podrn ser llenadas sin lautilizacin de papel carbn, carbonado o autocopiativo qumico, siempre que los programas permitanla emisin de la copia en forma simultnea o consecutiva a la emisin del original. En cualquier caso,las copias debern ser idnticas al original.

    En el caso que la Administracin Tributaria observe diferencias entre la informacin constante deloriginal y la copia o que no existiere la copia, de conformidad con las disposiciones legales vigentes,podr denunciar el particular al Ministerio Pblico, sin perjuicio de las dems acciones a que hubierelugar.

    Si se detectan comprobantes de venta, documentos complementarios o comprobantes de retencinque no han sido llenados en forma conjunta o consecutiva con sus copias respectivas, seconsiderar que no cumplen con los requisitos establecidos en el presente reglamento, debiendoaplicarse la sancin correspondiente.

    El sistema de impresin trmica nicamente podr ser utilizado por sujetos pasivos que emitancomprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin mediantesistemas computarizados previamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, siempre que laimpresin de los referidos documentos se pueda conservar legible durante el perodo mnimo desiete aos.

    Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin no debernpresentar borrones, tachones o enmendaduras. Los documentos que registren defectos de llenadose anularn y archivarn en original y copias.

    En los casos expresamente autorizados por el Servicio de Rentas Internas, los sujetos pasivos queemitan los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin, a

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  • travs de sistemas computarizados o medios electrnicos, no tendrn la obligacin de emitir copiasde dichos documentos, siempre que mantengan la informacin relativa a los mismos, por un plazomnimo de siete aos desde su emisin.

    Art. 43.- Tiquetes emitidos por mquinas registradoras.- Las mquinas registradoras que emitan lostiquetes a los que se refiere este reglamento debern ser exclusivamente del tipo de "programacerrado", que no permita realizar modificaciones o alteraciones en los tiquetes emitidos, ni en sucopia, cinta de auditora o cinta testigo, ni en la impresin de los reportes de ventas.

    En todos los casos las mquinas registradoras deben imprimir el tiquete en original y copia de formasimultnea.

    El programa debe garantizar que los datos de control no puedan ser alterados.

    La copia del tiquete constituye la cinta testigo o de auditora. De manera adicional a la copia deltiquete pueden emitirse otras utilizando papel carbonado o autocopiativo qumico.

    No se considera como cinta testigo o de auditora a los reportes de ventas o resmenes de ventaque emiten las mquinas registradoras.

    Los contribuyentes que estn autorizados a utilizar mquinas registradoras debern reportar todoslos cambios que se produzcan a la informacin previamente consignada al solicitar la autorizacin,dentro de los ocho das siguientes al suceso.

    El Servicio de Rentas Internas autorizar los tipos de mquinas y marcas que cumplan con losrequisitos tcnicos previstos en este artculo y el proceso para aprobar su utilizacin, as mismopodr retirar la autorizacin de los tipos de mquinas y marcas que no cumplan con los requisitostcnicos o se hallen obsoletos.

    Captulo VIIDE LOS ESTABLECIMIENTOS GRAFICOS AUTORIZADOS

    Art. 44.- Autorizaciones a los establecimientos grficos.- El Servicio de Rentas Internas autorizar acada uno de los establecimientos grficos, para que impriman comprobantes de venta, documentoscomplementarios y comprobantes de retencin, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

    1. Tener como actividad econmica la impresin de documentos. Dicha informacin deber estarconsignada en el registro nico de contribuyentes.2. Ser propietario o arrendatario exclusivo de la maquinaria que utilice para los trabajos de impresin,mediante sistema offset, tipogrfico u otros que el Servicio de Rentas Internas autoriceexpresamente. La maquinaria deber mantenerse en los establecimientos declarados por elsolicitante.3. Haber presentado sus declaraciones tributarias, sus anexos cuando corresponda y realizado elpago de las obligaciones declaradas.4. Que la informacin proporcionada en el Registro Unico de Contribuyentes, sea la verificada por laAdministracin Tributaria.5. Disponer de lnea telefnica, fax y correo electrnico. Los nmeros de telfono y fax, as como ladireccin de correo electrnico debern constar en el Registro Unico de Contribuyentes.6. Tener acceso a sistemas de cmputo e internet.

    La autorizacin otorgada a los establecimientos grficos se mantendr en vigencia, siempre ycuando estos cumplan con los requisitos sealados en este artculo y con las obligaciones y deberesformales previstos en el Cdigo Tributario, Ley de Rgimen Tributario Interno y dems normativatributaria pertinente.

    El Servicio de Rentas Internas est facultado para otorgar autorizaciones a establecimientos grficos

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  • que se encuentren ubicados en lugares donde no existan los medios de comunicacin exigidos eneste artculo.

    El Servicio de Rentas Internas pondr a disposicin de los contribuyentes la forma de consulta de losestablecimientos grficos autorizados.

    Art. 45.- De las obligaciones.- Los establecimientos grficos autorizados por el Servicio de RentasInternas estarn obligados a:

    1. Tramitar ante el Servicio de Rentas Internas la solicitud de autorizacin para imprimircomprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin.2. Verificar los datos pertinentes en el registro nico de contribuyentes e imprimir obligatoriamentelos datos consignados en la autorizacin de impresin otorgada por el Servicio de Rentas Internas,de aquellos contribuyentes que soliciten la impresin de comprobantes de venta, documentoscomplementarios y comprobantes de retencin. Se podrn imprimir datos adicionales a solicitud delcontribuyente.3. Verificar la identidad y los datos de los contribuyentes que solicitan la autorizacin de impresin.4. Imprimir y conservar en orden cronolgico la autorizacin otorgada por el Servicio de RentasInternas, como respaldo de las solicitudes que hayan tramitado y obtenido. Las autorizacionesdebern estar firmadas por el dueo o representante legal del establecimiento grfico y por el sujetopasivo que solicit la impresin. Una copia de cada tipo de documento autorizado, debidamentefirmado tambin se archivar junto con la solicitud.5. Imprimir los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencincon los requisitos sealados en este reglamento.6. Declarar en la forma y plazos que determine el Servicio de Rentas Internas, la informacin sobrelos trabajos realizados.7. Expedir facturas por la prestacin de los servicios de impresin de comprobantes de venta,documentos complementarios y de retencin.8. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre cualquier modificacin que se hubiere efectuado enlos equipos o establecimientos declarados para obtener la autorizacin.9. Informar al Servicio de Rentas Internas sobre el hurto, robo, extravo o destruccin de documentosimpresos y no entregados al cliente, presentando la documentacin justificativa pertinente.10. Cumplir oportunamente con sus obligaciones y deberes formales previstos en el CdigoTributario, la Ley de Rgimen Tributario Interno y dems leyes y reglamentos tributarios.11. Cumplir permanentemente con los requisitos por los cuales fueron calificados comoestablecimientos grficos autorizados.

    Art. 46.- De las prohibiciones.- Los establecimientos grficos autorizados no podrn:

    1. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin acontribuyentes que no hayan sido autorizados por el Servicio de Rentas Internas.2. Reponer documentos del contribuyente que le hubieren sido robados, extraviados o estndeteriorados.3. Ceder a terceros a cualquier ttulo o subcontratar, el trabajo de impresin que se le hubiereencomendado.4. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin quehayan sido declarados como no impresos por el establecimiento grfico.5. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin queno hayan sido solicitados expresamente por el contribuyente.6. Entregar tardamente la informacin sobre trabajos de impresin realizados.7. Presentar informacin incompleta o con errores, sobre trabajos de impresin realizados.8. Consignar datos distintos a aquellos que sirvieron para la obtencin de cada autorizacin deimpresin.9. Imprimir un nmero de comprobantes de venta mayor al autorizado.10. Imprimir comprobantes autorizados previamente a otro establecimiento grfico, en cuyo caso elrepresentante del establecimiento presuntamente infractor ser denunciado a las autoridades

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  • competentes.11. Imprimir comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retencin, sinestar autorizados.

    Cuando cualquier persona tuviere conocimiento de que un establecimiento grfico estuviere inmersoen alguna de las prohibiciones contempladas en la normativa tributaria, deber ponerla enconocimiento del Servicio de Rentas Internas.

    Art. 47.- De las sanciones.- Los establecimientos grficos autorizados que incumplan susobligaciones o incurran en las prohibiciones antes descritas, sern sancionados de acuerdo a loestablecido en el Cdigo Tributario y dems leyes pertinentes.

    Captulo VIIIDE LA AUTORIZACION TEMPORAL DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOSCOMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE RETENCION

    Art. 48.- Uso temporal de documentos.- Proceder al uso temporal de comprobantes de venta,documentos complementarios y comprobantes de retencin cuya impresin fue autorizadapreviamente, en los siguientes casos:

    1. Cuando se cambie la direccin de la matriz del contribuyente o cualquiera de susestablecimientos, siempre que dicho cambio haya sido declarado en el registro nico decontribuyentes.2. Cuando se haya modificado el nombre comercial o de fantasa del contribuyente, siempre quedicho cambio haya sido registrado en el registro nico de contribuyentes.3. Cuando los documentos se empleen en ferias, eventos o exposiciones temporales en cuyo caso lainformacin de la ubicacin de la feria, evento o exposicin deber ser consignada en cualquierforma en los documentos que se emitan.4. Cuando se cambien o modifiquen nombres, apellidos, denominacin o razn social delcontribuyente, siempre que dicho cambio haya sido declarado en el registro nico de contribuyentes.5. En los dems casos que expresamente autorice el Servicio de Rentas Internas.

    Captulo IXDE LA BAJA Y ANULACION DE COMPROBANTES DE VENTA, DOCUMENTOSCOMPLEMENTARIOS Y COMPROBANTES DE RETENCION

    Art. 49.- Motivos para dar de baja.- Los contribuyentes debern dar de baja comprobantes de venta,documentos complementarios y comprobantes de retencin que no vayan a ser utilizados, para locual presentarn la correspondiente declaracin de baja ante el Servicio de Rentas Internas en elplazo mximo de quince das hbiles, cuando se produzcan los siguientes hechos:

    1. Vencimiento del plazo de vigencia de los documentos.2. Cierre del establecimiento.3. Cierre del punto de emisin.4. Deterioro de los documentos.5. Robo, hurto o extravo de los documentos.6. Cese de operaciones.7. Existencia de fallas tcnicas generalizadas en los documentos.8. Prdida de la calidad de contribuyente especial o ser obligado a llevar contabilidad del emisor.9. Cambio de nombres, apellidos, razn social, denominacin, direccin u otras condiciones delemisor que hayan sido registradas en el RUC.10. Suspensin por parte del Servicio de Rentas Internas de la autorizacin para emitir losdocumentos a los que se refiere este reglamento.11. Falta de retiro, por parte del contribuyente, luego del plazo de tres meses, de los trabajos deimpresin solicitados. En este caso ser el mismo establecimiento grfico autorizado, el que solicitela baja.

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  • 12. Cambio del rgimen impositivo del contribuyente.13. Impresin de documentos sin solicitud del contribuyente. En este caso, el contribuyente deberpresentar la respectiva denuncia y reportar el hecho a la Administracin Tributaria.14. No utilizacin de boletos o entradas en el espectculo pblico para el que fueron autorizados.

    Cuando se trate de robo o hurto de los documentos a los que se refiere este reglamento se deberpresentar la denuncia correspondiente, de conformidad con las disposiciones del Cdigo deProcedimiento Penal, no obstante, la sola presentacin de la denuncia no exime al sujeto pasivo desus responsabilidades.

    La denuncia, adems de cumplir con los requisitos legales, deber hacer referencia a losdocumentos robados o hurtados, especificando el tipo de documento y su numeracin.

    En el caso de extravo de los documentos el contribuyente deber dar aviso escrito, a la autoridaddetallndolos en su totalidad.

    El sujeto pasivo destruir los documentos que estando en su poder hayan sido dados de baja y sunumeracin, en consecuencia, no podr volver a utilizarse.

    La declaracin de baja de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes deretencin no eximen al contribuyente de la responsabilidad por la circulacin posterior de los mismos,en el caso de no acatar la disposicin de destruccin de los mismos. En caso de que laAdministracin detectare que los comprobantes no fueron dados de baja de acuerdo con lo dispuestoen este artculo, el contribuyente ser sancionado de conformidad con el Cdigo Tributario, la Ley deRgimen Tributario Interno y dems normas correspondientes.

    Art. 50.- Anulacin.- Los comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes deretencin emitidos con errores y que hayan sido anulados, debern ser conservados por siete aosen los archivos del contribuyente en original, junto con todas las copias, y ordenadoscronolgicamente.

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA.- Para efectos de justificacin por parte del adquirente, de costos y gastos o crditotributario, los sujetos pasivos que hayan emitido tiquetes u otros comprobantes de venta que nopermitan tal justificacin, estn obligados a canjearlos por otros que, permitiendo la identificacin deladquirente, sirvan para justificar costos y gastos o crdito tributario. El comedimiento de estainfraccin y de las dems infracciones a este reglamento podr ser establecido por fedatariosfiscales, aplicando, de ser el caso, las normas de procedimiento establecidas en la disposicingeneral sptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Pblicas.

    SEGUNDA.- En los procesos de control de inventarios, adquisiciones y transporte de mercaderas, elfuncionario competente levantar el acta probatoria en la que d fe de la infraccin cometida, enbase a la que se emitir la resolucin de incautacin provisional por parte del funcionario competenteo de aquel a quien este hubiere delegado, con la que se proceder a notificar a la persona que seencuentre en tenencia de los bienes. Si esta se negare a firmar la notificacin o por cualquier motivono se pudiere notificar al infractor, se dejar constancia del hecho, se aprehender la mercadera yse proceder a notificar conforme a lo previsto en el Cdigo Tributario para estos casos.

    La facultad de resolver el abandono o la incautacin definitiva o devolucin de las mercaderasincautadas provisionalmente, la ejercern los funcionarios expresamente delegados para el efectopor el Director del Servicio de Rentas Internas.

    La devolucin de las mercaderas previo el pago de los tributos que debieron satisfacerse en suadquisicin, proceder nicamente en el caso previsto en la letra i) de la letra d) de la DisposicinGeneral Sptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Pblicas.

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  • TERCERA.- Para efectos de la recuperacin de las mercaderas incautadas, segn lo previsto en ladisposicin general sptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Pblicas, se entender quese ha probado la propiedad de la mercadera cuando se presenten ante la Administracin Tributariadentro del trmino legal, los documentos de importacin, los comprobantes de venta vlidos u otrosdocumentos justificativos de dominio, siempre que estos describan y concuerden con el detalle ycaractersticas de la mercadera incautada. La devolucin de la mercadera proceder sobre la basede la prueba aportada, y se ordenar mediante resolucin debidamente motivada del funcionariocompetente.

    En el caso de que la Administracin Tributaria, una vez que ha emitido su resolucin y que esta seencuentre firme y ejecutoriada, de considerar que existen indicios de la existencia de un delito,deber poner en conocimiento de la autoridad competente.

    CUARTA.- Para la transferencia de gas licuado de petrleo, se incorporar como requisito adicionalde llenado en todo comprobante de venta que se emitiere, el nmero de la cdula de identidad ociudadana del adquirente. Para el caso de combustibles lquidos derivados de hidrocarburos, sepodr incorporar dicha obligatoriedad mediante resolucin emitida por el Servicio de Rentas Internas,conforme a las necesidades y prioridades del control.

    QUINTA.- El Ministerio de Recursos Naturales no Renovables, dentro del mbito de suscompetencias, mediante acuerdo ministerial podr establecer de manera adicional a los requisitosestablecidos en el presente reglamento, otros requisitos, condiciones o exigencias.

    SEXTA.- El Servicio de Rentas Internas podr autorizar la emisin de los documentos referidos en elpresente reglamento mediante mensajes de datos (modalidad electrnica), en los trminos y bajo lascondiciones que establezca a travs de la resolucin general que se expida para el efecto y queguardar conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Comercio Electrnico y sureglamento. Los documentos emitidos electrnicamente debern contener y cumplir, en esamodalidad, con todos los requisitos que se establecen en este reglamento para aquellos documentosque se emitan de forma fsica, en lo que corresponda, constarn con la firma electrnica de quien losemita y tendrn su mismo valor y efectos jurdicos.SEPTIMA.- La utilizacin de comprobantes de venta podr ser autorizada por el Servicio de RentasInternas sobre el monto de cada transaccin que realice el contribuyente.

    El Director General del Servicio de Rentas Internas, mediante resolucin, establecer las categorasque tendrn los comprobantes de venta y asignar su utilizacin dependiendo de la actividadeconmica del emisor, el precio promedio y volumen de sus ventas de bienes y servicios, entre otros.

    La categora que se otorgue a cada documento necesariamente deber ser un requisito pre impresoadicional a los establecidos en el presente reglamento.

    OCTAVA.- Solamente las imprentas autorizadas podrn utilizar el logotipo del SRI con la leyenda"Establecimiento Grfico Autorizado". El uso indebido del logotipo por parte de cualquiercontribuyente ser denunciado ante las autoridades pertinentes por encontrarse este protegido por laLey de Propiedad Intelectual.

    NOVENA.- Ningn establecimiento podr imprimir y/o negociar para fines educativos, documentosdenominados: factura, recibo, nota de venta, etctera, cuando estos no sean documentosautorizados por el Servicio de Rentas Internas.

    Los establecimientos grficos estn autorizados a imprimir para su venta con fines educativos losdocumentos que a travs de resolucin establezca el Servicio de Rentas Internas, bajo el formatosealado en la misma.

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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- Los contribuyentes que mantengan comprobantes de venta, documentoscomplementarios, otros documentos autorizados y comprobantes de retencin emitidos conforme elReglamento de Comprobantes de Venta y Retencin contenido en el Decreto 3055, publicado en elRegistro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002, con plazos de caducidad pendientes devencimiento, podrn emitirlos mientras dure el plazo de la autorizacin respectiva.

    SEGUNDA.- En el plazo de 180 das a partir de la publicacin de esta norma, el Servicio de RentasInternas deber ajustar sus sistemas informticos para la implementacin del presente reglamento.TERCERA.- Todos los procesos de control y sancin que hayan sido iniciados por el AdministracinTributaria o impugnados ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal, con anterioridad a la entrada envigencia de este reglamento, continuarn tramitndose de conformidad con lo previsto en elReglamento de Comprobantes de Venta y Retencin emitido mediante Decreto Ejecutivo No. 3055,publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002.

    DISPOSICIONES FINALES

    PRIMERA.- Dergase el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retencin emitido medianteDecreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre del 2002.SEGUNDA.- Las disposiciones constantes en resoluciones generales y circulares expedidas por elServicio de Rentas Internas que expresamente contradigan lo previsto en el presente reglamento,dejarn de tener vigencia a partir de la publicacin del presente reglamento.De la ejecucin del presente decreto ejecutivo, que entrar en vigencia a partir de su publicacin enel Registro Oficial, encrguese al Servicio de Rentas Internas.

    Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de julio del 2010.f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la Repblica.Es fiel copia del original constante en 41 fojas tiles.- Lo certifico.Quito, 15 de julio del 2010.f.) Abg. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin Pblica.

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